§ 106. Reglamento (CE) nº 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero. (DO L nº 253 de 11 de octubre de 1993).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [1], en adelante denominado Código, y, en particular, su artículo 249,

[1] DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

Considerando que el Código ha reunido en un solo instrumento jurídico la normativa aduanera existente; que, al mismo tiempo, el Código ha introducido modificaciones en esta normativa con el fin de hacerla más coherente, de simplificarla y de colmar determinadas lagunas; que, constituye, por ello mismo, una normativa comunitaria completa en este ámbito;

Considerando que las mismas razones que han llevado a la adopción del Código son válidas para la normativa aduanera de aplicación; que conviene por tanto reunir en un solo reglamento las disposiciones de aplicación del derecho aduanero actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y de directivas comunitarias;

Considerando que el código de aplicación del Código así establecido debe recoger las actuales normas aduaneras de aplicación; que no obstante, conviene, a tenor de la experiencia adquirida:

- introducir en estas normas determinadas modificaciones con el fin de adaptarlas a las disposiciones contenidas en el Código;

- ampliar el alcance de determinadas disposiciones que actualmente se limita a determinados regímenes aduaneros para tener en cuenta el ámbito de aplicación general del Código;

- precisar determinadas normas con vistas a una mayor seguridad jurídica en el momento de su aplicación;

Considerando que las modificaciones introducidas se refieren sobre todo a disposiciones relativas a la deuda aduanera;

Considerando que es conveniente limitar hasta el 1 de enero de 1995 la aplicación del apartado 2 del artículo 791 y volver a examinar antes de esa fecha dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERALES

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. Código: el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario;

2. ([1])por cuaderno ATA: el documento aduanero internacional de admisión temporal establecido en el marco de los convenios ATA o de Estambul

3. ([2])Comité: el Comité del código aduanero instituido en los artículos 247 bis y 248 bis del Código;

4. Consejo de cooperación aduanera: la organización establecida por el Convenio por el que se crea el consejo de cooperación aduanera, concluido en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

5. Indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías:

- por una parte, las indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificarlas y que permitan a las autoridades aduaneras determinar su clasificación arancelaria, y

- por otra, la cantidad de mercancías;

6. Mercancías desprovistas de todo carácter comercial: las mercancías que, simultáneamente, se incluyan en el régimen aduanero de que se trate de manera ocasional y parezcan, por su naturaleza y cantidad, reservadas al uso privado personal, familiar de sus destinatarios o de las personas que las transportan, o parezcan destinadas a ser regaladas;

7. Medidas de política comercial: las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o exportación;

8. Nomenclatura Aduanera: una de las nomenclaturas contempladas en el apartado 6 del artículo 20 del Código;

9. Sistema Armonizado: el sistema armonizado de designación y de codificación de mercancías;

10. ([3])Tratado: el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

11. ([4])Convenio de Estambul: convenio relativo a la importación temporal celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990

12. ([5])“Operador económico”:  una persona que, en el marco de sus actividades profesionales, efectúa actividades reguladas por la legislación aduanera.

13.([6]) Autorización única: toda autorización para emplear uno de los procedimientos que se especifican a continuación en la que intervengan las Administraciones aduaneras de más de un Estado miembro:

— procedimiento de declaración simplificada, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o

— procedimiento de domiciliación, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o

— regímenes aduaneros económicos, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra b), del Código, o

— régimen de destino especial, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Código.

14. Autorización integrada: toda autorización para utilizar más de uno de los procedimientos mencionados en el apartado 13; estas autorizaciones podrán adoptar la forma de autorización única integrada cuando intervenga más de una Administración aduanera.

15. Autoridad aduanera otorgante: la autoridad aduanera que concede la autorización.

16. ([7])Número EORI (número de registro e identificación de los operadores económicos):  un número, único en toda la Comunidad Europea, asignado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o la autoridad o autoridades designadas por un Estado miembro a operadores económicos y otras personas, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo 6.

17. Declaración sumaria de entrada:  la declaración sumaria, mencionada en el artículo 36 bis del código, que se ha de presentar para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a no ser que el presente Reglamento disponga de otro modo.

Artículo 1 bis([8])

A efectos de la aplicación de los artículos 291 a 300 los países de la Unión Económica Benelux se considerarán un solo Estado miembro.

CAPÍTULO 2

Decisiones

Artículo 2

Cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.

Artículo 3

Una decisión en materia de garantía, favorable a una persona que se ha comprometido a pagar al primer requerimiento escrito de las autoridades aduaneras las sumas reclamadas, quedará revocada cuando dicho compromiso no se ejecute.

Artículo 4

La revocación no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto, estén ya incluidas en el régimen en virtud de la autorización revocada.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que dichas mercancías reciban, en el plazo que haya fijado, uno de los destinos aduaneros admitidos.

CAPITULO 3 ([9])

Procedimientos informáticos

Artículo 4 bis

1. Las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

Se entenderá por:

- procedimientos informáticos:

a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI;

b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;

- EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;

- mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos.

2. Las condiciones fijadas para la realización de las formalidades por procedimientos informáticos deberán incluir especialmente medidas de control

de la fuente y de la seguridad de los datos ante los riesgos de acceso no autorizado, de pérdida, de alteración y de destrucción.

Artículo 4 ter

Cuando las formalidades se lleven a cabo por procedimientos informáticos, las autoridades aduaneras determinarán la forma de sustitución de la firma manuscrita por otra técnica que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.

CAPÍTULO 4 ([10])

Intercambio de datos entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informatizadas

Artículo 4 quater([11])

En los programas de prueba que utilicen técnicas de procesamiento de datos diseñadas para evaluar las posibilidades de simplificaciones, las autoridades aduaneras podrán, respecto del período estrictamente necesario para llevar a cabo el programa, renunciar a exigir las informaciones siguientes:

a) la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178,

b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222, las indicaciones relativas a determinadas casillas del Documento Único Administrativo que no sean necesarias para la identificación de las mercancías y que no constituyan elementos en los que se base la aplicación de los derechos de importación o exportación.

Sin embargo, en el marco de una operación de control deberán facilitarse dichos elementos de información, si así se solicita.

El importe de los derechos de importación que deban percibirse en el período que abarque una excepción acordada con arreglo al párrafo primero no será inferior al que se recaudaría caso de no existir la excepción.

Los Estados miembros que deseen participar en tales programas someterán a la Comisión los detalles completos del programa de prueba propuesto, incluida la duración prevista. También mantendrán a la Comisión informada de su puesta en práctica y de los resultados. La Comisión informará a todos los demás Estados miembros.

Artículo 4 quinquies

1. Sin perjuicio de las circunstancias especiales ni de las disposiciones relativas al régimen de que se trate, que, cuando proceda, se aplicarán mutatis mutandis, en caso de que los Estados miembros hayan desarrollado, en cooperación con la Comisión, sistemas electrónicos para el intercambio de información sobre regímenes aduaneros u operadores económicos, las autoridades aduaneras utilizarán dichos sistemas para el intercambio de información entre las aduanas participantes.

2. Cuando las aduanas participantes en un régimen estén situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.

Artículo 4 sexies

1. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el artículo 4 bis, apartado 2, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las medidas de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de los distintos sistemas.

2. Para garantizar el nivel de seguridad del sistema previsto en el apartado 1, cada entrada, modificación y supresión de datos se registrará indicando la finalidad de ese tratamiento, el momento exacto y la persona que realiza el tratamiento. Se conservará asimismo el dato original y todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del año al que se refiera ese dato, salvo disposición contraria.

3. Las autoridades aduaneras controlarán periódicamente el nivel de seguridad.

4. Las autoridades aduaneras participantes se informarán mutuamente y, si es oportuno, informarán al operador económico de que se trate, cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

CAPÍTULO 5

Gestión de riesgos

Artículo 4 septies

1. Las autoridades aduaneras deben llevar a cabo una gestión de riesgos para distinguir entre los distintos niveles de riesgo de las mercancías sujetas a control o supervisión aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías, indicando, si ese es el caso, dónde deben efectuarse dichos controles.

2. La determinación de los niveles de riesgo debe basarse en una evaluación de la probabilidad de que ocurra el hecho relacionado con el riesgo, así como de los efectos que puede tener dicho hecho en caso de que se produzca. Los criterios para la selección de envíos o declaraciones sujetos a controles aduaneros incluirán un elemento aleatorio.

Artículo 4 octies

1. La gestión de riesgos a nivel comunitario, contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Código, se llevará a cabo con arreglo a un marco común de gestión electrónica de riesgos formado por los siguientes elementos:

a) un Sistema Comunitario de Gestión de Riesgos Aduaneros para la aplicación de la gestión de riesgos, que se utilizará para la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión de cualquier información relacionada con riesgos que permita mejorar los controles aduaneros;

b) ámbitos prioritarios de control comunes;

c) normas y criterios de riesgo comunes para la aplicación armonizada de los controles aduaneros en casos específicos.

2. Utilizando el sistema citado en el apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras intercambiarán información relacionada con el riesgo en caso de que:

a) una autoridad aduanera haya considerado que los riesgos son significativos y precisan de un control aduanero y este control dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido;

b) el control no dé como resultado que el hecho al que se refiere el artículo 4, punto 25, del Código se ha producido, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que la amenaza supone un riesgo elevado en otro lugar de la Comunidad.

Artículo 4 nonies

1. Los ámbitos prioritarios de control comunes abarcarán determinados destinos aduaneros, tipos de mercancía, itinerarios comerciales, modos de transporte u operadores económicos que deban estar sujetos durante un período determinado a unos niveles mayores de análisis de riesgos y controles aduaneros.

2. La aplicación de ámbitos prioritarios de control comunes se basará en un enfoque común en materia de análisis de riesgos y, para garantizar niveles equivalentes de control aduanero, en criterios y normas de riesgo comunes para la selección de las mercancías o de los operadores económicos que deban someterse a control.

3. Los controles aduaneros efectuados en ámbitos prioritarios de control comunes se harán sin perjuicio de otros controles efectuados de forma habitual por las autoridades aduaneras.

Artículo 4 decies

1. Los criterios y normas de riesgo comunes contemplados en el artículo 4 octies, apartado 1, letra c), incluirán los elementos siguientes:

a) la descripción de los riesgos;

b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;

c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;

d) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).

La información resultante de la aplicación de los elementos contemplados en el párrafo primero se distribuirá por medio del sistema comunitario de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el artículo 4 octies, apartado 1, letra a). Las autoridades aduaneras la utilizarán en sus sistemas de gestión de riesgos.

2. Las autoridades aduaneras informarán a la Comisión de los resultados de los controles aduaneros realizados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4 undecies

A efectos del establecimiento de los ámbitos prioritarios de control comunes y de la aplicación de los criterios y las normas comunes, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) proporcionalidad al riesgo;

b) urgencia de la aplicación necesaria de los controles;

c) efectos probables en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en el control de los recursos.

CAPÍTULO 6 ([12])

Sistema de registro e identificación

Artículo 4 duodecies

1. Se utilizará el número EORI a efectos de la identificación de los operadores económicos y otras personas en sus relaciones con las autoridades aduaneras.

La estructura del número EORI deberá ajustarse a los criterios establecidos en el anexo 38.

2. En el supuesto de que la autoridad responsable de la asignación del número EORI no sea la autoridad aduanera, cada Estado miembro designará a la autoridad o autoridades responsables del registro de los operadores económicos y otras personas, y de la asignación de números EORI a los mismos.

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la autoridad o las autoridades encargadas de asignar los números EORI. La Comisión publicará esta información en Internet.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar como número EORI un número ya asignado a un operador económico o a otra persona interesada por las autoridades competentes con fines fiscales, estadísticos u otros.

Artículo 4 terdecies

1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que estén establecidos. Los operadores económicos solicitarán su registro antes de iniciar las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12. No obstante, los operadores económicos que no hayan solicitado su registro podrán hacerlo con ocasión de la primera operación.

2. En los casos mencionados en el artículo 4 duodecies, apartado 3, los Estados miembros podrán no exigir que los operadores económicos y otras personas soliciten el número EORI.

3. Los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Comunidad y que carezcan de número EORI serán registrados por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en el que lleven a cabo por primera vez alguna de las operaciones siguientes:

a) presenten en la Comunidad una declaración sumaria o declaración en aduana que no sea:

i) una declaración en aduana realizada con arreglo a lo previsto en los artículos 225 a 238, o

ii) una declaración en aduana a efectos del régimen de importación temporal;

b) presenten en la Comunidad una declaración sumaria de salida o entrada;

c) gestionen un almacén de depósito temporal de conformidad con el artículo 185, apartado 1;

d) soliciten una autorización en virtud del artículo 324 bis o del artículo 372;

e) soliciten un certificado de operador económico autorizado en virtud del artículo 14 bis.

4. No se registrará a personas que no sean operadores económicos, salvo que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la legislación de un Estado miembro así lo exija;

b) que no se haya asignado previamente al interesado un número EORI;

c) que el interesado lleve a cabo operaciones en las que deba facilitarse un número EORI con arreglo al anexo 30 bis o al anexo 37, título I.

5. En los supuestos contemplados en el apartado 4:

a) las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 1, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que estén establecidas;

b) las personas no establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que no sean operadores económicos, según se contempla en el apartado 3, serán registradas por la autoridad aduanera o la autoridad designada del Estado miembro en que desarrollen actividades sujetas a la normativa aduanera.

6. Los operadores económicos y demás personas interesadas solo podrán tener un número EORI.

7. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 4, apartado 2, del código, al determinar si una persona está establecida en un Estado miembro.

Artículo 4 quaterdecies

1. Los datos de registro e identificación de los operadores económicos o, en su caso, de otras personas tratados por el sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, incluirán los datos enumerados en el anexo 38 quinquies, con sujeción a las condiciones específicas establecidas en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

2. Al proceder al registro de operadores económicos y otras personas a fin de asignarles un número EORI, los Estados miembros podrán exigirles que presenten datos distintos de los enumerados en el anexo 38 quinquies, cuando resulte necesario para fines previstos en su legislación nacional.

3. Los Estados miembros podrán exigir a los operadores económicos o, en su caso, a otras personas interesadas, que presenten los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 por medios electrónicos.

Artículo 4 quindecies

El número EORI será utilizado, cuando así se requiera, en todas las comunicaciones de los operadores económicos y otras personas con las autoridades aduaneras. Asimismo, se utilizará a efectos del intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y otras autoridades, en las condiciones establecidas en los artículos 4 septdecies y 4 octodecies.

Artículo 4 sexdecies

1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión con objeto de desarrollar un sistema electrónico central de información y comunicación que contenga los datos enumerados en el anexo 38 quinquies facilitados por todos los Estados miembros.

2. Las autoridades aduaneras, a través del sistema a que se refiere el apartado 1, cooperarán con la Comisión en el tratamiento y el intercambio, entre las autoridades aduaneras y entre la Comisión y dichas autoridades, de los datos de registro e identificación de los operadores económicos y otras personas que se enumeran en el anexo 38 quinquies.

No será objeto de tratamiento en el sistema central ningún dato distinto de los enumerados en el anexo 38 quinquies.

3. Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales se mantengan actualizados, estén completos y sean exactos.

4. Los Estados miembros transferirán periódicamente al sistema central los datos enumerados en los puntos 1 a 4 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

5. Los Estados miembros transferirán, asimismo, periódicamente al sistema central, cuando se disponga de ellos en los sistemas nacionales, los datos enumerados en los puntos 5 a 12 del anexo 38 quinquies relativos a operadores económicos y otras personas, siempre que se atribuyan nuevos números EORI o se modifiquen dichos datos.

6. Solo se transferirán al sistema central los números EORI asignados de conformidad con el artículo 4 terdecies, apartados 1 a 5, junto con otros datos enumerados en el anexo 38 quinquies.

7. Cuando se determine que un operador económico u otra persona distinta de un operador económico ha cesado las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 12, los Estados miembros lo reflejarán en los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, punto 11.

Artículo 4 septdecies

En cada Estado miembro, la autoridad designada de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, concederá a las autoridades aduaneras de ese Estado miembro acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies.

Artículo 4 octodecies

1. En cada Estado miembro, las autoridades que a continuación se enumeran podrán, según las circunstancias del caso, concederse mutuamente acceso directo a los datos a que se refiere el anexo 38 quinquies, puntos 1 a 4, que obren en su poder:

a) autoridades aduaneras;

b) autoridades veterinarias;

c) autoridades sanitarias;

d) autoridades estadísticas;

e) autoridades fiscales;

f) autoridades responsables de la lucha contra el fraude;

g) autoridades responsables de la política comercial, incluidas, cuando proceda, las autoridades agrarias;

h) autoridades responsables de la seguridad de las fronteras.

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 podrán conservar los datos mencionados en dicho apartado o intercambiarlos entre sí, únicamente si es necesario a efectos del cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la circulación de mercancías sujetas a un procedimiento aduanero.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de contacto de las autoridades contempladas en el apartado 1. La Comisión publicará esta información en Internet.

Artículo 4 novodecies

El número EORI y los datos enumerados en el anexo 38 quinquies serán objeto de tratamiento en el sistema central durante el plazo establecido en las disposiciones legales de los Estados miembros que hayan transferido a él los datos, con arreglo a lo previsto en el artículo 4 sexdecies, apartados 4 y 5.

Artículo 4 vicies

1. El presente Reglamento mantiene intacto y no afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales garantizado por el Derecho comunitario y nacional, y, en particular, no altera ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos comunitarios en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones.

2. Los datos de identificación y registro de los operadores económicos y otras personas, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 38 quinquies, puntos 1, 2 y 3, solo podrán ser publicados por la Comisión en Internet si los interesados han dado, libremente y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Cuando se conceda dicho consentimiento se notificará, con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros, a la autoridad o autoridades de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 4 duodecies, apartado 2, o a las autoridades aduaneras.

3. Los derechos de las personas con respecto a sus datos de registro, según se enumeran en el anexo 38 quinquies, que sean objeto de tratamiento en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, cuando proceda, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 4 unvicies

Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada del sistema a que se refiere el artículo 4 sexdecies, apartado 1.

TÍTULO II ([13])

INFORMACIONES VINCULANTES

CAPÍTULO 1

Definiciones

Artículo 5([14])

A efectos del presente título se entenderá por:

1) información vinculante: una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

2) solicitante:

- en materia arancelaria: cualquier persona que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información arancelaria vinculante,

- en materia de origen: cualquier persona que tenga motivos válidos y que haya presentado a las autoridades aduaneras una solicitud de información vinculante en materia de origen;

3) titular: persona en nombre de la cual se expide la información vinculante.

CAPÍTULO 2

Procedimiento de obtención de las informaciones vinculantes - Notificación al solicitante y su transmisión a la Comisión

Artículo 6([15])

1. La solicitud de información vinculante se presentará por escrito y se dirigirá, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

([16])Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.

2. La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía; la solicitud de información vinculante en materia de origen sólo podrá referirse a un tipo de mercancía y de circunstancias que permitan adquirir el origen.

3. A) La solicitud de información arancelaria vinculante deberá incluir, en particular, las siguientes informaciones:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código, en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d) una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e) la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g) la clasificación prevista;

h) la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

k) ([17])la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión, y sobre la divulgación pública, a través de Internet, de los pormenores de la información arancelaria vinculante, en particular cualesquiera fotografías, bosquejos, folletos, etc., exceptuada la información que el solicitante ha calificado de confidencial; se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a la protección de la información.

B) La solicitud de información vinculante en materia de origen deberá incluir, en particular, los elementos de información siguientes:

a) nombre, apellidos y dirección del titular;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c) el marco jurídico adoptado, a efectos de los artículos 22 y 27 del Código;

d) una descripción detallada de la mercancía y su clasificación arancelaria;

e) en caso necesario, la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, así como su precio franco fábrica;

f) las condiciones que permitan determinar el origen, la descripción de las materias utilizadas y los orígenes, clasificaciones arancelarias, valores correspondientes y una descripción de las circunstancias (normas relativas al cambio de partida, al valor añadido, a la descripción de la elaboración o de la transformación, o cualquier otra norma específica) que hayan permitido cumplir las condiciones citadas; deberá mencionarse, en particular, la norma de origen que se haya aplicado en concreto y el origen previsto para dicha mercancía;

g) la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación relativa a la composición de la mercancía y a las materias que la compongan, que permita mostrar el procedimiento de fabricación o de transformación a que se hayan sometido dichas materias;

h) la disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjuntada en su caso, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i) la indicación de los elementos que se consideran confidenciales, tanto si conciernen al público como a las administraciones;

j) la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la Comunidad una información arancelaria vinculante o una información vinculante en materia de origen para una mercancía o una materia idéntica o similar a las mencionadas en las letras d) o f);

k) la conformidad sobre el registro de la información suministrada en un banco de datos de la Comisión accesible al público; no obstante, además de lo dispuesto en el artículo 15 del Código, se aplicarán las disposiciones vigentes en los Estados miembros relativas a la protección de las informaciones.

4. Si, una vez recibida la solicitud, las autoridades aduaneras estiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitarán al solicitante a que les facilite los elementos que faltan. Los plazos respectivos de tres meses y de ciento cincuenta días previstos en el artículo 7 surtirán efecto a partir del momento en que las autoridades aduaneras dispongan de todos los elementos necesarios para pronunciarse; las autoridades aduaneras notificarán al solicitante la recepción de su solicitud, junto con la fecha a partir de la cual surta efecto dicho plazo.

5. La lista de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información vinculante o para expedir esta última será objeto de una comunicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7([18])

1. La información vinculante se notificará por escrito al solicitante a la mayor brevedad posible.

a) En materia arancelaria: si, al expirar el plazo de tres meses posterior a la presentación de la solicitud de información, todavía no ha sido posible notificar la información arancelaria vinculante al solicitante, las autoridades aduaneras informarán al solicitante indicando el motivo del retraso y el plazo en el que estima poder efectuar la notificación de información arancelaria vinculante.

b) En materia de origen: deberá notificarse a más tardar en un plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud.

2. La notificación se efectuará mediante un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I (información arancelaria vinculante) o en el Anexo I bis (información vinculante en materia de origen). Se indicarán en dicho formulario los elementos que han sido facilitados a título confidencial. Deberá mencionarse la posibilidad de recurso previsto en el artículo 243 del Código.

Artículo 8([19])

En el caso de información arancelaria vinculante, las autoridades aduaneras de los Estados miembros remitirán a la Comisión, en el plazo más breve posible, lo siguiente:

a) una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (recogida en el anexo 1 ter);

b) una copia de la información arancelaria vinculante notificada (ejemplar n° 2 incluido en el anexo 1);

c) los datos recogidos en el ejemplar n° 4 incluido en el anexo 1.

En el caso de información vinculante en materia de origen, remitirán en el plazo más breve posible los datos pertinentes de la información vinculante en materia de origen notificada.

Las transmisiones se efectuarán por vía telemática.

2. Previa solicitud de un Estado miembro, la Comisión le transmitirá en el plazo más breve posible, por vía telemática, los datos obtenidos conforme al apartado 1.

3. Los datos transmitidos de la solicitud de información arancelaria vinculante, de la información arancelaria vinculante notificada y los datos recogidos en el ejemplar n° 4 del anexo 1 se registrarán en una base de datos central de la Comisión. Los datos de la información arancelaria vinculante, incluidos cualesquiera fotografías, croquis, folletos, etc., excepto los datos confidenciales incluidos en las casillas 3 y 8 de la información arancelaria vinculante notificada, podrán divulgarse a través de Internet.

CAPÍTULO 3

Disposición relativa a los casos de información vinculante divergente

Artículo 9([20])

1. En caso de divergencia entre dos o más informaciones vinculantes:

- la Comisión, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro, incluirá esta cuestión en el orden del día del Comité en su reunión del mes siguiente o, en su defecto, en la siguiente reunión;

- con arreglo al procedimiento del Comité, la Comisión adoptará lo antes posible, y a más tardar en los seis meses siguientes a la reunión mencionada en el primer guión, una medida que garantice la aplicación uniforme de la normativa en materia de nomenclatura o en materia de origen, según los casos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán divergentes las informaciones vinculantes en materia de origen que confieran un origen distinto a las mercancías:

- clasificadas en la misma partida arancelaria y cuyo origen haya sido determinado con arreglo a las mismas normas de origen, y

- obtenidas con arreglo al mismo proceso de fabricación.

CAPÍTULO 4

Alcance jurídico de la información vinculante

Artículo 10([21])

1. La información vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código.

2. a) En materia arancelaria: las autoridades aduaneras podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.

b) En materia de origen: las autoridades habilitadas para comprobar la aplicabilidad de la información vinculante en materia de origen podrán exigir que el titular, en el momento de efectuar todos los trámites, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información vinculante en materia de origen para las mercancías que son objeto de dichos trámites.

3. El titular de la información vinculante podrá aducirla respecto de mercancías determinadas solamente en el caso de que se establezca:

a) En materia arancelaria: a satisfacción de las mismas, que las mercancías en cuestión corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.

b) En materia de origen: a satisfacción de las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes para la adquisición del origen corresponden en todos los aspectos a las descritas en la información presentada.

4. Las autoridades aduaneras (respecto a la información arancelaria vinculante), o las autoridades mencionadas en la letra b) del apartado 2 (por lo que respecta a la información vinculante en materia de origen) podrán solicitar una traducción de esta información en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11([22])

Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones.

Artículo 12([23])

1. En el momento en que se adopte uno de los actos o una de las medidas a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 12 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las informaciones vinculantes sólo se faciliten de conformidad con dichos actos o medidas.

2. a) En materia de información arancelaria vinculante, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

- la de su aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a modificaciones de la nomenclatura aduanera;

- la de publicación en la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código relativos a la determinación de la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera;

- la de la publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura combinada;

- la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

- la de la Comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 Código, relativas a la adopción de un dictamen de clasificación o de modificación de notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado por parte del la Organización Mundial Aduanera.

b) En materia de información vinculante en materia de origen, para la aplicación del apartado 1 anterior, la fecha que deberá tenerse en cuenta será:

- la de aplicabilidad, para los Reglamentos previstos en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativos a la definición del origen de las mercancías y la normativa prevista en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12;

- la de publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a las notas explicativas y a los dictámenes adoptados a escala comunitaria;

- la de la sentencia, para las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código;

- la de la Comunicación efectuada por la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas a la adopción de dictámenes sobre el origen o de notas explicativas por parte de la Organización Mundial del Comercio;

- la de aplicabilidad, para las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del artículo 12 del Código, relativas al Anexo del Acuerdo sobre las normas de origen de la Organización Mundial del Comercio y las adoptadas con arreglo a los acuerdos internacionales.

3. En cuanto sea posible, la Comisión comunicará a las autoridades aduaneras las fechas de adopción de las medidas y actos previstos en el presente artículo.

CAPÍTULO 5

Disposiciones relativas al cese de validez de las informaciones vinculantes

Artículo 13([24])

Cuando, como consecuencia de la aplicación de la segunda frase del apartado 4 y del apartado 5 del artículo 12 del Código se anule o deje de ser válida una información vinculante, la autoridad aduanera que la haya facilitado lo comunicará lo más rápidamente posible a la Comisión.

Artículo 14([25])

1. Cuando el titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida por una de las razones previstas en el apartado 5 del artículo 12 del Código desee utilizar la posibilidad de invocarla durante un cierto período, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo, lo notificará a la aduana, suministrando, si es necesario, los documentos justificativos que permitan verificar si se han cumplido las condiciones previstas a tal efecto.

2. Las autoridades aduaneras informarán por escrito al titular en los casos excepcionales en que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 12 del Código, haya adoptado una medida que constituye una excepción a las disposiciones del apartado 6 del mismo artículo, así como en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, para poder utilizar la posibilidad de seguir invocando la información vinculante.

CAPÍTULO 6

Disposición transitoria

Artículo 15

Las informaciones arancelarias vinculantes que se hayan facilitado en el plano nacional antes del 1 de enero de 1991 seguirán siendo válidas.

No obstante, las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas en el plano nacional cuya validez supere la fecha del 1 de enero de 1997 dejarán de ser válidas a partir de dicha fecha.

TÍTULO II bis ([26])

OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS

CAPÍTULO 1

Procedimiento de concesión de certificados

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 14 bis

1. Sin perjuicio del uso de otras simplificaciones establecidas por la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, previa solicitud de un operador económico y de conformidad con el artículo 5 bis del Código, podrán expedir los siguientes certificados de Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo denominados “certificados OEA”):

a) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras a los operadores económicos que soliciten beneficiarse de simplificaciones establecidas conforme a la normativa aduanera y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies;

b) un certificado OEA de protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las facilitaciones de los controles aduaneros relacionados con la protección y la seguridad cuando las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies;

c) un certificado OEA de simplificaciones aduaneras/protección y seguridad para los operadores económicos que soliciten beneficiarse de las simplificaciones mencionadas en la letra a) y de las facilitaciones mencionadas en la letra b), y que cumplan las condiciones que establecen los artículos 14 nonies a 14 duodecies.

2. Las autoridades aduaneras tendrán debidamente en cuenta las características específicas de los operadores económicos, en particular de las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 14 ter

1. Si el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), solicita una o varias de las autorizaciones contempladas en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, las autoridades aduaneras no reexaminarán las condiciones que ya hayan sido examinadas para la concesión del certificado OEA.

2. Cuando el titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), haya presentado una declaración sumaria de entrada, la aduana competente, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, comunicará al Operador Económico Autorizado si el envío, como consecuencia del análisis de riesgos de protección y seguridad, ha sido o no seleccionado para un control físico adicional. Esa comunicación solo se efectuará si no dificulta el control que ha de realizarse.

Sin embargo, los Estados miembros podrán llevar a cabo un control físico incluso cuando, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad, no se haya comunicado a un Operador Económico Autorizado la selección del envío para dicho control. Cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, los párrafos primero y segundo se aplicarán mutatis mutandis.

3. Los titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que importen o exporten mercancías podrán presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.

Los transportistas, transitarios o agentes de aduanas titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), que participen en la importación o exportación por cuenta de titulares de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras b) o c), podrán asimismo presentar declaraciones sumarias de entrada y salida con los requisitos reducidos de aportación de datos que establece la sección 2.5 del anexo 30 bis.

Podrá exigirse de los titulares de certificados OEA autorizados a beneficiarse de unos requisitos reducidos de aportación de datos, que proporcionen datos adicionales con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de sistemas establecidos en acuerdos internacionales con terceros países, referentes al reconocimiento mutuo de certificados OEA y de medidas relativos a la seguridad.

4. El titular de un certificado OEA estará sujeto a menos controles físicos y documentales que otros operadores económicos. Las autoridades aduaneras podrán decidir otra cosa para tener en cuenta una amenaza específica u obligaciones de control contenidas en otra legislación comunitaria.

En caso de que, tras el análisis de riesgos, la autoridad aduanera competente decida que un envío amparado por una declaración sumaria de entrada o salida o una declaración en aduana presentada por un Operador Económico Autorizado debe someterse a un examen adicional, realizará los controles necesarios de modo prioritario. Si el Operador Económico Autorizado así lo solicita, y siempre que lo acepte la autoridad aduanera de que se trate, estos controles podrán realizarse en un lugar distinto del lugar en que esté establecida la aduana correspondiente.

5. Las ventajas establecidas en los apartados 1 a 4 estarán supeditadas a que el operador económico de que se trate aporte el número necesario del certificado OEA.

Sección 2

Solicitud de certificado OEA

Artículo 14 quater

1. La solicitud de certificado OEA se presentará por escrito o en forma electrónica, ajustándose al modelo del anexo 1 quater.

2. Si la autoridad aduanera determina que la solicitud no contiene todas las indicaciones necesarias, pedirá al operador económico, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición.

Los plazos contemplados en el artículo 14 terdecies, apartado 1, y en el artículo 14 sexdecies, apartado 2, empezarán a contar desde el momento en que la autoridad aduanera haya recibido toda la información necesaria para aceptar la solicitud. Las autoridades aduaneras informarán al operador económico de que la solicitud ha sido aceptada y de la fecha en que comenzará el plazo anteriormente mencionado.

Artículo 14 quinquies

1. La solicitud se presentará a una de las autoridades aduaneras siguientes:

a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve su contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA;

b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que la aduana competente pueda acceder, utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas, a la contabilidad principal del solicitante por medio de su sistema informático, en que el solicitante realice sus actividades generales de gestión logística y en que se lleven a cabo al menos parte de las operaciones amparadas por el certificado OEA.

La contabilidad principal del solicitante contemplada en las letras a) y b) incluirá los libros y la documentación con los que la autoridad aduanera puede verificar y supervisar el cumplimiento de las condiciones y los criterios necesarios para obtener el certificado OEA.

2. Si la autoridad aduanera competente no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la solicitud se presentará ante una de las siguientes autoridades aduaneras:

a) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante lleve la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate;

b) la autoridad aduanera del Estado miembro en que el solicitante pueda acceder a la contabilidad principal, en relación con los regímenes aduaneros de que se trate, tal como se especifica en el apartado 1, letra b), y se realicen las actividades generales de gestión logística del solicitante.

3. Si una parte de los libros y la documentación correspondientes se halla en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, el solicitante deberá rellenar las casillas 13, 16, 17 y 18 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater.

4. Si el solicitante tiene instalaciones de almacenamiento u otros locales en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad aduanera a la que se ha enviado la solicitud en virtud de los apartados 1 o 2, deberá señalarlo en la casilla 13 del impreso de solicitud que figura en el anexo 1 quater, a fin de facilitar el examen de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento u otros locales por parte de las autoridades aduaneras de ese otro Estado miembro.

5. El procedimiento de consulta contemplado en el artículo 14 quaterdecies se aplicará en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

6. El solicitante comunicará un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración con objeto de que las autoridades puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión del certificado OEA.

7. En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos.

Artículo 14 sexies

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de autoridades competentes a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de las mismas. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros o la pondrá a disposición en Internet.

Dichas autoridades servirán asimismo de autoridades aduaneras de expedición de los certificados OEA.

Artículo 14 septies

La solicitud será denegada en cualquiera de los siguientes casos:

a) si la solicitud no cumple lo dispuesto en los artículos 14 ter y 14 quater;

b) si el solicitante ha sido condenado por una infracción penal grave relacionada con su actividad económica o está inmerso en un procedimiento de concurso en el momento de presentar la solicitud;

c) si el solicitante tiene un representante legal en asuntos aduaneros que haya sido condenado por una infracción penal grave relacionada con un incumplimiento de la normativa aduanera y derivada de su actividad como representante legal;

d) si la solicitud se presenta en el plazo de tres años a partir de la anulación del certificado OEA, con arreglo al artículo 14 tervicies, apartado 4.

Sección 3

Condiciones y criterios de concesión del certificado OEA

Artículo 14 octies

Un solicitante no necesitará estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad en los casos siguientes:

a) si un acuerdo internacional entre la Comunidad y el país tercero en que el operador económico esté establecido dispone el reconocimiento mutuo de los certificados OEA y especifica las disposiciones administrativas de ejecución, en su caso, de los controles apropiados, en nombre de las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b) si la solicitud de concesión de un certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), es presentada por una compañía aérea o marítima no establecida en la Comunidad pero que tiene en la misma una oficina regional y ya se beneficia de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448.

En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), se considerará que el solicitante cumple las condiciones establecidas en los artículos 14 nonies, 14 decies y 14 undecies, pero se le requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 duodecies, apartado 2.

Artículo 14 nonies

1. Se considerará que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros mencionados en el artículo 5 bis, apartado 2, primer guión, del Código es apropiado si, en los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, ninguna de las siguientes personas ha cometido infracciones graves o repetidas de la normativa aduanera:

a) el solicitante;

b) las personas encargadas de la empresa solicitante o que controlen su gestión;

c) en su caso, el representante legal del solicitante en asuntos aduaneros;

d) la persona que se encargue de los asuntos aduaneros en la empresa solicitante.

No obstante, se podrá considerar que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros es apropiado si la autoridad aduanera competente considera que las posibles infracciones son de importancia insignificante respecto al número o la magnitud de las operaciones aduaneras y no ponen en duda la buena fe del solicitante.

2. Si las personas que ejercen el control de la gestión de la empresa solicitante están establecidas o tienen su residencia en un país tercero, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

3. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras evaluarán su cumplimiento de los requisitos aduaneros basándose en los registros y la información a que tengan acceso.

Artículo 14 decies

Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan comprobar si el solicitante tiene un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, registros de transporte, como se indica en el artículo 5 bis, apartado 2, segundo guión, del Código, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) tener un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicado en el Estado miembro en el que se lleve la contabilidad y que facilite el control aduanero mediante auditoría;

b) permitir el acceso físico o electrónico de la autoridad aduanera a sus registros aduaneros y, en su caso, a sus registros de transporte;

c) tener un sistema logístico que haga una distinción entre las mercancías comunitarias y no comunitarias;

d) tener una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y llevar a cabo controles internos que permitan detectar las transacciones ilegales o irregulares;

e) en su caso, aplicar procedimientos satisfactorios de utilización de licencias y autorizaciones vinculadas a medidas de política comercial o al comercio de productos agrícolas;

f) aplicar procedimientos satisfactorios de archivo de los registros y la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;

g) garantizar que los empleados sean conscientes de la necesidad de informar a las autoridades aduaneras si se descubren dificultades de cumplimiento y establezcan contactos adecuados para informar a las autoridades aduaneras de dichos sucesos;

h) disponer de medidas apropiadas de seguridad de las tecnologías de la información para proteger el sistema informático del solicitante de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar la documentación del solicitante.

No será exigible el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero, letra c), del presente artículo respecto del solicitante del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b).

Artículo 14 undecies

1. Se considerará que se cumple el criterio de solvencia financiera del solicitante contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, tercer guión, del Código si se puede demostrar su solvencia respecto a los tres últimos años.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por solvencia financiera una buena situación financiera que sea suficiente para que el solicitante pueda cumplir sus compromisos, teniendo en cuenta debidamente las características del tipo de actividad empresarial.

2. Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Artículo 14 duodecies

1. Las normas de protección y seguridad del solicitante, mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 2, cuarto guión, del Código, se considerarán adecuadas si se cumplen las condiciones siguientes:

a) los edificios que vayan a ser utilizados para la realización de las operaciones amparadas por el certificado están construidos con materiales que resistan un acceso ilegal y protejan de la intrusión ilegal;

b) se aplican medidas apropiadas de control del acceso para evitar el acceso no autorizado a las zonas de expedición, los muelles de carga y las zonas de cargamento;

c) las medidas de manipulación de las mercancías incluyen la protección contra la introducción, la sustitución o la pérdida de materiales y la alteración de las unidades de carga;

d) en su caso, se aplican procedimientos de gestión de las licencias de importación o exportación vinculadas a prohibiciones y restricciones y a distinguir las mercancías correspondientes de otras mercancías;

e) el solicitante ha aplicado medidas mediante las cuales se puedan identificar claramente sus socios comerciales a fin de proteger la cadena de suministro internacional;

f) el solicitante efectúa, en la medida en que lo permita la legislación, controles de seguridad de los posibles futuros empleados que puedan ocupar cargos sensibles respecto a la seguridad y lleva a cabo controles periódicos de los antecedentes;

g) el solicitante garantiza que los empleados de que se trate participan activamente en programas de sensibilización en materia de seguridad.

2. Si una compañía aérea o marítima que no esté establecida en la Comunidad, pero que tenga una oficina regional en la misma y se beneficie de las simplificaciones descritas en los artículos 324 sexies, 445 o 448, presenta una solicitud de certificado OEA contemplada en el artículo 14 bis, apartado 1, letra b), deberá cumplir una de las condiciones siguientes:

a) ser el titular de un certificado de protección o seguridad internacionalmente reconocido y expedido de acuerdo con los convenios internacionales aplicables al sector de transporte de que se trate;

b) ser un agente acreditado, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión (**);

c) ser titular de un certificado expedido en un país ajeno al territorio aduanero de la Comunidad, si existe un acuerdo bilateral entre la Comunidad y el país tercero que establece la aceptación del certificado, con arreglo a las condiciones fijadas en el mismo.

Si la compañía aérea o marítima es titular de un certificado contemplado en la letra a) del presente apartado deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1. La autoridad aduanera de expedición considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que los requisitos para expedir el certificado internacional sean idénticos o correspondan a los del apartado 1.

3. Si el solicitante está establecido en la Comunidad, es un agente acreditado a efectos del Reglamento (CE) no 2320/2002 y cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 622/2003, se considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 en lo que se refiere a los locales respecto a los cuales el operador económico obtuvo el estatuto de agente acreditado.

4. Si el solicitante, establecido en la Comunidad, es titular de un certificado de protección o seguridad reconocido internacionalmente expedido de acuerdo con convenios internacionales o un certificado de protección o seguridad europeo expedido de acuerdo con la legislación comunitaria o de una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de los organismos europeos de normalización, se considerará que se cumplen los criterios que establece el apartado 1 en la medida en que los criterios para expedir dichos certificados sean idénticos o correspondan a los establecidos en el presente Reglamento.

___________

(*) DO L nº 355, de 30.12.2002, p. 1.

(**) DO L nº 89, de 5.4.2003, p. 9.

Sección 4

Procedimiento de expedición de certificados OEA

Artículo 14 terdecies

1. La autoridad aduanera de expedición comunicará la solicitud a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma de conformidad con el artículo 14 quater, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.

2. Si la autoridad aduanera de cualquier otro Estado miembro dispone de información que pueda desaconsejar la concesión del certificado, comunicará dicha información a la autoridad aduanera de expedición en un plazo de 35 días naturales a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies.

Artículo 14 quaterdecies

1. Se requerirá la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros si el examen de uno o varios de los criterios establecidos en los artículos 14 octies a 14 duodecies no puede ser efectuado por la autoridad aduanera de expedición, ya sea por falta de información o por la imposibilidad de hacerlo. En tales casos, las autoridades aduaneras de los Estados miembros realizarán la consulta en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha en que la autoridad aduanera de expedición haya comunicado la información, de modo que el certificado OEA pueda ser expedido, o bien pueda ser denegada la solicitud, en el plazo fijado en el artículo 14 sexdecies, apartado 2.

Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia en un plazo de 60 días naturales, la autoridad consultora podrá suponer, bajo la responsabilidad y a expensas de la autoridad aduanera consultada, que se cumplen los criterios respecto a los que se hizo la consulta. Ese plazo podrá prorrogarse si el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica tanto a la autoridad consultada como a la autoridad consultora.

2. En caso de que, tras la comprobación contemplada en el artículo 14 quindecies, la autoridad aduanera consultada determine que el solicitante no cumple uno o varios de los criterios, los resultados, debidamente justificados, se comunicarán a la autoridad aduanera de expedición, la cual denegará la solicitud. Se aplicará el artículo 14 sexdecies, apartados 4, 5 y 6.

Artículo 14 quindecies

1. La autoridad aduanera de expedición examinará si se cumplen o no las condiciones y criterios para expedir el certificado que se describen en los artículos 14 octies a 14 duodecies. El examen de los criterios que establece el artículo 14 duodecies se llevará a cabo en todos los locales en que el solicitante realice actividades vinculadas a las aduanas. La autoridad aduanera deberá aportar documentos sobre el examen y sus resultados.

Si, en caso de haber muchos locales, el plazo para expedir el certificado no permitiese examinar todos los locales pertinentes y la autoridad aduanera no tiene duda de que el solicitante aplica en todos sus locales unas mismas normas de seguridad, podrá decidir examinar tan solo una proporción representativa de dichos locales.

2. La autoridad aduanera de expedición podrá aceptar conclusiones suministradas por un experto en los ámbitos pertinentes contemplados en los artículos 14 decies, 14 undecies y 14 duodecies en lo que respecta a las condiciones y criterios mencionados respectivamente en dichos artículos. El experto no podrá estar vinculado con el solicitante.

Artículo 14 sexdecies

1. La autoridad aduanera de expedición expedirá el certificado OEA ajustándose al modelo establecido en el anexo 1 quinquies.

2. El certificado OEA se expedirá en el plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de recepción, de conformidad con el artículo 14 quater, de la solicitud. Si la autoridad aduanera no puede cumplir el plazo, se prorrogará por un período de 30 días naturales. En tal caso, antes de que finalice el plazo de 90 días naturales la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos de la prórroga.

3. El plazo previsto en la primera frase del apartado 2 podrá igualmente prorrogarse si, durante el examen de los criterios, el solicitante está efectuando ajustes para satisfacer dichos criterios y así lo comunica a la autoridad competente.

4. Si el resultado del examen realizado de conformidad con los artículos 14 terdecies, 14 quaterdecies y 14 quindecies puede conducir a la denegación de la solicitud, la autoridad aduanera de expedición comunicará dicho resultado al solicitante y le dará la posibilidad de que reaccione en un plazo de 30 días naturales antes de denegar la solicitud. El plazo que establece la primera frase del párrafo 2 se suspenderá en consecuencia.

5. La denegación de la solicitud no conducirá a la retirada automática de las autorizaciones existentes expedidas de acuerdo con la normativa aduanera.

6. En caso de que se deniegue la solicitud, la autoridad aduanera informará al solicitante de los motivos en que se basa esa decisión. La decisión de denegación de la solicitud se notificará al solicitante en los plazos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 14 septendecies

En un plazo de cinco días hábiles, la autoridad aduanera de expedición informará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros de que se ha expedido un certificado OEA, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies. Asimismo, en caso de que se deniegue la solicitud se informará de dicha denegación en el mismo plazo.

CAPÍTULO 2

Efectos jurídicos de los certificados OEA

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 14 octodecies

1. El certificado OEA surtirá efecto el décimo día hábil siguiente a su fecha de expedición.

2. El certificado OEA será reconocido en todos los Estados miembros.

3. El período de validez del certificado OEA no estará limitado.

4. Las autoridades aduaneras vigilarán la conformidad de las condiciones y criterios que deba cumplir el Operador Económico Autorizado.

5. La autoridad aduanera de expedición procederá a una reevaluación de las condiciones y criterios en los casos siguientes:

a) modificación profunda de la legislación comunitaria correspondiente;

b) indicios razonables de que el Operador Económico Autorizado ya no cumple las condiciones y criterios aplicables.

En el caso de que se expida un certificado OEA a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición.

Se aplicará el artículo 14 quindecies, apartado 2.

Los resultados de la reevaluación se comunicarán a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

Sección 2

Suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado

Artículo 14 novodecies

1. La autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado en los casos siguientes:

a) cuando se observe que se incumplen las condiciones o criterios del certificado OEA;

b) cuando las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el Operador Económico Autorizado ha cometido un acto que dé lugar a procedimientos penales y relacionado con una infracción de la normativa aduanera.

No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero la autoridad aduanera podrá decidir no suspender el estatuto de Operador Económico Autorizado si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.

Antes de adoptar una decisión, las autoridades aduaneras comunicarán sus conclusiones al operador económico de que se trate. Este tendrá derecho a corregir la situación o a expresar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de comunicación.

Sin embargo, la suspensión surtirá efecto de modo inmediato si la naturaleza o el nivel de la amenaza, la protección y la seguridad de los ciudadanos o la protección de la salud pública o del medio ambiente así lo exigen. La autoridad aduanera que suspenda el certificado informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de información contemplado en el artículo 14 quinvicies, a fin de permitirles adoptar las medidas adecuadas.

2. Si el titular del certificado OEA no regulariza la situación contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales establecido en el apartado 1, párrafo tercero, la autoridad aduanera competente notificará al operador económico de que se trate que el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspende por un período de 30 días naturales, con el fin de permitir al operador económico adoptar las medidas necesarias para normalizar la situación. La notificación se enviará asimismo a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

3. Si el titular del certificado OEA ha cometido uno de los actos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado mientras duren los procedimientos penales. Así lo notificará al titular del certificado. Se enviará igualmente una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

4. Si el operador económico de que se trate no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera de expedición suspenderá el estatuto de Operador Económico Autorizado por otros 30 días naturales.

Artículo 14 vicies

1. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y no haya finalizado.

2. La suspensión no afectará automáticamente a las autorizaciones que hayan sido concedidas sin referencia al certificado OEA, salvo que los motivos de la suspensión guarden asimismo relación con dichas autorizaciones.

3. La suspensión no afectará automáticamente a ninguna autorización de uso de simplificaciones aduaneras que se hayan concedido en función del certificado OEA y para la que se sigan cumpliendo las condiciones.

4. En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico de que se trate solo incumple las condiciones que establece el artículo 14 duodecies, el estatuto de Operador Económico Autorizado se suspenderá parcialmente, y se podrá expedir, previa solicitud por su parte, un nuevo certificado OEA, contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

Artículo 14 unvicies

1. Cuando, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el operador económico de que se trate haya adoptado las medidas necesarias para cumplir las condiciones y criterios aplicables a un Operador Económico Autorizado, la autoridad aduanera de expedición retirará la suspensión e informará a dicho operador económico y a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros. La suspensión podrá retirarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4.

De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, la autoridad aduanera que haya suspendido el certificado podrá restablecerlo. Posteriormente, anulará el certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

2. Si el operador económico de que se trate no adopta las medidas necesarias en el plazo de suspensión previsto en el artículo 14 novodecies, apartado 2 o 4, la autoridad aduanera de expedición anulará el certificado OEA e informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

De producirse la situación contemplada en el artículo 14 vicies, apartado 4, el certificado original será revocado y solo será válido el nuevo certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

Artículo 14 duovicies

1. Si un Operador Económico Autorizado no está, de modo temporal, en condiciones de cumplir alguno de los criterios que establece el artículo 14 bis, podrá solicitar la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. En tal caso, el Operador Económico Autorizado lo notificará a la autoridad aduanera de expedición, precisando la fecha en que podrá volver a cumplir ese criterio. Asimismo, notificará a la autoridad aduanera de expedición las medidas previstas y su planificación temporal.

La autoridad aduanera que haya recibido la notificación la enviará a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

2. Si el operador económico de que se trate no normaliza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera de expedición podrá autorizar una prórroga razonable, siempre que el Operador Económico Autorizado haya actuado de buena fe. Se enviará una notificación a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

En todos los demás casos, se revocará el certificado OEA y la autoridad aduanera de expedición informará de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

3. Si no se adoptan las medidas necesarias en el plazo de suspensión, se aplicará el artículo 14 tervicies.

Sección 3

Revocación del certificado OEA

Artículo 14 tervicies

1. El certificado OEA será revocado por la autoridad aduanera de expedición en los casos siguientes:

a) cuando el Operador Económico Autorizado no tome las medidas contempladas en el artículo 14 unvicies, apartado 1;

b) cuando el Operador Económico Autorizado haya cometido infracciones graves de la normativa aduanera, sin que exista derecho de recurso por su parte;

c) cuando el Operador Económico Autorizado no adopte las medidas necesarias en el plazo de suspensión contemplado en el artículo 14 duovicies;

d) a petición del Operador Económico Autorizado.

No obstante, en el supuesto contemplado en la letra b), la autoridad aduanera podrá decidir no revocar el certificado OEA si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones relacionadas con las aduanas y no pone en duda la buena fe del Operador Económico Autorizado.

2. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.

En el supuesto del certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letra c), si el operador económico afectado solo incumple las condiciones descritas en el artículo 14 duodecies, la autoridad aduanera de expedición revocará el certificado y se podrá expedir un nuevo certificado OEA, tal como se indica en el artículo 14 bis, apartado 1, letra a).

3. La autoridad aduanera de expedición informará inmediatamente de la revocación de un certificado OEA a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros, mediante el sistema de comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies.

4. Salvo en los casos de revocación contemplados en el apartado 1, letras c) y d), no se permitirá al operador económico presentar una nueva solicitud de certificado OEA hasta pasados tres años desde la fecha de la revocación.

CAPÍTULO 3

Intercambio de información

Artículo 14 quatervicies

1. El Operador Económico Autorizado informará a la autoridad aduanera de expedición de cualquier elemento surgido tras la concesión del certificado que pueda influir en su mantenimiento o contenido.

2. Toda la información pertinente de que disponga la autoridad aduanera de expedición se pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en que el Operador Económico Autorizado lleve a cabo actividades relacionadas con las aduanas.

3. Si una autoridad aduanera revoca una autorización específica concedida a un Operador Económico Autorizado, en función de su certificado OEA, para el uso de simplificaciones aduaneras particulares, tal como se establece en los artículos 260, 263, 269, 272, 276, 277, 282, 283, 313 bis, 313 ter, 324 bis, 324 sexies, 372, 454 bis y 912 octies, lo notificará a la autoridad aduanera que expidió el certificado OEA.

Artículo 14 quinvicies

1. Se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para la información a la Comisión y a los operadores económicos.

2. La Comisión y las autoridades aduaneras, con el sistema contemplado en el apartado 1, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:

a) los datos de las solicitudes transmitidos por vía electrónica;

b) los certificados OEA y, si procede, su modificación y revocación y la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado;

c) todos los demás datos pertinentes.

3. La autoridad aduanera de expedición notificará a las aduanas encargadas del análisis de riesgos de su propio Estado miembro la concesión, modificación o revocación de un certificado OEA o la suspensión del estatuto de Operador Económico Autorizado. Asimismo, informará a todas las demás autoridades de expedición de los demás Estados miembros.

4. La Comisión podrá hacer pública a través de Internet la lista de los operadores económicos autorizados, previo acuerdo del Operador Económico Autorizado de que se trate. Dicha lista se actualizará.

TÍTULO III ([27])

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA MERCANCÍA

CAPÍTULO 1

Mercancías sujetas a la condición de su desnaturalización

Artículo 16([28])

(…)

Artículo 17([29])

(…)

Artículo 18([30])

(…)

Artículo 19([31])

(…)

CAPÍTULO 2

Condiciones para la clasificación arancelaria como semillas de determinadas mercancías

Artículo 20([32])

(…)

Artículo 21([33])

(…)

Artículo 22([34])

(…)

Artículo 23([35])

(…)

Artículo 24([36])

(…)

CAPÍTULO 3

Condiciones para la clasificación arancelaria de las gasas y telas para cerner como artículos sin confeccionar

Artículo 25([37])

(…)

CAPÍTULO 4

Mercancías sujetas a la condición de presentación de un certificado de autenticidad, de calidad u otros

Artículo 26([38])

(…)

Artículo 27([39])

(…)

Artículo 28([40])

(…)

Artículo 29([41])

(…)

Artículo 30([42])

(…)

Artículo 31([43])

(…)

Artículo 32([44])

(…)

Artículo 33([45])

(…)

Artículo 34([46])

(…)

TÍTULO IV

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

Origen no preferencial

Sección 1

Elaboración o transformación que confiere el origen

Artículo 35

El presente capítulo determinará, por una parte, para los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada y, por otra parte, para determinados productos distintos de los textiles y sus manufacturas, las elaboraciones o transformaciones que se considera que se ajustan a los criterios del artículo 24 del Código y permitan atribuir a dichos productos el origen del país en que han sido elaborados.

Por «país», se deberá entender, según el caso, un tercer país o la Comunidad.

Subsección 1

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 36

Para las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada, una transformación completa, tal como se define a continuación en el artículo 37, se considerará como una elaboración o transformación que confiere el origen en virtud del artículo 24 del Código.

Artículo 37

Se considerarán como transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.

No obstante, para los productos enumerados en el Anexo 10, sólo podrán considerarse como completas las transformaciones especiales que figuran en la columna 3 de dicho Anexo respecto a cada producto obtenido, vayan acompañadas o no de un cambio de partida.

Las modalidades de utilización de las reglas incluidas en este Anexo 10 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Artículo 38

Para la aplicación del artículo anterior, serán consideradas siempre como insuficientes para conferir el carácter originario las siguientes elaboraciones o transformaciones, haya o no cambio de partida arancelaria:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservación de los productos durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de limpieza, cribado, selección, clasificación, formación de surtidos (comprendida la composición de juegos de productos), lavado, corte;

c) i) los cambios de envase y la división y agrupamiento de bultos,

ii) la simple colocación de las mercancías en sacos, en estuches, en cajas, en bandejas, etc., y cualesquiera otras operaciones simples de empaquetado;

d) la colocación sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple reunión de partes de un producto para constituir un producto completo;f) la acumulación de dos o más de las operaciones recogidas en las letras a) a e).Subsección 2

Productos distintos de las materias textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada

Artículo 39

Para los productos obtenidos y enumerados en el Anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código, las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho Anexo.

Las modalidades de utilización de las reglas que figuran en dicho Anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el Anexo 9.

Subsección 3

Disposiciones comunes a todos los productos

Artículo 40

Cuando las listas de los Anexos 10 y 11 indiquen que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, este porcentaje se calculará de la forma siguiente:

- el término «valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación;

- la expresión «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido;

- el «valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» es la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se llevan a cabo estas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en este país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.

Sección 2

Disposiciones de aplicación relativas a las piezas de recambio

Artículo 41([47])

1. Se considerará que los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina, un aparato o un vehículo, y que formen parte de su equipo normal, tienen el mismo origen que el material, la máquina, al aparato o el vehículo de que se trate.

2. Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la presente sección.

Artículo 42

La presunción a que se refiere el artículo anterior sólo será admisible:

- si es necesaria para la importación en el país de destino,

- en los casos en que la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, de la máquina, del aparato o del vehículo considerado, no habría impedido que le fuera concedido a dicho material, máquina, aparato o vehículo, el origen comunitario o del país de producción.

Artículo 43

Para la aplicación del artículo 41, se entenderá:

a) por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII de la nomenclatura combinada;

b) por «piezas de recambio esenciales», las que a la vez:

- constituyen elementos sin los cuales no puede asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), despachadas a libre práctica o exportadas previamente,

- son características de estas mercancías, y

- están destinadas a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie dañadas o inutilizadas.

Artículo 44

Cuando se presente a las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros una solicitud de certificado de origen para las piezas de recambio esenciales a las que se hace referencia en el artículo 41, dicho certificado, así como su solicitud, deberán contener en la casilla 6 (número de orden; marcas, números; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías) una declaración del interesado precisando que las piezas de recambio mencionadas están destinadas al mantenimiento normal del material, de la máquina, del aparato o del vehículo exportados previamente, así como la indicación precisa de dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Además, el interesado indicará, en la medida de lo posible, las referencias del certificado de origen (autoridad expedidora, número y fecha del certificado) al amparo del cual hayan sido exportados el material, la máquina, el aparato o el vehículo para cuyo mantenimiento se destinen las piezas.

Artículo 45

Cuando el origen de las piezas de recambio esenciales contempladas en el artículo 41 deba justificarse para el despacho a libre práctica en la Comunidad mediante la presentación de un certificado de origen, éste deberá contener las indicaciones a que se refiere el artículo 44.

Artículo 46

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir cualquier justificación complementaria para asegurar la aplicación de las reglas establecidas por la presente sección y especialmente:

- la presentación de la factura o de una copia de la factura correspondiente al material, a la máquina, al aparato o al vehículo despachados a libre práctica o exportados previamente,

- el contrato o la copia del contrato o cualquier otro documento del que se deduzca que la entrega se hace en concepto del mantenimiento normal.

Sección 3

Disposiciones de aplicación relativas a los certificados de origen

Subsección 1

Disposiciones relativas a los certificados generales de origen

Artículo 47

Cuando el origen de una mercancía se justifique o deba justificarse en el momento de su importación mediante la presentación de un certificado de origen, este certificado deberá responder a las condiciones siguientes:

a) haber sido expedido por una autoridad o por un organismo que ofrezca las garantías necesarias y esté debidamente facultado a tal fin por el país donde se expide;

b) contener todas las indicaciones necesarias para la identificación de la mercancía a la que se refiera, y en particular:

- el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos,

- la naturaleza de la mercancía,

- los pesos bruto y neto de la mercancía; no obstante, esta indicación podrá sustituirse por otras, como el número o el volumen, cuando la mercancía esté sujeta a cambios apreciables de peso durante el transporte, o cuando no pueda determinarse su peso, o cuando se identifique normalmente mediante tales otras indicaciones,

- el nombre del expedidor;

c) certificar sin ambigueedad que la mercancía a la que se refiera es originaria de un país determinado.

Artículo 48

1. Los certificados de origen expedidos por las autoridades competentes o los organismos autorizados de los Estados miembros deberán responder a las condiciones fijadas en las letras a) y b) del artículo 47.

2. Estos certificados y las solicitudes relativas a los mismos deberán extenderse en los formularios correspondientes a los modelos del Anexo 12.

3. Estos certificados de origen acreditarán que las mercancías son originarias de la Comunidad.

Sin embargo, cuando las necesidades del comercio de exportación lo requieran, dichos certificados podrán atestiguar que tales mercancías son originarias de un Estado miembro determinado.

En caso de que las condiciones del artículo 24 del Código se cumplan únicamente como resultado de una serie de operaciones o procesos llevados a cabo en diferentes Estados miembros, sólo se podrá certificar que las mercancías son de origen comunitario.

Artículo 49

El certificado de origen se expedirá a solicitud escrita del interesado.

Si las circunstancias lo justificaren, principalmente cuando el interesado realice regularmente exportaciones, los Estados miembros podrán renunciar a exigir una solicitud por cada operación de exportación, siempre que quede asegurado el respeto a las disposiciones relativas al origen.

Cuando las exigencias del comercio así lo requieran, podrán expedirse una o más copias suplementarias de un certificado de origen.

Dichas copias deberán extenderse en formularios que correspondan al modelo del Anexo 12.

Artículo 50

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de 64 g/m2, o entre 25 y 30 g/m2 cuando se utilice papel para correo aéreo. Llevará impreso un fondo de garantía color sepia que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios de solicitud se imprimirán en la lengua oficial o en una más de las lenguas oficiales del Estado miembro exportador. Los formularios de certificados de origen se imprimirán en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos o las necesidades del comercio, en cualquier otra lengua.

3. Los Estados miembros podrán reservarse la impresión de los formularios de certificado de origen o confiar la misma a imprentas que hayan sido autorizadas. En este último caso, se hará constar una referencia a dicha autorización en cada formulario de certificado de origen. Cada formulario de certificado de origen estará revestido de una mención que indique el nombre y domicilio del impresor o de un signo que permita su identificación. Llevará además, un número de serie impreso o estampillado por medio de un sello destinado a su identificación.

Artículo 51

Los formularios de solicitud y de certificado de origen se rellenarán a máquina o a mano, en caracteres de imprenta, de manera idéntica, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o, según los usos y necesidades del comercio, en cualquier otra lengua. En el caso de que los formularios se rellenen a mano, lo serán con tinta y en caracteres de imprenta.

Artículo 52

Cada certificado de origen mencionado en el artículo 48 deberá ir provisto de un número de serie por el que pueda ser identificado. La solicitud de certificado y todas las copias del mismo deberán ir provistas del mismo número.

Además, las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros podrán añadir un número de expedición.

Artículo 53

La autoridades competentes de los Estados miembros determinarán las indicaciones complementarias que, en su caso, deba contener la solicitud. Estas indicaciones complementarias deberán limitarse al mínimo indispensable.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones que adopte en virtud de los dispuesto en el párrafo precedente. La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 54

Las autoridades competentes u organismos habilitados de los Estados miembros que hayan expedido certificados de origen deberán conservar las correspondientes solicitudes durante un plazo mínimo de dos años.

No obstante, las solicitudes podrán conservarse igualmente en forma de copias en el caso de que la legislación del Estado miembro interesado reconozca que tienen la misma fuerza probatoria.

Subsección 2

Disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales

Artículo 55

Los artículos 56 a 65 establecen las condiciones de utilización de los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se han instituido regímenes especiales de importación no preferenciales, en la medida que estos regímenes hagan referencia a las siguientes disposiciones.

a) Certificados de origen

Artículo 56

1. Los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se instituyeron regímenes especiales de importación no preferenciales, se deberán presentar en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo 13.

2. Las autoridades gubernamentales competentes de los terceros países de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expedición, expedirán dichos certificados si los productos a los que se refieran pueden ser considerados como originarios de dichos países tal como se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.

3. Tales certificados también certificarán toda la información precisa, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor para los regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 55.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes en los regímenes especiales de importación mencionados en el artículo 55, el período de validez de los certificados de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades de expedición.

Artículo 57

1. Los certificados de origen extendidos de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección sólo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento.

Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.

Artículo 58

1. El formato del certificado de origen será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm de más o de 5 mm de menos en su longitud. El papel que se ha de utilizar deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado. El anverso del original estará revestido de una impresión de fondo, de garantía, de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Los formularios del certificado se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 59

1. Los formularios del certificado se deberán rellenar a máquina o por un sistema mecánico de tratamiento de datos o por un procedimiento similar.

2. El certificado no podrá incluir raspaduras ni enmiendas. Las modificaciones que se deban incluir se deberán efectuar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.

Artículo 60

1. La casilla n° 5 de los certificados de origen expedidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 a 59 deberán incluir cualquier indicación adicional que se requiera, en su caso, para la aplicación de los regímenes especiales de importación a los que hace referencia y a la que se refiere el apartado 3 del artículo 56.

2. Se deberán tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.

Artículo 61

Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.

El certificado de origen se expedirá en el momento de la exportación de los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.

Artículo 62([48])

Con carácter excepcional, el certificado de origen previsto anteriormente se podrá expedir después de la exportación de los productos a los que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.

Las autoridades de expedición sólo podrán expedir a posteriori un certificado de origen previsto en los artículos 56 a 61, después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:

- expedido a posteriori,

- udstedt efterfoelgende,

- Nachtraeglich ausgestellt,

- AAêaeïèÝí aaê ôïí õóôÝñùí,

- Issued retrospectively,

- Délivré a posteriori,

- rilasciato a posteriori,

- afgegeven a posteriori,

- emitido a posteriori.

- издаден впоследствие,

- eliberat ulterior

([49])— Vyhotovené dodatočne

en la casilla de «Observaciones».

b) Cooperación administrativa

Artículo 63

1. En el caso de que las disposiciones que establecen regímenes especiales de importación con respecto a determinados productos agrícolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos en los artículos 56 a 62, el beneficio de tales regímenes estará sujeto al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, a menos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.

A tal efecto, los terceros países de que se trate comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:

- los nombres y direcciones de las autoridades de expedición de los certificados de origen, así como las muestras de las marcas de los sellos que utilizan;

- los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de los certificados de origen previstos en el artículo 64.

La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. En el caso de que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad se negarán a conceder el beneficio de los regímenes especiales de importación.

Artículo 64

1. El control a posteriori de los certificados de origen previstos en los artículos 56 a 62 se efectuará por sondeo y cada vez que existan dudas fundadas en relación con la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.

En materia de origen, el control se llevará a cabo a iniciativa de las autoridades aduaneras.

Para la aplicación de la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso, por otras autoridades competentes.

2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o su copia a la autoridad gubernamental encargada del control designada por el país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al documento enviado, si se presentó, la factura o una copia de la misma y facilitarán todos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o que el certificado no es auténtico.

Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación de que se trata a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en la Comunidad concederán el levante de los productos sin perjuicio de las medidas preventivas que se consideren necesarias.

Artículo 65

1. Los resultados del control a posteriori se comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.

Deberán permitir determinar si los certificados de origen enviados en las condiciones previstas en el artículo 64 se aplican a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden dar lugar efectivamente a la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.

2. Si en el plazo máximo de seis meses no se recibe una respuesta a las solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes en la Comunidad rehusarán acordar con carácter definitivo el beneficio de los regímenes especiales de importación.

CAPÍTULO 2 ([50])

Origen preferencial

Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 66([51])

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) 'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilización posterior en otra operación de fabricación;

c) 'producto': el producto obtenido incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) 'mercancías': tanto las materias como los productos;

e) 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) 'precio franco fábrica': en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el v([52])alor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) 'valor de las materias': en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en el país beneficiario a efectos del apartado 1 del artículo 67, o en la república beneficiaria a efectos del apartado 1 del artículo 98 de que se trate.

Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;

h) 'capítulos y partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado;

i) 'clasificado': la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

j) 'envío': los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados al amparo de un documento único de transporte que cubre su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura.

Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 67([53])

1. Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido de lo dispuesto en la letra a) del artículo 66:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales que viven en él;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría exclusivamente a partir de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ese país ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) los productos fabricados en ese país exclusivamente a partir de productos contemplados en las letras a) a j).

2. El término «sus buques» de la letra f) del apartado 1 se aplicará solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario,

- que enarbolen pabellón del país beneficiario,

- que, al menos en un 50 %, pertenezcan a nacionales del país beneficiario, o a una sociedad que tenga su sede principal en el país beneficiario, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración y la mayoría de los miembros de dichos consejos sean nacionales del país beneficiario y que, además, en lo que se refiere a sociedades personales y a sociedades de responsabilidad limitada, la mitad al menos del capital pertenezca al país beneficiario, o a entidades públicas o a nacionales de ese país,

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales del país beneficiario,

- cuya tripulación, incluidos capitanes y oficiales, esté integrada, al menos en un 75 %, por nacionales del país beneficiario.

3. La expresión «en un país beneficiario» comprenderá también las aguas territoriales de ese país.

4. Los buques que operen en alta mar, incluidos los buques-factoría en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del país beneficiario al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 68([54])

1. Se considerarán 'enteramente obtenidos' en un país beneficiario o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones 'sus buques' y 'sus buques factoría' empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicho país o en uno de dichos Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros y que, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos del capital pertenezcan a este país beneficiario o a Estados miembros o a organismos públicos o a nacionales de este país beneficiario o de dichos Estados miembros,

- cuya oficialidad esté compuesta por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, y - cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3. Los términos 'país beneficiario' y 'Comunidad' comprenderán también las aguas territoriales de ese país o de los Estados miembros.

4. Los buques que operen en alta mar, en particular, los buques factoría en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del país beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 69([55])

A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Comunidad se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del anexo 15.

Dichas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 70([56])

1. ([57])No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 69:

a) las operaciones de conservación de los productos destinadas a garantizar que los productos se mantengan en buen estado durante su transporte y almacenamiento;

b) la separación o agrupación de bultos;

c) el lavado o limpieza, desempolvado, remoción del óxido, aceite, pintura u otras cubiertas;

d) el planchado o prensado de productos textiles;

e) las operaciones simples de pintura y barnizado;

f) el descascarillado, molienda total o parcial, pulido y glaseado de los cereales o del arroz;

g) las operaciones de coloración del azúcar o de elaboración de terrones de azúcar; la molienda total o parcial del azúcar;

h) el pelado, deshuesado y decorticado de frutas, nueces y hortalizas;

i) el afilado, simple desmenuzado o simple corte;

j) el cribado, selección, clasificación y preparación (incluida la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, botes, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación sobre cartulinas o tableros, y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de artículos en sus partes;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el país beneficiario como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 70 bis([58])

1. La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de lo establecido en la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, lo dispuesto en la presente sección se aplicará a cada uno de dichos productos considerados individualmente.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con el producto que contengan, se considerarán como formando un todo con el producto, a efectos de la determinación del origen.

Artículo 71([59])

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no deberá suponer que se superen dichos porcentajes.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 72([60])

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, a fin de determinar si un producto fabricado en un país beneficiario que sea miembro de un grupo regional es originario de dicho país a efectos de dicho artículo, los productos originarios de cualquier otro país de este grupo regional, utilizados en la fabricación de dichos productos, serán considerados como si fueran originarios del país en el que ha tenido lugar la fabricación de dichos productos (acumulación regional).

2. El país de origen del producto acabado será determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 bis.

3. ([61])La acumulación regional se aplicará a cada uno de los siguientes grupos regionales de países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas:

a) Grupo I: Brunei-Darussalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam.

b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela.

c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka

4. Se entenderá por 'grupo regional' la ASEAN, el MCCA, la Comunidad Andina o la ACRAM, según el caso.

Artículo 72 bis([62])

1. Cuando los productos originarios de un país de un grupo regional se transformen o elaboren en otro país del mismo grupo regional, el país de origen será el país en el que haya sido efectuada la última elaboración o transformación siempre que:

a) el valor añadido en este país, definido en el apartado 3, sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional, y b) la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda de la fijada en el artículo 70, así como, en el caso de los productos textiles, de las elaboraciones a que se refiere el anexo 16.

2. Cuanto no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1, los productos adquirirán el origen del país del grupo regional del que sean originarios los productos que tengan el valor en aduana más elevado entre los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.

3. Se entenderá por 'valor añadido', el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país del grupo regional.

4. La prueba del carácter originario de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo regional para ser utilizados en una ulterior elaboración o transformación, o para ser reexportados sin sufrir ninguna elaboración o transformación, se aportará mediante un certificado de origen modelo A expedido en el primer país.

5. La prueba del carácter originario, adquirido o conservado a efectos del artículo 72, del presente artículo, y del artículo 72 ter, de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a la Comunidad, se aportará mediante un certificado de origen modelo A o por declaración en factura, expedida en dicho país sobre la base de un certificado de origen modelo A, expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

6. El país originario se consignará en la casilla 12 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura, siendo dicho país:

- el país de fabricación, en el caso de una exportación sin elaboración o transformación a efectos del apartado 4,

- el país originario, determinado con arreglo al apartado 1, en el caso de mercancías exportadas tras haber sido objeto de elaboración o transformación suplementaria.

Artículo 72 ter([63])

El segundo y el tercer subpárrafos de la letra b) del apartado 1 del artículo 72 ter se sustituirán por el texto siguiente:

"Dicho compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de las siguientes Secretarías, según el caso:

i) Grupo I: Secretaría General de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN),

ii) Grupo II: Comité Conjunto Permanente de Origen Comunidad Andina - Mercado Común Centroamericano y Panamá,

iii) Grupo III: Secretaría de la Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC).

Artículo 73([64])

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 74([65])

Los surtidos, a efectos de la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 75([66])

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 76([67])

1. Podrán concederse excepciones a lo dispuesto en la presente sección en favor de los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas menos desarrollados cuando así lo justifiquen la creación de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La lista de los países beneficiarios menos desarrollados figura en los Reglamentos del Consejo y en la Decisión CECA por los que se aplican preferencias arancelarias generalizadas. Con tal fin, el país interesado presentará a la Comisión una solicitud basada en una documentación justificativa establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría significativamente a la capacidad de una industria existente en el país considerado de proseguir sus exportaciones hacia la Comunidad y, en especial, los casos en que dicha aplicación podría implicar ceses de actividad;

b) los casos concretos en que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar inversiones importantes en una industria y cuando una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas;

c) la repercusión económica y social de la decisión que se vaya a adoptar, en especial en el ámbito del empleo, en los países beneficiarios y en la Comunidad.

3. A fin de facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, la información más completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación del plazo solicitado,

- otras observaciones.

4. ([68]) La Comisión presentará al comité la solicitud de excepción. Se decidirá de acuerdo con el procedimiento del Comité.

5. En caso de excepción, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura prevista en el artículo 89 deberá figurar la mención:

'Excepción - Reglamento (CE) n° .../...'

6. Las disposiciones de los apartados 1 a 5 se aplicarán a las prórrogas que puedan concederse.

Artículo 77([69])

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio del país beneficiario o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas del país beneficiario o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

- las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y - no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 78([70])

1. Se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho país beneficiario:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 72, de otro país del mismo grupo regional;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distinas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

d) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

2. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o b) una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 79([71])

1. Los productos originarios enviados desde un país beneficiario para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios del país beneficiario de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde el país beneficiario al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la natureza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 80([72])

Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación:

a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada 'declaración en factura').

a) CERTIFICADO DE ORIGEN MODELO A

Artículo 81([73])

1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país:

- haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y - preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4. El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5. El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8. No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando 'Comunidad Europea' o el nombre de un Estado miembro.

9. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita.

Artículo 82([74])

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas nos 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 83([75])

Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

Artículo 84([76])

Las purebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 85([77])

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expedió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase 'Delivré a posteriori' o 'Issued retrospectively' en la casilla 4.

Artículo 85 bis([78])

1. La sustitución de uno o varios certificados de origen modelo A por uno o  varios certificados de origen modelo A sólo será posible siempre que sea  efectuada por la aduana de la Comunidad responsable del control de las  mercancías.

2. El certificado sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el  apartado 1 o en el artículo 81 equivaldrá al certificado de origen  definitivo para los productos descritos en el mismo. El certificado  sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

Deberá incluir en la casilla 4 la fecha de expedición y el número de serie  del certificado de origen modelo A original.

3. El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla derecha de la  parte superior, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

En la casilla 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: «Certificat  de remplacement» o «Replacement certificate», así como la fecha de  expedición del certificado de origen original y su número de serie.

En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador.  En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.

En las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los  productos reexportados que figuren en el certificado original.

En la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del  reexportador.

En la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya  expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado.

En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino tal como  figuren en el certificado original. Esta casilla deberá ir firmada por el  reexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe no será  responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el  certificado original.

4. La aduana que deba realizar la operación anotará en el certificado  original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los  números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos  correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años  el certificado original.

5. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del  certificado original.

Artículo 86([79])

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la palabra 'Duplicata' o 'Duplicate', en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.

2. A efectos de la aplicación del artículo 90 ter, el duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

Artículo 87([80])

1. Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de origen modelo A, a los efectos de enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Noruega o Suiza. Los certificados de origen modelo A sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

2. El certificado sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o en el artículo 88 equivaldrá al certificado de origen definitivo para los productos descritos en el mismo. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3. El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla derecha de la parte superior, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

En la casilla 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: 'Certificat de remplacement' o 'Replacement certificate', así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie.

En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador.

En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.

En las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexportados que figuren en el certificado inicial.

En la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

En la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y de destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial.

4. La oficina de aduana que deba realizar la operación contemplada en el apartado 1 anotará en el certificado original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado original.

5. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado original.

6. Cuando los productos se introduzcan en la Comunidad al amparo de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 67 y en el marco de una excepción prevista en el artículo 76, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará sólo a los productos destinados a la Comunidad.

Artículo 87 bis([81])

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, cuando, a solicitud del  declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por  las autoridades competentes, un artículo desmontado o sin montar  perteneciente a los capítulos 84 y 85 del Sistema armonizado, se considerará  que éste constituye un solo artículo y se podrá presentar un certificado de  origen modelo A para el artículo completo en el momento de la importación  del primer envío parcial.

Artículo 87 ter([82])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, la prueba del carácter  originario, a los efectos de la presente sección, de los productos objeto de  envío postal (en particular los paquetes postales) se podrá aprobar mediante  la presentación de un formulario APR, cuyo modelo figura en el Anexo 18,  siempre que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 77 se  aplique también a este formulario.

2. La expedición del formulario APR estará supeditada al cumplimiento de las  condiciones siguientes:

a) los envíos contendrán únicamente productos originarios cuyo valor no  supere los 3 000 ecus por envió;

b) el formulario APR será cumplimentado y firmado por el exportador o, bajo  la responsabilidad de este último, por su representante autorizado. La firma  que debe ir en la casilla 6 del formulario será manuscrita;

c) por cada envío postal se rellenará un formulario APR;

d) después de haber cumplimentado y firmado el formulario, el exportador lo  adjuntará, en el caso de los envíos por paquete postal, al boletín de  expedición. Cuando se trate de envíos por carta, introducirá el formulario  en el sobre respectivo;

e) cuando en el país de exportación las mercancías contenidas en el envío  hayan sido objeto de un control habida cuenta de la definición de la noción  de productos originarios, el exportador podrá hacer mención de dicho control  en la casilla 7, «observaciones» del formulario APR;

f) dichas disposiciones no dispensarán al exportador del cumplimiento de las  restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 88([83])

Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, previa presentación de un certificado de origen sustitutivo modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Noruega o de Suiza, sobre la base de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 y con la condición de que Noruega o Suiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados expedidos. Se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 94. El plazo indicado en el apartado 3 del artículo 94 se ampliará a ocho meses.

b) DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 89([84])

1. La declaracion en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 90; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 81 sea aplicable también a este procedimiento.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de un país beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18, utilizando el francés o el inglés. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

No obstante, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 90, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares que se citan a continuación:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) se en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 90([85])

1. Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado 'exportador autorizado', que efectúe envíos frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 90 bis([86])

1. La prueba del carácter originario de los productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, se aportará mediante la presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21, o

b) de la declaración prevista en el artículo 89.

2. El exportador o su representante autorizado anotará las menciones 'Pays bénéficiaires du SPG' y 'CE' o 'GSP' beneficiary countries y 'EC' en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3. Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 90 ter([87])

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío, cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y el período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 90 quater([88])

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 91([89])

1. Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 o 4 del artículo 67, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A para productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de la Comunidad, de Noruega o de Suiza deberán tomar en consideración el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, la declaración en factura.

2. En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos en el supuesto previsto en el apartado 1 deberá figurar la mención 'Cumul CE', 'Cumul Norvège', 'Cumul Suisse' o 'EC cumulation', 'Norway cumulation', 'Switzerland cumulation'.

Artículo 92([90])

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de dicho certificado o declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado de origen modelo A o en un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en los mismos.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 93([91])

1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial; sin embargo, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los nuevos países beneficiarios a efectos del artículo 97 han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.

3. La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 93 bis([92])

A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas al origen de las mercancías, a la extensión y expedición de los certificados de origen modelo A, a las condiciones de utilización de las declaraciones en factura y a los métodos de cooperación administrativa.

Artículo 94([93])

1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercanías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá el envío de una de la(s) copia(s) del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, de la(s) declaración(es) en factura, tomados en consideración.

5. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará entre los países del mismo grupo regional a efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o A petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

7. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes

Artículo 95([94])

Las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 sólo se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Noruega y Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, Noruega y Suiza apliquen disposiciones similares a las de la Comunidad.

La Comisión informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la adopción por Noruega y Suiza de dichas disposiciones y les comunicará la fecha de aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 y de las disposiciones similares adoptadas por Noruega y Suiza.

Estas disposiciones serán de aplicación a reserva de que la Comunidad, Noruega y Suiza hayan celebrado un acuerdo en el que esté previsto, entre otras cuestiones, que las Partes se presten la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 96([95])

1. El término 'Comunidad' utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión 'productos originarios de la Comunidad' no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país de exportación beneficiario del sistema generalizado de preferencias cuando sea importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

Subsección 5

Disposición final

Artículo 97([96])

Cuando se admita o readmita a un país o territorio como beneficiario del sistema de preferencias generalizadas respecto de los productos recogidos en los Reglamentos del Consejo o en la Decisión CECA, las mercancías originarias de ese país o territorio se admitirán al beneficio de dicho sistema siempre que se exporten del país o territorio de que se trate a partir de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 93.

([97])Sección 2

Países y territorios beneficiarios de las medidas arancelarias preferenciales concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países o territorios.

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 98([98])

1. ([99])A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas unilateralmente por la Comunidad en favor de algunos países, grupos de países o territorios (en lo sucesivo denominados 'países o territorios beneficiarios'), excepto los mencionados en la sección 1 del presente capítulo y los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad, se considerarán originarios de un país o territorio beneficiario:

a) Productos originarios de los Territorios Ocupados:

i) los productos enteramente obtenidos en esos Territorios;

ii) los productos obtenidos en esos Territorios, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en esos Territorios, siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 100. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos que sean originarios de la Comunidad con arreglo a la presente subsección.

b) Productos originarios de la Comunidad:

i) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

ii) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 100. No obstante, esta condición no se aplicará a los productos que sean originarios de los Territorios Ocupados con arreglo a la presente subsección.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en una república beneficiaria, de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 101, se considerarán originarios de dicha república beneficiaria.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

Artículo 99([100])

1. Se considerarán 'enteramente obtenidos' en una república benefiaria o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de productos contemplados en las letras a) a j).

2. La expresión 'sus buques' y 'sus buques factoría' empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en la república beneficiaria o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón de una república beneficiaria o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicha república o en uno de estos Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros y, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos de cuyo capital pertenezca a este república beneficiaria o a estos Estados miembros, o a organismos públicos o a nacionales de estas repúblicas beneficiarias o de estos Estados miembros,

- cuya oficialidad esté compuesta por nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros,

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros.

3. Los términos 'república beneficiaria' y 'Comunidad' comprenderán también las aguas territoriales de dichas repúblicas beneficiarias o de los Estados miembros.

4. Los buques que operen en alta mar, en particular los buques factoría en los que se transformen o elaboren los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio de la república beneficiaria o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 100([101])

A efectos de la aplicación del artículo 98, se considerará que las materias no enteramente obtenidas en una república beneficiaria o en la Comunidad han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 15.

Estas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones que se apliquen al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 101([102])

([103])1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 100:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza, la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, la trituración parcial o total, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la trituración parcial o total de azúcar;

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres y hortalizas;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas, o la colocación sobre cartulinas

o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para considerarlos productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la república beneficiaria como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 101 bis([104])

1. La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, se aplicarán a cada uno de dichos productos individualmente las disposiciones de la presente sección.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto que contengan, serán considerados como formando un todo con el producto a los efectos de la determinación del origen.

Artículo 102([105])

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no supondrá que se superen dichos porcentajes.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 103([106])

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 104([107])

Los surtidos, a efectos de la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 105([108])

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 106([109])

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse en todo momento y sin interrupción en el territorio de la república beneficiaria o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la república beneficiaria o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

- las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y - no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 107([110])

1. Se considerarán transportadas directamente desde la república beneficiaria a la Comunidad, y desde la Comunidad a la república beneficiaria:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos de la república beneficiaria o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos de la república beneficiaria o de la Comunidad.

2. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) de un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito;

o b) de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de los productos,

- la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito;

o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 108([111])

1. Los productos originarios enviados desde una república beneficiaria para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios de la república beneficiaria de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde la república beneficiaria al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 109([112])

Los productos originarios de las repúblicas beneficiarias podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 116, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22, formulada por el exportador en una facutra, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada 'declaración en factura').

a) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Artículo 110([113])

1([114]). Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de un país o territorio beneficiario, siempre que este país o territorio:

2. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador, bajo su responsabilidad, o la de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante tres años como mínimo por las autoridades competentes de la república beneficiaria o del Estado miembro de exportación.

4. El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de dichos productos.

5. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades competentes de la república beneficiaria o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos por exportar pueden considerarse productos originarios a efectos de la presente sección.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 98, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

Artículo 111([115])

Cuando, a instancias del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar, a efectos de la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas números 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 112([116])

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen. Podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 113([117])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 110, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercanias EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de expotación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

- 'EXPEDIDO A POSTERIORI',

- 'UDSTEDT EFTERFØLGENDE',

- 'NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT',

- TEXTO EN GRIEGO

- ISSUED RETROSPECTIVELY',

- 'DÉLIVRÉ A POSTERIORI',

- 'RILASCIATO A POSTERIORI',

- 'AFGEGEVEN A POSTERIORI',

- 'EMITIDO A POSTERIORI',

- 'ANNETTU JÄLKIKÄTEEN',

- 'UTFÄRDAT I EFTERHAND'.

([118])ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ,

ELIBERAT ULTERIOR

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se indicará en la casilla 'Observaciones' del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 114([119])

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

- 'DUPLICADO',

- 'DUPLIKAT',

- 'DUPLIKAT',

- 'TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE',

- 'DUPLICATA',

- 'DUPLICATO',

- 'DUPLICAAT',

- 'SEGUNDA VIA',

- 'KAKSOISKAPPALE',

- 'DUPLIKAT'.

- ([120])ДУБЛИКАТ,

— DUPLICAT

3. La mención a que se refiere el apartado 2 original se indicará en la casilla 'Observaciones' del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 115([121])

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos del envío de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

b) DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 116([122])

1. La declaración en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 117;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 110 sea aplicable también a este procedimiento.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de una república beneficiaria y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3. El exportador que extienda una declaración en facutra deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Comunidad o de las autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22, utilizando una de las versiones linguísticas de dicho anexo, con arreglo al derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 117 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones, a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero, no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 117([123])

1. Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado 'exportador autorizado', que efectúe exportaciones frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98, y que ofrezca a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 118([124])

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades audaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 119([125])

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 120([126])

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 121([127])

1. Las repúblicas beneficiarias comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de la repúblicas beneficiarias. Esta información será confidencial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2. La Comisión comunicará a las repúblicas beneficiarias los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 122([128])

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de las repúblicas beneficiarias alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o de la república beneficiaria de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios de la república beneficiaria o de la Comunidad.

4. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competenes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

5. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, la república beneficiaria de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

6. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria, o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 123([129])

1. El término 'Comunidad' utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión 'productos originarios de la Comunidad' no incluirá los productos originarios de Ceuta y de Melilla.

2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de una república beneficiaria de las preferencias arancelarias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

Artículo 124([130])

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 74 y 75.

Artículo 125

1. El trato preferencial contemplado en el artículo 120 se aplicará exclusivamente a los productos o materias originarios que sean transportados entre el territorio de una República beneficiaria a la Comunidad sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, las mercancías originarias de una República beneficiaria o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de una República beneficiaria o de la Comunidad con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido comercializados en esos países, ni entregados para uso doméstico y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

El transporte por canalizaciones de productos originarios de la república beneficiaria o de la Comunidad podrá efectuarse atravesando territorios distintos de los de la Comunidad o de los de la república beneficiaria.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras de:

a) un documento acreditativo del transporte único expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque, con identificación de los buques utilizados,

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito;

c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.

Artículo 126

Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en una República beneficiaria.

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de una República beneficiaria a otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

- no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país.

Subsección 2

Prueba de origen

a) Certificado de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 127

El carácter originario de los productos, a los efectos de la presente sección, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo 21.

Artículo 128

1. Sólo se expedirá un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el Anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante dos años como mínimo por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.

2. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106.

3. Sólo podrá expedirse un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda utilizarse como prueba documental a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias que se especifican en el artículo 120.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de una República beneficiaria en el caso de que las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

5. En los casos en los que las mercancías se consideren «productos originarios» con arreglo a lo dispuesto en la última frase de la letra b) del apartado 1 o de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 120, se expedirán los certificados de circulación de mercancías EUR.1 siempre que se presente la prueba de origen previamente expedida o cumplimentada. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria deberán conservar esta prueba de origen durante dos años, como mínimo.

6. Dado que el certificado de circulación EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria adoptar cualquier medida necesaria para verificar el origen de las mercancías y comprobar los demás datos incluidos en el certificado.

7. Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria estarán facultadas para solicitar cualesquiera documentos justificativos o para realizar todos los controles que consideren necesarios.

8. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria cerciorarse de que el formulario mencionado en el artículo 127 se rellene debidamente. Comprobarán especialmente que la casilla reservada a la descripción de los productos se ha rellenado de manera que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas. A estos efectos, la descripción de los productos deberá hacerse sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la casilla no se rellene en su totalidad, deberá trazarse una raya horizontal debajo de la última línea de la descripción, rayándose la parte no rellenada.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiere. Este certificado le será entregado al exportador en cuanto se realice o esté asegurada efectivamente la exportación.

11. En el caso de la República de Bosnia-Herzegovina y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia, las referencias hechas en este artículo y siguientes a «las autoridades aduaneras» deberán entenderse como hechas a las Cámaras de Economía, siempre que las Cámaras de Economía de estas Repúblicas realicen las funciones al respecto.

Artículo 129

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en los artículos 107 a 109.

Artículo 130

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria donde se presenten las mercancías en el plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria.

2. Los certificados EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria podrán admitir los certificados EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 131

1. Los productos expedidos desde la Comunidad o desde una República beneficiaria con destino a una exposición en otro país y vendidos después de la exposición para ser importados en una República beneficiaria o en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, siempre que cumplan las condiciones previstas en la subsección 1 para que puedan ser considerados originarios de la Comunidad o de una República beneficiaria, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde una República beneficiaria hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en una República beneficiaria o en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a una República beneficiaria o a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 111.

Artículo 132

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria de acuerdo con los procedimientos establecidos por ese Estado miembro o República beneficiaria. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado.

También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120.

Artículo 133

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 122, cuando, a instancia del declarante, se importe fraccionadamente, en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, un artículo, desmontado o sin desmontar, incluido en los capítulos 84 u 85 del Sistema Armonizado, se considerará que éste constituye un único artículo y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo entero en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 134

Los certificados EUR.1 deberán ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria según las normas en vigor en la Comunidad o República beneficiaria.

b) Formulario EUR.2

Artículo 135

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 127, la prueba del carácter originario, a los efectos de la subsección 1, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 3 000 ecus por envío, consistirá en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo 22.

2. El formulario EUR.2 será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado. En caso de que las mercancías incluidas en el envío ya hayan sido sometidas a comprobación en el Estado miembro o territorio de exportación por lo que respecta a la definición de la noción de «productos originarios», el exportador podrá mencionar dicha verificación en la casilla «Observaciones» del formulario EUR.2.

3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.

4. Estas disposiciones no eximirán a los exportadores de su obligación de cumplir cualesquiera otras formalidades exigidas por la normativa aduanera o postal.

5. El exportador que haya cumplimentado el formulario EUR.2 presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación o de la República beneficiaria, todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.

Artículo 136

Los productos originarios siguientes, a los efectos de la subsección 1, se beneficiarán, en el momento de su importación en la Comunidad o en una República beneficiaria, de las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120, sin necesidad de presentar los documentos mencionados en el artículo 127 o en el artículo 135:

a) productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares, siempre que su valor no sea superior a 215 ecus;

b) productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que su valor no sea superior a 600 ecus.

Se aplicará a la presente sección lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 117.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 137

Las Repúblicas beneficiarias enviarán a la Comisión los modelos de sello utilizados junto con las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de certificados de circulación EUR.1 y para llevar a cabo la comprobación a posteriori de dichos certificados y formularios EUR.2. La Comisión remitirá esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Artículo 138

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de los formularios EUR.2 se efectuará por sondeo cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de una República beneficiaria alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las presentes disposiciones, las Repúblicas beneficiarias y los Estados miembros de la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por medio de sus respectivas autoridades aduaneras, en el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los formularios EUR.2 y de la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la República beneficiaria devolverán el certificado EUR.1 o el formulario EUR.2, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Al certificado EUR.1 o al formulario EUR.2 se adjuntarán los documentos comerciales pertinentes o una copia de los mismos, y las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de verificación, cualesquiera documentos e informaciones recabadas que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación decidieren suspender la aplicación de las preferencias arancelarias del artículo 120 hasta que se conozcan los resultados de la comprobación, concederán el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

4. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o de la república beneficiaria serán informadas de los resultados de la comprobación en el plazo máximo de seis meses. Estos resultados deberán permitir determinar si los documentos devueltos con arreglo al apartado 3 corresponden a los productos realmente exportados y si cumplen de hecho los requisitos para acceder a las preferencias arancelarias especificadas en el artículo 120.

Si, existiendo dudas fundadas, no se obtuviere respuesta en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contuviere información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.

5. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados EUR.1, las autoridades aduaneras del país de exportación deberán conservar copia de los certificados, así como cualquier documento de exportación relacionado con ellos, durante dos años como mínimo.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 139

1. El término «Comunidad» utilizado en la presente sección no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no incluye los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Las subsecciones 1 a 3 de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 140.

Artículo 140

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar del artículo 120, y las referencias a ese artículo se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125, se considerarán:

a) productos originarios de Ceuta y Melilla:

i) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

ii) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1, sean originarios de la Comunidad o de una República beneficiaria, siempre que en Ceuta y Melilla hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 122 como elaboración o transformación suficiente;

b) productos originarios de una República beneficiaria:

i) los productos enteramente obtenidos en una República beneficiaria;

ii) los productos obtenidos en una República beneficiaria, y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 122. No obstante, esta condición no se aplicará a aquellos productos que, con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1, sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que superen lo que se establece en el apartado 3 del artículo 122 como elaboración o transformación suficiente.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán el nombre de la República beneficiaria de que se trate y «Ceuta y Melilla» en la casilla n° 2 de los certificados de circulación EUR.1.

Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla n° 4 del certificado de circulación EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes disposiciones en Ceuta y Melilla.

TÍTULO V

VALOR EN ADUANA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 141

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código y en el presente título, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el Anexo 23.

Las disposiciones de la primera columna del Anexo 23 deberán aplicarse con arreglo a la nota interpretativa correspondiente que figura en la segunda columna.

2. Si al determinar el valor en aduana fuere necesario referirse a los principios de contabilidad generalmente aceptados, se aplicarán las disposiciones del Anexo 24.

Artículo 142

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) el Acuerdo: el acuerdo para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales habidas entre 1973 y 1979 y mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 31 del Código;

b) mercancías producidas: las mercancías cultivadas, fabricadas y extraídas;

c) mercancías idénticas: las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

d) mercancías similares: las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas mercancías son similares habrá que tomar en consideración, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio;

e) mercancías de la misma naturaleza o de la misma especie: las mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un ramo concreto de producción o por un sector concreto de un ramo de producción, incluidas las mercancías idénticas o similares.

2. Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no se aplicarán a las mercancías que lleven incorporados o hayan requerido, según los casos, trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis para los que no se hayan hecho ajustes en virtud del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código por haber sido realizados dichos trabajos en la Comunidad.

Artículo 143

1. ([131])A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona;

h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

- marido y mujer

- ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado

- hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos)

- ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado

- tío o tía y sobrino o sobrina

- suegros y yerno o nuera

- cuñados y cuñadas.

2. A efectos del presente título, las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, llámese como se llame, de la otra, sólo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios enunciados en el apartado 1.

Artículo 144

1. Para determinar, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29 del Código, el valor en aduana de las mercancías cuyo precio no haya sido efectivamente pagado en el momento de su determinación, se tomará, por regla general, como base de la valoración en aduana el precio a pagar en dicho momento para saldar la deuda.

2. La Comisión y los Estados miembros se consultarán en el seno del Comité sobre la aplicación del apartado 1.

Artículo 145([132])

1. Cuando las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica formen parte de una cantidad mayor de las mismas mercancías, compradas en una transacción única, el precio pagado o a pagar, a efectos del apartado 1 del artículo 29 del código, será un precio calculado proporcionalmente en función de las cantidades declaradas y la cantidad total comprada.

También se hará un cálculo proporcional del precio efectivamente pagado o a pagar en caso de pérdida parcial de un envío o cuando las mercancías que se estén valorando hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica.

2. Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 29 del código cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del código;

b) que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y c) que en el contrato de venta pertinente no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3. El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías.

Artículo 146

Si el precio efectivamente pagado o a pagar a efectos del apartado 1 del artículo 29 del Código incluyere una cantidad en concepto de impuesto interior exigible en el país de origen o de exportación a las mercancías de que se trate, esa cantidad no se incluirá en el valor en aduana siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que dichas mercancías han sido o serán exentas de ese impuesto en beneficio del comprador.

Artículo 147([133])

1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas ante de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.  Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.

Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis.

2. Cuando las mercancías se utilicen en un tercer país entre el momento de su venta y el momento de su despacho a libre práctica, el valor en aduana no será necesariamente el valor de transacción.

3. El comprador no tendrá que cumplir más condiciones que la de ser parte del contrato de venta.

Artículo 148

Cuando, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 29 del Código, se establezca que la venta o el precio de las mercancías importadas están supeditados a una condición o a una contraprestación cuyo valor pueda determinarse para las mercancías que se estén valorando, ese valor se considerará un pago indirecto del comprador al vendedor de una parte del precio pagado o por pagar, siempre que la condición o contraprestación de que se trate no se refieran:

a) ni a una actividad mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código,

b) ni a un elemento que haya que sumar al precio pagado o por pagar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Código.

Artículo 149

1. A efectos de la letra b) del apartado 3 del artículo 29 del Código, la expresión «las actividades relativas a la comercialización» designará todas las actividades ligadas a la publicidad y a la promoción de ventas de las mercancías de que se trate, así como cualquier actividad relacionada con las garantías correspondientes a dichas mercancías.

2. Estas actividades emprendidas por el comprador se considerarán de su cuenta, incluso cuando sean el resultado de una obligación contraída por el comprador en virtud de un acuerdo con el vendedor.

Artículo 150

1. A efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías idénticas), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2. Cuando los gastos mencionados en la letra e) en el apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias significativas que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas que se consideren como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3. Si, al aplicarse el presente artículo, se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4. Al aplicar el presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías idénticas producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5. A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías idénticas importadas el valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 151

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor de transacción de mercancías similares), el valor en aduana se determinará con arreglo al valor de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en la misma cantidad que las mercancías que se valoren. Cuando no existan tales ventas, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares, vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidad diferente, ajustado para tener en cuenta las diferencias imputables al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes, tanto si suponen un incremento como una disminución del valor, se puedan basar en elementos de prueba presentados que demuestren claramente que son razonables y exactos.

2. Cuando los gastos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32 del Código estén incluidos en el valor de transacción, se ajustará éste para tener en cuenta las diferencias notables que puedan existir en dichos gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares que se consideren, como consecuencia de las diferencias de distancia y de modos de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se hallaren dos o más valores de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se deberá tomar en consideración el valor de transacción más bajo.

4. A efectos de aplicación del presente artículo, sólo se tendrá en cuenta un valor de transacción de mercancías producidas por una persona diferente si no se hallare, aplicando el apartado 1, ningún valor de transacción de mercancías similares producidas por la misma persona que haya producido las mercancías objeto de la valoración.

5. A efectos de aplicación del presente artículo, se entenderá por valor de transacción de mercancías similares importadas un valor en aduana, determinado previamente según el artículo 29 del Código y ajustado con arreglo a la letra b) del apartado 1 y al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 152

1. a) Cuando las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se vendan en la Comunidad en el mismo estado, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 30 del Código, se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de mercancías importadas, o de mercancías idénticas o similares importadas, a personas que no estén vinculadas con los vendedores, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie;

ii) los gastos habituales de transporte y de seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad, y

iii) los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.

a)bis([134]) El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*).

Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

_______________________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

(3) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1949/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 10).

(4) DO L 343 de 31.12.2003, p. 1.

i) Tras las deducciones establecidas en la letra a), los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías. Los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados la letra a), inciso ii), que deberán notificarse a la Comisión.

ii) El precio unitario podrá utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días, cuyo inicio será un viernes.

iii) El período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios.

iv) Los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se tratase de un día festivo, la notificación se efectuará el día hábil inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.

Las mercancías contempladas en el párrafo primero de la presente letra se establecen en el anexo 26.

___________

(*) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

b) Cuando no se vendan las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano, el valor en aduana de las mercancías importadas, determinado según el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se basará en el precio unitario al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Comunidad en el mismo estado y en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, pero siempre dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.

2. Cuando no se vendan en la Comunidad en el mismo estado ni las mercancías importadas ni otras idénticas o similares importadas, el valor en aduana se basará, si el importador lo solicita, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su elaboración o transformación posteriores, a personas establecidas en la Comunidad y que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por la elaboración o la transformación y las deducciones previstas en la letra a) del apartado 1.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas el precio al que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas no vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías en el primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación.

4. No deberá tomarse en consideración, para establecer el precio unitario a efectos de la aplicación del presente artículo, ninguna venta que se realice en la Comunidad a una persona que, directa o indirectamente, suministre gratuitamente o a un precio reducido cualquiera de los elementos especificados en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código para su utilización en la producción y en la venta para la exportación de las mercancías importadas.

5. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, «la fecha más próxima» será aquella en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se vendan en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

Artículo 153

1. A efectos de aplicación de lo dispuesto por la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código (valor calculado) las autoridades aduaneras no podrán requerir u obligar a una persona no residente en la Comunidad a que exhiba, para su examen, documentos contables o de otro tipo, o a que permita el acceso a ellos con el fin de determinar dicho valor. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías con el fin de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones del presente artículo podrá ser comprobada en un país no comunitario por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, con la conformidad del productor y siempre que estas autoridades lo notifiquen con suficiente antelación a las autoridades del país de que se trate y éstas den su consentimiento a la investigación.

2. El coste o el valor de las materias y de las operaciones de fabricación enunciadas en el primer guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirá el coste de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

También incluirá el valor, debidamente imputado en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas. El valor de los trabajos contemplados en el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código y que hayan sido realizados en la Comunidad sólo se incluirá en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

3. En el caso de que, para determinar un valor calculado, se utilice una información distinta de la proporcionada por el productor o en su nombre, las autoridades aduaneras informarán al declarante, si éste lo solicita, de la fuente de dicha información, de los datos utilizados y de los cálculos efectuados sobre la base de estos datos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Código.

4. Los «gastos generales» a que se refiere el segundo guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 30 del Código incluirán los costes directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el primer guión de la letra d) de dicho apartado.

Artículo 154

Cuando los envases a que se refiere el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Código deban ser objeto de importaciones repetidas, su coste se distribuirá, a petición del declarante, de manera adecuada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 155

A los efectos del inciso iv) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código, los costes de investigación y de los croquis de diseño preliminares no se incluirán en el valor en aduana.

Artículo 156

La letra c) del artículo 33 del Código se aplicará mutatis mutandis cuando se determine el valor en aduana aplicando un método distinto al del valor de transacción.

Artículo 156 bis([135])

1. Las autoridades aduaneras podrán permitir, previa solicitud del interesado, que: no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32

del Código, algunos elementos que se deben añadir al precio efectivamente pagado o por pagar, aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, no obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Código' determinados elementos que no se incluyan en el valor en aduana en los casos en que los importes correspondientes a dichos elementos no sean distintos del precio pagado o por pagar en el momento en que nace la deuda aduanera, se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos.

En este caso, el valor en aduana declarado no se considerará provisional a efectos del segundo guión del artículo 254.

2. La autorización sólo se concederá si:

a) la finalización del procedimiento previsto en el artículo 259 representara, en tales circunstancias, un coste administrativo desproporcionado;

b) el recurso a la aplicación de los artículos 30 y 31 del Código no pareciera adecuado en circunstancias particulares;

c) existieran razones válidas para considerar que el importe de los derechos a la importación que se deban percibir en el período amparado por la autorización no será inferior al que se exigiría en ausencia de autorización;

d) ello no condujera a distorsiones de competencia.

CAPÍTULO 2

Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia

Artículo 157

1. A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

- la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

- la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

- la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del Código, cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del Código, el canon o el derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

- está relacionado con la mercancía que se valora y

- constituye una condición de venta de dicha mercancía.

Artículo 158

1. Cuando la mercancía importada constituya sólo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada sólo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía.

2. La importación de mercancías sin montar o que sólo tengan que experimentar una operación sencilla antes de su reventa, como su disolución o envasado, no excluirá que el canon o el derecho de licencia se consideren relacionados con las mercancías importadas.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código, como se indica en el Anexo 23.

Artículo 159

El canon o el derecho de licencia relativo al derecho de utilización de una marca de fábrica o comercial se sumará al precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada únicamente si:

- el canon o el derecho de licencia afectan a las mercancías revendidas en el mismo estado en que se importaron o que hayan sido objeto de una operación sencilla después de su importación;

- estas mercancías se comercializaron con la marca -puesta antes o después de la importación- por la que se paga el canon o el derecho de licencia, y

- el comprador no goza de libertad para adquirir esas mercancías a otros proveedores no vinculados al vendedor.

Artículo 160

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

Artículo 161

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.

Artículo 162

Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del Código, no habrá que tomar en consideración el país de residencia del beneficiario del pago.

CAPÍTULO 3

Disposiciones relativas al lugar de introducción en la Comunidad

Artículo 163

1. A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código, se entenderá por lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) para las mercancías transportadas por vía marítima, el puerto de descarga o el de transbordo, siempre que el transbordo haya sido certificado por las autoridades aduaneras de dicho puerto;

b) para las mercancías transportadas por vía marítima, sin transbordo, y luego por vía navegable, el primer puerto, situado en la desembocadura, o aguas arriba del río o del canal, donde se pueda efectuar la descarga de las mercancías, siempre que se justifique ante las autoridades aduaneras que el flete hasta el puerto de desembarco de las mercancías es más elevado que el flete hasta el primer puerto considerado;

c) para las mercancías transportadas por ferrocarril, por vía navegable o por carretera, el lugar donde esté la primera aduana;

d) para las mercancías transportadas por otras vías, el lugar de paso de la frontera terrestre del territorio aduanero de la Comunidad.

2. ([136])En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, cruzando los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el valor en aduana se determinará tomando en consideración el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente a través de los territorios de dichos países y que el cruce de estos territorios se realice por una ruta normal hacia su lugar de destino.

3. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas posteriormente por vía marítima hasta su lugar de destino en otra parte de dicho territorio, el valor en aduana se determinará tomando en cuenta el primer lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que las mercancías sean transportadas directamente por una ruta normal hacia su lugar de destino.

4. ([137])Los apartados 2 y 3 del presente artículo seguirán siendo aplicables cuando las mercancías, por razones inherentes al transporte, hayan sido objeto de descarga, transbordo o inmovilización temporal en los territorios de Belarús, Rusia, Suiza, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia o la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

5. En el caso de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad y transportadas directamente desde uno de los departamentos franceses de ultramar a otra parte del territorio aduanero de la Comunidad o viceversa, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en los apartados 1 y 2 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad de donde procedan las mercancías, siempre que éstas hayan sido allí objeto de descarga o de transbordo certificado por las autoridades aduaneras.

6. Si no se reúnen las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 5, el lugar de introducción que deberá tomarse en cuenta será el lugar previsto en el apartado 1 situado en la parte del territorio aduanero de la Comunidad a donde vayan destinadas las mercancías.

CAPÍTULO 4

Disposiciones relativas a los gastos de transporte

Artículo 164

A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 32 y de la letra a) del artículo 33 del Código:

a) Cuando las mercancías sean transportadas en el mismo modo de transporte hasta un punto situado más allá del lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, los gastos de transporte se repartirán proporcionalmente a las distancias recorridas fuera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que se suministre a las autoridades aduaneras la justificación de los gastos en que se habría incurrido en virtud de una tarifa obligatoria y general por el transporte de las mercancías hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) Cuando las mercancías se facturen a un precio único franco destino correspondiente al precio en el lugar de introducción, no se deducirán de este precio los gastos de transporte en la Comunidad. No obstante, se admitirá esta deducción cuando se justifique ante las autoridades aduaneras que el precio franco frontera sería inferior al precio único franco destino.

c) Cuando el transporte se realice gratuitamente o por cuenta del comprador, se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte hasta el lugar de introducción, calculados según la tarifa habitualmente aplicada a los mismos modos de transporte.

Artículo 165

1. Las tasas postales que graven hasta el lugar de destino las mercancías enviadas por correo se incluirán en su totalidad en el valor en aduana de estas mercancías, con excepción de las tasas postales suplementarias que eventualmente se perciban en el país de importación.

2. No obstante, dichas tasas no darán lugar a ningún ajuste del valor declarado cuando se efectúe la valoración de envíos desprovistos de carácter comercial.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías transportadas por los servicios postales urgentes denominadas EMS - Datapost (en Dinamarca EMS - Jetpost, en Italia CAI-Post).

Artículo 166

Los gastos de transporte aéreo que deban incorporarse al valor en aduana de las mercancías se determinarán de acuerdo con las normas y porcentajes que figuran en el Anexo 25.

CAPÍTULO 5

Valoración de los soportes informáticos destinados a equipos de tratamiento de datos

Artículo 167

1. No obstante lo dispuesto por los artículos 29 a 33 del Código, al determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados destinados a equipos de tratamiento de datos y que lleven registrados datos e instrucciones, sólo se tendrá en cuenta el coste o el valor del soporte informático propiamente dicho. El valor en aduana de los soportes informáticos importados que lleven registrados datos o instrucciones no incluirá, por lo tanto, el coste o el valor de estos datos o instrucciones, a condición de que este coste o valor se distinga del coste o valor del soporte informático considerado.

2. A efectos del presente artículo:

a) el término «soporte informático» no abarcará los circuitos integrados, los semiconductores ni los dispositivos similares o los artículos que incorporen dichos circuitos o dispositivos;

b) el término «datos o instrucciones» no abarcará las grabaciones sonoras, cinematográficas o de vídeo.

CAPÍTULO 6

Disposiciones relativas al tipo de cambio

Artículo 168

A efectos de los artículos 169 a 171 del presente capítulo:

a) el término «tipo registrado» designará:

- el último tipo de cambio «vendedor» registrado en transacciones comerciales en el mercado o los mercados de cambio más representativos del Estado miembro de que se trate, o

- cualquier otro tipo de cambio registrado en dichas condiciones y calificado como «tipo registrado» por dicho Estado miembro, siempre que refleje de la forma lo más exacta posible el valor corriente de la moneda considerada en las transacciones comerciales;

b) el término «publicado» significará expuesto a conocimiento público, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Estado miembro de que se trate;

c) el término «moneda» designará cualquier unidad monetaria utilizada como medio de pago, bien entre autoridades monetarias, bien en el mercado internacional.

Artículo 169

1. Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía se expresen, en el momento de la determinación, en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate será el tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.

2. El tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes será aplicable durante todo el mes siguiente, salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.

3. Si en el penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un tipo de cambio o, si se registrare, no se publicare ese mismo día o el siguiente, se considerará registrado ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores.

Artículo 170

Si no pudiere establecerse un tipo de cambio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169, el tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del artículo 35 del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate y reflejará de la forma más exacta posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda de ese Estado miembro.

Artículo 171

1. Cuando un tipo de cambio registrado el último miércoles de un mes y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo establecido conforme el artículo 169 para entrar en vigor el mes siguiente, ese tipo de cambio sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.

2. Cuando en el transcurso del período de aplicación contemplado en las disposiciones anteriores, un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5 % o más del tipo aplicable conforme a las disposiciones del presente capítulo, ese tipo de cambio sustituirá a este último tipo y entrará en vigor el miércoles siguiente como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo sustitutivo permanecerá en vigor durante el resto del mes en curso, siempre que este tipo no sea sustituido a su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.

3. Cuando en un Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o, aunque se registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo registrado a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado entes de ese miércoles.

Artículo 172

Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro autoricen a un declarante a proporcionar o facilitar posteriormente algunos detalles de la declaración de despacho a libre práctica en forma de declaración periódica, en esta declaración se podrá hacer constar, a petición del declarante, que se utilizará un tipo único para el cambio a la moneda nacional del Estado interesado de los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana y estén expresados en una moneda dada. En este caso, se utilizará el tipo cambio, establecido de conformidad con lo dispuesto por el presente capítulo, aplicable el primer día del período cubierto por la declaración.

CAPÍTULO 7

Procedimientos simplificados relativos a determinadas mercancías perecederas

Artículo 173([138])

1. Para la determinación del valor en aduana de los productos designados según la clasificación que figura en el Anexo 26, la Comisión establecerá, para cada epígrafe de la clasificación, un valor unitario por 100 kilogramos netos, expresado en la moneda de cada uno de los Estados miembros.

Los valores unitarios se aplicarán durante períodos de catorce días cada uno, que comenzarán un viernes.

2. Los valores unitarios se establecerán sobre la base de los siguientes elementos, que los Estados miembros suministrarán a la Comisión por epígrafes de la clasificación:

a) el precio unitario medio franco frontera sin despachar en aduana por 100 kilogramos netos, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate y calculado a partir de los precios de los lotes de mercancías no estropeadas, registrados en los centros de comercialización designados en el Anexo 27 durante el período de referencia a que alude el apartado 1 del artículo 174;

b) las cantidades despachadas a libre práctica por año civil con percepción de derechos de importación.

3. El precio unitario medio franco frontera sin despachar en aduana se calculará a partir del producto bruto de las ventas efectuadas entre importadores y mayoristas. No obstante, en el caso de los productos brutos registrados en los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, habrá que referirse al nivel comercial de las ventas más frecuentemente realizadas en estos centros.

De las cifras así obtenidas se deducirán:

- un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización;

- los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero;

- la cantidad de 5 ecus en concepto de todos los demás gastos que no vayan a incluirse en el valor en aduana.

Esta cantidad se cambiará a la moneda de cada Estado miembro con arreglo a los últimos tipos de cambio vigentes establecidos de conformidad con el artículo 18 del Código;

- los derechos de importación y demás gravámenes que no formen parte del valor en aduana.

4. Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles conforme al apartado 3. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.

Artículo 174([139])

1. El período de referencia para el cálculo de los precios unitarios medios a los que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173 será un período de catorce días, que terminará el jueves anterior a la semana durante la cual se vayan a establecer nuevos valores unitarios.

2. Los Estados miembros notificarán los precios unitarios medios, a más tardar, a las doce horas del lunes de la semana durante la cual se vayan a establecer los valores unitarios en aplicación del artículo 173. Si dicho día fuere festivo, la notificación se efectuará el día laborable inmediatamente anterior.

3. Las cantidades despachadas a libre práctica durante un año civil por cada epígrafe de la clasificación serán notificadas a la Comisión por todos los Estados miembros antes del 15 de junio del año siguiente.

Artículo 175([140])

1. La Comisión establecerá los valores unitarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 173 un martes sí y otro no, según la media ponderada de los precios unitarios medios a lo que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173, en función de las cantidades citadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 173.

2. Para la determinación de esta media ponderada, se convertirá cada precio unitario medio a que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 173 en una de las monedas de los Estados miembros, mediante los últimos tipos de cambio determinados por la Comisión y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de la semana durante la que se vayan a establecer los valores unitarios. Los mismos tipos de cambio se aplicarán para la conversión de los valores unitarios así obtenidos en las monedas de los demás Estados miembros.

3. Los últimos valores unitarios publicados continuarán siendo aplicables hasta que se publiquen otros nuevos. No obstante, en caso de grandes fluctuaciones de precio en uno o varios de los Estados miembros, como consecuencia, por ejemplo, de una interrupción en la continuidad de las importaciones de un producto determinado, se podrán establecer nuevos valores unitarios sobre la base de los precios existentes en el momento de su fijación.

Artículo 176([141])

1. Se considerarán estropeados los lotes que, en el momento de la determinación de su valor en aduana, contengan como mínimo un 5 % de productos no aptos para el consumo humano en el estado en que se presenten o cuyo valor se haya depreciado por lo menos un 20 % en relación con el promedio de los precios de mercado del producto en buen estado.

2. Los lotes estropeados se podrán valorar:

- bien aplicando valores unitarios a la parte que esté en buen estado, previa selección, y destruyendo la parte estropeada bajo vigilancia aduanera;

- bien aplicando los valores unitarios establecidos para el producto en buen estado, después de deducir del peso del lote de que se trate un porcentaje igual al porcentaje de producto estropeado, determinado por un perito oficial admitido por las autoridades aduaneras, o

- bien aplicando los valores unitarios establecidos para el producto en buen estado reducidos en un porcentaje igual al porcentaje de producto estropeado, determinado por un perito oficial admitido por las autoridades aduaneras.

Artículo 177([142])

1. Cuando la persona interesada declare o haga declarar el valor en aduana del producto o productos que importe con referencia a los valores unitarios establecidos de acuerdo con el presente capítulo, se entenderá que se acoge al sistema de procedimientos simplificados, durante el año civil en curso, para el producto o productos de que se trate.

2. Si posteriormente la persona interesada recurriere a métodos distintos de los procedimientos simplificados para la valoración del producto o productos que importe, las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate estarán facultadas para notificarle que se le excluye del beneficio de los procedimientos simplificados para el producto o productos considerados hasta el final del año civil en curso; esta medida de exclusión podrá hacerse extensiva al año civil siguiente. La medida de exclusión notificada por el Estado miembro se comunicará sin demora a la Comisión, quien informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO 8

Declaración de elementos y presentación de los documentos correspondientes

Artículo 178

1. Cuando sea necesario determinar el valor en aduana en aplicación de lo dispuesto en los artículos 28 a 36 del Código, a la declaración en aduana de las mercancías importadas deberá adjuntarse una declaración de los elementos relativos al valor en aduana (declaración de valor). Esta declaración de valor se redactará en un formulario D.V. 1 conforme al modelo que figura en el Anexo 28, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios D.V. 1 BIS conforme al modelo que figura en el Anexo 29.

2. ([143])La declaración de valor prevista en el apartado 1 solo será hecha por una persona que esté establecida en la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.

El segundo guión de la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 64 del Código se aplicarán mutatis mutandis.

3. Las autoridades aduaneras podrán renunciar a exigir que la declaración se haga en un formulario como el indicado en el apartado 1, cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate no se pueda determinar aplicando las disposiciones del artículo 29 del Código. En este caso, la persona mencionada en el apartado 2 estará obligada asuministrar -o a hacer suministrar- a las autoridades aduaneras cualquier otra información que se le pueda exigir para determinar el valor en aduana mediante la aplicación de otro artículo del Código; esa información se suministrará en la forma y condiciones que establezcan las autoridades aduaneras correspondientes.

4. La presentación en la aduana de una declaración exigida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 equivaldrá, sin perjuicio de la posible aplicación de disposiciones sancionadoras, a la asunción por la persona mencionada en el apartado 1 de la responsabilidad de:

- la exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración;

- la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos y

- la presentación de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

5. El presente artículo no se aplicará a las mercancías cuyo valor en aduana se determine con arreglo al sistema de procedimientos simplificados recogidos en los artículos 173 a 177.

Artículo 179

1. Salvo cuando sea indispensable para la correcta percepción de los derechos de importación, las autoridades aduaneras renunciarán a exigir, total o parcialmente, la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 178:

a) ([144])cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 10000 euros por envío, siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario;

b) cuando se trate de importaciones que no tengan carácter comercial;

c) cuando la presentación de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas o cuando los derechos de aduana previstos en el arancel no deban percibirse por la aplicación de una normativa aduanera específica.

2. El importe expresado en ecus en la letra a) del apartado 1 será objeto de conversión de conformidad con el artículo 18 del Código. Las autoridades aduaneras podrán redondear por exceso o por defecto dicho importe obtenido después de efectuar la conversión.

Las autoridades aduaneras podrán mantener constante el contravalor en moneda nacional de la cantidad fijada en ecus si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 18 del código, el cambio de esta cantidad, antes de que se redondee la cifra conforme a lo dispuesto en el presente apartado, da como resultado una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5 % o una reducción del mismo.

3. Cuando se trate de mercancías que sean objeto de una corriente continua de importaciones, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo vendedor y destinadas al mismo comprador, las autoridades aduaneras podrán renunciar a la exigencia de que se aporten en su totalidad los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 178 en apoyo de cada declaración en aduana, pero deberán exigirlos cada vez que cambien las circunstancias, y, por lo menos, una vez cada tres años.

4. Podrá retirarse una dispensa concedida en virtud del presente artículo y exigirse la presentación de un D.V. 1 cuando se descubra que no se ha cumplido o no se cumple ya una de las condiciones requeridas para justificar esta dispensa.

Artículo 180

Cuando se utilicen sistemas informatizados o cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración global, periódica o recapitulativa, las autoridades aduaneras podrán autorizar variaciones en la forma de presentación de los elementos exigidos para determinar el valor en aduana.

Artículo 181

1. La persona mencionada en el apartado 2 del artículo 178 deberá presentar a las autoridades aduaneras un ejemplar de la factura que haya servido de base para declarar el valor en aduana de las mercancías importadas. Cuando el valor en aduana se declare por escrito, las autoridades aduaneras conservarán este ejemplar.

2. Cuando el valor en aduana se declare por escrito y la factura relativa a las mercancías importadas se haya extendido a nombre de una persona establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que se declare el valor en aduana, el declarante presentará un segundo ejemplar de dicha factura a las autoridades aduaneras. Uno de estos ejemplares lo conservarán dichas autoridades; el otro, con el sello de la aduana y el número de registro de la declaración en la aduana, le será devuelto al declarante para que lo remita a la persona a cuyo nombre esté extendida la factura.

3. Las autoridades aduaneras podrán preceptuar que las disposiciones del apartado 2 sean aplicables cuando la persona a cuyo nombre esté extendida la factura resida en el Estado miembro donde se declare el valor en aduana.

Artículo 181 bis([145])

1. Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a determinar el valor en  aduana de las mercancías importadas, tomando como base el método del valor  de transacción, si, con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2,  no estuvieren convencidas, por albergar dudas fundadas, de que el valor  declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el  artículo 29 del Código.

2. Cuando las autoridades alberguen dudas en el sentido del apartado 1,  podrán pedir informaciones complementarias con arreglo al apartado 4 del  artículo 178. En caso de que dichas dudas persistan y antes de tomar una  decisión definitiva, las autoridades aduaneras deberán informar a la persona  interesada, por escrito si así se solicita, sobre los motivos en que se  basan dichas dudas, ofreciéndosele una ocasión razonable para responder. La  decisión definitiva, así como sus motivos, se comunicarán por escrito a la  persona interesada.

TÍTULO VI

INTRODUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO ADUANERO

CAPÍTULO 1([146])

Declaración sumaria de entrada

Sección 1 ([147])

Ámbito de aplicación

Artículo 181 ter([148])

A los efectos del presente capítulo y del anexo 30 bis:

Se entenderá por “transportista” la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o que se haga cargo de su transporte, mencionada en el artículo 36 ter, apartado 3, del código. No obstante,

— en el caso del transporte combinado, según lo dispuesto en el artículo 183 ter, se entenderá por “transportista” la persona que vaya a operar el medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, circulará por sus propios medios como medio de transporte activo,

— en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 quater, se entenderá por “transportista” la persona que haya concluido un contrato y expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 181 quater([149])

No se exigirá una declaración sumaria de entrada en relación con las siguientes mercancías:

a) energía eléctrica;

b) mercancías que entren mediante conductos;

c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso en medios electrónicos;

d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana efectuadas mediante cualquier otro acto conforme con los artículos 230, 232 y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;

f) mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros;

g) mercancías para las que se admita una declaración en aduana verbal, de conformidad con los artículos 225, 227 y 229, apartado 1, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;

h) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD;

i) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 previsto en el Convenio entre los Estados que son partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter, o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

k) bienes exentos de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales.

l) armas y equipo militar introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad por las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

m) las siguientes mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad directamente y procedentes de plataformas de perforación o producción explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i) mercancías incorporadas a dichas plataformas para su construcción, reparación, mantenimiento o adaptación,

ii) mercancías utilizadas para completar o equipar dichas plataformas,

iii) suministros utilizados o consumidos en dichas plataformas,

iv) productos residuales no peligrosos de estas;

n) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.

Artículo 181 quinquies

En caso de que haya un acuerdo internacional entre la Comunidad y un país tercero que establezca el reconocimiento de las inspecciones de seguridad realizadas en el país de exportación, se aplicarán las condiciones fijadas en dicho acuerdo.

Artículo 182([150])

1. Se autorizará el examen de las mercancías a que se refiere el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada para dar un destino aduanero a las mercancías, a menos que las autoridades aduaneras estimen necesario, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.

La toma de muestras sólo podrá autorizarse si el interesado lo solicita por escrito.

2. Las solicitudes por escrito contempladas en el apartado 1 deberán presentarse, con la firma del interesado, ante las autoridades aduaneras de que se trate. Deberán indicar lo siguiente:

- nombre y dirección del solicitante,

- lugar donde se encuentran las mercancías,

- número de la declaración sumaria cuando ésta se haya presentado, salvo en los casos en que el servicio de aduanas se encargue de rellenar este dato, o referencia al régimen aduanero anterior, o incluso informaciones necesarias para identificar el medio de transporte en el que se encuentren las mercancías,

- cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.

Las autoridades aduaneras darán su autorización a la solicitud presentada por el interesado. Cuando esta solicitud se refiera a una toma de muestras, dichas autoridades indicarán las cantidades de mercancías que pueden extraerse.

3. El examen previo de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán sus modalidades, teniendo en cuenta cada caso.

Los gastos de desembalar, pesar, reembalar y demás manipulaciones de las mercancías, así como en su caso los gastos de análisis, seán por cuenta y riesgo del interesado.

4. Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nace una deuda aduanera. Se aplicará a los desechos el apartado 5 del artículo 182 del Código.

SECCIÓN 2 ([151])

Presentación de una declaración sumaria de entrada

Artículo 183([152])

1. La declaración sumaria de entrada deberá hacerse por vía electrónica. Incluirá los datos que establece para dicha declaración el anexo 30 bis y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas de dicho anexo.

La declaración sumaria de entrada deberá estar autenticada por la persona que la formule.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 199, apartado 1.

2. ([153])En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de entrada en papel se llevará a cabo utilizando el formulario de documento de protección y seguridad correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 decies. Cuando un envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de entrada esté compuesto por más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá ir acompañado de una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.

En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de entrada establece el anexo 30 bis.

3. Las autoridades aduaneras establecerán de común acuerdo el procedimiento que deba aplicarse en los supuestos contemplados en el apartado 2, párrafo primero, letra a).

4. El uso de la declaración sumaria de entrada en papel, contemplado en el apartado 2, párrafo primero, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de entrada en papel deberá estar firmada por la persona que la formule.

5. Las declaraciones sumarias de entrada serán registradas en el momento de su recepción por las autoridades aduaneras.

6. ([154])Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada del registro de la misma. Cuando la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán del registro al transportista, siempre que este se encuentre conectado al sistema aduanero.

7. Cuando una declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras podrán considerar, excepto si hay evidencia de lo contrario, que el transportista dio su consentimiento en el marco del contrato y que la presentación se hizo con su conocimiento.

8. Las autoridades aduaneras informarán de inmediato a la persona que solicite modificaciones en la declaración sumaria de entrada del registro de dichas modificaciones. Cuando las modificaciones a la declaración sumaria de entrada sean solicitadas por una persona mencionada en el artículo 36 ter, apartado 4, del código, las autoridades aduaneras también informarán al transportista, siempre que este les haya solicitado dicha información y se encuentre conectado al sistema aduanero.

9. Cuando, transcurridos 200 días desde de la fecha de presentación de una declaración sumaria de entrada, no se hubiese notificado a la aduana la llegada del medio de transporte, de conformidad con el artículo 184 octies, o las mercancías no se hubiesen presentado en aduana, de conformidad con el artículo 186, se considerará que la declaración sumaria de entrada no ha sido presentada.

Artículo 183 bis([155])

1. Los datos suministrados en régimen de tránsito podrán utilizarse como declaración sumaria de entrada si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que las mercancías entren en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito;

b) que los datos de tránsito se intercambien utilizando tecnologías de la información y redes informatizadas;

c) que los datos incluyan todos los pormenores que se exigen de una declaración sumaria de entrada.

2. Siempre que los datos de tránsito que incluyan los pormenores exigidos se intercambien en los plazos correspondientes establecidos en el artículo 184 bis, se considerará que se han cumplido los requisitos del artículo 183, incluso en el supuesto de que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen de tránsito fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 183 ter ([156])

En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que entre en el territorio aduanero de la Comunidad se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, vaya a circular por sus propios medios como medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tenga la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.

El plazo de presentación de la declaración sumaria de entrada será el aplicable al medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 184 bis.

Artículo 183 quater ([157])

En el caso del tráfico marítimo o aéreo, si existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, la persona que haya suscrito un contrato, expedido un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la carga de las mercancías en el buque o la aeronave objeto del acuerdo será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada.

Artículo 183 quinquies([158])

1. Cuando un medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad deba llegar en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte o su representante informará a la aduana de entrada declarada mediante un mensaje de “solicitud de desvío”. El mensaje contendrá los elementos establecidos en el anexo 30 bis y se completará con arreglo a las notas explicativas de dicho anexo. El presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 183 bis.

2. La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada efectiva del desvío y de los resultados del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección.

3. La declaración sumaria para las mercancías que antes de su presentación en aduana hayan circulado con arreglo a un procedimiento de tránsito cuyos trámites se hayan realizado mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos estará constituida por los datos de la declaración de tránsito transmitidos a la oficina de destino por medio del mensaje “Aviso anticipado de llegada”.

La declaración sumaria estará constituida por el ejemplar del documento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito destinado a la aduana de destino cuando se aplique el artículo 353, apartado 2.

Artículo 184([159])

1. Hasta el momento en el que las mercancías reciban un destino aduanero, la persona a que se refiere el artículo 184 deberá volver a presentar íntegras, siempre que lo requieran las autoridades aduaneras, las mercancías consignadas en la declaración sumaria que no se hayan descargado del medio de transporte en el que se hallasen.

2. Cada una de las personas que, después de la descarga, esté sucesivamente en posesión de las mercancías para proceder a su traslado o almacenamiento, será responsable de la ejecución de la obligación de volver a presentar las mercancías íntegras a requerimiento de las autoridades aduaneras.

Sección 3 ([160])

Plazos

Artículo 184 bis([161])

1. En el caso del tráfico marítimo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:

a) para los cargamentos en contenedores, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos 24 horas antes de la carga en el puerto de salida;

([162])b) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes, distintos de aquellos a los que se aplican las letras c) o d), al menos cuatro horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) para la circulación entre Groenlandia, las islas Feroe, Ceuta, Melilla, Noruega, Islandia o puertos del mar Báltico, del mar del Norte, del mar Negro o del Mediterráneo, y todos los puertos de Marruecos y el territorio aduanero de la Comunidad, salvo los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) para la circulación, en casos distintos de aquellos a los que se aplica la letra c), entre un territorio exterior al territorio aduanero de la Comunidad y los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, en que la duración del viaje sea inferior a 24 horas, al menos dos horas antes de la llegada al primer puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. En el caso del tráfico aéreo, la declaración sumaria de entrada se presentará en la aduana de entrada en los plazos siguientes:

a) para vuelos de corto recorrido, al menos en el momento del despegue efectivo de la aeronave;

b) para vuelos de largo recorrido, al menos cuatro horas antes de la llegada al primer aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “vuelo de corto recorrido” el vuelo de duración inferior a cuatro horas desde el último aeropuerto de salida en un país tercero hasta la llegada al primer aeropuerto comunitario. Se considerará que todos los demás vuelos son vuelos de largo recorrido.

3. En el caso del tráfico por ferrocarril y aguas interiores, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, dos horas antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

4. En el caso del tráfico por carretera, la declaración sumaria de entrada deberá ser presentada, al menos, una hora antes de la llegada a la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.

5. Si la declaración sumaria de entrada no se presenta por medios informáticos, el plazo establecido en el apartado 1, letras c) y d), en el apartado 2, letra a), y en los apartados 3 y 4, será de, al menos, cuatro horas.

6. En el supuesto de que el sistema informatizado de las autoridades aduaneras no funcione temporalmente, los plazos indicados en los apartados 1 a 4 seguirán aplicándose.

Artículo 184 ter

Los plazos establecidos en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4, no se aplicarán en los supuestos siguientes:

a) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países establecen el reconocimiento de las inspecciones de seguridad contempladas en el artículo 181 quinquies;

b) si acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países exigen el intercambio de los datos de las declaraciones en plazos distintos de los indicados en el artículo 184 bis, apartados 1 a 4;

c) casos de fuerza mayor.

Artículo 184 quater

Cuando se compruebe que las mercancías presentadas en aduana y que requieren la presentación de una declaración sumaria de entrada no están amparadas por dicha declaración, la persona que haya introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o que haya asumido la responsabilidad de su transporte, presentará inmediatamente una declaración sumaria de entrada.

La presentación por un operador económico de la declaración sumaria de entrada después de que hayan expirado los plazos previstos en el artículo 184 bis no obstará para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.

Sección 4

Análisis de riesgos

Artículo 184 quinquies([163])

1. Cuando reciba la información contenida en la declaración sumaria de entrada, la aduana de entrada efectuará un análisis de riesgos adecuado, fundamentalmente por motivos de protección y seguridad, antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Si la declaración sumaria de entrada ha sido presentada en una aduana distinta de la aduana de entrada y los datos correspondientes han sido proporcionados de conformidad con el artículo 36 bis, apartado 2, y con el artículo 36 quater, apartado 1, párrafo segundo, del Código, las autoridades aduaneras de la aduana de entrada podrán aceptar los resultados de los posibles análisis de riesgos efectuados por esa otra aduana o tener en cuenta los resultados de su propio análisis de riesgos.

2. Las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos antes de que lleguen las mercancías, siempre que se cumpla el plazo pertinente previsto en el artículo 184 bis.

No obstante, para las mercancías transportadas por el tipo de tráfico contemplado en el artículo 184 bis, apartado 1, letra a), las autoridades aduaneras finalizarán el análisis de riesgos en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada. Si el análisis de riesgos hace pensar razonablemente a las autoridades aduaneras que la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad puede representar un peligro para la protección y la seguridad de la Comunidad de tal gravedad que requiera una intervención inmediata, las autoridades aduaneras notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, si no es la misma, al transportista, siempre que este último esté conectado al sistema aduanero, que no se procederá a la carga de las mercancías.La notificación deberá realizarse en un plazo de 24 horas tras el recibo de la declaración sumaria de entrada.

3. En caso de que entren en el territorio aduanero de la Comunidad mercancías que no estén amparadas por una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 181 quater, letras c) a i) y l) a n), se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración sumaria de depósito temporal o en la declaración en aduana de las mismas.

4. Las mercancías presentadas en aduana podrán levantarse para darles un destino aduanero en cuanto se haya efectuado el análisis de riesgos y los resultados del análisis permitan el levante.

Artículo 184 sexies

Cuando un buque o una aeronave deba hacer escala en más de un puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se desplace entre tales puertos o aeropuertos sin hacer ninguna escala intermedia en ningún puerto o aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, una declaración sumaria de entrada se presentará en el primer puerto o aeropuerto de la Comunidad. Las autoridades aduaneras de ese primer puerto o aeropuerto efectuarán el análisis de riesgos a efectos de protección y seguridad de todas las mercancías transportadas. Podrá efectuarse un análisis de riesgos adicional de esas mercancías en el puerto o aeropuerto en que sean descargadas.

Cuando se detecte un riesgo, la aduana del primer puerto o aeropuerto de entrada adoptará medidas de prohibición en el caso de envíos que se considere constituyen un riesgo de tal gravedad que requiere una intervención inmediata y, en cualquier caso, transmitirá los resultados del análisis de riesgos a los puertos o aeropuertos siguientes.

A las mercancías presentadas en aduana en puertos o aeropuertos subsiguientes en el territorio aduanero de la Comunidad se les aplicará el artículo 186.

Artículo 184 septies. ([164])

En el caso de las mercancías que se carguen en un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad para su descarga en otro puerto comunitario y se transporten en un buque que se desplace entre esos puertos sin efectuar escalas intermedias en ningún puerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, solo será obligatorio presentar una declaración sumaria de entrada de dichas mercancías en el puerto comunitario en que se vayan a descargar. No se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 184 bis, apartado 1.

Sección 5([165])

Aviso de llegada

Artículo 184 octies

El operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, o su representante, avisará de la llegada del medio de transporte a las autoridades aduaneras de la primera aduana de entrada. Este aviso de llegada contendrá los elementos necesarios para la identificación de las declaraciones sumarias de entrada presentadas para todas las mercancías transportadas en ese medio de transporte. En la medida de lo posible, se utilizarán los métodos de aviso de llegada disponibles.

CAPÍTULO 2 ([166])

Depósito temporal

Artículo 185

1. Cuando los lugares contemplados en el apartado 1 del artículo 51 del Código hayan sido autorizados a recibir con carácter permanente mercancías en depósito temporal, dichos lugares se denominarán «almacenes de depósito temporal».

2. Para garantizar la aplicación de la normativa aduanera, las autoridades aduaneras, cuando no sean ellas las que administren el almacén de depósito temporal, podrán exigir:

a) que los almacenes de depósito temporal se cierren con dos llaves, una de las cuales quedará en manos de las citadas autoridades aduaneras;

b) que la persona que explote el almacén de depósito temporal lleve una contabilidad de existencias que haga posible seguir los movimientos de las mercancías.

Artículo 186([167])

1. Las mercancías no comunitarias deberán presentarse en aduana al amparo de una declaración sumaria de depósito temporal, según lo especificado por las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de depósito temporal será realizada por la persona que presenta las mercancías o, en su nombre, a más tardar en el momento de la presentación.

Cuando la declaración sumaria de depósito temporal sea presentada por una persona distinta del operador del almacén de depósito temporal, las autoridades aduaneras informarán al operador de la declaración, siempre que esa persona aparezca mencionada en la declaración sumaria de depósito temporal y conectada al sistema aduanero.

2. La declaración sumaria de depósito temporal podrá adoptar una de las siguientes formas, según lo prescrito por las autoridades aduaneras:

a) referencia a cualquier declaración sumaria de entrada para las mercancías en cuestión, completada con los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal;

b) declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión;

c) manifiesto u otro documento de transporte, siempre que contenga los elementos de una declaración sumaria de depósito temporal que incluya una referencia a cualquier declaración sumaria de entrada de las mercancías en cuestión.

3. No se exigirá la referencia a ninguna declaración sumaria de entrada cuando las mercancías ya hayan estado incluidas en el régimen de depósito temporal, o hayan recibido un destino aduanero, y no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Se podrán utilizar sistemas de inventario comerciales, portuarios o de transporte, siempre que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras.

5. La declaración sumaria de depósito temporal podrá incluir el aviso de llegada a que se refiere el artículo 184 octies, o presentarse junto con este.

6. A los fines del artículo 49 del código, se considerará que la declaración sumaria de depósito temporal se efectuó en la fecha de presentación de las mercancías.

7. La declaración sumaria de depósito temporal será conservada por las autoridades aduaneras para poder comprobar que las mercancías a las cuales se refiere han recibido un destino aduanero.

8. No se exigirá declaración sumaria de depósito temporal cuando, a más tardar en el momento de su presentación en aduana:

a) las mercancías se declaren para un régimen aduanero o reciban de cualquier otra forma un destino aduanero, o

b) se demuestre que las mercancías tienen estatuto comunitario con arreglo a los artículos 314 ter a 336.

9. Cuando una declaración en aduana se haya presentado en la aduana de entrada como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater del código, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración en aduana de manera inmediata, tras la presentación de las mercancías, que se podrán incluir directamente en el régimen declarado, en las condiciones previstas por dicho régimen.

10. A efectos de los apartados 1 a 9, cuando mercancías no comunitarias que hayan circulado desde la aduana de partida, en régimen de tránsito, se presenten en una aduana de destino dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que esta declaración de tránsito es la declaración sumaria de entrada a efectos del depósito temporal.

Artículo 187([168])

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Código y en las disposiciones aplicables en materia de venta por la aduana, la persona que realice la declaración sumaria o, cuando no se haya presentado tal declaración, las personas mencionadas en el artículo 36 ter, apartado 3 del Código estarán obligadas a ejecutar las medidas adoptadas por las autoridades aduaneras en aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Código y a soportar los gastos que se deriven.

Artículo 187 bis([169])

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el examen de las mercancías contemplado en el artículo 42 del Código a petición verbal de la persona habilitada, en virtud de la normativa aduanera, para dar un destino aduanero a las mercancías. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán considerar necesaria, teniendo en cuenta las circunstancias, la presentación de una solicitud por escrito.

2. Las autoridades aduaneras solo podrán autorizar la toma de muestras si la persona contemplada en el apartado 1 lo solicita por escrito.

3. La solicitud por escrito podrá presentarse en papel o por vía electrónica. Será firmada o autenticada por el interesado y presentada a las autoridades aduaneras competentes. Deberá indicar lo siguiente:

a) nombre y dirección del solicitante;

b) localización de las mercancías;

c) referencia a uno de los siguientes puntos:

i) declaración sumaria de entrada,

ii) régimen aduanero anterior,

iii) medio de transporte;

d) cualesquiera otras indicaciones necesarias para identificar las mercancías.

4. Las autoridades aduaneras comunicarán su decisión al interesado. Si la solicitud se refiere a una toma de muestras, se indicará en ella las cantidades de mercancías que pueden extraerse.

5. El examen de las mercancías y la toma de muestras se efectuarán bajo la supervisión de las autoridades aduaneras, que determinarán los procedimientos que deban seguirse. Los gastos de examinar, tomar muestras y análisis de las mercancías serán por cuenta y riesgo del interesado.

6. Las muestras extraídas deberán ser objeto de formalidades para darles un destino aduanero. Cuando el examen de las muestras dé lugar a su destrucción o pérdida irremediable, no se considerará que nazca una deuda aduanera.

Los desechos y residuos que puedan resultar del examen deberán recibir uno de los destinos aduaneros contemplados para mercancías no comunitarias.

Artículo 188([170])

(…)

CAPÍTULO 3 ([171])

Disposiciones particulares aplicables a las mercancías transportadas por vía marítima o aérea

Sección 1

Disposición general

Artículo 189([172])

Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, por vía marítima o aérea, que permanezcan a bordo del mismo medio de transporte, sin transbordo, se presentarán en aduana, de conformidad con el artículo 40 del código, solo en los puertos o aeropuertos comunitarios donde se hayan descargado o transbordado.

Sección 2

Disposiciones particulares aplicables a los equipajes de mano y facturados en el tráfico de viajeros

Artículo 190

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) Aeropuerto comunitario: todo aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) Aeropuerto comunitario de carácter internacional: todo aeropuerto comunitario que, por autorización expedida por las autoridades competentes, esté habilitado para el tráfico aéreo con países terceros;

c) Vuelo intracomunitario: el desplazamiento de una aeronave entre dos aeropuertos comunitarios, sin escala entre sí y que no se haya iniciado o no haya concluido en un aeropuerto no comunitario;

d) Puerto comunitario: todo puerto marítimo situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

e) Travesía marítima intracomunitaria: el desplazamiento, entre dos puertos comunitarios, sin escala entre ellos, de buques que mantengan regularmente la correspondencia entre dos o varios puertos comunitarios determinados;

f) Embarcaciones de recreo: las embarcaciones privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

g) Aeronaves de turismo o de negocios: las aeronaves privadas para viajes cuyo itinerario fijan libremente los usuarios;

h) Equipajes: todos los objetos transportados, cualquiera que sea la forma, por la persona durante su viaje.

Artículo 191

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, por lo que respecta al transporte por vía aérea, los equipajes se considerarán:

- facturados cuando, habiendo sido registrados en el aeropuerto de partida, no sean accesibles a la persona durante el vuelo ni, en su caso, durante la escala contemplada en los puntos 1 y 2 del artículo 192 y en los puntos 1 y 2 del artículo 194;

- de mano cuando la persona los transporte consigo en la cabina de la aeronave.

Artículo 192

Todo control y toda formalidad aplicables:

1. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y que vaya a continuar, previa escala en un aeropuerto comunitario, dicho vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario, se harán en este último aeropuerto, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, los equipajes estarán sometidos a la normativa aplicable a los equipajes de las personas procedentes de terceros países cuando la persona no pueda aportar, a satisfacción de las autoridades competentes, la prueba del carácter comunitario de los bienes que transporta;

2. al equipaje de mano y al equipaje facturado de las personas que efectúen un vuelo a bordo de una aeronave que haga escala en un aeropuerto comunitario antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario, se efectuarán en el primer aeropuerto de salida, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional; en dicho caso, podrá realizarse un control de los equipajes de mano en el aeropuerto comunitario de escala, con el fin de comprobar que los bienes contenidos cumplen las condiciones de libre circulación en el interior de la Comunidad;

3. al equipaje de las personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, hagan escala, o terminen en un puerto no comunitario se efectuarán en el puerto en que dicho equipaje sea embarcado o desembarcado, según el caso.

Artículo 193

Todo control y toda formalidad aplicables al equipaje de las personas que utilicen:

1. embarcaciones de recreo, se efectuarán en cualquier puerto comunitario, cualesquiera que sean la procedencia o el destino de dichos barcos;

2. aeronaves de turismo o de negocios, se realizarán:

- en el primer aeropuerto de llegada, que deberá ser un aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto no comunitario, cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a otro aeropuerto comunitario;

- en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional en lo que se refiere a los vuelos procedentes de un aeropuerto comunitario cuando la aeronave tenga que efectuar, tras una escala, un vuelo con destino a un aeropuerto no comunitario.

Artículo 194

1. En el supuesto de equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados, en este aeropuerto comunitario, a otra aeronave que realice un vuelo intracomunitario:

- todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

- todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el primer aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse un control suplementario de dichos equipajes en el aeropuerto de llegada del vuelo intracomunitario, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

- sólo excepcionalmente podrá realizarse en el primer aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

2. En el supuesto de equipajes embarcados en un aeropuerto comunitario en una aeronave que efectúe un vuelo intracomunitario con el fin de ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario:

- todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes facturados se realizarán en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario, siempre que éste sea un aeropuerto comunitario de carácter internacional;

- todos los controles de los equipajes de mano se realizarán en el último aeropuerto comunitario de carácter internacional; sólo excepcionalmente podrá realizarse en el aeropuerto de salida del vuelo intracomunitario un control previo de estos equipajes, cuando dicho control se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes facturados;

- sólo excepcionalmente podrá realizarse en el último aeropuerto comunitario un control de los equipajes facturados, cuando dicho control suplementario se considere necesario como consecuencia del control de los equipajes de mano.

3. Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes que lleguen a un aeropuerto comunitario a bordo de una aeronave de línea o charter procedente de un aeropuerto no comunitario y sean transbordados en aquél a una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario se realizarán en el aeropuerto de llegada de la aeronave de línea o charter;

4. Todo control y toda formalidad aplicables a los equipajes embarcados, en un aeropuerto comunitario, en una aeronave de turismo o de negocios que efectúe un vuelo intracomunitario para ser transbordados, en otro aeropuerto comunitario, a una aeronave de línea o charter con destino a un aeropuerto no comunitario se realizarán en el aeropuerto de salida de la aeronave de línea o charter.

5. Los Estados miembros podrán proceder, en el aeropuerto comunitario de carácter internacional en el que tenga lugar el transbordo de los equipajes facturados, al control de los equipajes:

- procedentes de un aeropuerto no comunitario y transbordados, en un aeropuerto comunitario de carácter internacional, a una aeronave con destino a un aeropuerto de carácter internacional situado en el mismo territorio nacional,

- embarcados en una aeronave, en un aeropuerto de carácter internacional, para ser transbordados, en otro aeropuerto de carácter internacional, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto no comunitario.

Artículo 195

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar que:

- a la llegada de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo [8];

[8] DO n° L 374 de 31. 12. 1991, p. 1.

- a la salida de las personas no pueda realizarse ningún traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes de mano no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;

- a la llegada de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes antes de que se efectúen los controles de los equipajes facturados no contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo;

- a la salida de las personas, se establezcan dispositivos que impidan cualquier traspaso de bienes después de que se efectúen los controles de los equipajes facturados contemplados en los artículos 192 a 194.

Artículo 196

Los equipajes facturados registrados en un aeropuerto comunitario serán identificados mediante una etiqueta que se colocará en dicho aeropuerto. El modelo de dicha etiqueta, así como sus características técnicas, figuran en el Anexo 30.

Artículo 197

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los aeropuertos que respondan a la definición de «aeropuerto comunitario de carácter internacional» prevista en la letra b) del artículo 190. La Comisión publicará dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

TÍTULO VII

DECLARACIÓN EN ADUANA - PROCEDIMIENTO NORMAL

CAPÍTULO 1

Declaración en aduana por escrito

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 198

1. Cuando una declaración en aduana se refiera a varios artículos, se considerará que las indicaciones relativas a cada artículo constituyen una declaración separada.

2. Se considerará que constituyen una sola mercancía los elementos constitutivos de conjuntos industriales que aparezcan en un mismo código en la nomenclatura combinada.

Artículo 199

1. ([173])Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones sancionadoras, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante, o de una declaración de tránsito presentada mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:

— la exactitud de las indicaciones que figuren en la solicitud,

— la autenticidad de los documentos presentados, y

— el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

2. Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos.Esta posibilidad sólo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros se autentiquen directamente mediante estos sistemas en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.

3. Las autoridades aduaneras podrán admitir, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen, que determinados elementos de la declaración escrita contemplados en el Anexo 37 se sustituyan por la transmisión electrónica a la aduana designada a estos efectos de dichos elementos, en su caso, en forma codificada.

Artículo 200

Los documentos presentados con la declaración deberán ser conservados por las autoridades aduaneras, salvo disposición en contrario o cuando puedan ser utilizados por el declarante para otras operaciones. En este último caso, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para que los documentos en cuestión sólo puedan ser utilizados posteriormente por la cantidad o el valor para los que aún tengan validez.

Artículo 201([174])

1. La declaración en aduana se presentará en una de las siguientes aduanas:

a) la aduana competente para el lugar en que se hayan presentado o se vayan a presentar a aduana las mercancías, de conformidad con la normativa aduanera;

b) la aduana competente para la supervisión del lugar en que esté establecido el exportador o en que las mercancías se embalen o carguen para la exportación, salvo en los casos contemplados en los artículos 789, 790, 791 y 794.

La declaración en aduana podrá presentarse en cuanto las mercancías sean presentadas o puestas a disposición de las autoridades aduaneras para su control.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la presentación de la declaración en aduana antes de que el declarante pueda presentar las mercancías, o ponerlas a disposición para su control, en la aduana en que se haya presentado la declaración o en otra aduana o lugar designado por las autoridades aduaneras.

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo, determinado en función de las circunstancias, para la presentación o la disponibilidad de las mercancías. Si las mercancías no se presentan o ponen a disposición en ese plazo, la declaración en aduana se considerará no presentada.

La declaración en aduana no podrá aceptarse hasta que las mercancías de que se trate se hayan presentado a las autoridades aduaneras o, a la satisfacción de las autoridades aduaneras, se hayan puesto a disposición para su control.

3. ([175])Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración de aduana se presente en una aduana distinta de aquella donde las mercancías se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control, siempre que se satisfaga una de las siguientes condiciones:

a) que las aduanas contempladas enla frase introductoria se hallen en el mismo Estado miembro;

b) que el titular de una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación vaya a incluir la mercancía en un régimen aduanero.

Artículo 202

1. La presentación de la declaración en la aduana competente deberá tener lugar en los días y horas de apertura de la misma.

Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar, a petición del declarante y a su costa, la presentación de la declaración fuera de estos días y horas de apertura.

2. Se asimilará a la presentación de una declaración en aduana, la entrega de la misma a los funcionarios de dicha aduana en cualquier otro lugar designado al efecto en el marco de los acuerdos a que hayan llegado las autoridades aduaneras y el interesado.

3. ([176])La presentación de la declaración de tránsito comunitario y de las mercancías en la aduana de partida en los días y las horas establecidos por las autoridades aduaneras.

La aduana de partida, a petición y expensas del obligado principal, podrá autorizar que las mercancías se presenten en otro lugar.

Artículo 203([177])

1. La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.

2. La aduana de partida aceptará y registrará la declaración de tránsito comunitario durante el horario y los días de apertura establecidos por las autoridades aduaneras.

Artículo 204

Las autoridades aduaneras podrán admitir o exigir que las rectificaciones mencionadas en el artículo 65 del Código sean efectuadas mediante la presentación de una nueva declaración destinada a sustituir a la declaración primitiva. En este caso, la fecha que se tomará en consideración para determinar los derechos eventualmente exigibles y para aplicar las demás disposiciones que regulan el régimen aduanero en cuestión será la fecha de admisión de la declaración primitiva.

Sección 2

Formularios que se han de utilizar

Artículo 205

1. El modelo oficial para realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 182 del Código, será el documento único administrativo.

2. También se podrán utilizar para el mismo fin otros formularios, cuando así lo prevean las disposiciones del régimen aduanero de que se trate.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no será obstáculo para:

- la dispensa de la declaración escrita prevista en los artículos 225 a 236 para el despacho a libre práctica, la exportación o la importación temporal;

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de aplicación de las disposiciones especiales previstas en los artículos 237 y 238 para los envíos por correo de correspondencia y de paquetes postales;

- la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en determinados casos, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen;

- la posibilidad de que los Estados miembros dispensen de la presentación del formulario previsto en el apartado 1 en caso de acuerdos o arreglos celebrados o que se hayan de celebrar entre las administraciones de dos o más Estados miembros con objeto de lograr una mayor simplificación de formalidades en la totalidad o en parte de los intercambios entre dichos Estados;

- ([178])la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario cuando se aplican el artículo 353, apartado 2, o el artículo 441, para los envíos que comprenden varias clases de mercancías,

- la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de importación, de tránsito cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, o de exportación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno.

- la posibilidad de que los Estados miembros, en caso de utilizar un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, dispongan que la declaración contemplada en el apartado 1 consista en el documento único editado por dicho sistema.

4. (…)([179])

5. Cuando en la normativa comunitaria se haga referencia a una declaración de exportación, de importación o de inclusión en cualquier otro régimen aduanero, los Estados miembros no podrán exigir documentos administrativos distintos a los que sean:

- creados expresamente por actos comunitarios o previstos por tales actos,

- requeridos en virtud de convenios internacionales compatibles con el Tratado,

- requeridos a los operadores para que se beneficien, a petición suya, de una ventaja o facilidad específica,

- requeridos, respetando las disposiciones del Tratado, para la puesta en marcha de normativas específicas cuya aplicación no pueda satisfacerse con el uso del documento contemplado en el apartado 1.

Artículo 206

En caso necesario, el formulario del documento único también se utilizará durante el período transitorio previsto en el Acta de adhesión, respecto de los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España o Portugal y entre estos dos últimos Estados miembros, de mercancías que todavía no se beneficien de la eliminación total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.

A efectos de aplicación del párrafo precedente, el ejemplar 2 o, según los casos, el ejemplar 7 de los formularios utilizados en los intercambios con España y Portugal o entre estos dos Estados miembros será destruido.

Se utilizará, asimismo, a efectos del despacho a consumo de mercancías comunitarias en el marco de los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Comunidad en las que se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo [9] y partes del mismo en las que no se apliquen, o en el marco de los intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones.

[9] DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

Artículo 207

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán renunciar de manera general, con el fin de cumplir las formalidades de exportación o de importación, a la presentación de ciertos ejemplares del documento único destinado a las autoridades de dicho Estado miembro, siempre que los datos en cuestión estén disponibles en otros soportes.

Artículo 208

1. El documento único deberá presentarse en legajos que incluyan el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades correspondientes al régimen aduanero en el que deba incluirse la mercancía.

2. ([180])Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito, cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, y al régimen aduanero precedente o siguiente.

3. Los legajos contemplados en los apartados 1 y 2 se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 31;

- o, especialmente en caso de edición mediante un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones, a partir de dos conjuntos sucesivos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 32.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 205, así como en los artículos 222 a 224 y 254 a 289, los formularios de declaración podrán completarse, en su caso, mediante uno o varios formularios complementarios presentados en legajos que incluyan los ejemplares de declaración previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen aduanero en el que vayan a incluirse las mercancías, a los que se podrán adjuntar, en su caso, los ejemplares previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a los regímenes aduaneros precedentes o siguientes.

Estos legajos se extraerán:

- de un conjunto de ocho ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 33;

- o bien a partir de dos conjuntos de cuatro ejemplares, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 34.

Los formularios complementarios forman parte integrante del documento único al que se refieren.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades aduaneras podrán prever la no utilización de formularios complementarios en caso de que se emplee un sistema informatizado de tratamiento de las declaraciones para la edición de éstas.

Artículo 209

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 208, cada persona que intervenga se comprometerá sólo en lo referente a los datos correspondientes al régimen que haya solicitado, como declarante, obligado principal o representante de uno de ellos.

2. Para la aplicación del apartado 1, cuando el declarante utilice un documento único expedido en el régimen aduanero precedente, deberá comprobar, antes de la presentación de su declaración, en las casillas que le interesan, la exactitud de los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancías de que se trate y al régimen solicitado, y completarlas si es necesario.

En los casos contemplados en el primer párrafo, el declarante deberá comunicar inmediatamente a la aduana en que se presente la declaración cualquier diferencia que observe entre las mercancías de que se trate y los datos existentes. En este caso, el declarante deberá formular su declaración en otros ejemplares de formularios de documento único.

Artículo 210

Cuando el documento único se utilice para cubrir varios regímenes aduaneros sucesivos, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los datos que figuren en las declaraciones relativas a los diferentes regímenes en cuestión concuerden.

Artículo 211

La declaración deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se cumplan dichas formalidades.

Cuando sea necesario, el servicio de aduanas del Estado miembro de destino podrá solicitar al declarante o a su representante en dicho Estado miembro la traducción de la declaración a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro correspondiente. Esta traducción sustituirá al texto de la declaración en cuestión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración deberá extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino en todos los casos en que la declaración en este último Estado miembro se extienda en ejemplares de declaración distintos de los que se presentaron inicialmente en la aduana del Estado miembro de expedición.

Artículo 212

1. El documento único se cumplimentará de conformidad con las instrucciones de la nota que figura en el Anexo 37 y, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

([181])Cuando una declaración en aduana se utilice como declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 36 quater, apartado 1, del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de entrada expuestos en el anexo 30 bis.

2. Las autoridades aduaneras otorgarán a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el apartado 1.

3. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros completarán estas instrucciones cuando sea preciso.

4. ([182])Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los datos que necesitan para cada uno de los procedimientos contemplados en el anexo 37. La Comisión publicará la lista de esos datos.

Artículo 213

En el Anexo 38 figuran los códigos que se deberán utilizar para cumplimentar el formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205.

([183])Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los códigos nacionales utilizados para la segunda subdivisión de la casilla n° 37, la casilla 44 y la primera subdivisión de la casilla n° 47. La Comisión publicará la lista de estos códigos.

Artículo 214

Cuando la normativa exija copias suplementarias del formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 205, el declarante podrá utilizar a este fin y siempre que sea necesario, ejemplares suplementarios o fotocopias de dicho formulario.

Los ejemplares suplementarios o las fotocopias tendrán que ir firmados por el declarante, deberán presentarse a las autoridades aduaneras y ser visados por éstas en las mismas condiciones que el propio documento único. Las autoridades aduaneras los aceptarán como si fuesen documentos originales siempre que juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad.

Artículo 215

1. ([184])El formulario contemplado en el apartado 1 del artículo 205 se imprimirá sobre papel encolado para escritura autocopiante, con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una cara no afecten la legibilidad de las indicaciones que figuren en la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse rasgaduras ni arrugas.

Este papel será de color blanco para todos los ejemplares.

No obstante, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario utilizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353, apartado 2, las casillas 1 (en lo que se refiere a la primera y la tercera subcasilla), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (en lo que se refiere a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.

Los formularios se imprimirán en color verde.

2. Las dimensiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada y verticalmente en 1/6 de pulgada. Las dimensiones de las subdivisiones de las casillas se basarán horizontalmente en 1/10 de pulgada.

3. Se realizará el marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios de la forma siguiente:

a) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 31 y 33:

- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 tendrán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente,

- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 contarán en el borde derecho con un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;

b) en los formularios que se ajusten a los modelos que figuran en los Anexos 32 y 34, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 contarán en el borde derecho con un margen continuo y, a la derecha de éste, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.

La anchura de estos márgenes será de 3 mm aproximadamente. El margen discontinuo estará formado por una sucesión de cuadrados de 3 mm de lado, espaciados cada 3 mm.

4. La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 31 y 33 figurará en el Anexo 35.

La indicación de los ejemplares en los que deberán aparecer, mediante un procedimiento autocopiador, los datos que figuran en los formularios mencionados en los Anexos 32 y 34 figurará en el Anexo 36.

5. El formato de los formularios será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 mm y +8mm.

6. Las administraciones aduaneras de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Podrán además someter la impresión de los formularios a un acuerdo técnico previo.

Sección 3

Datos obligatorios según el régimen previsto

Artículo 216([185])

La lista de las casillas que podrán utilizarse en las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero determinado, en caso de utilización del documento administrativo único, figura en el anexo 37.

([186])Cuando se exija una declaración en aduana para mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 182 ter del Código, dicha declaración, además de los datos necesarios para el procedimiento específico del anexo 37, deberá incluir los datos de una declaración sumaria de salida expuestos en el anexo 30 bis.

Artículo 217

En caso de utilización de uno de los formularios mencionados en el apartado 2 del artículo 205, el propio formulario en cuestión indicará los datos que serán necesarios, completados en su caso por lo que establezcan las disposiciones relativas al régimen aduanero de que se trate.

Sección 4

Documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana

Artículo 218

1. Los documentos que deberán adjuntarse a la declaración en aduana de despacho a libre práctica serán:

a) la factura sobre cuya base se haya declarado el valor en aduana de las mercancías, tal como debe ser presentada en aplicación del artículo 181;

b) cuando sea exigible con arreglo al artículo 178, la declaración de los elementos para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, extendida en las condiciones establecidas por dicho artículo;

c) los documentos necesarios para la aplicación de un régimen arancelario preferencial o de cualquier otra medida de inaplicación del régimen de derecho común aplicable a las mercancías declaradas;

d) todos los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías declaradas.

2. En el momento de la presentación de la declaración, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.

Cuando una misma mercancía ocupe varios bultos, las autoridades aduaneras podrán exigir también la presentación de una lista de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto.

3. ([187])No obstante, cuando se trate de mercancías que se acojan a la imposición a tanto alzado mencionada en la sección D del título II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, o cuando se trate de mercancías que se beneficien de una franquicia de derechos de importación, los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 no serán exigidos, a menos que las autoridades aduaneras lo estimen necesario para la aplicación de las disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de dichas mercancías.

Artículo 219

1. ([188])Las mercancías que sean objeto de la declaración de tránsito se presentarán junto con el documento de transporte.

Las autoridades aduaneras de la aduana de partida podrán dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se lleven a cabo las formalidades, siempre que se tenga a disposición de aquellas.

Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.

2. Sin perjuicio de las medidas de simplificación eventualmente aplicables, deberá presentarse a la oficina de salida el documento aduanero de exportación/expedición o el de reexportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad o cualquier otro documento de efecto equivalente, junto a la declaración de tránsito a la que se refiera.

3. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación, en su caso, del documento correspondiente al régimen aduanero anterior.

Artículo 220([189])

1. Sin perjuicio de otras disposiciones específicas, los documentos que deberán adjuntarse a la declaración de inclusión en un régimen aduanero económico serán:

a) para el régimen de depósito aduanero:

- de tipo D, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218;

- que no sea de tipo D, ningún documento;

b) para el régimen de perfeccionamiento activo:

- sistema de reintegro, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

- sistema de suspensión, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218; ñ

y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión o una copia de la solicitud de autorización en caso de que se aplique el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 556;

c) ([190])para la transformación bajo control aduanero, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218 o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508;

d) para el régimen de importación temporal:

- con exención parcial de los derechos de importación, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 218;

- con exención total de los derechos de importación, los documentos especificados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 218; ñ

o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508;

e) para el régimen de perfeccionamiento pasivo, los documentos especificados en el apartado 1 del artículo 221 y, en su caso, la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización, en caso de que se aplique el apartado 1 del artículo 508.

2. El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a todas las declaraciones de inclusión en un régimen aduanero económico.

3. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se tengan a su disposición la autorización escrita para el régimen o una copia de la solicitud de autorización en vez de adjuntarlas a la declaración.

Artículo 221

1. Deberá unirse a la declaración de exportación o de reexportación cualquier documento necesario para la aplicación correcta de los derechos de exportación y de las disposiciones que regulan la exportación de las mercancías en cuestión.

2. El apartado 2 del artículo 218 se aplicará a las declaraciones de exportación o de reexportación.

CAPÍTULO 2 ([191])

Declaración en aduana por procedimientos informáticos

Artículo 222([192])

1. Cuando la declaración en aduana se realice por procedimientos informáticos, las indicaciones de la declaración escrita contempladas en el Anexo 37 se sustituirán por la transmisión a la aduana designada a tal efecto, para que se procesen por ordenador, de datos codificados o establecidos de cualquier otra forma determinada por las autoridades aduaneras y que correspondan a las indicaciones exigibles para las declaraciones escritas.

2. Se considerará que una declaración en aduana realizada por EDI se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.

La admisión de una declaración en aduana realizada por EDI se comunicará al declarante mediante un mensaje respuesta que lleve al menos la identificación del mensaje recibido o el número de registro de la declaración en aduana, así como la fecha de admisión.

3. Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, las autoridades aduaneras determinarán las normas de aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 247.

4. Cuando se haya realizado la declaración en aduana mediante EDI, el levante de las mercancías se notificará al declarante con indicación al menos de la identificación de la declaración y de la fecha del levante.

5. En caso de introducción de los elementos de la declaración en aduana en los sistemas informáticos aduaneros, las disposiciones de los apartados 2, 3, y 4 se aplicarán mutatis mutandis

Artículo 223([193])

En el caso de que se exija un ejemplar sobre papel de la declaración en aduana para la realización de otras formalidades, éste será establecido y visado, a petición del declarante, por la aduana correspondiente, o con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 199.

Artículo 224([194])

Las autoridades aduaneras podrán permitir que, con arreglo a las condiciones y según las normas de aplicación que establezcan, los documentos necesarios para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero sean extendidos y transmitidos por vía electrónica.

CAPÍTULO 3

Declaraciones en aduana verbales o mediante cualquier otro acto

Sección 1

Declaraciones verbales

Artículo 225

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su despacho a libre práctica:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

- destinadas a particulares,

- en otros casos carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras;

b) las mercancías de carácter comercial si simultáneamente:

- el valor global no supera, por envío y declarante, el umbral estadístico establecido en las disposiciones comunitarias vigentes,

- el envío no forma parte de una serie regular de envíos similares, y

- las mercancías no son transportadas por transportistas autónomos como parte de un transporte de carga más amplio;

c) las mercancías mencionadas en el artículo 229 cuando disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 230.

Artículo 226

Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su exportación,

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial:

- contenidas en los equipajes personales de los viajeros

- enviadas por particulares;

b) las mercancías mencionadas en la letra b) del artículo 225;

c) las mercancías mencionadas en las letras b) y c) del artículo 231;

d) otras mercancías carentes de importancia económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 227

1. Las autoridades aduaneras podrán disponer que los artículos 225 y 226 no se apliquen en el caso de que la persona que proceda al despacho de aduana obre por cuenta ajena en calidad de profesional del despacho de aduana.

2. Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas acerca de la exactitud de los elementos declarados o de su integridad, podrá exigir una declaración escrita.

Artículo 228([195])

Cuando las mercancías declaradas en aduana verbalmente con arreglo a los artículos 225 y 226 estén sujetas a derechos de importación o de exportación, el servicio de aduanas entregará al interesado un recibo contra el pago de los derechos devengados.

Este recibo incluirá al menos las siguientes informaciones:

a) la descripción de las mercancías; deberá ser lo suficientemente precisa como para permitir su identificación y podrá completarse, dado el caso, con la mención de la partida arancelaria;

b) el valor facturado o, en su caso, la cantidad de las mercancías;

c) el importe detallado de los derechos cobrados; d) la fecha en que se ha extendido;

e) la identificación de la autoridad que lo ha extendido.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los modelos de recibo utilizados para la aplicación del presente artículo. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 229

1. ([196])Podrán ser objeto de una declaración en aduana verbal para su importación temporal las mercancías siguientes, de conformidad con las condiciones fijadas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 497:

a) "- los animales destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte, y otras mercancías que reúnan las condiciones fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo 567,

- los envases mencionados en la letra a) del artículo 571, que lleven la marca indeleble e inamovible de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

- los materiales de producción y de reportajes de radiodifusión o televisión y los vehículos especialmente adaptados para ser utilizados en la realización de reportajes de radiodifusión o televisión y sus equipos importados por organismos públicos o privados establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, autorizados por las mismas autoridades aduaneras que hayan concedido la autorización para importar dichos materiales y vehículos,

- los instrumentos y aparatos considerados «materiales profesionales» en medicina a efectos del artículo 569,

b) las mercancías mencionadas en el artículo 232,

c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 podrán ser objeto también de una declaración verbal para la reexportación como ultimación del régimen de importación temporal.

Sección 2

Declaraciones en aduana mediante cualquier otro acto

Artículo 230

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica por el hecho contemplado en el artículo 233:

a) las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes personales de los viajeros y que disfruten de franquicia sea con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, título XI del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo [10] sea por su condición de mercancías de retorno;

[10] DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

b) las mercancías que disfruten de las franquicias contempladas en el capítulo I, títulos IX y X del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;

c) los medios de transporte que disfruten de franquicia por su condición de mercancías de retorno;

d) las mercancías importadas en el marco de un tráfico carente de importancia económica y dispensadas de la obligación de ser llevadas a una aduana, en virtud del apartado 4 del artículo 38 del Código, siempre que no estén sujetas a derechos de importación.

Artículo 231

Cuando no se declaren expresamente en aduana, se considerarán declarados para su exportación por el hecho contemplado en la letra b) del artículo 233:

a) las mercancías no sujetas a derechos de exportación y desprovistas de carácter comercial contenidas en los equipajes de los viajeros;

b) los medios de transporte matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad y destinados a su reimportación;

c) las mercancías contempladas en el capítulo 2 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo;

d) otras mercancías carentes de importación económica cuando lo autoricen las autoridades aduaneras.

Artículo 232

1. ([197])Cuando no sean objeto de una declaración escrita o verbal, se considerarán declarados para su importación temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:

a) los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importados por los viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563;

b) los medios de transporte mencionados en los artículos 556 a 561;

c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional de conformidad con la letra a) del artículo 564.

2. Cuando no sean objeto de una declaración en aduana expresa, se considerarán declaradas para su reexportación por el hecho contemplado en el artículo 233, ultimándose el régimen de importación temporal, las mercancías mencionadas en el apartado 1.

Artículo 233([198])

1. A efectos de la aplicación de los artículos 230 a 232, el acto considerado como declaración en aduana podrá adoptar las formas siguientes:

a) en el caso de presentación de las mercancías en la aduana o en cualquier otro lugar disignado o autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 38 del Código:

- siguiendo el circuito verde o «nada que declarar» en las aduanas en las que exista un doble circuito de control,

- pasando por una aduana en la que no exista un doble circuito de control sin hacer una declaración en aduana por iniciativa propia,

- colocando un disco de declaración en aduana o un distintivo autoadhesivo con la leyenda «nada que declarar» en el parabrisas de los vehículos de turismo cuando tal posibilidad esté prevista en las disposiciones nacionales;

b) en el caso de dispensa de la obligación de la presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código, en el caso de exportación con arreglo al artículo 231 y en el caso de reexportación con arreglo al apartado 2 del artículo 232:

- el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Cuando las mercancías contempladas en la letra a) del artículo 230, en la letra a) del artículo 231, en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 232, siempre que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, se transporten por ferrocarril sin la compañía del viajero y se declaren en aduana sin que este último esté presente, podrá utilizarse el documento contemplado en el Anexo 38 bis dentro de los límites y en las condiciones establecidos en él

Artículo 234

1. Cuando se cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, se considerará que las mercancías en cuestión han sido presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración ha sido admitida y el levante ha tenido lugar en el momento en que se realiza el hecho contemplado en el artículo 233.

2. Si en un control se descubriera que el hecho contemplado en el artículo 233 se realiza sin que las mercancías que se hayan introducido o hayan salido cumplan las condiciones de los artículos 230 a 232, dichas mercancías se considerarán sea introducidas, sea exportadas, irregularmente.

Sección 3

Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2

Artículo 235

1. Lo dispuesto en los artículos 225 a 232 no será aplicable a las mercancías para las que se exija o solicite la concesión de restituciones o de otros montantes o la devolución de derechos, o que estén sujetas a medidas de prohibición o de restricción o a cualquier otra formalidad particular.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de una declaración escrita para las mercancías sujetas a formalidades particulares.

Artículo 236

A efectos de la aplicación de las secciones 1 y 2, se entenderá por «viajeros»:

A. En la importación:

1. toda persona que penetre temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que regrese al territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, tras una estancia temporal en el territorio de un tercer país.

B. En la exportación:

1. toda persona que abandone temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad, en el que tiene su residencia habitual, y

2. toda persona que abandone, tras una estancia temporal, el territorio aduanero de la Comunidad, en el que no tiene su residencia habitual.

Sección 4

Tráfico postal

Artículo 237

1. Dentro de los envíos por correo, las mercancías que se enumeran a continuación se considerarán como declaradas en aduana:

A. Para el despacho a libre práctica

a) en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías siguientes:

- las postales y las cartas que contengan únicamente mensajes personales,

- los cecogramas,

- los impresos no sujetos a derechos de importación, y

- los envíos por correo de cartas y paquetes postales dispensados de la obligación de ser presentados en aduana, con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código;

b) en el momento de su presentación en aduana:

- los envíos por correo de cartas y paquetes postales no contemplados en la letra a), a condición de que vayan acompañados de la declaración "CN22" y "CN23"

B. Para la exportación:

a) en el momento de la aceptación por la administración de correos, los envíos por correo de cartas y paquetes postales no sujetos a derechos de exportación, estén o no acompañados de una declaración "CN22" y "CN23";

b) en el momento de su presentación en aduana, los envíos por correo y los paquetes postales sujetos a derechos de exportación a condición de que vayan acompañados de la declaración "CN22" y "CN23".

2. En los casos contemplados en el primer apartado de la letra A, se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario y en los casos contemplados en la letra B, al expedidor. Las autoridades aduaneras podrán prever que la administración postal sea considerada como declarante y, en su caso, como deudor.

3. A efectos de aplicación del apartado 1, las mercancías no sujetas a derechos se considerarán presentadas en aduana con arreglo al artículo 63 del Código, la declaración en aduana se considerará admitida y efectuado el levante:

a) en caso de importación, en el momento de la entrega de la mercancía al destinatario,

b) en caso de exportación, en el momento de la aceptación de la mercancía por la administración de correos.

4. Cuando un envío por correo o un paquete postal que no esté exento de la obligación de su presentación en aduana con arreglo a las disposiciones tomadas en aplicación del apartado 4 del artículo 38 del Código sea presentado sin declaración "CN22" y "CN23", o cuando dicha declaración esté incompleta, las autoridades aduaneras determinarán la forma en que dicha declaración se deberá hacer o completar.

Artículo 238

El artículo 237 no se aplicará

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales cuyo valor global sea superior al umbral estadístico previsto por las disposiciones comunitarias vigentes; las autoridades aduaneras podrán prever umbrales más elevados;

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías destinadas a fines comerciales que formen parte de una serie regular de operaciones semejantes;

- cuando se efectúe una declaración en aduana escrita, verbal o mediante procedimiento informático;

- a los envíos o paquetes que contengan mercancías contempladas en el artículo 235.

TÍTULO VIII

EXAMEN DE LAS MERCANCÍAS, RECONOCIMIENTO Y OTRAS MEDIDAS TOMADAS POR LA ADUANA

Artículo 239

1. El examen de las mercancías se efectuará en el lugar designado para este fin y durante las horas previstas a tal efecto.

2. No obstante, las autoridades aduaneras, a petición del declarante, podrán autorizar el examen de las mercancías en un lugar y en horas distintas a los contemplados en el apartado 1.

Los gastos que pudieran ocasionarse correrán a cargo del declarante.

Artículo 240

1. Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder al examen de las mercancías, lo comunicarán al declarante o a su representante.

2. Cuando las autoridades aduaneras decidan examinar sólo una parte de las mercancías declaradas, indicarán al declarante o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.

Artículo 241

1. El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará a las autoridades aduaneras la colaboración necesaria para facilitar su tarea. Si dichas autoridades no consideran satisfactoria la colaboración prestada podrán exigir del declarante que designe a una persona apta para prestar la colaboración requerida.

2. Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancías o a designar a una persona apta para prestar la colaboración necesaria a juicio de las autoridades aduaneras, éstas fijarán un plazo para ello, a menos que consideren que pueden prescindir de efectuar dicho examen.

Si, transcurrido el plazo mencionado, el declarante no hubiere atendido a los requerimientos de dichas autoridades, éstas procederán de oficio, a efectos de aplicación de la letra a) del artículo 75 del Código, al examen de las mercancías, por cuenta y riesgo del declarante, recurriendo, cuando lo considere necesario, a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe según las disposiciones vigentes.

3. Las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras como consecuencia del examen practicado en las condiciones descritas en el apartado anterior, producirán los mismos efectos que si el examen hubiere sido practicado en presencia del declarante.

4. Las autoridades aduaneras podrán, en lugar de adoptar las medidas previstas en los apartados 2 y 3, considerar sin efecto la declaración cuando no quepa ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancías o a designar una persona apta para prestar la asistencia necesaria no tiene por objeto o por efecto impedir la comprobación de una infracción de las disposiciones que regulan la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero considerado, o eludir la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66 o en el apartado 2 del artículo 80 del Código.

Artículo 242

1. Cuando decidan proceder a efectuar una extracción de muestras, las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.

2. Las extracciones serán efectuadas por las mismas autoridades aduaneras. Sin embargo, éstas podrán exigir que sean efectuadas, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.

Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.

3. Las cantidades que hayan de ser extraídas no deberán exceder de las necesarias para permitir el análisis o el control detallado de las mercancías, comprendido un posible contraanálisis.

Artículo 243

1. El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de muestras estará obligado a prestar a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.

2. ([199])Cuando el declarante se niegue a asistir a la extracción de muestras o a designar a una persona para tal fin, o cuando no preste a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar la operación, se aplicará lo dispuesto en la segunda oración del apartado 1 del artículo 241 y en los apartados 2, 3 y 4 del mismo Artículo.

Artículo 244

Cuando las autoridades aduaneras hayan extraído las muestras para análisis o para un control detallado, autorizarán el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o control, si nada más se opone a ello y a condición de que, en el caso de que haya nacido o pueda nacer una deuda aduanera, el importe de los derechos correspondiente haya sido contraído y pagado o garantizado con antelación.

Artículo 245

1. Las cantidades que hayan sido extraídas por el servicio de aduanas en concepto de muestras no serán deducibles de la cantidad declarada.

2. Si se trata de una declaración de exportación o de perfeccionamiento pasivo, se autorizará al declarante, cuando las circunstancias lo permitan, a sustituir las cantidades de mercancías extraídas en concepto de muestras por otras mercancías idénticas, con el fin de completar el envío.

Artículo 246

1. Las muestras extraídas, salvo que queden destruidas como consecuencia de las operaciones de análisis y control, se devolverán al declarante, si éste lo solicita y a su costa, desde el momento en que carezca de utilidad su conservación por las autoridades aduaneras, especialmente en cuanto se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decisión adoptada por dichas autoridades sobre la base de los resultados del análisis o del control minucioso.

2. Las muestras cuya devolución no fuera pedida por el declarante podrán ser destruidas o conservadas por las autoridades aduaneras. Sin embargo, en ciertos casos especiales, dichas autoridades podrán exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes.

Artículo 247

1. Cuando las autoridades aduaneras procedan a la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o al examen de las mercancías, indicarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado a dichas autoridades o en un documento anejo, los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobación o de este examen, así como los resultados a los que hayan llegado. En caso de examen parcial de las mercancías, se deberán indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado.

Las autoridades aduaneras deberán indicar, igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.

2. Si el resultado de la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o del examen de las mercancías, no fuera conforme con la declaración, las autoridades aduaneras señalarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado al citado servicio o en el documento anejo, los elementos que se deban tomar en consideración para la imposición de dichas mercancías y, en su caso, para el cálculo de las restituciones y otros montantes a la exportación, y la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.

3. En los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras deberán indicarse, en su caso, los medios de identificación empleados.

Deberán, asimismo, estar fechados y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.

4. Las autoridades aduaneras podrán no hacer ninguna anotación en la declaración, o en el documento anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen ninguna comprobación de la declaración, ni ningún examen de las mercancías.

([200])5. Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, la aduana de partida introducirá los datos correspondientes en el sistema informático, en función de los resultados de la comprobación.

Artículo 248

1. Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación, determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración. Cuando las autoridades aduaneras consideren que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinación de unos derechos superiores a los que resultan del contenido de la declaración, exigirán además la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantía mencionada en el párrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías. Sin embargo, en lugar de constituir esta garantía, el declarante podrá solicitar la inmediata contracción de la cuantía de los derechos a los que en definitiva podrán quedar sujetas las mercancías.

2. Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras determinen una cuantía de derechos de importación diferente a la que resulte, tomando como base los datos que figuran en la declaración, el levante de las mercancías dará lugar a la inmediata contracción de la cuantía así determinada.

3. Cuando las autoridades aduaneras tengan dudas respecto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción y no puedan obtener respuesta a dicha cuestión hasta conocer el resultado de los controles que hayan emprendido, las mercancías de que se trate no podrán ser objeto de levante.

4. ([201])Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir la constitución de una garantía respecto de las mercancías que sean objeto de una solicitud de utilización de un contingente arancelario cuando comprueben, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica que el contingente arancelario en cuestión no es crítico a efectos del artículo 308 quater.

Artículo 249

1. La forma en que se concederá el levante por las autoridades aduaneras se determinará por éstas, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentran las mercancías y las modalidades especiales con que ejercen su vigilancia respecto a éstas.

2. En caso de declaración escrita, se hará constar en la declaración o, en su caso, en un documento adjunto, una mención al levante y a la fecha del mismo, y se entregará una copia al declarante.

3. ([202])Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, si los resultados de la comprobación lo permiten, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y registrará la fecha del levante en el sistema informático.

Artículo 250

1. Cuando no pueda concederse el levante por alguno de los motivos indicados en el segundo o tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código las autoridades aduaneras otorgarán al declarante un plazo para regularizar la situación de las mercancías.

2. Cuando, en los casos contemplados en el segundo guión de la letra a) del articulo 75 del Código, el declarante no haya presentado los documentos exigidos dentro del plazo señalado en el apartado 1, se considerará sin efecto la correspondiente declaración. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 66 del Código.

3. En los casos señalados en el tercer guión de la letra a) del artículo 75 del Código y sin perjuicio de la eventual aplicación, en su caso, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 66 o del artículo 182 del citado Código, cuando el declarante no haya pagado ni garantizado la cuantía de los derechos devengados, antes de concluido el plazo señalado en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán iniciar las acciones previas encaminadas a la venta de las mercancías. En este caso, se procederá a efectuar dicha venta, o en su caso de forma ejecutiva, cuando así lo permita la legislación del Estado miembro en que se hallen dichas autoridades si entre tanto no se regulariza la situación. Las autoridades aduaneras lo comunicarán así al declarante.

Las autoridades aduaneras podrán trasladar las mercancías consideradas, por cuenta y riesgo del declarante, a un lugar especial situado bajo su vigilancia.

Artículo 251

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Código, la declaración en aduana podrá invalidarse tras la concesión del levante en los siguientes casos:

1. cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, en vez de ser incluidas en otro régimen aduanero, las autoridades invalidarán la declaración si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

- las mercancías no hayan sido utilizadas en condiciones distintas de las previstas en el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas,

- en el momento en que hayan sido declaradas, estuvieren destinadas a otro régimen aduanero para el que cumplían todas las condiciones requeridas, y que

- las mercancías se declaren inmediatamente para el régimen aduanero al que estaban realmente destinadas.

La declaración de inclusión de las mercancías en este último régimen aduanero surtirá efecto a partir de la fecha de admisión de la declaración invalidada.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo de tres meses en casos excepcionales, debidamente justificados.

1 ([203])bis) cuando se haya demostrado que las mercancías han sido declaradas por error, en lugar de otras mercancías, para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración, si la solicitud se ha presentado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la admisión de la declaración y siempre que:

- las mercancías inicialmente declaradas:

i) no se hayan utilizado de una manera distinta a la que haya sido autorizada en su situación anterior, y

ii) se hayan repuesto en su situación anterior,

y que

- las mercancías que realmente hubieran debido declararse para el régimen aduanero previsto inicialmente:

i) hubieran podido presentarse en la misma aduana en el momento de la presentación de la declaración inicial y

ii) hubieran sido declaradas para el mismo régimen aduanero para el que estaba previsto inicialmente.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar una ampliación del plazo mencionado anteriormente en casos excepcionales debidamente justificados;

([204])1 ter) cuando se trate de mercancías rechazadas en el marco de un contrato de venta por correspondencia, las autoridades aduaneras invalidarán la declaración de despacho a libre práctica si la solicitud se presenta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la aceptación de la declaración, siempre que estas mercancías hayan sido exportadas a la dirección del proveedor originario o a cualquier otra dirección indicada por éste último.

1. ([205])quater Cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo con arreglo a lo dispuesto en:

- el artículo 294 para el despacho a libre práctica de mercancías que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable o de derechos reducidos o nulos en razón de su destino particular, o

- en el artículo 508 para un régimen aduanero económico.

2. cuando las mercancías hayan sido declaradas para la exportación o para el régimen de perfeccionamiento pasivo, la declaración quedará invalidada siempre que:

a) tratándose de mercancías que, bien estén sometidas a derechos a la exportación, o bien sean objeto de una solicitud de devolución de los derechos a la importación, de restituciones o de otras cantidades para la exportación o de otra medida especial de la exportación,

- el declarante aporte a las autoridades aduaneras una prueba de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad,

- el declarante presente de nuevo a dichas autoridades todos los ejemplares de la declaración en aduana y todos los demás documentos que le hayan sido remitidos tras la admisión de la declaración,

- el declarante, en su caso, aporte a las autoridades de la aduana de exportación la prueba de que las restituciones y demás montantes concedidos gracias a la declaración de exportación de las mercancías correspondientes hayan sido reembolsados o que se hayan adoptado las medidas necesarias por parte de los servicios interesados para que no sean pagados, y

- que el declarante en su caso, y de conformidad con las disposiciones vigentes, satisfaga las demás obligaciones que puedan exigir las autoridades de la aduana de exportación para regularizar la situación de dichas mercancías.

La invalidación de la declaración implicará, en su caso, la anulación de las anotaciones efectuadas en el certificado o certificados de exportación o de prefijación que hayan sido presentados en apoyo de dicha declaración.

Cuando deba efectuarse la salida de mercancías del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo determinado, el incumplimiento de dicho plazo implicará la invalidación de la declaración correspondiente.

b) ([206])cuando se trate de otras mercancías, las autoridades de la aduana de exportación sean informadas, con arreglo al artículo 792 bis, apartado 1, o consideren, con arreglo al artículo 796 sexies, apartado 2, que las mercancías declaradas no han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

3. Siempre que la reexportación de mercancías requiera la presentación de una declaración, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el punto 2.

4. Cuando se hayan incluido mercancías comunitarias en el régimen de depósito aduanero contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 98 del Código, podrá solicitarse y efectuarse la invalidación de la declaración de inclusión en el régimen en cuanto se hayan adoptado las medidas previstas en la normativa específica, en caso de no respetar el destino previsto.

Si al término del plazo fijado para la duración de la estancia en el régimen de depósito aduanero de las mercancías anteriormente mencionadas, éstas no han sido objeto de una solicitud para darles uno de los destinos previstos por la normativa específica de que se trate, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas contempladas en dicha normativa.

Artículo 252([207])

Cuando las autoridades aduaneras procedan a la venta de las mercancías comunitarias de acuerdo con la letra b) del artículo 75 del Código, ésta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

CAPÍTULO 1 ([208])

Disposiciones generales

Sección 1 ([209])

Generalidades

Artículo 253([210])

1. El procedimiento de la declaración incompleta permitirá a las autoridades aduaneras admitir, en casos debidamente justificados, una declaración en la que no figuren todas las indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para el régimen aduanero de que se trate.

2. El procedimiento de declaración simplificada permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada y la presentación ulterior de una declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.

3. El procedimiento de domiciliación permitirá la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

4. Cualquier persona podrá solicitar una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, bien para uso propio, bien para uso en calidad de representante, siempre que existan registros y procedimientos adecuados que permitan a la autoridad aduanera otorgante identificar a las personas representadas y realizar los oportunos controles aduaneros.

La misma solicitud podrá presentarse en relación con una autorización integrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código.

5. La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la constitución de una garantía que cubra el importe de los derechos de importación y demás gravámenes.

6. El titular de la autorización deberá satisfacer los criterios y condiciones establecidos en el presente capítulo y cumplir con las obligaciones que se deriven de la autorización, sin perjuicio de las obligaciones del declarante y de las normas que regulen el nacimiento de la deuda aduanera.

7. El titular de la autorización estará obligado a informar a la autoridad aduanera otorgante de cualquier circunstancia que surja tras la concesión de esta autorización y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

8. La autoridad aduanera otorgante procederá a una reevaluación de las autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:

a) modificación importante de la legislación comunitaria correspondiente;

b) indicios razonables de que el titular de la autorización ya no cumple las condiciones aplicables.

En el caso de que se autorice la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición de la autorización.

Artículo 253 bis([211])

Cuando se aplique un procedimiento simplificado utilizando sistemas informáticos para la edición de las declaraciones en aduana o por procedimiento informático, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 199 y en los artículos 222, 223 y 224.

([212])La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la presentación de declaraciones de aduana y notificaciones por vía electrónica.

([213])Sección 2

Concesión, suspensión y revocación de autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación

Artículo 253 ter

1. Las solicitudes de autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se cursarán utilizando el formulario que figura en el anexo 67 o su correspondiente formato electrónico.

2. Si la autoridad aduanera otorgante determina que la solicitud no contiene todos los datos necesarios, pedirá al solicitante, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición.

3. La solicitud será denegada en caso de que:

a) no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1;

b) no se haya presentado a las autoridades aduaneras competentes;

c) el solicitante haya sido condenado por una infracción penal grave relacionada con su actividad económica;

d) el solicitante esté inmerso en un procedimiento de concurso en el momento de presentar la solicitud.

4. Antes de conceder una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, las autoridades aduaneras auditarán los registros del solicitante, a menos que puedan aprovecharse los resultados de una auditoría previa.

Artículo 253 quater

1. La autorización de declaración simplificada se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), en el artículo 14 decies, letras d), e) y g), y en el artículo 14 undecies.

La autorización de procedimiento de domiciliación se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), y en los artículos 14 decies y 14 undecies.

A la hora de conceder las autorizaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo, las autoridades aduaneras aplicarán lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2 y utillizarán el formulario de autorización que figura en el anexo 67.

2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los criterios y condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 253 quinquies

1. La autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en caso de que:

a) se haya comprobado el incumplimiento de los criterios y condiciones contemplados en el artículo 253 quater, apartado 1;

b) las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el titular de la autorización u otra de las personas contempladas en el artículo 14 nonies, apartado 1), letras a), b) o d), ha cometido un acto punible penalmente y relacionado con una infracción de la normativa aduanera.

No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b) del presente artículo, la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no suspender la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscita dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización.

Antes de adoptar una decisión, la autoridad aduanera otorgante comunicará sus conclusiones al titular de la autorización. Este tendrá derecho a regularizar la situación o a manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la comunicación.

2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales, la autoridad aduanera otorgante le notificará la suspensión, durante un período de 30 días naturales, de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, al objeto de permitirle adoptar las medidas que procedan con vistas a regularizar dicha situación.

3. En los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización hasta la conclusión del proceso judicial.

Así lo notificará al titular de la autorización.

4. Si el titular de la autorización no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación durante un período adicional de 30 días naturales.

5. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y aún no haya finalizado.

Artículo 253 sexies

1. Cuando el titular de la autorización haya adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera otorgante, las medidas necesarias para atenerse a los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la citada autoridad aduanera revocará la suspensión e informará al titular de la autorización. La suspensión podrá revocarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4.

2. Si el titular de la autorización no adopta las medidas necesarias dentro del período de suspensión previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4, se aplicará lo dispuesto en el artículo 253 octies.

Artículo 253 septies

1. Si el titular de una autorización no puede temporalmente satisfacer alguno de los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, podrá solicitar una suspensión de la autorización. En tal caso, el titular de la autorización lo notificará a la autoridad aduanera otorgante, precisando la fecha en que podrá a satisfacer esos criterios y condiciones.

Asimismo, notificará a la autoridad aduanera otorgante las medidas previstas y su calendario de aplicación.

2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera otorgante podrá conceder una prórroga razonable, siempre que el titular de la autorización haya actuado de buena fe.

Artículo 253 octies

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código y en el artículo 4 del presente Reglamento, la autoridad aduanera otorgante revocará la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:

a) cuando el titular de la autorización no regularice la situación según lo previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2, y en el artículo 253 septies, apartado 1;

b) cuando el titular de la autorización u otras de las personas contempladas en el artículo 14 nonies, apartado 1, letras a), b), o d), hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la normativa aduanera y se hayan agotado las vías de recurso;

c) a petición del titular de la autorización.

No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no revocar la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que las infracciones no son de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscitan dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización.

CAPÍTULO 1 BIS ([214])

Autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación

Sección 1

Procedimiento de solicitud

Artículo 253 nonies

1. La solicitud de autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se presentará a una de las autoridades aduaneras previstas en el artículo 14 quinquies, apartados 1 y 2.

No obstante, cuando la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se solicite con ocasión o a continuación de una solicitud de autorización única de destino especial o de régimen aduanero económico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 292, apartados 5 y 6, o en los artículos 500 y 501.

2. Si una parte de los registros y la documentación pertinentes se halla en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha presentado la solicitud, el solicitante deberá cumplimentar debidamente las casillas 5a, 5b y 7 del formulario de solicitud que figura en el anexo 67.

3. El solicitante establecerá un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración, en el Estado miembro donde se presente la solicitud, con objeto de que las autoridades aduaneras puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión de la autorización única.

4. En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos.

5. Hasta tanto no se introduzca un sistema electrónico de intercambio de datos entre los Estados miembros interesados, necesario a efectos del procedimiento aduanero pertinente, la autoridad aduanera otorgante podrá denegar las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 en caso de que la autorización única pueda generar una carga administrativa desproporcionada.

Artículo 253 decies

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 253 nonies, apartado 1, a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de la misma. La Comisión publicará esa información a través de Internet. Las citadas autoridades desempeñarán la función de autoridad aduanera otorgante a efectos de las autorizaciones únicas de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación.

2. Los Estados miembros designarán un servicio central responsable del intercambio de información entre Estados miembros y entre estos y la Comisión, y lo comunicarán a la Comisión.

Sección 2

Procedimiento de expedición

Artículo 253 undecies

1. Cuando se solicite una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la autoridad aduanera otorgante pondrá a disposición de las demás autoridades aduaneras interesadas:

a) la solicitud;

b) el proyecto de autorización;

c) toda la información necesaria para conceder la autorización.

Dicha documentación se facilitará a través del sistema de comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible.

2. La autoridad aduanera otorgante facilitará la documentación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), dentro de los siguientes plazos:

a) 30 días naturales, si el solicitante ha obtenido previamente una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, o el certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letra a) o c);

b) 90 días naturales en los demás casos.

Si la autoridad aduanera otorgante no puede cumplir los citados plazos, podrá prorrogarlos 30 días naturales. En tal caso, antes de que finalicen esos plazos, la autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de los motivos de la prórroga.

El plazo comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad aduanera otorgante reciba toda la documentación necesaria según se contempla en el apartado 1, letras a), b) y c). La autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de la aceptación de su solicitud y de la fecha en que comenzará a correr el plazo anteriormente mencionado.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los plazos máximos de 30 o 90 días naturales previstos en el apartado 2, párrafo primero, se sustituirán por 90 o 210 días naturales.

Artículo 253 duodecies

1. La autoridad aduanera otorgante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros que intervengan en la autorización única solicitada cooperarán en el establecimiento de los requisitos de funcionamiento e información, así como de un plan de control orientado a la supervisión del procedimiento aduanero aplicado en el marco de la autorización única. No obstante, los datos que las autoridades aduaneras interesadas deberán intercambiar a efectos del procedimiento o procedimientos aduaneros se limitarán a los establecidos en el anexo 30 bis.

2. Las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por la autorización única solicitada notificarán sus posibles objeciones a la autoridad aduanera otorgante en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción del proyecto de autorización. En el supuesto de que se requiera un plazo adicional para la citada notificación, se informará a la autoridad aduanera otorgante lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo mencionado. La prórroga del plazo no podrá ser superior a 30 días naturales. En caso de prórroga, la autoridad aduanera otorgante informará de la misma al solicitante.

En caso de que se notifiquen objeciones y de que no se alcance un acuerdo entre las autoridades aduaneras dentro del plazo fijado, se denegará la solicitud en la medida en que se vea afectada por las objeciones planteadas.

Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia dentro del plazo o plazos establecidos en el párrafo primero, la autoridad aduanera otorgante podrá suponer, bajo la responsabilidad de la autoridad aduanera consultada, que la expedición de la autorización no suscita objeciones.

3. Antes de denegar parcial o totalmente una solicitud, la autoridad aduanera otorgante comunicará al solicitante los motivos en los que se propone basar su decisión, y le ofrecerá la posibilidad de manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha en la que se haya realizado la comunicación.

Artículo 253 terdecies

1. En caso de que el solicitante de una autorización única sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre:

a) el solicitante y la autoridad aduanera otorgante;

b) la autoridad otorgante y las demás autoridades aduaneras afectadas por la autorización única solicitada.

En el supuesto de que el solicitante no sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá si la autoridad aduanera otorgante considera que el solicitante podrá satisfacer los criterios y condiciones de autorización establecidos o mencionados en los artículos 253, 253 bis y 253 quater, y una vez que se haya organizado el preceptivo intercambio de información a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.

2. Una vez obtenido el consentimiento de las demás autoridades aduaneras interesadas, o ante la ausencia de objeciones motivadas por parte de las mismas, la autoridad aduanera otorgante expedirá la autorización basándose en el formulario establecido en el anexo 67, en un plazo de 30 días naturales a computar desde la expiración de los plazos previstos en el artículo 253 duodecies, apartado 2 o 3.

La autoridad aduanera otorgante notificará la autorización a las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados, a través del sistema de información y comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible.

3. Las autorizaciones únicas de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación serán reconocidas en todos los Estados miembros indicados en la casilla 10 o la casilla 11 de la autorización o en ambas, según proceda.

Sección 3

Intercambio de información

Artículo 253 quaterdecies

1. Una vez que esté disponible, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para informar a la Comisión y a los operadores económicos. La información facilitada a los operadores económicos se limitará a los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67.

2. A través del sistema mencionado en el apartado 1, la Comisión y las autoridades aduaneras intercambiarán, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:

a) los datos de las solicitudes;

b) la información necesaria para el proceso de tramitación;

c) las autorizaciones únicas expedidas en relación con los procedimientos contemplados en el artículo 1, apartados 13 y 14, y, en su caso, su modificación, suspensión o revocación;

d) los resultados de toda reevaluación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253, apartado 8.

3. La Comisión y los Estados miembros podrán hacer pública a través de Internet, previo consentimiento del titular de la autorización, la relación de autorizaciones únicas, así como los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67. Dicha lista se mantendrá actualizada.

CAPÍTULO 2

Declaración para el despacho a libre práctica

Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 254([215])

Si el declarante lo solicita, las autoridades aduaneras podrán aceptar declaraciones de despacho a libre práctica en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.

No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta de exportación indicados en el anexo 30 bis.

Artículo 255

1. Las declaraciones de despacho a libre práctica que podrán ser admitidas por las autoridades aduaneras a petición del declarante, sin que se acompañen algunos de los documentos que deberán presentarse como apoyo a la declaración, deberán al menos ir acompañadas de aquellos documentos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá admitirse una declaración que no lleve unidos alguno o algunos de los documentos a cuya presentación queda supeditado el despacho a libre práctica, siempre que, a satisfacción de las autoridades aduaneras, se establezca:

a) que el documento de que se trate existe y tiene validez;

b) que este documento no ha podido ser unido a la declaración por circunstancias independientes de la voluntad del declarante;

c) que cualquier retraso en la admisión de la declaración impediría que las mercancías pudieran ser despachadas a libre práctica o daría lugar a que quedaran sometidas a un tipo de derechos más elevado.

Los datos correspondientes a los documentos no aportados deberán ser indicados, en cualquier caso, en la declaración.

Artículo 256

1. El plazo concedido por las autoridades aduaneras al declarante para la presentación de los datos o de los documentos que no hubiere presentado en el momento de la admisión de la declaración, no podrá exceder de un mes contado a partir de la fecha de admisión de la declaración.

([216])Cuando se trate de un documento a cuya presentación quede supeditada la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo, y siempre que las autoridades aduaneras tengan razones fundadas para suponer que las mercancías a las que se refiere la declaración incompleta pueden beneficiarse efectivamente de ese derecho reducido o nulo, se podrá conceder, a petición del declarante, un plazo más amplio que el contemplado en el primer párrafo para la presentación de este documento, cuando las circunstancias lo justifiquen. Dicho plazo, no podrá exceder de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración y será improrrogable.

Cuando se trate de la comunicación de datos o documentos que falten en materia de valor en aduana, las autoridades aduaneras podrán, en la medida en que se considere indispensable, fijar un plazo más largo o prorrogar el plazo fijado de antemano. El período total concedido deberá tener en cuenta los plazos de prescripción vigentes.

2. ([217])Cuando se aplique un derecho a la importación reducido o nulo a mercancías despachadas a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios, o cuando no se restablezca la percepción de los derechos a la importación normales dentro de límites máximos arancelarios o de otras medidas arancelarias preferenciales, el acceso al contingente arancelario o a la medida arancelaria preferencial sólo se concederá después de la presentación a las autoridades aduaneras del documento al que se supedite la concesión del tipo reducido o nulo. Esta presentación deberá tener lugar, en cualquier caso:

- antes de que se haya agotado el contingente arancelario, o

- en los demás casos, antes de la fecha en que una medida comunitaria restablezca la percepción de los derechos normales a la importación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el documento a cuya presentación se supedite la concesión del derecho de importación reducido o nulo, podrá presentarse después de la fecha de expiración del período para el que se haya establecido este derecho de importación reducido o nulo, siempre que la declaración relativa a las mercancías a las que se refiera haya sido admitida antes de esta fecha.

Artículo 257

1. La admisión por las autoridades aduaneras de una declaración incompleta no podrá ser motivo para impedir o retrasar la concesión del levante de las mercancías correspondientes a esa declaración, si nada más se opone a ello. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, el levante estará sujeto a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 siguientes.

2. Cuando la presentación posterior de un dato o documento de la declaración, que no se hubieran aportado en el momento de su admisión no pueda influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras procederán inmediatamente a la contracción de la cuantía de estos derechos, determinada con arreglo a las condiciones habituales.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254, la declaración contenga una indicación provisional del valor, las autoridades aduaneras:

- procederán a la contracción inmediata de los derechos calculados sobre la base de esta indicación;

- exigirán, en su caso, la constitución de una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre los derechos contraídos y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.

4. Cuando, en los demás casos no previstos en el apartado 3, la posterior presentación de un dato o documento de la declaración que no se hubieran aportado en el momento de su admisión, pudiera influir en la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración:

a) si la posterior presentación de los datos o de los documentos no aportados pudiere tener como consecuencia la aplicación de un derecho con tipo reducido, las autoridades aduaneras:

- procederán a la contracción inmediata de la cuantía de los derechos de importación calculados según este tipo reducido;

- exigirán la constitución de una garantía que cubra la diferencia entre esta cuantía y la que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo normal;

b) si la posterior presentación del dato o documento no aportado pudiere tener como consecuencia la aplicación a dichas mercancías del beneficio de una exención total de los derechos, las autoridades aduaneras exigirán la constitución de una garantía que cubra la eventual percepción de la cuantía de los derechos de importación calculados según el tipo normal.

5. Sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse posteriormente, como consecuencia, en particular, de la determinación definitiva del valor en aduana, el declarante podrá solicitar, en lugar de constituir una garantía, la contracción inmediata:

- en caso de aplicación del segundo guión del apartado 3 o del segundo guión de la letra a) del apartado 4, del importe total de los derechos a los que puedan finalmente quedar sujetas las mercancías;

- en caso de aplicación de la letra b) del apartado 4, del importe de derechos calculados según el tipo normal.

Artículo 258

Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 256, el declarante no hubiera aportado los documentos necesarios para la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías, o no hubiera presentado el dato o documento que faltaran, las autoridades aduaneras contraerán inmediatamente, en concepto de derechos aplicables a las mercancías consideradas, la cuantía de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 o segundo guión de la letra a) y letra b) del apartado 4 del artículo 257.

Artículo 259

Una declaración incompleta admitida en las condiciones fijadas en los artículos 254 a 257, podrá ser completada por el declarante o, de conformidad con las autoridades aduaneras, podrá ser sustituida por otra declaración que responda a las condiciones establecidas en el artículo 62 del Código.

En este último caso, la fecha que se tomará en consideración para la determinación de los derechos que puedan exigirse eventualmente y para la aplicación de las demás disposiciones que regulen el despacho a libre práctica será la fecha de admisión de la declaración incompleta.

Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 260([218])

1. Cuando las mercancías se presenten en la aduana para su despacho a libre práctica, el solicitante, a petición escrita suya, en la que figuren los datos necesarios, será autorizado, en las condiciones y con arreglo a las modalidades enunciadas en los artículos 261 y 262, para efectuar la declaración simplificada.

([219])2. La declaración simplificada deberá contener, al menos, los datos de una declaración simplificada de importación indicados en el anexo 30 bis.

3. Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que la solicitud de despacho a libre práctica prevista en el segundo guión del apartado 2 sea sustituida por una solicitud global que cubra las operaciones de despacho a libre práctica que hayan de efectuarse durante un período determinado. Debe hacerse referencia a la autorización dada en respuesta a esta solicitud global en el documento comercial o administrativo que se ha de presentar de conformidad con el apartado 1.

4. Deberán añadirse a la declaración simplificada todos los documentos de cuya presentación dependa, en su caso, el despacho a libre práctica. Se aplicará el apartado 2 del artículo 255.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278.

Artículo 261([220])

1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater.

2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.

Artículo 262

([221])1. La autorización contemplada en el artículo 260 incluirá los siguientes datos:

a) la aduana o aduanas competentes para aceptar declaraciones simplificadas;

b) las mercancías a las que se aplique, y

c) una referencia a la garantía que deba facilitar el interesado para cubrir cualquier deuda aduanera que pueda originarse.

En la autorización se precisará igualmente la forma y el contenido de las declaraciones complementarias y se fijarán los plazos dentro de los cuales deberán presentarse ante la autoridad aduanera que se designe al efecto.

2. Las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de presentar la declaración complementaria, cuando la declaración simplificada se refiera a una mercancía cuyo valor es inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones comunitarias vigentes y contenga ya todos los elementos necesarios para el despacho a libre práctica.

Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 263

La autorización para utilizar el procedimiento de domiciliación se concederá, en las condiciones y de acuerdo con las modalidades establecidas en los artículos 264, 265 y 266, a cualquier persona que desee que se proceda al despacho a libre práctica de las mercancías en sus propios locales o en los demás lugares previstos en el artículo 253 y que presente para ello a las autoridades aduaneras una solicitud escrita que incluya todos los datos necesarios para la concesión de dicha autorización:

- ([222])para las mercancías sometidas al régimen de tránsito comunitario o común y para las cuales la persona contemplada más arriba se beneficie de una simplificación de las formalidades que deban realizarse en la oficina de destino de conformidad con los artículos 406, 407 y 408;

- para las mercancías incluidas anteriormente en un régimen aduanero económico, sin perjuicio del artículo 278;

- para las mercancías dirigidas, previa presentación en la aduana de conformidad con el artículo 40 del Código, a los mencionados locales o lugares autorizados, con arreglo a un procedimiento de tránsito distinto del contemplado en el primer guión;

- para las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin ser presentadas en la aduana, de conformidad con la letra b) del artículo 41 del Código.

Artículo 264([223])

1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater.

2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.

Artículo 265([224])

1. Sin perjuicio del artículo 9 del Código, las autoridades aduaneras podrán renunciar a revocar la autorización cuando:

- su titular cumpla sus obligaciones en un plazo que ellas fijarán en su caso, o

- el incumplimiento no haya tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.

2. En principio, se revocará asimismo la autorización cuando se presente el caso contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 264.

3. Podrá revocarse la autorización cuando se presente el caso contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 264.

Artículo 266

1. ([225])Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan garantizar la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización contemplada en el artículo 263 estará obligado a:

a) en los casos contemplados en el primer y tercer guión del artículo 263:

i) cuando las mercancías se despachen a libre práctica, al llegar a los lugares designados para ello:

- comunicar esta llegada a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener el levante de las mercancías, e

- inscribir las mercancías en sus documentos contables;

ii) cuando el despacho a libre práctica vaya precedido, a efectos del artículo 50 del Código, de un depósito temporal en los mismos lugares, antes de que expiren los plazos fijados en aplicación del artículo 49 del Código:

- comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

- inscribir las mercancías en sus documentos contables;

b) en los casos contemplados en el segundo guión del artículo 263:

- comunicar a las autoridades aduaneras su voluntad de despachar las mercancías a libre práctica, en la forma y según las modalidades determinadas por ellas, con el fin de obtener su levante, e

- inscribir las mercancías en sus documentos contables.

La comunicación contemplada en el primer guión no será necesaria en caso de despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de depósito aduanero en un depósito de tipo D;

c) en los casos contemplados en el cuarto guión del artículo 263, cuando las mercancías hayan llegado a los lugares designados para ello:

- inscribir las mercancías en sus documentos contables;

d) poner a disposición de las autoridades aduaneras, a partir del momento de la inscripción mencionada en las letras a), b) y c), cualquier documento a cuya presentación esté supeditada, en su caso, la aplicación de las disposiciones que rigen el despacho a libre práctica.

2. Siempre que el control de la regularidad de las operaciones no resulte afectado, las autoridades aduaneras podrán:

a) ([226])permitir que la comunicación contemplada en las letras a) y b) del apartado 1 se efectúe a partir del momento en que la llegada de las mercancías sea inminente

b) en determinadas circunstancias especiales justificadas por la naturaleza de las mercancías de que se trate y por el ritmo acelerado de las operaciones, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicar al servicio de aduanas competente cada llegada de mercancías, siempre que aquél facilite a dicho servicio todas las informaciones que éste estime necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del interesado equivaldrá al levante.

([227])3. La inscripción en los documentos contables contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), podrá sustituirse por cualquier otra formalidad solicitada por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. Esta inscripción indicará la fecha en que se efectúa y contendrá, como mínimo, los datos de una declaración con arreglo al procedimiento de domiciliación establecido en el anexo 30 bis.

Artículo 267

La autorización contemplada en el artículo 263 establecerá las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, determinará:

- las mercancías a las que se aplica;

- la forma de las obligaciones contempladas en el artículo 266, así como la referencia a la garantía que deberá prestar el interesado;

- el momento en que se producirá el levante de las mercancías;

- el plazo dentro del cual deberá presentarse la declaración complementaria en la aduana competente designada al respecto;

- las condiciones en que las mercancías serán objeto, en su caso, de declaraciones globales, periódicas o recapitulativas.

CAPÍTULO 3

Declaración para un régimen aduanero económico

Sección 1

Inclusión en un régimen aduanero económico

Subsección 1

Inclusión en el régimen de depósito aduanero

A) Declaración incompleta

Artículo 268

1. ([228])Si el declarante lo solicita, la aduana de inclusión podrá aceptar declaraciones para el régimen de depósito aduanero en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.

No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta indicados en el anexo 30 bis.

2. Los artículos 255, 256 y 259 se aplicarán mutatis mutandis.

3. ([229])El presente artículo no será aplicable a las declaraciones de inclusión en el régimen de mercancías comunitarias agrícolas previstas en el artículo 524.

B) Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 269([230])

1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada de acuerdo con los criterios y condiciones y según las modalidades que se mencionan en los artículos 253, 253 bis, 253 quater y 270.

2. Cuando se aplique este procedimiento en un depósito de tipo D, la declaración simplificada deberá mencionar también, en términos suficientemente precisos, la descripción y el valor en aduana de las mercancías para permitir su clasificación inmediata y sin ambigüedades.

3. ([231])El procedimiento contemplado en el apartado 1 no será aplicable a los depósitos de tipo B y F ni a la inclusión de las mercancías agrícolas comunitarias contempladas en el artículo 524 en el régimen cualquiera que sea el tipo de depósito.

4. El procedimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 será aplicable a los depósitos de tipo B, excluyéndose no obstante la posibilidad de utilizar un documento comercial. Cuando el documento administrativo no contenga todos los enunciados mencionados en la parte B del título 1 del anexo 37, estos enunciados deberán figurar en la solicitud de inclusión en el régimen que acompaña al documento.

Artículo 270([232])

1. La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 269 deberá efectuarse por escrito e incluir todos los elementos necesarios para la concesión de la autorización.

Cuando las circunstancias lo permitan, podrá sustituirse la solicitud a que se refiere el apartado 1 del artículo 269 por una solicitud global que ampare las operaciones que se efectúen en un período de tiempo. En este caso, la solicitud deberá hacerse con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 497, 498 y 499y presentarse a la autoridad aduanera que ha concedido la autorización del régimen, junto con la solicitud de autorización para gestionar el depósito aduanero o como modificación de la autorización inicial.

2. La autorización prevista en el apartado 1 del artículo 269 se concederá al interesado siempre que no se vea afectada la regularidad de las operaciones.

3. En principio, se rechazará la autorización cuando:

- no se ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones,

- el interesado no efectúe con frecuencia operaciones de inclusión en el régimen, el interesado haya cometido una infracción grave o repetidas infracciones a la normativa aduanera.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código, la autorización podrá ser revocada cuando se presenten los casos citados en el apartado 3.

5. Cuando el interesado sea un titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros solo examinarán si el Operador Económico Autorizado solo incluye mercancías en el régimen de forma ocasional.

Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 271([233])

La autorización mencionada en el artículo 269, apartado 1, fijará las modalidades prácticas de funcionamiento del régimen, incluida la aduana o aduanas de inclusión en el régimen.

No será necesario presentar una declaración complementaria.

Artículo 272

1. Se autorizará el procedimiento de domiciliación con arreglo a las condiciones y modalidades previstas en el apartado 2 y en los artículos 273 y 274.

2. ([234])El procedimiento de domiciliación no se aplicará a los depósitos de los tipos B y F ni a la inclusión en el régimen, en cualquier tipo de depósito, de los productos agrícolas comunitarios contemplados en el artículo 534.

3. El artículo 270 se aplicará mutatis mutandis

Artículo 273

1. Con el fin de que las autoridades aduaneras puedan cerciorarse de la regularidad de las operaciones, el titular de la autorización, desde el momento de la llegada de las mercancías a los lugares designados al respecto, estará obligado a:

a) comunicar esta llegada a la aduana de control dentro de los plazos y según las condiciones determinados por ésta;

b) inscribir las mercancías en la contabilidad de existencias;

c) tener a disposición de la aduana de control todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen.

En la inscripción mencionada en la letra b) deberán constar algunas indicaciones utilizadas en la práctica comercial para identificar las mercancías, incluyendo la cantidad.

2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 266.

Artículo 274

La autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 272 fijará las modalidades prácticas de funcionamiento del procedimiento y determinará en particular:

- las mercancías a las que se aplica;

- la forma de las obligaciones mencionadas en el artículo 273;

- el momento en que se concede el levante de las mercancías.

No deberá presentarse una declaración complementaria.

Subsección 2

Inclusión en el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero o la importación temporal

A) Declaración incompleta

Artículo 275

([235])1. Si el solicitante lo solicita, la aduana de inclusión podrá aceptar las declaraciones de inclusión de mercancías en un régimen aduanero con efectos económicos distintos de los del régimen de perfeccionamiento pasivo o de depósito aduanero en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37 o que no vayan acompañadas de algunos de los documentos señalados en el artículo 220.

No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración incompleta indicados en el anexo 30 bis.

2. Los artículos 255, 256 y 259 serán aplicables mutatis mutandis.

3. También serán aplicables mutatis mutandis, en los casos de inclusión el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, los artículos 257 y 258.

B) Procedimiento de declaración simplificada y de domiciliación

Artículo 276

Lo dispuesto en los artículos 260 a 267 y en el artículo 270, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para los regímenes aduaneros económicos previstos en la presente subsección.

Subsección 3

Declaración de mercancías para el perfeccionamiento pasivo

Artículo 277

Lo dispuesto en los artículos 279 y 289, aplicable a las mercancías declaradas para la exportación, se aplicará mutatis mutandis a las mercancías declaradas para la exportación al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

([236])Subsección 4

Disposiciones comunes

Artículo 277 bis

Cuando dos o más autorizaciones relativas a regímenes aduaneros económicos sean otorgadas a una misma persona, y uno de esos regímenes se ultime mediante la inclusión en otro recurriendo al procedimiento de domiciliación, no será necesaria la presentación de una declaración complementaria.

Sección 2

Ultimación de un régimen aduanero económico

Artículo 278

1. En el caso de ultimación de un régimen aduanero económico, con excepción de los regímenes de perfeccionamiento pasivo y de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación. En caso de reexportación, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 279 a 289.

2. En los casos de ultimación del régimen de perfeccionamiento pasivo podrán aplicarse los procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica de las mercancías previstos en los artículos 254 a 267.

3. En los casos de ultimación del régimen de depósito aduanero, podrán aplicarse procedimientos simplificados para el despacho a libre práctica, para la exportación y para la reexportación.

No obstante:

a) no podrá autorizarse ningún procedimiento simplificado para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo F;

b) para las mercancías incluidas en el régimen en un depósito de tipo B, sólo serán aplicables las declaraciones incompletas o el procedimiento de la declaración simplificada;

c) la concesión de una autorización para un depósito de tipo D implicará la aplicación automática del procedimiento de domiciliación para el despacho a libre práctica.

No obstante, en determinados casos en los que el interesado quiera beneficiarse de la aplicación de elementos de imposición que no puedan ser comprobados sin un examen físico de las mercancías, este procedimiento no podrá aplicarse. En este caso, podrán utilizarse los demás procedimientos que requieran la presentación en la aduana de las mercancías;

d) ([237])no se aplicará ningún procedimiento simplificado a las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en el artículo 524 incluidas en el régimen de depósito aduanero.

CAPÍTULO 4

Declaración para la exportación

Artículo 279([238])

1. Las formalidades que deban cumplirse en la aduana de exportación en virtud del artículo 792 podrán simplificarse con arreglo al presente capítulo.

2. Se aplicarán a este capítulo el artículo 792, apartado 4, los artículos 792 bis, 792 ter, 793 a 793 quater y, si procede, los artículos 796 bis a 796 sexies.

Sección 1

Declaración incompleta

Artículo 280([239])

1. Si el declarante lo solicita, la aduana de exportación podrá aceptar declaraciones de exportación en las que no figuren todos los datos indicados en el anexo 37.

No obstante, dichas declaraciones deberán contener, al menos, los datos de una declaración de exportación incompleta indicados en el anexo 30 bis.

Si se trata de mercancías sujetas a derechos de exportación o a cualquier otra medida prevista en la política agrícola común, las declaraciones de exportación incluirán todos los datos que permitan la aplicación de dichos derechos o medidas.

2. Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de exportación.

Artículo 281([240])

1. En caso de aplicación del artículo 789, la declaración complementaria podrá presentarse en la aduana competente del lugar en que esté establecido el exportador.

2. Cuando el subcontratista esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté establecido el exportador, el apartado 1 solo se aplicará si los datos necesarios se intercambian por procedimientos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quinquies.

3. La declaración de exportación incompleta deberá especificar la aduana ante la que se presentará la declaración complementaria. La aduana que haya recibido la declaración de exportación incompleta comunicará los datos de la misma a la aduana ante la que haya de presentarse la declaración complementaria, tal como se indica en el apartado 1.

4. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la aduana que haya recibido la declaración complementaria comunicará inmediatamente los datos de la misma a la aduana ante la que se presentó la declaración de exportación incompleta.

Sección 2

Procedimiento de declaración simplificada

Artículo 282

1. ([241])Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 261 y 262, aplicados mutatis mutandis.

2. ([242])La declaración simplificada deberá contener, al menos, los datos de una declaración simplificada indicados en el anexo 30 bis.

Los artículos 255 a 259 se aplicarán mutatis mutandis.

Sección 3

Procedimiento de domiciliación

Artículo 283

La autorización del procedimiento de domiciliación será concedida, previa solicitud escrita, según las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 284, a toda persona, denominada en lo sucesivo «exportador autorizado», que desee efectuar las formalidades de exportación de las mercancías en sus propios locales o en los otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras.

Artículo 284

Los artículos 264 y 265 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 285([243])

1. Antes de la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283, el exportador autorizado deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) informar debidamente a la aduana de exportación de dicha salida mediante la presentación de una declaración simplificada de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 282;

b) mantener a disposición de las autoridades aduaneras todos los documentos necesarios para la exportación de mercancías.

2. El exportador autorizado podrá presentar una declaración de exportación completa en lugar de la declaración simplificada de exportación. En tal caso, será dispensado de presentar la declaración complementaria que establece el artículo 76, apartado 2, del Código.

Artículo 285 bis([244])

1. Las autoridades aduaneras podrán eximir al exportador autorizado de la obligación de presentar en la aduana de exportación una declaración simplificada de exportación relativa a cada salida de mercancías. Esta exención solo se concederá si el exportador autorizado cumple las siguientes condiciones:

a) el exportador autorizado informa a la aduana de exportación de cada salida, en la forma y con arreglo a las modalidades fijadas por esta;

b) el exportador autorizado proporciona a las autoridades aduaneras, o pone a disposición de las mismas, toda la información que estas consideren necesaria para efectuar un análisis de riesgos eficaz previo a la salida de las mercancías de los lugares mencionados en el artículo 283;

c) el exportador autorizado inscribe las mercancías en sus registros.

La inscripción contemplada en el párrafo primero, letra c), podrá sustituirse por cualquier otra formalidad exigida por las autoridades aduaneras y que presente garantías análogas. En la inscripción deberá indicarse la fecha en la que se ha realizado, así como los datos necesarios para la identificación de las mercancías.

2. En determinadas circunstancias especiales, justificadas por la naturaleza de las mercancías en cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación, las autoridades aduaneras podrán, hasta el 30 de junio de 2009, dispensar al exportador del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), siempre que aquel proporcione a la aduana de exportación todas las informaciones que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías antes de la salida de las mismas.

En este caso, la inscripción de las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.

Artículo 285 ter([245])

1. La información contemplada en el artículo 285 bis, apartado 1, párrafo primero, letra a), se proporcionará a la aduana de exportación en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater.

2. La inscripción en los registros mencionados en el artículo 285 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), incluirá los datos del procedimiento de domiciliación establecido en el anexo 30 bis.

3. Las autoridades aduaneras garantizarán que se cumplan los requisitos de los artículos 796 bis a 796 sexies.

Artículo 286

1. A fin de controlar la salida efectiva del territorio aduanero de la Comunidad, deberá utilizarse el ejemplar n° 3 del documento único como justificante de la salida.

La autorización preverá que el ejemplar n° 3 del documento único sea previamente autenticado.

2. La autenticación previa podrá efectuarse:

a) mediante el sellado previo, en la casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana;

b) mediante el sellado, por parte del exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo 62.

El sello podrá imprimirse previamente en los formularios siempre que se confié dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto.

3. ([246])Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) cumplir las formalidades establecidas en el artículo 285 o 285 bis;

b) indicar en cada documento de acompañamiento o en cualquier otro soporte que lo sustituya los siguientes datos:

i) referencia a la inscripción en sus registros,

ii) fecha de realización de la inscripción contemplada en el inciso i),

iii) número de la autorización,

iv) nombre de la aduana de expedición.

Artículo 287

1. ([247])La autorización contemplada en el artículo 283 especificará las normas detalladas de funcionamiento del procedimiento y, en particular, lo siguiente:

a) las mercancías a las que se aplique;

b) la forma en que deban cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 285 bis, apartado 1;

c) la manera y el momento en que se levanten las mercancías;

d) el contenido de cada documento de acompañamiento o de cualquier otro soporte que lo sustituya, así como las modalidades de su validación;

e) las modalidades de establecimiento de la declaración complementaria y el plazo en que esta deberá presentarse.

Cuando sean aplicables los artículos 796 bis a 796 sexies, el levante contemplado en el párrafo primero, letra c), se concederá de conformidad con el artículo 796 ter.

2. La autorización deberá incluir el compromiso por parte del exportador autorizado de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial.

Sección 4

Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3

Artículo 288([248])

1. Los Estados miembros podrán prever, en lugar del documento único, la utilización de un documento comercial o administrativo o de cualquier otro soporte, cuando toda la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro o cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

2. Los documentos o soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al menos las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías, así como una de las menciones establecidas en el apartado 3 del artículo 280, e ir acompañados de una solicitud de exportación.

Cuando las circunstancias lo permitan, las autoridades aduaneras podrán aceptar que dicha solicitud sea sustituida por una solicitud global que abarque las operaciones de exportación que vayan a efectuarse durante un período determinado. En los documentos o soportes en cuestión deberá constar una referencia a la autorización concedida a resultas de dicha solicitud global.

3. El documento comercial o administrativo tendrá el mismo valor acreditativo de la salida del territorio aduanero de la Comunidad que el ejemplar n° 3 del documento único. En caso de utilización de otros soportes, las modalidades del visado de salida se definirán, en su caso, en el marco de los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.

Artículo 289

Cuando una operación de exportación se efectúe en su totalidad en el territorio de un Estado miembro, éste podrá prever, además de los procedimientos a que se refieren las secciones 2 y 3, siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones.

([249])No obstante, el declarante deberá poner a disposición de las autoridades aduaneras la información necesaria para un análisis de riesgos eficaz y un examen de las mercancías previo a su salida.

SEGUNDA PARTE

LOS DESTINOS ADUANEROS

TÍTULO I

DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 290

1. Cuando se exporten mercancías comunitarias en base a un cuaderno ATA, en aplicación del artículo 797 podrá efectuarse el despacho a libre práctica de dichas mercancías en base al cuaderno ATA.

2. En tal caso, la aduana en la que se despachan a libre práctica las mercancías efectuará las siguientes formalidades:

a) verificará los datos que figuran en las casillas A a G de la hoja de reimportación;

b) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación;

c) conservará la hoja de reimportación

3. Cuando las formalidades relativas a la ultimación de la exportación temporal de las mercancías comunitarias se efectúen en una aduana distinta a la de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, el envío de dichas mercancías a la aduana en que se despachan a libre práctica se efectuará sin ninguna formalidad.

CAPÍTULO 1 bis ([250])

Disposiciones aplicables a los plátanos

Artículo 290 bis

A efectos del presente capítulo y de los anexos 38 ter y 38 quater, se entenderá por:

a) “pesador autorizado”: cualquier operador económico autorizado por una aduana para efectuar el pesaje de plátanos frescos;

b) “registro del solicitante”: los documentos relacionados con el pesaje de plátanos frescos;

c) “peso neto de los plátanos frescos”: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo;

d) “envío de plátanos frescos”: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios;

e) “lugar de descarga”: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor.

Artículo 290 ter

1. Cualquier aduana podrá otorgar la condición de pesador autorizado, si así lo solicitan, a los operadores económicos encargados de la importación, transporte, almacenamiento o manipulación de plátanos frescos, a condición de que las condiciones siguientes se encuentren reunidas:

a) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del pesaje;

b) que el solicitante disponga del equipo adecuado para realizar el pesaje;

c) que el registro del solicitante permita a las autoridades aduaneras realizar controles efectivos.

Se denegará la condición de pesador autorizado a los operadores solicitantes que hayan infringido grave o repetidamente las normas aduaneras.

La autorización se limitará al pesaje de plátanos frescos en el lugar supervisado por la aduana que concede el estatuto.

2. La aduana que concede la condición de pesador autorizado podrá retirarlo en caso de que el titular deje de satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 290 quater

1. A efectos de control del peso neto en la importación de plátanos frescos del código NC 0803 00 19, la correspondiente declaración de despacho a libre práctica deberá acompañarse de una nota de pesaje que certifique el peso neto del envío de plátanos frescos en cuestión, por tipo de envase y por origen.

Redactará la nota de pesaje de los plátanos un pesador autorizado según el procedimiento descrito en el anexo 38 ter y en el impreso cuyo modelo figura en el anexo 38 quater.

La nota de pesaje podrá suministrarse a las autoridades aduaneras en formato electrónico, de conformidad con las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras.

2. El pesador autorizado informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la redacción de una nota de pesaje, facilitando detalles sobre el tipo de envase, el origen, el momento y el lugar de pesaje.

3. Las aduanas verificarán el peso neto de los plátanos frescos en un mínimo del 5 % del total de notas de pesaje presentadas, basándose en un análisis de riesgo, y lo harán ya sea asistiendo al pesaje de las muestras representativas por el pesador autorizado, o bien pesando ellas mismas esas muestras conforme al procedimiento fijado en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 38 ter.

Artículo 290 quinquies

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de pesadores autorizados, así como sus posibles modificaciones posteriores.

La Comisión, a su vez, remitirá esta información a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO 2 ([251])

Destinos especiales

Sección 1

Mercancías distintas de los caballos que se destinan al matadero

Artículo 291([252])

1. El presente capítulo se aplicará siempre que las mercancías despachadas a libre práctica con un tratamiento arancelario favorable o con un tipo de derechos reducido o nulo en razón de su destino especial estén sujetas al control aduanero del destino especial.

2. ([253])Las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se declare la mercancía para su despacho a libre práctica concederán dicha autorización, a petición escrita del interesado.

Artículo 292([254])

1. En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.

2. Las solicitudes se efectuarán por escrito según el modelo que figura en el anexo 67. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se soliciten renovaciones o modificaciones mediante simple petición escrita.

3. En circunstancias especiales las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que:

- la solicitud implique sólo a una administración aduanera,

- el solicitante afecte todas las mercancías al destino especial prescrito, y - se garantice el buen desarrollo de las operaciones.

4. Cuando las autoridades aduaneras consideren que alguna de las informaciones de la solicitud no es la adecuada, podrán solicitar detalles adicionales al solicitante.

En particular, en los casos en los que la solicitud pueda efectuarse mediante una declaración en aduana, las autoridades aduaneras exigirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, que la solicitud vaya acompañada por un documento elaborado por el declarante en el que se recoja como mínimo la siguiente información,

salvo que dicha información sea considerada innecesaria o esté mencionada en la declaración en aduana:

a) nombre y dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) naturaleza del destino especial;

c) descripción técnica de las mercancías, productos resultantes de su destino especial y medios para identificarlos;

d) coeficiente de rendimiento calculado o método para determinarlo;

e) plazo previsto para afectar las mercancías a su destino especial;

f) lugar en que se depositen las mercancías para su destino especial.

5. ([255])Cuando se solicite una autorización única, su concesión estará sujeta a la conformidad previa de las autoridades afectadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

"- de otro modo, el lugar en que el solicitante lleve su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría del procedimiento."

- en el que el solicitante tenga su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría, y donde se efectúe, como mínimo, una parte de las operaciones amparadas por la autorización; o - si no, donde las mercancías se afecten al destino especial prescrito.

Dichas autoridades aduaneras comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras implicadas, que acusarán recibo en un plazo de quince días.

Las demás autoridades aduaneras implicadas dispondrán de un plazo de treinta días,

a partir de la fecha de recepción de la solicitud y del proyecto de autorización, para notificar sus objeciones; si se notifican objeciones dentro del plazo citado y no se llega a ningún acuerdo, se rechazará la solicitud respecto de las objecciones planteadas.

Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización si no han recibido objeciones respecto al proyecto de autorización en un plazo de treinta días.

Las autoridades aduaneras expedidoras de la autorización remitirán una copia a todas las autoridades aduaneras implicadas.

6. En los casos en los que los criterios y condiciones para la concesión de autorizaciones únicas se hayan acordado de forma general entre dos o más administraciones aduaneras, éstas podrán asimismo acordar sustituir la consulta previa por la simple notificación. Esta notificación será suficiente siempre que se renueven o cancelen las autorizaciones únicas.

7. ([256])El solicitante será informado de la decisión relativa a la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Este plazo no será de aplicación en el caso de una autorización única, salvo si se han expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.

Artículo 293([257])

1. Las autorizaciones que utilicen el modelo del anexo 67 se concederán a personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las actividades previstas se ajusten al objetivo atribuido al destino especial prescrito, así como a las disposiciones para la cesión de mercancías, de conformidad con el artículo 296, y se garantice la correcta ejecución de las operaciones;

b) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para la correcta ejecución de las operaciones que deban llevarse a cabo y se comprometa a:

- afectar las mercancías, en todo o en parte, al destino especial prescrito o a cederlas, y a presentar pruebas de su afectación o cesión de conformidad con las disposiciones vigentes,

- no llevar a cabo acciones incompatibles con la finalidad económica prevista del destino especial prescrito,

- notificar todos los factores que puedan tener efectos en la autorización a las autoridades aduaneras competentes;

c) que esté garantizado un control aduanero eficaz y que los acuerdos administrativos que adopten las autoridades aduaneras no sean desproporcionados en relación con los aspectos económicos en juego;

d) que se lleven y conserven los registros apropiados;

e) que se constituya una garantía cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario.

2. En el caso de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 292, la autorización se concederá a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad mediante aceptación de la declaración en aduana, de acuerdo con las demás condiciones previstas en el apartado 1.

3. La autorización incluirá los siguientes aspectos, salvo que se considere que dicha información es innecesaria:

a) identificación del titular de la autorización;

b) cuando proceda, código de la nomenclatura combinada o Taric, tipo y designación de las mercancías y de las operaciones de destino especial y disposiciones relativas a los coeficientes de rendimiento;

([258])c) medios y métodos de identificación y de vigilancia aduanera, incluidas disposiciones para:

- el almacenamiento común, al que se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 2 y 3 del artículo 534,

- el almacenamiento de mezclas de las mercancías sujetas a control del destino especial clasificadas en los capítulos 27 y 29 de la nomenclatura combinada o de mercancías con aceites de petróleo clasificadas en el código NC 2709 00,",

d) plazo en el cual deberán afectarse las mercancías al destino especial prescrito;

e) aduanas en las que las mercancías se despacharán a libre práctica y oficinas que controlarán los acuerdos;

f) lugares en los que las mercancías deberán asignarse al destino especial prescrito;

g) garantía que deberá constituirse, cuando proceda;

h) plazo de validez de la autorización;

i) cuando proceda, posibilidad de ceder las mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 296;

j) cuando proceda, acuerdos simplificados para la cesión de las mercancías de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 y con el apartado 3 del artículo 296;

k) cuando proceda, procedimientos simplificados autorizados de conformidad con el artículo 76 del Código;

l) métodos de comunicación.

Cuando las mercancías contempladas en el segundo guión de la letra c) del párrafo primero no tengan el mismo código NC de ocho cifras y no sean de naturaleza, calidad y características técnicas y físicas idénticas, el almacenamiento de muestras sólo podrá autorizarse si la mezcla está enteramente destinada a uno de los tratamientos descritos en las notas complementarias 4 y 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294, la autorización surtirá efecto el día de expedición o la fecha posterior que figure en la autorización.

([259])El período de validez no será superior a tres años desde la fecha en que la autorización surte efecto, excepto cuando existan razones válidas debidamente justificadas.

Artículo 294([260])

1. Las autoridades aduaneras podrán extender autorizaciones retroactivas.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las autorizaciones retroactivas surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. Sin la solicitud se refiere a la renovación de una autorización para el mismo tipo de operación y mercancías, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización.

3. En circunstancias excepcionales, podrá ampliarse el efecto retroactivo de las autorizaciones, con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista una necesidad económica fundada y:

a) la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude o a negligencia obvia;

b) la contabilidad del solicitante confirme que puede suponerse que se cumplen todos los requisitos de los acuerdos y, cuando proceda, que se pueden identificar las mercancías por el período correspondiente, y que dicha contabilidad permite controlar los acuerdos;

c) pueden llevarse a cabo todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluido, cuando proceda, invalidar la declaración.

Artículo 295([261])

La expiración de la autorización no afectará a las mercancías que ya se encuentren despachadas a libre práctica en virtud de dicha autorización antes de que expirara.

Artículo 296([262])

1. La cesión de mercancías entre diferentes lugares designados en la misma autorización se efectuará sin formalidad aduanera alguna.

2. Cuando la cesión de mercancías le lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en diferentes Estados miembros y las autoridades aduaneras correspondientes no hayan acordado procedimientos simplificados de conformidad con el apartado 3, el ejemplar de control T5 previsto en el anexo 63 se usará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) ([263])el cedente rellenará el ejemplar de control T5 por triplicado (un original y dos copias).

b) el ejemplar de control T5 incluirá:

- en la casilla A ('Oficina de partida'), la dirección de la aduana competente que figure en la autorización del cedente,

- en la casilla n° 2, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cedente,

- en la casilla n° 8, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cesionario,

- en la casilla 'Nota importante' y en la casilla B se tachará el texto,

- en las casillas números 31 y 33, respectivamente, la descripción de las mercancías en el momento de la cesión, incluido el número de bultos y el correspondiente código de la NC,

- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías,

- en la casilla n° 103, la cantidad neta de las mercancías en letras,

- en la casilla n° 104, una cruz en la casilla 'Otros (a especificar)', y en mayúsculas una de las siguientes indicaciones.

- los elementos de imposición de las mercancías importadas, salvo dispensa por las autoridades aduaneras,

- DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS RESPECTO DE LAS CUALES, LAS OBLIGACIONES SE CEDEN AL CESIONARIO (REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTÍCULO 296)

- SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER, FOR HVILKE FORPLIGTELSERNE OVERDRAGES TIL ERHVERVEREN (FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

- BESONDERE VERWENDUNG: WAREN MIT DENEN DIE PFLICHTEN AUF DEN ÜBERNEHMER ÜBERTRAGEN WERDEN (ARTIKEL 296 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93)

-TEXTO EN GRIEGO

-END-USE: GOODS FOR WHICH THE OBLIGATIONS ARE TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 296)

- DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES POUR LESQUELLES LES OBLIGATIONS SONT TRANSFÉRÉES AU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 296]

- DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PER LE QUALI GLI OBBLIGHI SONO TRASFERITI AL CESSIONARIO (REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 296)

- BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN WAARVOOR DE VERPLICHTINGEN AAN DE OVERNEMER WORDEN OVERGEDRAGEN (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

- DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS RELATIVAMENTE ÀS QUAIS AS OBRIGAÇÕES SÃO TRANSFERIDAS PARA O CESSIONÁRIO [REGULAMENTO (CEE) N.o 2454/93, ARTIGO 296.o]

- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: TAVARAT, JOIHIN LIITTYVÄT VELVOITTEET SIIRRETÄÄN SIIRRONSAAJALLE (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 296 ARTIKLA)

- ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR FÖR VILKA SKYLDIGHETERNA ÖVERFÖRS TILL DEN MOTTAGANDE PARTEN (ARTIKEL 296 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93)

- en la casilla n° 106:

- los elementos de imposición de las mercancías importadas,

- el número de registro y fecha de la declaración de despacho a libre práctica y el nombre y dirección de la aduana en donde se efectuó la declaración;

c) el cedente enviará el juego completo de ejemplares de control T5 al cesionario;

d) el cesionario unirá el original del documento comercial en el que figure la fecha de recepción de las mercancías al juego de ejemplares de control T5 y presentará todos los documentos a la aduana que determine su autorización. También informará inmediatamente a esta aduana de cualquier exceso, déficit, sustitución u otra irregularidad;

e) la aduana especificada en la autorización del cesionario después de verificar los correspondientes documentos comerciales rellenará la casilla J del original, indicando también la fecha de recepción por el cesionario, y fechará y sellará el original en la casilla J y las dos copias en la casilla E. La aduana archivará la segunda copia y devolverá el original y la primera copia al cesionario;

f) el cesionario archivará la primera copia y remitirá el original al cedente;

g) el cedente archivará el original.

Las autoridades aduaneras correspodnientes podrán autorizar procedimientos simplificados de conformidad con lo dispuesto en relación con el uso del ejemplar de control T5.

3. Cuando las autoridades aduaneras competentes consideren que está garantizado el buen desarrollo de las operaciones, podrán autorizar que las cesiones de mercancías entre dos titulares de autorización establecidos en dos Estados miembros distintos se efectúen sin utilizar el ejemplar de control T5.

4. Cuando la cesión de mercancías se lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en el mismo Estado miembro, dicha cesión deberá ajustarse a las normas nacionales.

5. A partir del momento en que el cesionario reciba las mercancías, se convertirá en titular de las obligaciones contempladas en el presente capítulo respecto de las mercancías cedidas.

6. El cedente quedará liberado de sus obligaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

- el cesionario ha recibido las mercancías y se le ha informado de que las mercancías cuyas obligaciones se le ceden están sujetas a control aduanero por su destino especial,

- la autoridad aduanera del cesionario se ha hecho cargo del control de vigilancia aduanero; salvo indicación en contrario de las autoridades aduaneras, se considerará que ello se ha producido cuando el cesionario haya inscrito las mercancías en sus registros.

Artículo 297([264])

1. En el caso de la cesión de materiales para el mantenimiento o la reparación de aeronaves, bien en el marco de acuerdos de intercambio o bien por necesidades propias de las compañías aéreas, por parte de compañías aéreas que realicen transportes internacionales, podrá utilizarse un título de transporte aéreo o documento equivalente en lugar del ejemplar de control T5.

2. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, incluirá, al menos, los datos siguientes:

a) nombre de la compañía aérea expedidora;

b) nombre del aeropuerto de partida;

c) nombre de la compañía aérea destinataria;

d) nombre del aeropuerto de destino;

e) designación de los materiales;

f) número de unidades.

Los datos indicados en el párrafo primero podrán presentarse también en forma de código o mediante una referencia a un documento adjunto.

3. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letra de imprenta, una de las indicaciones siguientes:

- DESTINO ESPECIAL

- SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL

- BESONDERE VERWENDUNG

-TEXTO EN GRIEGO

END-USE

- DESTINATION PARTICULIÈRE

- DESTINAZIONE PARTICOLARE

- BIJZONDERE BESTEMMING

- DESTINO ESPECIAL

- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS

- ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL

4. La compañía aérea expedidora conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

La compañía aérea destinataria conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

5. Los materiales intactos, así como los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente, se entregarán a la compañía aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que resida la compañía. La compañía aérea destinataria incluirá estos materiales en sus registros.

6. Las obligaciones que se derivan de los apartados 1 a 5 pasarán de la compañía aérea expedidora a la destinataria en el momento en que los materiales intactos y los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente se entreguen a esta última.

Artículo 298([265])

1. Las autoridades aduaneras podrán aprobar, en las condiciones que establezcan, la exportación o la destrucción de las mercancías.

2. Si se exportan productos agrícolas, la casilla n° 44 del documento único administrativo o cualquier otro documento que se utilice deberá llevar una de las siguientes anotaciones en mayúsculas:

- ARTÍCULO 298, REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN - NO SE APLICAN RESTITUCIONES AGRÍCOLAS

- ART. 298 I FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93 SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER BESTEMT TIL UDFØRSEL - INGEN RESTITUTION

- ARTIKEL 298 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93 BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN - ANWENDUNG DER LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN

- TEXTO EN GRIEGO

- ARTICLE 298 REGULATION (EEC) No 2454/93 END-USE: GOODS DESTINED FOR EXPORTATION - AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE

- ARTICLE 298, RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93 DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION - APPLICATION DES RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE

- ARTICOLO 298 (CEE) N° 2454/93 DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE - APPLICAZIONE DELLE RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA

- ARTIKEL 298, VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93 BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN - LANDBOUWRESTITUTIES NIET VAN TOEPASSING

- ARTIGO 298.o REG. (CEE) N.o 2454/93 DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS DESTINADAS À EXPORTAÇÃO - APLICAÇÃO DE RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA

- 298 ART., AS. 2454/93 TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: VIETÄVIKSI TARKOITETTUJA TAVAROITA - MAATALOUSTUKEA EI SOVELLETA

- ARTIKEL 298 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93 AVSEENDE ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR AVSEDDA FÖR EXPORT - JORDBRUKSBIDRAG EJ TILLÄMPLIGA

3. Si se exportan las mercancías, se considerarán mercancías no comunitarias desde el momento en que se acepte la declaración de exportación.

4. En caso de destrucción se aplicará el apartado 5 del artículo 182 del Código.

Artículo 299([266])

Si las autoridades aduaneras consideran que está justificado, por razones económicas, dar a las mercancías un uso distinto al previsto en la autorización, este uso, salvo la exportación o destrucción, implicará el nacimiento de una deuda aduanera. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 208 del Código.

Artículo 300([267])

1. Las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 291 permanecerán bajo control aduanero y estarán sujetas a derechos de importación hasta que:

a) se asignen por primera vez al destino especial prescrito,

b) se exporten, destruyan o se afecten a otro uso, de conformidad con los artículos 298 y 299.

No obstante, en caso de que las mercancías puedan utilizarse repetidamente y las autoridades aduaneras lo consideren conveniente con objeto de evitar abusos, el control aduanero continuará durante un período no superior a dos años a contar desde la fecha de la primera afectación.

2. Los desperdicios y desechos resultantes de la elaboración o transformación de mercancías y las pérdidas sufridas por el desgaste natural se considerarán mercancías afectadas al destino especial prescrito.

3. En el caso de los desperdicios y desechos resultantes de la destrucción de mercancías, la vigilancia aduanera finalizará cuando se les afecte a un destino aduanero autorizado.

Artículo 301

1. A petición del titular de una autorización expedida de conformidad con el artículo 291, las autoridades aduaneras designarán, según las condiciones que ellas determinen, los lugares denominados a continuación «bases operacionales en tierra» en las cuales las mercancías recogidas en la sección B del Anexo 40 de la Parte II podrán almacenarse y ser sometidas a cualquier tipo de operaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 298, el movimiento de las mercancías recogidas en el apartado 1 entre:

a) la base operacional en tierra y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales y viceversa;

b) la base operacional en tierra y, en su caso, el lugar de embarque de los productos hacia las plataformas o el lugar de desembarque de las plataformas y la base operacional en tierra;

c) el lugar de embarque y las plataformas, estén éstas situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, cuando las mercancías se embarquen con destino a las plataformas sin pasar por la base operacional en tierra y viceversa;

d) las plataformas entre sí, ya estén situadas en el interior o en el exterior de las aguas territoriales, no estará sometido a más formalidades que las pertinentes anotaciones en la contabilidad mencionada en la letra b) del artículo 293.

Artículo 302

1. Las autoridades aduaneras sólo admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 291 si el titular de la autorización justifica, a satisfacción de dichas autoridades, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito por motivos relacionados con el titular de la autorización o con la propia mercancía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se trata de productos recogidos en los Anexos 40 de la Parte I y 40 de la Parte II, las autoridades aduaneras admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del previsto por el régimen arancelario favorable cuando, a su juicio, quede justificado por motivos económicos.

3. El beneficio de lo contemplado en los apartados anteriores estará supeditado al pago por el titular de la autorización de los derechos de importación establecidos con arreglo al artículo 208 del Código.

Artículo 303

1. Las autoridades aduaneras sólo admitirán la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su destrucción bajo control aduanero, si el titular de la autorización demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito, por motivos relacionados con el titular de la autorización o con la propia mercancía.

Cuando se admita la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad, dicha mercancía se considerará no comunitaria a partir del momento en que se admita la declaración de exportación.

Cuando se trate de productos agrarios, la casilla 44 del documento único deberá incluir una de las indicaciones siguientes, en letras mayúsculas:

- DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS PREVISTAS PARA LA EXPORTACIÓN [REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTÍCULO 303]: APLICACIÓN DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS Y RESTITUCIONES AGRARIAS EXCLUIDA.

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: VARER BESTEMT TIL UDFOERSEL I (FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 303): ANVENDELSE AF MONETAERE UDLIGNINGSBELOEB OG LANDBRUGRESTITUTIONER ER UDELUKKET.

- BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN (ARTIKEL 303 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93): ANWENDUNG DER WAEHRUNGSAUSGLEICHSBETRAEGE UND LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN.

- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ: AAÌÐÏÑAAÕÌÁÔÁ ÐÏÕ ÐÑÏÏÑÉAEÏÍÔÁÉ ÃÉÁ AAÎÁÃÙÃÇ [ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÓ (AAÏÊ) áñéè. 2454/93, ÁÑÈÑÏ 303]: ÁÐÏÊËAAÉAAÔÁÉ Ç AAOEÁÑÌÏÃÇ ÔÙÍ ÍÏÌÉÓÌÁÔÉÊÙÍ AAÎÉÓÙÔÉÊÙÍ ÐÏÓÙÍ ÊÁÉ ÔÙÍ ÃAAÙÑÃÉÊÙÍ AAÐÉÓÔÑÏOEÙÍ.

- END-USE: GOODS DESTINED FOR EXPORTATION (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 303). MONETARY COMPENSATORY AMOUNTS AND AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE.

- DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION [RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 303]: APPLICATION DES MONTANTS COMPENSATOIRES MONÉTAIRES ET RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE.

- DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE [REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 303]. APPLICAZIONE DEI MONTANTI COMPENSATORI MONETARI E RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA.

- BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 303): TOEKENNING VAN MONETAIRE COMPENSERENDE BEDRAGEN EN LANDBOUWRESTITUTIES UITGESLOTEN.

- DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS PREVISTAS PARA A EXPORTAÇÃO [REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTIGO 303°]: APLICAÇÃO DOS MONTANTES COMPENSATÓRIOS MONETÁRIOS E RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de mercancías recogidas en los Anexos 40 de la Parte I y 40 de la Parte II, las autoridades aduaneras admitirán la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad si está justificado por motivos económicos.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 296, que se almacenen mezcladas, salvo que el conjunto de la mezcla se exporte o se destruya.

Artículo 304

1. Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino, deberá clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones de la presente sección.

2. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a las mercancías recogidas en el Anexo 41.

Sección 2

([268])Vigilancia comunitaria

Artículo 305

1. El despacho a libre práctica de los caballos que se destinan al matadero de la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada estará supeditado:

a) al depósito de una garantía que cubra el importe de la deuda aduanera que pueda nacer con arreglo al artículo 208 del Código y

b) a la identificación de cada caballo, en el momento del despacho a libre práctica, a satisfacción de la aduana, por medio de una marca claramente legible realizada quitando pelo de la paletilla izquierda con tijeras o por otro procedimiento, consistente en una «X» que indicará que el caballo está destinado al matadero, así como un número que permita individualizar al caballo desde el despacho a libre práctica hasta el sacrificio.

2. Los datos correspondientes al marcado se harán constar en la declaración de despacho a libre práctica de los caballos. Se entregará a la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 una copia de esta declaración, que deberá acompañar a los caballos.

3. Las obligaciones del declarante serán las que dispone el artículo 293.

Artículo 306

1. Después del levante a libre práctica, los caballos deberán ser conducidos directamente, en medios de transporte debidamente precintados por la aduana y sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la ruptura y a la sustitución de los precintos en caso de necesidad, hasta un matadero autorizado por las autoridades aduaneras donde se sacrificarán.

2. A la llegada al matadero, las operaciones de desprecintado del vehículo y de descarga de los caballos deberán efectuarse en presencia de la autoridad competente.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará cuando el servicio de aduanas que haya otorgado el levante se encuentre en el matadero, y siempre que la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 se haga cargo inmediatamente de los caballos.

Además, cuando el servicio de aduanas que haya otorgado el levante se encuentre junto al matadero, las autoridades aduaneras podrán sustituir la operación de precintado por medidas adecuadas de vigilancia que garanticen que el transporte de los caballos hasta el matadero se realiza directamente y que la autoridad mencionada en el apartado 1 del artículo 308 se hace cargo de ellos.

Artículo 307

Si el caballo no puede ser identificado o si no ha sido respetado lo dispuesto en el artículo 306 a la llegada al matadero, la autoridad competente informará inmediatamente de ello al servicio de aduanas competente, que adoptará las medidas necesarias.

Artículo 308

1. El sacrificio de los caballos se acreditará por medio de un certificado expedido por la autoridad habilitada para ello, o bien por medio de una declaración efectuada por dicha autoridad sobre la copia de la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 305; se hará constar en ellos que los caballos sacrificados son los mencionados en la correspondiente declaración de despacho a libre práctica.

2. La prueba del sacrificio deberá presentarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los caballos, en la aduana en que se haya presentado la declaración, bien directamente por la autoridad mencionada en el apartado 1, bien por intermedio del declarante, según la decisión que adopte cada Estado miembro.

CAPITULO 3 ([269])

Gestión de las medidas arancelarias

Sección 1

Gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones

Artículo 308 bis([270])

1. Salvo existencia de otras disposiciones, cuando se abran contingentes arancelarios en virtud de una disposición comunitaria, dichos contingentes arancelarios serán gestionados según el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica.

2. Cuando sea admitida una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud válida del declarante para acceder a un contingente arancelario, el Estado miembro interesado extraerá del contingente arancelario, a través de la Comisión, una cantidad que corresponda a sus necesidades.

3. Los Estados miembros no presentarán solicitud alguna de utilización hasta que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 256.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, la Comisión concederá las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario. Se determinará la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas.

5. Los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad posible a la Comisión todas las solicitudes válidas de utilización. Estas comunicaciones incluirán la fecha mencionada en el apartado 4 y el importe exacto solicitado que figure en la declaración en aduana de que se trate.

6. A efectos de los apartados 4 y 5, la Comisión fijará números de orden cuando no se prevea ninguno en la disposición comunitaria por la que se abra el contingente comunitario.

7. En caso de que las cantidades solicitadas para utilizar un contingente arancelario sobrepasen el saldo disponible, se efectuará una asignación a prorrata de las cantidades solicitadas.

8. A efectos del presente artículo, se considerará que la admisión de una declaración de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras los días 1, 2 o 3 de de enero tuvo lugar el 3 de enero. No obstante, en caso de que uno de estos días sea sábado a domingo, se considerará que dicha admisión tuvo lugar el 4 de enero.

9. Cuando se abra un nuevo contingente arancelario, la Comisión no concederá utilizaciones antes del undécimo día laborable siguiente a la fecha de publicación de la disposición por la que se creó dicho contingente arancelario.

10.([271]) Los Estados miembros devolverán inmediatamente a la Comisión las cantidades de las utilizaciones que no efectúen. No obstante, cuando tras el primer mes siguiente al final del período de validez del contingente arancelario en cuestión se descubra una utilización equivocada que represente una deuda aduanera de 10 EUR o menos, los Estados miembros no tendrán que efectuar una devolución.

11. En caso de que las autoridades aduaneras invaliden una declaración de despacho a libre práctica, respecto de mercancías que sean objeto de una solicitud de acceso a un contingente arancelario, se cancelará la totalidad de la solicitud respecto de esas mercancías. Los Estados miembros interesados devolverán inmediatamente a la Comisión toda cantidad del contingente arancelario que hayan utilizado respecto de esas mercancías.

12. La información relativa a las utilizaciones solicitadas por los diferentes Estados miembros será considerada confidencial por la Comisión y por los demás Estados miembros.

Artículo 308 ter([272])

1. La Comisión efectuará una asignación de cantidades solicitadas cada día laborable, excepto:

- los días que sean festivos en las instituciones de la Comunidad, en Bruselas, o

- en circunstancias excepcionales, cualquier otro día, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan sido informadas previamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 308 bis, se tendrán en cuenta para cada asignación todas las solicitudes no atendidas que se refieran a las declaraciones de despacho a libre práctica admitidas hasta el segundo día anterior, incluido este último, y que hayan sido comunicadas a la Comisión.

Artículo 308 quater ([273])

1. Un contingente arancelario se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de su volumen inicial, o a discreción de las autoridades competentes.

2. Como excepción al apartado 1, se considerará que un contingente arancelario se encuentra en un nivel crítico en la fecha de su apertura si:

a) se abre para menos de tres meses;

b) en los dos años anteriores no se han abierto contingentes arancelarios que correspondan a las mismas mercancías y orígenes con una duración equivalente a la del contingente arancelario en cuestión (contingentes arancelarios equivalentes);

c) un contingente arancelario equivalente abierto en los dos años anteriores se hubiera agotado el último día del tercer mes de su vigencia, o antes, o si su volumen inicial fuera más alto que el contingente arancelario en cuestión.

3. Un contingente arancelario cuyo único propósito sea la aplicación, en virtud de las normas de la OMC, de una medida de salvaguardia o de una medida de represalia, se considerará que se encuentra en un nivel crítico tan pronto como se haya utilizado el 90 % de su volumen inicial, se hayan abierto o no contingentes arancelarios equivalentes en los dos años anteriores.

Sección 2

Vigilancia de las importaciones preferenciales

Artículo 308 quinquies([274])

1. Cuando deba llevarse a cabo una vigilancia comunitaria, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo una vez por semana, datos sobre las declaraciones de aduanas de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de determinar qué datos de las declaraciones de despacho a libre práctica o las declaraciones de exportación serán requeridos.

2. Los datos contemplados en el apartado 1 comunicados por los distintos Estados miembros revestirán carácter confidencial.

Sin embargo, los datos agregados por Estado miembro estarán a disposición de los usuarios autorizados en todos los Estados miembros.

Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a fin de establecer las disposiciones prácticas de aplicación en materia de autorización de acceso a los datos agregados.

3. En el caso de determinados productos, el seguimiento será confidencial.

___________________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1875/2006 (DO L 360 de 19.12.2006, p. 64).

4. Cuando, con arreglo a los procedimientos simplificados previstos en los artículos 253 a 267 y 280 a 289, los datos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no sean válidos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos pormenorizados de los que se disponga en la fecha de aceptación de la declaración completa o suplementaria.

TÍTULO II

ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS Y TRÁNSITO ([275])

CAPÍTULO 1 ([276])

Disposiciones generales

Artículo 309

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) medio de transporte, en particular:

- todo vehículo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagón de ferrocarril,

- toda embarcación o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor con arreglo a la letra g) del artículo 670;

b) oficina de partida:

la aduana en la que comience la operación de tránsito comunitario;

c) oficina de paso:

- la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando el envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito comunitario por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país,

- la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad cuando en la operación de tránsito comunitario las mercancías hayan pasado por el territorio de un tercer país;

d) oficina de destino:

la aduana en que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin a la operación de tránsito comunitario;

e) oficina de garantía:

la aduana en que se deposite una garantía global o a tanto alzado.

f) ([277])"país de la AELC":

todo país de la AELC o todo país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (*).

_______

(*) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.

CAPÍTULO 2 ([278])

Ámbito de aplicación

Artículo 310

1. Circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 91 del Código, las mercancías comunitarias:

- que hayan sido objeto de los trámites aduaneros de exportación para la obtención de restituciones a la exportación a terceros países, en el marco de la política agrícola común,

o bien

- para las cuales la devolución o la condonación de los derechos de importación se supediten a la condición de que sean reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o incluidas en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco o en cualquier otro régimen aduanero distinto del de la libre práctica,

o bien

- despachadas a libre práctica en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reembolso, con vistas a su posterior exportación en forma de productos compensadores, y en relación con las cuales sea posible presentar una solicitud de devolución, con arreglo al artículo 128 del Código y el interesado tenga intención de presentarla,

o bien

- sometidas al régimen de exacciones reguladoras y gravámenes a la exportación y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común,

o bien

- procedentes de existencias de intervención y sometidas a medidas de control de la utilización o del destino y que hayan sido objeto de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agrícola común.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 que no hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad serán tratadas como mercancías comunitarias, siempre que se atestiguee la anulación de la declaración de exportación y de los trámites aduaneros que correspondan a las medidas comunitarias que habían requerido su salida de dicho territorio aduanero y, en su caso, de los efectos de estos trámites.

Artículo 311

Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 310 circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno, las mercancías comunitarias que:

a) se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

b) (…)([279])

c) se expidan:

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;

- de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo a otra parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.

([280])Para las mercancías contempladas en la letra a) del párrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea, no será obligatoria la utilización del régimen de tránsito comunitario interno.

Artículo 312

El transporte de mercancías a las que se aplica el tránsito comunitario de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de un tercer país no perteneciente a la AELC podrá efectuarse en el régimen de tránsito comunitario siempre que el paso de dicho tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.

CAPÍTULO 3 ([281])

Estatuto aduanero de las mercancías

Sección I ([282])

Disposiciones generales

Artículo 313([283])

1. Sin perjuicio del artículo 180 del Código y de las excepciones mencionadas en el apartado 2, del presente artículo se considerarán mercancías comunitarias todas las mercancías que se encuentren en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario.

2. No se considerarán mercancías comunitarias, a menos que su estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:

a) ([284])las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del código;

no obstante, de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del código, se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

- por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro, o

- por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter;

b) ([285])las mercancías que se encuentren en un depósito temporal, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un depósito franco;

c) ([286])las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o introducidas en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 38 del Código, se considerarán mercancías comunitarias las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a menos que conste que no poseen estatuto comunitario, cuando:

- por vía aérea, hayan sido embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la Comunidad con destino a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro;

o

- por vía marítima, hayan sido transportadas entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través de servicios regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter.

Artículo 313 bis([287])

1. ([288])Por línea regular se entenderá aquel servicio marítimo regular que efectúe transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir pruebas de la observancia de las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados.

Cuando las autoridades aduaneras comprueben que no se han observado las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados, informarán inmediatamente de ello a todas las autoridades aduaneras afectadas.

Artículo 313 ter([289])

([290])1. A petición de la compañía marítima que establece el servicio, las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la compañía podrán autorizar la creación de un servicio regular, de acuerdo con los otros Estados miembros afectados.

2. La petición deberá mencionar:

a) los puertos afectados,

b) los nombres de los buques que realizarán el servicio regular, y

c) cualquier otra información solicitada por las autoridades aduaneras, en particular los horarios del servicio regular.

3. La autorización solamente se concederá a las compañías navieras que:

a) estén establecidas en la Comunidad y cuyos libros de registro estén a disposición de las autoridades aduaneras competentes;

b) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas en relación con el funcionamiento de un servicio regular;

c) puedan acreditar ante las autoridades competentes que explotan un servicio regular según la definición del apartado 1 del artículo 313 bis;

d) se comprometan a:

"- ([291])no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, a no efectuar transbordos en alta mar; y"

- llevar el certificado de autorización a bordo del buque y presentarlo a instancias de las autoridades aduaneras competentes.

([292])3 bis. Cuando la compañía marítima sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados solo examinaran si se cumplen los requisitos señalados en el apartado 3, letras c) y d), del presente artículo. Se considerará que se cumplen todos los demás requisitos mencionados en el presente artículo.

4. Tan pronto como reciban una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro al que haya sido dirigida (autoridades solicitantes) informarán de ello a las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en cuyo territorio se encuentren los puertos previstos para el servicio regular (autoridades solicitadas).

Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la solicitud.

En el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, las autoridades solicitadas notificarán su acuerdo o su denegación. Toda denegación deberá ser motivada. A falta de respuesta, las autoridades solicitantes extenderán la autorización, que será aceptada por los otros Estados miembros afectados.

Las autoridades solicitantes extenderán un certificado de autorización, en uno o varios ejemplares, según el caso, de conformidad con el modelo que figura en el anexo 42 bis, e informarán a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. Cada certificado de autorización llevará un número de serie para su individualización. Dicho número será el mismo para todos los ejemplares.

5. Una vez autorizado un servicio regular, será obligatoria su explotación por parte de la compañía naviera. La supresión o modificación de las características de los servicios regulares autorizados deberá comunicarse a las autoridades solicitantes.

6. La revocación de la autorización o la supresión o de un servicio regular deberán ser comunicadas por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. La modificación de un servicio regular deberá ser comunicada por las autoridades solicitantes a las autoridades solicitadas de los demás Estados miembros afectados. En caso de modificación de las informaciones previstas en la letra a) del apartado 2, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4.

7. ([293])Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a permanecer temporalmente en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.

Artículo 314([294])

1. ([295])En los casos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 314 quater, deberá probarse el carácter comunitario de las mercancías mediante la presentación de alguno de los documentos previstos en los artículos 315 a 318, o de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323.

2. ([296]) (…)

3. ([297])Los documentos o las modalidades mencionados en el apartado 1 del artículo 314 quater no podrán utilizarse para las mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido las formalidades de exportación o que se hayan incluido en un régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro.

4. ([298]) (…)

Artículo 314 bis([299])

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de los documentos, así como la regularidad de las modalidades que, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, se utilicen para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Sección 2

Prueba del estatuto comunitario

Artículo 314 ter([300])

A efectos de la presente sección, se entenderá por "oficina competente" las autoridades aduaneras competentes para acreditar el carácter comunitario de las mercancías.

Artículo 314 quater([301])

1. Sin perjuicio de las mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, la prueba del estatuto comunitario de las mercancías solamente podrá acreditarse:

a) mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 317 ter, o

b) de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323, o

c) con el documento de acompañamiento contemplado en el Reglamento (CEE) nº 2719/92 de la Comisión (12)., o

d) mediante el documento previsto en el artículo 325, o

e) mediante la etiqueta prevista en el apartado 2 del artículo 462 bis, o

f) ([302])mediante el documento previsto en el artículo 812, que acredite el estatuto comunitario de las mercancías, o

g) mediante el ejemplar de control T5 a efectos del artículo 843.

2. Cuando los documentos o las modalidades previstos en el apartado 1 se utilicen para mercancías comunitarias cuyos embalajes no posean estatuto comunitario, el documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías llevará una de las siguientes menciones:

a) envases N

b) N-emballager

c) N-Umschließungen

d) Texto en griego

e) N packaging

f) emballages N

g) imballaggi N

h) N-verpakking

i) embalagens N

j) N-pakkaus

k) N förpackning.

3. Siempre que se cumplan las condiciones para su emisión, los documentos contemplados en los artículos 315 a 323 podrán emitirse a posteriori. En tal caso, llevarán una de las indicaciones siguientes en rojo:

l) Expedido a posteriori

m) Udstedt efterfoelgende

n) Nachträglich ausgestellt

o) Texto en griego

p) Issued retroactively

q) Délivré a posteriori

r) Rilasciato a posteriori

s) Achteraf afgegeven

t) Emitido a posteriori

u) Annettu jälkikäteen

v) Utfärdat i efterhand.

Subsección 1

Documento T2L

Artículo 315([303])

1. El estatuto comunitario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un documento T2L. Dicho documento se extenderá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 5.

2. El estatuto comunitario de las mercancías con destino a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.

Los apartados 3 a 5 del presente artículo y los artículos 316 a 324 septies se aplicarán mutatis mutandis al documento T2LF.

3. El documento T2L se extenderá en un formulario ajustado al ejemplar nº 4 o al ejemplar nº 4/5 del modelo que figura en los anexos 31 y 32.

Podrá completarse este formulario, si procede, con uno o más formularios complementarios ajustados al ejemplar nº 4 o al ejemplar nº 4/5 del modelo que figura en los anexos 33 y 34.

Cuando los Estados miembros no autoricen el uso de formularios complementarios en caso de que el tratamiento de las declaraciones se realizara mediante un sistema informatizado en el que se proceda a la impresión de las mismas, dicho formulario se completará con uno o varios formularios ajustados al ejemplar nº 4 o al ejemplar nº 4/5 del modelo de formulario que figura en los anexos 31 y 32.

4. El interesado indicará la sigla "T2L" en la subcasilla derecha de la casilla nº 1 del formulario y la sigla "T2Lbis" en la subcasilla derecha de la casilla nº 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.

5. Las listas de carga, emitidas de acuerdo con el modelo que figura en el anexo 45 y cumplimentadas con arreglo al anexo 44 bis, podrán constituir la parte descriptiva del documento T2L, en sustitución de los formularios complementarios.

Artículo 315 bis([304])

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a las personas que cumplan las condiciones del artículo 373 a utilizar las listas que no cumplan todas las condiciones de los anexos 44 bis y 45 como listas de carga.

El párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 385 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 316([305])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 324 septies, el documento T2L se emitirá en un solo ejemplar.

2. A petición del interesado, la oficina competente visará el documento T2L y, en su caso, el formulario o formularios complementarios o la lista o listas de carga utilizados. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes, que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla "C. Oficina de partida" de dichos documentos:

a) en el documento T2L, el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, o bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;

b) en el formulario complementario o la lista de carga, el número que figure en el documento T2L, que se pondrá, bien mediante un sello que incluya el nombre de la oficina competente, bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

Estos documentos se remitirán al interesado.

([306])Subsección 2

Documentos comerciales

Artículo 317

1. ([307])Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.

2. ([308])En la factura o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1 deberá constar al menos el nombre y la dirección completa del expedidor o del interesado, si éste no fuera el expedidor, el número, la clase, las marcas y numeración de los bultos, la descripción de las mercancías y la masa bruta en kilogramos, y, en su caso, los números de los contenedores.

El interesado deberá poner de manera visible en dicho documento la sigla "T2L", acompañada de su firma manuscrita.

3. ([309])La factura o el documento de transporte debidamente completado y firmado por el interesado será, a solicitud de éste, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición, si dicha declaración fuera necesaria.

4. ([310])Si el valor total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o en el documento de transporte completado y firmado con arreglo al apartado 2 del presente artículo o al artículo 224, no excediera de 10 000 euros, el interesado no estará obligado a presentar dicho documento para su visado ante la oficina competente.

En este supuesto, la factura o el documento de transporte deberá incluir, además de las indicaciones contempladas en el apartado 2, la de la oficina competente.

5. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será de aplicación si la factura o el documento de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.

Artículo 317 bis([311])

1. Se acreditará el estatuto comunitario de las mercancías, según las condiciones expuestas en el presente artículo, mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera relativo a dichas mercancías.

2. En el manifiesto deberán constar al menos las siguientes menciones:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera;

b) la identificación del buque;

c) el lugar y la fecha de carga de las mercancías;

d) el lugar de descarga de las mercancías.

Deberán constar además, en relación con cada envío;

a) una referencia al conocimiento de embarque o a cualquier otro documento comercial;

b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

c) la descripción de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todas las indicaciones necesarias para su identificación;

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de los contenedores;

f) las siguientes indicaciones relativas al estatuto de las mercancías:

- la sigla "C" (equivalente a "T2L") para las mercancías cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

- la sigla "F" (equivalente a "T2LF") para las mercancías destinadas a o procedentes de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en el que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE y cuyo estatuto comunitario se pueda acreditar,

- la sigla "N" para las demás mercancías.

3. El manifiesto, debidamente completado y firmado por la compañía naviera, será, a petición de ésta, visado por la oficina competente. En este visado deberán figurar el nombre y el sello de la oficina competente, la firma de un funcionario de dicha oficina y la fecha del visado.

Artículo 317 ter([312])

Cuando se utilicen los procedimientos simplificados de tránsito comunitario previstos en los artículos 445 y 448, el carácter comunitario de las mercancías se acreditará indicando en el manifiesto la sigla "C" (equivalente a "T2L") en relación con las partidas correspondientes.

Artículo 318([313])

(…)

Subsección 3 ([314])

Otras pruebas propias de determinadas operaciones

Artículo 319

1. ([315])Cuando las mercancías se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, el interesado, para acreditar el carácter comunitario de las mercancías y podrá anotar de manera visible la sigla «T2L» en la casilla reservada para la descripción de las mercancías, junto a su firma, en todas las páginas correspondientes del cuaderno utilizado, antes de presentar ésta al visado de la oficina de partida. La sigla «T2L» deberá estar autenticada en todas las páginas en que se haya utilizado, con el sello de la oficina de salida acompañado de la firma del funcionario competente.

2. En los casos en que el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías comunitarias y mercancías no comunitarias, deberán indicarse estas dos categorías de mercancías por separado y la sigla «T2L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.

Artículo 320

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vehículo a motor para circular por carretera, matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, este vehículo será considerado comunitario:

a) siempre que vaya provisto de su placa y documento de matrículación y que los datos de su matrícula, recogidos en su documento y placa de matriculación, no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

([316])b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 319 y 321, 322 y 323.

Artículo 321

Cuando sea necesario hacer constar el carácter comunitario de un vagón de mercancías que pertenezca a una compañia de ferrocarriles de un Estado miembro de la Comunidad, este vagón será considerado comunitario:

a) siempre que el número del código y la marca de propiedad (sigla) de que va provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;

b) ([317])en los demás casos, previa presentación de uno de los documentos contemplados en los artículos 315 a 317 ter.

Artículo 322

1. Se considerarán comunitarios los siguientes envases, en la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de los envases utilizados para el transporte de mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios que puedan considerarse pertenecientes a una persona establecida en un Estado miembro, y que vuelven vacíos tras su utilización, a la salida de otro Estado miembro:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades contempladas en los artículos 315 a 323.

2. La simplificación prevista en el apartado 1 se otorgará para los recipientes, envases, plataformas y materiales similares, con excepción de los contenedores a los efectos del artículo 165 del documento XXI/1428/91 Rev.2.

Artículo 323

En la medida en que deba hacerse constar el carácter comunitario de las mercancías que lleven consigo los viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías, siempre que no estén destinadas a fines comerciales, se considerarán comunitarias:

a) siempre que se declaren como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;

b) en los demás casos, según las modalidades previstas en los artículos 315 a 322.

Artículo 323 bis([318])

(…)

Artículo 324([319])

(…)

Subsección 4 ([320])

Prueba del estatuto comunitario de las mercancías presentada por un expedidor autorizado.

Artículo 324 bis([321])

1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a cualquier persona, denominada en lo sucesivo "expedidor autorizado", que cumpla las condiciones previstas en el artículo 373 y pretenda probar el estatuto comunitario de las mercancías mediante un documento T2L con arreglo al artículo 315, o mediante alguno de los documentos previstos en los artículos 317 a 317 ter, en lo sucesivo denominados "documentos comerciales", a utilizar dichos documentos sin presentarlos para su visado ante la oficina competente.

2. Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará, mutatis mutandis, a la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 324 ter([322])

En la autorización se especificará, en particular:

a) la oficina responsable de la autenticación previa, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 324 quater, de los formularios utilizados para la emisión de los documentos correspondientes;

b) las condiciones en que el expedidor autorizado deba justificar la utilización de dichos formularios;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos;

d) el plazo y las condiciones en las que el expedidor autorizado deberá informar a la oficina competente para que ésta pueda proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.

Artículo 324 quater([323])

1. La autorización deberá establecer que el anverso de los documentos comerciales correspondientes, o la casilla "C. Oficina de partida", que figura en el anverso de los formularios utilizados para la emisión del documento T2L y, en su caso, del o de los formularios complementarios:

a) ostente previamente el sello de la oficina previsto en la letra a) del artículo 324 ter y la firma de un funcionario de dicha oficina; o

b) sea sellado por el expedidor autorizado con el sello especial en metal aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el anexo 62. La impresión de este sello podrá realizarse previamente en los formularios cuando esta impresión se confíe a una imprenta autorizada a dicho efecto.

Las disposiciones del artículo 401 se aplicarán mutatis mutandis.

2. El expedidor autorizado deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar, en el momento de la expedición de las mercancías. Deberá además indicar en la casilla "D. Control de la oficina de partida" del documento T2L, o en un lugar visible del documento comercial utilizado, el nombre de la oficina competente, la fecha de la emisión del documento, y una de las indicaciones siguientes:

- Expedidor autorizado

- Godkendt afsender

- Zugelassener Versender

- Texto en griego

- Authorised consignor

- Expéditeur agréé

- Speditore autorizzato

- Toegelaten afzender

- Expedidor autorizado

- Hyväksytty lähettäjä

- Godkänd avsändare.

Artículo 324 quinquies([324])

1. Podrá eximirse al expedidor autorizado de firmar los documentos T2L o los documentos comerciales utilizados que lleven la impresión del sello especial previsto en el anexo 62 y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta exención se podrá otorgar si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos T2L o todos los documentos comerciales provistos del sello especial.

2. En los documentos T2L o en los documentos comerciales que se emitan según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en vez de la firma del expedidor autorizado, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- Texto en griego

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa dalla firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura

- Vapautettu allekirjoituksesta

- Befriad från underskrift.

([325])-Oslobodenie od podpisu

Artículo 324 sexies([326])

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a las compañías navieras que posean el estatuto de expedidor autorizado a emitir el manifiesto para justificar el estatuto comunitario de las mercancías, a más tardar al día siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del mismo al puerto de destino.

2. La autorización mencionada en el apartado 1 únicamente se concederá a las compañías navieras internacionales que:

a) cumplan las condiciones del artículo 373; no obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, estas compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad, siempre que dispongan en ella de una oficina regional;

b) utilicen sistemas de intercambio electrónico de datos para transmitir información entre los puertos de partida y de destino en la Comunidad; y

c) realicen un número importante de viajes entre los Estados miembros según las rutas autorizadas.

3. Al recibir una solicitud, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecida la compañía naviera notificarán dicha solicitud a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino previstos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán el procedimiento simplificado descrito en el apartado 4.

Esta autorización será válida en los Estados miembros correspondientes y sólo se aplicará a las operaciones efectuadas entre los puertos a los que se refiere la autorización.

4. La simplificación se aplicará del modo siguiente:

a) el manifiesto del puerto de partida se transmitirá mediante sistema de intercambio electrónico al puerto de destino,

b) la compañía naviera incluirá en el manifiesto las indicaciones que figuran en el apartado 2 del artículo 317 bis,

c) se presentará, previa petición, un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de partida a más tardar en el día hábil siguiente al de salida del buque y, en cualquier caso, antes de la llegada del buque al puerto de destino,

d) se presentará un ejemplar impreso del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

([327])5. Se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 5 del artículo 448.

Artículo 324 septies([328])

El expedidor autorizado deberá hacer una copia de cada documento T2L o de cada documento comercial expedido según las disposiciones de la presente subsección. Las autoridades aduaneras determinarán las modalidades según las cuales dicha copia será presentada para su control y deberá conservarse durante un período mínimo de dos años.

Subsección 5 ([329])

Disposiciones relativas a los productos de la pesca marítima y a los demás productos extraídos del mar por buques

Artículo 325([330])

1. ([331])A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) barco de pesca comunitario: el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima y, en su caso, su tratamiento a bordo;

b) buque-factoría comunitario: el buque matriculado o registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbole pabellón de un Estado miembro, que no efectúe la captura de los productos de la pesca marítima, pero sí su tratamiento a bordo.

2. Deberá presentarse un formulario T2M, rellenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 a 337, a fin de justificar el carácter comunitario de:

a) los productos de la pesca marítima capturados fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad por un barco de pesca comunitario;

b) las mercancías obtenidas a partir de dichos productos en ese barco o en un buque-factoría comunitario, en cuya fabricación hayan podido intervenir otros productos que posean dicho carácter, provistos, en su caso, de envases que tengan carácter comunitario, que estén destinados a ser introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en las circunstancias contempladas en el artículo 326.

3. El carácter comunitario de los productos de la pesca marítima y de los otros productos que sean capturados o extraídos del mar, fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados o registrados en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, o de dichos productos extraídos o capturados en aguas del territorio aduanero de la Comunidad por buques de un tercer país, deberá justificarse mediante el cuaderno de bitácora o por cualquier medio que permita demostrar dicho carácter.

Artículo 326([332])

1. El formulario T2M deberá presentarse cuando los productos y mercancías mencionados en el apartado 2 del artículo 325 sean transportados directamente al territorio aduanero de la Comunidad:

a) por el barco de pesca comunitario que haya efectuado su captura y en su caso, su tratamiento; o

b) por otro barco de pesca comunitario o por el buque-factoría comunitario que haya efectuado el tratamiento de los productos transbordados a partir del barco contemplado en la letra a); o

c) por cualquier otro buque, al que se hayan transbordado los productos y mercancías a partir de los buques contemplados en las letras a) y b) sin

proceder a ninguna modificación; o

d) por un medio de transporte al amparo de un título único de transporte, expedido en el país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad en el que se hayan desembarcado los productos y mercancías de los buques contemplados en las letras a), b) y c).

A partir del momento de su presentación, el formulario T2M ya no podrá utilizarse para justificar el carácter comunitario de los productos y mercancías correspondientes.

2. Las autoridades aduaneras responsables del puerto donde los productos y/o las mercancías sean desembarcados del barco contemplado en la letra a) del apartado 1 podrán renunciar a aplicar el apartado 1 cuando no exista ninguna duda sobre el origen de dichos productos y/o mercancías, o cuando sea de aplicación la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo.

Artículo 327

1. El formulario en el que se extenderá el documento T2M deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 43.

2. Para el original se utilizará un papel sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso de, al menos, 55 gramos por metro cuadrado. Llevará por ambas caras una impresión de fondo de garantía de color verde, que haga aparente cualquier falsificación efectuada por medios mecánicos o químicos.

3. El formato del formulario T2M será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de -5 a +8.

4. El formulario deberá estar impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca el buque de pesca.

5. Los formularios T2M estarán unidos en cuadernos de diez formularios, cada uno de los cuales constará de un original separable del cuaderno y una copia no separable obtenida por calco. Los cuadernos llevarán en la página 2 de la cubierta las notas que figuran en el Anexo 44.

6. Cada formulario T2M llevará un número de serie destinado a individualizarlo. Este número será el mismo para el original y para su copia.

7. Los Estados miembros podrán reservarse la impresión y la confección de los cuadernos de formularios T2M o confiárselas a imprentas por ellos autorizadas. En este último caso, deberá hacerse referencia a esta autorización en la página 1 de la cubierta de cada cuaderno y en el original de cada formulario. Dicha página 1, así como el original de cada formulario, deberán ir provistos además del nombre y dirección del impresor o de un signo que permita su identificación.

8. El formulario T2M deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad a máquina o a mano de manera legible; en este último caso se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta. No deberá llevar raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que deban introducirse se efectuarán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las válidas. Cualquier modificación así efectuada deberá ser aprobada por la persona que haya suscrito la declaración que contenga la modificación.

Artículo 328([333])

A petición del interesado, el cuaderno de formularios T2M será expedido por la aduana comunitario competente para la vigilancia del puerto de explotación del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno.

La entrega no se efectuará hasta que el interesado haya rellenado, en la lengua del formulario, las casillas 1 y 2 y haya rellenado y firmado la declaración que figura en la casilla 3 de todos los originales y copias de los formularios que contiene el cuaderno. Al expedir dicho cuaderno, la aduana comunitario rellenará la casilla B de todos los originales y copias de los formularios que contiene.

El cuaderno tendrá una validez de dos años a partir de la fecha de expedición que se indica en la página 2 de su cubierta. Además, la validez de dichos formularios se garantizará con la presencia en la casilla A de todos los originales y copias de un sello de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno.

Artículo 329([334])

El capitán del barco de pesca comunitario rellenará la casilla 4, la casilla 6 y si ha habido un tratamiento a bordo de los productos pescados, rellenará y firmará la declaración que figura en la casilla 9 del original y de la copia de uno de los formularios que componen el cuaderno cada vez que:

a) los productos se transborden a uno de los buques mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 que efectúe su tratamiento;

b) los productos o mercancías se transborden a cualquier otro buque que los transporte directamente, sin ningún tratamiento, a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o a otro puerto, para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad;

c) los productos o mercancías se desembarquen en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 326;

d) los productos o mercancías se desembarquen en otro puerto para enviarlos luego al territorio aduanero de la Comunidad.

El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos deberá registrarse en el cuaderno de bitácora.

Artículo 330([335])

El capitán del buque mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 326 rellenará la casilla 6, completará y firmará la declaración que figura en la casilla 11 del original del formulario T2M cada vez que se desembarquen las mercancías en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto -para luego ser enviadas al territorio aduanero de la Comunidad- o cada vez que se transborden a otro buque con el mismo destino.

El tratamiento al que se hayan sometido dichos productos transbordados deberá registrarse en el cuaderno de bitácora.

Artículo 331([336])

Cuando se transborden por primera vez, con arreglo a las letras a) o b) del artículo 329, los productos o mercancías, se rellenará la casilla 10 del original y de la copia del formulario T2M; en el caso de un segundo transbordo, como el contemplado en el artículo 330, deberá rellenarse asimismo la casilla 12 del original del formulario T2M. La declaración de transbordo correspondiente será firmada por los dos capitanes interesados y el original del formulario T2M deberá entregarse al capitán del buque al que se hayan transbordado los productos o mercancías. Toda operación de transbordo deberá registrarse en el cuaderno de bitácora de los dos buques.

Artículo 332([337])

1. Cuando los productos y mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad, dicho formulario sólo será válido si las autoridades aduaneras de dicho país o territorio han rellenado y visado la certificación de la casilla 13.

2. En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario T2M el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

Artículo 333([338])

1. Cuando los productos o mercancías a que se refiere el formulario T2M hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad en envíos fraccionados, el interesado o su representante, en relación con cada envío:

a) deberá mencionar, en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial, el número y la naturaleza de los bultos, la masa bruta, el destino asignado al envío, así como el número del extracto a que se refiere la letra b);

b) deberá rellenar un "Extracto" T2M, utilizando para ello un formulario original extraído del cuaderno de formularios T2M, expedido de conformidad con el artículo 328.

Cada "Extracto", y su copia correspondiente que permanecerá en el cuaderno T2M, deberá incluir una referencia al formulario T2M inicial mencionado en la letra a) y deberá llevar en caracteres bien visibles una de las siguientes indicaciones:

- Extracto

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Extract

- Extrait

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

El formulario "Extracto" T2M que acompañe al envío parcial hacia el territorio aduanero de la Comunidad deberá incluir la indicación, en las casillas 4, 5, 6, 7 y 8, del nombre, la naturaleza, el código NC y la cantidad de los productos o mercancías objeto del envío parcial. Por otra parte, la certificación de la casilla 13 debe ser rellenada y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio en el que hayan permanecido las mercancías.

2. Cuando todos los productos y mercancías que figuren en el formulario T2M inicial mencionado en la letra a) del apartado 1 se hayan enviado al territorio aduanero de la Comunidad, las autoridades mencionadas en dicho apartado deberán rellenar y visar la certificación de la casilla 13 de dicho formulario. Por otra parte, dicho formulario deberá enviarse a la aduana contemplada en el artículo 328.

3. En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicará en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

Artículo 334([339])

Todo formulario T2M, inicial o "Extracto", deberá presentarse en la aduana por la que se hayan introducido en el territorio aduanero de la Comunidad los productos y mercancías a que se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya dado comienzo en el exterior de dicho territorio, el formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen.

Las autoridades de dicha aduana podrán exigir una traducción. Además, a fin de comprobar la exactitud de las indicaciones que figuren en el formulario T2M, podrán exigir la presentación de todos los documentos apropiados y, en su caso, de los diarios de a bordo de los buques. Esta aduana rellenará la casilla C del formulario T2M y de una copia de éste que será enviada a la aduana mencionada en el artículo 328.

Artículo 335([340])

No obstante lo dispuesto en los artículos 332, 333 y 334, cuando los productos o mercancías a los que se refiere el formulario T2M se hayan transportado a un tercer país que sea parte del convenio relativo a un régimen de tránsito común y estén destinados a ser transportados al territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un procedimiento "T2" en un solo envío o en envíos fraccionados, en la casilla "Observaciones" del formulario T2M se anotará la referencia a dicho procedimiento.

Cuando todos los productos y mercancías objeto de dicho formulario T2M hayan sido enviados al territorio aduanero de la Comunidad, la certificación de la casilla 13 de ese formulario será rellenada y visada por las autoridades aduaneras de este país. Una copia del formulario ya rellenado se enviará a la aduana contemplada en el artículo 328.

Será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 332.

Artículo 336([341])

El cuaderno de formularios T2M deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran.

Cuando, antes de que se utilicen todos los formularios T2M, el buque al que se refiere el cuaderno contemplado en el artículo 327 deje de reunir todas las condiciones exigidas, o cuando se hayan utilizado todos los ejemplares del cuaderno, o cuando haya expirado su plazo de validez, el cuaderno deberá devolverse sin demora a la aduana que lo haya expedido.

Artículo 337([342])

(…)

Artículo 338([343])

(…)

Artículo 339([344])

(…)

Artículo 340([345])

(…)

CAPÍTULO 4 ([346])

Tránsito comunitario

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 340 bis

Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al tránsito comunitario externo y al tránsito comunitario interno.

Las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude figuran en el anexo 44 quater. Siempre que las disposiciones del presente Reglamento se refieran a este anexo, las medidas relativas a las mercancías contempladas en él se aplicarán únicamente cuando tales mercancías sobrepasen la cantidad mínima correspondiente. El anexo 44 quater se reexaminará como mínimo una vez al año.

Artículo 340 ter

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) "oficina de partida", la aduana en la que se admita la declaración de inclusión en el régimen de tránsito comunitario;

2) "oficina de paso":

a) la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad cuando un envío salga de dicho territorio en la operación de tránsito por una frontera entre un Estado miembro y un tercer país no perteneciente a la AELC;

b) o la aduana de entrada al territorio aduanero de la Comunidad cuando las mercancías hayan pasado por el territorio de un tercer país en la operación de tránsito;

3) "oficina de destino", la aduana en la que deban presentarse las mercancías sujetas al régimen de tránsito comunitario para poner fin al régimen;

4) "oficina de garantía", la aduana, determinada por las autoridades aduaneras de cada Estado miembro, en la que se constituya una garantía mediante fianza;

5) "país de la AELC", cualquier país de la AELC o cualquier país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común (13).

6. “documento de acompañamiento tránsito”: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito.

6 bis) ([347])«Documento de acompañamiento de tránsito/seguridad »: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías basado en los datos recogidos en la declaración de tránsito y en las declaraciones sumarias de entrada y de salida.

7. “procedimiento de emergencia”: procedimiento basado en la utilización de documentos en papel redactados para permitir la presentación, el control de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento normal, por vía electrónica.

Artículo 340 quater

1. ([348]) Circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan:

a) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones;

b) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones;

c) desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE a una parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de uno o varios países de la AELC en aplicación del Convenio relativo a un régimen de tránsito común.

Para las mercancías contempladas en el párrafo primero que sean transportadas exclusivamente por vía marítima o aérea no será obligatoria su inclusión en el régimen de tránsito comunitario interno.

3. Cuando las mercancías comunitarias sean exportadas a un país de la AELC o atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC, aplicando el Convenio relativo a un régimen de tránsito común, se incluirán en el régimen de tránsito comunitario externo bajo las siguientes condiciones:

a) si son objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

b) si proceden de las existencias de intervención y están sometidas a medidas de control de la utilización y/o del destino y han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común; o

c) si se benefician de una devolución o de una condonación de los derechos de importación, con la condición de que sean exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o

d) si en forma de productos compensadores o de mercancías sin perfeccionar, han sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación a terceros países para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, con vistas a la devolución o condonación de los derechos.

Artículo 340 quinquies

El transporte de mercancías a las que se aplique el régimen de tránsito comunitario de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad atravesando un tercer país que no pertenezca a la AELC podrá efectuarse en el régimen de tránsito comunitario siempre que el paso de dicho tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro; en dicho caso, el efecto de dicho régimen quedará suspendido en el territorio del tercer país.

Artículo 340 sexies

1. El régimen de tránsito comunitario será obligatorio para aquellas mercancías que se transporten por vía aérea únicamente en el caso de que se embarquen o transborden en un aeropuerto de la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 91 del código, el régimen de tránsito comunitario en el transporte por vía marítima será obligatorio en el caso de que se transporten en un servicio regular autorizado conforme a los artículos 313 bis y 313 ter.

Artículo 341

Las disposiciones de los capítulos 1 y 2 del título VII del código y las disposiciones del presente título se aplicarán mutatis mutandis a los demás gravámenes a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 91 del código.

([349])1 bis. Las autoridades aduaneras podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que la declaración o parte de ella se presente mediante disquetes o cintas magnéticas o intercambiando información por medios similares, en forma codificada cuando proceda.

Artículo 342

1. La garantía prestada por el obligado principal será válida en toda la Comunidad.

2. Cuando la garantía esté constituida por una fianza, el fiador fijará domicilio o designará un representante en cada uno de los Estados miembros.

3. Se constituirá una garantía para cubrir las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por las empresas ferroviarias de los Estados miembros con arreglo a un procedimiento distinto al procedimiento simplificado contemplado en el inciso i) de la letra g) del apartado 1 del artículo 372.

4. ([350])Cuando la garantía esté constituida por una fianza en una aduana de garantía:

a) se asignará un ‘número de referencia de la garantía’ al obligado principal para la utilización de la garantía y para definir cada compromiso del fiador;

b) se asignará y se comunicará al obligado principal un código de acceso asociado al ‘número de referencia de la garantía’.

Artículo 343([351])

Cada Estado miembro introducirá en el sistema informático la lista y el número de identificación, las atribuciones, y los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros mediante el sistema informático.

Artículo 343 bis([352])

Cada Estado miembro informará, en su caso, a la Comisión acerca de la creación de aduanas centralizadoras y de sus competencias en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento del procedimiento de tránsito comunitario, así como a la recepción y la transmisión de documentos, con indicación del tipo de documentos de que se trate.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 344

Las características de los formularios distintos del documento administrativo único utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario se describen en el anexo 44 ter.

Artículo 344 bis ([353])

1. En el marco del procedimiento de tránsito comunitario, los trámites se realizarán mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos.

2. Los mensajes que deben utilizarse entre administraciones, en el marco del tránsito comunitario, se ajustarán a la estructura y las características definidas de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

Sección 2

Funcionamiento del régimen

Subsección 1

Garantía individual

Artículo 345

1. ([354])La garantía individual deberá cubrir íntegramente el importe de la deuda aduanera que pueda originarse, calculada sobre la base de los tipos máximos aplicables a mercancías de este tipo en el Estado miembro de partida. A efectos del cálculo, las mercancías comunitarias que vayan a transportarse de acuerdo con el Convenio sobre un régimen de tránsito común deberán tratarse como mercancías no comunitarias.

2. ([355])La lista de carga tendrá el número de ejemplares que requieran las autoridades aduaneras.

3. La garantía individual constituida mediante una fianza podrá consistir en la utilización de títulos de garantía individual por un importe de 7 000 euros cada uno, emitidos por el fiador en beneficio de las personas que actúen en calidad de obligado principal.

En este caso el fiador responderá hasta un importe de 7 000 euros por título.

4. ([356])Cuando la garantía individual esté constituida por una fianza, el obligado principal no podrá modificar el código de acceso asociado al “número de referencia de la garantía”, excepto en aplicación de las disposiciones del anexo 47 bis, punto 3.

Artículo 346

1. ([357])La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme con el modelo que figura en el anexo 49.

La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.

2. ([358])La declaración T1 se presentará en la oficina de partida en el número de ejemplares que requieran las autoridades aduaneras.

Artículo 347([359])

1. En el caso previsto en el artículo 345, apartado 3, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo 50.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2.

2. El fiador facilitará a la aduana de garantía, con arreglo a las modalidades decididas por las autoridades aduaneras, todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que hubiere emitido.

Su fecha de caducidad no podrá superar el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión.

3. El fiador comunicará un “número de referencia de la garantía” por cada título de garantía individual que se le asigne al obligado principal, que no podrá modificar el código de acceso que lleva asociado.

4. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), el fiador expedirá al obligado principal títulos de garantía individual en soporte de papel extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo 54. El número de identificación se indicará en el título.

5. El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para las operaciones de tránsito comunitario relacionadas con las mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 44 quater. En ese caso, el fiador consignará, en diagonal, en el título o los títulos de garantía individual que emita, en soporte de papel, la mención siguiente:

— Validez limitada — 99200

6. El obligado principal deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos de garantía individual correspondientes al múltiplo de 7 000 EUR necesario para cubrir la totalidad del importe señalado en el artículo 345, apartado 1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), los títulos en soporte de papel deberán entregarse a la aduana de partida, que los conservará y comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.

Artículo 348

1. La oficina de garantía revocará la decisión por la cual aceptó el compromiso del fiador cuando ya no se cumplan las condiciones que se daban en el momento de su emisión.

El fiador podrá también rescindir su compromiso en cualquier momento.

([360])1 bis. Cuando se apliquen las disposiciones del artículo 362 o cuando las autoridades aduaneras lo estimen necesario, la oficina de partida podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío. Este itinerario solamente podrá ser modificado, a instancia del obligado principal, por las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío en el transcurso del itinerario prescrito. Las autoridades aduaneras consignarán la información correspondiente en el documento T1 e informarán inmediatamente a las autoridades aduaneras de la oficina de partida.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en caso de contravención o irregularidad e impondrán las sanciones correspondientes.

1 ter. En caso de fuerza mayor, el transportista podrá desviarse del itinerario prescrito. Habrá de presentar sin demora el envío y el documento T1 a las autoridades aduaneras más próximas del Estado en que se encuentre el envío. Las autoridades aduaneras comunicarán inmediatamente el desvío efectuado a la oficina de partida y consignarán la información correspondiente en el documento T1.

2. La revocación o rescisión surtirá efecto el decimosexto día siguiente al de su notificación al fiador o a la oficina de garantía, según proceda.

A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o rescisión, no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario los títulos de garantía individual emitidos anteriormente.

3. ([361])Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantía introducirán en el sistema informático la notificación de la revocación o rescisión y la fecha en que surta efecto.

Subsección 2

Medios de transporte y declaraciones

Artículo 349

1. Sólo podrán figurar en la misma declaración de tránsito las mercancías cargadas o que deban ser cargadas en un medio de transporte único y destinadas a ser transportadas de la misma oficina de partida a la misma oficina de destino.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen un medio de transporte único, siempre que transporten mercancías que deban ser conducidas conjuntamente:

a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los buques que constituyan un conjunto único;

d) los contenedores cargados sobre un medio de transporte único de conformidad con el presente artículo.

2. Podrá utilizarse un medio de transporte único para la carga de mercancías en varias oficinas de partida y para la descarga en varias oficinas de destino.

Artículo 350([362])

1. El transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T1 entregados por la oficina de partida al obligado principal o a su representante.

2. Los ejemplares del documento T1 se presentarán cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras.

Artículo 350 bis([363])

1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, el documento T1 se sustituirá por el documento de acompañamiento tránsito, contemplado en el apartado 1 del artículo 350 quater.

2. En el caso citado en el apartado 1, la oficina de partida conservará la declaración y comunicará el levante remitiendo al obligado principal el documento de acompañamiento tránsito. En tal caso no se aplicarán el artículo 249 y el apartado 2 del artículo 348.

Artículo 350 ter ([364])

1. Cuando las disposiciones del presente título mencionen copias, declaraciones o documentos que hagan referencia a un documento T1 que acompañe el envío en tránsito comunitario, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento tránsito.

2. Cuando se haga referencia a más de una copia del documento, las autoridades aduaneras proporcionarán las copias adicionales del documento de acompañamiento tránsito, cuando proceda.

Artículo 350 quater([365])

1. El documento de acompañamiento tránsito se atendrá al modelo e indicaciones del anexo 45 bis.

2. El documento de acompañamiento tránsito no podrá ser objeto de modificación, añadido o supresión salvo indicación contraria del presente Reglamento.

Artículo 350 quinquies([366])

1. Cuando proceda el documento de acompañamiento tránsito se completará con una lista de artículos cuyo modelo e indicaciones figuran en el anexo 45 ter o por una lista de carga.

2. La lista de carga o la lista de artículos a que se haga referencia en el documento de acompañamiento tránsito formará parte integrante del mismo y no podrá separarse de dicho documento.

Artículo 351([367])

En el caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario interno, la declaración de tránsito de cada partida que lleve la sigla T deberá completarse con el atributo “T1”, “T2” o “T2F”.

Artículo 352([368])

1. El envío y los ejemplares del documento T1 deberán presentarse en cada oficina de paso.

2. El transportista entregará en cada oficina de paso un aviso de paso extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 46.

3. Las oficinas de paso no procederán a inspeccionar las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

4. Cuando el transporte se efectúe utilizando una oficina de paso distinta de la que figure en el documento T1, la oficina de paso utilizada enviará sin demora el aviso de paso a la oficina que figure en dicho documento.

Artículo 353([369])

1. Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis.

2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:

a) cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tienen acceso directo al sistema informático aduanero, según las modalidades descritas en el artículo 353 bis;

b) cuando se aplique el procedimiento de emergencia, en las condiciones y según las modalidades definidas en el anexo 37 quinquies.

3. La utilización de la declaración de tránsito formalizada por escrito en virtud del apartado 2, letra b), deberá someterse a la aprobación de las autoridades competentes cuando no funcione (n) la aplicación del obligado principal o la red.

4. La declaración de tránsito formalizada por escrito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios conformes con el modelo que figura en el anexo 33. Los formularios serán parte integrante de la declaración.

5. Las listas de carga, que deberán ajustarse al anexo 44 bis y al modelo que figura en el anexo 45, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante.

Artículo 353 bis([370])

1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra a), el viajero elaborará la declaración de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 y en el anexo 37.

2. Las autoridades aduaneras velarán por que los datos de tránsito sean intercambiados entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informáticas.

Artículo 354([371])

1. Las mercancías que figuren en un documento T1 podrán, sin que haya que renovar la declaración, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo. En este caso, las autoridades aduaneras efectuarán la anotación correspondiente en el documento T1.

2. Las autoridades aduaneras podrán, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista efectuará la anotación correspondiente en el documento T1 y, a fines de visado, informará a las autoridades aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el transbordo.

Subsección 3

Trámites en la oficina de partida

Artículo 355

1. Las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario deberán ser conducidas a la oficina de destino por un trayecto que esté justificado desde el punto de vista económico.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 387, en el caso de las mercancías que figuran en la lista del anexo 44 quater, o cuando las autoridades aduaneras o el obligado principal lo estimen necesario, la oficina de partida fijará un itinerario obligatorio indicando en la casilla 44 de la declaración de tránsito, al menos, los Estados miembros que deban atravesarse, teniendo en cuenta los elementos comunicados por el obligado principal.

Artículo 356

1. La oficina de partida fijará la fecha límite en la cual las mercancías deberán presentarse en la oficina de destino, teniendo en cuenta el trayecto previsto, las disposiciones de la normativa que regula el transporte y las demás normativas aplicables y, en su caso, los datos comunicados por el obligado principal.

2. Este plazo prescrito por la oficina de partida será obligatorio para las autoridades aduaneras de los Estados miembros cuyo territorio sea atravesado durante la operación de tránsito comunitario, y no podrá ser modificado por dichas autoridades.

3. ([372])La operación de tránsito comunitario podrá finalizar en una oficina distinta de la prevista en el documento T1. Esta oficina se convertirá entonces en la oficina de destino.

([373])3 bis. Cuando las autoridades aduaneras lo estimen necesario o cuando se apliquen las disposiciones del artículo 362, sólo podrá cambiarse la aduana de destino, a instancia del obligado principal, por decisión de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío y con el consentimiento previo de la oficina de partida. Las autoridades aduaneras informarán de ello a la oficina de destino prevista inicialmente y consignarán la información correspondiente en el documento T1.

Artículo 357([374])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el levante de las mercancías que deben incluirse en el régimen de tránsito comunitario estará supeditado a su precintado. La aduana de partida adoptará las medidas de identificación que considere necesarias e introducirá la información correspondiente en la declaración de tránsito.

2. El formulario para el recibo que acredita que se han presentado en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario, así como el envío al que se refiere, deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 47. Sin embargo, en lo que respecta al documento de tránsito comunitario, el recibo podrá extenderse en el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento.

3. El recibo deberá ser previamente rellenado por el interesado. Podrá contener otras indicaciones relativas al envío, fuera del recuadro reservado a la oficina de destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.

4. La aduana de partida podrá eximir del precintado cuando, habida cuenta de otras posibles medidas de identificación, la descripción de las mercancías que figure en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su identificación.

Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación cuando esta se exprese en términos lo bastante precisos como para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.

Artículo 358

1. Cuando la declaración de tránsito se procese en la oficina de partida mediante sistemas informáticos, los ejemplares nos 4 y 5 de dicha declaración se sustituirán por el documento de acompañamiento de tránsito conforme al modelo que figura en el anexo 45 bis.

2.([375]) Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento de tránsito o el documento de acompañamiento de tránsito/seguridad acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Este documento deberá ajustarse al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito que figura en el anexo 45 bis o, en los casos en que, además de los datos de tránsito, se faciliten los datos mencionados en el anexo 30 bis, al modelo y los datos del documento de acompañamiento de tránsito/de seguridad que figura en el anexo 45 sexies y en la lista de artículos tránsito/seguridad que figura en el anexo 45 septies. Este documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

a) será entregado al obligado principal por la aduana de partida o, previa autorización de las autoridades aduaneras, se elaborará a partir del sistema informático del obligado principal;

b) se elaborará a partir del sistema informático del expedidor autorizado, tras la recepción del mensaje enviado por la aduana de partida por el que concede el levante de las mercancías.

3. ([376]) Cuando la declaración incluya más de un artículo, el documento de acompañamiento de tránsito mencionado en el apartado 2 se completará con una lista de artículos correspondiente al modelo que figura en el anexo 45 ter. El documento de acompañamiento de tránsito/seguridad mencionado en el apartado 2 se completará siempre con la lista de artículos que figura en el anexo 45 septies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito/seguridad.

4. Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de tránsito se podrá extender a partir del sistema informático del obligado principal.

5. Cuando las disposiciones del presente título hagan referencia a ejemplares de la declaración de tránsito que acompañen al envío, estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis al documento de acompañamiento de tránsito.

Subsección 4

Formalidades durante el transporte

Artículo 359([377])

1. El envío y el documento de acompañamiento de tránsito se presentarán en todas las aduanas de paso.

2. La aduana de paso registrará el paso que le haya sido comunicado anticipadamente por la aduana de partida mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Se informará a la aduana de partida del paso de la frontera mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.

3. Las aduanas de paso inspeccionarán las mercancías, si lo considerasen necesario. El eventual control de las mercancías se efectuará, en particular, sobre la base del “aviso anticipado de paso”.

4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la que figura en el documento de acompañamiento de tránsito, la aduana de paso utilizada solicitará el mensaje de “aviso anticipado de paso” a la aduana de partida, y le informará del paso mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.

Artículo 360([378])

1. El transportista deberá anotar el documento de acompañamiento de tránsito, y presentarlo junto con el envío a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los siguientes casos.

2. Si las autoridades aduaneras consideran que la operación de tránsito comunitario puede continuarse normalmente, y una vez adoptadas, en su caso, las medidas necesarias, visarán el documento de acompañamiento de tránsito.

La información pertinente será introducida en el sistema informático por las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la de destino, según proceda.

Subsección 5

Formalidades en la oficina de destino

Artículo 361([379])

1. Las mercancías y los documentos exigidos se presentarán en la aduana de destino en los días y horas de apertura.

Sin embargo, a petición y expensas del interesado, dicha aduana podrá autorizar la presentación fuera de esos días y horas. Asimismo, a petición y expensas del interesado, la aduana de destino podrá autorizar la presentación de las mercancías y los documentos requeridos en cualquier otro lugar.

2. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino, y no imputables al transportista o al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo prescrito.

3. La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y el examen de las mercancías se efectuará sobre la base, en particular, del mensaje de “aviso anticipado de llegada” de la aduana de partida.

4. A petición del obligado principal, para servir de prueba de la finalización del régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1, la aduana de destino visará la copia del documento de acompañamiento de tránsito que lleve la mención siguiente:

— Prueba alternativa — 99202

5. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino.

Si la nueva aduana de destino pertenece a un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece la aduana prevista inicialmente, la nueva aduana de destino solicitará el mensaje de “aviso anticipado de llegada” a la aduana de partida.

Artículo 362([380])

1. La aduana de destino visará un recibo a petición de la persona que presenta las mercancías y los documentos requeridos.

2. El recibo se ajustará a las indicaciones del modelo que figura en el anexo 47.

3. El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la aduana de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado a efectos del artículo 366, apartado 1.

Artículo 362 bis([381])

Respecto de las operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías a las que se apliquen las disposiciones del artículo 362, se aplicarán las siguientes medidas:

a) se mencionará el código NC en el documento T1;

b) todos los ejemplares del documento T1 llevarán en diagonal y en rojo, con unas dimensiones mínimas de 100 x 10 milímetros, la mención siguiente:

- Artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Article 362 of Regulation (EEC) No 2454/93

- Article 362 du réglement (CEE) n° 2454/93

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

c) los ejemplares de reenvío de los documentos T1 con la indicación mencionada deberán devolverse a la oficina de partida a más tardar el día laborable siguiente al día en que el envío y el documento T1 se presentaron en la oficina de destino.

Artículo 363([382])

1. La aduana de destino informará a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de “aviso de llegada”.

2. Cuando la operación de tránsito se termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino informará de la llegada a la aduana de partida mediante el mensaje de “aviso de llegada”.

La aduana de partida informará de la llegada a la aduana de destino inicialmente prevista mediante el mensaje de “expedición del aviso de llegada”.

3. El mensaje de “aviso de llegada” contemplado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen, según lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1.

4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 408, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la presentación de las mercancías.

Artículo 364([383])

Toda persona indicada en el reverso de un certificado de fianza presentado en una oficina de partida se considerará como representante autorizado del obligado principal.

Subsección 6

Control del fin del régimen

Artículo 365([384])

1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no hayan recibido el mensaje de “aviso de llegada” en el plazo señalado para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, o en el caso de que no hayan recibido el mensaje de “resultado del control” en los seis días siguientes a la recepción del mensaje de “aviso de llegada”, deberán considerar el recurso al procedimiento de investigación, con el fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen, o, en su defecto:

— establecer las condiciones que originan la deuda,

— identificar al deudor,

— determinar cuáles son las autoridades aduaneras para la recaudación.

2. El procedimiento de investigación se iniciará, a más tardar, en un plazo de siete días tras el vencimiento de uno de los plazos mencionados en el apartado 1, excepto en los casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades aduaneras sean informadas, en una fase temprana, de que el régimen no ha finalizado, o lo sospechen.

3. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida solo reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación interrogando a la aduana de destino, que envió el mensaje de “aviso de llegada”, sobre el mensaje de “resultado del control”.

4. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación solicitando al obligado principal la información necesaria para la liquidación del régimen, o a la aduana de destino, cuando se disponga de información suficiente para la investigación en destino.

Se interrogará al obligado principal a fin de obtener la información necesaria para la liquidación del régimen, a más tardar, 28 días después del inicio del procedimiento de investigación en la aduana de destino.

5. La aduana de destino y el obligado principal deberán responder a la solicitud mencionada en el apartado 4 en un plazo de 28 días. Si el obligado principal proporciona información suficiente durante este período, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán tener en cuenta dicha información, o liquidar la operación, si la información proporcionada lo permite.

6. Si la información comunicada por el obligado principal no permite liquidar el régimen, pero las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida la consideran suficiente para continuar el procedimiento de investigación, deberá iniciarse de manera inmediata una solicitud en la aduana de que se trate.

7. Cuando el procedimiento de investigación permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida liquidarán la operación e informarán sin demora al obligado principal, y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hubiesen iniciado una acción de recaudación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 217 a 232 del Código.

Artículo 365 bis([385])

1. Cuando, tras el inicio de un procedimiento de investigación y antes de que haya expirado el plazo citado en el artículo 450 bis, primer guión, la prueba del lugar donde se produjeron los hechos que originaron la deuda sea aportada por cualquier medio a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en lo sucesivo “autoridades solicitantes”, y siempre que ese lugar esté situado en otro Estado miembro, estas enviarán sin dilación toda la información disponible a las autoridades competentes en dicho lugar, en lo sucesivo “autoridades solicitadas”.

2. Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la comunicación e indicarán si son responsables de la recaudación. En caso de no haber respondido en el plazo de veintiocho días, las autoridades solicitantes deberán continuar de manera inmediata el procedimiento de investigación.

Artículo 366([386])

1. La prueba de que el régimen ha finalizado en los plazos indicados en la declaración podrá ser aportada por el obligado principal, a satisfacción de las autoridades aduaneras, mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino, que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que estas se presentaron en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.

2. El régimen de tránsito comunitario se considerará también finalizado cuando el obligado principal produzca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los documentos siguientes para la identificación de las mercancías:

a) un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;

b) un documento expedido en un tercer país, y visado por las autoridades aduaneras de dicho país, por el que se certifique que las mercancías se consideran en libre circulación en el tercer país interesado.

3. Los documentos mencionados en el apartado 2 podrán ser sustituidos por sus copias o fotocopias certificadas conformes por el organismo que visó los documentos originales, las autoridades de los terceros países interesados o las autoridades de uno de los países.

Subsección 7

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que se intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas entre las autoridades aduaneras

Artículo 367([387])

Las disposiciones relativas a los intercambios de mensajes entre las autoridades aduaneras sobre datos relativos al tránsito mediante tecnologías de la información y redes informáticas no serán aplicables a los procedimientos simplificados propios de determinados modos de transporte ni a los demás procedimientos simplificados basados en el artículo 97, apartado 2, del Código, contemplados en el artículo 372, apartado 1, letras f) y g).

Artículo 368([388])

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la oficina de partida no podrá exigir una garantía a tanto alzado por un importe superior a 7 000 ecus por declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe de los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías que consten en una declaración determinada.

2. Cuando un transporte de mercancías presente riesgos elevados por circunstancias particulares y la garantía de 7 000 ecus sea, por tal motivo, insuficiente, la oficina de partida exigirá una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar los derechos correspondientes a la totalidad de las mercancías que van a expedirse.

3. El transporte de mercancías comprendidas en la lista que figura en el Anexo 52 dará lugar a un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad de las mercancías transportadas sobrepase la que corresponde al importe a tanto alzado de 7 000 ecus.

En este caso, el importe a tanto alzado se llevará al múltiplo de 7 000 ecus necesario para garantizar la cantidad de las mercancías que se hayan de transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal deberá entregar a la oficina de partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.

Artículo 368 bis([389])

(…)

Artículo 369([390])

1. Cuando la declaración de tránsito comunitario comprenda otras mercancías, además de las mencionadas en la lista a la que se refiere el artículo 52, las disposiciones relativas a la garantía a tanto alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

Artículo 369 bis([391])

(…)

Artículo 370([392])

1. La aceptación por la oficina de garantía del compromiso del fiador, supondrá para este último la autorización para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el título o los títulos de garantía a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar, en calidad de obligado principal y a partir de la oficina de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.

2. El formulario para el título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo 54. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podrán figurar en la parte superior del anverso, antes de la indicación del organismo emisor; las demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.

3. El fiador responderá por un máximo de 7 000 ecus por cada título de garantía a tanto alzado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 368 y 371, cada título de garantía a tanto alzado permitirá al obligado principal efectuar una operación de tránsito comunitario. El título deberá entregarse a la oficina de partida, que lo conservará en su poder.

Artículo 371([393])

El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:

- que no sean válidos para operaciones de tránsito comunitario que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo 52, y

- que deban utilizarse sin sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio de transporte, tal como se define en el apartado 2 del artículo 347, para mercancías distintas de las contempladas en el primer guión.

A tal efecto, el fiador hará constar en el título o los títulos de garantía a tanto alzado que expida, en diagonal y con letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

- VALIDEZ LIMITADA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 371 DEL REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93,

- BEGRAENSET GYLDIGHED - ARTIKEL 371, I FORORDNING (EOEF) Nr. 2454/93,

- BESCHRAENKTE GELTUNG - ARTIKEL 371 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93,

- ÐAAÑÉÏÑÉÓÌAAÍÇ ÉÓ×ÕÓ: AAOEÁÑÌÏÃÇ ÔÏÕ ÁÑÈÑÏÕ 371 ÔÏÕ ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÕ (AAÏÊ) áñéè. 2454/93,

- LIMITED VALIDITY - APPLICATION OF ARTICLE 371 OF REGULATION (EEC) No 2454/93,

- VALIDITÉ LIMITÉE - APPLICATION DE L'ARTICLE 371 DU RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93,

- VALIDITÀ LIMITATA - APPLICAZIONE DELL'ARTICOLO 371 DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93,

- BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING VAN ARTIKEL 371 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93,

- VALIDADE LIMITADA; APLICAÇÃO DO ARTIGO 371° DO REGULAMENTO (CEE) N° 2454/93.

Sección 3

Simplificaciones

Subsección 1

Disposiciones generales en materia de simplificaciones

Artículo 372([394])

1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades aduaneras podrán autorizar las simplificaciones siguientes:

a) utilización de una garantía global o dispensa de garantía;

b) utilización de precintos de un modelo especial;

c) dispensa de itinerario obligatorio;

d) estatuto de expedidor autorizado;

e) estatuto de destinatario autorizado;

f) aplicación de procedimientos simplificados propios de los transportes de mercancías:

i) transporte por ferrocarril o en grandes contenedores,

ii) por vía aérea,

iii) por vía marítima,

iv) por canalizaciones;

g) aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 97, apartado 2, del Código.

2. A no ser que se disponga otra cosa en la presente sección o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones citadas en el apartado 1, letras a) y f), estas serán aplicables en todos los Estados miembros. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), estas solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito comunitario que comiencen en el Estado miembro en el que se concedió la autorización.

Cuando se conceda la simplificación contemplada en el apartado 1, letra e), esta solamente será aplicable en el Estado miembro en el que se concedió la autorización.

Artículo 373

1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 372 se concederá únicamente a las personas que:

a) estén establecidas en la Comunidad; no obstante, la autorización de utilizar una garantía global sólo podrá otorgarse a las personas establecidas en el Estado miembro en el que se constituye la garantía;

([395])b) recurran regularmente al régimen de tránsito comunitario, o de las que las autoridades aduaneras sepan que están en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas de dicho régimen, o, cuando se trate de la simplificación contemplada en el artículo 372, apartado 1, letra e), que reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario, y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

2. ([396])La garantía a que se hace mención en el apartado 1 podrá consistir en un depósito en metálico constituido en la oficina de partida. En tal caso, se reembolsará cuando se ultime el régimen de tránsito comunitario externo en la oficina de partida.

3. ([397])Cuando el interesado sea titular de un certificado OEA contemplado en el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los requisitos del apartado 1, letra c), y del apartado 2, letra b), del presente artículo.

Artículo 374

([398])1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada “la solicitud”, se hará por escrito. Podrá elaborarse por escrito o presentarse mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, en las condiciones y según los procedimientos determinados por las autoridades aduaneras.

Además del caso contemplado en el apartado 1 del artículo 199 del Código, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaración T1, no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida que el documento T1 no se ha ultimado.

Cuando el fiador reciba comunicación de las autoridades aduaneras, en el plazo fijado en el primer párrafo, de que no se ha ultimado el documento T1, también deberá recibir comunicación de que está o podrá estar obligado al pago de los importes de que responda con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate. Dicha notificación deberá llegar al fiador dentro de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1. A falta de tal notificación en el plazo antes mencionado, el fiador quedará igualmente liberado de sus obligaciones.

2. La solicitud deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras puedan verificar que se cumplen las condiciones de concesión de las simplificaciones solicitadas.

Subsección 6 ([399])

Procedimiento de investigación

Artículo 375

1. La solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido el solicitante.

2. La autorización será concedida o rechazada dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por las autoridades aduaneras.

Artículo 376

1. Se remitirá a su titular el original de la autorización, fechado y firmado, junto con una o varias copias de la misma.

([400])b) que, al ser mercancías que presentan graves riesgos, figuren en la lista que se incluye en el anexo 52, cuando su cantidad sobrepase la indicada en la columna 3.

2. ([401])No se aplicará la dispensa de garantía cuando, de conformidad con las disposiciones del artículo 362, esté prohibido el uso de la garantía global.

([402])3. En el caso de las simplificaciones contempladas en el artículo 372, apartado 1, letras b), c) y f), la autorización deberá presentarse en la aduana de partida siempre que esta lo solicite.

Artículo 377

1. El titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.

2. La fecha en que surta efecto deberá estar indicada en la decisión de modificación o de revocación de la autorización.

Artículo 378

1. Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones extendidas.

2. Cuando se deniegue una solicitud o se revoque una autorización, esta solicitud y la decisión por la que se deniega la solicitud o se revoca la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta, se conservará durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o revocado la autorización.

Subsección 2

Garantía global y dispensa de garantía

Artículo 379([403])

1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.

2. El importe de referencia corresponderá al importe de la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana.

El importe será determinado por la aduana de garantía, en colaboración con el interesado:

a) sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas anteriormente y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito comunitario que deben efectuarse, resultante, sobre todo, de la documentación comercial y contable del interesado;

b) para determinar el importe de referencia, se tendrán en cuenta los tipos más elevados correspondientes a las mercancías en el Estado miembro de la aduana de garantía. Para este cálculo, las mercancías comunitarias que deben ser o han sido transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito se consideran mercancías no comunitarias.

En cada operación de tránsito se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse.

Cuando no se disponga de los datos necesarios, se supondrá que el importe asciende a 7 000 EUR, a no ser que de otros datos conocidos por las autoridades aduaneras se deduzcan otros importes.

3. La aduana de garantía procederá a examinar el importe de referencia, principalmente en razón de una solicitud del obligado principal, y, en su caso, reajustará el importe.

4. El obligado principal será el responsable de garantizar que los importes comprometidos no superen el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no haya finalizado.

Los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras tratarán y podrán controlar la utilización del importe de referencia para cada operación de tránsito.

Artículo 380([404])

La prueba de la regularidad de la operación de tránsito a los efectos del apartado 1 del artículo 378 deberá aportarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías de que se trata se han presentado en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. La información contenida en dicho documento deberá permitir la identificación de dichas mercancías; o bien

b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión de las mercancías en un régimen aduanero en un tercer país, o de su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá ser certificada como auténtica, bien por el organismo que haya visado el documento original, o por las autoridades del tercer país o bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. La información contenida en dicho documento deberá permitir la identificación de las mercancías de que se trate.

Artículo 380 bis([405])

Para la utilización de cada garantía global o dispensa de garantía:

a) se asignará al obligado principal un “número de referencia de la garantía”, relacionado con el importe de referencia determinado;

b) la aduana de garantía asignará y comunicará al obligado principal un código de acceso inicial, asociado al “número de referencia de la garantía”.

El obligado principal podrá asignar uno o más códigos de acceso a la garantía para sí mismo o para sus representantes.

Artículo 381

1. En el caso de las mercancías contempladas en el anexo 44 quater, el obligado principal, para que se le autorice a constituir una garantía global, deberá demostrar que, además de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 373, goza de una situación financiera saneada, posee experiencia suficiente en la utilización del régimen de tránsito comunitario y que, o bien alcanza un elevado nivel de cooperación con las autoridades, o bien tiene capacidad de control sobre el transporte.

([406])1 bis. Cuando las mercancías contempladas en la letra c) del artículo 311 sean objeto de una declaración T2, la tercera subdivisión de la casilla n° 1 del formulario correspondiente al modelo que figura en los anexos 31 a 34 deberá contener, después de la sigla "T2", la sigla "F".

2. El importe de la garantía global contemplada en el apartado 1 podrá reducirse:

a) al 50 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes y que tenga capacidad de control sobre el transporte;

b) al 30 % del importe de referencia cuando el obligado principal demuestre que alcance un nivel elevado de cooperación con las autoridades competentes, tenga capacidad de control sobre el transporte y que goza de una buena capacidad financiera, suficiente para satisfacer sus compromisos.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades aduaneras tendrán en cuenta los criterios enunciados en el anexo 46 ter.

3 bis. ([407])Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán cuando una solicitud se refiera explícitamente a la utilización de una garantía global tanto para las clases de mercancías mencionadas en el anexo 44 quater como para las no enumeradas en ese anexo dentro del mismo certificado de garantía global.

4. Las disposiciones de aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 94 del código, relativas a la prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global figuran en el anexo 47 bis del presente Reglamento.

Artículo 382([408])

1. La garantía global se constituirá mediante una fianza.

2. Deberá ser objeto de un documento de fianza, con arreglo al modelo que figura en el anexo 48. La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.

3. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2.

Artículo 383

1. En base a la autorización, las autoridades aduaneras expedirán al obligado principal uno o más certificados de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominados certificados, extendidos en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 51 o en el anexo 51 bis, según los casos, y completados de conformidad con el anexo 51 ter, que le permitan justificar la existencia de una garantía global o bien una dispensa de garantía.

([409])2. El período de validez de un certificado no será superior a dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.

3. (…)

Artículo 384

1. Lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 se aplicará, mutatis mutandis, en el caso de revocación y rescisión de la garantía global.

([410])2. La revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades competentes o la revocación de la decisión por la que la aduana de garantía aceptó el compromiso del fiador o la rescisión del compromiso por el fiador, y su fecha de efectividad, deberán ser introducidas en el sistema informático por la aduana de garantía.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de identificación de los certificados vigentes que no hayan sido restituidos. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

4. El apartado 3 será igualmente aplicable a los certificados que hayan sido declarados robados, extraviados o falsificados.

Subsección 3

Listas de carga especiales

Artículo 385([411])

Las declaraciones y los documentos deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.

Cuando sea necesario, las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, en el que deban presentarse las declaraciones y documentos, podrán pedir la traducción de las mencionadas declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

En lo que se refiere al certificado de garantía, la lengua a utilizar será designada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que corresponda la oficina de garantía.

En lo que se refiere al certificado de dispensa de garantía, las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se conceda la dispensa de garantía designarán la lengua que tenga que utilizarse.

Subsección 4

Utilización de precintos de un modelo especial

Artículo 386

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al obligado principal a la utilización de precintos de un modelo especial en los medios de transporte o los bultos, siempre que dichas autoridades los hayan admitido por responder a las características que figuran en el anexo 46 bis.

2. ([412])El obligado principal introducirá el número, el tipo y la marca de los precintos utilizados en los datos de la declaración de tránsito.

El obligado principal colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante.

Subsección 5

Dispensa de itinerario obligatorio

Artículo 387

1. Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal que adopte medidas que permitan a dichas autoridades asegurarse en todo momento del lugar donde se encuentra el envío.

2. ([413]) (…)

Artículo 388

1. En los formularios de los títulos de garantía a tanto alzado deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o una sigla que permita su identificación. El título de garantía a tanto alzado llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.

2. Será competencia de los Estados miembros proceder o hacer proceder a la impresión de los formularios de los certificados de fianza y de los certificados de dispensa de garantía. Cada certificado deberá llevar un número de orden que permita su identificación.

3. Los formularios del certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía y de los títulos de garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.

4. Los formularios de las listas de carga, del aviso de paso y del recibo podrán rellenarse a máquina, o por un procedimiento mecanográfico o similar, o a mano con letra legible; en este último caso, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.

CAPÍTULO 6 bis ([414])

Disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que las autoridades aduaneras intercambian datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informáticas

Sección 1

Ámbito de aplicación

Artículo 388 bis([415])

1. Sin perjuicio de circunstancias especiales y de lo dispuesto en el presente título respecto al régimen de tránsito comunitario que, cuando proceda, se aplicará mutatis mutandis, el intercambio de información entre las autoridades aduaneras contemplado en el presente capítulo se efectuará utilizando tecnología de la información y redes informatizadas.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará sólo al régimen de tránsito comunitario externo e interno.

Artículo 388 ter ([416])

Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a:

a) las mercancías transportadas por ferrocarril de conformidad con los artículos 413 a 441;

b) las mercancías transportadas por vía aérea de conformidad con el artículo 444;

c) las mercancías transportadas por vía marítima cuando se aplican procedimientos simplificados de conformidad con el artículo 448; y

d) las mercancías transportadas por canalizaciones.

Sección 2

Seguridad

Artículo 388 quater([417])

1. Además de los requisitos de seguridad contemplados en el apartado 2 del artículo 4 bis, las autoridades aduaneras establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad apropiadas para el funcionamiento eficaz, fiable y seguro de todo el sistema de tránsito.

2. Para garantizar el nivel de seguridad citado cada introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse indicando la finalidad de la operación, su momento y la persona que la inicia. Además se conservará el dato original o todo dato que haya sido objeto de esta operación durante un plazo mínimo de tres años civiles a contar del final del año a que se refiera ese dato, o un plazo más largo si así lo prevén otras disposiciones.

3. Las autoridades aduaneras verificarán periódicamente el nivel de seguridad.

4. Las autoridades aduaneras interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad.

Sección 3

Declaración de tránsito

Artículo 388 quinquies([418])

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 222 las declaraciones de tránsito efectuadas mediante procedimientos informáticos, tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 bis, serán conformes a la estructura e indicaciones de los anexos 37 bis y 37 ter.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando la declaración de tránsito se efectúe de conformidad con el artículo 388 septies se aplicarán los artículos 222 a 224.

Artículo 388 sexies([419])

Las autoridades aduaneras podrán autorizar, en las condiciones y modalidades que ellas determinen y respetando los principios establecidos por la normativa aduanera, que las listas de carga se utilicen como parte descriptiva de la declaración de tránsito efectuada mediante procedimientos informáticos.

Sección 4

Expedidor autorizado

Artículo 388 septies([420])

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 398, el expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la oficina de partida antes del levante previsto de las mercancías.

2. La autorización sólo se podrá conceder a una persona que, además de cumplir las condiciones enunciadas en el artículo 399, presente su declaración de tránsito y se comunique con las autoridades aduaneras utilizando procedimientos informáticos.

Artículo 388 octies([421])

No obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 400 la autorización especificará en concreto el plazo dentro del cual el expedidor autorizado deberá presentar una declaración para que las autoridades aduaneras puedan efectuar los controles necesarios antes del levante previsto de las mercancías.

Sección 5

Funcionamiento del régimen

Artículo 388 nonies([422])

La oficina de partida notificará, a más tardar en el momento del levante de las mercancías, el movimiento de tránsito a la oficina declarada de destino utilizando el mensaje indicado en los anexos 37 bis y 37 ter.

Artículo 388 decies([423])

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 356, la oficina de destino conservará el documento de acompañamiento tránsito, informará inmediatamente de la llegada a la oficina de partida utilizando el mensaje indicado en los anexos 37 bis y 37 ter y, sin demora, comunicará los resultados del control a la oficina de partida tan pronto como estén disponibles utilizando el mensaje indicado en los citados anexos.

2. La comunicación de la llegada a la oficina de partida no puede ser usada como prueba de la regularidad de una operación de tránsito.

Artículo 388 undecies([424])

Si los datos de tránsito se intercambian recurriendo a la tecnología de la información y a las redes informáticas entre la oficina de partida y la oficina de destino, el control de las mercancías se efectuará sobre la base de la comunicación recibida de la oficina de partida.

CAPÍTULO 7 ([425])

Medidas de simplificación

Sección 1

Procedimiento simplificado de expedición del documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías

Artículo 389([426])

(…)

Artículo 390([427])

(…)

Artículo 391([428])

(…)

Artículo 392([429])

(…)

Artículo 393([430])

(…)

Artículo 394([431])

(…)

Artículo 395([432])

(…)

Artículo 396([433])

(…)

Sección 2

Simplificación de los trámites de tránsito que deberán realizarse en las oficinas de partida y de destino

Artículo 397([434])

(…)

Subsección 6

Estatuto de expedidor autorizado

Artículo 398

([435])Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni en ningún otro lugar autorizado las mercancías que son objeto de la declaración de tránsito.

Esta simplificación se concederá únicamente a las personas que se beneficien de una garantía global o una dispensa de garantía.

Artículo 399

En la autorización se especificará, en particular:

a) la oficina u oficinas de partida competentes para las operaciones de tránsito comunitario que deban efectuarse;

 ([436])b) el plazo del que disponen las autoridades aduaneras, tras la presentación de la declaración por el expedidor autorizado, para que puedan proceder eventualmente a una inspección, antes de la salida de las mercancías;

c) las medidas de identificación que se deberán tomar; a tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial, autorizado por las autoridades aduaneras para cumplir con las características que figuran en el anexo 46 bis y colocados por el expedidor autorizado;

d) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

Artículo 400([437])

El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida. El levante de las mercancías no podrá realizarse antes de finalizar el plazo previsto en el artículo 399, letra b).

Artículo 401([438])

1. La autorización deberá estipular que la casilla reservada a la oficina de partida que figura en el anverso de los formularios de declaración de tránsito comunitario:

a) ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo 62; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confie la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedición de las mercancías, y numerar la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.

2. Las autoridades aduaneras podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 402([439])

El expedidor autorizado introducirá, en su caso, en el sistema informático el itinerario obligatorio, fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, y el plazo fijado con arreglo al artículo 356 en el que deberán presentarse las mercancías en la aduana de destino, así como el número, el tipo y la marca de los precintos.

Artículo 403([440])

La declaración de tránsito comunitario, debidamente cumplimentada y completada con las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 402, equivaldrá a un documento de tránsito comunitario externo o documento de tránsito comunitario interno, según el caso, y el expedidor autorizado firmante de la declaración será el obligado principal.

Artículo 404([441])

1. Las autoridades aduaneras podrán eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito comunitario que lleven el sello especial a que se hace referencia en el Anexo 62 y que se formalicen por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Dicha autorización podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconozca como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario provistos del sello especial.

2. Los documentos de tránsito comunitario formalizados según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada para la firma del obligado principal, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma,

- Fritaget for underskrift,

- Freistellung von der Unterschriftsleistung,

- AEaaí áðáéôaassôáé õðïãñáoeÞ,

- Signature waived,

- Dispense de signature,

- Dispensa dalla firma,

- Van ondertekening vrijgesteld,

- Dispensada a assinatura.

Artículo 405([442])

(…)

Subsección 7

Estatuto de destinatario autorizado

Artículo 406([443])

1. Podrá concederse el estatuto de destinatario autorizado a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario, sin presentar en la aduana de destino ni las mercancías ni el documento de acompañamiento de tránsito.

2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 96, apartado 1, letra a), del Código, y el régimen de tránsito comunitario habrá finalizado en el momento en el que, dentro del plazo establecido, se entregue al destinatario autorizado el documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado el envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.

3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado expedirá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 362, que se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 407

([444])1. La autorización determinará, en particular:

a) la oficina o las oficinas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo en el que el destinatario autorizado recibe de la aduana de destino, mediante el mensaje de “permiso de descarga”, los datos pertinentes del mensaje de “aviso anticipado de llegada”, a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 361, apartado 3;

c) las categorías o movimientos de mercancías excluidos.

2. Las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías a su llegada sin intervención de la oficina de destino.

Artículo 408([445])

1. Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:

a) informar de inmediato a la aduana de destino de la llegada de las mercancías mediante el mensaje de “notificación de llegada”, que recogerá los incidentes que se hayan producido durante el transporte;

b) esperar el mensaje de “permiso de descarga”, antes de proceder a la misma;

c) una vez recibido el mensaje de “permiso de descarga”, enviar a la aduana de destino, a más tardar el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje de “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar todas las diferencias observadas, de acuerdo con las condiciones fijadas en la autorización;

d) tener a disposición de la aduana de destino, o hacerle llegar, el ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado a las mercancías, según las disposiciones tomadas en la autorización.

2. La aduana de destino introducirá en el sistema informático los datos contenidos en el mensaje de “resultados del control”.

Artículo 408 bis. ([446])

(…)

Artículo 409([447])

(…)

Artículo 410([448])

(…)

Artículo 411([449])

(…)

Subsección 8 ([450])

Procedimiento simplificado propio de las mercancías transportadas por ferrocarril o por medio de grandes contenedores

A. Disposiciones generales relativas a los transportes por ferrocarril

Artículo 412([451])

El artículo 359 no se aplicará al transporte de mercancías por ferrocarril.

Artículo 413

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, se simplificarán los trámites relativos a este régimen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 a 425, 441 y 442, para los transportes de mercancías efectuados por las compañías de ferrocarriles, al amparo de una «carta de porte (CIM) y paquete exprés», en adelante denominada «carta de porte CIM».

Artículo 414([452])

La carta de porte CIM equivale a una declaración de tránsito comunitario.

Artículo 415

La compañía de ferrocarriles de cada Estado miembro pondrá a disposición de las autoridades aduaneras de su país los libros que se encuentren en su centro o centros contables, a fin de que éstas puedan ejercer el correspondiente control.

Artículo 416

1. ([453])La compañía de ferrocarriles que acepte para su transporte una mercancía acompañada de una carta de porte CIM válida como declaración de tránsito comunitario será el obligado principal de esa operación.

2. La compañía de ferrocarriles del Estado miembro por cuyo territorio haya entrado el transporte en la Comunidad, se convertirá en el obligado principal para las operaciones relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.

Artículo 417

Las compañías de ferrocarriles procurarán que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

Las etiquetas se colocarán en la carta de porte CIM, así como en el vagón, si se trata de un cargamento completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.

Artículo 418

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

- termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

las compañías de ferrocarriles sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.

En todos los demás casos, las compañías de ferrocarriles podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación introducida.

Artículo 419

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se presentará en la oficina de partida la carta de porte internacional.

2. ([454])La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:

a) la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) ([455])la sigla "T2", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater;

c) ([456])la sigla "T2F", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater.

La sigla "T2" o "T2F" quedará autenticada por el sello de la oficina de partida.

3. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.

4. Las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 340 quater quedarán sujetas, en las condiciones que determine cada Estado miembro, para la totalidad del trayecto que debe recorrerse desde la estación de salida hasta la estación de destino situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, al régimen de tránsito comunitario interno sin necesidad de presentar en la oficina de partida la carta de porte CIM relativa a las mismas y sin que haya que ponerles las etiquetas contempladas en el artículo 417. No obstante, esta dispensa de presentación no será aplicable a las cartas de porte CIM expedidas para mercancías respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto en el artículo 843.

5. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina de la que dependa la estación de destino asumirá la función de oficina de destino. Sin embargo, cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la oficina a la que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.

No será necesario ningún trámite en la oficina de destino cuando se trate de las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 340 quater.

6. Con el objeto de realizar el control previsto en el artículo 415, las compañías ferroviarias, en relación con las operaciones de tránsito contempladas en el apartado 4, deberán poner, en el país de destino, todas las cartas de porte CIM a disposición de las autoridades aduaneras, según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

7. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a otro situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 4, el segundo párrafo del apartado 5 y el apartado 6.

Artículo 420

Por regla general, y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarriles, la oficina de partida no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Artículo 421

1. En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 419, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino remitirá a esta última los ejemplares n° 2 y n° 3 de la carta de porte CIM.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la compañía de ferrocarriles el ejemplar n° 2 tras haberlo visado y conservará el ejemplar n° 3.

Artículo 422

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los artículos 419 y 420.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte abandone el territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 423

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba terminar en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que el transporte entre en el territorio aduanero de la Comunidad, asumirá la función de oficina de partida.

No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. ([457])La aduana que corresponda a la estación de destino asumirá el papel de oficina de destino. Las formalidades previstas en el artículo 421 se realizarán en la oficina de destino.

3. Cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana que corresponda a esta estación asumirá el papel de oficina de destino. Esta aduana visará los ejemplares 2 y 3, así como la copia suplementaria del ejemplar 3 presentada por la sociedad ferroviaria y hará constar en los mismos una de las siguientes menciones:

- Cleared

- Dédouané

- Verzollt

- Sdoganato

- Vrijgemaakt

- Toldbehandlet

- (TEXTO EN GRIEGO)

- Despachado de aduana

- Desalfandegado

([458])- Tulliselvitetty,

- Tullklarerat.

Esta oficina devolverá cuanto antes a la sociedad ferroviaria los ejemplares 2 y 3 después de haberlos visado y conservará una copia suplementaria del ejemplar 3.

4. El procedimiento contemplado en el apartado 3 no se aplicará a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (4).

5. En los casos citados en el apartado 3, las autoridades aduaneras competentes de la estación de destino podrán solicitar un control a posteriori de las menciones indicadas por las autoridades aduaneras competentes de la estación intermedia en los ejemplares 2 y 3.

Artículo 424

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior del territorio aduanero la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las señaladas en el apartado 1 del artículo 423 y en el apartado 2 del artículo 422 respectivamente.

2. No será necesario ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 425

Las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del artículo 423 o en el apartado 1 del artículo 424 se considerará que circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

B. Disposiciones relativas a los transportes mediante grandes contenedores

Artículo 426([459])

En los casos en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites correspondientes a dicho régimen se simplificarán, de conformidad con los artículos 427 a 442, para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las compañías de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, en lo sucesivo, "boletín de entrega TR". Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transportes, por medios de transporte distintos del ferrocarril, hasta la estación de ferrocarril adecuada más próxima al punto de carga y desde la estación de ferrocarril adecuada más próxima al punto de descarga, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.

Artículo 427

Para la aplicación de los artículos 426 a 442, se entenderá por:

1. Empresa de transportes: una empresa constituida por las compañías de ferrocarriles en forma de sociedad y de la que éstas sean socios, cuyo objeto sea efectuar transportes de mercancías por medio de grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.

2. ([460])Gran contenedor: un contenedor

- dispuesto de tal modo que pueda ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 435 y

- de una dimensión tal que la superficie delimitada por los cuatro ángulos externos sea al menos de 7 metros cuadrados.

3. Boletín de entrega TR: el documento en el que se materializa el contrato de transporte por el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar por tráfico internacional uno o varios grandes contenedores desde un expedidor a un destinatario. El boletín de entrega TR llevará en el ángulo superior derecho un número de serie que permita su identificación. Dicho número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.

El boletín de entrega TR estará compuesto de los ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:

- n° 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 2: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de destino;

- n° 3A: ejemplar para la aduana;

- n° 3B: ejemplar para el destinatario;

- n° 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes;

- n° 5: ejemplar para el representante nacional de la empresa de transportes en la estación de partida;

- n° 6: ejemplar para el expedidor.

Cada ejemplar del boletín de entrega TR, con excepción del ejemplar 3A, llevará en el borde de su margen derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.

4. Relación de grandes contenedores, denominada en lo sucesivo «relación»: el documento adjunto a un boletín de entrega TR del que forma parte integrante y que está destinado a cubrir la expedición de varios grandes contenedores desde una misma estación de partida hasta una misma estación de destino, debiendo cumplirse los trámites aduaneros correspondientes en estas estaciones.

El número de ejemplares de la relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.

El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.

Además, deberá indicarse en el ángulo superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.

5. ([461])Estación de ferrocarril adecuada más próxima: la estación o terminal de ferrocarril más próxima al punto de carga o de descarga, equipada para manipular los grandes contenedores definidos en el punto 2.

Artículo 428([462])

El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá a la declaración de tránsito comunitario.

Artículo 429

1. A efectos de control, en cada Estado miembro, la empresa de transportes, por mediación de su representante o representantes nacionales, tendrá la contabilidad de su centro o centros contables o de los de su representante o representantes nacionales, a disposición de las autoridades aduaneras.

2. A solicitud de las autoridades aduaneras, la empresa de transportes o su representante o representantes nacionales comunicarán a la mayor brevedad a dichas autoridades todos los documentos, datos contables o informaciones relativas a las expediciones efectuadas o en curso, de las que las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.

3. ([463])En los casos en que, de conformidad con el artículo 428, los boletines de entrega TR equivalgan a declaraciones de tránsito comunitario, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán a:

a) las oficinas de destino, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;

b) las oficinas de partida, sobre los boletines de entrega TR cuyo ejemplar n° 1 no le haya sido devuelto y con respecto a los cuales no les sea posible determinar si el envío ha sido presentado correctamente en la oficina de destino o si, en caso de aplicación del artículo 437, el envío ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con destino a un tercer país.

Artículo 430

1. Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de ese Estado miembro se convertirá en obligado principal.

2. Para los transportes contemplados en el artículo 426, aceptados por la empresa de transportes en un tercer país, la compañía de ferrocarriles del Estado miembro, a través de cuyo territorio entre dicho transporte en el territorio aduanero de la Comunidad, se convertirá en obligado principal.

Artículo 431

Cuando deban realizarse trámites aduaneros durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril hasta la estación de partida, o durante el trayecto efectuado por un medio diferente del ferrocarril desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.

Artículo 432

La empresa de transporte se asegurará de que los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58. Las etiquetas se colocarán en el boletín de entrega TR, así como en el o los grandes contenedores.

([464])La etiqueta mencionada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la impresión de un sello en tinta verde que reproduzca el pictograma cuyo modelo figura en el Anexo 58.

Artículo 433

En caso de modificación del contrato de transporte, a consecuencia de la cual:

- termine en el interior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el exterior del mismo,

- termine en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad un transporte que debería terminar en el interior del mismo,

la empresa de transportes sólo podrá dar cumplimiento al contrato modificado con el consentimiento previo de la oficina de partida.

En todos los demás casos, la empresa de transportes podrá dar cumplimiento al contrato modificado; deberá informar inmediatamente a la oficina de partida sobre la modificación producida.

Artículo 434

1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario comience y deba terminar en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, se deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.

2. ([465]) La oficina de partida consignará de forma visible en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:

- la sigla "T1 ", cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

- la sigla "T2 ", "T2ES " o "T2PT ", según los casos, cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código y el apartado 1 del artículo 340 quater.

Las siglas "T2 ", "T2ES " o "T2PT " se autenticarán mediante el sello de la oficina de partida.

3. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, de conformidad con el artículo 165 del Código y con el apartado 1 del artículo 340 quater, la oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y anotará la sigla "T1 " y la sigla "T2 " o "T2ES " o "T2PT " junto a las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

4. Cuando, en el supuesto contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para las distintas categorías de los mismos, y las referencias a éstos se consignarán poniendo en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR el número o números de orden de la relación o relaciones de los grandes contenedores. Se anotarán las siglas "T1 " o "T2 " o "T2ES " o "T2PT " junto al número o números de orden de la relación o relaciones, según la categoría de contenedores a la que correspondan.

5. Todos los ejemplares del boletín de entrega TR se devolverán al interesado.

6. Las mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 340 quater circularán, para la totalidad del trayecto que deban recorrer, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, según las modalidades determinadas por cada Estado miembro, sin que haya que presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR relativo a dichas mercancías y sin que haya que poner las etiquetas contempladas en el artículo 432. Sin embargo, esta dispensa de presentación no se aplicará a los boletines de entrega TR establecidos para las mercancías para las cuales se haya previsto que se aplique lo dispuesto en el artículo 843.

7. Por lo que respecta a las mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín de entrega TR deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías sean objeto de una declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero.

No habrá que efectuar ninguna formalidad en la oficina de destino en relación con las mercancías mencionadas en el apartado 2 del artículo 340 quater.

8. A fin de poder realizar los controles contemplados en el artículo 429, la empresa de transporte deberá tener en el país de destino todos los boletines de entrega TR a disposición de las autoridades aduaneras, en su caso según las modalidades que se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.

9. Cuando las mercancías comunitarias sean transportadas por ferrocarril desde un punto situado en un Estado miembro a un punto situado en otro Estado miembro, atravesando un tercer país que no sea un país de la AELC, se aplicará el régimen de tránsito comunitario interno. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 6, el segundo párrafo del apartado 7 y el apartado 8.

Artículo 435([466])

La identificación de las mercancías se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357. Sin embargo, la oficina de partida no procederá, por regla general, al precintado de los grandes contenedores, en caso de que las compañías de ferrocarriles apliquen medidas de identificación. En caso de que se proceda a la colocación de precintos, se hará mención de los mismos en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares n° 3A y n° 3B del boletín de entrega TR.

Artículo 436

1. En los casos contemplados en el primer párrafo del apartado 7 del artículo 434, la empresa de transportes presentará a la oficina de destino los ejemplares n° 1, n° 2 y n° 3A del boletín de entrega TR.

2. La oficina de destino devolverá sin demora a la empresa de transportes los ejemplares n° 1 y n° 2 una vez visados y conservará el ejemplar n° 3A.

Artículo 437

1. Cuando un transporte comience en el interior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el exterior del mismo, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 434 y en el artículo 435.

2. La aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte del territorio aduanero de la Comunidad asumirá la función de oficina de destino.

3. No será necesario ningún trámite en la oficina de destino.

Artículo 438

1. Cuando un transporte comience en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad y deba concluir en el interior del mismo, la aduana a la que pertenezca la estación fronteriza por la que entre el transporte en el territorio de la Comunidad asumirá la función de oficina de partida. No será necesario ningún trámite en la oficina de partida.

2. La aduana en la que se presenten las mercancías asumirá la función de oficina de destino.

Los trámites establecidos en el artículo 436 deberán cumplirse en la oficina de destino.

3. ([467])Cuando las mercancías sean despachadas a libre práctica o incluidas en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana que corresponda a esta estación asumirá la función de oficina de destino. Esta aduana visará los ejemplares 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR, presentados por la empresa de transportes y hará constar en los mismos al menos una de las siguientes menciones:

- Despacho de aduana,

- Toldbehandlet,

- Verzollt,

- EKtekwviouivo,

- Cleared,

- Dédouané,

- Sdoganato,

- Vrijgemaakt,

- Desalfandegado,

- Tulliselvitetty,

- Tulldeklarerat.

Esta oficina devolverá cuanto antes a la empresa de transportes los ejemplares 1 y 2 después de haberlos visado y conservará el ejemplar 3A.

4. Los apartados 4 y 5 del artículo 423 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 439

1. Cuando un transporte comience y deba concluir en el exterior del territorio de la Comunidad, las aduanas que asumirán la función de oficina de partida y de oficina de destino serán las contempladas respectivamente en el apartado 1 del artículo 438 y en el apartado 2 del artículo 437.

2. No habrá que cumplir ningún trámite en las oficinas de partida y de destino.

Artículo 440

Se considerará que las mercancías que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 438 o en el apartado 1 del artículo 439 circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, a menos que se haga constar el carácter comunitario de estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

C. Otras disposiciones

Artículo 441

([468])1. El artículo 353, apartado 5, y el punto 23 del anexo 37 quinquies se aplicarán a las listas de carga que se adjuntarían eventualmente a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR.

Por otra parte, en la lista de carga deberá figurar el número del vagón al que se refiera la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.

2. Para los transportes que comiencen dentro del territorio aduanero de la Comunidad y comprendan a la vez mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno, deberán usarse listas de carga separadas; para los transportes por medio de grandes contenedores efectuados al amparo de boletines de entrega TR, deberán usarse listas de carga separadas para cada uno de los grandes contenedores que contengan simultáneamente mercancías de ambas categorías.

En la casilla reservada a la designación de la mercancía de la carta de porte CIM o, en su caso, del boletín de entrega TR, se deberá hacer referencia a los números de orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las listas de carga adjuntas a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.

El original de dichas listas de carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.

D. Ámbito de aplicación de los procedimientos normales y de los procedimientos simplificados

Artículo 442

([469])1. Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los artículos 412 a 441 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en los artículos 344 a 362, 367, y en el punto 22 del anexo 37 quinquies. Sin embargo, serán aplicables los artículos 415 y 417 o 429 y 432.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la designación de los Anexos que se acompañan se deberá hacer referencia, de forma visible, al documento o documentos de tránsito comunitario utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación del tipo de documento, la oficina de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.

Además, el ejemplar n° 2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberá llevar el visado de la compañía de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito comunitario. Esta compañía visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o documentos de tránsito comunitario a que se ha hecho referencia.

3. Cuando una operación de tránsito comunitario se efectúe al amparo de un boletín de entrega TR, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 a 440, la carta de porte internacional CIM utilizada en el marco de esta operación quedará excluida del ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo y de los artículos 413 a 425. La carta de porte CIM deberá incluir, de forma visible, en la casilla reservada a la designación de los Anexos que se acompañan una referencia al boletín de entrega TR. Esta referencia deberá llevar la indicación «Boletín de entrega TR» seguida del número de serie.

Artículo 442 bis([470])

1. Cuando la dispensa de presentación en la oficina de partida de la declaración de tránsito comunitario se aplique a mercancías destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR, según los procedimientos previstos en los artículos 413 a 442, las autoridades aduaneras determinarán las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, o los ejemplares 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR figure la sigla "T1", "T2" o "T2F", según los casos.

2. Cuando las mercancías transportadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 a 442 vayan destinadas a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podrán disponer que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 406 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 408, los ejemplares 2 y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR sean enviados directamente a la oficina de destino por la compañía de ferrocarriles o por la empresa de transporte.

Subsección 9

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía aérea

Artículo 443([471])

(…)

Artículo 444([472])

1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto aéreo como declaración de tránsito. El contenido de este manifiesto corresponderá al modelo que figura en el apéndice 3 del anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil internacional (procedimiento simplificado - nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía aérea remitirá a las autoridades competentes de cada uno de esos aeropuertos una copia certificada y compulsada de la autorización.

2. Cuando se transporte al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía aérea, que lo identifique:

- con la sigla "T1" si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo,

- con la sigla "T2F" si las mercancías deben circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

4. El manifiesto incluirá asimismo los siguientes datos:

a) el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías;

b) el número de vuelo;

c) la fecha del vuelo;

d) el nombre del aeropuerto de carga (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino).

Respecto de cada envío incluido en el manifiesto indicará igualmente:

a) el número del conocimiento aéreo;

b) el número de bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que incluya los datos necesarios para su identificación;

d) la masa bruta.

En caso de agrupamiento de mercancías, su descripción se sustituirá, en su caso, por la indicación "Consolidación", permitiéndose abreviaciones. En tal caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuran en el manifiesto deberán incluir la denominación usual de las mercancías que incluirá los datos necesarios para su identificación.

5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades competentes del aeropuerto de partida, que conservarán un ejemplar.

6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades competentes del aeropuerto de destino, que lo conservarán.

7. Las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto de partida y previa autenticación, la lista, elaborada por las compañías aéreas, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

a) número de referencia del manifiesto;

b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

c) el nombre (en su caso abreviado) de la compañía aérea que transportó las mercancías;

d) el número de vuelo;

e) la fecha del vuelo.

La autorización podrá también prever que la transmisión de la información mencionada en el párrafo primero sea realizada por las propias compañías aéreas.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, así como a la autoridad que haya expedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

Artículo 445([473])

1. Una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre los Estados miembros, podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto transmitido por un sistema de intercambio electrónico de datos (procedimiento simplificado - nivel 2).

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías aéreas podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyo territorio estén situados los aeropuertos de partida y de destino conectados por el sistema de intercambio electrónico de datos.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros afectados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los aeropuertos a los que se refiere la autorización;

3. A efectos de la simplificación, el manifiesto elaborado en el aeropuerto de partida se transmitirá mediante sistemas de intercambio electrónico de datos al aeropuerto de destino.

La compañía aérea indicará en cada partida correspondiente del manifiesto:

a) la sigla "T1" si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla "TF" si las mercancías circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

c) la sigla "TD" para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o importación temporal. En tales casos, la compañía aérea deberá anotar asimismo el código "TD" en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al procedimiento en cuestión, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

d) la sigla "C" (equivalente a "T2L") para las mercancías comunitarias que no estén incluidas en un régimen de tránsito;

e) la sigla "X" para las mercancías comunitarias a exportadar que no estén incluidas en un régimen de tránsito.

El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 444.

4. Se considerará que el régimen de tránsito comunitario ha finalizado cuando las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema de intercambio electrónico de datos y se les hayan presentado las mercancías.

Los registros confeccionados por la compañía aérea deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo segundo del apartado 3.

Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida, para su comprobación, detalles de los manifiestos recibidos mediante un sistema de intercambio electrónico de datos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

a) la compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras toda infracción o irregularidad observada;

b) las autoridades aduaneras del aeropuerto de destino notificarán sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras del aeropuerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.

Subsección 10

Procedimientos simplificados propios de los transportes por vía marítima

Artículo 446([474])

Cuando se apliquen los artículos 447 y 448 no será necesario constituir una garantía.

Artículo 447([475])

1. Una compañía naviera podrá ser autorizada a utilizar el manifiesto marítimo relativo a las mercancías como declaración de tránsito (procedimiento simplificado - nivel 1).

En la autorización se indicará la forma del manifiesto, así como los puertos de partida y de destino de las operaciones de tránsito comunitario. La compañía naviera remitirá a las autoridades aduaneras de cada uno de los puertos afectados una copia certificada conforme de la autorización.

2. Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater, estas mercancías deberán ser incluidas en manifiestos separados.

3. El manifiesto deberá incluir una anotación fechada y firmada por la compañía marítima, que lo identifique:

- la sigla "T1" cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo.

- la sigla "T2F" cuando las mercancías deban circular al amparo del régimen de tránsito comunitario interno previsto en el apartado 1 del artículo 340 quater.

4. El manifiesto incluirá asimismo las siguientes indicaciones:

a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera que transporta las mercancías;

b) la identidad del buque;

c) el lugar de carga;

d) el lugar de descarga.

Respecto de cada envío, indicará igualmente:

a) la referencia del conocimiento de embarque;

b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;

c) la designación de las mercancías según su denominación comercial usual que contenga todos los enunciados necesarios para su identificación;

d) la masa bruta en kilogramos;

e) en su caso, los números de identificación de los contenedores.

5. El manifiesto deberá presentarse, como mínimo por duplicado, a las autoridades aduaneras del puerto de partida, que conservarán un ejemplar.

6. Deberá presentarse un ejemplar del manifiesto a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

7. Las autoridades aduaneras de cada puerto de destino deberán remitir cada mes a las autoridades aduaneras de cada puerto de partida y previa autenticación, una lista, elaborada por las compañías navieras, de los manifiestos que se les hayan presentado a lo largo del mes anterior.

Los manifiestos enumerados en la lista se identificarán mediante los datos siguientes:

a) el número de referencia del manifiesto;

b) la sigla que lo identifica como declaración de tránsito, de conformidad con el apartado 3;

c) el nombre (abreviado, en su caso) de la compañía naviera que transportó las mercancías;

d) la fecha del transporte marítimo.

La autorización podrá también prever que la información mencionada en el párrafo primero sea remitida por las propias compañías navieras.

En caso de que se compruebe la existencia de irregularidades en la información contenida en los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras del puerto de destino informarán de ello a las autoridades aduaneras del puerto de partida, así como a la autoridad que haya extendido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos de embarque relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.

Artículo 448([476])

1. Una compañía naviera que efectúe un número significativo de viajes regulares entre los Estados miembros en trayectos autorizados podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito un manifiesto único (procedimiento simplificado - nivel 2).

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 373, las compañías navieras podrán no estar establecidas en la Comunidad si disponen en ella de una oficina regional.

2. Una vez recibida la solicitud de autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los demás Estados miembros en cuyos territorios respectivos estén situados los puertos de partida y de destino.

En el supuesto de que no se reciba ninguna objeción en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la notificación, las autoridades aduaneras concederán la autorización.

Esta autorización será válida en todos los Estados miembros interesados y sólo se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario entre los puertos mencionados en la autorización.

3. A efectos de la simplificación, la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas, en cuyo caso indicará en cada partida:

a) la sigla "T1" cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

b) la sigla "TF" cuando las mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario interno de conformidad con el apartado 1 del artículo 340 quater;

c) la sigla "TD" para las mercancías ya incluidas en un régimen de tránsito o que sean transportadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, de depósito aduanero o de importación temporal. En este caso, la compañía naviera deberá consignar asimismo el código "TD" en el conocimiento de embarque o en cualquier otro documento comercial apropiado, junto con la referencia al procedimiento seguido, el número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de emisión del documento de tránsito o de transferencia;

d) la sigla "C" (equivalente a "T2L") para las mercancías cuyo estatuto comunitario pueda justificarse;

e) la sigla "X" para las mercancías comunitarias a exportadar no incluidas en el régimen de tránsito comunitario.

El manifiesto incluirá asimismo los datos previstos en el apartado 4 del artículo 447.

4. Se considerará ultimado el régimen de tránsito comunitario en el momento de la presentación del manifiesto y de las mercancías a las autoridades aduaneras del puerto de destino.

Los registros confeccionados por la compañía naviera de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 373 deberán incluir como mínimo los datos contemplados en el párrafo primero del apartado 3.

Si fuera necesario, las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán remitir a las autoridades aduaneras del puerto de partida detalles de los manifiestos para su comprobación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 365 y 366, 450 bis a 450 quinquies, así como en el título VII del código, se procederá a las notificaciones siguientes:

a) la compañía naviera notificará toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras;

b) las autoridades aduaneras del puerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad a las autoridades aduaneras del puerto de partida y a la autoridad que haya extendido la autorización.

Artículo 449([477])

(…)

Subsección 11

Procedimiento simplificado propio del transporte por canalizaciones

Artículo 450

1. En el caso en que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los trámites propios de dicho régimen se adaptarán según las disposiciones de los apartados 2 a 5 para los transportes de mercancías por canalizaciones.

2. Se considerará que las mercancías transportadas por canalizaciones circulan al amparo del régimen de tránsito comunitario:

- a partir de su entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en dicho territorio,

- a partir de su introducción en las canalizaciones si se trata de mercancias que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.

En su caso, el carácter comunitario de estas mercancías se hará constar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 a 340.

3. Para las mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la canalización establecido en los Estados miembros a través de cuyo territorio penetren las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad o el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro en que comience el transporte, será el obligado principal.

4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 96 del Código, el explotador de la canalización establecido en el Estado miembro a través de cuyo territorio circulen las mercancías por canalización se considerará transportista.

5. Se considerará que la operación de tránsito comunitario finalizará en el momento que las mercancías transportadas por canalización llegan a las instalaciones de sus destinatarios o a la red de distribución del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.

6. Las empresas encargadas del transporte de las mercancías deberán tener libros que pondrán a disposición de las autoridades aduaneras a fin de que se puedan efectuar todos los controles que se juzguen necesarios en el marco de las operaciones de tránsito comunitario que se contemplan en los apartados 2 a 4.

Sección 4 ([478])

Deuda aduanera y recaudación

Artículo 450 bis ([479])

El plazo contemplado en el artículo 215, apartado 1, tercer guión, del Código será de:

— siete meses después de la fecha en que las mercancías hubiesen debido presentarse en la aduana de destino, a menos que se haya enviado una solicitud de recaudación con arreglo al artículo 365 bis, en cuyo caso dicho período se prolongará un mes como máximo,

— un mes después de la expiración del plazo contemplado en el artículo 365, apartado 5, cuando el obligado principal no proporcione información, o lo haga de manera insuficiente.

Artículo 450 ter

1. Cuando, una vez iniciado el procedimiento de recaudación de los demás impuestos, se aporte la prueba, por cualquier medio, a las autoridades competentes determinadas conforme al artículo 215 (en lo sucesivo, "autoridades solicitantes") del lugar donde se hayan producido los hechos que han originado la deuda aduanera, aquéllas remitirán sin demora a las autoridades competentes de este lugar (en lo sucesivo, "autoridades solicitadas") todos los documentos oportunos, incluida una copia certificada de los elementos de prueba.

Las autoridades solicitadas acusarán recibo, indicando si son competentes para la recaudación. A falta de respuesta dentro de un plazo de tres meses, las autoridades solicitantes reemprenderán inmediatamente el procedimiento de recaudación que habían iniciado.

2. Si las autoridades solicitadas son competentes, iniciarán un nuevo procedimiento de recaudación de los demás impuestos una vez transcurrido el plazo de tres meses citado en el apartado precedente y mediante una información inmediata de las autoridades solicitantes.

Se suspenderá todo procedimiento de recaudación de los demás impuestos no finalizado iniciado por las autoridades solicitantes, cuando las autoridades solicitadas les informen de su decisión de proceder a dicha recaudación.

Tan pronto como las autoridades solicitadas aporten la prueba de que se ha procedido a la recaudación, las autoridades solicitantes reembolsará las sumas ya percibidas por los demás impuestos o anularán este procedimiento de recaudación, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 450 quater

1. ([480]) Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.».

1 bis. ([481])Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 215 del código, notificarán al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que se le exigirá -o se le podrá exigir- el pago de la deuda de la que deba responder con respecto a la operación de tránsito comunitario de que se trate; esta notificación precisará el número y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la oficina de partida, el nombre del obligado principal y el importe de las cantidades de que se trate.

2. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando cualquiera de las notificaciones contempladas en el apartado 1 no haya sido efectuada en el plazo previsto.

3. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.

Artículo 450 quinquies

Los Estados miembros se asistirán mutuamente para determinar las autoridades competentes para la recaudación.

([482])Dichas autoridades informarán a la aduana de partida y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la aduana de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana de partida de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.

CAPÍTULO 9

Transportes efectuados al amparo del cuaderno TIR o del cuaderno ATA ([483])

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 451([484])

1. Cuando, de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 91 y con la letra b) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe

- en el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR),

- al amparo de los cuadernos ATA (Convenio ATA), se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización de los cuadernos TIR o ATA para ese transporte, que el territorio aduanero de la Comunidad constituye un solo territorio.

2. A efectos de la utilización de los cuadernos ATA como documentos de tránsito, se entenderá por «tránsito» el transporte de mercancías entre una aduana situada en el territorio aduanero de la Comunidad y otra aduana situada en el mismo territorio.

Artículo 452

Cuando una operación de transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe parcialmente a través del territorio de un tercer país, los controles y los trámites propios de los régimenes TIR o ATA se aplicarán en los puntos por los que la mercancía abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.

Artículo 453

1. Cuando se transporten mercancías al amparo de cuadernos TIR o ATA en el territorio aduanero de la Comunidad, dichas mercancías se considerarán no comunitarias, a menos que se demuestre su carácter comunitario.

([485])2. El carácter comunitario de las mercancías contempladas en el apartado 1 se establecerá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 314 a 324.

Sección 2 ([486])

El régimen TIR

Artículo 454([487])

1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los transportes de mercancías efectuados al amparo de un cuaderno TIR dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los mensajes a que se refiere la presente sección se ajustarán a la estructura y las especificaciones fijadas de común acuerdo por las autoridades aduaneras.

3. El titular presentará los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en la aduana de partida o de entrada, respetando la estructura y las correspondientes especificaciones establecidas en los anexos 37 bis y 37 quater.

4. Al concederse el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito que se conservará junto con la hoja no 2 y transmitirá los datos en formato electrónico a la aduana de destino o de salida declarada mediante el mensaje “aviso anticipado de llegada”.

5. Cualesquiera consecuencias jurídicas derivadas de una discrepancia entre los datos electrónicos del cuaderno TIR y los datos contenidos en el mismo vendrán determinadas por estos últimos datos.

6. Solo podrá dispensarse de la obligación de presentar los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en los siguientes casos excepcionales:

a) cuando no funcione el sistema informatizado de tránsito de las autoridades aduaneras;

b) cuando no funcione la aplicación necesaria para presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos;

c) cuando no funcione la red entre la aplicación necesaria para presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos y las autoridades aduaneras.

7. La dispensa a que se refiere el apartado 6, letras b) y c), se supeditará a la aprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 454 bis([488])

1. Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado.

2. La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que:

a) estén establecidas en la Comunidad;

b) reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y

c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.

El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido.

La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización.

d) se comuniquen con la aduana de destino mediante procedimientos informáticos.

3. Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1.

4. El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1.

Artículo 454 ter([489])

1. Cuando las mercancías lleguen a sus locales o al lugar precisado en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado deberá cumplir, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, las obligaciones siguientes:

a) deberá informar de inmediato a la aduana de destino de la llegada de las mercancías mediante el mensaje “notificación de llegada”, en el que se harán constar las irregularidades o los incidentes que hayan podido producirse durante el transporte;

b) deberá esperar la recepción del mensaje “permiso de descarga” antes de proceder a la descarga;

c) deberá consignar sin demora en sus libros las mercancías descargadas;

d) deberá enviar a la aduana de destino, a más tardar, el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar las irregularidades o los incidentes que hayan podido producirse.

2. El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR y el documento de acompañamiento de tránsito se presenten sin demora a las autoridades de la aduana de destino. Estas autoridades cumplimentarán la matriz no 2 del cuaderno TIR y velarán por que este le sea devuelto a su titular o la persona que lo represente. La aduana de destino o salida conservará la hoja no 2.

3. La fecha de finalización de la operación TIR será la fecha de consignación en los libros según lo previsto en el apartado 1, letra c).

No obstante, cuando se haya producido alguna irregularidad o algún incidente durante el transporte, la fecha de finalización de la operación TIR será la fecha del mensaje “resultados del control” a que se refiere el artículo 455, apartado 4.

4. A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que certifique la llegada de las mercancías a sus locales y que hará referencia al documento de acompañamiento de tránsito y al cuaderno TIR. El recibo no podrá servir de prueba de finalización de la operación TIR a efectos del artículo 1, letra d), del Convenio TIR o del artículo 455 ter.

5. La aduana de destino introducirá el mensaje “resultados del control” en el sistema informatizado.

Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR.

6. En caso de que la aplicación informática del destinatario autorizado no funcione, las autoridades competentes podrán autorizar otros métodos de comunicación con las autoridades aduaneras en la aduana de destino.».

Artículo 454 quater ([490])

1. El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización.

([491])2. La operación TIR se considerará finalizada, a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartado 1 y apartado 2, primera frase.

Artículo 455([492])

1. La aduana de destino o de salida cumplimentará la matriz no 2, conservará la hoja no 2 y el documento de acompañamiento de tránsito, y notificará a la aduana de partida o de entrada, utilizando el mensaje “aviso de llegada”, la llegada de las mercancías el día en que se presenten en la aduana de destino o de salida.

2. Cuando la finalización de la operación TIR tenga lugar en una aduana distinta de la indicada inicialmente en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino o de salida notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada a través del mensaje “aviso de llegada”.

La aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida inicialmente indicada a través del mensaje “reenvío del aviso de llegada”.

3. El mensaje “aviso de llegada” mencionado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen a tenor de lo previsto en el artículo 455 ter.

4. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino o de salida remitirá a la aduana de partida o de entrada el mensaje “resultados del control”, a más tardar el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida. No obstante, cuando sea de aplicación el artículo 454 ter, la aduana de destino remitirá el mensaje “resultados del control” a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado.

Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR.

5. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de finalización de la operación TIR.

Artículo 455 bis ([493])

1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada no hayan recibido el mensaje “aviso de llegada” al vencer el plazo dentro del cual deban presentarse las mercancías en la aduana de destino o de salida, o no hayan recibido el mensaje “resultados del control” en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje “aviso de llegada”, considerarán la conveniencia de iniciar el procedimiento de búsqueda a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR o, cuando ello no sea posible, para:

— establecer las condiciones que originan la deuda,

— identificar al deudor, y

— determinar las autoridades aduaneras competentes para proceder a la contracción.

2. El procedimiento de búsqueda se iniciará, a más tardar, siete días después de la expiración de uno de los plazos contemplados en el apartado 1, salvo en casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. Las autoridades aduaneras iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen.

3. En caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada solo hayan recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida que lo haya enviado que remita el mensaje “resultados del control”.

4. Si las autoridades aduaneras de la aduana de partida o de entrada no han recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida la información necesaria para ultimar la operación TIR. Esta aduana responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días.

5. Cuando no pueda ultimarse la operación TIR, se solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite la información necesaria para la ultimación del régimen, a más tardar, veintiocho días después de que se inicie el procedimiento de búsqueda ante la aduana de destino o de salida. El titular del cuaderno TIR responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada informarán, asimismo, sin perjuicio de la notificación que deberá efectuarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, a la correspondiente asociación garante, instándola a que aporte la prueba de que la operación TIR ha finalizado.

6. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada iniciarán el procedimiento de búsqueda a que se refiere el apartado 1 en el caso de que no hayan recibido pruebas de que la operación TIR ha finalizado en los dos meses siguientes a la fecha de aceptación del cuaderno TIR.

A tal fin, dichas autoridades enviarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida una solicitud acompañada de toda la información necesaria. Las autoridades iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen.

Se iniciará, asimismo, el procedimiento de búsqueda cuando se compruebe posteriormente que la prueba de finalización de la operación TIR ha sido falsificada y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 5.

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida responderán en el plazo de veintiocho días.

7. Cuando el procedimiento de búsqueda demuestre que la operación TIR ha finalizado correctamente, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada ultimarán el régimen e informarán de inmediato a la asociación garante, al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan podido iniciar un procedimiento de recaudación de conformidad con los artículos 217 a 232 del Código.

Artículo 455 ter ([494])

1. La prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de que la operación TIR ha finalizado en el plazo fijado en el cuaderno TIR podrá consistir en un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida en el que se especifiquen las mercancías y se haga constar que estas han sido presentadas en la aduana de destino o de salida, o, cuando sea de aplicación el artículo 454 bis, ante un destinatario autorizado.

2. Se considerará igualmente que la operación TIR ha sido finalizada cuando el titular del cuaderno TIR o la asociación garante presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, alguno de los siguientes documentos, en el que se identifiquen las mercancías:

a) un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;

b) un documento expedido en un tercer país y refrendado por las autoridades aduaneras del mismo en el que se certifique que las mercancías se consideran despachadas a libre práctica en ese país.

3. Los documentos mencionados en las letras a) y b) podrán sustituirse por una copia o fotocopia de los mismos compulsada por el organismo que haya visado el documento original, por las autoridades del tercer país interesado, o por las autoridades de uno de los Estados miembros.

Artículo 456([495])

1. Con arreglo a la letra h) del artículo 1 del Convenio TIR, se entenderá por «oficina de paso» toda aduana por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de tales vehículos o un contenedor, como los define el Convenio TIR, sean importados en el territorio aduanero de la Comunidad o exportados del territorio aduanero de la Comunidad en el transcurso de una operación TIR.

El plazo a que se refiere el artículo 215, apartado 1, tercer guión, del Código Aduanero será de siete meses a partir de la fecha límite para la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida.

2. Los artículos 450 ter y 450 quinquies se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento de recaudación relativo al régimen TIR.

Artículo 457([496])

A efectos de la aplicación del apartado 4 del artículo 8 del Convenio TIR, cuando un envío penetre en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en una oficina de partida situada en dicho territorio, la asociación garante pasará a ser o será responsable ante las autoridades aduaneras de cada uno de los Estados miembros por los que atraviese el envío TIR, hasta llegar al punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad o hasta la oficina de destino situada en dicho territorio.

Artículo 457 ter ([497])

1. Cuando una operación TIR se refiera a las mercancías mencionadas en el artículo 340 bis o cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la aduana de partida o de entrada podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío.

2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío consignarán la información pertinente en el documento de acompañamiento de tránsito y en la matriz no 1 del cuaderno TIR en caso de que:

a) el itinerario se modifique a instancia del titular del cuaderno TIR;

b) el transportista se desvíe del itinerario fijado por causas de fuerza mayor.

La aduana de destino o de salida introducirá la información pertinente en el sistema informatizado.

3. En el supuesto mencionado en el apartado 2, letra b), el envío, el documento de acompañamiento de tránsito y el cuaderno TIR deberán presentarse sin demora a las autoridades aduaneras más próximas.

Artículo 457 quater ([498])

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno ATA.

2. Cuando en el transcurso o con motivo de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, sin perjuicio de que se puedan ejercer acciones penales.

3. Cuando no se pueda determinar en qué territorio se ha cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 457, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad.

Si, a falta de dicha prueba, se siguiera considerando que la infracción o la irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en el que se ha detectado, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

Si posteriormente se llegase a determinar el Estado miembro en el que efectivamente se ha cometido la infracción o la irregularidad, el Estado miembro que efectuó inicialmente la recaudación restituirá los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos en concepto de recursos propios de la Comunidad, de conformidad con el segundo párrafo) a los que están sujetas las mercancías en dicho Estado miembro.

En ese caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que abonó inicialmente los impuestos.

Si la cuantía de los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos y restituidos por el Estado miembro que procedió a su recaudación fuese inferior a la cuantía de los derechos y demás gravámenes devengados en el Estado miembro en el que se ha cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, este último percibirá la diferencia, de conformidad con las disposiciones comunitarias o nacionales.

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para luchar contra todas las infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera eficaz.

Artículo 457 quinquies([499])

1. Si en el transcurso, o con motivo, de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA se comprobase que se ha cometido una infracción o una irregularidad, las autoridades aduaneras la notificarán al titular del cuaderno ATA y a la asociación garante en el plazo previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul.

2. La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno ATA, a efectos del primer párrafo del apartado 3 del artículo 457 quater, deberá presentarse en el plazo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul

3. La prueba contemplada en el apartado 2 se aportará a satisfacción de las autoridades aduaneras de uno de los siguientes modos:

a) mediante la presentación de un documento aduanero o comercial certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías en cuestión han sido presentadas en la aduana de destino;

b) mediante la presentación de un documento aduanero de inclusión en un régimen aduanero de un tercer país, o de su copia o su fotocopia autenticadas bien por el organismo que visó el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, o bien por los servicios oficiales de un Estado miembro;

c) a través de los medios de prueba previstos en el artículo 8 del Convenio ATA; o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul.

Los documentos contemplados en las letras a) y b) del primer párrafo deberán contener la identificación de las mercancías de que se trate.

Sección 3 ([500])

El régimen ATA

Artículo 458

1. En cada Estado miembro, las autoridades aduaneras designarán una oficina centralizadora destinada a coordinar las medidas que se adopten respecto a las infracciones o irregularidades relacionadas con los cuadernos ATA.

([501])La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros a través del sitio oficial de la Unión Europea en Internet.

2. ([502])A efectos de determinar el Estado miembro competente para cobrar los derechos y demás impuestos debidos, se considerará cometida una infracción o irregularidad en el curso de una operación de tránsito, efectuada al amparo de un Cuaderno ATA, en el sentido del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 457 quater, en aquel Estado miembro en que hayan sido recuperadas las mercancías y, en caso de no haber sido recuperada ésta, en el Estado miembro cuya oficina centralizadora esté en posesión de la hoja más reciente del cuaderno.

Artículo 459([503])

1. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro comprueben el nacimiento de una deuda aduanera, se dirigirá una reclamación a la asociación garante a la que esté vinculado dicho Estado miembro, en el plazo más breve posible. Cuando el nacimiento de la deuda sea debido al hecho de que las mercancías objeto de un cuaderno ATA no han sido reexportadas o no han recibido un descargo correcto en los plazos establecidos en aplicación del Convenio ATA, se dirigirá dicha reclamación no antes de tres meses después de la fecha de caducidad del cuaderno.

2. La oficina centralizadora que proceda a la reclamación dirigirá de forma simultánea, en la medida de lo posible, a la oficina centralizadora de la que depende la aduana de importación temporal, una nota informativa redactada según el modelo que figura en el Anexo 59.

Esta nota informativa irá acompañada de una copia de la hoja no ultimada, salvo en el caso de que la oficina centralizadora no posea dicha hoja. Asimismo, la nota informativa podrá utilizarse cada vez que la información que contiene se estime necesaria.

Artículo 460

1. Los derechos y grávamenes derivados de la reclamación mencionada en el artículo 459 se calcularán mediante el modelo de formulario de imposición que figura en el Anexo 60, rellenado según las instrucciones adjuntas a dicho modelo de formulario.

El formulario de imposición podrá enviarse posteriormente a la reclamación, en un plazo, no obstante, que no deberá ser superior a los tres meses a partir de esa reclamación y que, en cualquier caso, no deberá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera presente la acción de recaudación.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 y en las condiciones en él establecidas, el envío de este formulario a una asociación garante por la administración aduanera a la que esté vinculada no liberará a las demás asociaciones garantes de la Comunidad del posible pago de derechos y demás impuestos, si se determina que la infracción o irregularidad ha sido cometida en un Estado miembro distinto del Estado en que se puso en marcha el procedimiento inicialmente.

3. El formulario de imposición se rellenará en dos o tres ejemplares según los casos. El primer ejemplar se destinará a la asociación garante a la que esté vinculada la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se presente la reclamación. El segundo ejemplar será conservado por la oficina centralizadora expedidora. En su caso, la oficina centralizadora expedidora enviará el tercer ejemplar a la oficina centralizadora de la que dependa la aduana de importación temporal.

Artículo 461

1. Cuando se haya comprobado que se ha cometido una infracción o irregularidad en un Estado miembro diferente de aquel en el que se inició el procedimiento, la oficina centralizadora del primer Estado dará por concluido el expediente por lo que a ella se refiere.

2. A estos efectos, dirigirá a la oficina centralizadora del segundo Estado miembro los elementos del expediente que obran en su poder y, en su caso, devolverá a la asociación garante a la que esté vinculada las sumas que ya hubieren sido consignadas o pagadas provisionalmente por esta última.

No obstante, la conclusión del expediente sólo se efectuará en caso de que la oficina centralizadora del primer Estado miembro reciba de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro un descargo que indique, entre otras cosas, que se ha interpuesto una reclamación en este segundo Estado miembro, de conformidad con los principios del Convenio ATA. El descargo se elaborará segun el modelo que figura en el Anexo 61 o el Convenio de Estambul.([504])

3. La oficina centralizadora del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción o iregularidad asumirá el procedimento de recaudación y, cuando proceda, percibirá de la asociación garante a la que esté vinculada las cantidades derivadas de los derechos y demás impuestos debidos, según los tipos vigentes en el Estado miembro en el que esté situada dicha oficina.

4. ([505])La transferencia de procedimiento deberá tener lugar en el plazo de un año, a contar de la caducidad del cuaderno y a condición de que el pago no se haya convertido en definitivo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 7 del Convenio ATA o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul. En caso de que se sobrepase este plazo, será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 457 quater.

CAPÍTULO 10

Transportes efectuados al amparo del formulario 302

Artículo 462

1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 91 y en la letra e) del apartado 2 del artículo 163 del Código, el transporte de una mercancía entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe al amparo del formulario 302 previsto en el marco del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, se considerará que el territorio aduanero de la Comunidad, a efectos de las modalidades de utilización de dicho formulario para dicho transporte, constituye un único territorio.

2. Cuando un transporte de los contemplados en el apartado 1 se efectúe en parte atravesando un tercer país, los controles y trámites propios del formulario 302 se aplicarán a los puntos por los que el transporte abandone provisionalmente el territorio aduanero de la Comunidad y penetre de nuevo en éste.

3. Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un determinado Estado miembro en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un formulario 302, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás impuestos exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

4. ([506])El apartado 3 del artículo 457 quater se aplicará mutatis mutandis.

CAPÍTULO 10 bis ([507])

Procedimiento aplicable a los envíos postales

Artículo 462 bis

1. Cuando, de conformidad con la letra f) del apartado 2 del artículo 91 del código, el transporte de una mercancía no comunitaria de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 en los embalajes y en los documentos adjuntos.

2. Cuando el transporte de una mercancía comunitaria con destino u origen en una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE se efectúe a través de envíos postales (incluidos los paquetes postales), las autoridades aduaneras del Estado miembro expedidor deberán colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al modelo que figura en el anexo 42 ter en los embalajes y en los documentos adjuntos.

CAPÍTULO 11 ([508])

Utilización de los documentos de tránsito comunitario a efectos de la aplicación de medidas a la exportación de determinadas mercancías

Artículo 463([509])

(…)

Artículo 464([510])

(…)

Artículo 465([511])

(…)

Artículo 466([512])

(…)

Artículo 467([513])

(…)

Artículo 468([514])

(…)

Artículo 469([515])

(…)

Artículo 470([516])

(…)

CAPÍTULO 12

Disposiciones relativas a los documentos (ejemplar de control T5) que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso o el destino de las mercancías

Artículo 471([517])

(…)

Artículo 472([518])

(…)

Artículo 473([519])

(…)

Artículo 474([520])

(…)

Artículo 475([521])

(…)

Artículo 476([522])

(…)

Artículo 477([523])

(…)

Artículo 478([524])

(…)

Artículo 479([525])

(…)

Artículo 480([526])

(…)

Artículo 481([527])

(…)

Artículo 482([528])

(…)

Artículo 483([529])

(…)

Artículo 484([530])

(…)

Artículo 485([531])

(…)

Artículo 486([532])

(…)

Artículo 487([533])

(…)

Artículo 488([534])

(…)

Artículo 489([535])

(…)

Artículo 490([536])

(…)

Artículo 491([537])

(…)

Artículo 492([538])

(…)

Artículo 493([539])

(…)

Artículo 494([540])

(…)

Artículo 495([541])

(…)

TÍTULO III

REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes a varios regímenes

Sección 1

Definiciones

Artículo 496([542])

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) 'régimen': régimen aduanero económico;

b) 'autorización': decisión de las autoridades aduaneras en virtud de la cual se autoriza la utilización de un régimen;

c) ([543])aduana de ultimación: la(s) aduana(s) habilitada(s) por las autoridades aduaneras del Estado miembro que hayan concedido la autorización para aceptar declaraciones que den a las mercancías, después de incluirlas en un régimen aduanero económico, un destino aduanero indicado en la autorización.

d) 'titular': el titular de una autorización;

e) 'aduana de control': la aduana indicada en la autorización como habilitada para el control del régimen;

f) 'aduana de inclusión': la(s) aduana(s) indicada(s) en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen;

g) 'aduana de ultimación': la(s) aduana(s) indicadas en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones que den a las mercancías, después de haberlas incluido en el régimen, un destino aduanero autorizado o, en el caso del perfeccionamiento pasivo, la declaración de despacho a libre práctica;

h) 'tráfico triangular': el tráfico en el que la aduana de ultimación es distinta de la aduana de inclusión;

i) 'contabilidad': los datos comerciales, fiscales, u otros datos contables, del titular,o llevados en su nombre;

j) 'documentos contables': los datos que contengan, en cualquier soporte, toda la información necesaria y los elementos técnicos que permitan a las autoridades aduaneras la supervisión y el control del régimen y, más específicamente, de los flujos y los cambios del estatuto aduanero de las mercancías. En el régimen de depósito aduanero, se denominan contabilidad de existencias;

k) 'productos compensadores principales': los productos compensadores para cuya obtención se haya autorizado el régimen;

l) 'productos compensadores secundarios': los productos compensadores distintos de los productos compensadores principales previstos en la autorización, que resultan necesariamente de las operaciones de perfeccionamiento;

m) 'plazo de ultimación': el plazo en el que las mercancías o productos o deben haber recibido un destino aduanero autorizado que incluya, cuando proceda, el plazo de solicitud de devolución de derechos de importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o el plazo para beneficiarse de la exención total o parcial de derechos de importación en el caso de despacho a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo.

Sección 2

Solicitud de autorización

Artículo 497([544])

1. La solicitud de autorización se efectuará por escrito de conformidad con el modelo que figura en el anexo 67.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se efectúe la solicitud de renovación o de modificación de una autorización mediante simple solicitud escrita.

3. En los casos enumerados a continuación, la solicitud de una autorización podrá ser efectuada mediante una declaración en aduana efectuada por escrito o por procedimientos informáticos con arreglo al procedimiento normal:

a) para el perfeccionamiento activo: en aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 539, se consideren cumplidas las condiciones económicas, con excepción de las solicitudes relativas a las mercancías equivalentes;

b) para la transformación bajo control aduanero: en los casos en los que, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 552, las condiciones económicas se consideren cumplidas;

c) para la importación temporal, incluido el uso de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD;

d) para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, en los casos siguientes:

i) en relación con el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar con importación anticipada,

ii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, cuando la autorización existente no prevea la utilización de ese sistema y las autoridades aduaneras permitan su modificación,

iii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo cuando la operación de perfeccionamiento se refiera a mercancías desprovistas de todo carácter comercial.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración verbal en aduana de importación temporal con arreglo al artículo 229, supeditada a la presentación del documento previsto en párrafo tercero del artículo 499.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración en aduana de importación temporal efectuada mediante cualquier otro acto, con arreglo al apartado 1 del artículo 232.

4. Las solicitudes de autorización única deberán ser presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de la importación temporal.

5. Las autoridades aduaneras podrán exigir que las solicitudes de importación temporal con exención total de derechos de importación presentadas al amparo del artículo 578 se efectúen con arreglo al apartado 1.

Artículo 498([545])

La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 497 se presentará:

a) para el depósito aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para los lugares que vayan a autorizarse como depósito aduanero o bien ante las del lugar donde el solicitante tenga su contabilidad principal;

b) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento o de transformación;

c) para la importación temporal: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 580;

d) para el perfeccionamiento pasivo: ante las autoridades designadas a tal efecto para el lugar en el que se encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.

Artículo 499([546])

Cuando las autoridades aduaneras consideren que las informaciones que figuran en la solicitud son insuficientes, podrán exigir al solicitante la presentación de informaciones complementarias.

En particular, cuando la solicitud esté constituida por una declaración en aduana, las autoridades aduaneras requerirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, que dicha solicitud vaya acompañada de un documento, elaborado por el declarante, en el que figuren incluidas, como mínimo, las informaciones siguientes, a menos que tales informaciones puedan ser insertadas en el formulario utilizado para la declaración escrita o que las autoridades aduaneras las consideren innecesarias:

a) el nombre y la dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o transformación, o la utilización de las mercancías;

c) la designación técnica de las mercancías y de los productos compensadores o transformados, y los medios para su identificación;

d) el (los) código(s) relativo(s) a las condiciones económicas de acuerdo con el anexo 70;

e) el coeficiente de rendimiento estimado o el modo de determinación de dicho coeficiente;

f) el plazo de ultimación previsto;

g) la aduana de ultimación propuesta;

h) el lugar de perfeccionamiento, transformación o utilización de las mercancías;

i) las formalidades de transferencia propuestas;

j) en el caso de una declaración verbal en aduana, el valor y la cantidad de las mercancías.

Cuando el documento al que se refiere el párrafo segundo se presente acompañando a una declaración verbal en aduana de importación temporal, dicho documento se presentará por duplicado. Uno de los ejemplares será visado por las autoridades aduaneras y entregado al declarante.

Sección 3

Autorización única

Artículo 500([547])

1. Cuando se presente una solicitud de autorización única, su concesión estará supeditada al acuerdo previo de las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.

2. En el caso de la importación temporal, la solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 580.

En los demás casos la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante que permita llevar a cabo los controles de auditoría y donde se efectúen, al menos en parte, las operaciones de almacenamiento, perfeccionamiento, transformación o exportación temporal a las que se refiera la autorización.

([548])Cuando no sea posible determinar las autoridades aduaneras competentes de conformidad con los párrafos primero o segundo, deberá presentarse la solicitud a las autoridades aduaneras designadas a tal efecto según el lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante, que permita los controles de auditoría del régimen.

3. Las autoridades aduaneras designadas de conformidad con el apartado 2 comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las otras autoridades aduaneras interesadas, que acusarán recibo de dicha comunicación en el plazo de quince días.

Las otras autoridades aduaneras interesadas comunicarán sus objeciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción del proyecto de autorización. Cuando las objeciones se comuniquen dentro del plazo mencionado anteriormente y no se alcance ningún acuerdo al respecto, la solicitud de que se trate será denegada sobre la base de tales objeciones.

4. Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización correspondiente si en el plazo de treinta días no se han recibido objeciones al proyecto de autorización.

Dichas autoridades enviarán una copia de la autorización objeto de la consulta a todas las autoridades aduaneras interesadas.

Artículo 501([549])

1. Cuando los criterios y condiciones requeridos para la concesión de una autorización única hayan sido objeto de un acuerdo general adoptado entre dos o más administraciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asimismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo previsto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 500 por una simple notificación.

2. Una notificación será suficiente en los casos en que:

a) una autorización única sea objeto de una renovación, modificación menor, anulación o revocación;

b) la solicitud de autorización única se refiera a la importación temporal y no deba ser formulada con arreglo al modelo que figura en el anexo 67.

3. No será necesaria la notificación cuando:

a) el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sea el tráfico triangular en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo constituya el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sin que se haya recurrido a la utilización de los boletines de información recapitulativos;

b) se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD;

c) la autorización de importación temporal esté constituida por la aceptación de una declaración verbal o de una declaración efectuada por medio de cualquier otro acto.

Sección 4

Condiciones económicas

Artículo 502([550])

1. La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones de los capítulos 3, 4 o 6.

2. Para el régimen de perfeccionamiento activo (capítulo 3), este examen deberá establecer la imposibilidad de recurrir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias teniendo en cuenta, en particular, los criterios siguientes, cuyos pormenores figuran recogidos en la parte B del anexo 70:

a) no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad, que presenten la misma calidad y las mismas características técnicas que las mercancías a importar para las operaciones de perfeccionamiento previstas;

b) diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Comunidad y las mercancías de importación;

c) obligaciones contractuales.

3. Para el régimen de transformación bajo control aduanero (capítulo 4), este examen deberá establecer si el recurso a fuentes de aprovisionamiento no comunitarias es susceptible de favorecer la creación o el mantenimiento de una actividad de transformación en la Comunidad.

4. Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capítulo 6), este examen deberá establecer si:

a) el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los transformadores comunitarios; o

b) el perfeccionamiento en la Comunidad es económicamente imposible o no se puede realizar por razones técnicas o a causa de obligaciones contractuales.

Artículo 503([551])

Se podrá efectuar un examen de las condiciones económicas en colaboración con la Comisión:

a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen celebrar consultas antes o después de la expedición de una autorización;

b) cuando otra administración aduanera formule objeciones en contra de una autorización expedida;

c) a iniciativa de la Comisión.

Artículo 504([552])

1. Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

2. La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notificación a las autoridades aduaneras interesadas. Determinará, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité realice un examen de las condiciones económicas.

3. En el caso de que el expediente sea sometido al Comité, las autoridades aduaneras informarán al solicitante o al titular del inicio de dicho procedimiento y, cuando se trate de una solicitud que se encuentre aún en fase de tramitación, de la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 506.

4. Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.

Estas conclusiones podrán prever su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sección 5

Decisión de autorización

Artículo 505([553])

Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización:

a) utilizando el modelo que figura en el anexo 67 para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 del artículo 497;

b) mediante la aceptación de la declaración en aduana para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 3 del artículo 497;

c) mediante cualquier acto que proceda para las solicitudes de renovación o de modificación.

Artículo 506([554])

El solicitante será informado de la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de 30 días, o 60 días para el régimen de depósito aduanero, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Estos plazos no serán de aplicación en el caso de una autorización única, excepto si se expide con arreglo a lo dispuesto en el artículo 501.

Artículo 507([555])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 508, las autorizaciones surtirán efecto desde la fecha de su expedición o a partir de una fecha posterior si así se hubiera indicado en las mismas. Cuando se refiera a un depósito aduanero privado, las autoridades aduaneras podrán, con carácter excepcional, comunicar su conformidad para la utilización del régimen con anterioridad a la expedición efectiva de la autorización.

2. En el régimen de depósito aduanero, la autorización tendrá un período de validez ilimitado.

3. En los regímenes de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o perfeccionamiento pasivo, el período de validez no será superior a tres años a contar desde la fecha a partir de la cual surta efecto la autorización, excepto cuando existan motivos debidamente justificados.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo mencionadas en la parte A del anexo 73, el período de validez no podrá ser superior a seis meses.

Respecto de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (5), el período de validez no será superior a tres meses.

Artículo 508([556])

1. Excepto en el régimen de depósito aduanero, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una autorización retroactiva surtirá efecto, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. Cuando una solicitud se refiera a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, el efecto retroactivo se podrá remontar a la fecha de expiración de la autorización original.

3. En circunstancias excepcionales, el efecto retroactivo podrá ampliarse por un período anterior a la fecha de presentación de la solicitud no superior a un año, siempre que se pueda demostrar la existencia de una necesidad económica y que:

a) la solicitud no implique una tentativa de maniobra ni negligencia manifiesta;

b) no se sobrepase el período de validez que hubiera sido concedido con arreglo al artículo 507;

c) la contabilidad del solicitante confirme que las condiciones del régimen pueden considerarse cumplidas y que, cuando proceda, las mercancías podrán ser identificadas en el período en cuestión, así como que dicha contabilidad permitirá efectuar el control del régimen; y

d) que se pueda cumplir con todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluida, cuando sea necesaria, la invalidación de la declaración.

Sección 6

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 509([557])

1. Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios se aplicarán a las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen únicamente cuando se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Cuando unos productos compensadores, distintos de los que figuran en el anexo 75, obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sean despachados a libre práctica, se aplicarán las medidas de política comercial aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías de importación.

3. Cuando los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de transformación bajo control aduanero sean despachados a libre práctica, las medidas de política comercial aplicables a tales productos se aplicarán únicamente cuando las mercancías de importación estén sometidas a dichas medidas.

4. Cuando los actos comunitarios prevean la aplicación de medidas de política comercial en relación con el despacho a libre práctica, tales medidas no serán de aplicación a los productos compensadores despachados a libre práctica resultantes de operaciones de perfeccionamiento pasivo:

- que hubieran conservado el origen comunitario en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del Código,

- que hubieran sido objeto de una reparación, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar,

- complementarias a operaciones sucesivas de perfeccionamiento de conformidad con el artículo 123 del Código.

Artículo 510([558])

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 161 del Código, la aduana de control podrá autorizar la presentación de la declaración en aduana ante una aduana distinta de las que figuran indicadas en la autorización. La aduana de control determinará los procedimientos en virtud de los cuales será informada.

Subsección 2

Operaciones de transferencia

Artículo 511([559])

La autorización mencionará específicamente si las mercancías o los productos incluidos en un régimen suspensivo podrán circular, y bajo qué condiciones, entre distintos lugares o con destino a las instalaciones de otro titular sin ultimación del régimen (transferencia), siempre y cuando se lleven los documentos contables, exceptuando el caso de la importación temporal.

La transferencia no será posible cuando el lugar de partida o de llegada de las mercancías sea un depósito del tipo B.

Artículo 512([560])

1. La transferencia entre lugares distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin trámite aduanero alguno.

2. La transferencia desde la aduana de inclusión a las instalaciones o los lugares de utilización del titular o del operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de inclusión en el régimen.

3. La transferencia hasta la aduana de salida con vistas a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen. En este caso, el régimen no se considerará ultimado hasta que las mercancías o los productos declarados para su reexportación hayan abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 513([561])

La transferencia de un titular a otro sólo podrá llevarse a efecto si el segundo incluye en el régimen las mercancías o productos transferidos en virtud de su autorización de domiciliación. La comunicación a las autoridades aduaneras y la inscripción de las mercancías o productos en los documentos contables contemplados en el artículo 266 deberán realizarse en el momento de la llegada de las mercancías o productos a las instalaciones del segundo titular. No será necesaria la presentación de una declaración complementaria.

En caso de importación temporal, la transferencia de un titular a otro puede tener lugar igualmente cuando el segundo titular incluya las mercancías en el régimen por medio de una declaración en aduana por escrito según el procedimiento normal.

Las formalidades que deberán cumplirse figuran en el anexo 68. Cuando el segundo titular reciba las mercancías o los productos, deberá incluirlas en el régimen.

Artículo 514([562])

Las transferencias que presenten un mayor riesgo en los términos establecidos por el anexo 44 quater estarán cubiertas por una garantía que responda a criterios equivalentes a los establecidos para el régimen de tránsito.

Subsección 3

Documentos contables

Artículo 515([563])

Las autoridades aduaneras exigirán que el titular, el operador o el depositario que hubiera sido designado lleven los documentos contables correspondientes, salvo en el régimen de importación temporal o cuando dichas autoridades no lo estimen necesario.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar como documentos contables válidos la contabilidad existente que contenga la información pertinente.

La aduana de control podrá exigir la presentación de un inventario total o parcial de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 516([564])

Los documentos contables contemplados en el artículo 515 y, cuando fueren requeridos, los contemplados en el apartado 2 del artículo 581 relativos a la importación temporal, deberán contener la siguiente información:

a) los datos que figuren en las casillas de la lista mínima del anexo 37 en relación con la declaración de inclusión en el régimen;

b) los datos de las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el que se ultima el régimen;

c) la fecha y la referencia de otros documentos aduaneros y de todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación;

d) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o de transformación, los tipos de manipulación o la utilización temporal;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

f) los datos necesarios para el seguimiento de las mercancías, incluidos los referentes al lugar donde se encuentran y los relativos a sus posibles transferencias;

g) las designaciones comerciales o técnicas necesarias para la identificación de las mercancías;

h) las informaciones que permitan el control de los movimientos en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo con mercancías equivalentes.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder la dispensa de la obligación de consignar algunos de estos elementos, cuando el control o la supervisión del régimen no se vean afectados por las mercancías objeto del depósito, perfeccionamiento, transformación o utilización.

Subsección 4

El coeficiente de rendimiento y su método de determinación

Artículo 517([565])

1. Cuando sea necesario para la ultimación de un régimen contemplado en los capítulos 3, 4 o 6, el coeficiente de rendimiento o el modo de determinarlo, con mención del coeficiente medio se consignará en la autorización o en la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. El coeficiente se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos de producción, de las especificaciones técnicas o, en su defecto, de los datos relativos a operaciones de la misma naturaleza.

2. En determinados casos particulares, las autoridades aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen; pero en ningún caso con posterioridad al momento en que se les dé un nuevo destino aduanero autorizado.

3. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 para el perfeccionamiento activo se aplicarán a las operaciones que en él se contemplan.

Artículo 518([566])

1. Se calculará la proporción de las mercancías de importación o de exportación temporal incorporadas a los productos compensadores con el objeto de:

- determinar los derechos de importación que deban pagarse,

- determinar el importe que deberá deducirse en razón del nacimiento de una deuda aduanera, o

- aplicar las medidas de política comercial.

Dichos cálculos serán efectuados conforme al método de la clave cuantitativa o al de la clave de valor, en su caso, o conforme a cualquier otro método que ofrezca resultados similares.

A los efectos de los cálculos, los productos transformados o intermedios serán asimilados a los productos compensadores.

2. El método de la clave cuantitativa se aplicará cuando:

a) de las operaciones de perfeccionamiento activo resulte una sola clase de producto compensador. En este caso, la cantidad estimada de las mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por la que se originó la deuda, será proporcional a un porcentaje determinado de la cantidad total de productos compensadores;

b) de las operaciones de perfeccionamiento resulten varias clases de productos compensadores y todos los componentes de las mercancías de importación o de exportación temporal se encuentren en cada uno de dichos productos compensadores. En este caso, la cantidad estimada de mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por los que se originó la deuda será proporcional:

i) a la relación entre cada clase particular de productos compensadores, independientemente de que nazca o no una deuda, y la cantidad total de todos los productos compensadores, y

ii) a la relación entre la cantidad de productos compensadores por la que se origine una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores de la misma clase.

Para determinar si se cumplen las condiciones de aplicación de los métodos descritos en las letras a) y b), no se tendrán en cuenta las pérdidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 862, se entenderá por 'pérdidas', la parte de las mercancías de importación o exportación temporal que se destruye o desaparece durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, escape en forma de gas o salida en el agua de enjuague. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se asimilarán a las pérdidas los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

3. El método de la clave de valor se aplicará cuando el método de la clave cuantitativa no sea aplicable.

La cantidad estimada de las mercancías de importación o de las mercancías de exportación temporal presente en la cantidad de un producto compensador determinado por la que se origine una deuda aduanera será proporcional:

a) al valor de esa clase particular de productos compensadores, independientemente de que den lugar o no al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de todos los productos compensadores, y

b) al valor de los productos compensadores que den lugar al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de los productos compensadores de la misma clase.

El valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se tomará en consideración para aplicar la clave de valor se determina sobre la base del precio franco fábrica reciente en la Comunidad o del precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no estén influidos por una vinculación entre el comprador y el vendedor.

4. Cuando no pueda determinarse el valor de esta manera, se hará utilizando cualquier método razonable.

Subsección 5

Intereses compensatorios

Artículo 519([567])

1. En caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, se devengarán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate.

2. Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses del mercado monetario publicados en el anexo estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo.

El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses antes del mes en el que se hubiera originado la deuda aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o debiera haber tenido lugar la primera operación o utilización con arreglo a la autorización correspondiente.

3. Los intereses se aplicarán por mes natural contado a partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las mercancías de importación que originaron la deuda aduanera. El plazo expirará el último día del mes en el que se originó la deuda aduanera.

En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo 128 del Código, el período se iniciará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que los derechos de importación fueran devueltos o condonados.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán:

a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes;

b) cuando el importe de los intereses compensatorios aplicables no supere 20 euros por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera;

c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el fin de que sea posible la concesión de un tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de un acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país relativo a la importación en éste último;

d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o de restos resultantes de una destrucción;

e) en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 75, en la medida en que correspondan proporcionalmente a las cantidades exportadas de los productos compensadores principales;

f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Código, siempre que los derechos de importación no hayan sido efectivamente devueltos o condonados;

g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su parte, y que hagan que sea imposible o inviable económicamente efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización;

h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al nivel la garantía constituida por un depósito en efectivo en relación con esa deuda;

i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código o en relación con el despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de importación temporal en aplicación de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b) del artículo 573 y el artículo 576 del presente Reglamento.

5. Cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo en las que el número de mercancías de importación y/o de productos compensadores y/o de ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado, permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo de los intereses compensatorios que produzcan resultados similares.

Subsección 6

Ultimación

Artículo 520([568])

1. Cuando las mercancías de importación o de exportación temporal hayan sido incluidas en virtud de una misma autorización pero sobre la base de dos o más declaraciones:

- en el caso de un régimen suspensivo, se considerará que la asignación de un nuevo destino aduanero a las mercancías o productos en cuestión ultimará el régimen para las mercancías de importación incluidas en el mismo al amparo de la declaración de mayor antigüedad,

- en los regímenes de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o de perfeccionamiento pasivo, se considerará que los productos compensadores han sido obtenidos respectivamente a partir de las mercancías de importación o de exportación temporal incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones de mayor antigüedad.

La aplicación del párrafo primero no implicará ventajas injustificadas en materia de derechos de importación.

El titular podrá solicitar que la ultimación se establezca en relación con las mercancías de importación o de exportación específicas.

2. Cuando las mercancías incluidas en un régimen se encuentren depositadas en el mismo lugar que otras mercancías y se dé un caso de destrucción total o de pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la prueba, presentada por el titular de la autorización, de la cantidad real de las mercancías incluidas en el régimen que hubiera resultado destruida o perdida. Cuando al titular no le sea posible aportar dicha prueba, se determinará la parte de las mercancías destruida o perdida tomando como referencia la proporción de las mercancías de la misma clase incluidas en el régimen en el momento en que se produjera dicha destrucción o pérdida.

Artículo 521([569])

1. Independientemente de la aplicación o no de la globalización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación:

- en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) y de la transformación bajo control aduanero, el estado de liquidación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de treinta días,

- en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de seis meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.

2. La solicitud de reembolso o el estado de liquidación deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la aduana de control disponga otra cosa:

a) la referencia a la autorización;

b) la cantidad por clase de las mercancías de importación para las que se solicite la ultimación, la devolución o la condonación, o de las mercancías de importación incluidas en el régimen en el marco del sistema de tráfico triangular;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;

d) el tipo de los derechos de importación a los que están sometidos las mercancías de importación y, cuando proceda, su valor en aduana;

e) la referencia a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido en el régimen las mercancías de importación;

f) la naturaleza y cantidad de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar, y el destino aduanero que se les haya asignado, incluida la referencia a las declaraciones, otros documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo a la ultimación y a los plazos de ultimación correspondientes;

g) el valor de los productos compensadores o transformados, cuando la ultimación se efectúe aplicando la clave de valor;

h) el coeficiente de rendimiento;

i) el importe de los derechos de importación que hubieran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su caso, el importe de los intereses compensatorios a satisfacer.

Cuando el importe resulte de la aplicación del artículo 546, se hará constar esta circunstancia;

i) en el caso del régimen de transformación bajo control aduanero, el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados y los elementos necesarios para la determinación del valor en aduana.

3. La aduana de control podrá establecer el estado de liquidación.

Sección 7

Cooperación administrativa

Artículo 522([570])

Las autoridades aduaneras comunicarán la siguiente información a la Comisión en los casos, plazos y forma establecidos en el anexo 70:

a) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero:

i) las autorizaciones expedidas,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas;

b) para el perfeccionamiento pasivo:

i) las autorizaciones expedidas con arreglo al apartado 2 del artículo 147 del Código,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas.

La Comisión pondrá estas informaciones a la disposición de las administraciones aduaneras.

Artículo 523([571])

A fin de facilitar la información pertinente a las demás aduanas implicadas en la aplicación del régimen, se podrán expedir, a instancia de la persona interesada o a iniciativa de las autoridades aduaneras, los boletines de información contemplados en el anexo 71 enumerados a continuación, salvo que las autoridades aduaneras acuerden la utilización de otros medios de intercambio de información:

a) con respecto al depósito aduanero, el boletín de información INF 8, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables a las mercancías antes de que se hayan efectuado las manipulaciones usuales;

b) con respecto al perfeccionamiento activo:

i) el boletín de información INF 1, para la comunicación de la información relativa a los importes correspondientes a los derechos, los intereses compensatorios, la garantía y a las medidas de política comercial;

ii) el boletín de información INF 9, para la comunicación de la información relativa a los productos compensadores a los que se vaya a asignar otro destino aduanero autorizado en tráfico triangular;

iii) el boletín the información INF 5, para la comunicación, con vistas a obtener la exención de derechos aplicables a las mercancías de importación, de la información relativa a las operaciones de exportación anticipada en el marco del tráfico triangular;

iv) el boletín de información INF 7, para la comunicación de la información que permita la devolución o la condonación de derechos en el marco del sistema de reintegro;

c) con respecto a la importación temporal, el boletín de información INF 6, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera o de los importes de los derechos ya percibidos relativos a mercancías que hayan sido transferidas;

d) con respecto al perfeccionamiento pasivo, el boletín de información INF 2, para la comunicación, con vistas a obtener la exención total o parcial de derechos aplicables a los productos compensadores, de la información relativa a las mercancías de exportación temporal en el marco de tráfico triangular: boletín de información INF 2.

CAPÍTULO 2

Depósito aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 524([572])

A los efectos del presente capítulo y en referencia a los productos agrícolas, se entenderá por 'mercancías con financiación anticipada': las mercancías comunitarias destinadas a ser exportadas sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando ese pago esté previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (6).

Artículo 525([573])

1. Cuando se trate de un depósito aduanero público se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo A, si la responsabilidad recae sobre el depositario;

b) tipo B, si la responsabilidad recae sobre el depositante;

c) tipo C, si su gestión es responsabilidad de las autoridades aduaneras.

2. Cuando se trate de un depósito aduanero privado bajo la responsabilidad del depositario, que se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo D, en los casos en que el despacho a libre práctica se efectúe con arreglo al procedimiento de domiciliación y pueda ser concedido sobre la base de la especie, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías considerados en el momento de su inclusión en el régimen;

b) tipo E, en los casos de aplicación del régimen, aunque las mercancías no deban necesariamente ser almacenadas en un lugar autorizado como depósito aduanero;

c) tipo C, en los casos en que no sea de aplicación ninguna de las situaciones particulares enumeradas en los guiones precedentes.

3. Las autorizaciones de depósito de tipo E podrán prever el recurso a los procedimientos aplicables al depósito de tipo D.

Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 526([574])

1. Cuando concedan la autorización, las autoridades aduaneras designarán los locales o cualquier otro emplazamiento delimitado que puedan ser autorizados como depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D. Asimismo, las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de almacenes de depósito temporal como depósito de uno de los tipos anteriores o gestionarlos como un depósito de tipo F.

2. No podrá aceptarse que en un mismo emplazamiento existan al mismo tiempo dos o más depósitos aduaneros.

3. Cuando las mercancías supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización deberá establecer que su almacenamiento sólo podrá realizarse en locales especialmente equipados para recibirlas.

4. Los depósitos de los tipos A, C, D y E podrán ser autorizados como depósito de avituallamiento de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (7).

5. Las autorizaciones únicas sólo podrán ser concedidas en relación con depósitos aduaneros privados.

Artículo 527([575])

1. Únicamente podrá concederse la autorización cuando las manipulaciones usuales previstas, las operaciones de perfeccionamiento activo o las operaciones de transformación bajo control aduanero de las mercancías no predominen sobre la actividad de almacenamiento.

2. No se concederá la autorización cuando los locales de un depósito aduanero o las instalaciones de almacenamiento se utilicen para la venta al por menor.

No obstante, se podrá conceder la autorización cuando las mercancías sean vendidas al por menor con exención de derechos de importación:

a) a viajeros con destino a terceros países;

b) en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares;

c) a miembros de organizaciones internacionales o a fuerzas de la OTAN.

3. A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 86 del Código, cuando las autoridades aduaneras examinen si los costes administrativos derivados del régimen de depósito aduanero son o no desproporcionados respecto de las necesidades económicas correspondientes, tendrán en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.

Sección 3

Contabilidad de existencias

Artículo 528([576])

1. En los depósitos de los tipos A, C, D y E, el depositario es la persona designada para llevar la contabilidad de existencias.

2. En los depósitos de tipo F, la aduana que gestiona el depósito llevará la contabilidad aduanera en sustitución de la contabilidad de existencias.

3. En los depósitos de tipo B, la aduana de control conservará las declaraciones de inclusión en el régimen en sustitución de la contabilidad de existencias.

Artículo 529([577])

1. La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo momento el estado de las existencias de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fijados por las autoridades aduaneras, una relación de las existencias.

2. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de someterse a las manipulaciones usuales.

3. La contabilidad de existencias deberá reflejar las informaciones relativas a la retirada temporal y al almacenamiento conjunto de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 534.

Artículo 530([578])

1. Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de depósito de tipo E, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de su llegada a las instalaciones de almacenamiento del titular.

2. Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

3. Las inscripciones en la contabilidad de existencias de las indicaciones relativas a la ultimación del régimen se realizarán, a más tardar, en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero o de las instalaciones de almacenamiento del titular.

Sección 4

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 531([579])

Las mercancías no comunitarias podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales enumeradas en el anexo 72.

Artículo 532([580])

Las mercancías podrán ser retiradas temporalmente por un período máximo de tres meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá ser prorrogado.

Artículo 533([581])

La autorización para realizar manipulaciones usuales o para la retirada temporal de las mercancías de un depósito aduanero se solicitará por escrito, caso por caso, a la aduana de control. En la solicitud deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación del régimen.

Estas autorizaciones específicas pueden también otorgarse en el marco de la autorización del depósito aduanero. En este caso, la aduana de control deberá ser informada, en la forma en que ésta determine, cuando se vayan a realizar tales manipulaciones o cuando tenga lugar una retirada temporal de las mercancías.

Artículo 534([582])

1. Cuando se almacenen mercancías comunitarias en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento utilizadas para las mercancías incluidas en el régimen, se podrán prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, en particular para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el mismo local.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías con financiación anticipada.

Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas.

3. A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercancías no comunitarias.

La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determinado a una cantidad de mercancías superior a la de aquellas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se encuentren realmente en el depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.

Artículo 535([583])

1. Cuando se efectúen operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento, las disposiciones del artículo 534 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en esos regímenes.

Sin embargo, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo sin recurso a la equivalencia o de operaciones de transformación bajo control aduanero, las disposiciones del artículo 534 relativas al almacenamiento conjunto de las mercancías no serán aplicables a las mercancías comunitarias.

2. Las inscripciones en los libros de 'perfeccionamiento activo' y en los 'libros de transformación bajo control aduanero' deberán permitir a las autoridades aduaneras comprobar en cualquier momento la situación exacta de todas las mercancías o productos que se encuentren incluidos en uno de los regímenes considerados.

CAPÍTULO 3

Perfeccionamiento activo

Sección 1

Disposición general

Artículo 536([584])

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 'Exportación anticipada': el sistema según el cual los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancías equivalentes son exportados previamente a la inclusión de las mercancías de importación en el régimen, utilizando el sistema de suspensión.

b) 'Trabajo sin suministro de material': cualquier operación de perfeccionamiento de las mercancías de importación puestas a disposición del titular directa o indirectamente, realizada de acuerdo con lo estipulado, por cuenta de un comitente establecido en un tercer país y, en general, contra el pago únicamente de los costes de perfeccionamiento.

Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 537([585])

La autorización sólo se concederá cuando el solicitante tenga la intención de reexportar o de exportar los productos compensadores principales.

Artículo 538([586])

Asimismo, podrá concederse la autorización para las mercancías contempladas en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 114 del Código, con excepción de:

a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos compensadores o la detección de defectos de las mercancías de importación que se deban reparar;

b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos compensadores;

c) los materiales y herramientas.

Artículo 539([587])

Las condiciones económicas se considerarán cumplidas excepto en el caso de que la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73.

No obstante, las condiciones económicas también se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73 en la medida en que:

a) la solicitud se refiera a:

i) operaciones relativas a mercancías desprovistas de carácter comercial,

ii) ejecución de un contrato de trabajo sin suministro de material,

iii) la transformación de los productos compensadores obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento en el marco de una autorización anterior para cuya concesión se hubiera llevado a cabo un examen de las condiciones económicas,

iv) las manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531,

v) la reparación,

vi) las operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00, en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19; o

b) el valor global de las mercancías de importación por solicitante, año natural y código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150000 euros, o

c) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (8), cuando se trate de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73 y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad competente, que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías en la cantidad limitada determinada en virtud del balance de suministro estimativo.

Artículo 540([588])

La autorización indicará los medios y métodos de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores y fijará las condiciones para la buena marcha de las operaciones en las que se utilicen mercancías equivalentes.

Tales condiciones y métodos de identificación podrán incluir el examen de los documentos contables.

Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 541([589])

1. La autorización indicará si se pueden utilizar en las operaciones de perfeccionamiento las mercancías equivalentes contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 114 del Código que se clasifiquen en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tengan la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de importación, y determinará las condiciones de esa utilización.

2. Se podrá admitir que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación siempre que, salvo en casos excepcionales, la parte esencial de la operación de perfeccionamiento de esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular o en aquélla en que dicha operación se efectúe por cuenta de éste.

3. Las disposiciones particulares establecidas en el anexo 74 se aplicarán a las mercancías mencionadas en él.

Artículo 542([590])

1. La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá prorrogarse, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2. Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un período determinado, la autorización podrá prever que el plazo de ultimación sea automáticamente prorrogado para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren incluidas en el régimen en dicha fecha. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que se asigne a esas mercancías un nuevo destino aduanero en un plazo fijado por ellas.

3. Con independencia de que se recurra o no a la globalización y de que se aplique el apartado 2, el plazo de ultimación de los siguientes productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar no podrá ser superior a:

a) cuatro meses en el caso de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999;

b) dos meses en el caso de los animales para sacrificio (sin engorde) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

c) tres meses en el caso de los animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) clasificados en los códigos NC 0104 y 0105;

d) seis meses en el caso de los demás animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

e) seis meses en el caso de la transformación de carnes;

f) seis meses en el caso de la transformación de otros productos agrícolas que se puedan beneficiar de un pago anticipado de las restituciones a la exportación a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 y sean transformados en los productos o mercancías a los que se refieren las letras b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento.

Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen sucesivamente o circunstancias excepcionales así lo justifiquen, los plazos podrán ser prorrogados previa solicitud, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses.

Artículo 543([591])

1. En caso de exportación anticipada, la autorización indicará el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte a la Comunidad.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:

a) tres meses para las mercancías sometidas a una organización común de mercado;

b) seis meses para las demás mercancías.

Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 544([592])

A efectos de ultimación del régimen o de la solicitud de reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a una reexportación o exportación:

a) el suministro de productos compensadores a personas que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos de importación derivadas bien de la aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares o de otros convenios consulares, bien del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre las misiones especiales;

b) el suministro de productos compensadores a las fuerzas armadas de otros países estacionadas en el territorio de un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro les conceda una franquicia especial de derechos de importación de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) n° 918/83;

c) el suministro de aeronaves civiles. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles, o de partes de éstas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

d) el suministro de astronaves y de los equipos que les son propios. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y del equipo en tierra, y de sus componentes, que constituyan una parte integrante de los sistemas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

e) la utilización de conformidad con las disposiciones aplicables de los productos compensadores secundarios cuya destrucción bajo control aduanero esté prohibida por motivos ambientales. En este caso, el titular deberá probar que la ultimación del régimen de acuerdo con las reglas normales no es posible o es económicamente inviable.

Sección 4

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de suspensión

Artículo 545([593])

1. La utilización de mercancías equivalentes en el marco de operaciones de perfeccionamiento con arreglo al artículo 115 del Código no estará sujeta a los procedimientos de inclusión en el régimen.

2. Las mercancías equivalentes y los productos compensadores obtenidos a partir de ellas adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias; y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen.

Sin embargo, cuando las mercancías de importación sean comercializadas antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surtirá efecto desde el momento de su comercialización. Las autoridades aduaneras podrán permitir, en casos excepcionales y a instancia del titular, que cuando esté previsto que las mercancías equivalentes no estén presentes en ese momento, dichas mercancías sean presentadas posteriormente, en el momento que las autoridades determinen y dentro de un plazo razonable.

3. En caso de exportación anticipada:

- los productos compensadores adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de exportación a condición de que las mercancías que deban ser importadas se incluyan en el régimen,

- las mercancías de importación adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su inclusión en el régimen.

Artículo 546([594])

La autorización indicará si los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de las medidas de prohibición o restricción aplicables. En este caso, se considerarán despachadas a libre práctica cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la expiración del plazo de ultimación.

A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 218 del Código, la declaración de despacho a libre práctica se considerará presentada y aceptada, y el levante concedido, en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Los productos o mercancías adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su comercialización.

Artículo 547([595])

En caso de despacho a libre práctica de productos compensadores, las casillas 15,16, 34, 41 y 42 de la declaración deberán referirse a las mercancías de importación.

Los datos pertinentes podrán también facilitarse en el boletín INF1 o en cualquier otro documento que acompañe a la declaración.

Artículo 547 bis([596])

Los derechos de importación que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 del código, se deben imponer sobre las mercancías de importación que pueden beneficiarse, en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, de un tratamiento arancelario preferencial en función de su destino especial, se calcularán al tipo correspondiente al destino especial de que se trate. Este cálculo solo se podrá efectuar cuando se hubiera podido conceder una autorización de destino especial y se hubieran cumplido las condiciones fijadas para la concesión del tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 548([597])

1. La lista de productos compensadores sujetos a los derechos de importación que les son propios, de conformidad con el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, figura recogida en el anexo 75.

2. Cuando se destruyan productos compensadores distintos de los enumerados en la lista mencionada en el apartado 1, se considerarán como si hubiesen sido reexportados.

Artículo 549([598])

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en uno de los regímenes suspensivos o se introduzcan en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, los documentos o libros contables empleados para dicho destino aduanero, o cualquier otro documento que los sustituya, incluirán una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/S,

- AF/S-varer,

- AV/S-Waren,

- Texto en griego

- IP/S goods,

- Marchandises PA/S,

- Merci PA/S,

- AV/S-goederen,

- Mercadorias AA/S,

- SJ/S-tavaroita,

- AF/S-varor.

2. Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes suspensivos o introducidos en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada con una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial,

- Handelspolitik,

- Handelspolitik,

- Texto en griego

- Commercial policy,

- Politique commerciale,

- Politica commerciale,

- Handelspolitiek,

- Politica comercial,

- Kauppapolitiikka,

- Handelspolitik.

Sección 5

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de reintegro

Artículo 550([599])

Cuando las mercancías en el marco del sistema de reintegro reciban un destino aduanero que esté previsto en el apartado 1 del artículo 549, dicha disposición requerirá la mención de una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/R,

- AF/T-varer,

- AV/R-Waren,

- Texto en griego

- IP/D goods,

- Marchandises PA/R,

- Merci PA/R,

- AV/T-goederen,

- Mercadorias AA/D,

- SJ/T-tavaroita,

- AF/R-varor.

CAPÍTULO 4

Transformación bajo control aduanero

Artículo 551([600])

1. El régimen de transformación bajo control aduanero será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga por objeto la obtención de productos a los que se aplique un importe de derechos de importación inferior al aplicable a las mercancías de importación.

Dicho régimen será también aplicable a las mercancias que deban someterse a operaciones destinadas a garantizar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su despacho a libre práctica.

2. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 542.

3. ([601])Cuando las condiciones de concesión de uno u otro sistema se cumplan, el solicitante podrá solicitar una autorización, ya sea con el sistema de suspensión o con el de reintegro. Los costes de transformación significan todos los costes contraídos para fabricar los productos transformados, incluidos gastos generales y el valor de todas las mercancías comunitarias utilizadas.

Artículo 552([602])

1. Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte A del anexo 76, las condiciones económicas se considerarán cumplidas.

Para otros tipos de mercancías y otras operaciones, se efectuará un examen de las condiciones económicas.

2. Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte B del anexo 76 y que no estén cubiertas en la parte A, el Comité procederá al examen de las condiciones económicas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 504.

CAPÍTULO 5

Importación temporal

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 553([603])

1. Los animales nacidos de animales incluidos en el régimen serán considerados como mercancías no comunitarias e incluidos, a su vez, en este régimen, salvo cuando carezcan de valor comercial significativo.

2. Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 meses, incluso en el caso de ultimación del régimen mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

No obstante, a instancia del titular, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades establezcan.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por 'circunstancias excepcionales' cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancía durante un período adicional para poder cumplir el objetivo que ha motivado la operación de importación temporal.

4. Las mercancías incluidas en el régimen deberán permanecer en el mismo estado.

Se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto de las mercancías y las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.

Artículo 554([604])

El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, 'exención total de derechos de importación'), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 a 578.

El beneficio de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá a los productos fungibles.

Sección 2

Condiciones para la exención total de derechos de importación

Subsección 1

Medios de transporte

Artículo 555([605])

1. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) 'uso comercial': la utilización de un medio de transporte para el transporte de personas o de mercancías a título oneroso o en el marco de la actividad económica de una empresa;

b) 'uso privado': la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial;

c) 'tráfico interior': el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.

2. Los medios de transporte incluyen las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que los acompañan.

Artículo 556([606])

Se concederá a las paletas la exención total de derechos de importación.

El régimen se ultimará igualmente por la exportación o reexportación de paletas del mismo tipo y de igual valor aproximado.

Artículo 557([607])

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:

a) la identificación del propietario o del operador mediante su nombre completo, una sigla o cifras consagradas por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas y banderas;

b) con la excepción de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera, las marcas y números de identificación del contenedor atribuidos por el propietario o el operador; la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

c) con excepción de los contenedores utilizados en el transporte aéreo, el país al que pertenezca el contenedor. Éste podrá indicarse bien mediante el código ISO alpha-2 del país en cuestión previsto en las normas internacionales ISO 3166 o 6346, mediante las iniciales utilizadas para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o con cifras, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera.

Cuando la solicitud de autorización se presente con arreglo a la letra c), primer párrafo del apartado 3 del artículo 497, los contenedores deberán ser supervisados por una persona representada en el territorio aduanero de la Comunidad que pueda, en todo momento, informar sobre la localización de dichos contenedores y sobre las indicaciones relativas a su inclusión en el régimen, así como a su ultimación.

2. Los contenedores podrán utilizarse en el tráfico interior antes de su reexportación. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro y destinadas a ser descargadas en este mismo territorio, cuando se trate de evitar que los contenedores realicen un viaje de vacío en el territorio de ese Estado.

3. En las condiciones previstas en el Convenio de Ginebra de 21 de enero de 1994, aprobado por la Decisión 95/137/CE del Consejo (9), las autoridades aduaneras permitirán la ultimación del régimen mediante la exportación o la reexportación de los contenedores del mismo tipo o de igual valor.

Artículo 558([608])

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marítima y fluvial, cuando:

a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y

c) en caso de uso comercial de medios de transporte distintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución, prevean esa posibilidad.

2. Cuando tales medios de transporte, contemplados en el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho días a contar desde la entrada en vigor del contrato.

Artículo 559([609])

Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando:

a) los medios de transporte ferroviario sean puestos a disposición de tales personas en virtud de un acuerdo que faculte a todas las redes para utilizar el material rodante de otras redes como si fuera su propio material;

b) se enganche un remolque a un medio de transporte por carretera matriculado en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) la utilización de los medios de transporte, en una situación de urgencia, no exceda de cinco días; o

d) los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación en un plazo máximo de cinco días.

Artículo 560([610])

1. Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización.

Dichas personas podrán también beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte arrendado ocasionalmente en virtud de un contrato formalizado por escrito:

a) para volver a su lugar de residencia en la Comunidad;

b) para salir de la Comunidad; o

c) cuando así sea generalmente admitido por las autoridades aduaneras competentes.

2. Los medios de transporte deberán ser reexportados o devueltos a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de

a) cinco días en el caso mencionado en la letra a) del apartado 1;

b) ocho días en el caso mencionado en letra c) del apartado 1.

Lo medios de transporte deberán ser reexportados en el plazo de dos días a contar desde la entrada en vigor del contrato en el caso mencionado en la letra b) del apartado 1.

Artículo 561([611])

1. La exención total de derechos de importación podrá concederse cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:

a) una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) una persona física establecida en dicho territorio que esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

En el caso contemplado en la letra b), la exportación de los medios de transporte deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

2. La exención total de derechos de importación podría concederse cuando el medio de transporte sea utilizado con fines comerciales o privados por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada o autorizada de cualquier otro modo por el propietario del medio de transporte establecido fuera de ese territorio.

El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de trabajo.

Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación temporal de medios de transporte contemplada en esta disposición en caso de utilización sistemática.

3. La exención total de derechos de importación podrá concederse en casos excepcionales cuando los medios de transporte se utilicen con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período limitado.

Artículo 562([612])

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones particulares, los plazos de ultimación serán los siguientes:

a) para medios de transporte ferroviarios: 12 meses;

b) para medios de transporte de uso comercial distintos de los medios ferroviarios: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte;

c) para los medios de transporte por carretera de uso privado:

- utilizados por un estudiante: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de realizar sus estudios,

- utilizados por una persona encargada de la ejecución de una misión durante un período de tiempo determinado: la duración de la estancia de la persona en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de cumplir la misión encargada,

- en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;

d) para los medios de transporte aéreos de uso privado: seis meses;

e) para los medios de transporte marítimos y fluviales de uso privado: dieciocho meses.

Subsección 2

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado a las gentes del mar

Artículo 563([613])

Se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación a los efectos personales que sean razonablemente necesarios para el viaje y a las mercancías que deban utilizarse con un fin deportivo importadas por un viajero en los términos definidos en el punto 1 de la letra a) del artículo 236.

Artículo 564([614])

Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:

a) se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;

b) sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o

c) lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones con fines no lucrativos, así como en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.

Subsección 3

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes; material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

Artículo 565([615])

Se concederá la exención total de derechos de importación al material que se destine a ser utilizado para combatir los efectos de las catástrofes cuando sea utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Comunidad y se destine a organismos públicos o a organismos autorizados por las autoridades competentes.

Artículo 566([616])

Se concederá la exención total de derechos de importación al material médico-quirúrgico y de laboratorio cuando dicho material sea objeto de un envío ocasional efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.

Artículo 567([617])

Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Se concederá a las mercancías siguientes destinadas a las actividades tradicionales de una zona fronteriza, en los términos en que la definen las disposiciones vigentes:

a) el material de equipamiento que pertenezca a una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la zona fronteriza de importación temporal y que sea utilizado por una persona establecida en dicha zona adyacente;

b) las mercancías utilizadas bajo la responsabilidad de las autoridades públicas para la construcción, reparación o mantenimiento de las infraestructuras en tales zonas fronterizas.

Subsección 4

Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario; material profesional; material pedagógico y científico

Artículo 568([618])

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías:

a) que constituyan soportes de sonido, imagen o información destinados a la presentación antes de su utilización comercial, o sean enviados gratuitamente, o vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos; o

b) que únicamente se utilicen con fines publicitarios.

Artículo 569([619])

1. Se concederá la exención total de derechos de importación al material profesional cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por un empleado del propietario, pudiendo dicho empleado estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad; y

c) sea utilizado por el importador o bajo su dirección, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.

2. No se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación al material destinado a ser utilizado en la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o proyectos similares.

Artículo 570([620])

Se concederá la exención total de derechos de importación al material pedagógico y científico cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por establecimientos científicos, de enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa, y sea utilizado bajo su responsabilidad con fines exclusivamente de enseñanza, de formación profesional o de investigación científica;

c) sea importado en número razonable teniendo en cuenta el uso a que se destine; y

d) no se utilice con fines puramente comerciales.

Subsección 5

Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares; herramientas e instrumentos especiales; mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; muestras; medios de producción de sustitución

Artículo 571([621])

Se concederá la exención total de derechos de importación a los envases cuando:

a) si se hubieran importado llenos, se destinen a ser reexportados llenos o vacíos;

b) si se hubieran importado vacíos, se destinen a ser reexportados llenos.

Los envases no podrán ser utilizados en tráfico interior, excepto para la exportación de mercancías. En el caso de los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

Artículo 572([622])

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación, y otros objetos similares cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

2. Se concederá la exención total de derechos de importación a las herramientas e instrumentos especiales cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricación de mercancías que habrán de ser exportadas en su totalidad.

Artículo 573([623])

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías, cuando:

a) deban servir para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones;

b) sean importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos y sean efectivamente sometidas a prueba. El plazo de ultimación será de seis meses;

c) sean utilizados para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

En el caso de las mercancías contempladas en la letra b), el plazo de ultimación será de seis meses.

Artículo 574([624])

Se concederá la exención total de derechos de importación a las muestras importadas en cantidad razonable, con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 575([625])

Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.

El plazo de ultimación será de seis meses.

Subsección 6

Mercancías destinadas a su exposición o venta

Artículo 576([626])

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen.

En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán autorizar el recurso al régimen para otros tipos de actos públicos.

2. Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que no puedan ser importadas como muestras, cuando el expedidor desee venderlas y el destinatario condicione su compra a un examen previo.

El plazo de ultimación será de dos meses.

3. Se concederá la exención total de derechos de importación a:

a) los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo I de la Directiva 77/388/CEE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta;

b) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta.

Subsección 7

Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancí

Artículo 577([627])

Se concederá la exención total de derechos de importación a la piezas de recambio, accesorios y equipos que estén destinados a la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 578([628])

La exención total de derechos de importación podrá concederse a mercancías distintas de las enumeradas en los artículos 556 a 577 o a mercancías que no cumplan las condiciones establecidas en ellos, cuando sean importadas:

a) ocasionalmente, durante un período no superior a tres meses; o

b) en situaciones especiales sin incidencia económica.

Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 579([629])

Cuando los efectos personales, las mercancías importadas con fines deportivos o los medios de transporte sean objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras podrán exigir una declaración escrita cuando el importe de los derechos de importación sea elevado o cuando exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obligaciones derivadas de la inclusión en el régimen.

Artículo 580([630])

1. Se aceptarán las declaraciones de inclusión en el régimen efectuadas al amparo de un cuaderno ATA o CPD cuando éstos sean expedidos por un país participante, visados y garantizados por una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.

Salvo disposición en sentido contrario en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales, se entenderá por 'país participante' cualquier país que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul que haya aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992 del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la aceptación de los cuadernos ATA y CPD en el procedimiento de inclusión en el régimen de importación temporal.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente en el caso de que los cuadernos ATA y CPD:

a) se refieran a mercancías y a usos contemplados en dichos convenios o acuerdos;

b) incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno; y

c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los cuadernos ATA o CPD se presentarán, a efectos de la inclusión en el régimen, ante la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando dicha aduana no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones relativas a la inclusión en el régimen.

2. Los artículos 454, 455 y 458 a 461 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en el régimen al amparo de un cuaderno ATA.

3. ([631])

Artículo 581([632])

1. Sin perjuicio del sistema de garantía específico de los cuadernos ATA y CPD, la inclusión en el régimen mediante una declaración escrita estará supeditada a la constitución de una garantía, excepto en los casos enumerados en el anexo 77.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir que se lleven documentos contables con el fin de facilitar el control del régimen.

Artículo 582([633])

1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean declaradas para su despacho a libre práctica, el importe de la deuda se determinará sobre la base de los elementos de cálculo aplicables a dichas mercancías en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean comercializadas, se considerarán como que han sido presentadas en aduana cuando sean declaradas para despacho a libre práctica antes del vencimiento del plazo de ultimación.

2. A los efectos de la ultimación del régimen con relación a las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 576, su consumo, destrucción o distribución gratuita en el marco de la exposición se considerará como una reexportación siempre que su cantidad esté en relación con la naturaleza del acto, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.

El párrafo primero no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.

Artículo 583([634])

Cuando las mercancías incluidas en el régimen se encuentren al amparo de uno de los regímenes suspensivos, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, los documentos distintos de los cuadernos ATA o CPD y los documentos contables relativos a dicho destino aduanero, o cualquier documento que los sustituya, deberá incluir una de las menciones siguientes:

- Mercancías IT,

- MI-varer,

- VV-Waren,

- Texto en griego

- TA goods,

- Marchandises ,

- Merci AT,

- TI-goederen,

- Mercadorias IT,

- VM-tavaroita,

- TI-varor.

Artículo 584([635])

El régimen también quedará ultimado en el caso de los medios de transporte ferroviarios utilizados en común en virtud de un acuerdo, cuando se exporten o se reexporten medios de transporte ferroviarios de la misma clase y de igual valor que los que hayan sido puestos a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO 6

Perfeccionamiento pasivo

Sección 1

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 585([636])

1. Salvo que existan indicaciones en sentido contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.

2. Cuando la solicitud de autorización sea presentada por una persona que exporte las mercancías de exportación temporal sin que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento, las autoridades aduaneras procederán al examen previo de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 147 del Código sobre la base de los documentos presentados. Los artículos 503 y 504 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 585 bis([637])

1. Respecto de las mercancías de importación que, en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen, pudieran beneficiarse de un régimen arancelario favorable en razón de su destino especial, los derechos de importación que se deberán percibir en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 del Código, se calcularán tomando en consideración el tipo correspondiente a este destino, siempre que se cumplan las condiciones previstas para la concesión del beneficio de este último régimen sin que sea necesario conceder una autorización para poder beneficiarse de este régimen.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando las mercancías hayan recibido el destino especial previsto para la concesión del régimen arancelario favorable, antes de expirar el plazo fijado al respecto en las disposiciones comunitarias que determinan las condiciones a las que se supedita la declaración de inclusión de dichas mercancías en este régimen. Dicho plazo comenzará en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen. Podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera si la mercancía no hubiera sido afectada al destino especial debido a un caso fortuito o de fuerza mayor o a exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración de la mercancía.

Artículo 586([638])

1. La autorización indicará los medios y los procedimientos utilizados para cerciorarse de que los productos compensadores resulten del perfeccionamiento de la mercancías de exportación temporal o para verificar que se cumplen las condiciones para la utilización del sistema de intercambios estándar.

Estos medios y métodos podrán incluir el recurso a la ficha de información que figura en el anexo 104 y al examen de los documentos contables.

2. No obstante, la autorización podrá concederse, en casos debidamente justificados, cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determinar que los productos compensadores resultan del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal, siempre que el solicitante pueda garantizar que las mercancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, y tienen la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal. La autorización fijará las condiciones de utilización del régimen.

Artículo 587([639])

Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.

Sección 2

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 588([640])

1. La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias particulares, dicho plazo podrá ser prorrogado incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2. El apartado 2 del artículo 157 del Código podrá aplicarse incluso con posterioridad a la expiración del plazo inicial.

Artículo 589([641])

1. La declaración de inclusión de las mercancías de exportación temporal en el régimen deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones aplicables a la exportación.

2. En el caso de importación anticipada, los documentos que deberán presentarse en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica incluirán una copia de la autorización, a no ser que ésta haya sido objeto de una solicitud de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 497. El apartado 3 del artículo 220 se aplicará mutatis mutandis.

Sección 3

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 590([642])

1. Para el cálculo del importe que deba deducirse no serán tomados en consideración los derechos antidumping ni los derechos compensatorios.

Se considerarán incluidos los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

2. A los efectos de la determinación del valor de las mercancías de exportación temporal según uno de los métodos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 151 del Código los gastos de carga, transporte y seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

a) en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código; ni

b) en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

Se incluirán en los gastos de perfeccionamiento los gastos de carga, transporte y seguro de los productos compensadores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los gastos de carga, de transporte y de seguro incluirán:

a) las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra;

b) el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal;

c) el coste del embalaje, que comprende tanto la mano de obra como los materiales;

d) los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías.

Artículo 591([643])

Se autorizará, previa solicitud, la exención parcial de derechos de importación considerando los costes de la operación de perfeccionamiento como base de cálculo de los derechos.

([644])Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.

Los artículos 29 a 35 del Código se aplicarán mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tomen en consideración las mercancías de exportación temporal.

Artículo 592([645])

Siempre que se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento en el marco de una autorización que no contemple la reparación, las autoridades aduaneras podrán, a solicitud del titular, fijar un tipo de imposición medio aplicable a todas esas operaciones (globalización de la ultimación).

Dicho tipo impositivo se determinará para cada período máximo de doce meses y deberá aplicarse provisionalmente a los productos compensadores despachados a libre práctica durante dicho período. Al término de cada período, las autoridades aduaneras efectuarán el cálculo final y, cuando proceda, aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 220 o el artículo 236 del Código.

CAPÍTULO 1 ([646])

Disposiciones generales para las declaraciones en aduana

Artículo 592 bis([647]) queda modificado como sigue:

Los artículos 592 ter a 592 septies no se aplicarán a las mercancías siguientes:

a) energía eléctrica;

b) mercancías que salgan mediante conductos;

c) cartas, tarjetas postales y material impreso, incluso por medios electrónicos;

d) mercancías enviadas al amparo de las normas del Convenio de la Unión Postal Universal;

e) mercancías al amparo de declaraciones en aduana realizadas mediante cualquier otro acto de conformidad con los artículos 231, 232, apartado 2, y 233, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;

f) mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros;

g) mercancías para las que se admita una declaración verbal, de conformidad con los artículos 226, 227 y 229, apartado 2, excepto palés, contenedores y medios de transporte por carretera y ferrocarril, o de navegación aérea, marítima y fluvial, utilizados en el marco de un contrato de transporte;

h) mercancías al amparo de cuadernos ATA y CPD; ES L 360/86 Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2006

i) mercancías que circulen al amparo del impreso 302 establecido en el marco del Convenio entre los Estados que son Partes en el Tratado del Atlántico Norte, relativo al estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951;

j) mercancías transportadas en buques de líneas marítimas regulares, debidamente autorizadas de conformidad con el artículo 313 ter; o en buques o aeronaves que circulen entre puertos o aeropuertos comunitarios sin efectuar escala en ningún puerto ni aeropuerto situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

k) armas y equipo militar que las autoridades encargadas de la defensa militar de un Estado miembro saquen del territorio aduanero de la Comunidad, en transporte militar o en transporte para uso exclusivo de las autoridades militares;

l) Las siguientes mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad directamente, incorporadas en plataformas de perforación o de producción, explotadas por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad:

i) mercancías destinadas a la construcción, reparación, mantenimiento o adaptación de dichas plataformas,

ii) mercancías destinadas a la utilización en el acondicionamiento o equipamiento de dichas plataformas,

iii) otros suministros destinados a ser utilizados o consumidos en dichas plataformas;

m) mercancías incluidas en un envío cuyo valor intrínseco no supere los 22 EUR, siempre que las autoridades aduaneras acepten, con el acuerdo del operador económico, llevar a cabo un análisis de riesgos utilizando la información incluida o facilitada por el sistema utilizado por el operador económico.

Artículo 592 ter([648])

1. Cuando las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad estén amparadas por una declaración en aduana, esta deberá presentarse en la aduana competente en los siguientes plazos:

a) en el caso del tráfico marítimo:

i) para los cargamentos en contenedores que no sean aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos 24 horas antes de la carga de las mercancías en el buque en que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad,

ii) para los cargamentos a granel/a granel en embalajes distintos de aquellos a los que se aplican los incisos iii) o iv), al menos cuatro horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, 

iii) para la circulación entre el territorio aduanero de la Comunidad, salvo los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira o las Islas Canarias, y Groenlandia, las islas Feroe, Ceuta, Melilla, Noruega, Islandia, puertos del mar Báltico, del mar del Norte, del mar Negro, del Mediterráneo o todos los puertos de Marruecos, al menos dos horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad,

iv) para la circulación, en casos distintos de los contemplados en el inciso iii), entre los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las Islas Canarias y territorios exteriores al territorio aduanero de la Comunidad en que la duración del viaje sea inferior a 24 horas, al menos dos horas antes de la salida del puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) en el caso del tráfico aéreo, al menos 30 minutos antes de la salida de un aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) en el caso del tráfico por ferrocarril y por aguas interiores, al menos dos horas antes de la salida de la aduana de salida;

d) en el caso del tráfico por carretera, al menos una hora antes de la partida de dicha aduana de salida;

e) en el caso de los proveedores de piezas de recambio, destinadas a su incorporación en buques y aeronaves para su reparación y mantenimiento, de combustibles para motor, lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos utilizados a bordo, así como de productos alimenticios para su consumo a bordo, al menos 15 minutos antes de la salida del medio de transporte desde el puerto o aeropuerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad;

f) en los casos en que se aplique el Reglamento (CE) no 800/1999, de conformidad con las normas de dicho Reglamento.

2. En caso de que la declaración sumaria no se presente por medios informáticos, el plazo establecido en el apartado 1, letra a), incisos iii) y iv), y en las letras b) c), d) y e), será, al menos, de cuatro horas.

3. En caso de que el sistema informatizado de las autoridades aduaneras no funcione temporalmente, los plazos previstos en el apartado 1 seguirán aplicándose.

Artículo 592 quater

1. En el caso del transporte intermodal, cuando las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el plazo para la presentación de la declaración será el plazo aplicable al medio de transporte que salga del territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 592 ter.

2. En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que cruza la frontera solo transporta otro medio de transporte activo, el plazo para la presentación de la declaración será el plazo aplicable al medio de transporte que cruce la frontera, tal como se especifica en el artículo 592 ter.

Artículo 592 quinquies

1. Los plazos establecidos en los artículos 592 ter y 592 quater no se aplicarán cuando acuerdos internacionales entre la Comunidad y terceros países exijan el intercambio de los datos de las declaraciones de aduana en plazos distintos de los establecidos en dichos artículos.

2. El plazo no se reducirá en ningún caso por debajo del tiempo necesario para finalizar el análisis de riesgos antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 592 sexies

1. En el momento de la recepción de la declaración en aduana, la aduana competente llevará a cabo los pertinentes controles aduaneros y de análisis de riesgos, antes del levante de las mercancías para su exportación.

2. Las mercancías podrán ser levantadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y los resultados del mismo permitan el levante.

Artículo 592 septies

1. Cuando se compruebe que las mercancías presentadas en aduana no están amparadas por una declaración en aduana que contenga los datos necesarios para las declaraciones sumarias de salida, la persona que haya sacado las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad o que asuma la responsabilidad de su transporte fuera de dicho territorio presentará inmediatamente una declaración en aduana o una declaración sumaria de salida.

2. La presentación por el declarante de la declaración de aduana después de que hayan expirado los plazos previstos en los artículos 592 ter y 592 quater no constituirá obstáculo para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.

Artículo 592 octies([649])

En caso de que salgan del territorio aduanero de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras c) a m), estén exentas de la obligación de presentar una declaración de aduana en los plazos que establecen los artículos 592 ter y 592 quater, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, en su caso, basándose en la declaración en aduana que las ampare.

Artículo 593

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará cuando las mercancías de importación se utilicen, con todos sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este cálculo es de aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación utilizadas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se incluyen en cada tipo del producto compensador y las cantidades totales de las mercancías que se incluyen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al párrafo tercero, el coeficiente determinado según las condiciones fijadas en el artículo 592.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará igualmente a la operación de perfeccionamiento de trigo duro, en sémola de alcuzcuz, grañones y otras sémolas.

Artículo 594

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 592 y 593. Sin embargo, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro de los métodos produzca resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor de cada uno de los productos compensadores y el valor total de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del Código, el valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se deberá tener en cuenta para la aplicación de la clave de valor será:

- el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no esté influenciado por la relación entre el comprador y el vendedor o, si no se conoce este precio,

- el precio de venta en la Comunidad, «franco fábrica», reciente, siempre que no esté influido por la vinculación entre el comprador y el vendedor.

Si no puede determinarse el valor aplicando las disposiciones del primer párrafo, lo determinará la aduana de control por cualquier medio razonable.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se origina una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente según las condiciones mencionadas en el artículo 592.

d) Estado de liquidación

Artículo 595

1. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 596, el titular de la autorización deberá proporcionar a la aduana de control un estado de liquidación.

2. El estado de liquidación deberá recoger las indicaciones siguientes:

a) la referencia de la autorización;

b) la cantidad por especie de las mercancías de importación, con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación, así como el tipo de los derechos de importación que se aplica a estas mercancías;

e) el coeficiente de rendimiento fijado;

f) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores con referencia a los documentos al amparo de los cuales estos productos hayan recibido un destino aduanero;

g) el valor de los productos compensadores, si la ultimación se realiza sobre la base de la clave de valor;

h) el importe de los derechos de importación a devengar relativo a la cantidad de las mercancías de importación consideradas como despachadas a libre práctica conforme al apartado 3 del artículo 580;

i) las mercancías de importación incluidas en el régimen en el marco del tráfico triangular.

3. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y de ultimación, dichas declaraciones y documentos serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código. El estado de liquidación incluirá asimismo la cantidad de mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 580.

Artículo 596

1. El estado de liquidación deberá presentarse en el plazo máximo de 30 días después de la expiración del plazo de reexportación calculado, en su caso, de conformidad con el artículo 565. Cuando se aplique la globalización mensual o trimestral se presentará un estado de liquidación para cada mes o trimestre de que se trate.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 597, cuando se proceda a la exportación anticipada, el estado de liquidación deberá proporcionarse en el plazo máximo de 30 días después de la expiración del plazo fijado de conformidad con el artículo 561.

3. La aduana de control podrá establecer por sí misma y en el mismo plazo, el estado de liquidación mencionado en los apartados 1 y 2. En este caso, en la autorización figurará una mención relativa a ello.

Artículo 597

1. El importe de los derechos de importación relativos a las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores, bien en forma de mercancías sin perfeccionar consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 3 del artículo 580, se abonará a más tardar en el momento de la presentación del estado de liquidación, en su caso, sobre la base de una declaración recapitulativa.

2. Cuando la determinación del importe de los derechos de importación requiera la identificación de otros elementos de imposición relativos a las mercancías de importación, el estado de liquidación incluirá también estos elementos, así como, en su caso, el reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores establecido de conformidad con los artículos 592 a 594.

3. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos correspondientes a las mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 3 del artículo 580 y cuya presentación sea necesaria para la aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.

4. La aduana de control podrá autorizar:

a) la formalización del estado de liquidación contemplado en el apartado 1 del artículo 595 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha aduana;

b) la formalización del estado de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.

Artículo 598

La aduana de control anotará el estado de liquidación sobre la base de la comprobación efectuada, informará, si fuera necesario, al titular de la autorización del resultado de la comprobación y conservará el estado de liquidación y los documentos relacionados con el mismo durante tres años naturales como mínimo, a partir del fin del año durante el que se haya procedido al estado de liquidación. Sin embargo, la aduana podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con el estado de liquidación. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período de tiempo.

Artículo 599

1. Cuando las mercancías de importación hayan sido incluidas en el régimen sobre la base de una misma autorización, pero al amparo de varias declaraciones, los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que reciban un destino aduanero, se considerarán como obtenidos a partir de las mercancías de importación incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones más antiguas.

2. Cuando el titular de la autorización presente la prueba de que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado 1 han sido obtenidos a partir de mercancías de importación determinadas, no se aplicará el apartado 1.

Subsección 3

Tráfico triangular

Artículo 600

Las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 556 sólo podrán permitir la utilización del tráfico triangular dentro de la modalidad de la exportación anticipada.

Artículo 601

1. Cuando se recurra al tráfico triangular, se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 5».

2. El boletín INF 5, cuyo formulario es conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 81, contiene un original y tres copias, que deben ser presentadas en la aduana en que se han cumplido las formalidades de exportación.

El boletín INF 5 se establecerá según las cantidades de mercancías de importación que correspondan a las cantidades de productos compensadores exportados. Cuando se prevean importaciones espaciadas, podrán establecerse varios boletines INF 5.

([650])2 bis. En casos excepcionales debidamente justificados, se podrá igualmente presentar un boletín INF 5 para su visado con posterioridad a la exportación anticipada de los productos compensadores. Dicho visado sólo será posible si se han adoptado todas las disposiciones necesarias para garantizar el funcionamiento correcto del régimen en el momento de la exportación anticipada de los productos compensadores.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción de un boletín INF 5, el importador podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya refrendado. Esta aduana dará curso a dicha solicitud siempre que se demuestre que las mercancías de importación para las que se solicite un duplicado aún no han sido incluidas en el régimen.

El original, así como todas las copias del boletín INF 5 expedido, deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

DUPLICADO

DUPLIKAT

DUPLIKAT

ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

DUPLICATE

DUPLICATA

DUPLICATO

DUPLICAAT

SEGUNDA VIA.

4. ([651])A petición de las empresas cuyo número de exportaciones anticipadas sea suficientemente importante, podrán establecerse procedimientos simplificados para corrientes de tráfico triangular determinadas.

Este procedimiento se solicitará por el titular de la autorización a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya expedido la autorización.

Esta excepción permitirá globalizar las exportaciones anticipadas de productos compensadores efectuadas durante un período determinado con vistas a la expedición de un boletín INF 5 que totalice las cantidades exportadas durante dicho período.

5. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos justificativos cuya presentación sea necesaria para su examen. En particular dichos documentos deberán indicar la frecuencia de las exportaciones y contener el esquema del procedimiento previsto y los elementos de prueba necesarios para cerciorarse que se cumplen las condiciones previstas para las mercancías equivalentes.

6. ([652])Cuando la generalización de las exportaciones anticipadas afecte a varios Estados miembros, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 556 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 602

1. Junto a la declaración de exportación de los productos compensadores en la aduana en la que se hayan realizado las formalidades de exportación, deberá presentarse el boletín INF 5 establecido según las disposiciones del apartado 2 del artículo 601.

2. Cuando la salida del territorio aduanero de la Comunidad se realice a través de la aduana en la que se ha admitido la declaración de exportación, ésta visará las casillas 9 y 10 del boletín INF 5, conservará la copia n° 1 y devolverá el original, así como las demás copias, al declarante.

Cuando la aduana sea distinta de la aduana de control, enviará la copia n° 1, tras haberla visado, a esta última aduana.

3. Cuando la salida del territorio aduanero de la Comunidad se realice a través de una aduana distinta de la aduana en la que se ha admitido la declaración de exportación, el envío de los productos compensadores fuera del territorio aduanero se realizará dentro del régimen de tránsito comunitario externo.

La casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho procedimiento incluirá una de las menciones contempladas en el artículo 610 a la que se deberá añadir la mención «EX-IM».

En el caso previsto en el presente apartado, la aduana en la que se haya admitido la declaración de exportación cumplimentará la casilla n° 9 indicando los datos relativos al documento T1 y colocando las siglas T1. La aduana de salida cumplimentará la casilla n° 10, enviará la copia n° 1 a la aduana de control y devolverá el original, así como las demás copias, al declarante.

4. Los productos compensadores mencionados en el apartado 3 sólo podrán destinarse a la exportación directa a terceros países.

Artículo 603([653])

1. La mención relativa a la aduana de inclusión en la que se realicen los trámites de inclusión en el régimen de las mercancías de importación podrá ser modificada por la aduana de control, o por la aduana en la que efectivamente se lleven a cabo los trámites de inclusión en el régimen, que deberá comunicar el cambio a la aduana de control.

2. Cuando se trate de las operaciones previstas en el inciso vi) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552, se podrá hacer constar la mención relativa al importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, prevista en la casilla 2 del boletín INF 5, después de la presentación de dicho boletín en la aduana en que se presente la declaración de exportación. En este caso, se hará constar dicha mención en el original y en las copias 2 y 3 del boletín INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación.

Artículo 604

1. La declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación deberá estar acompañada del original y de las copias nos 2 y 3 del boletín INF 5.

2. La aduana en que se presente la declaración de inclusión en el régimen indicará en el original y en las copias nos 2 y 3 del boletín INF 5, las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de la admisión de la declaración relativa a dicha inclusión. Enviará sin demora la copia n° 3 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 2.

3. La aduana competente para el control del régimen, tras haber recibido la copia n° 3, comunicará sin demora al titular de la autorización la cantidad de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de dicha inclusión.

Artículo 605

En los casos en los que la aduana en donde se haya efectuado la inclusión de las mercancías de importación y la aduana donde se lleven a cabo las formalidades de exportación, se encuentren situadas en el mismo Estado miembro, las autoridades aduaneras podrán prever otros procedimientos.

Subsección 4

Medidas específicas de política comercial

Artículo 606

Cuando la solicitud de autorización se refiera a las mercancías sometidas a las medidas de política comercial contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 607, ninguna licencia, autorización u otro documento similar deberá ser presentado junto a la solicitud.

Artículo 607

1. Cuando se prevean medidas específicas de política comercial en los actos comunitarios:

a) para el despacho a libre práctica de mercancías: no serán aplicables ni en los casos de inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, ni durante el período de su inclusión;

b) para la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías: dichas medidas se aplicarán en el momento de la inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo de las mercancías de importación.

2. También podrán incluirse en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, mercancías no comunitarias, aún cuando no estén sujetas a derechos de importación:

a) a efectos de la no aplicación de medidas específicas de política comercial de importación previstas para dichas mercancías;

b) a efectos de la no aplicación de medidas específicas de política comercial de exportación previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

3. Cuando deba aplicarse la letra a) del apartado 1 o el apartado 2, no será necesario presentar ninguna licencia, autorización u otro documento relativo en el momento de la inclusión en el régimen.

Artículo 608

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones aplicables en la materia, la reexportación de mercancías no comunitarias incluidas en el régimen se realizará sin aplicación de las medidas de política comercial de exportación, previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

Artículo 609

1. El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, o de productos compensadores distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo 79, estará supeditado a la aplicación, por parte de las autoridades aduaneras, de las medidas específicas de política comercial en vigor respecto a las mercancías de importación, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

2. En caso de que se solicite el despacho a libre práctica en un Estado miembro distinto del Estado en el que ha sido autorizado el régimen, este despacho a libre práctica estará supeditado a la aplicación de las medidas de política comercial en vigor en el Estado miembro en el que se haya realizado la inclusión de las mercancías en el régimen, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Subsección 5

Cooperación administrativa

Artículo 610

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en zona franca o depósito franco o en uno de los regímenes suspensivos que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho destino aduanero o, en el caso de la utilización de procedimientos simplificados, en el documento comercial o libros empleados, comprenderá, además de las indicaciones previstas en el régimen utilizado, una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/S

- A.F./S varer

- A.V./S-Waren

- AAìðïñaaýìáôá AAÔ/Á

- I.P./S. goods

- Marchandises PA/S

- Merci PA/S

- AV/S-goederen

- Mercadorias AA/S.

2. Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes aduaneros o en zona franca o depósito franco, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada por una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial

- Handelspolitik

- Handelspolitik

- AAìðïñéêÞ ðïëéôéêÞ

- Commercial policy

- Politique commerciale

- Politica commerciale

- Handelspolitiek

- Política comercial.

3. La aduana de ultimación se cerciorará de que las indicaciones del apartado 1 y, en su caso, el apartado 2 se incluyan en los documentos expedidos en sustitución o para la ultimación de los documentos contemplados en dichos apartados.

Artículo 611

1. El boletín de información, denominado «boletín INF 1», se extenderá en un original y dos copias según formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 82.

2. Se empleará el boletín INF 1 contemplado en el apartado 1 para:

a) fijar el importe de la garantía objeto del artículo 87 del Código;

b) el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar en una aduana distinta de la aduana de ultimación.

Artículo 612

Cuando se utilice el boletín INF 1 en aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 611, la casilla n° 2 del boletín INF 1 llevará una indicación apropiada.

Artículo 613

1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 611, cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración, solicitarán, a través del boletín INF 1 visado por ella, a la aduana de control que le indique:

- en la letra a) de la casilla n° 9, el importe de los derechos de importación que se deban percibir en aplicación del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código,

- en la letra b) de la casilla n° 9, el importe de los intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 589,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

El importe de los derechos de importación deberá comprender también la posible diferencia entre:

- el importe de los derechos de importación determinados en aplicación del artículo 121 del Código o el importe de los derechos de importación devueltos o condonados

y

- el importe de los derechos ya constatados o que se deben devolver o condonar.

2. Cuando la declaración del despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 610, y las medidas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se haya autorizado el régimen, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración de despacho a libre práctica solicitarán, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la aduana de control que le indique si han sido aplicadas las medidas de política comercial en vigor para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.

3. El original y una copia del boletín INF 1 se transmitirán a la aduana de control y la copia será conservada por la autoridad que haya visado el boletín INF 1.

4. En caso de que se utilice el boletín INF 1 para la aplicación de las medidas de política comercial, la aduana de control que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.

5. La aduana de control a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará las informaciones solicitadas en las casillas nos 8, 9 y 10 de dicho boletín, visará el boletín y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.

6. Para el cálculo solamente del importe contemplado en el apartado 1, los productos a que se refiere el boletín INF 1 se considerarán como despachados a libre práctica en la fecha en la que haya sido visada la casilla 2.

Artículo 614

En caso de que el despacho a libre práctica se solicite cuando se haya extendido el boletín INF 1 de conformidad con el apartado 1 del artículo 612, se podrá utilizar el mismo boletín INF 1, siempre que se indiquen:

- en la letra a) de la casilla n° 9, el importe de los derechos de importación correspondiente a las mercancías de importación, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código, y

- en la casilla n° 11 de este boletín, la fecha de la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación de que se trate.

Cuando no figure esta información, se visará un nuevo boletín INF 1 de conformidad con el artículo 613.

Artículo 615

1. El titular de la autorización podrá solicitar el visado de un boletín INF 1 cuando transfiera los productos compensadores o las mercancías a un segundo titular o a las instalaciones de un segundo operador autorizado.

2. En tal caso, la aduana de control indicará la misma información que la señalada en el artículo 614.

Subsección 6

Transferencia de las mercancías

Artículo 616([654])

1. Cuando un producto o una mercancía incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, el transporte de los productos o de la mercancía considerada se efectuarán, bien con arreglo a las disposiciones relativas al tránsito externo, bien con arreglo a los procedimientos de transferencia previstos en el apartado 3 y en los artículos 617 a 623.

2. El documento de tránsito comunitario externo, o el documento que haga las veces del documento de tránsito externo, deberá contener las indicaciones contempladas en el artículo 610.

3. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito externo. En el caso de transferencia de productos o mercancías del titular de una autorización al titular de otra autorización, el procedimiento de transferencia deberá estar previsto en ambas autorizaciones.

Sólo podrán autorizarse si el titular de la autorización lleva o hace llevar los libros de perfeccionamiento activo contemplados en el apartado 3 del artículo 556.

Artículo 617

Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe, sin formalidades aduaneras y sin poner fin al régimen de perfeccionamiento activo, la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar a partir de las instalaciones de un agente hacia las de otro, con vistas a una transformación posterior mediante una inscripción en los libros de perfeccionamento activo.

Artículo 618

La responsabilidad correspondiente a las mercancías o productos transferidos recae sobre el titular de la autorización.

b) Disposiciones relativas a la transferencia de mercancías o productos en el marco del paso del titular de una autorización al titular de una segunda autorización

Artículo 619

Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe la transferencia de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar de un titular de una autorización a un segundo titular, mediante una inscripción en los libros de perfeccionamiento activo del primer titular, con arreglo al procedimiento que figura en el Anexo 83.

Artículo 620

1. Las responsabilidades correspondientes a las mercancías o productos transferidos pasarán al titular de la segunda autorización en el momento de la recepción, por parte de este último, de estas mercancías o productos y de su inscripción en sus libros de perfeccionamiento activo.

2. Esta inscripción equivaldrá a una nueva inclusión en el régimen del titular de la segunda autorización.

c) Disposiciones generales

Artículo 621

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, las autoridades aduaneras autorizarán:

a) por una parte, el despacho sin formalidades aduaneras, de las mercancías de importación desde la aduana de inclusión hacia las instalaciones del agente, y, de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde las instalaciones del agente hacia la aduana de inclusión, por otra;

b) la autenticación previa de los formularios previstos en el Anexo 83 o que el agente cumplimente los formularios previstos en el Anexo 83 y estampe en ellos un sello especial de metal admitido por dicha autoridad aduanera;

c) el cumplimiento de las formalidades mediante el recurso a procedimientos informáticos cuando el sistema en cuestión garantice la aplicación correcta de las disposiciones del presente capítulo.

([655])d) la simplificación de los trámites previstos en el artículo 619, siempre que el sistema establecido garantice una transmisión de los datos idéntica a la prevista en el Anexo 83, así como el cumplimiento de estos trámites por medio de un documento comercial o administrativo.

2. La aduana de inclusión y la aduana de ultimación deberán informar, en caso de aplicación de lo dispuesto en el punto a) del apartado 1, a la aduana de control de la inclusión de las mercancías de importación y de la exportación de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, respectivamente, mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración presentada al efecto, así como de los documentos que la acompañan.

Artículo 622

El titular de la autorización deberá informar previamente a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades que éstas determinen, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.

Artículo 623

1. En caso de aplicación de los procedimientos de transferencia regulados en la presente subsección, podrán aplicarse en el momento de la presentación del estado de liquidación, las disposiciones del artículo 580 relativas a las mercancías que se consideran como despachadas a libre práctica, siempre que las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

2. La aduana de control comunicará a la(s) aduana(s) de inclusión en el régimen las ultimaciones efectuadas, haciendo referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen que haya aceptado.

Sección 6

Normas aplicables con arreglo al sistema de reintegro

Subsección 1

Despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro

Artículo 624([656])

Los procedimientos previstos para el despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro, se aplicarán a las mercancías de importación, ya sea recurriendo o sin recurrir a la compensación por equivalencia.

Artículo 625

1. Salvo en caso de aplicación del artículo 568, la declaración de despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro se presentará en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 568, la declaración prevista en el apartado 1 se presentará en una de las aduanas habilitadas al efecto.

Artículo 626

1. La declaración contemplada en el artículo 625 se hará en el formulario previsto en los artículos 198 a 252.

2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 575.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 627

1. Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código para el despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro serán aplicables en las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

2. Será aplicable el apartado 2 del artículo 576.

3. La declaración complementaria contemplada en el apartado 2 del artículo 76 del Código deberá presentarse en los plazos fijados o, a más tardar, en el momento de la entrega en la solicitud de devolución.

Subsección 2

Devolución o condonación de derechos

Artículo 628

Los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 577 se asimilarán a una exportación de los productos compensadores fuera de la Comunidad.

Artículo 629([657])

La declaración por la cual se concede a los productos compensadores o, en su caso, a las mercancías sin perfeccionar uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 128 del Código deberá incluir todos los elementos necesarios para justificar una solicitud de devolución.

Artículo 630([658])

Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, todo producto compensador y, en su caso, toda mercancía sin perfeccionar que vaya a recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 128 del Código deberá presentarse a la aduana de ultimación y cumplir las formalidades aduaneras previstas para el destino de que se trate, conforme a las disposiciones generales que le corresponden.

Artículo 631

1. ([659])Salvo en caso de aplicación del artículo 568, la declaración para dar a los productos compensadores y, en su caso, a las mercancías sin perfeccionar uno de los destinos contemplados en el artículo 128 del Código deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 568, la declaración contemplada en el apartado 1 se entregará en la aduana que expidió la autorización.

3. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración contemplada en los apartados 1 y 2 sea presentada ante una aduana diferente de la contemplada en los apartados antes citados.

Artículo 632

1. La declaración contemplada en el artículo 631 se realizará con arreglo a las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.

2. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 583.

Artículo 633

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código para la ultimación del régimen de exportación se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.

Artículo 634

1. El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores se efectuará cuando así lo exija la determinación de los derechos de importación que se deban devolver o condonar. No se llevará a cabo dicho reparto cuando todos los productos compensadores reciban uno de los destinos contemplados en el artículo 128 del Código.

2. ([660])Los cálculos se efectuarán con arreglo a los métodos de reparto contemplados en los artículos 635, 636 y 637 o empleando cualquier otro método de cálculo de iguales resultados,basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 80.

Artículo 635

El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará cuando una sola clase de producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento activo. En este caso, la cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que puede solicitarse la devolución o la condonación se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores para los que se puede solicitar la devolución o la condonación y la cantidad de productos compensadores.

Artículo 636

El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará cuando las mercancías despachadas a libre práctica se hallen con todos sus componentes en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este método es aplicable, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación con el sistema de reintegro incluidas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de estas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación con el sistema de reintegro, correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que puede solicitarse la devolución o la condonación, se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al tercer párrafo, el coeficiente determinado en las condiciones contempladas en el artículo 635.

Artículo 637

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no puedan aplicarse los artículos 635 y 636. Sin embargo, de acuerdo con el titular de la autorización y por razones de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación), en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método dé resultados similares.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor comparable de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 594.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que puede solicitarse la devolución o la condonación se determinará aplicando a la cantidad de mercancías despachadas a libre práctica incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente según las condiciones recogidas en el artículo 635.

Artículo 638

1. La devolución o la condonación de los derechos de importación estará supeditada a la presentación por el titular de la autorización, en la aduana de control, de una solicitud, en lo sucesivo denominada «solicitud de devolución/PA». Esta solicitud deberá entregarse en dos ejemplares.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando se trate de una autorización expedida en las condiciones del apartado 2 del artículo 556, la solicitud de devolución/PA sólo podrá presentarse en la aduana de control del Estado miembro que expidió la autorización.

3. En los casos de aplicación del artículo 557, un único titular podrá efectuar la solicitud de devolución/PA.

4. Cuando, en casos concretos y previa solicitud escrita de los interesados, varios Estados miembros afectados por operaciones de perfeccionamiento activo contemplen la posibilidad de permitir que la solicitud de devolución/PA sea presentada ante las autoridades aduaneras de un Estado miembro diferente del contemplado en el apartado 2, estos Estados miembros comunicarán previamente a la Comisión las solicitudes y el proyecto de procedimientos establecidos para redactar correctamente la solicitud de devolución/PA contemplada en el artículo 640. La Comisión informará de ello al resto de los Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán ser aplicados a menos que ésta haya notificado a los Estados miembros afectados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra tal aplicación.

Artículo 639

1. El plazo de presentación de la solicitud de devolución/PA, previsto en el apartado 3 del artículo 128 del Código, se fija en seis meses como máximo a partir de la fecha en la que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos mencionados en el apartado 1 del artículo 631 de dicho Reglamento.

2. Cuando así lo justifiquen circunstancias especiales, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo contemplado en el apartado 1, incluso después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 640

1. La solicitud de devolución/PA deberá incluir en particular los siguientes datos:

a) la referencia de la autorización;

b) la cantidad, por especie, de las mercancías de importación para las que se solicite la devolución o la condonación;

c) el código de la NC en el que se clasifican las mercancías de importación en la nomenclatura combinada;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación y los tipos de derechos de importación correspondientes a dichas mercancías, reconocidos por las autoridades aduaneras en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica con arreglo al sistema de reintegro;

e) la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías de importación con arreglo al sistema de reintegro;

f) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han despachado a libre práctica las mercancías de importación con arreglo al sistema de reintegro;

g) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores;

h) el valor de los productos compensadores, cuando la ultimación se efectúe sobre la base de la clave de valor;

i) el coeficiente de rendimiento comprobado;

j) ([661])las referencias a las declaraciones al amparo de las cuales los productos compensadores o, en su caso, las mercancías sin perfeccionar van a recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el artículo 128 del Código;

k) el importe de los derechos de importación que deban devolverse o condonarse, y los intereses compensatorios percibidos, en su caso teniendo en cuenta particularmente los derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores.

2. ([662])Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de despacho a libre práctica, en el marco del sistema de reintegro y en el momento de la exportación, las declaraciones citadas en las letras f) y j) del apartado 1 o los documentos serán los previstos en el apartado 2 del artículo 76 del Código.

Artículo 641

1. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la aduana de control las declaraciones contempladas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 640, así como todo documento suplementario exigido por dicha aduana de control, en caso de que ésta decida que tales declaraciones y documentos sean conservados por el titular de la autorización.

2. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 646, los originales de los boletines INF 7, debidamente visados, se adjuntarán a la solicitud.

Artículo 642

1. La aduana de control podrá permitir que la solicitud no incluya algunos de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 640, siempre que tales datos no se refieran al cálculo del importe que debe ser devuelto o condonado.

2. La aduana de control podrá autorizar que la solicitud de devolución/PA contemplada en el apartado 1 del artículo 640 se redacte por ordenador o por cualquier otra forma establecida por esta aduana.

Artículo 643

La aduana de control anotará la solicitud de devolución/PA sobre la base de la comprobación efectuada, informará al titular de la autorización de los resultados de la comprobación y conservará los documentos relacionados con ella durante tres años civiles como mínimo a partir del final del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud.

Sin embargo, la aduana de control podrá decidir que el titular de la autorización deba conservar los documentos relacionados con la solicitud. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo periodo.

Subsección 3

Cooperación administrativa

Artículo 644

1. Cuando los productos compensadores en el marco del sistema de devolución se incluyan en uno de los destinos aduaneros autorizados contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 128 del Código, es decir, con derecho a devolución, la casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho régimen o al utilizado en zona franca o depósito franco incluirá una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/R

- A.F./R-varer

- A.V./R.-Waren

- AAìðïñaaýìáôá AAÔ/AA

- I.P./D. goods

- Marchandises PA/R

- Merci PA/R

- AV/T-goederen

- Mercadorias AA/D.

2. La aduana de ultimación se cerciorará de que las indicaciones contempladas en el apartado 1 aparezcan en todos los documentos que se entreguen para sustituir o ultimar los documentos contemplados en este apartado.

Artículo 645([663])

Cuando los productos compensadores que se deriven de operaciones de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de reintegro, se expidan a otra aduana al amparo del régimen de tránsito comunitario externo (con la posibilidad de convertirse en justificantes de una solicitud de devolución) y dichos productos sean objeto de una solicitud de nueva autorización de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras facultadas que hayan de expedir dicha nueva autorización utilizarán el boletín INF 1 contemplado en el artículo 611,a fin de determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse en su caso o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.

Artículo 646

1. El boletín de información denominado boletín «INF 7» se extenderá en un original y dos copias en un formulario conforme al modelo y las disposiciones que figuran en el Anexo 84.

2. ([664])El boletín INF 7 contemplado en el apartado 1 será utilizado en los casos en que los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de reintegro, sean transferidos, sin la presentación previa de una solicitud de devolución, a una aduana de ultimación no prevista en la autorización en la que reciban, ya sea sin perfeccionar o como consecuencia de operaciones de perfeccionamiento debidamente autorizadas, uno de los destinos aduaneros que permitan la devolución o la condonación con arreglo al apartado 1 del artículo 128 del Código. La aduana en la que se reciban estos destinos expedirá, en su caso previa solicitud del interesado, un boletín "INF 7 ".

Artículo 647

1. ([665])El interesado presentará el boletín INF 7 al mismo tiempo que la declaración en aduana utilizada para dar el destino solicitado.

2. La aduana en la que se presente la declaración visada recogida en el apartado 1, visará el boletín INF 7, entregará el original y una copia al titular y conservará la otra copia.

Sección 7

Intercambio de informaciones con la Comisión

Artículo 648

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) ([666])los datos mencionados en el Anexo 85 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y por año natural, los límites establecidos en el inciso v) de la letra a) del apartado 1 del artículo 552; tal comunicación no será necesaria cuando la autorización de perfeccionamiento activo se conceda sobre la base de una de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6203, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006.

b) Los datos mencionados en el Anexo 86 para cada solicitud de autorización denegada porque no se consideren reunidas las condiciones económicas.

c) Los datos relativos a los casos en que los tipos globales previstos en el artículo 567 no hayan podido ser aplicados debido a que, si bien las operaciones de perfeccionamiento activo se refieren a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo 77, conducen a la obtención de productos compensadores diferentes de los contemplados en las columnas 3 y 4 que se encuentran en la misma fase de fabricación.

([667])d) los datos relativos a los casos de aplicación de la letra f) del artículo 577, con indicación de las circunstancias especiales que impidan una ultimación normal y de las condiciones impuestas a los productos correspondientes.

2. Las comunicaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que la autorización haya sido expedida o la solicitud de autorización denegada. La Comisión las comunicará a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité cuando se juzgue necesario.

Artículo 649

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las solicitudes de autorización, con excepción de los casos en que se aplica el artículo 568;

b) la lista de aduanas habilitadas para aceptar las declaraciones de inclusión en el régimen, con arreglo al sistema de suspensión, o las declaraciones de despacho a libre práctica, con arreglo al sistema de reintegro, en aplicación del artículo 568.

2. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán dos meses antes de la entrada en aplicación del presente Reglamento y, posteriormente, durante el mes siguiente a aquél en que el Estado miembro afectado modifique las competencias de las aduanas.

3. Para informar a los operadores, la Comisión procederá a publicar esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

CAPÍTULO 4

Transformación bajo control aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 650

A efectos del artículo 131 del Código, podrán incluirse en el régimen de transformación bajo control aduanero las mercancías que figuran en la columna I de la lista del Anexo 87 y que van a someterse a las transformaciones previstas en la columna II de esa lista.

Subsección 1

Concesión de la autorización - procedimiento normal

Artículo 651

1. La solicitud se efectuará de acuerdo con el artículo 497 y según el modelo previsto en el Anexo 67/C y será presentada por la persona a la que pueda concedérsele la autorización con arreglo a los artículos 86, 132 y 133 del Código

2. a) Se presentará la solicitud a las autoridades aduaneras designada por el Estado miembro en el que vaya a efectuarse la operación de transformación.

b) Cuando se prevea realizar operaciones de perfeccionamiento en varios Estados miembros, por parte del solicitante o por cuenta suya, podrá solicitarse una única autorización.

En este caso, la solicitud, que deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones, así como la indicación de los lugares exactos en los cuales se prevé que se lleven a cabo dichas operaciones se presentará ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en el cual vaya a realizarse la primera de dichas operaciones.

Artículo 652

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 656, la autorización será concedida por las autoridades a las que se les haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 651, y se expedirá de conformidad con el artículo 500 según el modelo previsto en el Anexo 68/C.

2. En caso de aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 651, la autorización sólo se concederá de conformidad con las autoridades aduaneras que designen los Estados miembros en los que se sitúen los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Tras haberse cerciorado que las condiciones económicas pueden considerarse cumplidas en lo que respecta a la operación que se pretende llevar a cabo, las autoridades aduaneras ante las que se haya presentado la solicitud darán a conocer a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros afectados dicha solicitud y el proyecto de autorización, en el que se incluirá, al menos, el coeficiente de rendimiento, los medios de identificación considerados, las aduanas indicadas en el punto 9 del modelo de autorización que figura en el Anexo 68/C, y, en su caso, la utilización de procedimientos simplificados de concesión, transferencia y liquidación, así como las normas que han de ser observadas, en especial para garantizar la información de la aduana.

b) Las autoridades aduaneras que hayan recibido comunicación comunicarán sus objeciones, de tenerlas, a la mayor brevedad posible, y, a más tardar, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la solicitud y del proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras indicadas en la letra a), tras haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer en relación con las mercancías de importación, podrán expedir la autorización correspondiente siempre que no hayan recibido, en el plazo indicado en la letra b), ninguna objeción en contra de este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de la misma a todos los Estados miembros anteriormente indicados.

Las autorizaciones que se expidan del modo descrito serán únicamente de aplicación en los Estados miembros anteriormente indicados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

3. A fin de aplicar correctamente las disposiciones relativas al régimen, las autoridades aduaneras podrán disponer que el titular de la autorización, para facilitar los controles, lleve o haga llevar una contabilidad de existencias en la que se recojan las cantidades de mercancías importadas incluidas en el régimen y los productos transformados obtenidos, así como todos los datos necesarios para supervisar las operaciones y para determinar correctamente los derechos de importación que puedan exigirse.

Los «libros de transformación bajo control aduanero» deberán estar a disposición de la aduana de control para que ésta pueda llevar a cabo todos los exámenes necesarios para el buen funcionamiento del régimen.

Si la contabilidad llevada con fines comerciales por el solicitante permite el control del régimen, las autoridades aduaneras deberán reconocer su validez como «libros de transformación bajo control aduanero».

Artículo 653

Las autoridades aduaneras fijarán, caso por caso, el plazo de validez de la autorización, en función de las necesidades particulares del solicitante.

Cuando este plazo sea superior a dos años, las condiciones sobre cuya base se haya concedido la autorización deberán revisarse después de determinados períodos de tiempo fijados en dicha autorización.

Artículo 654

1. Al conceder la autorización, las autoridades aduaneras designadas fijarán, de conformidad con el artículo 134 del Código, el plazo en el que los productos transformados deberán haber recibido un destino aduanero, teniendo en cuenta, por una parte, el plazo necesario para la realización de las operaciones de transformación y, por otra, el plazo necesario para dar a los productos transformados un destino aduanero.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá concederse la prolongación del plazo fijado en la autorización, incluso una vez expirado el plazo inicialmente concedido.

Artículo 655

1. El coeficiente de rendimiento, o el modo de determinación de dicho rendimiento, mencionado en el artículo 134 del Código, se fijará, siempre que sea posible, basándose en los datos de producción y deberá poder identificarse en los libros del titular de la autorización.

2. El coeficiente o su modo de determinación se fijará de conformidad con el apartado 1, sin perjuicio de que las autoridades aduaneras efectúen una comprobación a posteriori.

Subsección 2

Concesión de la autorización - procedimiento simplificado

Artículo 656

1. El presente artículo se aplicará siempre que las operaciones de tranformación se lleven a cabo en un sólo Estado miembro.

2. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen mencionados en el artículo 76 del Código, cualquier aduana habilitada por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones a través del procedimiento simplificado permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En ese caso, la autorización consistirá en la admisión de la declaración, quedando dicha admisión supeditada al cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

3. Deberá adjuntarse a la declaración, presentada con arreglo a las condiciones mencionadas en el apartado 2, un documento redactado por el declarante que incluya las siguientes indicaciones, siempre que éstas sean necesarias y que no puedan incluirse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o razón social y la dirección del solicitante, siempre que se trate de una persona distinta al declarante;

b) el nombre o razón social y la dirección de la persona que efectúe la transformación, siempre que se trate de una persona distinta al solicitante o declarante;

c) la naturaleza de la transformación;

d) la denominación comercial y/o técnica de los productos transformados que se piensa obtener;

e) el coeficiente de rendimiento o, dado el caso, el modo de determinación de este coeficiente;

f) el plazo previsto para dar a las mercancías importadas uno de los destinos aduaneros previstos;

g) el lugar en el que está previsto efectuar la operación de transformación.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Sección 2

Inclusión de mercancías en el régimen

Artículo 657

1. A menos que se aplique el artículo 656, la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de transformación bajo control aduanero deberá presentarse en una de las aduanas designadas previstas en la autorización.

2. En caso de que se aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas.

Artículo 658

1. La declaración mencionada en el artículo 657 deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de que se aplique el artículo 656, la designación de las mercancías mencionada en el apartado 1 que figure en la declaración deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 60 del Código, los documentos que habrán de unirse a la declaración de inclusión son los previstos en el artículo 220.

Artículo 659

1. Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 75 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

2. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para beneficiarse del procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 276, a las personas cuya contabilidad de existencias, tal y como se prevé en el apartado 4 del artículo 652, no pueda llevarse.

3. La declaración complementaria prevista en el apartado 2 del artículo 76 del Código deberá presentarse dentro de los plazos previstos y a más tardar en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Sección 3

Ultimación del régimen

Artículo 660

1. La ultimación del régimen se efectuará en función de la cantidad de mercancías importadas que correspondan -tras aplicar el coeficiente de rendimiento- a los productos transformados, o bien de las mercancías sin transformar que hayan recibido un destino aduanero.

2. Siempre que sea necesario, y de conformidad con el artículo 135 del Código, se aplicarán mutatis mutandis las normas relativas al reparto de las mercancías importadas previstas en los artículos 591 a 594.

Artículo 661

1. Salvo en caso de que se aplique el artículo 656, la declaración de ultimación del régimen de transformación bajo control aduanero deberá presentarse en una de las aduanas de destino previstas en la autorización.

2. En caso de que se aplique el artículo 656, la declaración mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.

3. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración mencionada en el apartado 1 se presente en una aduana distinta a la mencionada en los apartados 1 y 2.

Artículo 662

1. La declaración mencionada en el artículo 661 deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones previstas para el destino aduanero de que se trate.

2. La designación de los productos transformados o de las mercancías de importación mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 583.

Artículo 663

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 75 del Código para la ultimación del régimen se aplicarán según las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 278.

Artículo 664

1. El titular de la autorización deberá presentar a la aduana de control un estado de liquidación, a más tardar 30 días después de expirado el plazo de ultimación.

2. El estado de liquidación deberá incluir las siguientes indicaciones:

a) la referencia a la autorización;

b) la cantidad por clase de las mercancías importadas, con una referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías importadas;

d) el valor en aduana de las mercancías importadas;

e) el coeficiente de rendimiento fijado;

f) la naturaleza, cantidad y destinos aduaneros de los productos transformados, junto con las referencias a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido los productos transformados en un destino aduanero;

g) el importe de los gastos de transformación, cuando se prevea hacer uso del 4° guión del artículo 666;

h) el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados.

3. Cuando se hayan aplicado los procedimientos simplificados relativos a las formalidades de inclusión en el régimen y de ultimación del régimen, estos documentos y declaraciones serán los previstos en el apartado 3 del artículo 76 del Código.

Artículo 665

1. La aduana de control podrá autorizar:

a) la elaboración del estado de liquidación mencionado en el apartado 2 del artículo 664, con un ordenador o cualquier otro método determinado por esta aduana;

b) la inclusión del estado de liquidación en la declaración de inclusión en el régimen.

2. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 598.

3. La aduana de control podrá preparar ella misma el estado de liquidación en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 664. En ese caso, deberá incluirse en la autorización una mención al respecto.

Artículo 666

A efectos del apartado 1 del artículo 36 del Código, cuando los productos transformados sean despachados a libre práctica, su valor en aduana será, a elección del interesado y en el momento de admisión de la declaración de despacho a libre práctica:

- el valor en aduana, determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento, de mercancías idénticas o similares producidas en un tercer país cualquiera,

- su precio de venta, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,

- el precio de venta en la Comunidad de mercancías idénticas o similares, siempre que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor,

- el valor en aduana de las mercancías importadas más los gastos de transformación.

Artículo 667

Cuando, en el momento de admitirse la declaración de despacho a libre práctica, se hayan adoptado medidas específicas de política comercial en relación con las mercancías de importación, estas medidas sólo se aplicarán a los productos transformados si también se han previsto en relación con productos idénticos a dichos productos transformados.

En ese caso, habrá que aplicar tales medidas a la cantidad de mercancías importadas empleadas en la fabricación de los productos transformados despachados a libre práctica.

Sección 4

Intercambio de información con la Comisión

Artículo 668

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las informaciones mencionadas en el Anexo 88 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías incluidas en el régimen sea, por comerciante y año civil, superior a los 100 000 ecus;

b) las informaciones mencionadas en el Anexo 89 para cada solicitud de autorización denegada por considerarse que no se han cumplido las condiciones económicas expresadas en la letra e) del artículo 133 del Código.

2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquel en que se haya expedido la autorización o se haya denegado la solicitud de autorización. Serán remitidos por la Comisión a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité cuando sea necesario.

Artículo 669

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que hay que presentar las solicitudes de autorización, con excepción de los casos en que se aplica el artículo 656;

b) la lista de las aduanas habilitadas para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen en virtud del artículo 656.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.

CAPÍTULO 5

Régimen de importación temporal

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 670

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

a) aduana de entrada: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA penetran en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) aduana de salida: la aduana por la que las mercancías acompañadas de un cuaderno ATA abandonan el territorio aduanero de la Comunidad;

c) medio de transporte: todo medio destinado al transporte de personas o de mercancías. El término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, los ac cesorios y los equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar y proteger las mercancías, importados con el medio de transporte;

d) persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad: tanto una persona física que tenga su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad, como una persona jurídica que tenga su sede fuera de dicho territorio;

e) uso comercial: la utilización de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial y comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;

f) uso privado: utilización de un medio de transporte por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de cualquier uso comercial;

g) contenedor: un aparato para el transporte (marco, cisterna móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):

- que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

- que tenga un carácter permanente y sea, por lo tanto, lo suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;

- que esté especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios medios de transporte;

- que esté concebido de manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;

- que esté concebido de manera que sea fácil de llenar y de vaciar, y que cuente con un metro cúbico, por lo menos, de volumen interior.

Las plataformas de carga (flats) se asimilarán a los contenedores.

El término «contenedor» comprende los accesorios y equipos de contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor. El término «contenedor» no comprende los vehículos ni sus accesorios o piezas de recambio, los embalajes ni las paletas de carga.

El término «contenedor» también se aplicará a los contenedores utilizados en el tráfico aéreo cuyo volumen interior sea inferior a un metro cúbico;

h) transporte bajo precinto aduanero: la utilización de un contenedor para el transporte de mercancías cuando su identificación se garantice mediante el precinto del contenedor;

i) carrocería desmontable: un compartimento de carga que no esté dotado de ningún medio de locomoción y que esté concebido especialmente para ser transportado en un vehículo de carretera, cuyo chasis y parte inferior de la carrocería estén especialmente adaptados a este fin. Esta definición comprende también los cajones portátiles que sean compartimentos de carga especialmente concebidos para el transporte combinado;

j) contenedores que constituyen un compartimento parcialmente cerrado: aparatos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimitan un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura está generalmente compuesta por elementos metálicos que constituyen el armazón de un contenedor. Estos tipos de contenedores también podrán tener una o varias paredes laterales o frontales. Algunos de estos contenedores sólo llevan un techo unido al suelo por montantes verticales. Los contenedores de este tipo se utilizan principalmente para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos automóviles, por ejemplo);

k) plataformas de carga (flats): plataformas de carga carentes de superestructura o con una superestructura incompleta, con la misma anchura y longitud de base que los contenedores y equipadas con piezas de ángulo superiores e inferiores dispuestas en el flanco de la plataforma para permitir la utilización de los mismos dispositivos de estiba y elevación de la carga que los contenedores;

l) accesorios y equipos del contenedor: principalmente los siguientes dispositivos, aunque sean amovibles:

i) los equipos destinados a controlar, modificar o mantener la temperatura dentro del contenedor;

ii) los aparatos de pequeñas dimensiones (como registradores de temperatura o de choques, etc.) destinados a indicar o registrar las variaciones de las condiciones ambientales y los choques;

iii) los tabiques interiores, paletas, estantes, soportes, ganchos y otros dispositivos análogos empleados para estibar las mercancías;

m) paleta: un dispositivo sobre cuyo piso puede agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin de constituir una unidad de carga destinada al transporte, manutención o apilamiento con ayuda de aparatos mecánicos. Dicho dispositivo está constituido bien por dos entarimados unidos entre sí por tirantes, bien por una superficie apoyada en las patas, o por una superficie especial utilizada en el tráfico aéreo; su altura total es lo más reducida posible, y permite la manutención sobre rodillos o mediante carretilla con horquilla elevadora o estibadoras para paletas de carga; puede ir provista o no de una superestructura;

n) operador de un contenedor o de una paleta: la persona que, siendo o no propietaria, controla efectivamente sus desplazamientos;

o) beneficiario del régimen para un contenedor o una paleta: el operador de un contenedor o de una paleta o su representante;

p) tráfico interior: el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.

Sección 2

Importación temporal de mercancías distintas de los medios de transporte

Subsección 1

Casos y condiciones en los que podrá autorizarse la importación temporal con exención total

a) Material profesional

Artículo 671

1. Se otorgará al material profesional el beneficio de la importación temporal con exención total de los derechos de importación.

2. Se entenderá por material profesional:

a) el material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión que residan fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entren en este territorio con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones en el marco de determinados programas;

b) el material cinematográfico necesario para una persona que resida fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entre en este territorio para realizar una o varias películas determinadas;

c) cualquier otro material necesario para el ejercicio del oficio o de la profesión de una persona que resida fuera del territorio aduanero de la Comunidad y entre en este territorio para realizar un trabajo determinado. Queda excluido el material que haya de utilizarse para la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o trabajos similares;

d) los aparatos auxiliares del material contemplado en las letras a), b) y c) del presente apartado y los accesorios correspondientes.

La lista ilustrativa de las mercancías que deberán considerarse material profesional figura en el apartado 1 del Anexo 90.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá siempre que el material profesional:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por una persona establecida fuera de dicho territorio;

c) sea utilizado exclusivamente por la persona que entra en ese territorio o bajo su propia dirección.

No obstante, la condición señalada en la letra c) no será aplicable al material cinematográfico importado para la realización de películas, de programas de televisión o de obras audiovisuales en cumplimiento de un contrato de coproducción firmado con una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

En el caso de realización de programas comunes de radiodifusión o de televisión, el material profesional podrá ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 672

Las piezas sueltas importadas posteriormente para la reparación de un material profesional importado temporalmente se beneficiarán de las ventajas concedidas por dicho régimen en las mismas condiciones que el propio material.

b) Mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar

Artículo 673

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser objeto de una demostración en una manifestación;

b) las mercancías que se destinen a ser utilizadas para la presentación de productos importados en una manifestación, como:

- las mercancías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos importados expuestos;

- el material de construcción y decoración, incluido el equipo eléctrico, para las casetas provisionales de las personas establecidas fuera de la Comunidad;

- el material publicitario, de demostración y de equipo que se destine a ser utilizado para la publicidad de las mercancías importadas expuestas, como grabaciones sonoras y vídeo, películas y diapositivas y los aparatos necesarios para su utilización;

c) el material, incluidas las instalaciones de interpretación, los aparatos de grabación de sonido y de grabación vídeo y las películas de carácter educativo, científico o cultural, que se destine a ser utilizado en reuniones, conferencias y congresos internacionales;

d) los animales vivos que se destinen a ser expuestos o a participar en manifestaciones;

e) los productos obtenidos, durante la manifestación, a partir de mercancías, máquinas, aparatos o animales importados temporalmente.

2. Se entenderá por manifestación:

a) las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares del comercio, la industria, la agricultura y la artesanía;

b) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin filantrópico;

c) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, el arte, la educación o la cultura, el deporte, la religión o el culto, los sindicatos, el turismo o un mejor entendimiento entre los pueblos;

d) las reuniones de representantes de organizaciones o de agrupaciones internacionales;

e) las ceremonias y las manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo,

con excepción de las exposiciones organizadas con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender mercancías importadas.

c) Material pedagógico y científico

Artículo 674([668])

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos a la importación se concederá a:

a) el material pedagógico y científico;

b) las piezas de repuesto y accesorios de dichos materiales;

c) las herramientas especialmente concebidas para el mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación de dichos materiales.

2. Se entenderá por "material pedagógico " cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de enseñanza o de formación profesional, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.

La lista de las mercancías que se considerarán material pedagógico figura en el Anexo 91. En el Anexo 91 bis figura una lista ilustrativa de cualquier otra mercancía importada en el marco de una actividad educativa, científica o cultural.

3. Se entenderá por "material científico " cualquier material que se destine a ser utilizado exclusivamente con fines de investigación científica o de enseñanza, y en especial los modelos, instrumentos, aparatos y máquinas.

4. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material pedagógico y científico, las piezas de repuesto, los accesorios y las herramientas:

a) sean importados por establecimientos autorizados y sean utilizados bajo el control y la responsabilidad de estos establecimientos;

b) se utilicen con fines no comerciales;

c) sean importados en número razonable teniendo en cuenta el uso al que se destinen;

d) continúen siendo, durante su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad, propiedad de una persona establecida fuera de éste.

5. La permanencia del material pedagógico y científico en régimen de importación temporal será de doce meses.

Artículo 675([669])

(…)

Artículo 676([670])

1. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 674,  en lo que respecta al material pedagógico, se entenderá por  "«establecimientos autorizados", los establecimientos de enseñanza o de  formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente  no lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por  el Estado miembro que expida la autorización para recibir el material  pedagógico en régimen de importación temporal.

2. A efectos de aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 674,  en lo que respecta al material científico, se entenderá por  "establecimientos autorizados", los establecimientos científicos o de  enseñanza, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no  lucrativa y que hayan sido autorizados por las autoridades designadas por el  Estado miembro que expida la autorización para recibir el material  científico en régimen de importación temporal.

Artículo 677

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá al material médico-quirúrgico y de laboratorio destinado a hospitales y a otros establecimientos sanitarios.

2. El régimen de importación temporal señalado en el apartado 1 se concederá a condición de que dicho material:

a) sea objeto de un envío ocasional en concepto de préstamo gratuito;

b) se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.

3. Se entenderá por envío ocasional todo envío de material médico-quirúrgico y de laboratorio efectuado a petición de hospitales y otros establecimientos sanitarios que, por causa de circunstancias excepcionales, tengan una necesidad urgente de dichos materiales para paliar una insuficiencia de su equipo sanitario.

e) Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes

Artículo 678

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá al material que se destine a ser utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes que afecten al territorio aduanero de la Comunidad.

2. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que este material:

- se importe en concepto de préstamo gratuito;

- se destine a organismos del Estado o a organismos autorizados por las autoridades competentes.

f) Envases

Artículo 679

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación se concederá a los envases.

2. Se entenderá por envases:

a) los continentes utilizados o que se destinen a ser utilizados, en el mismo estado en que se importaron para el envase exterior o interior de mercancías;

b) los soportes utilizados o destinados a ser utilizados para el enrollado, plegado o fijación de mercancías,

con exclusión de los materiales de envase tales como paja, papel, fibra de vidrio, virutas, importados a granel.

3. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que los envases:

a) si se importaren llenos, se declaren para ser reexportados llenos o vacíos,

b) si se importaren vacíos, se declaren para ser reexportados llenos.

4. Los envases en régimen de importación temporal no podrán ser utilizados, ni siquiera ocasionalmente, en tráfico interno, excepto para la exportación de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

5. El plazo de permanencia de los envases en régimen de importación temporal será de seis meses.

g) Otros casos de importación temporal con exención total

Artículo 680([671])

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos y otros objetos similares que se destinen a una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, cuando al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;

b) los instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares que se destinen a una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en un proceso de fabricación, cuando al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio;

c) las herramientas e instrumentos especiales puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricación de mercancías, que habrán de ser exportadas en su totalidad, siempre que tales herramientas e instrumentos especiales no dejen de ser propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

d) las mercancías de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos, experimentos o demostraciones, incluidos los ensayos y los experimentos necesarios para los procedimientos de homologación, con exclusión de los ensayos, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad lucrativa;

e) (no afecta a la versión española.)

f) las muestras, es decir, los artículos representativos de una categoría determinada de mercancías ya fabricadas o que sean modelos de mercancías cuya fabricación se prevea, excluidos los artículos idénticos introducidos por la misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que, considerados en conjunto, ya no constituyan muestras de acuerdo con la práctica comercial habitual.

2. Para poder beneficiarse del régimen de importación temporal contemplado en el apartado 1,

a) las mercancías mencionadas en las letras a), b), c) y f) de dicho apartado deberán pertenecer a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) las muestras contempladas en la letra f) de dicho apartado deberán ser importadas únicamente para ser presentadas o ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Comunidad a fin de conseguir pedidos de mercancías similares que se importarán en ese mismo territorio. No deberán ser vendidas ni destinadas a su uso normal, excepto por lo que se refiere a las necesidades de la demostración, ni ser utilizadas de ninguna manera durante su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 681

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los medios de producción de sustitución.

2. El plazo de permanencia de los medios de producción de sustitución en el régimen de importación temporal será de seis meses.

3. Se entenderá por medios de producción de sustitución: los instrumentos, aparatos y máquinas que, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares, se pongan con carácter provisional y gratuito a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador.

Artículo 682

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a:

a) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta;

b) las mercancías importadas con arreglo a un contrato de compraventa con reserva de prueba satisfactoria;

c) ([672])objetos de arte, objetos de colección y antig edades importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas ;

d) los envíos a prueba de peletería confeccionada, bisutería, tapices y artículos de joyería, siempre que sus características especiales impidan su importación como muestras.

2. ([673])El plazo de permanencia de las mercancías contempladas en el apartado 1 en régimen de importación temporal será de veinticuatro meses para las letras a) y c), de seis meses para la letra b) y de seis semanas para la letra d).

3. Se entenderá por:

- mercancías de segunda mano: las mercancías que no hayan sido fabricadas recientemente,

([674])- "objetos de arte, objetos de colección y antig edades" las mercancías contempladas en el Anexo 91 ter;

- envíos a prueba: los envíos de mercancías para las que haya, por parte del expedidor, una voluntad unilateral de venta y, por parte del destinatario, una posibilidad de compra una vez examinada la mercancía.

Artículo 683([675])

El beneficio del régimen de importación temporal con exepción total de  derechos de importación se concederá a:

a) las películas cinematográficas impresionadas y reveladas, los positivos y  otros soportes de imagen grabados que vayan a ser visionados antes de su  utilización comercial:

b) las películas, cintas magnéticas, películas magnetizadas y otros soportes  de sonido o de imagen que vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos;

c) las películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos  o de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección  pública con fines lucrativos;

d) los soportes de información, grabados, enviados gratuitamente y  destinados a ser utilizados en el proceso automático de datos;

e) los objetos (incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo sirvan  para hacer publicidad de un determinado artículo o propaganda con un fin  determinado.

Artículo 684

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los efectos personales y a las mercancías importadas con un fin deportivo.

2. ([676])Se entenderá por:

a) "viajero ": toda persona contemplada en el punto 1 de la letra A del artículo 236;

b) "efectos personales ": todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de dicho viaje, con exclusión de cualquier mercancía importada con fines comerciales;

c) "mercancías importadas con un fin deportivo ": los artículos de deporte y otros materiales destinados a ser utilizados por los viajeros en competiciones o demostraciones deportivas o con fines de entrenamiento en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. ([677])La reexportación de los efectos personales tendrá lugar a más tardar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio aduanero de la Comunidad.

La permanencia de las mercancías importadas con fines deportivos al amparo del régimen de importación temporal será de doce meses.

4. ([678])En el Anexo 92 figura la lista ilustrativa de estas mercancías.

Artículo 684 bis ([679])

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exclusión total de derechos a la importación se concederá al material de propaganda turística.

2. Se entenderá por "material de propaganda turística " las mercancías que tengan por objeto llevar al público a visitar un país extranjero, en particular para que asista allí a reuniones o a manifestaciones de carácter cultural, religioso, turístico, deportivo o profesional.

3. La lista ilustrativa de este material figura en el Anexo 93.

Artículo 685([680])

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos a la importación se concederá a los materiales y a los animales vivos de cualquier especie importados para los fines enumerados en el Anexo 93 bis.

2. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que:

a) los animales pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) los materiales pertenezcan a una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la del territorio aduanero de la Comunidad;

c) los animales de tiro y los materiales sean importados por una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la del territorio aduanero de la Comunidad para la explotación de bienes raíces, situados en el territorio aduanero de la Comunidad, que implique la realización de trabajos agrícolas o trabajos forestales, como el acarreo o transporte de leña, o la piscicultura.

3. Se entenderá por "zona fronteriza ", sin perjuicio de los convenios en la materia, una zona, que no podrá exceder de 15 kilómetros de profundidad a vuelo de pájaro, calculada a partir de la frontera. Deberán considerarse parte integrante de estas zona los municipios cuyo territorio se encuentre parcialmente en ella, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse a este respecto.

Artículo 686

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los materiales destinados al bienestar de la gente del mar.

2. Se entenderá por:

- materiales para el bienestar: los materiales destinados a actividades de carácter cultural, educativo, recreativo, religioso o deportivo de la gente del mar,

- gente del mar: todas las personas embarcadas en un buque que estén encargadas de tareas relacionadas con el funcionamiento o el servicio del buque en la mar.

3. La lista de mercancías que se considerarán material de bienestar destinado a la gente del mar figura en el Anexo 94.

4. El régimen de importación temporal previsto en el apartado 1 se concederá a condición de que el material sea:

a) desembarcado de un buque destinado al tráfico internacional para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación durante un plazo que no exceda del tiempo de escala del buque en el puerto;

b) importado para ser utilizado temporalmente en establecimientos de carácter cultural o social durante un plazo que no sea superior a doce meses. Se entenderá por establecimientos de carácter cultural o social, los hogares, los clubs y los locales de recreo para la gente del mar, administrados por organismos oficiales, organizaciones religiosas u otras con fines no lucrativos, así como los lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para la gente del mar.

Artículo 687

El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a los materiales diversos utilizados bajo la vigilancia y responsabilidad de una administración pública para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas.

Artículo 688

1. El beneficio del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación se concederá a las mercancías que se importen temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad en situaciones especiales sin incidencia económica alguna.

2. La importación temporal de mercancías con carácter ocasional para su permanencia en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo no superior a tres meses y cuyo valor sea inferior a 4 000 ecus se considerará una situación particular sin incidencia económica alguna.

Artículo 689

1. Cualquier Estado miembro podrá decidir conceder la exención total en lugar de la exención parcial contemplada en el artículo 142 del Código a las mercancías importadas ocasionalmente y que permanezcan en su territorio por un plazo no superior a tres meses.

2. Como consecuencia del examen de las comunicaciones contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 746 en el Comité, se adoptarán disposiciones para excluir ciertas operaciones de la aplicación del apartado 1, cuando se compruebe que afectan a las condiciones de competencia en la Comunidad o a los intereses de los agentes económicos establecidos en ella.

([681])3. Al expirar el plazo de permanencia de las mercancías incluidas en el régimen en virtud del presente artículo, dichas mercancías deberán recibir un nuevo destino aduanero o incluirse en el régimen de importación temporal con exención parcial de derechos a la importación.

La fecha en la que las mercancías se hayan incluido en el régimen de importación temporal con arreglo al apartado 1 se tendrá en cuenta para determinar, en su caso, el importe de los derechos que deberán percibirse en concepto de exención parcial.

Subsección 2

Disposiciones particulares relativas a las mercancías que pueden beneficiarse del régimen de exención parcial

Artículo 690

La lista de las mercancías que deberán ser excluidas de la posibilidad de beneficiarse del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 142 del Código, figura en el Anexo 95.

Subsección 3

Concesión del régimen

a) Procedimiento normal

Artículo 691

1. La solicitud se efectuará de conformidad con el artículo 497, según el modelo establecido en el Anexo 67/D, y será presentada por la persona a quien pueda concederse la autorización, en virtud de los artículos 86 y 138 del Código.

2. a) La solicitud será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que deban utilizarse las mercancías.

b) Cuando se prevea la utilización de las mercancías en varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en el que dichas mercancías vayan a ser utilizadas por primera vez.

En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las utilizaciones y los lugares en los que se prevea que vayan a utilizarse las mercancías en importación temporal.

Artículo 692

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 695, la autorización será expedida por las autoridades aduaneras ante las cuales haya sido presentada la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 691 y se redactará de conformidad con el artículo 500 ateniéndose al modelo previsto en el Anexo 68/D.

2. Cuando se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 691, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Las autoridades aduaneras a la que se haya presentado la solicitud, comunicarán a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos los lugares de utilización, la designación comercial y/o técnica, la cantidad y el valor previstos, el artículo en virtud del cual se solicita el régimen, los medios de indentificación a tener en cuenta, las aduanas mencionadas en el punto 8 del modelo de autorización del Anexo 68/D, y, en su caso, las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control.

b) Las demás autoridades aduaneras interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras mencionadas en la letra a), podrán expedir la autorización si en el plazo fijado en la letra b) no han recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.

Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

Artículo 693

El plazo de validez de la autorización será fijado, caso por caso, por las autoridades aduaneras, teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

Artículo 694

1. ([682])En el momento de conceder la autorización, las autoridades aduaneras  designadas establecerán el plazo en el que las mercancías de importación  deberán haber recibido un destino aduanero, teniendo en cuenta, por una  parte, los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 140 del Código  y en los artículos 674, 679, 681, 682 y 684 y, por otra parte, el plazo  necesario para que se alcance el objetivo de la importación temporal.

2. A fin de aplicar el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por circunstancias excepcionales cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancía durante un período adicional al inicialmente previsto para poder cumplir el objetivo que ha motivado la operación de importación temporal.

3. Toda prórroga concedida que exceda del plazo previsto deberá ser calculada teniendo en cuenta las circunstancias que hayan impedido al titular de la autorización cumplir la obligación de reexportar dentro del plazo fijado.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 695

1. El presente artículo se podrá aplicar cuando la utilización esté prevista en un solo Estado miembro, y cuando la utilización deba ser efectuada en varios Estados miembros, se aplicará en los casos en que no se solicite la aplicación del apartado 1 del artículo 142 del Código o de los artículos 688 y 689.

2. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen previstos en el artículo 76 del Código, todas las aduanas habilitadas por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones por el procedimiento simplificado permitirán que la declaración de inclusión en el régimen presentada constituya también la solicitud de autorización.

En este caso, la aceptación de la declaración constituirá la autorización quedando supeditada dicha aceptación a las condiciones de concesión de la autorización, comprendida la especificación de la aduana de control indicada en la casilla 44 del formulario.

3. Deberá adjuntarse a la declaración presentada de acuerdo con las condiciones del apartado 2, un documento extendido por el declarante que incluya los siguientes datos, en la medida en que estas indicaciones sean necesarias y no puedan incluirse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones mencionadas en el apartado 2:

a) el nombre o la razón social y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante, y en su caso, del propietario de las mercancías;

b) el nombre o la razón social y la dirección del usuario de las mercancías cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;

c) el artículo en virtud del cual se solicita el régimen;

d) el plazo previsto de permanencia de las mercancías en el régimen;

e) el lugar en el que deban ser utilizadas las mercancías.

f) la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 713 y 714.

Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Artículo 696

1. Los casos previstos en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 229 se beneficiarán del procedimiento simplificado de concesión de la autorización, a condición de que el declarante presente en apoyo de su declaración un inventario en el que figuren:

a) su nombre y dirección;

b) la designación comercial de las mercancías;

c) el valor de dichas mercancías;

d) el plazo de permanencia previsto para estas mercancías en el Estado miembro interesado;

e) indicaciones precisas del número de piezas de cada tipo de mercancía;

f) el lugar de su utilización en los casos previstos por el cuarto guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 229.

2. El inventario, fechado y firmado por el solicitante, será presentado por duplicado en la aduana; un ejemplar será visado por la aduana y entregado al interesado y el otro será conservado por dicha aduana.

([683])La declaración verbal de inclusión constituirá la solicitud de autorización y el visado del inventario por la aduana equivaldrá a una autorización.

3. El inventario relativo a los animales y a los materiales contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 229 podrá ser utilizado durante un año para todas las entradas en el territorio aduanero de la Comunidad.

Se presentará cada año en la aduana competente antes de efectuar la primera operación de importación temporal.

Artículo 697

1. La presentación del cuaderno ATA, en una aduana habilitada por las autoridades aduaneras, para beneficiarse del régimen de importación temporal equivaldrá a la presentación de la solicitud de autorización, y la admisión de este cuaderno (hoja de importación temporal) equivaldrá a la autorización para beneficiarse del régimen.

2. Las mercancías cuya importación temporal podrá efectuarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 figuran en el Anexo 96.

3. Las aduanas sólo podrán aceptar los cuadernos ATA que:

a) ([684])emitidos en uno de los países Parte Contratante

- del Convenio ATA o,

- del Convenio de Estambul que haya aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992 del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la aceptación de los cuadernos ATA y CPD en el marco de la importación temporal en el plazo y las condiciones previstas por estas Recomendaciones,

y visados y garantizados por una asociación que forme parte de una cadena de garantía internacional. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de estos países y asociaciones ;

b) incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno; y

c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 698([685])

1. Los efectos personales y las mercancías importadas con fines deportivos contemplados en el artículo 684 serán admitidos para beneficiarse del régimen sin mediar solicitud ni declaración escrita.

En este caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará como solicitud de importación temporal, y la no intervención de las autoridades aduaneras, como autorización.

2. ([686])El apartado 1 no se aplicará respecto de los efectos personales y de las  mercancías importadas con un fin deportivo cuando el importe de los derechos  de importación y de otros gravámenes sea elevado.

Subsección 4

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 699

1. Excepto en el caso de que se apliquen los artículos 695 a 697, la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal deberá presentarse en una de las aduanas de importación temporal que figuren en la autorización.

2. Si se aplican los artículos 695 y 696, la declaración mencionada en el artículo 701 o el inventario deberán presentarse en una de las aduanas habilitadas.

3. ([687])Si se aplica el artículo 697, deberá presentarse el cuaderno ATA, a efectos de la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal, ante cualquier aduana habilitada para ello. En ese caso, la aduana de entrada funcionará como aduana de inclusión.

No obstante, cuando:

a) la aduana de entrada habilitada no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones a las que se supedita el régimen de importación temporal, o

b) la aduana de entrada no esté habilitada como aduana de inclusión, esta aduana permitirá que la expedición de las mercancías entre la aduana de entrada y una aduana de destino capacitada para comprobar que se cumplen estas condiciones se efectúe al amparo de un cuaderno ATA válido como documento de tránsito.

4. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros habilitarán sus aduanas como aduanas de importación temporal o como aduana de entrada que actúe como aduana de importación temporal.

Artículo 700([688])

1. En aplicación del artículo 88 del Código, la inclusión en el régimen de importación temporal se supeditará a la constitución de una garantía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Anexo 97 figuran los casos en los que no podrá exigirse la constitución de una garantía para la inclusión de mercancías en el régimen de importación temporal.

Artículo 700 bis([689])

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 691 y del apartado 2 del artículo 692, la garantía se constituirá ante la aduana que haya expedido la autorización de inclusión en el régimen, para garantizar el pago de la deuda aduanera y de los demás gravámenes que puedan gravar la mercancía.

2. Cuando la autorización se haya expedido en aplicación del artículo 692, utilizando los procedimientos simplificados previstos en el artículo 713, y las mercancías vayan a utilizarse en varios Estados miembros, estos procedimientos deberán ser notificados al servicio de aduanas por el titular del régimen.

3. La liberación de la garantía se efectuará por la aduana que haya expedido la autorización cuando la aduana que haya visado inicialmente el boletín previsto en el apartado 3 del artículo 715 haya recibido, con arreglo a las condiciones del apartado 2 del artículo 716, la copia de este boletín, visada por la aduana de ultimación, acompañada, según el caso:

- del ejemplar 3 de la declaración de reexportación,

- de una copia del documento por el cual las mercancías hayan recibido otro destino aduanero o, en su defecto, de una prueba a satisfacción de las autoridades aduaneras de que las mercancías han recibido otro destino aduanero.

Artículo 701

1. La declaración prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 699 deberá redactarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 695, la designación de las mercancías que figuren en la declaración contemplada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuren en la autorización.

3. En caso de que se aplique el apartado 3 del artículo 699, la aduana de importación temporal efectuará las formalidades siguientes:

a) comprobará los datos que figuren en las casillas «A» a «G» de la hoja de importación;

b) rellenará la matriz y la casilla «H» de la hoja de importación indicando, entre otras cosas, en la letra b) de esta casilla el plazo de reexportación de las mercancías, que no podrá sobrepasar el plazo de validez del cuaderno, sin perjuicio de los plazos especiales contemplados en el apartado 2 del artículo 140 del Código;

c) indicará el nombre y la dirección de la aduana de importación temporal en la letra e) de la casilla «H» de la hoja de reexportación; y

d) conservará la hoja de importación.

b) Procedimientos simplificados

Artículo 702

Los procedimientos simplificados establecidos en el artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en los artículos 275 y 276.

Subsección 5

Ultimación del régimen

a) Disposiciones generales relativas a los destinos aduaneros previstos en el artículo 89 del Código

Artículo 703

La inclusión en un régimen aduanero de las mercancías que se encuentren en régimen de importación temporal con exención parcial estará supeditada al pago de los importes debidos, en su caso, en aplicación del artículo 143 del Código.

Artículo 704

1. El régimen de importación temporal se considerará ultimado para las mercancías importadas al amparo del artículo 673 que hayan sido consumidas o destruidas durante la manifestación o hayan sido distribuidas gratuitamente al público.

La naturaleza de estas mercancías y de los productos mencionados en la letra e) del apartado 1 del artículo 673 deberá estar, sin embargo, en relación con la naturaleza del acto, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.

2. El apartado 1 no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.

b) Procedimientos normales

Artículo 705

1. Salvo que se apliquen los artículos 695 a 697, la declaración de ultimación del régimen de importación temporal deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. ([690])Si se aplican los artículos 695 y 696, la declaración contemplada en el apartado 1, o el inventario, según el caso, deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.

3. Si se aplica el artículo 697, el cuaderno ATA deberá presentarse en una aduana habilitada para efectuar la ultimación.

4. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración mencionada en los apartados 1 y 2 se presente en una aduana distinta a la mencionada en los apartados citados anteriormente.

Artículo 706

1. La declaración mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 705 deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto para el destino aduanero de que se trate.

2. La designación de las mercancías importadas mencionada en el apartado 1 deberá corresponder a las especificaciones que figuran en la autorización.

3. Si se aplica el apartado 3 del artículo 705, la aduana de ultimación:

a) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de reexportación,

b) conservará la hoja de reexportación y la remitirá inmediatamente a la aduana mencionada en la letra e) de la casilla H de dicha hoja.

c) Procedimientos simplificados

Artículo 707

Los procedimientos simplificados establecidos en el artículo 76 del Código se aplicarán según las condiciones previstas en el artículo 278.

Subsección 6

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 708

En aplicación del apartado 1 del artículo 144 del Código, cuando se trate de mercancías mencionadas en el artículo 673 y en las letras a), c), y d) del apartado 1 del artículo 682, el momento que se deberá tomar en consideración para determinar la deuda aduanera será el de la admisión de la declaración para el despacho a libre práctica.

Artículo 709([691])

1. El nacimiento de una deuda aduanera en relación con las mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe global de los derechos de importación debidos.

2. ([692])No se aplicará el apartado 1 en caso de despacho a libre práctica de las  mercancías previamente incluidas en el régimen de importación temporal en  aplicación de lo dispuesto en los artículos 673, 678, 682, 684 bis y cuando  el importe de los intereses compensatorios, calculados con arreglo al  apartado 3, no supere los 20 ecus por cada declaración de despacho a libre  práctica.

3. a) Los tipos de interés anuales que deberán tomarse en consideración serán los vigentes en el momento del nacimiento de la deuda aduanera y fijados en aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 589.

b) Los intereses se aplicarán por mes natural y durante el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación y el último día del mes en el que haya nacido la deuda aduanera. El período que se tendrá en cuenta para la aplicación de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes.

c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación debidos, del tipo de interés contemplado en la letra a) del período previsto en la letra b).

Artículo 710

En caso de infracción o irregularidad cometida en el curso o con ocasión de una operación de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 454 y 455, así como en los artículos 458 a 461 en los casos en que se utilice el cuaderno ATA como documento de tránsito, para la recaudación de los derechos de importación debidos.

Artículo 710 bis([693])

En caso de despacho a libre práctica de mercancías en un Estado miembro que  no sea aquel en que las mercancías hayan sido incluidas en el régimen, el  Estado miembro de despacho a libre práctica percibirá los derechos de  importación teniendo en cuenta los que se indiquen en el boletín INF 6  previsto en el apartado 3 del artículo 715, con arreglo a las modalidades  indicadas.

Subsección 7

Cooperación administrativa

Artículo 711

Cuando las mercancías importadas se incluyan en una zona franca o depósito franco en uno de los regímenes de suspensión autorizados, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho destino aduanero o, en caso de que se utilicen procedimientos simplificados, en el documento comercial o en los asientos comerciales utilizados, deberá llevar, además de las indicaciones previstas en el régimen utilizado, la mención siguiente:

- Mercancías IT

- MI-varer

- V.V.-Waren

- AAìðïñaaýìáôá ÐAA

- T.A. goods

- Marchandises AT

- Merci A.T.

- TI-goederen

- Mercadorias I.T.

Artículo 711 bis([694])

Cuando se aplique el artículo 90 del Código, las autoridades competentes que  concedan la transferencia de la autorización anotarán debidamente ésta.  Esta transferencia pondrá fin al régimen por lo que respecta al anterior beneficiario.

Subsección 8

Transferencia de mercancías

Artículo 712

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 713 y 714, cuando una mercancía tenga que circular por el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea en el marco de una transferencia de autorización en el sentido del artículo 16, o bien en el marco de la misma autorización, el transporte de la mercancía considerada se efectuará de conformidad con las disposiciones del tránsito externo.

2. El documento de tránsito externo, o el documento que haga las veces de documento de tránsito externo, deberá contener la fecha última de reexportación y una de las indicaciones previstas en el artículo 711.

3. ([695])No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la circulación por el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías incluidas en el régimen de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA se efectuará sin más formalidades aduaneras, hasta que se hayan cumplido las formalidades relativas a la ultimación del régimen. El artículo 452 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 713

1. A solicitud del interesado, el transporte de las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 712 en el marco de una misma autorización podrá efectuarse, asimismo, con arreglo a los procedimientos de trasferencia previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. Si se acuerdan dichos procedimientos de transferencia, deberán preverse los mismos en la autorización. Dichos procedimientos de transferencia sustituirán a los procedimientos de circulación previstos por el régimen de tránsito comunitario.

3. Las autoridades aduaneras admitirán que se efectúe, sin más formalidades aduaneras que las previstas en el apartado 3 del artículo 715, y sin poner fin al régimen de importación temporal, la transferencia de mercancías de la aduana de inclusión a la aduana de ultimación.

4. La responsabilidad correspondiente a las mercancías recae sobre el titular de la autorización.

5. El titular de la autorización deberá informar previamente a las autoridades aduaneras, en la forma y según las modalidades que ésta determine, de las operaciones de transferencia que vayan a efectuarse.

Artículo 714

1. Siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones y que se cumplan las demás condiciones fijadas por ella, las autoridades aduaneras podrán autorizar, el envío de las mercancías, sin formalidades aduaneras, de la aduana de inclusión al lugar de utilización, y del lugar de utilización hacia la aduana de ultimación.

2. El interesado informará a la aduana de control de la reexportación de las mercancías incluidas en el régimen de admisión temporal, mediante el envío del ejemplar de la declaración de exportación que le haya sido remitido.

Artículo 715

1. En caso de aplicación del artículo 712, en el momento en que las mercancías queden sujetas al procedimiento de tránsito externo, las autoridades aduaneras expedirán, a solicitud del titular de la autorización, el boletín de información previsto en el apartado 3.

2. En caso de aplicación del artículo 713, se expedirá el boletín de información previsto en el apartado 3, bien en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, bien en el momento en que comience la operación de transferencia.

3. El boletín de información, en lo sucesivo denominado «boletín INF 6», estará constituido por un original y dos copias. Se extenderá en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el Anexo 98.

([696])Subsección 9

Renovación de los cuadernos ATA

Artículo 716 bis([697])

1. Cuando se prevea que la operación de importación temporal puede superar el período de validez del cuaderno ATA, y el titular no tenga la posibilidad de reexportar las mercancías,la asociación emisora de este cuaderno podrá expedir un cuaderno sustitutivo. El titular deberá remitir el cuaderno inicial a la asociación emisora.

2. El cuaderno sustitutivo deberá presentarse en la aduana competente del lugar en el que se encuentren las mercancías. Esta aduana procederá entonces a las siguientes formalidades:

a) desprenderá la hoja de reexportación del cuaderno inicial y la remitirá inmediatamente a la primera aduana de importación temporal;

b) conservará la hoja de importación del cuaderno sustitutivo después de haber escrito en ella la fecha límite de reexportación señalada en el cuaderno inicial, junto con una posible prórroga, así como el número de este último.

3. Una vez ultimado el régimen de importación temporal, la aduana de reexportación cumplirá las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo 706, utilizando la hoja de reexportación del cuaderno sustitutivo, que remitirá inmediatamente a la aduana que se haya hecho cargo de este cuaderno.

4. La responsabilidad de expedir un cuaderno sustitutivo incumbe a la asociación emisora. Si un cuaderno ATA expira en un momento en que el titular no puede reexportar las mercancías y la asociación emisora se niega a expedir un cuaderno sustitutivo, las autoridades aduaneras deberán exigir que se cumplan las formalidades aduaneras previstas en los artículos 691 a 702.

Artículo 716

1. El boletín INF 6 deberá contener todos los datos necesarios para que las autoridades aduaneras estén informadas, en particular:

- la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,

- los elementos de imposición determinados hasta esta fecha,

- y, en su caso, el importe de los derechos de importación ya percibidos en concepto de exención parcial y el período considerado para esta percepción.

2. El original y una copia del boletín INF 6 serán entregados al interesado; una copia será conservada por las autoridades aduaneras que lo hayan visado; la otra copia será entregada por el interesado a la aduana de ultimación; esta copia, visada por esta aduana, será reenviada por el interesado a la aduana que inicialmente la ha visado.

Sección 3

Importación temporal de medios de transporte

Subsección 1

Casos y condiciones en los que podrá concederse la importación temporal con exención total

Artículo 717

Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 718, de los apartados 10 letra b) y 11 del artículo 719, del apartado 5 del artículo 721, del apartado 3 del artículo 722 y de los apartados 3 y 7 del artículo 723, los medios de transporte contemplados en las letras a) a d) no deberán prestarse, alquilarse, empeñarse, cederse ni ponerse a disposición de personas cuya residencia habitual esté situada en el territorio aduanero de la Comunidad.

a) Medios de transporte por carretera

Artículo 718

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los vehículos de transporte por carretera para uso comercial.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «vehículos» todos los vehículos de transporte por carretera, incluidos los remolques que puedan engancharse a los mismos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de importación temporal mencionado en el apartado 1 se supeditará a que los vehículos hayan sido:

a) importados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por su cuenta;

b) utilizados para uso comercial por esta persona o por su cuenta;

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si estos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

d) utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Cuando un remolque vaya enganchado a un vehículo de motor matriculado en el territorio aduanero de la Comunidad, podrá beneficiarse del régimen de importación temporal aunque no se reúnan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 3.

5. Los vehículos a los que se refiere el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad, según las condiciones mencionadas en el apartado 3, durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, a descargar o cargar mercancías, al transporte o al mantenimiento.

6. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 3, las personas que actúen por cuenta de otra persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad deberán estar debidamente autorizadas por dicha persona.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3:

a) los vehículos de uso comercial podrán ser conducidos por personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que:

- en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice vehículos para uso comercial en régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado fijado por dichas autoridades en cada caso considerado;

- una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada por una persona establecida fuera de dicho territorio importe y utilice, dentro de este territorio y con fines comerciales un vehículo que pertenezca a esta última persona. El vehículo admitido en régimen de importación temporal también podrá ser utilizado con fines privados siempre que esta utilización presente un carácter accesorio y ocasional en relación al uso comercial y que esté prevista en el contrato de trabajo;

c) los vehículos para uso comercial podrán ser utilizados en el tráfico interno cuando prevean esta posibilidad las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución de éstos.

Artículo 719

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los vehículos de transporte por carretera para uso privado.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por vehículos todos los vehículos de transporte por carretera, incluidas las caravanas y remolques, que puedan engancharse a un vehículo de motor.

3. El beneficio del régimen de importación temporal a que se refiere el apartado 1 se supeditará a que los vehículos sean:

a) importados por personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) utilizados por éstas para uso privado; y

c) matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. No obstante, si los vehículos no están matriculados, se considerará que se cumple dicha condición si estos vehículos pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3,

a) se concederá también el beneficio del régimen cuando los vehículos no comunitarios estén registrados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie suspensiva, con vista a su reexportación, con una matrícula expedida a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada por una persona establecida fuera del mismo, importe y utilice, para fines privados o para el ejercicio de una actividad remunerada distinta de las de tipo comercial, un vehículo que pertenezca a dicha persona, siempre que la utilización esté prevista en el contrato de trabajo.

5. Se concederá asimismo el beneficio del régimen de importación temporal en los casos siguientes:

a) al utilizarse un vehículo para uso privado, matriculado en el país de residencia habitual del usuario para el trayecto que efectúa regularmente por el territorio aduanero de la Comunidad desde dicha residencia al lugar de trabajo y viceversa. La concesión de dicho régimen no estará sometida a ninguna otra limitación temporal;

b) al utilizar un estudiante un vehículo para uso privado, matriculado en el país de su residencia habitual, en el territorio aduanero de la Comunidad en donde el estudiante resida con el único fin de realizar sus estudios.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5, los vehículos mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) durante un período de duración, continua o no, de seis meses por período de doce meses;

b) durante el período de estancia del estudiante en el territorio aduanero de la Comunidad, en los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 5.

7. La letra b) del apartado 5 y la letra b) del apartado 6 se aplicarán mutatis mutandis en los casos de personas encargadas de realizar una misión de duración determinada.

8. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 3, los vehículos de uso privado no podrán arrendarse, prestarse o ponerse a disposición después de su importación o, si estuvieren arrendados, prestados o puestos a disposición en el momento de su importación, no podrán volver a arrendarse, subarrendarse, prestarse o ponerse a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

9. En aplicación del apartado 8, los vehículos de uso privado que pertenezcan a una empresa de arrendamiento cuya sede social se encuentre fuera del territorio aduanero de la Comunidad podrán volver a arrendarse a una persona física establecida fuera de dicho territorio con vistas a su reexportación, en un plazo que deberán determinar las autoridades aduaneras, si los vehículos se encuentran dentro de dicho territorio tras la ejecución de un contrato de arrendamiento.

10. No obstante de lo dispuesto en el apartado 8:

a) el cónyuge, así como los ascendientes y descendientes directos de una persona física establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad que tengan su residencia habitual fuera del mismo, podrán utilizar un vehículo de uso privado ya incluido en el régimen de importación temporal;

b) ([698])una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá utilizar ocasionalmente un vehículo de uso privado incluido en el régimen de importación temporal, cuando actúe por cuenta y según las instrucciones del titular del régimen que se encuentre en dicho territorio.

11. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:

a) el beneficio del régimen de importación temporal previsto en el apartado 9 se extenderá a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad; asimismo, los vehículos podrán ser llevados fuera del territorio aduanero de la Comunidad por un empleado de la empresa de arrendamiento que resida en dicho territorio;

b) una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad podrá arrendar o tomar prestado fuera de dicho territorio, para volver al Estado miembro de su residencia, un vehículo de uso privado que reúna las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 3. Las autoridades aduaneras determinarán el plazo de reexportación del vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso;

c) las autoridades aduaneras podrán autorizar que el beneficio del régimen de importación temporal contemplado en el apartado 4 se extienda a las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad y que estén a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo en las siguientes condiciones:

- el interesado deberá aportar las pruebas del cambio de residencia por cualquiera de los medios admitidos por dichas autoridades,

- la exportación del vehículo deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

([699])d) en situaciones generales o particulares diferentes de las mencionadas en las letras a), b) y c), las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona física, establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, a utilizar dentro de él un vehículo alquilado fuera de dicho territorio, en virtud de un contrato escrito, y que cumpla las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 3. Esta autorización estará sujeta a la condición de que los países donde se alquilen y matriculen los vehículos autoricen la importación temporal de vehículos alquilados y matriculados dentro del territorio aduanero de la Comunidad en circunstancias similares.

El vehículo deberá reexportarse o entregarse a una empresa de alquiler establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para su reexportación posterior, dentro de los ocho días siguientes a la entrada en vigor del contrato. Dicho contrato deberá presentarse si así lo solicitan las autoridades aduaneras.

12. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 6, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá, para interrumpir el plazo de estancia en el territorio aduanero de la Comunidad de un vehículo incluido en dicho régimen, informar a las autoridades aduaneras y observar las medidas que dichas autoridades estimen útiles para impedir la utilización temporal del vehículo.

Artículo 720

1. El artículo 719, a excepción del apartado 12, se aplicará mutatis mutandis a los animales para montar o de tiro y a su aparejo que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Los animales y sus aparejos contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de tres meses.

b) Medios de transporte ferroviario

Artículo 721

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los medios de transporte ferroviario.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por medio de transporte ferroviario el material de tracción, los trenes y coches automotores y los vagones de cualquier clase destinados al transporte de personas y mercancías.

3. El beneficio del régimen de importación temporal mencionado en el apartado 1 se supeditará a la condición de que los medios de transporte ferroviario:

a) pertenezcan a personas establecidas fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) estén matriculados en una red ferroviaria situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Los medios de transporte ferroviario podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de doce meses.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 717:

a) los medios de transporte ferroviario podrán ponerse a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando se utilicen en común en virtud de un acuerdo por el cual todas las redes puedan utilizar el material de otras redes como su propio material;

b) las autoridades aduaneras podrán admitir que, en casos excepcionales, una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio vagones destinados al transporte de mercancías, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

c) Medios de transporte destinados a la navegación aérea

Artículo 722

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los medios de transporte destinados a la navegación aérea.

2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar o cargar mercancías y las operaciones de transporte y mantenimiento.

3. Los apartados 6 y 7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación aérea para uso comercial. En particular, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio aeronaves incluidas en el régimen de importación temporal durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

4. Cuando los medios de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a la navegación aérea para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.

5. Los medios de transporte mencionados en el apartado 4 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.

6. Los apartados 8 a 12 del artículo 719 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación aérea para uso privado.

d) Medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior

Artículo 723

1. Se beneficiarán del régimen de importación temporal los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior.

2. Los medios de transporte mencionados en el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, descargar y cargar mercancías y las operaciones de transporte y mantenimiento.

3. Los apartados 6 y 7 del artículo 718 se aplicarán mutatis mutandis a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior para uso comercial. En particular, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales, que una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe y utilice en dicho territorio buques, incluidos en el régimen de importación temporal, durante un período de tiempo limitado que dichas autoridades determinarán para cada caso considerado.

4. Cuando los medios de transporte mencionados en el apartado 1 se destinen a la navegación marítima o interior para uso privado, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 719.

5. Los medios de transporte mencionados en el apartado 4 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período, continuo o no, de seis meses por período de doce meses.

6. Los apartados 8 a 12 del artículo 719 se aplicarán, mutatis mutandis, a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior para uso privado.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 717, las autoridades aduaneras podrán admitir, en casos excepcionales en que la insuficiencia de infraestructura de puertos lacustres situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad no permita el amarre de los medios de transporte destinados a la navegación interior para uso privado, que una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad importe un buque incluido en el régimen de importación temporal y lo utilice en la parte comunitaria de un lago situado a la vez en dicho territorio y en el país en el que está matriculado dicho buque. El interesado deberá aportar la prueba de la insuficiencia de infraestructuras portuarias lacustres por cualquiera de los medios admitidos por las autoridades aduaneras.

e) Paletas de carga

Artículo 724

1. El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a las paletas de carga.

2. Las paletas de carga que puedan identificarse podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de doce meses, que podrá reducirse a petición del interesado.

3. Las paletas de carga distintas a las mencionadas en el apartado 2 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de seis meses que podrá reducirse a petición del interesado.

f) Contenedores

Artículo 725

1. Los contenedores autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o simplemente provistos de marcas se beneficiarán del régimen de importación temporal desde el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad por cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.

2. Los contenedores distintos a los que se mencionan en el apartado 1 podrán beneficiarse del régimen de importación temporal si lo autorizan las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores.

3. Los contenedores incluidos en el régimen de importación temporal podrán permanecer dentro del territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo de doce meses.

4. Los contenedores incluidos en el régimen de importación temporal podrán utilizarse en el tráfico interno antes de su reexportación desde el territorio aduanero de la Comunidad. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro, para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro para ser descargadas en este mismo territorio, si los contenedores tuvieran que realizar en caso contrario un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 729, los accesorios y el equipo normal de los contenedores podrán ser importados, bien con un contenedor para ser reexportados por separado o con otro contenedor, bien por separado para ser reexportados con un contenedor.

Artículo 726

1. El apartado 1 del artículo 725 se aplicará a los contenedores, autorizados o no para el transporte mediante precinto aduanero, que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones escritas de forma duradera:

a) identificación del propietario o del operador;

b) marcas y números de identificación del contenedor escogidos por el propietario o el operador;

c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

d) país al que pertenezca el contenedor.

No obstante, los requisitos indicados en la letra c) no se exigirán en el caso del marcado de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera y los indicados en la letra d) tampoco se exigirán en el caso del marcado de los contenedores utilizados en el transporte aéreo.

2. El país al que pertenezca el contenedor podrá indicarse con su nombre completo, mediante el código del país ISO alpha-2 previsto en la norma internacional ISO 3166 o mediante el signo distintivo utilizado para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera, con cifras. Para la identificación del propietario o del operador podrá utilizarse su nombre completo, unas cifras o una sigla consagrada por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas o banderas.

3. Cuando un contenedor marcado conforme a los apartados 1 y 2 lleve la indicación del Estado miembro al que pertenece, se supondrá que este contenedor cumple las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado.

No obstante, el beneficiario del régimen deberá proporcionar, a petición de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que permanece el contenedor, las informaciones relativas al estatuto aduanero de dicho contenedor.

Artículo 727

1. Se considerarán autorizados para el transporte mediante precinto aduanero los contenedores que:

a) lleven, además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 726, las siguientes indicaciones que figurarán en la placa de autorización, de conformidad con las disposiciones del apartado 2:

- el número de orden atribuido al fabricante (número de fabricación);

- si han sido aprobados por tipo de construcción, los números o letras de identificación del tipo correspondiente;

b) reúnan las condiciones técnicas prescritas y mencionadas en el apartado 2;

c) hayan sido aprobadas por un Estado miembro o por uno de los países que figuran en el Anexo 99 de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2.

2. Las prescripciones técnicas aplicables a los contenedores que pueden ser admitidos en el transporte mediante precinto aduanero y los procedimientos relativos a su autorización deberán ajustarse a los que figuran, respectivamente, en las Partes I y II del Anexo 7 del Convenio TIR anejo al Reglamento (CEE) n° 2112/78 del Consejo [23]. A efectos del presente Reglamento, también será aplicable cualquier enmienda que haya entrado en vigor relativa al Anexo 7 del Convenio TIR.

[23] DO n° L 252 de 28. 9. 1978, p. 1.

Estas prescripciones deberán aplicarse de acuerdo con las notas explicativas que figuran en la tercera parte de dicho Anexo 7.

3. Cuando se compruebe que unos contenedores aprobados no cumplen las prescripciones técnicas mencionadas en el apartado 2, o cuando un contenedor presente un defecto importante y, en consecuencia, no cumpla ya las normas en virtud de las cuales fue aprobado para el transporte mediante precinto aduanero, las autoridades aduaneras actuarán de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 100.

Artículo 728

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 725 deberá aplicarse de acuerdo con la nota explicativa que figura en el Anexo 101.

g) Piezas de recambio, accesorios y equipos normales

Artículo 729

1. Podrán beneficiarse del régimen de importación temporal las piezas de recambio, accesorios y equipos normales, incluidos los aparejos utilizados para estibar, calzar o proteger las mercancías, que se importen con o independientemente de los medios de transporte a los que estén destinados.

2. Las piezas de recambio importadas con los medios de transporte a los que estén destinadas, o independientemente de éstos, deberán servir exclusivamente para pequeñas operaciones de reparación o de mantenimiento normal de dichos medios de transporte.

3. Las operaciones regulares de mantenimiento y las reparaciones de los medios de transporte que sea necesario efectuar con destino al o dentro del territorio aduanero de la Comunidad, no constituirán una modificación a efectos del artículo 137 del Código, y podrán efectuarse mientras dure la importación temporal.

Subsección 2

Concesión del régimen

a) Caso general

Artículo 730

Salvo si se aplican el apartado 3 del artículo 724 y el apartado 2 del artículo 725, y sin perjuicio del artículo 728, los medios de transporte se incluirán en el régimen sin que sea necesaria una solicitud o una autorización escritas.

En ese caso, el acto previsto en el artículo 233 se considerará como una solicitud de importación temporal y la no intervención de las autoridades aduaneras como una autorización.

Artículo 731

Las paletas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 724 y los contenedores citados en el apartado 1 del artículo 725 podrán beneficiarse del régimen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 730, siempre que el beneficiario del régimen:

a) esté representado en el territorio aduanero de la Comunidad y comunique a las autoridades aduaneras designadas en cada Estado miembro en el que permanezcan las paletas de carga o los contenedores los datos que permitan el conocimiento y la extensión de esta representación;

b) proporcione, previa solicitud de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que permanezcan las paletas de carga o los contenedores, la información relativa al lugar y a la fecha de entrada, y de salida, de dichas paletas de carga o contenedores en el territorio aduanero de la Comunidad, así como sus desplazamientos en este mismo territorio.

b) Casos particulares

Artículo 732

1. En caso de que se apliquen el apartado 3 del artículo 724 y el apartado 2 del artículo 725, el operador o su representante, para beneficiarse del régimen de importación temporal, deberá presentar una solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que los contenedores o las paletas de carga destinados a ser incluidos en el régimen sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. La solicitud deberá formularse por escrito, por cualquier medio aceptado por las autoridades aduaneras, y deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, razón social y dirección del operador o su representante;

b) compromiso de cumplir las disposiciones de la letra b) del artículo 731;

c) en el caso del apartado 3 del artículo 724, el número y la descripción de las paletas de carga.

3. La solicitud podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

4. Cuando se trate de una única operación de importación temporal, la presentación de la lista a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 736 equivaldrá a la solicitud.

Artículo 733

1. La aduana en la que se haya presentado la solicitud decidirá sobre ella y expedirá, en su caso, una autorización de importación temporal, denominada en lo sucesivo «autorización».

2. La autorización sólo se concederá a los contenedores que puedan identificarse en el momento de su reexportación.

3. La autorización estará firmada por la aduana competente que conservará copia de ella. Deberá indicar, en particular, las modalidades con arreglo a las cuales el operador deberá proporcionar la información prevista en la letra b) del artículo 731.

4. La autorización podrá ser global y cubrir varias operaciones de importación temporal.

5. Cuando se trate de una única operación de importación temporal, la aceptación, por parte de las autoridades aduaneras, de la lista a la que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 736 equivaldrá a una autorización.

c) Plazos previstos en el artículo 140 del Código

Artículo 734

A fin de aplicar el apartado 3 del artículo 140 del Código, el apartado 2 del artículo 694 se aplicará a los medios de transporte. Cuando el beneficiario del régimen pruebe que las paletas de carga mencionadas en los apartados 3 y 4 del artículo 724 o los contenedores citados en los apartados 1 y 2 del artículo 725 no se han utilizado durante un cierto período, dicha no utilización deberá considerarse como una circunstancia particular que justifica la prórroga del plazo.

Subsección 3

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 735

1. La inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal se efectuará según las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 232.

2. A efectos del artículo 88 del Código, la inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal, sin declaración, no estará supeditada a la constitución de una garantía.

Artículo 736

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 735, cuando la aduana de control considere, en el momento de la inclusión en el régimen o con ocasión de un control, que existe un riesgo grave de incumplimiento de la obligación de reexportación de un medio de transporte, el régimen de importación temporal se aplicará mediante:

a) la presentación, bien de una declaración establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 205, bien del documento previsto en un convenio internacional que se menciona en el apartado 3 del artículo 205;

b) en el caso específico de los contenedores, una declaración verbal, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 229, acompañada de una lista.

Dicha lista deberá mencionar:

i) el nombre y apellidos, la razón social y la dirección del operador o de su representante;

ii) los modos de identificación de los contenedores;

iii) el número de contenedores, la cantidad y la naturaleza de las piezas de recambio, accesorios y equipos normales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 735, los materiales mencionados en el apartado 1 del artículo 729 que se importen por separado de los medios de transporte a los que van destinados estarán sometidos a las formalidades previstas en la letra a) del apartado 1, sin perjuicio de mayores facilidades previstas por los acuerdos vigentes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 735, cuando la aduana de control considere que no se garantiza con toda seguridad el pago de la deuda aduanera que pueda nacer, se exigirá la constitución de una garantía.

Artículo 737

1. Los medios de transporte que se incluyan en el régimen de importación temporal al ultimar el régimen de perfeccionamiento activo en la Comunidad, se asimilarán a los medios de transporte introducidos en el territorio aduanero comunitario.

2. La fecha de inclusión en el régimen de importación temporal de los medios de transporte mencionados en el apartado 1 será la de su primera utilización dentro de dicho régimen.

3. A efectos del establecimiento del estado de liquidación previsto en el régimen de perfeccionamiento activo, el beneficiario del régimen de importación temporal expedirá al titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento activo un certificado que sustituya a los documentos previstos en el apartado 3 del artículo 595.

Subsección 4

Ultimación del régimen

Artículo 738

Las piezas sustituidas tras una reparación u operación de mantenimiento y las piezas de recambio nuevas que sean defectuosas o se hayan estropeado deberán recibir uno de los destinos previstos para las mercancías de importación.

Artículo 739

Por lo que respecta a los medios de transporte ferroviarios mencionados en el artículo 721, y a las paletas de carga, mencionadas en el artículo 724, que se utilicen conjuntamente en virtud de algún acuerdo, la ultimación del régimen se realizará, asimismo, cuando medios de transporte ferroviarios del mismo tipo, o paletas de carga del mismo tipo o de valor equivalente que los que se han puesto a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad reciban uno de los destinos aduaneros autorizados.

Artículo 740

1. La ultimación del régimen de importación temporal para los medios de transporte que se han incluido en dicho régimen en las condiciones previstas en el artículo 735 se efectuará:

a) en caso de reexportación, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 232;

b) en caso de declaración para cualquier otro destino aduanero, en las condiciones previstas en la declaración para el destino considerado.

2. La ultimación del régimen de importación temporal, para los medios de transporte a los que se aplica el artículo 736, se efectuará presentando para un destino aduanero autorizado, la declaración o el documento mencionados en el artículo 736, junto con el medio de transporte, dentro de los plazos fijados por la aduana en la que se haya presentado el documento o se haya depositado la declaración.

Subsección 5

Disposiciones finales sobre la importación temporal de los medios de transporte

Artículo 741

Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de aquellas vigentes en materia de transportes y relativas, en particular, a las condiciones de acceso y de ejecución de los mismos.

Artículo 742

Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización de importación temporal cuando comprueben, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente capítulo y de medidas más amplias de simplificación contenidas en los acuerdos vigentes, que:

- los medios de transporte por carretera de uso comercial se utilizan en el tráfico interno;

- los medios de transporte de uso privado se utilizan con fines comerciales en el tráfico interno;

- los medios de transporte se han arrendado, prestado o puesto a disposición en el momento de su importación, han vuelto a ser arrendados o subarrendados o han sido prestados o puestos a disposición por segunda vez en el territorio aduanero de la Comunidad, con una finalidad que no sea la reexportación inmediata.

Sección 4

Modalidades particulares de ultimación

Artículo 743

Para la aplicación del presente capítulo, el abandono en beneficio del Tesoro público, en casos excepcionales debidamente justificados, siempre será posible previo acuerdo de las autoridades aduaneras.

Sección 5

Medidas de política comercial

Artículo 744

Cuando se hayan previsto, en actos comunitarios, medidas de política comercial para:

a) el despacho a libre práctica de las mercancías, dichas medidas no se aplicarán ni en el momento de incluir dichas mercancías en el régimen de importación temporal ni durante su permanencia en el régimen;

b) la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancías, dichas medidas se aplicarán en el momento de incluirlas en el régimen de importación temporal;

c) la exportación de mercancías, dichas medidas no se aplicarán en el momento de reexportarlas fuera del territorio aduanero de la Comunidad tras incluirlas en el régimen de importación temporal de mercancías no comunitarias.

Artículo 745

El despacho a libre práctica de las mercancías de importación estará supeditado a la aplicación por parte de las autoridades aduaneras de las medidas de política comercial vigentes para las mismas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.

Sección 6

Intercambio de información

Artículo 746

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) los casos en los que se aplique el artículo 696 en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 229;

b) la información mencionada en el Anexo 102 para cada autorización, cuando el valor de las mercancías importadas supere los 4 000 ecus y cuando su importación temporal se haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 688;

c) la información mencionada en el Anexo 103 para cada autorización, cuando la importación temporal se haya autorizado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 689.

2. Las comunicaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 1 se efectuarán a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año en el caso de las autorizaciones expedidas durante el semestre precedente. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros y el Comité los examinará en los casos que se juzguen necesarios.

Artículo 747

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la lista de las autoridades aduaneras ante las que deberán presentarse las solicitudes de autorización, excepto en los casos en que sean de aplicación los artículos 695, 696 y 697;

b) ([700])la lista de las aduanas habilitadas para admitir declaraciones de inclusión en el régimen, en aplicación de los artículos 695, 696, 697 y 699.

2. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 649.

CAPÍTULO 6

Perfeccionamiento pasivo

Sección 1

Condiciones generales

Artículo 748

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) productos compensadores principales: los productos compensadores para cuya obtención se haya autorizado el régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) productos compensadores secundarios: los productos compensadores distintos de aquellos para cuya obtención se haya autorizado el régimen y que resulten necesariamente de la operación de perfeccionamiento pasivo;

c) pérdidas: la parte de las mercancías de exportación temporal que se destruye o desaparece durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;

d) método de la clave cuantitativa: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;

e) método de la clave de valor: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función del valor de dichas mercancías;

f) importación anticipada: la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 154 del Código;

g) tráfico triangular: la modalidad según la cual el despacho a libre práctica con exención parcial o total de los derechos de importación de los productos compensadores se efectúa ante una administración aduanera distinta de aquélla en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías;

h) importe que debe deducirse: el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas se hubieran importado en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes de países en los que hubieran sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento;

i) gastos de carga, de transporte y de seguros: todos los gastos relacionados con la carga, el transporte y los seguros de las mercancías, incluidos los elementos siguientes:

- las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra,

- el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal,

- el coste del envasado, que comprende tanto la mano de obra como los materiales,

- los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías;

Subsección 1

Concesión del régimen - procedimiento normal

Artículo 749

1. A efectos de aplicación de la letra b) del artículo 148 del Código, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que los productos compensadores se han fabricado a partir de mercancías de exportación temporal, recurriendo, según el caso:

a) a la indicación o descripción de marcas particulares o de los números de fabricación;

b) a la colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;

c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

d) a análisis;

e) al examen de los justificantes relativos a la operación prevista (como contratos, correspondencia, facturas) que demuestren sin ambigueedades que los productos compensadores deben fabricarse a partir de las mercancías de exportación temporal.

Las autoridades aduaneras podrán utilizar, asimismo, para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro para su transformación, elaboración o reparación, la ficha de información prevista en la Recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963 y que figura en el Anexo 104.

2. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercancías, incluida su restauración y puesta a punto, recurriendo o no al sistema de intercambios estándar, las autoridades aduaneras se cerciorarán de que las mercancías de exportación temporal pueden ser reparadas. Si las autoridades aduaneras consideran que no se reúne esta condición, denegarán la autorización.

3. Cuando se solicite la aplicación del sistema de intercambios estándar, las autoridades aduaneras podrán recurrir, en particular, a los medios de control contemplados en las letras a), c), d) o e) del apartado 1. En este caso, los justificantes deberán demostrar sin ambigueedades que la reparación prevista se realizará mediante el suministro de un producto de sustitución que reúna las condiciones estipuladas en el apartado 1 del artículo 155 del Código.

4. Para la aplicación del apartado 3, las autoridades aduaneras se cerciorarán muy especialmente de que el beneficio del régimen que va a obtenerse mediante la sustitución contemplada en el apartado 1 del artículo 154 del Código no se conceda para mejorar los rendimientos técnicos de las mercancías.

A dichos efectos procederán a comprobar:

- los contratos y otros justificantes relativos a la reparación, y

- los contratos de venta o leasing y/o las facturas relativas a la mercancía de exportación temporal o a la mercancía a la cual se haya incorporado la mercancía de exportación temporal y, en particular, las condiciones previstas en los mismos.

5. Cuando no pueda establecerse que los productos compensadores vayan a fabricarse a partir de las mercancías de exportación temporal y se solicite a las autoridades aduaneras una excepción a la letra b) del artículo 148 del Código, estas últimas someterán la solicitud a la Comisión, que decidirá si una autorización puede expedirse y en qué condiciones de acuerdo con el procedimiento del Comité.

Artículo 750

1. La solicitud deberá ser realizada de conformidad con el artículo 497, según el modelo previsto en el Anexo 67/E, y presentada por la persona a la que pueda concederse la autorización, con arreglo a los artículos 86, 147 y 148 del Código.

2. a) La solicitud será presentada ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que se encuentren las mercancías que van a exportarse temporalmente.

b) Cuando esté previsto que el solicitante deba exportar mercancías de varios Estados miembros, podrá solicitarse una única autorización. Esta solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro en que se encuentre una parte de estas mercancías.

En este caso, la solicitud deberá incluir todos los elementos relativos al desarrollo de las operaciones y los lugares a los que se prevea que vayan a exportarse las mercancías de exportación temporal.

Artículo 751

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 760 y 761, la autorización será expedida por las autoridades aduaneras ante las cuales se haya presentado la solicitud, con arreglo al apartado 2 del artículo 750, y se completará de conformidad con el artículo 500, según el modelo previsto en el Anexo 68/E.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 500 y en casos excepcionales debidamente justificados, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo. Sin embargo, este efecto no podrá ser anterior al momento de la presentación de la solicitud de autorización. Esta excepción no se aplicará en caso de intercambios estándar con importación anticipada.

2. En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 750, la autorización no podrá ser expedida sin el acuerdo de las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros en los que se encuentren los lugares indicados en la solicitud. Se aplicará el procedimiento siguiente:

a) Las autoridades aduaneras a la que se haya presentado la solicitud, tras haberse asegurado de que pueden considerarse cumplidas las condiciones económicas por lo que respecta a la operación proyectada, comunicarán a las demás autoridades aduaneras interesadas la solicitud y el proyecto de autorización, que deberá incluir al menos el coeficiente de rendimiento, los medios de indentificación adoptados, las aduanas mencionadas en el punto 11 del modelo de autorización en el Anexo 68/E, en su caso, la aduana de control y la utilización de procedimientos simplificados de inclusión en el régimen y de despacho a libre práctica con arreglo al régimen, así como las normas que deberán cumplirse, en particular para informar a la aduana de control.

b) Las demás autoridades aduaneras interesadas, en su caso, comunicarán sus objeciones a la mayor brevedad posible y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se comunique la solicitud y el proyecto de autorización.

c) Las autoridades aduaneras mencionadas en la letra a), podrán expedir la autorización si en el plazo fijado en la letra b) no han recibido comunicación de que existen objeciones contra este proyecto de autorización.

d) El Estado miembro que expida la autorización enviará una copia de ésta a todos los Estados miembros anteriormente mencionados.

Las autorizaciones expedidas de este modo sólo serán aplicables en los Estados miembros anteriormente mencionados.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros, los nombres y direcciones de las autoridades aduaneras que han designado para recibir la solicitud y el proyecto de autorización contemplados en la letra a).

Artículo 752

1. Se podrá utilizar asimismo una autorización que permita recurrir al sistema de intercambios estándar, sin importación anticipada, para la reimportación de productos compensadores en lugar de productos de sustitución, siempre que se reúnan todas las condiciones.

2. Cuando las circunstancias lo justifiquen y se reúnan todas las condiciones de concesión del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, las autoridades aduaneras podrán permitir al titular de una autorización de perfeccionamiento pasivo, que no contemple este sistema, importar productos de sustitución.

Los interesados deberán efectuar la solicitud, a más tardar, en el momento de la importación de dichos productos.

Artículo 753

Las autoridades aduaneras fijarán el período de vigencia de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

Cuando dicho período exceda de dos años, las condiciones económicas con arreglo a las cuales se haya expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en las fechas fijadas en la autorización.

Artículo 754

1. El plazo dentro del cual deberán reimportarse los productos compensadores en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las operaciones de perfeccionamiento y para el transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos compensadores. Dicho plazo se calculará a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

2. En el marco del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, el plazo dentro del cual deberán importarse los productos de sustitución en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para la sustitución de las mercancías de exportación temporal y para la realización del transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos de sustitución. Dicho plazo se calculará a partir de la fecha de admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

3. La reimportación de los productos compensadores contemplados en el apartado 1 y la importación de los productos de sustitución contemplados en el apartado 2 se considerará efectuada cuando dichos productos sean:

- despachados a libre práctica,

o

- introducidos en zona franca o incluidos en los regímenes aduaneros de depósito aduanero o de perfeccionamiento activo,

o

- incluidos en el régimen de tránsito externo.

4. La fecha que deberá tenerse en cuenta para la aplicación del presente artículo será la de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, de la declaración relativa a la inclusión en uno de los destinos aduaneros contemplados en el apartado 3 o la fecha de introducción en zona franca o depósito franco.

Artículo 755

Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo contemplado en el artículo 754, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente establecido.

Artículo 756

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo contemplado en el artículo 157 del Código, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente fijado.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 157 del Código, se asimilará a una exportación la introducción de las mercancías en zona franca o depósito franco o la inclusión en el régimen de depósito aduanero para su posterior exportación.

Artículo 757

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 758, el coeficiente de rendimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 del Código se fijará, a más tardar, en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, teniendo en cuenta los datos técnicos de la operación o de las operaciones que se deban efectuar, si se han determinado, o, a falta de los mismos, los datos disponibles en la Comunidad respecto de las operaciones del mismo tipo.

Artículo 758

Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen, a más tardar, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.

Artículo 759

1. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código, la autorización contemplada en el artículo 751 se expedirá a instancias de la persona que exporte las mercancías de exportación temporal, sin que haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento. La excepción se hará constar en la solicitud presentada a las autoridades aduaneras del Estado miembro en que esté establecido el solicitante. Se aplicará, asimismo, en caso de tráfico triangular.

La autorización se entregará al solicitante.

La excepción permitirá que una persona distinta del titular de la autorización declare productos compensadores para su despacho a libre práctica y que se le conceda a dicha persona el beneficio del régimen.

2. Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes que sean necesarios para el examen de la solicitud. Dichos documentos y justificantes deberán indicar, en particular:

- las ventajas que resultarían de la aplicación del apartado 2 del artículo 147 del Código en lo que se refiere al incremento de las ventas de las mercancías de exportación con relación a las ventas efectuadas en condiciones normales,

- indicaciones que permitan comprobar que la excepción solicitada no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios de productos idénticos o similares a los productos compensadores cuya reimportación se prevea.

3. ([701])Cuando más de un Estado miembro participe en las operaciones de exportación y se solicite una autorización única, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 751.

Si hubiera objeciones al proyecto de autorización, la Comisión puede decidir, de acuerdo con el procedimiento del Comité, si la autorización puede concederse, y en qué condiciones.

Subsección 2

Concesión del régimen - procedimientos simplificados

Artículo 760

1. Cuando no se apliquen los procedimientos simplificados de inclusión en el régimen contemplados en el artículo 76 del Código y las operaciones de perfeccionamiento se refieran a operaciones relativas a reparaciones de mercancías, la aduana habilitada por las autoridades aduaneras para conceder autorizaciones mediante el procedimiento simplificado permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya, al mismo tiempo, la solicitud de autorización.

En este caso, la admisión de esta declaración constituirá la autorización y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. Deberá adjuntarse, a la declaración presentada en las condiciones contempladas en el apartado 1, un documento cumplimentado por el declarante y que contenga las indicaciones siguientes, en la medida en que sean necesarias y no puedan consignarse en la casilla n° 44 del formulario relativo a las declaraciones contempladas en el apartado 1:

a) el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del solicitante del régimen, cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

c) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento;

d) el plazo que se estime necesario para la reimportación de los productos compensadores;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

f) los medios de identificación.

Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 498.

3. Será aplicable mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 502.

Artículo 761

1. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, a título oneroso o gratuito, desprovistas de todo carácter comercial, la aduana designada por las autoridades aduaneras permitirá, a petición del declarante, que la declaración de despacho a libre práctica constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En este caso, la admisión de esta declaración constituirá la autorización y dicha admisión estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por reparaciones desprovistas de todo carácter comercial, las reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto, que:

- presenten un carácter ocasional,

y

- se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar del importador, que, por su naturaleza o cantidad, no puedan tener una finalidad comercial.

3. Corresponderá al solicitante demostrar el carácter no comercial. La aduana concederá las facilidades previstas en el apartado 1 cuando se reúnan todas las condiciones.

Sección 2

Inclusión de las mercancías en el régimen

Artículo 762

Los procedimientos previstos para la inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento pasivo serán aplicables a las mercancías de exportación temporal, incluidas las mercancías de exportación temporal en el marco del sistema de intercambios estándar, con importación anticipada o sin ella.

Subsección 1

Procedimiento normal

Artículo 763

1. Excepto en caso de aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de inclusión de las mercancías de exportación temporal en el régimen de perfeccionamiento pasivo (declaración de exportación) deberá presentarse en una de las aduanas de inclusión previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 760, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas a tal fin.

Artículo 764

1. La declaración contemplada en el artículo 763 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto para la exportación.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 761, la designación de las mercancías que figuren en la declaración mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.

3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 658.

Subsección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 765

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables según las condiciones previstas en el artículo 277.

Sección 3

Concesión del beneficio del régimen

Artículo 766

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 754 relativo al plazo previsto en el apartado 1 del artículo 149 del Código, la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo quedará supeditada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 767

1. Excepto en caso de aplicación de los artículos 760 y 761, la declaración de despacho a libre práctica deberá presentarse en una de las aduanas de ultimación previstas en la autorización.

2. En caso de aplicación del artículo 760, la declaración contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana que haya expedido la autorización.

3. En caso de aplicación del artículo 761, la declaración de despacho a libre práctica deberá presentarse en una de las aduanas habilitadas por las autoridades aduaneras.

4. No obstante, la aduana de control podrá permitir que la declaración contemplada en el apartado 1 se presente en una aduana distinta de las indicadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 768

1. La declaración contemplada en el artículo 767 deberá formularse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 198 a 252.

2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 761, la designación de los productos compensadores o de sustitución mencionada en el apartado 1 deberá corresponderse con las especificaciones que figuren en la autorización.

3. A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Código, los documentos que deben adjuntarse a la declaración serán aquéllos cuya presentación sea necesaria para el despacho a libre práctica de las mercancías y previstos en los artículos 218 a 221, y:

- el ejemplar de la declaración de inclusión en el régimen o, en los casos de utilización del tráfico triangular, el boletín INF 2 según las condiciones previstas en el artículo 781, y

- cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica una vez vencidos los plazos fijados, en aplicación del apartado 1 del artículo 149 del Código, y cuando se aplique el apartado 3 del artículo 754, cualquier justificante que permita comprobar que los productos compensadores o de sustitución han recibido dichos destinos aduaneros dentro de dichos plazos.

Artículo 769

Los procedimientos simplificados previstos en el artículo 76 del Código serán aplicables al despacho a libre práctica, según las condiciones previstas en los artículos 254 a 267 y 278.

Sección 4

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 770

Para el cálculo del importe que deba deducirse, contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 151 del Código, no se tomarán en consideración:

a) los gravámenes previstos en:

- el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, relativo al sector de los cereales [24];

[24] DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

- el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de porcino [25];

[25] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, relativo al sector de los huevos [26];

[26] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, relativo al sector de la carne de aves de corral [27];

[27] DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

- los artículos 25 y 25 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, relativo al sector de las frutas y hortalizas [28];

[28] DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

- el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, relativo al mercado vitivinícola [29];

[29] DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

b) los derechos antidumping y compensadores;

que habrían sido aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas hubieran sido importadas en el Estado miembro de que se trate desde el país en que fueron objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.

Artículo 771

1. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 151 del Código, los gastos de carga, de transporte y de seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

- en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código;

- en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar mediante la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

2. En los gastos de perfeccionamiento contemplados en el apartado 1 se incluirán los gastos de carga, de transporte y de seguro de los productos compensadores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Los gastos de reparación contemplados en el artículo 153 del Código estarán constituidos por el pago total que haya efectuado o deba efectuar el titular de la autorización a la persona que efectúe la reparación, o en beneficio de dicha persona por la reparación efectuada, y comprenderán todos los pagos que haya efectuado o deba efectuar, como condición de la reparación de las mercancías de exportación temporal, el titular de la autorización a un tercero para satisfacer una obligación de la persona que efectúe la reparación o por el titular de la autorización.

El pago no tendrá que efectuarse necesariamente en dinero. Podrá efectuarse mediante tarjetas de crédito o instrumentos negociables, y realizarse directa o indirectamente.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 143 para la apreciación de vinculación entre el titular de la autorización y el operador.

Artículo 772

1. El reparto de las mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores, según uno u otro de los métodos contemplados en los artículos 773 a 775, se efectuará únicamente cuando no se despache a libre práctica, al mismo tiempo, el conjunto de los productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios contemplados en el apartado 3 del artículo 774, resultantes de un procedimiento de perfeccionamiento determinado.

2. Los cálculos contemplados en los artículos 773 a 775 se efectuarán basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo 105 o recurriendo a cualquier otro método de cálculo que proporcione los mismos resultados.

Artículo 773

1. El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará para determinar el importe que debe deducirse en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulte únicamente una clase de producto compensador.

2. Para la aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica, que se debe tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse, se calculará aplicando a las cantidades totales de cada clase de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica y la cantidad total de dichos productos compensadores.

Artículo 774

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) se aplicará para determinar el importe que debe deducirse en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulten varias clases de productos compensadores, y cuando dichas mercancías se hallen, con todos sus componentes, en cada una de las distintas clases de productos compensadores.

2. Para determinar si el método contemplado en el apartado 1 es aplicable, no se tendrán en cuenta la pérdidas.

3. Los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos se asimilarán a pérdidas en el momento del reparto de las mercancías de exportación temporal.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de cada clase de producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de cada clase de mercancías de exportación temporal un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de esas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

5. La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de cada clase de productos compensadores despachados a libre práctica que se deberá tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de cada clase de dichos productos, calculada con arreglo al apartado 4, el coeficiente determinado según las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.

Artículo 775

1. El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 773 y 774.

No obstante, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, las autoridades aduaneras podrán aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método conduzca a resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de cada tipo de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de exportación temporal un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor en aduana de cada uno de los productos compensadores y el valor total en aduana de dichos productos.

3. Cuando no se reimporte una clase de productos compensadores, el valor de dichos productos que se tomará en consideración para aplicar la clave de valor será el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no se halle influido por una vinculacíon entre el comprador y el vendedor.

Para apreciar si existe vinculación entre el comprador y el vendedor, se aplicará el artículo 143.

Cuando no se pueda determinar el valor mediante la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo determinarán las autoridades aduaneras utilizando cualquier método razonable.

4. La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de cada clase de productos compensadores despachados a libre práctica que se deberá tener en cuenta para determinar el importe que debe deducirse se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizada en la fabricación de dichos productos, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 773.

Artículo 776

1. Cuando, en el marco de una autorización de perfeccionamiento pasivo que no contemple la reparación, las autoridades aduaneras, de acuerdo con el titular de la autorización, puedan prever el importe aproximado de los derechos que deben pagarse en virtud de las disposiciones en materia de exención parcial de los derechos de importación, dichas autoridades podrán fijar un tipo de imposición medio, válido para todas las operaciones de perfeccionamiento que vayan a efectuarse al amparo de dicha autorización (globalización de la ultimación), siempre que se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento pasivo.

2. El tipo contemplado en el apartado 1 se determinará, para cada período de seis meses como máximo, basándose en:

- una evaluación aproximada, por anticipado, del importe que debe pagarse para ese mismo período,

o

- la experiencia adquirida con la percepción del importe pagado en un período anterior igual.

Dicho tipo se aumentará de la forma adecuada para evitar que el importe de los derechos de importación considerado sea inferior al importe legítimamente debido.

3. El tipo contemplado en el apartado 1 deberá aplicarse provisionalmente a los gastos de perfeccionamiento relativos a los productos compensadores despachados a libre práctica, durante un período de referencia de una duración idéntica a la tomada en consideración para la evaluación contemplada en el apartado 2, sin que sea necesario hacer, en el momento de cada despacho a libre práctica, los cálculos para determinar con precisión el importe de los derechos de importación que deben pagarse.

4. El importe de los derechos de importación resultante de la aplicación del presente artículo deberá abonarse en las condiciones y los plazos previstos en los artículos 217 a 232 del Código.

5. Al finalizar cada período de referencia, las autoridades aduaneras procederán a la ultimación global del régimen y efectuarán el cálculo final de acuerdo con lo dispuesto en materia de exención parcial de los derechos de importación.

6. Cuando del cálculo final resulte que se ha tomado en consideración un importe demasiado elevado de derechos de importación o que el importe de los derechos de importación que se ha tomado en consideración es inferior al importe legalmente debido, a pesar del aumento efectuado con arreglo al apartado 2, se procederá a una regularización.

Sección 5

Tráfico triangular

Artículo 777

1. Las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 751 permitirán el recurso al tráfico triangular:

a) bien en el marco de la autorización del régimen contemplado en los artículos 147 o 152 del Código;

b) bien mediante solicitud particular del titular de la autorización presentada con posterioridad a la concesión de la misma, pero previamente al despacho a libre práctica de los productos compensadores o de sustitución.

2. No se autorizará el recurso al tráfico triangular cuando se utilice el sistema de intercambios estándar con importación anticipada.

Artículo 778

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 783, cuando se recurra al tráfico triangular se utilizará el boletín de información denominado «boletín INF 2».

2. El boletín INF 2, cuyo formulario será conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 106, constará de un original y una copia, que deberán presentarse juntos en la aduana de inclusión.

El boletín INF 2 se cumplimentará hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen. Cuando se prevea que las reimportaciones de productos compensadores o de sustitución se efectuarán en varios envíos a aduanas diferentes, la aduana de inclusión expedirá, mediante solicitud del titular de la autorización, varios boletines INF 2, hasta el límite de las cantidades de mercancías incluidas en el régimen.

3. En caso de robo, pérdida o destrucción del boletín INF 2, el titular de la autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo podrá solicitar un duplicado a la aduana que lo haya visado. Dicha aduana dará curso a la solicitud siempre que se acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA.

4. La solicitud de expedición del boletín INF 2 constituirá el consentimiento del titular de la autorización mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 150 del Código.

Artículo 779

1. La aduana de inclusión visará el original y la copia del boletín INF 2. Conservará la copia y devolverá el original al declarante.

2. Cuando la aduana de inclusión considere que la aduana en que va a presentarse la declaración de despacho a libre práctica necesita conocer determinados elementos de la autorización que no figuran entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.

3. El original del boletín INF 2 se presentará en la aduana de salida del territorio de la Comunidad. Dicha aduana certificará la salida de dicho territorio en el original y lo devolverá sin demora a la persona que lo haya presentado.

Artículo 780

1. La aduana de inclusión, responsable del visado del boletín INF 2, indicará en la casilla n° 16 los medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.

2. Cuando se recurra a la toma de muestras, a ilustraciones o a descripciones técnicas, la aduana contemplada en el apartado 1 autenticará dichas muestras, ilustraciones o descripciones técnicas mediante la colocación del precinto aduanero de la aduana en dichos objetos, si su naturaleza lo permite, o en sus envases, de forma que se garantice su inviolabilidad.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas llevarán una etiqueta con el sello de la aduana y con las referencias de la declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.

3. Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas autenticadas y precintadas con arreglo al apartado 2, se entregarán al exportador, el cual deberá presentarlas, con los precintos intactos, en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

4. Cuando se recurra a análisis cuyos resultados sólo se conocerán después que la aduana haya visado el boletín INF 2, se entregará al exportador el documento que contenga el resultado de dicho análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.

Artículo 781

1. En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador de los productos compensadores o de los productos de sustitución presentará en la aduana de ultimación el original del boletín INF 2, así como, en su caso, los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 780.

2. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución se efectúe en un solo envío o cuando se prevea que se efectuará en varios envíos ante una misma aduana, dicha aduana anotará en el original del boletín INF 2 las cantidades de mercancías de exportación temporal que correspondan a las cantidades de productos compensadores o de sustitución despachados a libre práctica. El boletín INF 2, totalmente ultimado, se adjuntará a la declaración correspondiente. En caso contrario, será devuelto al declarante, cumplimentándose en consecuencia la casilla 44 del formulario previsto en el artículo 205.

3. Cuando los productos compensadores o los productos de sustitución se despachen a libre práctica en varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique el apartado 2 del artículo 779, la aduana en la que se presente la primera declaración de despacho a libre práctica expedirá, mediante solicitud del declarante, en sustitución del boletín INF 2 inicial, boletines INF 2 establecidos hasta el límite de las cantidades de mercancías de exportación temporal aún no despachadas a libre práctica. La aduana indicará en el boletín o los boletines de sustitución el número y la aduana en que se expedió el boletín inicial. Las cantidades que figuren en dicho boletín o boletines de sustitución se imputarán con cargo a las cantidades mencionadas en el boletín INF 2 inicial, que, totalmente ultimado por estas indicaciones, se adjuntará a la primera declaración de despacho a libre práctica. Cada boletín de sustitución totalmente ultimado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.

Artículo 782

La aduana de ultimación estará habilitada para solicitar de la aduana que haya visado el boletín INF 2 el control a posteriori de la autenticidad del boletín y de la exactitud de los datos que contenga, así como de la información complementaria que, en su caso, figure en él.

Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.

Artículo 783

Se podrán utilizar procedimientos simplificados de información y control para determinados flujos de tráfico triangular.

Los Estados miembros interesados comunicarán previamente a la Comisión el proyecto de procedimientos previstos para el tráfico considerado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Los procedimientos simplificados comunicados a la Comisión podrán aplicarse, salvo si esta última notifica a los Estados miembros afectados, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto, que existen objeciones contra su aplicación.

Sección 6

Medidas específicas de política comercial

Artículo 784

1. Las medidas específicas de política comercial se aplicarán en el momento de la admisión de la declaración de inclusión en el régimen.

2. El apartado 1 no afectará a las decisiones que permitan la no imputación a los contigentes de exportación de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones pertenecientes a la partida 2620 de la nomenclatura combinada y de desechos de cobre y de sus aleaciones pertenecientes a la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada.

Artículo 785

1. Cuando se despachen a libre práctica los productos compensadores contemplados en el apartado 1 del artículo 145 del Código, las medidas específicas de política comercial en vigor para dichos productos en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica se aplicarán solamente cuando dichos productos no sean originarios de la Comunidad, con arreglo a los artículos 23 y 24 del Código.

2. Las medidas específicas de política comercial a la importación no se aplicarán en caso de reparaciones, de recurso al sistema de intercambios modelo o durante las operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse según el procedimiento previsto en el artículo 123 del Código.

Sección 7

Cooperación administrativa

Artículo 786

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el Anexo 107 para cada solicitud de autorización denegada por considerar que no se cumplían las condiciones económicas.

2. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que se haya denegado la solicitud de autorización. La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros dichas comunicaciones, que serán examinadas por el Comité en los casos en que se considere necesario.

Artículo 787([702])

1. Las declaraciones de exportación se ajustarán a las disposiciones relativas a la estructura y a las características fijadas en el presente capítulo, en los artículos 279 a 289, en el anexo 37 y en el anexo 30 bis. Se presentarán a la aduana competente mediante procedimientos informáticos.

2. ([703])Cuando no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, las autoridades aduaneras aceptarán la declaración de exportación en papel siempre que se lleve a cabo de una de las siguientes formas:

a) utilizando un formulario que se ajuste al modelo que figura en los anexos 31 a 34 completado con un documento de protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 decies y una lista de artículos - protección y seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 undecies;

b) utilizando un documento único administrativo de exportación/ seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 duodecies y una lista de artículos - exportación/ seguridad que se ajuste al modelo establecido en el anexo 45 terdecies.

El formulario incluirá la lista mínima de datos prevista en el anexo 37 y en el anexo 30 bis en relación con el procedimiento de exportación.

3. Las autoridades aduaneras establecerán, de común acuerdo, el procedimiento que deba aplicarse en los casos contemplados en el apartado 2, letra a).

4. El uso de la declaración de exportación en papel, contemplado en el apartado 2, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.

5. Cuando las mercancías sean exportadas por viajeros sin acceso directo al sistema informatizado aduanero y, por tanto, sin medios para presentar la declaración de exportación por medios informáticos en la aduana de exportación, las autoridades aduaneras les autorizarán a utilizar una declaración de aduana en papel mediante un formulario según el modelo fijado en los anexos 31 a 34 y con los datos mínimos establecidos en el anexo 37 y en el anexo 30 bis para el procedimiento de exportación.

6. En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, las autoridades aduaneras garantizarán que se cumplan los requisitos de los artículos 796 bis a 796 sexies.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN ([704])

CAPÍTULO 1

Exportación definitiva

Artículo 788

1. Se considerará como exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161 del Código, la persona por cuya cuenta se realice la declaración de exportación y que, en el momento de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.

2. Cuando la propiedad o un derecho similar de disposición de las mercancías pertenezca a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.

Artículo 789

En caso de subcontratación, la declaración de exportación podrá presentarse igualmente en la aduana competente del lugar en que esté establecido el subcontratante.

Artículo 790

Si, por razones de organización administrativa, no puede aplicarse la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, podrá presentarse la declaración de la exportación ante cualquier aduana competente para la operación en cuestión, en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 791([705])

1. Por razones debidamente justificadas podrá aceptarse una declaración de exportación:

- por una aduana distinta a la que se refiere la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o

- por una aduana distinta a la que se refiere el artículo 790.

En este caso, las operaciones de control relativas a la aplicación de las medidas de prohibición y de restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.

2. Cuando en los casos contemplados en el apartado 1, las formalidades de exportación no se efectúen en el Estado miembro en que esté establecido el exportador, la aduana ante la que se haya presentado la declaración de exportación enviará una copia del documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.

Artículo 792([706])

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, cuando la declaración de exportación se realice sobre un documento único, deberán utilizarse los ejemplares no 1, 2 y 3. La aduana en que se haya presentado la declaración de exportación sellará la casilla A y cumplimentará, en su caso, la casilla D.

Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar no 1, enviará el ejemplar no 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y, si no son aplicables los artículos 796 bis a 796 sexies, devolverá el ejemplar no 3 al interesado.

2. Cuando la aduana de exportación procese la declaración de exportación por medios informáticos, el ejemplar no 3 del documento único podrá sustituirse por un documento de acompañamiento impreso a partir del sistema informatizado de la autoridad aduanera. Dicho documento contendrá, como mínimo, los datos requeridos para el documento de acompañamiento de exportación contemplado en el artículo 796 bis.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar al declarante a imprimir el documento de acompañamiento a partir de su sistema informatizado.

3. Cuando la totalidad de la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro, este podrá no exigir el uso del ejemplar no 3 del documento único o el documento de acompañamiento, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 182 ter, apartado 2, del Código.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 796 bis a 796 sexies, cuando las normas aduaneras establezcan otro documento para sustituir el ejemplar no 3 del documento único se le aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 792 bis([707])

1. Cuando mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, el exportador o el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación. Si procede, se devolverá a dicha aduana el ejemplar no 3 del documento único. La aduana de exportación invalidará la declaración de exportación.

2. Cuando en los supuestos contemplados en el artículo 793 bis, apartado 6, o en el artículo 793 ter, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debiera terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las compañías o autoridades de que se trate solo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana contemplada en el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. El ejemplar no 3 de la declaración de exportación se devolverá a la aduana de exportación, que invalidará la declaración.

Artículo 792 ter ([708])

Los artículos 796 quinquies bis y 796 sexies se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que se haya presentado una declaración de exportación en papel.

Artículo 793([709])

1. El ejemplar no 3 del documento único o el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 792, apartado 2, y las mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación se presentarán conjuntamente en la aduana de salida.

2. La aduana de salida es la última oficina aduanera antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la aduana de salida será una de las siguientes:

a) respecto a las mercancías que salgan a través de canalizaciones y respecto a la energía eléctrica, la aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;

b) la aduana competente del lugar en que las compañías ferroviarias, las administraciones de correos, las compañías aéreas o las compañías marítimas reciban las mercancías con arreglo a un contrato de transporte único para el transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril, por correo o por vía aérea o marítima,

ii) que el declarante o su representante exijan que las formalidades contempladas en el artículo 793 bis, apartado 2, o en el artículo 796 sexies, apartado 1, se cumplan en esa aduana.

Artículo 793 bis ([710])

1. Antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de salida realizará controles adecuados basados en un análisis de riesgos para asegurarse fundamentalmente de que las mercancías presentadas coinciden con las declaradas. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías.

En los casos en que la declaración de exportación se haya presentado en una aduana distinta de la de salida, y los datos se hayan transmitido con arreglo al artículo 182 ter, apartado 2, del Código, la aduana de salida podrá tener en cuenta los resultados de cualquier control realizado por esa otra aduana.

2. Cuando el declarante haya anotado la mención “RETEXP” en la casilla 44, o el código 30400, o haya expresado de otra forma su deseo de recibir el ejemplar no 3, la aduana de salida certificará la salida física de las mercancías por medio de un visado al dorso de dicho ejemplar.

Devolverá dicho ejemplar a la persona que lo haya presentado o al intermediario indicado en él y establecido en la circunscripción de la aduana de salida para su devolución al declarante.

El visado consistirá en un sello en el que figurará el nombre de la aduana de salida y la fecha de salida de las mercancías.

3. En caso de salida fraccionada por la misma aduana de salida, solo se visará la fracción de mercancías efectivamente exportada.

En caso de salida fraccionada a través de varias aduanas de salida, la aduana de exportación o la aduana de salida donde se haya presentado el original del ejemplar no 3 autenticará, previa solicitud debidamente justificada, una copia del ejemplar no 3 por cada fracción de mercancías para que se presente en otra aduana de salida.

En los casos mencionados en los párrafos primero y segundo, el original del ejemplar no 3 irá anotado en consecuencia.

4. Cuando la totalidad de la operación de exportación se efectúe en el territorio de un Estado miembro, este podrá prever que el ejemplar no 3 no sea visado. En tal caso, no se devolverá el ejemplar no 3 al declarante.

5. Cuando la aduana de salida compruebe una minoración, hará la oportuna anotación en la declaración de exportación presentada e informará a la aduana de exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe que hay exceso de mercancías, no permitirá su salida hasta que se hayan realizado todas las formalidades de la exportación.

Cuando la aduana de salida compruebe que existen discrepancias en la naturaleza de las mercancías, no permitirá la salida de dichas mercancías hasta que se hayan realizado todas las formalidades de exportación, e informará a la aduana de exportación.

6. En los supuestos contemplados en el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), la aduana de salida visará el ejemplar no 3 de conformidad con el artículo 793 bis, apartado 2, tras marcar el documento de transporte con la mención “Export” y estampar en él su sello. En el ejemplar no 3 de la declaración de exportación se hará referencia al documento de transporte y viceversa.

Cuando, en los casos de líneas marítimas regulares, transportes directos o vuelos con destinos fuera del territorio aduanero de la Comunidad, los operadores puedan garantizar la regularidad de las operaciones, no se exigirá la presencia de la mención “Export” ni del sello en el documento de transporte.

Artículo 793 ter([711])

1. Cuando se trate de mercancías enviadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o a una aduana de salida con arreglo a un procedimiento de tránsito, la aduana de partida visará el ejemplar no 3 de conformidad con el artículo 793 bis, apartado 2, y la devolverá a la persona mencionada en dicho artículo.

Cuando sea necesario un documento de acompañamiento, irá igualmente marcado con la palabra “Export”. En el ejemplar no 3 de la declaración de exportación se hará referencia al documento de transporte y viceversa.

Los párrafos primero y segundo del presente artículo no se aplicarán en los supuestos de dispensa de presentación de las mercancías en la oficina de partida, contemplados en el artículo 419, apartados 4 y 7, y en el artículo 434, apartados 6 y 9.

2. Los requisitos del visado y la devolución del ejemplar no 3 mencionados en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se aplicarán asimismo a las mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no sometidas a un procedimiento de tránsito pero enviadas a una aduana de salida incluidas en una sola declaración de tránsito contemplada en el artículo 445 o el artículo 448 e identificadas de conformidad con el artículo 445, apartado 3, letra e), o con el artículo 448, apartado 3, letra e).

3. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías.

Artículo 793 quater([712])

1. En los casos en que mercancías en régimen de suspensión de impuestos especiales se envíen fuera del territorio aduanero de la Comunidad al amparo del documento administrativo de acompañamiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 2719/92, la aduana de exportación visará el ejemplar no 3 de la declaración de exportación de acuerdo con el artículo 793 bis, apartado 2, y lo devolverá al declarante tras marcarlo con la mención “Export” y estampar el sello mencionado en dicho artículo en todas las copias del documento administrativo de acompañamiento.

En el ejemplar no 3 del documento administrativo de acompañamiento se hará referencia a la declaración de exportación y viceversa.

2. La aduana de salida supervisará la salida física de las mercancías y devolverá la copia del documento de acompañamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, de la Directiva 92/12/CEE.

En los supuestos contemplados en el artículo 793 bis, apartado 5, la aduana de salida anotará el documento administrativo de acompañamiento en consecuencia.

Artículo 794

1. Las mercancías que no estén sujetas a una medida de prohibición o de restricción y cuyo valor por envío y declarante no supere 3 000 Ecus podrán declararse en la aduana de salida.

Los Estados miembros podrán prever que esta disposición no sea de aplicación cuando la persona que formule la declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas.

2. Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida.

Artículo 795([713])

1. Cuando una mercancía haya salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido objeto de una declaración de exportación, esta deberá presentarse a posteriori por el exportador en la aduana competente del lugar en el que esté establecido.

Será de aplicación el artículo 790.

La aceptación de dicha declaración por las autoridades aduaneras estará supeditada a que el exportador facilite uno de los siguientes elementos:

a) una referencia a la declaración sumaria de entrada;

b) pruebas suficientes de la naturaleza y cantidad de las mercancías y de las circunstancias en que se ha producido la salida del territorio aduanero de la Comunidad.

Dicha aduana, si lo solicita el declarante, proporcionará asimismo la certificación de salida contemplada en el artículo 793 bis, apartado 2, o en el artículo 796 sexies, apartado 1.

2. La aceptación a posteriori de la declaración de exportación por las autoridades aduaneras no obstará a la aplicación de uno de los siguientes elementos:

a) las sanciones de acuerdo con la legislación nacional;

b) las consecuencias que puedan derivarse de medidas con arreglo a la política agrícola o comercial común.

Artículo 796([714])

1. Cuando una mercancía a la que se haya otorgado el levante para la exportación no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, el declarante informará inmediatamente de ello a los servicios de la aduana de exportación. El ejemplar n° 3 de la declaración de exportación deberá devolverse a dicha aduana.

2. Cuando en los supuestos a que se refieren los apartados 5 o 6 del artículo 793, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debía terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 793, o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar n° 3.

CAPÍTULO 3 ([715])

Intercambio de datos entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informatizadas

Artículo 796 bis([716])

1. La aduana de exportación autorizará el levante de las mercancías entregando al declarante el documento de acompañamiento de exportación. El documento de acompañamiento de exportación se ajustará al modelo y las notas del anexo 45 octies.

2. Cuando un envío de exportación consista en más de un artículo, el documento de acompañamiento de exportación se completará con una lista de los artículos, ajustándose al modelo y las notas del anexo 45 nonies. Formará parte integrante del documento de acompañamiento de exportación.

3. Cuando se autorice, el documento de acompañamiento de exportación podrá imprimirse a partir del sistema informatizado del declarante.

Artículo 796 ter

1. Al proceder al levante de las mercancías, la aduana de exportación transmitirá los datos de la operación de exportación a la aduana de salida declarada, utilizando el mensaje “Aviso anticipado de exportación”. El mensaje se basará en los datos registrados en la declaración de exportación, debidamente completados por las autoridades aduaneras.

2. Cuando las mercancías deban trasladarse a más de una aduana de salida como varios envíos, cada envío irá amparado por un “Aviso anticipado de exportación” y por un documento de acompañamiento de exportación.

Artículo 796 quater, ([717])

Las autoridades aduaneras podrán exigir que la notificación de llegada de las mercancías a la aduana de salida les sea comunicada electrónicamente. En tal caso, no será necesario presentar el documento de acompañamiento de exportación, que conservará el declarante.

Dicha notificación incluirá el número de referencia de la operación contemplado en el anexo 45 octies.

Artículo 796 quinquies bis([718])

1. Cuando, transcurridos 90 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” a que se refiere el artículo 796 quinquies, apartado 2, podrá solicitar, en caso necesario, al exportador o al declarante que indique la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

2. El exportador o el declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa o a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 1, de que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, indicando la fecha y la aduana a partir de la cual las mercancías han abandonado dicho territorio y pedir a la aduana de exportación que certifique la salida. En ese caso, la aduana de exportación solicitará el mensaje de “resultados de salida” a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de 10 días.

3. Cuando, en los casos mencionados en el apartado 2, la aduana de salida no confirme la salida de las mercancías dentro del plazo establecido en dicho apartado, la aduana de exportación informará al exportador o al declarante.

El exportador o el declarante podrán aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

4. Las pruebas mencionadas en el apartado 3 podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:

a) copia de la nota de entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) justificante del pago, o factura u orden de entrega debidamente firmada o autenticada por el operador económico que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c) declaración firmada o autenticada por la empresa que transportó las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

d) documento certificado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro o de un país fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o

e) registros de mercancías suministrados por los operadores económicos a las plataformas de perforación y producción de petróleo y gas.

Artículo 796 sexies ([719])

1. La aduana de exportación certificará la salida al exportador o al declarante en los siguientes casos:

a) cuando haya recibido un mensaje de «resultados de salida » de la aduana de la salida;

b) cuando, en los casos mencionados en el artículo 796 quinquies bis, apartado 2, no haya recibido ningún mensaje de “resultados de salida” de la aduana de salida en el plazo de 10 días, pero considere suficientes las pruebas aportadas con arreglo al artículo 796 quinquies bis, apartado 4.

2. Cuando, transcurridos 150 días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya recibido el mensaje de “resultados de salida” de la aduana de la salida ni pruebas satisfactorias de conformidad con el artículo 796 quinquies bis, apartado 4, podrá considerarlo una indicación de que las mercancías no han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.

3. La aduana de la exportación informará al exportador o al declarante y a la aduana de salida declarada de la invalidación de la declaración de exportación.

La aduana de exportación informará a la aduana de salida declarada en caso de que haya aceptado las pruebas aportadas de conformidad con el apartado 1, letra b).

CAPÍTULO 4 ([720])

Exportación temporal con cuaderno ATA

Artículo 797

1. La exportación podrá realizarse al amparo de un cuaderno ATA, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el cuaderno ATA deberá ser expedido en un Estado miembro de la Comunidad, visado y garantizado por una asociación establecida en la Comunidad y que forme parte de una red internacional de fianzas.

La Comisión publicará la lista de las asociaciones;

b) el cuaderno ATA deberá cubrir mercancías comunitarias distintas a:

- las mercancías que, al ser exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hayan debido cumplir formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones u otros montantes a la exportación instituidos en el marco de la política agricola común, o

- las mercancías a las que se haya concedido, en el marco de la política agricola común, un beneficio financiero distinto a dichas restituciones o demás montantes, con la obligación de exportar estas mercancías,

- aquellas para las que se haya presentado una solicitud de devolución;

c) deberán presentarse los documentos previstos en el artículo 221. Las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación del documento de transporte;

d) las mercancías deberán estar destinadas a su reimportación.

2. En el momento de la presentación de las mercancías al amparo de un cuaderno ATA, para su exportación temporal, la aduana de exportación realizará las formalidades siguientes:

a) comprobará los datos que figuren en las casillas A a G de la hoja de exportación para ver si corresponden a las mercancías amparadas por el cuaderno;

b) rellenará, en su caso, la casilla «Certificación de las autoridades aduaneras» que figura en la página de cubierta del cuaderno;

c) rellenará la matriz y la casilla H de la hoja de exportación;

d) indicará el nombre de la aduana de exportación en la letra b) de la casilla H de la hoja de reimportación;

e) conservará la hoja de exportación.

3. Si la aduana de exportación fuera distinta a la aduana de salida, realizará las formalidades indicadas en el apartado 2, pero se abstendrá de rellenar la casilla n° 7 de la matriz de exportación, que deberá rellenarse por la aduana de salida.

4. El plazo para la reimportación de las mercancías fijado por las autoridades aduaneras en la letra b) de la casilla H de la hoja de exportación no podrá exceder del plazo de validez del cuaderno.

Artículo 798

Cuando una mercancía que haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad al amparo de un cuaderno ATA ya no vaya a reimportarse, deberá presentarse en la aduana de exportación una declaración de exportación que contenga los elementos indicados en el Anexo 37.

Una vez presentado el cuaderno en cuestión, dicha aduana visará el ejemplar n° 3 de la declaración de exportación e invalidará la hoja y la matriz de reimportación.

TÍTULO V

OTROS DESTINOS ADUANEROS

CAPÍTULO 1 ([721])

Zonas francas y depósitos francos

Sección 1

Disposiciones generales

Subsección 1

Definiciones y disposiciones generales

Artículo 799([722])

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a) 'control de tipo I': los controles basados principalmente en la existencia de una cerca;

b) 'control de tipo II': los controles basados principalmente en las formalidades efectuadas conforme al régimen de depósito aduanero;

c) 'operador': toda persona que ejerza una actividad de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.

Artículo 800([723])

Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros la constitución de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en zona franca o la creación de un depósito franco.

Artículo 801([724])

1. La solicitud de autorización para construir un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de actividad para la que será utilizado el inmueble y todos los demás datos que permitan a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros evaluar los motivos que justifiquen la concesión de la autorización.

3. Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la normativa aduanera.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un inmueble situado en una zona franca o de un inmueble que constituya un depósito franco.

Artículo 802([725])

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) las zonas francas existentes y en funcionamiento en la Comunidad conforme a la clasificación prevista en el artículo 799;

b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 804.

La Comisión publicará las informaciones mencionadas en las letras a) y b) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Subsección 2

Autorización de la contabilidad de existencias

Artículo 803([726])

1. El ejercicio de las actividades de un operador estará subordinado/supeditado a la autorización por las autoridades aduaneras de la contabilidad de existencias prevista:

- en el artículo 176 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo I o de un depósito franco;

- en el artículo 105 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo II.

2. La autorización se expedirá por escrito y se concederá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas las garantías necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las zonas francas y a los depósitos francos.

Artículo 804([727])

1. La solicitud de autorización de la contabilidad de existencias deberá dirigirse por escrito a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro donde se encuentre la zona franca o el depósito franco.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá especificar cuáles son las actividades previstas, sirviendo esta información a efectos de la notificación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 172 del Código. Deberá contener lo siguiente:

a) una descripción detallada de la contabilidad de existencias que se lleve o que vaya a llevarse;

b) la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías que sean objeto de dichas actividades;

c) en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se vayan a llevar a cabo;

d) cualquier otra información necesaria para que la autoridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación de las disposiciones.

Sección 2

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo I y a los depósitos francos

Subsección 1

Medidas de control

Artículo 805([728])

La cerca que delimite la zona franca deberá ser de características tales que facilite a las autoridades aduaneras la vigilancia del exterior de la zona franca y excluya toda posibilidad de que las mercancías se saquen irregularmente de ésta.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los depósitos francos.

La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta zona estará supeditado al consentimiento de dichas autoridades.

Artículo 806([729])

En la contabilidad de existencias llevada en una zona franca o depósito franco deberán constar en particular:

a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial usual de las mercancías y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;

b) las indicaciones necesarias para poder efectuar, en todo momento, un seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar donde se encuentren, el destino aduanero que hayan recibido con posterioridad a su estancia en la zona franca o en el depósito franco, o la reintroducción en otra parte del territorio aduanero comunitario;

c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;

d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 812;

e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;

f) cuando proceda, una de las indicaciones mencionadas en los artículos 549, 550 o 583;

g) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de suministrar parte de estas informaciones cuando la vigilancia o el control de la zona franca o del depósito franco no se vean afectados por ello.

Cuando deban llevarse documentos contables en el marco de un régimen aduanero, no será necesario que la información contenida en esos documentos conste en la contabilidad de existencias.

([730])h) todo dato adicional necesario para la declaración sumaria de salida mencionada en el anexo 30 bis, si fuere necesario de conformidad con el artículo 182 quater del Código.

Artículo 807([731])

La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el caso de los productos compensadores, de los productos transformados o de mercancías sin perfeccionar introducidos en una zona franca o en un depósito franco, se efectuará mediante su anotación en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco correspondiente. La referencia de dicha anotación se consignará en los 'libros de perfeccionamiento activo'o en los 'libros de transformación bajo control aduanero', según el caso.

Subsección 2

Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona franca de control de tipo I y de los depósitos francos

Artículo 808([732])

Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios serán aplicables a las mercancías no comunitarias introducidas en zona franca, o en depósito franco únicamente en la medida en que se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 809([733])

Cuando los elementos de cálculo para la determinación de la deuda aduanera que deban ser tomados en consideración sean los aplicables antes de que las mercancías hayan sido sometidas a las manipulaciones usuales mencionadas en el anexo 72, se podrá expedir un boletín INF 8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523.

Artículo 810([734])

En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá constituir un almacén de avituallamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 811([735])

Para la reexportación de mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean transbordadas, no será necesaria la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 182 del Código.

Artículo 812([736])

Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, con arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utilizarán un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo 109.

El operador certificará el estatuto comunitario de las mercancías por medio de dicho formulario cuando las mercancías no comunitarias se declaren para su despacho a libre práctica de conformidad con la letra a) del artículo 173 del Código, incluida la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero.

Sección 3

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo II

Artículo 813([737])

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1 y en el artículo 814, las disposiciones establecidas para el régimen de depósito aduanero serán aplicables a las zonas francas de control de tipo II.

Artículo 814([738])

(…)

Artículo 815

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 823, la entrada en una zona franca o depósito franco de mercancías sujetas a derechos de exportación o a otras disposiciones que regulen la exportación, respecto a las cuales las autoridades aduaneras exijen que se señalen al servicio de aduanas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 170 del Código, no podrá dar lugar a la presentación de un documento en el momento de entrada, ni a un control sistemático y generalizado de todas las mercancías que entren.

Artículo 816

Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancias, con arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utilizarán un impreso que se ajustará al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 109.

Sección 4

Funcionamiento de la zona franca o del depósito franco

Artículo 817

1. El operador que lleve la contabilidad de existencias autorizada de conformidad con el artículo 807 deberá consignar todos los datos necesarios para el control de la correcta aplicación de la normativa aduanera.

2. El operador deberá señalar a las autoridades aduaneras cualquier desaparición de mercancías que observe y no se deba a una causa natural.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 824, en la contabilidad de existencias deberán constar en particular:

a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidades y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial usual y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;

b) las indicaciones necesarias para poder hacer un seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar en que se encuentren;

c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;

d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 816;

e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;

f) ([739])en caso de que la introducción en una zona franca o depósito franco  sirva para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, de importación  temporal o de tránsito comunitario externo, que haya servido a su vez para  ultimar uno de estos regímenes, las indicaciones previstas, respectivamente,  en

- el apartado 1 del artículo 610 y el apartado 1 del artículo 644,

- el artículo 711;

g) ([740]) (…)

h) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.

4. Cuando deba llevarse una contabilidad en el marco de un régimen aduanero, la información que contenga no deberá constar en la contabilidad de existencias mencionada en el apartado 1.

Artículo 818([741])

1. Las manipulaciones usuales contempladas en la letra b) del párrafo  primero del artículo 173 del Código son las que se definen en el Anexo 69.

2. A petición del declarante y en el marco de aplicación del apartado 2 del  artículo 178 del Código, se podrá expedir un boletín INF 8 cuando las  mercancías que hayan sido sometidas a manipulaciones usuales en una zona  franca o depósito franco se declaren para un régimen aduanero.

El boletín INF 8 se cumplimentará en el original y copia utilizando un  formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo  70.

El boletín INF 8 servirá para establecer los elementos de imposición que se  deben tomar en consideración:

A tal fin, la aduana de control proporcionará los datos contemplados en las  casillas nº 11, 12 y 23, visará la casilla nº 15 y remitirá el original del  boletín INF 8 al declarante.

Artículo 819

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 175 del Código, cuando se despachen a libre práctica mercancías no comunitarias en el interior de una zona franca o depósito franco, se aplicará el procedimiento de domiciliación previsto en el apartado 3 del artículo 253 sin autorización previa de las autoridades aduaneras. En este caso, la autorización de la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 809 deberá referirse también a la utilización de esta misma contabilidad de existencias para el control del procedimiento simplificado de despacho a libre práctica.

2. El estatuto comunitario de las mercancías despachadas a libre práctica de conformidad con el apartado 1 será certificado mediante el documento que figura en el Anexo 109, que el operador deberá entregar.

Sección 5

Salida de las mercancías de la zona franca o del depósito franco

Artículo 820([742])

La salida de las mercancías de los locales utilizados para ejercer la actividad deberá consignarse a la mayor brevedad en la contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 807.

Artículo 821([743])

Para los casos de reexportación de mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean transbordadas a efectos del apartado 2 del artículo 176 del Código, no será precisa la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 182 del Código.

Artículo 822([744])

(…)

Sección 6

Disposiciones particulares relativas a las mercancías agrícolas comunitarias

Artículo 823

1. Las mercancías con financiación anticipada que se introduzcan en una zona franca o en un depósito franco en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo deberán ser objeto de su presentación y de una declaración en aduana.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530.

Artículo 824

La contabilidad de existencias a que se refiere el artículo 807 deberá incluir, además de las indicaciones que figuran en el artículo 817, la fecha de introducción de las mercancías con financiación anticipada en la zona franca o el depósito franco y la referencia a la declaración de entrada.

Artículo 825

El artículo 532 se aplicará a las manipulaciones de mercancías con financiación anticipada.

Artículo 826

La transformación de los productos básicos con financiación anticipada se efectuará en una zona franca o en un depósito franco de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo.

Artículo 827

1. Las mercancías con financiación anticipada deberán ser declaradas para la exportación y salir del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos previstos por la normativa agrícola comunitaria.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo [30], las autoridades aduaneras realizarán controles por sondeo basándose en la contabilidad de existencias para cerciorarse del cumplimiento de los plazos contemplados en el apartado 1.

[30] DO n° L 42 de 16. 2. 1990, p. 6.

Artículo 828

En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá constituir un almacén de avituallamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión [31].

[31] DO n° L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

Sección 7

Procedimientos aplicables en caso de utilización del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o de transformación bajo control aduanero en una zona franca o depósito franco

Artículo 829

Las operaciones de perfeccionamiento o de transformación efectuadas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o de transformación bajo control aduanero, según el caso, en una zona franca o en un depósito franco, únicamente podrán tener lugar tras la concesión de la autorización prevista en el artículo 556 o en el artículo 651, según el caso.

En la autorización deberá precisarse la zona franca o depósito franco en que se efectuarán las operaciones.

Artículo 830

Las autoridades aduaneras denegarán la autorización para beneficiarse de los procedimientos simplificados contemplados en la presente sección cuando no se ofrezcan todas las garantías necesarias para el buen desarrollo de las operaciones.

Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 831

1. El titular de la autorización deberá llevar los «libros de perfeccionamiento activo», o los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso, a que se refieren el apartado 3 del artículo 556 y el apartado 3 del artículo 652, que deberán contener la referencia a la autorización.

2. Para la confección del estado de liquidación previsto en el artículo 595 o en el artículo 664, la referencia a las inscripciones en los libros previstas en el apartado 1 sustituirá a la referencia a las declaraciones y documentos prevista en el apartado 3 del artículo 595 y en el apartado 3 del artículo 664.

Artículo 832

1. La inclusión de mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de su introducción en la zona franca o en el depósito franco se efectuará a través del procedimiento de domiciliación establecido en el artículo 276.

2. Sin embargo, el operador podrá solicitar la aplicación del procedimiento normal de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana.

3. En caso de aplicación, del procedimiento de domiciliación con arreglo al artículo 276, la inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso, sustituirá a la de la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco.

4. La inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero» deberá hacer referencia al documento con el cual fueron enviadas las mercancías.

Artículo 833

1. La inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero de mercancías que se encuentren en una zona franca o en un depósito franco se efectuará a través del procedimiento de domiciliación a que se refiere el artículo 276.

2. En la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco, se deberán indicar las referencias de la inscripción en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero».

Artículo 834

1. El régimen de perfeccionamiento activo de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o el régimen de transformación bajo control aduanero de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar que se encuentren en una zona franca o depósito franco, se ultimará mediante la inscripción en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco. Las referencias de esta inscripción se anotarán en los «libros de perfeccionamiento activo» o en los «libros de transformación bajo control aduanero», según el caso.

2. Las indicaciones previstas en el artículo 610 deberán anotarse en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco.

Artículo 835

1. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante la reexportación de estos productos o mercancías, ésta última tendrá lugar con arreglo al procedimiento de domiciliación establecido en el artículo 283.

(…)([745])

2. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe, en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante el despacho a libre práctica, este último tendrá lugar con arreglo al procedimiento a que se refieren los artículos 263 a 267.

3. Cuando la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, en el caso de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar, o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el de los productos transformados o mercancías sin perfeccionar, se efectúe en el momento de la salida de la zona franca o del depósito franco, mediante la inclusión en un régimen distinto del despacho a libre práctica o la reexportación, esta inclusión tendrá lugar con arreglo a los procedimientos normales o simplificados previstos a tal efecto.

4. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 832.

5. En caso de que se apliquen los apartados 1, 2 y 3, no será necesario proceder a ninguna anotación en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco de la salida de los productos compensadores, o de los productos transformados o de las mercancías sin perfeccionar de la zona franca o del depósito franco.

Artículo 836

Los apartados 2 y 4 del artículo 835 no prejuzgan la aplicación de los artículos 122, 135 y 136 del Código, relativos a la imposición de las mercancías o productos incluidos en los regímenes de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

Artículo 837

Las autoridades aduaneras de la República Federal de Alemania comunicarán a la Comisión, antes de finales del mes siguiente a cada trimestre, la información que figura en el Anexo 85 relativa a las autorizaciones de perfeccionamiento activo expedidas o modificadas durante el trimestre precedente en el antiguo puerto franco de Hamburgo y que no estén sometidas a las condiciones económicas previstas por el régimen de perfeccionamiento activo.

Artículo 838

El estatuto de mercancías comunitarias de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar despachados a libre práctica en el interior o a la salida de una zona franca o depósito franco se certificará mediante el documento a que se refiere el Anexo 109, que deberá expedir el operador.

El primer párrafo se aplicará también a los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar introducidos en el mercado comunitario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 580.

Artículo 839

Las inscripciones en los libros de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero deberán permitir a la autoridad aduanera comprobar en todo momento la situación exacta de todas las mercancías o productos que se encuentren en uno de los regímenes aludidos o en la zona franca o depósito franco.

Sección 8

Comunicaciones

Artículo 840

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) ([746])Las zonas francas existentes en la Comunidad y en funcionamiento.

b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 808;

c) las adaptaciones de las modalidades de control de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero que se establezcan en virtud del artículo 173 del Código.

2. La Comisión publicará la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

CAPÍTULO 2

Reexportación, destrucción y abandono

Sección 1([747])

Reexportación

Artículo 841([748])

1. Cuando la reexportación esté sujeta a una declaración en aduana, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 787 a 796 sexies, sin perjuicio de las disposiciones particulares eventualmente aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero previo a la reexportación de las mercancías.

2. Cuando se emita un cuaderno ATA para la reexportación de mercancías en situación de importación temporal, la declaración en aduana podrá presentarse en una aduana distinta de la mencionada en el artículo 161, apartado 5, del Código.

Artículo 841 bis([749])

Cuando la reexportación no esté sujeta a una declaración aduanera, se presentará una declaración sumaria de salida de conformidad con los artículos 842 bis a 842 sexies.

Siempre que se haya presentado una declaración sumaria de entrada en el momento en que las mercancías entraron en el territorio aduanero de la Comunidad, no se exigirá una declaración sumaria de salida para la reexportación de mercancías no comunitarias en uno de los casos siguientes:

a) las mercancías no se han descargado del medio de transporte que las llevó al territorio aduanero de la Comunidad;

b) las mercancías se transbordan en el lugar de descarga del medio de transporte que las llevó al territorio aduanero de la Comunidad.

El almacenamiento de mercancías durante un corto período de tiempo en relación con dicho transbordo se considerará parte integrante de este. Las medidas de control tendrán en cuenta la naturaleza especial de la situación.

Sección 2 ([750])

Destrucción y abandono

Artículo 842

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 182 del Código, la notificación de destrucción de las mercancías deberá hacerse por escrito y estar firmada por el interesado. La notificación deberá efectuarse con antelación suficiente con el fin de permitir a las autoridades aduaneras vigilar la destrucción.

2. Cuando las mercancías de que se trate sean objeto de una declaración aceptada por las autoridades aduaneras, estas últimas harán constar en la declaración una mención de la destrucción e invalidarán esta declaración de conformidad con el artículo 66 del Código.

Las autoridades aduaneras que asistan a la destrucción de la mercancía indicarán en la declaración la especie y la cantidad de los residuos y desperdicios resultantes de esta destrucción con objeto de determinar los elementos de imposición que habrá que tomar en consideración en el momento en que reciban otro destino.

3. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las mercancías que son objeto de abandono a favor del Tesoro público.

CAPÍTULO 1 ([751])

Declaración sumaria de salida

Artículo 842 bis([752])

Cuando las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad no estén amparadas por una declaración en aduana, se presentará en la aduana de salida, contemplada en el artículo 793, apartado 2, del presente Reglamento, una declaración sumaria (en lo sucesivo denominada “declaración sumaria de salida”), de conformidad con el artículo 182 quater del Código.

No será necesaria una declaración sumaria de salida:

a) en los casos enumerados en el artículo 592 bis, letras a) a m).

b) (…)

c) en el caso de los bienes exentos de impuestos de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales.

Artículo 842 ter,([753])

1. La declaración sumaria de salida deberá hacerse utilizando técnicas de procesamiento de datos. Incluirá los datos que establece para dicha declaración el anexo 30 bis y se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas de dicho anexo.

La declaración sumaria de salida deberá estar autenticada por la persona que la formule.

2. Las autoridades aduaneras registrarán inmediatamente las declaraciones sumarias de salida que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero.

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 199, apartado 1.

3. Las autoridades aduaneras solo autorizarán la presentación en papel de declaraciones sumarias de salida en una de las circunstancias siguientes:

a) cuando no funcione el sistema informatizado de las autoridades aduaneras, o

b) cuando no funcione la aplicación informática de la persona que presente la declaración sumaria de salida.

En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, la declaración sumaria de salida en papel se llevará a cabo utilizando el documento de protección y seguridad correspondiente al modelo establecido en el anexo 45 decies. Cuando el envío en relación con el cual se haya presentado una declaración sumaria de salida consista en más de un artículo, el documento de protección y seguridad deberá completarse con una lista de artículos que se ajuste al modelo que figura en el anexo 45 undecies. La lista de artículos formará parte integrante del documento de protección y seguridad.

En las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, las autoridades aduaneras podrán autorizar la sustitución del documento de protección y de seguridad por documentos comerciales o su complementación con dichos documentos, siempre que los documentos presentados a las autoridades aduaneras incluyan los datos que para las declaraciones sumarias de salida establece el anexo 30 bis.

4. Las autoridades aduaneras establecerán, de común acuerdo, el procedimiento que deba aplicarse en los casos contemplados en el apartado 3, párrafo primero, letra a).

5. El uso de la declaración sumaria de entrada en papel contemplado en el apartado 3, párrafo primero, letra b), estará sujeto a la aprobación de las autoridades aduaneras.

La declaración sumaria de salida en papel deberá estar firmada por la persona que la formule.

Artículo 842 quater

1. En el caso del transporte intermodal, cuando las mercancías se transfieren de un medio de transporte a otro para su transporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el plazo para la presentación de la declaración de salida será el plazo aplicable al medio de transporte que salga del territorio aduanero de la Comunidad, tal como se especifica en el artículo 842 quinquies, apartado 1.

2. En el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que cruce la frontera se utilice solamente para transportar otro medio de transporte activo, el operador de este otro medio de transporte será quien tendrá la obligación de presentar la declaración sumaria de salida.

El plazo de presentación de la declaración será el plazo aplicable al cruce de la frontera por el medio de transporte activo, tal como se especifica en el artículo 842 quinquies, apartado 1.

Artículo 842 quinquies([754])

1. La declaración sumaria de salida se presentará en la aduana de salida en el plazo pertinente especificado en el artículo 592 ter, apartado 1.

El artículo 592 ter, apartados 2 y 3, y el artículo 592 quater se aplicarán mutatis mutandis.

2. Una vez presentada la declaración sumaria y antes de otorgar el levante de las mercancías para la salida de la Comunidad, la aduana competente realizará los correspondientes controles basados en el análisis de riesgos centrado fundamentalmente en la protección y la seguridad, durante un período comprendido entre el plazo para la presentación de la declaración establecido en el artículo 592 ter para el tipo de tráfico en cuestión y la carga o salida de las mercancías.

En caso de que salgan del territorio de la Comunidad mercancías que, con arreglo al artículo 592 bis, letras a) a i), estén exentas de la obligación de presentar una declaración sumaria de salida, se efectuará el análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías, basándose en la documentación u otra información sobre dichas mercancías.

Podrá efectuarse el levante de las mercancías para su salida en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos.

3. Cuando se compruebe que las mercancías destinadas a salir del territorio aduanero de la Comunidad y que requieran la presentación de una declaración sumaria de salida no están amparadas por dicha declaración, la persona que haya sacado las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad, o que asuma la responsabilidad de su transporte, presentará inmediatamente una declaración sumaria de salida.

La presentación de la declaración sumaria de salida después de que hayan expirado los plazos previstos en los artículos 592 ter y 592 quater no obstará para la aplicación de las sanciones que establezca la legislación nacional.

4. Cuando, sobre la base de los controles efectuados, las autoridades aduaneras no puedan conceder el levante de las mercancías para salida, las autoridades aduaneras competentes notificarán a la persona que haya presentado la declaración sumaria de salida o, si no es la misma, a la persona responsable del transporte de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, que no podrá procederse al levante de las mercancías.

La notificación se hará en un plazo razonable tras realizarse el análisis de riesgos de dichas mercancías.

Artículo 842 sexies

1. Los plazos establecidos en el artículo 842 quinquies, apartado 1, no se aplicarán cuando acuerdos internacionales entre la Comunidad y otros países exijan el intercambio de los datos de las declaraciones de aduana en plazos distintos de los establecidos en dicho artículo.

2. El plazo no se reducirá en ningún caso por debajo del tiempo necesario para finalizar el análisis de riesgos antes de que las mercancías salgan del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 842 septies([755])

Cuando, transcurrido un plazo de 150 días desde la fecha de presentación de la declaración, las mercancías sujetas a una declaración sumaria de salida no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que no se ha presentado la declaración sumaria de salida.

TÍTULO VI

MERCANCÍAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 2 ([756])

Exportación tempo

Artículo 843([757])

1. El presente título establece las condiciones aplicables a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad abandonando temporalmente dicho territorio, a través o no del territorio de un tercer país, y cuya salida o exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un derecho o a cualquier otra imposición a la exportación por una medida comunitaria, siempre que así lo prevea la medida, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda comportar.

No obstante, estas condiciones no se aplicarán:

- cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se han pagado los correspondientes derechos u otras imposiciones, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio aduanero de la Comunidad sin más trámites, o

- cuando el transporte se efectúe por un avión en línea directa sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o por un buque de línea regular a efectos del artículo 313 bis.

2. ([758])Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los transportes efectuados por una compañía aérea o por una compañía marítima, a condición de que el transporte marítimo se efectúe en línea directa por un buque de línea regular, sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. El ejemplar de control T5 podrá expedirlo cualquier aduana ante la que se presenten las mercancías en cuestión y deberá presentarse con esas mismas mercancías en la aduana de salida.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará igualmente a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de uno o varios países de la AELC, tal como se precisan en la letra f) del artículo 309, y que sean reexpedidas desde uno de estos países.

5. Si la medida comunitaria contemplada en el apartado 1 prevé la constitución de una garantía, ésta se constituirá de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter.

6. Cuando, inmediatamente después de su llegada a la oficina de destino, no se reconozca a las mercancías el estatuto comunitario, o no se les someta a los trámites aduaneros vinculados a la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, la oficina de destino adoptará todas las medidas previstas con respecto a ellas.

7. En el supuesto contemplado en el apartado 3, la oficina de destino devolverá sin demora el original del ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

8. En el caso en que las mercancías no vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que han abandonado irregularmente el territorio aduanero de la Comunidad desde el Estado miembro en el que se hayan colocado bajo el régimen previsto en el apartado 2, o bien, en el que se haya extendido el ejemplar de control T5

PARTE III ([759])

OPERACIONES PRIVILEGIADAS

TITULO I

MERCANCIAS DE RETORNO

Artículo 844

1. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código, quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías:

- para las que, en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación exigidas para la concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, o

- para las que se haya concedido un beneficio financiero distinto de estas restituciones o de otros montantes en el marco de la política agricola común con obligación de exportar dichas mercancías,

siempre que se determine, según el caso, ya sea que se han devuelto las restituciones u otros montantes abonados o que los servicios competentes han tomado todas las medidas necesarias para que dichos montantes no sean pagados, ya sea que se han anulado los demás beneficios financieros concedidos y que estas mercancías:

i) no hayan podido ser despachadas a consumo en el país de destino por causa de la normativa aplicable en tal país;

ii) hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato;

iii) hayan sido reimportadas en el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia.

2. Se encuentran en las circunstancias contempladas en el inciso iii) del apartado 1:

a) las mercancías que vuelvan al territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de averías producidas antes de su entrega al destinatario, en las mercancías mismas o en el medio de transporte en el que habían sido cargadas;

b) las mercancías inicialmente exportadas para ser consumidas o vendidas en una feria comercial u otra manifestación similar y que no lo hayan sido;

c) las mercancías que no hayan podido ser entregadas a su destinatario por incapacidad física o jurídica de este último para cumplir el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

d) las mercancías que, como consecuencia de hechos naturales, políticos o sociales no hayan podido ser entregadas a su destinatario o le hayan llegado fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato que haya dado lugar a la exportación efectuada;

e) los productos sujetos al régimen de organización común de mercado de frutas y hortalizas, exportados en el marco de una venta en consignación y que no hayan sido vendidos en el mercado del tercer país de destino.

3. Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común se exporten al amparo de un certificado de exportación o de prefijación, sólo gozarán de exención de derechos de importación si se comprueba que se han respetado las disposiciones comunitarias correspondientes.

4. Las mercancías contempladas en el apartado 1 sólo podrán beneficiarse de la exención si han sido declaradas para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras para su exportación.

([760])No obstante, cuando las mercancías hayan sido declaradas para su despacho en libre práctica una vez vencido el plazo mencionado en el párrafo primero, las autoridades aduaneras del Estado miembro de reimportación podrán permitir que se sobrepase dicho plazo cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales. Si las autoridades aduaneras permiten que se sobrepase el plazo, deberán remitir a la Comisión los detalles del caso.

Artículo 845

Las mercancías de retorno se beneficiarán de la exención de derechos de importación, aun cuando sólo constituyan una fracción de las mercancías originariamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

El apartado anterior también se aplicará cuando las mercancías de retorno consistan en partes o accesorios que constituyan elementos de máquinas, de instrumentos, de aparatos o de otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 846

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 186 del Código, podrán beneficiarse de la exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:

a) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sólo hayan sido objeto de los tratamientos necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;

b) mercancías que, después de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, aunque hayan sido objeto de tratamientos distintos de los necesarios para su mantenimiento en buen estado de conservación, o de manipulaciones distintas de las que modifiquen su presentación, se haya comprobado que son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

- o bien que estas mercancías hayan sufrido dichos tratamientos o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,

- o bien que su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.

2. En el caso de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado a las mercancías de retorno, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación si se hubiera tratado de mercancías sujetas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se aplicarán las normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.

Sin embargo, si la operación a la que se hubiere sometido una mercancía consistiere en una reparación o una restauración necesaria como consecuencia de un accidente imprevisto ocurrido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y cuya existencia hubiera sido comprobada a satisfacción de las autoridades aduaneras, se concederá franquicia de los derechos de importación siempre que el valor de la mercancía de retorno no sea superior, como consecuencia de dicha operación, al que la mercancía tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

3. Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:

a) se entenderá por reparación o restauración considerada necesaria toda intervención que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento o los daños materiales sufridos por una mercancía durante su permanencia fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin la cual esta mercancía no podrá ser utilizada en condiciones normales para los fines a los que esté destinada;

b) se considerará que el valor de una mercancía de retorno es superior, como consecuencia de la operación que haya sufrido, al que tenía en el momento de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, cuando el tratamiento no exceda del estrictamente necesario para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.

Cuando la reparación o la restauración de la mercancía requiera incorporar piezas de repuesto, esta incorporación se limitará a las piezas estrictamente necesarias para permitir que se siga utilizando esta mercancía en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.

Artículo 847

A solicitud del interesado, las autoridades aduaneras, en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, expedirán un documento que contenga los datos necesarios para el reconocimiento de la identidad de las mercancías en el caso de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de las Comunidad.

Artículo 848

1. Se admitirán como mercancías de retorno:

- por una parte, las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:

a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades, o bien

b) el boletín de información previsto en el artículo 850.

Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);

- por otra parte, las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la Comunidad.

Estas mercancías podrán admitirse como mercancías de retorno dentro de los límites fijados en el artículo 185 del Código, aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.

Deberá procederse en todos los casos al cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 290.

2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 no se aplicará cuando se trate de circulación internacional de embalajes, de medios de transporte, o de ciertas mercancías sujetas a un régimen aduanero particular si existen disposiciones autónomas o convencionales que hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.

Tampoco se aplicarán dichas disposiciones cuando las mercancías puedan ser objeto de declaración verbal o de otro acto para el despacho a libre práctica o para la exportación.

3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.

Artículo 849

1. Cuando se trate de declaraciones a libre práctica relativas a mercancías de retorno cuya exportación pueda haber dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación para la obtención de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, además de los documentos previstos en el artículo 848, deberá presentarse, como complemento de tal declaración, un certificado expedido por las autoridades competentes para conceder tales restituciones o tales montantes en el Estado miembro de exportación. Este certificado deberá contener todas las indicaciones necesarias para permitir a la aduana en la que las mercancías en cuestión se declaren a libre práctica comprobar que corresponde exactamente a dichas mercancías.

2. Cuando la exportación de las mercancías no haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones u otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una de las indicaciones siguientes:

- Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación,

- Ingen restitutioner eller andre beloeb ydet ved udfoerslen,

- Keine Ausfuhrerstattungen oder sonstige Ausfuhrverguenstigungen,

- AEaaí Ýôõ÷áí aaðéaeïôÞóaaùí Þ UEëëùí ÷ïñçãÞóaaùí êáôUE ôçí aaîáãùãÞ,

- No refunds or other amounts granted on exportation,

- Sans octroi de restitutions ou autres montants à l'exportation,

- Senza concessione di restituzioni o altri importi all'esportazione,

- Geen restituties of andere bij de uitvoer verleende bedragen,

- Sem concessão de restituições ou outros montantes na exportação.

3. Cuando la exportación de mercancías haya dado lugar al cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación a efectos de concesión de restituciones o de otros montantes a la exportación en el marco de la política agrícola común, el certificado deberá contener una u otra de las indicaciones siguientes:

- Restituciones y otras cantidades a la exportación reintegradas por . . . (cantidad),

- De ved udfoerslen ydede restitutioner eller andre beloeb er tilbagebetalt for . . . (maengde),

- Ausfuhrerstattungen und sonstige Ausfuhrverguenstigungen fuer . . . (Menge) zurueckbezahlt,

- AAðéaeïôÞóaaéò êáé UEëëaaò ÷ïñçãÞóaaéò êáôUE ôçí aaîáãùãÞ aaðaaóôñUEoeçóáí ãéá . . . (ðïóueôçò),

- Refunds and other amounts on exportation repaid for . . . (quantity),

- Restitutions et autres montants à l'exportation remboursés pour . . . (quantité),

- Restituzioni e altri importi all'esportazione rimborsati per . . . (quantità),

- Restituties en andere bedragen bij de uitvoer voor . . . (hoeveelheid) terugbetaald,

- Restituições e outros montantes na exportação reembolsados para . . . (quantidade),

o

- Título de pago de restituciones u otras cantidades a la exportación anulado por . . . (cantidad),

- Ret til udbetaling af restitutioner eller andre beloeb ved udfoerslen er annulleret for . . . (maengde),

- Auszahlungsanordnung ueber die Ausfuhrerstattungen und sonstigen Ausfuhrverguenstigungen fuer . . . (Menge) ungueltig gemacht,

- Áðïaeaaéêôéêue ðëçñùìÞò aaðéaeïôÞóaaùí Þ UEëëùí ÷ïñçãÞóaaùí êáôUE ôçí aaîáãùãÞ áêõñùìÝíï ãéá . . . (ðïóueôçò),

- Entitlement to payment of refunds or other amounts on exportation cancelled for . . . (quantity),

- Titre de paiement des restitutions ou autres montants à l'exportation annulé pour . . . (quantité),

- Titolo di pagamento delle restituzioni o di altri importi all'esportazione annullato per . . . (quantità),

- Aanspraak op restituties of andere bedragen bij uitvoer vervallen voor . . . (hoeveelheid),

- Título de pagamento de restituições ou outros montantes à exportação anulado para . . . (quantidade),

según que estas restituciones u otros montantes a la exportación ya hayan sido pagadas o no por las autoridades competentes.

4. En el caso contemplado en el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 848, el certificado previsto en el apartado 1 se extenderá en el boletín INF 3 previsto en el artículo 850.

5. No se exigirá el certificado previsto en el apartado 1 cuando las autoridades aduaneras de la aduana en la que las mercancías se declaren a libre práctica estén en condiciones de asegurar, por los medios de que dispongan, que no ha sido concedida ninguna restitución o ningún otro montante previsto para la exportación en el marco de la política agrícola común ni podrá ser concedida posteriormente.

Artículo 850

El boletín de información INF 3 se expedirá en original y dos copias, en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo 110.

Artículo 851

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades aduaneras de la aduana de exportación expedirán, a petición del exportador, el boletín INF 3 en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías a las que se refiera y cuando el exportador declare que es probable que dichas mercancías retornen a través de una aduana distinta de la aduana de exportación.

2. Las autoridades aduaneras de la aduana de exportación podrán expedir igualmente el boletín INF 3 a petición del exportador, después de efectuadas las operaciones aduaneras de exportación de las mercancías a que se refiera, cuando estas autoridades puedan comprobar, mediante las informaciones de que dispongan, que las indicaciones contenidas en la solicitud presentada por el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.

3. Respecto a las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 849 sólo podrá expedirse el boletín INF 3 después de efectuadas las formalidades aduaneras de exportación correspondientes y con las mismas reservas indicadas en el anterior apartado 2.

Esta expedición quedará supeditada a la condición de:

a) que la casilla B de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras;

b) que la casilla A de dicho boletín haya sido previamente cumplimentada y visada por las autoridades aduaneras cuando esté previsto que deban aportarse las informaciones contenidas en ella.

Artículo 852

1. El boletín INF 3 contendrá todos los elementos de información recogidos por las autoridades aduaneras con objeto de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.

2. Cuando se prevea que las mercancías exportadas retornan al territorio aduanero de la Comunidad por varias aduanas distintas de la aduana de exportación, el exportador podrá solicitar la expedición de varios boletines INF 3 por la cantidad total de mercancías exportadas.

Igualmente, el exportador podrá solicitar de las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la sustitución de un boletín INF 3 por varios boletines INF 3 por la cantidad total de las mercancías comprendidas en el boletín INF 3 inicialmente expedido.

El exportador podrá solicitar igualmente la expedición de un boletín INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.

Artículo 853

El original y una copia del boletín INF 3 se entregarán al exportador para que los presente en la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.

Artículo 854

La aduana de reimportación indicará en el original y en la copia del boletín INF 3 la cantidad de mercancías de retorno que se beneficien de la exención de derechos de importación, conservará el original y enviará a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido la copia de este boletín con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.

Dichas autoridades aduaneras compararán esta copia con la que obre en su poder y la conservarán en sus archivos.

Artículo 855

En caso de robo, pérdida o destrucción del original del boletín INF 3, el interesado podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Éstas darán curso a esta solicitud si las circunstancias lo justifican. El duplicado así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- ÁÍÔÉÃÑÁOEÏ

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA.

Las autoridades aduaneras indicarán en la copia del boletín INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.

Artículo 856

1. Las autoridades audaneras de la aduana de exportación transmitirán a las autoridades de la aduana de reimportación, cuando estas últimas lo soliciten, toda la información de que dispongan para permitirles determinar si dichas mercancías reúnen los requisitos para beneficiarse de las disposiciones de la presente parte.

2. El boletín INF 3 podrá utilizarse para solicitar y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.

TITULO II ([761])

PRODUCTOS DE LA PESCA MARITIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAIDOS DEL MAR TERRITORIAL DE UN PAIS TERCERO POR BUQUES DE PESCA COMUNITARIOS

Artículo 856 bis([762])

1. La exención de derechos a la importación de los productos contemplados en el artículo 188 del Código estará sujeta a la presentación de un certificado en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica relativa a estos productos.

2. Para los productos destinados al despacho a libre práctica en la comunidad, en las circunstancias contemplados en los puntos a) a d) del artículo 329, el capitán del buque de pesca comunitario que efectúe la captura de los productos de la pesca marítima cumplimentará las casillas 3, 4 y 5 y la casilla 9 del certificado. Si se hubiera realizado a bordo un tratamiento de los productos pescados, el capitán cumplimentará igualmente las casillas 6, 7 y 8.

Serán de aplicación los artículos 330, 331 y 332 por lo que se refiere a la redacción de las casillas correspondientes del certificado.

En el momentoi de la declaración para el despacho a libre práctica de estos  productos, el declarante cumplimentará las casillas 1 y 2 del certificado.

3. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ajustarse al modelo contemplado en el anexo 110 bis y elaborarse de conformidad con el apartado 2.

4. Cuando los productos se declaren para su despacho a libre práctica en el puerto en el que estos productos sean descargados del buque de pesca comunitario que los haya capturado, se aplicará mutatis mutandis la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 326.

5. A efecto de la aplicación del presente artículo, los apartados 1 a 4 serán aplicables a las definiciones de buque de pesca comunitario y de buque factoría comunitario, contempladas en el apartado 1 del artículo 325. Por otro lado, el concepto de productos, incluirá las denominaciones de los productos y mercancías contemplados en los artículos 326 a 332, cuando se haga referencia a estas disposiciones.

6. Con el fin de garantizar una aplicación correcta de los apartados 1 a 5, las administraciones de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para el control de autenticidad de los certificados y de la exactitud de las menciones que figuren en los mismos.

PARTE IV

DEUDA ADUANERA

TÍTULO I

GARANTÍAS

Artículo 857

1. Los modos de garantía diferentes del depósito en efectivo o de la fianza a que se refieren los artículos 193 a 195 del Código, así como el depósito en efectivo o la entrega de títulos que puedan ser aceptados por los Estados miembros sin que se cumplan las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 194 del Código, serán los siguientes:

a) la constitución de una hipoteca, de una deuda inmobiliaria, de una anticresis o de otro derecho asimilado a un derecho referido a bienes inmuebles;

b) la cesión de créditos, la constitución de una pignoración con expropiación o sin ella, o de una garantía sobre las mercancías, títulos o créditos, en particular sobre una cartilla de ahorros o sobre títulos de deuda pública del Estado;

c) la constitución de una solidaridad pasiva contractual por parte de una tercera persona autorizada a este efecto por las autoridades aduaneras, en particular, la entrega de una letra de cambio cuyo pago quede garantizado por dicha persona;

d) el depósito en metálico o asimilado efectuado en una moneda diferente a la del Estado miembro en el que se haya constituido el depósito;

e) la participación, mediante el pago de una contribución a un sistema de garantía general gestionado por las autoridades aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras fijarán los casos y las condiciones en los que se pueda recurrir a los modos de garantía contemplados en el apartado 1.

Artículo 858

La constitución de una garantía mediante depósito en efectivo no da derecho al pago de intereses por parte de las autoridades aduaneras.

TÍTULO II

NACIMIENTO DE LA DEUDA

CAPÍTULO 1

Incumplimientos sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado

Artículo 859

Se considerarán que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:

- no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

- no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

- se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;

2. ([763])en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la no ejecución de una de las obligaciones que implica la utilización del régimen cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la mercancía incluida en el régimen se haya presentado efectivamente intacta en la oficina de destino;

b) la oficina de destino haya podido garantizar que esa misma mercancía ha recibido un destino aduanero o se ha incluido en depósito temporal tras la operación de tránsito, y c) cuando el plazo establecido con arreglo al artículo 356 no se haya respetado y el apartado 3 de dicho artículo no sea aplicable, pero la mercancía se haya presentado en la oficina de destino en un plazo razonable.

3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;

4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;

5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;

6. ([764])en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca de control de tipo I de conformidad con la definición del artículo 799, o en un depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;

7. ([765])en el caso de una mercancía o un producto objeto de una transferencia física en el sentido de los artículos 296, 297 o 511, la no ejecución de una de las condiciones establecidas para dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) el interesado puede demostrar, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que la mercancía o el producto en cuestión ha llegado a la instalación o al lugar de destino previsto y, cuando se trate de una transferencia en virtud de los artículos 296 y 297, del apartado 2 del artículo 512, o del artículo 513, que la mercancía o el producto se hayan inscrito debidamente en los escritos de la instalación o el lugar de destino previsto, cuando esos artículos prevean dicha inscripción, y b) cuando el plazo, establecido en su caso mediante la autorización, no se haya respetado, pero la mercancía o el producto hayan llegado a dicha instalación o al citado lugar de destino en un plazo razonable.

9. ([766])en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;

10. ([767])la superación del plazo autorizado para la retirada temporal del depósito aduanero, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiera sido presentada a tiempo.

Artículo 860

Las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código, a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo 859.

Artículo 861

El hecho de que los incumplimientos contemplados en el artículo 859 no impliquen el nacimiento de una deuda aduanera, no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones represivas ni de las disposiciones que regulan la revocación de las autorizaciones expedidas en el marco del régimen aduanero de que se trate.

CAPÍTULO 2

Pérdidas naturales

Artículo 862

1. A efectos de aplicación del artículo 206 del Código, las autoridades aduaneras, a petición del interesado, tendrán en cuenta las cantidades que faltan cada vez que las pruebas presentadas por éste demuestren que las pérdidas constatadas se deben, únicamente, a causas relacionadas con la naturaleza de la mercancía de que se trate y que, en estos casos, no se deben a ninguna negligencia o maniobra por su parte.

2. Por negligencia o maniobra se deberá entender, en particular, toda inobservancia de las normas relativas al transporte, almacenamiento, manipulación o elaboración, y transformación establecidas por las autoridades aduaneras o que se deriven de los usos normales para las mercancías de que se trate.

Artículo 863

Las autoridades aduaneras podrán dispensar al interesado de la presentación de la prueba de que la pérdida irremediable de una mercancía se debe a la naturaleza de ésta, cuando consideren evidente que la pérdida no puede haberse producido por otra causa.

Artículo 864

Se aplicarán las disposiciones nacionales en vigor en los Estados miembros relativas a los tipos globales de pérdidas irremediables debidas a causas relacionadas con la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no aporte pruebas de que la pérdida real ha sido más importante que la calculada para la aplicación de los tipos globales correspondientes a las mercancías de que se trate.

CAPÍTULO 3 ([768])

Mercancías que se encuentren en situaciones particulares

Artículo 865

Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.

([769])No obstante, en el caso de compañías aéreas autorizadas para utilizar un procedimiento de tránsito simplificado a través de un manifiesto electrónico, la mercancía no se considerará como sustraída a la vigilancia aduanera si, a iniciativa del interesado o por su cuenta, dicha mercancía es tratada de acuerdo con su estatuto no comunitario antes de que las autoridades aduaneras hayan comprobado la existencia de una situación irregular y siempre que el comportamiento del interesado no suponga ninguna maniobra fraudulenta.

Artículo 865 bis([770])

Cuando la declaración sumaria de entrada se haya modificado y el comportamiento del interesado no sugiera actuaciones fraudulentas, no se incurrirá en deudas aduaneras sobre la base del artículo 202 del Código como resultado de la introducción irregular de mercancías no declaradas correctamente antes de modificar la declaración.

Artículo 866

Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de prohibición o de restricción eventualmente aplicables a la mercancía de que se trate, cuando haya nacido una deuda aduanera de importación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 202, 203, 204 o 205 del Código y los derechos de importación hayan sido pagados, la mercancía de que se trata se considerará como mercancía comunitaria sin que sea necesario hacer una declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 867

La confiscación de una mercancía, a que se refieren las letras c) y d) del artículo 233 del Código, no modificará el estatuto aduanero de dicha mercancía.

Artículo 867 bis([771])

1. Se considerará que las mercancías no comunitarias abandonadas en beneficio del Tesoro público, decomisadas o confiscadas se encuentran incluidas en el régimen de depósito aduanero.

2. Las mercancías mencionadas en el apartado 1 sólo podrán venderse por las autoridades aduaneras con la condición de que el comprador lleve a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles un destino aduanero.

Cuando la venta tenga lugar a un precio que incluya el importe de los derechos a la importación, dicha venta se considerará como si se tratara de un despacho a libre práctica, debiendo proceder las propias autoridades aduaneras al cálculo y a la contracción de los derechos.

En esos casos, la venta se efectuará con arreglo a los procedimientos vigentes en los Estados miembros.

3. En caso de que la administración decida disponer ella misma, de una manera distinta a la venta, de las mercancías contempladas en el apartado 1, llevará a cabo inmediatamente las formalidades con vistas a atribuirles uno de los destinos aduaneros previstos en las letras a), b), c), y d) del punto 15 del artículo 4 del Código.

TÍTULO III

CONTRACCIÓN Y RECAUDACIÓN A POSTERIORI

Artículo 868

Los Estados miembros podrán dispensar de la contracción cuando la cuantía de los derechos sea inferior a 10 ecus.

No se procederá a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación cuya cuantía por una acción de recaudación determinada sea inferior a 10 ecus.

Artículo 869

Las autoridades aduaneras decidirán por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no se hayan percibido:

a) en caso de que se haya aplicado un tratamiento arancelario preferencial en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario o de otro régimen, una vez suprimido el beneficio de dicho tratamiento al admitirse la declaración de aduana, sin que, en el momento de procederse al levante de las mercancías, este tratamiento preferencial haya sido objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, en su defecto, de una información adecuada en el Estado miembro correspondiente, siempre que el deudor haya actuado de buena fe y observado todas las disposiciones previstas por la normativa vigente con respecto a su declaración de aduana;

([772])b) en caso de que estimen que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, excepto en los casos en que el expediente deba remitirse a la Comisión de acuerdo con el artículo 871; no obstante, cuando sea aplicable el segundo guión del apartado 2 del artículo 871, las autoridades aduaneras no podrán adoptar una decisión que permita no contraer a posteriori los derechos en cuestión salvo al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 871 a 876."

Siempre que se presente una solicitud de devolución o de condonación en virtud del artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, la letra b) del primer párrafo y los artículos 871 a 876 se aplicarán mutatis mutandis.

Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para la aplicación de los párrafos anteriores, en particular, cuando se trate de un error de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión.

c) en caso de que el Estado miembro al que pertenezcan dichas autoridades cuente con una autorización conforme al artículo 875.

Artículo 870([773])

1. Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado:

- lo dispuesto en la letra a) del artículo 869,

- lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo,

- lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

2.Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en los que se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código o bien lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, siempre que el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50 000 euros. Esta comunicación se efectuará a lo largo del primer y tercer trimestre de cada año respecto de todos los casos en que se haya decidido, la no contracción a posteriori de los derechos durante el semestre anterior.

Artículo 871([774])

1. La autoridad aduanera transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 cuando estime que se reúnen las condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 y:

- considere que la Comisión cometió un error en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, o

- las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 515/ 97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (*), o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en los que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

- el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, sea superior o igual a 500 000 euros.

2. No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

- la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

- ya se haya remitido a la Comisión algún caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables.

3. El expediente remitido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Además, el expediente comprenderá una declaración, firmada por la persona interesada en el caso que vaya a presentarse a la Comisión, en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente, e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

4. La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

5. Cuando las informaciones comunicadas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha remitido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

6. Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 872 a 876:

- el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que transmitió el expediente y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

- el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

- no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2, 26.7.2003 L 187/17 Diario Oficial de la Unión Europea ES

- la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

- durante el examen del expediente, la autoridad aduanera transmitió a la Comisión nuevos elementos relativos al mismo, de tal naturaleza que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

Artículo 872([775])

La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 871 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del mismo.

El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 873.

_____________

(*) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

Artículo 872 bis([776])

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable para la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.

Artículo 873([777])

Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 871.No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el comportamiento del operador en cuestión, mencionadas en el apartado 3 del artículo 871, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr sólo a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y la persona interesada en el caso presentado a la Comisión serán informadas de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones.

Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones a la persona interesada por el caso presentado, de acuerdo con el artículo 872 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

Artículo 874([778])

La notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a decidir en las situaciones en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

Artículo 875([779])

Cuando la decisión mencionada en el artículo 873 establezca que el caso examinado permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán no contraer a posteriori los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

Artículo 876

En caso de que la Comisión no haya tomado una decisión en el plazo previsto en el artículo 873 o no haya notificado ninguna decisión al Estado miembro correspondiente en el plazo previsto en al artículo 874, las autoridades aduaneras no procederán a la contracción a posteriori de los derechos correspondientes.

Artículo 876 bis([780])

1. Las autoridades aduaneras suspenderán, hasta el momento en que tomen una decisión sobre la solicitud, la obligación del deudor de pagar los derechos, cuando se constituya una garantía por el importe de éstos y:

a) se presente una solicitud de invalidación de una declaración que pueda ser admitida;

b) se presente una solicitud de condonación en virtud del artículo 236 en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código o en virtud de los artículos 238 o 239, y las autoridades aduaneras consideren que se reúnen las condiciones de la disposición pertinente;

c) en casos distintos a los mencionados en la letra b), se presente una solicitud para una condonación en virtud del artículo 236 del código y se reúnan las condiciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 244 de dicho código.

Se podrá no exigir la garantía cuando este requisito pueda producir, debido a la situación del deudor, graves dificultades de carácter económico o social.

2. En los casos en que se decomisen mercancías que se encuentren en una de las circunstancias contempladas en el segundo guión de la letra c) o en la letra d), del artículo 233 del código, las autoridades aduaneras suspenderán, durante el período de decomiso, la obligación del deudor de pagar los derechos, cuando consideren que se reúnen las condiciones para una confiscación.

3. ([781]) Cuando se haya originado una deuda aduanera en virtud del artículo 203 del Código, las autoridades aduaneras suspenderán la obligación de la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 de dicho artículo de proceder al pago de los derechos en el caso de que se hubiere determinado, al menos, otro deudor y éste hubiere recibido también la comunicación del importe de los derechos con arreglo al artículo 221 del Código.

La suspensión sólo se podrá conceder a condición de que la persona mencionada en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 203 del Código no esté también incluida en los otros guiones del mismo apartado y no haya actuado con negligencia manifiesta a la hora de cumplir sus obligaciones.

La suspensión se limitará a un año, plazo que las autoridades aduaneras podrán prorrogar por motivos debidamente justificados.

La suspensión estará supeditada a la constitución, por el beneficiario, de una garantía válida, correspondiente al importe de los derechos en cuestión, excepto en los casos en los que esa garantía, que cubre la totalidad de dicho importe, ya se hubiere constituido y la fianza no haya sido liberada de sus compromisos. No se podrá exigir la garantía cuando el hecho de exigirla pudiere provocar, en virtud de la situación del deudor, graves dificultades de orden económico o social.

TÍTULO IV

DEVOLUCIÓN O CONDONACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 877

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) aduana de contracción: la aduana donde se hayan contraído los derechos de importación o de exportación cuya devolución o condonación se solicite;

b) autoridad aduanera de decisión: la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se hayan contraído los derechos de importación o exportación cuya devolución o condonación se solicite y que esté habilitada para resolver dicha solicitud;

c) aduana de control: la aduana bajo cuyo control se encuentre la mercancía que haya dado lugar a la contracción de los derechos de importación o de exportación, cuya devolución o condonación se solicite y que proceda a efectuar determinadas operaciones de control necesarias para la instrucción de la solicitud;

d) aduana de ejecución: la aduana que adopte las medidas necesarias para asegurar la ejecución correcta de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación o de exportación;

2. Una misma aduana podrá asumir todas o parte de las funciones de la aduana de contracción, de autoridad aduanera de decisión, de aduana de control y de aduana de ejecución.

CAPÍTULO 2

Disposiciones de aplicación relativas a los artículos 236 a 239 del Código

Sección 1

Solicitud

Artículo 878

1. La solicitud de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominada «solicitud de devolución o de condonación», la efectuará la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos, o las personas que se hayan subrogado en sus derechos y obligaciones.

La solicitud de devolución o de condonación podrá presentarla igualmente el representante de la persona o de las personas a que se refiere el párrafo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 882, la solicitud de devolución o de condonación se redactará en un original y en una copia según el formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo 111.

No obstante, la solicitud de devolución o de condonación podrá efectuarse igualmente, a instancias de la persona o personas a que se refiere el párrafo 1, sobre otro soporte de papel, siempre que contenga los elementos de información que figuran en dicho Anexo.

Artículo 879

1. La solicitud de devolución o de condonación deberá presentarse, junto con los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Código, en la aduana de contracción, a menos que las autoridades competentes señalen otra aduana para este fin, debiendo dicha aduana transmitirla, imediatamente después de su aceptación, a la autoridad de decisión, en caso de no haber sido designada como tal.

2. La aduana mencionada en el apartado 1 acusará recibo de la solicitud en un original y una copia. La copia se devolverá al solicitante.

En caso de que se aplique el segundo apartado del párrafo 2 del artículo 878, dicha aduana enviará un acuse de recibo al solicitante.

Artículo 880

Sin perjuicio de las disposiciones específicas adoptadas en el marco de la política agrícola común, cuando la solicitud se refiera a una mercancía que haya dado lugar a la presentación de certificados de importación, de exportación o de fijación anticipada, con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración en aduana, deberá adjuntarse igualmente a esta solicitud una certificación de las autoridades encargadas de expedir dichos certificados, atestiguando que han sido tomadas las disposiciones necesarias para anular los consiguientes efectos.

Sin embargo, esta certificación no se exigirá:

- por una parte, cuando la autoridad aduanera ante la cual se presente la solicitud sea la misma que haya expedido los certificados de que se trate,

- por otra parte, cuando el motivo invocado en defensa de la solicitud consista en un error material que no tenga ninguna incidencia en la concesión de dichos certificados.

Artículo 881

1. La aduana contemplada en el artículo 879 podrá aceptar una solicitud que no contenga todos los elementos de información previstos en el formulario mencionado en el apartado 2 del artículo 878. No obstante, la solicitud deberá contener al menos los elementos de información previstos en las casillas nos 1 a 3 y 7.

2. Cuando se aplique el apartado 1, dicha aduana fijará un plazo para la presentación de los elementos de información y/o los documentos que falten.

3. Cuando, en aplicación del apartado 2, no se respete el plazo fijado por la aduana, se considerará que se retira la solicitud.

El solicitante será informado inmediatamente.

Artículo 882

1. Cuando con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar a la percepción de derechos de exportación, la devolución o la condonación de derechos de exportación estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de una simple solicitud acompañada:

a) del documento expedido para probar el pago de las cantidades satisfechas en caso de que éstas hayan sido ya percibidas;

b) del original, o de la copia certificada conforme por la aduana de reimportación, de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías de retorno consideradas.

La aduana de reimportación anotará en el documento una de las siguientes indicaciones:

- Mercancías de retorno en aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código,

- Returvarer i henhold til kodeksens artikel 185, stk. 2, litra b),

- Rueckwaren gemaess Artikel 185 Absatz 2 Buchstabe b) des Zollkodex,

- AAìðïñaaýìáôá aaðáíaaéóáãueìaaíá êáô' aaoeáñìïãÞ ôïõ UEñèñïõ 185 ðáñUEãñáoeïò 2 óôïé÷aassï â) ôïõ êþaeéêá,

- Goods admitted as returned goods under Article 185 (2) (b) of the Code,

- Marchandises en retour en application de l'article 185 paragraphe 2 point b) du code,

- Merci in reintroduzione in applicazione dell'articolo 185, paragrafo 2, lettera b) del codice,

- Goederen die met toepassing van artikel 185, lid 2, onder b), van het Wetboek kunnen worden toegelaten als terugkerende goederen,

- Mercadorias de retorno por aplicação da alínea b) do n° 2 do artigo 185° do código;

c) del ejemplar de la declaración de exportación entregado al exportador en el momento del cumplimiento de las formalidades de exportación de las mercancías, o una copia de esta declaración certificada conforme por la aduana de exportación.

Cuando la autoridad aduanera de decisión disponga ya de los elementos recogidos por una u otra de las declaraciones señaladas en los párrafos a), b) o c), no se exigirá la presentación de estas declaraciones.

2. La solicitud mencionada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana prevista en el artículo 879 en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación.

Sección 2

Procedimiento de concesión

Artículo 883

La autoridad aduanera de decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que esté supeditada, en su caso, la devolución o la condonación antes de haber decidido sobre la solicitud de devolución o de condonación. Tal autorización no prejuzga en nada la decisión respecto a esta solicitud.

Artículo 884

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 883 y mientras no haya sido resuelta la solicitud de devolución o de condonación, la mercancía a la que se refiera el importe de los derechos cuya devolución o condonación se solicite no podrá ser transferida a otro lugar distinto al designado en esta solicitud, sin que el solicitante haya previamente avisado a la aduana prevista en el artículo 879, quedando a cargo de ésta informar de ello a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 885

1. Cuando la solicitud de devolución o de condonación se refiera a un caso para el que sea necesario obtener información complementaria o proceder a controlar las mercancías, principalmente con el fin de cerciorarse que se reúnen las condiciones previstas por el Código y por el presente título para poder beneficiarse de la devolución o la condonación, la autoridad aduanera de decisión adoptará todas las medidas necesarias, dirigiendo, en su caso, a la aduana de control una solicitud en la que indicará con precisión la naturaleza de la información que deba obtener o los controles que dicha aduana deba efectuar.

La aduana de control dará curso a esta solicitud a la mayor brevedad posible y comunicará a la autoridad aduanera de decisión la información obtenida o el resultado de los controles efectuados.

2. Cuando las mercancías objeto de la solicitud se encuentren en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan sido contraídos los derechos de importación o de exportación correspondientes, se aplicarán las disposiciones previstas en el capítulo 4 del presente título.

Artículo 886

1. La autoridad aduanera de decisión, cuando esté en posesión de todos los elementos necesarios, resolverá por escrito sobre la solicitud de devolución o de condonación, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Código.

2. Cuando la decisión sea favorable, deberá contener todos los elementos de información necesarios para su ejecución.

Según el caso, deberán figurar en la decisión todos o parte de los elementos de información siguientes:

a) los datos que permitan identificar la mercancía a la que se aplique la decisión;

b) la indicación del motivo de la devolución o de la condonación de los derechos de importación o de exportación, con referencia al artículo correspondiente del Código y, en su caso, al artículo correspondiente del presente título;

c) La utilización o el destino al que deba quedar afectada la mercancía, según las posibilidades previstas en ese caso específico por el Código y, en su caso, basándose en una autorización específica de la autoridad aduanera de decisión;

d) el plazo en el que deberán cumplirse las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación;

e) la indicación de que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación no se concederá efectivamente hasta que la aduana de ejecución haya comprobado ante la autoridad aduanera de decisión el total cumplimiento de las formalidades a las que se supedite la devolución o la condonación;

f) la indicación de las exigencias a las que deberá quedar sujeta la mercancía hasta la ejecución de la decisión;

g) una indicación por la que se llame la atención al beneficiario sobre el hecho de que deberá entregar el original de la decisión a la aduana de ejecución que éste elija al mismo tiempo que presente la mercancía.

Artículo 887

1. La aduana de ejecución intervendrá para cerciorarse:

- de que se respeten las exigencias establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 886, si procede,

- en todos los casos, de que la mercancía sea efectivamente empleada para el uso o el destino previsto por la decisión de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación.

2. Cuando esté prevista en la decisión la posibilidad de introducir la mercancía en depósito aduanero, en zona franca o en depósito franco y esta posibilidad sea utilizada por el beneficiario, deberán cumplirse las formalidades necesarias ante la aduana de ejecución.

3. ([782])Cuando la afectación efectiva de la mercancía al uso o al destino previsto en la decisión de concesión de la devolución o de la condonación de los derechos sólo pueda comprobarse en un Estado miembro al que no pertenezca la aduana de ejecución, para probarlo se aportará un ejemplar de control T5 expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto los artículos 912 bis a 912 octavo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Este ejemplar de control T5 deberá incluir:

a) en la casilla n° 33, la partida o subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente a las mercancías;

b) en la casilla n° 103, la cantidad o el volumen netos, expresados en letras;

c) en la casilla n° 104, según el caso, la indicación «Salida del territorio aduanero de la Comunidad» o bien una de las indicaciones siguientes:

- Entrega gratuita a la siguiente obra de beneficiencia . . .,

- Destrucción bajo control aduanero . . .;

- Inclusión en el siguiente régimen aduanero . . .;

- Introducción en una zona franca o un depósito franco;

d) en la casilla n° 106, la referencia a la decisión por la que se haya concedido la devolución o la condonación de los derechos.

e) En la casilla n° 107, la mención «Artículos 877 a 912 del Reglamento (CEE) n° 2454/93».

4. La aduana de control que compruebe o haga controlar bajo su responsabilidad que la mercancía ha sido efectivamento empleada en el uso o en el destino previsto rellenará la casilla «Control del uso y/o del destino» del documento de control, y deberá añadir la frase «han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el . . .» indicando la fecha de exportación de las mercancías o, en su caso, la frase «han recibido el destino señalado en el anverso el . . .» indicando la fecha correspondiente.

5. Cuando la aduana de ejecución se haya cerciorado del cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1, lo certificará a la autoridad aduanera de decisión.

Artículo 888

Cuando la autoridad aduanera de decisión haya resuelto favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos, sólo procederá a efectuar tal devolución o condonación cuando disponga de la certificación mencionada en el apartado 5 del artículo 887.

Artículo 889

1. Cuando la solicitud de devolución o condonación se base en la existencia, en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, de un derecho de importación reducido o nulo aplicable en el marco de un contingente arancelario, de un límite máximo arancelario u otro régimen arancelario preferencial, la devolución o condonación sólo se autorizará cuando en la fecha de presentación de la solicitud de devolución o de condonación acompañadas de los documentos necesarios:

- si se trata de un contingente arancelario, no se haya agotado el volumen de éste,

- en los demás casos, no se haya restablecido el derecho normalmente debido.

No obstante, la devolución o condonación se concederá, incluso si las condiciones previstas en el párrafo anterior no se cumplen cuando, como consecuencia de un error cometido por las mismas autoridades aduaneras, el derecho reducido o nulo no se haya aplicado a mercancías cuya declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuviera acompañada de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o nulo.

2. ([783])Cada Estado miembro mantendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya aplicado el párrafo segundo del apartado 1.

Artículo 890

([784])La autoridad aduanera de decisión sólo resuelve favorablemente una solicitud de devolución o de condonación de derechos si se constata que:

a) en apoyo de dicha solicitud, se presente un certificado de origen, un certificado de circulación, un certificado de autenticidad, un documento de tránsito comunitario interno o cualquier otro documento apropiado que acredite que las mercancías importadas hubieran podido, en el momento de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías,

b) el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas,

c) se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento, y

d) se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento comunitario, de un tratamiento arancelario preferencial o de un tratamiento arancelario favorable debido a la naturaleza de las mercancías.

- el documento así presentado se refiere específicamente a las mercancías consideradas y se cumplen todas las condiciones relativas a la admisión de dicho documento,

- se cumplen todas las demás condiciones para la concesión del tratamiento arancelario preferencial,

- ([785])La devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, la autoridad aduanera de decisión sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.

Artículo 891

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos cuando, en apoyo de la solicitud, se presenten certificados que impliquen una fijación anticipada de las exacciones o de las exacciones y montantes compensatorios monetarios instituidos en el marco de la política agrícola común.

Artículo 892

No se concederá la devolución o la condonación de los derechos de importación, de conformidad con el artículo 238 del Código, cuando:

- el carácter defectuoso de las mercancías se hubiera tomado en consideración en el momento de establecer los términos del contrato, en particular el precio de venta, como consecuencia del cual dichas mercancías se habían incluido en un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación;

- las mercancias hayan sido vendidas por el importador después de haberse comprobado su defecto o su disconformidad con las estipulaciones del contrato.

Articulo 893 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 900, la autoridad aduanera de decisión fijará un plazo, que no podrá exceder de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de la decisión de devolución o de condonación de los derechos de importación, para el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o condonación de los derechos.

Artículo 894

Cuando la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera de decisión origine residuos y desperdicios, éstos se considerarán como mercancías no comunitarias en cuanto se adopte una decisión favorable a la solicitud de devolución o condonación.

Artículo 895

Cuando se conceda la autorización contemplada en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código, las autoridades aduaneras adoptarán todas las disposiciones necesarias para que las mercancías almacenadas en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser posteriormente reconocidas como mercancías no comunitarias.

Artículo 896

1. Las mercancías que, en el marco de la política agrícola común, se incluyan en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación al amparo de un certificado de importación o de un certificado de fijación anticipada, sólo disfrutarán de los beneficios previstos en los artículos 237 a 239 del Código si se demuestra, a satisfacción de la aduana mencionada en el artículo 879, que han sido adoptadas por las autoridades competentes las medidas necesarias para anular los efectos del certificado bajo cuyo amparo se haya realizado esta operación de importación.

2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de reexportación, de almacenamiento en depósito aduanero, zona franca o depósito franco, o de destrucción de las mercancías.

Artículo 897

Cuando la exportación, la reexportación, la destrucción o cualquier otro destino autorizado no afecte a un material completo, sino a una o varias partes separadas o a uno o varios elementos de este material, la devolución o la condonación consistirá en la diferencia entre la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material completo y la cuantía de los derechos de importación correspondientes al material restante, si este último hubiera sido incluido sin modificar en un régimen aduanero que implicara la obligación de pagar tales derechos en la fecha en la que se hubiera realizado esta inclusión del material completo.

Artículo 898

La cuantía prevista en el artículo 240 del Código queda fijada en 10 ecus.

CAPÍTULO 3

Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código

Sección 1

Decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Artículo 899([786])

1. Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se haya presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, compruebe que:

- los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903 y que éstas no entrañan ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate;

- los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a alguna de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate.

2. En los demás casos, excepto en aquellos en que el expediente deba ser sometido a la Comisión de conformidad con el artículo 905, la propia autoridad aduanera de decisión decidirá conceder la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación cuando las circunstancias del caso constituyan una situación particular derivada de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Cuando sea de aplicación el segundo guión del apartado 2 del artículo 905, las autoridades aduaneras sólo podrán adoptar la decisión de autorización de la devolución o la condonación de los derechos en cuestión al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 906 a 909.

3. A efectos del apartado 1 del artículo 239 del código y del presente artículo, se entenderá por "interesado" la persona o personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 878, o sus representantes, así como, en su caso, cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de los trámites aduaneros relativos a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichos trámites.

4. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros se prestaran asistencia mutua, en particular cuando se trate de un incumplimiento de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión en cuestión.

Artículo 900

1. Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

a) las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación, o las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable por razón de su destino especial, hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;

b) se hayan retirado por descuido mercancías no comunitarias de un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación al cual estaban sujetas, siempre que se repongan en su situación aduanera inicial en el momento en que se haya constatado el error y en el estado en el que se hallaban en el momento en que fueron retiradas;

c) sea imposible hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte en el cual se encuentren las mercancías previamente despachadas a libre práctica y proceder, en consecuencia, a su descarga en el momento de su llegada al destino siempre que dichas mercancías sean reexportadas inmediatamente;

d) el suministrador establecido en un tercer país de mercancías inicialmente despachadas a libre práctica y que le hayan sido devueltas en régimen de perfeccionamiento pasivo para que proceda gratuitamente, bien a la supresión de defectos existentes antes del levante (incluso si han sido descubiertos tras el levante), bien a su adecuación a las cláusulas del contrato en virtud del cual se efectuó el despacho a libre práctica de dichas mercancías, decida conservar definitivamente las mercancías de que se trate, debido a la imposibilidad de remediar la situación o de remediarla en condiciones económicas aceptables;

e) se compruebe, en el momento en que las autoridades aduaneras decidan recaudar a posteriori los derechos de importación efectivamente adeudados por una mercancía inicialmente despachada a libre práctica con exención total de dichos derechos, que dicha mercancía ha sido reexportada fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin haber sido sometida al control de las autoridades aduaneras, siempre que las condiciones materiales previstas en el Código para la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate se hubieran cumplido efectivamente en el momento en que tuvo lugar la reexportación, si dicho importe se hubiera percibido en el momento del despacho a libre práctica de dicha mercancía;

f) alguna instancia judicial haya declarado la prohibición de comercialización de una mercancía previamente incluida en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación en condiciones normales por el interesado, seguida de su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de su destrucción bajo el control de las autoridades aduaneras, siempre que se compruebe que la mercancía no ha sido efectivamente utilizada en la Comunidad;

g) las mercancías hayan sido incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar estos derechos por un declarante facultado para proceder así de oficio y, por un motivo no imputable a este declarante, no hayan podido ser enviadas a su destinatario;

h) las mercancías hayan sido enviadas al destinatario por un error del expedidor;

i) las mercancías hayan resultado inadecuadas para el uso previsto por el destinatario como consecuencia de un error material evidente que se haya producido en el pedido;

j) las mercancías para las que se haya establecido, tras su levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de importación, que no se atienen, en el momento en que tenga lugar dicho levante, a la normativa vigente en lo que se refiere a su utilización o comercialización y que no pueden, por esta razón, utilizarse para los fines previstos por el destinatario;

k) la utilización de mercancías para los fines previstos por el destinatario sea irrealizable o se vea considerablemente restringida, debido a medidas de alcance general adoptadas con posterioridad a la fecha en la que se dio el levante para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar los derechos por una autoridad o un organismo que tenga poder de decisión en la materia;

l) el beneficio de una exención total o parcial de derechos de importación, solicitada por el interesado sobre la base de las disposiciones en vigor, no pueda, por motivos no imputables al interesado, ser efectivamente concedida por las autoridades aduaneras, las cuales, por tanto, contraigan los derechos de importación exigibles;

m) las mercancías lleguen al destinatario fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato a raíz del cual se hayan incluido dichas mercancías en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

n) las mercancías, no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la Comunidad, sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficiencia:

- que ejerzan sus actividades en terceros países, siempre que tales establecimientos dispongan de representación en la Comunidad, o

- que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que puedan beneficiarse de una franquicia en caso de importación a libre práctica de mercancías similares procedentes de terceros países.

([787])o) la deuda aduanera se haya originado de forma distinta de la prevista en  el artículo 201 del Código y el interesado pueda presentar un certificado de  origen, un certificado de circulación, un documento de tránsito comunitario  interno o cualquier otro documento pertinente, que acredite que las  mercancías importadas hubieran podido, en caso de haber sido declaradas para  el despacho a libre práctica, beneficiarse del tratamiento comunitario o de  un tratamiento arancelario preferencial, siempre que se hubieran cumplido  las demás condiciones establecidas en el artículo 890.

2. ([788])La devolución o la condonación de los derechos de importación en los casos contemplados en la letra

c) y en las letras f) a n) del apartado 1 se supeditará a su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, bajo el control de las autoridades aduaneras, excepto en el caso de que dichas mercancías sean destruidas por orden de la autoridad pública o sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia que ejerzan sus actividades en la Comunidad.

Previa solicitud, la autoridad de decisión autorizará que la reexportación de las mercancías sea sustituida por su destrucción o por su inclusión en el régimen de tránsito comunitario (procedimiento externo), régimen de depósito aduanero, zona franca o depósito franco.

Para recibir uno de estos destinos aduaneros, las mercancías se considerarán como no comunitarias.

En tal caso, las autoridades aduaneras tomarán todas las disposiciones útiles para que las mercancías en depósito aduanero, zona franca o depósito franco puedan ser reconocidas ulteriormente como mercancías no comunitarias.

3. ([789])En los casos contemplados en las letras h) e i) del apartado 1, la devolución o la condonación de los derechos de importación estará obligatoriamente supeditada a su reexportación al domicilio del proveedor originario o a otra dirección señalada por este último.

4. Además, deberá quedar probado a satisfacción de la aduana de control que las mercancías no hayan sido utilizadas ni vendidas por el interesado.

Artículo 901

1. Además, se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando:

a) las mercancías declaradas por error para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación hayan sido reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin haber sido previamente declaradas para el régimen aduanero en el que deberían haber sido incluidas, y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en el artículo 237 del Código;

b) la reexportación o destrucción de las mercancías prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 238 del Código no haya sido efectuada bajo el control de las autoridades aduaneras y se hayan cumplido las demás condiciones previstas en dicho artículo;

c) la reexportación o destrucción de las mercancías no se haya efectuado bajo el control de las autoridades aduaneras, de conformidad con las letras c) y de f) a n) del apartado 1 del artículo 900, y se hayan cumplido las demás condiciones enunciadas en los apartados 2 y 4 del artículo 900.

2. La concesión de la devolución o condonación de derechos de importación en los casos previstos en el apartado 1 estará supeditada:

a) a la presentación de todos los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión que se cerciore de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido:

- bien efectivamente reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

- bien destruidas bajo el control de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente;

b) a la devolución a la autoridad aduanera de decisión de cualquier documento que acredite el carácter comunitario de las mercancías correspondientes y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, o a la presentación de cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente con motivo de una importación de mercancías en la Comunidad.

Artículo 902

1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 901:

a) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación se han reexportado efectivamente fuera del territorio aduanero de la Comunidad, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- del original o de una copia certificada conforme de la declaración de exportación de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y

- de un certificado de la aduana por la que ha tenido lugar la salida efectiva de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando no pueda proporcionarse tal certificado, la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad podrá demostrarse mediante la presentación:

- bien de un certificado de la aduana que ha comprobado la llegada de las mercancías al tercer país de destino;

- bien del original o de una copia certificada conforme de la declaración en aduana de que hayan sido objeto las mercancías en el tercer país de destino.

A estos documentos deberá adjuntarse la documentación administrativa y comercial que permita a la autoridad aduanera de decisión comprobar que las mercancías objeto de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad son efectivamente las mismas que las que se habían declarado para un régimen aduanero que incluya la obligación de pagar derechos de aduana, a saber:

- el original o una copia certificada conforme de la declaración correspondiente a dicho régimen, y

- en la medida en que la autoridad aduanera de decisión lo juzgue necesario, documentos comerciales o administrativos (como facturas, relaciones detalladas, documentos de tránsito, certificados sanitarios) que incluyan una descripción precisa de las mercancías (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) adjuntos, por una parte, a la declaración de despacho a libre practica y, por otra parte, a la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a la declaración en aduana de la que han sido objeto las mercancías en el tercer país de destino;

b) los elementos de prueba necesarios para permitir a la autoridad aduanera de decisión cerciorarse de que las mercancías para las que se ha solicitado la devolución o la condonación han sido efectivamente destruidas bajo el control de autoridades o de personas facultadas para comprobario oficialmente, deberán consistir en la presentación por parte del interesado:

- bien del acta o de la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuyo control tuviera lugar dicha destrucción, o de una copia certificada conforme;

- bien de un certificado redactado por la persona facultada para comprobar la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción suficientemente precisa de las mercancías destruidas (designación comercial, cantidades, marcas y demás consignaciones que puedan llevar) para permitir a las autoridades aduaneras, mediante la comparación con las indicaciones que figuran en la declaración para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación y con los documentos comerciales (como facturas y relaciones detalladas) adjuntos a ellas, cerciorarse de que las mercancías destruidas son efectivamente las mismas que las que se declararon para el régimen en cuestión.

2. Los elementos de prueba mencionados en el apartado 1, en la medida en que resulten insuficientes para permitir a la autoridad aduanera de decisión pronunciarse con conocimiento de causa sobre el caso que se le haya presentado, o cuando no puedan presentarse algunos de ellos, deberán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios.

Artículo 903

1. Cuando, con ocasión de su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, las mercancías de retorno hubieran dado lugar al pago de un derecho de exportación, el despacho a libre práctica de estas mercancías dará derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por tal concepto.

2. El apartado 1 se aplicará únicamente a las mercancías que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 844.

La prueba de que las mercancías se encuentran en una de las situaciones señaladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 185 del Código deberá ser aportada a la aduana en la que las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica.

3. El apartado 1 se aplicará incluso cuando las mercancías en él previstas sólo constituyan una fracción de las mercancías previamente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 904

No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:

a) la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, por motivos distintos de los mencionados en los artículos 237 o 238 del Código o en los artículos 900 o 901 y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;

b) salvo en los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria, la destrucción, por la razón que sea, de las mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación después de que las autoridades competentes hayan otorgado su levante;

c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 904 bis([790])

1.Cuando no se requiera la comunicación prevista en el apartado 2, cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899 cuando el importe devuelto o condonado a un operador como consecuencia de una misma situación particular y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50 000 euros. Esta comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.

Sección 2

Decisiones que deberá adoptar la Comisión

Artículo 905([791])

1. Cuando la solicitud de devolución o de condonación contemplada en el apartado 2 del artículo 239 del código esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado, el Estado miembro al que pertenezca la autoridad aduanera de decisión transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909:

- si dicha autoridad considera que la situación particular resulta del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones, o

- si las circunstancias del caso están vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n o 515/97, o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

- si el importe que afecta al interesado como consecuencia de una misma situación particular y referido, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, es superior o igual a 500 000 euros.

El término "interesado" deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

2. No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

- la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

- ya se haya sometido a la Comisión un proyecto de decisión en que se presentasen elementos de hecho y de derecho comparables.

3. El expediente dirigido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Deberá, por otro lado, comprender una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

4. La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

5. Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

6. Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 906 a 909:

- el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que lo transmitió y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

- el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

- no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2, 26.7.2003 L 187/19 Diario Oficial de la Unión Europea ES

- la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

- durante el examen del expediente la autoridad aduanera transmitió a la Comisión elementos nuevos relativos al mismo, de naturaleza tal que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

Artículo 906([792])

La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 905 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de dicho expediente.

El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907.

Artículo 906 bis([793])

En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición.

Artículo 907([794])

Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 905.No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el operador en cuestión, contempladas en el apartado 3 del artículo 905, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr solamente a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y al solicitante de la devolución o de la condonación.

Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga al solicitante de la devolución o de la condonación.

Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y el solicitante de la devolución o de la condonación serán informados de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, de conformidad con el artículo 906 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

Artículo 908([795])

1.La notificación de la decisión mencionada en el artículo 907 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a pronunciarse sobre casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

2. Basándose en la decisión de la Comisión, notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud que se le haya presentado.

3. Cuando la decisión contemplada en el artículo 907 establezca que la situación particular examinada justifica la concesión de la devolución o la condonación, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros pueden reembolsar o condonar los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

Artículo 909

Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.

CAPÍTULO 4

Asistencia administrativa entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Artículo 910

En los casos señalados en el apartado 2 del artículo 885, la solicitud de la autoridad aduanera de decisión a la aduana de control deberá hacerse por escrito, por duplicado, en un documento cuyo modelo figura en el Anexo 112. Deberán adjuntarse a este documento el original o la copia de la solicitud de devolución o de condonación, así como todos los demás documentos necesarios para que la aduana de control pueda obtener las informaciones o efectuar los controles solicitados.

Artículo 911

1. En el plazo de dos semanas contadas a partir de la fecha recepción de la solicitud, la aduana de control deberá obtener las informaciones o practicar los controles solicitados por la autoridad aduanera de decisión. La aduana de control consignará los resultados de su intervención en la parte reservada para ello en el original del documento previsto en el artículo 910 y devolverá este último a la autoridad aduanera de decisión, junto con el total de los documentos que le hubieren sido enviados.

2. La aduana de control, cuando no esté en condiciones de obtener las informaciones o de practicar los controles solicitados en el plazo de dos semanas señalado en el apartado 1, acusará recibo, en dicho plazo, de la solicitud que le haya sido dirigida, devolviendo a la autoridad aduanera de decisión la copia del documento previsto en el artículo 910, después de haber hecho la anotación correspondiente.

Artículo 912

La aduana de ejecución comunicará la certificación prevista en el apartado 5 del artículo 887 a la autoridad aduanera de decisión, por medio de un documento del modelo que figura en el Anexo 113.

PARTE IV bis

CONTROL DEL USO Y DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 912 bis([796])

1. A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a) 'autoridades competentes': las autoridades aduaneras, o cualquier otra autoridad de los Estados miembros, encargada de la aplicación de la presente parte;

b) 'oficina': la aduana o el organismo a nivel local encargado de la aplicación de la presente parte;

c) 'ejemplar de control T5': el ejemplar extendido en el formulario T5, original y copia, conforme al modelo que figura en el anexo 63, completado, en su caso, con uno o varios formularios T5 bis, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 64, o bien con una o varias listas de carga T5, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 65; estos formularios se imprimirán y cumplimentarán de conformidad con las indicaciones de la nota que figura en el anexo 66 y, en su caso, habida cuenta de las indicaciones de utilización complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

2. Cuando la aplicación de una normativa comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías, o de circulación de las mismas en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5, extendido y utilizado de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

([797])3. Sólo podrán figurar en el mismo ejemplar de control T5 las mercancías cargadas en un solo medio de transporte, a efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 349, destinadas a un único destinatario y que deban recibir el mismo uso o destino.

La utilización de listas de carga T5 expedidas mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, así como de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación que incluyan todas las indicaciones contenidas en el formulario cuyo modelo figura en el anexo 65, podrá ser autorizada por las autoridades competentes en sustitución de dicho formulario siempre que estas listas estén concebidas y cumplimentadas de manera que puedan ser consultadas sin dificultad y ofrezcan todas las garantías que dichas autoridades juzguen necesarias.

4. Además de las responsabilidades establecidas en virtud de una normativa particular, cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5 deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso o destino declarado.

Esta persona responderá de todo uso irregular, por parte de quien quiera que sea, de los ejemplares de control T5 por ella extendidos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y salvo disposiciones en contrario previstas en la normativa comunitaria relativa al control del uso y/o el destino de las mercancías, cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o destino previsto o prescrito se aporte siguiendo un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir dicho uso y/o destino.

El artículo 912 ter([798])

1. El ejemplar de control T5 se extenderá por el interesado en un original y, al menos, una copia. Cada uno de los documentos de este ejemplar deberá llevar la firma original del interesado y, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la normativa comunitaria que implique el control.

2. Cuando la normativa comunitaria que implique el control prevea la constitución de una garantía, ésta se constituirá:

- ante el organismo designado por dicha normativa o, en su defecto, ante la oficina que expida el ejemplar de control T5, o bien ante otra oficina designada a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta oficina, y - según las modalidades que determine dicha normativa comunitaria o, en su defecto, las autoridades de dicho estado miembro.

En tal caso, se inscribirá una de las menciones siguientes en la casilla n° 106 del formulario T5:

- Garantía constituida por un importe de ... euros

- Sikkerhed på ... EUR

- Sicherheit in Höhe von ... EURO geleistet

- Texto en griego

-Guarantee of EUR ... lodged

- Garantie d'un montant de ... euros déposée

- Garanzia dell'importo di ... EURO depositata

- Zekerheid voor ... euro

- Entregue garantia num montante de ... EURO

- Annettu ... euron suuruinen vakuus

- Säkerhet ställd till et belopp av ... euro.

3. Si la normativa comunitaria que implique el control prevé un plazo para la ejecución del uso o destino de las mercancías, se cumplimentará la mención 'Plazo de ejecución de ... días' que figura en la casilla n° 104 del formulario T5.

4. Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, la oficina de aduanas desde donde se expidan las mercancías extenderá el ejemplar de control T5.

El documento correspondiente al régimen utilizado deberá hacer referencia al ejemplar de control T5 expedido. Asimismo, el ejemplar de control T5 hará referencia a dicho documento, en la casilla n° 109 del formulario T5.

5. Cuando las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina desde donde se expidan las mercancías.

El formulario T5 deberá llevar en la casilla n° 109 una de las menciones siguientes:

- Mercancías no incluidas en un régimen aduanero

- Ingen forsendelsesprocedure

- Nicht in einem Zollverfahren befindliche Waren

- Texto en griego

- Goods not covered by a customs procedure

- Marchandises hors régime douanier

- Merci non vincolate ad un regime doganale

- Geen douaneregeling

- Mercadorias não sujeitas a regime aduaneiro

- Tullimenettelyn ulkopuolella olevat tavarat

- Varorna omfattas inte av något tullförfarande.

6. El ejemplar de control T5 será visado por la oficina prevista en los apartados 4 y 5. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar en la casilla A 'Oficina de partida' de estos documentos:

a) para el formulario T5, el nombre y el sello de la oficina, la firma de la persona competente, la fecha del visado y un número de registro, que podrá haber sido impreso previamente;

b) para el formulario T5 bis o la lista de carga T5, el número de registro que figura en el formulario T5; dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la oficina, o a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

7. ([799])Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 357. La oficina prevista en los apartados 4 y 5 procederá al control de la expedición y visará la casilla D 'Control por la oficina de partida', que figura en el anverso del formulario T5.

8. La oficina prevista en los apartados 4 y 5 conservará una copia de cada ejemplar de control T5. Los originales de estos documentos se remitirán al interesado una vez se hayan efectuado todas las formalidades administrativas y se hayan cumplimentado debidamente las casillas A 'Oficina de partida' y, en el formulario T5, la casilla B 'Devolver a'.

9. ([800])El artículo 360 se aplicará mutatis mutandis

Artículo 912 quater([801])

1. Las mercancías y los originales de los ejemplares de control T5 deberán presentarse a la oficina de destino.

Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, la oficina de destino podrá autorizar que las mercancías se entreguen directamente al destinatario con arreglo a las condiciones fijadas por dicha oficina, de manera que ésta pueda ejercer sus controles en el momento de la llegada de las mercancías o con posterioridad al mismo.

Cuando así lo solicite la persona que presente a la oficina de destino un ejemplar de control T5, así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario con arreglo al modelo previsto en el anexo 47. Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.

2. Cuando la normativa comunitaria implique el control de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad y dichas mercancías abandonen dicho territorio:

- por vía marítima, la oficina de destino será la responsable del puerto en el que las mercancías sean cargadas a bordo de un buque de una línea distinta a una línea regular, a efectos del artículo 313 bis;

- por vía aérea, la oficina de destino será la responsable del aeropuerto comunitario de carácter internacional, de conformidad con la letra b) del artículo 190, en el que las mercancías sean cargadas a bordo de una aeronave con destino a un aeropuerto no comunitario,

([802])- para las mercancías que utilicen otros medios de transporte, la aduana de destino será la aduana de salida mencionada en el apartado 2 del artículo 793.

3. La oficina de destino se hará cargo del control del uso y destino previstos o prescritos. Esta oficina deberá registrar, en su caso mediante la retención de una copia, los datos que figuren en los ejemplares de control T5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.

4. La oficina de destino devolverá el ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

Artículo 912 quinto([803])

1. Cuando la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de una garantía, de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. En cuanto a las cantidades de mercancías que no hayan recibido el uso o destino prescrito, en su caso, tras un plazo previsto con arreglo al apartado 3 del artículo 912 ter, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que la oficina prevista en el apartado 2 del artículo 912 ter perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe proporcional a esas cantidades de mercancías.

No obstante, a petición del interesado, dichas autoridades podrán determinar que se perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe que sea el resultado de multiplicar el importe de la garantía proporcional a las cantidades de mercancías que, al término del plazo prescrito, no hayan recibido aún el uso o destino previsto, por el resultado de la división del número de días que rebasen el plazo prescrito y que hayan sido necesarios para la ejecución del uso o destino previsto de estas cantidades, entre el número de días de dicho plazo.

El presente apartado no se aplicará en los casos en que el interesado jusitifique la destrucción de las mercancías como consecuencia de fuerza mayor.

3. Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión del ejemplar de control T5 o, en su caso, más allá del plazo prescrito que figure en la rúbrica 'Plazo de ejecución de ... días', de la casilla 104 del formulario T5, este ejemplar, debidamente anotado por la oficina de destino, no ha llegado a la oficina de devolución indicada en la casilla B de este documento, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que sea percibido el importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 912 ter por la oficina ahí prevista.

El presente apartado no se aplicará cuando el rebasamiento del plazo de devolución del ejemplar de control T5 no sea imputable al interesado.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria, que implique el control del uso o el destino de las mercancías y, en cualquier caso, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la deuda aduanera.

Artículo 912 sexto([804])

1. Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria que implique el control del uso o el destino de las mercancías, el ejemplar de control T5 y el envío al que acompañe podrán fraccionarse antes de que concluya la operación para la que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2. La oficina en que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912 ter, un extracto del ejemplar de control T5 para cada parte del envío fraccionado.

Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figurasen en las casillas n° 100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control T5 inicial e incluir la masa y cantidad neta de las mercancías a las que se refiera. Además, cada extracto deberá mencionar, en la casilla n° 106 del formulario T5, una de las indicaciones siguientes:

- Extracto del ejemplar de control T5 inicial (número de registro, fecha, oficina y país de expedición): ...

«([805])— … (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené

- Auszug aus dem ursprünglichen Kontrollexemplar T5 (Registriernummer, Datum, ausstellende Stelle und Ausstellungsland): ...

- Texto en griego

- Extract of the initial T5 control copy (registration number, date, office and country of issue): ...

- Extrait de l'exemplaire de contrôle T5 initial (numéro d'enregistrement, date, bureau et pays de délivrance): ...

- Estratto dell'esemplare di controllo T5 originale (numero di registrazione, data, ufficio e paese di emissione): ...

- Uittreksel van het oorspronkelijke controle-exemplaar T5 (registratienummer, datum, kantoor en land van afgifte): ...

- Extracto do exemplar de controlo T5 inicial (número de registo, data, estância e país de emissão): ...

- Ote alun perin annetusta T5-valvontakappaleesta (kirjaamisnumero, antamispäivämäärä, -toimipaikka ja -maa): ...

- Utdrag ur ursprungligt kontrollexemplar T5 (registreringsnummer, datum, utfärdande kontor och land): ....

La casilla B, 'Devolver a' del formulario T5, deberá contener las menciones que figuren en la misma casilla del formulario T5 inicial.

En la casilla J 'Control de uso o de destino' del formulario T5 inicial se indicará una de las menciones siguientes:

- ... (número) extractos expedidos - copias adjuntas

- ... (antal) udstedte udskrifter - kopier vedføjet

- ... (Anzahl) Auszüge ausgestellt - Durchschriften liegen bei

- .... Texto en griego

- ... (number) extracts issued - copies attached

- ... (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes

- ... (numero) estratti rilasciati - copie allegate

- ... (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd

- ... (número) de extractos emitidos - cópias juntas

- Annettu ... (lukumäärä) otetta - jäljennökset liitteenä

- ... (antal) utdrag utfärdade - kopier bifogas.

El ejemplar de control T5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, acompañado de las copias de los extractos expedidos.

La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento conservará una copia del ejempar de control T5 inicial y de los extractos. Los originales de los extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los envíos parciales hasta las oficinas de destino correspondientes de cada envío fraccionado, en las que se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 912 quater.

3. En el caso de un nuevo fraccionamiento, de conformidad con el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 912 séptimo([806])

1. El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:

- la omisión de la solicitud o la falta de expedición en el momento del envión de las mercancías no sea imputable al interesado o éste pueda probar que esta omisión no se debe a una maniobra o a una negligencia manifiesta por su parte,

- el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías respecto de las cuales se han cumplido todas las formalidades,

- el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho ejemplar,

- se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas respecto al régimen o estatuto aduanero de las mercancías y a su uso o destino.

Cuando el ejemplar de control T5 se expida a posteriori, el formulario T5 llevará, una de las indicaciones siguientes:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfølgende

- nachträglich ausgestellt

- Texto en griego

- Issued retrospectively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori

- Annettu jälkikäteen

- Utfärdat i efterhand

([807])Kiadva visszamenőleges hatállyal

— Vyhotovené dodatočne

y el interesado deberá ahí indicar la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías, así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la oficina de destino.

2. En caso de pérdida del original de los ejemplares de control T5 y de los extractos de los ejemplares de control T5, la oficina que haya expedido dichos originales podrá expedir, a petición del interesado, duplicados de dichos documentos. El duplicado irá provisto del sello de la oficina y de la firma del funcionario competente y llevará en letras mayúsculas de color rojo uno de los términos siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT.

3. Los ejemplares de control T5 expedidos a posteriori, así como los duplicados de dichos ejemplares, sólo podrán ser diligenciados por la oficina de destino cuando ésta compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso o destino previsto o prescrito por la normativa comunitaria.

Artículo 912 octavo ([808])

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, a toda persona que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4, en adelante denominada expedidor autorizado, y que tenga la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T5, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.

2. En cuanto al ejemplar de control T5 que deben utilizar los expedidores autorizados, estas autoridades podrán:

a) prescribir que en los formularios figure un signo distintivo destinado a individualizar a estos expedidores autorizados;

b) autorizar que la casilla A 'Oficina de partida' de los formularios:

- ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o - sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado y conforme al modelo que figura en el anexo 62, o - vaya impresa previamente con el sello especial conforme al modelo que figura en el anexo 62, cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello; este sello podrá igualmente ser impreso mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

c) autorizar al expedidor autorizado a no firmar los formularios sellados con el sello especial contemplado en el anexo 62 y extendidos por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. En este caso, en la casilla n° 110 de los formularios, en el espacio reservado a la firma del declarante deberá figurar una de las siguientes menciones:

- Dispensa de la firma, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- Underskriftsdispensation, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

- Freistellung von der Unterschriftsleistung, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

- Texto en griego

- Signature waived - Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

- Dispense de signature, article 912 octies du règlement (CEE) n° 2454/93

- Dispensa dalla firma, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

- Vrijstelling van ondertekening - artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

- Dispensada a assinatura, artigo 912º - G do Regulamento (CE) n. 2454/93

- Vapautettu allekirjoituksesta - asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

- Befriad från underskrift, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93.

([809])Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93

3. El ejemplar de control T5 deberá ser cumplimentado por el expedidor autorizado mediante las indicaciones previstas, y en particular:

- en la casilla A 'Oficina de partida' con indicación de la fecha de expedición de las mercancías y del número asignado a la declaración, y - en la casilla D 'Control por la oficina de partida' del formulario T5, con una de las siguientes menciones:

- Procedimiento simplificado, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- Forenklet fremgangsmåde, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

- Vereinfachtes Verfahren, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

- Texto en griego

- Simplified procedure - Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

- Procédure simplifiée, article 912 octies du règlement (CEE) n° 2454/93

- Procedura semplificata, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

- Vereenvoudigde procedure, artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

- Procedimento simplificado, artigo 912.o - G do Regulamento (CE) n° 2454/93

- Yksinkertaistettu menettely - asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

- Förenklat förfarande, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93

y, en su caso, el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y las referencias al documento relativo a la expedición.

Dicho ejemplar, debidamente cumplimentado y, en su caso, firmado por el expedidor autorizado, se considerará que ha sido expedido por la oficina que figura en el sello previsto en la letra b) del apartado 2.

Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la oficina de partida la copia del ejemplar de control T5 acompañada de todos los documentos que hayan servido como base para extender este ejemplar de control.

4. La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que efectúen expediciones frecuentemente, cuyos registros permitan a las autoridades competentes controlar las operaciones, y que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas a la legislación vigente.

La autorización determinará en especial:

- la oficina u oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

- el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder, eventualmente o cuando así lo exija una normativa comunitaria, a un control de las mercancías antes de su salida,

- el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino; este plazo se fijará en función de las condiciones de transporte o por una normativa comunitaria,

- las medidas que deban tomarse para la identificación de las mercancías, en su caso mediante la utilización de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado,

- el modo de constitución de garantía en caso de que la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de la misma.

5. El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

Este expedidor asumirá todas las consecuencias, y en particular las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el apartado 1.

En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T5 previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubiesen sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que abusivamente hubiesen sido obtenidas como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar la dustodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

PARTE V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 913

Quedan derogados los Reglamentos y Directivas que figuran a continuación:

- Reglamento (CEE) n° 37/70 de la Comisión, de 9 de enero de 1970, relativo a la determinación del origen de las piezas de repuesto esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo, enviados previamente [32];

[32] DO n° L 7 de 10. 1. 1970, p. 6.

- Reglamento (CEE) n° 2632/70 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión [33];

[33] DO n° L 279 de 24. 12. 1970, p. 35.

- Reglamento (CEE) n° 315/71 de la Comisión, de 12 de febrero de 1971, relativo a la determinación del origen de los vinos de base destinados a la elaboración de vermuts y del origen de los vermuts [34];

[34] DO n° L 36 de 13. 2. 1971, p. 10.

- Reglamento (CEE) n° 861/71 de la Comisión, de 27 de abril de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos [35];

[35] DO n° L 95 de 28. 4. 1971, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3103/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, sobre certificados de origen y su solicitud en los intercambios intracomunitarios [36];

[36] DO n° L 315 de 16. 11. 1973, p. 34.

- Reglamento (CEE) n° 2945/76 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1976, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 754/76 relativo al régimen arancelario aplicable a las mercancías de retorno al territorio aduanero de la Comunidad [37], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y Portugal;

[37] DO n° L 335 de 4. 12. 1976, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978, relativo al establecimiento de un método de cooperación administrativa especial para la aplicación del régimen intracomunitario a los productos pescados por buques de los Estados miembros [38], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3399/91 [39];

[38] DO n° L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.

[39] DO n° L 320 de 22. 11. 1991, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 1494/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a notas interpretativas y principios de contabilidad generalmente aceptados en materia de valor en audana [40];

[40] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 3.

- Reglamento (CEE) n° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías [41], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 558/91 [42];

[41] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.

[42] DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana y los documentos que se deben suministrar [43], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 979/93 [44];

[43] DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

[44] DO n° L 101 de 27. 4. 1993, p. 7.

- Reglamento (CEE) n° 1574/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación [45];

[45] DO n° L 161 de 26. 6. 1980, p. 3.

- Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo al punto de entrada que debe tomarse en cuenta en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías [46], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2779/90 [47];

[46] DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 1.

[47] DO n° L 267 de 29. 9. 1990, p. 36.

- Reglamento (CEE) n° 3179/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, relativo a las tasas postales que deben tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana de las mercancías enviadas por correo [48], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1264/90 [49];

[48] DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 62.

[49] DO n° L 124 de 15. 5. 1990, p. 32.

- Reglamento (CEE) 553/81 de la Comisión, de 12 de febrero de 1981, sobre el certificado de origen y solicitud [50];

[50] DO n° L 59 de 5. 3. 1981, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 1577/81 de la Comisión, de 12 de junio de 1981, por el que se establece un sistema de procedimientos simplificados para la determinación del valor en aduana de ciertas mercancías perecederas [51], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3334/90 [52];

[51] DO n° L 154 de 13. 6. 1981, p. 26.

[52] DO n° L 321 de 21. 11. 1990, p. 6.

- Directiva n° 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías [53], cuya última modificación la constituye la Directiva 83/371/CEE [54];

[53] DO n° L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.

[54] DO n° L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.

- Directiva n° 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias [55];

[55] DO n° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 3040/83 de la Comisión, de 28 de octubre de 1983, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 2 y 14 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación [56];

[56] DO n° L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.

- Reglamento (CEE) n° 3158/83 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1983, relativo a la incidencia de los cánones y derechos de licencia sobre el valor en aduana [57];

[57] DO n° L 309 de 10. 11. 1983, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal [58], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3693/92 [59];

[58] DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.

[59] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 3548/84 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica [60], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2361/87 [61];

[60] DO n° L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.

[61] DO n° L 215 de 3. 8. 1987, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 1766/85 de la Comisión, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana [62], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 593/91[63];

[62] DO n° L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.

[63] DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3787/86 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, relativo a la anulación y a la revocación de autorizaciones expedidas en el marco de determinados regímenes aduaneros económicos [64)];

[64] DO n° L 350 de 12. 12. 1986, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) n° 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación [65];

[65] DO n° L 352 de 13. 12. 1986, p. 19.

- Reglamento (CEE) n° 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo [66], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3692/92 [67];

[66] DO n° L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

[67] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 26.

- Reglamento (CEE) n° 4128/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en las subpartidas 2401 10 10 a 2401 10 49 y 2401 20 10 a 2401 20 49 de la nomenclatura combinada [68];

[68] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 4129/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo C del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Yugoslavia, para determinados animales vivos de la especie bovina doméstica y ciertas carnes de la especie bovina [69];

[69] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 4130/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las uvas frescas de mesa de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv) en la subpartida 0806 10 11 de la nomenclatura combinada [70];

[70] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 16.

- Reglamento (CEE) n° 4131/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamarodni) en las subpartidas 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55 de la nomenclatura combinada [71], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2490/91 [72];

[71] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 22.

[72] DO n° L 231 de 20. 8. 1991, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 4132/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del whiskey «Bourbon» en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la nomenclatura combinada [73];

[73] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 36.

- Reglamento (CEE) n° 4133/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones para la admisión del vodka de las subpartidas 2208 90 31 y 2208 90 53 de la nomenclatura combinada, importado en la Comunidad, al beneficio arancelario previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia relativo a los intercambios mutuos de determinados vinos y bebidas espirituosas [74];

[74] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 42.

- Reglamento (CEE) n° 4134/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 2106 90 10 de la nomenclatura combinada [75];

[75] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 48.

- Reglamento (CEE) n° 4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura combinada, respectivamente [76];

[76] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 54.

- Reglamento (CEE) n° 4136/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la nomenclatura combinada [77];

[77] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 60.

- Reglamento (CEE) n° 4137/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 0408 11 90, 0408 19 90, 0408 91 90 y 0408 99 90, 1106 20 10 y 2501 00 51, 3502 10 10 y 3502 90 10 de la nomenclatura combinada [78];

[78] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 63.

- Reglamento (CEE) n° 4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados cereales y determinadas semillas y frutos oleaginosos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino [79];

[79] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 67.

- Reglamento (CEE) n° 4139/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de determinados productos petrolíferos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [80];

[80] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 70.

- Reglamento (CEE) n° 4140/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, en la subpartida 5911 20 00 de la nomenclatura combinada [81];

[81] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 74.

- Reglamento (CEE) n° 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [82], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1418/91 [83];

[82] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 76.

[83] DO n° L 135 de 30. 5. 1991, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial [84], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3803/92 [85];

[84] DO n° L 387 de 31. 12. 1987, p. 81.

[85] DO n° L 384 de 30. 12. 1992, p. 15.

- Reglamento (CEE) n° 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo [86] cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [87];

[86] DO n° L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

[87] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 809/88 de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos de los territories ocupados [88], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [89];

[88] DO n° L 86 de 30. 3. 1988, p. 1.

[89] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 4027/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de importación temporal de los contenedores [90], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3348/89 [91];

[90] DO n° L 355 de 23. 12. 1988, p. 22.

[91] DO n° L 323 de 8. 11. 1989, p. 17.

- Reglamento (CEE) n° 288/89 de la Comisión, de 3 de febrero de 1989, relativo a la determinación del origen de los circuitos integrados [92];

[92] DO n° L 33 de 4. 2. 1989, p. 23.

- Reglamento (CEE) n° 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2144/87 del Consejo, relativo a la deuda aduanera [93];

[93] DO n° L 65 de 9. 3. 1989, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 2071/89 de la Comisión, de 11 de julio de 1989, relativo a la determinación del origen de máquinas fotocopiadoras que incorporen un sistema óptico o de tipo de contacto [94];

[94] DO n° L 196 de 12. 7. 1989, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 3850/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes especiales de importación, disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías [95];

[95] DO n° L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.

- Reglamento (CEE) n° 2561/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2503/88 del Consejo, relativo a los depósitos aduaneros [96], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3001/92 [97];

[96] DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 1.

[97] DO n° L 301 de 17. 10. 1992, p. 16.

- Reglamento (CEE) n° 2562/90 de la Comisión, de 30 de julio de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2504/88 del Consejo, relativo a las zonas francas y depósitos francos [98], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2485/91 [99];

[98] DO n° L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.

[99] DO n° L 228 de 17. 8. 1991, p. 34.

- Reglamento (CEE) n° 2883/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990 relativo a la determinación del origen de los zumos de uvas [100];

[100] DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 13.

- Reglamento (CEE) n° 2884/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinadas mercancías obtenidas a partir de huevos [101];

[101] DO n° L 276 de 6. 10. 1990, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3561/90 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de determinados artículos de materias cerámicas [102];

[102] DO n° L 347 de 12. 12. 1990, p. 10.

- Reglamento (CEE) n° 3620/90 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de las carnes y despojos, frescos, refrigerados o congelados, de determinados animales de las especies domésticas [103];

[103] DO n° L 351 de 15. 12. 1990, p. 25.

- Reglamento (CEE) n° 3672/90 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1990, relativo a la determinación del origen de los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas [104];

[104] DO n° L 356 de 19. 12. 1990, p. 30.

- Reglamento (CEE) n° 3716/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n° 4046/89 del Consejo, relativo a las garantías que se deberán prestar para asegurar el pago de una deuda aduanera [105];

[105] DO n° L 358 de 21. 12. 1990, p. 48.

- Reglamento (CEE) n° 3796/90 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada [106], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2674/92 [107];

[106] DO n° L 365 de 28. 12. 1990, p. 17.

[107] DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 5.

- Reglamento (CEE) n° 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la nomenclatura combinada [108];

[108] DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 18.

- Reglamento (CEE) n° 1365/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los línteres de algodón, el fieltro y la tela sin tejer impregnados, las prendas de cuero natural, el calzado y las pulseras para relojes de materias textiles [109];

[109] DO n° L 130 de 25. 5. 1991, p. 28.

- Reglamento (CEE) n° 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito [110];

[110] DO n° L 148 de 13. 6. 1991, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 1656/91 de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones particulares aplicables a determinadas operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación en aduana [111];

[111] DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.

- Reglamento (CEE) n° 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos [112];

[111] DO n° L 151 de 15. 6. 1991, p. 39.

- Reglamento (CEE) n° 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo [113], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3709/92 [114];

[113] DO n° L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

[114] DO n° L 378 de 21. 12. 1992, p. 6.

- Reglamento (CEE) n° 2249/91 de la Comisión, de 25 de julio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1855/89 del Consejo, relativo al régimen de importación temporal de los medios de transporte [115];

[115] DO n° L 204 de 27. 7. 1991, p. 31.

- Reglamento (CEE) n° 2365/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se fijan las condiciones de utilización de un cuaderno ATA para la importación temporal de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, así como para la exportación temporal de mercancías fuera de este territorio [116];

[116] DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 24.

- Reglamento (CEE) n° 3717/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establece la lista de mercancías que pueden beneficiarse del régimen que autoriza la transformación de las mercancías bajo control aduanero antes de su despacho a libre práctica [117], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 209/93 [118];

[117] DO n° L 351 de 20. 12. 1991, p. 23.

[118] DO n° L 25 de 2. 2. 1993, p. 18.

- Reglamento (CEE) n° 343/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia [119], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3660/92 [120];

[119] DO n° L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.

[120] DO n° L 370 de 19. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario [121], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3712/92 [122];

[121] DO n° L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

[122] DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 15.

- Reglamento (CEE) n° 1823/92 de la Comisión, de 3 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3925/91 del Consejo, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria [123];

[123] DO n° L 185 de 4. 7. 1992, p. 8.

- Reglamento (CEE) n° 2453/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 717/91 del Consejo, relativo al documento administrativo único [124], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 607/93 [125];

[124] DO n° L 249 de 28. 8. 1992, p. 1.

[125] DO n° L 65 de 17. 3. 1993, p. 5.

- Reglamento (CEE) n° 2674/92 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1992, por el que se completan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1715/90 del Consejo, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la nomenclatura arancelaria [126];

[126] DO n° L 271 de 16. 9. 1992, p. 1.

- Reglamento (CEE) n° 2713/92 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1992, relativo a la circulación de mercancías entre determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad [127];

[127] DO n° L 275 de 18. 9. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respecta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad [128];

[128] DO n° L 326 de 12. 11. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3566/92 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1992, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control de uso y/o del destino de las mercancías [129];

[129] DO n° L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.

- Reglamento (CEE) n° 3689/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documento de tránsito y del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal [130];

[130] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 14.

- Reglamento (CEE) n° 3691/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 719/91 del Consejo, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR y de los cuadernos ATA como documentos de tránsito y del Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal (131);

[131] DO n° L 374 de 22. 12. 1992, p. 25.

- Reglamento (CEE) n° 3710/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se establecen los procedimientos aplicables a una transferencia de mercancías o productos en el régimen de perfeccionamento activo con recurso al sistema de suspensión (132);

[132] DO n° L 378 de 23. 12. 1992, p. 9.

- Reglamento (CEE) n° 3903/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana (133).

[133] DO n° L 393 de 31. 12. 1992, p. 1.

Artículo 914

Las referencias a las disposiciones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 915([810])

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El apartado 2 del artículo 791 dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS ([811])

 

 

ANEXO 1 ([812])

MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

 

ANEXO 1 BIS ([813])

SOLICITUD DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

IMAGEN OMITIDA

ANEXO 1 TER ([814])

MODELO DE FORMULARIOS PARA NOTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

ANEXO 1 QUATER ([815])

Notas explicativas:

1. Solicitante:

Indique el nombre completo del operador económico solicitante.

2. Estatuto jurídico:

Indique el estatuto jurídico mencionado en el documento de constitución.

3. Fecha de constitución:

Indique numéricamente el día, mes y año de constitución.

4. Dirección del lugar de constitución:

Indique la dirección completa del lugar donde se constituyó la entidad, incluido el país.

5. Lugar donde se encuentra la sede social de la empresa:

Indique la dirección completa del lugar donde su empresa ejerce su actividad principal.

6. Persona de contacto:

Indique el nombre completo, los números de teléfono y fax y el correo electrónico de la persona de contacto designada en su empresa a la que deban dirigirse las autoridades aduaneras al estudiar la solicitud.

7. Dirección postal:

Cumpliméntese solo en caso de que la dirección difiera de la dirección de constitución.

8, 9 and 10. Números de IVA, de identificación del operador y de registro legal:

Indique los números mencionados.

El número de identificación del operador es el número de identificación registrado por la autoridad aduanera.

El número de registro legal es el número de registro dado por la oficina de registro de la empresa.

Si los números coinciden, indique solo el número de IVA.

Si el solicitante no dispone de un “número de identificación del operador”, por ejemplo porque este no existe en su Estado miembro, déjese en blanco.

11. Tipo de certificado solicitado:

Marque con una cruz la casilla pertinente.

12. Sector de actividad económica:

Describa su actividad.

13. Estado (s) miembro (s) donde se realizan actividades aduaneras:

Indique el código o códigos ISO-alfa 2 del país o países en cuestión.

14. Información de cruce de fronteras:

Indique los nombres de las aduanas normalmente utilizadas para el cruce de fronteras.

15. Simplificaciones o facilitaciones ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4:

En caso de simplificaciones ya concedidas, indique el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización. El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante los códigos utilizados en las subdivisiones segunda o tercera de la casilla 1 del documento único.

En caso de facilitaciones ya concedidas, indique el número del certificado.

En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de los certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, indique el tipo y el número de los certificados.

16, 17 y 18. Aduanas de documentación y contabilidad principal:

Indique las direcciones completas de las aduanas pertinentes. Si las aduanas tienen la misma dirección, cumplimente solo la casilla 16.

19. Nombre, fecha y firma del solicitante:

Firma: el signatario debe indicar su cargo. El signatario debe ser siempre la persona que representa al solicitante en su totalidad.

Nombre y apellidos: nombre y apellidos del solicitante y sello del mismo.

Número de anexos: el solicitante presentará la siguiente información general:

1) Lista de los principales propietarios y accionistas, indicando sus nombres, apellidos y dirección, y su porcentaje de participación. Lista de los miembros del consejo de administración. Debe indicarse si las autoridades aduaneras disponen de antecedentes sobre los propietarios debido a incumplimientos.

2) Persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa.

3) Descripción de las actividades económicas del solicitante.

4) Información detallada sobre la ubicación de las diversas sedes de la empresa del solicitante y breve descripción de las actividades que se realizan en cada una de ellas. Especificación de si el solicitante y cada sede participa en la cadena de suministro: en su propio nombre y por su propia cuenta; en su propio nombre y por cuenta de otra persona; o en el nombre y por cuenta de otra persona.

5) Información detallada sobre si el solicitante tiene vínculos con las empresas donde se compran o a las que se suministran las mercancías.

6) Descripción de la estructura interna de la empresa del solicitante. Se ruega adjuntar, si existe, documentación sobre las funciones y competencias de cada departamento y cargo.

7) Número de empleados (total y por secciones).

8) Nombres y apellidos de los directivos principales (directores gerentes, jefes de sección, responsables de contabilidad, jefe de la sección de aduanas, etc.). Descripción de los procedimientos seguidos cuando el empleado competente está ausente, provisional o permanentemente.

9) Nombre y cargo en la empresa del solicitante con experiencia concreta en aduanas. Evaluación del nivel de conocimientos de estas personas sobre el uso de la informática para la realización de trámites aduaneros y comerciales y para el régimen aduanero pertinente y asuntos comerciales en general.

10) Acuerdo o desacuerdo con la publicación de la información contenida en el certificado OEA en la lista de Operadores Económicos Autorizados contemplada en el artículo 14 quinvicies, apartado 4.» ES L 360/100 Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2006 ANEXO II

ANEXO 1 QUINQUIES ([816])

Notas explicativas:

Número de certificado

El número de certificado comenzará siempre con el código ISO-alfa 2 del Estado miembro emisor, seguido por una de las siguientes siglas:

AEOC para el Certificado OEA de simplificación aduanera,

AEOS para el Certificado OEA de protección y seguridad,

AEOF para el Certificado OEA de simplificación aduanera/protección y seguridad.

Estas siglas deben ir seguidas por el número de autorización nacional.

1. Titular del certificado OEA

Se indicará el nombre completo del titular, según lo indicado en la casilla 1 del formulario de solicitud del anexo 1 ter, el o los números de IVA indicado en la casilla 8 del formulario de solicitud, el o los números de identificación del operador (si corresponde) indicado en la casilla 9 del formulario de solicitud y el número de registro legal indicado en la casilla 10 del formulario de solicitud.

2. Autoridad emisora

Firma, nombre y sello de la administración aduanera del Estado miembro.

Si la estructura organizativa de administración aduanera así lo requiere, el nombre de la administración aduanera del Estado miembro puede mencionarse en un nivel regional.

Referencia al tipo de certificado

Marque con una cruz la casilla pertinente.

3. Fecha de entrada en vigor del certificado

Indique el día, mes y año, de acuerdo con el artículo 14 octodecies, apartado 1..

ANEXO 2([817])

(…)

ANEXO 3

ANEXO 4

ANEXO 5([818])

(…)

ANEXO 6

ANEXO 6 BIS ([819])

ANEXO 7([820])

(…)

ANEXO 8([821])

(…)

ANEXO 9

ANEXO 10

([822])6309 .... Artículos de prendería ..... Recogida y compactado para el transporte

ANEXO 11 ([823])

 

IMAGEN OMITIDA

a) Se inserta el texto siguiente entre las entradas relativas a los productos clasificados en los códigos NC «ex 7117» y «ex 8482»:

ANEXO 12

IMAGEN OMITIDA

 

ANEXO 13

IMAGEN OMITIDA

ANEXO 14([824])

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido de los artículos 69 y 100.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones de los artículos 69 y 100 relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país o república beneficiarios o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en el país o república beneficiarios a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o república beneficiarios. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." o "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

- fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(2);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266 59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 ºC con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO 15([825])

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS

NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

 

ANEXO 16

ANEXO 17([826])

CERTIFICADO DE ORIGEN, MODELO A

1. El certificado deberá tener la forma del modelo que figura en el presente Anexo. No será obligatorio el empleo de los idiomas inglés o francés para la redacción de las notas que figuran en el reverso del certificado. Los certificados se extenderán en inglés o francés. Si se extienden a mano,

deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas.

2. El formato del certificado será de 210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más respecto a su longitud. El papel que se utilice deberá ser un papel de color blanco, sin pastas mecánicas, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando los certificados lleven varias copias, sólo en la primera hoja que constituye el original llevará impreso un fondo de garantía de color verde.

3. Cada certificado llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo.

4. Los certificados cuyo modelo figura en el presente Anexo se admitirán a partir del 1 de enero de 1996; sin embargo, los certificados extendidos según el modelo precedente, fechado en 1992, podrán presentarse hasta el 31 de diciembre de 1997.

1. Goods consigned from (exporter's business name, address, country)

Reference No

GENERALIZED SYSTEM OF PREFERENCES

CERTIFICATE OF ORIGIN

(Combined declaration and certificate)

FORM A

Issued in (country)

See notes overleaf

2. Goods consigned to (consignee's name, address, country)

3. Means of transport and route (as far as known)

4. For official use

5. Item number

6. Marks and numbers of packages

7. Number and kind of packages, description of goods

8. Origin criterion (see notes overleaf)

9. Gross weight or other quantity

10. Number and date of invoices

11. Certification

It is hereby certified, on the basis of control carried out, that the declaration by the exporter is correct.

Place and date, signature and stamp of certifying authority

12. Declaration by the exporter

The undersigned hereby declares that the above details and statements are correct; that all the goods wereproduced in (country) and that they comply with the origin requirements specífied for those goods in the generalized system of preferences for goods exported to (importing country)

Place and date, signature of authorized signatory

NOTES (1996)

1. Countries which accept Form A for the purposes of the generalizad system of preferences (GSP):

Australia*

Canada

Japan

New Zealand**

Norway

Switzerland

United States of America***

Republic of Belarus

Republic of Bulgaria

Czech Republic

Republic of Hungary

Republic of Poland

Russian Federation

Slovakia

European Union:

Austria

Belgium

Denmark

Finland

France

Germany

Greece

Ireland

Italy

Luxembourg

Netherlands

Portugal

Spain

Sweden

United Kingdom

Full deteils of the conditions covering admission to the GSP in these countries are obtainable from the designated authorities in the exporting preference-receiving countries or from the customs authorities of the preference-giving countries listed above. An information note is also obtainable from the UNCTAD secretariat.

II. General conditions

To qualify for preference, products must:

(a) fall within a description of products eligible for preference in the country of destination. The description entered on the form must be sufficiently detailed to enable the products to be identified by the customs officer examining them;

(b) comply with the rules of origin of the country of destination. Each article in a consignment must qualify separately in its own right; and,

(c) comply with the consignment conditions specífied by the country of destination. in general, products must be consigned direct from the country of exportation to the country of destination but most preference-giving countries accept passage through intermediate countries subject to certain conditions. (For Australia, direct consignment is not necessary.)

III. Entries to be made in Box 8

Preference products must either be wholly obtained in accordance with the rules of the country of destination or sufficiently worked or processed to

fulfil the requirements of that country's origin rules.

(a) Products wholly obtained: for export to all countries listed in Section I, enter the letter "P" in Box 8 (for Australia and New Zealand Box 8 may be left blank).

(b) Products sufficiently worked or processed: for export to the countries specified below, the entry in Box 8 should be as follows:

(1) United States of America: for single country shipments, enter the letter "Y" in Box 8, for shipments from recognized associations of countries, enter the letter "Z", followed by the sum of the cost or value of the domestic materials and the direct cost of processing, expressed as a percentage of the ex-factory price of the exported products; (example "Y" 35% or "Z" 35%).

(2) Canada: for products which meet origin criteria from working or processing in more than one eligible least developed country, enter letter "G" in Box 8; otherwise "F".

(3) Japan, Norway, Switzerland and the European Union: enter the letter "W" in box 8 followed by the Harmonized Commodity Description and coding System (Harmonized System) heading at the 4-digit level of the exported product (example "W" 96.18).

(4) Bulgaria, Czech Republic, Hungary, Poland, the Russian Federation and Slovakia: for products which include value added in the exporting preference-receiving country, enter the letter "Y" in Box 8 followed by the value of imported materials and components expressed as a percentage of the fob price of the exported products (example "Y" 45%); for products obtained in a preference-receiving country and worked or processed in one or more other such countries, enter "Pk".

(5) Australia and New Zealand: completion of Box 8 is not required. It is sufficient that a declaration be properly made in Box 12.

* For Australia, the main requirement is the exporter's declaration on the normal commercial invoice. Form A, accompanied by the normal commercial invoice, is an acceptable alternative, but official certification is not required.

** Official certification is not required.

*** The United States does not require GSP Form A. A declaration setting forth all pertinent detailed information concerning the production or manufacture of the merchandise is considered sufficient only if requested by the district collector of Customs.

1. Expéditeur (nom, adresse, pays de l'exportateur)

Référence n°

SYSTEME GENERALISE DE PREFERENCES

CERTIFICAT D'ORIGINE

(Déclaration et certificat)

FORMULE A

Délivré en (Pays)

Voir notes au verso

2. Destinataire (nom, adresse, pays)

3. Moyen de transport et itinéraire (si connus)

4. Pour usage officiel

5. N° d'ordre

6. Marques et numéros des colis

7. Nombre et type de colis; description des marchandises

8. Critère d'origine (voir notes au verso)

9. Poids brut ou quantité

10. N° et date de la facture

11. Certificat

Il est certifié, sur la base du controle effectué, que la déclaration de l'exportateur est exacte.

Lieu et date, signature et timbre de l'autorité délivrant le certificat

12. Déclaration de l'exportateur

Le soussigné déclare que les mentions et indications ci-dessus sont exactes, que toutes ces marchandises ont été produites en et qu'elles remplissent les conditions d'origine requises par le systeme généralisé de préférences pour être exportées à destination de (nom du pays importateur)

Lieu et date, signature du signataire habilité

NOTES (1996)

1. Pays qui acceptent la formule A aux fins du système généralisé de préférences (SGP):

Australie*

Canada

Etats-Unis d'Amérique***

Japon

Norvège

Nouvelle-Zélande**

Suisse

Fédération de Russie

République de Bélarus

République de Bulgarie

République de Hongrie

République de Pologne

République tchèque

Slovaquie

Union européenne:

Allemagne

Autriche

Belgique

Danemark

Espagne

Finlande

France

Grèce

Irlande

Italie

Luxembourg

Pays-Bas

Portugal

Royaume-Uni

Suède

Des détails complets sur les conditions régissant l'admission au bénéfice du SGP dans ces pays peuvent être obtenus des autorités désignées par les pays exportateurs bénéficiaires ou de l'administration des douanes des pays donneurs qui figurent dans la liste ci-dessus. Une note d'information peut également être obtenue du secrétariat de la CNUCED

II Conditions générales

Pour être admis au bénéfice des préférences, les produits doivent:

a) correspondre à la définition établie des produits pouvant bénéficier du régime de préférences dans le pays de destination. La description figurant sur la formule doît être suffisamment détaillée pour que les produits puissent être identifiés par l'agent des douanes qui les examine;

b) satisfaire aux règles d'origine du pays de destination. Chacun des articles d'une même expédition doît répondre aux conditions prescrites et

c) satisfaire aux conditions d'expédition spécífiées par le pays de destination. En général, les produits doivent être expédiés directement du pays d'exportation au pays de destination; toutefois, la plupart des pays donneurs de préférences acceptent sous certaines conditions le passage par des pays intermédiaires (pour l'Australle, l'expédition directe n'est pas nécessaire).

III. Indications à porter dans la case 8

Pour bénéficier des préférences, les produits doivent avoir été, soit entièrement obtenus, soit suffisamment ouvrés ou transformés conformément aux règles d'origine des pays de destination.

a) Produits entièrement obtenus: pour l'exportation vers tous les pays figurant dans la liste de la section I, il y a lieu d'inscrire la lettre "P" dans la case 8 (pour l'Australle et la Nouvelle-Zélande, la case 8 peut être laissée en blanc).

b) Produits suffisamment ouvrés ou transformés: pour l'exportation vers les pays figurant ci-après, les indications à porter dans la case 8 doivent être les suivantes:

1. Etats-Unis d'Amérique: dans le cas d'expédition provenant d'un seul pays, inscrire la lettre "Y" ou, dans le cas d'expéditions provenant d'un groupe de pays reconnu comme un seul, la lettre "Z", suivie de la somme du coût ou de la valeur des matières et du coût direct de la transformation, exprimée en pourcentage du prix départ usine des marchandises exportées (exemple: "Y" 35% ou "Z" 35%);

2. Canada: il y a lleu d'inscrire dans la case 8 la lettre "G" pour les produits qui satisfont aux critères d'origine après ouvraison ou transformation dans plusieurs des pays les moins avancés; sinon, inscrire la lettre "F";

3. Japon, Norvège, Suisse et Union européenne: inscrire dans la case 8 la lettre "W" suivie de la position tarifaire à quatre chiffres occupée par le produit exporté dans le Système harmonisé de désignation et de codification des marchandises (Système harmonisé) (exemple "W" 96.18);

4. Bulgarie, Hongrie, Pologne, République tchèque, Fédération de Russie et Slovaquie: pour les produits avec valeur ajoutée dans le pays exportateur bénéficiaire de préférences, il y a lieu d'inscrire la lettre "Y" dans la case 8, en la faisant suivre de la valeur des matières et des composants

importés, exprimée en pourcentage du prix fob des marchandises exportées (exemple: "Y" 45%); pour les produits obtenus dans un pays bénéficiaire de préférences et ouvrés ou transformés dans un ou plusieurs autres pays bénéficiaires, il y a lieu d'inscrire les lettres "Pk" dans la case 8;

5. Australle et Nouvelle-Zélande: il n'est pas nécessaire de remplir la case 8. Il suffit de faire une déclaration appropriée dans la case 12.

* Pour l'Australle, l'exigence de base est une attestation de l'exportateur sur la facture habituelle. La formule A, accompagnée de la facture habituelle, peut être acceptée en remplacement, mais une certification officielle n'est pas exigée.

** Un visa officiel n'est pas exigé.

*** Les Etats-Unis n'exigent pas de certificat SGP Formule A. Une déclaration reprenant toute information appropriée et détaillée concernant la production ou la fabrication de la marchandise est considérée comme suffisante, et doît être présentée uniquement à la demande du receveur des douanes du district (District Collector of Customs).

ANEXO 18([827])

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière nº....(1)) declare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle....(2) au sens des règles d'origine du système des préférences tarifaires généralisées de la Communauté européenne.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorozation No....(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of.... preferential origin(2) according to rules of origin of the Generalized System of Preferences of the European Community.

(Lugar y fecha)(3)

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)(4)

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado en el sentido del artículo 90 bis, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Debe indicarse el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 96, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 90. En los casos en que no se requiera

la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO 19([828])

(…)

ANEXO 20([829])

(…)

ANEXO 21

ANEXO 22([830])

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera nº....(1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial....(2).

Versión danesa

Versión alemana

Versión griega

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No....(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of.... preferential origin(2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n°....(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle....(2).

Versión italiana

Versión neerlandesa

Versión portuguesa

Versión finesa

Versión sueca

(Lugar y fecha)(3)

(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)(4)

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, en

este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 117. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO 23

ANEXO 24

ANEXO 25([831])

GASTOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR EN ADUANA

1. El cuadro que figura seguidamente incluye:

a) una enumeración de terceros países por continentes y zonas(1) (columna 1);

b) una lista de porcentajes, que representan la parte de los gastos de transporte aéreo desde un tercer país determinado hasta la CE que debe incluirse en el valor en aduana (columna 2).

2. Cuando las mercancías se envíen desde países o aeropuertos que no figuren en el cuadro siguiente, a excepción de los aeropuertos mencionados en el apartado 3, se utilizará el porcentaje correspondiente al aeropuerto más próximo al de salida.

3. Por lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, cuyos aeropuertos no están incluidos en el cuadro, se aplicarán las normas siguientes:

a) para las mercancías enviadas directamente desde terceros países con destino a esos departamentos, se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los gastos de transporte aéreo;

b) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a la parte europea de la Comunidad, con transbordo o descarga en uno de los citados departamentos, solamente se incluirán en el valor en aduana los gastos de transporte aéreo en que se haya incurrido para el envío de las mercancías hasta el lugar de transbordo o de descarga;

c) para las mercancías enviadas desde terceros países con destino a los citados departamentos, con transbordo o descargada en un aeropuerto de la parte europea de la Comunidad, los gastos de transporte aéreo que se incluirán en el valor en aduana serán los resultantes de aplicar los porcentajes mencionados en el cuadro que figura a continuación a los gastos en que se haya incurrido para en envío de las mercancías desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de transbordo o descarga.

El transbordo o la descarga se certificará mediante la correspondiente mención por parte del servicio de aduanas en el conocimiento de transporte aéreo, u otro documento de transporte aéreo, y el sello pertinente de la aduana de que se trate; a falta de dicha certificación se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del apartado 6 del artículo 163 del presente Reglamento.

(1) Los porcentajes son válidos para todos los aeropuertos de un país determinado a menos que se indiquen aeropuertos de salida específicos.

ANEXO 26([832])

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 1, LETRA a) bis

Procedimiento simplificado de determinación del valor de determinadas mercancías perecederas importadas en el régimen comercial de la venta en consignación conforme al artículo 30, apartado 2, letra c), del código (1)

ANEXO 27([833])

(…)

ANEXO 28

ANEXO 29

ANEXO 30

ANEXO 30 BIS([834])

El anexo 30 bis queda modificado como sigue:

1) La sección 1 se modifica como sigue:

a) en la nota 1.1 se inserta la siguiente frase:

«La solicitud de desvío que es preciso efectuar cuando un medio de transporte activo, que entra en el territorio aduanero de la Comunidad, llega en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro no declarado en la declaración sumaria de entrada, contendrá la información que se especifica en el cuadro 6.»;

b) la nota 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2. Los cuadros 1 a 7 exponen todos los datos necesarios para los procedimientos y declaraciones considerados.

En ellos se presenta un panorama sinóptico de los requisitos de los distintos procedimientos, declaraciones y solicitudes de desvío.»;

c) la nota 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.6. Las descripciones y notas contenidas en la sección 4 respecto a las declaraciones sumarias de entrada y salida, los procedimientos simplificados y las solicitudes de desvío se refieren a los datos de los cuadros 1 a 7.»;

d) en la nota 2.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

e) en la nota 2.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

f) en la nota 3.1, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

g) en la nota 3.2, párrafo segundo, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7»;

h) la nota 4.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1. Las columnas “Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes” y “Declaración sumaria de salida — envíos urgentes” del cuadro 2 recogen los datos necesarios que serán suministrados mediante procedimientos informáticos a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos urgentes. Los servicios postales podrán decidir si desean o no facilitar por procedimientos informáticos los datos que figuran en las citadas columnas del cuadro 2 a las autoridades aduaneras a efectos de análisis del riesgo con anterioridad a la salida o llegada de los envíos postales.;»;

i) la nota 4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2. A efectos del presente anexo, se entiende por envío urgente un artículo individual transportado a través de un servicio integrado de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega urgentes y en un plazo concreto, manteniéndose localizado y bajo control dicho artículo durante toda la duración del servicio.»;

j) la nota 4.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3. A efectos del presente anexo, se entiende por envío postal un artículo individual de un peso máximo de 50 kg, enviado a través del sistema postal de acuerdo con las normas del Convenio de la Unión Postal Universal, si las mercancías son transportadas por titulares de derechos y obligaciones con arreglo a dichas normas, o en nombre de ellos.»;

k) en la nota 5.1, la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».

2) La sección 2 se modifica como sigue:

a) se inserta la siguiente línea en el cuadro 1 del punto 2.1, tras la línea «Códigos de los país (es) de paso»:

«Modo de transporte en la frontera Z»

b) el punto 2.2 del cuadro 2 queda modificado como sigue:

i) en la segunda columna, el título «Declaración sumaria de salida — envíos postales y urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de salida — envíos urgentes (véanse las notas 3.1, y 4.1 a 4.3)»,

ii) en la cuarta columna, el título «Declaración sumaria de entrada— envíos postales y urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)» se sustituye por «Declaración sumaria de entrada — envíos urgentes (véanse las notas 2.1, y 4.1 a 4.3)»,

iii) se insertan las siguientes líneas entre las líneas «Transportista» y «Códigos de los país (es) de paso»:

«Número de referencia de la operación de transporte Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero Z»

iv) se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país (es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:

«Modo de transporte en la frontera Z»

c) se inserta la siguiente línea en el cuadro 3, punto 2.3, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:

«Modo de transporte en la frontera Z»

d) se inserta la siguiente línea en el cuadro 4, punto 2.4, entre la línea «Códigos de los países de paso» y la línea «lugar de carga»:

«Modo de transporte en la frontera Z»

e) en el cuadro 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:

i) se inserta la siguiente línea entre la línea «Códigos de los país (es) de paso» y la línea «Aduana de salida»:

«Modo de transporte en la frontera Z»

ii) se inserta la siguiente línea entre la línea «Número de identificación del material, si se usan contenedores» y la línea «Código de las mercancías»:

«Número de artículo X X»

f) se inserta el nuevo punto 2.6 siguiente:

«2.6. Requisitos de las solicitudes de desvío — Cuadro 6 Denominación

Modo de transporte en la frontera Z

Identificación del medio de transporte que franquea la frontera Z

Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero Z

Código del país de la primera aduana de entrada declarada Z

Persona que solicita el desvío Z

MRN X

Número de artículo X

Código del primer lugar de llegada Z

Código del primer lugar de llegada real Z»

3) En la sección 3, en la rúbrica «Requisitos de los procedimientos simplificados», la indicación «cuadro 6» se sustituye por «cuadro 7».

4) La sección 4, notas explicativas sobre los datos, se modifica como sigue:

a) se inserta el siguiente texto antes de la nota «Declaración»:

«MRN

Solicitud de desvío: El número de referencia del movimiento constituye una alternativa a los siguientes datos:

— identificación del medio de transporte que franquea la frontera,

— fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero.»;

b) el párrafo primero del texto relativo al dato «N o del documento de transporte» se sustituye por el texto siguiente:

«Referencia del documento de transporte en el que figura la operación de transporte de mercancías, tanto si entran como si salen del territorio aduanero. Cuando la persona que presente la declaración sumaria de entrada no sea la misma que el transportista, se facilitará, asimismo, el número del documento de transporte de este último.»;

c) la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (2),

ii) el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

«Declaraciones sumarias de salida: esta información debe indicarse claramente si fuera diferente de la persona que presenta la declaración sumaria. Se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Cuando los datos necesarios para una declaración sumaria de salida estén incluidos en una declaración en aduana de conformidad con el artículo 182 ter, apartado 3, del código y con el artículo 216 del presente Reglamento, esta información coincidirá con el “Expedidor/Exportador” de esa declaración en aduana.

Declaraciones sumarias de entrada: se indicará el número EORI del expedidor siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

d) la nota explicativa correspondiente al dato «Expedidor/exportador» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (2),

ii) después del primer párrafo, se inserta el párrafo siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle uno para la declaración considerada.»;

e) la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (1),

ii) después de los términos «Persona que presenta la declaración sumaria» se inserta el párrafo siguiente:

«Se indicará el número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria»;

f) entre la nota explicativa correspondiente al dato «Persona que presenta la declaración sumaria» y la correspondiente al dato «Destinatario» se inserta el texto siguiente:

«Persona que solicita el desvío

Solicitud de desvío: persona que efectúa la solicitud de desvío en el lugar de entrada. Se indicará el número EORI de la persona que solicita el desvío.»;

g) la nota explicativa correspondiente al dato «Destinatario» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (1),

ii) se inserta el siguiente párrafo después del cuadro:

«Cuando sea preciso facilitar este dato, se indicará el número EORI del destinatario siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»,

iii) después del párrafo que se inicia con «declaraciones sumarias de salida» se inserta el párrafo siguiente:

«Se indicará el número EORI del destinatario, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

h) la nota explicativa correspondiente al dato «Representante del declarante» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (1),

ii) después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Se indicará el número EORI del declarante/representante»;

i) la nota explicativa correspondiente al dato «Transportista» se modifica como sigue:

«Transportista

Esta información se indicará cuando se trate de una persona diferente de la que presenta la declaración sumaria de entrada.

Se indicará el número EORI del transportista siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él. Sin embargo, en las situaciones cubiertas por el artículo 183, apartados 6 y 8, el número EORI del transportista deberá indicarse obligatoriamente. También deberá indicarse el número EORI en las situaciones cubiertas por el artículo 184 quinquies, apartado 2.»;

j) la nota explicativa correspondiente al dato «Parte que debe ser informada» se modifica como sigue:

i) se suprime la nota a pie de página (1),

ii) después del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«Se indicará el número EORI de la parte que debe ser informada, siempre que la persona que presenta la declaración sumaria disponga de él.»;

k) en la nota explicativa correspondiente al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera del territorio aduanero de la Comunidad. Para determinar la identidad se utilizarán las indicaciones del anexo 37 para la casilla 18 del DUA. En caso de transporte marítimo o por vía navegable, deberá declararse el número IMO de identificación del buque o el código ENI. En caso de transporte aéreo no habrá que facilitar ningún dato.

Para determinar la nacionalidad, siempre que esta información no esté ya incluida en la identidad, se indicarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 21 del DUA.»;

l) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Identidad y nacionalidad del medio de transporte activo que franquea la frontera» y al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se inserta el siguiente texto:

«Identificación del medio de transporte que franquea la frontera Solicitud de desvío: se indicará el número IMO de identificación del buque, el código ENI o el número de vuelo IATA, respectivamente, para el transporte marítimo, por vía navegable o aéreo.

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;

m) el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de referencia de la operación de transporte» se sustituye por el texto siguiente:

«Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte, por ejemplo, número de travesía, número de vuelo, número de operación (cuando proceda).

En el caso del transporte aéreo, cuando el operador de la aeronave transporte mercancías en el marco de un acuerdo de código compartido, se indicarán los números de vuelo de los otros socios.»;

n) en la nota explicativa correspondiente al dato «Código del primer lugar de llegada» se añade el siguiente párrafo:

«Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada declarada.».

o) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código del primer lugar de llegada» y al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero de la Comunidad», se inserta el siguiente texto:

«Código del primer lugar de llegada efectivo Solicitud de desvío: se facilitarán los códigos de la primera Aduana de llegada efectiva.

Código del país de la primera aduana de entrada declarada Solicitud de desvío: se utilizarán los códigos previstos en el anexo 38 para la casilla 2 del DUA.»;

p) en la nota explicativa correspondiente al dato «Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada al territorio aduanero», se añade el siguiente párrafo:

«Solicitud de desvío: únicamente se indicará la fecha; se utilizará a tal fin el código n o 8 (CCAAMMDD).»;

q) en la nota explicativa correspondiente al dato «Código de los país (es) de paso», los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país de destino final de las mercancías.

Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: solo se indicará el país original de salida de las mercancías.»;

r) entre las notas explicativas correspondientes al dato «Código de moneda» y al dato «Aduana de salida» se inserta el siguiente texto:

«Modo de transporte en la frontera

Declaración sumaria de entrada: modo de transporte correspondiente al medio activo de transporte en el que esté previsto que las mercancías entren al territorio de la Comunidad. En caso de transporte combinado, se aplicarán las normas previstas en la nota explicativa del anexo 37 para la casilla 21.

Cuando la carga aérea se transporte mediante otro modo de transporte además del aéreo, deberá indicarse ese otro modo de transporte.

Se utilizarán a tal fin los códigos 1, 2, 3, 4, 7, 8 o 9 que se indican en el anexo 38 para la casilla 25 del DUA.

[Ref.: casilla 25 del DUA]»;

s) el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Aduana de salida» se sustituye por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de salida para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;

t) el párrafo segundo de la nota explicativa correspondiente al dato «Lugar de carga» se sustituye por el texto siguiente:

«Declaraciones sumarias de entrada para envíos urgentes — envíos postales: no será necesario indicar este dato cuando pueda deducirse automáticamente y sin ambigüedades de otros datos aportados por el interesado.»;

u) el párrafo primero de la nota explicativa correspondiente al dato «Número de artículo» se sustituye por el texto siguiente:

«Número del artículo respecto al total de artículos contenidos en la declaración, la declaración sumaria o la solicitud de desvío.

Solicitud de desvío: Cuando se facilite el NRM y la solicitud de desvío no afecte a la totalidad de los artículos incluidos en una declaración sumaria de entrada, la persona que solicita el desvío deberá facilitar los números de artículo atribuidos a las mercancías afectadas en la declaración sumaria de entrada original.».

ANEXO 31 ([835])

MODELO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO (Conjunto de ocho ejemplares)

________

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

ANEXO 32 ([836])

MODELO DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES

______

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

ANEXO 33 ([837])

MODELO DE FORMULARIO ADICIONAL DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO (Conjunto de ocho ejemplares)

_______

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

ANEXO 34 ([838])

MODELO DE FORMULARIO ADICIONAL DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO ÚNICO PARA LA IMPRESIÓN MEDIANTE SISTEMAS INFORMATIZADOS DE TRATAMIENTO DE LAS DECLARACIONES, A PARTIR DE DOS CONJUNTOS SUCESIVOS DE CUATRO EJEMPLARES

_______

(1) Las disposiciones técnicas relativas a los formularios y, en particular, las relativas a su formato y color, figuran en el artículo 215.

ANEXO 35

([839]) (1) En ningún caso se podrá exigir a los usuarios que rellenen esta casilla a efectos de tránsito en el ejemplar nº 5.

ANEXO 36

ANEXO 37([840])

El anexo 37, título II, queda modificado como sigue:

1) La sección A queda modificada como sigue:

a) en el apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el expedidor/exportador no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

b) en el apartado «Casilla n o 8: Destinatario», el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al destinatario un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;

c) en el apartado «Casilla n o 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

d) en el apartado «Casilla n o 50: Obligado principal», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el nombre completo (persona o empresa) y la dirección del obligado principal, así como el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando se facilite el número EORI, los Estados miembros pueden no exigir que se comunique el nombre completo (persona o empresa) y la dirección.».

2) La sección C queda modificada como sigue:

a) en el apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador», el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando no se haya asignado al expedidor/exportador un número EORI, indíquese el número que exige la legislación del Estado miembro en cuestión.»;

b) en el apartado «Casilla n o 8: Destinatario», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el destinatario no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.»;

c) en el apartado «Casilla n o 14: Declarante/Representante», el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Indíquese el número EORI mencionado en el artículo 1, apartado 16. Cuando el declarante/representante no disponga de número EORI, la administración aduanera podrá atribuirle un número ad hoc para la declaración considerada.».

La letra B del título II del anexo 37 bis quedará modificada como sigue:

1. Se suprimirán el atributo "Número de listas de carga" y su texto explicativo.

2. El texto explicativo del atributo "Número total de bultos" se sustituirá por el siguiente:

Tipo/longitud: n.. 7

La utilización del atributo es facultativa. El número total de bultos será igual a la suma de todos los

"Números de bultos", todos los "Números de unidades" más un valor de "1" para cada mercancía "a granel" declarado.

3. El texto explicativo del grupo de datos "MERCANCÍAS" se sustituirá por el siguiente:

Número: 999

Se deberá utilizar el grupo de los datos.

ANEXO 37 BIS([841])

NOTA EXPLICATIVA RELATIVA A LOS MENSAJES QUE FIGURAN EN EL ANEXO 37 TER Y NORMAS Y CONDICIONES APLICABLES A LOS DATOS TRANSMITIDOS

TÍTULO I

Introducción

El presente título describe la estructura de IE ("Information Exchange" -intercambio de información), es decir, el modelo utilizado para describir el contenido de la información que deberá intercambiarse entre las autoridades competentes y entre los operadores económicos y las autoridades competentes utilizando la tecnología de la información y las redes informáticas.

En el presente modelo, los IE se organizan en grupos de datos que contienen datos (atributos). Los datos (atributos) se agrupan de forma que constituyen bloques lógicos coherentes dentro del ámbito de cada IE.

El modelo permite identificar:

- las características de los grupos de datos que pertenecen al IE: secuencia, número de repeticiones y un indicador de estatus para indicar si el grupo de datos es obligatorio, facultativo o condicional,

- las características de los datos que pertenecen a un grupo de datos: secuencia, número de repeticiones, tipo, longitud y un valor para indicar si el dato es obligatorio, facultativo o condicional,

- un grupo de datos sangrado indica que el grupo de datos puede contener no sólo datos sino también otros grupos de datos,

- las condiciones aplicables a datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos del mismo IE;

- las normas de estructura aplicables a datos o grupos de datos, que explican cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en el IE.

Estructura del IE ("Information Exchange" - intercambio de información)

TABLA OMITIDA

Explicación

El modelo IE se divide en cinco partes:

A

La identificación. Cada IE está identificado por:

- un número único que consiste en los dos caracteres "IE" seguidos por un máximo de tres dígitos a,

- un nombre b,

- una referencia única c directamente relacionada con el número único del IE; cada IE lleva como prefijo "E_" (ámbito externo), "C_" (ámbito común) o "N_" (ámbito interno).

B

La estructura presenta:

- la secuencia de los grupos de datos en el IE,

- un nombre del grupo de datos a,

- un número seguido por el carácter "×" b que indica cuántas veces el grupo de datos puede estar repetido en el IE,

- un valor c que indica si el grupo de datos es obligatorio (R -"Required"), facultativo (O -"Optional") o condicional (C -"Conditional"),

- si corresponde, un "número de casilla" d que represente el número de casilla del DUA,

- referencia a la condición o norma e aplicable a los datos,

- el sangrado del grupo de datos f indica que el grupo de datos depende de un grupo de datos con menos sangrado.

C

La parte "grupo de datos" presenta para cada dato (atributo):

- la secuencia de los datos dentro del grupo de datos,

- un nombre de grupo de datos a, el mismo que en la parte de la estructura,

- el nombre del atributo b en el grupo de datos,

- un valor c que indique si el dato es obligatorio (R), facultativo (O) o condicional (C),

- el tipo de dato d: (a)lfabético y/o (n)umérico,

- la longitud del dato e (los dos puntos facultativos ante el indicador de longitud significan que el dato no tiene longitud fija, pero puede tener hasta un número de dígitos especificado por el indicador de longitud;; debe señalarse que el tipo o longitud de los campos que representan una fecha es siempre del tipo "n8" con el fin de cumplir con la norma del año 2000 (por ejemplo 19980220;; además, una coma en la longitud del dato (por ejemplo: 8,6) indica que el atributo puede contener decimales. En este caso, la cifra que precede a la coma indica la longitud total del atributo y la cifra que sigue a la coma indica el número máximo de decimales,

- si corresponde, un "número de casilla" f que representa el número de casilla del DUA,

- una referencia g a la condición "Cond" y/o la "Norma" aplicable al dato.

D

La sección "Condición":

Recoge todas las condiciones aplicables a los datos o grupos de datos frente a otros datos o grupos de datos incluidos en el IE. Una condición indica la dependencia de un atributo o grupo de datos del contenido de otro atributo o grupo de datos en el mismo IE. El atributo o grupo de datos en cuestión puede ser, en virtud de la condición, obligatorio (R), facultativo (O) o incluso "no ser usado" dentro de la IE.

E

La sección "Norma":

Recoge todas las normas aplicables a los datos o grupos de datos, explicando cómo los datos o grupos de datos en cuestión se usan en la IE.

TÍTULO II

Normas para el IE ("Information Exchange" -intercambio de información)

En el Título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de la casilla no 31 se modificará de conformidad con el punto 1) del anexo II del presente Reglamento.

En el título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de las casillas no 50 y no 52 se modificará de conformidad con los puntos 2), 3) y 4) del anexo II del presente Reglamento.

r5: "Partida nº" (casilla 32) se utilizará siempre. Si "Partidas" (casilla 5) = "1", "Partida nº" (casilla 32) será también "1".

r7: Cada "Partida nº" (casilla 32) será único en toda la declaración.

r10: Si se declara sólo un expedidor, se utilizará el grupo de datos "EXPEDIDOR (casilla 2)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO. No podrá utilizarse el grupo de datos "EXPEDIDOR (ex casilla 2)" en la parte MERCANCÍAS.

r11: Si sólo se declara un destinatario, se utilizará el grupo de datos "DESTINATARIO (casilla 8)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO. No podrá utilizarse el grupo de datos "DESTINATARIO (ex casilla 8)" en la parte MERCANCÍAS.

r15: El grupo de datos "DESTINATARIO autorizado (casilla 53)" podrá utilizarse para indicar que en destino se utilizará el procedimiento simplificado.

r20: Si el tipo de declaración (casilla 1 o ex casilla 1) = "T2" y el movimiento tiene como punto de partida un país no comunitario (identificado por la oficina de partida), el obligado principal deberá declarar como mínimo un "Tipo de documento precedente" (casilla 40) = "T2", "T2L", "T2F", "T2LF", "T2CIM", "T2TIR" o "T2ATA" seguido por su referencia en "Referencia del documento precedente".

r26: Se deberá indicar uno de los atributos en caso de que se utilice "DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS" (casilla 44).

r27: Se requerirá completar "Indicaciones especiales" o "Texto" del grupo de datos "INDICACIONES ESPECIALES" (casilla 44) en caso de que se use "INDICACIONES ESPECIALES".

r35: Las condiciones "C5" y "C6" no podrán seleccionarse si no se utiliza la casilla 26.

r36: La condición "C 10" no podrá seleccionarse si no se utiliza la casilla 25.

r41: "Localización acordada de las mercancías/Código de la localización acordada", "Localización autorizada de las mercancías" y "Delegación aduanera" (casilla 30) no podrán utilizarse al mismo tiempo.

r60: Si el operador utiliza un código de mercancías deberá declarar un mínimo de 4 y un máximo de 8 dígitos del código de mercancías.

r75: "Exportación de la CE" y "Exportación del país" no podrán utilizarse al mismo tiempo.

r79: Sólo los DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PRECEDENTES y los DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS con la denominación "Común" en el dato de referencia "TIPO DE DOCUMENTO" se enviarán a destinación mediante el IE01.

r80: Sólo las MENCIONES ESPECIALES con la denominación "Común" en el dato de referencia se enviarán a destinación mediante el IE01.

r95: Cuando la casilla 3 no sea utilizada y haya más de una partida declarada, el "Numero de listas de carga" (casilla 4) pasa a ser obligatorio (R).

Este atributo se utilizará cuando se presenten listas de carga en papel.

En caso de que haya listas de carga en papel se aplicarán las siguientes normas:

- el atributo obligatorio "País de expedición" (casilla 15a) del grupo de datos OPERACIÓN DE TRÁNSITO indicado será "-",

- sólo aparecerá una vez el grupo de datos MERCANCÍAS, y cuando proceda los subgrupos de datos REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS, DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS e INDICACIONES ESPECIALES. Los demás subgrupos de datos de MERCANCÍAS no pueden usarse,

- el atributo "Descripción textual" (casilla 31) incluye referencias a las listas de carga anexas, "Descripción_textual_LNG" incluye el código de lenguaje utilizado para esas referencias.

El contenido de la referencia puede ser:

- para "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T1": "véase lista(s) de carga",

- para "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T2": "véase lista(s) de carga",

- para "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T-":

"T1: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

"T2: Véase lista(s) de carga de ... a ...",

- el atributo "Partida nº" (casilla 32) se completará con "-",

- los demás atributos del grupo de datos MERCANCÍAS no podrán utilizarse.

r100: El atributo indica la lengua básica que deberá utilizarse en toda comunicación posterior entre el operador de partida y el sistema de aduanas. Si el operador no utiliza este atributo el sistema de aduanas utilizará por defecto la lengua de la oficina de partida.

r105: El número total de bultos será igual a la suma de todos los "Números de bultos" + todos los "Número de unidades" + un valor de "1" por toda mercancía "a granel". Este control no es posible cuando se utiliza el "Número de listas de carga"(casilla 4).

r143: Los datos en el IE corresponden siempre a la versión en curso (la última) de los datos de la operación de tránsito. Ello significa que, en su caso, el IE contiene los datos modificados y/o rectificados como consecuencia de un control eventual y completados con el resultado del control de la oficina de partida.

r150: El atributo "Valor corregido" del grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL" va ligado a cada atributo único que pueda ser objeto de control y por ello deberá reflejar las mismas características del atributo del mensaje.

r155: El grupo de datos CÓDIGOS-SGI deberá estar presente en caso de que la declaración incluya mercancías sensibles.

r156: Una "Cantidad sensible" debe ser siempre indicada cuando el envío contenga mercancías sensibles (véase también la norma 155).

El "Código mercancías sensibles" no es exigido siempre aunque el envío contenga mercancías sensibles. Si el código de las mercancías HS6 (casilla 33) es suficiente para identificar de manera inequívoca una mercancía sensible entonces el "Código mercancías sensibles" no se exige; en caso contrario dicho código pasa a ser obligatorio.

r160: El grupo de datos RESULTADO DEL CONTROL deberá estar presente en caso de que la declaración se presente mediante procedimiento simplificado.

r165: El grupo de datos INFO PRECINTOS deberá estar presente en caso de que la declaración se presente mediante procedimiento simplificado, en cuya autorización se prevea el uso de precintos.

r190: En caso de "TRANSBORDO" deberán utilizarse "Identidad del nuevo medio de transporte" y "Nacionalidad del nuevo medio de transporte" o "Nuevo número de contenedor" o ambos.

r210: El IE transmitirá a la oficina de partida la información pertinente del aviso anticipado de llegada (AAR) que ésta le remitió asociando a cada atributo, si procede, el grupo de datos "RESULTADO DEL CONTROL".

r217: Todos los "Incidentes" acaecidos se transmitirán a la oficina de partida. Sólo aquellos "Transbordos" señalados como "todavía no enviados" (a saber, indicador "ya en el sistema" en el mensaje de comunicación de llegada o en una nueva casilla creada a tal fin en el DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO TRÁNSITO) se transmitirán a la oficina de partida.

r230: Este atributo se utilizará como indicador, pudiendo ser su valor "0" ("no") o "1" ("sí").

r231: El contenido de este atributo debe ser uno de los 22 países del tránsito sin los 15 países de la CE.

r325: Cuando los precintos estén ya identificados en el mensaje "Aviso anticipado de llegada" (AAR) y/o en el "Aviso de llegada" será obligatoria la indicación "Estado de los precintos".

r355: Sólo las "MERCANCÍAS" que contengan discrepancias se devolverán a la oficina de partida.

r470: El IE15 permite utilizar códigos de mercancías compuestos de un máximo de 8 dígitos (nacional), sin embargo sólo los seis primeros dígitos se envían a la oficina de destino con el mensaje "Aviso anticipado de llegada" (internacional).

r700: Esta información no será exigida cuando diferentes partidas de mercancías al amparo de una misma declaración estén empaquetadas de tal manera que se imposible determinar el peso bruto de cada partida.

TÍTULO III

Condiciones aplicables al IE ("Information Exchange" -intercambio de información)

C1: Si "País de destino" (casilla 17a) en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO Incluye un país tal como se define en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito

entonces DESTINATARIO (casilla 8) = "R"

si no DESTINATARIO (casilla 8) = "O".

C2: Si "País de destino" (ex casilla 17a) en la parte MERCANCÍAS incluye un país tal como se menciona en C1

entonces DESTINATARIO (ex casilla 8) = "R"

si no DESTINATARIO (ex casilla 8) = "O".

C5: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "5" o "7"

entonces no puede usarse "Identidad a la partida" (casilla 18).

C6: Si el primer dígito de "Modo transporte interior" (casilla 26) = "2", "5" o "7"

entonces no puede usarse "Nacionalidad a la partida" (casilla 18).

C10: Si el primer dígito de "Modo transporte en frontera" (casilla 25) = "2", "5" o "7"

entonces "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "O"

si no "Nacionalidad medio transporte al cruzar la frontera" (casilla 21) = "R".

C15: Si se utiliza "CÓDIGO-SGI" (casilla 31)

entonces "Código de las mercancías" (casilla 33) = "R"

si no "Código de las mercancías" (casilla 33) = "O".

C30: Si se declaran diferentes partes contratantes en la partida (identificadas por la aduana de partida, casilla C) y el destino (identificadas por la aduana de destino, casilla 53)

entonces como mínimo una "ADUANA de paso" (casilla 51) = "R"

si no "ADUANA de paso" (casilla 51) = "O".

C35: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) o "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "T2" y "País de expedición", identificado por los dos primeros dígitos del "número de referencia de ADUANA de partida" (casilla C) = es un país AELC

entonces "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "R"

si no "REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS" = "O".

C45: Si "Tipo de declaración" (casilla 1) = "T-"

entonces "Tipo de declaración" (ex casilla 1) = "R"

si no "Tipo de declaración" (ex casilla 1) no puede utilizarse.

C50: Si se utiliza "TIN" (No de identificación) (casilla 50)

entonces todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "O" si ya conocido en el sistema

si no todos los atributos de nombre y dirección (NAD) (casilla 50) = "R".

C55: Si "Contenedor" (casilla 19) = "1"

entonces "CONTENEDORES" (casilla 31) = "R"

si no "CONTENEDORES" (casilla 31) = "O".

C60: Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "A GRANEL" (UNECE rec 21: "VQ", "VG", "VL", "VY", "VR" o "VO")

entonces "Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) ="O"

"Número de bultos" (casilla 31) no puede utilizarse

"Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse

si no

Si "Tipo de bultos" (casilla 31) indica "MERCANCÍAS NO ENVASADAS" (UNECE rec 21: = "NE")

entonces "Marcas y numeración de los bultos" (casilla 31) = "O"

"Número de bultos" no puede utilizarse

"Número de unidades" (casilla 31) = "R"

si no "Marcas y numeración" (casilla 31) = "R"

"Número de bultos" (casilla 31) = "R"

"Número de unidades" (casilla 31) no puede utilizarse.

C75: Si "Indicaciones especiales" (casilla 44) = "DG0" o "DG1"

entonces "Exportación de la CE" o "Exportación del país" (casilla 44) = "R"

si no "Exportación de la CE" y "Exportación del país" (casilla 44) no puede utilizarse.

C85: Si el primer dígito de "Tipo de garantía" = "0", "1", "4" o "9"

entonces "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "R"

si no "REFERENCIA DE LA GARANTÍA" = "O".

C86: Si el primer dígito de "Tipo de garantía y de control" = "0", "1", "4" o "9"

entonces "Código de acceso" = "R"

si no "Código de acceso" = "O".

C90: Si el primer dígito de "Código del resultado del control" = "B"

entonces "A espera del resultado de los litigios" = "R"

si no "A espera del resultado de los litigios" = "O".

C95: Si se utiliza "Número de listas de carga" (casilla 4)

entonces "Número total de bultos" (casilla 6) = "R"

si no "Número total de bultos" (casilla 6) = "O".

C99: Si se utiliza el correspondiente espacio texto libre

entonces "_LNG" = "R"

si no "_LNG" = "O".

(El lenguaje de los atributos de la dirección se expresa mediante NAD_LNG.)

C100: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (casilla D)

entonces "Localización autorizada de las mercancías" = "O"

"Delegación aduanera" no puede autorizarse

"Código de la localización autorizada" no puede utilizarse

"Localización acordada de las mercancías" no puede autorizarse

si no "Localización autorizada de las mercancías" no puede autorizarse

"Código de la localización autorizada" = "O"

"Localización acordada de las mercancías" = "O"

"Delegación aduanera" = "O".

C110: Si se utiliza "RESULTADO DEL CONTROL" (Procedimiento simplificado)

entonces "TIN" (No de identificación) = "R"

si no "TIN" (No de identificación) = "O".

C125: Si "Otra referencia de la garantía" NO se utiliza

entonces "GRN" (Número de referencia de la garantía) = "R"

si no "GRN" no puede utilizarse.

C130: Si "GRN" NO se utiliza

entonces "Otra referencia de la garantía" = "R"

si no "Otra referencia de la garantía" no puede utilizarse.

C135: Si sólo se declara un país de expedición

entonces "País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R"

"País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse

si no "País de expedición (casilla 15a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse

"País de expedición (ex casilla 15a)" en la parte MERCANCÍAS = "R".

C140: Si sólo se declara un país de destino

entonces "País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO = "R"

"País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS no puede utilizarse

si no "País de destino (casilla 17a)" en la parte OPERACIÓN DE TRÁNSITO no puede utilizarse

"País de destino (ex casilla 17a)" en la parte MERCANCÍAS = "R".

C185: Si el primer dígito del "Código del resultado del control" = "A"

Y el segundo dígito del "Código del resultado del control" = "1" o "2" ("Conforme" o "Considerado conforme")

entonces ningún grupo de datos ni atributo sujeto a "Cond 185" puede utilizarse

si no todos los grupos de datos y atributos sujetos a "Cond 185" = "R".

ANEXO 37 TER([842])

(…)

ANEXO 37 QUATER([843])

CÓDIGOS ADICIONALES PARA EL SISTEMA DE TRÁNSITO INFORMATIZADO

1. Códigos país (CNT)

Se aplicará el código "País ISO alpha-2". (Véase el anexo 38)

2. Código de lenguaje

Se aplicará la codificación ISO Alpha 2 definida en la norma ISO - 639: 1988.

3. Código de mercancías (COM)

Para las seis primeras cifras se introducirán los seis dígitos del sistema armonizado (HS6). El código de mercancías puede ampliarse a 8 dígitos para uso nacional.

4. Código "Mercancías sensibles"

El código se utiliza como extensión del HS6, como se muestra en el anexo 44 quater, en los casos en los que una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el HS6.

5. Código de los embalajes

(NU/ece Recomendación nº 21/Rev. 1-agosto de 1994)

6. Código de los documentos/certificados presentados

(Códigos numéricos extraídos del "Repertorio UN para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte", 1997 b: Lista de los códigos para elemento dato 1001, Nombre del documento/mensaje, codificado).

7. Código información adicional/Menciones especiales

Los códigos aplicables serán los siguientes:

DG0= Exportación desde un país AELC sometida a restricciones o exportación desde la CE sometida a restricciones.

DG1= Exportación desde un país AELC sujeta a pago de derechos o exportación desde la CE sujeta a pago de derechos.

DG2= EXPORTACIÓN

Se pueden definir también códigos indicativos especiales suplementarios dentro del ámbito nacional.

8. Número de referencia de la aduana (COR)

El campo 1 como se ha explicado anteriormente.

El campo 2 debe completarse libremente con un código alfanumérico de 6 caracteres. Los 6 caracteres permiten a las administraciones nacionales, si es necesario, definir una jerarquía de aduanas.."

ANEXO 37 QUINQUIES([844]) se modifica como sigue:

a) en el apartado 3.1, tercer guión, «documento de acompañamiento de tránsito (DAT)» se sustituye por «documento de acompañamiento de tránsito (DAT)

– documento de acompañamiento de tránsito/seguridad (DATS)».

b) en los apartados 3.2, 3.3, 4.1, 7, 8, 18 y 30.1, «DAT» se sustituye por «DAT/DATS»;

c) en el apartado 3.2, los términos «anexos 37 y 45 bis» se sustituyen por los términos «anexos 37, 45 bis y 45 sexies».

10) Se suprimen los anexos 45 quater y 45 quinquies.

11) El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 45 sexies.

12) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 45 septies.

13) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 45 octies.

14) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 45 nonies.

15) El texto que figura en el anexo V del presente Reglamento se inserta como anexo 45 decies.

16) El texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento se inserta como anexo 45 undecies.

17) El texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 duodecies.

18) El texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento se inserta como anexo 45 terdecies.

 

ANEXO 38([845])

El anexo 38, título II, queda modificado como sigue:

1) El apartado «Casilla n o 2: Expedidor/Exportador» se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI, que estará formado del siguiente modo:

Campo

Contenido

Tipo de campo

Formato

Ejemplos

1

Identificador del Estado miembro que asigna el número (código del país ISO alfa 2)

Alfabético 2

a2

PL

2

Identificador único en un Estado miembro

Alfanumérico 15

an..15

1234567890ABCDE

Ejemplo: “PL1234567890ABCDE” para un exportador polaco (código de país: PL) cuyo número nacional EORI único es “1234567890ABCDE”.

Código de país: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con las exigencias del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (*). La Comisión publica periódicamente reglamentos en los que se actualiza la lista de códigos de países.

___________

(*) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.».

2) El apartado «Casilla no 8: Destinatario» se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla no 2.».

3) En la Casilla no 14: Declarante/Representante, la letra b) se modifica como sigue:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido para la casilla no 2.»;

b) se suprime la segunda frase.

4) Después de la casilla no 49 se inserta la casilla n o 50 siguiente:

«Casilla no 50: Obligado principal

Cuando sea necesario un número de identificación, se utilizará el número EORI formado con arreglo a lo establecido en la casilla n o 2.».

ANEXO 38 BIS ([846])

DECLARACION EN ADUANA PARA EQUIPAJES FACTURADOS

1. DECLARO

a) que los equipajes que se especifican a continuación sólo contienen objetos de uso personal utilizados habitualmente durante el viaje, tales como ropa, ropa blanca de uso doméstico, objetos de tocador, libros y material deportivo y que estos objetos no se importan con fines comerciales;

b) que estos equipajes no contiene:

- productos alimenticios, tabaco, bebidas alcohólicas, anetol, armas de fuero, armas blancas, municiones, material explosivo, drogas, animales vivos, plantas, aparatos emisores o emisoresreceptores de radio, divisas, especies protegidas y productos obtenidos a partir de especies protegidas por el Convenido de Washington, de 3 de marzo de 1973, sobre el comercio internacional de especies de fauna y de flora salvajes amenazadas de extinción; artículos prohibidos por la legislación del país de destino que protejan la moral pública o las buenas costumbres;

- mercancías destinadas a la distribución gratuita o a título oneroso o destinadas a una actividad profesional o que se utilicen para el comercio;

- objetos adquiridos o recibidos fuera del territorio aduanero de mi país y que aún no hayan sido declarados en la administración de aduanas del país de mi residencia habitual (esta restricción será válida únicamente en caso de regreso al país de residencia habitual).

2. AUTORIZO a los ferrocarriles a efectuar todas las formalidades aduaneras.

3. SOY CONSCIENTE de que me expongo a actuaciones judiciales y especialmente a la incautación de las mercancías en caso de declaración inexacta.

País de destino:................... Lugar de destino:.......................

Nº de equipajes Nº de personas que acompañan al viajero

en MAYUSCULAS

APELLIDO/S: NOMBRE:

............................................................................

Residencia habitual: Calle/plaza:.............. Nº:........................

Localidad:................ País:......................

Firma del viajero:

Sello con fecha de

la estación de partida ...........................

Bioletín de expedición Nº

ANEXO 38 TER ([847])

Procedimiento a que se refiere el artículo 290 quater, apartado 1

A los efectos del artículo 290 quater, los pesadores autorizados determinarán el peso neto de los plátanos frescos de cada envío de plátanos frescos en cualquier lugar de descarga, según el procedimiento siguiente:

1) se seleccionará una muestra de unidades de envase de plátanos por tipo de envase y por origen. La muestra de las unidades de envase de plátanos que vaya a pesarse tendrá que ser representativa del envío de plátanos frescos. Deberá consistir, como mínimo, en las cantidades siguientes:

2) el peso neto se determinará del modo siguiente:

a) pesando cada unidad de envase de plátanos en examen (peso bruto);

b) abriendo al menos una unidad de envase de plátanos y pesando el envase;

c) el peso de dicho envase se admitirá para todos los envases del mismo tipo y origen y se deducirá del peso de todas las unidades de envase de plátanos pesadas;

d) el peso neto del envío de plátanos frescos se determinará a partir del peso medio por unidad de envase de plátanos para cada tipo y origen establecido mediante pesaje de las muestras controladas;

3) cuando las autoridades aduaneras no comprueben las notas de pesaje en el mismo momento, aceptarán el peso neto declarado en la nota correspondiente si dicho peso no difiere en más del 1 % del peso establecido por las autoridades aduaneras;

4) la nota de pesaje se presentará en la aduana en la que se deposita la declaración de despacho a libre práctica. Las autoridades aduaneras aplicarán los resultados del muestreo inscritos en la nota de pesaje de plátanos a todo el envío de plátanos frescos al que se refiere dicha nota.

ANEXO 38 QUATER ([848])

ANEXO 38 quinquies([849])

(contemplado en el artículo 4 sexdecies)

Datos tratados en el sistema central previsto en el artículo 4 sexdecies, apartado 1

1) Número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 16.

2) Nombre completo de la persona.

3) Domicilio o residencia: la dirección completa del lugar donde la persona esté establecida o resida, incluido el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla n o 2).

4) Número (s) de identificación a efectos de IVA asignado (s), en su caso, por los Estados miembros.

5) Si procede, estatuto jurídico, según conste en la escritura de constitución.

6) Fecha de constitución o, si se trata de una persona física, fecha de nacimiento.

7) Tipo de persona (persona física, persona jurídica, asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código), en forma codificada. Los códigos correspondientes serán los siguientes:

i) persona física,

ii) persona jurídica,

iii) asociación de personas con arreglo al artículo 4, apartado 1, del código.

8) Información de contacto: nombre, dirección y alguno de los datos siguientes de la persona de contacto: teléfono, fax o dirección electrónica.

9) En el supuesto de que la persona no esté establecida en el territorio aduanero de la Comunidad: número (s) de identificación asignado (s), en su caso, al interesado, a efectos aduaneros, por las autoridades competentes de un tercer país con el que exista un acuerdo en vigor sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera. Estos números de identificación incluirán el identificador del país o territorio (código ISO alfa 2 del país, si se dispone de él, tal como se define en el anexo 38, título II, casilla n o 2).

10) Si procede, código de 4 dígitos de la actividad económica principal de conformidad con la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE), según conste en el registro mercantil del Estado miembro.

11) En su caso, fecha de expiración del número EORI.

12) En su caso, consentimiento a que se divulguen los datos personales enumerados en los puntos 1, 2 y 3

ANEXO 39 ([850])

(…)

ANEXO 40 ([851])

(…)

ANEXO 41

ANEXO 42

ANEXO 42 BIS ([852])

 ANEXO 42 TER ([853])

ANEXO 43([854])

FORMULARIO T2M

COMUNIDAD EUROPEA

1 Solicitante (nombre y apellidos o razón social y dirección completa)

T2M N° A 000000

2. Barco de pesca comunitario

Nombre:

Número de registro:

Puerto de explotación:

Bandera:

3. Declaración del solicitante

El abajo firmante declara que los productos y las mercancías a indicar en las casillas 4 y 6 tienen carácter comunitario.

(Firma)

Fecha:

A. Visado de la autoridad competente en el registro del barco pesquero

Autoridad competente:

Sello

Fecha:

4. Productos de la pesca marítima (nombre y naturaleza)

5. Masa bruta (kg.)

6. Mercancías obtenidas a partir de los productos arriba citados (naturaleza)

7. Código NC

8. Masa bruta (kg.)

9. Declaración del capitán del barco de pesca comunitario

El abajo firmantes

(nombre y apellidos), capitán del barco indicado en la casilla 2, declara que los productos designados en la casilla 4:

- han sido pescados por mi barco fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenece al territorio aduanero de la Comunidad,

- y han sido sometidos a bordo de mi barco a un tratamiento registrado en la

página.... del cuaderno de bitácora, y que las mercancías obtenidas son las designadas en la casilla 6

Fecha:

Firma:

10. Declaración en caso de un primer transbordo a partir de un barco de pesca comunitario

Los productos y/o mercancías designados en el presente documento han sido transbordados al buque siguiente:

a) Nombre:

b) Matrícula:

c) Bandera:

d) Nombre y apellidos del capitán:

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del barco de pesca comunitario.

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del buque receptor de los productos y/o mercancías

B. Aduana expedidora del cuaoernoT2M

Oficina de aduana:

Dirección:

Estado miembro:

Sello

Fecha:

Firma

(Firma del capitán del barco de pesca comunitario)

(Firma del capitán del buque receptor de los productos y/o mercancías)

11. Declaración en caso de tratamiento a bordo del buque al que se han transbordado los productos

Los productos designados en la casilla 4 han sido sometidos a bordo del buque citado en la casilla 10 a un tratamiento que está registrado en la página.... del cuaderno de bitácora, y las mercancías obtenidas por este tratamiento son las designadas en la casilla 6.

Fecha:

(Firma del capitán)

12. Declaración en caso de un segundo transbordo sin posterior tratamiento

Los productos y/o mercancías designados en el presente documento se han transbordado al buque siguiente:

a) Nombre:

b) Matrícula:

c) Bandera:

d) Nombre y apellidos del capitán:

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del barco de salida de los productos y/o mercancías.

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del buque receptor de los productos y/o mercancías.

Fecha:

(Firma del capitán del barco de salida)

(Firma del capitán del buque receptor)

13. Certificación de la autoridad aduanera del país/territorio que no

pertenece al territorio aduanero de la Comunidad

La autoridad aduanera abajo firmante certifica que los productos y/o mercancía designados en las casillas 4 y/o 6 han permanecido bajo vigilancia aduanera durante toda su estancia y no han sido sometidas a más manipulaciones que las destinadas a su conservación.

Fecha de llegada de los productos y/o mercancías:

Fecha de salida de los productos y/o mercancías:

Medio de transporte utilizado para la reexpedición al territorio aduanero de la Comunidad:

Dirección completa de la oficina de aduana:

País o territorio:

Sello

Fecha:

(Firma)

C. Visado de la aduana de introducción de los productos y/o mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad

Oficina de aduana:

Estado miembro:

Fecha:

Sello

Deberá enviarse una copia del presente formulario a la oficina de aduana indicada en la casilla B

OBSERVACIONES

COMUNIDAD EUROPEA

1. Solicitante (nombre y apellidos o razón social y dirección completa)

T2M

Nº A 000000

2. Barco de pesca comunitario

Nombre:

Número de registro:

Puerto de explotación:

Bandera

3. Declaración del solicitante

El abajo firmante declara que los productos y las mercancías a indicar en las casillas 4 y 6 tienen carácter comunitario.

(Firma)

Fecha:

A. Visado de la autoridad competente en el registro del barco pesquero

Autoridad competente:

Sello

Fecha:

4 Productos de la pesca marítima (nombre y naturaleza)

5 Masa bruta (kg)

6. Mercancías obtenidas a partir de los productos arriba citados (naturaleza)

7. Código NC

8. Masa bruta (kg.)

9. Declaración del capitán del barco de pesca comunitario

El abajo firmante,.... (nombre y apellidos), capitán del barco indicado en la casilla 2, declara que los productos designados en la casilla 4:

- han sido pescados por mi barco fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenece al territorio aduanero de la Comunidad,

- y han sido sometidos a bordo de mi barco a un tratamiento registrado en la página.... del cuaderno de bitácora, y que las mercancías obtenidas son las designadas en la casilla 6

Fecha:

Firma:

10. Declaración en caso de un primer transbordo a partir de un barco de pesca comunitario

Los productos y/o mercancías designados en el presente documento han sido transbordados al buque siguiente:

a) Nombre:

b) Matricula:

c) Bandera:

d) Nombre y apellidos del capitán:

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del barco de pesca comunitario.

El transbordo ha quedado registrado en la página.... del cuaderno de bitácora del buque receptor de los productos y/o mercancías.

Fecha

(Firma del capitán del barco de pesca comunitario

(Firma del capitán del buque receptor de los productos y/o mercancías)

B. Aduana expedidora del cuaderno T2M

Oficina de aduana:

Dirección:

Estado miembro:

Sello

Fecha:

Firma:

ANEXO 44([855])

NOTAS

(añádase al cuaderno que contiene los formularios T2M)

I. Generalidades

1. La utilización de los formularios T2M tiene por objeto justificar, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, el carácter comunitario de los productos de la pesca marítima capturados por un barco de pesca comunitario fuera de las aguas territoriales de un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad y de las mercancías obtenidas a partir de dichos productos mediante tratamiento a bordo de dicho barco, de otro barco de pesca comunitario, o de un buque factoría comunitario.

2. El barco de pesca comunitario es el buque matriculado y registrado en la parte del territorio de un Estado miembro que pertenece al territorio aduanero de la Comunidad y que enarbola pabellón de un Estado miembro, que efectúa la captura de los productos pesqueros y, si procede, su tratamiento

a bordo. El buque factoría comunitario es el buque matriculado o registrado en las mismas condiciones, que efectúa únicamente el tratamiento de los productos transbordados.

3. El presente cuaderno contiene diez formularios compuestos cada uno de un original y de una copia. Las copias no deberán separarse del cuaderno.

4. El cuaderno deberá presentarse a las autoridades aduaneras siempre que éstas lo requieran.

5. El cuaderno deberá devolverse a la aduana que lo expidió cuando el buque al que se refiere deje de cumplir las condiciones previstas, o cuando se hayan utilizado todos los formularios contenidos, o cuando haya expirado su plazo de validez.

II. Autenticación de los formularios T2M

6. Se deberán rellenar los formularios a máquina o a mano, de manera legible; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. No deberán llevar rasgaduras ni tachaduras. Las modificaciones que se introduzcan se realizarán eliminando las indicaciones erróneas y añadiendo si procede las indicaciones precisas. Todas las modificaciones realizadas deberán ser aprobadas por la persona que suscriba la declaración de que se trate.

7. Las casillas 1 a 3 del formulario deberán ser rellenadas por el interesado en la lengua en la cual esté impreso el formulario. Se deberán rellenar las casillas 4 a 12 del formulario en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

8. La validez de los formularios de un cuaderno T2M estará condicionada a la presencia en la casilla A de sus originales y copias de una validación de la autoridad competente para el registro del barco de pesca comunitario destinatario de dicho cuaderno, y por una duración de dos años, a partir de la fecha que figura en la página 2 de la cubierta del cuaderno.

III. Utilización de los formularios T2M

9. El capitán del barco de pesca comunitario rellenará las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 y firmará la declaración de la casilla 9 de un original y copia, cuando se proceda al:

- desembarque de los productos pesqueros y/o mercancías obtenidos por el tratamiento a bordo de dichos productos en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio,

- transbordo de dichos productos y/o mercancías a otro barco de pesca comunitario o a un buque-factoría comunitario -donde los productos sean objeto de un tratamiento a bordo- o cualquier otro buque -sin que se efectúe ningún tratamiento- que los transporte, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 10 de dicho original y su copia.

10. Si procede, el capitán del buque antes mencionado, al que se hayan transbordado los productos de un barco de pesca comunitario para su tratamiento a bordo, rellenará las casillas 6, 7 y 8 y firmará la declaración de la casilla 11 de dicho original, cuando se proceda al:

- desembarque de las mercancías obtenidas por el tratamiento a bordo en un puerto del territorio aduanero de la Comunidad o en otro puerto desde donde se envíen hacia dicho territorio,

- transbordo de dichas mercancías a cualquier otro buque que los transporte sin ningún tratamiento, bien directamente a un puerto del territorio aduanero de la Comunidad, bien a otro puerto de donde se envíen hacia dicho territorio. En este caso, dicho capitán y el capitán del buque al cual se efectúe el transbordo rellenarán y firmarán la casilla 12 de dicho original.

11. Cuando los productos o mercancías hayan sido transportados a un país o territorio que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad antes de ser enviados hacia este último territorio, la casilla 13 del formulario deberá ser rellenada y firmada por la autoridad aduanera de dicho país o territorio. En caso de que determinados lotes de productos o mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de dichos productos o mercancías.

12. El original del formulario T2M acompañará a los productos y/o mercancías en todo transbordo y envío hacia el territorio aduanero de la Comunidad.

IV. Utilización de los "Extractos" de los formularios T2M

Cuando se han transportado los productos y/o mercancías a un país o territorio aduanero que no pertenezca al territorio aduanero de la Comunidad para ser, posteriormente, destinados a este último territorio mediante envíos fraccionados:

13. Un número de formularios T2M originales, correspondiente al número de dichos envíos, se retirará del cuaderno del barco de pesca originario de dichos productos y/o mercancías, añadiéndose en caracteres aparentes la indicación "Extracto" y la referencia al formulario T2M inicial. Las copias de los "extractos" que permanezcan en el cuaderno deberán llevar también dichas especificaciones.

14. Para cada envío fraccionado:

- las casillas 4, 5 y/o 6, 7, 8 del formulario "Extracto" T2M se rellenarán indicando las cantidades de los productos y/o mercancías que sean objeto del envío,

- la casilla 13 del original del formulario "Extracto" será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio,

- en la casilla "Observaciones" del formulario T2M inicial deberá indicarse el número y la naturaleza de los paquetes, la masa bruta, el destino del envío y el número del extracto,

- el formulario "Extracto" acompaña al envío de los productos y/o mercancías.

15. Cuando todos los productos y/o mercancías objeto del formulario T2M inicial hayan sido enviados hacia el territorio aduanero de la Comunidad, la casilla 13 de dicho formulario será rellenada, validada y firmada por las autoridades aduaneras de dicho país o territorio. Este formulario se enviará a la aduana emisora del cuaderno T2M. En caso de que determinados lotes de productos o de mercancías no se envíen al territorio aduanero de la Comunidad, se indicarán en la casilla "Observaciones" del formulario el nombre, la naturaleza, la masa bruta y el destino asignado a los lotes de

dichos productos o mercancías.

V. Ultimación de los formularios T2M

16. Se deberá presentar todo formulario T2M -inicial o "Extracto"- en la aduana de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos y mercancías a los cuales se refiere. No obstante, cuando la introducción se efectúe al amparo de un régimen de tránsito que haya comenzado en el exterior de dicho territorio, dicho formulario se presentará en la aduana de destino de dicho régimen.

 ANEXO 44 BIS ([856])

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA LISTA DE CARGA

TÍTULO I

Observaciones generales

1. Definición.

La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.

2. Forma de las listas de carga.

2.1. Solamente podrá utilizarse como lista de carga el anverso del formulario.

2.2. Las listas de carga deberán contener:

a) el título "Lista de carga";

b) un cuadro de 70 por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por 15 milímetros y una parte inferior de 70 por 40 milímetros;

c) en el orden indicado a continuación, columnas con los siguientes encabezamientos:

- número de orden,

- marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías,

- país de expedición/exportación,

- masa bruta en kilogramos,

- reservado a la administración.

Los interesados podrán adaptar la anchura de las columnas según sus necesidades. Sin embargo, la columna titulada "Reservado a la administración" deberá tener como mínimo una anchura de 30 milímetros. Los interesados podrán además disponer libremente de espacios que no sean los contemplados en las letras a), b) y c).

2.3. Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

TÍTULO II

Indicaciones que deben incluirse en los distintos epígrafes

1. Cuadro.

1.1. Parte superior.

Cuando la lista de carga se adjunta a una declaración de tránsito, el obligado principal colocará en la parte superior la sigla "T1", "T2" o "T2F".

Cuando la lista de carga se adjunta a un documento T2L, el interesado colocará en la parte superior la sigla "T2L" o "T2LF".

1.2. Parte inferior.

En esta parte del cuadro deberán figurar los datos contemplados en el apartado 4 del título III.

2. Columnas

2.1. Número de orden.

Cada partida que figure en la lista de carga deberá ir precedido de un número de orden.

2.2. Marcas, numeración, número y clase de los bultos; descripción de las mercancías.

Los datos necesarios se facilitan conforme a los anexos 37 y 38.

Cuando se adjunta la lista de carga a una declaración de tránsito, deben figurar en ella los datos que en la declaración de tránsito se reflejan en las casillas 31 "Bultos y descripción de las mercancías", 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" y, en su caso, en las casillas 33 "Código de mercancías" y 38 "Masa neta".

2.3. País de expedición/exportación.

Indíquese el nombre del Estado miembro desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

Esta columna no se cumplimentará cuando la lista de carga se adjunte a un documento T2L.

2.4. Masa bruta (kg.).

Indíquese las menciones que figuran en la casilla 35 del DUA (véase el anexo 37).

TÍTULO III

Utilización de las listas de carga

1. Para una misma declaración de tránsito no será posible adjuntar a la vez una o más listas de carga y uno o más formularios complementarios.

2. En caso de que se utilicen listas de carga, se tacharán las casillas 15 "País de expedición/exportación", 32 "Partida N°", 33 "Código de las mercancías", 35 "Masa bruta (kg.)", 38 "Masa neta (kg.)" y, en su caso, 44 "Indicaciones especiales, documentos presentados, certificados y autorizaciones" del formulario de la declaración de tránsito, y no podrá cumplimentarse la casilla 31 "Bultos y descripción de las mercancías" en cuanto a las marcas, numeración, número y clase de los bultos y descripción de las mercancías. Se insertará una referencia al número de orden y a la sigla de las distintas listas de carga en la casilla n° 31 "Bultos y descripción de las mercancías" del formulario de declaración de tránsito utilizado.

3. La lista de carga se presentará en el mismo número de ejemplares que el formulario a que se refiere.

La lista de carga se entrega en un solo ejemplar en la oficina de partida cuando la declaración de tránsito es procesada por sistema informático y los datos de la lista de carga se capturen en el sistema de dicha oficina; en los demás casos, se presentará la lista en tres ejemplares como mínimo.

4. Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que el formulario al que hace referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la oficina de partida, o bien a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la oficina de partida.

La firma de un funcionario de la oficina de partida será facultativa.

5. Cuando se adjunten varias listas de carga a un mismo formulario utilizado a efectos del tránsito comunitario, deberán llevar un número de orden atribuido por el obligado principal; el número de listas de carga que se adjuntan deberá indicarse en el casilla 4 "Listas de carga" del formulario en cuestión.

6. Cuando se adjunte la lista de carga a un documento T2L o T2LF se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 1 a 5."

ANEXO 44 TER([857])

CARACTERÍSTICAS DE LOS FORMULARIOS UTILIZADOS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMUNITARIO

El presente anexo describe las características de los formularios utilizados en el marco del régimen de tránsito comunitario, salvo el documento único administrativo.

1. Lista de carga

1.1. El formulario de la lista de carga se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel podrá ser del color que elijan los interesados.

1.2. El formato de los formularios será de 210 milímetros por 297, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más de 8 milímetros.

2. Aviso de paso

2.1. El formulario del aviso de paso se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

2.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

3. Recibo

3.1. El formulario del recibo se imprimirá en papel encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. El papel será de color blanco.

3.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

4. Título de garantía individual

4.1. El formulario de título de garantía individual se imprimirá en papel sin pasta mecánica, encolado para escritura y de un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso un fondo de seguridad de color rojo que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. El papel será de color blanco.

4.2. El formato será de 148 milímetros por 105.

4.3. En el formulario del título de garantía individual deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de serie para su individualización.

5. Certificado de garantía global o de dispensa de garantía

5.1. El formulario de certificado de garantía global o de dispensa de garantía, en lo sucesivo denominado el "certificado", se imprimirá en papel de color blanco, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 100 gramos por metro cuadrado. Llevará impreso en el anverso y el reverso un fondo de seguridad que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Dicho fondo será:

- de color verde para los certificados de fianza,

- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.

5.2. El formato será de 210 milímetros por 148.

5.3. Incumbirá a los Estados miembros imprimir o mandar imprimir los formularios de los certificados. Cada certificado llevará un número de orden para su identificación.

6. Disposiciones comunes

6.1. El formulario deberá cumplimentarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar. Los formularios de la lista de carga, de aviso de paso y de recibo podrán rellenarse también a mano, de forma legible, con tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

6.2. El formulario se rellenará y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de Comunidad, aceptada por las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida. Estas disposiciones no serán aplicables a los títulos de garantía individual.

6.3. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse el formulario podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

6.4. Por lo que se refiere al certificado de garantía global o de dispensa de garantía, se utilizará la lengua que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la oficina de garantía.

6.5. El formulario no podrá presentar raspaduras ni adiciones. Las modificaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y visada expresamente por las autoridades aduaneras.."

ANEXO 44 QUATER([858])

MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE

TABLA OMITIDA

ANEXO 45

            IMAGEN OMITIDA

ANEXO 45 bis ([859])

El anexo 45 bis quedará modificado como sigue:1. El capítulo I se sustituirá por el texto siguiente:

Capítulo I - ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito

2. El capítulo II quedará modificado como sigue:a) La letra B se sustituirá por el texto siguiente:

B. Notas explicativas para la impresión

Para imprimir el documento de acompañamiento de tránsito existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- imprimir únicamente el ejemplar A (documento de acompañamiento);

2. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- imprimir el ejemplar A (documento de acompañamiento); e

- imprimir el ejemplar B (ejemplar de reenvío).

b) La letra C se sustituirá por el texto siguiente:

C. Notas explicativas para la devolución de los resultados del control de la oficina de destino

Para devolver los resultados del control desde la oficina de destino existen las siguientes posibilidades:

1. La oficina de destino real es la declarada y está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.

2. La oficina de destino real es la declarada y no está conectada al sistema informatizado de tránsito:

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida utilizando el ejemplar de reenvío B del documento de acompañamiento de tránsito (incluida la listas de partidas, si procede).

3. La oficina de destino declarada está conectada al sistema informatizado de tránsito, pero la oficina de destino real no lo está (cambio de oficina de destino):

- los resultados del control se enviarán a la oficina de partida mediante fotocopia del documento de acompañamiento de tránsito, ejemplar A (incluida la lista de partidas, si procede).

4. La oficina de destino declarada no está conectada al sistema informatizado de tránsito pero la oficina de destino real sí que lo está (cambio de oficina de destino):

- Los resultados del control se enviarán a la oficina de partida por medios electrónicos.

c) Se suprimirá la letra D.

ANEXO 45 TER([860])

El capítulo II del anexo 45 ter se sustituye por el texto siguiente:

"Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de partidas

Si un movimiento afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá siempre la hoja A de la lista de partidas que figurará aneja a la copia A del documento de acompañamiento de tránsito.

Si el documento de acompañamiento de tránsito se imprime en los dos ejemplares, A y B, la hoja B de la lista de partidas también se imprimirá y se adjuntará al ejemplar B del documento de acompañamiento de tránsito.

Las casillas de la Lista de partidas se podrán ampliar verticalmente.

Deberán imprimirse las informaciones siguientes:

1. En la casilla informativa (esquina superior izquierda):

a) Lista de partidas.

b) Formulario A/B.

c) Número de orden de la hoja en cuestión y número total de hojas (incluido el documento de acompañamiento de tránsito).

2. OdP - nombre de la oficina de partida.

3. Fecha - fecha de admisión de la declaración de tránsito.

4. NRM - número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 bis.

5. En las diferentes casillas de las listas de partidas la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

a) Artículo n° - número de orden del artículo en cuestión.

b) Régimen - si el estatuto de las mercancías de toda la declaración es uniforme, no se utilizará la casilla.

c) En caso de envío mixto, se imprimirá el carácter efectivo de las mercancías, T1, T2 o T2F.

d) Las casillas restantes se completarán tal como se dispone en el anexo 37, en forma codificada si procede.".

ANEXO 45 quater ([861])

Documento de acompañamiento de exportación

Capítulo I

Modelo del documento de acompañamiento de exportación

 

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) del documento de acompañamiento de exportación

El documento de acompañamiento de exportación se imprimirá sobre la base de los datos suministrados por la declaración de exportación, modificada en su caso por el declarante/representante o asimismo verificada por la aduana de exportación, y completada con:

1. NRM (número de referencia del movimiento)

La información se da en un campo de tipo alfanúmero con 18 dígitos con el siguiente formato:

Los campos 1 y 2 se cumplimentarán tal como se ha explicado anteriormente.

El campo 3 deberá cumplimentarse con un código que identifique la operación para el sistema de control de exportaciones. La forma de utilizar este campo es competencia de las administraciones nacionales pero cada operación de exportación tratada en el año en el país interesado deberá ir identificada por un número único. Las administraciones nacionales que deseen incluir el número de referencia de la aduana de las autoridades competentes en el NRM podrán utilizar hasta los seis primeros caracteres del código para introducir el número nacional de la aduana.

El campo 4 deberá cumplimentarse con un valor que sirva de dígito de control para todo el NRM. Este campo permite detectar un error al capturar el número completo del NRM.

El NRM se imprimirá asimismo en forma de código de barras con ayuda del “código 128” normal, utilizando el juego de caracteres “B”.

2. Aduana

Número de referencia de la aduana de exportación.

En el documento de acompañamiento de exportación no se efectuarán modificaciones, adiciones ni supresiones, a menos que se especifique lo contrario en el presente Reglamento.»

ANEXO 45 QUINQUIES ([862])

LISTA DE ARTÍCULOS — EXPORTACIÓN

Capítulo I

Modelo de la lista de artículos—exportación

Capítulo II

Notas explicativas y elementos informativos (datos) de la lista de artículos

Si una exportación afecta a más de un artículo, el sistema informático imprimirá la lista de artículos, que figurará aneja al documento de acompañamiento de exportación.

Las casillas de la lista de artículos se podrán ampliar verticalmente.

Deberán imprimirse los elementos informativos siguientes:

1. NRM: número de referencia del movimiento tal como se define en el anexo 45 quater.

2. En las diferentes casillas de la lista de artículos la información siguiente deberá imprimirse como sigue:

a) Artículo no: número de orden del artículo;

b) las casillas restantes se completarán ateniéndose a los requisitos que figuran en las notas explicativas del anexo 37, en forma codificada si procede.

ANEXO 46([863])

ANEXO 46 BIS([864])

CARACTERÍSTICAS DE LOS PRECINTOS

Los precintos contemplados en el artículo 357 deberán responder como mínimo a las características y condiciones técnicas siguientes:

a) Características esenciales:

Los precintos deberán:

1) ser resistentes a un uso normal,

2) ser susceptibles de una verificación y de un reconocimiento con facilidad,

3) estar fabricados de modo que toda rotura o sustitución deje huellas visibles a simple vista,

4) estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar concebidos de manera que cada utilización esté claramente identificada por una indicación única,

5. llevar marcas de identificación.

b) Condiciones técnicas:

1) la forma y las dimensiones de los precintos podrán variar según el tipo de precinto utilizado, si bien las dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles,

2) las marcas de identificación del precinto deberán ser infalsificables y de difícil reproducción,

3) el material utilizado permitirá evitar tanto rupturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables..

ANEXO 46 TER([865])

CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 380 Y 381

ANEXO 47([866])

ANEXO 47 BIS([867])

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LOS APARTADOS 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO

Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la utilización de la garantía global

1. Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global

1.1. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido

Se entenderá por "circunstancias especiales" a efectos del apartado 6 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384 y del artículo 9 del código, la garantía global de importe reducido contemplada en el apartado 4 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas aduaneras nacidas como consecuencia de la sustracción en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater.

1.2. Prohibición temporal de la utilización de la garantía global

Se entenderá por "elevado número de casos de fraudes" a efectos del apartado 7 del artículo 94 del código, una situación en la que se haya comprobado que, pese a la aplicación, en su caso, del artículo 384, del artículo 9 del código y, en su caso, del apartado 6 del artículo 94 del código, la garantía global contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 94 del código ya no permite garantizar en el plazo establecido el pago de las deudas nacidas como consecuencia de sustracciones en el régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en el anexo 44 quater, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se han realizado, sobre todo cuando se deban a actividades de organizaciones criminales a escala internacional.

2. Efecto de la Decisión

2.1. La Decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o la prohibición temporal de la utilización de la garantía global surtirá efecto por un periodo máximo de doce meses, salvo en el caso de que la Comisión decida prorrogarla o suprimirla, de conformidad con el procedimiento del Comité.

2.2. Para las operaciones de tránsito relativas a mercancías contempladas en una decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global, se aplicarán las siguientes medidas:

- se insertará en los ejemplares de la declaración de tránsito una de las siguientes menciones en diagonal y en letras mayúsculas de color rojo, con un formato mínimo de 100 × 10 mm:

- GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

- FORBUD MOD SAMLET KAUTION

- GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

- TEXTO EN GRIEGO

- COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

- GARANTIE GLOBALE INTERDITE

- GARANZIA GLOBALE VIETATA

- DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

- GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

- YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

- SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN.

- No obstante lo dispuesto en el artículo 363, los ejemplares n° 5 de las declaraciones de tránsito que lleven esa mención deberán ser devueltos por la oficina de destino a más tardar el día hábil siguiente al día en que el envío y los ejemplares requeridos de la declaración fueron presentados en la oficina de destino. Cuando se presente un envío de este tipo a un destinatario autorizado con arreglo al artículo 406, éste deberá devolver el ejemplar n° 5 a la oficina de destino de la que dependa, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción del envío en cuestión.

3. Medidas destinadas a paliar las consecuencias financieras de los operadores a los que se aplique la prohibición de garantía global

Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente para las mercancías que figuran en el anexo 44 quater, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual sujeta a las siguientes condiciones específicas:

- la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que incluirá una referencia al presente anexo y que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la decisión,

- la garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza,

- podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de la garantía individual,

- la ultimación del régimen de una operación de tránsito comunitario cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.

4. Excepción a la decisión de prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global

4.1. Podrá autorizarse a cualquier obligado principal a la utilización de la garantía global de importe reducido o de la garantía global para incluir en el régimen de tránsito comunitario mercancías a las que se aplica una decisión de prohibición si demuestra que las mercancías en cuestión no han originado ninguna deuda aduanera en el marco de las operaciones de tránsito comunitario realizadas por el obligado en el transcurso de los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas aduaneras en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente dentro del plazo previsto por el deudor o por el fiador.

Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el obligado principal deberá, además, cumplir las condiciones definidas en la letra b) del apartado 2 del artículo 381.

4.2. Lo dispuesto en los artículos 374 a 378 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el apartado 4.1.

4.3. Cuando las autoridades aduaneras concedan esta excepción, inscribirán una de las siguientes indicaciones en la casilla 8 del certificado de fianza:

- UTILIZACIÓN NO LIMITADA

- UBEGRÆNSET ANVENDELSE

- UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

- TEXTO EN GRIEGO

- UNRESTRICTED USE

- UTILISATION NON LIMITEE

- UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

- GEBRUIK ONBEPERKT

- UTILIZAÇÃO ILIMITADA

- KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

- OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING".

([868])30) El vigésimo guión del punto 2.2 del anexo 47 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«— ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY».

([869])El texto del segundo guión del punto 3 del anexo 47 bis se remplazará por el texto siguiente:

"- excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza."

ANEXO 48([870])

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

Documento de fianza

Garantía global

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) ....................

domiciliado en (2) ...............

se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de ..................

por un importe máximo de .....................

que representa el 100/50/30 (3) % del importe de referencia

con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra y la República de San Marino (4),

por todo lo que (5) ...........................

deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (6) en cada uno de los demás países contemplados en el apartado 1, en:

País .................... Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En ........................., a .........................

......................................... (Firma) (7)

II. Aceptación por la oficina de garantía

Oficina de garantía .........................

Aceptado el compromiso del fiador el ........................

............................... (Sello y firma)

____________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(5) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(6) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

(7) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de ...", indicando con todas las letras."

ANEXO 49([871])

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

Garantía individual

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) ....................

domiciliado(a) en (2) .......................

se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de .......................

por un importe máximo de ......................

con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que (4)

......................................

deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito

comunitario o común en la oficina de partida de .................

con destino a la oficina de ......................

Descripción de las mercancías: ...........................

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta efectos una revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (5) en cada uno de los países contemplados en el apartado 1, en

País .................... Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En ..........................., a .............................

.....................................(Firma) (6)

II. Aceptación por la oficina de garantía

Oficina de garantía ........................

Aceptado el compromiso del fiador el ............................ para cubrir la operación de tránsito

comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito n° ........... de ..................... (7)

..................................... (Sello y firma)

__________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese el nombre de la Parte o Partes Contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(5) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el apartado 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

(6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de ", indicando el importe con todas las letras.

(7) Deberá ser cumplimentado por la oficina de partida."

ANEXO 50([872])

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

Documento de fianza

Garantía individual mediante títulos

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) .........................

domiciliado(a) en (2) ...........................

se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de ...........................

con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza, la República Checa, el Principado de Andorra (3) y la República de San Marino(3)

por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7000 euros por título.

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1, por un importe máximo de 7000 euros por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (4) en cada uno de los países contemplados en el apartado 1, en

País .................... Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

----- ..................... ---------------------------------

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.

En ................................., a ..........................

.................................................. (Firma) (5)

II. Aceptación por la oficina de garantía

Oficina de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el ..........................

........................................ (Sello y firma)

________________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

(4) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país , un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los representantes serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza.

(5) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía"."

ANEXO 51([873])

TC 31 - CERTIFICADO DE GARANTÍA GLOBAL

ANEXO 51 BIS([874])

TC 33 - CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTÍA

ANEXO 51 TER([875])

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS CERTIFICADOS DE GARANTÍA GLOBAL Y DE DISPENSA DE GARANTÍA

1. Indicaciones que deben figurar en el anverso de los certificados

Tras la entrega del certificado, no se podrán introducir modificaciones, añadidos o supresiones de las indicaciones que figuran en las casillas 1 a 8 del certificado de garantía global y en las casillas 1 a 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.1. Código "divisa".

Los Estados miembros indicarán en la casilla 6 del certificado de garantía global y en la casilla 5 del certificado de dispensa de garantía el código ISO ALPHA 3 (código ISO 4217) de la divisa utilizada.

1.2. Indicaciones especiales.

1.2.1. Cuando no se pueda utilizar la garantía global para las mercancías previstas en el anexo 44 quater, deberá figurar una de las indicaciones en la casilla 8 del certificado:

- Validez limitada

- Begrænset gyldighed

- Beschränkte Geltung

- Texto en griego

- Limited validity

- Validité limitée

- Validità limitata

- Beperkte geldigheid

- Validade limitada

- Voimassa rajoitetusti

- Begränsad giltighet.

1.2.2. Cuando el obligado principal se compromete a presentar la declaración de tránsito ante una sola oficina de partida, se hará constar el nombre de la misma en letras mayúsculas en la casilla 8 del certificado de garantía global o en la casilla 7 del certificado de dispensa de garantía.

1.3. Anotación en los certificados en caso de prórroga del plazo de validez.

En caso de prórroga del plazo de validez del certificado, la oficina de garantía cumplimentará la casilla 9 del certificado de garantía global o la casilla 8 del certificado de dispensa de garantía.

2. Indicaciones que deberán figurar en el reverso de los certificados. Personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito

2.1. En el momento de la expedición del certificado o en cualquier otro momento mientras dure la validez del mismo, el obligado principal designará bajo su responsabilidad en el reverso del certificado las personas habilitadas para firmar las declaraciones de tránsito. En cada designación se hará constar los apellidos y nombre de la persona habilitada, acompañada de un modelo de su firma. Toda inscripción de una persona habilitada deberá estar respaldada por la firma del obligado principal. Se deja a facultad del obligado principal tachar las casillas que no desee utilizar.

2.2. El obligado principal puede en cualquier momento anular la inscripción del nombre de una persona habilitada, que figura en el reverso del certificado.

2.3. Toda persona inscrita en el reverso de un certificado presentado en una oficina de partida es el representante autorizado del obligado principal.

3. Utilización del certificado en caso de anulación de la prohibición de garantía global

En el punto 4 del anexo 47 bis figuran las modalidades e indicaciones."

ANEXO 52([876])

(…)

ANEXO 53([877])

(…)

ANEXO 54([878])

TC 32 - TÍTULO DE GARANTÍA INDIVIDUAL

ANEXO 55([879])

(…)

ANEXO 56([880])

(…)

ANEXO 57([881])

(…)

ANEXO 58

ANEXO 59([882])

31) El anexo 59 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

ANEXO 60([883])

32) En el punto del anexo denominado 60 «Disposiciones relativas a las indicaciones que han de figurar en el formulario de imposición», en la casilla 16, los términos «/artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul» se insertarán después de la los términos «Convenio ATA».

ANEXO 61([884])

33) El anexo 61 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

ANEXO 62

ANEXO 63

ANEXO 64

ANEXO 65

ANEXO 66([885])

NOTA RELATIVA A LOS FORMULARIOS QUE SIRVEN PARA EXTENDER EL EJEMPLAR DE CONTROL T5

A. Observaciones generales

1. Se entenderá por "ejemplar de control T5", un documento extendido en un formulario T5, completado, en su caso, por uno o varios formularios T5 bis, o bien por una o varias listas de carga T5.

2. El ejemplar de control T5 tiene por objeto aportar la prueba de que las mercancías para las cuales se ha expedido han llegado a su destino o han recibido el uso previsto por las disposiciones comunitarias específicas que han prescrito su utilización, en el entendimiento de que la oficina de destino competente llevará a cabo o hará que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o destino previstos o prescritos para estas mercancías. Por otra parte, en algunos casos, el ejemplar de control T5 se utiliza también para informar a las autoridades competentes en destino que las mercancías que son objeto del mismo están sujetas a medidas especiales. El procedimiento así constituido es un procedimiento marco, que sólo se aplicará si lo prevén de manera expresa las disposiciones comunitarias en la materia. Dicho procedimiento podrá aplicarse incluso en el caso de que las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero.

3. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en un orginal y al menos una copia, figurando en ambos la firma original del interesado.

Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, el original y la copia o copias del ejemplar de control T5 deberán remitirse conjuntamente a la aduana de partida o de expedición. Dicha oficina conservará una copia del ejemplar de control T5, mientras que el original acompañará a las mercancías y deberá presentarse con las mismas en la aduana de destino.

Si las mercancías no están incluidas en un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina de expedición, quien conservará una copia. Dicho ejemplar deberá llevar la mención "Mercancías no incluidas en un régimen aduanero" en la casilla 109 del formulario T5. El original del ejemplar de control T5 deberá presentarse con las mercancías en la oficina de destino competente.

4. En caso de utilización:

- de formulario T5 bis, deberán cumplimentarse el formulario T5 y los formularios T5 bis,

- listas de carga T5, deberá cumplimentarse el formulario T5, aunque se inutilizarán las casillas n° 31, 32, 33, 35, 38, 100, 103 y 105, y se consignarán los datos pertinentes únicamente en las listas de carga T5.

5. Un formulario T5 no podrá completarse simultáneamente mediante formularios T5 bis y listas de carga T5.

6. Los formularios se imprimirán en papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

El formato será de 210 × 297 milímetros para los formularios T5 y T5 bis, y de 297 × 420 milímetros para las listas de carga T5, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de hasta 5 milímetros, en menos, y de hasta 8 milímetros de más.

La dirección para la devolución y la nota importante que figuran en el anverso del formulario podrán imprimirse en rojo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

7. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

8. Los formularios T5 y, en su caso, los formularios T5 bis o las listas de carga T5,

deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrán también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras de imprenta. En el caso del formulario T5 y con el fin de mecanografiarlo con más facilidad, podrá hacerse de modo que la primera letra del dato que vaya a inscribirse en la casilla n° 2 se coloque en la pequeña casilla de posicionamiento de su ángulo superior izquierdo.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

En su caso, éstas podrán exigir que se deposite un nuevo formulario.

Además de los procedimientos anteriormente enunciados, los formularios podrán también cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción. Podrán, asimismo, confeccionarse y cumplimentarse de esta forma, con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, la lengua que se deberá utilizar, la legibilidad, la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y modificaciones.

B. Disposiciones relativas al formulario T5

En su caso, solamente deberán rellenarse las casillas que tengan número de orden.

Las demás casillas, designadas con una letra mayúscula, están exclusivamente reservadas a uso interno de la administración, salvo las excepciones previstas por los reglamentos específicos o en las disposiciones relativas a los "expedidores autorizados".

CASILLA N° 2: EXPEDIDOR/EXPORTADOR

Indicar los apellidos y nombre o la razón social así como la dirección completa de la persona o de la sociedad en cuestión. En cuanto al número de identificación, la nota puede ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA N° 3: FORMULARIOS

Indicar el número de orden de los formularios con respecto al número total de formularios T5 y de formularios T5 bis empleados (por ejemplo, si se presentan un formulario T5 y dos formularios T5 bis, indicar 1/3 en el formulario T5, 2/3 en el primer formulario T5 bis y 3/3 en el segundo formulario T5 bis).

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (es decir, cuando deba cumplimentarse una sola casilla "designación de las mercancias"), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla n° 5.

CASILLA N° 4:

LISTAS DE CARGA Indicar en cifras en número de listas des carga T5 que se adjuntan.

CASILLA N° 5:

ARTÍCULOS (Partidas) Indicar en cifras el número total de los artículos o partidas declarados por el interesado en el formulario T5 y en el conjunto de formularios T5 bis o listas de carga T5 utilizadas. El número de artículos debe ser igual a 1 cuando solamente hay el formulario T5, o igual al número total de mercancías incluidas en la casilla n° 31 de los formularios T5 bis o enumeradas en las listas de carga T5.

CASILLA N° 6:

TOTAL DE BULTOS Indicar en número total de bultos que componen el envío en cuestión.

CASILLA N° 7:

NÚMERO DE REFERENCIA Indicación facultativa para los usuarios de la referencia atribuida por el interesado al envío en cuestión.

CASILLA N° 8:

DESTINATARIO Indicar los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a las que deben experdirse las mercancías.

CASILLA N° 14:

DECLARANTE/REPRESENTANTE Indicar los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de identidad entre el declarante y el expedidor/exportador, mencionar "expedidor/exportador". En cuanto al número de identificación, la nota podrá ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA N° 15:

PAÍS DE EXPEDICIÓN/DE EXPORTACIÓN Inficar el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

CASILLA N° 17:

PAÍS DE DESTINO Indicar el nombre del país en cuestión.

CASILLA N° 18:

IDENTIDAD Y NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A LA SALIDA Indicar la identidad, por ejemplo el (los) número(s) de matrícula o el nombre del (de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el (los) que se cargan directamente las mercancías o han sido cargadas al realizar las formalidades de expedición, y además, salvo en el caso del transporte por vía férrea, la nacionalidad del medio de transporte (o la del medio empleado por la propulsión del conjunto en caso de que haya varios medios de transporte) con arreglo al código comunitario previsto al efecto.

CASILLA N° 19:

CONTENEDOR (Ctr) Indicar, con arreglo al código comunitario previsto al efecto ("0" mercancías no transportadas en contenedores, o "1" mercancías transportadas en contenedores), la situación a la salida.

CASILLA N° 31:

BULTOS Y DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS - MARCAS Y NÚMEROS - NÚMERO(S) DEL (DE LOS) CONTENEDOR(ES) - NÚMERO Y NATURALEZA

Indicar las marcas, números, número y naturaleza de los bultos o mercancías, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, la mención "a granel", así como las menciones necesarias para su identificación. Se entenderá por "designación de las mercancías" la denominación comercial usual de las mismas expresada en términos lo bastante precisos para permitir su identificación y clasificación.

Cuando las normas comunitarias aplicables a las mercancías en cuestión prevean modalidades particulares en este sentido, la designación de las mercancías deberá ser conforme a lo que exijan estas normas. Esta casilla deberá también incluir todas las indicaciones complementarias exigidas por estas normas. La designación de los productos agrícolas se efectuará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en el sector agrícolas.

Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos. Se tachará el espacio no utilizado de esta casilla.

CASILLA N° 32: NÚMERO DEL ARTÍCULO

Indicar el número de orden del artículo con respecto al número total de artículos declarados en los formularios T5 y T5 bis empleados, tal como se definen en la casilla n° 5.

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (un solo formuario T5), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla n°5.

CASILLA N° 33: CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS

Indíquese el número de código que corresponda a la mercancía de que se trate o, en su caso, el de la nomenclatura de las restituciones a la exportación.

CASILLA N° 35: MASA BRUTA

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de la mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y todo otro material de transporte.

CASILLA N° 38: MASA NETA

Indíquese, cuando así lo prevea la normativa comunitaria, la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

CASILLA N° 40: DOCUMENTO PRECEDENTE

Esta casilla es facultativa para los Estados miembros (números de referencia de los documentos relativos al régimen administrativo que precede a la expedición/exportación).

CASILLA N° 41: UNIDADES SUPLEMENTARIAS

Se rellenará cuando sea necesario, con arreglo a las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías (indicar para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías).

CASILLA N° 100: USO NACIONAL

Se rellenará de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición/exportación.

CASILLA N° 103: CANTIDAD NETA (KG, LITROS U OTRAS UNIDADES) CON TODAS LAS LETRAS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

CASILLA N° 104: UTILIZACIÓN Y/O DESTINO

Indicar con una "X" en la casilla correspondiente el uso y/o destino previsto o prescrito de las mercancías. Si no existe la casilla correspondiente, consignar una "X" en la casilla "Otros" y expecificar el uso y/o destino correspondiente.

Si la normativa comunitaria establece un plazo para la ejecución del uso y/o destino de las mercancías, se inscribirá el número de días en la mención "Plazo de ejecución de ... días".

CASILLA N° 105: CERTIFICADOS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

Indíquese el tipo, el número de serie, la fecha de expedición y el nombre del organismo emisor.

CASILLA N° 106: OTRAS INDICACIONES

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria así como para la aplicación del apartado 9 del artículo 912 ter.

CASILLA N° 107: NORMATIVA APLICABLE

Indíquese, en su caso, las referencias al número de reglamento, directiva o decisión comunitaria relativos a la medida que prevé o prescribe el control del uso y/o destino de las mercancías.

CASILLA N° 108: DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA

Indicar los documentos que se adjuntan como complemento del ejemplar de control T5 y que acompañan al mismo hasta el punto de destino.

CASILLA N° 109: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O ADUANERO

Indíquese el tipo, el número, la fecha de validación y el nombre de la oficina de expedición del documento relativo al procedimiento utilizado para el transporte de las mercancías o, en su caso, la mención "Mercancías no incluidas en un régimen aduanero".

CASILLA N° 110: LUGAR Y FECHA, FIRMA Y NOMBRE DEL DECLARANTE/REPRESENTANTE

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del intersado deberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.

C. Disposiciones relativas al formulario T5 bis

Véanse las notas que figuran en el Título B.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5 bis.

Las casillas "Bultos y descripción de las mercancías" que no se utilicen deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

D. Disposiciones relativas al formulario de la lista de carga T5

Deberán rellenarse todas las columnas de la lista de carga excepto la reservada para uso oficial. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T5.

El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de la lista de carga T5.

Las mercancías incluidas en la lista de carga T5 deben ir numeradas en la columna "número de orden" (véase número de artículo, casilla n° 32) y de manera que el último de ellos sea al total indicado en la casilla n° 5 del formulario T5.

Deberán figurar en la lista de carga T5 las indicaciones que normalmente figuran en las casillas n° 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T5.

Las indicaciones relativas a las casillas n° 100 (Utilización nacional) y n° 105 (Certificados) deberán figurar en la columna reservada a la designación de las mercancías, inmediatamente después de la mención de las demás características de las mercancías a las que corresponden estas indicaciones.

Debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

En la parte inferior de las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

Sin prejuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias de la lista de carga T5.

ANEXO 67([886])

FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN

(Artículos 292, 293, 497 y 505)

OBSERVACIONES GENERALES

1. La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas.

Sin embargo, deben obligatoriamente mantenerse tanto los números de orden como el texto correspondiente.

2. Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).

3. En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a la norma figuran mencionadas en la nota explicativa. Las administraciones aduaneras podrán establecer la obligatoriedad de completar la casilla 5 únicamente cuando se solicite una autorización única.

4. Los códigos relativos a las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo fijadas de conformidad con el anexo 70 se recogen en el apéndice de las notas explicativas.

Solicitud de autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial

Nota: Para rellenar este formulario consúltese la nota explicativa correspondiente

Solicitud de autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar en un depósito del tipo E

Formulario complementario

Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo

Formulario complementario

Solicitud de autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo

Autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial

Autorización para gestionar un depósito aduanero para utilizar el régimen en un depósito del tipo E

Formulario complementario

Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento activo

Formulario complementario

Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo

Formulario complementario

NOTAS EXPLICATIVAS

Título I

Datos específicos que deben indicarse en las distintas casillas del formulario de solicitud

Apéndice

(TPA códigos de "condiciones económicas" con arreglo al anexo 70)

([887])El anexo 67 se modificará como sigue: En las Notas Explicativas, los guiones tercero y cuarto del primer apartado del punto 7 (nota relativa al perfeccionamiento activo y al perfeccionamiento pasivo) del título I se sustituirán por el texto siguiente:

- las condiciones económicas se identificarán mediante los códigos 01, 10, 11, 31 o 99,

- cuando se trate de la leche y los productos lácteos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo y se utilice el código 30 para las situaciones mencionadas en las subcasillas 2, 5 y 7 de este código, o.

ANEXO 68([888])

TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS O PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE UN TITULAR A OTRO

(Artículo 513)

A. Procedimiento normal (3 ejemplares del documento único administrativo "DUA")

1. Para la transferencia de mercancías o productos de un titular a otro sin ultimación del régimen, se utilizará un formulario constituido por los ejemplares nos 1 y 4 y un ejemplar más, idéntico al ejemplar n° 1, según el modelo de formulario establecido de acuerdo con los artículos 205 y 215.

2. Antes de proceder a la transferencia, se notificará la misma a la aduana de control del titular de la primera autorización en la forma que ésta determine, con el fin de que pueda llevar a cabo los controles que considere necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o de los productos) conservará el ejemplar adicional, y enviará el ejemplar n° 1 a su aduana de control.

4. El ejemplar n° 4 acompañará a los productos o mercancías y será conservado por el segundo titular.

5. La aduana de control del primer titular remitirá el ejemplar n° 1 a la aduana de control del segundo titular.

6. El segundo titular expedirá al primer titular un acuse de recibo de las mercancías o productos transferidos, que éste último conservará, en el que se indicará la fecha de inscripción en los documentos contables (en el caso de importación temporal, la de aceptación de la declaración escrita en aduana).

B. Procedimientos simplificados:

I. Utilización de dos ejemplares del DUA:

1. Para la transferencia de mercancías o productos entre dos titulares sin ultimación del régimen, únicamente se rellenarán los ejemplares nos 1 y 4 del documento al que se refiere el apartado 1 del punto A.

2. Antes de proceder a la transferencia de mercancías o productos, se notificará la transferencia prevista a las aduanas de control en la forma que éstas determinen, con el fin de que puedan llevar a cabo los controles que consideren necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o productos) conservará el ejemplar n° 1.

4. El ejemplar n° 4 podrá acompañar a las mercancías o productos y se conservará por el segundo titular.

5. Se aplicará el apartado 6 del punto A.

II. Utilización de otros métodos que contengan la información necesaria en sustitución del DUA:

- procedimientos informáticos,

- documentos de naturaleza comercial o administrativa, o

- cualquier otro tipo de documento.

Apéndice

Cuando se utilicen los ejemplares del DUA, el formulario deberá incluir los datos siguientes en las casillas que se indican:

2. Expedidor: indíquense los nombres y las direcciones del primer titular y de su aduana de control, seguidos del número de autorización y el nombre de la autoridad aduanera de expedición.

3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo dentro del número total de legajos utilizados.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo (es decir, cuando deba rellenarse una sola casilla "Descripción de las mercancías"), déjese en blanco la casilla n° 3 y consigne la cifra 1 en la casilla n° 5.

5. Artículos: indíquese el número total de artículos declarados en todos los formularios y formularios complementarios utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas "Descripción de las mercancías" que deben rellenarse.

8. Destinatario: indíquese el nombre del segundo titular, el nombre y dirección de su aduana de control, así como la dirección del lugar donde vayan a almacenarse, utilizarse, transformarse o perfeccionarse los productos o las mercancías, seguidos del número de autorización y del nombre de la autoridad aduanera de expedición.

15. País de expedición: indíquese el Estado miembro desde el que son expedidas las mercancías.

31. Bultos y designación de las mercancías: marcas y numeración; número(s) del(de los) contenedor(es); número y naturaleza: indíquese las marcas, la numeración (de identificación), el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de mercancías sin embalaje, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención "a granel", según sea el caso, así como los datos necesarios para su identificación.

La descripción de las mercancías se hará con arreglo a su designación comercial usual, en términos lo suficientemente precisos para permitir su identificación. En caso de utilización de un contenedor, deberán asimismo indicarse en esta casilla sus marcas de identificación.

32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y en los formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en la casilla n° 5.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo, las autoridades aduaneras podrán prever que se deje esta casilla en blanco.

33. Código de las mercancías: indíquese el número de código NC correspondiente al artículo de que se trate (1).

35. Peso bruto: cuando sea necesario, indíquese el peso bruto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. Se entenderá por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipamientos de transporte.

38. Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. Se entenderá por peso neto el peso propio de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

41. Unidades suplementarias: Cuando sea necesario, indíquese la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura combinada.

44. Informaciones complementarias; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la fecha de primera inclusión en el régimen y la mención "transferencia" en mayúsculas seguida, según sea el caso, de la mención:

- "DA" -

- "PA/S" -

- "TCA" -

- "IT" -.

Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en caso de que tales medidas continúen siendo aplicables en el momento de la transferencia, la mención antes indicada se completará con la mención "política comercial".

47. Cálculo de la imposición: Consígnese la base imponible (en función del valor, peso u otros criterios).

54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: firma original manuscrita de la persona indicada en la casilla n° 2 seguida de su nombre.

Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario del formulario deberá indicar su cargo a continuación de su firma y de su nombre.

___________

(1) Casilla facultativa en el caso del régimen de depósito aduanero.

ANEXO 69([889])

1) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 15, se sustituirán respectivamente por "0,95" y "3,33".

2) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 37, se sustituirán respectivamente por "0,98" y "3,42".

3) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "1,00" y "3,50" de la columna 5, n° 38, se sustituirán respectivamente por "0,96" y "3,36".

4) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "62,11" y "30,10" de la columna 5, n° 56, se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)" y "29,91".

5) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "47,62", "30,10" y "10,00" de la columna 5, n° 57, se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)", "29,91" y "9,95".

6) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "62,11" y "30,10" de la columna 5, n° 58 se sustituirán respectivamente por la llamada de nota a pie de página "(*)" y "29,91".

7) Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de la columna 5, n° 62, se sustituirán del siguiente modo: "6,10" por "6,06"; "2,90" por "2,88"; "4,50" por "4,47"; "24,00" por "23,85"; "19,50" por "19,38"; "22,70" por "22,56"; "27,20" por "27,03"; "3,20" por "3,18" y "30,10" por "29,91".

8) Cada uno de los coeficientes de rendimiento a tanto alzado "99,00" de la columna 5, n° 128, 129 y 130 es sustituido por la llamada de nota a pie de página "(*)".

9) Se suprimirá el texto " ex 2302 30 o" de la columna 3, n° 14 y 15.

10) Se suprimirá el texto " ex 2302 40 o" de la columna 3, n° 36, 37 y 38.

ANEXO 69 BIS([890])

LISTA DE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 510

Se permitirá la venta al por menor en un depósito aduanero, o del régimen  del depósito anduanero sito en otro depósito del tipo E, en estos casos:

1. Ventas exentas de derechos de importación a los pasajeros de viajes  internacionales.

2. Ventas exentas de derechos de importación acogidas a acuerdos  diplomáticos y consulares.

3. Ventas exentas de derechos de importación a los miembros de  organizaciones internacionales.

4. Ventas exentas de derechos de importación a las fuerzas de la OTAN.

ANEXO 70([891])

El anexo 70 se modificará como sigue:

a) En la parte B, tras la rúbrica "Códigos y criterios específicos", se incluirá el código siguiente:

b) En la Parte B, código 30, después del punto 7) se insertará la palabra "o".

c) En la Parte B, código 30, el punto 8) se sustituirá por el texto siguiente:

d) En la Parte B, código 30, el punto 9) se suprimirá.

e) En la Parte B, después del código 30, se incluirá el siguiente código:

f) En la Parte B, después del código 99, se añadirá la siguiente nota:

Nota:

Los códigos 10, 11, 12, 31 y 99 se podrán utilizar solamente para las mercancías enumeradas en el anexo

73.

g) En el punto C.1, el primer y el segundo apartados después de la rúbrica "Casos en que la información es obligatoria" se sustituirán por el texto siguiente:

Cuando las condiciones económicas se identifiquen mediante los códigos 01, 10, 11, 31 o 99.

Será también obligatoria para la leche y los productos lácteos mencionados en el artículo 1 del

Reglamento (CE) n° 1255/99 del Consejo, cuando se utilice el código 30 para las situaciones

mencionadas en las subcasillas 2, 5 y 7 de este código.

h) En la columna (3) del apéndice, la expresión "Valor estimado" se sustituirá por "Valor".

i) En la columna (4) del apéndice, la expresión "Cantidad estimada" se sustituirá por "Cantidad".

j) La nota d) del apéndice se sustituirá por el texto siguiente:

d) Cantidad: códigos UN/CEFACT, por ejemplo, (a) peso en toneladas (TNE), (b) número de artículos (NAR), (c) volumen en hectolitros (HLT), (d) longitud en metros (MTR).

ANEXO 71([892])

BOLETINES DE INFORMACIÓN

(artículo 523)

Apéndice

1. NOTAS GENERALES

1.1. Los boletines de información se extenderán de conformidad con el modelo establecido en el presente anexo y se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

1.2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.

1.3. La impresión de los formularios será competencia de las administraciones aduaneras. Cada formulario llevará las iniciales del Estado miembro de expedición de conformidad con la norma ISO Alpha 2, seguidas de un número de serie individual.

1.4. El formulario se imprimirá y sus casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La aduana que deba facilitar la información o que vaya a servirse de ella podrá solicitar la traducción de la información contenida en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas oficiales de la administración aduanera.

2. UTILIZACIÓN DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN

2.1. Disposiciones comunes

a) Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de no disponer de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

b) Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.

c) En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

d) Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.

e) En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.

f) En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado.

El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE,

- DUPLICATA,

- DUPLICATO,

- DUPLICAAT,

- SEGUNDA VIA,

- KAKSOISKAPPALE,

- DUPLIKAT.

2.2. Disposiciones específicas

2.2.1. Boletín INF 8 (Depósito aduanero)

a) El boletín INF 8 (en lo sucesivo denominado "INF 8") se podrá utilizar cuando se asigne a las mercancías un nuevo destino aduanero autorizado con el fin de determinar los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables antes de que se realicen las manipulaciones usuales.

b) El INF 8 se expedirá en original y copia.

c) La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, procederá al visado previsto en la casilla n° 15 y devolverá el original del INF 8 al declarante.

2.2.2. Boletín INF 1 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 1 (en lo sucesivo denominado "INF 1") se podrá utilizar para facilitar información relativa a:

- el importe de los derechos y de los intereses compensatorios,

- la aplicación de medidas de política comercial,

- el importe de la garantía.

b) El INF 1 se expedirá en original y dos copias.

El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del INF 1 conservará la otra copia.

La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 8, 9 y 11 del INF 1, lo visará, conservará la copia y devolverá el original.

c) En caso de que se solicite el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías no perfeccionadas en una aduana distinta de la aduana de inclusión, ésta al proceder al visado del INF 1 debe solicitar a la aduana de control que consigne:

- en la casilla n° 9a, el importe de los derechos de importación devengados con arreglo al apartado 1 del artículo 121 o al apartado 4 del artículo 128 del Código,

- en la casilla n° 9b, el importe de los intereses compensatorios con arreglo al artículo 519,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

d) En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha autorización podrán utilizar el INF 1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.

e) En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del INF 1 solicitará a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comercial.

f) En caso de la utilización de un INF 1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despacho a libre práctica utilizando el mismo INF 1, siempre que en él conste:

- en la casilla n° 9a, el importe de los derechos de importación devengados sobre las mercancías de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código y

- en la casilla n° 11, la fecha de primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación correspondientes o la fecha de devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

2.2.3. Boletín INF 9 (Perfeccionamiento activo) a) El boletín INF 9 (en lo sucesivo denominado "INF 9") se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores un nuevo destino aduanero autorizado u otra utilización en el marco del tráfico triangular (IM/EX).

b) El INF 9 se expedirá en original y tres copias extendidas para las cantidades de las mercancías de importación incluidas en el régimen.

c) La aduana de inclusión procederá al visado previsto en la casilla n° 12 del INF 9 e indicará los medios de identificación o las medidas de control de la utilización de mercancías equivalentes aplicados (tales como la utilización de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, o la realización de análisis).

La aduana de inclusión enviará la copia n° 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

d) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 9 se presentarán en apoyo de la declaración de ultimación del régimen.

La aduana de ultimación consignará la cantidad de productos compensadores y la fecha de aceptación, enviará la copia n° 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 1.

2.2.4. Boletín INF 5 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 5 (en lo sucesivo denominado "INF 5") se podrá utilizar cuando los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes sean exportados en el marco del tráfico triangular con exportación anticipada (EX/IM).

b) El INF 5 se expedirá en original y tres copias para las cantidades de mercancías de importación correspondientes a la cantidad de los productos compensadores exportados.

c) La aduana de aceptación de la declaración de exportación procederá al visado previsto en la casilla n° 9 del INF 5 y devolverá el original y las tres copias al declarante.

d) La aduana de salida rellenará la casilla n° 10, enviará la copia n° 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

e) En el caso de la transformación de trigo dura clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, el nombre del importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, que debe ser indicado en la casilla n° 2 del INF 5, podrá consignarse después de que el INF 5 haya sido presentado en la aduana donde se haya presentado la declaración de exportación. Dicha información se incluirá en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen.

f) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 5 deben presentarse en apoyo de la declaración de inclusión en el régimen.

La aduana donde se presente la declaración de inclusión deberá anotar en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 la cantidad de las mercancías de importación incluida en el régimen y la fecha de aceptación de la declaración. Dicha aduana enviará la copia n° 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 1.

2.2.5. Boletín INF 7 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 7 (en los sucesivo denominado "INF 7") se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores o a las mercancías no perfeccionadas incluidas en el sistema de reintegro un destino aduanero autorizado o una utilización que pueda beneficiarse de la devolución o condonación de los derechos aduaneros sin que sea necesaria la presentación de una solicitud de devolución de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

Cuando el titular de la autorización haya otorgado su consentimiento para la cesión a otra persona del derecho de solicitud de devolución de conformidad con el artículo 90 del Código, dicha información deberá aparecer reflejada en el INF 7.

b) El INF 7 se expedirá en original y dos copias.

c) La aduana de aceptación de la declaración de ultimación procederá al visado del INF 7, devolverá el original y una copia al titular de la autorización, y conservará la otra copia.

d) El original debidamente visado del INF 7 deberá presentarse en apoyo de la solicitud de devolución cuando esta última se presente.

2.2.6. Boletín INF 6 (Importación temporal)

a) El boletín INF 6 (en lo sucesivo denominado "INF 6") se podrá utilizar para comunicar los elementos para la determinación de la deuda aduanera o del importe de los derechos ya percibidos cuando las mercancías de importación sean objeto de un traslado dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

b) En el INF 6 se indicará toda la información necesaria para probar ante las autoridades aduaneras:

- la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,

- los elementos para la determinación de la deuda aduanera establecidos en dicha fecha,

- el importe correspondiente a los derechos de importación percibidos al amparo del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos y el período considerado a tal efecto.

c) El INF 6 se expedirá en original y dos copias.

d) Se procederá al visado del INF 6 en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito externo, al inicio de la operación de transferencia de las mercancías o en un momento anterior.

e) La aduana de visado del boletín conservará una copia. Se devolverá el original y la otra copia al interesado, copia que se entregará a la aduana de ultimación. Una vez visada, el interesado devolverá dicha copia a la aduana que haya efectuado el visado inicial.

2.2.7. Boletín INF 2 (Perfeccionamiento pasivo)

a) El boletín INF 2 (en lo sucesivo denominado "INF 2") se podrá utilizar cuando los productos compensadores o de sustitución se importen en el marco del tráfico triangular.

b) El INF 2 se expedirá en original y copia para la cantidad de mercancías incluidas en el régimen.

c) La solicitud de expedición del INF 2 implicará el otorgamiento del consentimiento del titular de la autorización para la cesión del derecho de exención total o parcial de derechos de importación a otra persona que importe los productos de compensación o de sustitución en el marco del tráfico triangular.

d) La aduana de inclusión procederá al visado del original y de la copia del INF 2, conservará la copia y devolverá el original al declarante.

La aduana de inclusión indicará en la casilla n° 16 los medios de identificación adoptados en relación con las mercancías exportadas temporalmente.

Cuando se utilicen muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, dicha aduana autenticará tales muestras, ilustraciones o descripciones técnicas poniendo su sello en las mercancías, cuando así lo permita su naturaleza, o en su embalaje, de manera que no pueda ser objeto de modificaciones fraudulentas.

En las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, se pondrá una etiqueta en la que figure el sello de la aduana y los datos de referencia de la declaración de exportación de una manera que evite su sustitución.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas así autenticadas y selladas se devolverán al exportador, que deberá presentarlas con los sellos intactos en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

En caso de que sea preciso realizar un análisis cuyos resultados no puedan conocerse antes de que la aduana de inclusión haya visado el INF 2, el documento que contenga los resultados del análisis será entregado al exportador en un sobre precintado que impida su manipulación fraudulenta.

e) La aduana de salida certificará en el original que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y se lo devolverá a la persona que lo presente.

f) El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.

ANEXO 72([893])

El anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

ANEXO 73([894])

MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN PARA LAS QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS NO SE CONSIDERARÁN CUMPLIDAS, CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 539

Parte A: Productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado

1. Los siguientes productos sujetos a una organización común de mercado:

Sector de los cereales: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo (1).

Sector del arroz: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/99 del Consejo (2).

Sector del azúcar: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo (3).

Sector del aceite de oliva: Los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo (4).

Sector de la leche y los productos lácteos: Los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

Sector vitivinícola: Los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo (5).

0806 10 90

2009 60

2204 21 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 29 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 30

2. Los productos clasificados en las siguientes subpartidas de la nomenclatura combinada:

0204 10 a 0204 43

2207 10

2207 20

2208 90 91

2208 90 99

3. Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2 para los cuales se haya fijado una restitución agrícola a la exportación igual o superior a cero.

Parte B: Mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas que no están contempladas en el anexo 1 del Tratado

Las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas enumeradas en los siguientes anexos de los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado del sector agrícola o de los reglamentos relativos a las restituciones a la producción:

- anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (sector de los cereales),

- anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95 (sector del arroz),

- anexo I del Reglamento (CE) n° 2038/1999 (sector del azúcar),

- anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999 (sector de la leche y los productos lácteos),

- anexo I del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo (6) (sector de los huevos).

- Anexo del Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo (7) (restitución a la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química),

- anexo I del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión (8) (restitución a la producción en los sectores de los cereales y del arroz).

Parte C: Productos del sector pesquero

Los productos del sector pesquero enumerados en los anexos I, II y V del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo (9) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y los productos incluidos en el anexo VI de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.

Todos los productos del sector pesquero sujetos a contingentes autónomos.

________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(3) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(4) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(6) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(7) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.

(8) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(9) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

ANEXO 74([895])

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS EQUIVALENTES

(Artículo 541)

1. Arroz

Los arroces clasificados en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén incluidos en la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3 y a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 2, la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la razón longitud/anchura. La medición de los granos llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

Quedará prohibido el recurso a la utilización de mercancías equivalentes cuando las operaciones de perfeccionamiento activo consistan en las "manipulaciones usuales" contempladas en el anexo 72 del presente Reglamento.

2. Trigo

Sólo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no comunitarios, clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas pueden considerarse como mercancías equivalentes.

No obstante,

- podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de un examen realizado por el Comité,

- los trigos duros comunitarios y los trigos duros con origen en países terceros pueden considerarse como mercancías equivalentes cuando el recurso a al equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.

3. Azúcar

Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar bruto en caña clasificado en el código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el producto compensador sea azúcar blanco clasificado en el NC 1701 99 10.

4. Animales vivos y carne

Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.

Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité del código aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utilización de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el proyecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.

5. Maíz

Los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios pueden considerarse como mercancías equivalentes únicamente en los casos y condiciones siguientes:

1. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2. En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz "céreo" o maíz "Waxy"), que sólo son equivalentes entre ellos.

3. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz "Plata" del tipo "duro"; maíz "Flint") que sólo son equivalentes entre ellos.

6. Aceite de oliva

A. Sólo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes:

1. Aceite de oliva virgen:

a) Entre aceite de oliva virgen extra de origen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen extra no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen extra clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra a) del punto 1 mencionado anteriormente.

b) Entre aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra b) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del punto 1 mencionado anteriormente.

c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen corriente no comunitario clasificado en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

- aceite de oliva clasificado en el código 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado, cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90.

d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario clasificado en el código 1509 10 10 que corresponda a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen lampante no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, siempre que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

- aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite comunitario de oliva virgen clasificado en el código 1509 10 90.

2. Aceite de orujo de aceituna

Entre aceite de orujo de aceituna bruto comunitario clasificado en el código NC 1510 00 10, que corresponda a la denominación prevista en el punto 4 del anexo al Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de orujo de aceituna bruto no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, en la medida en que el producto compensador sea aceite de orujo de aceituna incluido en el código NC 1510 00 90, que corresponda a la denominación prevista en el punto 6 del anexo citado y se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

B. Las mezclas mencionadas en el segundo guión de la letra c) y en el segundo guión de la letra d) del punto 1 del apartado A y en el punto 2 del apartado A, están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, únicamente cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita identificar la proporción de aceite no de oliva virgen comunitario en la cantidad total del aceite mezclado exportada.

C. Los productos compensadores deberán acondicionarse en envases inmediatos de un contenido igual o inferior a 220 litros. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D. El control de la equivalencia se realiza verificando los documentos contables para las cantidades de aceite utilizado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras de aceite no comunitario tomadas en el momento de inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras de aceite comunitario utilizado, tomadas en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida. La toma de las muestras se efectuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO 661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (1).

7. ([896])Leche y productos lácteos

Se permite la utilización de la equivalencia con arreglo a las siguientes condiciones:

El peso de cada componente de materia seca láctea, materia grasa láctea y materia proteica láctea de las mercancías de importación no excederá del peso de cada uno de estos componentes en las mercancías equivalentes. Sin embargo, cuando el valor económico de las mercancías de importación venga determinado solamente por uno o dos de los componentes antes mencionados, el peso podrá calcularse a partir de tal o tales componentes. La autorización especificará, entre otros datos, el período de referencia para el que ha de calcularse el peso total. Tal período no excederá de cuatro meses.

El peso del componente o los componentes pertinentes de las mercancías de importación y de las mercancías equivalentes se indicará en las declaraciones en aduana y en todos los boletines de información INF9 o INF5, para que las autoridades aduaneras puedan controlar la equivalencia a partir de dichos datos.

Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión de las mercancías de importación en el régimen y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX). Los controles abarcarán tanto las mercancías de importación como las mercancías equivalentes correspondientes.

Se efectuarán controles físicos al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las declaraciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Los controles abarcarán tanto las mercancías equivalentes, sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento, como las mercancías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen.

Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la misma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente.

Si el Estado miembro aplica un sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles físicos.

Cada control físico será objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya realizado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro.

ANEXO 75([897])

LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES SON PROPIOS

(apartado 1 del artículo 548)

ANEXO 75 BIS([898])

NOTAS

A. Notas generales

1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

- BEF para los francos belgas,

- FRF para los francos franceses,

- LUF para los francos luxemburgueses,

- DKK para las coronas danesas,

- GBP para las libras esterlinas,

- ESP para las pesetas españolas,

- PTE para los escudos portugueses,

- DEM para los marcos alemanes,

- ITL para las liras italianas,

- NLG para los florines holandeses,

- IEP para las libras irlandesas,

- GRD para las dracmas griegas.

(IMAGEN OMITIDA)

NOTAS

A. Notas generales

1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

- BEF para los francos belgas,

- FRF para los francos franceses,

- LUF para los francos luxemburgueses,

- DKK para las coronas danesas,

- GBP para las libras esterlinas,

- ESP para las pesetas españolas,

- PTE para los escudos portugueses,

- DEM para los marcos alemanes,

- ITL para las liras italianas,

- NLG para los florines holandeses,

- IEP para las libras irlandesas,

- GRD para las dracmas griegas.

(IMAGEN OMITIDA)

NOTAS

A. Notas generales

1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

- BEF para los francos belgas,

- FRF para los francos franceses,

- LUF para los francos luxemburgueses,

- DKK para las coronas danesas,

- GBP para las libras esterlinas,

- ESP para las pesetas españolas,

- PTE para los escudos portugueses,

- DEM para los marcos alemanes,

- ITL para las liras italianas,

- NLG para los florines holandeses,

- IEP para las libras irlandesas,

- GRD para las dracmas griegas.

(IMAGEN OMITIDA)

NOTAS

A. Notas generales

1. La parte del boletín que constituyen las casillas 1 a 8 se rellenará por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.

2. El formulario deberá rellenarse de forma legible e indeleble, preferentemente a máquina. No podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier

rectificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad competente que lo ha expedido.

B. Notas especiales relativas a las casillas señaladas a continuación:

1. Indíquese el nombre o razón social y la dirección completa (incluido, en su caso, el número postal) y el Estado miembro.

2. Cuando se trate de una persona jurídica, indíquese también el nombre del funcionario responsable.

4. Desígnense los productos compensadores tal como se especifica en la autorización.

La cantidad deberá ser expresada en unidad del sistema métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados. etc.

13. Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:

- BEF para los francos belgas,

- FRF para los francos franceses,

- LUF para los francos luxemburgueses,

- DKK para las coronas danesas,

- GBP para las libras esterlinas,

- ESP para las pesetas españolas,

- PTE para los escudos portugueses,

- DEM para los marcos alemanes,

- ITL para las liras italianas,

- NLG para los florines holandeses,

- IEP para las libras irlandesas,

- GRD para las dracmas griegas.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 9

1. El formulario para extender el Boletín INF 9 estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura, y con un peso comprendido entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. El tamaño del formulario será de 210 x 297 milímetros.

3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a la identificación.

4. El formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades aduaneras del Estado miembro que emita el boletín de información. Las casillas 1 a 8 deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por la autoridad aduanera del Estado miembro que emita el boletín. Las autoridades aduaneras del Estado miembro que deba facilitar la información o que deba servirse de ella podrá pedir la traducción, a la lengua o una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de los datos que contengan los formularios que les sean presentados

ANEXO 76([899])

CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

(Artículo 552, apartado 1, párrafo segundo)

PARTE A

Las condiciones económicas se considerarán cumplidas para los siguientes tipos de mercancías y operaciones:

PARTE B

Las condiciones económicas se examinan por el Comité por lo que respecta a los tipos de mercancías y las operaciones siguientes que no figuren en la parte A:

([900])En el anexo 76 de la Parte A se insertará el punto siguiente:

ANEXO 77([901])

(Artículo 581)

Casos en que la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal mediante declaración escrita no está supeditada a la constitución de una garantía:

1. Materiales que pertenezcan a compañías de ferrocarriles, marítimas o aéreas, o a los servicios postales y utilizados por ellas en el tráfico internacional, con la condición de que estén provistos de marcas de identificación.

2. Envases importados vacíos, que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles.

3. Materiales destinados a luchar contra los efectos de las catástrofes destinados al Estado o a organismos reconocidos por las autoridades competentes.

4. Material médico, quirúrgico o de laboratorio destinado a una institución médica u hospitalaria que tenga una necesidad urgente de dicho material.

5. Inclusión en el régimen de importación temporal de mercancías transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513, cuando el titular anterior haya incluido esas mercancías en el régimen de importación temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 229 o 232.

ANEXO 78([902])

a) en el punto 1, se insertará el segundo párrafo siguiente :

« Quedará prohibida la compensación por equivalencia cuando las operaciones de perfeccionamiento activo consistan en las manipulaciones usuales contempladas en el Anexo 69 del presente Reglamento. » ;

b) se añadirá el punto 4 siguiente:

« 4. Animales vivos y carnes

Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia en las operaciones relativas al perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.

Se podrán acordar excepciones a la prohibición del recurso a la compensación para las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, tras haber sido objeto de un examen por el Comité del código aduanero -Sección de regímenes aduaneros económicos- con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código , siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso al sistema de la compensación por equivalencia es económicamente necesario y que la autoridad aduanera comunique el proyecto de procedimientos previstos para el control de la operación.

2. Trigo

Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos tiernos clasificados en el código NC 1001 90 99 cultivados en la Comunidad, así como los trigos duros clasificados en el código NC 1001 10 90 y cultivados en la Comunidad y los trigos importados incluidos en los mismos códigos NC y cultivados en un país tercero.

5. Maíz

El recurso a la compensación por equivalencia entre los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios sólo será posible en los casos y en las condiciones siguientes:

1. Para el maíz que se utilice en la fabricación de alimentos para animales, la equivalencia será posible siempre que se establezca un sistema de control aduanero para asegurar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2. Para el maíz que se utilice en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, la equivalencia será posible entre cualquier variedad con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz céreo o "maíz Waxy"), que sólo son equivalentes entre ellos.

3. Para el maíz que se utilice en la fabricación de productos de sémola, la equivalencia será posible entre cualquier variedad con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz "Plata" de tipo "Duro"; maíz "Flint"), que sólo son equivalentes entre ellos.

6. Aceites de oliva

A. Sólo se permitirá el recurso a la compensación por equivalencia en los casos siguientes:

1. En el caso del aceite de oliva virgen:

a) Entre aceite de oliva virgen extra comunitario, perteneciente al código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1581/96 y aceite de oliva virgen extra no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que la operación de perfeccionamiento lleve a la obtención de aceite de oliva virgen extra, incluido en el mismo código NC y dentro de los límites respectivos de la categoría 1 a) antes citada;

b) Entre aceite de oliva virgen comunitario, incluido en el código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra b) del punto

1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que la operación de perfeccionamiento lleve a la obtención de aceite de oliva virgen, incluido en el mismo código NC y dentro de los límites respectivos de la categoría 1 b) antes citada;

c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario incluido en el código NC 1509 10 90 y que corresponde a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen corriente no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado, incuido en el código NC 1509 90 00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado,

- aceite de oliva, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90;

d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario incluido en el código NC 1509 10 10 y que corresponde a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del Anexo al Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de oliva virgen lampante no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del Anexo citado, o

- aceite de oliva, incluido en el código NC 1509 90 00 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 3 del Anexo citado, cuando se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

2. En el caso del aceite de orujo de aceituna:

Entre aceite de orujo de aceituna bruta comunitario incluido en el código NC 1510 00 10 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 4 del Anexo del Reglamento n° 136/66/CEE citado y aceite de orujo de aceituna bruta no comunitario incluido en el mismo código NC, en la medida en que el producto compensador aceite de orujo de aceituna, incluido en el código NC 1510 00 90 y que corresponde a la denominación prevista en el punto 6 del Anexo citado se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

B. Las mezclas mencionadas en el punto 1 letra c), segundo guión, y letra d), segundo guión y en el punto 2 de la letra A, no están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, salvo en caso en que el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita constatar la proporción de aceite virgen no comunitario en la cantidad total de mezcla exportada.

C. Los productos compensadores deberán envasarse en envases inmediatos de un contenido de 220 litros o menos. Por derogación, cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos bajo condición de un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D. El control de la equivalencia se realiza comprobando en los registros comerciales las cantidades de aceite utilizado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras del aceite no comunitario tomadas, por sondeo, en el momento de la inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras tomadas del aceite comunitario utilizado en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida.

La toma de las muestras se efectúa conforme a las normas internacionales EN ISO 5555 (en materia de muestreo) y EN ISO 661 (por lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a la preparación de éstas para las pruebas). El análisis se realiza según los parámetros previstos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2527/95.

ANEXO 79([903])

Número de |Código NC y designación de los productos compensadores |Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan

orden | |

(1) |(2) |(3)

| |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

45 bis |ex 1522 00 39 |Estearina |Refinado de aceites y grasas del capítulo 15

Orden 69 bis siguiente:

Número Código NC y designación de los Operaciones de namiento de

de orden productos compensadores las que resultan

"69 bis ex 2827 51 00 Solución de bromuro Transformación de 1,3-bro-

de potasio mocloropropano del Código

NC 2903 49 80

ANEXO 80

ANEXO 81

ANEXO 82

ANEXO 83

ANEXO 84

ANEXO 85

ANEXO 86

ANEXO 87([904])

ANEXO 88

ANEXO 89

ANEXO 90

ANEXO 91

 ANEXO 91 BIS([905])

OTRAS MERCANCIAS IMPORTADAS EN EL MARCO DE UNA ACTIVIDAD EDUCATIVA, CIENTIFICA O CULTURAL

LISTA ILUSTRATIVA

Mercancías como:

1. Vestuario y accesorios escénicos enviados en concepto de préstamo gratuito a sociedades dramáticas o a teatros.

2. Partituras musicales enviadas en concepto de préstamo gratuito a salas de conciertos o a orquestas.

ANEXO 91 TER([906])

OBJETO DE ARTE, OBJETOS DE COLECCION Y ANTIGUEDADES

A efectis de artítuco 682, se entenderá por

a) " objetos de arte" los bienes siguientes:

- cuadros, "collages" y cuadros similares, pinturas y dibujos totalmente a mano, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás

dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares de los artículos manufacturados decorados a mano, de las telas pintadas para decorados de teatro, fondo de estudio o usos análogos (código NC 9701),

- grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00),

- esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artísta; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controloda por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00): para los vaciados de esculturas anteriores al 1 de enero de 1989, en casos determinados por los Estados miembros podrá rebasarse, con carácter excepcional, el límite de ocho ejemplares,

- tapicería (código NC 58 05 00) y textiles murales (código Nc 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no se presenten más de ocho ejemplares de cada uno de ellos,

- ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente a mano por el artista y firmados por él,

- esmaltes sobre cogre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería,

- fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treintai ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes;

b) "objetos de colección" los siguientes:

- sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobre primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino (código NC 9704 00 00),

- colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interes histirucim arqueológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00);

c) "antig edades" los objetos que tengan más de cien años de antig edad y que no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).

ANEXO 92

ANEXO 93

ANEXO 93 BIS([907])

ANIMALES

LISTA ILUSTRATIVA

1. Adiestramiento

2. Entrenamiento

3. Reproducción

4. Herraje o pesaje

5. Tratamiento veterinario

6. Pruebas (con vistas a una compra, por ejemplo)

7. Participación en manifestaciones públicas, exposiciones, concursos, competiciones o demostraciones

8. Espectáculos (animales de circo, etc.)

9. Desplazamientos turísticos (incluidos los animales de compañía de los viajeros)

10. Ejercicio de una actividad (perros o caballos de policía, perros de detección, perros para ciegos, etc.)

11. Operaciones de salvamento

12. Trashumancia o pastoreo

13. Realización de un trabajo o de un transporte

14. Uso médico (producción de veneno, etc.)

ANEXO 94

ANEXO 95

ANEXO 96([908])

LISTA DE MERCANCIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 697, QUE  PODRAN EFECTUAR LA IMPORTACION TEMPORAL AL AMPARO DEL CUADERNO ATA

1. Material profesional  (artículo 671)

2. Mercancías que se destinen a ser presentadas o utilizadas en  exposiciones, ferias, congresos o una manifestación similar  (artículo 673)

3. Material pedagógico y científico, piezas de repuesto y accesorios de  dicho material y las herramientas especialmente concebidas para el  mantenimiento, el control, el calibrado o la reparación del mismo  (artículo 674)

4. Material médico quirúrgico y de laboratorio  (artículo 677)

5. Materiales que se destinen a combatir los efectos de las catástrofes  (artículo 678)

6. Envases para los que pueda solicitarse una declaración escrita  (artículo 679)

7. Mercancías de cualquier naturaleza que deban someterse a ensayos,  experimentos o demostraciones, incluidos los ensayos y experimentos  necesarios para los procesos de homologación pero con exclusión de los  ensayos, experimentos o demostraciones que constituyan una actividad  lucrativa  [letra d) del apartado 1 del artículo 680]

8. Mercancías de cualquier naturaleza que deban servir para efectuar  ensayos, experimentos o demostraciones, con exclusión de los ensayos,  experimentos y demostraciones que constituyan una actividad lucrativa  [letra e) del apartado 1 del artículo 680]

9. Muestras, es decir, artículos representativos de una categoría  determinada de mercancías en producción o que sean modelos de mercancías  cuya fabricación esté prevista, con exclusión de artículos idénticos por la  misma persona o expedidos al mismo destinatario en cantidades tales que, en  conjunto, ya no constituyan muestras, con arreglo a los usos comerciales  admitidos  [letra f) del apartado 1 del artículo 680]

10. Medios de producción sustitutivos que sean puestos de forma provisional  y gratuita a disposición del importador por el suministrador de los medios  de producción similares que habrán de ser importados posteriormente para su  despacho a libre práctica o de los medios de producción que se volverán a  instalar después de su reparación, o a iniciativa suya  (artículo 681)

11. Obras de arte importadas para ser expuestas y, en su caso, vendidas  [letra c) del apartado 1 del artículo 682]

12. Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivos,  destinados a ser visionados antes de su uso comercial  [letra a) del artículo 683]

13. Películas, bandas magnéticas y películas magnetizadas destinadas a la  sonorización, el doblaje o la reproducción  [letra b) del artículo 683]

14. Películas que muestren la naturaleza o el funcionamiento de productos o  de materiales extranjeros, siempre que no se destinen a una proyección  pública con fines lucrativos  [letra c) del artículo 683]

15. Soportes de información, impresionados, enviados gratuitamente y  destinados a ser utilizados en el tratamiento automático de datos  [letra d) del artículo 683]

16. Objetos (incluidos los vehículos) que, por su naturaleza, sólo sirvan  para hacer publicidad de un determinado artículo o propaganda con un fin  determinado  [letra e) del artículo 683]

17. Animales vivos de cualquier especie importados para doma, entrenamiento,  reproducción o para ser sometidos a tratamiento veterinario  [letra a) del apartado 2 del artículo 685] 

18. Material de propaganda turística  (artículo 684 bis)

19. Material de bienestar destinado a las gentes del mar  (artículo 686)

20. Materiales diversos utilizados bajo la vigilancia y responsabilidad de  una administración pública para la construcción, reparación o mantenimiento  de infraestructuras de interés general en las zonas fronterizas  (artículo 687)

ANEXO 97

ANEXO 98

ANEXO 99

ANEXO 100

ANEXO 101

ANEXO 102

ANEXO 103

ANEXO 104

ANEXO 105([909])

(…)

ANEXO 106([910])

(…)

ANEXO 107([911])

(…)

ANEXO 108([912])

(…)

ANEXO 109

ANEXO 110

ANEXO 110 BIS([913])

ANEXO 111

ANEXO 112

ANEXO 113



[1]             Se modifica el apartado 2 del artículo 1por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[2]             Se modifica el apartado 3 del artículo 1 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[3]             Se modifica el apartado 10 del artículo 1 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[4]             Se añade el apartado 11 al artículo 1por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[5]             Se añade el punto 12 al artículo 1 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[6]             Se añade los puntos 13, 14 y 15 al artículo 1 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[7]             Se añade el punto 16 y 17  al artículo 1 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[8]             Se añade el artículo 1 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[9]             Se añade este capítulo 3 con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[10]            Se añade el capítulo 4 y 5 al Título I por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[11]            Se añade el artículo 4 quater por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[12]            Se añade el capítulo 6 al Título I por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[13]            Se modifica el Título II y sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[14]            Se modifica el artículo 5 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[15]            Se modifica el artículo 6 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[16]            Se añade este párrafo al apartado 1 del artículo 6 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[17]            Se modifica la letra k) del apartado 3 del artículo 6 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[18]            Se modifica el artículo 7 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[19]            Se modifica el artículo 8 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[20]            Se modifica el artículo 9 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[21]            Se modifica el artículo 10 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[22]            Se modifica el artículo 11 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[23]            Se modifica el artículo 12 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[24]            Se modifica el artículo 13 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[25]            Se modifica el artículo 14 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[26]            Se añade el Título II bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[27]            Se deroga este título y sus artículos correspondientes por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[28]            Se deroga el artículo 16 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[29]            Se deroga el artículo 17 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[30]            Se deroga el artículo 18 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[31]            Se deroga el artículo 19 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[32]            Se deroga el artículo 20 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[33]            Se deroga el artículo 21 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[34]            Se deroga el artículo 22 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[35]            Se deroga el artículo 23 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[36]            Se deroga el artículo 24 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[37]            Se deroga el artículo 25 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[38]            Se deroga el artículo 26 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[39]            Se deroga el artículo 27 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[40]            Se deroga el artículo 28 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[41]            Se deroga el artículo 29 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[42]            Se deroga el artículo 30 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[43]            Se deroga el artículo 31 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[44]            Se deroga el artículo 32 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[45]            Se deroga el artículo 33 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[46]            Se deroga el artículo 34 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[47]            Se modifica el artículo 41 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[48]            Se modifica el párrafo 3 del artículo 62 por Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de 2006.

[49]            Se modifica el guión vigésimo del apartado 1 del artículo 62 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[50]            Se modifica este capítulo y todos los artículos que contiene por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[51]            Se modifica el artículo 66 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[52]            Se modifica este capítulo y todos los artículos que contiene por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[53]            Se modifica el artículo 67 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la Comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[54]            Se modifica el artículo 68 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[55]            Se modifica el artículo 69 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[56]            Se modifica el artículo 70 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[57]            Se modifica el apartado 1 del artículo 70 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[58]            Se modifica el artículo 70 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999.

[59]            Se modifica el artículo 71 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[60]            Se modifica el artículo 72 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[61]            Se modifica el apartado 3 y 4 del artículo 72 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[62]            Se modifica el artículo 72 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[63]            Se modifica el artículo 72 ter por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[64]            Se modifica el artículo 73 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[65]            Se modifica el artículo 74 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[66]            Se modifica el artículo 75 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[67]            Se modifica el artículo 76 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[68]            Se modifica la segunda frase del apartado 4 del artículo 76 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[69]            Se modifica el artículo 77 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[70]            Se modifica el artículo 78 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[71]            Se modifica el artículo 79 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[72]            Se modifica el artículo 80 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[73]            Se modifica el artículo 81 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[74]            Se modifica el artículo 82 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[75]            Se modifica el artículo 83 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[76]            Se modifica el artículo 84 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[77]            Se modifica el artículo 85 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[78]            Se modifica el artículo 85 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[79]            Se modifica el artículo 86 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[80]            Se modifica el artículo 87 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[81]            Se modifica el artículo 87 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[82]            Se modifica el artículo 87 ter por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[83]            Se modifica el artículo 88 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[84]            Se modifica el artículo 89 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[85]            Se modifica el artículo 90 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[86]            Se modifica el artículo 90 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[87]            Se modifica el artículo 90 ter por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[88]            Se modifica el artículo 90 quater por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[89]            Se modifica el artículo 91 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[90]            Se modifica el artículo 92 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[91]            Se modifica el artículo 93 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[92]            Se modifica el artículo 93 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[93]            Se modifica el artículo 94 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[94]            Se modifica el artículo 95 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[95]            Se modifica el artículo 96 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[96]            Se modifica el artículo 97 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[97]            Se modifica el título de la sección II del capítulo IV del Título IV por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[98]            Se modifica el artículo 98 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[99]            Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 98 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[100]          Se modifica el artículo 99 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[101]          Se modifica el artículo 100 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[102]          Se modifica el artículo 101 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[103]          Se modifica el apartado 1 del artículo 101 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[104]          Se modifica el artículo 101 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[105]          Se modifica el artículo 102 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 46/99 de la comisión de 8 de enero de 1999. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[106]          Se modifica el artículo 103 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[107]          Se modifica el artículo 104 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[108]          Se modifica el artículo 105 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[109]          Se modifica el artículo 106 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[110]          Se modifica el artículo 107 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[111]          Se modifica el artículo 108 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[112]          Se modifica el artículo 109 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[113]          Se modifica el artículo 110 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[114]          Se modifica la frase preliminar del apartado 1 del artículo 110 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[115]          Se modifica el artículo 111 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[116]          Se modifica el artículo 112 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[117]          Se modifica el artículo 113 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[118]          Se modifica el apartado 3 del artículo 113 por Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de 2006. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[119]          Se modifica el artículo 114 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[120]          Se modifica el apartado 2 del artículo 114 por Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de 2006.

[121]          Se modifica el artículo 115 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[122]          Se modifica el artículo 116 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[123]          Se modifica el artículo 117 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[124]          Se modifica el artículo 118 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[125]          Se modifica el artículo 119 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[126]          Se modifica el artículo 120 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[127]          Se modifica el artículo 121 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[128]          Se modifica el artículo 122 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[129]          Se modifica el artículo 123 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[130]          Se modifica el artículo 124 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[131]          Se modifica la frase introductoria del apartado 1 del artículo 143 por Reglamento (CE) nº 46/99 de la Comisión de 8 de enero de 1999.

[132]          Se modifica el artículo 145 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[133]          Se modifica el artículo 147 por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[134]          Se añade la letra a)  bis al apartado 1 del artículo 152 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[135]          Se añade el artículo 156 bis por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[136]          Se modifica el apartado 2 del artículo 163 por Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de 2006.

[137]          Se modifica el apartado 4 del artículo 163 por Reglamento (CE) nº 1792/2006 de la Comisión de 23 de octubre de 2006.

[138]          Se deroga el artículo 173 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[139]          Se deroga el artículo 174 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[140]          Se deroga el artículo 175 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[141]          Se deroga el artículo 176 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[142]          Se deroga el artículo 177 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006.

[143]          Se modifica el apartado 2 del artículo 178 por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[144]          Se modifica el apartado 1 del artículo 179 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[145]          Se añade el artículo 181 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[146]          Se modifica el título del capítulo 1 de la primera parte, título VI por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[147]          Se añade la sección 1 al capítulo 1 de la primera parte, título VI por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[148]          Se modifica el artículo 181 ter por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[149]          Se modifica el artículo 181 quater por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[150]          Se deroga el artículo 182 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[151]          Se modifica el título del capítulo 2 del Título VI de la Parte I y se sustituye por Sección 2 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[152]          Se modifica el artículo 183 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[153]          Se sustituye el punto 2 del artículo 183 y se añade un segundo párrafo por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[154]          Se añade el punto 6, 7, 8 y 9 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[155]          Se añade el artículo 183bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[156]          Se modifica el artículo 183 ter por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006, de la Comisión de 18 de diciembre de 2006 (DO L 360 de 19/12/2006).

[157]          Se añade el artículo 183 quater por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[158]          Se modifica el artículo 183 quinquies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y anteriormente el apartado 3 de este mismo artículo redactado por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Anteriormente modificado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006, de la Comisión de 18 de diciembre de 2006 (DO L 360 de 19/12/2006).

[159]          Se modifica el apartado 1 del artículo 184 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[160]          Se añade la sección 3 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[161]          Se modifica el artículo 184bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[162]          Se modifica el artículo 184 bis por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[163]          Se modifica el artículo 184 quinquies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[164]          Se deroga el artículo 184 septies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[165]          Se añade en la parte I, Título VI, capítulo 1, la sección 5 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[166]          Se modifica el nº del capítulo por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[167]          Se modifica el artículo 186 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[168]          Se modifica el artículo 187 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[169]          Se modifica el artículo 187bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[170]          Se deroga el artículo 188 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[171]          Se modifica el nº del capítulo por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[172]          Se modifica el artículo 189 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[173]          Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 199 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[174]          Se modifica el artículo 201 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[175]          Se modifica el apartado 3 del artículo 201 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[176]          Se añade el apartado 3 del artículo 202 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[177]          Se modifica el artículo 203 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[178]          Se modifica los guiones quinto y sexto del apartado 3 del artículo 205 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[179]          Se deroga el apartado 4 del artículo 205 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de  diciembre de 1993.

[180]          Se modifica el apartado 2 del artículo 208 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[181]          Se añade este párrafo al apartado 1 del artículo 212 por Reglamento (CE) nº 1875/2006, de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[182]          Se añade el apartado 4 al artículo 212 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[183]          Se añade este párrafo al artículo 213 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[184]          Se modifica el párrafo segundo y tercero del apartado 1 del artículo 215 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[185]          Se modifica el artículo 216 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[186]          Se añade este párrafo por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[187]          Se modifica el apartado 3 del artículo 218 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[188]          Se modifica el apartado 1 del artículo 219 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

[189]          Se modifica el artículo 220 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[190]          Se modifica el apartado 1 las letras c y d del artículo 220 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[191]          Se modifica el capítulo 2 con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de  diciembre de 1993.

[192]          Se modifica el artículo 222 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de  diciembre de 1993.

[193]          Se modifica el artículo 223 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de  diciembre de 1993.

[194]          Se modifica el artículo 224 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de  diciembre de 1993.

[195]          Se modifica el artículo 228 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[196]          Se modifica el apartado 1 del artículo 229 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[197]          Se modifica el apartado 1 del artículo 232 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[198]          Se modifica el artículo 233 por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[199]          Se modifica el apartado 2 del artículo 243 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[200]          Se añade el apartado 5 al artículo 247 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[201]          Se añade el apartado 4 del artículo 248 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[202]          Se añade el apartado 3 al artículo 249 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[203]          Se añade el apartado 1 bis al artículo 251 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[204]          Se añade el apartado 1ter  al artículo 251 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[205]          Se añade el apartado 1 quater al artículo 251 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[206]          Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 251 por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[207]          Se modifica el artículo 253 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[208]          Se modifica el capítulo 1 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[209]          Se inserta el encabezado antes del artículo 253 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[210]          Se añaden los apartados del 4 al 8 del artículo 253 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[211]          Se añade el artículo 253 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[212]          Se añade el párrafo al artículo 253 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[213]          Se añade la sección 2  dentro de la parte I título IX capítulo 1, por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[214]          Se añade el Capítulo 1 bis dentro de la parte I título IX, por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[215]          Se modifica el artículo 254 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[216]          Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 256 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[217]          Se modifica el apartado 2 del artículo 256 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[218]          Se modifica en el artículo 260 el término declarante por “solicitante” por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[219]          Se modifica el artículo 260 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[220]          Se modifica en el artículo 261 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[221]          Se modifica el apartado 1 del artículo 262 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[222]          Se modifica el primer guion del artículo 263 por  Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[223]          Se modifica en el artículo 264 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[224]          Se suprime el artículo 265 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[225]          Se modifica el apartado 1 del artículo 266 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[226]          Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 266 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[227]          Se modifica el apartado 3 del artículo 266 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[228]          Se modifica el apartado 1 del artículo 268 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[229]          Se modifica el apartado 3 del artículo 268 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[230]          Se modifica el apartado 1 del artículo 269 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Se añade el apartado 4 a este artículo por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2005.

[231]          Se modifica el apartado 3 del artículo 269 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[232]          Se suprimen los apartados 2, 3 y 4  y el 5 se modifica del artículo 270 por Reglamento (CE) nº 1192/2008, de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado el apartado 5 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Y modificado el apartado 1 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Y por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[233]          Se modifica el artículo 271 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[234]          Se modifica el apartado 2 del artículo 272 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº  3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[235]          Se modifica el apartado 1 del artículo 275 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003. Por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[236]          Se añade la subsección 4 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[237]          Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 278 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[238]          Se modifica el artículo 279 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[239]          Se modifica el artículo 280 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[240]          Se modifica el artículo 281 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[241]          Se modifica el apartado 1 del artículo 282 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[242]          Se modifica el apartado 2 del artículo 282 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[243]          Se modifica el artículo 285 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[244]          Se modifica el artículo 285bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[245]          Se modifica el artículo 285 ter por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[246]          Se sustituye el apartado 3 y 4 del artículo 286 por el nuevo apartado 3 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[247]          Se modifica el apartado 1 del artículo 287 por el nuevo apartado 3 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[248]          Se suprime el artículo 288 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado el apartado 2 por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[249]          Se añade este párrafo al artículo 289 por el nuevo apartado 3 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[250]          Se añade este capítulo 1 bis por Reglamento (CE) nº 402/2006 de la Comisión de 8 de marzo de 2006.

[251]          Se modifica el capítulo 2 y sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[252]          Se modifica el artículo 291 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[253]          Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 291 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[254]          Se modifica el artículo 292 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[255]          Se modifica el apartado 5 del artículo 292 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[256]          Se añade el apartado 7 al artículo 292 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[257]          Se modifica el artículo 293 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[258]          Se añade el artículo 293 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[259]          Se añade el artículo 293 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[260]          Se modifica el artículo 294 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[261]          Se modifica el artículo 295 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[262]          Se modifica el artículo 296 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[263]          Se añade el artículo 296 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[264]          Se modifica el artículo 297 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[265]          Se modifica el artículo 298 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[266]          Se modifica el artículo 299 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[267]          Se modifica el artículo 300 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[268]        Se modifica el título de la Sección 2 del capítulo 3 del título I de la parte II por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[269]          Se añade este capítulo con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[270]          Se añade este artículo 308 bis por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[271]              Se modifica el apartado 10 del artículo 308 bis por Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión de 28 de febrero de 2007.

[272]          Se añade este artículo 308 ter por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[273]          Se modifica el artículo 308 quater por Reglamento (CE) nº 214/2007 de la Comisión de 28 de febrero de 2007. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Y por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[274]          Se modifica el artículo 308 quinquies por Reglamento (CE) nº 214/2007, de la Comisión de 28 de febrero de 2007. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003. Por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Y por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[275]          Se modifica el título de la segunda parte del Título II por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[276]          Se deroga el capítulo 1 del Título II por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[277]          Se añade la letra f) al artículo 309 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[278]          Se deroga el capítulo 2 del Título II por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[279]          Se deroga la letra b) del artículo 311 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[280]          Se añade este párrafo al artículo 311 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[281]          Se modifica el título del capítulo III del Título II de la parte II por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[282]          Se añade esta sección 1 al capítulo 3 del título II de la parte II por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[283]          Se modifica el artículo 313 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[284]          Se modifica la letra a) del artículo 313 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[285]          Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 313 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[286]          Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 313 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[287]          Se añade el artículo 313 bis por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[288]          Se modifica el apartado 1 del artículo 313 bis por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[289]          Se añade el artículo 313 ter por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[290]          Se modifica el artículo 313 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[291]          Se modifica el primero guión de la letra d) del apartado 3 del artículo 313 ter por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[292]          Se inserta el apartado 3bis al artículo 313 ter por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[293]          Se añade el apartado 7 al artículo 313 ter por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[294]        Se modifica el artículo 314 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[295]        Se modifica el apartado 1 del artículo 314 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[296]        Se deroga el apartado 2 del artículo 314 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[297]        Se modifica el apartado 3 del artículo 314 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[298]        Se deroga el apartado 4 del artículo 314 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[299]        Se añade el artículo 314 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[300]          Se añade el artículo 314 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[301]          Se añade el artículo 314 quater por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[302]          Se modifica el artículo 314 quater por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[303]          Se modifica el artículo 315 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[304]        Se añade el artículo 215 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[305]          Se modifica el artículo 316 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[306]          Se añade esta subsección 2 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[307]          Se modifica el apartado 1 del artículo 317 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12de enero de 1998.

[308]          Se modifica el apartado 2 del artículo 317 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[309]          Se modifica el apartado 3 del artículo 317 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[310]          Se modifica el apartado 4 del artículo 317 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12de enero de 1998.

[311]          Se modifica el artículo 317 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[312]          Se modifica el artículo 317 ter por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente añadido por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[313]          Se deroga el artículo 318 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[314]          Se añade esta subsección por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[315]          Se modifica el apartado 1 del artículo 319 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[316]          Se modifica la letra b) del artículo 320 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[317]          Se modifica el artículo 321 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[318]          Se deroga el artículo 323 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[319]          Se deroga el artículo 324 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[320]          Se añade esta subsección por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[321]          Se añade el artículo 324 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[322]          Se añade el artículo 324 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[323]          Se añade el artículo 324 quater por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[324]          Se añade el artículo 324 quinquies por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[325]          Se modifica el guion vigésimo del apartado 2 del artículo 324 quinquies por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[326]        Se añade el artículo 324 sexies por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[327]          Se modifica el artículo 324 sexies por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[328]          Se añade el artículo 324 septies por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[329]          Se añade la subsección 5 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[330]          Se modifica el artículo 325 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[331]          Se modifica el apartado 1 del artículo 325 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[332]          Se modifica el artículo 326 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[333]          Se modifica el artículo 328 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[334]          Se modifica el artículo 329 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[335]          Se modifica el artículo 330 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[336]          Se modifica el artículo 331 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[337]          Se modifica el artículo 332 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[338]          Se modifica el artículo 333 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[339]          Se modifica el artículo 334 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[340]          Se modifica el artículo 335 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[341]          Se modifica el artículo 336 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[342]          Se deroga el artículo 337 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[343]          Se deroga el artículo 338 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[344]          Se deroga el artículo 339 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[345]          Se deroga el artículo 340 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[346]          Se añade este capítulo 4 y sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[347]          Se añade el apartado 6 bis al artículo 340 ter por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente añadido el apartado 6 y 7 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[348]          Se modifica el apartado 1 del artículo 342 quater por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[349]          Se añade el apartado 1 bis al artículo 341 por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[350]          Se añade el apartado 4 al artículo 342 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[351]          Se modifica el artículo 343 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[352]          Se inserta el artículo 343 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[353]          Se inserta el artículo 344 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[354]        Se modifica el apartado 1 del artículo 345 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[355]          Se modifica el apartado 2 del artículo 345 por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[356]          Se modifica el apartado 4 del artículo 345 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[357]          Se modifica el apartado 1 del artículo 346 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[358]          Se modifica el apartado 2 del artículo 346 por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[359]          Se modifica el artículo 347 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[360]          Se añade el apartado 1 bis y 1 ter al artículo 348 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[361]          Se modifica el apartado 3 del artículo 348 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[362]          Se suprime el artículo 350 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[363]          Se añade el artículo 350 bis por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[364]          Se añade el artículo 350 ter por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[365]          Se añade el artículo 350 quater por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[366]          Se añade el artículo 350 quinquies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[367]          Se modifica el artículo 351 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[368]          Se suprime el artículo 352 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[369]          Se  modifica el artículo 353 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 837/2005 de la Comisión de 23 de mayo de 2005. Anteriormente derogado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[370]          Se  añade el artículo 353 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[371]          Se deroga el artículo 354 por Reglamento (CE) nº 837/2005 de la Comisión de 23 de mayo de 2005. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[372]          Se  suprime el apartado 3 del artículo 356 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[373]          Se añade el apartado 3 bis al artículo 356 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[374]          Se  modifica el artículo 357 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente el guion vigésimo del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 357 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[375]          Se modifica el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 358 por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y con anterioridad el apartado 1 de este artículo por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Y por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[376]          Se modifica el apartado 3 del artículo 358 por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y con anterioridad por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[377]          Se modifica el artículo 359 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[378]          Se modifica el artículo 360 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[379]          Se modifica el artículo 361 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.  Por Reglamento (CE) nº 2135/96 de la Comisión de 25 de octubre de 1995. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[380]          Se modifica el artículo 362 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998. Y por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[381]          Se añade el artículo 362 bis por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[382]          Se modifica el artículo 363 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[383]          Se suprime el artículo 364 por Reglamento (CE) nº 1192 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[384]          Se modifica el artículo 365 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[385]          Se añade el artículo 365 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[386]          Se modifica el artículo 366 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[387]          Se modifica el artículo 367 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[388]          Se deroga el artículo 368 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[389]          Se deroga el artículo 368 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[390]          Se deroga el artículo 369 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[391]          Se deroga el artículo 369 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[392]          Se deroga el artículo 370 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[393]          Se deroga el artículo 371 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[394]          Se modifica el artículo 372 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[395]          Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 373 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[396]          Se modifica el apartado 2 del artículo 373 por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[397]          Se añade el apartado 3 al artículo 373 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[398]          Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 374 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[399]          Se modifica el título de la Subsección 6 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[400]          Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 376 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la comisión de 12 de enero de 1998.

[401]          Se modifica el apartado 2 del artículo 376 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[402]          Se modifica el apartado 3 del artículo 376 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[403]          Se modifica el artículo 379 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Y redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[404]          Se modifica el artículo 380 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[405]          Se añade el artículo 380 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[406]          Se añade el apartado 1 bis al artículo 381 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la comisión de 12 de enero de 1998.

[407]          Se añade el apartado 3 bis del artículo 381 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[408]          Se modifica el artículo 382 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[409]          Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 3 del artículo 383 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[410]          Se modifica el apartado 2 y 3 del artículo 384 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[411]          Se suprime el artículo 385 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[412]          Se modifica el apartado 2 del artículo 386  por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[413]          Se suprime el apartado 2 del artículo 387 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[414]          Se añade el capítulo 6 bis con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[415]          Se añade el artículo 388 bis por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[416]          Se añade el artículo 388 ter por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[417]          Se añade el artículo 388 quater por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[418]          Se añade el artículo 388 quinquies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[419]          Se añade el artículo 388 sexies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[420]          Se añade el artículo 388 septies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[421]          Se añade el artículo 388 octies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[422]          Se añade el artículo 388 nonies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[423]          Se añade el artículo 388 decies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[424]          Se añade el artículo 388 undecies por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[425]          Se deroga el capítulo 7 y sus sección 1 y 2 con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[426]          Se deroga el artículo 389 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[427]          Se deroga el artículo 390 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[428]          Se deroga el artículo 391 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[429]          Se deroga el artículo 392 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[430]          Se deroga el artículo 393 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[431]          Se deroga el artículo 394 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[432]          Se deroga el artículo 395 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[433]          Se deroga el artículo 396 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[434]          Se deroga el artículo 397 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[435]          Se modifica el párrafo primero del artículo 398 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[436]          Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 399 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[437]          Se modifica el artículo 400 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[438]          Se suprime el artículo 401 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[439]          Se modifica el artículo 402 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[440]          Se suprime el artículo 403 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[441]          Se suprime el artículo 404 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[442]          Se deroga el artículo 405 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[443]          Se modifica el artículo 406 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[444]          Se modifica el apartado 1 del artículo 407 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[445]          Se modifica el artículo 408 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. . Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[446]          Se suprime el artículo 408 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. . Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[447]        Se deroga el artículo 409 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[448]        Se deroga el artículo 410 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[449]        Se deroga el artículo 411 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[450]        Se añade por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[451]        Se modifica el artículo 412 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[452]        Se modifica el artículo 414 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[453]          Se modifica el apartado 1 del artículo 416 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[454]          Se modifica el apartado 2 del artículo 419 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la comisión de 12 de enero de 1998.

[455]          Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 419 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[456]          Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 419 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[457]          Se modifica el apartado 2, 3, 4 y 5 del artículo 423 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[458]          Se modifica el apartado 3 del artículo 423 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[459]          Se modifica el artículo 426 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[460]          Se modifica el apartado 2 del artículo 427 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[461]          Se modifica el apartado 5 del artículo 427 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[462]          Se modifica el artículo 428 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[463]          Se modifica el apartado 3 del artículo 429 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[464]          Se este párrafo al artículo 432 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[465]          Se modifica el apartado 2,3, 6 y 7 del artículo 434 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[466]          Se modifica el artículo 435 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[467]          Se añade el apartado 3 y 4 al artículo 438 por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[468]          Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 441 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[469]          Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 442 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[470]          Se añade el artículo 442 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[471]          Se deroga el artículo 443 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[472]          Se modifica el artículo 444 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[473]          Se modifica el artículo 445 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[474]          Se modifica el artículo 446 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[475]          Se modifica el artículo 447 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[476]          Se modifica el artículo 448 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[477]          Se deroga el artículo 449 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[478]          Se inserta esta sección y sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[479]          Se modifica el artículo 450 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[480]          Se modifica el artículo 450 quater por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[481]          Se añade el apartado 1 bis por Reglamento 450 quater por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[482]          Se modifica el párrafo segundo del artículo 450 quinquies por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[483]          Se modifica el título del Capítulo 9 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[484]        Se modifica la expresión Convenio de Estambul por Convenio de ATA por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[485]          Se modifica el apartado 2 del artículo 453 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Y por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[486]          Se inserta esta sección por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[487]          Se modifica el artículo 454 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Y por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[488]          Se modifica el apartado 2 y se añade la letra d) al artículo 454bis  por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Se añade el apartado 5 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente insertado este artículo por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[489]          Se modifica el artículo 454 ter por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente insertado este artículo por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[490]          Se añade este artículo 454 quater por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[491]          Se modifica el apartado 2 del artículo 454 quater por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[492]          Se modifica el artículo 455 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[493]          Se modifica el artículo 455 bis por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[494]          Se añade el artículo 455 ter por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[495]          Se añade el artículo 456 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[496]          Se modifica el artículo 457 por Reglamento (CE) nº881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[497]          Se añade el artículo 457 ter por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[498]          Se modifica el artículo 457 quater por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[499]          Se modifica el artículo 457 quinquies por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[500]          Se modifica el título de la sección 3por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[501]          Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 458 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[502]          Se modifica el apartado 2 del artículo 458 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[503]          Se modifica la expresión Convenio de Estambul por Convenio de ATA por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005..

[504]          Se modifica este párrafo segundo del apartado 2 del artículo 461 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[505]          Se modifica la primera línea del apartado 4 del artículo 461 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. También modificado con anterioridad este apartado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[506]          Se modifica el apartado 4 del artículo 462 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[507]          Se añade el capítulo 10 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[508]          Se deroga el capítulo 11 y 12 y sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[509]          Se deroga el artículo 463 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[510]          Se deroga el artículo 464 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[511]          Se deroga el artículo 465 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[512]          Se deroga el artículo 466 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[513]          Se deroga el artículo 467 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[514]          Se deroga el artículo 468 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[515]          Se deroga el artículo 469 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[516]          Se deroga el artículo 470 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[517]          Se deroga el artículo 471 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[518]          Se deroga el artículo 472 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[519]          Se deroga el artículo 473 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[520]          Se deroga el artículo 474 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[521]          Se deroga el artículo 475 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[522]          Se deroga el artículo 476 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[523]          Se deroga el artículo 477 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[524]          Se deroga el artículo 478 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[525]          Se deroga el artículo 479 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[526]          Se deroga el artículo 480 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[527]          Se deroga el artículo 481 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[528]          Se deroga el artículo 482 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[529]          Se deroga el artículo 483 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[530]          Se deroga el artículo 484 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[531]          Se deroga el artículo 485 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[532]          Se deroga el artículo 486 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[533]          Se deroga el artículo 487 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[534]          Se deroga el artículo 488 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[535]          Se deroga el artículo 489 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[536]          Se deroga el artículo 490 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[537]          Se deroga el artículo 491 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[538]          Se deroga el artículo 492 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[539]          Se deroga el artículo 493 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[540]          Se deroga el artículo 494 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[541]          Se deroga el artículo 495 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[542]          Se modifica el artículo 496 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[543]          Se suprime la letra c) del artículo 496 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de noviembre de 2008.

[544]          Se modifica el artículo 497 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[545]          Se modifica el artículo 498 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[546]          Se modifica el artículo 499 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[547]          Se modifica el artículo 500 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[548]          Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 500 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[549]          Se modifica el artículo 501 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[550]          Se modifica el artículo 502 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[551]          Se modifica el artículo 503 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[552]          Se modifica el artículo 504 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[553]          Se modifica el artículo 505 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[554]          Se modifica el artículo 506 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[555]          Se modifica el artículo 507 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[556]          Se modifica el artículo 508 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[557]          Se modifica el artículo 509 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[558]          Se modifica el artículo 510 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[559]          Se modifica el artículo 511 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[560]          Se modifica el artículo 512 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[561]          Se modifica el artículo 513 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[562]          Se modifica el artículo 514 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[563]          Se modifica el artículo 515 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[564]          Se modifica el artículo 516 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[565]          Se modifica el artículo 517 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[566]          Se modifica el artículo 518 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[567]          Se modifica el artículo 519 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[568]          Se modifica el artículo 520 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[569]          Se modifica el artículo 521 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[570]          Se modifica el artículo 522 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[571]          Se modifica el artículo 523 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[572]          Se modifica el artículo 524 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[573]          Se modifica el artículo 525 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[574]          Se modifica el artículo 526 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[575]          Se modifica el artículo 527 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[576]          Se modifica el artículo 528 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[577]          Se modifica el artículo 529 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[578]          Se modifica el artículo 530 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[579]          Se modifica el artículo 531 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[580]          Se modifica el artículo 532 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[581]          Se modifica el artículo 533 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[582]          Se modifica el artículo 534 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[583]          Se modifica el artículo 535 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[584]          Se modifica el artículo 536 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[585]          Se modifica el artículo 537 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[586]          Se modifica el artículo 538 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[587]          Se modifica el artículo 539 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[588]          Se modifica el artículo 540 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[589]          Se modifica el artículo 541 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[590]          Se modifica el artículo 542 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[591]          Se modifica el artículo 543 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[592]          Se modifica el artículo 544 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[593]          Se modifica el artículo 545 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[594]          Se modifica el artículo 546 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[595]          Se modifica el artículo 547 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[596]          Se modifica el artículo 547 bis por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[597]          Se modifica el artículo 548 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[598]          Se modifica el artículo 549 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[599]          Se modifica el artículo 550 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[600]          Se modifica el artículo 551 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[601]          Se modifica el apartado 3 del artículo 551 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[602]          Se modifica el artículo 552 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[603]          Se modifica el artículo 553 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[604]          Se modifica el artículo 554 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[605]          Se modifica el artículo 555 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[606]          Se modifica el artículo 556 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[607]          Se modifica el artículo 557 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[608]          Se modifica el artículo 558 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[609]          Se modifica el artículo 559 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[610]          Se modifica el artículo 560 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[611]          Se modifica el artículo 561 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[612]          Se modifica el artículo 562 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[613]          Se modifica el artículo 563 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[614]          Se modifica el artículo 564 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[615]          Se modifica el artículo 565 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[616]          Se modifica el artículo 566 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[617]          Se modifica el artículo 567 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[618]          Se modifica el artículo 568 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[619]          Se modifica el artículo 569 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[620]          Se modifica el artículo 570 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[621]          Se modifica el artículo 571 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[622]          Se modifica el artículo 572 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[623]          Se modifica el artículo 573 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[624]          Se modifica el artículo 574 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[625]          Se modifica el artículo 575 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[626]          Se modifica el artículo 576 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[627]          Se modifica el artículo 577 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[628]          Se modifica el artículo 578 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[629]          Se modifica el artículo 579 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[630]          Se modifica el artículo 580 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[631]          Se modifica por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[632]          Se modifica el artículo 581 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[633]          Se modifica el artículo 582 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[634]          Se modifica el artículo 583 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[635]          Se modifica el artículo 584 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[636]          Se modifica el artículo 585 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[637]          Se añade el artículo 585 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[638]          Se modifica el artículo 586 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[639]          Se modifica el artículo 587 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[640]          Se modifica el artículo 588 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[641]          Se modifica el artículo 589 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.  Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993. Y por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[642]          Se modifica el artículo 590 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[643]          Se modifica el artículo 591 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[644]          Se modifica por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[645]        Se modifica el artículo 592 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[646]        Se añade por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[647]        Se modifica el artículo 592 bis por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[648]          Se modifica el artículo 592 ter por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[649]          Se modifica el artículo 592 octies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisiónde 18 de diciembre de 2006.

[650]          Se añade el apartado 2 bis al artículo 601 por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[651]          Se modifica el apartado 4 y 5 del artículo 601 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[652]          Se modifica el apartado 6 del artículo 601 por Reglamento (CE) nº 1662/99 de la Comisión de 28 de julio de 1999.

[653]          Se modifica el artículo 603 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[654]          Se modifica el artículo 616 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[655]          Se añade la letra d) del apartado 1 del artículo 621 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[656]          Se modifica el artículo 624 por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[657]          Se modifica el artículo 629 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[658]          Se modifica el artículo 630 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[659]          Se modifica el apartado 1 del artículo 631 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[660]          Se modifica el apartado 2 del artículo 634 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[661]          Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 640 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1996.

[662]          Se modifica el apartado 2 del artículo 640 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[663]          Se modifica el artículo 645 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[664]          Se modifica el apartado 2 del artículo 646 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[665]          Se modifica el apartado 1 del artículo 647 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[666]          Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 648 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Anteriormente modificada por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[667]          Se añade la letra d) al apartado 1 del artículo 648 por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.

[668]          Se modifica el artículo 674 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[669]          Se deroga el artículo 675 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[670]          Se modifica el artículo 676 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[671]          Se modifica el artículo 680 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[672]          Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 682 por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[673]          Se modifica el apartado 3 del artículo 682 por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[674]          Se añade este guión al apartado 3 del artículo 682 por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[675]          Se modifica el artículo 683 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[676]          Se modifica el apartado 2 del artículo 284 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[677]          Se modifica el apartado 3 del artículo 284 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[678]          Se modifica el apartado 4 del artículo 284 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[679]          Se modifica el artículo 685 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[680]          Se añade el artículo 684 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[681]          Se añade el apartado 3 del artículo 689 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[682]          Se modifica el apartado 1 del artículo 694 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[683]          Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 696 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[684]          Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 697 por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[685]          Se modifica el artículo 698 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993. Modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[686]          Se modifica el apartado 2 del artículo 698 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[687]          Se modifica el apartado 3 del artículo 699 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[688]          Se modifica el artículo 700 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[689]          Se añade el artículo 700 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[690]          Se modifica el apartado 2 del artículo 705 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[691]          Se modifica el artículo 709 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[692]          Se modifica el apartado 2 del artículo 709 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[693]          Se añade el artículo 710 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[694]          Se añade el artículo 711 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[695]          Se añade el apartado 3 del artículo 712 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[696]          Se añade esta subsección 9 con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[697]          Se añade el artículo 716 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[698]          Se modifica la letra b) del apartado 10 del artículo 719 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[699]          Se modifica la letra d) al apartado 11 del artículo 719 por Reglamento (CE) nº 1662/99 de la Comisión de 28 de julio de 1999.

[700]          Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 747 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[701]          Se modifica el apartado 3 del artículo 759 por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[702]          Redactado el artículo 787 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[703]          Se modifica el apartado 2 del artículo 787 por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[704]          Se modifica el título del Título IV por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[705]          Se deroga el artículo 791 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[706]          Redactado el artículo 792 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[707]          Se suprime la tercera frase del párrafo 1 del artículo 792 bis por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[708]          Se modifica el artículo 792 ter por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[709]          Redactado el artículo 793 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[710]          Redactado el artículo 793bis por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[711]          Redactado el artículo 793ter por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[712]          Redactado el artículo 793quater por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[713]          Se modifica el artículo 795 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[714]          Se deroga el artículo 796 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[715]          Se inserta el Capítulo 3 por el Reglamento (CE) nº 1875 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[716]          Se modifica el artículo 796 bis por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y anteriormente por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[717]          Se modifica el artículo 796 quater por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Y anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[718]          Se añade el artículo 796 quinquies bis por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[719]          Se modifica el artículo 796 sexies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[720]          Se modifica el nº del capítulo por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[721]          Se modifica el capítulo 1 (artículos 799 a 840) del título V de la parte II por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[722]          Se modifica el artículo 799 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[723]          Se modifica el artículo 800 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[724]          Se modifica el artículo 801 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[725]          Se modifica el artículo 802 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[726]          Se modifica el artículo 803 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[727]          Se modifica el artículo 804 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[728]          Se modifica el artículo 805 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[729]          Se modifica el artículo 806 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[730]          Se añade la letra h) al artículo 806 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[731]          Se modifica el artículo 807 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[732]          Se modifica el artículo 808 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[733]          Se modifica el artículo 809 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[734]          Se modifica el artículo 810 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[735]          Se deroga el artículo 811 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[736]          Se modifica el artículo 812 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[737]          Se modifica el artículo 813 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[738]          Se deroga el artículo 814 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[739]          Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 817 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[740]          Se deroga la letra g) del apartado 3 del artículo 817 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[741]          Se modifica el artículo 818 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[742]          Se modifica el artículo 820 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[743]          Se modifica el artículo 821 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[744]          Se deroga el artículo 822 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[745]          Se deroga el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 835 por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[746]          Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 840 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[747]          Se inserta esta sección por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[748]          Se modifica el artículo 841 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[749]          Se añade el artículo 841bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[750]          Se inserta esta sección por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[751]          Se añade este capítulo por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[752]          Se modifica el artículo 842 bis por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[753]          Se modifica el artículo 842 ter por Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por el Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[754]          Se modifica el artículo 842 quinquies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[755]          Se modifica el artículo 842 septies por Reglamento (CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[756]          Se inserta el capítulo por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[757]          Se modifica el artículo 843 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[758]          Se suprime el apartado 2 del artículo 843 por Reglamento (CE) nº 1192/2008 de la Comisión de 17 de  noviembre de 2008. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[759]          Se modifica el titulo del apartado III por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[760]          Se añade este párrafo al apartado 4 del artículo 844 por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[761]          Se añade el titulo II con sus respectivos artículos por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[762]          Se añade el artículo 856 bis por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[763]          Se modifica el punto 2 del artículo 859 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[764]          Se modifica el apartado 6 del artículo 859 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[765]          Se modifica el punto 7 del artículo 859 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[766]          Se modifica el apartado 9 del artículo 859 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[767]          Se añade el apartado 10 del artículo 859 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[768]          Se modifica el capítulo 3 por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[769]          Se añade este párrafo al artículo 865 por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[770]          Redactado el artículo 865 bis por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[771]          Se modifica el artículo 867 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[772]          Se modifica la letra b) del artículo 869 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[773]          Se modifica el artículo 870 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[774]          Se modifica el artículo 871 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[775]          Se modifica el artículo 872 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[776]          Se añade el artículo 872 bis por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[777]          Se modifica el artículo 873 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Y por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[778]          Se modifica el artículo 874 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[779]          Se modifica el artículo 875 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[780]          Se añade el artículo 876 bis por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[781]          Se modifica el apartado 3 del artículo 876 bis por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[782]          Se modifica el apartado 3 del artículo 887 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[783]          Se modifica el apartado 2 del artículo 889 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[784]          Se modifica el párrafo primero del artículo 890 del Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[785]          Se modifica el tercer guión del artículo 890 por Reglamento (CE) nº 46/99 de la Comisión de 8 de enero de 1999.

[786]          Se modifica el artículo 899 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[787]          Se añade la letra o) al apartado 1 del artículo 900 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[788]          Se modifica el apartado 2 del artículo 900 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[789]          Se deroga el apartado 3 del artículo 900 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.

[790]          Se añade el artículo 904bis por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[791]          Se modifica el artículo 905 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[792]          Se modifica el artículo 906 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[793]          Se añade el artículo 906 bis por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[794]          Se modifica el artículo 907 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Y por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998.

[795]          Se modifica el artículo 908 por Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión de 25 de julio de 2003.

[796]          Se modifica el artículo 912 bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[797]          Se modifica el apartado 3 del artículo 912 bis por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[798]          Se modifica el artículo 912 ter por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[799]          Se modifica el apartado 7 del artículo 912 ter por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[800]          Se modifica el apartado 9 del artículo 912 ter por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[801]          Se modifica el artículo 912 quater por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[802]          Se modifica el tercer guión del apartado 2 del artículo 912 quater por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002.

[803]          Se modifica el artículo 912 quinto por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[804]          Se modifica el artículo 912 sexto por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[805]          Se modifica por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[806]          Se modifica el artículo 912 séptimo por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[807]          Se modifica por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[808]          Se modifica el artículo 912 octavo por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[809]          Se modifica por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[810]          Se suprime el artículo 915 por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[811]          Dada la extraordinaria extensión de los Anexos (555 páginas)  y su dificultad de reproducirlos en un documento de texto, se adjunta archivo .pdf conteniendo los mismos, como suplemento 106.

[812]          Se modifica el Anexo I por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[813]          Se añade el Anexo I bis por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[814]          Se modifica el Anexo I ter por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003.

[815]          Se inserta por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[816]          Redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[817]          Se deroga el Anexo 2 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[818]          Se deroga el Anexo 5 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[819]          Se añade el Anexo 6 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[820]          Se deroga el Anexo 7 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[821]          Se deroga el Anexo 8 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[822]          Se insertara esta frase en el anexo 10 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[823]          Se modifica el Anexo 11 por Reglamento (CE) nº 402/2006 de la Comisión de 8 de marzo de 2006.

[824]          Se modifica el anexo 14 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003..Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Por Reglamento (CE) nº 46/99 de la Comisión de 8 de enero de 1999. Por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[825]          Se modifica el anexo 15 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Por Reglamento (CE) nº 46/99 de la Comisión de 8 de enero de 1999. Por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[826]          Se modifica el anexo 17 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[827]          Se modifica el anexo 18 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[828]          Se deroga el anexo 19 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[829]          Se deroga el anexo 20 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[830]          Se modifica el anexo 22 por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.

[831]          Se modifica el anexo 25 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[832]          Se modifica el anexo 26 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE)  nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[833]          Se suprime el anexo 27 por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[834]          Se modifica el anexo 30 bis por el Anexo I del Reglamento(CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[835]          Se modifica el anexo 31 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de  diciembre de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[836]          Se modifica el anexo 32 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de  diciembre de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[837]          Se modifica el anexo 33 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de  diciembre de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[838]          Se modifica el anexo 33 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de  diciembre de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[839]          Se modifica el anexo 35 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[840]          Se modifica el anexo 37 por el Anexo II del Reglamento(CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de diciembre de 2003. Por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998. Por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998. Por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Por Reglamento (CE) nº 1500/94 de la Comisión de 21 de junio de 1994.  Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[841]          Se modifica el anexo 37 bis por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[842]          Se deroga el anexo 37 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[843]          Se modifica el anexo 37 quater por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[844]          Se modifica el anexo 37 quinquies por el Reglamento (CE) nº 414/2009 de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[845]          Se modifica el anexo 38  por el Anexo III del Reglamento(CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 215/2006 de la Comisión de 8 de febrero de 2006. Modificado por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Modificado por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Y por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998. Por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998. Por Reglamento (CE) nº 1500/94 de la Comisión de 21 de junio de 1994. Por Reglamento (CE) nº 655/94 de la Comisión de 24 de marzo de 1994. Por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997.  Por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[846]          Se modifica el anexo 38 bis por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[847]          Se modifica el Anexo 38 ter por Reglamento (CE) nº 402/2006 de la Comisión de 8 de marzo de 2006.

[848]          Se modifica el Anexo 38 quater por Reglamento (CE) nº 402/2006 de la Comisión de 8 de marzo de 2006.

[849]          Se modifica el anexo 38 quinquies por el Anexo I del Reglamento(CE) nº 312/2009 de la Comisión, de 16 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

[850]          Se deroga el anexo 39 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[851]          Se deroga el anexo 40 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[852]          Se modifica el anexo 42 bis por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[853]          Se modifica el anexo 42 ter por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[854]          Se modifica el anexo 43 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[855]          Se modifica el anexo 44 por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996.

[856]          Se modificado el anexo 44bis por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[857]          Se añade el anexo 44 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[858]          Se añade el anexo 44 quater por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[859]          Se modificado el anexo 45bis por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Y por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[860]          Se añade el anexo 45 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 502/99 de la Comisión de 12 de febrero de 1999.

[861]          Redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[862]          Redactado por Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión de 18 de diciembre de 2006.

[863]          Se añade el anexo 46  por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[864]          Se añade el anexo 46 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[865]          Se añade el anexo 46 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[866]          Se añade el anexo 47 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[867]          Se añade el anexo 47 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[868]          Se modifica el anexo 47 bis por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[869]          Se modifica el anexo 47 bis por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[870]          Se añade el anexo 48 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[871]          Se añade el anexo 49 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[872]          Se añade el anexo 50 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[873]          Se añade el anexo 51 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[874]          Se añade el anexo 51 bis por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[875]          Se añade el anexo 51 ter por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[876]          Se deroga el anexo 52 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[877]          .Se deroga el anexo 53 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993

[878]          Se añade el anexo 54 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.

[879]          Se deroga el anexo 55 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[880]          Se deroga el anexo 56 por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[881]          Se deroga el anexo 57 por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000.

[882]          Se modifica el anexo 59 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[883]          Se modifica el anexo 60 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[884]          Se modifica el anexo 61 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005.

[885]          Se modifica el anexo 66 por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000.

[886]          Se modifica el anexo 67 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[887]          Se modificado el anexo 67 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[888]          Se modifica el anexo 68 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Y por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[889]          Se modifica el anexo 69 por Reglamento (CE) nº 444/2002 de la Comisión de 11 de marzo de 2002. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Y por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[890]          Se añade el anexo 69 bis por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[891]          Se modificado el anexo 70 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[892]          Se modifica el anexo 71 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[893]          Se modifica el anexo 72 por Reglamento (CE) nº 883/2005 de la Comisión de 10 de junio de 2005. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[894]        Se modifica el anexo 73 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[895]        Se modifica el anexo 74 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[896]          Se modifica el punto 7 del anexo 74 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de junio de 2003.

[897]          Se modifica el anexo 75 por Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión de 18 de junio de 2003. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001. Y por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[898]          Se añade el anexo 75 bis por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[899]          Se modifica el anexo 76 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[900]          Se modificado el anexo 76 por Reglamento (CE) nº 881/2003 de la Comisión de 21 de mayo de 2003.

[901]          Se modifica el anexo 77 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.Anteriormente redactado por Reglamento (CE) nº 2787/2000 de la Comisión de 15 de diciembre de 2000. Por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997. Y por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.  Por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[902]          Se modifica el anexo 78 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[903]          Se modifica el anexo 79 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996.  Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[904]          Se modifica el anexo 87 por Reglamento (CE) nº 1662/99 de la Comisión de 28 de julio de 1999. Anteriormente por Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión de 24 de julio de 2000. Por Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión de 29 de julio de 1998. Por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997.  Por Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997. Por Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión de 30 de julio de 1996. Por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Y por Reglamento (CE) nº 2193/94 de la Comisión de 8 de septiembre de 1994.

[905]          Se añade el anexo 91 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[906]          Se modifica el anexo 91ter por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995.

[907]          Se añade el anexo 93 bis por Reglamento (CE) nº 3665/93 de la Comisión de 21 de diciembre de 1993.

[908]          Se modifica el anexo 96 por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[909]          Se deroga el anexo 105 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[910]          Se deroga el anexo 106 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[911]          Se deroga el anexo 107 por Reglamento (CE) nº 993/2001 de la Comisión de 4 de mayo de 2001.

[912]          Se deroga el artículo 108 por Reglamento (CE) nº 1427/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997. Anteriormente modificado por Reglamento (CE) nº 482/96 de la Comisión de 19 de marzo de 1996. Por Reglamento (CE) nº 1762/95 de la Comisión de 19 de julio de 1995. Y por Reglamento (CE) nº 3254/94 de la Comisión de 19 de diciembre de 1994.

[913]          Se añade el anexo 110 bis por Reglamento (CE) nº 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998.