TÍTULO: Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

REGISTRO NORM@DOC:

8124

BOMEH:

37/2004

PUBLICADO EN:

BOE n.º 233, de 27 de septiembre  y n.º 243, de 8 de octubre de 2004.

Disponible en:

MERCADO DE VALORES

VIGENCIA:

Entrada en vigor el 17 de octubre de 2004.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Economía y Hacienda

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

CORRECCION de erratas en BOE núm. 243 de 8 de octubre de 2004.

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con el art. 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).

EN RELACIÓN con la Orden ECO 3722/2003, de 26 de diciembre

MATERIAS:

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Sociedades de valores

Mercado de valores

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Primero. Información sobre operaciones vinculadas. 2

Segundo. Partes vinculadas. 2

Tercero. Operaciones vinculadas. 3

Cuarto. Presentación de la información. 4

Quinto. Información individualizada de operaciones vinculadas. 4

Sexto. Excepciones. 5

Séptimo. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 5

Octavo. Entrada en vigor. 5

 

TEXTO

 

El artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, faculta al Ministerio de Economía para desarrollar determinados aspectos referidos a las informaciones que las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deben suministrar sobre las operaciones con partes vinculadas.

En concreto, en dicho artículo se señala que las sociedades emisoras de valores admitidas a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente, en las informaciones semestrales que les exige la ley, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas en la forma que determine el Ministerio de Economía o con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Además, se señala que el Ministerio de Economía determinará las operaciones sobre las que habrá de facilitarse información individualizada, en caso de que aquéllas fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de los estados financieros de la sociedad. Asimismo, se indica que el Ministerio de Economía determinará reglamentariamente, o con su habilitación expresa la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las operaciones vinculadas sobre las que no habrá que facilitar información, fundado en causa legítima.

Por otra parte, recientemente la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, añade un nuevo Título X a la Ley del Mercado de Valores (LMV), estableciendo ciertas especialidades que afectan a estas entidades y a otros emisores de valores.

La citada Ley de transparencia introduce obligaciones nuevas en relación con la información societaria, entre ellas, la imposición a las sociedades cotizadas de la obligación de hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo en cuyo contenido mínimo figurarán, según el artículo 116.4.c) de la LMV, las operaciones vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores y cargos directivos, lo que motiva, también, la elaboración de esta norma.

En relación con este tipo de operaciones se ha tenido en cuenta lo dispuesto en las normas internacionales de contabilidad que han sido adoptadas mediante Reglamento (CE) n.º 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Así pues, teniendo en cuenta las facultades que se otorgan al Ministro de Economía y Hacienda en el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades emisoras de valores, la presente Orden tiene por objeto regular algunas de las materias mencionadas y habilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para desarrollar otras cuestiones en los términos que se expresan a continuación.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Primero. Información sobre operaciones vinculadas.

1. Las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en algún mercado secundario oficial deberán incluir necesariamente en las informaciones semestrales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, información cuantificada de todas las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas, de conformidad con lo previsto en esta Orden Ministerial.

2. La información a incluir en las informaciones semestrales a que se refiere el artículo 35 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en la presente Orden, se entiende sin perjuicio de la información a incluir sobre operaciones vinculadas en el informe anual de gobierno corporativo de conformidad con lo previsto en la Orden ECO/3722/2003, de 26 de diciembre, sobre el informe anual de gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades.

Segundo. Partes vinculadas.

1. Una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas, o un grupo que actúa en concierto, ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente, o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y operativas de la otra.

Se presume la existencia de control cuando concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

A los efectos de la presente disposición, se entiende por influencia significativa la participación en las decisiones financieras y operativas de una entidad, aunque no se ejerza el control sobre ésta, de conformidad con lo que se establezca por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, por influencia significativa la posibilidad de designar o destituir algún miembro del consejo de administración de la sociedad, o haber propuesto la designación o destitución de algún miembro del consejo de administración de la sociedad.

2. En cualquier caso se considerarán como partes vinculadas:

a) Las sociedades o entidades que directa, o indirectamente a través de personas interpuestas, controlan, son controladas o están bajo control común de la sociedad que ha de presentar la información semestral, incluyendo las sociedades o entidades dominantes y dependientes.

b) Las sociedades o entidades que sin incurrir en los supuestos anteriores ejerzan una influencia significativa en la sociedad y las sociedades o entidades sobre las que la sociedad que presenta la información ejerce una influencia significativa.

c) Las personas físicas que posean directa o indirectamente alguna participación en los derechos de voto de la sociedad que presenta la información semestral, o en la sociedad o entidad dominante de esa sociedad, de manera que les permita ejercer sobre una u otra una influencia significativa. Quedan también incluidos los familiares próximos de las personas físicas que reúnan las condiciones reseñadas en el apartado anterior.

d) Las personas físicas con autoridad y responsabilidad sobre la planificación, dirección y control de las actividades de la sociedad obligada a presentar información semestral, entre las que se incluyen los administradores, los directivos y los familiares próximos de unos y otros, o cualquier persona concertada con los administradores y los citados directivos. A los efectos de este apartado, tendrán la consideración de directivos las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

e) Las sociedades o entidades sobre las que cualquiera de las personas mencionadas en los párrafos c) y d) pueda ejercer una influencia significativa.

f) Las sociedades o entidades que compartan algún consejero o directivo con la sociedad que presenta la información semestral. No se considerarán partes vinculadas dos sociedades o entidades que tengan un consejero común, siempre que este consejero no ejerza una influencia significativa en las políticas financieras y operativas de ambas.

g) Las personas que tengan la consideración de familiares próximos del representante del administrador de la sociedad obligada a presentar la información, cuando la sociedad que esté obligada a presentar la información semestral sea persona jurídica.

3. A los efectos de este apartado, tendrán la consideración de familiares próximos:

a) El cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad.

b) Ascendientes, descendientes y hermanos y los respectivos cónyuges o personas con análoga relación de afectividad.

c) Ascendientes, descendientes y hermanos del cónyuge o de la persona con análoga relación de afectividad.

Tercero. Operaciones vinculadas.

1. Se consideran operaciones vinculadas a los efectos de la presente Orden toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre las partes vinculadas con independencia de que exista o no contraprestación.

2. En todo caso deberá informarse de los siguientes tipos de operaciones vinculadas:

Compras o ventas de bienes, terminados o no;

Compras o ventas de inmovilizado, ya sea material, intangible o financiero;

Prestación o recepción de servicios;

Contratos de colaboración;

Contratos de arrendamiento financiero;

Transferencias de investigación y desarrollo;

Acuerdos sobre licencias;

Acuerdos de financiación, incluyendo préstamos y aportaciones de capital, ya sean en efectivo o en especie;

Intereses abonados o cargados; o aquellos devengados pero no pagados o cobrados;

Dividendos y otros beneficios distribuidos;

Garantías y avales;

Contratos de gestión;

Remuneraciones e indemnizaciones;

Aportaciones a planes de pensiones y seguros de vida;

Prestaciones a compensar con instrumentos financieros propios (planes de derechos de opción, obligaciones convertibles, etc.);

Compromisos por opciones de compra o de venta u otros instrumentos que puedan implicar una transmisión de recursos o de obligaciones entre la sociedad y la parte vinculada;

Las demás que disponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. No será necesario informar sobre las operaciones entre sociedades o entidades de un mismo grupo consolidado, siempre y cuando hubieran sido objeto de eliminación en el proceso de elaboración de los estados financieros consolidados y formaran parte del tráfico habitual de las sociedades o entidades en cuanto a su objeto y condiciones.

4. Tampoco será necesario informar en el caso de operaciones que, perteneciendo al giro o tráfico ordinario de la compañía, se efectúen en condiciones normales de mercado y sean de escasa relevancia, entendiendo por tales aquellas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

Cuarto. Presentación de la información.

1. La información sobre operaciones con partes vinculadas se presentará desglosada bajo los epígrafes siguientes:

A. Operaciones realizadas con los accionistas significativos de la sociedad.

En este epígrafe se incluirá la información relativa a las operaciones efectuadas entre la sociedad obligada a rendir información y las personas a que se refiere la letra c) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden y la información relativa a las sociedades o entidades en que estas personas tengan una participación significativa o en las que puedan ejercer una influencia notable de conformidad con la letra e) del párrafo 2 de dicho apartado.

Se incluirá, asimismo, la información relativa a las operaciones efectuadas entre la sociedad obligada y las personas jurídicas a que se refieren las letras a) y b) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden.

B. Operaciones realizadas con administradores y directivos de la sociedad.

En este epígrafe se incluirá la información relativa a las operaciones efectuadas entre la sociedad obligada a presentar la información y las personas mencionadas en la letra d) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden y la relativa a las sociedades o entidades en que estas personas tengan una participación significativa o en las que puedan ejercer una influencia significativa de conformidad con la letra e) del párrafo 2 de dicho apartado segundo.

También se incluirá la información correspondiente a las operaciones efectuadas con las personas a que se refiere la letra g) del párrafo 2 del apartado segundo.

C. Operaciones realizadas entre personas, sociedades o entidades del grupo.

Se incluirá la información relativa a las operaciones efectuadas entre las sociedades, entidades y personas a las que se refieren las letras c) y e) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden y las sociedades o entidades a que se refieren las letras a) y b) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden.

Se incluirá asimismo la información relativa a las operaciones efectuadas entre las sociedades, entidades y personas a las que se refieren las letras d), e) y g) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden y las sociedades o entidades a que se refieren las letras a) y b) del párrafo 2 del apartado segundo de esta Orden.

También se incluirá la información sobre operaciones realizadas entre sociedades o entidades a las que se refieren las letras a) y b) del párrafo 2 del apartado segundo.

D. Operaciones con otras partes vinculadas.

En este epígrafe se incluirá la información correspondiente a las operaciones efectuadas con partes vinculadas distintas de las referidas en los epígrafes anteriores.

2. Dentro de cada epígrafe se dará información cuantificada de las operaciones realizadas por la sociedad con partes vinculadas hasta su extinción. La información versará sobre el tipo y la naturaleza de las operaciones efectuadas, su cuantificación, el beneficio o pérdida que cada tipo de operación haya devengado para la entidad, política de precios empleada, condiciones y plazos de pago, detalles de garantías otorgadas y recibidas y las partes vinculadas que han intervenido en ellas, así como cualquier otro aspecto de las operaciones que permita una adecuada interpretación de la transacción efectuada, pudiendo agregarse la información cuando se trate de partidas de contenido similar.

3. La información distinguirá, por un lado, las operaciones concertadas desde el inicio del ejercicio económico hasta la fecha cierre del período al que se refiere el informe a presentar por la sociedad y, por otro lado, las realizadas con anterioridad al inicio del ejercicio económico aún no extinguidas.

Quinto. Información individualizada de operaciones vinculadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales estarán obligadas a facilitar información de carácter individualizado sobre las operaciones vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada comprensión de la información pública periódica.

A los efectos a que se refiere el apartado anterior se considerarán operaciones vinculadas significativas por su cuantía las que excedan del giro o tráfico ordinario de la sociedad y tengan carácter significativo con arreglo a los parámetros previstos en la Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre, de conformidad con lo que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y se considerará operaciones relevantes para una adecuada comprensión de la información pública periódica aquellas en las que intervengan, directa o indirectamente, miembros del Consejo de Administración y la sociedad emisora o alguna empresa del grupo, siempre y cuando no pertenezcan al giro o tráfico ordinario, y no se efectúen en condiciones normales del mercado.

Sexto. Excepciones.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir, de manera individual, del cumplimiento del deber de información a que se refiere al apartado quinto de esta Orden cuando la información fuera contraria al interés público o en detrimento grave de quien la divulga por contener algún secreto industrial, comercial o financiero o algún dato que afecte negativamente a su posición competitiva, siempre y cuando tal omisión no induzca al público a error con respecto a hechos y circunstancias cuyo conocimiento fuera esencial para la evaluación de los valores afectados.

Séptimo. Facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para determinar la forma y el grado de detalle de la información que debe suministrarse conforme a esta Orden, pudiendo desarrollar y completar, en su caso, la forma de presentación de la información a que se refiere el apartado cuarto de esta Orden.

En el ejercicio de sus funciones de supervisión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cuanta información considere necesaria a efectos de comprobar el correcto cumplimiento por las sociedades emisoras del deber de información a que se refiere esta Orden Ministerial.

Octavo. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicable por primera vez a las informaciones semestrales que deban presentarse a partir del 30 de junio de 2005.

Madrid, 15 de septiembre de 2004.

SOLBES MIRA