§ IV.A.6 RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA TASA DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS POR EMISIÓN DE INFORMES DE AUDITORÍA Y CUENTAS. REAL DECRETO 181/2003, DE 14 DE FEBRERO

(BOE de 15 de febrero de 2003)

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico de la tasa

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas[1].

El régimen de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas se rige por lo establecido en el artículo 23 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y por las normas del presente Real Decreto en cuanto su liquidación y pago y, en su caso, por lo prevenido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como por las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 2. Hecho imponible

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.2.º de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas[2], constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el artículo 22.1.º de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas[3], en relación con los informes de auditoría de cuentas emitidos por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoría de cuentas los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoría como consecuencia de la realización de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.[4]

Artículo 3. Devengo

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.5.º de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación con los informes de auditoría emitidos o fechados en cada trimestre. En los supuestos de baja como auditores ejercientes o baja de sociedades en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en fecha distinta a la de finalización del trimestre natural, la tasa se devengará asimismo el último día de éste.

Artículo 4. Órganos gestores

La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a la legislación vigente.

Artículo 5. Autoliquidación

Esta tasa será objeto de autoliquidación.

Los sujetos pasivos de esta tasa al tiempo de presentar su declaración deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados en este Real Decreto.

Artículo 6. Pago en período voluntario

El obligado al pago realizará el ingreso del importe correspondiente a la tasa mediante la presentación de la autoliquidación y documento de ingreso ajustado al modelo que se determine en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, en cualquier sucursal de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento General de Recaudación y su normativa de desarrollo.

El pago de la tasa en período voluntario mediante ingreso efectuado a favor del Tesoro Público deberá hacerse a través de la cuenta restringida para la recaudación de tasas de Organismos autónomos del Estado abierta en la entidad de depósito autorizada, la cual validará en ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe.

Será de aplicación para lo no previsto expresamente en este Real Decreto lo dispuesto en la Orden de 4 de junio de 1998, modificada por la Orden de 11 de diciembre de 2001, que regula determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Artículo 7. Plazo de ingreso

El ingreso de las tasas en período voluntario deberá realizarse en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con el trimestre natural inmediato anterior.

Artículo 8. Recaudación en vía ejecutiva

La Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuará la gestión recaudatoria ejecutiva de la tasa que corresponde percibir al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Vencido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho las deudas, se iniciará el procedimiento de apremio mediante providencia, expedida por el órgano competente, notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que se efectúe el pago.

Artículo 9. Incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa

Vencido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse presentado la correspondiente autoliquidación ni satisfecho la deuda de ella derivada, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dictará de oficio las correspondientes liquidaciones y las notificará a los sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.[5]

Transcurrido el plazo de ingreso establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación sin que se haya efectuado el pago, dichas liquidaciones serán remitidas al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que éste proceda a la exacción en vía de apremio.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Facultades de desarrollo

Por el Ministro de Economía se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

En dicho desarrollo se procederá a la determinación del modelo de autoliquidación y pago al que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto y de las condiciones para la presentación de la autoliquidación y pago de la tasa por medios telemáticos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.


 

 

[1] La referencia al artículo 23 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, debe realizarse al artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio que la deroga y por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

[2] El artículo 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, debe entenderse realizada al artículo 44.2 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

[3] La referencia al artículo 22.1 de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, de 12 de julio, debe realizarse al artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio que deroga la Ley de 1988 y aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

[4] Esta referencia debe realizarse al mismo número pero del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

[5] La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, de aprobación del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.