§ 46. Decreto de 23 de marzo de 1956 por el que se aprueba la Instrucción General de Loterías (BOE nº 113 de 22 de abril de 1956)

La actual Instrucción de Loterías fue aprobada por Real Orden de veinticinco de febrero de mil ochocientos noventa y tres. Durante su dilatado período de vigencia se han producido numerosas modificaciones que, sin alterar lo sustancial de aquel texto. han venido impuestas unas por simple evolución orgánica de los servicios relacionados con la Renta y otras porque tan larga experiencia ha ido ofreciendo la posibilidad, y en casos la necesidad, de introducir mejoras que redundasen en un cada vez mejor desenvolvimiento administrativo, con la necesaria actualización de determinados preceptos, siempre con el punto de vista de conseguir mantener el bien ganado prestigio de seriedad y pureza que la Lotería Nacional ofrece y de superar la complejidad que su progresiva importancia exige.

Reunir y ordenar todas aquellas dispersas disposiciones para facilitar su mejor cumplimiento ha sido el motivo fundamental que ha determinado la redacción de un nuevo texto de la citada Instrucción, en cuya elaboración se ha mantenido la estructura general de la antigua, con la consiguiente ventaja para su mejor estudio y aplicación.

Se ha aprovechado esta oportunidad para introducir pequeñas reformas de detalle que en nada trascienden ni afectan a los jugadores, como no sea, si acaso, en cuanto atañe al deseo de acortar aún más el plazo para hacer efectivos los premios, ya de por sí breve en la actualidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros y de conformidad con el Consejo de Estado.

DISPONGO:

Artículo primero.-

Se aprueba la adjunta Instrucción General de Loterías, que comenzará a regir en uno de julio del corriente año.

Artículo segundo.-

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar en momento oportuno las normas aclaratorias y complementarias que sean precisas para la aplicación y mejor cumplimiento de cuanto se dispone en el texto que se aprueba.

(…)

INSTRUCCIÓN DE LOTERÍAS

TÍTULO I

Condiciones de la Lotería

Artículo 1.-

La Lotería Nacional es un recurso ordinario del presupuesto de ingresos y un monopolio del Estado, el cual garantiza el pago de los premios.

Artículo 2.-

Considerada la Lotería Nacional como un servicio explotado por la Administración, y sus billetes como efectos estancados, se declara prohibida la reventa de los mismos con sobreprecio, castigándose esta reventa con arreglo a la legislación vigente en materia de contrabando y defraudación.

Artículo 3.-

Quedan igualmente prohibidas en todo el territorio nacional las loterías, rifas, tómbolas y modalidades similares de interés particular o colectivo, así como la circulación y venta, de billetes de las extranjeras y la publicación de sus programas y anuncios o reclamos. Las infracciones serán sancionadas en la forma expresada en el artículo anterior.

La autorización para celebrar rifas y tómbolas habrá de solicitarse necesariamente del Ministerio e Hacienda, cualquiera sea la parte del territorio nacional en que hayan de celebrarse. Dicho Ministerio podrá concederlas discrecionalmente, con sujeción a las disposiciones vigentes en la materia.

Constituyen una lotería y quedan prohibidos los sorteos de amortización o capitalización, excepto aquellos casos en que estén autorizados legalmente o de manera expresa disponga la exclusión el Ministerio de Hacienda.

La celebración de uno o más sorteos de lotería por motivos de beneficencia o utilidad pública sólo podrá autorizarse por medio de una Ley especial.

Artículo 4.-

Los billetes de la Lotería Nacional se consideran valores del Estado, quedando los que los falsifiquen, enmienden o adulteren sujetos a las prescripciones del Código Penal.

Se prohíbe terminantemente a los Administradores de Loterías, bajo las responsabilidades penales y administrativas a que hubiere lugar, el afectar por cualquier titulo los billetes de la Lotería Nacional al cumplimiento de obligaciones propias o ajenas, siendo igualmente responsables los que los acepten como garantía.

Artículo 5.-

La Lotería consiste en sorteos, en cada uno de los cuales se adjudican a los números que resulten agraciados los premios ofrecidos en el prospecto respectivo.

Artículo 6.-

La cantidad a distribuir en premios consistirá en el setenta por ciento del importe total de los billetes de que consta cada sorteo, quedando el treinta por ciento restante a favor del Tesoro. Este tanto por ciento no podrá ser alterado más que en virtud de una Ley que señale expresa y concretamente nuevos tipos.

Artículo 7.-

Los días en que hayan de celebrarse los sorteos, el número de series y billetes de que han de constar, su precio, el número de premios y el valor de cada uno, se determinarán por el Director general, anunciándose al público por medio de prospectos.

Para suspender los sorteos, trasladarlos de fecha o variar lo anunciado, se necesita una Orden ministerial dictada al efecto.

Artículo 8.-

La venta de billetes sólo podrá efectuarse en las Administraciones de Loterías legalmente establecidas, cuyos titulares, si lo estiman necesario, podrán valerse de vendedores autorizados que exclusivamente dependan de los mismos, en la forma que determinan los artículos 186 al 192 de esta Instrucción.

Artículo 9.-

Los billetes que resulten sobrantes por falta de venta, así como los que se declaren nulos, quedan por cuenta de la Hacienda.

Artículo 10.-

a) Solamente podrán ser declarados nulos los billetes de la Lotería Nacional que no hayan sido recibidos por las correspondientes Administraciones de la Lotería Nacional.

b) Los billetes sobrantes por falta de venta, así como los que sean declarados nulos quedarán por cuenta del Tesoro Público.

Artículo 11.-

Los billetes de la Lotería Nacional son documentos al portador, por lo cual no se reconoce más dueño de ellos que la persona que los presente, sin perjuicio del derecho de tercero, cuya declaración corresponde a los Tribunales ordinarios.

Artículo 12.-

Para el pago de premios sólo hacen fe las listas de números premiados que la Dirección imprime y circula. Todo otro documento o anuncio no es más que noticia privada, sin carácter oficial.

Artículo 13.-

Los premios de la Lotería Nacional se dividen, según su cuantía y a efectos de su pago, en mayores y menores.

Se considerarán premios mayores los de cuantía igual o superior a 3.000 euros. Son premios menores los de cuantía inferior a la señalada anteriormente. Para determinar la condición de premio mayor o menor no se acumularán los diversos premios que pueda obtener un solo billete.

Los premios mayores se pagaran precisamente por la Administración expendedora de los billetes que lo obtengan

Los premios menores, así como los reintegros del precio de los billetes, se pagaran por cualquier Administración de Loterías en que se presenten al cobro.

Los premios serán hechos efectivos en cuanto sea conocido el resultado del sorteo a que correspondan y sin más demora que la precisa para practicar la correspondiente liquidación y la que exija la provisión de fondos cuando no alcancen los que en la Administración pagadora existan disponibles

Las cuantías indicadas en este artículo podrán variarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, por Orden Ministerial

Artículo 14.-

El pago de los premios mayores, solicitado a través de Administraciones de Loterías de capital o poblaciones en que radiquen Subdelegaciones de Hacienda, se verificará en la misma Depositaria-Pagaduría que entregue los caudales al efecto, o en la Oficina ordenadora competente en Madrid, pero entendiéndose que dicho pago lo realiza exclusivamente el Administrador peticionario, siendo por ello inexcusable su presencia en este acto.

A estos efectos se exhibirán por sus tenedores ante el funcionario que haya de efectuar el pago los décimos o billetes premiados, y previa entrega de su importe a los interesados se estampará en el acto en cada décimo el sello de «Pagado» de la respectiva Administración. Se hará cargo de los mismos el Administrador para su data en cuenta, y dará conocimiento inmediato del pago a la Jefatura del Servicio Nacional de Loterías si es en Madrid o al Delegado o Subdelegado de Hacienda respectivo en provincias

Artículo 15.-

Cuando haya que hacer remesa de fondos a las Administraciones de fuera de las capitales para satisfacer premios mayores, los Delegados o Subdelegados de Hacienda, cumplimentando las órdenes recibidas del Servicio Nacional de Loterías, ordenarán el envío de dichos fondos al Alcalde delegado de la Renta en la localidad en que esté enclavada la Administración de Loterías peticionaria del pago del billete agraciado.

El pago de estos premios será realizado a presencia del citado Alcalde Delegado de la Renta y del Administrador de Loterías interesado, con las formalidades determinadas en el artículo anterior.

Artículo 16.-

Para el pago de premios menores en Administraciones que no sean de Madrid, los Delegados o Subdelegados de Hacienda entregarán a los Administradores respectivos, sin previa orden del Servicio Nacional de Loterías, con las formalidades y garantías reglamentarias, las cantidades que al efecto necesiten

Artículo 17.-

Los Delegados y Subdelegados darán conocimiento inmediato al Servicio Nacional de Loterías de las cantidades expresadas en el artículo anterior, que se formalizarán como «Entregas del Tesoro a los Administradores».

Artículo 18.-

No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo.

Artículo 19.-

Tampoco se pagarán los premios que obtengan los billetes que carezcan del sello en seco de la Dirección; que estén taladrados por el mismo en señal de anulación por sobrantes o que contengan el de «Pagado».

Artículo 20.-

Los billetes rotos o deteriorados que ofrezcan duda sobre su validez, así como aquellos que inspiren sospechas de falsificación, serán sometidos a reconocimiento Oficial, y no serán satisfechos sin orden expresa del Jefe del Servicio.

Si ésta fuese denegatoria del pago, el portador del billete o fracción podrá recurrir en alzada ante el Ministro de Hacienda en el término de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de la notificación.

Artículo 21.-

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no podrá suspenderse el pago de premios, a menos que recaiga y sea comunicada en tiempo oportuno una providencia judicial dictada por la autoridad competente, la que, para ser cumplimentada por el Servicio Nacional de Loterías, deberá necesariamente expresar el número de billete y el de orden de la fracción o fracciones, la serie y la fecha del sorteo del billete en litigio. Deberá asimismo contener la citada providencia una declaración de que el billete o fracción se encuentra depositado a disposición de dicha autoridad judicial. De no mediar esta última circunstancia, la suspensión sólo afectará al pago de las ganancias mayores.

Artículo 22.-

El derecho al cobro de premios caduca a los tres meses, contados desde el día siguiente al del sorteo a que correspondan. Pasado este plazo, el importe de los premios no reclamados quedará a beneficio del Tesoro.

Este plazo se ampliará en un día si el último del período fuera festivo en la localidad en que se tramite el pago.

En los casos de suspensión de pago como consecuencia de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, quedará interrumpido el plazo de caducidad hasta que se dicte la resolución o sentencia firme en el procedimiento respectivo.

Artículo 23.-

Los sorteos serán actos públicos, y la hora y sitio en que se celebren se designará por el Jefe del Servicio con la anticipación conveniente.

Artículo 24.-

Los sorteos de la Lotería Nacional podrán celebrarse, indistintamente, según uno de estos dos procedimientos:

Uno. Según el sistema tradicional, los sorteos se ejecutarán por medio de bolas numeradas, que representarán un billete cada una, y se introducirán en un globo, de donde se extraerán las necesarias para la adjudicación de los premios ofrecidos.

Estos serán también representados por bolas que tendrán marcada la cantidad o importe de cada uno, y se colocarán en otro globo, previas las formalidades que señala esta Instrucción.

Dos. Los sorteos también podrán realizarse mediante el empleo el empleo de cinco o más bombos, señalados, respectivamente, con la designación de unidades, decenas, centenas, unidades de millar, decenas de millar, etc. Todos los bombos contendrán cada uno diez bolas, numeradas del cero al nueve, excepto el correspondiente a las unidades de orden superior, que contendrá tantas bolas como sean necesarias, según el total de billetes que entren en sorteo.

Mediante la extracción simultánea de una bola de uno o varios bombos se compondrán los números premiados. Las extracciones se realizarán según el programa de premios previsto en el señalamiento del sorteo y por orden inverso, es decir desde los premios de menor a los de mayor cuantía. Una vez efectuada cada extracción las bolas se introducirán nuevamente en los respectivos globos para proceder a la extracción siguiente.

Podrán utilizarse bombos especiales para determinar el orden de extracción de los premios o para asignar premios especiales a alguna de las series de billetes en juego.

Artículo 25.-

En la celebración de cualquier tipo de sorteo, los actos de extracción de las bolas de los globos, bombos o recipientes que las contienen, así como su lectura, se realizarán por las instituciones benéficas o las personas que designe la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado.

Artículo 26.-

En el sistema tradicional de sorteo, las bolas que representen los billetes y premios no se quitarán de la vista del público desde el momento en que se introducen en los globos hasta la terminación del sorteo.

Las comprobaciones y los demás actos que sea necesario ejecutar se harán de modo que los concurrentes puedan ver constantemente las bolas premiadas y, concluido el sorteo, se expondrán éstas al público por tres días en el sitio que el Director señale, a fin de que puedan ser examinadas por los interesados con cuanta detención gusten.

En los sorteos que se celebren según lo prevenido en el apartado dos del artículo veinticuatro, todas las operaciones se realizarán también a la vista del público, al que se exhibirán las bolas tanto al comienzo del sorteo como al finalizar el mismo.

Como las bolas no pueden quedar expuestas como en el sistema tradicional, toda vez que a cada extracción han de ser introducidas de nuevo en los bombos para realizar la siguiente, la citada exposición se suplirá inscribiendo los números obtenidos en cada una de aquéllas en un tablero que permanecerá a la vista del público durante la celebración del sorteo y en las subsiguientes operaciones.

Artículo 27.-

Concluido el sorteo se celebrará inmediatamente otro, en la forma que esta Instrucción expresa, para adjudicar a uno de los Establecimientos de Beneficencia existentes donde se celebren los sorteos la subvención prevista en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 28.-

Antes de dar principio a los sorteos se permitirá la entrada al público en el local donde se celebren, para que pueda presenciar todas las operaciones.

Artículo 29.-

Los concurrentes, previo permiso del Presidente de la Junta que autorice el acto, podrán reconocer los globos y las bolas antes de ser introducidas en ellos, pero no tendrán derecho para exigir alteración alguna en las formalidades, tiempo y método de la ejecución. Guardarán silencio y compostura, permaneciendo sentados y descubiertos, y seguirán las indicaciones que para su colocación se les hagan por los porteros y agentes encargados del orden en el Salón.

Artículo 30.-

A estos actos concurrirá la fuerza armada que se juzgue necesaria, a cuyo efecto la pedirá el Jefe de la Sección, con la anticipación debida, a la Autoridad competente. El Jefe de la fuerza recibirá órdenes del Presidente de la Junta, quien le prevendrá el tiempo y modo de emplearla, así como el momento en que ha de retirarse.

Artículo 31.-

El Presidente de la Junta podrá mandar salir del local a cualquier persona que no guarde el decoro o compostura debidos, y aún la hará detener si las circunstancias lo exigiesen.

Artículo 32.-

Si ocurriese rotura o descomposición de algún globo u otro útil de los que se emplean para los sorteos, el Presidente dispondrá que se componga inmediatamente, en caso de ser posible. Si no lo fuese y quedase inutilizada alguna pieza mecánica se continuará el acto hasta su terminación por los procedimientos manuales más adecuados a juicio de la Junta. El aplazamiento que se acuerde para dar lugar a esta modificación podrá ser ilimitado, permaneciendo las puertas del local abiertas al público todo el tiempo se tarde en resolver las incidencias y dar fin al sorteo.

Si el acontecimiento o rotura fuese de tal índole que impidiese la continuación del acto, se dará por suspendido, extendiéndose acta en que conste lo sucedido y la decisión de la Junta. Esta procurará por todos los medios conservar los documentos y bolas de números y premios ya insaculadas, detallándolas en la citada acta, que se remitirá al Ministerio de Hacienda para que tenga conocimiento del caso y pueda resolver lo conveniente.

De la decisión de la Junta se dará conocimiento inmediato a los asistentes al sorteo, y el acuerdo ministerial se publicará en su día en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 33.-

Toda reclamación fundada que los concurrentes se crean con derecho a hacer, sea verbalmente o por escrito, se dirigirá al Presidente, quien resolverá en el acto si versase sobre puntos de su competencia, o la someterá seguidamente y sin suspensión del sorteo a la decisión de la Junta, si correspondiese a ésta la resolución.

CAPÍTULO II

De la Junta que autoriza los sorteos

Artículo 34.-

Los sorteos se verificarán ante una Junta, que se compondrá de un Presidente y tres vocales.

Artículo 35.-

Estos cargos serán desempeñados por los funcionarios siguientes:

Presidente: El Jefe del Servicio Nacional de Loterías o funcionario del mismo en quien delegue.

Vocales: El Interventor del Ramo, con facultad de delegar en un funcionario de la Sección de Contabilidad.

El Jefe de la Sección Administrativa o. por delegación suya, algún otro Jefe de Sección del Servicio.

Un Concejal del Ayuntamiento de la población donde se celebre el sorteo, nombrado por el Alcalde-Presidente de la Corporación municipal.

El Presidente y los Vocales percibirán las asistencias reglamentarias, cuyos Importes serán satisfechos con cargo al correspondiente crédito fijado a tal efecto en los Presupuestos Generales del Estado

Artículo 36.-

Las atribuciones de la Junta serán:

1. Autorizar el acto con su presencia.

2. Resolver de plano y sin apelación sobre cualquier incidente relativo a la celebración del mismo, procurando conciliar los intereses de la Administración y del público.

3. Suspender el acto, dando inmediatamente parte al Ministerio de Hacienda cuando ocurriese algún suceso de tal gravedad que haya necesidad de acudir a esta medida extrema.

4. Determinar el modo de allanar cualquier obstáculo que se presente para la celebración del sorteo y resolver las dudas que se ofrezcan en la ejecución o en la inteligencia de lo dispuesto a este respecto en la Instrucción.

Artículo 37.-

Para celebrar un sorteo se requiere la presencia al menos de tres individuos de la Junta.

Artículo 38.-

Cuando la Junta haya de tomar algún acuerdo lo hará por mayoría absoluta de votos, siendo decisivo el del Presidente en caso de empate Este acuerdo se hará constar en el, acta que ha de extender el Interventor al fin del sorteo y formará parte del expediente del mismo.

Artículo 39.-

Constituyéndose y disolviéndose la Junta en cada acto, sus acuerdos han de referirse necesariamente a aquel para que esté reunida, sin afectar en ningún caso a los sucesivos. Si para éstos se considerase necesaria alguna variación en el método establecido, lo propondrá la Dirección general al Ministerio.

Artículo 40.-

El Presidente, o quien haga sus veces, es el encargado de la dirección de todas las operaciones del sorteo, y estarán a sus órdenes los empleados que hayan de ejecutarlas; así como la fuerza armada a que alude el artículo 30.

Artículo 41.-

El «Interventor de Loterías o quien le represente tendrá a su cargo la intervención y fiscalización de las operaciones del sorteo en la forma dispuesta en esta Instrucción.

En los sorteos por el sistema tradicional contará y examinará las bolas de los premios, que a estos efectos se hallarán sobre la mesa de la Junta, diciendo en alta voz, para conocimiento del público y comprobación del prospecto, las que resulten de cada clase de aquéllos, entregándolas seguidamente a los Jefes del servicio de Bolas para su introducción en el globo correspondiente, debiendo éste repetir también en voz alta, el número y cuantía de dichos premios. Leerá del mismo modo los números que obtengan los premios mayores.

Cuando el sorteo se celebre según la modalidad prevista en el apartada dos del artículo veinticuatro, el Interventor de Loterías o quien le represente dará lectura en alta voz a la lista de premios previamente confeccionada, en la que está Indicado el orden a que deba ajustarse el sorteo.

Una vez finalizada, las operaciones del sorteo el Interventor dará lectura en alta voz a los nombres de las doncellas que resulten agraciadas con los» premios indicados en el artículo veintisiete.

De todo lo ocurrido en los sorteos el Interventor extenderá acta, a la cual acompañará, debidamente firmados por él mismo listines de los números premiados o lista extractada formada durante el sorteo, según el sistema empleado. A estos documentos se referirán las listas que con la firma del Director general se impriman y circulen para pago de premios.

CAPÍTULO III

Recuento de bolas

Artículo 42.-

En la víspera de los sorteos, si no fuese día festivo y si lo fuese, en la antevíspera, se hará públicamente el examen y recuento de las bolas que han de servir en los mismos, y a este fin se llevarán a Salón de Actos, a donde concurrirán el Jefe de la Sección, un Concejal del Ayuntamiento, el Jefe del Negociado de Operaciones mecánicas y el de Administración, el cual ejercerá las funciones de Secretario.

Para que estas operaciones puedan efectuarse se necesita la presencia, al menos, de tres de los funcionarios antedichos.

Artículo 43.-

En los sorteos que se celebren por el sistema tradicional las bolas estarán ensartadas en aparatos metálicos y colocadas por riguroso orden numérico de menor a mayor.

Tratándose del otro sistema bastará con que las bolas sean exhibidas al principio y al final del sorteo en cajas o soportes destinados a tal efecto, en los que aparecerán ordenadas y claramente legibles.

Artículo 44.-

El Jefe del Servicio de Bolas presentará oportunamente, facilitando el examen y la comprobación de las que el Jefe de la Sección, el Concejal y los concurrentes quieran ver.

Artículo 45.-

En los sorteos que se celebren por el sistema tradicional se examinarán a continuación las bolas que representen los premios, contando las de cada clase y hallándolas conforme se depositarán los aparatos metálicos que las contienen sobre la mesa de la Junta.

Terminados las operaciones del recuento, se procederá al cierre del Salón de Sorteos, que quedará asegurado mediante el uso de tres cerraduras diferentes, cuyas llaves quedarán, respectivamente, en poder del Jefe de la Sección, del Jefe del Negociado de Administración y del de Operaciones Mecánicas.

Si el local de que se trate tuviese otras puertas de acceso distintas de la principal, se adoptarán las medidas necesarias para que tales puertas queden cerradas por dentro, sin posibilidad de ser abiertas desde el exterior a no ser por medios violentos.

Con la antelación suficiente al comienzo del sorteo, los tres claveros procederán a la apertura del local donde se custodian las bolas.

Estas prescripciones no serán de aplicación caso de que se adopte la modalidad de sorteos prevista en el apartado dos del artículo veinticuatro.

CAPÍTULO IV

Celebración de los sorteos por el sistema tradicional

Artículo 47.-

En el día hora y sitio señalado para cada sorteo se constituirá la Junta, y se dará principio al acto presentando las bolas de los números al público para que puedan ser examinadas: a este efecto, el Jefe del Servicio de Bolas invitará a los concurrentes a usar del derecho que les concede el ‘artículo 20 y enseñará, previo permiso del Presidente, las que le fueren pedidas.

Artículo 48.-

Presentadas las bolas de los números que hayan de entraren suerte a satisfacción del público y del Interventor, se harán caer en un recipiente dispuesto al efecto y reunidas todas, a una señal del Presidente se mezclaran revolviéndolas con palas hasta que mande introducirlas en el globo preparado para recibirlas, lo cual se verificará por medio de un aparato mecánico de modo que nadie las toque. Terminada esta operación, el citado Jefe de Bolas cerrará el globo, colocando la llave sobre la mesa de la Junta.

Artículo 49.-

En seguida el mismo funcionario presentará al. Interventor las bolas correspondientes a los premios y si este las encuentra conformes con el prospecto las leerá en alta voz diciendo su número y la cantidad que represente cada una, empezando por el premio mayor y concluyendo por los más pequeños.

Sucesivamente las irá devolviendo al Jefe del Servicio de Bolas, quien de igual modo repetirá en voz alta su número y representación, vertiéndolas acto continuo en el depósito destinado al efecto para hacerlas llegar al globo de los premios, sin que en ningún momento dejen de estar a la vista del público, y en la forma detallada en el artículo anterior.

Terminadas estas operaciones, se cerrará el citado globo depositándose asimismo la llave sobre la mesa de la Junta.

Artículo 50.-

El Presidente dispondrá que los globos se volteen simultáneamente, y parados a una señal suya, se empezará a sortear, haciendo salir a la vez una bola de cada globo, la bola de premios determinará el obtenido por el número que salió al mismo tiempo del otro globo siendo leído en alta voz el número por un niño y el premio por otro, quienes, concluida la lectura, colocarán las bolas en los alambres de la tabla de exposición destinados a recibirlas y dispuestos al efecto en dirección vertical. De este modo se continuara sacando y leyendo bolas hasta que estén adjudicados todos los premios del sorteo.

Los premios considerados mayores se leerán tres veces por los niños quienes llevarán las bolas al Interventor para que vuelva a leerlas antes de colocarlas en los alambres, y el Presidente y los Vocales de la Junta los anotarán en los listines preparados al efecto, consignando además la localidad a que cada uno corresponda.

Artículo 51.-

Las bolas son el comprobante del sorteo y para conservar el resultado de éste se colocarán por el orden en que salgan de los globos en tablas dispuestas de modo que cada número tenga a su lado la bola del premio que ha conseguido, puestos unas y otras en alambres que no permitan la menor variación.

Artículo 52.-

Aunque esta colocación se hará por los niños se vigilará por un empleado que, hallándose inmediato pueda sin tocar nunca las bolas, advertir cualquier descuido o error de aquéllos y cuidar de que se subsane en el momento siendo de su incumbencia avisar al Presidente cuando falten dos para completar un alambre.

Artículo 53.-

Colocados en cada tabla los números y premios que deba contener, se afianzará con doble cierre que asegure las cabezas de los alambres, de modo que no pueda sacarse ninguna bola, guardando una de las llaves el Presidente y otra el Interventor Esta operación se hará por el Jefe del Servicio de Bolas, de manera que el público no deje un momento de tenerlas a la vista.

Artículo 54.-

Según se vayan leyendo los números y premios, un empleado formará lista duplicada de ellos, pasándose un ejemplar a la mesa de la Junta y el otro a la imprenta para la confección de los listines o listas de prueba, que serán tantos como tablas, y contendrán los números por el mismo orden que se hallen en éstas. Dichas listas parciales son únicamente auxiliares de los trabajos y de carácter interior y privado, por’ cuya razón nadie tiene derecho a pedirlas ni el Servicio podrá facilitarlas bajo ningún pretexto.

Artículo 55.-

Impresas las listas de pruebas, se comprobarán con las bolas por dos empleados y se corregirán las equivocaciones que resulten hasta que queden conformes. La comprobación la repetirán los componentes de la Junta, y si resultase conformidad el Interventor firmará cuatro ejemplares de los cuales el primero se acompañará al acta, el segundo se expondrá al público, el tercero se pasará al regente de la imprenta y el cuarto lo conservará en su poder. La tabla y un ejemplar de cada listín se colocarán después de esta segunda confrontación en la parte exterior del local en que el acto se verifique, para conocimiento del público, estando a su cuidado un empleado hasta que las tablas se necesiten para la comprobación de la lista oficial de premios que previene el artículo 60. Terminada dicha comprobación, las tablas volverán a exponerse al público y los listines firmados por el Interventor se reemplazarán con la lista oficial ordenada tan luego corno se imprima y compruebe, permaneciendo ésta expuesta al público hasta el sorteo siguiente.

Artículo 56.-

Para conocer instantáneamente las Administraciones adonde se han remitido los billetes que obtengan los premios considerados mayores y poder cumplir lo prevenido en el último párrafo del artículo 50, se tendrán a la vista los libros de distribución en que conste el destino dado a cada billete. Del estado o nota de premios mayores se acompañará también un ejemplar al acta.

Artículo 57.-

Terminado este sorteo se celebrará otro, conforme a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, para adjudicar la subvención a un Establecimiento Benéfico de la localidad donde se celebre el sorteo.

Este sorteo no se realizará cuando en la población exista un sólo Establecimiento Benéfico, en cuyo caso la adjudicación de la subvención se efectuará directamente, haciéndose constar asimismo el nombre de aquél al pie de la lista oficia.

Artículo 58.-

El Establecimiento agraciado con la subvención a que se refieren los artículos veintisiete y cincuenta y siete volverá a entrar nuevamente en suerte en el sorteo siguiente.

Artículo 59.-

Concluidos los dos sorteos, el Interventor extenderá el acta de que trata el artículo 41, y la firmara con los demás componentes de la Junta.

Celebración de los sorteos por el sistema de bombos múltiples

Artículo 59 bis.-

Constituida la Junta en el día, hora y sitio señalado para cada sorteo, se dará principio al acto presentando las bolas al público para que puedan ser examinadas, de conformidad con lo establecido en los artículos veintiséis y veintinueve.

Una vez examinadas las bolas se procederá a su colocación en les respectivos bombos, cuidando especialmente de que se introduzcan en cada uno de ellos las diez que ha de contener.

A una señal de la Mesa se pondrán los bombos en funcionamiento a fin de que las bolas se entremezclen suficientemente. La presidencia ordenará el accionamiento del dispositivo que produce la apertura de uno o más bombos para dejar caer en el correspondiente recipiente una bola de cada uno de ellos.

Las extracciones de las bolas comenzarán —cuando así se haya establecido en el oportuno prospecto de premios— obteniendo un número, de una sola cifra, utilizándose el primer bombo, o sea el correspondiente a las unidades. El Interventor de Loterías o quien le represente dará lectura en alta voz al número obtenido, una vez exhibida al público la bola extraída, cuyo número se inscribirá al propio tiempo en un tablero dispuesto al efecto y en la tablilla correspondiente.

Terminadas todas las extracciones de una cifra, se dará comienzo a las extracciones de dos cifras, utilizando los dos primeros globos, o sea los de las unidades y decenas. Con idénticas formalidades que en el caso anterior se continuarán las extracciones de dos cifras hasta completarse el total de éstas contenido en el prospecto. Tanto en, estas extracciones de dos cifras como en las siguientes, las bolas extraídas en cada una de ellas se introducirán en los bombos respectivos antes de comenzar la siguiente.

Finalizadas las extracciones de dos cifras y con idénticas formalidades expresadas anteriormente, se realizarán las extracciones de tres, cuatro y cinco cifras, utilizándose tres, cuatro y cinco bombos, respectivamente, hasta completar el número total de premios de cada clase señalados en el oportuno prospecto.

La salida, de los cinco ceros en cualquiera de las extracciones de cinco cifras supondrá premiado el número más alto de la emisión.

Teniendo en cuenta que a cada una de las extracciones de diversas clases las bolas extraídas han de ser introducidas nuevamente en los respectivos, bembos —lo que puede dar lugar a la repetición de números completos o terminaciones—, se establece que en tal caso se acumularán todos los premios que les puedan corresponder, salvo que en el prospecto del sorteo se disponga otra cosa.

Independientemente de que los números a que correspondan los diversos premios del sorteo se expongan al público en el tablero dispuesto en el artículo veintiséis, la Mesa a medida que los mismos vayan formándose, tomará nota de ellos en el correspondiente listín compendiado, el cual, una vez finalizado el acto y debidamente suscrito por el Interventor, pasará a la imprenta para su reproducción.

Además del listín compendiado aludido en él párrafo anterior, la Mesa formará el listín de premios mayores en el que se hagan constar los números y localidades a que han correspondido.

CAPÍTULO V

De la lista oficial de premios

Artículo 60.-

Luego de comprobados por la Junta y autorizados por el Interventor los listines o Listas parciales de números premiados, el Regente de la Imprenta procederá a confeccionar la lista oficial por orden de menor a mayor. Esta lista será comprobada, con la fiscalización del Interventor o funcionario del Negociado de Intervención y Contabilidad en quien delegue, y con asistencia del Regente de la Imprenta, por el Jefe del Negociado de Operaciones mecánicas y tos empleados nombrados al efecto

Artículo 61.-

La comprobación se verificará empezando por recontar los premios de cada clase, confrontando el resumen con el prospecto y asegurándose de su exactitud. En seguida se revisará la lista por millares, colocando en el lugar que corresponda los números que se hallen fuera de él, y en este caso se devolverá la lista de prueba a la imprenta para la corrección necesaria, procediendo, terminada que sea dicha corrección: a confrontar la nueva prueba con las bolas contenidas en las tablillas y los listines firmados por el Interventor, los cuales cotejará el Jefe del Negociado de Operaciones mecánicas. Verificada la comprobación de la lista y en el caso de que no resultasen equivocaciones que subsanar, se imprimirán varios ejemplares de ella, distribuyéndose entre el citado Jefe, el Regente de la Imprenta y empleados del servicio, y confrontándolos con la original que llevara el Interventor. Si en la comprobación apareciese en la lista algún error que corregir, se rectificará éste y se imprimirá nueva prueba, con la cual, una vez asegurada su exactitud, se practicará la misma confrontación a que se alude anteriormente.

A estas pruebas les será aplicable la prohibición de entrega consignada en el artículo 54.

Artículo 62.-

Asegurada la exactitud de la lista con las comprobaciones expresadas todos los que hayan tomado parte en ellas turnarán un ejemplar, que quedará en poder del Regente de la Imprenta, y éste con el Jefe de Operaciones mecánicas y el Interventor, firmará otros dos, de los cuales uno se unirá al expediente y el otro lo conservará el Interventor de Loterías, procediéndose en seguida a la tirada.

En el caso de existir alguna diferencia entre las listas parciales firmadas por el Interventor y las bolas contenidas en las tablas, se estampará lo que resulte de la bola, y concluida la comprobación, el Jefe de la Sección dará parte al Director del error advertido y de quedar subsanado.

De la aprobación y conformidad de a lista se dará conocimiento al Director y al Presidente del Tribunal de Cuentas del Reino.

Cuando los sorteos se celebren según lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro no será de aplicación, lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

CAPÍTULO VI

Del servicio de los sorteos

Artículo 63.-

El servicio de sorteos así corno el de recuento de bolas, está encomendado al Jefe de la Sección, que designará los empleados que han de desempeñarlos y dispondrá todo lo conveniente a la celebración de los actos.

Artículo 64.-

Por cada sorteo se instruirá un expediente que contendrá los antecedentes del mismo, las actas y las listas firmadas por el Interventor, la de premios mayores, la oficial ordenada y las que hayan servido para la comprobación de esta, cuyo expediente se cerrará y archivará para que obre en su caso los efectos que procedan.

TÍTULO III

De la Administración Central

CAPÍTULO I

Del Director general

Artículo 65.-

Sin perjuicio de la suprema Jefatura de los Servicios de Loterías, que corresponde al Ministro de Hacienda, el Director general de Timbre y Monopolios además de las obligaciones y atribuciones que por razón de su cargo le sean propias, tendrá las’ siguientes:

1.ª Determinar el número de sorteos que han de tener lugar en cada año, las series y billetes de que han de constar, su precio, los premios que han de adjudicarse y el importe de cada uno y los días y horas en que se han de celebrar.

2.ª Remitir al Ministro de Hacienda y al Presidente del Tribunal de Cuentas del Reino, antes de a celebración de cada sorteo, facturas de los billetes sobrantes en reserva y de los devueltos anulados por las Administraciones de Madrid.

3.ª Remitir también al Ministro de Hacienda un estado provisional demostrativo de resultado de cada sorteo después de celebrado.

4.ª Designar al Jefe de la Sección de Loterías y a los de los Negociados de Administración y Operaciones mecánicas.

5.ª Fijar a propuesta del Jefe de la Sección la plantilla de personal de que ha de contar la Sección.

6.ª Conceder permiso a las Administradores de Loterías para ausentarse de su punto de destino durante un plazo mayor de quince días, sin exceder de dos meses en cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259.

7.ª Autorizar con su visto bueno la cuenta mensual del Ramo de Loterías.

8.ª Autorizar, a propuesta del Jefe de la Sección, los gastos de la Sección de Loterías dentro de los créditos presupuestos y aprobar las cuentas que por estos conceptos se produzcan.

9.ª Señalar, con arreglo a la legislación vigente e previo informe de la Sección de Loterías, las fianzas que deban prestar los Administradores, exigiendo la prestación en tiempo oportuno.

10.ª Disponer la cancelación de dichas fianzas, acreditada que sea la total solvencia de los interesados.

11.ª Proponer al Ministro de Hacienda la creación de nuevas Administraciones de Loterías o supresión de las que se consideren innecesarias, previo expediente en que se acredite tal necesidad, y en el que informarán el Delegado o Subdelegado de Hacienda respectivo y la Sección.

En las localidades en que no existan Oficinas de Hacienda podrá iniciar la propuesta de creación de nuevas Administraciones el Alcalde delegado de la Renta, previo informe razonado que habrá de seguir el conducto jerárquico señalado en el párrafo anterior.

12.ª Señalar el sitio en que hayan de estar situadas las Administraciones de Madrid y atribuir temporalmente el desempeño interino de las mismas en los casos de suspensión o vacante a cualquiera de los Administradores existentes en dicha capital.

La designación de las personas que hayan de desempeñar con carácter interino las Administraciones de nueva creación corresponderá al Ministro de Hacienda a propuesta de la Dirección General.

La fianza constituida por el Administrador designado para garantizar a gestión de su cargo en propiedad responderá también de la que realice en su condición de interino No obstante, y sin perjuicio de lo dicho, se le podrá exigir fianza complementaria para garantizar la Administración interina cuando ello se estime conveniente por la Dirección General.

13.ª Disponer que los anuncios de anulación de billetes se publiquen en el BOE antes de verificarse el sorteo a que los mismos correspondan.

CAPÍTULO II

Sección de Loterías

Artículo 66.-

La. Sección de Loterías tendrá a su cargo todos los servicios del Ramo, y constará de los tres Negociados siguientes: Administración; Intervención y Contabilidad, y Operaciones mecánicas.

Artículo 67.-

Será Jefe de la Sección de Loterías un funcionario del Cuerpo General de Hacienda.

CAPÍTULO III

Del Jefe de la Sección

Artículo 68.-

El Jefe de la Sección tendrá bajo su cuidado todos los servicios, de los que dará cuenta al Director general proponiendo al mismo las reformas e innovaciones que estime en ellos convenientes.

Artículo 69.-

Designará el personal que haya de atender los servicios de devoluciones de billetes sorteos, comprobación de listas y todos los demás que exijan las necesidades de la Renta, así como el que ha de ejecutar los trabajos extraordinarios, señalando también su duración a propuesta de los Jefes de Negociado respectivos.

Artículo70.-

Presidirá, personalmente, o por delegación, la Junta de Sorteos.

Artículo. 71.-

Hará que se provea de billetes a los Administradores con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Se tendrá en cuenta la venta efectuada por cada Administración en igual sorteo del año anterior, a efectos de aumentar o rebajar las respectivos consignaciones.

2.ª La primera consignación de billetes para la venta en los sorteos ordinarios se efectuará calculando la parte proporcional que corresponda a las respectivas fianzas, con arreglo al número de billetes emitidos.

Esta proporción, que no podrá nunca exceder del importe de cada fianza constituida, será fijada para cada sorteo por el Jefe de la Sección a propuesta del Jefe del Negociado de Administración.

3.ª Las consignaciones sucesivas podrán servirse a quienes las reclamen, cuando esto no pueda ocasionar falta de billetes en otras poblaciones. A estos efectos, serán enviadas siempre que su importe sea como máximo, igual al de la respectiva fianza del titular solicitante y que éste acredite haber ingresado en el Tesoro, cuando menos, el cincuenta por ciento del valor de la consignación anteriormente recibida.

4.ª En tos sorteos especiales y extraordinarios, las normas de distribución de billetes serán dictadas en cada caso por el Director general, a propuesta de la Sección de Loterías y señalarán expresamente la obligación en que se hallan los Administradores de ingresar en el Tesoro el producto de las ventas en el momento en que éstas alcancen, como máximo el quince por ciento del importe de las consignaciones servidas.

Efectuado este primer ingreso, seguirán verificándose los sucesivos, siempre que vuelva a ser alcanzado el porcentaje que, como límite máximo, se establece.

5.ª Con independencia de las consignaciones anteriormente aludidas, y siempre que los intereses de la Renta lo permitan, los Administradores de Loterías podrán solicitar y obtener, en todos los sorteos sin excepción, los billetes que consideren necesarios, previo pago de su importe a metálico con fondos de su propiedad.

A estos efectos, el ingreso se efectuará, para los sorteos ordinarios, en el momento de recibir la respectiva remesa y para los especiales y extraordinarios, antes de hacer la oportuna petición.

Los billetes así adquiridos no podrán en ningún caso ser objeto de devolución, por la consideración que tienen para el Estado de ventas efectuadas en firme.

6.ª El Jefe de la Sección dispondrá cuando lo juzgue conveniente o se vulneren por los Administradores las normas fijadas en cuanto a ingresos, la retirada, sin anular, de los billetes correspondientes a consignaciones servidas, para su envío a otras Administraciones, según las necesidades del servicio en cada momento.

Artículo 72.-

Pasará al Negociado de Intervención y Contabilidad las facturas de cargo que produzcan las consignaciones, autorizando con su conformidad el resumen de las mismas.

Artículo 73.-

Cuidará de que no se faciliten billetes a los Administradores del Ramo nombrados en propiedad, ni a los designados interinamente, hasta tanto no se reciba en la Sección el resguardo que acredite haberse constituido la fianza y la comunicación de toma de posesión, expedida por el respectivo Delegado del Ramo.

Artículo 74.-

Firmará las facturas que de los billetes en reserva y anulados por sobrantes han de remitirse, con anterioridad a la celebración de cada sorteo, al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas del Reino, y cuidará de que dichos billetes se pasen con otra factura al Negociado de Intervención y Contabilidad.

Artículo 75.-

Estampará su conformidad en los pedidos de fondos que hagan las Administraciones de Madrid y en los que para pago de premios mayores en las provincias, presente el Negociado de Intervención y Contabilidad.

Artículo 76-

Procurará que los Administradores de Madrid no conserven en su poder más fondos que los necesarios para el pago de las obligaciones a que están afectos, y que ingresen oportunamente en el Tesoro los que por cada sorteo les resulten sobrantes, cuidando de que se les, provea de los que necesiten para pago de ganancias.

Artículo 77.-

Autorizará con su visto bueno las liquidaciones que, por cada sorteo, presenten las Administraciones de Loterías de Madrid.

Artículo 78.-

Ejercerá una esmerada vigilancia sobre todas las atenciones del servicio central y provincial, exigiendo que tanto los empleados como los Administradores cumplan su deber respectivo.

Artículo 79.-

Concederá, previo informe del Jefe del Negociado de Administración en Madrid y de los Delegados y Subdelegados de Hacienda en provincias, las licencias que no excedan de quince días y que soliciten los Administradores de Loterías para ausentarse de su punto de destino.

Artículo 80.-

Rendirá al Tribunal de Cuentas del Reino, en el tiempo y forma que determine la legislación vigente, las cuentas generales del Ramo de Loterías.

Artículo 81.-

Consignará su conformidad o censura en, todos los expedientes de carácter administrativo y de contabilidad, así como en las cuentas de gastos de Operaciones mecánicas, de movimiento de fondos y en las demás que hayan de someterse a la aprobación del Director general.

Artículo 82.-

Como Ordenador secundario de Pagos, ordenará, sólo por el concepto de «Suplementos de Loterías», y previo los requisitos reglamentarios, todos los que deban efectuarse para proveer de fondos a los Administradores de Loterías de Madrid, firmando, en unión del Interventor, los talones de cuenta corriente contra la abierta a nombre de la Sección en el Banco de España.

Artículo 83.-

Autorizará con su visto bueno las certificaciones que se expidan por los Jefes de los Negociados de que consta la Sección.

Artículo 84.-

Formará, de acuerdo con el Interventor, y presentará a la Dirección, los anteproyectos de presupuestos que han de regir en cada ejercicio económico a los cuales se acompañará la correspondiente Memoria.

Artículo 85.-

Presidirá con voto de calidad la Junta de Jefes de la Sección que estará compuesta por los Jefes de los Negociados que la integran. Esta Junta, cuya principal misión será tratar las cuestiones generales relacionadas con el servicio para su mejor coordinación y desarrollo, así como la conceptuación del personal y el cambio del mismo a otros Negociados, se reunirá una vez al mes y, además, cuando la convoque su Presidente o lo pidan dos de sus Vocales.

Artículo 86.-

El Jefe de la Sección será sustituido en vacantes ausencias y enfermedades por el Jefe de Negociado de la Sección en quien él mismo delegue, excepción hecha del Interventor.

CAPÍTULO IV

Del Negociado de Administración

Artículo 87.-

Tendrá a su cargo este Negociado:

1.ª Proponer a su debido tiempo que a los Administradores que tengan prestada fianza inicial se les exija la conviertan en definitiva.

2.ª Custodiar, debidamente inventariadas, las copias de los escrituras y expedientes de aprobación de fianza, sin perjuicio, de examinarlas, para que, en el caso de que se observe, algún defecto esencial, pueda la Sección llamar la atención de los Delegados o Subdelegados de Hacienda que las hayan aprobado para que lo subsanen, oyendo nuevamente a los Interventores y Abogados del Estado.

3.ª Instruir con la oportunidad necesaria los expedientes de anulación de billetes, a fin de que pueda tener lugar la publicación de los anuncios oficiales en el BOE precisamente antes de verificarse los respectivos sorteos.

4.ª Tramitar las incidencias y alzadas que surjan relativas, a la designación del sitio que han de ocupar los despachos de los Administradores del Ramo, así como informar y proponer la resolución que proceda en todas las cuestiones de índole profesional planteadas por dichos Administradores.

5.ª La instrucción de todos los demás expedientes de carácter administrativo, incluso los de propaganda de la Renta.

6.º La colección y registro de todas las disposiciones y circulares de interés general del Ramo o que se relacionen con el mismo.

7.ª Redactar los prospectos de los sorteos, reuniendo al efecto los datos estadísticos necesarios para que el número de billetes de que consten se hallen en relación a la demanda pública, y proponer el señalamiento de aquéllos con la anticipación necesaria para que billetes y prospectos estén confeccionados en tiempo oportuno.

8.ª La censura de las pruebas impresas de los prospectos y de los billetes de que consten los sorteos, y la tramitación y propuesta de acuerdo en los expedientes de reconocimiento de billetes o décimos, premiados que hayan sufrido deterioro.

9.ª El recibo la víspera de los sorteos, y a la hora que el Jefe de la Sección señale, de los billetes que los Administradores de Madrid presenten anulados por sobrantes.

10.ª La distribución general y remesas de billetes a los Administradores, con arreglo a las órdenes que reciba del Jefe de la Sección Dicha distribución contendrá necesariamente, además del número de billetes que se consigne a cada Administración, el de los que la misma hubiese vendido y devuelto en igual sorteo del año anterior.

11.ª La custodia y puesta al día del fichero general de Administradores del Ramo y la expedición de documentos de identidad profesional para los mismos, así como para los vendedores autorizados de Madrid, de los cuales llevará el correspondiente registro.

12.ª La confección y mantenimiento al día de los libros en que se refleje el movimiento de altas y bajas en las fianzas de los Administradores.

13.ª La tramitación, informe y propuesta, de acuerdo con la legislación vigente, en todas las peticiones de autorización para celebración de rifas y tómbolas.

Artículo 88.-

Este Negociado estará formado por los siguientes Servicios: «Señalamiento y distribución de sorteos», «Administradores y Vendedores autorizados de Lotería», «Rifas y Tómbolas» y «Propaganda e incidencias».

Artículo 89.-

El Jefe del Negociado asistirá al recuento de bolas en calidad de Secretario, y formará el expediente de los sorteos, tomando parte en ellos como Vocal de la Junta que los autoriza.

Artículo 90.-

El Servicio de «Señalamiento y distribución de sorteos» realizará con los billetes de los mismos las operaciones necesarias para su perfecta distribución y remesa, así como el recuento y revisión previos del billetaje, devolviendo a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en unión de un pliego de faltas y por intermedio del Negociado de Operaciones mecánicas, los que resulten defectuosos o duplicados, o interesando la confección de los que falten.

Los restantes Servicios tendrán a su cargo las funciones propias de su denominación.

Artículo 91.-

Los empleados encargados de la distribución material de los billetes rubricarán las facturas que sirvan, Incurriendo en responsabilidad por los que sin orden escrita de sus Jefes faciliten a los Administradores, o por la alteración que se produzca en el despacho ordenado de las peticiones.

Artículo 92.-

El Jefe del Negociado cuidará de que para la distribución se lleven por cada sorteo libros donde conste por orden de numeración correlativa la Administración a que se remite cada billete en las distintas series, y ¡os que existan en reserva. Estos libros, después de balanceados la víspera del sorteo respectivo, pasarán al Negociado de Intervención y Contabilidad a los efectos procedentes.

Artículo 93.-

Cuidará también el Jefe del Negociado de Administración de que se lleven libros en que aparezcan los billetes suscritos para comprenderlos como fijos en las consignaciones de los respectivos Administradores: de que se formen por triplicado las facturas de cargo de los billetes remitidos a las Administraciones, las cuales, firmadas por los encargados de los Turnos de distribución, y con su conformidad, pasarán en unión de un resumen autorizado por el Jefe de la Sección. al Negociado de Intervención y Contabilidad; de que se extiendan por duplicado las comunicaciones de remesas que, una vez formalizadas por los Administradores, han de volver al Negociado, teniendo especial cuidado de que se comprueben estos acuses de recibo y de que se comunique a los Administradores la contraseña acordada para cada sorteo y, por último, de que de todas las remesas se dé conocimiento enviando uno de los tres ejemplares de la factura de cargo respectiva, a los Delegados y Subdelegados de Hacienda.

Artículo 94.-

En la víspera de cada sorteo se taladrarán y facturarán los billetes que hayan quedado en reserva, y luego de recibidos los que por sobrantes devuelvan anulados los Administradores de Madrid, se formará una factura general, de la cual, precisamente antes de la celebración del sorteo, ha de remitirse un ejemplar al Ministerio de Hacienda y otro al Tribunal de Cuentas del Reino, quedando un tercero Con los billetes y los libros respectivos en el Negociado de Intervención y Contabilidad hasta el envío de dichos billetes al citado Tribunal, formando parte de la cuenta general del mes respectivo.

Artículo 95.-

Las sustituciones reglamentarias del Jefe del Negociado de Administración estarán a cargo del empleado que, a su propuesta, designe el Jefe de la Sección.

CAPÍTULO V

Del Negociado de Intervención y Contabilidad

Artículo 96.-

Compete a este Negociado de manera general la fiscalización de todos los actos que originen ingresos, gastos y pagos de la Renta, su contabilización la instrucción e informe de los expedientes que se deriven de los mismos o estén relacionados con ellos, la formación del anteproyecto de presupuestos, de acuerdo con la Sección, y la estadística del Servicio.

Artículo 97.-

El Interventor de Loterías es el Jefe de este Negociado y ejercerá su función fiscalizadora con la amplitud y en la forma que determinen las, disposiciones vigentes en la materia, y las demás que se le asignan según los preceptos de la presente Instrucción. Será nombrado por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Interventor general de la Administración del Estado, por cuya delegación actúa.

Habrá un Jefe de Contabilidad que, con el carácter de Segundo Jefe del Negociado y bajo la dependencia del Interventor, tendrá inmediatamente a. su dirección y cuidado las operaciones contables y estadísticas, que habrán de ser dispuestas y realizadas de tal modo que recojan con puntualidad y exactitud todos los hechos que hayan de ser contabilizados, para la rendición de la Cuenta general de Loterías y el conocimiento de los resultados finales de la Renta.

Ambos funcionarios, pertenecerán al Cuerpo Pericial de Contabilidad del Estado.

Artículo 98.-

En el Negociado de Intervención y Contabilidad se llevarán los libros siguientes:

Diario.

Mayor.

Balances.

Auxiliar de cuenta corriente con las Administraciones de la provincia de Madrid y con las

Tesorerías de Hacienda.

Auxiliar de cuenta corriente con las Administraciones por ventas efectuadas, comisiones devengadas e impuestos.

Auxiliar de cuenta corriente por alcances.

Registro de cargo de billetes por sorteos especiales y extraordinarios.

Registro de remesas de billetes para ingresos a metálico.

Registro de Ganancias de jugadores.

Registro de fianzas constituidas por los Administradores en garantía de su gestión.

Los libros auxiliares y registros necesarios para contabilizar las operaciones correspondientes a la Ordenación secundaria de Pagos que ejerce la Sección, y todos los demás que se consideren útiles para mejor desenvolver los servicios.

Artículo 99.-

Los asientos del Diario tendrán por base los antecedentes que obren en el Negociado y las cuentas que rindan las Tesorerías de Hacienda y la Intervención de Loterías en Madrid, como refundición de los datos figurados en las cuentas mensuales de los Administradores de Loterías.

Estas cuentas comprenderán los mismos conceptos de Cargo y Data que las que rinden los citados Administradores, acompañándose justificantes de todas las partidas que figuren en ellas.

Artículo 100.-

En el Mayor se abrirán cuentas a los valores de la Renta, a los sorteos, a los Administradores a Ganancias de jugadores, a Comisiones e Impuestos, a los conceptos de los Presupuestos de Ingresos y Gastos que afecten al Ramo y a los demás que sean precisos para poder rendir la Cuenta General y el Balance que demuestre los resultados obtenidos.

Artículo 101.-

Los libros auxiliares y registros reflejarán las operaciones que sean propias de su denominación.

Artículo 102.-

Los Administradores de Loterías, dentro de los cinco primeros días de cada mes, rendirán cuenta de la gestión realizada durante todo el mes anterior, haciéndolo los de provincias a las Tesorerías de Hacienda con envío de un ejemplar duplicado al Negociado de Intervención y Contabilidad, y los de Madrid directamente al antedicho Negociado.

Figurarán en el Cargo de estas cuentas:

a) Saldo de la cuenta anterior.

b) Billetes recibidos en el mes.

c) Impuestos.

d) Cantidades recibidas de las Tesorerías para pago de ganancias.

e) Entregas entre los Administradores.

f) Varios conceptos.

g) Total Cargo.

Figurarán en la Data:

a) Billetes devueltos, anulados y sin anular.

b) Ingresos.

c) Comisiones de venta.

d) Ganancias satisfechas.

e) Entregas entre Administradores.

f) Gastos de Giro Postal.

g) Varios conceptos.

h) Total Data.

El saldo señala la existencia en metálico y valores para el mes siguiente.

A continuación se hará la distribución ele este saldo, separando la existencia de billetes por sorteos y las cantidades retenidas para pago de ganancias, con especificación de los sorteos a que correspondan, y el metálico procedente de la venta de billetes imputable a los futuros.

La diferencia entre esta distribución y el saldo de la cuenta pondrá de manifiesto las cantidades a ingresar en el Tesoro o a percibir del mismo, como consecuencia de las operaciones realizadas.

Artículo 103.-

En el caso de que figuren ingresos hechos por Giro Postal en los últimos días del mes y que por este motivo no pudieron ser formalizados por las Tesorerías de Hacienda, se consignarán como justificación del saldo acompañándose a la cuenta el resguardo del Giro Postal o el certificado que lo supla, al solo efecto de que por las Tesorerías o Sección de Loterías no se disponga el ingreso va efectuado.

Corno justificación especial de dichas cuentas se unirá a las mismas una relación de ganancias según modelo que comprenderá las pendientes de pago; las obtenidas en el mes; las caducadas y satisfechas y las que queden por pagar al final del período mensual correspondiente.

Artículo 104.-

Las existencias de metálico en poder de las Administraciones de Loterías se justificarán con extracto de la cuenta corriente abierta por los Administradores como tales, ya que a su sólo nombre no podrán hacerlo en el Banco de España.

En el supuesto de no existir sucursal del mismo en la localidad, o cuando las circunstancias aconsejen la conveniencia de utilizar los servicios de otra entidad de crédito, que se justificará en la razonada petición que formularán los Administradores de Loterías, el Servicio Nacional de Loterías podrá autorizar la apertura de cuenta corriente en entidades bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros o en las Cajas de Ahorros encuadradas en el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro. Los extractos de cuenta autorizados por estos establecimientos tendrán el mismo valor justificatorio que los expedidos por las sucursales del Banco de España.

Por lo que respecta a los fondos que se encuentren en las propias Administraciones, su justificación consistirá en un acta de recuento, que suscribirá con el titular de la Administración o persona que legalmente le represente, el delegado o funcionario designado al efecto para que practique el arqueo. A estos fines, y con independencia de las demás que se realicen, se girará una visita especial a cada Administración precisamente el día primero de cada mes, o en el siguiente si dicho día fuese festivo.

Artículo 105.-

Los intereses que devenguen los fondos depositados en las repetidas cuentas corrientes quedarán siempre a beneficio del Tesoro y figurarán como partida de Cargo en la cuenta de los Administradores.

Artículo 106.-

La Cuenta General de Loterías que formará el Negociado será mensual y recogerá todas las operaciones efectuadas durante dicho período, siendo rendida por el Jefe de la Sección de Loterías directamente al Tribunal de las del Reino, autorizada con el V.° Bº del Director general y dentro de los cuatro meses siguientes al período a que se refiera, A esta cuenta se acompañarán los documentos que la justifiquen y constará de tres partes, denominadas:

Primera: Movimiento de caudales.

Segunda: Valores del Ramo de Loterías.

Tercera: Obligaciones del Ramo de Loterías.

Artículo 107.-

Serán motivo de cargo en la primera parte todos los ingresos verificados por cuenta de la Renta o con ocasión de ella; y de Data, todos los pagos efectuados por iguales causas.

Marginalmente comprenderá los conceptos de cargo siguientes:

a) Existencia en poder de las Administraciones en fin del mes anterior.

b) La recaudación obtenida en el período de la cuenta, integrada por los billetes vendidos, por el Impuesto sobre Rifas y Tómbolas, por el de Utilidades sobre comisiones y devengadas por otros conceptos.

c) Los ingresos que reciban los Administradores con aplicación a «Suplementos»: los que procedan de entregas de otras Administraciones.

d) Los aumentos que hayan de practicarse por diversas causas.

e) El movimiento de billetes remitidos a los Administradores en el período de la cuenta y los aumentos por conversión de billetes sin anular en anulados, en virtud de expediente.

La Data comprenderá los siguientes conceptos:

a) El importe de los premios satisfechos a los jugadores.

b) Las comisiones devengadas por las Administraciones.

c) Los gastos de Giro Postal.

d) Los alcances habidos.

e) Los ingresos hechos en el Tesoro con aplicación a «Suplementos» y las cantidades que se entreguen a otras Administraciones.

f) Las bajas que haya necesidad de practicar.

g) El movimiento de billetes por los vendidos, devueltos anulados y sin anular y bajas de éstos convertidos en anulados, en virtud de expediente.

A continuación figurará un resumen de los conceptos de Cargo y Data, en el que se comprenderá las existencias resultantes en poder de los Administradores al cerrar la cuenta.

Artículo 108.-

La segunda parte de la cuenta reflejará el movimiento de billetes por sorteo, el producto de Rifas y Tómbolas, el Impuesto de Utilidades sobre comisiones de los Administradores y otros conceptos, figurando todos marginalmente. Las columnas de Cargo y Data, en cuanto a billetes se refiere, serán las que siguen:

a) El saldo en fin de la cuenta del mes anterior.

b) El importe de las emisiones de billetes puestos a la venta en el mes.

c) Los aumentos por rectificaciones u otras causas.

d) El importe de los billetes vendidos conformes con la primera parte de la cuenta.

e) Las bajas por el importe de los anulados.

f) Las que lo sean por rectificaciones u otras causas.

g) El saldo para la cuenta del mes siguiente.

En los conceptos de «Rifas y Tómbolas» y «Utilidades», los motivos de Cargo y Data por columnas serán:

a) El saldo en fin de la cuenta anterior.

b) Los valores contraídos en el período de la cuenta.

c) Los aumentos por rectificaciones u otras causas.

d) La recaudación obtenida, conforme con la primera parte.

e) Los valores anulados por bajas justificadas, o por rectificaciones.

f) El saldo para la cuenta del mes siguiente.

Artículo 109.-

En esta segunda parte, además del correspondiente resumen, figurará otro con fines estadísticos, para recoger por sorteos el producto de la Renta durante cada ejercicio, del que serán conceptos marginales las sumas del mes anterior y los sorteos del de la cuenta, y mediante columnas expresará:

a) El importe de los billetes, distinguiendo los emitidos, los sobrantes anulados y los vendidos.

b) El Importe de las ganancias, con separación entre las ofrecidas las correspondientes a billetes anulados y las a pagar a los jugadores.

c) La liquidación por beneficios iniciales de los sorteos; y

d) Otros resultados, que comprenden: las ganancias caducadas, las comisiones devengadas, los gastos de Giro Postal y otros conceptos.

Artículo 110.-

La tercera, parte llevará cuenta a las ganancias de Loterías, a las comisiones de los Administradores y gastos de Giro Postal, y por medio de columnas se figurarán los conceptos de Cargo y Data que se detallan:

En cuanto a ganancias de Loterías:

a) Las pendientes de pago en fin del mes anterior.

b) Las ofrecidas a jugadores en los sorteos del mes.

c) Los aumentos por rectificación.

d) Total Cargo.

e) Las satisfechas conforme con la primera parte de la cuenta.

f) Las bajas por caducadas, las correspondientes a billetes anulados y las que hayan de practicarse por rectificaciones u otras causas.

g) Total Data.

h) Las ganancias pendientes de pago para el mes siguiente.

En cuanto a comisiones y gastos de Giro Postal, los conceptos de Cargo y Data, igualmente por columnas, serán los siguientes:

a) Pendientes de pago en fin del mes anterior.

b) Contraído en el presente.

c) Aumentos por rectificación.

d) Total Cargo.

e) Pagado, conforme con la primera parte de la Cuenta.

f) Bajas justificadas y por rectificación.

g) Total Data.

h) Obligaciones pendientes de pago.

Artículo 111.-

Al final de la Cuenta se comprenderá una comprobación de sus tres partes por el concepto de «Suplementos de Loterías», con la siguiente estructura:

Cargo: Ingresado en el Tesoro por las Administraciones.

Ganancias satisfechas y comisiones a formalizar en Gastos Públicos.

Movimiento de billetes.

Bajas por rectificación.

Alcances formalizados.

Saldo igual a la existencia en poder de los Administradores.

Total igual a la Data.

Data: Existencias en poder de los Administradores.

Satisfecho a los mismos en el período de la cuenta.

Aumentos por rectificación.

Movimiento de billetes.

Venta de billetes, impuesto de Rifas y Tómbolas, Utilidades y otros conceptos a formalizar en Rentas Públicas.

Total igual al Cargo.

Artículo 112.-

Verificadas las operaciones que requiere la formación y ajuste de la Cuenta General de Loterías de cada mes se practicarán las necesarias para que puedan ser formalizadas en Cuentas de Rentas y Gastos Públicos las cantidades correspondientes, y a tales efectos, el Jefe de Contabilidad, con la conformidad del Interventor y el visto bueno del Jefe de la Sección, expedirá con referencia a los datos de la expresada cuenta las certificaciones siguientes:

Una que, partiendo del importe de los billetes vendidos en el mes y deduciendo de éste las ganancias satisfechas y comisiones devengadas en el mismo y, en su caso, el saldo negativo del mes anterior, ponga de manifiesto la recaudación líquida obtenida por la venta de billetes que ha de formalizarse a Presupuesto.

Otra por el Impuesto sobre el producto de Rifas y Tómbolas autorizadas.

Otra por el Impuesto de Utilidades sobre las comisiones devengadas por los Administradores.

Otra por los demás motivos de ingresos que hayan de figurar en Rentas Publicas; y Otra por los gastos de Giro Postal.

Las cuatro primeras se remitirán a la Delegación Central de Hacienda, y la última a la Ordenación Central de Pagos.

Estas certificaciones se expedirán en el caso de que, en el Presupuesto de Ingresos figure la Renta de Loterías por su producto líquido, pues de cifrarse por el íntegro y consignarse en el Presupuesto de Gastos los Créditos necesarios para el pago de obligaciones de la Renta, se expedirán las que a continuación se detallan:

Una que comprenderá, por separado, la venta de billetes, los impuestos por Rifas, Tómbolas y Utilidades, y cualquier otro concepto.

Otra que acredite el Importe de ganancias pagadas a jugadores.

Otra que exprese el montante de las comisiones e indemnizaciones satisfechas a Los Administradores; y

Otra por los gastos de Giro Postal.

La primera se remitirá a la Delegación Central de Hacienda y las restantes a la Ordenación Central de Pagos.

Artículo 113.-

La Delegación Central de Hacienda, en vista de los datos que contenga la certificación de cada mes, expedirá en formalización un mandamiento de ingreso por cada uno de los conceptos de ingreso que comprenda, compensado por uno de pago con aplicación a «Operaciones del Tesoro. —Giros y Valores—. Suplementos de Loterías».

La Ordenación Central de Pagos, por su parte, expedirá también en formalización, a la vista de los datos que las certificaciones contengan, los mandamientos necesarios aplicados a los respectivos conceptos del Presupuesto de Gastos, que compensará a la Intervención Central con el correspondiente de Ingreso al mencionado concepto de «Suplementos de Loterías».

Artículo 114.-

Las comprobaciones y enlaces entre las tres partes de la Cuenta que forman la General, se establecerá de manera idéntica a la que es usual en la Contabilidad del Estado.

Su justificación consistirá:

1.º En relaciones y facturas autorizadas, con vista de las cuentas parciales rendidas por las Administraciones.

2.º En los prospectos de los diferentes sorteos y en las listas de premios de los números agraciados en los mismos.

3.º En los billetes y fracciones originales, satisfechos y anulados, y en los expedientes de extravío que suplan a estos últimos.

4.° En las cartas de pago acreditativas de ingresos efectuados.

5.º En las certificaciones demostrativas de los aumentos y bajas que figuren en las cuentas de que se trata.

Artículo 115.-

Dentro de los cinco primeros días de cada mes la Intervención de la Delegación Central de Hacienda y las de las Delegaciones provinciales y Subdelegaciones, remitirán al Negociado una certificación acreditativa de los ingresos y pagos efectuados por «Suplementos de Loterías» durante el mes anterior, en la que también se expresará el saldo entrante y el que resulte para el mes siguiente.

Estas certificaciones servirán para comprobar el movimiento del concepto mencionado, cuyas cifras han de reflejarse en la Cuenta General correspondiente, y como justificantes de la exactitud de los ingresos y pagos que han de aparecer en las cuentas que rinden los Tesoreros de Hacienda y el Interventor de Loterías.

Artículo 116.-

Los Administradores de Loterías practicarán por cada sorteo una liquidación que determinará los fondos necesarios o sobrantes en cada una de ellas. Esta liquidación deberán presentarla al día siguiente del sorteo; los Administradores de Madrid, en la Sección Provincial del Servicio Nacional, y los de provincias, en las tesorerías respectivas.

Su saldo indicará las cantidades a percibir o ingresar en el Tesoro, y en este último caso, hasta tanto que no se verifique el ingreso no podrán retirar los Administradores las consignaciones de billetes de los sorteos posteriores.

Comprobadas y fiscalizadas las liquidaciones, pasarán al jefe del Servicio a los efectos de autorizar, aplazar o suspender la entrega de billetes.

Las Tesorerías realizarán igual comprobación, y procederán a retirar las consignaciones de billetes que se hallen en poder de los Administradores que no hayan efectuado el ingreso inmediato de sus saldos deudores; devolverán al Servicio en el primer correo los citados billetes, con factura de los mismos y explicación de la causa que motivó la retirada.

Artículo 117.-

El Negociado de Intervención y Contabilidad distribuirá sus trabajos entre los siguientes servicios:

1.º Cuenta general.

2.º Cuenta de Madrid.

3.º Examen de cuentas provinciales; grupo A.

4.º Examen de cuentas provinciales; grupo E.

5.º Examen de cuentas provinciales: grupo C.

6.º Examen previo de cuentas, Estadística y Servicios varios.

7.º Ordenación de Pagos.

8.º Ganancias; y

9.° Rayado de listas y anulados. Existirán además los correspondientes Servicios de Secretario, Archivo, y Registro.

Los Servicios que se establecen podrán ser modificados en la medida y forma que las exigencias de la labor encomendada al Negociado demanden.

Artículo 118.-

Al frente de los Servicios que se relacionan en el artículo anterior, estarán funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Contadores del Estado y del General de Administración de la Hacienda Publica.

Tanto este personal como el resto del perteneciente al Negociado, se adscribirá discrecionalmente por el interventor a los Servicios respectivos. Los empleados afectos a los Servicios de Rayado de listas y anulados y Ganancias, encargados de determinar las obtenidas tanto por los billetes vendidos corno por los anulados, por su delicado cometido, firmarán las relaciones que cada uno compruebe. Asumiendo así la responsabilidad que de la falta de cuidado o de celo pudiera derivarse. Se seguirá igual norma con aquellos otros servicios a los que los Jefes no puedan prestar la minuciosa atención y tiempo que requeriría el conocimiento de todos sus detalles.

Artículo 119.-

El Servicio de Ordenación de Pagos, que solo efectuará operaciones de ingresos y pagos por el concepto de «Suplementos de Loterías», expedirá los mandamientos necesarios, cuya tramitación, registro y reflejo en libros y cuentas se practicará siguiendo el mismo sistema que el establecido en las Intervenciones provinciales de Hacienda.

A estos efectos, el Jefe de Contabilidad de la Sección de Loterías, con el carácter de Tesorero de la misma, rendirá cuenta de Tesorería al Tribunal de las del Reino por conducto de la, Intervención General de la Administración del Estado, con el conforme del Jefe de la Sección y fiscalizada por el Interventor.

Artículo 120.-

Tanto los ingresos, cualquiera que sea su cuantía, como los pagos, se efectuarán siempre en el Banco de España mediante la expedición de los oportunos mandamientos en la cuenta corriente abierta en el mismo a nombre de la Sección de Loterías. «evitándose así en ésta la existencia material de fondos.

Artículo 121.-

El Interventor, cuando por los antecedentes que obren en el Negociado aprecie la conveniencia de realizar visitas extraordinarios a las Administraciones de Loterías, propondrá al Jefe de la Sección las que se deban efectuar, sin perjuicio de las facultades de éste para ,acordarlas por si cuando lo considere conveniente. Del mismo modo propondrá el personal del Negociado que haya de llevarlas a efecto.

Artículo 122.-

Informará asimismo los expedientes de constitución, modificación y cancelación de fianzas, señalando las cifras correspondientes, y en las certificaciones de solvencia que expida el Jefe de Contabilidad constará su conformidad y el visto bueno del Jefe de la Sección.

Artículo 123.-

Examinará y censurará las nóminas de personal y las cuentas de material y demás gastos ordinarios y extraordinarios originados en la Sección, y las que en su caso le sean remitidas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, comprensivas de los realizados con cargo a la Renta que hayan de figurar en el balance-liquidación que en fin de cada año habrá de practicarse para demostrar los resultados líquidos del ejercicio.

Artículo 124.-

Para determinar estos resultados se deducirán del importe de los billetes, además de los gastos que con anterioridad se señalan, los que figuren en el presupuesto para retribuir al personal de la Sección lo que se calcule percibe por iguales motivos el adscrito a estos servicios en las Tesorerías de Hacienda, las comisiones devengadas por los Administradores, las ganancias satisfechas y cualquier otro motivo de gasto necesario para la gestión y desarrollo de la Renta.

Artículo 125.-

Formará la cuenta mensual de la provincia de Madrid, resultante de la refundición de las que han de rendir los Administradores, a la que se unirán las certificaciones y documentos que acrediten la exactitud de las partidas de Cargo y Data que comprenden.

Recibirá del Negociado de Administración, para su inclusión como justificantes de Data de las cuentas mensuales, los billetes anulados por sobrantes y los premiados y satisfechos, que presentarán los Administradores debidamente relacionados.

Las facturas de entrega de los billetes anulados que correspondan a las Administraciones de Madrid se devolverán autorizadas a las mismas para que, en caso de extravío, puedan acreditar la entrega.

Artículo 126.-

Examinará y censurará las cuentas de los Administradores, formulando las notas de defectos y reparos que ofrezcan, que serán comunicadas a los cuentadantes por conducto de las Tesorerías de Hacienda, sin perjuicio de remitir directamente los citados reparos a las Administraciones respectivas.

Solventará los reparos que a las repetidas cuentas mensuales formule el Tribunal de las del Reino.

Artículo 127.-

Mantendrá directamente correspondencia con los Administradores de Loterías. Tesoreros e Interventores de Hacienda, para todas las cuestiones de trámite, correspondiendo al Jefe de la Sección autorizar las demás comunicaciones y acuerdos que no revistan el carácter señalado o se dirijan a los Delegados de Hacienda, Jefes Superiores del Ministerio o autoridades dependientes de otros Departamentos.

Artículo 128.-

Garantizará con su firma las notas de pedidos de fondos para satisfacer en las provincias las ganancias mayores, e informará las peticiones que formulen las Administraciones de Madrid para cualquier clase de ganancias o falta de fondos que les sean precisos para atender sus necesidades.

Artículo 129.-

Participará al Jefe de la Sección las faltas o retrasos que advierta en la remisión de billetes sobrantes, documentos y cuentas, así como la demora en el cumplimiento de los servicios, a los efectos de imposición de sanciones o adopción de las medidas que procedan, y le propondrá igualmente cuantas sugerencias tiendan al mejor desenvolvimiento de los servicios del Negociado.

Artículo 130.-

Formará las liquidaciones de los alcances que ocurran en las Administraciones, y practicará la anotación oportuna en la cuenta del alcanzado, así como las demás operaciones de su competencia que regulan estos casos en la presente Instrucción.

Artículo 131.-

A la terminación de cada sorteo, y con vista de la recaudación por venta de billetes, de las ganancias que hayan correspondido, tanto a los jugadores como al papel sobrante, y de las comisiones devengadas, practicará una liquidación provisional, ajustada a modelo, en la cual conste el avance de los beneficios o pérdidas habidas en el sorteo de que se trate y en comparación con el de igual fecha del año inmediatamente anterior, explicando con brevedad los motivos de las diferencias en aumentos o bajas.

Artículo 132.-

Al terminar los tres meses respectivos a la fecha de cada sorteo, cerrará las cuentas relativas al mismo, dando en ellas de baja por caducidad los premios no reclamados en dicho período, y en fin de cada ejercicio económico redactará la cuenta y el balance demostrativo de los resultados líquidos que se hayan obtenido durante su transcurso.

Artículo 133.-

El Interventor será sustituido en enfermedad, vacaciones y ausencias por el Jefe de Contabilidad, y en defecto de éste, por el Jefe de Servicio del Negociado que aquél designe, dando cuenta al Jefe de la Sección.

CAPÍTULO VI

Del Negociado de Operaciones Mecánicas

Artículo 134.-

Corren a cargo de este Negociado los siguientes servicios:

1.º Custodia, preparación y conservación de los artefactos y maquinaria de los sorteos, así como de las bolas que se utilizan, en los mismos.

2.º La Habilitación general de la Sección y la intendencia y conservación del edificio en que aquélla se halla enclavada.

3.° La petición a través de la Sección, almacenaje y distribución de Impresos, sobres, circulares, libros y demás material necesario para el servicio central y el de las Tesorerías de Hacienda y Administraciones de Loterías, confeccionado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, según lo dispuesto en el apartado d) del artículo primero de la Ley de 11 de abril de 1942 sobra reorganización de dicho Establecimiento fabril.

4.° La petición, a la vista de los señalamientos autorizados, del billetaje de los sorteos y de los prospectos y circulares referentes a los mismos, así como la recepción de estos documentos y la vigilancia de la tirada, cierre y distribución de la lista oficial y, en general, el control de todos los servicios mecánicos de Imprenta que, relacionados con el Ramo de Loterías, ejecuta la antedicha Fábrica Nacional.

5.° El almacenaje y la distribución, según las órdenes recibidas del Jefe de la Sección, de los carteles y propaganda de los sorteos.

6.º La tramitación y custodia de los asuntos y expedientes relacionados con el personal especial de la Sección de Loterías, el mantenimiento al día de su fichero y el pago de todos sus haberes o devengos.

7.° La organización y vigilancia de los trabajos materiales de cierre de correos y transporte que realizan los subalternos, así como el servicio de guardias de los mismos en la portería y el interior del edificio.

8.º El Registro general y el Archivo de la Sección de Loterías.

9.º Los de carácter indeterminado que le sean encomendados por el Jefe de la Sección.

Artículo 135.-

Para el buen desempeño de estos trabajos, y sin perjuicio de las modificaciones que la experiencia aconseje, se dividirá el Negociado en los Servicios de «Impresos y Fábrica»; «Registro y Archivo» y «Bolas y Sorteos».

Artículo 136.-

Al frente de cada uno de estos Servicios se hallará el empleado que designe Jefe de la Sección, a propuesta del Jefe del Negociado.

Artículo 137.-

(octava) Cuidar de que el Regente del equipo de Imprenta de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que ha de realizar la tirada de la lista en el local de la Sección, ordene, tratándose del sistema tradicional, la impresión en listines de doscientos números de los manuscritos de premios que se le pasarán en el acto del sorteo.

Si el sorteo se hubiera llevado a efecto de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, cuidará de que la imprenta confeccione inmediatamente después de haber finalizado el sorteo el listín compendiado, de conformidad con el ejemplar que, suscrito por el Interventor, le facilitará la Mesa.

Tanto en uno como en otro caso cuidará de que al finalizar el Sorteo se coordine de menor a mayor la lista general que servirá de primera prueba para la comprobación a que alude el artículo sesenta, y a cuya comprobación concurrirá el citado Regente para corregir los errores que la prueba contenga, y en la cual deberá figurar impresa la palabra «Nula».

Artículo 138.-

El Servicio de «Impresos y Fábrica» tendrá a su cargo todo lo relacionado con su propia denominación, y realizara también los demás trabajos referentes a las actividades del Negociado en la parte que le sea encomendada por el Jefe del mismo, según las necesidades que el Servicio precise en cada momento, estando adscrita a este Servicio la Secretaría.

Artículo 139.-

Llevará un libro registro de billetes y documentos impresos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en el que se sentará todo lo recibido, de acuerdo con las notas de entrega remitidas por dicha Fábrica.

Artículo 140.-

Formalizará y remitirá a la Fábrica los pliegos de faltas que motiven devolución o petición de billetes, según lo dispuesto en el artículo 90.

Artículo 141.-

Resolverá las incidencias que ocasionen los distintos envíos por el Servicio de Correos, y llevará la .correspondencia relativa a peticiones de Impresos de provincias, altas y bajas de listas oficiales, así como las relaciones con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Artículo 142.-

El Registro general llevará los libros reglamentarios de entrada y salida de documentos, y, además los siguientes: uno, relativo al movimiento de billetes anulados y sin anular que se remiten de provincias: uno, de entrada y otro de salida para los décimos o billetes que se envían a informe previo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por poseer algún premio y hallarse deteriorados: y un registro especial de entrada de cuentas, relaciones de ganancias, liquidaciones de los sorteos y peticiones de fondos de los Administradores.

La entrada y salida de documentos a los distintos Negociados se realizará con índice duplicado que rubricarán los respectivos Jefes, en unión del Jefe del Registro.

Artículo 143.-

El Archivo general de la Sección de Loterías funcionará en forma similar a los de las dependencias oficiales del Ministerio de Hacienda, y clasificará, custodiará y conservará los expedientes, libros, legajos, y documentos que se le confíen por los distintos Negociados de la Sección.

Permitirá el encargado del Archivo el examen de libros y documentos que para asuntos del servicio soliciten los empleados, siempre que sea a su presencia, y no entregará ninguno para su examen fuera del local sin orden autorizada del Jefe del Negociado correspondiente.

Artículo 144.-

El Servicio de Bolas y Sorteos tiene por principal objeto la preparación de las bolas que han de servir para los sorteos, a cuyo fin serán examinadas con escrupulosidad para conocer si su numeración es clara o si tiene algún deterioro, y se contarán detenidamente, ordenando de menor a mayor, y en aparatos metálicos de quinientas, las representativas de los números de los billetes, y por clase y número, las de los premios de que consten los sorteos.

Las prescripciones contenidas en el párrafo anterior serán de aplicación también a las bolas correspondientes a los sorteos que se celebren con arreglo a lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro de esta Instrucción, si bien su ordenación y conservación se efectuará en cajas destinadas al efecto.

Artículo 145.-

El Jefe de este servicio y los demás empleados del mismo asistirán al recuento de bolas y al acto de los sorteos para desempeñar las funciones consignadas en el reglamento de dichos actos.

Artículo 146.-

El citado Jefe cuidará de tener siempre dispuesto un doble juego de bolas de números y premios de las utilizadas en el sistema tradicional, así como doble juego de las bolas necesarias en el otro sistema.

Artículo 147.-

Terminado un sorteo celebrado por el sistema tradicional, se sacarán del globo las bolas sobrantes y conduciéndolas al local del Servicio se dará principio al nuevo arreglo de ellas para los sorteos posteriores. Pasados los tres días en que las bolas premiadas deben estar expuestas al público, se recogerán las llaves de las tablas, se sacarán las bolas y se completará su arreglo.

Si el sorteo se hubiera celebrado de conformidad con lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, terminado aquél y previa exhibición al público de las bolas extraídas de cada bombo, éstas quedarán ordenadas en sus respectivas cajas.

Artículo 148.-

Las bolas empleadas en el sistema tradicional serán examinadas y contadas dos veces, por lo menos, por diferentes empleados, quienes pondrán especial atención de que no falte ninguna, sean correlativas las representativas de los números y que las de los premios correspondan exactamente a los ofrecidos en el prospecto.

Artículo 149.-

Cuando se notase la falta de alguna bola, el Jefe del Servicio dará cuenta al del negociado, para que éste a su vez, lo participe al Jefe de la Sección, debiendo, sin perjuicio de ello, proceder a su reposición inmediata.

Artículo 150.-

Aunque el Jefe del Servicio es el inmediato responsable de las equivocaciones o faltas que puedan ocurrir, lo serán también los empleados que las cometan, y a este fin se llevará un registro en que conste, con su respectiva firma, el nombre de los que arreglaron cada millar de bolas y el de los que presten servicio de tablas en el acto del sorteo.

Caso de que éste deba efectuarse con arreglo a lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, la responsabilidad a que alude el párrafo anterior se contraerá al buen orden y conservación del doble juego de bolas de que habrá de estar dotado cada bombo.

Artículo 151.-

Las bolas no se emplearán en otro servicio que en el del Ramo, y. por consecuencia, no saldrán de la oficina ni se utilizarán en ningún otro acto sin orden escrita del Jefe de la Sección.

Artículo 152.-

Cuando sea necesario construir juegos de bolas, o reponer algunas de las existentes, lo manifestará el Jefe del Servicio al del Negociado de Operaciones mecánicas con la antelación suficiente.

Artículo 153.-

Las sustituciones reglamentarias del Jefe del Negociado serán desempeñadas por el empleado que, a su propuesta, designe el Jefe de la Sección, y las de los Jefes de los Servicios por quienes señale el del Negociado.

TÍTULO IV

De la Administración Provincial

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 154.-

La Sección de Loterías tendrá como Delegado del Ramo a los Delegados, Subdelegados o Jefes de las oficinas de Hacienda, y a los Alcaldes en las poblaciones en que no existan aquellas autoridades.

Sin perjuicio de las facultades que como autoridad superior económica tienen los Delegados y Subdelegados de Hacienda en las zonas de su mando sobre las Administraciones de Loterías, serán los Tesoreros de Hacienda los Jefes inmediatos de los respectivos titulares.

Estas autoridades cumplirán y harán cumplir a los Administradores todas las órdenes que en relación con el servicio dicten la Dirección General o la Sección de Loterías.

Artículo 155.-

Los Alcaldes de los pueblos en que radique cualquier Administración de Loterías estarán conceptuados como representantes de la Administración del Estado, en concepto de delegados del Ramo, y también cumplirán y harán cumplir las órdenes que emanen, tanto del Servicio Central como de la Delegación o Subdelegación de Hacienda de la zona de su jurisdicción, y que se relacionen con el servicio de la Renta.

El cargo de Administrador de Loterías es incompatible en todo caso con el de Alcalde de la población en que la Administración se halle establecida, así como con el de Secretario, y también con el de Concejal cuando se trate de poblaciones de más de 40.000 habitantes; todo ello sin perjuicio de las demás incompatibilidades legales procedentes.

Si algún Administrador de Loterías aceptase o incurriese en algún cargo incompatible, deberá comunicarlo precisamente por escrito y dentro del término de quince días, tanto a la Sección directamente como a la Delegación o Subdelegación ele Hacienda correspondiente, y si no lo hiciese, se entenderá que opta por el cargo incompatible. A tales efectos, se instruirá el oportuno expediente en el que se le exigirán también las demás responsabilidades en que haya podido incurrir.

Este artículo se notificará a todos los actuales Administradores de Loterías, y figurará en cuantas credenciales se expidan en lo sucesivo.

Artículo 156.-

La gestión directa del Servicio de Loterías está encomendada a los Administradores del Ramo, que se nombrarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de julio de 1939 que creó el Patronato de provisión de vacantes dependiente del Ministerio de Hacienda, y Normas y Disposiciones complementarias dictadas o que se dicten en relación con la citada Ley.

Los Administradores interinos y los de nueva creación se nombrarán conforme determina el artículo 65 de la presente Instrucción, hasta que se provean las respectivas vacantes con arreglo a la Legislación del Patronato.

Artículo 157.-

Las Administraciones tendrán numeración correlativa por poblaciones, donde haya más de una. Donde exista una solamente tomará el nombre de la población respectiva y se le dará numeración cuando sea creada otra en la misma localidad.

Sobre la puerta de cada despacho habrá una muestra que diga: «Administración de Loterías núm. (el que sea), de (nombre de la población)» o «Administración de Loterías de (nombre de la población)».

Independientemente de esta designación numérica única valedera a efectos oficiales, podrán ser conocidas las Administraciones, de forma comercial, con el nombre que, previo cumplimiento de los trámites legales, les sea registrado a su favor.

Artículo 158.-

En las capitales de provincia o poblaciones en que haya dos o más Administraciones de Loterías, guardaran entre si los respectivos despachos la distancia conveniente, que no será menor de cincuenta metros, a no ser que deban situarse en plazas y calles de gran extensión y concurrencia, pues en tal caso podrá reducirse la distancia a un mínimo de treinta metros en las primeras, y en las segundas a estas mismas dimensiones siempre que se coloquen en la acera opuesta, para facilitar al público la mayor comodidad en la adquisición de billetes y evitar toda suerte de perjuicios.

Las instalaciones en andenes centrales se consideraran como hechas en aceras opuestas respecto de las de la calle.

La clasificación de las plazas y calles, a efectos de las distancias antedichas, se determinará con arreglo a la circulación de peatones, según las normas marcadas por las respectivas autoridades municipales en cada población.

En los casos de interinidad podrá autorizarse, previo acuerdo del Director general en expediente instruido al efecto, la continuidad de la venta da billetes en el local que ocupase la Administración vacante, y siempre con la garantía de la fianza del titular en quien recaiga la citada interinidad.

Artículo 159.-

Los señalamientos de sitio para instalar nuevas Administraciones de Loterías serán aprobados en los pueblos, por el respectivo Alcalde delegado de la Renta; en provincias. Por los Delegados o Subdelegados de Hacienda, previo informe de los Tesoreros, y en Madrid por la Sección, siendo preceptivo en todos los casos la instrucción del oportuno expediente.

Los traslados de Administraciones ya establecidas se regirán por iguales normas y en los expedientes de aprobación se acreditará que la medida conviene al interés de la Renta y al servicio del público, y que no perjudica a las demás Administradores de la localidad. En estos casos la Sección de Loterías señalará la nueva fianza, si lo estima conveniente.

Contra la negativa de aceptación del sitio propuesto por los titulares, tanto en las nuevas instalaciones como en los traslados de un local a otro, podrá recurrirse escalonadamente a las distintas autoridades que hayan dictado los acuerdos hasta llegar a la Dirección General, siendo inapelable el fallo que ésta dicte a la vista del correspondiente expediente.

De los traslados que se realicen en localidades de fuera de Madrid, deberán dar cuenta inmediata a la Sección, tanto los Administradores interesados como las respectivas autoridades delegadas de la Renta.

Artículo 160.-

Los Administradores de Loterías para garantizar su gestión están obligados a la prestación de fianzas, que podrán constituirse en la forma siguiente:

Primero. Mediante depósito del total importe de la fianza en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

Segundo. Por procedimiento mixto de depósito y seguro de garantía o aval bancario con arreglo a las siguientes normas:

a) La constitución de las fianzas deberá realizarse parcialmente en metálico o valores en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, en la proporción que señala la siguiente escala:

Porción de la fianza

 

Mínimo en depósito

 

a) Hasta 1.000.000 pesetas

 

5%

 

b) De 1.000.000,01 hasta 2.000.000 pesetas

 

10%

 

c) De 2.000.000,01 hasta 4.000.000 pesetas

 

15%

 

d) De 4.000.000,01 hasta 6.000.000 pesetas

 

20%

 

e) De 6.000.000,01 hasta 8.000.000 pesetas

 

25%

 

f) Exceso sobre 8.000.000 pesetas

 

30%

 

El resto del importe de la fianza se constituirá en póliza de seguro o aval bancario.

b) La pólizas de seguros o los avales bancarios se constituirán por un mínimo de un año, prorrogable tácitamente por períodos anuales sucesivos, y tendrán una vigencia de tres meses más, a partir de su cancelación y con el fin de responder de las obligaciones que pudieran quedar pendientes durante el período de caducidad de los premios.

Tercero. Mediante póliza de seguro o aval bancario exclusivamente:

a) En los casos de nuevos nombramientos por sucesión motivada por fallecimiento o cesión de los titulares podrá autorizarse que la fianza sea constituida en su total cuantía mediante pólizas de seguro o avales bancarios por un período de un año, transcurrido el cual se ajustará aquella al régimen establecido en el apartado a) del número anterior.

b) Los Administradores propietarios con carencia de medios económicos, discrecionalmente apreciada por el Servicio Nacional de Loterías, podrán ser autorizados por dicho Centro para la constitución de sus fianzas en las citadas pólizas de seguros o avales bancarios. En el plazo de cinco años deberán constituir en depósito el mínimo que establece la norma a) del número anterior.

c) A los Administradores de Loterías nombrados interinamente podrá autorizárseles, durante su interinidad, para constituir la totalidad de su fianza mediante pólizas de seguros o aval bancario.

Artículo 161.-

Los depósitos constituidos en la Caja General de Depósitos se harán en metálico o en efectos de la deuda Pública, admitiéndose en este último caso los que representen deudas Amortizables por su valor nominal, y los de la deuda Perpetua al tipo medio de la cotización oficial del mes anterior.

Igualmente se aceptarán los demás efectos públicos y valores mobiliarios emitidos o que se emitan con la garantía del estado, siempre que las respectivas Leyes de emisión así lo dispongan.

Artículo 162.-

El importe de la fianza exigida a los Administradores de Loterías será igual al diez por ciento de la recaudación obtenida por venta de billetes, excepción hecha del sorteo de Navidad, en la Administración de que se trate durante el último año de su funcionamiento, En ningún caso el importe de la fianza será inferior a sesenta euros.

Artículo 163.-

Los Administradores propietarios, tanto en ejercicio como de nuevo nombramiento, que haciendo uso de lo dispuesto en el artículo ciento sesenta afiancen parcialmente su gestión en pólizas de seguro o aval bancario, vendrán obligados a sustituir dichas pólizas o avales por los correspondientes depósitos en la citada Caja General cuando así lo acuerde el Jefe del Servicio Nacional de Loterías, previa propuesta de la Sección Administrativa. y en la cuantía que el mismo determine.

En caso de Incumplimiento de lo dispuesto en este artículo queda facultado el Servicio Nacional de Loterías para retener a los Administradores interesados hasta el veinticinco por ciento del importe total de sus comisiones.

Artículo 164.-

Los depósitos constituidos en la Caja General de depósitos no podrán ser sustituidos por pólizas de seguros o aval bancario, a no ser en casos excepcionales acordados por el Director general de Tributos especiales, previa formación del oportuno expediente.

Artículo 165.-

Las condiciones de las pólizas de seguros, así como de los avales bancarios, deberán ser sometidas previamente a la aprobación del Servicio Nacional de Loterías.

El Ministerio de Hacienda podrá convenir con una Empresa, previo concurso, la prestación del seguro de fianza o el aval bancario para todos los Administradores de Loterías, propietarios o interinos, que deseen acogerse a este procedimiento.

Artículo 166.-

En todos los casos de sustitución de fianza se efectuará por el Servicio Nacional de Loterías nuevo señalamiento, que nunca podrá ser Inferior al importe de la fianza que trate de sustituirse.

Artículo 167.-

Para el señalamiento de fianzas a los Administradores electos habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:

A) Para Administraciones anteriormente en funcionamiento:

Primera. En las localidades donde no exista más que una Administración se aplicará, el artículo ciento sesenta y dos, cualquiera que sea el emplazamiento que aquélla haya de tener en lo sucesivo.

Segunda. En las localidades donde exista más de una Administración se aplicará también el artículo ciento sesenta y dos si el nuevo Administrador continuase en el mismo local que antes tenía la Administración adjudicada.

Tercera. En las localidades donde haya más de una Administración y el Administrador nombrado para una vacante no haya de continuar utilizando el antiguo local, se aplicará la norma segunda del apartado B) de este artículo.

B) Para administraciones de nueva creación:

Primera. Cuando en la localidad no exista ninguna Administración se tomará por base la fianza que tengan señalada los Administradores de otras localidades de iguales o aproximadas características.

Segunda. En poblaciones donde exista más de una Administración el importe de la fianza que haya de señalarse al nuevo Administrador será igual al de la fianza menor entre las que tengan señaladas los Administradores restantes en la misma población, salvo que por lo céntrico del sitio donde haya de instalarse o por las condiciones especiales que concurran convenga fijarles fianza análoga a la de otra Administración inmediata A tal efecto, los Administradores electos deberán comunicar al Servicio Nacional de Loterías los de Madrid, y a las Secciones de Patrimonio de las Delegaciones de Hacienda los de provincias, el emplazamiento que han de tener las Administraciones que les han sido adjudicadas.

Las dependencias citadas informarán tales comunicaciones, indicando a la vista de todos los elementos de juicio que posean, tales como proximidad con otras Administraciones, densidad comercial del lugar donde está enclavado el despacho de ventas, importancia del barrio y otras circunstancias análogas, la cifra de fianza que puede proponerse para que el Servicio Nacional de Loterías resuelva sobre la cuantía de la que se ha de prestar.

Artículo 168.-

Las fianzas a que se refiere el artículo anterior se modificarán necesariamente al cumplir el primer año de ejercicio del Administrador respectivo, para ponerlas en concordancia con la recaudación obtenida durante dicho período.

Artículo 169.-

En los casos no comprendidos en el artículo precedente, las fianzas de los Administradores de Loterías sólo podrán ser objeto de revisión a su instancia o de oficio, por conveniencia del Estado, cuando los valores públicos de la Deuda en que consistan hayan experimentado, transcurrido que sea un año de su constitución, variaciones superiores al cinco por ciento de la cotización que sirvió de base para fijar sus respectivos importes.

Artículo 170.-

Independientemente de los casos con anterioridad expuestos, las fianzas de los Administradores de Loterías serán revisadas cada cinco años, o cada tres, si la venta realizada superase en una mitad a la que sirvió de base para la fijación de la última fianza. Esta revisión se hará señalando las nuevas por la cuantía que resulte de aplicar el diez por ciento al importe de la venta de billetes realizada en el último año natural anterior al de la revisión.

En todo caso dichas revisiones afectarán al reintegro de las credenciales correspondientes.

Artículo 171.-

La cuanta de las consignaciones de billetes que se entreguen a las Administraciones se ajustará en todo momento a lo dispuesto en el artículo 71 de esta Instrucción.

Artículo 172.-

Los Administradores de Loterías trasladados podrán garantizar las responsabilidades de su nuevo cargo con la fianza constituida para el anterior, previa Certificación en que se consigne la solvencia del interesado, salvo la responsabilidad que pueda derivarse de lo prevenido en el artículo 22 de la presente Instrucción y del examen y fallo de sus cuentas por el Tribunal de las del Reino.

Artículo 173.-

Los traslados de Administraciones de Loterías de un punto a otro de la misma localidad podrán realizarse por acuerdo de la Sección basado en conveniencias administrativas, o a instancia de parte interesada, En ambos casos se tendrá presente que podrá mantenerse a los Administradores la fianza antigua o exigírseles su ampliación en la cuantía que a juicio de la Sección corresponda, para que estén siempre debidamente asegurados los intereses del Tesoro.

Los Delegados y Subdelegados de Hacienda, antes de autorizar el expediente respectivo del traslado de una Administración de .Loterías de uno a otro sitio de la localidad, elevarán consulta a la Sección, facilitándole los elementos de juicio que posean a los fines del mayor acierto al señalar la nueva fianza, si procede.

Artículo 174.-

Las nuevas garantías que pudieran establecerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán carácter provisional hasta que se fije su importe definitivo, luego de transcurrido un año de ejercicio por las Administraciones en el local nuevo. Al terminar este período, los Delegados y Subdelegados de Hacienda pondrán el hecho en conocimiento de la Sección a los efectos indicados.

Artículo 175.-

Las fianzas de los Administradores de Loterías, cualquiera que sea la forma en que estén constituidas, se entenderán siempre afectas no sólo a la garantía de la gestión de los respectivos Administradores, sino también a la de las personas a quien el Administrador designe para sustituirle en el ejercicio de su cargo, en los casos de enfermedad o ausencia autorizada.

Artículo 176.-

Las fianzas serán canceladas por el Servicio Nacional de Loterías luego que esté declarada por el mismo la solvencia del Administrador. Dicha solvencia no podrá decretarse hasta transcurridos seis meses del cese del respectivo Administrador.

Artículo 177.-

El titulo administrativo de nombramiento de los Administradoras de Loterías, tanto propietarios como interinos, se expedirá por el Patronato para la provisión de vacantes con las formalidades reglamentarias. Este titulo, en el que se extenderá la diligencia de la toma de posesión, será reintegrado con arreglo a la legislación tributaria vigente.

Artículo 178.-

La posesión de los Administradores de Loterías, tanto propietarios como interinos, se dará u ordenará en Madrid por el Servicio Nacional de Loterías, y en provincias, por los Delegados de Hacienda a cuya jurisdicción pertenezca la Administración, después que haya sido constituida en forma la correspondiente fianza.

La posesión se comunicará telegráficamente por las autoridades provinciales al Servicio Nacional; en el plazo máximo de quince días se enviará también a éste comunicación de que ha sido dada la posesión y de que el titulo ha sido reintegrado, así como copia del expediente de aprobación de la fianza y de autorización del local.

Artículo 179.-

No se facilitarán billetes para la venta a los Administradores de Loterías hasta tanto no se hayan cumplido cuantas formalidades y requisitos se establecen en los artículos anteriores.

Artículo 180.-

Los Administradores de Loterías remitirán a la Sección, en su caso, copia autorizada del proyecto de contrato de arrendamiento del local donde piensen instalarse o establecerse, quedando obligarlos a introducir en los mismos, antes de su firma, cuantas modificaciones les sean exigidas por la Dirección General.

Igualmente remitirán copia fehaciente del contrato celebrado, y si entre el proyecto consultado y el contrato otorgado existieran diferencias la Dirección General podrá acordar la suspensión de entrega de billetes para la venta.

Artículo 181.-

La entrega de una Administración, cualquiera que sea la causa, se verificará bajo inventario, que firmará el que entrega y el que recibe, con el visto bueno del Delegado del Ramo.

En los casos de fallecimiento, la resistencia a la entrega por los herederos podrá impedir la concesión de la Administración con carácter interino, cuando proceda, a los causahabientes.

Estos inventarios, ajustados a modelo, se extenderán por cuadruplicado, entregándose un ejemplar al Administrador saliente, otro al entrante, y remitiéndose los restantes a la Tesorería de Hacienda de la provincia y a la Sección para que sirvan de cargo y data en las correspondientes cuentas.

Artículo 182.-

Los Administradores de Loterías disfrutarán, por la venta de billetes, las comisiones que al presente tienen señaladas.

Dichas comisiones podrán ser revisadas en más o en menos por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Dirección General.

Artículo 183.-

La comisión de los Administradores de Loterías es compatible con todo haber pasivo, siempre que éste no proceda de jubilación obtenida por imposibilidad física de continuar en el servicio.

La cesión por los Administradores de una parte, por pequeña que sea, de la comisión que disfrutan en el ejercicio de la función que tienen encomendada constituye falta muy grave, y, en su consecuencia, el Administrador a quien se probare haberlo hecho será declarado cesante.

Por cesión de comisión se entenderá, no solamente la de ésta, sino la concesión de cualquier ventaja económica directa o indirecta que se atribuya, excepción hecha de la remuneración que para los vendedores autorizados señala el artículo 186.

Artículo 184.-

Salvo las normas legales especiales que sean aplicables, el desempeño interino de las Administraciones do Madrid se atribuirá, si así lo acuerda el Director general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, a uno de los Administradores existentes, bajo la garantía de su fianza.

Por excepción, y salvo la preferente aplicación de normas legales especiales aplicables, la interinidad por un año recaerá en las viudas, hijos menores e hijas de los titulares fallecidos que llevasen cinco años al frente de su Administración.

Artículo 185.-

La franquicia postal y telegráfica de los Administradores de Loterías y Autoridades relacionadas con este Servicio se ajustará a las disposiciones vigentes en la materia o a las que puedan dictarse en lo sucesivo.

Artículo 186.-

Los vendedores autorizados serán nombrados en provincias por los Delegados o Subdelegados de Hacienda, a propuesta de los Administradores, elevada por conducto de los Tesoreros, y en Madrid, por la Sección.

Sólo podrán adscribirse a una Administración, y su numero será discrecionalmente apreciado por las autoridades que hagan los nombramientos Estos cargos recaerán en personas necesitadas y de buena conducta, y la remuneración que el Administrador les asigne por el desempeño de su cometido será de la exclusiva cuenta del mismo, a pesar de que el nombramiento se haga por las autoridades administrativas. Dichos vendedores no adquieren ningún derecho contra el Estado.

No podrán ofrecer participaciones, y si lo hicieren, será bajo la exclusiva responsabilidad propia o del Administrador que los propuso o sucesor de éste que los utilice.

Será, además aplicable lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 274.

Artículo 187.-

El vendedor autorizado a quien se recoja el nombramiento por falta justificada, no podrá volver a desempeñar el cargo.

Artículo 188.-

El nombramiento de estos vendedores se ajustará a un texto único, con arreglo a modelo. En él figurara, además de, la fotografía del interesado, su nombre, edad domicilio; la Administración de Loterías de quien dependa, y la reseña de su documento nacional de identidad o del que oficialmente le sustituya.

Irá numerado y con las firmas del interesado, del Administrador proponente y de la autoridad que o expida, así como fiel sello de la oficina correspondiente. Además figurará en su texto un extracto de los artículos de esta Instrucción, que regulan esta clase de venta.

Artículo 189.-

Los vendedores autorizados llevarán siempre consigo el nombramiento que los acredite como tales, para exhibirlo a quien se lo reclame, y por ningún concepto exigirán retribución alguna al público. Los que carezcan de nombramiento serán considerados como revendedores de efectos estancados, conforme a lo prevenido en el artículo segundo de esta Instrucción.

Además del citado nombramiento llevarán en lugar visible una placa que diga: «Vendedor autorizado de la Administración de Loterías número….…..... ». Estos vendedores sólo podrán expender billetes procedentes de la Administración, a propuesta de cuyo titular fuesen nombrados.

Artículo 190.-

La venta por estos expendedores cesará desde el momento en que los Administradores terminen la de los billetes que tengan en existencia, debiendo recogerse en ese momento, para venderlos en el despacho de la Administración, los billetes o fracciones que obren en poder de dichos expendedores.

Cuando los expendedores se negaran a la entrega de los billetes en tales circunstancias se les considerará como revendedores. El Administrador pondrá el caso en conocimiento de la Sección de Loterías y entregará a la Autoridad a los culpables.

Los Administradores que contravengan lo dispuesto en este artículo, serán sancionados con arreglo a lo prevenido en el artículo 298 de esta Instrucción.

Artículo 191.-

Las faltas que cometan los vendedores autorizados, tales como las de exigir sobreprecio por los billetes que vendan, no guardar al público las debidas consideraciones u otras análogas, serán imputables a los Administradores que hubiesen propuesto su nombramiento, cuando se justifique que, siendo éstos conocedores de ellas, no las denunciaron oportunamente a los Delegados o Subdelegados de Hacienda, o a la Sección en Madrid, para recoger a los culpables sus respectivos nombramientos.

Artículo 192.-

Estos vendedores podrán ejercer, su tráfico en el término municipal o territorio a que se extienda la jurisdicción del Administrador proponente, si abarca más de un municipio, sin que las Autoridades gubernativas y municipales puedan ponerles más trabas que las derivadas del incumplimiento de lo preceptuado o de la comisión de faltas comunes.

En las poblaciones donde haya más de una Administración de Loterías esta venta podrá realizarse en todas las zonas de la respectiva localidad, siempre que los vendedores no se coloquen a la puerta de otras Administraciones.

Artículo 193.-

Cuando, en virtud de lo dispuesto en lo artículos 15 y 16, los Delegados o Subdelegados de Hacienda tengan que situar fondos en las Administraciones de Loterías de la provincia establecidas fuera de la capital, lo verificarán por medio de giro postal dirigido a los propios Administradores o a los Alcaldes delegados de la Renta, según se trate de «ganancias menores» o «ganancias mayores».

Artículo 194.-

Por excepción, y únicamente en los casos en que no exista Oficina técnica de Correos en la localidad respectiva, o las disposiciones del Ministerio de la Gobernación lo impidieran, se podrá disponer la entrega de los fondos por funcionarios comisionados al efecto, ateniéndose en estos casos a lo que dispone la Reglamentación vigente en materia de Dietas y Viáticos.

Artículo 195.-

Las Administraciones de Loterías, además de la visita obligatoria que preceptúa el artículo 103, se visitarán por lo menos una vez al mes para conocer no sólo su situación económica, sino también el desenvolvimiento y marcha administrativa de todos sus servicios, y cuantas reces más se estime por la Sección. Tales visitas serán siempre ocasionales, y del resultado de las mismas se levantará acta ajustada a modelo.

Artículo 196.-

Las visitas en Madrid se efectuarán por el personal afecto a la Sección de Loterías; en las capitales y poblaciones con Oficinas de Hacienda, por el adscrito a la Delegación o Subdelegación correspondiente, y en las demás localidades se realizarán por el Alcalde delegado de la Renta.

Artículo 197.-

Cuando existan causas excepcionales, como la importancia de una Administración, la falta de celo observada en las Autoridades delegadas u otras de este orden apreciadas discrecionalmente por la Sección, podrá ésta disponer que tales visitas se realicen por el personal que ella directamente designe entre el perteneciente a la Administración Central, Provincial o Local.

Artículo 198.-

Al girar las visitas se tendrá presente, para formar el Cargo, la última cuenta aprobada y la copia de la siguiente si estuviere rendida, en que consten las existencias de billetes recibidos posteriormente, los fondos que se le hayan entregado para pagos de ganancias y el importe de los impuestos sobre las comisiones devengadas, y que la Data la constituyen los billetes existentes, las facturas de los devueltos por sobrantes, los premiados y satisfechos, las cartas de pago de cantidades ingresadas, las comisiones devengadas y el metálico que resulte existente.

Artículo 199.-

Si en el momento de efectuarse una visita no se encontrase en su puesto el titular de la Administración, los visitadores requerirán por los medios a su alcance la inmediata presencia del mismo, sin que sea obstáculo para que realicen el servicio que tienen encomendado; debiendo, en el caso de no comparecer el propietario después del requerimiento hecho, firmar el acta, con ellos, el dependiente más caracterizado de los que se hallen al frente del despacho. La falta de presencia del titular será sancionada en la forma dispuesta en el artículo 298.

Artículo 200.-

Los Alcaldes remitirán las actas, sin dilación, a los Delegados o Subdelegados de Hacienda, y éstos harán de igual modo la remesa de todas las de la zona de su jurisdicción a la Sección de Loterías, consignando en el oficio que remitan la indicación de que no acusan ninguna anormalidad o, por el contrario, proponiendo las correcciones que estimen pertinentes.

Artículo 201.-

Si en las visitas resultase déficit o hubiese motivos fundados que inspirasen desconfianza, se procederá desde luego a suspender al Administrador y a encargar interinamente del despacho a otro de la localidad, y si no lo hubiere, a persona idónea para el cargo provisional que ha de ejercer, y de reconocida solvencia. La entrega se hará bajo inventario ajustado a modelo.

El procedimiento será el siguiente:

a) Tratándose de capitales de provincia y localidades con Oficina de Hacienda, la suspensión y consiguiente nombramiento se hará por los Delegados o Subdelegados respectivos, dando inmediata cuenta a la Sección y después de recibir el acta de visita, que vienen obligados a entregarles, a su terminación, los funcionarios que hubiesen realizado el servicio. En dichas actos se hará observar la anormalidad notada.

b) En las demás poblaciones, las visitas las efectuarán los Alcaldes delegados de la Renta, correspondiendo a estas autoridades adoptar las medidas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dando inmediata cuenta, tanto a la Sección corno a la Tesorería de Hacienda a que pertenezca la Administración de que se trate.

c) En Madrid estas funciones se realizarán por la Sección de loterías.

Artículo 202.-

Cuando el descubierto resultare confirmado en el acta de entrega, se requerirá al Administrador para que en el plazo de cinco días hábiles verifique el ingreso en el Tesoro. Si no lo hiciera será declarado cesante sin nuevo trámite. Este plazo no obsta para que, inmediatamente que el descubierto sea advertido se dé cumplimiento a cuanto dispone, con referencia a estos casos, la Ley de Contabilidad, el Reglamento del Tribunal de Cuentas y la presente Instrucción.

Artículo 203.-

Tan luego como se tenga noticia de una falta en los fondos o efectos del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá por la Sección de Loterías o por las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda, a la instrucción de las diligencias preventivas correspondientes, practicándose una liquidación provisional para comprobar su certeza y fijar su cuantía, dándose conocimiento del hecho, si resultase comprobado, a la Dirección General de Timbre y Monopolios, a la de lo Contencioso del Estado, al Tribunal de Cuentas del Reino y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción correspondientes, iniciándose así los tres procedimientos independientes, pero compatibles, que deben seguirse en la depuración de todo alcance: el gubernativo, propio de la Administración activa; el criminal, de competencia de los Tribunales ordinarios, y el Administrativo—judicial, de la jurisdicción especial y privativa de dicho Tribunal de Cuentas.

Artículo 204.-

Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se procederá a instruir por el Juez y Secretario, nombrados al efecto, el expediente gubernativo en su primer período. con el embargo preventivo de los bienes del presunto o de los presuntos responsables, comenzando por el de sus fianzas, trabando después los restantes bienes por el orden determinado para el servicio recaudatorio y procedimiento contra deudores a la Hacienda Pública; distinguiendo respecto a las fianzas las que fuesen de propiedad de los interesarlos y las constituidas por terceras personas, a fin de embargar en el primer caso no solo los valores o efectos que representaren, sino también sus intereses, y exceptuando estos de la traba en el segundo caso.

Artículo 205.-

Terminado el primer período se suspenderá el procedimiento respecto al reintegro, continuándose únicamente el expediente gubernativo en cuanto a la depuración de las correcciones disciplinarias que deban imponerse a los funcionarios que hubiesen tenido participación en el desfalco o que tuvieren a su cargo el servicio en que éste fue realizado. Se formularán los correspondientes pliegos de cargo al Administrador de Loterías alcanzado, y transcurrido que sea el plazo de ocho días para su contestación, se remitirá el expediente a la Dirección General, con informe en el que se expongan detalladamente los hechos y se formule propuesta razonada para la resolución que proceda.

Si el inculpado no contestase en el plazo fijado, se entenderá que presta conformidad a los cargos que se le hubieren formulado.

Artículo 206.-

No se practicarán nuevas diligencias hasta tanto que en el expediente administrativo-judicial se dicte la oportuna providencia haciendo la declaración previa o provisional del alcance y de los presuntos responsables, así directos como subsidiarios, de la cual se unirá certificación a las actuaciones gubernativas, con lo que se dará por terminado el primer período del expediente de esta naturaleza, paralizándose el procedimiento hasta que en el administrativo-judicial se dicte la correspondiente sentencia de Primera Instancia, de la que se unirá asimismo certificación a las diligencias gubernativas para proceder a ejecutarla, a reserva de lo que en definitiva se acuerde por la Sala del Tribunal de Cuentas, al resolver el fallo elevado en trámite de apelación o de consulta.

Artículo 207.-

El segundo período del expediente gubernativo se iniciará al quedar unida al mismo la certificación de que trata el artículo anterior, en cuya fase se contraerá el alcance declarado en la cuenta de Rentas Públicas, datándose su importe en la de Loterías, cuya data se justificará con certificación expedida por el Jefe de Contabilidad de la provincia de que se trate en la que se acredite el contraído hecho en Rentas Públicas. A partir de esta diligencia, todos los ingresos que a cuenta se efectúen no podrán ya lucir en las cuentas de Loterías, sino que tendrán su reflejo en el concepto correspondiente de la repetida de Rentas Públicas.

Se procederá por la vía de apremio a la ejecución del fallo para el reintegro de la responsabilidad impuesta teniendo presente que este procedimiento se ejecutará por los Agentes de la Administración activa, siguiéndose en primer termino contra el responsable directo, comenzando por la aplicación de la fianza que tuviese constituida y continuando con la realización de tos demás bienes por el orden en que fueron embargados.

Artículo 208.-

Caso de que no se lograra del responsable directo el reintegro de la totalidad, se reclamarán y unirán al expediente para acreditar su completa insolvencia, certificaciones acreditativas de no figurar como contribuyente del Estado, no percibir ninguna retribución por Clases Pasivas y no existir ningún otro depósito constituido a su nombre en la Caja General o en las sucursales de la misma También se unirán certificaciones de los Registradores de la Propiedad del partido a que corresponda el pueblo de su naturaleza y el de su última residencia, de acuerdo con lo establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Cumplidas las anteriores formalidades, se procederá contra los responsables subsidiarios, previa la correspondiente diligencia dictada al efecto, por el resto no reintegrado, por los intereses de demora correspondientes a este resto y por los demás gastos que se originen desde la fecha en que se les requiera de pago.

Artículo 209.-

Terminado el expediente con el completo reintegro de las responsabilidades declaradas o hecha y confirmada por la Sala respectiva del Tribunal de Cuentas la declaración de la partida fallida del resto no reintegrado por insolvencia de todos los responsables, se extenderá una certificación final de solvencia a fin de que pueda darse por concluso el expediente.

Artículo 210.-

Si durante la tramitación del expediente gubernativo los responsables verificasen voluntariamente ingresos parciales a cuenta del alcance, serán admitidos por los instructores y aplicados a cuentas de Loterías si todavía no fue contraído en Rentas Públicas o a esta última cuenta en caso contrario, pero sin levantar la traba de los bienes embargados hasta que se dicte sentencia en el expediente administrativo— judicial y se realice en el período de reintegro la totalidad de las responsabilidades declaradas.

Estas aplicaciones parciales no podrán ser tenidas en cuenta en la práctica de la liquidación definitiva del expediente administrativo judicial como minoración de la partida de alcance, surtiendo únicamente efectos en la vía de apremio para no proceder más que contra los bienes suficientes a cubrir el resto no reintegrado.

Si los ingresos efectuados alcanzasen a la totalidad del descubierto, más los intereses de demora devengados, se unirá a ésta certificación que así lo acredite.

Artículo 211.-

La tramitación del expediente gubernativo en su primer período correrá a cargo de la Sección de, Loterías para los alcances de Madrid, y de las Tesorerías de Hacienda, bajo la inspección y vigilancia de los Delegados y Subdelegados en las provincias, dándose conocimiento de su diligenciado a la Dirección General.

En su segundo período se sustanciará por las mismas Dependencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203, pero bajo la dirección del Instructor, que rendirá a la Dirección General citada los correspondientes partes de adelanto.

Artículo 212.-

Si durante la tramitación del expediente en este segundo período se interpusiesen tercenas u otras excepciones o reclamaciones que exijan la declaración previa de un derecho civil, se remitirán las instancias a la Dirección General para su debido curso, pero el Instructor no suspenderá el procedimiento hasta que se le dé traslado de la resolución de la Sala respectiva en que así se acuerde.

Artículo 213.-

Si por ingresos voluntarios posteriores a la práctica de la liquidación definitiva y anteriores a la sentencia se reintegrara en el expediente gubernativo el importe total del alcance, más los intereses de demora devengados, se unirá certificación al administrativo judicial, suspendiéndose la tramitación de aquél.

En el caso de que durante la tramitación del expresado procedimiento falleciese alguno de los responsables, se unirá el correspondiente certificado de defunción, procediéndose a depurar quienes sean sus herederos, y acreditando esto con los oportunos documentes, que también deberán unirse a las actuaciones, se proseguirán las diligencias contra ellos.

Artículo 214.-

El hecho del alcance y sus circunstancias se pondrán inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción a que corresponda, tan pronto sea descubierto aquel, en la forma determinada en el artículo 203, y durante la tramitación de los procedimientos gubernativos se le remitirán, para que puedan surtir en el sumario los efectos correspondientes, certificaciones de la parte del acta en que se consigne la liquidación definitiva de la confirmación de la sentencia por la Sala del Tribunal de Cuentas de la declaración de partida fallida en su caso y de la liquidación de final solvencia teniendo presente que todas estas diligencias o, por lo menos, las relativas al expediente administrativo-judicial han de ultimarse con anterioridad a la resolución que se dicte por los Tribunales dé Justicia.

Al remitir al Juzgado la certificación de la liquidación definitiva, se hará constar de un modo claro y concreto este carácter.

Artículo 215.-

Tanto el Instructor como las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda o la Sección de Loterías, en sus respectivos procedimientos, deberán facilitar al Juzgado cuantos datos, antecedentes y documentos reclame, expidiendo certificaciones de los mismos, ya que los originales no deberán desglosarse de las actuaciones practicadas por cada uno de ellos, ni éstas salir de las oficinas en que radiquen, a menos que así se autorice por la Superioridad.

Deberá interesarse del Juzgado y unirse al expediente gubernativo certificación de los embargos por él practicados, conforme se vayan realizando y de la sentencia que se dicte en su día.

Artículo 216.-

Los acuerdos que los Delegados o Subdelegados de Hacienda adopten con respecto al Ramo de Loterías, cuando determinen responsabilidad o nieguen algún derecho, serán apelables dentro del plazo de quince días; ante la Dirección General.

Contra los acuerdos de la Dirección General cabrá el recurso de alzada, dentro del plazo de quince días, ante el Ministro de Hacienda.

Contra la resolución de alzadas del Ministro de Hacienda podrá, en su caso, interponerse el recurso contencioso-administrativo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los expedientes sujetos a la jurisdicción privativa del Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO II

De los Delegados de la Renta

Artículo 217.-

Serán Delegados de la Renta de Loterías las autoridades que se expresan en los artículos 154 y 155, quienes cumplirán y harán cumplir las disposiciones de la presente Instrucción y las órdenes del Director general y del Jefe de la Sección, relativas a la inspección y puntual servicio de las Administraciones y a la seguridad de los fondos que en ellas existan, prestándolas a este fin los auxilios necesarios dentro del circulo de sus atribuciones.

Artículo 218.-

Vigilarán, sin interrumpir el servicio de las Administraciones, si éste se presta con sujeción a lo mandado, si el despacho está abierto al público en las horas convenientes, y si el pago de ganancias se verifica con la puntualidad que exige el crédito de la lotería, dando cuenta a la Sección de todas las faltas que adviertan para que se adopten las medidas necesarias a corregirlas.

La jornada de apertura y cierre de los despachos de las Administraciones de Loterías, habida cuenta de que son expendedurías de efectos estancados que constituyen monopolio del Estado, será señalada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 219.-

Cuidarán de que las Administraciones, estén situadas en los puntos que se les haya señalado, si hubiese más de una, y de que si hubiese una sola, se establezca en sitio conveniente.

Artículo 220.-

Cuidarán también de que los Administradores tengan expuestos al público, oportunamente, las listas de premios y los prospectos de los sorteos en los que figurarán en extracto las condiciones de la Lotería, a las cuales quedan sometidos los que en ella tomen parte.

El ejemplar de la lista oficial de cada sorteo, que habrá de estar expuesto en las Administraciones, será retirado del exterior de dichos locales en el momento en que comience el sorteo siguiente, con objeto de evitar confusiones al publico.

No obstante, los Administradores de Loterías, quedan obligados a conservar en el interior del local y a la vista y disposición del público que desee consultarlas, todas las listas de los sorteos celebrados en los que no haya prescrito el derecho al cobro de premios.

Artículo 221.-

Exigirán de los Administradores, en la víspera de cada sorteo, los billetes anulados por sobrantes o el parte de no haberlos, conforme a lo prevenido en el artículo 275 de esta Instrucción. En el primer caso, después de comprobar los billetes con las tres facturas con que deberá entregarlos personalmente el Administrador, devolverán una de estas con su conformidad al titular para su resguardo, conservarán la segunda en su poder y remitirán la tercera, con los billetes taladrados, a la Sección. Si resultasen vendidos todos los billetes, enviarán a la Sección el parte que reciban del Administrador de Loterías.

Los pliegos que contengan los billetes sobrantes, o el parte de no haberlos serán entregados por los Delegados en la Administración de Correos respectiva con la anticipación necesaria para que puedan salir en la expedición del día anterior al de cada sorteo o en la madrugada del mismo.

Artículo 222.-

Los Delegados de la Renta en las localidades en que no existan oficinas de Hacienda, recibirán de los Administradores, el primer día de cada mes, los billetes premiados y pagados en el anterior, y que, como documentos de data, han de justificar sus cuentas, cuidando de que tengan en el anverso de cada fracción el sello de que están pagados, y autorizando la triple factura con que deberán presentárseles. De estas facturas devolverán una al administrador, con su conformidad, para su resguardo; otra, la remitirán con los billetes a la tesorería de la Delegación o Subdelegación de Hacienda a que corresponda, y la tercera, la conservarán en su poder.

La remisión de dichos documentos en los pueblos de la provincia de Madrid lo verificarán los Delegados directamente a la Sección.

Artículo 223.-

Los Delegados darán a la Sección los informes que ésta les pida, tanto relativos a las personas que desempeñen las Administraciones como a las poblaciones en que estén situadas, y sobre los demás extremos relacionados con los servicios del Ramo en que se conceptúe necesario obtener antecedentes.

Artículo 224.-

Los Delegados de la Renta, por lo que se refiere al régimen de visitas y procedimiento a seguir en los casos de alcance o faltas de fondos y efectos en las Administraciones de Loterías, observarán exactamente cuanto se dispone en los artículos 104. 195, 196 y 198 al 202 de esta Instrucción, y, del mismo modo, las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda en la parte que les afecte, darán cumplimiento a las prevenciones comprendidas en los artículos 203 al 215 del mismo texto.

Artículo 225.-

En los casos de grave alteración de orden público, robo o acontecimiento que comprometa o pueda comprometer los caudales de cualquier Administración, los Delegados de la Renta darán inmediato conocimiento a la Sección de Loterías y a la Delegación o Subdelegación de Hacienda respectiva para que puedan adoptarse las medidas que en defensa de los intereses del Tesoro aconseje la situación.

Artículo 226.-

Cuando se produzca la vacante de una Administración; cuando la Sección del Ramo lo disponga, o cuando la conveniencia del servicio lo requiera, nombrarán los Delegados la persona que haya de encargarse de la Administración en la forma que esta Instrucción determina Si no hubiese a quién designar para este servicio, los propios Delegados se incautarán de los efectos y caudales existentes en la Administración, quedando ésta en suspenso, y lo comunicarán acto seguido a la Sección, remitiendo el inventario de entrega y la factura con los billetes pendientes de venta.

Artículo 227.-

Cuando los Administradores u otras personas denuncien la existencia de rifas no autorizadas, la venta de billetes o participaciones de loterías extranjeras, o la reventa de los de la Nacional, hechos que deban ser sancionados conforme a las disposiciones vigentes, los Delegados de la Renta procederán contra las personas que cometan tales hechos, o darán cuenta de ellos a quien proceda.

Artículo 228.-

Para los efectos del artículo anterior, se considerarán defraudadores de la Hacienda Pública los expendedores de billetes de rifas, tómbolas o loterías no autorizadas, así como los revendedores no oficialmente autorizados en forma legal sancionándose administrativamente tales infracciones con arreglo a las disposiciones y procedimientos respectivos.

Artículo 229.-

Aunque los Administradores tienen el inexcusable deber de denunciar todas las infracciones comprendidas en los anteriores artículos, también los Delegados de la Renta tienen el de proceder, por si y sin necesidad de denuncia, a la persecución, o notificación de ellas a sus superiores tan pronto lleguen a su noticia, así como el de vigilar y adoptar en la esfera de su respectiva competencia, cuantas medidas puedan conducir a impedirlas.

Artículo 230.-

Cuando se trate de billetes, tacos, boletos o participaciones que se declaren bien decomisados por la competente jurisdicción administrativa, su Presidente respectivos deberán remitir la oportuna copia del acta a la Sección y comunicará el fallo recaído, cuando éste sea firme, al Tesorero de Hacienda para que cumpla lo dispuesto en el artículo 310, a cuyo fin le dará a conocer la cantidad decomisada de billetes u otros documentos, su importe, el sorteo a que, en su caso, pertenezcan, y los nombres y demás circunstancias de los aprehensores.

Artículo 231.-

Si entre los billetes o décimos aprehendidos cuyo comiso se declare bien hecho, resultase alguno premiado, el Delegado cuidará, bajo su responsabilidad, de que se inutilicen debidamente y lo comunicará a la Sección de Loterías para que no contraiga en sus libros las ganancias correspondientes.

Artículo 232.-

La Sección participará, a su vez, la relación de los billetes premiados decomisados a la Administración de Loterías expendedora y a la Tesorería de Hacienda de la provincia respectiva, para iguales fines que los señalados en el artículo anterior.

Artículo 233.-

Los Delegados de la Renta cuidarán de que a los Administradores se les guarden en el ejercicio de su cargo, las consideraciones o derechos que les competan corno agentes de la Administración y depositarios de fondos públicos.

CAPÍTULO III

De las Tesorerías de Hacienda

Artículo 234.-

Las Tesorerías de Hacienda, de cuyas oficinas dependen de manera inmediata las Administraciones de Loterías, ejercerán una constante vigilancia sobre éstas para que el servicio se realice con puntualidad en sus diversos aspectos cuidando que los despachos se hallen instalados decorosamente, que estén abiertos las horas reglamentarias, que los ingresos se efectúen a su debido tiempo y que los pagos de premios se lleven a cabo sin más demora que la indispensable, en su caso, para la provisión de fondos.

Artículo 235.-

Las Tesorerías de Hacienda exigirán a los Administradores de Loterías el cumplimiento exacto de las obligaciones que señala a los mismos la presente Instrucción, y les ilustrarán para el mejor desempeño de su cometido, aclarándoles las dudas que puedan ofrecérseles en el servicio, informando a la Sección, bien espontáneamente o cuando ésta lo disponga sobre la conducta, idoneidad y celo de dichos Administradores, o sobre cualquier otro extremo que se considere conveniente. Del mismo modo comunicarán a la Sección cuantos hechos puedan afectar a los intereses y al crédito del Ramo, proponiendo las medidas que estimen oportunas en su defensa.

Artículo 236.-

Cuidarán las Tesorerías de impedir, por los medios a su alcance, que en la zona de su jurisdicción se celebren rifas o tómbolas no autorizadas, se expendan billetes o acciones de Loterías extranjeras y se revendan los de La Nacional, dando cuenta al Delegado e Subdelegado de Hacienda para la persecución y castigo del fraude, así corno a la Sección de Loterías.

Por lo que se refiere a las obligaciones tributarias de los Administradores de Loterías, cuidarán igualmente de que las cumplan en la medida y forma que señalen las disposiciones vigentes, y en cuanto a las fianzas, posesiones y ceses de los mismos y a la venta de billetes por vendedores autorizados, vigilarán también el cumplimiento de las normas contenidas en la Instrucción.

Artículo 237.-

Cooperarán las Tesorerías a que el pago de ganancias se realice con la mayor puntualidad y de que, para tales efectos, se solicite de la Sección o de las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda, según la cuantía de los premios, los fondos necesarios, cuidando de que en ambos casos los Administradores les participen el recibo de tales fondos para cargárselos en cuenta y exigiéndolo inmediatamente a los que dejen de hacerlo, según el aviso que, de las referidas entregas, deberán pasarles las Intervenciones de Hacienda respectivas.

Artículo 238.-

En cada Tesorería de Hacienda existirá un Negociado de Loterías, al que estará afecto el personal que según el volumen de sus operaciones, se juzgue suficiente debiendo pertenecer uno de sus funcionarios, por lo menos, al Cuerpo de Contadores del Estado.

Artículo 239.-

En el Negociado a que se refiere el artículo anterior se llevará, con arreglo al modelo uniforme que la Dirección General apruebe, una cuenta corriente a cada una de las Administraciones de Loterías para conocer su estado de fondos y poder ejercer más fácilmente la vigilancia necesaria, cuenta en la cual deberán hacerles los cargos y datas correspondientes para el conocimiento que han de tener de todos los hechos que puedan afectarles, según la estructura de la cuenta que los Administradores vienen obligados a rendir.

Las anotaciones serán siempre previas a la cuenta y no consecuencia de ella.

Artículo 240

Exigirán que las liquidaciones por sorteo a que se refiere el artículo 116 se presenten dentro de los plazos señalados, procediendo a su inmediata comprobación en la forma que dicho artículo determina y en las correspondientes a la del segundo sorteo de cada mes compensarán los saldos resultantes en la cuenta anterior sin que ello excluya la posibilidad de que tal compensación se produzca en la del primero, cuando circunstancias especiales, discrecionalmente apreciadas, así lo aconsejen. El resultado de las liquidaciones se participará en el acto a los Administradores de la capital, y por el primer correo hábil, a los de la provincia, para el inmediato ingreso de las cantidades sobrantes.

Artículo 241.-

Las Tesorerías de Hacienda cuidarán especialmente de que, cuando el producto de la venta sea importante, no esperen las Administraciones a la liquidación del sorteo respectivo para verificar los ingresos en el Tesoro, sino que deberán efectuar las oportunas entregas a cuenta para evitar la acumulación de fondos.

Competerá a la Sección fijar, en cada caso, cuando ha de considerarse importante el producto de la venta.

Artículo 242.-

Las Tesorerías formarán la liquidación general de la provincia o zona de su jurisdicción, según modelo oficial, de la cual, autorizada con su firma, enviarán un ejemplar a la Sección de Loterías.

Al pie de ella certificarán las Intervenciones de Hacienda, con referencia al Diario de entrada de caudales, el hecho de haberse efectuado el ingreso de los saldos resultantes a favor del Tesoro. Para no retrasar el envío del ejemplar a que antes se alude, las Tesorerías, dentro de los diez días siguientes al del sorteo a que la liquidación se refiera, remitirán dicho documento, convenientemente registrado, expresando el Administrador o Administradores incursos en demora y las medidas que para corregirla, si procediera hacerlo, hubiesen acordado, de conformidad con sus atribuciones, o propuesto a los Delegados de Hacienda.

Las Tesorerías de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, además de cumplir lo anteriormente expuesto, notificarán por telégrafo haberse efectuado los ingresos de que se trata.

Artículo 243.-

Las Tesorerías rendirán al Negociado de Intervención y Contabilidad, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda, la cuenta del período mensual anterior resultante de refundir las formadas por las Administraciones, y acompañarán a la misma las parciales originarias y la documentación respectiva de las operaciones de Cargo y Data que comprenda, solventando, en el plazo que dicho Negociado señale, los defectos que la cuenta ofrezca, los cuales les serán comunicados mediante las notas oportunas.

Por lo que se refiere al Impuesto de Rifas, cuidarán de contraerlo en la cuenta de Loterías mediante la anotación en el Cargo de sus importes, al concederse la autorización para celebrarlas, practicando la Data correspondiente en el mes en que tenga lugar, su ingreso en el Tesoro. Tales ingresos serán aplicados a Giros y Valores. —Suplementos de Loterías.

Artículo 244.-

En el examen y censura de las cuentas cuidarán las Tesorerías de que la descomposición de existencias en poder los Administradores al cierre de la misma está integrada tan sólo por las partidas siguientes:

1.ª Importe de los billetes correspondientes a sorteos posteriores al cierre de la cuenta que no hayan sido obtenidos previo ingreso.

2.ª Importe de lo retenido en metálico para pago de ganancias menores de los tres sorteos del mes de la cuenta que no haya sido datado en la misma, y debidamente conforme con las liquidaciones de las sorteos respectivos y estas con las relaciones de ganancias obtenidas y con las listas de los sorteos.

3.ª Importe de la venta del primer sorteo del mes próximo.

Artículo 245.-

Las Tesorerías enviarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Negociado de Intervención y Contabilidad, las relaciones expresivas de las gastos de giro postal correspondientes a las remesas hechas por los Depositarios Pagadores a favor de las Administraciones de Loterías de la provincia para pago de ganancias durante el mes anterior, certificando, al respaldo de la misma, el Jefe de Contabilidad que se hallan dichos datos conformes con los que figuran anotados en el Diario de Salida de Caudales de la Intervención de Hacienda respectiva.

Artículo 246.-

Exigirán que, en los cinco primeras días de cada mes, les remitan o entreguen los Administradores la cuenta del anterior, acompañada de los documentos que la justifiquen, con excepción de los billetes ya remitidos, rectificándolas previo detenido examen en caso necesario y prestándoles su conformidad cuando lo merecieran, con notificación a los cuentadantes, procediendo una vez conformes a redactar la cuenta de la provincia, que enviarán al Negociado de Intervención y Contabilidad dentro de los diez días siguientes al mes a que corresponda, acompañada de los justificantes que se detallan, de acuerdo con las modelos de relaciones aprobados:

Cargo:

a) Billetes recibidos.

b) Impuestos.

c) Recibido para pago de ganancias.

Data:

a) Billetes devueltos sin anular.

b) Billetes devueltos anulados.

c) Ingresos realizados, con sus cartas de pago correspondientes.

d) Comisiones de venta, con los recibos que las acrediten.

e) Ganancias satisfechas, a las que se unirán las fracciones pagadas.

f) Gastos de giro, con los resguardos de las oficinas de Correos.

g) Existencias en fin del mes de la cuenta.

h) Cantidades pendientes de pago por ganancias menores obtenidas en los tres sorteos del mes que la cuenta comprende.

Artículo 247.-

Los Negociados de las Tesorerías de Hacienda no admitirán en las cuentas que rindan los Administradores de Loterías ninguna Data por fracciones de «Ganancias obtenidas y satisfechas» que correspondan a las del tercer sorteo a que se refiera la cuenta, aceptando, sin embargo, en Cargo y Data todas las cantidades que hayan sido facilitadas a las Administraciones para pago de cualquier clase de ganancias y los ingresos hechos en el Tesoro por el citado tercer sorteo de cada mes.

Artículo 248.-

El importe de las cantidades retenidas por las Administraciones para pago de ganancias menores del tercer sorteo figurará por su totalidad en la justificación del saldo de la cuenta. Las ganancias satisfechas por las Administraciones desde el día siguiente a su celebración hasta el final del propio mes se incluirán en la cuenta del próximo.

Artículo 249.-

Las Tesorerías exigirán de las Administraciones que, dentro de los plazos que reglamentariamente se señalen, les envíen las fracciones de billetes premiados y satisfechos debidamente relacionadas.

Artículo 250.-

El Negociado de Loterías de las Delegaciones o Subdelegaciones redactará, a la vista de las relaciones de «Billetes premiados y satisfechos» rendidas por los Administradores de Loterías, resúmenes para su remesa al Servicio Nacional de Loterías.

Artículo 251.-

El mismo Negociado, por lo que respecta a premios satisfechos que caduquen en el mes de la cuenta, remitirá como justificante de la misma una certificación ajustada a modelo acreditativa de que las fracciones figuradas en ella fueron pagadas dentro del plazo reglamentario y con las formalidades dispuestas en el artículo 287.

Artículo 252.-

Para que la Sección de Loterías pueda poseer anticipadamente una impresión del resultado de los ventas, las Tesorerías de Hacienda, en la víspera de cada sorteo, dirigirán un telegrama conciso a dicho Centro, dando cuenta de los billetes y fracciones anuladas en las Administraciones residentes en la capital, a cuya efecto totalizarán las notas que sus titulares les entreguen. El telegrama de referencia sólo contendrá la expresión de haber sido depositada en Correos el número de paquetes certificados necesarios, y en cifra y letra el de billetes y fracciones anuladas en las Administraciones de la ciudad de que se trate. Si todos los billetes fuesen vendidos, se comunicará al Centro también telegráficamente, esta circunstancia, de acuerdo con las notas que se reciban de los Administradores.

Artículo 253.-

Las Tesorerías enviarán a la Sección de Loterías, en paquetes separados de la cuenta, en fecha anterior al envío de esta, y una vez efectuada su comprobación con las que rindan las Administraciones, la relación de los billetes premiados y satisfechos en unión de ellos, clasificando por sorteos todos los de la provincia o zona.

Los premiados y satisfechos por sorteos caducados en el período de la cuenta a que correspondan, se remitirán relacionados en el modelo que para estos casos especiales se establece.

Artículo 254.-

Las Tesorerías exigirán de los Administradores de la capital en la víspera de cada sorteo los billetes anulados por sobrantes o el parte de no haberlos. En el primer caso. Después de comprobar las tres facturas con que deberán ser entregados, devolverán una con su conformidad al Administrador, retendrán en su poder otra y remitirán la tercera, debidamente requisitada, al Negociado de Intervención y Contabilidad, en unión de los billetes taladrados, sin que puedan aceptarse en ningún caso los billetes obtenidos previo ingreso de su importe, por la consideración que tienen de ventas realizadas en firme, Los pliegos que contengan las billetes sobrantes serán entregados por las Tesorerías a las Administraciones de Correos con el carácter de certificados y con la anticipación necesaria para que puedan salir en la expedición del día anterior al de cada sorteo o en el de la madrugada del mismo.

Los Tesoreros de Hacienda serán directamente responsables de cualquier demora o tardanza que se produzca en la entrega de pliegos para ser certificados, y telegrafiarán inmediatamente a Dirección General cualquier negativa de admisión por parte, de las Oficinas de Correos.

CAPÍTULO IV

De los Administradores

Artículo 255.-

Los Administradores de Loterías que lo deseen, podrán valerse de vendedores previamente autorizados, quienes dependerán exclusivamente de aquellos, y se ajustarán expresamente a lo determinado en los artículos 186 al 192 de esta Instrucción.

El Estado no acepta responsabilidad alguna si la venta de los billetes no se realiza por entero o precisamente por fracciones en la forma en que estén representados.

Artículo 256.-

Los locales de las Administraciones de Loterías reunirán las suficientes garantías de seguridad y amplitud para el servicio del público, y se procurará, que su ornato sea decoroso.

Se establecerán, a ser posible, en planta baja y las instalaciones habrán de ser autorizados por el Delegado de la Renta respectivo.

Donde exista más de una Administración se cumplirá lo dispuesto es los artículos 158 y 159.

Artículo 257.-

Los Administradores cuidarán de tener expuestos a la vista del público los prospectos de los sorteos.

Artículo 258.-

En los locales en que exista otra industria habrá la suficiente separación e independencia entre ambas. Esta simultaneidad podrá permitirse por las autoridades que se expresan en el artículo 159, y siempre que no se vendan en los citados locales artículos de comer, beber o arder, con la única excepción de las Expendedurías de tabacos.

No obstante, el Patronato creado para la adjudicación de Administraciones de Loterías y Expendedurías de tabacos podrá suspender o acordar suprimir en cada caso esta dualidad de instalaciones, así como establecerla con facultad preferente a la determinada en el citado artículo 159, decidiendo en los primeros casos las ventas que deben ser suprimidas.

Artículo 259.-

Los Administradores residirán en el punto de su destino y no podrán ausentarse de él sin los previos permisos o licencias, que se concederán conforme establecen los artículos 65 y 79. (Y la autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado prevista por el artículo 2 del Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, BOE nº 313, de 30 de diciembre, conforme al cual:

«Artículo 2.º Los titulares de Administraciones de Lotería Nacional o establecimientos receptores residirán en la localidad de su destino o en otra cercana a la misma, siempre que esto no suponga menoscabo alguno en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto será preceptiva la autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, autorización que podrá entenderse concedida de no expresarse lo contrario en el plazo de tres meses desde la recepción de la oportuna petición de autorización.

Concedida expresa o presuntamente la autorización de cambio de residencia, la misma podrá ser revocada, mediante la tramitación del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, si se comprueba que la no residencia ocasiona un claro perjuicio a la gestión de su actividad comercial.

Las resoluciones que se dicten en los procedimientos de autorización o revocación de la misma a que se refieren los párrafos anteriores pondrán fin a la vía administrativa.»).

Dentro de cada año, ningún Administrador podrá dejar de desempeñar personalmente su cargo más de dos meses, y tanto en los casos en que obtengan permiso o licencia, como en los de enfermedad justificada, autorizarán una persona que, bajo la responsabilidad y fianza del Administrador, le sustituya en el desempeño de la Administración, dando a conocer a sus Jefes inmediatos y a la Sección de Loterías la firma del sustituto.

Los Administradores solicitarán los permisos o licencias por conducto de los Delegados u Subdelegados de Hacienda respectivos, quienes cursarán las instancias con su informe, una vez emitido el del Tesorero, y con excepción de los de Madrid que lo solicitarán del Director general o del Jefe de la Sección, según se trate de permisos o licencias.

El disfrute habrá de comenzar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de concesión, poniendo en conocimiento del Alcalde delegado, del Delegado o Subdelegado de Hacienda y de la Sección de Loterías la fecha en que principian dicho disfrute.

Artículo 260.-

Cuando los Administradores reciban una remesa de billetes, examinarán escrupulosamente si contienen algún defecto en la numeración, fecha del sorteo, sello y contraseña; el último dato se les comunicará en el propio impreso de envío.

Inmediatamente después procederán a rellenar el impreso de «acuse de recibo», que se adjuntará a cada expedición, estampando en la casilla correspondiente, por orden de series de menor a mayor, la numeración de los billetes comprendidos en, la remesa.

El citado impreso será devuelto a la Sección de Loterías el mismo día o, a lo más, al siguiente de su recepción, haciendo constar su conformidad o los defectos observados, suspendiendo la venta de los que no resulten conformes; entendiéndose que si procediesen a expender alguno que se halla en este caso, serán únicos responsables de las consecuencias.

Artículo 261.-

Los billetes que resulten conformes se anotarán en el libro reglamentario a que se alude en el artículo 294, donde se expresará el número de cada uno de ellos, el de la serie, la contraseña y la fecha del sorteo.

Cada Administración de Loterías habrá de proveerse de un sello que exprese únicamente su número de orden correspondiente, domicilio en que esté enclavado el despacho y población y provincia en que radique. Este sello se utilizará para estamparlo con claridad y de forma que no ofrezca duda en el dorso de cada fracción de los billetes recibidos, debiendo figurar dicho sello de manera que no impida la lectura de la nota de premios del sorteo, impresa en el citado dorso.

A cada billete o fracción se le impondrá, además, por los Administradores una contraseña particular que les permita conocer fácilmente los expendidos por ellos.

En el libro de billetes a que se alude en este artículo se hará figurar también, en su caso, los detalles de aquellos que fuesen devueltos reglamentariamente, enteros o por fracciones.

Artículo 262.-

Si los billetes recibidos no se considerasen suficientes, el Administrador pedirá a la Sección los que juzgue necesarios, que podrán remitirse con arreglo a las normas señaladas en el artículo 71. Si, por el contrario fuese su número excesivo, lo hará también presente a la Sección, pero sin devolver ninguno hasta recibir orden al efecto.

La petición de billetes por telégrafo no habrá de realizarse más que en los días inmediatos a los sorteos y cuando, ya sólo utilizando dicho medio, haya tiempo de que los reciban. Los telegramas habrán de redactarse utilizando el número de palabras puramente preciso para expresar el asunto a que se refieran, citando si se trata de segunda, tercera o más remesas.

En los demás casos habrá de utilizarse el correo, y los Administradores deberán abstenerse de pedir mayor cantidad de billetes que la debida, prudencialmente considerada. Coma norma general, no se reclamarán billetes para la venta en segundas consignaciones más que en el caso de que se calcule poder recibirlos la antevíspera, por lo menos, del día del sorteo, participando siempre y a tiempo el número de los que se calculen innecesarios por cualquier causa.

Artículo 263.-

Los Administradores de Loterías podrán solicitar reservas de billetes de numeración determinada que serán atendidas si el servicio lo permite, y siempre previo ingreso a metálico del importe de dichos billetes.

Artículo 264.-

Las reservas a que se refiere el artículo anterior comprenderán necesariamente billetes enteros y se servirán con la consignación general si fuese posible, no admitiéndose su devolución como sobrante de venta.

Artículo 265.-

En lo sucesivo no se concederán abonos de numeración a particulares.

Los hasta ahora concedidos serán revisados, y sólo podrán ser mantenidos en las condiciones que libremente fije la Dirección General.

En todo caso, el abono no constituirá un derecho, sino sólo una discrecional consideración al público.

Artículo 266.-

Los billetes abonados que se mantengan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán situarse en la Administración de Loterías que los interesados deseen, debiendo ser, retirados de ella por los abonados, con diez días hábiles de antelación a la fecha de celebración de cada sorteo, con excepción del extraordinario de Navidad, respecto del cual habrán de ser retirados por los interesados antes del día primero de noviembre.

Artículo 267.-

Los Administradores están obligados a dar inmediatamente cuenta a la Sección de Loterías de los billetes abonados que no se retiren por los particulares en los plazos señalados en el artículo anterior, a los efectos de darlos de baja y considerarlos como billetes libres.

Artículo 268.-

Los Administradores fijarán en su establecimiento, en el sitio más a propósito para que el público se entere fácilmente, las disposiciones relativas a abonados o apartados, insistiendo especialmente en las fechas de recogida reseñadas.

Artículo 269.-

A todos los Administradores de Loterías se les facilitarán, con las limitaciones impuestas por el artículo 71 a los billetes no comprendidos en la consignación general, y antes o después de distribuida ésta, los billetes, que reclamen previo ingreso de su importe a metálico, Esta facultad se limita a los sorteos especiales y extraordinarios, con la condición de que se presente la carta de pago justificativa de haber realizado el ingreso correspondiente.

Cuando los Administradores no lo sean de Madrid será, preciso para que les sean servidos pedidos de billetes de esta clase, que el Delegado o Subdelegado de Hacienda respectivo participe a la Sección la fecha e importe del ingreso efectuado y el número de la carta de pago, y que en aquel momento haya existencia de los mismos. Los billetes servidos previo pago no podrán ser devueltos por sobrantes.

El sistema de adquisición de billetes a que se refiere el presente artículo, podrá ser extendido a los sorteos ordinarios, siempre que las necesidades de la Renta así lo demandaren.

Artículo 270.-

Si los Administradores, después de recibidas las consignaciones de billetes de un sorteo, recibieren otros de mismo que no hayan pedido, suspenderán su venta y lo participarán el mismo día a la Sección de Loterías, en la inteligencia de que cuando no haya tiempo para que ésta disponga lo que estime del caso, o la contestación no llegue oportunamente, se harán cargo de dichos billetes corno de los demás, pero sin ponerlos a la venta. Si el recibo fuese posterior a la fecha de la devolución, lo justificarán ante el Delegado de la Renta y devolverán los billetes taladrados por conducto del mismo.

La falta de cumplimiento de lo prevenido anteriormente, será castigada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298 de esta Instrucción.

Artículo 271.-

En los casos de extravío de remesas, se abonará en cuenta a los Administradores el importe de ellas, previa formación de expediente justificativo.

Artículo 272.-

Cuando, por error de dirección en los pliegos, se reciban en una Administración billetes consignados a otra, el Administrador, dando aviso a la Sección, los entregara al Delegado del Ramo para que éste los dirija inmediatamente a la Administración que corresponda o para que los devuelva taladrados a la propia Sección, si no hubiese tiempo de que lleguen oportunamente a su destino.

Artículo 273.-

Los billetes se venderán precisamente enteros o por fracciones en la forma en que estén representados. La expedición de participaciones por los Administradores de Loterías queda terminantemente prohibida, así como también su venta en los locales que ocupen, sea quien fuere el firmante o responsable de su expedición. Igualmente queda prohibida en dichos locales la venta de boletos o papeletas de cualquier rifa o tómbola, aunque se hallaren debidamente autorizadas. El Administrador que falte a estos preceptos será declarado cesante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302.

El Estado no acepta responsabilidad alguna por cualquier infracción que, en relación con lo dispuesto en este artículo, pueda cometerse.

Artículo 274.-

Queda prohibida la expedición de participaciones por los Administradores de Loterías.

Podrán expedirlas, siempre bajo su exclusiva responsabilidad, los jugadores entre sí y los particulares, Empresas entidades que ejerzan actividades sometidas a pago de la tributación correspondiente o estén legalmente constituidas. Cuando la entrega de participaciones implique un motivo de publicidad quedarán sujetas a los impuestos que corresponda. Sobre el valor de dichas participaciones no podrá ser exigido sobreprecio ni premio alguno, ni aún con el carácter de donativo.

Dichas participaciones no podrán ser ofrecidas en ningún caso en las Administraciones de Loterías. La infracción de esta prohibición será considerada como falta muy grave.

La Asociación Nacional de Inválidos Civiles, entidades protectoras de la infancia subnormal y aquéllas otras benéficas o de pública utilidad podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda para la expedición de participaciones durante el plazo, en las condiciones y con las garantías que se determinen, pudiendo autorizarse como sobreprecio por estas participaciones un recargo no superior al veinte por ciento del importe de las mismas.

El Estado, ni aún en los supuestos de infracción que pudieran surgir por incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será responsable en ningún caso de dichas expediciones o fraccionamientos, y las cuestiones que en general pudieran originarse entre los interesados habrán de resolverlas entre si o acudiendo a los Tribunales ordinarios.

Artículo 275.-

En la víspera de cada sorteo los Administradores inutilizarán los billetes que no hayan podido vender, taladrando cada fracción por el sello en seco, entregándolos con triple factura al delegado de la Renta y dando parte a la Sección y al Tesorero de Hacienda de la provincia o zona.

Para comunicar los anulados a la Sección de Loterías se utilizará el «Aviso de anulados», ajustado a modelo oficial, y a los Tesoreros se les remitirá un simple oficio en cuyo margen constará el número de los billetes, serie respectiva y numeración de las fracciones anuladas.

No es de aplicación este precepto a los billetes que hayan sido suministrados previo ingreso de su importe, porque con arreglo a lo prevenido en los artículos y 254 no pueden ser éstos motivo de devolución.

Si no hubiera sobrantes lo comunicarán igualmente a la Sección mediante el «Aviso de vendidos», y por oficio a la Tesorería de Hacienda respectiva.

Artículo 276.-

La confección de las facturas de billetes anulados se ajustará a las siguientes normas:

a) Los billetes de cada serie se relacionarán siguiendo riguroso orden numérico y por separado salvo en el caso de que sean correlativos y figuren con la misma cantidad y número de orden de las fracciones anuladas.

b) Al terminar de relacionar cada serie se totalizarán las columnas de fracciones e importes, y al final de tales relaciones se hará un resumen comprensivo de las que corresponden a cada serie.

c) A continuación del resumen, se diligenciarán por los Administradores con firma, fecha y sello, las relaciones por ellos presentadas entregándolas en unión de los respectivos billetes al Delegado de la Renta a los efectos de su autorización por el mismo, debiendo efectuarse las operaciones que quedan señaladas en los modelos de impresos oficiales establecidos al efecto.

Artículo 277.-

Los pliegos que contengan los oficios o avisos que del resultado de la venta de billetes deben dar los Administradores a la Sección, hubiese o no devolución por sobrantes, deberán ser certificados a su costa, entregados en la respectiva Oficina de Correos precisamente en la víspera del sorteo a que correspondan y con la anticipación necesaria para que puedan salir en la expedición del mismo día, o a lo sumo en la de la madrugada del siguiente.

Las Administraciones de Loterías que radiquen en localidades donde no existan Oficinas de Hacienda telegrafiarán también la víspera del sorteo a la Sección de Loterías dando cuenta de haber hecho entrega al Alcalde delegado del número de fracciones anuladas correspondientes al sorteo del siguiente día y expresando dicho número en el telegrama.

Artículo 278.-

Las devoluciones de billetes sin anular que vengan obligadas a hacer las Administraciones de Loterías por orden de la Sección, o bien por considerarlo ellas mismas como sobrante de venta, habrán de realizarse por lo menos cinco días antes de la celebración del sorteo a que correspondan, bien entendido que no podrán ser admitidos en data los billetes que la Sección reciba en esta forma después de verificado el sorteo, salvo en los casos justificados de accidentes fortuitos en la conducción de la correspondencia.

En la formación de los expedientes a que hubiera lugar sobre tales extremos, y si ello se juzga necesario, informarán las Oficinas de Correos que hayan intervenido en el transporte.

Artículo 279.-

Las Administraciones de Madrid devolverán a la Sección de Loterías, en la noche anterior al sorteo y a la hora que el Jefe de la Sección señale, los billetes que hayan resultado sobrantes, taladrados igualmente por el sello en seco.

Se presentarán con triple factura de la que retirarán una para su resguardo, con la conformidad del funcionario que los reciba y examine.

La confección de las facturas de anulados y la inutilización de los billetes se acomodarán a lo dispuesto como, norma general en el artículo 275.

Artículo 280.-

Los billetes anulados que se extravíen, por cualquier causa, y cuya entrego a los delegados de la Renta se acredite, se abonarán en cuenta a los Administradores previo expediente instruido al efecto en justificación de los hechos. Si en el expediente de referencia se demostrase que habían quedado incumplidas por parte de las Administraciones las normas expuestas, quedarán de cuenta de ella los billetes que hayan sido presentados con dicho carácter de anulados.

Artículo 281.-

Para el pago de ganancias y por el concepto de «provisión de fondos», los Administradores de Loterías retendrán en las liquidaciones que practiquen por cada sorteo el cincuenta por ciento de las ventas realizadas. Este porcentaje podrá ser modificado por el Ministerio de Hacienda a propuesta del Jefe del Servicio Nacional de Loterías.

Artículo 282.-

Los Administradores de Loterías, para satisfacer los premios menores que les sean presentados al cobro, dispondrán no sólo de los fondos recaudados del sorteo a que el premio corresponda, sino los que, propiedad del Tesoro, existan en la Administración, aunque correspondan a sorteos futuros.

Antes de proceder al pago de premios, los Administradores se asegurarán de la legitimidad de los billetes y de la cuantía del premio, siendo responsables de todo pago que verifiquen de documentos ilegítimos o adulterados siempre que en la comprobación de los mismos medie negligencia por su parte.

Artículo 283.-

Si los fondos retenidos para cada sorteo, unidos a los que se detallan en el primer párrafo del artículo anterior, no fuesen suficientes para satisfacer los billetes premiados presentados al cobro, los Administradores pedirán inmediatamente los que estimen necesarios al Servicio Nacional de Loterías o a la Delegación o Subdelegación de Hacienda respectiva.

A fin de evitar demoras en el pago de ganancias a los jugadores, las Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda dispondrán lo necesario para que sean extendidos los correspondientes libramientos en el mismo día en que se reciban las peticiones y puestos al pago en el siguiente, mediante señalamiento extraordinario.

Artículo 284.-

Los fondos que se precisen para el pago de premios mayores, una vez que los agraciados se hayan presentado a hacer efectivo su importe, se pedirán telegráficamente por los Administradores al Servicio Nacional de Loterías, haciendo constar en el telegrama: número del billete y los de orden de las fracciones exhibidas, serie, fecha del sorteo y cuantía a cobrar.

Como justificación de la fecha de petición por el jugador del pago del premio se estampará en el billete un sello con dicha fecha.

Artículo 285.-

Tanto los fondos sobrantes de cada sorteo como el producto de la venta de billetes, cuando éste sea importante, deberán ser ingresados inmediatamente en el Tesoro así como los saldos de cada sorteo según las liquidaciones respectivas. Cuando se trate de Administraciones que residan en pueblos, se ingresarán por medio de giro postal dirigido a las Depositarias Pagadurías de cada provincia.

La falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el 299.

Artículo 286.-

Al satisfacer los premios recogerán los Administradores la fracción o fracciones de billetes que los hayan obtenido, estampando en el acto, y con el anverso de cada una el sello de «Pagado» señal que los invalida para todo otro efecto que no sea justificar la data de su importe en cuenta, entendiéndose, como consecuencia de esta prescripción, que en ningún caso, ni por pretexto alguno, deberán satisfacerse los premios que se reclamen sin la entrega del billete o fracción correspondiente.

Artículo 287.-

Cuando se verifiquen pagos de premios o reintegros en los que la caducidad reglamentaria se produzca en el mismo mes en que se hagan efectivos y en cuya cuenta hayan de incluirse, los Administradores están obligados a dar conocimiento del pago y de haberse datado en cuentas de su importe el mismo día en que lo realicen, a la Sección y a la Tesorería de Hacienda respectiva por medio de los correspondientes oficios ajustados a modelo.

En ellos se expresará: la cantidad de fracciones pagadas, fecha de los sorteos, serie, número del billete, número de orden de las fracciones e importe en euros.

El citado oficio se formalizará por duplicado, quedando uno debidamente registrado, en poner del Administrador para su resguardo.

Las partidas de dala por tales conceptos se justificarán en las cuentas mensuales con la presentación de los billetes o fracciones pagadas, en la forma prevenida en el artículo 290, y con certificación expedida por la Tesorería de Hacienda, en los casos de provincias, según dispone el 251.

Artículo 288.-

Cuando se presenten al cobro fracciones de billetes rotas en dos a más pedazos, o deterioradas en términos de ofrecer duda su legitimidad, suspenderán el pago los Administradores, darán a los interesados un recibo en que conste la causa de la detención y el estado o circunstancia del billete o fracción, y remitirán éste a la Sección, para su reconocimiento, certificando el pliego en Correos por cuenta de dichos interesados, para garantizar la responsabilidad de un extravío.

Artículo 289.-

Transcurrido el término de tres meses, marcado para el pago de premios de cada sorteo, los Administradores darán inmediatamente conocimiento a la Sección de los que hayan caducado en favor de la Hacienda. Esta notificación se hará en modelo oficial de impreso y se enviará incluso cuando no existan premios de esta clase, haciéndolo constar así con la indicación: «No existen premios caducados.».

Artículo 290.-

En las relaciones de «Billetes premiados y satisfechos», que han de justificar la data de, su importe en las cuentas mensuales, se figurarán también, con separación absoluta de premios y reintegros todos los billetes agraciados y satisfechos en cada sorteo, salvo el caso de aquellos billetes o fracciones que hubiesen obtenido premio y reintegro a la vez, ya que entonces deberá figurar un solo asiento dentro del apartado correspondiente a los premios. Este asiento especial de premio y reintegro simultáneo se hará cargando la cantidad total que por ambos conceptos corresponda al billete de que se trate.

Como norma general, y utilizando igual procedimiento que el señalado para la facturación de «premios obtenidos» en el artículo 282, se reflejarán los billetes de cada serie siguiendo un orden numérico riguroso y empleando un impreso, o el número de ellos que sea necesario según la cantidad de los premiados, para hacer figurar los premios y reintegros de cada serie. Dentro de ellas se separarán también los premios de los reintegros, totalizando el valor de cada apartado, y al final del sorteo se hará el correspondiente resumen.

Las relaciones de «Billetes premiados y satisfechos», en unión de los mismos, habrán de entregarse o remitirse a la Tesorería de Hacienda de la respectiva zona el primer día del mes siguiente al de la cuenta que comprenda las fracciones o billetes pagados Se presentarán con triple factura, conservando una el Administrador para su resguardo, remitirá otro a. la Tesorería y la tercera quedará en poder del Delegado de la Renta.

Los demás documentos de data se acompañarán a la cuenta en la forma reglamentaria, y las Administraciones de Madrid harán las entregas directamente en la Sección.

Artículo 291.-

Los Administradores son responsables del importe de los premios que hayan satisfecho, siendo, por lo .tanto, de su cuenta y riesgo la conservación de los billetes correspondientes hasta que acrediten haberlos entregado al Delegado de la Renta respectivo, al Tesorero de Hacienda o en la Sección, según los casos previstos en el artículo anterior.

En caso de extravío, previamente justificado en expediente instruido al efecto, se admitirán en data a los Administradores las partidas cuyos justificantes hayan sido entregados en la forma antedicha, puesto que esta circunstancia y el sello de «Pagado» estampado en las fracciones inhabilita éstas para poder presentarse nuevamente al cobro.

Artículo 292.-

Las Administraciones de Loterías formarán en fin de cada mes, la cuenta del mismo, ajustada al modelo oficial que se describe en el artículo 102, y observarán para su redacción las siguientes normas:

1.ª No será admisible ninguna data por ganancias obtenidas y satisfechas que correspondan al tercer sorteo del mes a que la cuenta se refiera, en la que, no obstante, figurarán cargadas las cantidades que para pago de toda clase de ganancias hayan recibido, y datadas las que se refieran a ingresos hechos en el Tesoro, incluso por el citado tercer sorteo de cada mes.

2.ª El importe de las ganancias menores obtenidas en cada una de las Administraciones por el repetido tercer sorteo figurará por su totalidad en la justificación del saldo que la cuenta presente, formando también parte de esta justificación las cantidades recibidas durante el mes para pago de ganancias mayores.

3.ª Las ganancias correspondientes a premios del tercer sorteo que hayan sido satisfechas por las Administraciones, desde el momento de recibir la lista oficial hasta fin del mes en que se celebró dicho sorteo, se incluirán en la cuenta del mes siguiente, debiendo recoger la liquidación que se practique por igual sorteo del mes próximo el sobrante de las ganancias menores no satisfechas hasta dicho día.

Artículo 293.-

Las cuentas a que se refiere el artículo anterior se entregarán o remitirán a las Tesorerías de Hacienda, dentro de los cinco días siguientes al mes de su fecha, y en el mismo plazo se elevará al Negociarlo de Intervención y Contabilidad de la Sección de Loterías un ejemplar duplicado sin justificar.

La conformidad de este ejemplar con el remitido a la Tesorería deberá ser suscrita por el Delegado de la Renta o por dicha Dependencia, según proceda.

Artículo 294.-

Los Administradores de Loterías llevaran obligatoriamente, ajustados a los modelos oficiales que se establecen, los siguientes libros:

Uno de «Cargo de Billetes», en el que se detallarán por sorteos los billetes recibidos para la venta, distinguiendo mediante columnas: fecha, serie, número de billetes y su numeración. Encabezando el folio de cada sorteo se indicará el número del mismo, su fecha, el precio de los billetes y la contraseña que a éstos corresponda.

Otro de «Movimiento de billetes», que demuestre en todo momento los existentes y vendidos en cada sorteo, así como los devueltos, enteros o fraccionados, con expresión de sus Importes. Igualmente se encabezará el folio con el número del sorteo, fecha, contraseña y precio de los billetes. Por columnas se distinguirá: fecha, serie, total cargo de billetes que vendrá dado por la suma de los recibidos en cada día, según el libro de Cargo que se expresa en el apartado anterior: devueltos, vendidos, total data, existencias e importe en euros, con columnas para detallar el de dichas existencias y el de las ventas. y. por último, otra que recoja el total de las ventas verificadas.

Otro de «Movimiento de metálico», que servirá para demostrar en cualquier momento el que exista en las Administraciones. En el se anotarán los cobros y pagos, cualquiera que sean los motivos por que se realicen, a medida y por el orden en que se produzcan, distinguiendo por columnas: fechas conceptos, cobros, pagos y saldos resultantes.

No obstante lo expuesto, las Administraciones de gran importancia o notable movimiento podrán efectuar diariamente un asiento resumen de las operaciones de ingresos y pagos verificados, pero para que esto, pueda tener lugar será indispensable que lleven un libro auxiliar complementario, en el que se detallen e individualicen los motivos de cargo y data, que serán totalizados según el movimiento de cada día.

En todo caso, la justificación de las partidas que sean anotadas, bien en detalle o por resúmenes, estará siempre a disposición de los funcionarios autorizados para efectuar visitas o comprobaciones.

Otro de «Ganancias», en el que se registrarán los billetes que han obtenido premio o reintegro, tanto enteros como en fracciones, con expresión de la cuenta en que se date cada una de éstas.

Constará del siguiente detalle: billetes premiados, número de los mismos, serie, contraseña, premio obtenido y fracciones satisfechas, con columna para cada una de ellas, e importe en euros.

Otro de «Fondos recibidos de las Depositarias-pagadurías provinciales o de la Ordenación de Pagos de la Sección», en que se practicarán las anotaciones que su objeto demanda.

Otro de «Entrega de fondos en las Depositarias-Pagadurías de las provincias o en la Delegación Central de Hacienda», con igual expresión de motivos que el anterior: y

Otro «Copiador de correspondencia», donde se copiará la que se establezca entre la Sección de Loterías Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda con los Administradores.

Artículo 295.-

Los libros que anteriormente se detallan debidamente encuadernados y foliados, serán adquiridos a su costa por los Administradores, y se diligenciarán a su apertura por la Sección, Tesorerías o delegados de la Renta, según a cada caso corresponda.

Al cesar en su cargo un Administrador vendrá obligado a hacer entrega de tales libros al que le suceda, previa diligencia suscrita por el entrante y el saliente, que habrá de estamparse en dichos libros, visada por las autoridades que intervinieron en su apertura.

Artículo 296.-

Los Administradores conservarán las instrucciones, circulares, modelos, oficios y listas que la Sección les remita, formando una colección que, en concepto de archivo, entregarán a su sucesor bajo inventario.

CAPÍTULO V

Sanciones

(…)

Artículo 304.-

Para la aplicación de tales sanciones será requisito indispensable que la falta haya sido cometida después de notificada la anterior y dentro del mismo año natural a que corresponda la primera.

El Administrador a quien se le hubiese impuesto por primera vez una multa de esta naturaleza, si transcurriesen dos años sin incurrir en otra, podrá pedir la invalidación de la falta cometida en instancia dirigida al Director general el cual, previo Informe de la Sección de Loterías, extensivo también al comportamiento general del interesado, la concederá si lo estimase conveniente.

Si concedida la invalidación se cometiese con posterioridad otra falta de índole igual a la invalidada, esa segunda falta .se considerará como primera a los efectos del apartado anterior; pero el Administrador interesado no podrá acogerse en lo sucesivo al beneficio de la invalidación, cualquiera que sea el tiempo que transcurra sin cometer nuevas faltas.

La invalidación produce efectos para lo sucesivo, no para lo pasado, y, por consiguiente, no lleva consigo la devolución del importe de la multa satisfecha.

La condonación de multas es facultad discrecional del Ministro de Hocicada, que podrá hacer uso de ella en casos muy justificados y a propuesta de la Dirección General.

Artículo 305.-

La aplicación de las sanciones será acordada en cada caso por la Sección de Loterías de manera automática y a propuesta de las respectivas autoridades, debiendo realizarse por expediente y previa audiencia del interesado únicamente en los casos en que la falta sea sancionable con el cese en el cargo.

Artículo 306.-

La cuantía de las sanciones en metálico podrá alterarse en más o en menos por Orden ministerial, cuando el Ministerio de Hacienda estime conveniente la modificación de las escalas, a propuesta razonada de la Dirección General.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 307.-

Los Administradores solventarán en el término de dos días los reparos que las cuentas rendidas por los mismos ofrezcan al Tesorero de Hacienda respectivo, y sólo en el caso de creerse perjudicados podrán acudir en queja a la Sección, pero obedeciendo antes precisamente la orden de su Jefe inmediato.

Artículo 308.-

Los Administradores de fuera de las capitales sólo están obligados a comunicar los giros de los ingresos que verifiquen y de los fondos que perciban a los Tesoreros de Hacienda.

Artículo 309.-

Cuando los Administradores adquieran noticia de que se expenden billetes de rifas y tómbolas, o de loterías extranjeras no autorizadas, o de que se revenden los de la Nacional, lo comunicarán al Delegado de la Renta en la localidad, dando al propio tiempo aviso a la Sección de Loterías.

Artículo 310.-

Siempre que se decomisen a los revendedores billetes de la Lotería Nacional, y resulten bien decomisados, se adjudicará por partes iguales a los aprehensores el veinticinco por ciento del precio de los mismos billetes. El pago de dicho veinticinco por ciento se verificará con cargo al crédito consignado en la partida correspondiente del Presupuesto de Gastos.

Artículo 311.-

Es obligación de los Administradores evacuar los informes que sobre asuntos del servicio les pidan las autoridades gubernativas, administrativas o judiciales, dando a la vez conocimiento a la Sección.

Artículo 312.-

Las comunicaciones que los Administradores dirijan a la Sección se concretarán a los actos de servicio, y en ellas se estampará el sello oficial de la Administración.

Cuando se trate de asuntos de interés propio, lo verificarán en instancia extendida en el papel sellado correspondiente.

Artículo 313.-

Todos los documentos que los Administradores remitan a, la Sección de Loterías han de acompañarse con un oficio, y en cada uno de éstos sólo se tratará de un asunto, para evitar complicaciones y facilitar su despacho.

Artículo 314.-

Los Administradores de Loterías están obligados a obtener su documento profesional de identidad, que extenderá la Sección con arreglo a modelo, y se renovará cuando ésta lo estime oportuno.

Para ello habrán de solicitarlo en un plazo que no exceda de los quince días siguientes al de su respectiva toma de posesión en el cargo de Administrador.

Artículo 315.-

Se autoriza a la Sección de Loterías para establecer y modificar por medio de circulares los modelos de impresos y formularios que sean necesarios para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Instrucción.

Los impresos oficiales habrán de ser pedidos directamente a la Sección, tanto por las Oficinas provinciales y delegados de la Renta como por los Administradores, expresando en las comunicaciones las necesidades de cada momento y el número de modelo o características del mismo en cada caso.

Artículo 316.-

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las de la presente Instrucción.

(…)

ANEXO

MODIFICACIONES DE LA INSTRUCCIÓN

ART.

D

ART.

D

ART.

D

ART.

D

ART.

D

ART.

D

6

4

24

3

58

8

150

3

177

6

283

5

7

10/14

25

12

59 bis

3

160

6/7

178

6

284

5

10

13

26

3

62

3

161

2

179

6

289

7

13

9

27

8

104

6

162

6

222

1

297 a 303

 

14

5

35

5

116

5

163

6

248

5

 

 

15

5

41

3

132

7

164

2

249

5

 

 

16

5

43

3

137

3

165

6

250

5

 

 

17

5

44

3

144

3

166

6

251

5

 

 

20

5

45

3

146

3

167

6

274

6

 

 

21

5

CAP.IV

Título

147

3

175

6

281

5

 

 

22

5/7

57

8

148

3

176

6/7

282

5

 

 

 

D= disposición que la modifica:

1.- Orden de 25 de junio de 1956. Errores.

2.- Decreto 255/1962, de 1 de febrero.

3.- Decreto 1643/1962, de 5 de julio

4.- Ley 83/1963, de 1 de julio.

5.- Decreto 1712/1965, de 24 de junio.

6.- Decreto 2429/1966, de 13 de agosto.

7.- Real Decreto 1136/1979, de 20 de abril.

8.- Real Decreto 657/1980, de 7 de mayo.

9.- Real Decreto 1012/1981, de 22 de mayo.

10.- Real Decreto 3389/1981, de 29 de diciembre.

11.- Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas. Artículo 88.

12.- Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero. Artículo 1.

13.- Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio. DA- 9.

14.- Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre. DD.