NORMA
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LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 65/2007 de 16 de marzo Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º
13/2007 de 29 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VII. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. |
Adaptación
sociedades profesionales: exención actos y documentos. |
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LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
(…)
Artículo 1. Definición de las
sociedades profesionales.
1. Las sociedades
que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad
profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los
términos de
A los efectos de esta Ley, es
actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere
titulación universitaria oficial, o titulación profesional para
cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria
oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando
los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón
o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y
obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular
de la relación jurídica establecida con el cliente.
2. Las sociedades
profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas
societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos
en esta Ley.
3. Las sociedades
profesionales se regirán por lo dispuesto en
(…)
Disposición
transitoria primera. Plazo de
inscripción en el Registro Mercantil.
1. Las sociedades
constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les
fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1,
deberán adaptarse a las previsiones de
2. Transcurrido
el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo
que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a
3. Transcurrido
el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de
Disposición
transitoria segunda. Constitución
de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en
los mismos.
En el plazo de nueve meses
contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás
organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos
Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en
su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el
correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo
de un año contado desde su constitución.
Disposición
transitoria tercera. Exenciones
fiscales y reducciones arancelarias.
Durante el plazo de un
año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y
documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se
adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de
actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la
reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia
en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de
percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos
aranceles.
(…)
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.