NORMA
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Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos. |
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PUBLICADO
EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 213/2007 de 5 de septiembre de 2007. Separata del Boletín Oficial del Ministerio
de Economía y Hacienda
n.º 20/2007. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Desarrollo de |
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II. I.R.P.F. |
Derogación normas
del Reglamento IRPF (relativas a determinadas obligaciones de información)
e integración en el presente Reglamento 1065/2007. |
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III. Impuesto Sociedades |
Derogación
artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (relativos al domicilio
fiscal y obligación de colaboración de determinadas entidades)
e integración en el presente Reglamento 1065/2007. |
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Modifica: |
— Reglamento general
del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto
2063/2004, de 15 de octubre (artículos 3 y 25). — Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
(art. 126). |
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Desarrolla: |
Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. |
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Deroga: |
—
Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código
de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en
general. —
Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Inspección de los Tributos. —
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (artículos 60, 62, 72 y la
disposición adicional). —
Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la
composición y la forma de utilización del Número de
Identificación Fiscal. —
Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos
indebidos de naturaleza tributaria (artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la
disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición
adicional quinta). —
Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados
procedimientos tributarios. —
Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de
actividades agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a
retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos
fraccionados (disposición adicional primera). —
Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la
declaración anual de operaciones con terceras personas. —
Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el
régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener
carácter vinculante para la Administración tributaria. —
Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las
disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de
información de la Administración tributaria y se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de
diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones
con terceras personas. —
Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los
Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y
del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias. —
Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria. —
Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la
colaboración social en la gestión de los tributos para la
presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y
otros documentos tributarios. —
Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por
el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas. —
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
1777/2004, de 30 de julio (artículos 53 y 56). —
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (apartados 1, 3, 5 y 6
del artículo 69). |
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REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE
JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO
DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS
TRIBUTOS
ÍNDICE GENERAL
ARTÍCULO ÚNICO.—Aprobación del Reglamento general
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos |
|
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.—Efectos de la falta de resolución
en plazo de determinados procedimientos tributarios |
|
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.—Dispensa de garantías para el
aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria |
|
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.—Obligaciones de información de
carácter general |
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.—Derogación normativa |
|
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.—Modificación del Reglamento general
del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto
2063/2004, de 15 de octubre |
|
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.—Modificación del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio |
|
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.—Entrada en vigor |
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REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE
GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS
COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS |
|
TÍTULO I.—Disposiciones generales |
|
Artículo 1. |
Ámbito de aplicación |
TÍTULO II.—Las obligaciones tributarias formales |
|
CAPÍTULO I.—Las obligaciones censales |
|
Sección 1.ª Los censos tributarios |
|
Artículo 2. |
Censos de la Administración tributaria |
Sección 2.ª Los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado |
|
Subsección 1.ª Contenido de los censos tributarios en el ámbito de
competencias del Estado |
|
Artículo 3. |
Formación de los censos tributarios en el
ámbito de competencias del Estado |
Artículo 4. |
Contenido del Censo de Obligados Tributarios |
Artículo 5. |
Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores |
Artículo 6. |
Información censal complementaria respecto de
las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo
de Empresarios, Profesionales y Retenedores |
Artículo 7. |
Información censal complementaria respecto de
las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores |
Artículo 8. |
Información censal complementaria respecto de
las personas o entidades no residentes o no establecidas, así como de
las no constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores |
Subsección 2.ª Las declaraciones censales en el ámbito de competencias del
Estado |
|
Artículo 9. |
Declaración de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores |
Artículo 10. |
Declaración de modificación en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores |
Artículo 11. |
Declaración de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores |
Artículo 12. |
Especialidades en el alta y modificaciones en el
Censo de Obligados Tributarios de las entidades a las que se asigne un
número de identificación fiscal |
Artículo 13. |
Modelo de declaración, plazo y lugar de presentación |
Artículo 14. |
Exclusión de otras declaraciones censales |
Artículo 15. |
Sustitución de la declaración de alta
por el documento único electrónico en el caso de sociedades de
responsabilidad limitada |
Subsección 3.ª Actuaciones de gestión censal en el ámbito de competencias
del Estado |
|
Artículo 16. |
Gestión de las declaraciones censales |
CAPÍTULO II.—Obligaciones relativas al domicilio fiscal |
|
Artículo 17. |
Obligación de comunicar el cambio de domicilio
fiscal |
CAPÍTULO III.—Obligaciones relativas al número de identificación
fiscal |
|
Sección 1.ª Normas generales |
|
Artículo 18. |
Obligación de disponer de un número de
identificación fiscal y forma de acreditación |
Sección
2.ª Asignación del
número de identificación fiscal a las personas físicas |
|
Artículo 19. |
El número de identificación fiscal de
las personas físicas de nacionalidad española |
Artículo 20. |
El número de identificación fiscal de
las personas físicas de nacionalidad extranjera |
Artículo 21. |
Normas sobre la asignación del número
de identificación fiscal a personas físicas nacionales y
extranjeras por la Administración tributaria |
Sección 3.ª Asignación del número de identificación fiscal a
las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica |
|
Artículo 22. |
El número de identificación fiscal de
las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica |
Artículo 23. |
Solicitud del número de identificación
fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica |
Artículo 24. |
Asignación del número de
identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad |
Sección 4.ª Especialidades del número de identificación fiscal de
los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido |
|
Artículo 25. |
Especialidades del número de
identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido |
Sección 5.ª Utilización del número de identificación fiscal |
|
Artículo 26. |
Utilización del número de
identificación fiscal ante la Administración tributaria |
Artículo 27. |
Utilización del número de
identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria |
Artículo 28. |
Utilización del número de
identificación fiscal en las operaciones con entidades de
crédito |
CAPÍTULO IV.—Obligaciones relativas a los libros registros fiscales |
|
Artículo 29. |
Obligación de llevar y conservar los libros registro
de carácter fiscal |
CAPÍTULO V.—Obligaciones de información |
|
Sección 1.ª Disposiciones generales |
|
Artículo 30. |
Obligaciones de información |
Sección 2.ª Obligaciones de presentar declaraciones informativas |
|
Subsección 1.ª Obligación de informar sobre las operaciones con terceras
personas |
|
Artículo 31. |
Obligados a suministrar información sobre operaciones
con terceras personas |
Artículo 32. |
Personas o entidades excluidas de la
obligación de presentar declaración anual de operaciones con
terceras personas |
Artículo 33. |
Contenido de la declaración anual de operaciones
con terceras personas |
Artículo 34. |
Cumplimentación de la declaración
anual de operaciones con terceras personas |
Artículo 35. |
Criterios de imputación temporal |
Subsección 2.ª Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los
libros registro |
|
Artículo 36. |
Obligación de informar sobre operaciones incluidas
en los libros registro |
Subsección 3.ª Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos
financieros |
|
Artículo 37. |
Obligación de informar acerca de cuentas en
entidades de crédito |
Artículo 38. |
Obligación de informar acerca de
préstamos y créditos |
Artículo 39. |
Obligación de informar acerca de valores, seguros
y rentas |
Artículo 40. |
Obligación de informar sobre los titulares de
cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de
identificación fiscal |
Artículo 41. |
Obligación de informar acerca del libramiento
de cheques por parte de las entidades de crédito |
Artículo 42. |
Obligación de informar sobre determinadas
operaciones con activos financieros |
Subsección 4.ª Obligaciones de información respecto de determinadas
operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda |
|
Artículo 43. |
Obligación de información |
Artículo 44. |
Obligación de información de la
entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto |
Subsección 5.ª Obligaciones de información respecto de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de
la Unión Europea |
|
Artículo 45. |
Ámbito de aplicación |
Artículo 46. |
Rentas sujetas a suministro de información |
Artículo 47. |
Obligados a suministrar información |
Artículo 48. |
Información que se debe suministrar |
Artículo 49. |
Identificación y residencia de los
perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados
miembros de la Unión Europea |
Subsección 6.ª Otras obligaciones de información |
|
Artículo 50. |
Obligación de informar sobre la constitución,
establecimiento, modificación o extinción de entidades |
Artículo 51. |
Obligación de informar sobre personas o entidades
que no han comunicado su número de identificación fiscal o que no
han identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o
documentos donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios |
Artículo 52. |
Obligación de informar sobre las subvenciones
o indemnizaciones derivadas del ejercicio de actividades agrícolas,
ganaderas o forestales |
Artículo 53. |
Obligación de informar acerca de las aportaciones
a sistemas de previsión social |
Artículo 54. |
Obligación de informar sobre operaciones financieras
relacionadas con bienes inmuebles |
Sección 3.ª Requerimientos individualizados para la obtención de
información |
|
Artículo 55. |
Disposiciones generales |
Artículo 56. |
Requerimientos a determinadas autoridades sometidas
al deber de informar y colaborar |
Artículo 57. |
Procedimiento para realizar determinados requerimientos
a entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio |
Sección 4.ª Transmisión de datos con trascendencia tributaria por la
Administración tributaria |
|
Artículo 58. |
Transmisión de datos con trascendencia tributaria
por medios electrónicos, informáticos y telemáticos |
TÍTULO III.—Principios y disposiciones generales de la aplicación de los
tributos |
|
CAPÍTULO I.—Órganos y competencias |
|
Artículo 59. |
Criterios de atribución de competencia en el
ámbito de las Administraciones tributarias |
Artículo 60. |
Derechos y deberes del personal al servicio de la
Administración tributaria |
Artículo 61. |
Ejercicio de las facultades en la aplicación
de los tributos |
CAPÍTULO II.—Principios generales de la aplicación de los tributos |
|
Sección 1.ª Información y asistencia a los obligados tributarios |
|
Artículo 62. |
La información y asistencia tributaria |
Subsección 1.ª Actuaciones de información tributaria |
|
Artículo 63. |
Actuaciones de información |
Artículo 64. |
Tramitación de las solicitudes de
información |
Subsección 2.ª Consultas tributarias escritas |
|
Artículo 65. |
Órgano competente para la contestación
de las consultas tributarias escritas |
Artículo 66. |
Iniciación del procedimiento para la contestación
de las consultas tributarias escritas |
Artículo 67. |
Tramitación del procedimiento para la contestación
de las consultas tributarias escritas |
Artículo 68. |
Contestación de las consultas tributarias escritas |
Subsección 3.ª Información con carácter previo a la adquisición
o transmisión de bienes inmuebles |
|
Artículo 69. |
Información con carácter previo a la
adquisición o transmisión de bienes inmuebles |
Subsección 4.ª Emisión de certificados tributarios |
|
Artículo 70. |
Los certificados tributarios |
Artículo 71. |
Solicitud de los certificados tributarios |
Artículo 72. |
Contenido de los certificados tributarios |
Artículo 73. |
Expedición de los certificados tributarios |
Artículo 74. |
Requisitos de la certificación de encontrarse
al corriente de las obligaciones tributarias |
Artículo 75. |
Efectos de los certificados tributarios |
Artículo 76. |
Certificado en materia de fiscalidad del ahorro en
la Unión Europea |
Subsección 5.ª Actuaciones de asistencia tributaria |
|
Artículo 77. |
Actuaciones de asistencia tributaria |
Artículo 78. |
Programas informáticos y uso de medios telemáticos
en la asistencia a los obligados tributarios |
Sección 2.ª La colaboración social en la aplicación de los tributos |
|
Artículo 79. |
Sujetos de la colaboración social en la aplicación
de los tributos |
Artículo 80. |
Objeto de la colaboración social en la aplicación
de los tributos |
Artículo 81. |
Utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en la colaboración social |
Sección 3.ª Utilización de medios electrónicos, informáticos
y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Artículo 82. |
Utilización de tecnologías
informáticas y telemáticas |
Artículo 83. |
Identificación de la Administración
tributaria actuante |
Artículo 84. |
Actuación automatizada |
Artículo 85. |
Aprobación y difusión de aplicaciones |
Artículo 86. |
Equivalencia de soportes documentales |
CAPÍTULO III.—Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Sección 1.ª Especialidades de los procedimientos administrativos en materia
tributaria |
|
Subsección 1.ª Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Artículo 87. |
Iniciación de oficio |
Artículo 88. |
Iniciación a instancia del obligado
tributario |
Artículo 89. |
Subsanación |
Subsección 2.ª Tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Artículo 90. |
Lugar y Horario de las actuaciones de aplicación
de los tributos |
Articulo 91. |
Ampliación y aplazamiento de los plazos de
tramitación |
Artículo 92. |
Aportación de documentación y ratificación
de datos de terceros |
Artículo 93. |
Conocimiento por los obligados tributarios del
estado de tramitación de los procedimientos |
Artículo 94. |
Acceso a archivos y registros administrativos |
Artículo 95. |
Obtención de copias |
Articulo 96. |
Trámites de audiencia y de alegaciones |
Subsección 3.ª Documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Articulo 97. |
Comunicaciones |
Artículo 98. |
Diligencias |
Artículo 99. |
Tramitación de las diligencias |
Artículo 100. |
Informes |
Subsección 4.ª Terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios |
|
Artículo 101. |
Resolución |
Artículo 102. |
Cómputo de los plazos máximos de
resolución |
Artículo 103. |
Períodos de interrupción justificada |
Artículo 104. |
Dilaciones por causa no imputable a la Administración |
Sección 2.ª Intervención de los obligados en las actuaciones y procedimientos
tributarios |
|
Subsección 1.ª Personas con las que deben entenderse las actuaciones administrativas |
|
Artículo 105. |
Actuaciones relativas a obligados tributarios del
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y a entidades sometidas a un régimen de imputación
de rentas |
Artículo 106. |
Actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto
de hecho de la obligación |
Artículo 107. |
Actuaciones con sucesores |
Artículo 108. |
Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso |
Artículo 109. |
Actuaciones relativas a obligados tributarios no
residentes |
Subsección 2.ª La representación en los procedimientos tributarios |
|
Artículo 110. |
La representación legal |
Artículo 111. |
La representación voluntaria |
Artículo 112. |
Disposiciones comunes a la representación legal
y voluntaria |
Sección 3.ª El domicilio fiscal |
|
Artículo 113. |
El domicilio fiscal de las personas físicas |
Sección 4.ª Las notificaciones en materia tributaria |
|
Artículo 114. |
Notificación |
Artículo 115. |
Notificación por comparecencia |
TÍTULO IV.—Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria |
|
CAPÍTULO I.—Disposiciones generales |
|
Artículo 116. |
Atribución de funciones de gestión
tributaria a los órganos administrativos |
Artículo 117. |
Presentación de declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos y solicitudes de devolución |
Artículo 118. |
Declaraciones complementarias y sustitutivas |
Artículo 119. |
Autoliquidaciones complementarias |
Artículo 120. |
Comunicaciones de datos complementarias y
sustitutivas |
Artículo 121. |
Solicitudes de devolución complementarias y
sustitutivas |
CAPÍTULO II.—Procedimientos de gestión tributaria |
|
Sección 1.ª Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos |
|
Artículo 122. |
Devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo |
Artículo 123. |
Iniciación del procedimiento de
devolución |
Artículo 124. |
Tramitación del procedimiento de
devolución |
Artículo 125. |
Terminación del procedimiento de
devolución |
Sección 2.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución |
|
Subsección 1.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones |
|
Artículo 126. |
Iniciación del procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones |
Artículo 127. |
Tramitación del procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones |
Artículo 128. |
Terminación del procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones |
Artículo 129. |
Especialidades en el procedimiento de rectificación
de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas
soportadas |
Subsección 2.ª Procedimiento para la rectificación de declaraciones,
comunicaciones de datos y solicitudes de devolución |
|
Artículo 130. |
Especialidades del procedimiento para la rectificación
de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución |
Sección 3.ª Procedimiento para la ejecución de las devoluciones
tributarias |
|
Artículo 131. |
Ejecución de las devoluciones tributarias |
Artículo 132. |
Pago o compensación de las devoluciones tributarias |
Sección 4.ª Procedimiento iniciado mediante declaración |
|
Artículo 133. |
Procedimiento iniciado mediante declaración |
Artículo 134. |
Especialidades del procedimiento iniciado mediante
declaración en el ámbito aduanero |
Artículo 135. |
Caducidad del procedimiento iniciado mediante
declaración |
Sección 5.ª Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de
carácter rogado |
|
Artículo 136. |
Procedimiento para el reconocimiento por la
Administración tributaria de beneficios fiscales de carácter
rogado |
Artículo 137. |
Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de
carácter rogado |
Sección 6.ª La cuenta corriente tributaria |
|
Subsección 1.ª Disposiciones generales |
|
Artículo 138. |
Obligados tributarios que pueden acogerse al sistema
de cuenta corriente en materia tributaria |
Artículo 139. |
Deudas y créditos objeto de anotación
en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria |
Subsección 2.ª Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria |
|
Artículo 140. |
Procedimiento para la inclusión en el sistema
de cuenta corriente en materia tributaria |
Subsección 3.ª Efectos y finalización del sistema de cuenta corriente
tributaria |
|
Artículo 141. |
Efectos sobre los créditos y débitos
tributarios |
Artículo 142. |
Determinación del saldo de la cuenta
corriente y exigibilidad del mismo |
Artículo 143. |
Finalización del sistema de cuenta corriente
en materia tributaria |
Sección 7.ª Actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones
formales |
|
Subsección 1.ª Actuaciones y procedimientos de comprobación censal |
|
Artículo 144. |
Actuaciones de comprobación censal |
Artículo 145. |
Procedimiento de rectificación censal |
Artículo 146. |
Rectificación de oficio de la
situación censal |
Artículo 147. |
Revocación del número de
identificación fiscal |
Subsección 2.ª Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal |
|
Artículo 148. |
Comprobación del domicilio fiscal |
Artículo 149. |
Iniciación y tramitación del
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal |
Artículo 150. |
Terminación del procedimiento de comprobación
del domicilio fiscal |
Artículo 151. |
Efectos de la comprobación del domicilio
fiscal |
Artículo 152. |
Especialidades del procedimiento de comprobación
del domicilio fiscal iniciado a solicitud de una comunidad autónoma |
Subsección 3.ª Actuaciones de control de presentación de declaraciones |
|
Artículo 153. |
Control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones
y comunicaciones de datos |
Subsección 4.ª Actuaciones de control de otras obligaciones formales |
|
Artículo 154. |
Control de otras obligaciones formales |
Sección 8.ª Procedimiento de verificación de datos |
|
Artículo 155. |
Iniciación y tramitación del
procedimiento de verificación de datos |
Artículo 156. |
Terminación del procedimiento de
verificación de datos |
Sección 9.ª Procedimiento de comprobación de valores |
|
Subsección 1.ª La comprobación de valores |
|
Artículo 157. |
Comprobación de valores |
Artículo 158. |
Medios de comprobación de valores |
Artículo 159. |
Actuaciones de comprobación de valores |
Subsección 2.ª Procedimiento de comprobación de valores |
|
Artículo 160. |
Procedimiento para la comprobación de valores |
Subsección 3.ª Tasación pericial contradictoria |
|
Artículo 161. |
Iniciación y tramitación del
procedimiento de tasación pericial contradictoria |
Artículo 162. |
Terminación del procedimiento de
tasación pericial contradictoria |
Sección 10.ª Procedimiento de comprobación limitada |
|
Artículo 163. |
Iniciación del procedimiento de
comprobación limitada |
Artículo 164. |
Tramitación del procedimiento de comprobación
limitada |
Artículo 165. |
Terminación del procedimiento de comprobación
limitada |
TÍTULO V.—Actuaciones y procedimiento de inspección |
|
CAPÍTULO I.—Disposiciones generales |
|
Sección 1.ª Funciones de la inspección de los tributos |
|
Artículo 166. |
Atribución de funciones inspectoras a los
órganos administrativos |
Artículo 167. |
Colaboración de los órganos de
inspección con otros órganos y Administraciones |
Artículo 168. |
Inspecciones coordinadas con las comunidades
autónomas |
Artículo 169. |
Personal inspector |
Sección 2.ª Planificación de las actuaciones inspectoras |
|
Artículo 170. |
Planes de inspección |
Sección 3.ª Facultades de la inspección de los tributos |
|
Artículo 171. |
Examen de la documentación de los obligados
tributarios |
Artículo 172. |
Entrada y reconocimiento de fincas |
Artículo 173. |
Obligación de atender a los órganos de
inspección |
Sección 4.ª Lugar de las actuaciones inspectoras |
|
Artículo 174. |
Lugar de las actuaciones inspectoras |
Sección 5.ª Documentación de las actuaciones inspectoras |
|
Artículo 175. |
Normas generales |
Artículo 176. |
Actas de inspección |
CAPÍTULO II.—Procedimiento de inspección |
|
Sección 1.ª Iniciación del procedimiento de inspección |
|
Artículo 177. |
Iniciación de oficio del procedimiento de inspección |
Artículo 178. |
Extensión y alcance de las actuaciones del procedimiento
de inspección |
Artículo 179. |
Solicitud del obligado tributario de una inspección
de alcance general |
Sección 2.ª Tramitación del procedimiento de inspección |
|
Artículo 180. |
Tramitación del procedimiento inspector |
Artículo 181. |
Medidas cautelares |
Artículo 182. |
Horario de las actuaciones del procedimiento
inspector |
Artículo 183. |
Trámite de audiencia previo a las actas de inspección |
Sección 3.ª Duración del procedimiento inspector |
|
Artículo 184. |
Ampliación del plazo de duración del
procedimiento de inspección |
Sección 4.ª Terminación del procedimiento de inspección |
|
Subsección 1.ª Actas de inspección |
|
Artículo 185. |
Formalización de las actas |
Artículo 186. |
Tramitación de las actas con acuerdo |
Artículo 187. |
Tramitación de las actas de conformidad |
Artículo 188. |
Tramitación de las actas de disconformidad |
Subsección 2.ª Formas de terminación del procedimiento inspector |
|
Artículo 189. |
Formas de terminación del procedimiento inspector |
Artículo 190. |
Clases de liquidaciones derivadas de las actas de
inspección |
Artículo 191. |
Liquidación de los intereses de demora |
Artículo 192. |
Comprobación de obligaciones formales |
Sección 5.ª Disposiciones especiales del procedimiento inspector |
|
Artículo 193. |
Estimación indirecta de bases o cuotas |
Artículo 194. |
Declaración de conflicto en la
aplicación de la norma tributaria |
Artículo 195. |
Entidades que tributen en régimen de consolidación
fiscal |
Artículo 196. |
Declaración de responsabilidad en el procedimiento
inspector |
CAPÍTULO III.—Otras actuaciones inspectoras |
|
Artículo 197. |
Otras actuaciones inspectoras |
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
Primera. |
Normas de organización específica |
Segunda. |
Órganos competentes de las comunidades autónomas,
de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales |
Tercera. |
Órganos competentes en el ámbito de la
Dirección General del Catastro |
Cuarta. |
Aplicación de las normas sobre declaraciones
censales en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra |
Quinta. |
Obligaciones censales relativas al Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos |
Sexta. |
Declaración anual de operaciones con terceras
personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla |
Séptima. |
Declaración de operaciones con terceras personas
de la Administración del Estado |
Octava. |
Devolución de ingresos indebidos de derecho
público |
Novena. |
Convenios de colaboración suscritos con anterioridad
a la entrada en vigor de este reglamento |
Décima. |
Aplicación del procedimiento de
identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea |
Undécima. |
Definición de empresario o profesional |
Duodécima. |
Contestación a consultas tributarias
relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias |
Decimotercera. |
Composición del activo en determinadas instituciones |
Decimocuarta. |
Facultades de los órganos de
recaudación |
Decimoquinta. |
Estandarización de los formatos de los ficheros
a aportar a la Administración tributaria en el curso de los
procedimientos de aplicación de los tributos |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
Primera. |
Procedimiento para hacer efectiva la
obligación de informar respecto de los valores a que se refiere la
disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio |
Segunda. |
Tratamiento de determinados instrumentos de renta
fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de
personas físicas residentes en otros Estados miembros de la
Unión Europea |
Tercera. |
Obligaciones de información de
carácter general |
Cuarta. |
Declaración de las actividades
económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista
en la CNAE-2009 |
DISPOSICIÓN FINAL |
|
Única. |
Habilitación normativa |
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en vigor desde 1 de julio de
El desarrollo ejecutivo de
la ley requiere la aprobación de otra norma reglamentaria que complete
el régimen jurídico tributario, en particular, las normas comunes
sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones
y los procedimientos de gestión e inspección, contenidas todos
ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación de los
tributos. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio
consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos
reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo,
fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y
de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad.
Efectivamente, en el
ámbito de la gestión tributaria y a falta de un reglamento
general de desarrollo de las actuaciones y procedimientos que se realizaban en
el área funcional de gestión, se fueron aprobando diversas y sucesivas
normas reglamentarias que regulaban de forma segmentada materias tan diversas
como el número de identificación fiscal, mediante del Real Decreto
338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma
de utilización del Número de Identificación Fiscal, cuyo
antecedente para las personas jurídicas fue el código de
identificación fiscal regulado en el Decreto 2423/1975, de 25 de
septiembre, por el que se regula el Código de Identificación de
las Personas Jurídicas y Entidades en general; la información
censal, regulada en la actualidad por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados
censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la
gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; las
obligaciones de información de carácter general exigidas mediante
declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a
operaciones con terceras personas, regulada en la actualidad mediante el Real
Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la
declaración anual de operaciones con terceras personas, las relativas a
cuentas en entidades de crédito, y a operaciones y activos financieros,
reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se
desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de
suministro de información a la Administración tributaria y se
modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de
diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con
terceras personas, recientemente modificado para incorporar al derecho interno
las obligaciones de información respecto de las operaciones con
participaciones preferentes y la transposición al derecho español
de las directivas comunitarias en relación con las rentas obtenidas por
personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea; el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el
Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria; o la colaboración social en la
gestión de los tributos, regulada en Real Decreto 1377/2002, de 20 de
diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la
gestión de los tributos para la presentación telemática de
declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.
En el ámbito de
inspección, en cambio, sí se llevó a cabo el desarrollo
reglamentario de la Ley 230/1963 mediante el Real Decreto 939/1986, de 25 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de
los Tributos, que, aunque supuso un desarrollo un tanto tardío de la Ley
230/1963 ha constituido, junto con la ley, el marco jurídico de las
actuaciones y el procedimiento de inspección de los tributos,
conciliando el ejercicio eficaz de las funciones administrativas y el conjunto
de garantías de los obligados tributarios en el seno del procedimiento
inspector y adelantándose, en ese sentido, a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto que
regulaba un procedimiento administrativo especial, por razón de la
materia, pero al mismo tiempo incorporaba la regulación de los derechos
y obligaciones de los interesados.
Se trata, por tanto, de un reglamento
extenso a pesar de no reproducir los preceptos legales salvo en supuestos
estrictamente necesarios para una mejor comprensión de la
regulación de la materia.
Además de ser un
reglamento de la Administración del Estado, la norma también
resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias autonómicas
y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria. Por esta razón, se evita en sus preceptos
atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar la organización
y el funcionamiento de las distintas Administraciones tributarias mediante
normas de rango inferior.
Además del
reglamento que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido
se describe de forma sucinta en los siguientes apartados, el Real Decreto
incluye dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria
única, una disposición derogatoria única y tres
disposiciones finales.
La disposición
adicional primera, por la que se regulan los efectos de la falta de
resolución en plazo de determinados procedimientos tributarios, resulta
necesaria por la derogación expresa del Real Decreto 803/1993, de 28 de
mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, uno de
cuyos objetivos era determinar los procedimientos tributarios en los que los
efectos de la falta de resolución expresa eran desestimatorios. La vigencia
de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la que se reconoce la
especialidad de las actuaciones administrativas en materia tributaria, declara
que en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar
resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso,
los efectos de la falta de resolución serán, en todo caso, los
previstos en la normativa tributaria. Por ello, el artículo 104 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha regulado los plazos de
resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, para
su aplicación a aquellos supuestos en que no esté regulado
expresamente en la normativa reguladora del procedimiento. Además, el
citado artículo ordena que en todo procedimiento de aplicación de
los tributos se deberá regular el régimen de actos presuntos que
corresponda. Es por esta razón por la que se incluyen en esta
disposición adicional primera la relación de procedimientos
tributarios cuya normativa reguladora no establecía expresamente el
régimen de actos presuntos.
La disposición
adicional segunda tiene por objeto habilitar al Ministro de Economía y
Hacienda para determinar la cuantía de la deuda tributaria por debajo de
la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y fraccionamientos
y, también, establecer transitoriamente el importe de dicha
cuantía, tanto para la deuda tributaria como para las restantes deudas
de derecho público, en tanto no se haga uso de dicha habilitación
por el Ministro.
La disposición
transitoria única tiene por objeto permitir que las obligaciones de
información de carácter general que deban cumplirse durante el
año 2008 se exijan conforme a la normativa anterior y mantener vigentes
los plazos de presentación de dichas declaraciones informativas de
carácter general hasta que no se modifique, en su caso, la
correspondiente Orden Ministerial. Mediante la disposición derogatoria
única se derogan, de forma expresa, las normas reglamentarias que han
regulado las diversas materias, normas a las que se ha hecho referencia de
forma no exhaustiva anteriormente y se derogan de forma general todas aquellas
normas de igual o inferior rango que se opongan a la nueva regulación
reglamentaria. Además de dicha derogación general, se derogan de
forma expresa algunos apartados del artículo 69 del recientemente
aprobado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ya que las obligaciones reguladas en dicha norma se han incorporado a este
reglamento.
Las tres disposiciones
finales tienen por objeto, la primera, modificar el Reglamento general del
régimen sancionador tributario. La modificación del
artículo 3.3 de dicho reglamento pretende regular otro supuesto en el
que debe tenerse en cuenta el criterio de calificación y
cuantificación unitaria de las sanciones y, también, la forma de
proceder en el caso de que ambos supuestos originen una sanción por
importe a devolver. Por su parte, la modificación del artículo
25.1 y 3 del Reglamento general del régimen sancionador tributario
pretende atribuir la competencia para suscribir el acuerdo de inicio y la
propuesta de resolución del procedimiento sancionador derivados de un
procedimiento de inspección, bien al jefe del equipo o unidad o bien a
otro funcionario integrado en el equipo o unidad cuando dicho funcionario haya
suscrito las actas, en el caso del acuerdo de inicio, o cuando haya instruido
el procedimiento sancionador, en el caso de la propuesta de resolución.
Mediante la disposición final segunda se modifica el Reglamento General
de Recaudación para sustituir la regulación contenida en el
artículo 126 de dicho reglamento relativa al certificado expedido a
instancia de los contratitas y subcontratistas de obras y servicios por una
remisión a la regulación relativa al certificado de encontrarse
al corriente de las obligaciones tributarias regulada en el reglamento que se
aprueba mediante el presente Real Decreto, ya que los requisitos de ambos
certificados son coincidentes. La tercera disposición final establece la
entrada en vigor del Real Decreto.
Por lo que se refiere al
reglamento que se aprueba, este se divide en cinco títulos. El
título I regula, únicamente, el ámbito de
aplicación del reglamento. En primer lugar, define el ámbito
material al declarar que el objeto del reglamento es regular la
aplicación de los tributos, es decir, desarrollar el título III
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero acto seguido
incluye dos precisiones, una que amplía y otra que restringe su ámbito
de aplicación. Por un lado, el reglamento también se debe aplicar
a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo reglamentario se contiene en
un reglamento especial pero que ha de ser completado por lo dispuesto en este
reglamento, en particular, por lo relativo al desarrollo de las normas comunes
sobre las actuaciones y procedimientos tributarios que se aplicarán, en
tanto no exista norma especial en el Reglamento General de Recaudación,
a la gestión recaudatoria en su totalidad y no sólo a la
recaudación de los tributos. Por otro lado, restringe la
aplicación del reglamento en aquellas actuaciones y procedimientos
regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da preferencia a la
norma especial sobre la norma general relativa a la aplicación de los
tributos.
En segundo lugar, se
reconoce la aplicación del reglamento con el alcance del artículo
1 de la Ley 58/2003, artículo que, por un lado, menciona hasta cuatro
números del artículo 149.1 de la Constitución de 1978,
relativo a las competencias exclusivas del Estado y, por otro lado, reconoce,
las especialidades del Convenio y del Concierto Económico con la
Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del
País Vasco, respectivamente.
En tercer lugar, se declara
la aplicación supletoria del reglamento al procedimiento sancionador en
materia tributaria, pero respetando el sistema de fuentes aplicables al
procedimiento sancionador en dicha materia.
II
El título II
está dedicado a las obligaciones tributarias formales. En ese sentido,
ordena y sistematiza una pluralidad de normas reglamentarias hasta ahora
vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre determinadas
obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y
que deben tener un alcance general e incluye la regulación de aquellas
obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria en
la anterior normativa o que carecen de regulación reglamentaria por ser
nuevas, y cuya aplicación se sustenta en la norma legal que establece la
obligación.
En primer lugar, se regulan
los censos tributarios reconociendo la competencia de cada Administración
tributaria para disponer de sus propios censos y, al mismo tiempo, se establece
la información mínima común que deben tener todos los
censos tributarios en orden a lograr una información censal consolidada.
Se regulan a continuación los censos tributarios en el ámbito de
competencias del Estado y, para ello, se incorpora con ligeras modificaciones
el contenido del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, citado anteriormente.
Respecto de esta regulación, la modificación más
destacable es la que afecta al contenido del Censo de Obligados Tributarios,
para el que se amplían los datos mínimos que deben figuran en
dicho censo, tanto para las personas físicas como para las personas
jurídicas y demás entidades, si bien, parte de esa nueva
información no es tal, ya que formaba parte, al menos para las personas
jurídicas y demás entidades, del Censo de Empresarios, Profesionales
y Retenedores.
En segundo lugar, se regula
la forma de cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio
fiscal, cuya novedad más importante es la que se refiere a la forma en
que deben efectuar dicha comunicación las personas físicas que no
deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, puesto
que para los que sí deben figurar en dicho censo la forma de cumplir
esta obligación estaba regulada en las normas relativas a las
declaraciones de alta, modificación y baja en ese censo.
En tercer lugar, se
incluyen las normas relativas al número de identificación fiscal.
Además de sistematizar la normativa hasta ahora vigente, lo más
significativo es la simplificación de las reglas para la
asignación de un número de identificación fiscal a los
menores de edad y demás españoles no obligados a tener el
documento nacional de identidad, así como para las personas
físicas extranjeras, previendo la norma la asignación de oficio
del número de identificación fiscal en caso de que resulte
necesario para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
En cuarto lugar, se regulan
las obligaciones relativas a los libros registros de carácter fiscal. De
esta forma, se da alcance general a las normas que sobre esta materia
existían en las regulaciones específicas de algunos tributos, en
particular, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En quinto lugar, se desarrollan
los artículos 93, 94 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, relativos a las obligaciones de información y el
carácter reservado de los datos tributarios. Por lo que se refiere a las
obligaciones de información de carácter general, se incorporan al
reglamento las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones
informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversos reales decretos. En
este sentido, se incorpora la regulación de la obligación de informar
sobre las operaciones con terceras personas, las obligaciones de informar sobre
cuentas, operaciones y activos financieros, la obligación de informar
sobre la constitución, establecimiento o extinción de entidades,
la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones
derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
y la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de
previsión social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información
que afectan de forma específica o particular a uno o varios tributos
como, por ejemplo, todas las obligaciones de información relativas a
retenciones. Como novedad, se establece la obligación de informar sobre
operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar
acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar
acerca de valores, seguros y rentas; estas dos últimas, aunque son
obligaciones de información nuevas, se incluyen, por su naturaleza, en
la subsección relativa a la información sobre cuentas,
operaciones y activos financieros, subsección en la que, por otra parte,
se han incluido no sólo las reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de
23 de octubre, mencionado anteriormente, sino también otras recogidas en
diferentes normas. También se amplía el contenido de algunas
obligaciones de información ya existentes como es la que afecta a los
actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente sólo
se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre
bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre
operaciones financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles,
que anteriormente sólo se refería a los préstamos con
garantía hipotecaria y estaba circunscrita al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a los
requerimientos individualizados para la obtención de información,
lo más significativo es su regulación, con carácter general,
para todos los procedimientos de aplicación de los tributos, mientras
que en la anterior normativa se desarrollaban de forma separada en los reglamentos
de inspección y de recaudación.
III
El título III regula
los principios y disposiciones generales de la aplicación de los
tributos, lo que constituye el desarrollo reglamentario de los capítulos
I y II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Para seguir la estructura
de la ley, lo primero que se desarrolla es la atribución de la
competencia territorial, en particular, la incidencia que los cambios de domicilio
fiscal o los cambios de adscripción producen en relación con la
competencia de los órganos administrativos. Se regulan también en
este primer capítulo los derechos y deberes del personal al servicio de
la Administración tributaria y las facultades en las distintas
actuaciones y procedimientos.
El capítulo II
está dedicado a desarrollar, en primer lugar, la información y
asistencia, donde se incluyen las actuaciones de información, las
consultas tributarias escritas, la información con carácter previo
a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, los
certificados tributarios y las actuaciones de asistencia. En segundo lugar,
desarrolla la colaboración social en la aplicación de los
tributos y, por último, la utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos
tributarios.
El capítulo III
desarrolla las normas comunes sobre las actuaciones y los procedimientos
tributarios. Lo primero que se tiene en cuenta es el sistema de fuentes
establecido en el artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria; por ello, en primer lugar se regulan las especialidades de
los procedimientos administrativos en materia tributaria respecto de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás
normas de desarrollo de la citada ley, que afectan a las fases de
iniciación, tramitación y terminación. También se
incluye una sección para regular la intervención de los obligados
tributarios en las actuaciones y procedimientos tributarios, al objeto de
recoger con quién se desarrollarán las actuaciones en los
supuestos específicos previstos sólo en el ámbito
tributario como son los que se refieren a actuaciones con entidades sin
personalidad jurídica o a las entidades que tributan en régimen
de imputación de rentas, los que afectan la concurrencia de varios
obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, los que
afectan a los sucesores de personas físicas, jurídicas y
demás entidades sin personalidad, y los que se refieren a las actuaciones
relativas a los no residentes. Asimismo, se regula en esta sección la
representación tanto legal como voluntaria. Aunque se trata del
desarrollo de normas sustantivas ubicadas en el título II de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es necesario desarrollar
reglamentariamente algunos aspectos procedimentales de estas disposiciones y,
por razones de ordenación sistemática, se incluyen en el
capítulo dedicado a las normas comunes sobre actuaciones y
procedimientos tributarios. También se incluye una última
sección dedicada a regular algunos aspectos de las notificaciones en
materia tributaria.
IV
El título IV
está dedicado a regular las actuaciones y los procedimientos de
gestión tributaria. El capítulo I regula la presentación
de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de
devolución, y completa el régimen aplicable a las
autoliquidaciones complementarias y a las declaraciones, comunicaciones de
datos y solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.
Se regulan a
continuación, en el capítulo II, los procedimientos de gestión
tributaria. El artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, enuncia una serie de procedimientos de gestión tributaria y
remite al desarrollo reglamentario la regulación de otros procedimientos
de gestión a los que resultarán aplicables, en todo caso, las
normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios.
El primero de los
procedimientos es el de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, procedimiento
que sí se encuentra regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, por lo que el reglamento se limita a completar aquellos
aspectos procedimentales no recogidos en la ley.
El segundo de los
procedimientos es el de rectificación de autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El antecedente de este
procedimiento se encuentra en la disposición adicional tercera del Real
Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento
para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza
tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto para
los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de
cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la
realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la
autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real
Decreto 1163/1990 lo consideraba un supuesto de devolución de ingresos
indebidos y el procedimiento para obtener la devolución era el previsto
en la parte dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la
solicitud de devolución. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, ha unificado el tratamiento de estos dos supuestos de
devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, el
artículo 120 de la ley establece que el procedimiento aplicable es el de
rectificación de autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario
su configuración. Esta unificación de tratamiento es la que ha
llevado a regular el procedimiento de rectificación en este reglamento,
en vez de regularlo en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se prueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, y es la razón por la que se han mantenido vigentes las
normas del Real Decreto 1163/1990 que lo regulaban hasta ahora. Otra novedad
con respecto a este procedimiento de rectificación que deriva de la ley
pero que se ha plasmado en los reglamentos de desarrollo, es la
legitimación de los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente
retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas para solicitar y no
sólo para obtener las devoluciones, instando la rectificación de
la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado a ingresar a
cuenta o el obligado a repercutir. La última novedad respecto de este
procedimiento de rectificación es que, si bien la ley sólo
reconoce la aplicación de este procedimiento en el caso de
autoliquidaciones, el reglamento ha regulado la aplicación del mismo a
los procedimientos iniciados mediante declaración, comunicación
de datos o solicitud de devolución.
El tercer procedimiento es
el relativo a la ejecución de las devoluciones tributarias.
También este procedimiento tiene su antecedente en el Real Decreto
1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la
realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria,
pero nuevamente, razones de sistemática y compilación normativa
han llevado a incluirlo en este reglamento ya que todas las devoluciones,
tengan el origen que tengan, se ejecutarán por los órganos de
gestión en la aplicación de los tributos.
El cuarto procedimiento es
el de liquidación iniciado mediante declaración para el que se establecen
algunas normas especiales para las declaraciones presentadas en el
ámbito aduanero.
El quinto y sexto
procedimientos son, respectivamente, el establecido para el reconocimiento de
beneficios fiscales y el de cuenta corriente tributaria. El primero de ellos es
de nueva regulación y el segundo incorpora, con escasas variaciones, el
procedimiento regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, antes
mencionado.
En la sección
7.ª, relativa a las actuaciones y procedimientos de comprobación de
obligaciones formales, se incluyen tres procedimientos dedicados,
respectivamente, al control censal, a la comprobación del domicilio
fiscal y, como cierre, al control de otras obligaciones formales. Respecto al
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal es importante
destacar que se ha residenciado en la Administración tributaria del
Estado la competencia para comprobar los domicilios fiscales cuando se trate de
tributos cedidos, pero se regulan las actuaciones de las comunidades autónomas,
ya que el reglamento prevé la obligación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de iniciar este procedimiento cuando lo insten
aquellas. También prevé la norma cuál es el órgano
competente para resolver en caso de discrepancia entre la Administración
tributaria del Estado y la de alguna o algunas comunidades autónomas
afectadas por el cambio de domicilio fiscal, siendo dicho órgano la
Junta Arbitral regulada en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se incluyen a
continuación los procedimientos de comprobación que afectan
fundamentalmente al cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y que
se desarrollan en el ámbito de gestión, todos ellos regulados en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento
se ha limitado a regular sólo aquellos aspectos procedimentales que no
están en la ley. Estos procedimientos son el de verificación de
datos, el de comprobación de valores, la tasación pericial
contradictoria y el de comprobación limitada. De estos, sólo los
relativos a la comprobación de valores y a la tasación pericial
contradictoria han incluido un desarrollo más extenso en orden a
unificar la regulación contenida, fundamentalmente, en la normativa del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
y al objeto de establecer una regulación mínima común para
todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos, en
los que dada la competencia normativa de las comunidades autónomas se
habían producido regulaciones singulares.
V
El título V del
reglamento está dedicado a las actuaciones y procedimientos de
inspección y viene a sustituir al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril
de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de
los Tributos. La regulación es, sin embargo, mucho menos extensa que su
antecesora dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter
general se incluyen en la parte común de las actuaciones y
procedimientos de aplicación de los tributos.
Las secciones primera y
segunda del capítulo I se dedican a regular la atribución de
funciones inspectoras a los órganos administrativos, en particular, en
el ámbito de la Administración tributaria del Estado, a regular
la colaboración de los órganos de inspección con otros
órganos y Administraciones y a definir los planes de inspección.
Se regulan a
continuación las facultades de la inspección de los tributos que,
siguiendo el esquema de la ley, se regulan de forma separada del procedimiento
de inspección, ya que dichas facultades pueden ejercerse en el
desarrollo de las actuaciones inspectoras aunque no se esté actuando en
un procedimiento de inspección. Se regula dónde puede examinarse
la contabilidad, la entrada en fincas, el deber de comparecer y atender al
personal inspector y la personación de la inspección sin previa
comunicación.
También se regula en
esta parte del reglamento el contenido de las actas de inspección ya que
se trata de documentos específicos de las actuaciones inspectoras,
puesto que las diligencias e informes son formas de documentar cualquier
actuación de aplicación de los tributos y, por tanto, se regulan
en la parte relativa a las normas comunes.
El capítulo II se
dedica íntegramente al procedimiento de inspección propiamente
dicho: iniciación, tramitación y terminación. Respecto del
inicio, se subraya que sólo puede hacerse de oficio mediante
comunicación previamente notificada al obligado o mediante
personación en la que el inicio se notifica en el mismo momento de la
personación. También se incluye en esta parte la solicitud de
modificación del alcance del procedimiento por parte del obligado
tributario, que se regula de forma separada al inicio ya que no se trata de un
inicio propiamente dicho sino, como se ha indicado, de una solicitud de
ampliación del alcance respecto del tributo o periodos afectados.
En cuanto a la
tramitación, se incluyen las normas relativas a la adopción de
medidas cautelares y las especialidades respecto al horario de las actuaciones
del procedimiento inspector con relación a lo establecido en normas
comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los tributos.
También se regula el trámite de audiencia previo a la
suscripción de las actas, sólo para los supuestos de actas de
conformidad o de disconformidad, ya que dada la especial naturaleza de las
actas con acuerdo, tanto la ley como el reglamento han prescindido de
establecer dicho trámite en ese caso. También se regulan en esta
parte los supuestos de ampliación del plazo de duración del
procedimiento y se determina, de acuerdo con el mandato de la ley, el alcance y
requisitos de la ampliación, alcance que abarca a todas las obligaciones
o periodos incluidos en el procedimiento aunque la concurrencia de las
circunstancias previstas para acordar la ampliación sólo afecte a
alguna o algunas de las obligaciones y periodos.
Por lo que se refiere a la
terminación, en primer lugar, se regula la tramitación de los
diferentes tipos de actas. Lo más novedoso en ese sentido es la regulación
de las actas con acuerdo, en particular, todo lo relativo a la constitución
del depósito o a la formalización del aval o seguro de
caución y el procedimiento a seguir cuando el acuerdo no afecte a la
totalidad de obligaciones y periodos objeto del procedimiento, es decir, que se
suscriban actas de conformidad o de disconformidad o ambas junto con el acta
con acuerdo. En segundo lugar, se regulan las formas de terminación, en
particular, las liquidaciones, ya que se trata del acto administrativo de terminación
del procedimiento inspector más común.
La última parte del
capítulo II está dedicada a regular las especialidades del
procedimiento inspector en determinados supuestos como son la estimación
indirecta de bases o cuotas, los trámites a seguir en caso de que se aplique
el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria, las
actuaciones con entidades que tributen en régimen de
consolidación fiscal y la declaración de responsabilidad en el
procedimiento inspector.
Se incluye un último
capítulo, el III, con un único artículo destinado a regular
otras actuaciones inspectoras que no se desarrollan dentro del procedimiento de
inspección.
Concluye el reglamento con
las disposiciones adicionales necesarias para completar el régimen
jurídico derivado de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, pero que no encuentran un encaje adecuado en el articulado del
texto, con las disposiciones transitorias y, por último, se incluye una
disposición final para habilitar al Ministro de Economía y
Hacienda a dictar las disposiciones de desarrollo del reglamento.
En la tramitación
del Real Decreto se han observado los trámites preceptivos regulados en
el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En
este sentido, el texto se ha sometido a información pública por
plazo de un mes, durante el cual han sido oídas las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley, representativas de los ciudadanos cuyos
fines guardan relación directa con el objeto del reglamento. Asimismo,
han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales. El texto también se ha sometido a informe por la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y
Hacienda, a la aprobación previa del Ministerio de Administraciones
Públicas y al dictamen del Consejo de Estado.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de
la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 27 de julio de 2007,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos
Se aprueba el Reglamento
general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición adicional
primera. Efectos de la falta de resolución en plazo de determinados
procedimientos tributarios
Uno. Los procedimientos que se relacionan a
continuación podrán entenderse desestimados por haber vencido el
plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución
expresa:
1. Procedimiento para autorizar la reducción de
signos, índices y módulos en estimación objetiva, regulado
por el artículo 37.4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Procedimiento para la expedición de
certificaciones de sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, regulado en el artículo 14.2 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30
de julio, y en la disposición adicional tercera de la Orden de 23 de
diciembre de 2003.
3. Procedimiento para la inclusión de uniones temporales
de empresas en el registro especial del Ministerio de Economía y
Hacienda a que se refiere el artículo 50 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo.
4. Procedimientos para la concesión de
aplazamientos y fraccionamientos para el pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, previstos en los artículos
5. Procedimiento para autorizar la exención del
Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones realizadas por la
Agencia Espacial Europea, regulado en el Real Decreto 1617/1990, de 14 de
diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del
Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación del Convenio de 30
de mayo de 1975, por el que crea la Agencia Espacial Europea.
6. Procedimiento para autorizar a determinadas entidades
colaboradoras para proceder a devolver las cantidades abonadas en concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas en régimen de
viajeros, previsto en el artículo 9.1.2.º B) del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
7. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
exención en las entregas de bienes a organismos reconocidos que los
exporten fuera del territorio de la Comunidad Europea en el marco de sus
actividades humanitarias, caritativas o educativas, previsto en el
artículo 9.4.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
8. Procedimiento para conceder las autorizaciones
administrativas que condicionan determinadas exenciones en importaciones de
bienes, regulado por el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
di-ciembre.
9. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de vehículos destinados a autotaxis o
autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en
sillas de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así
como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban
transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o
con movilidad reducida, previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
10. Procedimiento para tramitar las solicitudes de
inclusión en el Registro de exportadores y otros operadores
económicos, previsto en el artículo 30.3 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
11. Procedimiento para la realización de
devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en el
artículo 31 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
12. Procedimiento para la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido por entregas a título ocasional de medios
de transporte nuevos, previsto en el artículo 32 del reglamento del
citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
13. Procedimiento para acordar la reducción de los
índices o módulos en los supuestos en que el desarrollo de
actividades empresariales a las que resulte de aplicación el
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se viese
afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en
el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la
actividad, regulado por el artículo 38.4 del reglamento del citado
impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
14. Procedimiento para el reintegro de compensaciones en
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca,
regulado en el artículo 48.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
15. Procedimiento para autorizar la presentación
conjunta en un solo documento de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondientes a diversos sujetos pasivos, recogido en el
artículo 71.5 del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
16. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones
en materia de libros registros regulado en el artículo 62.5 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
17. Procedimiento para la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado en las operaciones exentas realizadas
en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, previsto en el
artículo 10 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre
franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de
organismos internacionales y de modificación del Reglamento general de
vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
18. Procedimiento para la tramitación de las
solicitudes de tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo fiscal,
recogido en el artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 506 del
Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de
1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Circular
1/1994, de 22 de marzo de 1994, del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre
documentación aduanera utilizable a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en operaciones efectuadas al amparo de regímenes
aduaneros o fiscales o en las áreas exentas.
19. Procedimiento para la fijación de los
módulos para las exenciones de los impuestos especiales establecidos en
el artículo 9.1.a), b) y d) de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 4.1 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
20. Procedimiento para la autorización del
suministro, con exención de los impuestos especiales, de productos
objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, así como de los
combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, previsto en el artículo 9.1.a), b) y d), de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
4.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio, y en el artículo 11 del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre.
21. Procedimiento para la autorización del
suministro de productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y
Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los
combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos a las Fuerzas Armadas, con exención de los impuestos
especiales, así como de carburantes con destino a las instalaciones de
dichas Fuerzas, establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
y en los artículos 4.2 y 5.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
22. Procedimiento para la autorización del
suministro de carburantes con derecho a devolución del Impuesto sobre
Hidrocarburos, en los supuestos previstos en el artículo 9.1.a), b), c) y d), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
y en el artículo 5.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en el artículo
11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.
23. Procedimiento para resolver sobre la procedencia de la
prueba de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de la no
sujeción a los Impuestos Especiales, previsto en el artículo
6.º 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en
el artículo 16.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
24. Procedimiento para la cancelación de
garantías prestadas por operadores no registrados, previsto en el
artículo 33.2.g) y h) del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
25. Procedimiento para la cancelación de
garantías prestadas por receptores en el sistema de envíos
garantizados de productos sujetos a los impuestos especiales, previsto en el
artículo 33.2.g) y h) del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
26. Procedimiento para la cancelación de
garantías prestadas por representantes fiscales en el sistema de ventas
a distancia, para la recepción de productos sujetos a impuestos
especiales, regulado en el artículo 33 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
27. Procedimiento para la devolución de cuotas de
impuestos especiales ingresadas por irregularidades en la circulación
intracomunitaria, por presentación de la prueba de la
regularización en el ámbito territorial no interno, regulado en
el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y en el artículo 17.2 del Reglamento de los Impuestos
Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
28. Procedimiento para la devolución de cuotas de
los impuestos especiales ingresadas por irregularidades en la
circulación intracomunitaria, por la concurrencia de doble
imposición, previsto en el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 17.4 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
29. Procedimiento para autorizar la sustitución de
precintas por otras marcas fiscales, previsto en el artículo 18.7 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el
artículo 26.3 y 4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
30. Procedimiento para la devolución de los
Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, previsto en el artículo 23.10 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
57.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
31. Procedimiento para la devolución del Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en relación con bebidas de
fabricación artesanal destinadas a una fábrica de bebidas
derivadas, regulado en el artículo 40 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 100 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
32. Procedimiento para la aprobación de
desnaturalizantes propuestos por industriales por exigencias sanitarias,
técnicas o comerciales, previsto en el artículo 20.3 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
75.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
33. Procedimiento para autorizar la
desnaturalización parcial de alcohol en establecimiento de destino,
recogido en el artículo 73.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
34. Procedimiento para autorizar la
desnaturalización en el establecimiento propuesto por el receptor de
alcohol procedente del ámbito territorial no interno, previsto en el
artículo 73.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
35. Procedimiento para la autorización por la
aduana para llevar a cabo la desnaturalización del alcohol en
establecimiento distinto del lugar de origen o de la propia aduana, previsto en
el artículo 73.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
36. Procedimiento para aprobar la emisión de
tarjetas de crédito para la adquisición de gasóleo con
tipo reducido en el Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y en el artículo 107.1.a)
del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
37. Procedimiento para autorizar la incorporación
de trazadores y marcadores antes de la ultimación del régimen
suspensivo, para la aplicación de la exención o el tipo reducido
del gasóleo o queroseno, cuando dicha incorporación sea
preceptiva, en los supuestos de recepción de estos productos desde el
ámbito territorial comunitario no interno, regulado en el
artículo 114.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
38. Procedimiento para la inscripción de
instalaciones aeroportuarias y autorización de recepción de
hidrocarburos en las mismas, con derecho a la exención del Impuesto
sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo
39. Procedimiento para autorizar el suministro en los
casos de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos previsto en el
artículo 51.2.c), d), e) y g) de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 103.1 y 2 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
40. Procedimiento para la inscripción de empresas
productoras de electricidad, de transportes ferroviarios, de
construcción y mantenimiento de buques y aeronaves, y altos hornos para
disfrutar de la exención del Impuestos sobre Hidrocarburos, recogido en
el artículo 51.2.c), d), e) y g) de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 103.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
41. Procedimiento para autorizar la destrucción o
desnaturalización de labores del tabaco dentro o fuera de las
instalaciones fabriles, a efectos de la no sujeción o exención
del Impuesto sobre Labores del Tabaco, regulado en los artículos 57 y
61.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el
artículo 122 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
42. Procedimiento para autorizar la aplicación de
la exención del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la
realización de análisis científicos o de calidad, regulado
en el artículo 61.1.b) de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el
artículo 123 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
43. Procedimiento para el reconocimiento previo de la no
sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte, regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
44. Procedimiento para la homologación de
vehículos tipo jeep o todo terreno y vehículos de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o
científica, regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
45. Autorización del centro gestor para establecer
un depósito fiscal, prevista en el artículo 11.1 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
46. Procedimiento para la inscripción de un establecimiento,
en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación,
previsto en el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
47. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
prestación de una garantía global, prevista en el artículo
45.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
48. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
aplicación del derecho a la devolución por fabricación de
aromatizantes, previsto en el artículo 54.3 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
49. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
fabricación conjunta de bebidas alcohólicas en un mismo local,
previsto en el artículo 56.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
50. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
fabricación de alcohol no desnaturalizado en donde se obtengan otros
productos alcohólicos gravados, previsto en el artículo 56.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
51. Procedimiento para autorización por el centro
gestor de suministro de alcohol sin pago de impuesto por utilización en
investigación científica, previsto en el artículo 79 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
52. Procedimiento para autorización por el centro
gestor de fabricación de alcohol por síntesis, previsto en el
artículo 84.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
53. Procedimiento para la autorización por el
centro gestor de la aplicación de la exención para biocarburantes
utilizados en proyectos piloto, establecida en el artículo 51.3 de la
Ley 38/1992, de 28 de julio, de Impuestos Especiales, y en el artículo
105.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
54. Procedimiento de autorización por la oficina
gestora para la mezcla de hidrocarburos con biocarburantes, antes del fin del
régimen suspensivo, previsto en el artículo 108.bis.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
55. Procedimiento para la autorización por el
centro gestor, en los casos en que el biocarburante se introduzca en
depósitos fiscales logísticos, del procedimiento establecido en
el artículo 108.bis.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
56. Procedimiento para la autorización del cambio
de titularidad y cese de su actividad de los establecimientos inscritos en el
registro territorial de los impuestos especiales de fabricación,
previsto en el artículo 42 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
57. Procedimiento para la autorización de
utilización como carburante de los productos a que se refiere el
artículo 46.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, o como combustible, de los hidrocarburos a que se refiere el
apartado 3 de dicho artículo, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 54.1 de la citada ley.
58. Procedimiento de autorización de un
desnaturalizante para el bioetanol, en el supuesto de aplicación del
tipo impositivo a los biocarburantes establecido en el artículo 50.bis
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 108 bis.8 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
59. Procedimiento para aprobar la emisión de
tarjetas de crédito, débito y compras para la adquisición de
carburantes con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, prevista en
los párrafos a), b) y c) del artículo 9 de la Ley
38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
5.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio
60. Procedimiento para autorizar y, en su caso, inscribir
al titular autorizado, el régimen de perfeccionamiento fiscal
establecido en el artículo 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
61. Procedimiento para el reconocimiento de la
exención del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos previsto en el artículo 9.seis, número 1,
párrafos a), b) y c)
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, incluso cuando el beneficio se aplique mediante un
procedimiento de devolución, de acuerdo con lo previsto en el
número 2 del mismo artículo.
62. Procedimiento para la aplicación de la exención
del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos previsto
en el artículo 9.seis, número 1, párrafo f) apartados 1.º, 2.º,
3.º, y 5.º de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales
Administrativas y del Orden Social.
63. Procedimiento para la inscripción en el
registro territorial del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos de los sujetos pasivos del impuesto, previsto en el
artículo Octavo de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio.
64. Procedimiento para la práctica de la
devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, establecido
en el artículo 52.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, desarrollado por la Orden EHA/3929/2006, de 21 de
diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución
parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la
aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional,
se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se
actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada
contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
65. Procedimiento para la práctica de la
devolución parcial de las cuotas correspondientes a la aplicación
del tipo autonómico previsto en el artículo 9 de la Ley 24/2004,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
desarrollado por la Orden EHA 3929, de 21 de diciembre, por la que se establece
el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre
Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo
autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado
Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia
a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
66. Procedimiento para la autorización de
porcentajes de participación en el capital social de entidades no
cooperativas superiores a los previstos en el artículo 13.9.º de la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
67. Procedimiento para la concesión de
aplazamientos y fraccionamientos para el pago de contribuciones especiales,
previsto en el artículo 32.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
68. Procedimiento para la concesión de beneficios
fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo
77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
69. Procedimiento para la concesión de beneficios
fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el
artículo 91.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
70. Procedimiento para la concesión de exenciones
en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,
previsto en el artículo 93.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
71. Procedimiento para la dispensa de preceptos por
razón de equidad, previsto en el artículo 13.4 de las Ordenanzas
generales de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947.
72. Procedimiento para la tramitación de las
solicitudes de abandono de mercancías, regulado en el artículo
316 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por el Decreto de 17 de
octubre de 1947.
73. Procedimiento para la tramitación de las
solicitudes correspondientes a habilitaciones de Agentes de Aduanas, regulado
por el Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, la Orden de 9 de junio de
2000 y la Resolución de 12 de julio de 2000.
74. Procedimiento para la autorización de
almacén de depósito temporal de mercancías y local autorizado
para mercancías de exportación previsto en los artículos
75. Procedimiento para la autorización de
procedimientos simplificados de tránsito, previsto en los
artículos
76. Procedimiento para la autorización del
régimen de depósito aduanero previsto en los artículos
77. Procedimiento para la autorización de
transformación de mercancías bajo control aduanero, previsto en
los artículos
78. Procedimiento para autorizar el establecimiento de
Zonas y Depósitos Francos previsto en el artículo 800 del
Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de
1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario, y en la
Orden de 2 de diciembre de 1992.
79. Procedimiento para autorizar el tránsito
nacional para mercancías transportadas por ferrocarril, previsto en los
artículos
80. Procedimiento para la constitución de una
garantía global en materia de tránsito, así como dispensa
de la misma en los términos previstos en los artículos
81. Procedimiento para la autorización al obligado
principal de tránsito la utilización como listas de carga listas
que no cumplan todas las condiciones, previsto en el artículo 385 del
Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de
1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
82. Procedimiento para autorizar al obligado principal de
tránsito la utilización de precintos de un modelo especial en los
medios de transporte o bultos, previsto en el artículo 386 del
Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de
1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
83. Procedimiento para conceder una dispensa de itinerario
obligatorio al obligado principal de tránsito, previsto en el
artículo 387 del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código
Aduanero Comunitario.
84. Procedimiento para la autorización del despacho
en las instalaciones de los interesados, previsto en el Real Decreto 2718/1998,
de 18 de diciembre, de derogación de disposiciones anteriores, en la
Orden de 21 de diciembre de 1998 de desarrollo del Reglamento (CE) n.º
2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, de Código Aduanero
Comunitario y del Reglamento (CE) n.º 2454/1993, de la Comisión, de
2 de julio de 1993, de aplicación, que fija disposiciones relativas al
procedimiento simplificado de domiciliación, y en la Orden 2376/2004, de
8 de julio, de modificación de aquélla.
85. Procedimiento para la autorización de
devolución o condonación de derechos de importación o de
exportación, previsto en los artículos
86. Procedimiento de autorización para no expedir
factura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.d) del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre.
87. Procedimiento de autorización para que la
obligación de expedir factura pueda ser cumplida mediante la
expedición de tique, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4.1.ñ) del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
88. Procedimiento de autorización para que la
expedición de facturas o documentos sustitutivos se realice por el
destinatario de la operación o por un tercero que no esté
establecido en la Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en
Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento
jurídico relativo a la asistencia mutua, todo ello de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5.4 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de
28 de noviembre.
89. Procedimiento de autorización para que en la
factura no consten todas las menciones contenidas en el artículo 6.1 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 6.7 del citado reglamento
90. Procedimiento de autorización para que pueda
excepcionarse el límite de 100 euros para la no consignación en
la factura de los datos de identificación del destinatario, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 6.8 del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre.
91. Procedimiento de autorización para que en las
facturas rectificativas no sea necesaria la especificación de las
facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo al
que se refieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
92. Procedimiento de autorización de elementos de
acreditación en la remisión electrónica de facturas o
documentos sustitutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre.
93. Procedimiento de autorización para que la
obligación de conservación de facturas o documentos sustitutivos
se realice por un tercero que no esté establecido en la Comunidad
Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en
un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la
asistencia mutua, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo
19.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
94. Procedimiento para la deducción de las cuotas
tributarias satisfechas como consecuencia de la adquisición de aceites,
combustibles y lubricantes establecidas en el Convenio entre los Estados parte
del Tratado del Atlántico Norte, regulado en el artículo 4.º
del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en
los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del
Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el
procedimiento para su aplicación.
Dos. Los procedimientos que se relacionan a
continuación deberán entenderse estimados por haber vencido el
plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución
expresa:
1. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
exención de las prestaciones de servicios y entregas de bienes
accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por determinados
organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad
lucrativa, previsto en el artículo 20.Uno.12.º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el
artículo 5 del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
2. Procedimiento para el reconocimiento de la
condición de entidades o establecimiento de carácter social,
regulado en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
3. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
exención de los servicios prestados directamente a sus miembros por
determinadas entidades, previsto en el artículo 20.Uno.6.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y
en el artículo 5 del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Disposición adicional
segunda. Dispensa de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del
pago de la deuda tributaria
1. En virtud de lo establecido en el artículo
82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro de Economía y
Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se
exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las
condiciones para la dispensa total o parcial de garantías.
2. Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda
haga uso de la habilitación prevista en el apartado anterior para las
deudas tributarias y de la prevista en artículo 13.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza
pública, quedan dispensadas de la obligación de aportar
garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las
deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. A efectos de la
determinación de dicha cuantía, se acumularán en el
momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud
como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto
el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los
vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas,
salvo que estén debidamente garantizadas.
Disposición transitoria
única. Obligaciones de información de carácter general
1. Las obligaciones de información de
carácter general que deban cumplirse durante el año 2008,
correspondientes a la información a suministrar del año 2007,
serán exigibles conforme a la normativa vigente a 31 de diciembre de
2007.
2. Se mantienen en vigor los plazos de
presentación de las declaraciones de información hasta que no se
modifiquen, en su caso, mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa
1. Quedan derogados:
a) El Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que
se regula el Código de Identificación de las Personas
Jurídicas y Entidades en general.
b) El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
c) Los artículos 60, 62, 72 y la
disposición adicional del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
d) El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se
regula la composición y la forma de utilización del Número
de Identificación Fiscal.
e) Los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la
disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición
adicional quinta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual
se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de
ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
f) El Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se
modifican determinados procedimientos tributarios.
La Disposición
adicional primera del Real Decreto 2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en materia de actividades agrícolas y ganaderas, rentas
no sometidas a retención o ingreso a cuenta y cuantía de los pagos
fraccionados.
h) El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el
que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
i) El Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que
se establece el régimen aplicable a las consultas cuya
contestación deba tener carácter vinculante para la
Administración tributaria.
j) El Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el
que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de
suministro de información de la Administración tributaria y se
modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de
diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
k) El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que
se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto
sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas
tributarias.
l) El Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que
se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
m) El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el
que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los
tributos para la presentación telemática de declaraciones,
comunicaciones y otros documentos tributarios.
n) El Real
Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
ñ) Los
artículos 53 y 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
o) Los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposición final
primera. Modificación del Reglamento general del régimen
sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de
octubre
Se modifica el Reglamento
general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto
2063/2004, de 15 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando en relación con un tributo y
período impositivo o de liquidación se incoe más de un
procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de
una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos de su
calificación y cuantificación, que se ha cometido una
única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento
sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido
de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos o una sola
propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones
impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las
sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación
en las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la
obligación tributaria.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior será de aplicación igualmente a los
tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u
operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en
relación con la misma obligación tributaria se incoe más
de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule
más de una propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas
en los procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de
liquidación en las que no se incluya la totalidad de los elementos
regularizados de la obligación tributaria no hubieran sido ingresadas,
no procederá la devolución del importe que pueda derivarse de la
deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador posterior
o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la propuesta de
liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos
regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido
pagado o compensado el importe de dichas sanciones.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que
quedará redactado como sigue:
«1. Será competente para acordar la
iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera
desarrollado la actuación de comprobación e investigación,
salvo que el inspector jefe designe otro diferente.
Cuando el inicio y la
tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado
o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e
investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe
del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir
las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o
unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.
En todo caso, el inicio del
procedimiento sancionador requerirá autorización previa del
inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del
procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado
este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el
artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que
quedará redactado de la siguiente forma:
«3. La instrucción del procedimiento podrá
encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar
el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las
necesidades del servicio o de las circunstancias del caso.
Cuando el inicio y la
tramitación del procedimiento sancionador correspondan al mismo equipo o
unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de
comprobación e investigación, la propuesta de resolución
podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario
que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá
al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.»
Disposición final
segunda. Modificación del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio
Se modifica el apartado 2
del artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en los siguientes
términos:
«2. Para la emisión del certificado regulado en
este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al
corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia
de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el
artículo 74.1 del Reglamento general de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»
Disposición final
tercera. Entrada en vigor
Este Real Decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Dado en Palma de Mallorca,
el 27 de julio de 2007.—JUAN CARLOS R.—El
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO GENERAL DE
LAS ACTUACIONES Y LOS
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO
DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Este reglamento regula la aplicación de los
tributos en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Este reglamento será
de aplicación a la gestión recaudatoria en lo no previsto en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
Lo dispuesto en este
reglamento se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la normativa
propia de cada tributo.
2. Este reglamento será de aplicación en
los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Este reglamento se aplicará al procedimiento
sancionador en materia tributaria en lo no previsto por sus normas
específicas de desarrollo y por las normas reguladoras del procedimiento
sancionador en materia administrativa.
TÍTULO II
Las obligaciones
tributarias formales
CAPÍTULO I
Las obligaciones
censales
Sección 1.ª
Los censos tributarios
Artículo 2. Censos de la Administración tributaria
1. Cada Administración tributaria podrá
disponer de sus propios censos tributarios a efectos de la aplicación de
sus tributos propios y cedidos.
2. Cualquier censo tributario incluirá
necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, así como el anagrama, si lo tuviera.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Domicilio fiscal.
d) En su caso, domicilio en el extranjero.
3. Las Administraciones tributarias de las comunidades
autónomas y ciudades con estatuto de autonomía comunicarán
con periodicidad mensual a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria la información censal de que dispongan a efectos de
consolidar esta.
La Agencia Estatal de
Administración Tributaria comunicará con periodicidad mensual a
las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades
con estatuto de autonomía la variación de los datos a que se
refiere el apartado anterior que se encuentren incluidos en el Censo de
Obligados Tributarios regulado en el artículo 4.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades
locales para el intercambio de información censal.
5. Las personas o entidades incluidas en los censos
tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán
solicitar, a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin
perjuicio de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo
establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Los obligados tributarios
tendrán derecho a la rectificación o cancelación de sus
datos personales cuando resulten inexactos o incompletos de acuerdo con lo
previsto en la legislación en materia de protección de datos de
carácter personal.
Sección 2.ª
Los censos tributarios en
el ámbito de competencias del Estado
Subsección 1.ª
Contenido de los censos
tributarios en el ámbito de competencias del Estado
Artículo 3. Formación de los censos tributarios en el ámbito de
competencias del Estado
1. El Censo de Obligados Tributarios estará
formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener un
número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza
o con trascendencia tributaria de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 de este reglamento.
2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a
desarrollar en territorio español alguna de las actividades u
operaciones que se mencionan a continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se
entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la
condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras.
No se incluirán en
el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores quienes efectúen
exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su
realización no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo
quienes efectúen entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud
de lo dispuesto en el artículo 25.uno y dos de su ley reguladora, y
adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas en virtud de lo dispuesto en
el artículo 26.tres de la misma ley.
b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen
como empresarios o profesionales.
También se
integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en
España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en
dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las
entidades a las que se refiere el párrafo c) del artículo 5
de la citada ley.
De igual forma, las
personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo
cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.
Asimismo, formarán
parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los
requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o
partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas
que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones
tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.
El Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados
Tributarios.
3. El Registro de operadores intracomunitarios
estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el
número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento,
que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas a dicho tributo.
Formarán parte
igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor
Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo
lugar de realización a efectos de aquel se determine efectivamente en
función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el
número de identificación fiscal con el que se haya realizado la
operación.
La inclusión
será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades a las que
se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal
caso, la inclusión en este registro determinará la
asignación a la persona o entidad solicitante del número de
identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.
La circunstancia de que las
personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen
de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por
producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que
realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en
dicho precepto, determinará la revocación automática del
número de identificación fiscal específico regulado en el
artículo 25 de este reglamento.
Este registro
formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
4. El Registro de exportadores y otros operadores
económicos en régimen comercial estará integrado por los
empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de
devolución que se regula en el artículo 30 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
Este registro
formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
5. El Registro de grandes empresas estará formado
por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra
de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de
aplicación de este impuesto.
Este registro
formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
6. El Registro territorial de los impuestos especiales de
fabricación estará integrado por las personas y establecimientos
a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se
regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos
Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este
reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.
Artículo 4. Contenido del Censo de Obligados Tributarios
1. Los datos que se incluirán en el Censo de
Obligados Tributarios serán para las personas físicas los
siguientes:
a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar
de nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.
b) Número de identificación fiscal
español.
c) Número de identificación fiscal de otros
países, en su caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del
Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
e) Número de pasaporte, en su caso.
f) Condición de residente o no residente en
territorio español.
g) Domicilio fiscal en España y la referencia
catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con
la normativa que le sea de aplicación.
h) En su caso, domicilio en el extranjero.
i) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
los representantes legales para las personas que carezcan de capacidad de obrar
en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el Censo de
Obligados Tributarios serán para las personas jurídicas y
demás entidades los siguientes:
a) Razón social o denominación completa,
así como el anagrama, si lo tuviera.
b) Número de identificación fiscal
español.
c) Número de identificación fiscal de otros
países, en su caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del
Estado de residencia, en su caso, para no residentes.
e) Condición de persona jurídica o entidad
residentes o no residentes en territorio español.
f) Constitución en España o en el
extranjero. En este último caso incluirá el país de
constitución.
g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del
acuerdo de voluntades a que se refiere el artículo 24.2 y fecha de
inscripción en el registro público correspondiente.
h) Capital social de constitución.
i) Domicilio fiscal en España y la referencia
catastral del inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con
la normativa que le sea de aplicación.
j) En su caso, domicilio en el extranjero.
k) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
los representantes legales.
Artículo 5.Contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
En el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, además de los datos mencionados en el
artículo 4 de este reglamento, para cada persona o entidad
constará la siguiente información:
a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba
presentar periódicamente por razón de sus actividades
empresariales o profesionales, o por satisfacer rentas sujetas a
retención o ingreso a cuenta, en los términos previstos en la
orden a que se refiere el artículo 13 de este reglamento.
b) Su situación tributaria en relación con
los siguientes extremos:
1.º La condición de entidad total o parcialmente
exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el
artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º La opción o la renuncia al régimen
fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.
3.º El método de determinación del rendimiento
neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso, la
modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
4.º La inclusión, renuncia, revocación de la
renuncia o exclusión del método de estimación objetiva o
de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º La sujeción del obligado tributario al
régimen general o a algún régimen especial en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
6.º La inclusión, renuncia, revocación de la
renuncia o exclusión del régimen simplificado o del
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.º La inclusión o baja en el Registro de
operadores intracomunitarios.
8.º La inclusión o baja en el Registro de
exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial a
que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
9.º La inclusión o baja en el Registro de grandes
empresas.
10.º La clasificación de las actividades
económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista
en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009
(CNAE-2009).
11.º La relación, en su caso, de los
establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades
económicas, con identificación de la comunidad autónoma,
provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de
cada uno de ellos.
c) El número de teléfono y, en su caso, la
dirección de correo electrónico y el nombre de dominio o
dirección de Internet, mediante el cual desarrolle, total o
parcialmente, sus actividades.
Artículo 6. Información censal complementaria respecto de las personas
físicas residentes en España incluidas en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las personas
físicas residentes en España, constarán en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, además de su domicilio fiscal, el lugar
donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la
dirección de sus negocios en territorio español, cuando sea distinto
del domicilio fiscal.
Artículo 7. Información censal complementaria respecto de las entidades
residentes o constituidas en España incluidas en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores
Respecto de las entidades
residentes o constituidas en España, constarán en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores los siguientes datos adicionales:
a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al
domicilio fiscal, y la referencia catastral del inmueble.
b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
c) La forma jurídica o clase de entidad de que se
trate.
d) El nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal y
domicilio fiscal de cada uno de los socios, miembros o partícipes
fundadores o que promuevan su constitución. También se harán
constar esos mismos datos, excepto para las entidades que tengan la
condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen
de propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que
formen parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, con indicación de su cuota de participación y de
atribución en caso de que dichas cuotas no coincidan. En el caso de que
los socios, miembros o partícipes no sean residentes en España,
se deberá hacer constar su residencia fiscal y la identificación
de su representante fiscal en España si lo hubiera.
Artículo 8. Información censal complementaria respecto de las personas o
entidades no residentes o no establecidas, así como de las no
constituidas en España, incluidas en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no
establecidas, así como en el de las no constituidas en España,
que hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores
constarán en dicho censo los siguientes datos complementarios:
a) El Estado o territorio de residencia.
b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de
entidad sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su
derecho nacional.
c) En su caso, nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de
identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su
representante en España.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere en
territorio español por medio de uno o varios establecimientos
permanentes que realicen actividades claramente diferentes y cuya
gestión se lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, cada establecimiento deberá inscribirse individualmente en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con los mismos datos y en
las mismas condiciones que las personas o entidades residentes y,
además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad
no residente de la que dependan y comunicar los datos relativos a aquella
relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento
permanente se identificará con una denominación específica
que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a la persona o
entidad no residente de la que dependa y un número de identificación
fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta última y
la referencia catastral del inmueble donde esté situado el
establecimiento permanente.
Asimismo, deberá
especificarse la forma de determinación de la base imponible del
establecimiento permanente que se constituye en España, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo.
3. En el caso de que una persona o entidad no residente
opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o
varios establecimientos permanentes, la inclusión en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la
persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inclusiones,
además de los datos exigidos con carácter general en este
reglamento, se comunicarán los relacionados en el apartado 1 de este
artículo referentes a la persona o entidad no residente.
Asimismo, cada
establecimiento permanente se identificará e indicará la clase de
establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior y la referencia catastral del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de
atribución de rentas con presencia en territorio español, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.2 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores deberán constar el nombre y apellidos o razón social
o denominación completa, número de identificación fiscal,
domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los miembros o partícipes
de aquella, con indicación de su cuota de participación y de
atribución.
Subsección 2.ª
Las declaraciones censales
en el ámbito de competencias del Estado
Artículo 9. Declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores
1. Quienes hayan de formar parte del Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una
declaración de alta en dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir
los datos recogidos en los artículos
3. Asimismo, esta declaración servirá para
los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de
identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que
la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la
presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación
fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión
automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad
de que se trate.
b) Comunicar el régimen general o especial
aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación
objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los
regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad
será posterior al comienzo de la adquisición o importación
de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
e) Proponer a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el
artículo 111.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de
la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que
se refiere el artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido y por la determinación de la
base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137
de la misma ley.
g) Solicitar la inclusión en el Registro de
operadores intracomunitarios.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren el
artículo 68. tres y cinco de la ley de dicho impuesto, siempre que
el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata
especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el
artículo 103.dos.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Optar por la determinación del pago fraccionado
del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el
artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
l) Comunicar el periodo de liquidación de las
autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la
cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de
retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración
de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
m) Optar por la aplicación del régimen
general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos
del artículo 18.5.b) del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para aquellos
establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español
consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya
duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones
económicas de temporada o estacionales, o actividades de
exploración de recursos naturales.
n) Optar por el régimen fiscal especial previsto
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
ñ) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de
carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
4. Esta declaración deberá presentarse,
según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes
actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la
obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se
satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias
previstas en este artículo.
A efectos de lo dispuesto
en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad
empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera
entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen
cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo 10. Declaración de modificación en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos
en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de
modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a
la Administración tributaria, mediante la correspondiente
declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá
para:
a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, por las personas jurídicas y
demás entidades, así como por las personas físicas
incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
b) Comunicar la variación de cualquiera de los
datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos
c) Comunicar el inicio de la realización habitual
de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a
actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta
se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas
entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con
posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de
bienes o servicios destinados a la actividad.
Asimismo, la
declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo
de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector
diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se
haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se
comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se
produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o
importación de bienes o servicios destinados a aquella.
d) Optar por el método de determinación de
la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que
se refiere el artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la
base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección a que se refiere el artículo 137.dos de la misma
ley.
e) Solicitar la inclusión en el Registro de
operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la
declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran
previstas en el artículo 3.3 de este reglamento.
Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las
actividades sujetas a dicho impuesto, sin que ello determine su baja en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y los sujetos pasivos que
durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido,
o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de
realización a efectos de aquel se hubiera determinado efectivamente en
función del número de identificación fiscal con el que se
haya realizado la operación, deberán presentar asimismo una
declaración censal de modificación solicitando la baja en el
Registro de operadores intracomunitarios.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el
artículo 68.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el
Valor Añadido de las entregas a que se refieren el artículo
68.tres y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que
se refieren los párrafos d), e)
y f) anteriores y los párrafos
f) y h) del artículo 9.3 de este reglamento, así como la comunicación
de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y el párrafo i) del artículo 9.3 de este
reglamento.
i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata
especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes
supuestos:
1.º El previsto en el artículo 28.1.1.º,
segundo párrafo, a), del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
2.º El previsto en el artículo 28.1.1.º,
segundo párrafo, b), del reglamento de dicho impuesto, en el caso en que
no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la
declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores. Asimismo, la declaración de modificación
servirá para efectuar la revocación de la opción por la
regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho
artículo 28.1.1.º
j) En el caso de aquellos que, teniendo ya la
condición de empresarios o profesionales por venir realizando
actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o
profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que
venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera
de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la
Administración su concurrencia:
1.º Que el comienzo de la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva
actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la
adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su
desarrollo y resulte aplicable el régimen de deducción previsto
en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración
contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de
deducción a que se refiere el citado artículo 111.dos de dicha
ley.
2.º Que ejercen la opción por la regla de prorrata
especial prevista en el artículo 103.dos.1.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
k) Solicitar la inclusión en el Registro de
exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial,
así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
l) Comunicar a la Administración tributaria el
cambio de periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor
Añadido y a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades por estar
incluidos en el Registro de grandes empresas regulado en el
artículo 3 de este reglamento, o en atención a la cuantía
de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados
a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones
públicas, incluida la Seguridad Social.
m) Optar o renunciar a la opción para determinar
el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad
prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.
n) Renunciar a la aplicación del régimen de
consolidación fiscal en el caso de los grupos fiscales que hayan
ejercitado esta opción.
ñ) Optar o renunciar al régimen fiscal especial
previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
o) Solicitar la rectificación de datos personales
a que se refiere el artículo 2.5 de este reglamento.
p) Comunicar otros hechos y circunstancias de
carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
3. Esta declaración no será necesaria
cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se
haya producido por iniciativa de un órgano de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el
plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su
presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:
a) En los supuestos en que la normativa propia de cada
tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos
específicos, la declaración se presentará de conformidad
con estos.
b) Las declaraciones a que se refiere el apartado 2.j).1.º de este artículo,
deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la
nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las
que se venían desarrollando con anterioridad.
c) La comunicación prevista en el apartado 2.l) de este artículo se formulará
en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para
la presentación de la primera declaración periódica
afectada por la variación puesta en conocimiento de la
Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse
producido dicha variación.
d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo
del apartado 2.e) de este
artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en
el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 3.3
de este reglamento.
e) Cuando el Ministro de Economía y Hacienda
establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en
cada caso.
Artículo 11. Declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de
actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de
empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente
declaración mediante la que comuniquen a la Administración
tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas
jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales
deberán presentar esta declaración a efectos de su baja en el
Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias
de bienes deban resultar no sujetas de acuerdo con el artículo 14
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2. La declaración de baja deberá
presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones
previstas en el apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de que la persona
o entidad afectada deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones
tributarias que le incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el
censo.
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la
declaración de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes
desde que se haya realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los
correspondientes asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos
asientos, la Administración tributaria pondrá en conocimiento del
Registro Mercantil la solicitud de baja para que este extienda una nota
marginal en la hoja registral de la entidad. En lo sucesivo, el Registro
comunicará a la Administración tributaria cualquier acto relativo
a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le
constaran a la Administración tributaria datos suficientes sobre el cese
de la actividad de una entidad, lo pondrá en conocimiento del Registro
Mercantil, para que este, de oficio, proceda a extender una nota marginal con
los mismos efectos que los previstos en el párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario,
los herederos deberán presentar la declaración de baja
correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente
quedarán obligados a comunicar en el mismo plazo la modificación
de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia
tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la
declaración o declaraciones de alta que sean procedentes.
Artículo 12. Especialidades en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados
Tributarios de las entidades a las que se asigne un número de
identificación fiscal
1. La asignación a una entidad del número
de identificación fiscal provisional previsto en el artículo 24
determinará su alta en el Censo de Obligados Tributarios y, siempre que
se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 3.2, su
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas
las relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o
razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal de los socios o personas o entidades que la
integren, se comunicarán mediante la declaración de modificación
regulada en el artículo 10. No será necesario comunicar las
variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de las
entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y obtengan el
número de identificación fiscal definitivo.
No obstante, las entidades
sin personalidad jurídica deberán comunicar las variaciones
relativas a sus socios, comuneros o partícipes, aunque hayan obtenido un
número de identificación fiscal definitivo, salvo que tengan la
condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen
de propiedad horizontal y estén incluidas en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
3. Las personas jurídicas y demás entidades
deberán presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los
anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el
registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no
fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la
presentación de una declaración censal de modificación.
Artículo 13. Modelo de declaración, plazo y lugar de presentación
Las declaraciones censales
de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 9, 10 y
11, se presentarán en el lugar, forma y plazos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, salvo que el plazo esté
establecido en este reglamento.
Artículo 14. Exclusión de otras declaraciones censales
1. La presentación de las declaraciones a que se
refiere esta subsección producirá los efectos propios de la
presentación de las declaraciones relativas al comienzo,
modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales
sustituye a la presentación del parte de alta en el índice de
entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
3. De igual forma, en relación con los sujetos
pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas,
la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta
subsección sustituye a la presentación de las declaraciones
específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. La presentación de la solicitud de baja en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados
tributarios incluidos en el registro territorial de los impuestos especiales de
fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro
respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos
obligados tributarios.
Artículo 15. Sustitución de la declaración de alta por el documento
único electrónico en el caso de sociedades de responsabilidad
limitada
Las sociedades en
constitución que presenten el Documento Único Electrónico
para realizar telemáticamente los trámites de su
constitución, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1332/2006,
de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones
para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la
constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad
limitada mediante el sistema de tramitación telemática,
quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración
censal de alta prevista en esta subsección, sin perjuicio de la presentación
posterior de las declaraciones de modificación y baja que correspondan,
en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias
reflejadas en dicho Documento Único Electrónico.
Subsección 3.ª
Actuaciones de
gestión censal en el ámbito de competencias del Estado
Artículo 16. Gestión de las declaraciones censales
1. Corresponde a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la formación y el mantenimiento de los
censos y registros definidos en el artículo 3. A tal efecto,
podrá realizar las altas, bajas y modificaciones correspondientes de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 144 a 146, ambos
inclusive.
2. Para facilitar la gestión de los censos
regulados en esta sección, la Administración pública
competente para asignar el número que constituya el número de
identificación fiscal comunicará con periodicidad, al menos, trimestral
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el nombre y apellidos,
sexo, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación
fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que
asigne dicho número y el número de pasaporte.
CAPÍTULO II
Obligaciones
relativas al domicilio fiscal
Artículo 17. Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal
1. Las personas físicas que deban estar en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas
jurídicas y demás entidades deberán cumplir la
obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el
artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho
cambio.
En el ámbito de
competencias del Estado dicha comunicación deberá efectuarse
mediante la presentación de la declaración censal de modificación
regulada en el artículo 10 de este reglamento.
2. Tratándose de personas físicas que no
deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la
comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el
plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de
declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
En el ámbito de
competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio
deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de
presentación de la autoliquidación o comunicación de datos
correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario
tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la
comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de
autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese
efectuado con anterioridad.
3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal
surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la
Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a
efectos de la atribución de competencias entre órganos de la
Administración tributaria.
4. La comunicación del cambio del domicilio fiscal
a la Administración tributaria del Estado producirá efectos
respecto de las Administraciones tributarias de las comunidades
autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sólo desde
el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo, a cuyo
efecto aquella deberá efectuar la correspondiente comunicación
según lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento.
CAPÍTULO III
Obligaciones
relativas al número de identificación fiscal
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 18. Obligación de disponer de un número de
identificación fiscal y forma de acreditación
1. Las personas físicas y jurídicas,
así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán
un número de identificación fiscal para sus relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal
podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del
documento expedido para su constancia por la Administración tributaria,
del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el
número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados
anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos
o claves de identificación adicionales según lo que establezca la
normativa propia de cada tributo.
Sección 2.ª
Asignación del
número de identificación fiscal a las personas físicas
Artículo 19. El número de identificación fiscal de las personas
físicas de nacionalidad española
1. Para las personas físicas de nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será
el número de su documento nacional de identidad seguido del
correspondiente código o carácter de verificación,
constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el
propio documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones
reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones
de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a
obtener el documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por
ser menores de 14 años, deberán obtener un número de
identificación fiscal propio. Para ello, podrán solicitar el
documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar de
la Administración tributaria la asignación de un número de
identificación fiscal. Este último estará integrado por
nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial
destinada a indicar la naturaleza de este número, que será la L
para los españoles residentes en el extranjero y la K para los
españoles que, residiendo en España, sean menores de 14
años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter de
verificación alfabético.
En el caso de que no lo
soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio
a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el
número de identificación fiscal que corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14
años en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria
habrán de figurar tanto los datos de la persona menor de 14 años,
incluido su número de identificación fiscal, como los de su
representante legal.
Artículo 20. El número de identificación fiscal de las personas
físicas de nacionalidad extranjera
1. Para las personas físicas que carezcan de la
nacionalidad española, el número de identificación fiscal
será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se
les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la
nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de
extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de
forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la
Administración tributaria la asignación de un número de
identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza
o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por
nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que
será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número,
siete caracteres alfanuméricos y un carácter de
verificación alfabético.
En el caso de que no lo
soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio
a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el
número de identificación fiscal que corresponda.
Artículo 21. Normas sobre la asignación del número de
identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras
por la Administración tributaria
1. El número de identificación fiscal
asignado directamente por la Administración tributaria de acuerdo con
los artículos 19 y 20 tendrá validez en tanto su titular no
obtenga el documento nacional de identidad o su número de identidad de
extranjero.
Quienes disponiendo de
número de identificación fiscal obtengan posteriormente el
documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero
deberán comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia a la
Administración tributaria y a las demás personas o entidades ante
las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal. El
anterior número de identificación fiscal surtirá efectos
hasta la fecha de comunicación del nuevo.
2. Cuando se trate de personas físicas que no
tengan nacionalidad española, el órgano de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria que se determine en sus normas de
organización específica, podrá recibir y trasladar
directamente al Ministerio del Interior la solicitud de asignación de un
número de identidad de extranjero.
3. Cuando se detecte que una persona física
dispone simultáneamente de un número de identificación
fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento
nacional de identidad o un número de identidad de extranjero,
prevalecerá este último. La Administración tributaria
deberá notificar al interesado la revocación del número de
identificación fiscal previamente asignado de acuerdo lo dispuesto en el
artículo 147, y pondrá en su conocimiento la obligación de
comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las
que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.
Sección 3.ª
Asignación del
número de identificación fiscal a las personas jurídicas y
entidades
sin personalidad jurídica
Artículo 22. El número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. La Administración Tributaria asignará a
las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un
número de identificación fiscal que las identifique, y que
será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que
experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
En los términos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda, la composición del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas
y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
a) Información sobre la forma jurídica, si
se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de
entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente
en España.
b) Un número aleatorio.
c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no
residente opere en territorio español mediante establecimientos
permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya
gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente
deberá solicitar un número de identificación fiscal
distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones públicas y los
organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de
cualquiera de aquellas, podrán disponer de un número de
identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad
empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos,
consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad
gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de
identificación fiscal cuando así lo soliciten:
a) Los centros docentes de titularidad pública.
b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad
pública.
c) Los órganos de gobierno y los centros
sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
d) Los registros públicos.
e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de
justicia.
f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad
jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan
personalidad jurídica propia tendrán un número de
identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del
Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una
diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 23. Solicitud del número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica
1. Las personas jurídicas o entidades sin
personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la
asignación de un número de identificación fiscal.
En el caso de que no lo
soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio
a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el
número de identificación fiscal que corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas o
entidades sin personalidad jurídica que vayan a realizar actividades
empresariales o profesionales, deberán solicitar su número de
identificación fiscal antes de la realización de cualquier
entrega, prestación o adquisición de bienes o servicios, de la percepción
de cobros o del abono de pagos, o de la contratación de personal laboral,
efectuados para el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se
formulará dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución
o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud se efectuará mediante la
presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada
en el artículo 9, en la que se harán constar las circunstancias
previstas en sus apartados 2 y 3 en la medida en que se produzcan o sean
conocidas en el momento de la presentación de la declaración.
4. La solicitud de asignación del número de
identificación fiscal en los supuestos recogidos en el artículo
22.3 y 4 deberá dirigirse al órgano de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria que se determine en sus normas de
organización específica, por la entidad con personalidad
jurídica propia interesada o por un departamento ministerial o
consejería de una comunidad autónoma. En el escrito de solicitud
se indicarán los sectores, órganos o centros para los que se
solicita un número de identificación fiscal propio y las razones
que motivan la petición.
Estimada la
petición, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria procederá a asignar el número de identificación
fiscal.
Artículo 24. Asignación del número de identificación fiscal de
las personas jurídicas y entidades sin personalidad
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
asignará el número de identificación fiscal en el plazo de
10 días.
La Administración
tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los
interesados en sus solicitudes de número de identificación fiscal
provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.1
y 2. Cuando de la comprobación resultara que los datos no son veraces,
la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados por un
plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, podrá denegar la
asignación de dicho número.
2. El número de identificación fiscal de
las personas jurídicas y entidades sin personalidad tendrá
carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado
copia de la escritura pública o documento fehaciente de su constitución
y de los estatutos sociales o documento equivalente, así como
certificación de su inscripción, cuando proceda, en un registro
público.
El número de
identificación fiscal, provisional o definitivo, no se asignará a
las personas jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento
debidamente firmado en el que los otorgantes manifiesten su acuerdo de
voluntades para la constitución de la persona jurídica o entidad
u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El firmante de la
declaración censal de solicitud deberá acreditar que actúa
en representación de la persona jurídica, entidad sin
personalidad o colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de
identificación fiscal provisional, la entidad quedará obligada a
la aportación de la documentación pendiente necesaria para la
asignación del número de identificación fiscal definitivo
en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro
correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o
documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o
documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la
inscripción de los mismos en el registro correspondiente.
Transcurrido el plazo al
que se refiere el párrafo anterior sin que se haya aportado la
documentación pendiente, la Administración tributaria
podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de
10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, para su presentación o para que
se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal
caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.
La falta de atención
en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la
documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia del
interesado, la revocación del número de identificación
asignado, en los términos a que se refiere el artículo 147.
4. Para solicitar el número de
identificación fiscal definitivo se deberá presentar la declaración
censal de modificación, en la que se harán constar, en su caso,
todas las modificaciones que se hayan producido respecto de los datos
consignados en la declaración presentada para solicitar el número
de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido
comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de
modificación, y a la que se acompañará la
documentación pendiente.
Cumplida esta
obligación, se asignará el número de identificación
fiscal definitivo.
5. La Administración tributaria podrá
exigir una traducción al castellano o a otra lengua oficial en
España de la documentación aportada para la asignación del
número de identificación fiscal cuando aquella esté
redactada en lengua no oficial.
6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
podrá suscribir convenios con los organismos, instituciones o personas
que intervienen en el proceso de creación de entidades para facilitar la
comunicación del número de identificación fiscal,
provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un
convenio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga
conocimiento por medio de organismos, instituciones o personas de la
información necesaria para asignar a una entidad el número de
identificación fiscal, podrá exonerar a la entidad de presentar
una declaración censal para solicitar la asignación de dicho
número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad
de comunicar las modificaciones que se hayan producido respecto de la información
que haya hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con
anterioridad.
Sección 4.ª
Especialidades del
número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 25. Especialidades del número de identificación fiscal de los
empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las
que se refiere el apartado 2, el número de identificación
será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al
que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar
internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se
asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el
Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la
declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la
asignación de este número en los supuestos comprendidos en los
artículo 24.1 y 146.1.b) de
este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no
hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada
la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal
definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o
entidades:
a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas
de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas
adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de
actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
b) Las personas jurídicas que no actúen
como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de
bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.º
y 14 de la ley reguladora del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no
se asignará el número de identificación específico
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas
o entidades:
a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente
operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial
del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las
personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas
por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de
dicho impuesto.
b) Las indicadas en la letra anterior y las que no
actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
c) Las comprendidas en el artículo 5.uno.e) de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean
sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno,
números 2.º, 3.º y 4.º de la ley reguladora de dicho
impuesto.
e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que
realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes
y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de la
ley de dicho impuesto.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o
efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados
miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la
confirmación del número de identificación fiscal atribuido
por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea a los destinatarios de
dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas
de bienes con destino a otros Estados miembros o que efectúen
prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros,
podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria la confirmación del número de identificación
fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las
citadas operaciones.
Sección 5.ª
Utilización del
número de identificación fiscal
Artículo 26. Utilización del número de identificación fiscal
ante la Administración tributaria
1. De acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios deberán incluir
su número de identificación fiscal en todas las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten ante la Administración
tributaria. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar
su asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 20
y 23 de este reglamento.
La Administración
tributaria podrá admitir la presentación de autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no conste el número
de identificación fiscal.
Cuando el obligado
tributario carezca de número de identificación fiscal, la
tramitación quedará condicionada a la aportación del
correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la
presentación sin que se haya acreditado la solicitud del número
de identificación fiscal se podrá tener por no presentada la
autoliquidación, declaración, comunicación o escrito,
previa resolución administrativa que así lo declare.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el
número de identificación fiscal de las personas o entidades con
las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en
las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten
ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este
reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, los obligados tributarios podrán exigir de las
personas o entidades con las que realicen operaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria que les comuniquen su número de
identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán
facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18 de este reglamento.
Artículo 27. Utilización del número de identificación fiscal en
operaciones con trascendencia tributaria
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
obligados tributarios deberán incluir su número de
identificación fiscal en todos los documentos de naturaleza o con
trascendencia tributaria que expidan como consecuencia del desarrollo de su
actividad, y deberán comunicarlo a otros obligados de acuerdo con lo
previsto en este reglamento o en otras disposiciones. En caso de no disponer de
dicho número deberán solicitar su asignación de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.
Asimismo, los obligados
tributarios deberán incluir en dichos documentos el número de
identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de acuerdo con lo
dispuesto en este reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse
el número de identificación fiscal en las siguientes operaciones
con trascendencia tributaria:
a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo,
satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital
mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o
valores situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se
deberá comunicar el número de identificación fiscal al
pagador o perceptor de los referidos rendimientos.
Se entenderán, en
particular, situados o anotados en territorio español aquellos valores o
activos financieros cuyo depósito, gestión, administración
o registro contable se hallen encomendados a una persona o entidad o a un establecimiento
de la misma radicados en España.
b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores
representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en
España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la
adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de
dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal
a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no
atenderán aquella hasta el cumplimiento de esta obligación, de
acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
Asimismo, el número
de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las
certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros
con rendimiento implícito.
c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario
que tengan por objeto la declaración, constitución,
adquisición, transmisión, modificación o extinción
del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o
cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se
deberá incluir en las escrituras o documentos el número de
identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los
de las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta
obligación los notarios deberán presentar a la
Administración tributaria la declaración informativa regulada en
el artículo 51.
d) Cuando se contrate cualquier operación de
seguro o financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en
España en régimen de derecho de establecimiento o mediante
sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. En estos
casos, las personas o entidades que figuren como asegurados o perciban las
correspondientes indemnizaciones o prestaciones deberán comunicar su
número de identificación fiscal a la entidad aseguradora con
quien operen. Dicho número deberá figurar en la póliza o
documento que sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los
contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal
no superior a tres meses.
La Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá exceptuar otras operaciones con
entidades aseguradoras de este deber de identificación, cuando
constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración
temporal.
e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a
planes de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos
casos, se deberá comunicar el número de identificación
fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos
planes se hallen adscritos o al representante de los fondos de pensiones
domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen
en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación
española y deberá figurar aquel en los documentos en los que se
formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de prestaciones.
f) Cuando se realicen operaciones de suscripción,
adquisición, reembolso o transmisión de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas
o que se comercialicen en España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las
personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su
número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas
o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre
prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de
inversión o entidades comercializadores. El número de
identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos
a dichas operaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los
obligados tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las
que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les
comuniquen su número de identificación fiscal. Dichas personas o
entidades deberán facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 28. Utilización del número de identificación fiscal en
las operaciones con entidades de crédito
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con
entidades de crédito españolas o que operen en España
mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios,
deberán comunicarles su número de identificación fiscal de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.
2. No será necesario comunicar el número de
identificación fiscal a las entidades de crédito en las
operaciones de cambio de moneda y compra de cheques de viaje por importe
inferior a 3.000 euros, por quien acredite su condición de no residente
en el momento de la realización de la operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse
una cuenta en una entidad de crédito sin acreditar el número de
identificación fiscal en el momento de la constitución. La
comunicación del número de identificación fiscal
deberá efectuarse en el plazo de 15 días, sin que pueda
realizarse ningún movimiento hasta que se aporte.
La entidad de
crédito podrá iniciar los cargos o abonos en las cuentas o
depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos los
titulares de aquellos faciliten su número de identificación
fiscal.
En los supuestos previstos
en el artículo 40 de este reglamento, las entidades de crédito
deberán comunicar a la Administración tributaria la información
a que se refiere dicho artículo.
4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las entidades de crédito deberán dejar
constancia de los datos a que se refiere dicho apartado en las matrices o
duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En
su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares,
contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones
de forma que se permita su posterior comprobación.
Asimismo, las entidades de
crédito deberán comunicar a la Administración tributaria
la información a que se refiere el artículo 41 de este reglamento.
5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores
de edad o incapacitados, así como en los cheques en los que los
tomadores o tenedores sean menores de edad o incapacitados, se
consignará su número de identificación fiscal, así
como el de las personas que tengan su representación legal.
6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios
titulares, autorizados o beneficiarios deberá constar el número
de identificación fiscal de todos ellos.
7. Quedan exceptuadas del régimen de
identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y
en divisas a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado
la condición de no residentes en España. Esta excepción no
se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un
establecimiento de su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en
los supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional
sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sean personas
físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el
número de identificación fiscal podrá sustituirse por el
número de pasaporte o número de identidad válido en su
país de origen.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
relativas a los libros registros fiscales
Artículo 29. Obligación de llevar y conservar los libros registro de
carácter fiscal
1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea,
los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta
los libros registro que se establezcan. Los libros registro deberán
conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto
en la normativa de cada tributo.
2. Las operaciones que hayan de ser objeto de
anotación registral deberán asentarse en los correspondientes
registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización
de la operación o de la recepción del documento justificativo o,
en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la
correspondiente declaración, autoliquidación o comunicación,
salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada tributo.
3. Los libros o registros contables, incluidos los de
carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de
sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios,
podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal,
siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y
en la normativa específica de los distintos tributos.
A estos efectos, el libro
diario simplificado que lleven los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen simplificado de contabilidad, se
considerará como libro registro de carácter fiscal de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado
de la contabilidad, en aquellos casos en que sustituya a los libros registros
exigidos por la normativa tributaria.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados
sectores empresariales o profesionales.
CAPÍTULO V
Obligaciones de
información
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 30. Obligaciones de información
1. El cumplimiento de las obligaciones de
información establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizará conforme
lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este capítulo.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades
económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o
rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o
intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras,
deberán suministrar información de carácter general en los
términos que se establezca en la normativa específica y en este capítulo.
En el ámbito de
competencias del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda
aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto,
deberán de presentarse, el lugar y plazo de presentación y los
supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse
mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
3. El cumplimiento de la obligación de
información también podrá consistir en la
contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes,
antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el
cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas,
aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con
carácter general a la Administración tributaria mediante las
correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida
deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que
se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en
este reglamento. Las actuaciones de obtención de información
podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio
de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o
mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y
justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la
Administración tributaria.
Las actuaciones de
obtención de información podrán realizarse por propia
iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros
órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de
colaboración establecidos legalmente.
Los requerimientos
individualizados de obtención de información respecto de terceros
podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación
de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados
con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o
entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento
de comprobación o investigación.
4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y
justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo
objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora
del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de
información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Sección 2.ª
Obligaciones de presentar
declaraciones informativas
Subsección 1.ª
Obligación de
informar sobre las operaciones con terceras personas
Artículo 31. Obligados a suministrar información sobre operaciones con
terceras personas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como
las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que
desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar
una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se
considerarán actividades empresariales o profesionales todas las
definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán
esta consideración las actividades realizadas por quienes sean
calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha
ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
2. Las personas y entidades a que se refiere el
artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, incluirán también en la declaración anual de
operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o
servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o
profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en
las distintas Administraciones públicas deberán incluir,
además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas
las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos
generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en
dichas Administraciones públicas.
La Administración
del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades
autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades
integradas en las demás Administraciones públicas territoriales,
presentarán una declaración anual de operaciones con terceras
personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con
carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número
de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades
integradas en las distintas Administraciones públicas presenten
declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada
uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o
profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal
diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a
una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a
que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración
del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen
actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente
una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno
de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos
especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal
diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 93.1.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones,
colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la
de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios
profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u
otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la
declaración anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 32. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar
declaración anual de operaciones con terceras personas
1. No estarán obligados a presentar la
declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales
o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad
económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el
caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas
en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en
atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el
método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el
Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales
simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la
aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras
por las que emitan factura.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado
operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan
superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural
correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este
último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de
terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de de sus socios,
asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado
exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración,
según lo dispuesto en el artículo 33.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las
operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor
Añadido de acuerdo con el artículo 36, salvo cuando realicen las
operaciones siguientes:
Las subvenciones, los
auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas
Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo
del artículo 31.2.
Las operaciones a las que
se refieren los apartados d), e), f), g),
h) e i) del artículo 34.1.
Las operaciones sujetas al
Impuesto General Indirecto Canario realizadas en el ámbito de aplicación
de dicho impuesto.
Las operaciones sujetas al
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en
las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. En los supuestos regulados en el párrafo 1.e)
de este artículo, los obligados tributarios deberán cumplimentar
la declaración anual de operaciones consignando exclusivamente las
operaciones citadas.
Artículo 33. Contenido de la declaración anual de operaciones con terceras
personas
1. Los obligados tributarios a que se refiere el
artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la
declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que
sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones
que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado
la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. A
tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las
adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, tendrán la consideración de
operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las
adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones
típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y
las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con las excepciones que se
señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se
incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y
servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así
como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras
incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A
estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones
percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será
de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto
en el párrafo a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron
expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de
identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido
por el adquirente en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la
actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o
servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto
sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o
entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra
actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y
signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de
objetos de colección, según la definición que se contiene
en el artículo 136.uno.3.º a)
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o
establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo
20.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de
bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
g) Las importaciones y exportaciones de
mercancías, así como las operaciones realizadas directamente
desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado
fuera del territorio español, salvo que aquel tenga su sede en
España y la persona o entidad con quien se realice la operación
actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan
envíos entre el territorio peninsular español o las islas
Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las
que exista una obligación periódica de suministro de
información a la Administración tributaria estatal mediante
declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta
subsección y cuyo contenido sea coincidente.
3. Los obligados tributarios a que se refiere del 31.2 de
este reglamento deberán incluir, además, en la declaración
anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea
su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de
bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional,
que en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado la cifra de
3.005,06 euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes
excepciones:
a) Las importaciones de mercancías.
b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos
entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas
Canarias, Ceuta y Melilla.
c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del apartado 2 de este
artículo.
Asimismo, las entidades
integradas en las distintas Administraciones públicas deberán
relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades a
quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto,
para cada una de aquellas, hayan superado por su parte la cifra de 3.005,06
euros, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la
excepción prevista en el párrafo i) del apartado anterior.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el
artículo 31.3 de este reglamento deberán incluir en la
declaración anual de operaciones con terceras personas, los pagos a que
se refiere dicho precepto, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha
a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros.
Artículo 34. Cumplimentación de la declaración anual de operaciones
con terceras personas
1. En la declaración anual de operaciones con
terceras personas se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, así como el número de identificación fiscal y el
domicilio fiscal del declarante.
b) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, así como el número de
identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en
la declaración.
c) El importe total, expresado en euros, de las
operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural
al que la declaración se refiera.
d) En particular, se harán constar separadamente
de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los
arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración
unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este
reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos
o razón social o denominación completa y el número de
identificación fiscal de los arrendatarios, así como las
referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de
los inmuebles arrendados.
e) Las entidades aseguradoras deberán consignar,
separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos,
consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y
las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad
aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de
su inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada
persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este
reglamento.
f) Las agencias de viajes consignarán
separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación
intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los
requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Asimismo, harán
constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta
ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes
que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de
transporte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la citada
disposición adicional cuarta.
g) Deberán declararse separadamente los cobros por
cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la
propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios,
asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios
profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro
según lo dispuesto en el artículo 31.3 de este reglamento.
h) Se harán constar los importes superiores a
6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las
personas o entidades relacionadas en la declaración.
i) Se harán constar separadamente de otras
operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las
cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de
inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas
en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la determinación del importe total de las
operaciones realizadas con cada persona o entidad, se observarán los
siguientes criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas
del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe
total de las contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o
soportados por dicho impuesto.
b) Tratándose de operaciones que hayan generado el
derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una
compensación, según el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
declarará el importe de las contraprestaciones totales y se
añadirán las compensaciones percibidas o satisfechas.
En el caso de operaciones a
las que se refiere el párrafo segundo del artículo 84.uno de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
declarará el importe total de las contraprestaciones.
c) A efectos de lo dispuesto en esta subsección,
se entenderá por importe total de la contraprestación el que
resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en los artículos 78,
79 y 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas
del mismo que deban incluirse en la declaración anual de operaciones con
terceras personas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de
agencia o comisión en las que el agente o comisionista actúe en
nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las
contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios,
incluidas las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista
actuase en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o
prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios y
deberá declarar el importe total de las correspondientes contraprestaciones,
cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, el importe
total de las operaciones se declarará neto de las devoluciones, descuentos
y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el
mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las alteraciones
del precio que se hayan producido en el mismo periodo.
En el supuesto de
insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 80.tres de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de dicho impuesto en el
año natural al que se refiera la declaración regulada en esta
subsección, el importe total de las operaciones a declarar tendrá
en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 35. Criterios de imputación temporal
1. Las operaciones que deben incluirse en la
declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el
año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las
operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la
factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas.
2. En todos los casos previstos en el artículo
34.4, cuando estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al
que corresponda la declaración anual de operaciones con terceras
personas en la que debió incluirse la operación, deberán
ser consignados en la declaración del año natural en que se hayan
producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe
total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se
declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros
acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración
anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se
declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del
anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta
minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la
misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el
artículo 33.1.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los
obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 31.2, se entenderán satisfechos el día en que se
expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se
entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Subsección 2.ª
Obligación de
informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 36. Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros
registro
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 29.2.f) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios
que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al
Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al
Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos,
estarán obligados a presentar una declaración informativa con el
contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 62.1 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el artículo 15 del Decreto
182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por
el que se aprueban las normas de gestión, liquidación
recaudación e inspección del Impuesto General indirecto Canario y
la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.
Existirá
obligación de presentar una declaración informativa por cada periodo
de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto
General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos
anotados hasta el último día del periodo de liquidación a
que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la
presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a
dicho periodo.
Subsección 3.ª
Obligación de
informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 37. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades de
crédito
1. Las entidades de crédito y las demás
entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una
declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas
abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de
terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas
abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá
obligación de suministrar información sobre personas o entidades
no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la
Administración tributaria comprenderá la identificación
completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas,
los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al
último trimestre del año, así como cualquier otro dato
relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la
Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a
suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a
plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia
de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista
retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o
razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas
o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún
momento del año al que se refiere la declaración.
Artículo 38. Obligación de informar acerca de préstamos y
créditos
Las entidades de
crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa
vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán
obligadas a presentar una declaración informativa anual sobre el saldo a
31 de diciembre de los créditos y préstamos por ellas concedidos
en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y el número de identificación
fiscal.
Artículo 39. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas
1. Las entidades que sean depositarias de valores
mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria,
mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente
información respecto de los valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de
acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades
jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se
informará sobre el número y clase de acciones y participaciones
de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de
los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios
negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el
número y clase de valores de los que sean titulares, así como de
su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y
los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de
libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración
tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el
nombre y apellidos o razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares,
a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo
patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva.
Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y
participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que
pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre.
Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o
participaciones de instituciones de inversión españolas, la
obligación de suministro de información corresponderá a la
entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de
terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo c)
del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión
ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la
citada disposición adicional única.
En el caso de acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a
negociación en un mercado secundario o sistema organizado de
negociación de valores, la obligación de suministro de la información
a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad
que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las
entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación
de servicios, así como las entidades financieras deberán
presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente
información:
a) Nombre y apellidos y número de
identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de
diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de
identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de
diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de
un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su
valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Artículo 40. Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras
operaciones que no hayan facilitado el número de identificación
fiscal
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3,
las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la
Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales
cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su
número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido
el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y domicilio y, en su caso, número de
identificación fiscal de cada una de las personas o entidades
relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u
operación, así como su saldo o importe.
Artículo 41. Obligación de informar acerca del libramiento de cheques por
parte de las entidades de crédito
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4,
las entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la
Administración tributaria la información relativa a los cheques
que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, con
excepción de los librados contra una cuenta bancaria.
También
deberán comunicar la información relativa a los cheques que
abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido emitidos por una
entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas
distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A estos efectos, las entidades de crédito
deberán presentar una declaración que contendrá, al menos,
la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro
los cheques que son objeto de esta declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los
cheques con separación de los librados por la entidad y los abonados por
la misma. Se distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de
crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior
a 3.000 euros.
Artículo 42. Obligación de informar sobre determinadas operaciones con
activos financieros
1. Estarán obligados a suministrar
información a la Administración tributaria mediante la
presentación de una declaración anual sobre determinadas
operaciones con activos financieros, en los términos previstos en este artículo:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades y
establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de
valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona
física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes
reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las
demás leyes que contengan disposiciones en esta materia.
Asimismo, estarán
sujetas a esta obligación de información las sociedades de
inversión de capital variable en los supuestos a que se refiere el artículo
32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores
nominativos no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones
de emisión de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y opciones, respecto de
las operaciones en dichos mercados en los términos previstos para los
intermediarios financieros en las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de
Registro, Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades
gestoras que intervengan en la suscripción, transmisión y
reembolso de la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta,
respecto de dichas operaciones, así como, en su caso, del rendimiento.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de
información prevista en este artículo, cuando en una
operación intervengan sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva o sociedades de inversión de capital variable
a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas en el apartado
1.b) anterior, junto con fedatarios o
intermediarios financieros a los que se refiere apartado 1.a), la declaración que contenga la información
deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores
emitidos en el extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el
extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades
comercializadoras de tales valores en España y por los representantes de
las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación
de servicios o, en su defecto, por las entidades depositarias de los mismos en
España.
3. La obligación de información a que se
refiere el apartado 1 deberá incluir las operaciones y contratos que
tengan lugar fuera del territorio nacional y se realicen con la intervención,
por cuenta propia o ajena, de intermediarios residentes en territorio
español o con establecimiento permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado
1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación
completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con
indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje
de participación, de su nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, domicilio y número de
identificación fiscal, así como de la clase y número de
los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe,
fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en
este artículo se entenderá cumplida, respecto de las operaciones
sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de
retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de
información a que se refiere el apartado 4, las entidades participantes
o miembros del sistema correspondiente de compensación y
liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de
préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones
de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas
de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso,
la entidad que realice las funciones de registro, compensación y
liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación
de valores regulados en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, deberán suministrar a la
Administración tributaria la información a que se refiere el
apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Subsección 4.ª
Obligaciones de
información respecto de determinadas operaciones con participaciones
preferentes y otros instrumentos de deuda
Artículo 43. Obligación de información
1. Los obligados a suministrar información a la
Administración tributaria a que se refiere el artículo 42 de este
reglamento deberán informar en relación con las operaciones
relativas a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo
régimen se establece en la disposición adicional segunda de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
La información a suministrar será la contenida en el
artículo 42.4 de este reglamento referida a las operaciones con dichas
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la
intermediación de dichos obligados.
2. A efectos del cumplimiento de la obligación de
información a que se refiere este artículo resultará de
aplicación lo previsto en el artículo 42.5 de este reglamento.
Artículo 44. Obligación de información de la entidad dominante y de la
entidad titular de los derechos de voto
1. La entidad de crédito dominante y la entidad
cotizada titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6
de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros, deberán
suministrar a la Administración tributaria una declaración en la
que se especificará la siguiente información con respecto a los valores
a que se refiere el artículo anterior:
a) Identidad y país de residencia del perceptor de
los rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros
instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un
tercero, también se facilitará su identidad y su país de
residencia.
b) Importe de los rendimientos percibidos en cada
periodo.
c) Identificación de los valores.
2. A efectos de elaborar la declaración que se
menciona en el apartado 1 de este artículo, las entidades obligadas al
suministro de información deberán obtener, con ocasión de
cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la
Administración tributaria durante el periodo de prescripción de
las obligaciones tributarias, la siguiente documentación justificativa
de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta
propia y sea un Banco Central, otra institución de derecho
público, o un organismo internacional, un banco o entidad de
crédito o una entidad financiera, incluidas instituciones de
inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros,
residentes en algún país de la OCDE o en algún país
con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición, y sometidos a un régimen específico de
supervisión o registro administrativo, la entidad en cuestión
deberá certificar su razón social y residencia fiscal en la forma
prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991, por la que se
desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece
el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones a los
no residentes que inviertan en España sin mediación de
establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por
alguna de las entidades señaladas en el párrafo a) precedente la
entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus
propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de
los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de
septiembre de 1991.
c) Cuando se trate de operaciones canalizadas por una
entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos
efectos por la normativa española o por la de otro país miembro
de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que
conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de
cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de
16 de septiembre de 1991.
d) En los demás casos, la residencia se
acreditará mediante la presentación del certificado de residencia
expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular.
Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado
a partir de la fecha de su expedición.
3. Para hacer efectiva la exención prevista en el
apartado 2.d) de la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros se seguirá el procedimiento siguiente:
a) En la fecha de vencimiento de cada cupón, la
entidad emisora transferirá a las entidades citadas en los
párrafos a), b) y c) del apartado anterior el importe líquido que
resulte de la aplicación del tipo general de retención a la
totalidad de los intereses.
b) Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del
plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de
información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora
abonará las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos
de deuda emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses, las
obligaciones de información previstas en este artículo se
entenderán referidas a los titulares en el momento del reembolso o
amortización de los valores.
Subsección 5.ª
Obligaciones de
información respecto de determinadas rentas obtenidas por personas
físicas residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 45. Ámbito de aplicación
Las personas
jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen
de atribución de rentas, y las personas físicas que, en el
ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las
rentas a que se refiere el artículo
Artículo 46. Rentas sujetas a suministro de información
1. Estarán sujetas al suministro de
información regulado en esta subsección las siguientes rentas:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier
otra forma de retribución pactada como remuneración por la
cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos
derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos, y las demás
rentas a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de
los recargos por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes
entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el
párrafo a) anterior:
1.º Instituciones de Inversión Colectiva reguladas
en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la opción prevista en
el artículo 47.2, segundo párrafo, de este reglamento.
3.º Instituciones de Inversión Colectiva
establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la
Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el
párrafo b) anterior, cuando
estas hayan invertido directa o indirectamente por medio de otras entidades del
mismo tipo más del 40 por ciento de sus activos en valores o créditos
que generen rentas de las previstas en el párrafo a) anterior.
A estos efectos, cuando no
sea posible determinar el importe de la renta obtenida en la transmisión
o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o
reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se
fijará con arreglo a la política de inversión que se
derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el reglamento
del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se trate
y, en su defecto, en función de la composición real de sus
activos. A estos efectos, se considerará la composición media de
sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de
resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, en el
supuesto de que las entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento
en las operaciones de transmisión, amortización o reembolso, se deberá
comunicar a la Administración tributaria el correspondiente valor de
transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo
dispuesto en el apartado 1. b) y c) de este artículo, cuando el
pagador de la renta no disponga de información referente a la parte de
resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que corresponda
directa o indirectamente a los valores o créditos que generen rentas de
las previstas en el apartado 1.a), se
considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de
rentas o activos.
No obstante, los obligados
al suministro de información podrán optar, en relación con
las rentas incluidas en el apartado 1.b) y
c) de este artículo, por
suministrar información del importe total distribuido y del total
importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva,
respectivamente.
Artículo 47. Obligados a suministrar información
1. Estarán obligados a suministrar
información las personas o entidades a que se refiere el artículo
45 de este reglamento y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra
retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad
financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros,
así como en la amortización o reembolso, canje o
conversión de aquellos, el emisor de los valores.
No obstante, en caso de que
se encomiende a una entidad financiera la materialización de las
operaciones anteriores, la obligación corresponderá a dicha
entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión
de activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del
transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública,
la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que
intervenga en la operación.
e) En la distribución de resultados de
instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad
de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario
facultado para la comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad
gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario
financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones
de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad
comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el
artículo 46 de este reglamento se perciban por las entidades a las que
les resulte de aplicación el régimen de atribución de
rentas regulado en el artículo 8.3 y en la sección 2.ª del
título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una
persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades
serán las obligadas al suministro de información.
Estas entidades
podrán optar por el suministro de información cuando paguen
efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la
Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo
comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a
petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha
opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
las personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a
suministrar información cuando la renta sea percibida por una persona
física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido
del artículo 45 de este reglamento.
b) Que actúa por cuenta de una persona
jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las
normas generales de tributación de las empresas o una institución
de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin
personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con
las normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la
consideración de institución de inversión colectiva regulada
en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución de rentas de
acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona
física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa
entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez,
transmitirá dicha información a la Administración
tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona
física. En este caso, deberá comunicar a la persona o entidad de
quien obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad
con el artículo 49.a) de este
reglamento.
Artículo 48. Información que se debe suministrar
1. Los obligados tributarios a que se refiere el
artículo anterior deberán facilitar a la Administración
tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia de la persona
física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 49 de este reglamento.
b) El número de cuenta del perceptor de las
rentas.
c) La identificación del crédito que da
lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el
pago de las rentas comprendidas en el artículo 46 de este reglamento a
entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro
de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con
las normas generales de tributación de las empresas en otro Estado
miembro o que no tengan la consideración de instituciones de
inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no
entidades en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación española,
deberán comunicar el nombre y dirección de la entidad, así
como el importe de las rentas.
Artículo 49. Identificación y residencia de los perceptores de rentas personas
físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Las personas o entidades
que en el ejercicio de su actividad económica abonen o medien en el pago
las rentas incluidas en el artículo 46 de este reglamento deberán
identificar al perceptor persona física, así como su lugar de
residencia en la forma siguiente:
a) Identidad del perceptor persona física
residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los
siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de
2004, se identificará al perceptor persona física por su nombre y
dirección, utilizando para ello la información de que dispongan,
teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en
particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones
efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, se identificará
al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si
existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se
obtendrán a partir del pasaporte o del documento de identidad oficial.
Cuando en dichos documentos no figure la dirección, esta se
obtendrá a partir de cualquier otro documento acreditativo presentado
por el perceptor.
Cuando el número de
identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento oficial
de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por el
perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha
y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de
identidad.
b) Residencia del perceptor persona física
residente en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con los
siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de
2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de
acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en
vigor en territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley
19/1993, de 28 de diciembre.
2.º Para los contratos formalizados o las transacciones
efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004, la residencia del
perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta la
dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de
identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento
probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas
físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad expedido
por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la
residencia se determinará a partir de un certificado de residencia
fiscal, cuya validez será de un año, expedido por la autoridad
competente del tercer país en que la persona física declare ser
residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que
la residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el
pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Subsección 6.ª
Otras obligaciones de
información
Artículo 50. Obligación de informar sobre la constitución,
establecimiento, modificación o extinción de entidades
Los titulares de los
registros públicos deberán presentar mensualmente a la
Administración tributaria una declaración informativa en la que
incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento,
modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Artículo 51. Obligación de informar sobre personas o entidades que no han
comunicado su número de identificación fiscal o que no han
identificado los medios de pago empleados al otorgar escrituras o documentos
donde consten los actos o contratos intervenidos por los notarios
1. El Consejo General del Notariado deberá
presentar de forma telemática a la Administración tributaria una
declaración informativa mensual, en la que se incluirá el nombre
y apellidos de los comparecientes o de las personas o entidades en cuya
representación actúen en el otorgamiento de escrituras o
documentos en los que se formalicen actos o contratos que tengan por objeto la
declaración, constitución, adquisición,
transmisión, modificación o extinción del dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o
contrato con trascendencia tributaria, en las que se den las siguientes
circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de
identificación fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados
por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en
parte en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se
presentará antes de finalizar el mes y comprenderá las
operaciones realizadas durante el mes precedente.
Artículo 52. Obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones
derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales
1. Las entidades públicas o privadas que concedan
o reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de
actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a
presentar ante el órgano competente de la Administración tributaria
una declaración anual de las satisfechas o abonadas durante el
año anterior.
Cuando la entidad
concedente no tenga su residencia en España, la obligación a que
se refiere el párrafo anterior deberá ser cumplida por la entidad
residente que tenga encomendada la gestión de las subvenciones, indemnizaciones
o ayudas por cuenta de aquella.
2. En la declaración deberán figurar,
además de los datos de identificación del declarante y del
carácter con el que interviene en relación con las subvenciones, indemnizaciones
o ayudas incluidas en la declaración, una relación nominativa de
los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención,
indemnización o ayuda satisfecha o abonada.
3. A los efectos de su inclusión en la
correspondiente declaración, estas subvenciones, indemnizaciones o
ayudas se entenderán satisfechas el día que se expida la
correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se
entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 53. Obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de
previsión social
Deberán presentar a
la Administración tributaria una declaración anual, con el
contenido que se indica, las siguientes personas o entidades:
a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que
incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos
a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas
directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los
citados planes.
b) Los promotores de planes de pensiones que
efectúen contribuciones a los mismos, que incluirán
individualmente los partícipes por quienes efectuaron sus contribuciones
y el importe aportado para cada partícipe.
c) El representante de los fondos de pensiones
domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen
en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación
española, que incluirán individualmente los partícipes de
los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los
mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o
por los promotores de los citados planes.
d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos
por pensiones mediante un contrato de seguro, incluidos los planes de
previsión social empresarial, que incluirán individualmente las
personas por quienes efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a
cada una de ellas.
e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de
previsión social empresarial, que incluirán individualmente los
asegurados y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente
por ellos o por los tomadores de los citados planes.
f) Las mutualidades de previsión social, que
incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por
estos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en
los artículos 51, 53 y disposiciones adicionales novena y
undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, puedan ser objeto de reducción en la base imponible
del impuesto.
g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros
privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base
imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de
las primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas
autorizadas.
h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de
previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores
y el importe de las primas satisfechas.
Artículo 54. Obligación de informar sobre operaciones financieras relacionadas
con bienes inmuebles
Las entidades que concedan
o intermedien en la concesión de préstamos, ya sean hipotecarios
o de otro tipo, o intervengan en cualquier otra forma de financiación de
la adquisición de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien
inmueble, deberán presentar una declaración informativa anual
relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
las partes en otras operaciones financieras directamente relacionadas con la
adquisición de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes
inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación,
cantidades que se hayan satisfecho en el año en concepto de intereses y
de amortización del capital.
f) Año de constitución del préstamo
u operación y periodo de duración.
g) Indicación de si el destinatario de la
operación ha manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su
vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
Sección 3.ª
Requerimientos individualizados
para la obtención de información
Artículo 55. Disposiciones generales
1. Los requerimientos individualizados de
información que realice la Administración tributaria
deberán ser notificados al obligado tributario requerido e
incluirán:
a) El nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal
del obligado tributario que debe suministrar la información.
b) El periodo de tiempo a que se refiere la
información requerida.
c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que
se requiere la información.
2. En los requerimientos de información se
concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento, para
aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las
actuaciones de obtención de información se realicen por los
órganos de inspección o de recaudación podrán
iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso de
que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las actuaciones a
realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos, elementos
o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate de
documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición
de dichos órganos, se concederá a las personas o entidades
requeridas un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento, para
aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los
órganos de inspección o de recaudación actuantes para que
puedan obtenerla directamente.
Artículo 56. Requerimientos a determinadas autoridades sometidas al deber de
informar y colaborar
Los requerimientos
individualizados de información que se efectúen a las entidades y
órganos a que se refiere el artículo 94.3 y 4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizarán directamente por
el superior jerárquico del órgano actuante que pretenda obtener
la información.
En estos casos, el
órgano actuante que pretenda obtener la información
dirigirá una solicitud debidamente justificada al órgano
competente para realizar el requerimiento.
En el ámbito de
competencias del Estado, el órgano competente para realizar los
requerimientos de información a que se refiere el artículo 94.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el
director general, los directores de departamento o los delegados de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano
actuante que solicita la información. El órgano competente para
realizar los requerimientos a que se refiere el artículo 94.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el director
general o de departamento competente.
Artículo 57. Procedimiento para realizar determinados requerimientos a entidades
dedicadas al tráfico bancario o crediticio
1. Cuando se trate de requerimientos de
información que exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de
operaciones a los que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de inspección o
de recaudación podrán solicitar la información a los
obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o requerirla directamente
a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea
necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere
la información requerida.
Para requerir directamente
la información a que se refiere el párrafo anterior a la entidad
bancaria o crediticia será necesario obtener previamente la
autorización del órgano competente o el consentimiento del
obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar
debidamente justificada y motivar en términos concretos las razones que
aconsejan el requerimiento directo a la entidad, así como la
procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado
tributario.
La autorización
habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de
cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos
posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al
nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las
personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se
refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes
de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido
sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.
En el ámbito de
competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado
anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el
órgano actuante que solicita la autorización.
2. El requerimiento deberá ser notificado a la
entidad requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones
objeto del requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el
alcance en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera.
Los datos solicitados
podrán referirse a las operaciones activas o pasivas de las distintas
cuentas, a la totalidad o parte de sus movimientos, durante el periodo de
tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se
hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los
documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento
precisará también el modo en que vayan a practicarse las
actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente y
podrá solicitarse la aportación de los datos en soporte informático
de acuerdo con los formatos de uso generalizado.
3. Las actuaciones de obtención de
información previstas en este artículo podrán
desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para que aporte los datos o
antecedentes objeto del mismo o mediante personación en su oficina,
despacho o domicilio para examinar los documentos en los que consten.
La entidad requerida
deberá aportar los datos solicitados en el plazo otorgado para ello que
no podrá ser inferior a 15 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento. Ese mismo plazo
habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del
requerimiento y la iniciación, en su caso, de las actuaciones en las
oficinas, despacho o domicilio del obligado a suministrar la información.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a
nombre de varias personas o entidades, en los depósitos de titularidad
plural y en otros supuestos análogos, la petición de
información sobre uno de los cotitulares o autorizados implicará
la disponibilidad de todos los movimientos de la cuenta, depósito u
operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar
la información obtenida frente a otro titular o autorizado sin seguir
previamente los trámites previstos en este artículo.
Sección 4.ª
Transmisión de
datos con trascendencia tributaria por la Administración tributaria
Artículo 58. Transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos
1. Las transmisiones de datos con trascendencia tributaria
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se
ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,
por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado.
2. La transmisión de datos por dichos medios a una
Administración pública o a una entidad de derecho público
se efectuará a solicitud del órgano o entidad que necesite la
información para tramitar el procedimiento o actuación. En la solicitud
deberán identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad
por la que se requieren. Asimismo, se hará constar que se dispone del
consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización
correspondiente en aquellos casos en que uno u otra sean necesarios.
De la petición y
recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por
el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del
origen y la autenticidad de los datos por los órganos de
fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los
órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.
TÍTULO III
Principios y
disposiciones generales de la aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Órganos y
competencias
Artículo 59. Criterios de atribución de competencia en el ámbito de
las Administraciones tributarias
1. La competencia territorial en la aplicación de
los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el
artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En el ámbito de una misma Administración
tributaria la comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que
dicho criterio sea el que determine la competencia del órgano, o el
cambio de adscripción a otro órgano, producirán los
siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos
administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos,
incluidas las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir
de ese momento por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o
por aquel que resulte destinatario del cambio de adscripción,
respectivamente.
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de
tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el
cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y
finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se
remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se
hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los
tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha
comunicación surtirá efectos en relación con la
competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su
presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración
tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del
cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio
antes de la referida comunicación se continuarán y
finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no
se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Lo
anterior no impedirá que la Administración tributaria pueda
iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del
domicilio fiscal del obligado tributario.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones
y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad
tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del
órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones
y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el
cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del
órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la
comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta
competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse
frente al sucesor o sucesores del obligado tributario.
4. En el caso de obligados tributarios no residentes sin
establecimiento permanente en España, será competente el
órgano de la Administración tributaria en cuyo ámbito
territorial tenga el domicilio el representante del obligado tributario, el
responsable, el retenedor, el depositario o el gestor de los bienes o derechos,
o el pagador de las rentas al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la
normativa propia de cada tributo.
5. Las normas de organización específica
podrán establecer los términos en los que el personal encargado
de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del
ámbito competencial del órgano del que dependan.
6. En el ámbito de competencias del Estado, el
Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma
motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores.
Artículo 60. Derechos y deberes del personal al servicio de la Administración
tributaria
1. En los términos establecidos en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, los funcionarios de la
Administración tributaria serán considerados agentes de la
autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad
administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o
desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con
motivo del mismo.
Las autoridades y entidades
a que se refiere el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas,
estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal
de los órganos de la Administración tributaria el apoyo,
concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio
de sus funciones.
En caso de inobservancia de
la obligación a que se refiere el párrafo anterior, deberá
darse traslado de lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento
jurídico para que ejerciten, en su caso, las acciones que procedan. En
el ámbito de competencias del Estado serán competentes para acordar
dicho traslado los órganos que se determinen en las normas de organización
específica.
2. Cada Administración tributaria proveerá
al personal a su servicio del correspondiente documento acreditativo de su
condición en el desempeño de sus funciones.
3. Cuando el personal al servicio de la
Administración tributaria conozca en el curso de sus actuaciones hechos
de los que pudieran derivarse indicios de fraude en la obtención o
percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o
de la Unión Europea, los harán constar en diligencia y lo
pondrán en conocimiento del órgano competente o, en su caso, de
la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
Asimismo, el personal al
servicio de la Administración tributaria pondrá en conocimiento
de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal por medio de la autoridad
competente los hechos que conozcan en el curso de sus actuaciones que puedan
ser constitutivos de delitos no perseguibles únicamente a instancia de
la persona agraviada.
4. Todo el personal al servicio de la Administración
tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo
respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de
su cargo o puesto de trabajo.
Dicha información
tendrá carácter reservado y sólo podrá ser
comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el
procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán
ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por
otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al
adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros
obligados tributarios.
5. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el
curso de las actuaciones podrán utilizarse cuando sea necesario para la
emisión de informes, peritajes o asistencias solicitados a otros
órganos, Administraciones, personas o entidades, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 95.1 de la Ley 58/2007, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
6. Los funcionarios y el
personal al servicio de la Administración tributaria no estarán
obligados a declarar como testigos en los procedimientos civiles ni en los
penales, por delitos perseguibles únicamente a instancia de parte,
cuando no pudieran hacerlo sin violar el deber de sigilo que estén obligados
a guardar.
Artículo 61. Ejercicio de las facultades en la aplicación de los tributos
1. Las facultades que puedan ejercerse en las distintas
actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos
corresponderán a los funcionarios y demás personal al servicio de
la Administración tributaria que intervengan en dichas actuaciones y
procedimientos.
2. Las normas de organización específica
podrán regular la intervención en el desarrollo de las
actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos de
funcionarios y demás personal al servicio de la Administración
tributaria que desempeñen puestos de trabajo en órganos con
funciones distintas.
3. En el marco de los instrumentos de intercambio de
información previstos en los convenios internacionales para evitar la
doble imposición y en los acuerdos y convenios internacionales de
asistencia mutua en materia tributaria, las autoridades competentes se
prestarán asistencia mutua e intercambiarán los datos que sean
necesarios para la aplicación de los tributos.
Los órganos de
aplicación de los tributos del la Administración tributaria del
Estado podrán realizar actuaciones a instancia de las autoridades competentes
de otros Estados. En el desarrollo de dichas actuaciones podrán estar
presentes funcionarios de estos Estados, previa autorización de la
autoridad competente española. Asimismo, los funcionarios de la
Administración tributaria del Estado español podrán
desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de información
efectuadas por la autoridad competente española o participar en
controles fiscales simultáneos.
Las pruebas o informaciones
suministradas por las autoridades competentes de otros Estados podrán
incorporarse con valor probatorio al procedimiento que corresponda.
4. Los órganos de aplicación de los
tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la
ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales.
Cuando la resolución
haya ordenado la retroacción de las actuaciones continuará el
procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado
el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo establecido en su
normativa reguladora.
CAPÍTULO II
Principios
generales de la aplicación de los tributos
Sección 1.ª
Información y
asistencia a los obligados tributarios
Artículo 62. La información y asistencia tributaria
La Administración
tributaria promoverá y facilitará a los obligados tributarios el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, poniendo a su
disposición servicios de información y asistencia tributaria.
Subsección 1.ª
Actuaciones de
información tributaria
Artículo 63. Actuaciones de información
1. Las actuaciones de información se
realizarán de oficio mediante la publicación de los textos
actualizados de las normas tributarias y la doctrina administrativa de mayor
trascendencia o mediante el envío de comunicaciones, entre otros medios.
2. Estas actuaciones también deberán
llevarse a cabo, a iniciativa del obligado tributario, mediante la
contestación a solicitudes de información tributaria, cualquiera
que sea el medio por el que se formulen.
Cuando resulte conveniente
una mayor difusión, la información de carácter general
podrá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados
en su conocimiento.
En los supuestos en los que
las solicitudes de información se formulen por escrito, se deberá
incluir el nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y el número de identificación fiscal del obligado
tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le
afecta respecto del que se solicita la información.
3. En la contestación a las solicitudes de
información tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones,
ingresos a cuenta o repercusiones, la Administración comunicará
los criterios administrativos existentes para la aplicación de la
normativa tributaria, sin que dicha contestación pueda ser objeto de
recurso.
Las actuaciones de
información y las contestaciones a las solicitudes de información
tendrán los efectos previstos en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
La falta de
contestación de las solicitudes de información en los plazos
establecidos en el artículo 64 de este reglamento no implicará la
aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.
4. En el ámbito de competencias del Estado, las
actuaciones de información tributaria corresponderán a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria cuando se refieran a cuestiones de
su competencia, excepto cuando se refiera a cuestiones relativas a la
aplicación de los tributos desarrolladas por otro órgano o
entidad.
Artículo 64. Tramitación de las solicitudes de información
1. Las solicitudes de información tributaria
formuladas por escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de
la documentación o de los antecedentes existentes en el órgano
competente se contestarán en el plazo máximo de tres meses y en
la contestación se hará referencia, en todo caso, a la normativa
aplicable al objeto de la solicitud.
2. Cuando las solicitudes de información
tributaria escritas sean recibidas por una Administración tributaria que
no sea competente por razón de la materia, será remitida a la
Administración competente y se comunicará esta circunstancia al
interesado.
Subsección 2.ª
Consultas tributarias
escritas
Artículo 65. Órgano competente para la contestación de las consultas
tributarias escritas
En el ámbito de
competencias del Estado, la competencia para contestar las consultas a las que
se refiere esta subsección corresponderá a la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo 66. Iniciación del procedimiento para la contestación de las
consultas tributarias escritas
1. Las consultas se formularán por el obligado
tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su
contestación, que deberá contener como mínimo:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal del
obligado tributario y, en su caso, del representante.
b) Manifestación expresa de si en el momento de
presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o
reclamación económico-administrativa relacionado con el
régimen, clasificación o calificación tributaria que le
corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las
entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
c) Objeto de la consulta.
d) En relación con la cuestión planteada en
la consulta, se expresarán con claridad y con la extensión
necesaria los antecedentes y circunstancias del caso.
e) Lugar, fecha y firma o acreditación de la
autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en
derecho.
2. En el caso de que se actúe por medio de
representante deberá aportarse documentación acreditativa de la
representación.
3. En la solicitud se podrá incluir un domicilio a
efectos de notificaciones y aquella se podrá acompañar de los
demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la
formación de juicio por parte de la Administración tributaria.
4. A los efectos de este artículo, serán
válidos los documentos normalizados que apruebe la Administración
tributaria.
5. Las consultas podrán presentarse utilizando
medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre
que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el
apartado 1.a) quede garantizada
mediante una firma electrónica reconocida por la Administración.
En ese caso, podrán
presentarse en papel los demás datos, elementos y documentos que puedan
contribuir a la formación de juicio por parte de la
Administración tributaria.
6. Las consultas podrán remitirse por fax. En tal
caso, en el plazo de 10 días desde su remisión deberá
presentarse la documentación original por los medios señalados en
los apartados 1 ó 5 de este artículo. De remitirse la documentación
original en dicho plazo, la fecha de presentación será la del
fax. Si no se remitiese la documentación en ese plazo, se tendrá
por no presentada la consulta y se archivará sin más
trámite.
7. Si la solicitud no reúne los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se
requerirá al obligado tributario o a las entidades a que se refiere el
artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación del requerimiento, subsanen el defecto con
indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo
señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se
archivará sin más trámite.
8. Si la consulta se formulase después de la
finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho,
para la presentación de la declaración o autoliquidación o
para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a
su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado
tributario.
Artículo 67. Tramitación del procedimiento para la contestación de las
consultas tributarias escritas
1. Durante la tramitación del procedimiento se
podrá requerir al obligado tributario la documentación o
información que se estime necesaria para efectuar la
contestación.
2. Asimismo, se podrá solicitar de otros centros
directivos y organismos los informes que se estimen pertinentes para la
formación del criterio aplicable al caso planteado.
Artículo 68. Contestación de consultas tributarias escritas
1. Cuando la contestación a la consulta incorpore
un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá
motivar dicho cambio.
2. Cuando la consulta haya sido formulada por alguna de
las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, su contestación no tendrá
efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados que en el momento de
formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o
reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y
relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo
dispuesto en su artículo 89.2.
Subsección 3.ª
Información con
carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes
inmuebles
Artículo 69. Información con carácter previo a la adquisición o
transmisión de bienes inmuebles
1. En los tributos que graven la adquisición o
transmisión de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por
el valor real de dichos bienes, los obligados tributarios podrán
solicitar a la Administración tributaria información sobre el
valor de los que estén situados en el territorio de su competencia.
Esta información
tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en el
artículo 90.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando haya sido suministrada por la Administración tributaria gestora
del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en
relación con los bienes inmuebles situados en el territorio de su
competencia.
2. Las solicitudes se formularán mediante escrito,
en el que se expresarán con claridad y con la extensión
necesaria:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal del
solicitante y, en su caso, del representante. En el caso de que se actúe
por medio de representante deberá aportarse la documentación
acreditativa de la representación.
b) Naturaleza del bien, ubicación y
características técnicas y físicas que puedan contribuir a
su correcta valoración a efectos fiscales por parte de la
Administración tributaria.
c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad
de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
3. El solicitante podrá incluir un domicilio a
efectos de notificaciones, así como la estimación de la
valoración del bien al que se refiere la solicitud.
4. El órgano competente podrá requerir al
interesado la documentación que estime necesaria para la
valoración del bien inmueble. Asimismo, podrá solicitar los
informes de otros centros directivos y organismos que estime pertinentes.
5. Las solicitudes podrán presentarse utilizando
medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre
que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el
apartado 2.a) quede garantizada.
6. El plazo para contestar estas solicitudes de
información será de tres meses.
Subsección 4.ª
Emisión de
certificados tributarios
Artículo 70. Los certificados tributarios
1. Se entenderá por certificado tributario el
documento expedido por la Administración tributaria que acredite hechos
relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.
2. Los certificados podrán acreditar, entre otras
circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la
situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la
existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten
en las bases de datos de la Administración tributaria.
3. Los hechos o datos que se certifiquen se
referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el
certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros
salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.
4. No podrán certificarse datos referidos a
obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
5. En tanto no haya vencido el plazo para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias no podrá expedirse certificado sobre el
cumplimiento de estas.
Artículo 71. Solicitud de los certificados tributarios
1. Los certificados tributarios se expedirán:
a) A instancia del obligado tributario al que el
certificado se refiera.
b) A petición de un órgano administrativo o
de cualquier otra persona o entidad interesada que requiera el certificado,
siempre que dicha petición esté prevista en una ley o cuente con
el previo consentimiento del obligado tributario.
2. Cuando el certificado se solicite mediante representante
se deberá acreditar dicha representación.
3. Cuando para la tramitación de un procedimiento
o actuación administrativa sea necesario la obtención de un
certificado tributario de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Administración pública que lo requiera
deberá solicitarlo directamente y hará constar la ley que
habilita a efectuar dicha solicitud o que cuenta con el previo consentimiento
del obligado tributario. En estos casos, la Administración
pública solicitante no podrá exigir la aportación del
certificado al obligado tributario. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria no expedirá el certificado a solicitud del obligado cuando
tenga constancia de que ha sido remitido a la Administración
pública correspondiente.
Artículo 72. Contenido de los certificados tributarios
1. Los certificados tributarios contendrán, al
menos, los siguientes datos y circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal y
domicilio fiscal del obligado tributario.
b) Las circunstancias, obligaciones o requisitos que
deban ser certificados. Cuando mediante un certificado deba acreditarse el
cumplimiento de determinadas circunstancias de carácter tributario
exigidas por la norma reguladora del certificado, se harán constar
expresamente dichas circunstancias.
Las certificaciones
serán positivas cuando consten cumplidas la totalidad de las
circunstancias, obligaciones o requisitos exigidos al efecto por la normativa
reguladora del certificado. A estos efectos, bastará una mención
genérica de los mismos.
Cuando las certificaciones
sean negativas deberán indicarse las circunstancias, obligaciones o
requisitos que no consten cumplidos.
Cuando los datos declarados
o comunicados por el obligado tributario no coincidan con los comprobados por
la Administración, se certificarán estos últimos.
c) La inexistencia de la información que se
solicita en las bases de datos de la Administración tributaria o la
improcedencia de suministrar dicha información, cuando no se pueda
certificar la información contenida en el párrafo b).
d) Lugar, fecha y firma del órgano competente para
su expedición y el código seguro de verificación.
Artículo 73. Expedición de los certificados tributarios
1. El órano competente de la Administración
tributaria deberá expedir el certificado en el plazo de 20 días,
salvo que en la normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo
distinto. El certificado se enviará al lugar señalado a tal
efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado
tributario o de su representante.
Salvo que se establezca lo
contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no
determinará que se entienda emitido con carácter positivo.
2. El certificado tributario podrá expedirse en
papel o bien mediante la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas.
En el ámbito de
competencias del Estado, cuando el certificado sea solicitado a petición
de un órgano administrativo, se expedirá por vía
telemática y, en caso de que se expida de forma automatizada, se
aplicará lo previsto en los artículos 82 al 86, ambos inclusive.
A estos efectos, las transmisiones de datos sustituirán a los
certificados tributarios y será de aplicación lo previsto en el
artículo 58.
3. El contenido, autenticidad y validez del certificado
se podrá comprobar mediante conexión con la página web de
la Administración tributaria, utilizando para ello el código
seguro de verificación que figure en el certificado. Cuando el
destinatario del certificado sea una Administración pública,
dicha comprobación será obligatoria.
4. Una vez emitido el certificado, el obligado tributario
podrá manifestar su disconformidad con cualquiera de los datos que
formen parte de su contenido en el plazo de 10 días, contados a partir
del día siguiente al de su recepción, mediante un escrito en el
que solicite la modificación del certificado dirigido al órgano
que lo haya expedido, al que se adjuntarán los elementos de prueba que
estime convenientes para acreditar su solicitud.
Si el órgano que
emitió el certificado estimara incorrecto el certificado expedido,
procederá a la emisión de uno nuevo en el plazo de 10
días. Si no considerase procedente expedir un nuevo certificado lo
comunicará al obligado tributario con expresión de los motivos en
que se fundamenta.
Artículo 74. Requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de
las obligaciones tributarias
1. Para la emisión del certificado regulado en
este artículo, se entenderá que el obligado tributario se
encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la
concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados
a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho
impuesto.
b) Haber presentado las autoliquidaciones que
correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Haber presentado las autoliquidaciones y la
declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias
de realizar pagos a cuenta.
d) Haber presentado las autoliquidaciones, la
declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones
recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones
correspondientes a los tributos locales.
f) Haber presentado las declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro
de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) No mantener con la Administración tributaria
expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período
ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se
encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese
suspendida.
h) No tener pendientes de ingreso responsabilidades
civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por
sentencia firme.
2. Cuando se expida la certificación de
encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá
indicar el carácter positivo o negativo de la certificación.
3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e),
ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones
o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12
meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
certificación.
4. Las circunstancias a que
se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración
tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.
Artículo 75. Efectos de los certificados tributarios
1. Los certificados tributarios tendrán
carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno
contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo
con lo previsto en el artículo 73.4, y de los recursos que puedan
interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en
relación con dicha información.
Los certificados
tributarios producirán los efectos que en ellos se hagan constar y los
que se establezcan en la normativa que regule su exigencia.
2. Salvo que la normativa específica del
certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán
validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras
no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su
contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres
meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas.
3. Los certificados expedidos por medios
telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos
en papel. La firma manuscrita será sustituida por un código de
verificación generado electrónicamente que permita contrastar su
contenido, autenticidad y validez mediante el acceso por medios
telemáticos a los archivos del órgano u organismo expedidor. Los
mismos efectos surtirán las copias de los certificados cuando las
comprobaciones anteriores puedan efectuarse mediante el código de
verificación.
Artículo 76. Certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión
Europea
1. A efectos de la aplicación de la
exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE, del
Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributaria,
previa solicitud del interesado, expedirá un certificado a los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que aplique la
retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada
directiva.
2. En el certificado constarán los siguientes
datos:
a) Nombre, dirección y número de
identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que
abone las rentas.
c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o,
en su defecto, la identificación del crédito.
3. El certificado, que será válido por un
período de tres años, se expedirá en el plazo
máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Subsección 5.ª
Actuaciones de asistencia
tributaria
Artículo 77. Actuaciones de asistencia tributaria
1. La asistencia tributaria consistirá en el
conjunto de actuaciones que la Administración tributaria pone a
disposición de los obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras actuaciones, la asistencia
tributaria podrá consistir en la confección de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos, así como en la
confección de un borrador de declaración.
2. Cuando la asistencia se materialice en la
confección de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos
a solicitud del obligado tributario, la actuación de la
Administración tributaria consistirá en la trascripción de
los datos aportados por el solicitante y en la realización de los
cálculos correspondientes. Ultimado el modelo se entregará para
su revisión y para la verificación de la correcta
trascripción de los datos y su firma por el obligado, si este lo estima
oportuno.
3. En los casos y en los términos que establezca
la normativa de cada tributo, la asistencia también podrá
prestarse mediante la confección por la Administración tributaria
de un borrador de declaración a solicitud del obligado tributario.
A estos efectos, la
Administración tributaria incorporará en el borrador los datos
obrantes en su poder que sean necesarios para la declaración, con el
importe y la calificación suministrada por el propio obligado o por un
tercero que deba suministrar información con trascendencia tributaria.
4. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las
declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por
la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al
obligado tributario no vincularán a la Administración en el
ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que
puedan desarrollarse con posterioridad.
Artículo 78. Programas informáticos y uso de medios telemáticos en la
asistencia a los obligados tributarios
1. La Administración tributaria podrá facilitar
a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la
confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos. En el ámbito de competencias del Estado dichos
programas se ajustarán a lo establecido en la Orden del Ministro de
Economía y Hacienda por la que se apruebe el correspondiente modelo.
Asimismo, podrá
facilitar otros programas de ayuda y asistencia, en el marco del deber y
asistencia a los obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales.
2. La asistencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias se podrá ofrecer también por vía
telemática. La Administración tributaria determinará para
cada caso, en función de los medios disponibles y del estado de la
tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la forma y requisitos
para su prestación, así como los supuestos en que dicha
asistencia por vía telemática se preste de forma automatizada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 84.
3. El uso de estos medios deberá procurar alcanzar
al mayor número de obligados tributarios. Para ello, los programas de
ayuda y los servicios ofrecidos por vía telemática, en su caso,
se ofrecerán también por otros medios a quienes no tuvieran
acceso a los previstos en este artículo siempre que sea posible de
acuerdo con los medios técnicos disponibles.
Sección 2.ª
La colaboración
social en la aplicación de los tributos
Artículo 79. Sujetos de la colaboración social en la aplicación de los
tributos
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la
Administración tributaria podrá hacer efectiva la
colaboración social en la aplicación de los tributos mediante la
celebración de acuerdos con:
a) Otras Administraciones públicas.
b) Entidades que tengan la condición de
colaboradoras en la gestión recaudatoria.
c) Instituciones y organizaciones representativas de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. A
estos efectos, se entienden incluidas las organizaciones corporativas de las
profesiones oficiales colegiadas.
d) Personas o entidades que realicen actividades
económicas, en relación con la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones de datos y otros documentos
tributarios correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de sus trabajadores y, en su
caso, de la correspondiente unidad familiar a que se refiere el artículo
82.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, y respecto de la prestación de servicios y asistencia a
dichos trabajadores.
e) Personas o entidades que realicen actividades
económicas, cuando su localización geográfica o red
comercial pueda ayudar a la consecución de los fines de la
Administración tributaria.
f) Otras personas o entidades que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
2. Los acuerdos de colaboración social firmados
con las instituciones y organizaciones previstos en el apartado 1.c) anterior podrán extender sus
efectos a las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de
aquellas. Para ello, las personas o entidades interesadas deberán suscribir
un documento individualizado de adhesión al acuerdo, donde se recoja
expresamente la aceptación del contenido íntegro de este.
No obstante, la
suscripción de acuerdos de colaboración por las organizaciones
corporativas de notarios y registradores vinculará a todos los profesionales
colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada a dichos
acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa
recogerá esta circunstancia.
3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las
entidades, instituciones y organizaciones que hayan suscrito un acuerdo de
colaboración supondrá la resolución del citado acuerdo,
previa instrucción del oportuno expediente, con audiencia del interesado.
El incumplimiento por parte
de una persona o entidad de las obligaciones asumidas en el documento
individualizado de adhesión al que se refiere el apartado 2 anterior
supondrá su exclusión del acuerdo con el procedimiento y garantías
previstos en el párrafo anterior, y quedará sin efecto la autorización
individual.
4. La Administración tributaria establecerá
los requisitos y condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración
social a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. En el ámbito de competencias del Estado,
se establecerán mediante orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 80. Objeto de la colaboración social en la aplicación de los
tributos
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá establecer otros aspectos a los que
pueda referirse la colaboración social en la aplicación de los
tributos, distintos de los previstos en el artículo 92.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 81. Utilización de medios electrónicos, informáticos y
telemáticos en la colaboración social
1. Cuando se posibilite la realización de las
actuaciones de colaboración social mediante la utilización de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos,
será de aplicación lo previsto en los artículos
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 92.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la
Administración tributaria podrá establecer los requisitos y
condiciones para que la colaboración social se realice mediante la
utilización de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
En el ámbito de
competencias del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda
establecerá mediante orden ministerial los requisitos y condiciones para
la presentación y remisión de declaraciones, comunicaciones o
cualquier otro documento con trascendencia tributaria mediante la utilización
de técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos en el marco de los acuerdos de colaboración social.
Sección 3.ª
Utilización de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las
actuaciones y
procedimientos tributarios
Artículo 82. Utilización de tecnologías informáticas y
telemáticas
En la utilización de
técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos
deberá respetarse el derecho a la protección de datos de
carácter personal en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, en las demás leyes específicas que
regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.
Artículo 83. Identificación de la Administración tributaria actuante
1. La Administración tributaria actuante en los
procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos podrá
identificarse mediante sistemas de códigos o firmas electrónicas,
previamente aprobados por el órgano competente y publicado en el
boletín oficial que corresponda.
2. De igual modo podrán ser identificados los
órganos actuantes y sus titulares, cuando la naturaleza de la
actuación o del procedimiento así lo requiera. Asimismo, se
garantizará el ejercicio de su competencia.
3. La Administración
tributaria publicará en el boletín oficial correspondiente los
códigos que sirvan para confirmar el establecimiento con ella de
comunicaciones seguras en redes abiertas por los ciudadanos. Las comunicaciones
en redes cerradas se regirán por sus reglas específicas.
Artículo 84. Actuación automatizada
1. En caso de actuación automatizada deberá
establecerse previamente el órgano u órganos competentes
según los casos, para la definición de especificaciones,
programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del
sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano
que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.
2. En caso de actuación automatizada, la
Administración tributaria deberá identificarse y garantizar la
autenticidad del ejercicio de su competencia, con alguno de los siguientes
sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración
pública, órgano o entidad de derecho público basado en
certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la
legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado
a la Administración pública, órgano o entidad
permitiéndose en todo caso la comprobación de la autenticidad e
integridad del documento accediendo por medios electrónicos a los
archivos del órgano u organismo emisor.
Cada Administración
tributaria determinará los supuestos de utilización de uno y otro
sistema de firma electrónica.
3. Para el desarrollo de las actividades de asistencia a
los obligados tributarios, la Administración tributaria podrá
establecer servicios automatizados, tales como la identificación
telemática ante las entidades colaboradoras en la recaudación, la
participación en procedimientos de enajenación forzosa o la
puesta a su disposición de registros electrónicos de
apoderamiento o representación.
Artículo 85. Aprobación y difusión de aplicaciones
1. En los supuestos de actuación automatizada a
que se refiere el artículo anterior, las aplicaciones
informáticas que efectúen tratamientos de información cuyo
resultado sea utilizado por la Administración tributaria para el
ejercicio de sus potestades y por las que se determine directamente el contenido
de las actuaciones administrativas, habrán de ser previamente aprobadas
mediante resolución del órgano que debe ser considerado
responsable a efectos de la impugnación de los correspondientes actos
administrativos. Cuando se trate de distintos órganos de la
Administración tributaria no relacionados jerárquicamente, la
aprobación corresponderá al órgano superior
jerárquico común de la Administración tributaria de que se
trate, sin perjuicio de las facultades de delegación establecidas en el
ordenamiento jurídico.
2. Los interesados podrán conocer la
relación de dichas aplicaciones mediante consulta en la página
web de la Administración tributaria correspondiente, que incluirán
la posibilidad de una comunicación segura conforme a lo previsto en el
artículo 83.3.
Artículo 86. Equivalencia de soportes documentales
1. Las copias realizadas en soporte de papel de
documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos
y firmados electrónicamente tendrán la consideración de
copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un
código seguro de verificación generado electrónicamente u
otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante
el acceso a los archivos electrónicos de la Administración
pública, órgano u organismo emisor.
2. Los interesados podrán conocer qué
documentos se emiten con un código seguro de verificación u otro
sistema de verificación que permita la comprobación de la
autenticidad de su copia impresa mediante el acceso electrónico a los
archivos del emisor. Para ello serán objeto de publicación en la
página web de la Administración tributaria correspondiente.
3. Las Administraciones tributarias podrán obtener
imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y
eficacia, mediante procesos de digitalización que garanticen su
autenticidad, la integridad y la conservación del documento imagen, de
lo que se dejará constancia. En tal caso, podrá ser destruido el documento
origen salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico
deber de conservación.
4. El expediente electrónico es el conjunto de
documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento
administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
El foliado de los
expedientes electrónicos podrá llevarse a cabo mediante un
índice electrónico, firmado o sellado por la
Administración, órgano o entidad actuante, según proceda.
Este índice garantizará la integridad del expediente
electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea
preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes
electrónicos.
La remisión de
expedientes podrá ser sustituida a todos lo efectos legales por la puesta
a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado
derecho a obtener copia del mismo.
CAPÍTULO III
Normas comunes
sobre actuaciones y procedimientos tributarios
Sección 1.ª
Especialidades de los
procedimientos administrativos en materia tributaria
Subsección 1.ª
Iniciación de las
actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 87. Iniciación de oficio
1. La iniciación de oficio de las actuaciones y
procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su
inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a
petición razonada de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento se
realizará mediante comunicación que deberá ser notificada
al obligado tributario o mediante personación.
Cuando así estuviese
previsto, el procedimiento podrá iniciarse directamente con la
notificación de la propuesta de resolución o de
liquidación.
3. La comunicación de inicio contendrá,
cuando proceda, además de lo previsto en el artículo 97.1 de este
reglamento, lo siguiente:
a) Procedimiento que se inicia.
b) Objeto del procedimiento con indicación expresa
de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso,
períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado
tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
d) Efecto interruptivo del plazo legal de
prescripción.
e) En su caso, la propuesta de resolución o de
liquidación cuando la Administración cuente con la
información necesaria para ello.
f) En su caso, la indicación de la
finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos,
cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio
del procedimiento que se notifica.
4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante
personación, se concederá al obligado tributario un plazo no
inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca,
aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o
efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.
5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que
presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o
procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y
períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún
caso iniciarán un procedimiento de devolución ni
producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 179.3 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que en
la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la
información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos
efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las
actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones
tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán
carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación
que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la
apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En
este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad
ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el
ingreso.
Artículo 88. Iniciación a instancia del obligado tributario
1. La iniciación de un procedimiento a instancia
del obligado tributario podrá realizarse mediante
autoliquidación, declaración, comunicación de datos,
solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa aplicable, que
podrán ser presentados en papel o por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades
técnicas de la Administración lo permitan.
2. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud,
esta deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal del
obligado tributario y, en su caso, del representante.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete
la solicitud.
c) Lugar, fecha y firma del solicitante o
acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier
medio válido en derecho.
d) Órgano al que se dirige.
3. En el caso de que se actúe por medio de
representante deberá aportarse la documentación acreditativa de la
representación.
4. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud,
esta podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones.
5. La Administración tributaria pondrá a
disposición de los obligados tributarios, cuando hayan sido previamente
aprobados, los modelos normalizados de autoliquidación,
declaración, comunicación de datos, solicitud o cualquier otro
medio previsto en la normativa tributaria, preferentemente por medios
telemáticos, así como en las oficinas correspondientes para facilitar
a los obligados la aportación de los datos e informaciones requeridos o
para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento.
6. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1
se presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia
sellada siempre que la aporte junto a los originales. En dicha copia se
hará constar el lugar, fecha y hora de presentación.
7. Cuando el interesado efectúe la
presentación de los documentos a que se refieren los apartados
anteriores mediante soportes, medios o aplicaciones informáticas,
electrónicas o telemáticas, se deberán consignar aquellos
datos exigidos por la Administración tributaria para la
iniciación del procedimiento.
En estos casos, el
recibí se expedirá de acuerdo con las características del
soporte, medio o aplicación utilizados.
Cuando se aporte
documentación anexa a la presentada por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos y el sistema no permita la
aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera
de los registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el
plazo de 10 días, contados desde el de la presentación, sin
necesidad de previo requerimiento administrativo al efecto, salvo que la
normativa específica establezca un lugar o plazo distinto. En dicha
documentación se identificará debidamente la solicitud o
comunicación presentada por medios o técnicas
electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 89. Subsanación
1. Si el documento de iniciación no reúne
los requisitos que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo
anterior y los exigidos, en su caso, por la normativa específica
aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo sin
más trámite.
2. Todas las recepciones por medios y técnicas
electrónicos, informáticos y telemáticos serán provisionales
a resultas de su procesamiento. Cuando no se ajusten al diseño y
demás especificaciones establecidas por la normativa aplicable, se
requerirá al declarante para que en el plazo de 10 días, contados
a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo
sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan
a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le
tendrá, en su caso, por desistido de su petición o por no
cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo
sin más trámite.
3. Cuando los requerimientos de subsanación a que
se refieren los apartados anteriores hayan sido atendidos en plazo pero no se
entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el
archivo.
Subsección 2.ª
Tramitación de las
actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 90. Lugar y horario de las actuaciones de aplicación de los tributos
1. Las actuaciones que se desarrollen en las oficinas
públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al
público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo.
2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del
obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de la
actividad que se realice en ellos. Cuando medie el consentimiento del obligado
tributario, las actuaciones podrán realizarse fuera de la jornada
laboral de oficina o de la actividad.
3. Cuando se disponga de autorización judicial
para la entrada en el domicilio del obligado tributario constitucionalmente
protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la
autorización en relación con la jornada y el horario para
realizarlas.
4. Cuando el obligado tributario fuese una persona con
discapacidad o con movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que
resulte más apropiado de entre los previstos en los apartados 1 y 2 de
este artículo.
Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
1. El órgano a quien corresponda la
tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición
de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos
para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos
plazos.
2. No se concederá más de una
ampliación del plazo respectivo.
3. Para que la ampliación pueda otorgarse
serán necesarios los siguientes requisitos:
a) Que se solicite con anterioridad a los tres
días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias
que lo aconsejen.
c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.
4. La ampliación se entenderá
automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con
la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de
forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo
que se pretenda ampliar.
La notificación
expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización
del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación
distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
5. Cuando el obligado tributario justifique la
concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar,
día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un
aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la
notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia
que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días,
se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada
para la comparecencia.
En tales casos, se
señalará nueva fecha para la comparecencia.
6. El acuerdo de concesión o la denegación
de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de
recurso o reclamación económico-administrativa.
Artículo 92. Aportación de documentación y ratificación de
datos de terceros
1. Cuando se realicen requerimientos de datos, informes,
antecedentes y justificantes al obligado tributario que esté siendo
objeto del procedimiento de aplicación de los tributos, de acuerdo con
las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento,
dichos requerimientos no podrán ser impugnados mediante recurso o
reclamación económico-administrativa independiente, sin perjuicio
de los recursos que procedan contra el acto administrativo dictado como
consecuencia del correspondiente procedimiento.
2. Cuando en un procedimiento de aplicación de los
tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos
incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en
cumplimiento de la obligación de suministro de información
recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo
de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que
dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración
tributaria mediante comunicación o diligencia.
Artículo 93. Conocimiento por los obligados tributarios del estado de tramitación
de los procedimientos
1. Los obligados tributarios que estén siendo
objeto de un procedimiento podrán solicitar en cualquier momento
información del estado en que se encuentra la tramitación de
dicho procedimiento.
2. La información deberá solicitarse de
forma que quede constancia del nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
la persona o entidad que la solicita, así como la firma del obligado
tributario o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier otro medio.
La información se
facilitará preferentemente por el mismo medio utilizado por el
interesado e indicará la fase en que se encuentra el procedimiento, el
último trámite realizado y la fecha en que se cumplimentó.
Artículo 94. Acceso a archivos y registros administrativos
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el
procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen
parte de un expediente concluido en los términos y con las condiciones
establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente
resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo
de un mes. Transcurrido este plazo sin que de forma expresa se responda a la
petición de acceso, esta podrá entenderse desestimada.
Si la resolución
fuera estimatoria se dejará constancia en el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de
obtener copia de los documentos cuyo examen sea autorizado en los
términos previstos en el artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente
estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos
medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo
con las especificaciones y garantías que se determinen y con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de copias
1. El obligado tributario podrá obtener a su
costa, previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente,
en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del
expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos
de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de
apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o
utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de
aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las
copias en sus oficinas y recogerá en diligencia la relación de
los documentos cuya copia se entrega, el número de folios y la
recepción por el obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención
de copias mediante resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que
consten en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las
copias se facilitarán preferentemente por dichos medios o en los soportes
adecuados a tales medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo
permitan.
Articulo 96. Trámites de audiencia y de alegaciones
1. Durante el trámite de audiencia se
pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que
incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que
obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros
órganos. Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los
documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en
cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán
tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
En dicho trámite, el
obligado tributario podrá obtener copia de los documentos del
expediente, aportar nuevos documentos y justificantes, y efectuar las
alegaciones que estime oportunas.
En los procedimientos en
los que se prescinda del trámite de audiencia por estar previsto un
trámite de alegaciones posterior a la propuesta de resolución o
de liquidación, la Administración tributaria notificará al
obligado dicha propuesta para que efectúe las alegaciones que considere
oportunas y en dicho trámite será de aplicación lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en
su caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión
de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se
tendrá por realizado el trámite y se dejará constancia en
el expediente de dicha circunstancia.
3. Se podrá prescindir del trámite de
audiencia o, en su caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.
Cuando de acuerdo con lo
previsto en el párrafo anterior se prescinda del plazo para formular
alegaciones, se prescindirá, asimismo, de la notificación al
obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación.
4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en
su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente
más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se
demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización
de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la
resolución.
5. Concluido el trámite de audiencia o, en su
caso, el de alegaciones, el órgano competente para la tramitación
elevará al órgano competente para resolver, previa
valoración de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado, la
propuesta de resolución o de liquidación.
Subsección 3.ª
Documentación de
las actuaciones y procedimientos tributarios
Articulo 97. Comunicaciones
1. Las comunicaciones a las que se refiere en el
artículo 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
contendrán mención expresa, al menos, de los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
la persona o entidad a la que se dirige.
c) Lugar al que se dirige.
d) Hechos o circunstancias que se comunican o contenido
del requerimiento que se realiza mediante la comunicación.
e) Órgano que la expide y nombre y apellidos y firma
de la persona que la emite.
2. Cuando la comunicación sirva para notificar al
obligado tributario el inicio de una actuación o procedimiento, el
contenido incluirá además el previsto en el artículo 87.3
de este reglamento.
3. Las comunicaciones se notificarán al obligado y
deberá quedar una copia en poder de la Administración.
Artículo 98. Diligencias
1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar
necesariamente los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio
de la Administración tributaria interviniente.
c) Nombre y apellidos y número de
identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se
entiendan las actuaciones, así como el carácter o
representación con el que interviene.
d) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal
del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.
e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se
expide.
f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.
g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia
tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que
deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que
se hacen constar.
2. En las diligencias podrán hacerse constar,
entre otros, los siguientes contenidos:
a) La iniciación de la actuación o
procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a
los obligados tributarios.
b) Los resultados de las actuaciones de obtención
de información.
c) La adopción de medidas cautelares en el curso
del procedimiento y la descripción de estas.
d) Los hechos resultantes de la comprobación de
las obligaciones.
e) La representación otorgada mediante
declaración en comparencia personal del obligado tributario ante el
órgano administrativo competente.
3. En las diligencias podrán hacerse constar los
hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro
procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:
a) Las acciones u omisiones que pudieran ser
constitutivas de infracciones tributarias.
b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas
de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona
agraviada.
c) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de
quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la
sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes
que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.
d) Los hechos determinantes de la iniciación de un
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
e) Los hechos que pudieran infringir la
legislación mercantil, financiera u otras.
f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros
órganos de la misma o de otra Administración.
g) El resultado de las actuaciones de comprobación
realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en
régimen de consolidación fiscal.
Artículo 99. Tramitación de las diligencias
1. Las diligencias podrán extenderse sin
sujeción a un modelo preestablecido. No obstante, cuando fuera posible,
se extenderán en el modelo establecido por la correspondiente
Administración tributaria.
2. De cada diligencia se extenderán al menos dos
ejemplares, que serán firmados por el personal al servicio de la
Administración tributaria que practique las actuaciones y por la persona
o personas con quienes se entiendan estas. Cuando dicha persona se negase a
firmar la diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en
ella, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente.
De las diligencias que se
extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se
entiendan las actuaciones. Si se negase a recibir la diligencia, se hará
constar así en ella, y, en su caso, se considerará un rechazo a
efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Cuando la naturaleza de las
actuaciones cuyo resultado se refleje en una diligencia no requiera la
presencia de persona alguna para su realización, la diligencia
será firmada por el personal al servicio de la Administración que
realice la actuación, y de la misma se remitirá un ejemplar al
obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el correspondiente
trámite de audiencia o de alegaciones.
3. Las diligencias se incorporarán al respectivo
expediente.
4. Cuando las diligencias recojan hechos o circunstancias
que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de los
tributos o sancionador iniciados o que se puedan iniciar se remitirá
copia al órgano competente que en cada caso corresponda.
Artículo 100. Informes
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.7
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos
de la Administración tributaria emitirán los informes que sean
preceptivos, los que resulten necesarios para la aplicación de los
tributos y los que les sean solicitados, siempre que en este último caso
se fundamente la conveniencia de solicitarlos.
2. En particular, los órganos de aplicación
de los tributos deberán emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Cuando se complementen las diligencias que recojan
hechos o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y
no corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento
sancionador.
b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda
pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o
al Ministerio Fiscal.
Subsección 4.ª
Terminación de las
actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 101. Resolución
1. Una vez concluida la tramitación del
procedimiento, el órgano competente dictará resolución,
que será motivada en los supuestos que disponga la normativa aplicable,
y decidirá todas las cuestiones planteadas propias de cada procedimiento
y aquellas otras que se deriven de él.
2. La resolución deberá contener mención
expresa del nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal del obligado
tributario, de la fecha, de la identificación del órgano que
dicta la resolución, del derecho u obligación tributaria objeto
del procedimiento y, en su caso, de los hechos y fundamentos de derecho que la
motivan.
3. Cuando la resolución contenga una
liquidación será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
e incluirá, cuando proceda, los intereses de demora correspondientes.
4. El incumplimiento de los plazos máximos de
terminación de los procedimientos producirá los efectos previstos
en su normativa específica o, en su defecto, los previstos en el
artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar
resolución expresa cuando proceda.
En los casos de
estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo.
En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los efectos del silencio administrativo se
entenderán sin perjuicio de la facultad de la Administración de
proceder a la comprobación o investigación de la situación
tributaria de los obligados tributarios, con relación a la concurrencia
de las condiciones y requisitos de beneficios fiscales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
6. Cuando un procedimiento de aplicación de los
tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los
solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de
su plazo máximo de duración la terminación del primer
procedimiento, será suficiente haber realizado un intento de
notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.
Si se hubiese iniciado un
procedimiento sancionador como consecuencia de un procedimiento de
aplicación de los tributos y este último finalizase como
consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación de los tributos,
el procedimiento sancionador terminará mediante resolución
expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que
posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del
procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad.
Las actuaciones realizadas
en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o de un
procedimiento sancionador que hubiesen terminado de la forma prevista en este
apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos
en dichos procedimientos conservarán su validez y eficacia a efectos
probatorios en los procedimientos de aplicación de los tributos o
sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad, siempre que su examen
pueda realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del
procedimiento.
Artículo 102. Cómputo de los plazos máximos de resolución
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo
104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
entenderá por registro del órgano competente para la
tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte
competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del
procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada
y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se
incluirán en el cómputo del plazo de resolución del
procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los
elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del
procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada
y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria
acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de
imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se
considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de
declaración de responsabilidad, períodos de interrupción
justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a
efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de
declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada
y las dilaciones por causa no imputable a la Administración
deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de
duración del procedimiento, los períodos de interrupción
justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración
se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme
a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado
del cómputo del plazo de duración y la existencia de las
circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento
con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción
o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada
y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no
impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha
situación pudieran desarrollarse.
Artículo 103. Períodos de interrupción justificada
A efectos de lo dispuesto
en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada
los originados en los siguientes supuestos:
a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o
valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de
otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión
de la petición hasta la recepción de aquellos por el
órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la
interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones
de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse,
de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este
plazo será de 12 meses.
b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el
artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la
jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión
hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto
o de la resolución judicial por el órgano competente para
continuar el procedimiento.
c) Cuando se solicite a la Comisión consultiva el
informe preceptivo a que se refiere el artículo 159 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la
notificación al interesado a que se refiere el artículo 194.2 de
este reglamento hasta la recepción del informe por el órgano
competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo
máximo para su emisión.
d) Cuando la determinación o imputación de
la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales
en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga
conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de
este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la
jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la
resolución por el órgano competente para continuar el
procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente
podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que
obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo
de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte
procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante
las Juntas Arbitrales previstas en los artículos 24 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, 66 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que
se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y 51 de la Ley 25/2003, de 15 de julio,
por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico
entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, por el tiempo que transcurra
desde el planteamiento del conflicto hasta la resolución dictada por la
respectiva Junta Arbitral.
Artículo 104. Dilaciones por causa no imputable a la Administración
A efectos de lo dispuesto
en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que
se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o
requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o
información con trascendencia tributaria formulados por la
Administración tributaria. La dilación se computará desde
el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el
día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del
requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos
de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria
que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por
atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente,
lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa
específica establezca otra cosa.
b) La aportación por el obligado tributario de
nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o,
en su caso, de alegaciones. La dilación se computará desde el
día siguiente al de finalización del plazo de dicho
trámite hasta la fecha en que se aporten. Cuando los documentos hubiesen
sido requeridos durante la tramitación del procedimiento se
aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
c) La concesión por la Administración de la
ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del
aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que
medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo
previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
d) La paralización del procedimiento iniciado a
instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de
algún trámite indispensable para dictar resolución, por el
tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere
incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado
tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la
caducidad, previa advertencia al interesado.
e) El retraso en la notificación de las propuestas
de resolución o de liquidación o en la notificación del
acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el
artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel
en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha
notificación se haya producido.
f) La aportación por el obligado tributario de
datos, documentos o pruebas relacionados con la aplicación del
método de estimación indirecta desde que se deje constancia en el
expediente, en los términos establecidos en el artículo 158.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
g) La presentación por el obligado tributario de
declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, de comunicaciones de datos o de solicitudes de
devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con
anterioridad. La dilación se computará desde el día
siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la
declaración, comunicación de datos o solicitud de
devolución o desde el día siguiente al de la presentación
en los supuestos de presentación fuera de plazo hasta la
presentación de la declaración, comunicación de datos o
solicitud de devolución, complementaria o sustitutiva.
Sección 2.ª
Intervención de los
obligados en las actuaciones y procedimientos tributarios
Subsección 1.ª
Personas con las que deben
entenderse las actuaciones administrativas
Artículo 105. Actuaciones relativas a obligados tributarios del artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a entidades
sometidas a un régimen de imputación de rentas
1. Tratándose de entidades del artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
actuaciones de comprobación o investigación que tengan por objeto
examinar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas
las de carácter formal, se desarrollarán con quien tenga su
representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.3
de dicha ley.
Las liquidaciones que, en
su caso, procedan se practicarán a nombre de la entidad, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de los partícipes, miembros o
cotitulares de dichas entidades.
El examen del adecuado
cumplimiento de las obligaciones relativas al tributo que grave las rentas
obtenidas por las entidades en régimen de atribución de rentas se
realizará en el curso de los procedimientos de comprobación o
investigación que puedan instruirse frente a cada socio, heredero,
comunero o partícipe como obligado tributario por dicho tributo. En esos
procedimientos podrán utilizarse los datos, informes o antecedentes
obtenidos en el desarrollo de las actuaciones de comprobación o
investigación de las obligaciones propias de la entidad.
2. La comprobación de la situación
tributaria de las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de
Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar
rentas se desarrollará con estas, sin perjuicio del derecho de sus
socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación que estimen
convenientes durante la tramitación del procedimiento de comprobación
o investigación que se instruya frente a cada uno de ellos en el que se
tenga en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la entidad.
Artículo 106. Actuaciones en caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la
obligación
1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6,
párrafo primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los
obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la
obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación
o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los
demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en
las actuaciones. El procedimiento será único y continuará
con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán
con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones
que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los
obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los
demás obligados tributarios conocidos.
Artículo 107. Actuaciones con sucesores
1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a
personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás
entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la
Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su
caso, sanciones tributarias.
2. La Administración tributaria podrá
desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los
sucesores.
3. Una vez iniciado un procedimiento de
comprobación o investigación, se deberá comunicar esta
circunstancia a los demás sucesores conocidos, que podrán
comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y
continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se
desarrollarán con quien proceda en cada caso.
4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones
que, en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los
obligados tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los
demás obligados tributarios conocidos.
5. En el caso de que la herencia se encontrase yacente,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Cuando en los
procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con los sucesores de un obligado
tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la
proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento
del derecho y al pago o compensación de la devolución, excepto
cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en cuyo caso
se reconocerá y abonará la devolución a la herencia
yacente.
Artículo 108. Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso
1. En caso de entidades en fase de liquidación,
cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la
extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas
actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la
entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe
a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos
para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su
caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la
documentación se hallasen depositados en un registro público, el
órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y
podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso
para dichas actuaciones.
2. En los supuestos de concurso, las actuaciones
administrativas se entenderán con el propio concursado cuando el juez no
hubiera acordado la suspensión de sus facultades de
administración y disposición y, en cualquier caso, con los
administradores concursales como representantes del concursado o en su
función de intervención, de acuerdo con lo establecido en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 109. Actuaciones relativas a obligados tributarios no residentes
1. En el caso obligados tributarios no residentes que
operen en España mediante establecimiento permanente, las actuaciones de
la Administración se realizarán con el representante designado
por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo
47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En el caso de
incumplimiento de la obligación de nombrar representante, la
Administración tributaria podrá considerar representante del
establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el Registro
Mercantil. Si no hubiera representante nombrado o inscrito, o fuera una persona
distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquellos,
la Administración tributaria podrá considerar como tal a este
último.
En el caso de
incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante
exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios
con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención
del fraude fiscal, la Administración tributaria podrá considerar
que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los
obligados tributarios.
2. En el caso de tributos que deban satisfacer los
obligados tributarios no residentes que operen en España sin
establecimiento permanente, las actuaciones podrán entenderse con el
obligado tributario no residente, con el representante, en su caso, designado
al efecto o, cuando la ley así lo prevea, con el responsable solidario
con quien puedan realizarse las actuaciones directamente. En este último
supuesto, las liquidaciones se podrán practicar directamente al
responsable solidario, el cual podrá utilizar todos los motivos de
impugnación que se deriven de la liquidación practicada o de la
responsabilidad a él exigida.
Subsección 2.ª
La representación en
los procedimientos tributarios
Artículo 110. La representación legal
1. Las personas físicas que carezcan de capacidad
de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración
tributaria mediante sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida
o recuperada la capacidad de obrar por las personas que carecían de
ella, estas actuarán por sí mismas ante la Administración
tributaria, incluso para la comprobación de la situación
tributaria en que carecían de ella.
Quienes tuvieron su representación
legal deberán comparecer asimismo a requerimiento de la
Administración tributaria, en su propio nombre sin vincular a quien
representaron.
2. Por las personas jurídicas y entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, deberán actuar las personas a quienes corresponda la
representación en el momento de la actuación administrativa.
Quienes tuvieron dicha
representación cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las
correspondientes obligaciones o deberes deberán comparecer a
requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre sin
vincular a la persona jurídica o entidad.
3. El representante legal deberá acreditar su
condición ante la Administración tributaria. No obstante, se
podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren
inscritas como tales en los correspondientes registros públicos.
4. Cuando en el curso de un procedimiento de
aplicación de los tributos se modifique o se extinga la
representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán
válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia al
órgano de la Administración tributaria que lleve a cabo las
actuaciones.
Artículo 111. La representación voluntaria
1. La representación será conferida, en el
caso de personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas.
En el caso de personas
físicas sin capacidad de obrar en el orden tributario, de personas
jurídicas y de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la
representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan
la representación legal y esta lo permita.
La representación
podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas
físicas con capacidad de obrar.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá
otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro
público.
b) Cuando conste en documento público o documento
privado con firma legitimada notarialmente.
c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante
el órgano administrativo competente, lo que se documentará en
diligencia.
d) Cuando conste en el documento normalizado de
representación aprobado por la Administración tributaria que se
hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la
representación. En estos supuestos, el representante responderá
con su firma de la autenticidad de la de su representado.
e) Cuando la representación conste en documento
emitido por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por
la Administración tributaria.
3. En todos los supuestos de representación
deberán constar, al menos, las siguientes menciones:
a) Nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, número de identificación fiscal y
domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma
de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento
público no será necesaria la firma del representante.
b) Contenido de la representación, así como
la amplitud y suficiencia de la misma.
c) Lugar y fecha de su otorgamiento.
d) En el caso de representación voluntaria
otorgada por el representante legal del obligado tributario, deberá
acreditarse la representación legal.
4. Para las actuaciones previstas en el artículo
46.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:
a) Cuando la representación se haya hecho figurar
expresamente en la declaración, autoliquidación,
comunicación de datos o solicitud que sea objeto del procedimiento.
b) Cuando la representación conferida resulte de los
propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en
relación con las actuaciones desarrolladas.
5. La revocación de la representación no
supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante
antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A
partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no
comparece ante la Administración tributaria ni atiende los
requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.
6. La renuncia a la representación no
tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite
que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado.
7. En el ámbito aduanero, será aplicable lo
previsto en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el Real
Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el derecho a
efectuar declaraciones en aduana, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 112. Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria
1. La representación deberá acreditarse en
la primera actuación que se realice por medio de representante, si bien
su falta o insuficiencia no impedirá que se tenga por realizado el acto
o trámite de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se
subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento, que deberá
conceder al efecto el órgano administrativo.
En todo caso, se
podrá exigir que la persona o personas con quienes se realicen las
actuaciones acrediten su identidad y el concepto en el que actúen.
En el supuesto de que el
representante no acredite la representación, el acto se tendrá
por no realizado o al obligado tributario por no personado a cuantos efectos
procedan, salvo que las actuaciones realizadas en su nombre sean ratificadas
por el obligado tributario.
2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del
representante en caso de falta o insuficiencia del poder de
representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario impugne los actos
dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta
circunstancia.
b) Cuando el obligado tributario efectúe el
ingreso o solicite el aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la
deuda tributaria o de la sanción que se derive del procedimiento. No
obstante, en estos casos no se entenderá subsanada la falta o
insuficiencia del poder de representación cuando se haya presentado
recurso o reclamación económico-administrativa en el que se
alegue dicha falta o insuficiencia.
3. Cuando en un procedimiento tributario se actúe
mediante representante se hará constar expresamente esta circunstancia
en cuantas diligencias y actas se extiendan y se unirá al expediente el
documento acreditativo de la representación. Si la representación
se hubiese otorgado mediante documento público bastará la
referencia al mismo y se unirá al expediente copia simple o fotocopia
con diligencia de cotejo.
4. Las actuaciones tributarias realizadas con el
representante del obligado tributario se entenderán efectuadas
directamente con este último.
Las manifestaciones hechas
por la persona que haya comparecido sin poder suficiente tendrán el
valor probatorio que proceda con arreglo a derecho.
5. Acreditada o presumida la representación,
corresponde al representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como
fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por
él.
6. Cuando en la resolución de un recurso o
reclamación económico-administrativa se anule la
resolución o la liquidación administrativa por falta o
insuficiencia del poder de representación, se ordenará la
retroacción de las actuaciones al momento en que se debió
acreditar la representación o se aportó el poder que se estima
insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del
procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin
intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones.
7. El obligado tributario podrá intervenir en las
actuaciones y procedimientos asistido por un asesor fiscal o por la persona que
considere oportuno en cada momento, de lo que se dejará constancia en el
expediente, así como de la identidad del asistente.
Cuando el representante
acuda acompañado de cualquier persona deberá acreditarse la
conformidad del obligado tributario a que conozca las actuaciones en las que
intervenga.
Sección 3.ª
El domicilio fiscal
Artículo 113. El domicilio fiscal de las personas físicas
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se podrá considerar que las personas físicas
desarrollan principalmente actividades económicas cuando más de
la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de
actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese
porcentaje en dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres
años anteriores.
A efectos de lo previsto en
este artículo, se entenderá por actividades económicas las
realizadas por los empresarios y profesionales en los términos previstos
en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Sección 4.ª
Las notificaciones en
materia tributaria
Artículo 114. Notificación
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación
al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la
Administración se harán constar en el expediente las
circunstancias del intento de notificación.
Se dejará constancia
expresa del rechazo de la notificación, de que el destinatario
está ausente o de que consta como desconocido en su domicilio fiscal o
en el lugar designado al efecto para realizar la notificación.
Una vez realizados los dos
intentos de notificación sin éxito en los términos
establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a dejar al
destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario,
indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la
posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle
entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de
entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales
establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del
servicio postal universal, el envío se depositará en el interior
de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la
persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se
entenderá practicada por el transcurso de 10 días naturales desde
el depósito del envío en la oficina.
En los procedimientos
iniciados a instancia del interesado la utilización de este medio de
notificación requerirá que el interesado lo haya señalado
como preferente en el correspondiente procedimiento.
3. Si en el momento de entregarse la notificación
se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad
jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta
circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la
Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación
se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación
será considerada como un intento de notificación válido a
los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se
deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado
tributario que consten con tal condición en el expediente.
4. La Administración tributaria, en virtud de lo
dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por
España, podrá solicitar de la autoridad competente de otro Estado
la práctica de las notificaciones de cualquier acto dictado por dicha
Administración tributaria.
Las notificaciones
realizadas en otro Estado al amparo de lo previsto en el párrafo
anterior deberán acreditarse mediante la incorporación al expediente
de la notificación o de la comunicación a la autoridad competente
española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a
su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya
acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se
tendrán por válidamente efectuadas.
Artículo 115. Notificación por comparecencia
1. En el supuesto previsto en el artículo 112 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si el obligado
tributario o su representante comparecieran dentro del plazo de los 15
días naturales siguientes a la publicación del anuncio, se
practicará la notificación correspondiente y se dejará
constancia de la misma en la correspondiente diligencia en la que, además,
constará la firma del compareciente.
2. En el supuesto de que el obligado tributario o su
representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación
que se pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la
correspondiente diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la
notificación, y se entenderá practicada la misma de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. En todo caso, se incorporará al expediente la
referencia al boletín oficial donde se publicó el anuncio.
TÍTULO IV
Actuaciones y
procedimientos de gestión tributaria
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 116. Atribución de funciones de gestión tributaria a los
órganos administrativos
A efectos de lo dispuesto
en este reglamento, se entiende por órganos de gestión tributaria
los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el
artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como aquellos otros que tengan atribuidas competencias en materia de
gestión tributaria en las normas de organización
específica.
Artículo 117. Presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones
de datos y solicitudes de devolución
1. A efectos de lo previsto en el artículo 98.3 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito de
competencias del Estado, los modelos de declaración,
autoliquidación y comunicación de datos se aprobarán por
el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma,
lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda
tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación
por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Asimismo, podrá
aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración, autoliquidación o comunicación de datos y los
supuestos en los que los datos consignados se entenderán subsistentes
para periodos sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en
los mismos.
2. Cada Administración tributaria podrá
aprobar modelos de solicitud de devolución. En las solicitudes de
devolución para las que no exista un modelo o formulario
específicamente aprobado al efecto, el obligado tributario hará
constar los datos necesarios de la devolución que se solicita mediante
escrito que deberá presentarse en el lugar y plazos establecidos en la
normativa del tributo o por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos cuando estos estén disponibles.
3. La declaración en aduana se regirá por
su normativa específica.
Artículo 118. Declaraciones complementarias y sustitutivas
1. Tendrán la consideración de
declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación
tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se
incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de
las anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la
consideración de declaraciones sustitutivas las que se refieran a la
misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad
y que las reemplacen en su contenido.
2. En los supuestos previstos en el artículo 128
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sólo se
podrán presentar declaraciones complementarias o sustitutivas con
anterioridad a la liquidación correspondiente a la declaración
inicial. En este caso, la liquidación que se practique tomará en
consideración los datos completados o sustituidos.
Con posterioridad a la
liquidación, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de
una declaración anteriormente presentada deberá solicitar la
rectificación de la misma conforme a lo establecido en el
artículo 130 de este reglamento. De la cuota tributaria resultante de la
rectificación se deducirá el importe de la liquidación
inicial.
3. Podrán presentarse declaraciones
complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en
cumplimiento de una obligación formal.
4. En las declaraciones complementarias y sustitutivas se
hará constar expresamente si se trata de una u otra modalidad, la
obligación tributaria y el periodo a que se refieren.
Artículo 119. Autoliquidaciones complementarias
1. Tendrán la consideración de
autoliquidaciones complementarias las que se refieran a la misma
obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y
de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a
compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior,
que subsistirá en la parte no afectada.
2. En las autoliquidaciones complementarias
constará expresamente esta circunstancia y la obligación
tributaria y periodo a que se refieren, así como la totalidad de los
datos que deban ser declarados. A estos efectos, se incorporarán los
datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no
sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación
y los de nueva inclusión.
3. El obligado tributario deberá realizar la
cuantificación de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos
los elementos consignados en la autoliquidación complementaria. De la
cuota tributaria resultante de la autoliquidación complementaria se
deducirá el importe de la autoliquidación inicial.
Cuando se haya solicitado
una devolución improcedente o por cuantía superior a la que
resulte de la autoliquidación complementaria y dicha devolución
no se haya efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación complementaria,
se considerará finalizado el procedimiento de devolución iniciado
mediante la presentación de la autoliquidación previamente
presentada.
En el supuesto de que se
haya obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior
a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá
ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso,
pudiera resultar de la autoliquidación complementaria presentada.
4. Cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses
legítimos, podrá instar la rectificación de dicha
autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 126.
Artículo 120. Comunicaciones de datos complementarias y sustitutivas
1. Tendrán la consideración de
comunicaciones de datos complementarias las que se refieran a la misma
obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad
en las que se modifiquen o se incluyan nuevos datos de carácter
personal, familiar o económico. Las comunicaciones de datos presentadas
con anterioridad subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la consideración
de comunicaciones de datos sustitutivas las que se refieran a la misma
obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad y
que las reemplacen en su contenido.
2. Sólo se podrán presentar comunicaciones
de datos complementarias o sustitutivas antes de que la Administración
tributaria, de acuerdo con la normativa propia de cada tributo, haya acordado
la devolución correspondiente o dictado la resolución en la que
comunique que no procede efectuar devolución alguna. En este caso, la
devolución o resolución administrativa que se acuerde
tomará en consideración los datos completados o sustituidos.
3. Una vez acordada la devolución o dictada la
resolución administrativa a que se refiere el apartado anterior, el
obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su
comunicación de datos conforme a lo establecido en el artículo
130.
Artículo 121. Solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas
1. Tendrán la consideración de solicitudes
de devolución complementarias las que se refieran a la misma
obligación tributaria y periodo que otras presentadas con anterioridad,
en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente
el contenido de las anteriormente presentadas, que subsistirán en la
parte no afectada.
Tendrán la
consideración de solicitudes de devolución sustitutivas aquellas
referidas a la misma obligación tributaria y periodo que otras presentadas
con anterioridad que reemplacen su contenido.
2. La presentación de una solicitud de devolución
complementaria o sustitutiva podrá hacerse antes de que la
Administración tributaria, de acuerdo con la normativa propia de cada
tributo, haya acordado la devolución correspondiente o dictado la
resolución en la que comunique que no procede efectuar devolución
alguna. En este caso, la devolución o resolución administrativa
que se acuerde tomará en consideración los datos completados o
sustituidos.
3. Una vez acordada la devolución o dictada la
resolución administrativa a que se refiere el apartado anterior, el
obligado tributario podrá instar la rectificación de su solicitud
de devolución conforme a lo establecido en el artículo 130.
CAPÍTULO II
Procedimientos de
gestión tributaria
Sección 1.ª
Procedimiento de
devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o
comunicación de datos
Artículo 122. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
Son devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo las previstas en el artículo 31 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. También tienen esta
consideración los abonos a cuenta que deba efectuar la
Administración tributaria como anticipos de deducciones a practicar
sobre cualquier tributo.
Artículo 123. Iniciación del procedimiento de devolución
El procedimiento para la práctica
de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a
instancia del obligado tributario mediante la presentación de una
autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la
presentación de una solicitud o mediante la presentación de una
comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora
de cada tributo.
Artículo 124. Tramitación del procedimiento de devolución
1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud
o comunicación de datos, la Administración examinará la
documentación presentada y la contrastará con los datos y
antecedentes que obren en su poder.
Si la
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente
correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de
manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error
aritmético o posible discrepancia en los datos o en su
calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen, se
podrá iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación
limitada o de inspección.
Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución
1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución
solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se
entenderá notificado por la recepción de la transferencia
bancaria o, en su caso, del cheque.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar
total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida
cautelar junto con el acuerdo de devolución.
El reconocimiento de la
devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación
de la obligación tributaria mediante los procedimientos de
comprobación o investigación.
2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo
previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés
tendrá como límite el importe de la devolución solicitada
en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o
circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de
verificación de datos, de comprobación limitada o de
inspección, el procedimiento de devolución terminará con
la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que
será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En el procedimiento
iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se
determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su
caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
4. Cuando la Administración tributaria acuerde la
devolución en un procedimiento de verificación de datos, de
comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto
fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los
intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán
los periodos de dilación por causa no imputable a la
Administración a que se refiere el artículo 104 de este
reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.
Sección 2.ª
Procedimiento para la
rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de
datos o solicitudes de devolución
Subsección 1.ª
Procedimiento para la
rectificación de autoliquidaciones
Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones
1. Las solicitudes de rectificación de
autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo
con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez
presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la
Administración tributaria haya practicado la liquidación
definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la
Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante
la liquidación o el derecho a solicitar la devolución
correspondiente.
El obligado tributario no
podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación
cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación
cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la
autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las
alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento
que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el
órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya
practicado una liquidación provisional, el obligado tributario
podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación
únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por
consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del
obligado tributario.
Se considerará que
entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional
concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación
afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido
regularizados mediante la liquidación provisional.
4. Además de lo dispuesto en el artículo
88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación
deberán constar:
a) Los datos que permitan identificar la
autoliquidación que se pretende rectificar.
b) En caso de que se solicite una devolución,
deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la
devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo
132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado
medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una
entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
5. La solicitud deberá acompañarse de la
documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los
justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Artículo 127. Tramitación del procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones
1. En la tramitación del expediente se
comprobarán las circunstancias que determinan la procedencia de la
rectificación. Cuando junto con la rectificación se solicite la
devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán
las siguientes circunstancias:
a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de
devolución.
b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el
artículo 14.2.b) del Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de retenciones
o ingresos a cuenta.
c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el
artículo 14.2.c) del Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a
tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
d) La procedencia de su devolución, el titular del
derecho a obtener la devolución y su cuantía.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la
Administración podrá examinar la documentación presentada
y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder.
También podrá realizar requerimientos al propio obligado en
relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos
los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras
que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo,
podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la
información que se encuentren obligados a suministrar con
carácter general o para que la ratifiquen mediante la
presentación de los correspondientes justificantes.
3. En este procedimiento se podrán solicitar los
informes que se consideren necesarios.
4. Finalizadas las actuaciones se notificará al
interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15
días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo
que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado,
en cuyo caso se notificará sin más trámite la
liquidación que se practique.
Artículo 128. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
1. El procedimiento finalizará mediante
resolución en la que se acordará o no la rectificación de
la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea
denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la
solicitada por el interesado.
En el supuesto de que se
acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por
la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional
cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación
de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario. La Administración
tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en
relación con el objeto de la rectificación de la
autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
resolución del procedimiento de rectificación.
2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una
devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de
la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso,
deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de
interés tendrá como límite el importe de la
devolución reconocida.
3. El plazo máximo para notificar la
resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido
dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo
adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.
Artículo 129. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas
1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese
dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas
repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para
solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su
devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos
32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado
indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas
podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación en la que se realizó
el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.
A efectos del requisito
previsto en el artículo 14.2.c).4.º
del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que
el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas
soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o
inspección se declare que no procede la deducción de dichas
cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto
fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.
3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que
efectuó la repercusión podrá optar por solicitar la
rectificación de su autoliquidación o por regularizar la
situación tributaria en los términos previstos en el
párrafo b) del artículo
89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
4. Cuando la rectificación de la
autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que
soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas
repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores,
con las siguientes especialidades:
a) La resolución del procedimiento
corresponderá al órgano que según la normativa de
organización específica, fuera competente respecto del obligado
tributario que presentó la autoliquidación cuya
rectificación se solicita.
En los Impuestos Especiales
la resolución del procedimiento corresponderá al órgano
que según la normativa de organización específica fuera
competente respecto del establecimiento del obligado tributario que
efectuó la repercusión, excepto en el caso de
centralización autorizada de los ingresos en que será competente
el que, según la normativa de organización específica,
corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.
En aquellos casos en los
que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se
deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no
concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la
autoliquidación, la resolución corresponderá al
órgano que según la normativa de organización
específica fuera competente respecto del obligado tributario que
inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación
lo previsto en el párrafo d)
de este apartado.
b) La solicitud podrá hacerse desde que la
actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta
o la actuación de repercusión haya sido comunicada
fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de
que este ha tenido conocimiento de ello.
Cuando la solicitud de
rectificación se presente antes de la finalización del plazo de
declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya
rectificación se solicita, se considerará como periodo de
interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para
resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de
presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de
declaración.
c) En la solicitud, además de las circunstancias
previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán
constar el nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal del retenedor o
persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del
obligado tributario que efectuó la repercusión.
La solicitud deberá
acompañarse de los documentos justificantes de la retención,
ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.
d) En la tramitación del procedimiento se
notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al
obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta
o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer
dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos
y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.
Posteriormente, las
actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al
presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas
oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los
justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan
mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
e) La liquidación provisional o la
resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se
notificará a todos los obligados tributarios.
f) En el supuesto de que la resolución estimatoria
fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó
y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la
repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera
firmeza.
Subsección 2.ª
Procedimiento para la
rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y
solicitudes de devolución
Artículo 130. Especialidades del procedimiento para la rectificación de
declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución
1. Una vez que la Administración tributaria haya
dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones
reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, o haya acordado la devolución o dictado la
resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de
solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar
la rectificación de la declaración, comunicación de datos
o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere
que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses
legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe
superior o una menor devolución.
Cuando la
Administración tributaria haya practicado una liquidación
provisional, el obligado tributario podrá solicitar la
rectificación únicamente si la liquidación provisional ha
sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque
en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la
solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre
consideración o motivo distinto cuando la solicitud de
rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que
no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad
a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada
caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se
computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la
declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en
periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó
con relación a dicha declaración inicial.
3. En las solicitudes de rectificación a que se
refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los
artículos
Sección 3.ª
Procedimiento para la
ejecución de las devoluciones tributarias
Artículo 131. Ejecución de las devoluciones tributarias
1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una
devolución derivada de la normativa del tributo o a una
devolución de ingresos indebidos, se procederá a la
ejecución de la devolución.
Cuando para efectuar la
devolución se hubieran solicitado garantías de acuerdo con lo
previsto en la ley, la ejecución de la devolución quedará
condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.
2. Cuando se haya declarado el derecho a la
devolución en la resolución de un recurso o reclamación
económico-administrativa, en sentencia u otra resolución judicial
o en cualquier otro acuerdo que anule o revise liquidaciones u otros actos
administrativos, el órgano competente procederá de oficio a
ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones
económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el
correspondiente acuerdo o resolución administrativa en los demás
supuestos. A estos efectos, para que los órganos competentes de la
Administración procedan a cuantificar y efectuar la devolución
bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo o resolución
administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución judicial.
3. También se entenderá reconocido el
derecho a la devolución cuando así resulte de la
resolución de un procedimiento amistoso en aplicación de un
convenio internacional para evitar la doble imposición.
4. Cuando el derecho a la devolución se transmita
a los sucesores, se atenderá a la normativa específica que
determine los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno
corresponda.
5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la
transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o
negocios entre particulares no surtirá efectos ante la
Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 132. Pago o compensación de las devoluciones tributarias
1. El pago de la cantidad a devolver se realizará
mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el
obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una
entidad de crédito.
Cuando el procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a
instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este
en su escrito.
2. Una vez reconocido el derecho a la devolución,
podrá procederse a su compensación a petición del obligado
o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el
importe de la devolución que sea objeto de compensación, el
interés de demora a favor del obligado tributario se devengará
hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como
consecuencia de la compensación.
3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se
hubiese producido algún error material, de hecho o aritmético, la
entidad de crédito retrocederá, en su caso, el importe procedente
a la Administración tributaria ordenante o bien se exigirá
directamente al perceptor su reintegro.
Sección 4.ª
Procedimiento iniciado
mediante declaración
Artículo 133. Procedimiento iniciado mediante declaración
1. En los procedimientos iniciados mediante declaración
del obligado tributario, el órgano competente de la
Administración tributaria podrá realizar las actuaciones
necesarias para practicar la liquidación de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando se requieran datos o documentos al obligado tributario se le
otorgará un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, para su
aportación, salvo que la normativa específica establezca otro plazo.
Asimismo, la Administración tributaria podrá hacer requerimientos
a terceros.
2. Cuando la Administración tributaria vaya a
tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario,
deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
3. La liquidación que se dicte tendrá
carácter provisional. La Administración tributaria no
podrá efectuar una nueva regularización en relación con el
objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.
Artículo 134. Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración
en el ámbito aduanero
1. En el supuesto de que el procedimiento de
liquidación se haya iniciado mediante una declaración en aduana
para el despacho de las mercancías situadas en recintos aduaneros y
lugares habilitados al efecto, la Administración realizará las
actuaciones necesarias para practicar la liquidación que corresponda
conforme a los datos declarados y los que se deduzcan de las mercancías
presentadas a despacho.
2. Cuando la Administración, para la
práctica de la liquidación, haya tomado en consideración
datos o elementos distintos de los declarados por el interesado, se
observarán las siguientes reglas:
a) La Administración formulará la
correspondiente propuesta de liquidación en la que se consignarán
los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, así como su
cuantificación, y la notificará al interesado.
b) En el mismo acto en el que le sea notificada la
referida propuesta de liquidación, el interesado podrá formular
las alegaciones que tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos
o justificantes que considere oportuno dentro de los 10 días siguientes
al de la notificación o manifestar expresamente que no efectúa
alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes.
c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no
efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, la
Administración podrá autorizar el levante de la mercancía,
previo ingreso o afianzamiento, en su caso, del importe de la liquidación
practicada.
d) Cuando el interesado formule alegaciones o aporte
nuevos documentos o justificantes, la Administración dispondrá de
un plazo de 10 días, desde su formulación o aportación por
el interesado, para practicar la liquidación. En este caso, el levante
se podrá autorizar previo ingreso o afianzamiento del importe de la
liquidación que practique la Administración.
e) Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio de los recursos o reclamaciones que en su momento puedan proceder
contra la liquidación que finalmente dicte la Administración.
3. Cuando la Administración, para la
práctica de la liquidación, no haya tomado en
consideración datos o elementos distintos de los aportados por el
declarante, la liquidación se considerará, en su caso, producida
y notificada con el levante de las mercancías.
4. En lo no previsto en los apartados anteriores, se
estará a lo dispuesto en su normativa específia.
5. Cuando el procedimiento iniciado con la
declaración en aduana para el despacho de las mercancías no lleve
aparejada la práctica de una liquidación, la
Administración dictará, en su caso, los actos administrativos que
procedan en los mismos casos, plazos, condiciones y circunstancias que los
previstos en los apartados anteriores para practicar liquidaciones.
Artículo 135. Caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración
1. Cuando se produzca la caducidad del procedimiento por
incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la
Administración tributaria, dentro del plazo de prescripción,
podrá iniciar un nuevo procedimiento de liquidación de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
En este caso, se
notificará una comunicación al obligado tributario con el
contenido previsto en el artículo 87 de este reglamento.
2. En las liquidaciones que se dicten, cuando el
procedimiento se inicie mediante la notificación de la
comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior, no se
exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración
hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario
abierto con la notificación de la liquidación.
Sección 5.ª
Procedimiento para el
reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado
Artículo 136. Procedimiento para el reconocimiento por la Administración
tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado
1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios
fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante
solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se
acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los
que el obligado tributario considere convenientes.
2. La comprobación de los requisitos para la
concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los
datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio
fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda
obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio
obligado y a terceros.
3. Con carácter previo a la notificación de
la resolución se deberá notificar al obligado tributario la
propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios
fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se
deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para
notificar la resolución del procedimiento será el que establezca
la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de
seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo
que la normativa aplicable establezca otra cosa.
Artículo 137. Efectos del reconocimiento de beneficios fiscales de carácter
rogado
1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá
efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su
defecto, desde el momento de su concesión.
El reconocimiento de
beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al
cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de
determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación
estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones
y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez
concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para
su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las
circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios
deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia
del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones
o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho
órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario
por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al
de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la
continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual
forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca
por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos
para la aplicación del beneficio fiscal.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del
derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa
específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca,
sin necesidad de declaración administrativa previa.
Tratándose de
beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el
incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio
fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo
122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo
o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una
autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del
derecho a la aplicación de la exención, deducción o
incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o
cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal,
los intereses de demora correspondientes.
4. Cuando la Administración regularice la
aplicación de un beneficio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 115.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, deberá comunicar esta circunstancia al órgano que
reconoció dicho beneficio fiscal.
Sección 6.ª
La cuenta corriente
tributaria
Subsección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 138. Obligados tributarios que pueden acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria
1. Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente
en materia tributaria los obligados tributarios que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales
y que, como consecuencia de dicho ejercicio, deban presentar
periódicamente autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor
Añadido o autoliquidaciones por retenciones e ingresos a cuenta de
rendimientos del trabajo, de actividades profesionales, agrícolas y
ganaderas y de premios.
b) Que el importe de los créditos reconocidos
durante el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta
corriente sea equivalente, al menos, al 40 por ciento de las deudas tributarias
devengadas durante el mismo periodo de tiempo. A efectos de este
cálculo, únicamente se tendrán en cuenta los
créditos y las deudas tributarias a los que se refiere el
artículo 139.
c) Que se verifique la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
1.ª Estar dados de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados
a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos de dicho
impuesto.
2.ª Haber presentado las autoliquidaciones cuyo plazo
reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria,
correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al
Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando
se trate de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de
dichos impuestos, así como las correspondientes autoliquidaciones y
declaraciones informativas por los pagos a cuenta que en cada caso procedan.
3.ª Haber presentado las autoliquidaciones y la
declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como la declaración anual de operaciones con terceras
personas y las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias,
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los 12 meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
4.ª No mantener con la Administración tributaria
del Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se
trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas,
fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
5.ª No tener pendientes de ingreso responsabilidades
civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por
sentencia firme.
d) Que no hayan renunciado al sistema de cuenta corriente
en materia tributaria o que no haya sido revocado el acuerdo de su
inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria
durante el año natural en el que se presente la solicitud ni durante el
año natural anterior.
2. Para acogerse a este sistema, los obligados
tributarios que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior
deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en el plazo y con los requisitos previstos en el artículo
140.
Artículo 139. Deudas y créditos objeto de anotación en el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria
1. Serán objeto de anotación en la cuenta
corriente tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los
créditos y las deudas tributarias previstos en este artículo.
2. Se anotarán los importes de los créditos
reconocidos a los obligados tributarios acogidos a este sistema por
devoluciones tributarias derivadas de la normativa del tributo acordadas
durante el periodo en que resulte aplicable dicho sistema correspondientes a
los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se
trate de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.
d) Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso de las
devoluciones solicitadas después de la apertura de la cuenta y
todavía no acordadas, la anotación en la cuenta se
producirá una vez que haya transcurrido el plazo legalmente previsto
para efectuar la devolución sin que esta se haya llevado a cabo, de
conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
3. Se anotarán con signo contrario los importes de
las deudas tributarias que resulten de las autoliquidaciones cuyo plazo de
declaración o ingreso finalice durante el periodo en que resulte
aplicable el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, presentadas por
el obligado tributario correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se
trate de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente.
d) Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes cuando se trate de obligados tributarios que obtengan
rentas mediante establecimiento permanente.
4. No podrán ser objeto de anotación en la
cuenta corriente tributaria los créditos y deudas tributarias que a
continuación se indican:
a) Los que se deriven de autoliquidaciones presentadas
fuera de plazo.
b) Las deudas que se deriven de liquidaciones
provisionales o definitivas practicadas por los órganos de la
Administración tributaria.
c) Las devoluciones reconocidas en los procedimientos
especiales de revisión previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en la resolución de recursos y reclamaciones
económico-administrativas.
d) Las deudas tributarias devengadas en concepto del
Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de
importación.
5. La aplicación de este sistema de cuenta
corriente es incompatible, durante el periodo de duración de la cuenta,
en relación con los créditos y débitos acogidos al mismo,
con el procedimiento establecido para la compensación en el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.
Subsección 2.ª
Procedimiento para la
inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria
Artículo 140. Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente
en materia tributaria
1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria se iniciará mediante solicitud del
obligado tributario que deberá presentarse durante el mes de octubre del
año natural inmediato anterior a aquel en el que el sistema de cuenta
corriente deba surtir efectos.
La solicitud se
presentará en el modelo que se apruebe mediante Orden del Ministro de
Economía y Hacienda en el que se determinarán los lugares de
presentación.
2. Recibida la solicitud se realizarán las
actuaciones que resulten necesarias para verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta sección.
Si a la vista de la
documentación aportada se considerase que se cumplen todos los
requisitos para acceder a la inclusión, se dictará directamente
resolución. En caso contrario, se notificará la propuesta de
resolución y se concederá al obligado tributario un plazo de 15
días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la propuesta, para efectuar alegaciones.
3. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria concluirá mediante resolución
motivada en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo o,
en su caso, llegado el primer día del año natural en el que
debiera aplicarse el sistema de cuenta corriente sin que se haya notificado la
correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la
solicitud.
4. La resolución que acuerde la inclusión
en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria surtirá efectos
a partir del primer día del año natural para el que el obligado
tributario hubiese solicitado acogerse al sistema o, en caso de que la
resolución se produzca en fecha posterior, a partir del día en
que se acuerde la misma.
Subsección 3.ª
Efectos y
finalización del sistema de cuenta corriente tributaria
Artículo 141. Efectos sobre los créditos y débitos tributarios
1. La aplicación del sistema de cuenta corriente
en materia tributaria determinará que la totalidad de los
créditos y débitos tributarios que deban acogerse al mismo se
computen para la liquidación de la cuenta, con efectos desde el
día en que tenga lugar el vencimiento del plazo de
autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria o en el que se acuerde
la correspondiente devolución derivada de la normativa del tributo.
2. Los créditos y débitos que deban ser
objeto de anotación no serán exigibles individualizadamente
durante la vigencia de la cuenta corriente tributaria, sino únicamente
por el saldo resultante de la misma tras la liquidación.
Artículo 142. Determinación del saldo de la cuenta corriente y exigibilidad
del mismo
1. Para determinar el saldo de la cuenta corriente
tributaria se extinguirán por compensación los créditos y
deudas anotados, surgiendo un nuevo crédito o deuda tributaria por el
importe del saldo deudor o acreedor de la cuenta.
2. La determinación del saldo de la cuenta corriente
tributaria se efectuará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de
septiembre y 31 de diciembre de cada año en los que se encuentre
vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143.4 de este
reglamento.
3. El crédito o la deuda tributaria resultante de
la determinación del saldo por el órgano competente se
notificará al obligado tributario, quien dispondrá a su vez de un
plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, para formular alegaciones en
relación con dicha determinación y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo de
alegaciones se dictará liquidación provisional en el plazo de 15
días. En el caso de que de la liquidación resultara una cantidad
a devolver, la Administración acordará su pago mediante
transferencia a la cuenta bancaria que haya designado el obligado tributario.
En el caso de que de la liquidación provisional resultase una cantidad a
ingresar, el obligado tributario procederá a su ingreso en los plazos
previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria para las liquidaciones practicadas por la
Administración.
Los saldos deudores de
importe inferior a la cantidad que se determine mediante Orden del Ministro de
Economía y Hacienda no serán exigibles.
4. Lo previsto en este artículo se
entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración
tributaria para comprobar o investigar la situación tributaria del
obligado en relación con los créditos y deudas anotadas en la
cuenta corriente tributaria por los procedimientos previstos en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
Artículo 143. Finalización del sistema de cuenta corriente en materia tributaria
1. La duración del sistema de cuenta corriente en
materia tributaria será, con carácter general, indefinido y se
aplicará en tanto no concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el obligado tributario renuncie expresamente a su
aplicación.
b) Que proceda la revocación por la
Administración.
2. La renuncia a la aplicación del sistema de
cuenta corriente en materia tributaria se comunicará por el obligado
tributario en el modelo, forma y lugar que se determinen mediante Orden del Ministro
de Economía y Hacienda y producirá efectos a partir del primer
día del trimestre siguiente a aquel en que se hubiera comunicado a la
Administración tributaria, sin perjuicio de la liquidación del
saldo del periodo en curso.
La exclusión del
obligado tributario del sistema será declarada por los órganos
competentes para acordar la inclusión.
3. El acuerdo de inclusión en el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria se revocará por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Por la muerte o la incapacitación del obligado
tributario, salvo que en este último caso continúe el ejercicio
de las actividades por medio de representante, o por la disolución de la
entidad.
b) Por dejar de cumplir durante cada año natural
en que se aplique el sistema los requisitos previstos en el artículo
138.
Simultáneamente a la
determinación del saldo del último trimestre natural del
año se verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados.
Las autoliquidaciones a
considerar para la determinación del cumplimiento de las obligaciones
tributarias a que se refiere el artículo 138.1.c) serán aquellas cuyo plazo de presentación haya
concluido en el año natural que acaba de finalizar.
c) Por la iniciación de un procedimiento concursal
contra el obligado tributario.
d) Por la falta de pago en periodo voluntario de las
liquidaciones de los saldos de la cuenta.
e) Por presentar durante el periodo de aplicación
del sistema de cuenta corriente en materia tributaria solicitudes de
devolución derivadas de la normativa del tributo o autoliquidaciones a
compensar que resulten total o parcialmente improcedentes y que hayan sido
objeto de sanción, aunque esta no sea firme en vía
administrativa.
4. Antes de acordar la revocación se
notificará al obligado la propuesta de resolución en la que se
citará de forma expresa la causa que concurre y se le concederá
un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de dicha propuesta, para que efectúe alegaciones.
La resolución que
acuerde la revocación determinará el saldo de la cuenta y su
exigibilidad en la forma prevista en el artículo 142.
La revocación
será acordada por los órganos competentes para acordar la
inclusión en el sistema.
Sección 7.ª
Actuaciones y
procedimientos de comprobación de obligaciones formales
Subsección 1.ª
Actuaciones y
procedimientos de comprobación censal
Artículo 144. Actuaciones de comprobación censal
1. La comprobación de la veracidad de los datos
comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas
en los artículos
2. La Administración tributaria podrá
requerir la presentación de las declaraciones censales, la
aportación de la documentación que deba acompañarlas, su
ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y
podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o
inexactitudes en la información que figure en el censo, la
rectificación de la situación censal del obligado tributario se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146.
4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros
de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores
económicos en régimen comercial de las personas o entidades
incluidos en ellos mediante acuerdo motivado del delegado o del director de
departamento competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previo informe del órgano proponente, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento
tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del
objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en
el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la
dirección efectiva de los negocios.
b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado
desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento
de aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible intervención del
obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de
las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o
la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en
relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos
en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se
convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación
censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos
145 y 146.
Cuando las circunstancias
que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores
intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en
régimen comercial concurran en el momento de la solicitud de
inclusión en tales registros, el delegado competente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria denegará, mediante acuerdo
motivado, dicha inclusión.
5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior
y en el artículo 146 no eximen al obligado tributario del cumplimiento
de las obligaciones tributarias pendientes.
Artículo 145. Procedimiento de rectificación censal
1. El procedimiento de rectificación de la
situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la
Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la
discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o
mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la
Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se
refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones
realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el
procedimiento de rectificación de la situación censal deberá
iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los
Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores
económicos en régimen comercial. A efectos de entender cumplido
el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un
intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La
falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el
levantamiento de la medida cautelar.
2. En la tramitación del procedimiento, la
Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los
apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Cuando el obligado
tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la
Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo
108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Una vez notificada la propuesta de resolución,
se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados
a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para
que alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento de rectificación censal
terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se rectifiquen los
datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser,
en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de
derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación, aclaración o
justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por
el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa.
De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.
c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado
en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al
procedimiento.
d) Por el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del
procedimiento de rectificación de la situación censal.
Artículo 146. Rectificación de oficio de la situación censal
1. La Administración tributaria podrá
rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin
necesidad de instruir el procedimiento regulado el artículo anterior en los
siguientes supuestos:
a) Cuando así se derive de actuaciones o
procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte
el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de
control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en
dichos procedimientos.
b) Cuando las personas o entidades a las que se haya
asignado un número de identificación fiscal provisional no
aporten, en el plazo establecido en el artículo 24.3 de este reglamento
o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se
refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener
el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos
plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la
Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros
de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos
en régimen comercial.
c) Cuando concurran los supuestos regulados en el
artículo 131.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
d) Cuando durante un periodo superior a un año y
después de realizar al menos tres intentos de notificación
hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado
tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por
insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se
podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios y
de exportadores y otros operadores económicos en régimen
comercial.
2. La modificación efectuada conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior deberá ser comunicada al obligado
tributario, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera
resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal
declarado.
Artículo 147. Revocación del número de identificación fiscal
1. La Administración tributaria podrá
revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el
curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las
demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación,
se constaten, entre otras, las circunstancias previstas en el artículo
146.1 b), c) o d) de este reglamento.
2. El acuerdo de revocación requerirá la
previa audiencia al obligado tributario por un plazo de 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo, salvo que dicho acuerdo se incluya en la propuesta de
resolución a que se refiere el artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el
Boletín Oficial del Estado y notificarse al obligado tributario.
La publicación
deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el
artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
para las notificaciones por comparecencia.
4. La publicación de la revocación del
número de identificación fiscal en el Boletín Oficial del
Estado producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la
disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
5. La revocación del número de
identificación fiscal determinará que no se emita el certificado
de estar al corriente de las obligaciones tributarias regulado en el
artículo 74 de este reglamento.
6. La Administración tributaria podrá
rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo
que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos
para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Subsección 2.ª
Actuaciones de
comprobación del domicilio fiscal
Artículo 148. Comprobación del domicilio fiscal
Corresponde a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la comprobación del domicilio fiscal
en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.
Artículo 149. Iniciación y tramitación del procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal
1. El procedimiento de comprobación del domicilio
fiscal se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que se
establezca en la norma de organización específica, por propia
iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano de la misma o de otra
Administración tributaria afectada. Dicha solicitud se
acompañará de un informe sobre los antecedentes que fuesen
relevantes.
2. El órgano competente para tramitar el
procedimiento de comprobación del domicilio deberá solicitar
informe al órgano a cuyo ámbito territorial se promueva el nuevo
domicilio, salvo que ya figure en el expediente por haber promovido el inicio
del procedimiento.
En el caso de que la
comprobación del domicilio fiscal pudiera dar lugar al cambio de
domicilio fiscal a una comunidad autónoma diferente, se notificará
esta circunstancia a las Administraciones tributarias de las comunidades
autónomas afectadas para que en el plazo de 15 días, contados
desde el día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, puedan solicitar que el expediente se tramite con las
especialidades a que se refiere el artículo 152.
3. La comprobación del domicilio fiscal se
realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el
propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la
Administración, con los datos y justificantes que se requieran al propio
obligado tributario o a terceros, así como mediante el examen
físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas,
despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos,
los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el
artículo 172.
4. Tramitado el expediente se formulará propuesta
de resolución que será notificada al obligado tributario para que
en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de
la notificación de dicha propuesta, pueda alegar y presentar los
documentos y justificantes que estime oportunos.
Artículo 150. Terminación del procedimiento de comprobación del domicilio
fiscal
1. La resolución que ponga fin al procedimiento
será motivada. El plazo para notificar la resolución será
de seis meses.
2. Será competente para resolver el procedimiento
de comprobación del domicilio fiscal el órgano competente de
acuerdo con la norma de organización específica.
3. La resolución adoptada en el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal confirmará o rectificará
el declarado y será comunicada a los órganos implicados de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y notificada a las Administraciones
tributarias afectadas y al obligado tributario.
4. El procedimiento podrá finalizar asimismo por
caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 151. Efectos de la comprobación del domicilio fiscal
1. El inicio de un procedimiento de comprobación
del domicilio fiscal no impedirá la continuación de los
procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a
instancia del interesado que se estuviesen tramitando.
2. Durante los tres años siguientes a la fecha de
la notificación de la resolución del procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal en la que se haya rectificado el
declarado, las comunicaciones de cambio de domicilio fiscal que realice el
obligado tributario, cuando supongan el traslado a una comunidad
autónoma distinta, tendrán el carácter de mera solicitud y
deberán acompañarse de medios de prueba que acrediten la
alteración de las circunstancias que motivaron la resolución.
En el plazo de un mes desde
la presentación de la comunicación del cambio de domicilio
fiscal, la Administración tributaria deberá notificar al obligado
tributario un acuerdo por el que se confirme el domicilio fiscal comprobado
previamente, por el que se inicie un nuevo procedimiento de comprobación
del domicilio fiscal o por el que se admita el cambio de domicilio fiscal. En
este último caso, el cambio de domicilio tendrá efectos a partir
del día siguiente al de la notificación de dicho acuerdo.
Transcurrido un mes desde la presentación de la comunicación del cambio
de domicilio sin que se haya notificado el acuerdo que proceda, dicha
comunicación tendrá efectos frente a la Administración
tributaria a partir del día siguiente al de finalización de dicho
plazo.
Artículo 152. Especialidades del procedimiento de comprobación del domicilio
fiscal iniciado a solicitud de una comunidad autónoma
1. Cuando la Administración tributaria de una
comunidad autónoma considere que, en relación con los tributos
cedidos, el domicilio fiscal que figura en el Censo de Obligados Tributarios no
es el que corresponde, podrá solicitar que se inicie el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal.
La comunidad
autónoma indicará el lugar en el que entiende localizado el
domicilio fiscal del obligado tributario y podrá acompañar toda
la documentación probatoria que estime oportuna.
La Agencia Estatal de
Administración Tributaria iniciará el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que la
solicitud de inicio tenga entrada en el órgano competente para acordar
dicho inicio.
2. La propuesta de resolución se notificará
al obligado tributario y, en su caso, a las Administraciones tributarias
afectadas, cuando dicha propuesta dé lugar a un cambio de domicilio
fiscal a una comunidad autónoma distinta a la del domicilio declarado,
para que en un plazo de 15 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la propuesta, presenten las
alegaciones que consideren oportunas. No será necesario notificar dicha
propuesta al obligado tributario cuando la propuesta de resolución
confirme el domicilio declarado.
3. Cuando se produzcan diferencias de criterio entre
distintas Administraciones tributarias, su resolución requerirá
informe favorable de las Administraciones tributarias de las comunidades
autónomas afectadas por la propuesta de resolución. Si no hay
informe favorable de dichas Administraciones tributarias, la resolución
corresponderá a las Juntas Arbitrales reguladas en los artículos
24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, 51 de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por
la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el
Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y 66 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo,
por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
4. La resolución adoptada será vinculante
para todas las Administraciones tributarias que hubieran intervenido en la
tramitación del procedimiento.
Subsección 3.ª
Actuaciones de control de
presentación de declaraciones
Artículo 153. Control de presentación de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos
1. Corresponde a la Administración tributaria el
control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones
y comunicaciones de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando resulten obligados a ello de acuerdo con su
situación censal.
b) Cuando se ponga de manifiesto por la
presentación de otras declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones
de datos del propio obligado tributario.
c) Cuando se derive de información que obre en
poder de la Administración procedente de terceras personas.
d) Cuando se ponga de manifiesto en el curso de otras
actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.a) la Administración tributaria
podrá requerir al obligado tributario para que presente la
autoliquidación o declaración omitida o, en su caso, comunique la
correspondiente modificación o baja censal.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.b), la Administración tributaria
entenderá que existe omisión en la presentación de la
declaración o autoliquidación y podrá requerir su
presentación, entre otros casos, cuando la obligación de
presentar una declaración, autoliquidación o comunicación
de datos se derive de la presentación por el propio obligado de
declaraciones o autoliquidaciones a cuenta o cuando se omita la
presentación de comunicaciones de datos o de declaraciones exigidas con
carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro
de información y se hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones
periódicas asociadas a aquella.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.c), se considerará que se ha
omitido la presentación de declaraciones o autoliquidaciones y
podrá requerirse su presentación.
Cuando el obligado
tributario alegue inexactitud o falsedad de dicha información se
podrá requerir al tercero para que ratifique la información suministrada.
5. En los casos en que no se atienda el requerimiento o
en los que, atendiéndose este, se presente una declaración o
autoliquidación en la que se aprecien discrepancias respecto de los
importes declarados o autoliquidados por el obligado tributario o por terceros,
podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de comprobación
o investigación.
6. El procedimiento de control de presentación de
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos terminará de
alguna de las siguientes formas:
a) Por la presentación de la declaración,
autoliquidación o comunicación de datos omitidas.
b) Por la justificación de la no sujeción o
exención en el cumplimiento de la obligación de
presentación. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa
en diligencia.
c) Por el inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de tres
meses sin haberse notificado resolución expresa que ponga fin al
procedimiento.
Subsección 4.ª
Actuaciones de control de
otras obligaciones formales
Artículo 154. Control de otras obligaciones formales
1. El procedimiento para la comprobación del
cumplimiento de obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en
las subsecciones anteriores se iniciará de oficio.
La Administración
tributaria podrá realizar las actuaciones previstas en los
párrafos b), c) y d) del artículo 136.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Una vez concluidas las actuaciones de
comprobación, se dará audiencia al obligado tributario, por un
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se
procederá a documentar el resultado de las actuaciones de
comprobación en diligencia que deberá incluir, al menos, el
siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma
comprobados y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas
realizadas.
c) Relación de hechos que motivan la diligencia.
4. La diligencia se incorporará al expediente
sancionador que, en su caso, se inicie o que se hubiera iniciado como
consecuencia del procedimiento, sin perjuicio de la remisión que deba
efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro
procedimiento de aplicación de los tributos.
5. El procedimiento de comprobación de otras
obligaciones formales terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por diligencia.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado
en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin haberse formalizado la diligencia que pone fin al
procedimiento.
c) Por el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del
procedimiento.
6. Finalizado el procedimiento de comprobación de
otras obligaciones formales mediante diligencia, la Administración
tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en
relación con el objeto comprobado al que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, salvo que en
un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior
se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones
distintas de las realizadas y especificadas en dicha diligencia.
Sección 8.ª
Procedimiento de verificación
de datos
Artículo 155. Iniciación y tramitación del procedimiento de
verificación de datos
1. La Administración podrá iniciar un
procedimiento de verificación de datos en los supuestos previstos en el
artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Con carácter previo a la apertura, en su caso,
del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá
acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance
de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado
tributario.
3. Con carácter previo a la resolución en
la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la
liquidación provisional, la Administración deberá
notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación
para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga
a su derecho.
Artículo 156. Terminación del procedimiento de verificación de datos
1. Cuando el procedimiento termine por la
subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia
o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se
hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario
dictar resolución expresa.
2. Cuando la liquidación resultante del
procedimiento de verificación de datos sea una cantidad a devolver, la
liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la
siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos
indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de
demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de
la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor
del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo
125 de este reglamento.
Sección 9.ª
Procedimiento de
comprobación de valores
Subsección 1.ª
La comprobación de valores
Artículo 157. Comprobación de valores
1. La Administración tributaria podrá
comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos
determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con:
a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la
Administración tributaria en los términos previstos en el
artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
en el artículo 69 de este reglamento.
b) Los valores publicados por la propia
Administración actuante en aplicación de alguno de los medios
previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Lo dispuesto en esta sección se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada
tributo.
Artículo 158. Medios de comprobación de valores
1. La aplicación del medio de valoración
consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en
los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el
artículo 57.1.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la
metodología técnica utilizada para el cálculo de los
coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha
metodología y el periodo de tiempo de validez hayan sido objeto de
aprobación y publicación por la Administración tributaria
que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la
aprobación corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda mediante orden.
2. Cuando en la comprobación de valores se utilice
el medio de valoración consistente en precios medios de mercado, la
Administración tributaria competente podrá aprobar y publicar la
metodología o el sistema de cálculo utilizado para determinar
dichos precios medios en función del tipo de bienes, así como los
valores resultantes. En el ámbito de competencias del Estado la
aprobación corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda mediante orden.
3. Cuando en la comprobación de valores se utilice
el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la
Administración, este deberá tener titulación suficiente y
adecuada al tipo de bien a valorar.
Tratándose de una
valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se
harán constar las características físicas,
económicas y jurídicas que según la normativa aplicable
hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 57.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante
de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración
Tributaria atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras
transmisiones del mismo bien realizadas dentro del plazo de un año desde
la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto, siempre que se
mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico,
jurídico y económico determinantes de dicho valor.
Artículo 159. Actuaciones de comprobación de valores
1. La comprobación de valores también
podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los
siguientes procedimientos:
a) Procedimiento iniciado mediante declaración.
b) Procedimiento de comprobación limitada.
c) Procedimiento de inspección.
2. Cuando la comprobación de valores se realice en
alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha
comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento,
el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.
3. Cuando la comprobación de valores se realice
conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y en la subsección siguiente de
este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución,
que será el del procedimiento que se esté tramitando.
Cuando las actuaciones de
comprobación de valores se realicen en un procedimiento de
inspección, las facultades de la Administración tributaria
serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y por este reglamento a los órganos de inspección.
4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se
realice la comprobación de valores, los obligados tributarios
tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en
los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª
siguiente de este reglamento.
5. No se considerarán actuaciones de
comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas,
productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte
directamente de una ley o de un reglamento.
Subsección 2.ª
Procedimiento de
comprobación de valores
Artículo 160. Procedimiento para la comprobación de valores
1. En este procedimiento la Administración
tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la
Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto,
así como requerir al obligado tributario o a terceros la
información necesaria para efectuar la valoración.
Asimismo, la
Administración podrá efectuar el examen físico y documental
de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los
órganos competentes tendrán las facultades previstas en el
artículo 172 de este reglamento.
2. En el dictamen de peritos, será necesario el
reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de
bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus
circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del
poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la
Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.
3. La propuesta de valoración resultante de la
comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a
que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en
el artículo 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración
recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su
aplicación. En particular, deberá contener los siguientes
extremos:
a) En la estimación por referencia a los valores
que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá
especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros,
coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para
determinar el valor.
b) En la utilización de precios medios de mercado
deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios
medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.
c) En los dictámenes de peritos se deberán
expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la
modificación del valor declarado, así como la valoración
asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar
expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión
de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias
relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas
en consideración para la determinación del valor comprobado, con
expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su
procedencia.
4. La valoración administrativa servirá de
base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que
se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de
comprobación limitada o de inspección respecto de otros elementos
de la obligación tributaria.
Subsección 3.ª
Tasación pericial
contradictoria
Artículo 161. Iniciación y tramitación del procedimiento de
tasación pericial contradictoria
1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria,
será necesaria la valoración realizada por un perito de la
Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se
hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la
Administración. A estos efectos, el órgano competente
remitirá a los servicios técnicos correspondientes una
relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15
días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los
mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la
que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los
criterios empleados.
Únicamente se
entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación
pericial contradictoria, si los motivos de oposición a la
valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus
elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico,
la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que
se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación,
salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover
la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto
administrativo.
2. El órgano competente notificará al
obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior
o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera
efectuado mediante el dictamen de peritos de la Administración, la que
ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un perito,
que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar.
Transcurrido el plazo de 10
días sin haberse designado el perito por el obligado tributario, se
entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación
pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En
este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado
que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá
promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3. Una vez designado el perito por el obligado
tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para
que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la
recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de
aprecio, la cual deberá estar motivada.
Transcurrido el plazo de 1
mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste
de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se
dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación
que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la
liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva
tasación pericial contradictoria.
4. El órgano competente para designar un perito
tercero será el que se determine en la normativa de organización
específica.
La Administración
tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para
los peritos terceros que deban ser designados de acuerdo con lo previsto en el
artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación
por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará,
asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la
Administración.
5. Una vez aceptada la designación por el perito
tercero, se le entregará la relación de los bienes y derechos a
valorar y las copias de las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el
plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega,
deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una
nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el
artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
En el caso de que el perito
tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el
párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su
designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten
exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de
que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta
circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, y se
procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de
sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.
Artículo 162. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria
1. El procedimiento de tasación pericial
contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por la entrega en la Administración tributaria
de la valoración efectuada por el perito tercero.
b) Por el desistimiento del obligado tributario en los
términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
c) Por no ser necesaria la designación del perito
tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
d) Por la falta del depósito de honorarios por
cualquiera de las partes en los términos previstos en el artículo
135.3, cuarto párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
e) Por caducidad en los términos previstos en el
artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación
que se dicte tomará la valoración que resulte de la
tasación efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con
lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación
de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o
derechos.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación
que se dicte tomará la valoración que corresponda de acuerdo con
lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación
pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no
podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la
Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación
que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la
liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la
tasación pericial contradictoria.
5. Una vez terminado el procedimiento, la
Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1
mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba
tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de demora
que correspondan
El incumplimiento del plazo
al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se
exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación
de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo
62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para que el
ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para
interponer el recurso o reclamación económico-administrativa
contra la liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido
por la presentación de la solicitud de tasación pericial
contradictoria.
Sección 10.ª
Procedimiento de
comprobación limitada
Artículo 163. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada
Se podrá iniciar el
procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el
obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre
los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que
obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el
obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la
obligación tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en
poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación
de declarar o la realización del hecho imponible o del presupuesto de
hecho de una obligación tributaria sin que conste la presentación
de la autoliquidación o declaración tributaria.
Artículo 164. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada
1. Con carácter previo a la apertura del plazo de
alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma
motivada la ampliación o reducción del alcance de las
actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria podrá
requerir el libro diario simplificado a que se refiere el artículo 29.3
de este reglamento.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 136.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el procedimiento
de comprobación limitada incluya comprobaciones censales o relativas a
la aplicación de métodos objetivos de tributación, las
actuaciones que se refieran a dichas comprobaciones podrán realizarse en
las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario en
los supuestos en que sea necesario el examen físico de los hechos o
circunstancias objeto de comprobación. A estos efectos, los
órganos competentes tendrán las facultades previstas en el
artículo 172 de este reglamento.
4. Con carácter previo a la resolución, la
Administración deberá notificar al obligado tributario la
propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de
10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
Se podrá prescindir
del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga
manifestación expresa de que no procede regularizar la situación
tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
5. En relación con cada obligación
tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única
resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la
comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la
suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos
impositivos o de liquidación comprobados.
Artículo 165. Terminación del procedimiento de comprobación limitada
Cuando la
liquidación resultante del procedimiento de comprobación limitada
sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora
deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos
indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de
demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de
la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor
del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo
125 de este reglamento.
TÍTULO V
Actuaciones y
procedimiento de inspección
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Sección 1.ª
Funciones de la
inspección de los tributos
Artículo 166. Atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos
1. A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se
entiende por órganos de inspección tributaria los de
carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el
artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como aquellos otros que tengan atribuida dicha condición en
las normas de organización específica.
2. En el ámbito de competencias del Estado, el
ejercicio de las funciones de inspección tributaria corresponderá
a:
a) Los órganos con funciones inspectoras de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos
establecidos en la normativa aplicable.
b) Los órganos de la Dirección General del
Catastro que tengan atribuida la inspección catastral de acuerdo con lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en la forma que se
determine mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, y sin
perjuicio de las posibles actuaciones conjuntas que puedan realizarse con las
entidades locales.
3. Los órganos con funciones inspectoras de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria ejercerán sus
funciones respecto de los siguientes tributos:
a) Aquellos cuya aplicación corresponda a la
Administración tributaria del Estado, así como sobre los recargos
establecidos sobre tales tributos a favor de otros entes públicos.
b) Los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 46.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como, en
su caso, con lo dispuesto en las leyes reguladoras del régimen de
cesión de tributos del Estado y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión a cada comunidad autónoma.
c) El Impuesto sobre Actividades Económicas de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 167. Colaboración de los órganos de inspección con
otros órganos y Administraciones
1. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse
mediante colaboración entre las distintas Administraciones tributarias,
de oficio o a solicitud de la otra Administración.
Cuando los órganos
de inspección de una Administración tributaria conozcan hechos o
circunstancias con trascendencia tributaria para otras Administraciones
tributarias, los pondrán en conocimiento de estas y los acompañarán
de los elementos probatorios que procedan.
Las actuaciones inspectoras
que tenga que efectuar una entidad local fuera de su territorio serán
realizadas por los órganos competentes de su comunidad autónoma
cuando deban realizarse en el ámbito territorial de esta, y por los
órganos de la Administración tributaria del Estado o de la comunidad
autónoma competente por razón del territorio en otro caso, previa
solicitud del presidente de la corporación local.
Las actuaciones inspectoras
que tenga que efectuar una comunidad autónoma fuera de su territorio
serán realizadas, a solicitud de esta, por los órganos de
inspección de la Administración tributaria del Estado o de la comunidad
autónoma competente por razón de territorio, en función de
las competencias correspondientes.
Los resultados de las
actuaciones inspectoras a que se refieren los párrafos anteriores se
documentarán en diligencia, a la que podrá acompañarse un
informe si se estima conveniente, que se remitirá directamente al
órgano competente de la Administración pública
correspondiente.
2. Los órganos de inspección
comunicarán a otros órganos de la misma Administración
tributaria cuantos datos conozcan con trascendencia para el adecuado
desempeño de las funciones que tengan encomendadas. A estos efectos,
tendrán en cuenta sus respectivas competencias funcionales o territoriales.
Los órganos de
inspección deberán prestar la colaboración necesaria a
otros órganos inspectores de la misma Administración tributaria.
Artículo 168. Inspecciones coordinadas con las comunidades autónomas
1. Las Administraciones tributarias del Estado y de las
comunidades autónomas podrán realizar actuaciones y
procedimientos de inspección coordinados, cada una en su ámbito
de competencias y de forma independiente, en relación con aquellos
obligados tributarios que presenten un interés común o
complementario para la aplicación de los tributos cuya inspección
les corresponda.
Los órganos de las
distintas Administraciones tributarias que intervengan en las actuaciones y
procedimientos inspectores coordinados podrán realizar actuaciones concretas
de modo simultáneo.
Las Administraciones
tributarias implicadas tendrán acceso a toda la información y
elementos de prueba obtenidos en las diferentes actuaciones y procedimientos de
inspección coordinados en cuanto resulten relevantes para la resolución
del procedimiento iniciado, para su ampliación o para el inicio de otros
procedimientos de acuerdo con sus respectivas competencias.
2. La Administración tributaria que se proponga la
realización de estas actuaciones o procedimientos dirigirá
escrito motivado a la otra Administración con indicación de los
obligados tributarios, conceptos y periodos que pretende comprobar y
señalará los conceptos y periodos que solicita que se comprueben
por la otra Administración. La Administración tributaria destinataria
de la propuesta comunicará, en el plazo de un mes desde que reciba el
escrito, si acepta o no la propuesta.
3. En la comunicación del inicio de las
actuaciones al obligado tributario o del inicio del procedimiento de
inspección que se notifique en último lugar, o en ambas si se
inician simultáneamente, se informará al obligado tributario de
que se trata de actuaciones coordinadas.
4. Las actuaciones y procedimientos inspectores
coordinados se finalizarán de forma independiente por cada
Administración tributaria. Las resoluciones o, en su caso, las
liquidaciones que se practiquen en cada uno de ellos sólo serán
recurribles de forma independiente.
Artículo 169. Personal inspector
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por
los funcionarios y demás personal al servicio de la
Administración tributaria que desempeñen los correspondientes
puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de
inspección tributaria y, en su caso, por aquellos a que se refiere el
artículo 61.2.
Corresponde a cada
Administración tributaria, de acuerdo con la normativa que le sea
aplicable, determinar en los distintos órganos con funciones inspectoras
los puestos de trabajo que tengan a su cargo el desempeño de tales
funciones y concretar sus características y atribuciones
específicas.
2. Las actuaciones preparatorias y las de
comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia
tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la
Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario.
Sección 2.ª
Planificación de
las actuaciones inspectoras
Artículo 170. Planes de inspección
1. La planificación comprenderá las
estrategias y objetivos generales de las actuaciones inspectoras y se
concretará en el conjunto de planes y programas definidos sobre sectores
económicos, áreas de actividad, operaciones y supuestos de hecho,
relaciones jurídico-tributarias u otros, conforme a los que los
órganos de inspección deberán desarrollar su actividad.
2. Cada Administración tributaria integrará
en el Plan de control tributario a que se refiere el artículo 116 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el plan o los planes
parciales de inspección, que se basarán en los criterios de
riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.
3. En el ámbito de la inspección catastral,
corresponderá a la Dirección General del Catastro la
aprobación de los planes de inspección, conforme a lo establecido
en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en las disposiciones dictadas en su
desarrollo y en este reglamento.
4. En el ámbito de las competencias de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, el plan o los planes parciales de
inspección se elaboraran anualmente basándose en las directrices
del Plan de control tributario, en el que se tendrán en cuenta las
propuestas de los órganos inspectores territoriales, y se
utilizará el oportuno apoyo informático.
5. El plan o los planes parciales de inspección
recogerán los programas de actuación, ámbitos prioritarios
y directrices que sirvan para seleccionar a los obligados tributarios sobre los
que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate.
6. El plan o los planes parciales de inspección en
curso de ejecución podrán ser objeto de revisión, de
oficio o a propuesta de los órganos territoriales.
7. Los planes de inspección, los medios
informáticos de tratamiento de información y los demás
sistemas de selección de los obligados tributarios que vayan a ser
objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter reservado, no
serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán
de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la
aplicación de los tributos.
8. La determinación por el órgano
competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de
comprobación en ejecución del correspondiente plan de
inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no
será susceptible de recurso o reclamación
económico-administrativa.
Para la
determinación de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de
comprobación se podrán tener en cuenta las propuestas formuladas
por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.
9. Respecto de los tributos cedidos por el Estado a las
comunidades autónomas, estas dispondrán de plena autonomía
para elaborar sus propios planes de inspección con adecuación a
su respectiva estructura orgánica. No obstante, en el caso de que se
hayan aprobado planes conjuntos de actuaciones inspectoras de acuerdo con lo
previsto en el artículo 50.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las correspondientes
Administraciones tributarias deberán adecuar sus respectivos planes de
inspección a los criterios generales establecidos en los planes conjuntos
por ellas aprobados, en relación con aquellas cuestiones o aspectos
previstos en los mismos.
Sección 3.ª
Facultades de la inspección de los
tributos
Artículo 171. Examen de la documentación de los obligados tributarios
1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se
podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados
tributarios:
a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de
datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a
cualquier tributo.
b) Contabilidad de los obligados tributarios, que
comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas
previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
c) Libros registro establecidos por las normas
tributarias.
d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que
deban emitir o conservar los obligados tributarios.
e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier
otro documento con trascendencia tributaria.
2. La documentación y los demás elementos a
que se refiere este artículo se podrán analizar directamente. Se
exigirá, en su caso, la visualización en pantalla o la
impresión en los correspondientes listados de datos archivados en
soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, se podrá
obtener copia en cualquier soporte de los datos, libros o documentos a los que
se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 34.1.h) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los obligados tributarios deberán poner a
disposición del personal inspector la documentación a la que se
refiere el apartado 1.
Cuando el personal
inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o
antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se
concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este
deber de colaboración.
Artículo 172. Entrada y reconocimiento de fincas
1. Los funcionarios y demás personal al servicio
de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras
tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere
el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, cuando aquellas así lo requieran.
2. En el ámbito de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona
bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la
entrada de los funcionarios de inspección, se precisará
autorización escrita del delegado o del director de departamento del que
dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las
medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la
Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere
el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio
constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el
consentimiento del interesado o autorización judicial.
4. En la entrada y reconocimiento judicialmente
autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las
medidas cautelares que estimen necesarias.
Una vez finalizada la
entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional
que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará
que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los
lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, prestan su conformidad a la entrada y
reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de
ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
Si se produce la
revocación del consentimiento del obligado tributario para la
permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones,
los funcionarios de inspección, antes de la finalización de
estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo
146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 173. Obligación de atender a los órganos de inspección
1. Los obligados tributarios deberán atender a los
órganos de inspección y les prestarán la debida
colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Tratándose de un
grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en
relación con el Impuesto sobre Sociedades, deberán atender a los
órganos de inspección tanto la sociedad dominante del grupo como
las entidades dependientes.
2. Cuando el personal inspector se persone sin previa
comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el
obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen
presentes. En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera
de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de
que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las
actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares
que resulten procedentes.
3. El obligado tributario o su representante
deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a
juicio del órgano de inspección sea preciso para la adecuada
práctica de aquellas.
4. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de los demás
transportes terrestres, en los aeropuertos o en los mercados centrales,
mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá
libremente la entrada del personal inspector a sus estaciones, muelles,
oficinas y demás instalaciones para la toma de datos de facturaciones,
entradas y salidas u otros similares, y se podrá requerir a los
empleados para que ratifiquen los datos y antecedentes tomados.
5. Asimismo, el personal inspector está facultado
para:
a) Recabar información de los trabajadores o
empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.
b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como
obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán
ser realizadas por el personal inspector en los términos del artículo
169.
c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los
órganos con funciones de inspección podrá prestar sus
servicios el personal facultativo.
d) Exigir la exhibición de objetos determinantes
de la exacción de un tributo.
e) Verificar los sistemas de control interno de la
empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación
tributaria del obligado.
f) Verificar y analizar los sistemas y equipos
informáticos mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la
gestión de la actividad económica.
Sección 4.ª
Lugar de las actuaciones
inspectoras
Artículo 174. Lugar de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones inspectoras podrán
desarrollarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo
151.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según
determinen los órganos de inspección.
2. Las actuaciones relativas al análisis de la
documentación a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán practicarse en
el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o
documentos, con las siguientes excepciones:
a) Cuando exista previa conformidad del obligado
tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse
en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro
lugar en el que así se acuerde.
b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier
soporte de los libros y documentos a que se refiere el artículo 142.1 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán
examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.
c) Cuando se trate de registros y documentos establecidos
por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por
estas, se podrá requerir su presentación en las oficinas de la
Administración tributaria para su examen.
d) Cuando las actuaciones de inspección no tengan
relación con el desarrollo de una actividad económica, se
podrá requerir la presentación en las oficinas de la
Administración tributaria correspondiente de los documentos y
justificantes necesarios para la debida comprobación de su
situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean
exigidos por normas de carácter tributario o se trate de justificantes
necesarios para probar los hechos o las circunstancias consignados en las
declaraciones tributarias.
3. Los órganos de inspección en cuyo
ámbito de competencia territorial se encuentre el domicilio fiscal del
obligado tributario podrán examinar todos los libros, documentos o
justificantes que deban ser aportados aunque se refieran a bienes, derechos o
actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito
territorial distinto.
Del mismo modo, los
órganos de inspección cuya competencia territorial no corresponda
al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en
cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones que
procedan en relación con dicho obligado.
Sección 5.ª
Documentación de
las actuaciones inspectoras
Artículo 175. Normas generales
Las actuaciones inspectoras
se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes, actas y
demás documentos en los que se incluyan actos de liquidación y
otros acuerdos resolutorios, en los términos establecidos en este
reglamento.
Artículo 176. Actas de inspección
1. En las actas de inspección a que se refiere el
artículo 143.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se consignarán, además de las menciones contenidas en
el artículo 153 de dicha ley, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos de los funcionarios que las
suscriban.
b) La fecha de inicio de las actuaciones, las
ampliaciones de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el
cómputo de las interrupciones justificadas y de las dilaciones no
imputables a la Administración acaecidas durante las actuaciones.
c) La presentación o no de alegaciones por el
obligado tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia
y, en el caso de que las hubiera efectuado, la valoración
jurídica de las mismas por el funcionario que suscribe el acta. No
obstante, cuando se suscriba un acta de disconformidad, la valoración de
las alegaciones presentadas podrá incluirse en el informe a que se
refieren los artículos 157.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y 188.2 de este reglamento.
d) El carácter provisional o definitivo de la
liquidación que derive del acta. En el caso de liquidación
provisional se harán constar las circunstancias que determinan dicho
carácter y los elementos de la obligación tributaria a que se
haya extendido la comprobación.
e) En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse
constar, además de lo señalado en el artículo 155.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la fecha en que el
órgano competente ha otorgado la preceptiva autorización y los
datos identificativos del depósito o de la garantía constituidos
por el obligado tributario.
2. Cuando el obligado tributario esté sujeto a
obligaciones contables y registrales en relación con la
obligación tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse
constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios,
con expresión, en su caso, de los defectos o anomalías que tengan
trascendencia para la resolución del procedimiento o para determinar la
existencia o calificación de infracciones tributarias.
3. En relación con cada obligación
tributaria podrá extenderse una única acta respecto de todo el
ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda
resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones
referidas a los distintos periodos comprobados.
4. Los órganos de inspección
extenderán las actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por
cada Administración tributaria.
Si por su extensión
no pudieran recogerse en el modelo de acta todas las circunstancias que deban
constar en ella, estas se reflejarán en un anexo que formará
parte del acta a todos los efectos y que se formalizará también
en modelo oficial.
CAPÍTULO II
Procedimiento de
inspección
Sección 1.ª
Iniciación del
procedimiento de inspección
Artículo 177. Iniciación de oficio del procedimiento de inspección
1. El procedimiento de inspección podrá
iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para
que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a
disposición de los órganos de inspección o aporte la
documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los
términos del artículo 87.
2. Cuando se estime conveniente para la adecuada
práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin
previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas,
dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado
tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque
sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado
tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables
de tales lugares.
Artículo 178. Extensión y alcance de las actuaciones del procedimiento de
inspección
1. Las actuaciones del procedimiento inspector se
extenderán a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de
liquidación, y podrán tener alcance general o parcial en los
términos del artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. Las actuaciones del procedimiento de inspección
tendrán carácter general, salvo que se indique otra cosa en la
comunicación de inicio del procedimiento inspector o en el acuerdo al
que se refiere el apartado 5 de este artículo que deberá ser
comunicado.
3. Las actuaciones del procedimiento inspector
tendrán carácter parcial en los siguientes supuestos:
a) Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la
totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo
objeto de comprobación.
b) Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de
los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos
fiscales, así como cuando las actuaciones tengan por objeto la
comprobación del régimen tributario aplicable.
c) Cuando tengan por objeto la comprobación de una
solicitud de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar
que el contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud
presentada se ajusta formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y
justificantes contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio
de la posterior comprobación completa de su situación tributaria.
4. La extensión y el alcance general o parcial de
las actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la
correspondiente comunicación. Cuando el procedimiento de
inspección se extienda a distintas obligaciones tributarias o periodos,
deberá determinarse el alcance general o parcial de las actuaciones en
relación con cada obligación y periodo comprobado. En caso de
actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que
vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas.
5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de
manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente
podrá acordar de forma motivada:
a) La modificación de la extensión de las
actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en
la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria
o periodo de los señalados en dicha comunicación.
b) La ampliación o reducción del alcance de
las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones
tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá
acordar la inclusión o exclusión de elementos de la
obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación
en una actuación de alcance parcial.
Artículo 179. Solicitud del obligado tributario de una inspección de alcance
general
1. La solicitud a que se refiere el artículo 149
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá
formularse mediante escrito dirigido al órgano competente para liquidar
o comunicarse expresamente al actuario, quien deberá recoger esta
manifestación en diligencia y dará traslado de la solicitud al
órgano competente para liquidar. Esta solicitud incluirá el
contenido previsto en el artículo 88.2 de este reglamento.
2. Recibida la solicitud, el órgano competente
para liquidar acordará si la inspección de carácter
general se va a realizar como ampliación del alcance del procedimiento
ya iniciado o mediante el inicio de otro procedimiento.
3. La inadmisión de la solicitud por no cumplir
los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, deberá estar motivada y será
notificada al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión no
podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación
económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra
el acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de
inspección.
Sección 2.ª
Tramitación del
procedimiento de inspección
Artículo 180. Tramitación del procedimiento inspector
1. En el curso del procedimiento de inspección se
realizarán las actuaciones necesarias para la obtención de los
datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la
situación tributaria del obligado tributario o para declararla correcta.
2. La dirección de las actuaciones inspectoras
corresponde a los órganos de inspección. Los funcionarios que
tramiten el procedimiento decidirán el lugar, día y hora en que
dichas actuaciones deban realizarse.
Se podrá requerir la
comparecencia del obligado tributario en las oficinas de la
Administración tributaria o en cualquier otro de los lugares a que se refiere
el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando exista
personación, previa comunicación o sin ella, en el domicilio
fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado
tributario, se deberá prestar la debida colaboración y
proporcionar el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de
las funciones inspectoras.
3. Al término de las actuaciones de cada
día que se hayan realizado en presencia del obligado tributario, el
personal inspector que esté desarrollando las actuaciones podrá
fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá
tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los
requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración
tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán
habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y
funciones inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán
practicarse de forma que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de
las actividades laborales o económicas del obligado tributario.
Artículo 181. Medidas cautelares
1. Los funcionarios que estén desarrollando las
actuaciones en el procedimiento de inspección podrán adoptar las
medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos
de prueba en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El precinto se realizará mediante la ligadura
sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros,
registros, equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de
estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin
la autorización y control de los órganos de inspección.
El depósito
consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda
de la persona física o jurídica que se determine por la Administración.
La incautación
consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de
carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que fueran
precisas para su adecuada conservación.
Los documentos u objetos
depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente
precintados.
3. Para la adopción de las medidas cautelares, se
podrá recabar el auxilio y colaboración que se consideren
precisos de las autoridades competentes y sus agentes, que deberán
prestarlo en los términos del artículo 142.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La adopción de las medidas cautelares
deberá documentarse mediante diligencia en la que junto a la medida
adoptada y el inventario de los bienes afectados se harán constar
sucintamente las circunstancias y la finalidad que determinan su
adopción y se informará al obligado tributario de su derecho a
formular alegaciones en los términos del apartado siguiente. Dicha
diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la
medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la
Administración, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan
las causas que lo impiden, y se remitirá inmediatamente copia al
obligado tributario.
Cuando la medida consista
en el depósito se dejará constancia de la identidad del
depositario, de su aceptación expresa y de que ha quedado advertido
sobre el deber de conservar a disposición de los órganos de
inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos
depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que pudiera
incurrir en caso de incumplimiento.
5. En el plazo improrrogable de cinco días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
medida cautelar, el obligado tributario podrá formular alegaciones ante
el órgano competente para liquidar, que deberá ratificar,
modificar o levantar la medida adoptada mediante acuerdo debidamente motivado
en el plazo de 15 días desde su adopción, que deberá
comunicarse al obligado.
El acuerdo a que se refiere
el párrafo anterior no podrá ser objeto de recurso o
reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda
plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las medidas
cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan interponerse
contra la resolución que ponga fin al procedimiento de
inspección.
6. Cuando las medidas cautelares adoptadas se levanten se
documentará esta circunstancia en diligencia, que deberá
comunicarse al obligado.
La apertura de precintos se
efectuará en presencia del obligado tributario, salvo que concurra causa
debidamente justificada.
Artículo 182. Horario de las actuaciones del procedimiento inspector
1. Las actuaciones inspectoras que se desarrollen en las
oficinas públicas podrán realizarse fuera del horario oficial de
apertura al público de dichas oficinas o de la jornada de trabajo
vigente cuando lo requieran las circunstancias de dichas actuaciones o medie el
consentimiento del obligado tributario.
2. Cuando las actuaciones inspectoras se desarrollen en
los locales del obligado tributario, podrán realizarse fuera de la
jornada laboral de oficina o de la actividad en los siguientes supuestos:
a) Cuando medie el consentimiento del obligado
tributario.
b) Cuando sin el consentimiento del obligado tributario
se considere necesario para que no desaparezcan, se destruyan o alteren
elementos de pruebas o las circunstancias del caso requieran que las
actuaciones de inspección se efectúen con una especial celeridad
que exija su desarrollo fuera de la jornada laboral y se obtenga, en ambos
supuestos, la previa autorización del órgano competente de la
Administración tributaria.
En el ámbito de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, la autorización a
que se refiere el párrafo anterior corresponderá al delegado o al
director de departamento del que dependa el órgano actuante
En el ámbito de la
Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere
el párrafo anterior corresponderá al Director General.
El obligado tributario
podrá exigir que se le entregue copia de la autorización.
Artículo 183. Trámite de audiencia previo a las actas de inspección
Cuando el órgano de
inspección considere que se han obtenido los datos y las pruebas
necesarios para fundamentar la propuesta de regularización o para
considerar correcta la situación tributaria del obligado, se
notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la
formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 96.
En la misma
notificación de apertura del trámite de audiencia podrá
fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las actas a que
se refiere el artículo 185.
Sección 3.ª
Duración del
procedimiento inspector
Artículo 184. Ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección
1. En los términos previstos en este
artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de
duración del procedimiento de inspección previsto en el
artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera de las
obligaciones tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento,
alguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado
artículo. Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las
obligaciones tributarias y periodos a los que se extienda el procedimiento.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá que las actuaciones revisten
especial complejidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el volumen de operaciones del obligado
tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de
auditar sus cuentas.
b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas
o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos
obligados tributarios.
c) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la
obligación tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de
la sede del órgano actuante y sea necesaria la realización de
actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.
d) Cuando el obligado tributario esté integrado en
un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal que
esté siendo objeto de comprobación inspectora.
e) Cuando el obligado tributario esté sujeto a
tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o
participe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de
rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
f) Cuando el incumplimiento sustancial de las
obligaciones contables o registrales del obligado tributario o la
desaparición o falta de aportación de los libros o registros
determine una mayor dificultad en la comprobación.
g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por
su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad
presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener
indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se
incluirá en este supuesto la investigación de tramas
presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el
Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o
intracomunitario.
h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por
la posible realización de operaciones simuladas, la utilización
de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la
intervención de personas o entidades interpuestas con la finalidad de
eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de
los bienes, derechos o rentas.
i) Cuando la comprobación se refiera a personas o
entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en
la producción o distribución de un determinado bien o servicio,
siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación
de las distintas fases del proceso de producción o distribución.
j) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un
beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes
tributarios previstos para otro tributo.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 150.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá que el obligado tributario
ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales
o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración
respecto a dichas actividades o estas sean distintas de las declaradas por el
obligado tributario en la correspondiente declaración censal.
Se considerará actividad
distinta de la declarada la prevista en un grupo de la tarifa del Impuesto
sobre Actividades Económicas diferente de aquel en el que el obligado
tributario se encuentre dado de alta o la que se desarrolle en una unidad de
local no incluida en la correspondiente declaración censal, con
independencia, en ambos casos, de que el obligado tributario esté o no
exento de dicho impuesto.
También se
considerará actividad distinta la que hubiera dado lugar a la
inscripción en un código de actividad y de establecimiento en el
ámbito de los impuestos especiales diferente de aquel en que se
encuentre dado de alta el obligado tributario.
4. Cuando el órgano de inspección que
esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las
circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración
del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado
tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho
plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo
dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente
motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones
formuladas.
No podrá solicitarse
la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que
no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no
se deducirán del cómputo de este plazo los periodos de
interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la
Administración.
Cuando dichas circunstancias
sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se
notificarán al obligado tributario y se le concederá
idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo
sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses
desde el inicio del procedimiento.
5. La competencia para ampliar el plazo de
duración del procedimiento corresponderá al órgano
competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se
concretará el período de tiempo por el que se amplía el
plazo, que no podrá exceder de 12 meses.
El acuerdo de
ampliación se notificará al obligado tributario y no será
susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa, sin
perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación
del plazo con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso,
puedan interponerse contra la resolución que finalmente se dicte.
6. El cómputo del plazo de seis meses de
interrupción injustificada establecido en el artículo 150.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se iniciará de
nuevo por la realización de cualquier actuación respecto de
alguna de las obligaciones tributarias o períodos objeto del procedimiento.
7. La reanudación de actuaciones con conocimiento
formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la
realización de actuaciones después de transcurrido el plazo
máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos
interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las
obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.
Sección 4.ª
Terminación del
procedimiento de inspección
Subsección 1.ª
Actas de inspección
Artículo 185. Formalización de las actas
1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia,
se procederá a documentar el resultado de las actuaciones de
comprobación e investigación en las actas de inspección.
En aquellos supuestos en
los que la competencia para dictar el acto de liquidación corresponda a
una Administración tributaria distinta de la que haya llevado a cabo las
actuaciones de comprobación e investigación, el órgano
competente para liquidar de la Administración tributaria que hubiera
realizado estas actuaciones deberá autorizar previamente y de forma
expresa la suscripción del acta. Esta autorización deberá
ser solicitada una vez finalizado el trámite de audiencia previo a la
suscripción del acta.
2. Las actas serán firmadas por el funcionario y
por el obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera
firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su
firma o si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el
funcionario y se hará constar la circunstancia de que se trate.
De cada acta se
entregará un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá
notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas
deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y se considerará como dilación
no imputable a la Administración el tiempo transcurrido desde la fecha
fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las
mismas. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las
actas se considerará rechazada la notificación a efectos de lo
previsto en el artículo 111 de dicha ley.
Cuando el interesado no
comparezca o se niegue a suscribir las actas, deberán formalizarse actas
de disconformidad.
3. En los supuestos regulados en los artículos 106
y 107 de este reglamento, la firma de un acta con acuerdo o de conformidad
exigirá la aceptación de todos los obligados tributarios que
hayan comparecido en el procedimiento.
4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de
recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de
los que procedan contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas.
Artículo 186. Tramitación de las actas con acuerdo
1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las
actuaciones de comprobación e investigación, el órgano
inspector entienda que pueda proceder la conclusión de un acuerdo por
concurrir alguno de los supuestos señalados en el artículo 155 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo pondrá en
conocimiento del obligado tributario. Tras esta comunicación, el
obligado tributario podrá formular una propuesta con el fin de alcanzar
un acuerdo.
2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para
fijar los posibles términos del acuerdo, el órgano inspector
solicitará la correspondiente autorización para la
suscripción del acta con acuerdo del órgano competente para
liquidar.
3. La fecha y el lugar de formalización del acta
se comunicarán al obligado tributario junto con los datos necesarios y
los trámites a realizar para la constitución del depósito
o garantía a que se refiere el artículo 155.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
4. La autorización del órgano competente
para liquidar deberá ser expresa y anterior o simultánea a la
suscripción del acta, y se adjuntará a esta.
5. Antes de proceder a la firma del acta, el obligado
tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del
depósito o garantía en los siguientes términos:
a) En el caso de constitución de depósito,
mediante la aportación del justificante de constitución del
depósito en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.
Dicho depósito deberá cubrir el importe total de la deuda
tributaria y, en su caso, de la sanción.
b) En el caso de formalización de aval o seguro de
caución, mediante la aportación del certificado de la entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o de la entidad
aseguradora. La garantía deberá cubrir el importe total de la
deuda tributaria, de la sanción y el 20 por ciento de ambas cantidades.
Será de duración indefinida y permanecerá vigente hasta
que se produzca la extinción del importe garantizado.
La garantía
deberá constituirse a disposición del órgano competente
para liquidar. Si posteriormente no se pagase el importe consignado en el acta
con acuerdo, el documento en que se formalice la garantía deberá
ponerse a disposición del órgano competente para su
recaudación.
Una vez satisfecha la deuda
sin haber sido necesaria la ejecución de la garantía, se
procederá de oficio a su devolución.
6. Si en el momento señalado para la firma del
acta no se hubiese aportado por el obligado tributario el justificante de la
constitución del depósito o garantía se entenderá
que ha desistido de la formalización del acta con acuerdo.
7. Una vez firmada el acta se entenderá dictada y
notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella,
si transcurrido el plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario
una liquidación del órgano competente para liquidar rectificando
los errores materiales.
En el caso de que se
hubiese notificado liquidación rectificando los errores materiales, se
seguirán los siguientes trámites:
a) Si la liquidación es inferior al importe del
depósito, se procederá a aplicar este al pago de la deuda y a
liberar el resto.
b) Si la liquidación es superior al importe del
depósito, se aplicará este al pago de la deuda y se
entregará documento de ingreso por la diferencia.
c) Si la liquidación es superior al importe de la
garantía, se entregará documento de ingreso por el importe de la
liquidación.
8. Cuando el obligado tributario suscriba un acta con
acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la
obligación tributaria, se procederá de la siguiente forma:
a) Si se manifestase la conformidad al resto de los
elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de
liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos
los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota
tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta
con acuerdo minorará la contenida en el acta de conformidad.
b) Si se manifestase la disconformidad al resto de los
elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de
liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos
los elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota
tributaria incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el
acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.
c) Si respecto a los elementos regularizados de la
obligación tributaria no incluidos en el acta con acuerdo se otorgase la
conformidad parcial, se procederá de la siguiente manera:
1.º Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a
devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta
con acuerdo, dos actas relacionadas entre sí en los siguientes
términos:
Un acta de conformidad que
contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria
a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad.
Un acta de disconformidad
que incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la
obligación tributaria. Las cuotas tributarias incluidas en las
propuestas de liquidación contenidas en el acta de conformidad y en el
acta con acuerdo minorarán la contenida en el acta de disconformidad.
2.º Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario haya prestado su conformidad resultara una cantidad a
devolver, se formalizará una única acta de disconformidad en la
que se harán constar los elementos regularizados de la obligación
tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de
la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el
artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación
contenida en el acta con acuerdo minorará la contenida en el acta de
disconformidad.
Artículo 187. Tramitación de las actas de conformidad
1. Cuando el obligado tributario preste su conformidad a
los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación
incorporadas en el acta, se hará constar en ella dicha conformidad.
2. Cuando el obligado tributario preste su conformidad
parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y
liquidación formuladas se procederá de la siguiente forma:
a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a devolver,
se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre
sí en los siguientes términos:
1.º Un acta de conformidad que contendrá los
elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el
obligado tributario haya prestado su conformidad.
2.º Un acta de disconformidad que incluirá la
totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria. La
cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el
acta de conformidad minorará la contenida en el acta de disconformidad.
b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se
formalizará una única acta de disconformidad en la que se
harán constar los elementos regularizados de la obligación
tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de
la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el
artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. Una vez firmada el acta de conformidad, se
entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la
propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde
el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al
obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con
alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo caso se
procederá de la siguiente forma:
a) Si se confirma la propuesta de liquidación
contenida en el acta o se rectifican errores materiales, se notificará
el acuerdo al obligado tributario. El procedimiento finalizará con dicha
notificación.
b) Si se estima que en la propuesta de liquidación
ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida
aplicación de las normas jurídicas, se notificará al
obligado tributario acuerdo de rectificación conforme a los hechos
aceptados por este en el acta y se concederá un plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo, para que formule alegaciones. Transcurrido dicho plazo
se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser
notificada.
c) Si se ordena completar el expediente mediante la
realización de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto
el acta formalizada, se notificará esta circunstancia al obligado
tributario y se realizarán las actuaciones que procedan cuyo resultado
se documentará en un acta que sustituirá a todos los efectos a la
anteriormente formalizada y se tramitará según proceda.
4. El obligado tributario no podrá revocar la
conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir
contra la liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b)
de este artículo.
5. Si resultase una deuda a ingresar, se entregará
junto con el acta el documento de ingreso. Para el inicio de los plazos de pago
previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda
dictada y notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente
liquidación en cuyo caso se estará a la fecha de su
notificación.
Artículo 188. Tramitación de las actas de disconformidad
1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el
acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de
regularización y de liquidación contenidas en el acta o no
comparezca en la fecha señalada para la firma de las actas, se
formalizará un acta de disconformidad, en la que se hará constar
el derecho del obligado tributario a presentar las alegaciones que considere
oportunas dentro del plazo de los 15 días, contados a partir del
día siguiente al de la fecha en que se haya producido la negativa a suscribir,
se haya suscrito o, si no se ha comparecido, se haya notificado el acta.
2. En el acta de disconformidad se expresarán con
el detalle que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base
la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán
además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se
entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta.
También se
recogerá en el acta de forma expresa la disconformidad manifestada por
el obligado tributario o las circunstancias que determinan su
tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de que en su momento
pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el
obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el
órgano competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de
las alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo
que corresponda que deberá ser notificado.
Si el órgano
competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta
contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la
apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas
jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas
por el obligado tributario, notificará el acuerdo de
rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho
plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad
con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido
dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que
deberá ser notificada.
4. El órgano competente para liquidar podrá
acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho
acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la
siguiente forma:
a) Si como consecuencia de las actuaciones
complementarias se considera necesario modificar la propuesta de
liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se
formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a
la anterior y se tramitará según corresponda.
b) Si se mantiene la propuesta de liquidación
contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado
tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la
puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones
que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo
para su realización, el órgano competente para liquidar
dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser
notificado.
Subsección 2.ª
Formas de
terminación del procedimiento inspector
Artículo 189. Formas de terminación del procedimiento inspector
1. El procedimiento inspector terminará mediante
liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de
alteración catastral o por las demás formas previstas en este
artículo.
2. Las actuaciones que se refieran a la
comprobación del Impuesto sobre Sociedades de una entidad en
régimen de consolidación fiscal que no sea la dominante del grupo
terminarán conforme lo dispuesto en el artículo 195.
3. Cuando el objeto del procedimiento inspector sea la
comprobación e investigación de la aplicación de
métodos objetivos de tributación y se constate la
exclusión de la aplicación de dichos métodos por el incumplimiento
de los requisitos establecidos en la normativa específica, el
procedimiento podrá terminar por el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada cuando el órgano que estuviese realizando
dicha comprobación carezca de competencia para su continuación.
4. Cuando haya prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de
un supuesto de no sujeción, cuando el obligado tributario no esté
sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no
proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará
mediante acuerdo del órgano competente para liquidar a propuesta del
órgano que hubiese desarrollado las actuaciones del procedimiento de
inspección, que deberá emitir informe en el que constarán
los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen
esta forma de terminación del procedimiento.
5. Las actuaciones de comprobación de obligaciones
formales terminarán mediante diligencia o informe, salvo que la
normativa tributaria establezca otra cosa.
Artículo 190. Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección
1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de
inspección tendrán carácter definitivo o provisional de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en este artículo.
Las liquidaciones derivadas
de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance
parcial tendrán siempre el carácter de provisionales.
Las liquidaciones derivadas
de las actuaciones de comprobación e investigación de alcance
general tendrán el carácter de definitivas, salvo en los casos a
que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, en los que tendrán
el carácter de provisionales.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento
de inspección podrán tener carácter provisional cuando
alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en
función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran
sido comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación
provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. Se
entenderá, entre otros supuestos, que se producen estas circunstancias:
a) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no
Residentes o Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las
autoliquidaciones del mismo año natural por el Impuesto sobre el
Patrimonio y el impuesto sobre la renta que proceda.
b) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo del
pagador de los correspondientes rendimientos.
c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de
personas o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación
de todas ellas.
d) Cuando se dicte liquidación que anule o minore
la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la
regularización de algunos elementos de la obligación tributaria
porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o
período distinto del regularizado, siempre que la liquidación
resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.
3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 101.4.a) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de
un procedimiento de inspección podrán tener carácter
provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya
comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible
durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas:
a) Cuando exista una reclamación judicial o
proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
b) Cuando no se haya podido finalizar la
comprobación e investigación de los elementos de la
obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos
solicitados a terceros.
c) Cuando se compruebe la procedencia de una
devolución y las actuaciones inspectoras se hayan limitado en los
términos previstos en el artículo 178.3.c) de este reglamento.
d) Cuando se realicen actuaciones de comprobación
e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos
especiales.
4. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento
de inspección podrán tener carácter provisional,
además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los
siguientes:
a) Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en
la aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto
único de la regularización, siempre que sea posible la
práctica de liquidación provisional por los restantes elementos
de la obligación tributaria.
b) Cuando concluyan las actuaciones de
comprobación e investigación en relación con parte de los
elementos de la obligación tributaria, siempre que esta pueda ser
desagregada. El procedimiento de inspección deberá continuar
respecto de los demás elementos de la obligación tributaria.
c) Cuando en un procedimiento de inspección se
realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a
ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria.
En este supuesto se dictará una liquidación provisional como
consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la
totalidad de lo comprobado.
d) Cuando así se determine en otras disposiciones
legales o reglamentarias.
5. Las liquidaciones provisionales minorarán los
importes de las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto
de la obligación tributaria y período objeto de
regularización.
6. Los elementos de la obligación tributaria
comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran
terminado con una liquidación provisional no podrán regularizarse
nuevamente en un procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna
de las circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo y, exclusivamente, en relación con los elementos de la
obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.
7. Los elementos de la obligación tributaria a los
que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación
podrán regularizarse en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior.
Artículo 191. Liquidación de los intereses de demora
1. La liquidación derivada del procedimiento
inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que
se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de
demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada
la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de
conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día
en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo
legalmente establecido.
En el caso de actas de
disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la
conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.
3. Las actas y los actos de liquidación
practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las
que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de
interés y las fechas de comienzo y finalización de los
períodos de devengo.
4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento
inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de
demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos
indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de
demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de
la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor
del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo
125 de este reglamento.
Artículo 192. Comprobación de obligaciones formales
1. Cuando el objeto del procedimiento de
inspección sea comprobar e investigar el cumplimiento de obligaciones
tributarias formales, se dará audiencia al obligado tributario por un
plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, una vez concluidas las
actuaciones de comprobación e investigación.
2. Finalizado el trámite de audiencia, se
procederá a documentar el resultado de las actuaciones de
comprobación e investigación en diligencia o informe.
Cuando el procedimiento
finalice mediante diligencia o informe, esta se incorporará al
expediente sancionador que, en su caso, se inicie como consecuencia del
procedimiento de inspección, sin perjuicio de la remisión que
deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de otro
procedimiento de aplicación de los tributos.
Sección 5.ª
Disposiciones especiales
del procedimiento inspector
Artículo 193. Estimación indirecta de bases o cuotas
1. El método de estimación indirecta de
bases o cuotas será utilizado por la Administración de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en este artículo.
La estimación
indirecta podrá aplicarse en relación con la totalidad o parte de
los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las
circunstancias previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, no determinará por si sola la
aplicación del método de estimación indirecta si, de
acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las
actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el
método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá
que existe resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la
actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas reguladas
en el artículo 203.1 de dicha ley.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá
que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o
registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la
obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro
establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión
cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de
inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la
titularidad de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones,
alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la
constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios
generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado
tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con
exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones
contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de
adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son
incorrectos.
5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 53.2
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de
aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en
cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos
establecidos para el método de estimación objetiva cuando se
trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método
de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada
la existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por
un importe superior al que deriva de la aplicación de los citados
signos, índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base
imponible sea el realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se tendrán en cuenta, preferentemente, los
índices, módulos y demás parámetros establecidos
para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que
hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que,
demostrada la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen
cuotas devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de
los citados signos, índices o módulos, las cuotas a integrar
serán realmente las que deriven de las operaciones comprobadas y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga
la regularización de la situación tributaria del obligado
mediante la aplicación del método de estimación indirecta
se suscriban en disconformidad, podrá elaborarse un único informe
que recoja ambas circunstancias.
Artículo 194. Declaración de conflicto en la aplicación de la norma
tributaria
1. Cuando el órgano de inspección que
esté tramitando el procedimiento estime que pueden concurrir las
circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, lo notificará al obligado tributario y le
concederá un plazo de alegaciones de 15 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho
plazo.
2. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso,
practicadas las pruebas procedentes, el órgano que esté
tramitando el procedimiento emitirá un informe sobre la concurrencia o
no de las circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que se remitirá junto con el
expediente al órgano competente para liquidar.
En caso de que el
órgano competente para liquidar estimase que concurren dichas
circunstancias remitirá a la Comisión consultiva a que se refiere
el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el informe y los antecedentes. La remisión se notificará
al obligado tributario con indicación de la interrupción prevista
en el apartado 3 de dicho artículo.
En caso de que el
órgano competente para liquidar estimase motivadamente que no concurren
dichas circunstancias devolverá la documentación al órgano
de inspección que esté tramitando el procedimiento, lo que se notificará
al obligado tributario.
3. La Comisión consultiva emitirá un
informe en el que, de forma motivada, se indicará si procede o no la
declaración del conflicto en la aplicación de la norma
tributaria. Dicho informe se comunicará al órgano competente para
liquidar que hubiese remitido el expediente, que ordenará su notificación
al obligado tributario y la continuación del procedimiento de inspección.
En el caso de acordarse la
ampliación del plazo para emitir el mencionado informe, el acuerdo
deberá notificarse al obligado tributario y se dará traslado,
asimismo, al órgano de inspección.
4. En el ámbito de competencias del Estado, la
Comisión consultiva estará compuesta por dos representantes de la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda designados por resolución del Director General de Tributos, uno
de los cuales actuará como presidente con voto de calidad, salvo que el
conflicto en la aplicación de la norma tributaria afecte a las normas
dictadas por las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos,
en cuyo caso, los representantes del órgano competente para contestar
las consultas tributarias escritas serán designados por
resolución del titular de dicho órgano.
Los representantes de la
Administración tributaria actuante serán:
a) Cuando la Administración tributaria actuante
sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos representantes
de esta designados por el director del departamento competente.
b) Cuando la Administración tributaria actuante
sea una comunidad autónoma, dos representantes de la
Administración tributaria autonómica.
c) Cuando la Administración tributaria actuante
sea una entidad local, dos representantes de la entidad local.
En los supuestos
anteriores, uno de los dos representantes de la Administración
tributaria actuante podrá ser el órgano de inspección que
estuviese tramitando el procedimiento o el órgano competente para
liquidar que hubiese remitido el expediente.
5. La interrupción del cómputo del plazo de
duración del procedimiento de acuerdo con lo previsto en este
artículo no impedirá la práctica de las actuaciones
inspectoras que durante dicha situación pudieran desarrollarse en
relación con los elementos de la obligación tributaria no
relacionados con los actos o negocios analizados por la Comisión
consultiva.
Artículo 195. Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal
1. La comprobación e investigación de la
sociedad dominante y del grupo fiscal se realizará en un único
procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación
de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante
objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de
inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo
fiscal se desarrollará un único procedimiento de
inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación
de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de
tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás
obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones
de colaboración respecto de la tributación del grupo por el
régimen de consolidación fiscal.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto
sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación
e investigación realizada con la sociedad dominante respecto al Impuesto
sobre Sociedades.
b) Por cualquier actuación de comprobación
e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con
cualquiera de las sociedades dependientes, siempre que la sociedad dominante
tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por
causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el
curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades dependientes y
que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades,
afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de
la sociedad dominante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad dominante
tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.
5. La documentación del procedimiento seguido
cerca de cada entidad dependiente se desglosará, a efectos de su
tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades,
en el que se incluirá la diligencia resumen a que se refiere el
artículo 98.3.g) de este reglamento.
Dicho expediente se remitirá al órgano que esté
desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación de
la sociedad dominante y del grupo fiscal.
b) Otro expediente relativo a las demás
obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
6. La documentación del procedimiento seguido
cerca de la entidad dominante se desglosará, a efectos de su
tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades
del grupo fiscal que incluirá las diligencias resumen a que se refiere
el apartado anterior.
b) Otro expediente relativo a las demás
obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
Artículo 196. Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector
1. Cuando en el curso de un procedimiento de
inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o
circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que
se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar
dicha responsabilidad. El inicio se notificará al obligado tributario
con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los
que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que
se fundamente.
Cuando el alcance de la
responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya
iniciado previamente el procedimiento sancionador.
La derivación de la
acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá
la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera,
de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación
acreditarán, a petición de los de inspección, la
condición de fallido de los deudores principales y responsables
solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de
inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.
2. El trámite de audiencia al responsable se
realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor
principal y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta
de resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.
El responsable
dispondrá de un plazo de 15 días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho
plazo, para formular las alegaciones y aportar la documentación que
estime oportunas, tanto respecto del presupuesto de hecho de la responsabilidad
como de las liquidaciones o sanciones a las que alcance dicho presupuesto.
Salvo el supuesto previsto
en el apartado 4 de este artículo, el responsable no tendrá la
condición de interesado en el procedimiento de inspección o en el
sancionador y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule
en dichos procedimientos.
3. El acuerdo de declaración de responsabilidad
corresponderá al órgano competente para dictar la
liquidación y habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de
liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de
sanción al sujeto infractor.
El acuerdo de
declaración de responsabilidad se notificará al responsable antes
de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor
principal. De no efectuarse la notificación en dicho plazo se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga que
no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las
actuaciones inspectoras de comprobación e investigación
podrán realizarse directamente con el responsable. En estos supuestos,
las actas se formalizarán y las liquidaciones se practicarán a
nombre del responsable.
CAPÍTULO III
Otras actuaciones
inspectoras
Artículo 197. Otras actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de valoración podrán
desarrollarse por los órganos de inspección a iniciativa propia o
a petición de otros órganos de la misma u otra
Administración tributaria. En particular, los órganos de
inspección podrán practicar estas actuaciones a petición
de las comunidades autónomas respecto de los tributos cedidos a estas.
2. Cuando así les sea solicitado y sin perjuicio
de las competencias propias de otros órganos de la
Administración, los órganos de inspección informarán
y asesorarán en materias de carácter económico, financiero,
jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones
a los demás órganos de las Administraciones tributarias, a los
órganos dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda,
así como a cualquier organismo que lo solicite.
3. Los órganos de inspección podrán
realizar los estudios individuales, sectoriales o territoriales de
carácter económico o financiero que puedan ser de interés
para la aplicación de los tributos, así como los análisis
técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra
naturaleza que se consideren necesarios.
4. Las actuaciones de intervención en materia de
los impuestos especiales de fabricación se regirán por lo
dispuesto en su normativa específica y, en lo no previsto en la misma,
por las normas de este título con exclusión del artículo
179 de este reglamento.
Cuando como consecuencia de
las actuaciones de comprobación o investigación que le son
propias a los servicios de intervención, se pongan de manifiesto hechos
que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa
de los impuestos especiales, las actuaciones de intervención
continuarán mediante la notificación al obligado tributario del
inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, que
deberán concluir en el plazo previsto en el articulo 150 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, mediante la
iniciación del procedimiento sancionador.
5. Los órganos de inspección podrán
realizar actuaciones dirigidas a la aprobación de propuestas de valoración
previa de operaciones, gastos, retribuciones, así como criterios de
imputación temporal, conforme a la normativa específica que
resulte aplicable.
6. Los órganos de inspección podrán
desarrollar actuaciones de comprobación limitada, para lo que se
ajustarán a lo dispuesto en los artículos
7. En los supuestos en que las actuaciones de control censal
sean desarrolladas por los órganos de inspección, estos
podrán proponer, en su caso, a los órganos competentes, el
acuerdo de baja cautelar, el inicio del procedimiento de rectificación
censal, la rectificación de oficio de la situación censal o la revocación
del número de identificación fiscal, regulados en los
artículos
Disposición adicional
primera. Normas de organización específica
En el ámbito de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, la norma de
organización específica a que se refiere este reglamento
deberá ser aprobada y publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» antes de la entrada en vigor del reglamento.
Disposición adicional
segunda. Órganos competentes de las comunidades autónomas, de las
ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales
1. Los órganos competentes de las comunidades
autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y
Melilla o de las entidades locales en materia de procedimientos de
aplicación de los tributos se determinarán conforme a lo que
establezca su normativa específica.
2. Las referencias realizadas a órganos de la
Administración tributaria del Estado se entenderán aplicables,
cuando sean competentes por razón de la materia, a los órganos
equivalentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto
de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.
Disposición adicional
tercera. Órganos competentes en el ámbito de la Dirección
General del Catastro
En el ámbito de la
Dirección General del Catastro, las menciones de este reglamento al
órgano competente para liquidar se entenderán realizadas al
órgano competente para dictar el acto con el que finalice el
procedimiento de comprobación o investigación en materia
catastral.
Disposición adicional
cuarta. Aplicación de las normas sobre declaraciones censales en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra
1. Los empresarios, profesionales y retenedores que
tengan su domicilio fiscal en territorio común deberán presentar
las declaraciones censales reguladas en este reglamento ante el órgano
competente de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de
las obligaciones que les sean exigibles por las Administraciones tributarias de
los Territorios Históricos del País Vasco o de la Comunidad Foral
de Navarra.
2. Los empresarios, profesionales y retenedores que
tengan su domicilio fiscal en territorio vasco o navarro deberán presentar
las declaraciones censales reguladas en este reglamento ante el órgano
competente de la Administración tributaria del Estado cuando hayan de
presentar ante esta autoliquidaciones periódicas y sus correspondientes
resúmenes anuales, o declaraciones anuales que incluyan rendimientos de
actividades económicas, así como cuando se trate de sujetos
pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que desarrollen
actividades económicas en territorio común.
Disposición adicional
quinta. Obligaciones censales relativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos
1. La obligación de inscribir en el registro
territorial los establecimientos de venta al público al por menor
definidos en el artículo 9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
tendrá la consideración de obligación censal y se
regirá por lo dispuesto en los apartados octavo y noveno de la Orden de
17 de junio por la que se aprueban las normas de gestión del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y, en lo no previsto
en dicha norma, por las disposiciones de este reglamento relativas a las
obligaciones de carácter censal.
2. La presentación de la solicitud de baja en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados
tributarios incluidos en el registro territorial de establecimientos de venta
al público al por menor definidos en el artículo 9.cuatro.2 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en
el citado registro respecto de los establecimientos de que sean titulares
dichos obligados tributarios.
Disposición adicional
sexta. Declaración anual de operaciones con terceras personas
realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla
Las operaciones que se
entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en
los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se relacionarán en la
declaración anual de operaciones con terceras personas según lo
dispuesto en este reglamento. No será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 34.2.c) de este reglamento a este tipo de operaciones. A
estos efectos, se entenderá por importe total de la
contraprestación el que resulte de las normas vigentes de
determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario
o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
A los efectos de la
exclusión del deber de presentación de la declaración
anual de operaciones, no será aplicable para las operaciones realizadas
en Canarias, Ceuta y Melilla el requisito de inclusión en uno de los regímenes
especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en el
artículo 32.1.b) de este
reglamento.
Disposición adicional
séptima. Declaración de operaciones con terceras personas de la
Administración del Estado
1. La remisión a la Administración
tributaria de la información de operaciones con terceras personas a que
se refiere este reglamento será canalizada, en el ámbito de la
Administración General del Estado, por la Intervención General de
la Administración del Estado, que centralizará y agrupará
en un soporte único los datos sobre las operaciones realizadas con cargo
al Presupuesto de gastos del Estado por los siguientes procedimientos:
a) Pago directo.
b) Pago a justificar.
c) Anticipos de caja fija.
Con el alcance previsto en
el artículo 33 de este reglamento, la información relativa a
pagos directos comprenderá todas las obligaciones reconocidas en el
ejercicio a que se refiere dicha información y la información referida
a pagos a justificar y anticipos de caja fija comprenderá todas las operaciones
incluidas en las cuentas rendidas por los habilitados y cajeros pagadores a lo
largo del ejercicio.
2. La Intervención General de la
Administración del Estado remitirá al Departamento de
Informática de la Agencia Estatal de Administración Tributaria un
único soporte directamente legible por ordenador comprensivo de todas
las personas o entidades con quienes se hayan efectuado operaciones por
cualquiera de los tres procedimientos relacionados en el apartado anterior que,
en su conjunto, para cada una de dichas personas o entidades, hayan superado la
cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.
3. A efectos de centralizar la información de las
operaciones realizadas mediante los sistemas de pagos a justificar y anticipos
de caja fija, el Ministro de Economía y Hacienda determinará, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado, la información que deberán suministrar los habilitados y
cajeros pagadores y los procedimientos y plazos de remisión.
4. La falta de remisión de información o su
remisión defectuosa por parte de alguno de los habilitados y cajeros
pagadores no será obstáculo para que la Intervención
General de la Administración del Estado remita a la
Administración tributaria un soporte con los datos efectivamente disponibles,
sin perjuicio de que se complete la información, una vez subsanados los
defectos de que adolezca.
5. La Intervención General de la
Administración del Estado se responsabilizará de la
remisión de los datos que se deduzcan del sistema de información
contable de la Administración General del Estado.
Disposición adicional
octava. Devolución de ingresos indebidos de derecho público
1. Lo previsto en los artículos 131 y 132 de este
reglamento se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades
que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los
tributos.
2. Las devoluciones de ingresos indebidos en
relación con los derechos a la importación y a la
exportación se regirán por los reglamentos de la Comunidad
Europea que les sean específicamente aplicables. Las disposiciones
contenidas en este reglamento tendrán carácter supletorio cuando
lo permita el ordenamiento jurídico comunitario.
Disposición adicional
novena. Convenios de colaboración suscritos con anterioridad a la entrada
en vigor de este reglamento
1. Los sujetos de la colaboración social en la
gestión de los tributos que en la fecha de entrada en vigor de este
reglamento tengan suscritos acuerdos de colaboración o adendas a los
mismos para la presentación telemática de declaraciones,
comunicaciones u otros documentos tributarios ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrán continuar prestando su colaboración
con arreglo a los citados acuerdos, siempre que se ajusten a lo dispuesto en
este reglamento y en su normativa de desarrollo.
2. Cuando se establezcan nuevas vías de
colaboración social en la gestión de los tributos, los
colaboradores sociales a los que se refiere el apartado anterior podrán
extender su colaboración conforme a los acuerdos ya suscritos y sus
adendas, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este reglamento y en la
normativa que regule las nuevas vías de colaboración.
Disposición adicional
décima. Aplicación del procedimiento de identificación y
residencia de los residentes en la Unión Europea
Se aplicarán los
procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia
previstos en los artículos
Disposición adicional
undécima. Definición de empresario o profesional
A efectos de lo dispuesto
en el título II de este reglamento, tendrán la
consideración de empresarios o profesionales quienes tengan tal
condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el
Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del
territorio de aplicación de este impuesto.
Disposición adicional
duodécima. Contestación a consultas tributarias relativas al Impuesto
General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de
Mercancías en las Islas Canarias
En el ámbito del
Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará lo
dispuesto en el apartado tres de la disposición adicional décima
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición adicional
decimotercera. Composición del activo en determinadas instituciones
El porcentaje a que se
refiere el artículo 46.1.c) de
este reglamento será del 25 por ciento partir del 1 de enero de 2011.
Disposición adicional
decimocuarta. Facultades de los órganos de recaudación
Las disposiciones de este
reglamento dictadas en desarrollo de los artículos 142 y 146 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, serán de
aplicación a los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación.
Disposición adicional
decimoquinta. Estandarización de los formatos de los ficheros a aportar a la
Administración tributaria en el curso de los procedimientos de
aplicación de los tributos
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá establecer formatos estándares
para el intercambio de ficheros con trascendencia contable y fiscal entre las
personas y entidades que desarrollan actividades económicas y la Administración
tributaria. Al objeto de garantizar la autenticidad e integridad de los
ficheros aportados, la Administración tributaria podrá exigir que
los ficheros requeridos sean firmados electrónicamente.
Del mismo modo
podrán desarrollarse los requisitos exigibles en la llevanza de la
contabilidad por medio de equipos electrónicos de procesamiento de datos
al objeto de respetar los principios de inscripción, exactitud, integridad
e irreversibilidad, trazabilidad y detalle.
Disposición
transitoria primera. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de
informar respecto de los valores a que se refiere la disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Tratándose de
participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de
aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se
aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por
el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado
en anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin
mediación de establecimiento permanente, respecto de las entidades financieras
que intermedien en la emisión.
Disposición transitoria
segunda. Tratamiento de determinados instrumentos de renta fija a los efectos de
las obligaciones de información respecto de personas físicas
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e
internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido
emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de
emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las
autoridades competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27
de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de
elaboración, control y difusión, del prospecto que se
publicará para la admisión de valores mobiliarios a la
cotización oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables
de terceros países, no se considerarán sujetas al suministro de información
previsto en los artículos
Si un Gobierno o entidad
asimilada, actuando en calidad de organismo público o cuya
función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo
con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de
junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses, efectuase otra emisión de los instrumentos de
deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas
derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión originaria
o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de
información previsto en los artículos
Si un emisor no previsto en
el párrafo anterior efectuara otra emisión de dichos instrumentos
a partir de 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa emisión
posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas
al suministro de información previsto en los artículos 45
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará
en su vigencia el 31 de diciembre de 2010.
Disposición transitoria
tercera. Obligaciones de información de carácter general
1. Lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo
V del título II de este reglamento será aplicable a la
información a suministrar correspondiente al año 2008, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. La obligación de informar sobre operaciones
incluidas en los libros registro regulada en el artículo 36 de este
reglamento será exigible por primera vez para la información a
suministrar correspondiente al año 2009.
Disposición transitoria
cuarta. Declaración de las actividades económicas desarrolladas
de acuerdo con la codificación prevista en la CNAE-2009
Hasta el 1 de enero de
2009, fecha de aplicación de la CNAE-2009, la remisión a la
codificación prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por
el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas
2009 (CNAE-2009) contenida en el apartado 10.º del artículo 5.b) de este reglamento, se
entenderá realizada a la codificación prevista a efectos del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Disposición final
única. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de este reglamento.