NORMA
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INSTRUCCIÓN 1/2008 de 27 de febrero, de la Dirección General
de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en
relación con las entidades de crédito que prestan el servicio
de colaboración en la gestión recaudatoria y para la
aplicación de determinados artículos del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por
Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.
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PUBLICADO
EN:
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Boletín
Oficial del Estado n.º 61/2008 de 11 de marzo.
Boletín
Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 13/2008 de
27 de marzo.
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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—Entidades de
crédito que prestan el servicio de colaboración en la
gestión recaudatoria: autorizaciones y obligaciones formales.
—Criterios de
actuación de la AEAT en caso de discrepancias entre los datos que
constan en los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades
colaboradoras a los obligados al pago y la información que figura en
la AEAT.
—Criterios de
actuación de la AEAT, en los casos de domiciliaciones ordenadas por
los obligados al pago y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.
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NORMAS
DE REFERENCIA
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Desarrolla:
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—Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (arts.
29, 34.4 y 38.3).
—Orden EHA/2027/2007, de 28
de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de
Recaudación, en relación con las Entidades de crédito
que prestan el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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Deroga:
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Instrucción de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General
de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan
normas en relación con las Entidades de depósito que prestan el
servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
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Referencias posteriores:
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La presente Instrucción ha sido rectificada
y publicada de nuevo por Resolución de la Dirección General
de la AEAT de 1
de abril de 2008 (BOE de 5 de
abril).
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INSTRUCCIÓN 1/2008 de 27 de febrero, de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en relación con las entidades de
crédito que prestan el servicio de colaboración en la
gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados
artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
El artículo 29.1 del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
establece que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación
de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al
órgano de recaudación competente de la información
necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo habilita
al Ministro de Economía y Hacienda para determinar los plazos, forma y
soporte en los que las Entidades colaboradoras proporcionarán la
información aludida.
A los efectos previstos en el citado precepto reglamentario
fue dictada la Orden EHA/2027/2007,
de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de
Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que
prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de
la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
El marco que conforman las normas y preceptos anteriormente
mencionados viene a establecer, en el ámbito de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, un sistema de centralización tanto de
la operación de ingreso en el Banco de España por parte de las
Entidades colaboradoras como del suministro de la información de detalle
a la que tales Entidades vienen obligadas, en gran medida basado en la
utilización intensiva de medios telemáticos que permiten a la Agencia tratar dicha
información en unos plazos muy reducidos, lo que indudablemente favorece
una mayor agilidad en las labores de control y seguimiento por parte de sus
respectivos órganos.
Asimismo, el Reglamento General de Recaudación, en sus
artículos 34.4 y 38.3, introdujo importantes modificaciones en materia
de los efectos liberatorios que producen los justificantes de ingresos
proporcionados o expedidos por las Entidades colaboradoras y en la
responsabilidad del obligado al pago en los casos de domiciliaciones no
atendidas por dichas Entidades. Dado que la aplicación de estas
modificaciones normativas afecta a la actuación de los órganos de
la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, particularmente trascendente en la
resolución de determinados recursos o trámites de audiencia, se
considera necesario impartir criterios para la correcta aplicación de
los preceptos anteriormente señalados.
Por otra parte, la Instrucción de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se dictaban normas en
relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria recogía una serie
de aspectos formales en cuanto a la concesión y cancelación de
autorizaciones a las Entidades colaboradoras y demás obligaciones
formales de éstas. Del mismo modo, hacía referencia tanto a las
actuaciones que debían llevar a cabo dichas Entidades en ciertos casos
de incidencias en la prestación del servicio como a las labores de
control y seguimiento por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en esta materia.
La necesidad de adaptar la mencionada
Instrucción a las previsiones tanto del nuevo
Reglamento General de Recaudación como de la Orden EHA/2027/2007, de
28 de junio, unida al hecho de que parte de su contenido ha sido recogido en la aludida Orden Ministerial,
hace imprescindible que por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se dicte una nueva Instrucción en materia de Entidades
colaboradoras en la gestión recaudatoria.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto,
dispongo:
Primero. Concesión, modificación, convalidación,
cancelación y revocación de autorizaciones.
1. Autorización.
Las Entidades de crédito que deseen actuar como colaboradoras en la
gestión recaudatoria solicitarán autorización del titular
del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
En la solicitud que se formule se harán constar los
siguientes datos:
Datos identificativos de la Entidad: N.I.F.,
razón social y domicilio social.
Volumen de recursos de clientes. Se expresará, en
millones de euros, la información del número e importe que
representen los siguientes conceptos: cuentas corrientes, de ahorro,
imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras, con
independencia de la modalidad o denominación que adopten.
Número de titulares de los recursos expresados en el
punto b) anterior.
Número de oficinas con que la Entidad cuenta en el
territorio español, así como su distribución
geográfica por provincias.
Cuando la
Entidad desee que alguna de sus oficinas quede excluida de la
prestación del servicio de colaboración, deberá indicar en
la solicitud aquellas que pretende exceptuar.
Manifestación expresa de disponer de los medios
personales y técnicos necesarios para prestar el servicio de
colaboración en las condiciones exigidas por la normativa aplicable.
Expresa referencia a la posibilidad o no de la Entidad de validar
mecánicamente en todas sus oficinas los documentos de ingreso o
devolución dirigidos a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria que fueran presentados por parte de los obligados.
La tramitación de la solicitud de autorización
se llevará a cabo según el procedimiento y plazos que se
establecen en el artículo 17 del Reglamento General de
Recaudación.
El titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tanto para conceder las autorizaciones que le
sean solicitadas como para mantener aquellas previamente concedidas,
podrá considerar, además de los factores a que se refiere el
artículo 17.2 del Reglamento General de Recaudación, otros
criterios de valoración, aunque su cumplimiento por parte de las
Entidades no tuviera carácter obligatorio, tales como la adhesión
por parte de éstas a los procedimientos de presentación telemática
de diligencias de embargo de dinero en cuentas bancarias o a cualquier otro procedimiento
dirigido a la mejora o modernización de la gestión tributaria o
recaudatoria.
En todo caso, la ponderación de estos criterios de
valoración exigirá previa audiencia de la Entidad respectiva, que
tendrá derecho a formular alegaciones y aportar cuantos datos o informes
considere convenientes para que puedan ser valorados por el Departamento de
Recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La autorización concedida amparará a todas las
oficinas de la Entidad
situadas en territorio español, con excepción de aquellas cuya
exclusión hubiera sido indicada en la solicitud y aceptada por el
titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, sin que para la inclusión de nuevas
oficinas se precise modificar la autorización otorgada.
2. Modificación
de autorizaciones. Las Entidades colaboradoras están obligadas a poner
en conocimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria todos los cambios que experimente su
denominación social.
Una vez recibida comunicación, el Departamento de
Recaudación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria
procederá a modificar los datos de la autorización previamente
concedida a la
correspondiente Entidad colaboradora y lo comunicará a
ésta.
3. Convalidación
de autorizaciones. Las Entidades colaboradoras están obligadas a
comunicar al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria todos los procesos de fusión que les
afecten.
En estos casos, la
Entidad deberá acompañar a la
comunicación los datos a que se refieren los puntos 1.a), d) y f)
de este mismo apartado.
A la vista de la documentación recibida, el titular
del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria valorará la conveniencia de convalidar
la autorización originalmente concedida, adecuando la misma a la nueva
denominación y situación jurídica de la Entidad.
La resolución de convalidación que, en su caso
se dicte, se notificará a la
Entidad interesada y será publicada en el BOE.
4. Cancelación
de autorizaciones. Aquellas Entidades que deseen cesar en la prestación
del servicio de colaboración, habrán de ponerlo en conocimiento
del titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria el cual procederá, en su caso, a dictar
la resolución de cancelación de la autorización, en la que
se establecerá expresamente el momento en el que la Entidad solicitante
finalizará sus operaciones como colaboradora en la gestión
recaudatoria.
Dicha resolución se notificará a la Entidad interesada y
será publicada en el BOE.
Con independencia de la fecha en la que tuviera efectos la
cancelación de la autorización, la Entidad de crédito
quedará obligada a proporcionar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la información de detalle de cuantas
operaciones hubiera realizado como colaboradora y a ingresar en el Tesoro
Público los importes recaudados en las mismas, según los
procedimientos y plazos que en cada caso establezca la normativa reguladora de
la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria.
En el supuesto de que la cancelación de la
autorización tuviera su origen en procesos de fusión entre
Entidades financieras, en la solicitud de cancelación la Entidad resultante de la
fusión podrá proponer al Departamento de Recaudación un
periodo de carencia, no superior al año, para poder seguir utilizando
los códigos de identificación bancaria de las Entidades
extinguidas. Durante dicho periodo de carencia la Entidad resultante de la fusión
podrá prestar el servicio de colaboración con los códigos
de la Entidades
extinguidas y transcurrido el mismo no se admitirá ninguna
operación con los mencionados códigos por parte de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
5. Revocación
de autorizaciones. El titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá revocar la autorización
concedida a una Entidad de crédito para actuar como colaboradora en los
siguientes casos:
Cuando por el Banco de España le fuera comunicada la
baja de la Entidad
en el Registro oficial correspondiente.
Cuando concurriera alguna de las circunstancias que
prevé el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación
para revocar o restringir la autorización otorgada. En estos casos, se
tramitará procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
dándose, en su caso, audiencia en el mismo a la Entidad interesada.
Durante la tramitación del procedimiento podrán
adoptarse las medidas provisionales que se consideren necesarias para evitar el
perjuicio para el interés público, en la forma establecida en la citada Ley.
En todo caso, la resolución de revocación o de
restricción de la autorización se notificará a la Entidad interesada y
será publicada en el BOE.
Con independencia de la fecha en la que tuviera efectos la
revocación de la autorización, la Entidad de crédito
quedará obligada a proporcionar a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la información de detalle de cuantas
operaciones hubiera realizado como colaboradora y a ingresar en el Tesoro
Público los importes recaudados en las mismas, según los
procedimientos y plazos que en cada caso establezca la normativa reguladora de
la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión
recaudatoria.
Segundo. Obligaciones formales de las Entidades
colaboradoras.
1. Las
Entidades de crédito, una vez autorizadas para actuar como colaboradoras
y en todo caso antes de iniciar la prestación del servicio,
deberán comunicar al Equipo Central de Control de Entidades
Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, los siguientes datos:
Relación de todas sus oficinas en territorio
español, con indicación de su domicilio y clave de oficina. Esta
información podrá ser facilitada directamente por la Entidad colaboradora o a
través de su respectiva asociación representativa.
Fecha de comienzo de la prestación del servicio de
colaboración que, en ningún caso, podrá exceder de dos
meses, computados desde el día siguiente a la notificación a la Entidad de la
autorización.
Datos identificativos y domicilio de la Oficina Centralizadora
Nacional a que se refiere el artículo 6 de la Orden EHA/2027/2007, de
28 de junio. El domicilio de esta oficina será considerado como
válido para la realización de todas aquellas comunicaciones que
el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria deba efectuar a la Entidad en su
condición de colaboradora y, en particular, con las incidencias que
pudieran producirse en la comunicación de los saldos de las cuentas
restringidas, en el suministro de la información de detalle, en la
operación de ingreso de las cantidades recaudadas en el Banco de
España o en la tramitación de los reembolsos solicitados por la Entidad.
Datos identificativos de dos personas designadas por la Entidad como
representantes de la misma a los efectos de relación con el Departamento
de Recaudación en materia de colaboración en la gestión
recaudatoria, especificando sus números de teléfono y fax
así como sus direcciones de correo electrónico.
Estas dos personas deberán formar parte en todo caso
del personal de la
Oficina Centralizadora Nacional de la Entidad y serán los
destinatarios indistintos de todas aquellas comunicaciones que el Departamento
de Recaudación deba realizar a la Entidad en su faceta de colaboradora en
relación con los aspectos citados en el punto c) anterior.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, las comunicaciones podrán efectuarse mediante fax. Cuando
la comunicación se realice por este medio, la persona designada por la Entidad colaboradora
deberá cumplimentar el acuse de recibo correspondiente y remitir
éste al Departamento de Recaudación, asimismo por fax.
Asimismo, y según lo previsto en la Ley 11/2002, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos,
las comunicaciones podrán efectuarse por medios telemáticos,
quedando obligada la persona de contacto de la Entidad a acusar recibo al
Departamento de Recaudación por el mismo medio.
Cuando la
Entidad colaboradora desee tener constancia de la
recepción por el Departamento de Recaudación de cualquier
comunicación por ella efectuada telemáticamente o por fax, lo
hará constar expresamente en la mencionada comunicación.
Los conflictos que pudieran surgir acerca de la autenticidad
de las comunicaciones llevadas a cabo por fax o por medios telemáticos
se resolverán mediante el cotejo del documento en discrepancia con el
original que obre en los archivos del Departamento de Recaudación o de la Entidad colaboradora.
La codificación de las cuentas restringidas a que se
refiere el artículo 5 de la
Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que deberá
adaptarse a la estructura establecida en el apartado 2 de dicho
artículo.
En todo caso, las cuentas restringidas deberán
encontrarse abiertas en la Oficina Centralizadora
Nacional de la
Entidad.
Datos de las dos personas designadas por la Entidad colaboradora para
custodiar la clave de cifrado que permita la generación por ella del
Número de Referencia Completo (NRC), y que se encuentran especificados
en el artículo 4.2 de la
Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.
Estas dos personas pueden ser diferentes de las referidas en
el punto d) anterior, no resultando
tampoco obligatorio que formen parte del personal de la Oficina Centralizadora
Nacional de la
Entidad.
Código Cuenta Cliente de la cuenta elegida por la Entidad para recibir
mediante transferencia los reembolsos que debiera efectuar a su favor la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera como resultado del procedimiento
previsto en el artículo 22 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.
En todo caso, la
Entidad deberá acompañar justificación
documental del alta de esta cuenta en el Fichero Central de Terceros, de
acuerdo con lo establecido en la
Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el
pago de obligaciones por la Administración General del Estado.
Las Entidades colaboradoras deberán poner en
conocimiento del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria toda modificación que se produzca en
los datos señalados en los puntos anteriores, incluida cualquier
variación referente a altas, bajas y cambios de domicilio de sus
oficinas, que asimismo podrán ser comunicadas directamente por la propia Entidad o a
través de su respectiva asociación representativa.
2. Adicionalmente,
las Entidades colaboradoras deberán comunicar antes de iniciar la
prestación del servicio a la Dependencia de Recaudación de cada una de
las Delegaciones de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo
ámbito territorial actúen como colaboradoras los datos identificativos
y el domicilio de la oficina designada por la Entidad para relacionarse
con la
correspondiente Delegación, en particular para la
subsanación de errores leves a que se refiere el artículo 15 de la Orden EHA/2027/2007, de
28 de junio.
La oficina designada por la Entidad deberá
estar ubicada, en todo caso, en el ámbito territorial de la Delegación
correspondiente.
En su comunicación, la Entidad colaboradora
hará constar los datos identificativos, números de
teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la
persona de la aludida oficina designada para relacionarse con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el ámbito territorial de la Delegación
que corresponda.
Asimismo, la
Entidad colaboradora deberá poner en conocimiento de la correspondiente
Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cualquier variación que se produzca
tanto en los datos de la oficina designada como de la persona de contacto.
En aquellos casos en los que alguna de estas oficinas
incumpliesen los requerimientos que, en el ámbito del servicio de
colaboración, les fueran efectuados por la correspondiente
Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, ésta lo pondrá en conocimiento
del Departamento de Recaudación, a los efectos de la posible
adopción contra la
Entidad colaboradora de que se trate de alguna de las medidas
previstas en el artículo 17.6 del Reglamento General de
Recaudación.
Tercero. Criterios de actuación de los
distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en los casos en los que existan discrepancias entre los datos que constan en
los justificantes de ingreso proporcionados por las Entidades colaboradoras a
los obligados al pago y la información que figura en las Bases de Datos
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
1. De
acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 34.4
del Reglamento General de Recaudación, los datos que figuran en las
validaciones de los justificantes de ingreso que expiden o proporcionan las
Entidades colaboradoras admiten prueba en contrario. Por lo tanto, los efectos
liberatorios que dichas validaciones tienen para los obligados al pago pueden
verse alterados si alguna de las partes interesadas (Agencia Estatal de
Administración Tributaria, Entidad colaboradora u obligado tributario)
prueba fehacientemente que los datos que figuran en las validaciones (en
particular, la fecha y el importe) de dichos justificantes no son ciertos o
resultan incorrectos.
Por ello, en aquellos casos en los que los obligados
interpusieran ante los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria alegaciones o recursos basados en la
discrepancia existente entre el importe o la fecha que consta en el
justificante de ingreso que le ha proporcionado una Entidad colaboradora
(documentos de ingreso validados manual o mecánicamente, recibos de
domiciliación o recibos con NRC) y el importe o la fecha que consta en
las bases de datos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el
órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá
proceder del modo siguiente:
Requerirá al obligado al pago el extracto de la cuenta
o los movimientos de la libreta de ahorro en la que conste el cargo del importe
del ingreso en cuestión.
Si el interesado manifestara haber realizado el ingreso en
metálico, se requerirá de la Entidad colaboradora el diario electrónico
de operaciones de la oficina en la que se hubiera efectuado el pago, y en el
que figure el ingreso del obligado.
En ningún caso se considerarán
acreditación suficiente los simples certificados que expidan las
Entidades colaboradoras acerca del momento o del importe del pago.
Verificará en tales documentos cual es la fecha e
importe reales del ingreso. A tales efectos deberá considerar en todo
caso las fechas de operación, nunca las fechas valor, que carecen de
cualquier efecto frente a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En función del resultado de dicha comprobación,
el órgano correspondiente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria determinará la fecha e importe real del
ingreso del obligado y, en base a ella, adoptará la decisión o
resolución que corresponda respecto del recurso o de las alegaciones que
hubiera presentado el obligado tributario.
Salvo lo establecido en el apartado Quinto de la presente
Instrucción, la simple tenencia de saldo o
posición suficiente en la
Entidad colaboradora en la fecha en que se debió
realizar el pago, no libera al obligado ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Asimismo, carecen de cualquier efecto frente
a la Agencia
las órdenes de pago que el obligado hubiera podido trasladar a la Entidad colaboradora.
Finalmente, en todos aquellos casos en los que el
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria hubiera detectado que una Entidad colaboradora hubiera validado o
expedido justificantes de ingreso incluyendo datos no ajustados a la realidad
del pago o hubiera informado a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de datos inexactos, informará de tal circunstancia al
Departamento de Recaudación, a efectos de que por su titular se valore
la posibilidad de adoptar contra la
Entidad de crédito responsable de dichas conductas
alguna de las medidas restrictivas de su condición de colaboradora que
se establecen en el artículo 17.6 del Reglamento General de Recaudación.
A dicho informe, se acompañará copia de toda la
documentación acreditativa de la presunta actuación irregular de la Entidad colaboradora.
Con arreglo a los mismos criterios deberán actuar los
diferentes órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria cuando, con ocasión de otro tipo de procedimientos o
actuaciones, alguna de las partes interesadas acreditase mediante alguno de los
medios anteriormente mencionados la inexactitud o incorrección de la
fecha o del importe que, de algún ingreso, figure en las bases de datos.
2. Asimismo,
cuando con ocasión del ejercicio de sus competencias, el Equipo Central
de Control de Entidades Colaboradoras detectara casos en los que deban aplicarse
criterios análogos a los anteriormente expuestos, lo pondrá en
conocimiento de la Unidad
de adscripción del obligado al pago, a los efectos de que por
ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan, de acuerdo con la
normativa vigente en cada momento. A dicha comunicación se
acompañará la documentación que acredite la oportunidad de
tales actuaciones.
Cuarto. Criterios de actuación de los
distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago
y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.
En aquellos casos en los que se presenten ante los
órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria
alegaciones o recursos contra recargos, intereses o sanciones liquidadas como
consecuencia de la falta de ingreso o del ingreso fuera de plazo de pagos que
hubieran sido objeto de domiciliación por el obligado en una Entidad
colaboradora, y por aplicación de lo establecido expresamente en el
artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, el
órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá verificar
si esta circunstancia es o no imputable al obligado al pago.
Se considerará que el incumplimiento no resulta
imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes
circunstancias:
Que el obligado hubiera efectuado la orden de
domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos
establecidos en cada caso.
Que la cuenta designada por el obligado para realizar el pago
por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el
obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta.
Que en la fecha en que debía realizarse el cargo en
cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado
existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la
deuda domiciliada. En todo caso, esta circunstancia deberá ser
acreditada por el obligado ante el órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mediante la aportación del extracto de
la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.
A estos efectos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
No resulta admisible la tenencia en la Entidad de saldo o
posición suficiente por el deudor en otras cuentas o depósitos en
la fecha de vencimiento.
No se considerarán acreditación suficiente los
simples certificados que expidan las Entidades colaboradoras acerca de la
existencia de saldo disponible suficiente en la cuenta o libreta de ahorro designada
por el obligado para la domiciliación en la fecha en la que debiera
haberse efectuado el adeudo del importe de la misma.
No produce ningún efecto frente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, cualquier orden que el obligado hubiera dado
a la Entidad
colaboradora para llevar a cabo el pago por domiciliación en cuentas o
condiciones diferentes.
En caso de que, en base a los criterios anteriores, la falta
de pago o el pago fuera de plazo de la domiciliación no resultase
imputable al obligado, el órgano competente deberá proceder:
A aceptar las alegaciones del obligado en el trámite
de audiencia, no liquidando recargos, intereses o sanciones por esta causa.
Si el obligado hubiera presentado recurso, a la inmediata
anulación de los recargos, intereses o sanciones que hubieran podido
liquidarse previamente por esta circunstancia.
Quinto. Actuaciones de colaboración entre
órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados Tercero y
Cuarto de la
presente Instrucción, en aquellos supuestos en los que
de las actuaciones de comprobación ante los obligados tributarios
realizadas por los distintos órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se desprendieran discrepancias entre los datos
que consten en las bases de datos y los documentos o justificantes de ingreso
aportados por los citados obligados, dichos órganos lo pondrán en
conocimiento del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del
Departamento de Recaudación para que por éste se lleven a cabo a
cabo las verificaciones o actuaciones que correspondan ante la respectiva Entidad
colaboradora.
En todo caso, los citados órganos deberán
remitir al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras copia del justificante
de ingreso expedido por la
Entidad colaboradora que corresponda, con el contenido que
establece el artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio.
Una vez concluidas dichas comprobaciones, el Equipo Central
de Control de Entidades Colaboradoras informará de su resultado a la Delegación
o Administración correspondiente, a los efectos que resulten oportunos.
Se exceptúan de lo establecido en el presente apartado
todas aquellas operaciones realizadas o a realizar por las Entidades de
crédito cuando dichas operaciones se encuentren fuera del ámbito
del servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. En
particular:
Falta total o parcial de ingreso en el Tesoro Público
de las cantidades que hubieran sido objeto de traba por las Entidades de
crédito como consecuencia de actuaciones embargo llevadas a cabo por los
órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ingresos que deban efectuar las Entidades de crédito
en su condición de responsables solidarias.
Ejecución por dichas Entidades de las devoluciones por
transferencia acordadas por el órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Sexto. Comunicación de datos por las
Entidades colaboradoras.
En el plazo de dos meses desde la publicación en el BOE de la presente
Instrucción, las Entidades de crédito
autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de
la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, deberán remitir al Equipo Central
de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación
los datos y documentos señalados en los puntos 1. c), d), e) y g)
del apartado Segundo.
Séptimo. Efectos
de la publicación.
A partir del día siguiente al de la publicación
en el BOE de la presente
Instrucción quedará sin efecto la Instrucción
de 25 de marzo de 1997, de la Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se dictan normas en
relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
Octavo. Aplicabilidad.
La presente Instrucción será de
aplicación el día siguiente al de su publicación en el BOE.