NORMA
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LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 279 de 21 de noviembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 45 de 4 de diciembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Modificación de la normativa sobre tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por ly Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (rúbrica del Título II Capítulo IV y arts. 44, 45, 46.1, 47, 48.3 y 4, y 49.1). |
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Otras normas: |
Decisión del Consejo de la U. Europea, de 20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así como el anexo 14a del Manual Común 2002/44/CE. |
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LEY
ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre;
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley
orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
(...)
II
Los
objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son:
(...)
3. La
incorporación de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea sobre
exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición de visados, así como
sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de las resoluciones de
expulsión, para impedir que aquellos extranjeros sobre los que hayan recaído
éstas en cualquier Estado de la Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose
a otro Estado.
En
lo relativo a las tasas por la expedición de visados, se incorporan las
previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001,
que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así
como el anexo 14 a) del Manual Común. Las modificaciones legislativas
introducidas tienen por objeto adecuar la ley interna española a la Decisión
del Consejo y recogen el cambio del objeto del hecho imponible de la tasa que,
en el caso del visado, pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste.
(...)
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre.
Se
modifican los artículos 1, 4, 17, 18, 19, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37,
39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 58, 63, 64 y 66, así como
la rúbrica del capítulo IV del título II, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se
introducen los nuevos artículos 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62
quinquies y 62 sexies y 71 y las nuevas disposiciones adicionales tercera,
cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, en la Ley Orgánica 4/2000, quedando todos
ellos redactados en la siguiente forma:
(...)
Veintiuno. Se
modifica la rúbrica del capítulo IV del título II, que queda redactada de la
siguiente forma:
«De
las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las
solicitudes de visado».
Veintidós. Se
modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un nuevo apartado 3,
quedando redactados de la siguiente forma:
«2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho imponible
de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición
de los documentos de identidad previstos en esta ley, así como sus prórrogas,
modificaciones y renovaciones; en particular:
a) La concesión de autorizaciones para la prórroga
de la estancia en España.
b) La concesión de las autorizaciones para residir
en España.
c) La concesión de autorizaciones de trabajo,
salvo que se trate de autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
3. En
el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación
de la solicitud de visado.»
Veintitrés. Se
modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
45. Devengo.
Las
tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación,
o renovación, o cuando se expida el documento.
En
el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de presentación de
la solicitud de visado.»
Veinticuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Serán
sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas en cuyo
favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en
el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en
cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario.»
Veinticinco. Se
modifica el artículo 47 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
47. Exención.
No
vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones
para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de
origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las
solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países
beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y residencia
estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.»
Veintiséis. Se
modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«3. Se
consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que sólo podrán modificarse
mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado,
los gastos administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del
visado de tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de
entradas autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el
hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados, cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como
mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o
conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la
prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia,
la duración de la autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y,
dentro de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
d) En la concesión de autorizaciones de trabajo,
la duración de la misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades
de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario
pactado.
e) En la expedición de tarjetas de identidad de
extranjeros, la duración de la autorización y el hecho de que se trate de la
primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En
todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o
colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los
importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a
la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán,
asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de
reciprocidad.»
Veintisiete. Se
modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La
gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes en
los distintos departamentos ministeriales para la concesión de las
autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la
documentación a que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud
de visado»
(...)
Cuarenta. Se
introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición
adicional quinta. Acceso a la información y colaboración entre Administraciones
públicas.
1. En
el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la
legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su ámbito
competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que
sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta ley
orgánica y sus normas de desarrollo.
2. Para
la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la
Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados
en esta ley orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad
Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al
Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los
ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes, y
sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de acuerdo con la
legislación sobre protección de datos.»
(...)
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a esta ley.
Disposición
final primera. Rango de ley orgánica.
Tendrán
carácter orgánico los artículos primero y segundo, en cuanto afecten a preceptos
calificados como tales en la disposición final primera de la Ley Orgánica
8/2000, así como la disposición derogatoria única de esta ley.
(...)
Disposición
final tercera. Adaptación reglamentaria.
El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley orgánica,
adaptará a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
La
presente ley orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación en el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley orgánica.
Madrid,
20 de noviembre de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López.