NORMA
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ORDEN PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 313 de 31 de diciembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 4 de 22 de enero de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento General de Recaudación (arts. 7.2; 8.1.d y 74.2). Orden de 15 de junio de 1995. |
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ORDEN
PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento
de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones
de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la
Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas.
Hasta ahora los ingresos no tributarios a favor de la Hacienda Pública
que no derivasen de la gestión encomendada a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de
Depósitos venían recaudándose por las entidades de depósito que prestaban el
servicio de caja por imperativo del apartado Primero de la Orden de 15 de
octubre de 1992, por la que se establecen las normas de actuación de las entidades
de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo
aquellos que por estar así establecido expresamente debieran efectuarse en la Caja
de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Mediante
Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, se ha modificado parcialmente el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20
de diciembre. Concretamente, se ha dado una nueva redacción al apartado 2.a)
del artículo 74 de dicho Reglamento, estableciéndose que los ingresos
recaudados por las Delegaciones y Administraciones de Hacienda (actualmente
desdobladas en Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y Delegaciones de Economía y Hacienda) se podrán realizar a través
de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento
General de Recaudación que prestan el servicio de caja en los locales de las
Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales
entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio.
Ante
el próximo vencimiento del convenio firmado con la entidad de depósito que
viene prestando en la actualidad el servicio de caja en las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, es
necesario regular que la recaudación de los ingresos que se vienen efectuando a
través de dicho servicio de caja pasa a hacerse a través de las entidades
colaboradoras a que se refiere el artículo 8.3 del Reglamento General de
Recaudación, con base en lo establecido en el apartado 2.b) del artículo
74 de dicho Reglamento.
El
ámbito de aplicación de esta Orden se refiere exclusivamente a los ingresos no
tributarios que resulten de la gestión de los órganos de la Administración
General del Estado y cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía
y Hacienda, así como a cualquier ingreso en efectivo en las sucursales de la
Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas. Estos ingresos se vienen
recaudando en el momento actual a través de la entidad de depósito que presta
el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, debiendo pasar a recaudarse a través de
las entidades colaboradoras en la recaudación, ante la situación que se indica
en el párrafo anterior.
Teniendo
en cuenta que la gran mayoría de las entidades financieras que operan en
territorio nacional ostentan la condición de colaboradoras, la implantación del
procedimiento anterior se traducirá en un gran aumento del número de oficinas
en las que los deudores de la Hacienda Pública podrán realizar los pagos de sus
deudas.
Para
que puedan efectuarse en las entidades colaboradoras los ingresos a que se refiere
el ámbito de aplicación de esta Orden, resulta imprescindible llevar a cabo una
serie de adaptaciones procedimentales, documentales y técnicas que permitan
implantar este procedimiento.
Así,
se regula en esta Orden la recaudación de dichos ingresos a través de la cuenta
restringida denominada: «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en
la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la Administración y
otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos» que ya se
encuentra abierta en todas las entidades colaboradoras, debiendo seguir
respecto a los ingresos efectuados en dicha cuenta restringida el procedimiento
establecido en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, por la que se
desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción
dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las
entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria.
En
la presente Orden también se aprueban los documentos de ingreso que deberán
utilizarse para efectuar los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación
de esta Orden.
Por
todo ello, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de
Economía y del Ministro de Hacienda,
DISPONGO:
Primero. Ámbito de aplicación.
Lo
dispuesto en la presente Orden se aplicará a los ingresos no tributarios que
resulten de la gestión de los órganos de la Administración General del Estado y
cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, así
como a cualquier ingreso en efectivo en las sucursales de la Caja General de
Depósitos encuadradas en las mismas.
Segundo. Órganos competentes.
2.1 De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de
Recaudación, la recaudación en período voluntario de los recursos de derecho
público no tributarios ni aduaneros, que no esté encomendada a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, será dirigida por la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
La
dirección de la recaudación que, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto
reglamentario, corresponde a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera comprenderá la definición del procedimiento recaudatorio, tanto en
lo que se refiere a la realización de los propios ingresos como a la ejecución
de la devolución de ingresos indebidos que de aquéllos puedan derivarse, así
como la coordinación de las actuaciones que los distintos órganos desarrollen
en relación con la gestión recaudatoria que tengan encomendada.
2.2 Los
órganos de recaudación de los ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Orden serán las Delegaciones de Economía y Hacienda.
La
recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de los ingresos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Orden corresponderá a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del
Reglamento General de Recaudación.
2.3 Las
comunicaciones que se deriven de los trámites previstos en esta Orden se
establecerán entre las Delegaciones de Economía y Hacienda y el Departamento de
Recaudación de la Agencia Tributaria, Intervención General de la Administración
del Estado, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los órganos
gestores de los Departamentos Ministeriales.
Tercero. Lugar de ingreso.
Los
recursos de derecho público incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden
podrán ser ingresados en las Entidades colaboradoras definidas en la Orden de
15 de junio de 1995, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación
en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria.
Cuarto. Medios de pago.
Los
ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden habrán de
realizarse en efectivo, ya sea en dinero de curso legal u otros medios
habituales en el tráfico bancario, por el importe exacto de las deudas. La
admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la Entidad.
Quinto. Momento del pago.
Se
entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su
importe en las entidades colaboradoras en la recaudación.
De
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, la entrega
por las entidades colaboradoras en la recaudación al deudor del justificante de
ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por
el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda
Pública la entidad o intermediario.
Las
órdenes de pago dadas por el deudor a la entidad colaboradora en la recaudación
no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de
las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad por su
incumplimiento.
Sexto. Documentos de ingreso.
Se
aprueban los modelos de los documentos de ingreso que figuran en el Anexo de
esta Orden, que se deberán utilizar para efectuar los ingresos a que se refiere
el ámbito de aplicación de esta Orden.
Dichos
modelos de ingresos son los siguientes:
Modelo
060, que se utilizará para los ingresos en efectivo correspondientes a la constitución
de depósitos y garantías en las sucursales de la Caja General de Depósitos.
Modelo
061, que se utilizará para los ingresos de cuotas de Derechos Pasivos.
Modelo
069, que se utilizará para los ingresos no tributarios no especificados en los
otros modelos.
Los
citados documentos de ingreso se obtendrán por los órganos competentes de las
Delegaciones de Economía y Hacienda, y serán entregados a los interesados para
que puedan efectuar los ingresos a través del procedimiento indicado en el
apartado 7 de esta Orden.
Dichos
órganos competentes comprobarán, mediante el examen del oportuno documento
acreditativo, la exactitud de los datos proporcionados por los obligados y que
consistirán en el nombre o razón social, domicilio y NIF.
Los
modelos constarán al menos de tres ejemplares: ejemplar para el interesado,
ejemplar para la Administración o Autoridad y ejemplar para la entidad
colaboradora. El ejemplar «para la Administración o Autoridad», una vez
validado, se presentará por el obligado al pago ante el órgano gestor o
Autoridad, cuando la tramitación administrativa así lo exija.
Séptimo. Procedimiento.
Los
ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta Orden se recaudarán,
de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 80 del Reglamento
General de Recaudación, en las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria (en adelante entidades colaboradoras),
a través de la cuenta restringida: «Tesoro Público. Cuenta restringida de
colaboración en la recaudación de la AEAT de liquidaciones practicadas por la
Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de
Depósitos», regulada en la letra c) del apartado I.2 de la Orden Ministerial
de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento
General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto
448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
El
procedimiento a seguir en el ingreso en la cuenta restringida, en la
conservación de la documentación por las entidades colaboradoras, en el requerimiento
de pago, en el ingreso de las entidades colaboradoras en el Banco de España, en
la aportación de información por las entidades colaboradoras relativa a los
ingresos, en las incidencias en la prestación del servicio de colaboración y en
el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras, será
el regulado en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, con las únicas
especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
Octavo. Realización del ingreso por el obligado al pago.
El
obligado al pago realizará el ingreso mediante la presentación del documento de
ingreso ajustado al modelo que corresponda de los incluidos en el anexo de esta
Orden en cualquier sucursal de las entidades colaboradoras, la cual validará en
ese mismo momento la operación, con indicación de fecha e importe. La entidad
colaboradora sólo admitirá el ingreso en la medida que coincida el importe que
se pretenda ingresar con el consignado en el documento de ingreso.
El
abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma
fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.
En
todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo
una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada
anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento.
Noveno. Aportación de los extractos por las entidades.
La
aportación de los extractos de la cuenta restringida indicada en el apartado 7
anterior se efectuará de acuerdo con lo establecido en el apartado I.3 de la
Orden de 15 de junio de 1995, pudiendo ser solicitados dichos extractos también
por el Director General del Tesoro y Política Financiera.
El
extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo
obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio
cuando el número de operaciones sea significativo.
No
obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o de la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera como la entidad colaboradora dispongan de los medios necesarios, la
aportación y análisis de los movimientos de las cuentas restringidas se llevará
a cabo mediante conexión telemática.
Décimo. Aportación de la información a la Intervención
General de la Administración del Estado.
Una
vez realizados los procesos de validación de la información aportada por las entidades
colaboradoras, a que se refiere el apartado III.2 de la Orden de 15 de junio de
1995, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá la información
correspondiente a los ingresos a que se refiere el ámbito de aplicación de esta
Orden a la Intervención General de la Administración del Estado de forma
centralizada, de acuerdo con las especificaciones establecidas por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y la Intervención General de la
Administración del Estado, a fin de que dicho Centro pueda efectuar la
aplicación contable de esos ingresos.
Disposición
Adicional Única. Expedición de los
documentos de ingreso por los órganos de la Administración General del Estado.
Mediante
Resolución conjunta de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y
la Intervención General de la Administración del Estado se podrá autorizar la expedición
de los documentos de ingreso incluidos en el Anexo de esta Orden, a un órgano
de la Administración General del Estado, para la posterior recaudación del
ingreso no tributario a través de las entidades colaboradoras, de acuerdo con
el procedimiento establecido en esta Orden.
Disposición
Transitoria Primera. Ingresos no tributarios de
contraído previo.
Aquellos
ingresos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden y que, al ser objeto
de contraído previo, vienen recaudándose por el sistema de entidades
colaboradoras en el momento de la entrada en vigor de esta Orden, seguirán
ingresándose de acuerdo con su procedimiento actual hasta que la Intervención
General de la Administración del Estado introduzca las reformas necesarias para
su recaudación en los términos establecidos en esta Orden.
Disposición
Transitoria Segunda. Autorización de cuentas
restringidas de recaudación.
Dentro
del último trimestre del año 2004, los órganos de la Administración General del
Estado habrán de solicitar a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la nueva autorización de las cuentas restringidas de recaudación
abiertas en entidades de crédito para la realización de los ingresos incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Orden.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
A la
entrada en vigor de esta Orden quedan derogadas todas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.
Disposición
final primera. Habilitación.
Se
autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención
General del Estado a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el
desarrollo de la presente Orden.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Madrid,
29 de diciembre de 2003.—Arenas Bocanegra
Excmo.
Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía y Excmo. Sr.
Ministro de Hacienda.
(No se publica Anexo)