NORMA
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RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría
del Ministerio de la Presidencia, por la que se dispone la publicación de la
Resolución de 19 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se
modifica el Anexo a la Orden de 23 de junio de 1999. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 38/2004 de 13 de febrero. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 9/2004, de 19 de febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Suministro de información
a la Dirección General del Catastro por Notarios y Registradores de la
Propiedad. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Orden de 23 de junio de
1999 (Anexo). |
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Desarolla: |
Ley 13/1996, de 30 de
diciembre (arts. 50 y 55). |
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Otras normas: |
Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (d. final
1.ª). Ley 48/2002, de 23 de
diciembre, del Catastro Inmobiliario (d. adicional 2.ª). |
RESOLUCIÓN
de 5 de febrero de 2004, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia,
por la que se dispone la publicación de la Resolución de 19 de diciembre de
2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la
Dirección General del Catastro, por la que se modifica el Anexo a la Orden de
23 de junio de 1999.
La Directora General de los Registros y del Notariado y el Director
General del Catastro, han dictado de forma conjunta una Resolución en fecha 19
de diciembre de 2003, por la que se modifica el Anexo a la Orden del Ministerio
de la Presidencia de 23 de junio de 1999, por la que se regula el procedimiento
para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro
por los Notarios y Registradores de la Propiedad.
Para
general conocimiento se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.
Madrid,
5 de febrero de 2004.—El Subsecretario, Marino Díaz Guerra.
ANEJO
Resolución
conjunta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del
Catastro por la que se modifica el anexo a la Orden de 23 de junio de 1999
La
Orden del Ministerio de la Presidencia, de 23 de junio de 1999, aprobó el
formato de suministro de información a la Dirección General del Catastro de las
alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados o inscritos por
Notarios y Registradores de la Propiedad, en cumplimiento del artículo 55 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
En
su Disposición adicional primera se establecía que la misma sería de aplicación
a los bienes inmuebles de naturaleza rústica a partir del momento en que se
estableciera la obligatoriedad, respecto de los mismos, de lo dispuesto en el
artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, autorizándose a los
Directores generales de los Registros y del Notariado y del Catastro a
establecer el soporte informático necesario para el intercambio de información.
Dicha
obligatoriedad se ha establecido a partir del 1 de enero de 2003 por la Disposición
final primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. Asimismo la Disposición adicional segunda
de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario establece que
en la misma fecha será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, a los bienes inmuebles de características
especiales.
Por
ello, es necesario modificar el formato de suministro de información que deben
remitir a la Dirección General del Catastro los Notarios y Registradores de la
Propiedad, que se incluye en el Anexo de dicha Orden, para incluir la
información relativa a los bienes inmuebles rústicos y a los de características
especiales.
Por
otra parte, la puesta en marcha de los servicios catastrales en Internet, a
través de la Oficina Virtual del Catastro, incluye el servicio de intercambio
de ficheros con Notarios y Registradores de la Propiedad, por medios
telemáticos, lo que facilitará el cumplimiento de las obligaciones de información
de los fedatarios públicos ante el Catastro, con las debidas garantías de
autenticidad, integridad y conservación. Para ello es necesario sustituir el
sistema de envío de disquetes, contemplado en el anexo de la Orden citada, por
el envío telemático de los ficheros.
En
su virtud, la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección
General del Catastro, previo informe del Consejo General del Notariado y del
Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y de acuerdo
con lo dispuesto en la citada Orden ministerial, han resuelto:
Primero.
Aprobar
la modificación del formato de suministro de información a la Dirección General
del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos autorizados
o inscritos por Notarios y Registradores de la Propiedad, incluido en la Orden
de 23 de junio de 1999, por el que figura como anexo a la presente Resolución,
en el que se incorpora la información de los bienes inmuebles rústicos y de
características especiales.
Segundo.
Aprobar
los programas y aplicaciones informáticos elaborados por la Dirección General
del Catastro para la remisión por Internet a través de la Oficina Virtual del
Catastro de los ficheros con la información que deben suministrar los Notarios
y Registradores de la Propiedad.
Para
su utilización las Notarías y Registros de la Propiedad deberán estar
registrados como usuarios de dicho servicio, por el procedimiento establecido
en el apartado Sexto de la Resolución de la Dirección General del Catastro de
28 de abril de 2003 (BOE núm. 115, de 14 de mayo), y entrar en la
Oficina Virtual del Catastro en la siguiente dirección: www.catastro.minhac.es.
Asimismo,
se podrán remitir los ficheros mencionados a través de los sistemas informáticos
corporativos de los correspondientes Colegios notariales y de registradores,
previo acuerdo con la Dirección General del Catastro en el que se garanticen
las debidas medidas de autenticidad, integridad y confidencialidad.
Tercero.
Los
Notarios y Registradores de la Propiedad deberán remitir los ficheros adaptados
al nuevo formato y a través del nuevo sistema en Internet, con la información
correspondiente a las escrituras otorgadas e inscripciones realizadas a partir
de los tres meses contados desde la publicación de la presente resolución.
Madrid,
19 de diciembre de 2003.—La Directora General de los Registros y del Notariado,
Ana López-Monis Gallego.—El Director General del Catastro, Jesús
S.Miranda Hita.
ANEXO
Formato
de suministro de información a la Dirección General
del Catastro de las alteraciones catastrales relativas a los documentos
autorizados o inscritos por Notarios y Registradores de la Propiedad
1. Estructura
del formato de suministro de información
El
fichero se remitirá por Internet a través de los servicios telemáticos puestos
a disposición de los Notarios y Registradores en la Oficina Virtual del
Catastro o de los sistemas informáticos que se habiliten por los Colegios
notariales y de registradores correspondientes previo acuerdo con la Dirección
General del Catastro.
El
fichero estará codificado en ASCII.
La
longitud de cada registro será de 490 caracteres.
Al
final de cada registro figurará un retorno de carro CR como separador de
registro. Este carácter no está contabilizado en la longitud del registro, ni
figura en la descripción del mismo.
El
fichero estará compuesto por dos tipos de registro: de cabecera o identificador
del fichero, y de detalle o movimiento.
a) Datos del registro de
identificación del fichero.
Cada
fichero, conjunto de registros, se identifica con un registro de cabecera, denominado
de identificación del fichero, en donde se especifica la procedencia, fecha de
generación y período al que corresponden los movimientos que contiene. Incluye
los campos que se describen especificando su significado, su longitud en
caracteres y el tipo de datos a que corresponde.
Este
registro es obligatorio y debe ser el primer registro del fichero, debiendo
contener 01 en el campo «Tipo de registro» (posiciones 1 y 2 del registro).
La longitud del registro será de 490 posiciones, al
igual que los registros de detalle.
b) Datos del registro de movimientos.
Estos registros deben contener 02 en el campo «Tipo
de registro» (posiciones 1 y 2 del registro).
Al introducir la información correspondiente a una
escritura o inscripción registral se incluirá un registro para cada inmueble
que figure en la misma, indicando como transmitente, en caso de haber más de
uno, el que figure como titular catastral.
Cada movimiento, uno para cada inmueble, se describe
con cuatro bloques de información y se corresponde con un solo registro del fichero.
Estos bloques son:
1. Bloque de identificación del movimiento
2. Bloque
de identificación del bien inmueble.
3. Bloque
de identificación del transmitente.
4. Bloque
de identificación del nuevo titular.
1. El
bloque de identificación del movimiento tipifica e identifica el movimiento que
se ha de efectuar. En el mismo deben incluirse los datos básicos mínimos de la
alteración catastral de que es objeto el bien inmueble. Además aporta
información sobre si se ha presentado o no la referencia catastral exigida en
la normativa vigente (artículos 50 y 55 de la Ley 13/1996), así como al tipo de
referencia catastral que se aporta, de acuerdo con los criterios establecidos
en los artículos 51 y 53 de la Ley 13/1996, indicando si se incorpora o no a la
escritura o inscripción.
2. El
bloque de identificación del bien inmueble aporta, además de la referencia catastral,
otros datos que en caso de duda puedan colaborar a la identificación del bien
en cuestión, así como facilitar la posterior coordinación entre el Catastro y
el Registro de la Propiedad.
3. El
bloque de identificación del transmitente debe contener los datos de quien
transmite el bien o derecho objeto de la alteración catastral. En caso de que
exista más de uno se reseñará preferentemente al que figure como titular catastral,
proporcionando información sobre el número total de cotitulares incluyendo al
que figura identificado, sin aportar la identificación del resto.
4. El bloque de identificación del nuevo titular, debe contener los datos de la persona que deba aparecer como nuevo titular catastral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario. Asimismo, si existe más de un titular, y en tanto sea de aplicación el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de dicha Ley, deben incluirse la identificación de uno de ellos, preferentemente aquel que tenga mayor coeficiente en la propiedad del bien, que será el que figurará como titular catastral, indicando el número total de cotitulares incluyendo al que figura identificado, sin aportar la identificación del resto.
2. Descripción de los registros del fichero:
Registro de identificación del fichero
Grupo de datos |
Posición inicial |
Longitud |
Formato |
Observaciones |
Tipo de Registro. |
1 |
2 |
N |
Tipo de registro (01). |
Identificación del fichero. |
3 |
5 |
N |
Código de Registro de la Propiedad origen de la información
(código provincia 2 dígitos, código registro 3 dígitos). |
|
8 |
9 |
N |
Código de Notaría origen de la información (código
provincia 2 dígitos, código población 4 dígitos, código Notaria 3 dígitos). |
|
17 |
|
|
Fecha de generación |
|
17 |
2 |
N |
Día |
|
19 |
2 |
N |
Mes |
|
21 |
4 |
N |
Año |
|
|
|
|
Fecha de inicio del período. |
|
25 |
2 |
N |
Día |
|
27 |
2 |
N |
Mes |
|
29 |
4 |
N |
Año |
|
|
|
|
Fecha de fin de período |
|
33 |
2 |
N |
Día |
|
35 |
2 |
N |
Mes |
|
37 |
4 |
N |
Año |
|
41 |
450 |
X |
Relleno |
Total.......................................................... |
490 |
|
|
|
Registro de datos de movimientos
Grupo de datos |
Posición inicial |
Longitud |
Formato |
Observaciones |
Tipo de Registro. |
1 |
2 |
N |
Tipo de registro (02). |
Identificación del movimiento. |
|
|
|
Fecha de escritura o documento. |
|
3 |
2 |
N |
Día. |
|
5 |
2 |
N |
Mes. |
|
7 |
4 |
N |
Año. |
|
11 |
1 |
N |
Clase de alteración catastral. |
|
|
|
|
Se clasifica de acuerdo con las siguientes
codificaciones: |
|
|
|
|
1 = Cambio de dominio simple sin alteración del
bien. |
|
|
|
|
2 = Obra nueva en construcción. |
|
|
|
|
3 = Obra nueva terminada. |
|
|
|
|
4 = Otras alteraciones catastrales. |
|
|
|
|
5 = Actos de naturaleza urbanística. |
|
12 |
1 |
N |
Cumplimiento artículo 50 de la Ley 13/1996. |
|
|
|
|
Se indicará si se ha cumplido el artículo con la siguiente
codificación: |
|
|
|
|
1 = RC de la finca incorporada. |
|
|
|
|
2 = RC de la finca incorporada y dudosa. |
|
|
|
|
3 = RC incorporada de la finca de origen (art.
51.5). |
|
|
|
|
4 = RC presentada no incorporada. |
|
|
|
|
5 = No se ha presentado RC. |
Identificación del bien inmueble. |
13 |
20 |
X |
Referencia Catastral. |
|
33 |
14 |
N |
Número de finca registral (sección 2 dígitos, número
finca 6 dígitos, subfinca 6 dígitos) Se cumplimenta si la información procede
de un Registro. |
|
47 |
8 |
N |
Número de protocolo (año 4 dígitos , protocolo 4 dígitos).
Se cumplimenta si la información procede de una Notaría. |
|
55 |
12 |
N |
Precio o valor declarado de transmisión. |
|
67 |
|
|
Domicilio tributario. |
|
67 |
2 |
N |
Código de provincia (INE). |
|
69 |
3 |
N |
Código del municipio (INE). |
|
72 |
25 |
X |
Nombre del municipio. |
|
97 |
15 |
X |
Nombre de la entidad menor. |
|
112 |
5 |
X |
En inmuebles urbanos y de características especiales:
Tipo de vía (sigla). |
|
|
|
|
En inmuebles rústicos: Unidad de medida (HA Hectáreas,
A áreas, CA centiáreas). Por defecto CA. |
|
117 |
25 |
X |
En inmuebles urbanos y de características
especiales: Nombre de la vía. |
|
|
|
|
En inmuebles rústicos: Superficie expresada en
centiáreas (metros cuadrados) sin separador decimal. |
|
142 |
4 |
N |
Número de la vía. |
|
146 |
1 |
X |
Duplicado. |
|
147 |
4 |
X |
Bloque. |
|
151 |
2 |
X |
Escalera. |
|
153 |
2 |
N |
Planta. |
|
155 |
3 |
X |
Puerta. |
|
158 |
25 |
X |
En inmuebles urbanos y de características especiales:
Resto dirección no estructurada. |
|
|
|
|
En inmuebles rústicos: Denominación del paraje
rústico. |
|
183 |
6 |
N |
En inmuebles urbanos y de características especiales:
Aproximación postal en kilómetro. |
|
|
|
|
En inmuebles rústicos: Polígono (valor menor a
999). |
|
189 |
5 |
N |
En inmuebles urbanos y de características especiales:
Distrito postal. |
|
|
|
|
En inmuebles rústicos: Parcela. |
Identificación del transmitente. |
194 |
4 |
N |
Número de cotitulares, en el caso de que exista
más de uno se indicará el número total incluyendo al que figura identificado. |
|
198 |
9 |
X |
NIF (en caso de cotitularidad indicar preferentemente
el del titular catastral). |
|
207 |
62 |
X |
Apellidos y nombre o razón social. |
Identificación del nuevo titular. |
269 |
4 |
N |
Número de cotitulares, en el caso de que exista
más de uno se indicará el número total incluyendo al que figura identificado. |
|
273 |
20 |
X |
Descripción de la cotitularidad, aclarando lo que
motiva la comunidad de bienes (herederos de XXXXXX, y hermanos, y cónyuge,
sociedad de gananciales.) . |
|
293 |
9 |
X |
NIF del titular catastral (artículo 65 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales). En caso de cotitularidad indicar el del cotitular
principal o el del que se desea figure como titular catastral. |
|
302 |
62 |
X |
Apellidos y nombre o razón social del titular
catastral (artículo 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). |
|
364 |
|
|
Domicilio. |
|
364 |
2 |
N |
Código de provincias (INE). |
|
366 |
3 |
N |
Código de municipio (INE). |
|
369 |
40 |
X |
Nombre de municipio. |
|
409 |
5 |
X |
Tipo de vía (sigla). |
|
414 |
25 |
X |
Nombre de la vía. |
|
439 |
4 |
N |
Número de la vía. |
|
443 |
1 |
X |
Duplicado. |
|
444 |
4 |
X |
Bloque. |
|
448 |
2 |
X |
Escalera. |
|
450 |
2 |
N |
Planta. |
|
452 |
3 |
X |
Puerta. |
|
455 |
25 |
X |
Resto dirección no estructurada. |
|
480 |
6 |
N |
Aproximación postal en kilómetros. |
|
486 |
5 |
N |
Distrito postal. |
Total......................................................... |
490 |
|
|
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