NORMA
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ORDEN HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan
determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de
operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores
finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se
dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 64/2004 de 15 de
marzo. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 13/2004 de 25 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
VII. I.V.A. |
Gestión recaudatoria de
los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por
vía electrónica a consumidores finales. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que
se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la
A.E.A.T. (incorpora apartado Tercero ter). |
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Desarolla: |
Ley I.V.A. (artículo 163
ter). Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, por la que se desarrolla el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Reglamento General de Recaudación
(art. 74.2.c). |
ORDEN
HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la
gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que
prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la
Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del
régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro
del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la
Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del
Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y
televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva
ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al
Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de
dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no
establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los
servicios a que se refiere la Directiva.
La
Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el
cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del
citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no
establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar
identificados en la Comunidad.
De
acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios
electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación
y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se
refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo
163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá,
por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el
importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la
contraprestación correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica
durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto
correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma
de todas estas, que debe ser ingresado en España.
En
consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los
ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la
Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe
correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.
De
conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la
realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se
hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia
de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los
pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes
ingresados en España y devengados en dichos Estados.
En
consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca
del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el
procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados
miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores
extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
En
su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero. Ámbito de aplicación
Lo
dispuesto en la presente Orden se aplicara:
A
los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación,
de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos
pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e
identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía
electrónica a consumidores finales.
A
los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto
de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea,
correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores
finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España.
Segundo. Procedimiento de ingreso.
1. Apertura
de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas
restringidas abiertas en el Banco de España.
A
estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin
retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar
anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en
el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro
en el Banco de España.
No
obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las
rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas
Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a
la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta
restringida de IVA. Servicios prestados por vía electrónica a consumidores
finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados
en España.
b) Tesoro Público, cuenta
restringida de IVA. Servicios prestados por vía electrónica a consumidores
finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La
codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional
de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos
dígitos. Identificador del País.
Dos
dígitos de control.
Cuatro
dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro
dígitos para el código de la oficina.
Dos
dígitos de control.
Diez
dígitos para el número de cuenta.
Se
asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.
El
Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación
de la Agencia Tributaria.
3. Realización
de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes
en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios
por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea
realizarán los ingresos en los términos establecidos en la Orden HAC/1736/2003,
mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España,
citada en el apartado 2.a) anterior.
El
abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma
fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se
producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta
por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo
existente en la cuenta en dicho momento.
4. Realización
de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados
por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como
consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la
Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a
consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante
transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en
el apartado 2.b) anterior.
El
abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma
fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se
producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta
por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo
existente en la cuenta en dicho momento.
5. Incidencias
en las anotaciones en las cuentas restringidas. En caso de circunstancias excepcionales
o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos
en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a
realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de
dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la
fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.
Cuando se produjeran errores de imputación, abonos
duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre
que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta
corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Cuando se haya producido una imputación errónea en
cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe.
De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo
ingreso.
Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta
restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho
asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono
por el importe correcto.
Tercero. Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en
el Banco de España.
El
Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en
cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.
Los
traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes
datos:
Importe
total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada
ingreso.
Indicación
del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para
los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados
en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2. a).
061. Para
los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta
señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día
a que corresponde el ingreso.
Fecha
de ingreso.
Efectuado
el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para
este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la
cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando
como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable,
que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración
Económica de la Agencia Tributaria.
Cuarto. Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de
España:
1. Plazo
y forma de la información de detalle.―El mismo día en que el Banco de
España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá
al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información
detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas
señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.
La
transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones
técnicas que figuran en el Anexo I.
2. Validación.―El
Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un
proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a
efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta
corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones
de detalle.
Se
procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su
adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España
cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.
3. Incidencias
en las operaciones de ingreso en el Banco de España. En el caso de que existan
diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público
por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de
detalle, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando el error sea
imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su
subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.
b) Cuando el importe ingresado
en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el
Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de
España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario
en el plazo de dos días hábiles.
Disposición
Adicional Única. Procedimiento de
liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión Europea.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio
de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan
instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la
siguiente redacción:
Tercero
ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión
Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan
servicios por vía electrónica a consumidores finales.
a) La Agencia Estatal de
Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a
favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la
recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores
extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores
finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título
IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
b) A tal fin el primer día
hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el
Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en
concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan
servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de
la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto
no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración
General del Estado a dicha fecha.
c) Efectuada la transferencia
indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el
Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria,
a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria,
ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos
obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan
servicios por vía electrónica a consumidores finales.
El
pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el
mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de
la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto
derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición
Final. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Madrid,
9 de marzo de 2004.—Montoro Romero.
ANEXO
I
Se
utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes
de operadores extracomunitarios», como para la «Cuenta restringida de ingresos
procedentes de otros Estados Comunitarios», con la información de detalle en
cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.
Especificaciones
técnicas:
1. Programa
de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud
de registro: 600 caracteres.
3. Estructura
del fichero:
Registro
de Cabecera.
Registros
de Detalle.
Registro
de Final de soporte.
4. Diseño
de registros.
Definición
del Registro de Cabecera:
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1 |
Código de registro |
1 |
N3 |
Identificador de la cuenta |
060-Ordenantes Extracomunitarios. 061-Estados Comunitarios |
N8 |
Fecha de abono |
Fecha de abono del ingreso. Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable |
N2 |
Número de Orden del Soporte |
Indica el número de soporte para cada fecha de abono |
A586 |
Libre |
Disponible para uso futuro |
Definición
del Registro de Detalle:
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1 |
Código de registro |
2 |
A160 |
Ordenante |
Ordenante de la operación |
N14,2 |
Importe en divisas |
Importe en moneda si es diferente del euro |
N13,2 |
Importe en euros |
Contravalor en euros de la operación. Debería ser siempre en euros |
A3 |
Moneda |
Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR) |
A210 |
Concepto |
Concepto de pago, texto libre |
A195 |
Libre |
Disponible para uso futuro |
Definición
del Registro de Final:
FMT |
Nombre |
Observaciones/valor del campo |
N1 |
Código de registro |
9 |
A14,2 |
Importe total en euros |
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle |
A583 |
Libre |
Disponible para uso futuro |
Características
de los registros:
Los
campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda
y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la
derecha.
Los
campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la
misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
Los
campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los
campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.