NORMA
|
Real
Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 260/2004 de 28 de
octubre. Separata del Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 18/2004. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
I. Normas generales-Procedimiento
|
Reglamento general del
régimen sancionador tributario. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Deroga: |
Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el
que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las
adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos. Artículos 63 bis, 63 ter,
63 quáter y 66 del Reglamento general de la inspección de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. |
|
|
Desarrolla: |
Título IV de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
|
|
Otras normas: |
Artículo 170.dos.4.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 63.5 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen
económico fiscal de Canarias. |
Real Decreto 2063/2004, de
15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general del régimen sancionador tributario
I
El
régimen sancionador tributario ha sido objeto de una profunda reforma con la
promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por
ello resulta imprescindible la renovación de las normas que constituyen el
desarrollo reglamentario de esta materia, dado que la normativa hasta ahora
vigente, integrada fundamentalmente por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre,
por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las
adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos, no se
correspondía con la diferente estructura y sistemática del nuevo régimen
sancionador que incorpora la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
El
nuevo régimen sancionador se caracteriza fundamentalmente por los siguientes
aspectos:
a) La separación
conceptual entre deuda tributaria y sanción tributaria.
b) La aplicación de los
principios generales en materia sancionadora consagrados en la Constitución y
en las normas generales de derecho administrativo, entre los que destacan el de
legalidad, tipicidad, responsabilidad, presunción de inocencia,
proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables.
c) La nueva tipificación
de las infracciones, que adopta la clasificación tripartita de infracciones
leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
d) La introducción de
nuevas reducciones de las sanciones para los supuestos de actas con acuerdo y
de pago sin recurso de la sanción.
e) La especial relevancia
otorgada al aspecto subjetivo de la infracción, de modo que, en términos
generales, la calificación de una infracción como grave requiere la existencia
de ocultación, y la calificación como muy grave requiere la concurrencia de
medios fraudulentos, como expresiones específicas del ánimo fraudulento en
materia tributaria.
f) Y el incremento de la
seguridad jurídica, de forma que se ha tratado de reducir el grado de discrecionalidad
administrativa en la aplicación del régimen sancionador. Para lograr este
objetivo se han revisado los criterios necesarios para la cuantificación exacta
de la sanción y se han incluido en el texto legal las reglas para su
aplicación. Con esta reforma y con la nueva clasificación tripartita de las infracciones
se han conseguido reducir los intervalos previstos en el régimen anterior para
el cálculo de algunas sanciones.
Estas
dos últimas circunstancias mencionadas condicionan el desarrollo reglamentario
del nuevo régimen sancionador, puesto que las necesidades son muy diferentes de
las que existían bajo la normativa que ahora se deroga. En efecto, el Real
Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, así como su precedente, el Real Decreto
2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las
infracciones tributarias, tenía como objetivo fundamental, además de establecer
las necesarias normas procedimentales, concretar los intervalos que establecía
la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para la
cuantificación de las sanciones.
En
cambio, la norma reglamentaria que ahora se aprueba responde a una finalidad
diferente, ya que, como se ha indicado, en el nuevo régimen sancionador
establecido por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es la propia Ley la que
determina en la mayoría de los casos la cuantía exacta de la sanción que
procede para cada infracción tributaria. Por tanto, la necesidad de la norma
reglamentaria se centra en establecer las fórmulas de cálculo necesarias para
la correcta aplicación de determinados conceptos legales con arreglo a la nueva
sistemática empleada, además de regular el necesario desarrollo del
procedimiento sancionador.
II
La
nueva Ley General Tributaria configura como eje central de las infracciones que
generan perjuicio económico el elemento subjetivo concurrente en cada caso,
concretado básicamente en la ocultación y en los medios fraudulentos. Para la
aplicación del nuevo régimen se establece como regla fundamental la
calificación unitaria de la infracción, de modo que, tal y como resulta del artículo
184 de la Ley, cuando en una determinada regularización se aprecie
simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier
otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se
analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la
base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la infracción
como leve, grave o muy grave. Una vez calificada, la infracción se considerará
única y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base
de la sanción.
La
incidencia de cada circunstancia se mide en forma de relaciones o proporciones
entre diversas magnitudes, cuya concreción y forma de cálculo trata de resolver
esta norma reglamentaria, para reducir los márgenes de la actuación
administrativa en el cálculo de las sanciones. Ello resulta especialmente
necesario teniendo en cuenta la casuística propia de un régimen sancionador,
dado que en una misma regularización, además de los incrementos de tributación
que determinan la infracción, pueden existir también partidas que determinan
una mayor deuda tributaria pero que no son objeto de sanción.
En
relación con las infracciones que no conllevan perjuicio económico para la
Hacienda pública y consisten esencialmente en el incumplimiento de deberes u
obligaciones formales, el desarrollo reglamentario contiene reglas que intentan
aclarar la incompatibilidad de determinados tipos infractores de acuerdo con el
principio de no concurrencia de sanciones tributarias establecido en el
artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III
El
capítulo III del Reglamento que se aprueba constituye el desarrollo de las
normas sobre procedimiento sancionador previstas en los artículos 207 y
siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En esta
regulación, la novedad más destacada está constituida por la nueva
configuración del derecho a la tramitación separada del procedimiento
sancionador como un derecho renunciable por parte de los interesados en un
procedimiento de aplicación de los tributos.
De
acuerdo con ello, este capítulo queda estructurado en cuatro secciones. Una primera
relativa a disposiciones generales; otras dos secciones dedicadas,
respectivamente, a la tramitación separada y conjunta del procedimiento
sancionador, y una última sección relativa a la ejecución de las sanciones.
Dentro
de la tramitación separada, las modificaciones más importantes respecto al
contenido que sobre esta materia establecía el Real Decreto 1930/1998, de 11 de
septiembre, afectan al trámite de resolución del procedimiento, ya que se prevé
que el órgano competente para resolver pueda ordenar la ampliación de
actuaciones y rectificar la propuesta de resolución. Asimismo, debe destacarse
que se incorporan al Reglamento general del régimen sancionador tributario las
normas especiales relativas a los procedimientos sancionadores tramitados por los
órganos de inspección de los tributos y que en el régimen anterior se ubicaban
en el citado Reglamento general de la inspección de los tributos.
En
cuanto a la tramitación conjunta de los procedimientos, el artículo 208 de la
Ley distingue dos supuestos claramente diferenciados, con una específica
habilitación reglamentaria a efectos de que se regule la tramitación conjunta
de forma coherente con la naturaleza propia de cada supuesto. Así, en el
supuesto de actas con acuerdo, no es precisa la iniciación, tramitación y
resolución de un procedimiento sancionador separado, de modo que la sanción se
impone, en su caso, en el propio acto resolutorio del procedimiento de
inspección. Ello encuentra su justificación en la especial naturaleza de esta
forma de conclusión del procedimiento, como vía absolutamente voluntaria para
el interesado.
En
cambio, en los demás supuestos de renuncia que establece el artículo 208 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se prevé la iniciación y
terminación específica del procedimiento sancionador y su tramitación conjunta
con el procedimiento de aplicación de los tributos. Al establecerse la
notificación conjunta de las propuestas de resolución de ambos procedimientos,
el obligado podrá ejercer las distintas opciones que le otorga el ordenamiento
jurídico en esta materia. De esta forma, se respetan las garantías del obligado
tributario y, a la vez, se permite que el curso de los distintos actos de
finalización de ambos procedimientos pueda ser diferente, dados los diferentes
efectos que la Ley establece para la interposición de recursos y reclamaciones
contra la liquidación y la sanción.
Se
introduce un capítulo de disposiciones especiales donde se regula la imposición
de sanciones no pecuniarias y las actuaciones en materia de delitos contra la
Hacienda pública.
Finalmente,
se incluyen tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una
disposición final.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15
de octubre de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento general
del régimen sancionador tributario
Se
aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición
transitoria primera. Aplicación retroactiva del
nuevo régimen sancionador tributario
1. El
Reglamento aprobado por este Real Decreto será de aplicación a las infracciones
tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que su aplicación resulte más
favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido
firmeza, según lo dispuesto en el apartado 1 de su disposición transitoria
cuarta.
El
Reglamento aprobado por este Real Decreto será de aplicación a las infracciones
tributarias cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con anterioridad a la
entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Real Decreto, siempre que la
sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas sobre procedimiento
previstas en los capítulos III y IV del Reglamento que se aprueba por este Real
Decreto serán de aplicación a todos los procedimientos sancionadores que se
inicien a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea el régimen
sancionador aplicable.
2. A
efectos de aplicar el régimen más favorable, se tendrá en cuenta el importe
final de la sanción después de la aplicación, en su caso, de la reducción por
acuerdo o conformidad, sin considerar la eventual aplicación de la reducción
prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
En
los supuestos de sanciones derivadas de actas con acuerdo se considerará, a
efectos de comparación, que en el régimen sancionador previsto en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, hubiera sido de aplicación la
reducción por conformidad.
Disposición
transitoria segunda. Aplicación transitoria del
criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias
1. A
efectos de aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de
infracciones tributarias, cuando se trate de sanciones firmes en vía
administrativa que hayan sido impuestas en aplicación del régimen sancionador
previsto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se considerará
como antecedente el hecho de que el sujeto infractor hubiera sido sancionado
anteriormente por una infracción de la misma naturaleza, que tendrá la
consideración de leve a efectos de lo previsto en el artículo 187.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que las
infracciones previstas en el artículo 79.a),
b) y c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, son
de la misma naturaleza que las previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción prevista en
el artículo 78.1.a) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se considerará de la misma
naturaleza que la prevista en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Disposición
transitoria tercera. Aplicación transitoria de
la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria
1. La
reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se aplicará a todas las sanciones cuyo ingreso en periodo
voluntario se haya efectuado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley,
cualquiera que sea el régimen sancionador aplicado, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 188.3 y en la disposición transitoria
tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. La
reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, también se aplicará a las sanciones que hubiesen sido
recurridas antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, siempre que concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que se desista antes
del 31 de diciembre de 2004 del recurso o reclamación interpuesto contra la
sanción y contra la liquidación de la que, en su caso, hubiera derivado la
sanción, y
b) Que se efectúe el
ingreso del importe restante de la sanción con anterioridad a que finalice el
plazo de pago establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Dicho plazo se iniciará el día siguiente al de
la notificación de la comunicación que efectúe el órgano competente una vez
haya recibido el acuerdo del órgano administrativo, económico-administrativo o
el auto judicial de archivo de actuaciones. A dicha comunicación se adjuntará
carta de pago por el importe restante de la sanción.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
Quedan
derogados:
a) El Real Decreto
1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador
tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto
939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de la
inspección de los tributos.
b) Los artículos 63 bis,
63 ter, 63 quáter y 66 del Reglamento general de la inspección de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
c) Las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado
en Madrid, a 15 de octubre de 2004. JUAN CARLOS R.—El Vicepresidente Segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO
GENERAL DEL RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Ámbito de aplicación
1. El
ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el título IV de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se ajustará a las normas de
procedimiento y demás disposiciones de desarrollo contenidas en este
Reglamento.
2. Lo
dispuesto en este Reglamento también se aplicará en el ámbito de competencia
normativa del Estado, de forma supletoria y en aquello en que resulte
procedente, a la imposición de sanciones tributarias distintas de las
establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Este
Reglamento resultará aplicable en los términos previstos en el artículo 1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
2. Regularización voluntaria en el
orden sancionador
A
efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la
efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de
la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador.
CAPÍTULO
II
Las
infracciones y sanciones tributarias
SECCIÓN
1.ª
Calificación
de las infracciones tributarias
Artículo
3. Calificación unitaria de la infracción
1. Cada
infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy
grave, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo y conforme al resultado de
analizar globalmente la conducta realizada en relación con la infracción, salvo
en el supuesto previsto en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria; en tal caso, la infracción será siempre leve,
cualquiera que sean las circunstancias que concurran en la conducta del sujeto
infractor.
2. Cuando
en un mismo procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección
se comprueben varios periodos impositivos o de liquidación, se considerará, a
efectos de su calificación, que existe una infracción, en relación con cada uno
de los distintos supuestos de infracción tipificados por la Ley, por cada
tributo y periodo objeto del procedimiento.
Cuando
se trate de infracciones relativas a tributos sin periodo impositivo ni periodo
de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se
considerará que existe una infracción por cada obligación tributaria que derive
de cada uno de los hechos u operaciones sujetos al tributo.
Cuando
se trate de infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones
formales, se considerará que existe una infracción por cada incumplimiento.
3. Cuando
en relación con un tributo y periodo impositivo o de liquidación se incoe más
de un procedimiento de aplicación de los tributos, se considerará, a efectos de
su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En
estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la
sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de
los tributos, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos
sancionadores anteriores.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación igualmente a los tributos
sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya
declaración no sea periódica cuando en relación con la misma obligación
tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos.
Artículo
4. Circunstancias determinantes de
la calificación de una infracción
1. Se
entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando
se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 184.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aun cuando la Administración
tributaria pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos
por declaraciones de terceros, por requerimientos de información o por el
examen de la contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio
sujeto infractor.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.a).3.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
se entenderá que existen asientos, registros o importes falsos cuando en los libros
de contabilidad o en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con magnitudes
dinerarias o de otra naturaleza superiores a las reales.
Se
entenderá que existe omisión de operaciones cuando no se contabilicen o
registren operaciones realizadas o cuando se contabilicen o registren
parcialmente, por magnitudes dinerarias o de otra naturaleza inferiores a las
reales.
Se
entenderá que existe contabilización en cuentas incorrectas cuando, tratándose
de libros de contabilidad o de libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, se anoten operaciones incumpliendo la normativa que los regula, de
forma que se altere su consideración fiscal y de ello se haya derivado la
comisión de la infracción tributaria.
3. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
entenderá que son facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos
o falseados aquellos que reflejen operaciones inexistentes o magnitudes
dinerarias o de otra naturaleza distintas de las reales y hayan sido el
instrumento para la comisión de la infracción.
SECCIÓN
2.ª
Cuantificación
de las sanciones tributarias
Artículo
5. Comisión repetida de infracciones
tributarias
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 187.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por varias infracciones de
la misma naturaleza, en virtud de resolución que hubiese adquirido firmeza en
vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la
infracción, de todas ellas se computará como único antecedente la infracción
cuya calificación haya resultado más grave.
2. Cuando
se realicen actuaciones relativas a una determinada obligación tributaria, no
constituirá antecedente la imposición de sanciones por infracciones de la misma
naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la misma
obligación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 de este
Reglamento.
Artículo
6. Incumplimiento sustancial de la
obligación de facturación o documentación
Cuando
un procedimiento de comprobación o investigación tenga por objeto varios
tributos con periodos impositivos o de liquidación de diferente duración, la
apreciación del criterio de incumplimiento sustancial de la obligación de
facturación o documentación previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
realizará tomando en consideración cada uno de los periodos de menor duración.
Artículo
7. Conformidad del obligado
tributario
1. En
los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que
se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad
cuando el obligado tributario no interponga recurso o reclamación
económico-administrativa contra la liquidación.
Cuando
el obligado tributario hubiera manifestado expresamente su conformidad durante
el procedimiento o, cuando en el momento de dictar la resolución del
procedimiento sancionador, no hubiera transcurrido el plazo para la
interposición del recurso o reclamación que proceda contra la liquidación y no
se tenga constancia de su interposición, la sanción se impondrá con la correspondiente
reducción, sin perjuicio de que posteriormente se exija el importe de la
reducción aplicada en el supuesto de que el obligado tributario interponga
recurso o reclamación contra la liquidación.
2. En
los procedimientos de inspección, se entenderá otorgada la conformidad cuando
el obligado tributario suscriba un acta de conformidad o cuando, una vez el
inspector-jefe haya rectificado la propuesta de regularización contenida en un
acta, el obligado tributario manifieste su conformidad con la nueva propuesta
contenida en el acuerdo de rectificación en el plazo concedido al efecto.
También
se entenderá otorgada la conformidad cuando el obligado tributario que hubiese
suscrito un acta de disconformidad manifieste expresamente su conformidad antes
de que se dicte el acto administrativo de liquidación.
SECCIÓN
3.ª
Normas
especiales para determinadas infracciones y sanciones tributarias
Subsección
1.ª
Cálculo
de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191,
192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo
8. Cálculo de la base de la sanción
en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
1. La
base de la sanción en la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el importe de la cantidad
a ingresar resultante de la regularización practicada, salvo en los supuestos
previstos en el apartado siguiente.
2. Cuando
de la regularización practicada resulten cantidades sancionables y no
sancionables, la base de la sanción será el resultado de multiplicar la
cantidad a ingresar por el coeficiente regulado en el apartado 3.
3. El
coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando
por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables regularizados en
la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos
incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional
o, si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo
medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b) En el denominador, la
suma del resultado de multiplicar todos los incrementos que se hayan
regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen del
tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por
un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una
tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
Este
coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
4. Cuando
en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en
cuenta a efectos del cálculo del coeficiente a que se refiere el apartado
anterior.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en que
concurra la conducta prevista en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las cantidades indebidamente declaradas en un
periodo no disminuirán la base de sanción que proceda en la regularización de
aquél.
6. Lo
dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para el
cálculo de la base de la sanción en el caso de las infracciones previstas en
los artículos 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, entendiendo que las menciones a las cantidades dejadas de ingresar
se refieren, respectivamente, a:
a) En el caso del
artículo 192, a la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración
o a la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del
tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
b) En el caso del
artículo 193, a la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la
comisión de la infracción.
Artículo
9. Cálculo de la incidencia sobre la
base de la sanción de las circunstancias determinantes de la calificación de
una infracción
1. La
incidencia de la ocultación, de la llevanza incorrecta de libros o registros o
de los documentos o soportes falsos o falseados sobre la base de la sanción se
calculará de acuerdo con las reglas establecidas para cada caso en los
artículos siguientes de este Reglamento.
Cuando
concurran más de una de las circunstancias determinantes de la calificación de
la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor gravedad
de la conducta.
2. El
hecho de que determinados incrementos se tengan en cuenta para el cálculo de la
incidencia de la ocultación, de la llevanza incorrecta de libros o registros o
de los documentos o soportes falsos o falseados, no impedirá la inclusión de
esos mismos importes, si procede, a efectos del cálculo de la incidencia de
otras de las citadas circunstancias determinantes de la calificación de la
infracción.
Artículo
10. Cálculo de la incidencia de la
ocultación
1. La
incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción se
determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El
coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando
por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base imponible
o liquidable en los que se haya apreciado ocultación por el tipo de gravamen
del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada
por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por
una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar en los que se haya apreciado ocultación.
b) En el denominador, la
suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables que se hayan
regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen del
tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por
un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una
tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
Este
coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando
en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en
cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para
el cálculo de la incidencia de la ocultación se tendrán en cuenta todos los
importes que hubiesen sido regularizados, con independencia de lo que resulte
de la aplicación de los artículos 191, 192, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
5. En
el supuesto de falta de presentación de la declaración o autoliquidación, se
entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base
de la sanción es del 100 por cien.
Artículo
11. Cálculo de la incidencia de la
llevanza incorrecta de libros o registros
1. La
incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sobre la base de
la sanción se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El
coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando
por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base imponible
o liquidable cuya regularización esté originada por la llevanza incorrecta de
los libros o registros por el tipo de gravamen del tributo, si dichos
incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional
o, si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo
medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente
en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar cuya regularización esté
originada por la llevanza incorrecta de libros o registros.
b) En el denominador, la
suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables que se
hayan regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen
del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada
por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por
una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
Este
coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando
en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en
cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para
el cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros
se tendrán en cuenta todos los importes que hubiesen sido regularizados, con
independencia de lo que resulte de la aplicación de los artículos 191, 192, 193
y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
12. Cálculo de la incidencia de la
utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados
1. La
incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados sobre la base de la
sanción se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El
coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando
por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la
suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base imponible
o liquidable cuya regularización esté originada por la utilización de facturas,
justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados por el tipo de
gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base
gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base
gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación,
más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar cuya regularización esté originada por la utilización de
facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados.
b) En el denominador, la
suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables que se
hayan regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen
del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada
por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por
una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
Este
coeficiente se expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando
en la regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en
cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para
el cálculo de la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados se
tendrán en cuenta todos los importes que hubiesen sido regularizados, con
independencia de lo que resulte de la aplicación de los artículos 191, 192, 193
y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Subsección
2.ª
Normas
especiales para la delimitación y cuantificación de otras infracciones y
sanciones tributarias
Artículo
13. Infracción tributaria por
determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios aparentes
1. Cuando
la infracción a que se refiere el artículo 195.1, párrafo segundo, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concurra con las infracciones
reguladas en los artículos 191, 192 y 193 de esta Ley, la base de la sanción se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes de este
artículo.
2. Cuando
lo que se haya declarado incorrectamente sea la renta neta, la sanción
proporcional del 15 por ciento se aplicará sobre la base de sanción calculada
de la siguiente forma:
a) Si la aplicación de
cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la base del tributo, la base
de la sanción será el incremento de renta neta sancionable que hubiese sido
objeto de compensación.
b) Si la aplicación de
cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar, la base de la sanción se determinará multiplicando las
cantidades que hubiesen sido objeto de compensación o deducción en la cuota o
cantidad a ingresar por el resultado, redondeado en dos decimales, de un
cociente en el que figuren:
1.º
En el numerador, la renta neta sancionable declarada incorrectamente.
2.º
En el denominador, la diferencia entre la cuota íntegra regularizada y la
declarada inicialmente.
c) Si la aplicación de
las cantidades pendientes se ha llevado a cabo tanto en la base como en la
cuota del tributo o cantidad a ingresar, la base de la sanción será la suma de
las cantidades que resulten de lo dispuesto en los párrafos a) y b)
anteriores, calculadas en ese orden. Para determinar el incremento de renta
neta sancionable que constituye la base de la sanción prevista en el párrafo b) será preciso, en primer lugar, restar
de la totalidad del incremento de renta neta sancionable la parte que haya sido
compensada en la base del tributo con cantidades pendientes de compensación.
3. Cuando
lo que se haya declarado incorrectamente sea la cuota repercutida, la cantidad
o cuota a deducir o los incentivos fiscales de un periodo y la compensación
sólo se haya llevado a cabo en la cuota del tributo o en la cantidad a
ingresar, la multa proporcional del 50 por ciento se aplicará sobre el
incremento de cuota sancionable que hubiese sido objeto de compensación.
4. Cuando
lo que se haya declarado incorrectamente sea tanto la renta neta del periodo
como las cantidades a deducir o los incentivos fiscales de dicho periodo, la
base de sanción se calculará de la siguiente forma:
a) Si sólo se han
aplicado cantidades pendientes de compensación en la cuota del tributo o en la
cantidad a ingresar, dicha compensación deberá imputarse proporcionalmente
tanto al incremento de renta neta sancionable como a las cantidades o
incentivos fiscales declarados incorrectamente en la cuota, a efectos de
determinar la parte de la base de la sanción que corresponde a cada una de
ellas.
Dichas
imputaciones se efectuarán en función de los coeficientes que se determinarán
multiplicando por 100 el resultante de las fracciones procedentes según las
partidas regularizadas, cuyo numerador será, dependiendo del caso:
1.º
El resultado de multiplicar el incremento de renta neta sancionable por el tipo
de gravamen del impuesto, si dicho incremento se produce en la parte de la base
gravada por un tipo proporcional.
2.º
El resultado de multiplicar el incremento de renta neta sancionable por el tipo
medio de gravamen resultante de la aplicación de la tarifa, si dicho incremento
se produce en la parte de la base gravada por una tarifa.
3.º
Los incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del impuesto.
En
todos los casos, el denominador incluirá la suma del resultado de multiplicar
todos los incrementos que se hayan regularizado en la base imponible o
liquidable por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se
producen en la parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se
producen en la parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de
gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados
directamente en la cuota del tributo.
Estos
coeficientes se expresarán redondeados con dos decimales.
Una
vez determinadas las imputaciones correspondientes, las que correspondan al
incremento de renta neta en base se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2.b) de este artículo, y
la que corresponda a las cantidades o incentivos fiscales declarados
incorrectamente en la cuota o cantidad a ingresar se sancionará conforme a lo
dispuesto en el apartado 3.
b) Si se han aplicado
cantidades pendientes de compensación o reducción en la base del tributo y
cantidades pendientes de compensación, deducción en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar, se aplicará en primer lugar el párrafo a) del apartado 2 y, en segundo lugar,
el párrafo a) de este apartado 4.
Artículo
14. Infracción tributaria por no
presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico
En
los supuestos a los que se refiere el artículo 198.2, párrafo segundo, de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se impondrá la sanción
que resulte por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación o
declaración exclusivamente en relación con los datos que hubiesen sido
correctamente declarados en plazo, sin perjuicio de la sanción que, en su caso,
pudiera proceder en relación con la autoliquidación o declaración presentada
fuera de plazo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley.
Artículo
15. Infracción tributaria por
presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de
información
1. Cuando
se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general que tengan por objeto únicamente datos expresados en
magnitudes no monetarias, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 199.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Cuando
se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general que tengan por objeto únicamente datos expresados en
magnitudes monetarias, se aplicará lo dispuesto en los párrafos b) y c)
del apartado siguiente.
3. Cuando
se trate de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con
carácter general que tengan por objeto datos expresados en magnitudes
monetarias y no monetarias, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
199.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con
las siguientes reglas:
a) Si los datos
incorrectos, inexactos o falsos son los no monetarios, la base de la sanción
será el importe total del dato monetario vinculado a aquéllos o, de ser varios
los datos monetarios relativos a la misma persona o entidad, el de mayor
importe.
b) Si los datos
incorrectos, inexactos o falsos son los monetarios y los no monetarios, la base
de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el
importe contestado o declarado y el importe correcto del dato requerido o que
hubiera debido declararse. Cuando los datos monetarios incorrectos, inexactos o
falsos, referidos a una misma persona o entidad, sean dos o más, se tomará como
base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos.
c) Si los datos
incompletos, inexactos o falsos expresados en magnitudes monetarias estuviesen
referidos a una misma persona o entidad y relacionados entre sí por la
aplicación de un porcentaje o tipo de gravamen, la base de sanción para este
conjunto de datos se determinara de acuerdo con las siguientes especialidades:
1.ª
Si el dato incompleto, inexacto o falso es el importe sobre el que se aplica el
porcentaje o tipo de gravamen, la base de la sanción será la diferencia,
expresada en valores absolutos, entre el importe contestado o declarado y el
importe correcto de los datos requeridos o que hubieran debido declararse.
Cuando sean dos o más las magnitudes incompletas, inexactas o falsas, referidas
a una misma persona o entidad, se tomará como base de la sanción la suma de las
diferencias de todos ellos.
2.ª
Si el dato incompleto, inexacto o falso es el porcentaje o tipo de gravamen, la
base de la sanción será la diferencia, expresada en valores absolutos, entre el
importe declarado como resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de
gravamen y el importe resultante de la aplicación del porcentaje o tipo de
gravamen correcto. Cuando sean dos o más los porcentajes o tipos de gravamen
incompletos, inexactos o falsos, referidos a una misma persona o entidad, se
tomará como base de la sanción la suma de las diferencias de todos ellos.
3.ª
Si los datos incompletos, inexactos o falsos son tanto el porcentaje o tipo de
gravamen como el importe sobre el que se aplica el porcentaje o tipo de
gravamen, la base de la sanción será la suma de las diferencias de todos ellos,
expresada en valores absolutos, entre los importes contestados o declarados y
los que hubieran debido contestarse o declararse.
4. En
los supuestos previstos en el apartado 3, la multa proporcional aplicable se
determinará por la relación existente entre la base de sanción total
determinada de acuerdo con dicho apartado y los importes correctos de todos los
datos monetarios requeridos o que hubieran debido declararse y, en el caso de
datos relacionados entre sí por la aplicación de un porcentaje o tipo de
gravamen, los importes correctos de las magnitudes sobre las que se aplica el
porcentaje o tipo de gravamen.
5. Cuando
se presenten voluntariamente sin requerimiento previo declaraciones o
autoliquidaciones que subsanen las presentadas con anterioridad de forma
incorrecta, si la nueva declaración o autoliquidación se presenta conteniendo
datos incompletos, inexactos o falsos, se impondrá la sanción que proceda según
lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, exclusivamente en relación con los nuevos datos incorrectamente
presentados.
6. No
se incurrirá en responsabilidad por la contestación incorrecta a un
requerimiento cuando se presente voluntariamente, sin nuevo requerimiento, una
nueva contestación que subsane la presentada con anterioridad.
En
el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la nueva contestación al
requerimiento se presentase a su vez de forma incompleta, inexacta o con datos
falsos, se impondrá la sanción que proceda según lo dispuesto en el artículo
199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exclusivamente
en relación con los datos incorrectamente declarados en la nueva contestación.
Artículo
16. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones contables y registrales
1. Cuando
proceda la multa proporcional del uno por ciento de la cifra de negocios del
sujeto infractor prevista en el artículo 200.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, por la no llevanza o conservación de la
contabilidad, libros registros exigidos por las normas tributarias, programas,
ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y sistemas de codificación,
serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si se trata de la
contabilidad, se considerará la cifra de negocios del sujeto infractor en el
ejercicio económico en el que no se hubiera llevado o del que no se conserven
los mencionados libros, programas, ficheros, archivos o sistemas.
b) Si se trata de los
libros o registros exigidos por las normas tributarias, se considerará la cifra
de negocios del sujeto infractor en el periodo impositivo o de liquidación en
el que no se hubieran llevado o del que no se conserven los mencionados libros,
registros, programas, ficheros, archivos o sistemas.
2. Cuando
se trate de libros o registros exigidos por la normativa de impuestos
especiales, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la infracción
consiste en la inexactitud u omisión de operaciones o la utilización de cuentas
con significado distinto del que les corresponda, y las anotaciones no están
expresadas en magnitudes monetarias, la sanción se aplicará sobre el valor de
los productos fabricados que guarden relación con las operaciones no anotadas o
anotadas incorrectamente en el correspondiente libro o registro.
b) Si la infracción
consiste en la no llevanza o conservación de los libros o registros, se entenderá
que la cifra de negocios es únicamente la que corresponda a los productos que
guarden relación con la no llevanza o conservación de dichos libros o
registros.
3. No
se incurrirá en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el
artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
relativa al incumplimiento de obligaciones contables y registrales, cuando deba
imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones
previstas en los artículos 191 a 197 como consecuencia de la incorrecta declaración
o autoliquidación de las operaciones a las que se refiera el incumplimiento
contable o registral.
Artículo
17. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones de facturación o documentación
1. Se
entenderá por importe de la operación que haya originado el incumplimiento la
base imponible determinada a efectos del Impuesto General sobre Ventas.
Cuando
el incumplimiento de la obligación de facturación se produzca en la
rectificación de una factura, justificante o documento sustitutivo, la multa
proporcional se aplicará sobre el importe de la base imponible del Impuesto
General sobre Ventas que grave la operación documentada en la factura,
justificante o documento sustitutivo.
2. Cuando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deba
imponerse la multa pecuniaria fija de 300 euros por desconocerse el importe de
la operación a que se refiera la infracción, dicha cuantía no podrá ser
incrementada por aplicación del criterio de graduación de incumplimiento
sustancial de la obligación de facturación como consecuencia de no conocerse el
importe de las operaciones sujetas a dicha obligación, sin perjuicio de la
posible aplicación de este criterio sobre la parte de la sanción que consista
en multa proporcional sobre el importe de las operaciones que hayan originado
la infracción.
3. No
se incurrirá en responsabilidad por la infracción prevista en el artículo 201
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el
incumplimiento de la obligación de conservar facturas, justificantes o
documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por
alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 a 197 en relación con
las operaciones afectadas por dicho incumplimiento.
Artículo
18. Infracción tributaria por
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria
1. Cuando
la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en la desatención de
requerimientos que no se efectúen a personas o entidades que realicen
actividades económicas o que, referidos a actividades económicas, sean
distintos de los previstos en el artículo 203.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 203.4 de
dicha Ley.
2. Las
multas previstas en el artículo 203.4.a),
b) y c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no
podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción
que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada
requerimiento.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las multas
previstas en el artículo 203.5.a), b) y c)
de la citada Ley.
3. A
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuando se conozca el importe de las operaciones
cuya información se requiere, se procederá conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso previsto en
el párrafo primero del apartado 5.c),
si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un
porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las
operaciones objeto del requerimiento, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de la cifra de
negocios, respectivamente, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000
euros.
b) En el caso previsto en
el párrafo segundo del apartado 5.c),
si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un
porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las
operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 1, 1,5, 2 ó 3 por ciento del importe de la cifra de negocios,
respectivamente, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
Artículo
19. Infracción tributaria por
incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos a
cuenta
A
efectos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá cometida la infracción cuando los
obligados tributarios que deban retener o ingresar a cuenta no pongan a
disposición de los perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta, antes de los plazos de presentación de las declaraciones,
autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución del
tributo al que se refiera dicha retención o ingreso a cuenta, el certificado
que deben expedir en favor de dichos perceptores, en los términos previstos en
la normativa reguladora del tributo.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
sancionador
SECCIÓN
1.ª
Disposiciones
generales
Artículo
20. Atribución de las competencias en
el procedimiento sancionador
1. Salvo
que una disposición establezca expresamente otra cosa, la atribución de
competencias en el procedimiento sancionador será la misma que la del
procedimiento de aplicación de los tributos del que derive.
2. En
el ámbito de una misma Administración tributaria, el cambio de adscripción o la
comunicación a aquélla de un cambio de domicilio con posterioridad a la
terminación de un procedimiento de aplicación de los tributos distinto del
procedimiento de inspección o de recaudación, excepción hecha de los
procedimientos de gestión en materia de aduanas o de impuestos especiales,
producirá los siguientes efectos en relación con la competencia de los órganos
administrativos en el procedimiento sancionador:
a) El cambio de
adscripción del obligado tributario a otra dependencia o unidad determinará que
la competencia para el inicio o continuación del procedimiento sancionador
corresponda al órgano competente según la nueva adscripción a partir de la
fecha en que se dicte el acuerdo de cambio de adscripción.
b) La comunicación a la
Administración tributaria del cambio de domicilio fiscal determinará que la
competencia para el inicio o continuación del procedimiento sancionador
corresponda al órgano competente según el nuevo domicilio. Dicho cambio
producirá este efecto en el plazo de un mes desde la presentación de la
comunicación. No obstante, si durante dicho plazo la Administración tributaria
inicia un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio,
no se alterará la competencia del órgano en tanto no se resuelva dicho
procedimiento.
3. En
el supuesto de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un
procedimiento de inspección o de recaudación, el domicilio fiscal determinante
de la competencia del órgano administrativo será el que el obligado tributario
tuviera al inicio de las actuaciones inspectoras o recaudadoras, sin que el
posterior cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia,
salvo acuerdo expreso del director de departamento competente.
Artículo
21. Procedimiento para la imposición
de sanciones tributarias
1. Como
regla general, la imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un
procedimiento separado del procedimiento de aplicación de los tributos, de
acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª de este capítulo.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos en que el
interesado renuncie a la tramitación separada del procedimiento sancionador y
en los supuestos de actas con acuerdo, las cuestiones relativas a las
infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de
los tributos de acuerdo con su normativa reguladora y con lo dispuesto en la
sección 3.ª de este capítulo.
SECCIÓN
2.ª
Tramitación
separada del procedimiento sancionador
Artículo
22. Iniciación del procedimiento
sancionador
1. El
procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del
órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:
a) Identificación de la
persona o entidad presuntamente responsable.
b) Conducta que motiva la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder.
c) Órgano competente para
la resolución del procedimiento e identificación del instructor.
d) Indicación del derecho
a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del
momento y plazos para su ejercicio.
2. Será
órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se determine
en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia
sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga
atribuida la competencia para su resolución.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos
sancionadores iniciados por órganos de inspección serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Si el procedimiento
sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1.
b) Si se trata de
actuaciones inspectoras distintas de las que integran el procedimiento de inspección,
será competente para iniciar el procedimiento sancionador el equipo o unidad
que haya desarrollado las actuaciones de las que trae su causa la infracción.
4. Se
iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación se
hayan dictado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas
constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento y
que no impliquen liquidación. No obstante, cuando exista identidad en los
motivos o circunstancias que determinen la apreciación de varias infracciones podrán
acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos, aunque
deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
Artículo
23. Instrucción del procedimiento
sancionador
1. Será
órgano competente para instruir el procedimiento sancionador el que se
determine en la normativa de organización aplicable.
2. Se
realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar,
en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción.
3. A
los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente
sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su
resolución.
4. Los
interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos,
justificaciones y pruebas que estimen convenientes en cualquier momento
anterior a la propuesta de resolución.
5. Concluidas
las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado,
concediéndole, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, un
plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue
cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas
que estime oportunos.
Si
no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución al órgano
competente para resolver.
Si
se hubieran formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al órgano
competente para imponer la sanción la propuesta de resolución que estime
procedente a la vista de las alegaciones presentadas, junto con la
documentación que obre en el expediente.
6. En
los supuestos de tramitación abreviada previstos en el artículo 210.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la propuesta de resolución se
incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, y se advertirá
expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos
documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha
propuesta.
Artículo
24. Resolución del procedimiento
sancionador
1. El
órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta
formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y
alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda
ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas
éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación
lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
No
se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el
expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por
haber sido acreditados previamente.
2. En
el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la
propuesta de resolución por concurrir alguna de las circunstancias previstas en
el párrafo siguiente, la rectificación se notificará al interesado, el cual
podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 días
contados desde el siguiente a la notificación.
Las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
a) Cuando se consideren
sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen
considerado como no sancionables.
b) Cuando se modifique la
tipificación de la conducta sancionable.
c) Cuando se cambie la
calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy
grave.
3. La
resolución se notificará a los interesados. En la notificación también deberá
hacerse mención a:
a) Los medios de
impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de
ser interpuestos.
b) El lugar, plazo y
forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.
c) Las circunstancias
cuya concurrencia determinará la exigencia del importe de las reducciones
practicadas en las sanciones.
d) La no exigencia de
intereses de demora en los casos de suspensión de la ejecución de sanciones por
la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa
contra ellas.
e) Cuando la resolución
fuese susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, se
informará de que, en caso de solicitarse la suspensión, ésta se mantendrá hasta
que el órgano judicial se pronuncie sobre la solicitud, siempre que el
interesado cumpla los requisitos del artículo 29.2 de este Reglamento.
4. El
plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador
establecido en el artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 180.
Artículo
25. Especialidades en la tramitación
separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento
de inspección
1. Será
competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o
unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación,
salvo que el inspector-jefe designe otro diferente.
En
todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización
previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento
de comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso
del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
2. Se
iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan
incoado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas
constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento
inspector y que no impliquen liquidación. No obstante, cuando exista identidad
en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de varias infracciones
podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos procedimientos,
aunque deberá dictarse una resolución individualizada para cada uno de ellos.
En
los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior, deberán aparecer
debidamente individualizadas las infracciones sancionadas en dichos
procedimientos.
3. La
instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el inspector-jefe al
equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad
distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias
del caso.
4. Con
ocasión del trámite de alegaciones, el interesado podrá manifestar de forma
expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador que se le formule, de forma que se presumirá su
disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto.
5. Si
el interesado manifiesta su disconformidad a la propuesta de sanción, el órgano
competente para imponer la sanción dictará resolución motivada, sin perjuicio
de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas.
6. Si
el interesado presta su conformidad a la propuesta de sanción, se entenderá
dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el
transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en
que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al
efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer
la sanción notifique un acuerdo en el que rectifique los errores materiales
apreciados en la propuesta, ordene completar las actuaciones practicadas dentro
del plazo máximo de duración del procedimiento, dicte resolución expresa
confirmando la propuesta de sanción o rectifique la propuesta por considerarla
incorrecta. Cuando la referida notificación no se produzca en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad,
esta actuación carecerá de efecto frente al interesado.
En
el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la
propuesta, la nueva propuesta de sanción se notificará al interesado dentro del
mismo plazo de un mes antes citado. En dicha notificación se deberá indicar al
interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el
plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación. Si el interesado
presta su conformidad a la rectificación realizada, la resolución se
considerará dictada en los términos del acuerdo de rectificación y se entenderá
notificada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, salvo que en el curso de
dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique resolución
expresa confirmando la propuesta. Si hubiese transcurrido el plazo de
alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado manifiesta su
disconformidad, el órgano competente para imponer la sanción notificará expresamente
la resolución.
7. El
órgano competente para dictar el acto resolutorio del procedimiento sancionador
será el inspector-jefe.
SECCIÓN
3.ª
Tramitación
conjunta del procedimiento sancionador y del procedimiento de aplicación de los
tributos
Subsección
1.ª
Renuncia
a la tramitación separada del procedimiento sancionador
Artículo
26. Ejercicio del derecho de renuncia
a la tramitación separada del procedimiento sancionador
1. A
efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el interesado podrá renunciar a la tramitación
separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que
deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de
aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la
notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá
formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.
En
el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación
separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses, salvo
que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia
previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse
hasta dicho momento.
Para
el cómputo de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores no se
tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no
imputables a la Administración tributaria.
La
renuncia regulada en este apartado se realizará por escrito.
2. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de
aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la
notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación
separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de
alegaciones posterior a dicha propuesta.
3. No
podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados
anteriores. La opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación
separada del procedimiento sancionador tampoco podrá rectificarse con
posterioridad a su ejercicio, salvo en el supuesto previsto en el artículo
28.5.
4. Cuando
el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador
en los términos previstos en este artículo, el procedimiento sancionador deberá
iniciarse dentro del plazo máximo previsto en el artículo 209.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se tramitará de forma
separada al de aplicación de los tributos según lo establecido en la sección
2.ª de este capítulo.
Artículo
27. Tramitación y resolución del
procedimiento sancionador en caso de renuncia
1. Cuando
el interesado haya manifestado que renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador, su inicio deberá notificarse y, a partir de ese
momento, su tramitación se desarrollará de forma conjunta con el procedimiento
de aplicación de los tributos, y será de aplicación para ambos procedimientos
la regulación establecida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y en su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación
de los tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su
incumplimiento.
A
efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción
justificada en el cómputo del plazo del procedimiento de aplicación de los
tributos el tiempo transcurrido desde la fecha del primer intento de notificación
del inicio del procedimiento sancionador debidamente acreditado hasta la fecha
en que dicha notificación se entienda producida.
Una
vez notificado el inicio, las cuestiones relativas al procedimiento sancionador
se analizarán conjuntamente con las del procedimiento de aplicación de los
tributos, y la documentación y elementos de prueba obtenidos durante la
tramitación conjunta se considerarán integrantes de ambos expedientes,
debiéndose incorporar formalmente a éstos, con vistas a los recursos que
pudieran interponerse contra la resolución dictada en cada procedimiento.
2. No
obstante su tramitación conjunta, cada procedimiento finalizará con un acto resolutorio
distinto.
3. Las
propuestas de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos y la
de los procedimientos sancionadores que deriven de aquél deberán notificarse
simultáneamente. En el procedimiento de inspección, las propuestas de sanción
notificadas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del
artículo 25.
No
obstante, en los supuestos previstos en el primer párrafo del apartado 1 y en
el apartado 2 del artículo anterior, deberán notificarse el inicio y la
propuesta de resolución del procedimiento sancionador con anterioridad o
simultáneamente a la notificación de la resolución del procedimiento de
aplicación de los tributos, sin que deba notificarse de nuevo la propuesta de
resolución de éste.
Subsección
2.ª
Normas
especiales para la imposición de sanciones en el supuesto de actas con acuerdo
Artículo
28. Tramitación conjunta en el
supuesto de actas con acuerdo
1. A
efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuando en los supuestos de actas con acuerdo se
aprecie que concurren las circunstancias que constituyen la comisión de una
infracción tributaria, el procedimiento sancionador se tramitará conjuntamente,
y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. Las
cuestiones relativas a las infracciones se analizarán teniendo en cuenta los
elementos y pruebas obtenidos en el correspondiente procedimiento de inspección
de acuerdo con su normativa reguladora, incluida la relativa a los plazos y a
los efectos de su incumplimiento.
3. Se
entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta con acuerdo que se
extienda, en la que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y
se hará constar expresamente la renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador, así como la conformidad del interesado con las
propuestas de regularización y de sanción que se formulen.
4. En
los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá impuesta y
notificada la sanción en los términos previstos en el artículo 155.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea preciso dictar
acto resolutorio específico de imposición de la sanción.
5. Cuando
antes de la formalización de un acta con acuerdo se hubiese iniciado el procedimiento
sancionador, la suscripción del acta con acuerdo supondrá la aceptación íntegra
de la propuesta de sanción que en ella se contenga, entendiéndose que el
procedimiento sancionador finaliza con la notificación prevista en el artículo
155.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con
independencia de que anteriormente se hubiese renunciado o no a la tramitación
separada del procedimiento sancionador, sin perjuicio de los efectos de esa
actuación del obligado tributario con respecto al procedimiento sancionador
correspondiente a la regularización no practicada en el acta con acuerdo.
SECCIÓN
4.ª
Ejecución
de las sanciones
Artículo
29. Suspensión de la ejecución de las
sanciones
1. La
suspensión de la ejecución de las sanciones, pecuniarias y no pecuniarias, como
consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación
en vía administrativa se aplicará automáticamente por los órganos competentes,
sin necesidad de que el interesado lo solicite.
2. Una
vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no
iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el
plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese
plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con
petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte
la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
3. Para
la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos
administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones
comunicarán en el plazo de 10 días a los órganos competentes para la ejecución
de sanciones las decisiones e incidencias que en cada caso se produzcan.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
especiales
SECCIÓN
1.ª
Imposición
de sanciones tributarias no pecuniarias
Artículo
30. Sanciones tributarias no
pecuniarias
Las
sanciones no pecuniarias a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 186
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán consistir en
la pérdida del derecho a aplicar exenciones, reducciones, deducciones,
bonificaciones u otros beneficios o incentivos fiscales de carácter rogado en
cualquier tributo, a excepción de los siguientes:
a) Los previstos en los
impuestos indirectos que deban repercutirse obligatoriamente a los adquirentes
de bienes o servicios.
b) Los derivados de los
tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.
c) Los concedidos en
virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.
Artículo
31. Especialidades en la tramitación
de procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones no pecuniarias
1. Cuando
resulten acreditados hechos o circunstancias que pudieran determinar la
imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias graves o
muy graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del correspondiente
procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo
dispuesto en este artículo y, en su defecto, por lo dispuesto en los artículos
anteriores.
En
la tramitación del procedimiento sancionador para la imposición de sanciones no
pecuniarias no podrán discutirse los elementos de la resolución de imposición
de la sanción pecuniaria.
2. A
los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano que hubiese
impuesto la sanción pecuniaria propondrá la iniciación del procedimiento
sancionador mediante escrito dirigido al órgano competente para acordar su
iniciación, acompañando copia de la diligencia o del acta extendida y de los
demás antecedentes.
En
el caso de que la competencia para imponer la sanción no pecuniaria corresponda
al Consejo de Ministros, la competencia para iniciar el procedimiento
sancionador será del Ministro de Economía y Hacienda. En los demás casos, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.
SECCIÓN
2.ª
Actuaciones
en materia de delitos contra la Hacienda pública
Artículo
32. Actuaciones en supuestos del
delito previsto en el artículo 305 del Código Penal
1. En
el supuesto de que la Administración tributaria considere que la conducta del
obligado tributario pudiera ser constitutiva del delito tipificado en el
artículo 305 del Código Penal, se abstendrá de seguir el procedimiento
administrativo que quedará suspendido y procederá de conformidad con lo
dispuesto en este artículo.
También
quedará suspendido el procedimiento administrativo cuando la Administración
tributaria tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal
sobre los mismos hechos.
2. Cuando
la circunstancia prevista en el apartado anterior se aprecie antes de la
propuesta de liquidación, el órgano, equipo o unidad remitirá las actuaciones
practicadas con las diligencias en las que consten los hechos y circunstancias
que, a su juicio, determinan la posible responsabilidad penal y un informe
preceptivo sobre la presunta concurrencia en los hechos de los elementos constitutivos
del delito al jefe del órgano administrativo competente, por medio de su
superior jerárquico.
Cuando
la apreciación tenga lugar después de la propuesta de liquidación, será el
órgano competente para liquidar quien debe proceder a impulsar el
procedimiento, previa elaboración del preceptivo informe.
Cuando
dicha apreciación se produzca durante la tramitación del procedimiento
sancionador, y los actos de liquidación ya hayan sido dictados, el órgano,
equipo o unidad que instruya dicho procedimiento suspenderá su tramitación y
trasladará las actuaciones de comprobación y las del procedimiento sancionador,
junto con el correspondiente informe, al jefe del órgano administrativo competente,
por medio de su superior jerárquico. Asimismo, se suspenderá la ejecución de la
liquidación hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
A
efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por órgano
administrativo competente el que, según la normativa de organización aplicable,
tenga atribuidas las funciones de apreciación de la existencia de hechos
constitutivos de delito contra la Hacienda pública. En los procedimientos de
inspección, el jefe del órgano administrativo competente será el inspector-jefe
correspondiente.
3. A
la vista de la documentación, el jefe del órgano administrativo competente, que
podrá solicitar cuantos informes estime oportunos, acordará la audiencia al
interesado, a quien se comunicará la puesta de manifiesto del expediente para
que pueda alegar cuanto considere conveniente y presentar los documentos,
justificantes y pruebas que estime oportunos durante un plazo de 15 días, o la
devolución del expediente a quien se lo hubiera remitido para que lo ultime o
complete en vía administrativa, según aprecie o no la existencia de delito.
En
el primer caso, el jefe del órgano administrativo competente remitirá el
expediente al delegado especial o al director de departamento correspondiente,
según cual sea el ámbito territorial del órgano actuante.
4. Una
vez recibida la documentación, el delegado especial o el director de
departamento competente acordará según aprecie o no la posible existencia de
delito la remisión del expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio
Fiscal, o la devolución del mismo al órgano actuante.
5. Concluido
el proceso penal o devuelto el expediente por el Ministerio Fiscal, se estará a
lo dispuesto en el artículo 180.1 y en la disposición adicional décima de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De
no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria
continuará el procedimiento de comprobación e iniciará o continuará el
procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran
considerado probados.
Artículo
33. Actuaciones en supuestos de otros
delitos contra la Hacienda pública
1. En
los supuestos en que la Administración tributaria estime que la infracción
cometida pudiera ser constitutiva del delito previsto en el artículo 310 del
Código Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
aunque se podrán dictar los actos de liquidación que procedan, sin que sea
posible iniciar o continuar el procedimiento para la imposición de sanciones
por los mismos hechos y sin que éstos puedan ser considerados para la
calificación de las infracciones cometidas.
En
los supuestos previstos en este apartado, de no haberse apreciado la existencia
de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará el procedimiento
sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados.
2. En
los supuestos en que la Administración tributaria estime que en los hechos
descubiertos pudieran existir indicios de haberse cometido alguno de los
delitos previstos en los artículos 306 a 309 del Código Penal, hará constar en
diligencia los hechos y circunstancias concurrentes e informará de ello al
órgano administrativo competente para efectuar la correspondiente comprobación.
No obstante, cuando se trate de subvenciones cuya comprobación corresponda a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Órganos equivalentes de
las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las
entidades locales
Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla y de las entidades locales en materia del procedimiento sancionador
regulado en los capítulos III y IV de este Reglamento se determinarán conforme
a lo que establezca su normativa específica.
Disposición
adicional segunda. Expedientes sancionadores
relativos al Impuesto sobre el Patrimonio
En
relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la competencia para iniciar,
tramitar y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos
competentes de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que resulten de
la legislación reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas.
Disposición
adicional tercera. Aplicación de las
infracciones previstas en los artículos 170.dos.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, y en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio
Cuando
se haya cometido la infracción prevista en el artículo 170.dos.4.º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o la prevista
en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, no se impondrá
sanción por las infracciones previstas en los artículos 191, 193, 194 ó 195 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se hubiesen
originado por la no consignación de cantidades en la autoliquidación, y deberán
imponerse las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en dichas
normas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Disposición
transitoria única. Aplicación transitoria de
la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador
En
los procedimientos de aplicación de los tributos, salvo los de inspección,
iniciados a partir del 1 de julio de 2004 en los que no se haya notificado la
propuesta de liquidación a la entrada en vigor de este Reglamento y no resulten
de aplicación los plazos previstos en el artículo 26.1, se podrá renunciar a la
tramitación separada del procedimiento sancionador en el plazo de 15 días siguientes
a la citada entrada en vigor.
En
los procedimientos de inspección iniciados a partir del 1 de julio de 2004 en
los que no haya finalizado el trámite de audiencia previo a la suscripción del
acta a la entrada en vigor de este Reglamento y no resulten de aplicación los
plazos previstos en el artículo 26.1 de este Reglamento, se podrá renunciar a
la tramitación separada del procedimiento sancionador en el plazo de 15 días
siguientes a la citada entrada en vigor.
El
plazo establecido en los párrafos anteriores tendrá la consideración de
interrupción justificada.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición
final única. Habilitación normativa
En
el ámbito de competencias del Estado, se autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en los capítulos III y IV este Reglamento.