§XVII.1 LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
ÍNDICE SISTEMÁTICO
TÍTULO I.—Disposiciones generales
Art. 2 Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley
Art. 3 Medidas presupuestarias
Art. 5 Servicios públicos esenciales
Art. 7 Principio de equivalencia
Art. 8 Principio de capacidad económica
Art. 9 Fuentes normativas de las tasas
Art. 10 Establecimiento y regulación
Art. 11 Previsión presupuestaria
CAPÍTULO II.—La relación jurídico-tributaria de tasa
Art. 14 Aplicación territorial
Art. 18 Exenciones y bonificaciones
Art. 19 Elementos cuantitativos de las tasas
Art. 20 Memoria económico-financiera
CAPÍTULO III.—Gestión y liquidación de las tasas
Art. 26 Establecimiento y modificación
Art. 27 Administración y cobro de los precios públicos
§XVII.1 LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS
(BOE de 15 de abril de 1989)
I
El proceso de ordenación de las tasas en la historia fiscal española no puede decirse que haya sido sencillo ni siquiera que se encuentre terminado. Ello se debe a causas complejas y sobradamente conocidas, derivadas de la génesis, características y peculiar función que estos tributos cumplieron en el sistema tributario, en la financiación de los Entes públicos dotados de cierta autonomía dentro de la estructura del Sector Público e, incluso, en la política retributiva de los funcionarios públicos.
A partir de 1958 aparecen, sin embargo, una serie de disposiciones de muy diversa naturaleza que avanzan notablemente en la reconducción de la tasa —y de su utilización— a los parámetros propios de la técnica presupuestaria y fiscal. Entre ellas cabe destacar la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 y la fundamental Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, de 4 de mayo de 1965, que acabaron con la parafiscalidad española al establecer la aplicación de los principios de legalidad e integración presupuestaria de los tributos y exacciones parafiscales.
Posteriormente, el Real Decreto-Ley 26/1977, de 24 de marzo, suprimió una treintena de antiguas tasas o exacciones parafiscales, transvasó otras diez al régimen de precios o recursos propios de Organismos Autónomos y realizó algunas refundiciones.
También, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han derogado otras diez antiguas exacciones o cánones parafiscales.
En esta misma línea de racionalización y simplificación del sistema de tasas hay que anotar la supresión en los últimos tiempos de una serie de ellas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como la supresión de las Tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de diciembre.
II
El importante esfuerzo realizado en los años citados para refundir, sistematizar y ordenar la presencia de estos tributos en nuestro sistema tributario no ha podido impedir, sin embargo, que la regulación de las tasas continúe ofreciendo una dispersión y complejidad que dificulta su conocimiento y aplicación, incidiendo, por tanto, en la seguridad jurídica de los administrados, ni tampoco que se arrastren todavía ciertas manifestaciones parafiscales.
Es patente, además, que nuestra entrada en la Comunidad Económica Europea y las exigencias derivadas de ello para nuestro país, en materia de armonización fiscal, han influido directamente en el peculiar mundo de las tasas y sobre todo en sus relaciones de compatibilidad y exclusión con el Impuesto sobre el Valor Añadido que rechaza las tasas de estructura equivalente a la de un impuesto sobre ventas.
La entrada en vigor de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad tributaria han incidido notablemente en la configuración del sistema tributario español implantado a partir de 1979, pero no han tenido proyección apenas en la regulación de las tasas, cuya legislación básica es preconstitucional.
Por todo ello resulta conveniente afrontar la revisión de esta legislación, insertándola en el nuevo marco jurídico creado por la Constitución Española, de forma que las tasas puedan ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no financieros de los Entes públicos, absolutamente concentrados en estos momentos, más que en la figura del tributo en general, en la del impuesto. Sólo de esta manera puede aspirarse a conseguir una estructura más diferenciada de los ingresos públicos coactivos, que haga recaer sobre los beneficiarios directos de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a todos los ciudadanos. Con esta asociación del principio básico de capacidad económica y del de equivalencia o beneficio para articular determinados tributos, se espera mejorar no sólo la suficiencia del sistema en su conjunto sino los componentes de equidad y justicia del mismo, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de contención de la presión fiscal individual presente en las leyes fiscales aprobadas en esta legislatura.
III
La presente Ley no se limita, sin embargo, a la regulación básica de las tasas en el conjunto de los ingresos tributarios, sino que aborda, también, la de los precios públicos; figura mal definida en nuestro ordenamiento y, sobre todo, insuficientemente regulada, respecto de la cual, con esa diferencia, cabría realizar prácticamente las mismas consideraciones expuestas respecto a la necesidad de acometer su reforma legislativa.
La distinción entre precio y tasa es una cuestión clásica de la Hacienda Pública, minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos procedentes del precio en el conjunto de los ingresos públicos. Sin embargo, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho como es que el Ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.
Resulta, por tanto, igualmente necesario acometer a nivel legal la regulación del régimen jurídico del precio público y su delimitación con las tasas, ya que la teoría jurídica de la distinción entre ambas figuras se encuentra poco desarrollada en España a todos los niveles.
Atendiendo a tal finalidad se construye un esquema basado en los siguientes principios:
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. Consciente la norma de que, en ciertos supuestos, pueden prestarse servicios o realizarse actividades que, por sus características, no implican las notas propias de la tasa, la delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa con dos notas: la solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio o actividad que se presta por parte del Ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado). Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio público. También estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
IV
A las razones expuestas en los apartados anteriores para justificar la necesidad de esta Ley hay que añadir la que deriva de la inexcusable cohesión que debe existir entre la regulación de estas figuras a efectos del sistema tributario general y la aplicable en el de las Haciendas Territoriales. Mientras que la tasa y el precio son figuras prácticamente residuales en la financiación del Estado, su importancia es evidente en los presupuestos de las Corporaciones Locales, donde han alcanzado notable desarrollo. De aquí que la promulgación de la Ley de Financiación de las Haciendas Locales haga necesario unificar las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, para garantizar la máxima coherencia en la técnica fiscal de los tres niveles territoriales de organización del Estado.
V
En resumen, con la presente Ley se pretende básicamente:
a) Disponer de un instrumento legal para la racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, del subsistema de tasas y exacciones parafiscales, que permita, al mismo tiempo, diferenciar la financiación presupuestaria mediante ingresos tributarios en base a la combinación del principio de equivalencia con el de capacidad contributiva.
b) Flexibilizar legalmente la utilización de este instrumento de financiación pública, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora de las Haciendas Locales y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.
c) Delimitar los conceptos de tasa y precios públicos, así como el régimen de exigencia de estos últimos. Con ello dejarán de producirse confusiones entre una y otra institución y podrán clasificarse adecuadamente los distintos supuestos que vayan apareciendo en la realidad.
Disposiciones generales
La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de Derecho público:
a) Tasas
b) Precios públicos.
Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley
Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:
a) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social y las de naturaleza idéntica que se recauden conjuntamente con aquéllas.
b) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de Derecho privado.
c) Los recursos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que continuarán regulándose por su legislación específica.
c) ([1]) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
Artículo 3. Medidas presupuestarias
1. Los recursos regulados en esta Ley correspondientes al Estado y sus Organismos autónomos se ingresarán en las cajas del Tesoro Público o en cuentas bancarias autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La recaudación, custodia e ingreso de los derechos correspondientes a otros Entes se regirá por las normas que sean de aplicación a los mismos.
3. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo primero de esta Ley se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno o al Ministro del ramo el establecimiento de ingresos de Derecho público regulados en la presente Ley, por parte de aquellos Órganos de la Administración del Estado, Organismos o Entes que no los apliquen, así como su actualización, cuando proceda.
Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.
Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.
Artículo 5. Servicios públicos esenciales
(...)([2])
Tasas
Normas generales
Artículo 6. Concepto([3])
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Artículo 7. Principio de equivalencia
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 8. Principio de capacidad económica
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 9. Fuentes normativas de las tasas
1. Las tasas se regirán:
a) Por los Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España.
b) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.
c) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.
d) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales.
Artículo 10. Establecimiento y regulación([4])
1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el Capítulo siguiente.
3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.
Artículo 11. Previsión presupuestaria
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los Presupuestos de los Entes públicos.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
La relación jurídico-tributaria de tasa
Artículo 13. Hecho imponible([5])
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) Legalización y sellado de libros.
d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
f) Valoraciones y tasaciones.
g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.
h) Servicios académicos y complementarios.
i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
j) Servicios sanitarios.
k) Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
l) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
m) Por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
n) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.
Artículo 14. Aplicación territorial
Las tasas por servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 15. Devengo([6])
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el BOE.
Artículo 16. Sujetos pasivos([7])
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
Artículo 18. Exenciones y bonificaciones
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.°, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos internacionales.
Artículo 19. Elementos cuantitativos de las tasas([8])
1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.
2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas.
Artículo 20. Memoria económico-financiera([9])
1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.
2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
Gestión y liquidación de las tasas
El pago de las tasas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.
Artículo 22. Gestión([10])
1. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la Hacienda de las Comunidades Autónomas y de las demás Haciendas Territoriales o en las Leyes reguladoras de cada tasa.
2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria, de otros Departamentos ministeriales, Entes u Organismos distintos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
Artículo 23. Autoliquidación([11])
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.
Precios públicos
Artículo 24. Concepto([12])
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
Artículo 25. Cuantía([13])
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
Artículo 26. Establecimiento y modificación([14])
1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará:
a) Por Orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.
b) Directamente por los organismos públicos, previa autorización del Departamento ministerial del que dependan.
2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos([15])
1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos y organismos públicos que hayan de percibirlos.
2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que justifica su exigencia.
3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.
4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.
5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.
6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, conforme a la normativa vigente.
7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley General Tributaria
(...)([16])
Disposición adicional segunda. Exacciones reguladoras de precios
El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio de Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:
a) Sujeto pasivo y objeto.
b) Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.
c) Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.
d) Organismo encargado de su gestión.
Disposición adicional tercera. Aranceles de funcionarios públicos
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las percepciones fijadas en Arancel aprobado legalmente que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción a los preceptos contenidos en esta Disposición adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.
2. En general, los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.
Los Aranceles se aplicarán sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento, salvo en aquellos casos en que las características de las actividades de los correspondientes funcionarios no lo permitan.
La liquidación del Arancel quedará incorporada al documento público correspondiente. La base de aplicación de los Aranceles, con mención del número del Arancel y honorarios que correspondan a cada acto, se reflejarán por el funcionario al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias y del asiento, certificación o nota extendidas y, en su caso, del documento entregado al interesado.
3. Los funcionarios públicos que, mediando dolo o culpa grave, infrinjan lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior incurrirán en falta disciplinaria muy grave que, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación, será sancionada con suspensión por plazo de cinco años y, en caso de reincidencia, con la baja definitiva del funcionario en el correspondiente Cuerpo o Escala o, en su caso, separación del servicio.
4. Los fedatarios públicos retribuidos mediante Arancel efectuarán, con ocasión de la autorización de documentos públicos o de su intervención en todo tipo de operaciones, las advertencias que procedan sobre las consecuencias fiscales o de otra índole de las declaraciones o falsedades en documento público o mercantil.
5. Los Aranceles se aprobarán por el Gobierno mediante Real Decreto propuesto conjuntamente por el Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, por el Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo.
Al proyecto de Real Decreto se acompañará una Memoria económico-financiera y será informado por el Consejo de Estado.
6. Sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de que dependan los funcionarios retribuidos mediante Aranceles, los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda comprobarán la aplicación que efectúen de los mismos con ocasión de la que corresponda, en su caso, realizar de la situación tributaria de dichos funcionarios, dando cuenta de las anomalías advertidas al Ministerio del que dependan, a los efectos disciplinarios que procedan.
7. El importe de los Aranceles queda afectado a la cobertura directa de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, así como a su retribución profesional.
Disposición adicional cuarta. Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa
(...)([17])
Disposición adicional quinta. Adaptación de la Ley Orgánica 11/1983
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.
Disposición adicional sexta. Modificación del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria
(...)
Disposición adicional séptima. Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos
Lo dispuesto en el Título III de esta Ley será de aplicación supletoria respecto de la legislación que establezcan las Comunidades Autónomas y las Haciendas Locales sobre precios públicos en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(...)
Disposición transitoria única
1. Las tasas, incluidas las de origen parafiscal, y las denominadas exacciones parafiscales vigentes, continuarán exigiéndose, según las normas aplicables a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que operen las previsiones contenidas en los artículos 10 y 26 de la misma([18]).
2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable igualmente respecto de los precios de carácter público actualmente vigentes.
3. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la Disposición adicional tercera.
Disposición derogatoria única
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan expresamente derogadas:
a) La Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de tasas y exacciones parafiscales.
b) El artículo 11, apartado 2, de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Disposición final única
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
([1]) Letra c) [Sic] añadida por la disposición final novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE del 9), en vigor desde el 9 de marzo de 2018.
([2]) Artículo 5.º derogado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([3]) Artículo 6 redactado, con efectos desde 1 de julio de 2004, por la disposición final 1.ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
([4]) Artículo 10 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15. Se reproduce en §XVII.2. En su disposición final 1.ª y notas a ella se enumeran las tasas vigentes.
Se mencionan a continuación algunas normas que con carácter general, de una u otra forma, han incidido en la ordenación y sistematización de las tasas y exacciones. Por Real Decreto-Ley 26/1977, de 24 de marzo (BOE de 27 de mayo), se procedió a una revisión de las Tasas y Tributos parafiscales entonces en vigor. Además de refundir e incrementar los tipos fijos de determinadas tasas, definió y elevó en general los tipos de cuantía fija según porcentajes. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (disposición final 2.ª) suprimió desde el día 1 de enero de 1986 diversas tasas y exacciones parafiscales, derechos, cánones, sobretasas, timbres, arbitrios y recargos. La Orden de 11 de diciembre de 2001, por la que se modifica la de 4 de junio de 1998 (BOE de 21 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002), fija a efectos recaudatorios, un censo actualizado y codificado de las tasas estatales.
Los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (§XIII.1), permiten el establecimiento de tasas por parte de las mismas, convirtiendo en tributos propios de las Comunidades Autónomas las tasas relativas a la utilización de bienes de dominio público y a la prestación de servicios o la realización de actividades, en caso de que los bienes o competencias respectivas sean transferidos por el Estado o las Corporaciones Locales a las respectivas Comunidades. Los artículos 11 y 19 de la misma Ley incluyen los Tributos sobre el Juego entre aquellos susceptibles de cesión por parte del Estado a dichas Comunidades.
Para las tasas de cuantía fija, definidas como «aquéllas cuyos tipos impositivos no estén fijados en un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias», la técnica legislativa es la de aplicación de un coeficiente anual a la cantidad exigible durante el año anterior, siempre que en este período no hayan sido objeto de fijación o actualización en virtud de normativa específica. Se citan a continuación los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (o de Medidas Fiscales, en su caso), que al amparo del artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre (BOE de 1 de octubre), han modificado los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal: Artículo 45 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 30 y del 31), fija coeficientes de actualización para 1981, según año de señalamiento de tarifas (1977 y anteriores, 1978, 1979 y 1980); Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 28 y del 29), en el artículo 44 prorroga para 1982 los previstos en la Ley 74/1980; Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (BOE de 30 de junio y 23 de julio), en su artículo 22, fija coeficientes de actualización para 1983, según año de establecimiento de tarifas (1977 y anteriores, 1978, 1979, 1980, 1981 y 1982); Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 67, fija coeficiente de actualización para 1985; Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 28), artículo 54, fija coeficiente de actualización para 1986; Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 24), artículo 57, fija coeficiente de actualización para 1987; Ley 33/1987, de 23 de diciembre (BOE del 24), artículo 107, fija coeficiente de actualización para 1988; Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 29), artículo 104, fija coeficiente de actualización para 1989; Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (BOE del 30), artículo 39, y Ley 5/1990, de 29 de junio (BOE del 30), que sustituye y deroga el anterior, artículo 38, fijan coeficiente de actualización para 1990; Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 28), artículo 77, fija coeficiente de actualización para 1991; Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 83, fija coeficiente de actualización para 1992; Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 30), artículo 79, fija coeficiente de actualización para 1993; Ley 21/1993, de 29 de diciembre (BOE del 30), artículo 83, fija coeficiente de actualización para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre (BOE del 31), artículo 85, fija coeficiente de actualización para 1995; Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera (BOE del 30), artículo 35, fija coeficiente de actualización para 1996; Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 67, fija coeficiente de actualización para 1997; Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 73, fija coeficiente de actualización para 1998; Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 71, mantiene para 1999 los tipos de cuantía fija en el importe exigible en el año anterior; Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 30), artículo 74, mantiene para 2000 los tipos de cuantía fija en el importe exigible del año anterior; Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 29), artículo 65, mantiene también para 2001 el importe exigible en 2000; Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 67, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2002, en 1,02; Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 62, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2003, en 1,02; Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 31), artículo 62, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2004, en 1,02; Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 28), artículo 66, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2005, en 1,02; Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 30), artículo 66, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2006, en 1,02; Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 29), artículo 69, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2007, en 1,02; Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 27), artículo 74, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2008, en 1,02; Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 24), artículo 74, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2009, en 1,02; Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos (BOE del 24), artículo 81, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2010, en 1,01; Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre de 2010), artículo 83, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2011, en 1,01; Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos (BOE del 30), artículo 73, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2012, en 1,01; Ley 17/2012, de 27 de diciembre (BOE del 28), artículo 73, fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2013, en 1,01; Ley 22/2013, de 23 de diciembre (BOE del 26), fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2014, en 1,01; Ley 36/2014, de 26 de diciembre (BOE del 30), fija el coeficiente de actualización, a partir del ejercicio 2015, en 1,01. El artículo 74 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (BOE del 30), de Presupuestos generales del Estado para 2016, dispone que se mantienen, a partir del 1 de enero de 2016, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en la cuantía del importe exigible durante el año 2015, según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. El artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio (BOE del 28), de Presupuestos generales del Estado para 2017, fija el coeficiente de actualización, a partir de 29 de junio de 2017, en 1,01. El artículo 86.Uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio (BOE del 4), de Presupuestos generales del Estado para 2018, fija el coeficiente de actualización, a partir de 5 de julio de 2018, en 1,01. Los presupuestos de 2018 se prorrogaron para el 2019 y 2020. El artículo 74 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, fija el coeficiente de actualización en 1,01. Por último, el artículo 66 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, matiene ese coeficiente del 1,01.
([5]) Letra l) redactada por el artículo 43 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), en vigor desde 1 de enero de 1997. Letra m) redactada después por el artículo 36 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31). En virtud de la misma norma la antigua letra m) pasa a ser la n). Por último la letra m) ha sido redactada por la disposición final 1.ª de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21), en vigor desde 22 de noviembre de 2012.
([6]) Artículo 15 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([7]) Artículo 16 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([8]) Artículo 19 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15. Apartado 5 añadido por el artículo 14 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público (BOE del 30).
([9]) Artículo 20 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([10]) La Orden de 4 de junio de 1998 (BOE del 5), modificada por la de 11 de diciembre de 2001 (BOE de 21 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002), por el apartado c) de la disposición derogatoria de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio (BOE de 9 de julio) y por Orden HAP/2046/2015, de 1 de octubre (BOE del 7), regula el procedimiento recaudatorio de las tasas. Esta última Orden contiene la normativa aplicable a los ingresos en entidades colaboradoras. La Orden de 11 de diciembre de 2001 citada codifica de nuevo las tasas por Departamentos y Organismos adscritos, y aprueba modelos de ingreso 990 y 991 para las tasas liquidadas por la Administración u Organismos, y 790 y 791 para las autoliquidadas por el sujeto pasivo.
Mediante Orden HAC/729/2003, de 28 de marzo (BOE de 2 de abril), se establecen los supuestos y condiciones para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos. La Resolución de 26 de julio de 2006, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 9 de agosto), contiene instrucciones para el pago de deudas tributarias por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, de aplicación también a las tasas. La Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 20), regula la asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago telemático de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, mediante el sistema de firma no avanzada con clave de acceso en un registro previo (Sistema Cl@ve Pin) y firma electrónica de funcionario o empleado público.
([12]) Artículo 24 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([13]) Artículo 25 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([14]) Artículo 26 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([15]) Artículo 27 redactado por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.
([16]) Disposición adicional 1.ª derogada por Ley 25/1998, de 13 de julio (BOE del 14), de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en vigor desde el 15.