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TÍTULO: Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado

REGISTRO NORM@DOC:

25152

BOMEH:

99/1927

PUBLICADO EN:

Gaceta de Madrid n.º 326 de 22 de noviembre de 1927 y rectificado en Gaceta de Madrid n.º 327 de 23 de noviembre de 1927

Disponible en:

CLASES PASIVAS

VIGENCIA:

 

DEPARTAMENTO EMISOR:

Presidencia del Consejo de Ministros

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

DEROGA segundo párrafo del art. 133 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 (Gazeta) por Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio

DEROGA los arts. 196, 198, 199, 206, lo indicado del 191 y 195 y modifica el 174 y 178 del Decreto de 21 de noviembre de 1927 (Gazeta) por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

MODIFICA los arts. 187, 193, 194, 202 y 204 y modifica el 18, 26-28, 69-76, 79-85, 120, 124, 131, 165, 174, 178, 188, 191, 196, 198, 199, 201, 205 y 207 por Ley 193/1964, de 24 de diciembre

MATERIAS:

Clases pasivas

Funcionarios públicos

Pensiones

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo Único. 8

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO DE 22 DE OCTUBRE DE 1926. 8

CAPÍTULO I. 8

Competencia. 8

Artículo 1. 8

Artículo 2. 8

Artículo 3. 8

Artículo 4. 8

Artículo 5. 9

Artículo 6. 9

Artículo 7. 10

Artículo 8. 10

Artículo 9. 10

Artículo 10. 10

Artículo 11. 10

Artículo 12. 10

Artículo 13. 10

CAPÍTULO II. 10

Reglas generales aplicables a los expedientes en que se solicite la declaración de derechos pasivos. 10

Sección 1.ª 10

Expedientes relativos a las Clases Pasivas civiles y militares. 10

Artículo 14. 10

Artículo 15. 11

Artículo 16. 11

Artículo 17. 11

Artículo 18 11

Artículo 19. 11

Artículo 20. 11

Artículo 21. 11

Artículo 22. 12

Artículo 23. 12

Artículo 24. 12

Artículo 25. 12

Artículo 26 12

Artículo 27 12

Artículo 28 12

Artículo 29. 12

Artículo 30. 13

Artículo 31. 13

Artículo 32. 13

Sección 2.ª 13

Expedientes relativos a las Clases Pasivas Civiles. 13

Artículo 33. 13

Artículo 34. 13

Artículo 35. 13

Artículo 36. 14

Artículo 37. 14

Sección 3.ª 14

Expedientes relativos a las Clases Pasivas Militares. 14

Artículo 38. 14

Artículo 39. 14

Artículo 40. 14

Artículo 41. 14

Artículo 42. 15

Artículo 43. 15

CAPÍTULO III. 15

Pensiones de jubilación. 15

Artículo 44. 15

Artículo 45. 15

Artículo 46. 15

Artículo 47. 15

Artículo 48. 15

Artículo 49. 15

Artículo 50. 16

Artículo 51. 16

Artículo 52. 16

Artículo 53. 16

Artículo 54. 16

Artículo 55. 16

CAPÍTULO IV.. 17

Pensiones de retiro. 17

Artículo 56. 17

Artículo 57. 17

Artículo 58. 17

Artículo 59. 17

Artículo 60. 17

Articulo 61. 17

Artículo 62. 17

Artículo 63. 18

Artículo 64. 18

Artículo 65. 18

Artículo 66. 18

Artículo 67. 19

CAPÍTULO V.. 19

Pensiones causadas por los empleados civiles en favor de sus familias. 19

Artículo 68. 19

Artículo 69 19

Artículo 70 19

Artículo 71 20

Artículo 72 20

Artículo 73 20

Artículo 74 21

Artículo 75 21

CAPÍTULO VII. 21

Pensiones causadas por los empleados militares a favor de sus familias. 21

Artículo 76 21

Artículo 77. 22

Artículo 78. 22

Artículo 79 22

Artículo 80 22

Artículo 81 23

Artículo 82 23

Artículo 83 23

Artículo 84 23

Artículo 85 24

Artículo 86. 24

Artículo 87. 24

CAPÍTULO VII. 24

Mesadas de supervivencia de empleados civiles. 24

Artículo 88. 24

CAPÍTULO VIII. 25

Mesadas de supervivencia de empleados militares. 25

Artículo 89. 25

CAPÍTULO IX.. 25

Forma de optar por los derechos pasivos máximos los empleados civiles ingresados desde 1.º de enero de 1919 o que ingresen en lo sucesivo. 25

Artículo 90. 25

Artículo 91. 25

Artículo 92. 25

Artículo 93. 25

Artículo 94. 25

Artículo 95. 25

Artículo 96. 26

Articulo 97. 26

Artículo 98. 26

Artículo 99. 26

Artículo 100. 26

CAPÍTULO X.. 27

Forma de optar por los derechos pasivos máximos los empleados militares ingresados desde 1.º de enero de 1919, o, si se trata de clases de tropa de segunda categoría desde 1.º de enero de 1927, y los que ingresen en lo sucesivo. 27

Artículo 101. 27

Artículo 102. 27

Artículo 103. 27

Artículo 104. 27

Artículo 105. 27

Artículo 106. 27

Artículo 107. 28

Artículo 108. 28

Artículo 109. 28

Artículo 110. 28

Artículo 111. 28

CAPÍTULO XI. 28

Pensiones extraordinarias de jubilación. 28

Artículo 112. 28

Artículo 113. 29

Artículo 114. 29

Artículo 115. 29

CAPÍTULO XII. 29

Pensiones extraordinarias de retiro. 29

Artículo 116. 29

Artículo 117. 29

Artículo 118. 29

CAPÍTULO XIII. 29

Pensiones extraordinarias causadas por los empleados civiles en favor de sus familias. 29

Artículo 119. 29

Artículo 121. 30

Artículo 122. 30

Artículo 123. 30

CAPÍTULO XIV.. 30

Pensiones extraordinarias causadas por los empleados militares en favor de sus familias. 30

Artículo 124 30

Artículo 125. 30

Artículo 126. 31

Artículo 127. 31

Artículo 128. 31

Artículo 129. 31

CAPÍTULO XV.. 31

Cesantías y pensiones de los Ministros de la Corona. 31

Artículo 130. 31

Artículo 131 31

CAPÍTULO XVI. 32

De las informaciones de pobreza. 32

Artículo 132. 32

Artículo 133. 32

Artículo 134. 32

Artículo 135. 32

Artículo 136. 32

Artículo 137. 32

Artículo 138. 32

Artículo 139. 33

Artículo 140. 33

Artículo 141. 33

CAPÍTULO XVII. 33

Forma de justificar la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento. 33

Artículo 142. 33

Artículo 143. 33

Artículo 144. 33

Artículo 145. 33

Artículo 146. 34

CAPÍTULO XVIII. 34

Dotes. 34

Artículo 147 34

CAPÍTULO XIX.. 34

Consignación del pago de los haberes pasivos. 34

Artículo 148. 34

Artículo 149. 34

Artículo 150. 34

Artículo 151. 34

Artículo 152. 34

CAPÍTULO XX.. 35

Poderes y autorizaciones para cobrar 35

Artículo 153. 35

Artículo 154. 35

Artículo 155. 35

Artículo 156. 35

Artículo 157. 35

Artículo 158. 35

CAPÍTULO XXI. 35

Acumulaciones de pensión. 35

Artículo 159. 35

Artículo 160. 36

Artículo 161. 36

CAPÍTULO XXII. 36

Rehabilitaciones para el cobro. 36

Artículo 162. 36

Artículo 163. 36

Artículo 164. 36

Artículo 165 36

Artículo 166. 36

CAPÍTULO XXIII. 37

Reglas para la aplicación de determinados artículos del Estatuto. 37

Artículo 167. 37

Artículo 168. 37

Artículo 169. 37

Artículo 170. 37

Artículo 171. 37

Artículo 172. 38

Artículo 173. 38

Artículo 174 38

Artículo 175. 38

Artículo 176. 38

Artículo 177. 39

Artículo 178 39

Artículo 179. 39

Artículo 180. 39

Artículo 181. 39

Artículo 182. 39

Artículo 183. 39

Artículo 184. 39

Artículo 185. 40

Artículo 186. 40

Artículo 187. 40

Artículo 188 40

Artículo 189. 40

Artículo 190. 40

Artículo 191 40

Artículo 192. 40

Artículo 193. 41

Artículo 194. 41

Artículo 195 41

Artículo 196. 41

Artículo 197. 41

Artículo 198. 41

Artículo 199. 41

Artículo 200. 41

Artículo 201 41

Artículo 202. 42

Artículo 203. 42

Artículo 204. 42

Artículo 205 42

Artículo 206. 42

Artículo 207 42

Artículo 208. 42

Artículo 209. 42

Artículo 210. 43

Artículo 211. 43

Artículo 212. 43

Artículo 213. 43

DISPOSICIONES FINALES. 43

Disposición final primera. 43

Disposición final segunda. 44

Disposición final tercera. 44

Disposición final cuarta. 44

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 44

Disposición transitoria primera. 44

Disposición transitoria segunda. 44

Disposición transitoria tercera. 44

Disposición transitoria cuarta. 44

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

REAL DECRETO Núm. 1.948.

De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta de su Presidente,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo Único

Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación del Estatuto de las Clases pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE LAS CLASES PASIVAS DEL ESTADO DE 22 DE OCTUBRE DE 1926

CAPÍTULO I

Competencia

Artículo 1

A la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas corresponde el reconocimiento y la clasificación de los derechos pasivos de los empleados civiles y de sus familias, salvo en los casos previstos en el artículo 3.º

A dicho Centro corresponde también el reconocimiento de los servicios civiles para acumularlos a los militares en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo siguiente, sean de la competencia del Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Artículo 2

Al Consejo Supremo de Guerra y Marina corresponde el reconocimiento y la clasificación de los derechos pasivos de los individuos del Ejército y de la Armada y, en general, de cuantos dependan de los Ministerios de la Guerra y de Marina, y de los causados por los mismos en favor de sus familias.

Al expresado Consejo corresponde también el reconocimiento de los servicios militares para acumularlos a los civiles en las declaraciones de derechos pasivos que, con arreglo al artículo anterior sean de la competencia de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

Artículo 3

Al Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, corresponde la concesión de las pensiones extraordinarias de jubilación a que se refieren los artículos 60 y 61 del Estatuto.

Artículo 4

Para la aplicación de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La declaración de las pensiones de jubilación, con excepción de los casos comprendidos en la regla octava, compete a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, sin perjuicio de que por el Consejo Supremo de Guerra y Marina se reconozcan los servicios militares que, en su caso, hayan de acumularse a los civiles.

2.ª La declaración de las pensiones de retiro compete al Consejo Supremo de Guerra y Marina, sin perjuicio de que por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas se reconozcan los servicios civiles que, en su caso, hayan de acumularse a los militares.

3.ªLa declaración de las pensiones causadas por los empleados en favor de sus familias compete a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, cuando todos los sueldos que hayan de computarse para la determinación del regulador correspondan a empleos civiles, sin perjuicio de que por el Consejo Supremo de Guerra y Marina se reconozcan los servicios militares que, en su caso, hayan de acumularse a los civiles.

4.ªLa declaración de las pensiones causadas por los empleados en favor de sus familias compete al Consejo Supremo de Guerra y Marina cuando todos los sueldos que hayan de computarse para la determinación del regulador correspondan a empleos dependientes de los Ministerios de la Guerra y de Marina, sin perjuicio de que por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas se reconozcan los servicios civiles que, en su caso, hayan de acumularse a los militares.

5.ªCuando los sueldos que hayan de computarse para la determinación del regulador correspondan a empleos civiles y militares, la competencia para la declaración de las pensiones en favor de las familias de los empleados, se atribuirá a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas o al Consejo Supremo de Guerra y Marina, según que el último de dichos sueldos disfrutados por el causante corresponda a empleo civil o militar, sin perjuicio de que por el Consejo Supremo de Guerra y Marina y por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas se reconozcan, en su caso, los servicios militares o civiles que sean abonables, así como los sueldos que hayan de tomarse en consideración para la fijación del regulador.

6.ªLas mesadas de supervivencia se declararán por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas o por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, según que el sueldo o haber que se hallare disfrutando el causante al ocurrir el fallecimiento corresponda al empleo civil o militar, sin perjuicio de que por el Consejo Supremo de Guerra y Marina o por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas se reconozcan, en su caso, los servicios militares o civiles que sean abonables.

7.ª La declaración de los haberes de cesantía de los Ministros de la Corona y las pensiones correspondientes a sus familias compete a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

8.ª Al Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, compete la declaración de las pensiones extraordinarias de jubilación a que se refieren los artículos 60 y 61 del Estatuto.

Artículo 5

Al Director general de la Deuda y Clases pasivas, con arreglo al Real decreto de 29 de diciembre de 1899, corresponde la ordenación del pago de los haberes de las Clases pasivas, y, como tal Ordenador, las rehabilitaciones de dichos haberes; las acumulaciones de pensión por fallecimiento, o pérdida de la aptitud legal, en favor de los que sigan conservando ésta, ateniéndose a los acuerdos declaratorios respectivos; y la concesión de dotes en los casos comprendidos en el artículo 86 del Estatuto.

Los Delegados de Hacienda en las provincias respectivas, excepto el de la de Madrid, ejercerán las anteriores facultades, por delegación del Director general de la Deuda y Clases pasivas, cuando se trate de acumulaciones de pensión y de rehabilitaciones de haberes dados de baja en nómina por falta de justificación de tres meses o de presentación en una sola revista anual.

Artículo 6

Los acuerdos de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas serán reclamables por los interesados ante el Tribunal económico-administrativo Central con arreglo a lo establecido en el Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

Las resoluciones del Consejo Supremo de Guerra y Marina causarán estado en la vía gubernativa, y sólo procederá contra ellas el recurso contencioso-administrativo con arreglo a la ley de 22 de junio de 1894.

Contra los acuerdos que dicte el Consejo de Ministros en los casos a que se refiere el artículo 3.º procederá el recurso contencioso-administrativo con arreglo a la ley de 22 de junio de 1894.

Contra los acuerdos que dicten los Delegados de Hacienda en las materias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.º, podrán los interesados recurrir en súplica, dentro del plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de su notificación ante el Director general de la Deuda Clases pasivas, y la resolución de éste constituirá el acto administrativo reclamable ante el Tribunal económico- administrativo Central, con arreglo al Reglamento del procedimiento económico-administrativo.

Artículo 7

No obstante lo prevenido en el artículo anterior, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas y el Consejo Supremo de Guerra y Marina, según los casos, podrán rectificar, por si mismos, en cualquier tiempo, los errores evidentes de hecho en que hayan incurrido, tales como la equivocación aritmética al computar los servicios o al fijar el regulador o el señalamiento de una pensión que no corresponda al grado de la escala aplicada.

No se reputarán tampoco como reclamaciones las nuevas solicitudes que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad que haya servido de fundamento a una resolución denegatoria, ni las de mejora de haberes pasivos basadas en la concesión de ascensos, en la prestación de servicios o en el disfrute de sueldos no tomados en consideración en el acuerdo primitivo y justificados con posterioridad a su fecha, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la prescripción establecida en el artículo 92 del Estatuto.

Artículo 8

Toda declaración de carácter general que implique la concesión de nuevos derechos pasivos o la aplicación, mejora, reducción o alteración de los legalmente establecidos, sólo será válida cuando se haga expresamente por una disposición de carácter legislativo, debiendo redactarse, en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 5.º y 6.º del Real decreto de 22 de octubre de 1926 aprobando el Estatuto, el nuevo artículo o artículos que hayan de estimarse incluidos en el Estatuto de las Clases Pasivas del Estado a que hayan de sustituir a los modificados.

Artículo 9

Las declaraciones de carácter general meramente aclaratorias ó interpretativas de preceptos de carácter legislativo referentes a derechos pasivos, se harán exclusivamente por la Presidencia del Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de que dependan los empleados de que se trate y del de Hacienda, en todo caso. El correspondiente expediente sé instruirá siempre por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 10

La Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas y el Consejo Supremo de Guerra y Marina al reconocer y clasificar en cada caso concreto, los derechos pasivos de los empleados civiles y militares y los de sus familias, aplicarán exclusivamente los preceptos del Estatuto de las Clases pasivas del Estado, los que tengan fuerza de ley referentes a las mismas, los de este Reglamento y los que reúnan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 11

La Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas, y, en su caso, el Tribunal económico-administrativo Central, y el Consejo Supremo de Guerra y Marina, podrán reclamar directamente de todas, las oficinas de la Administración Central, provincial o municipal, cuantos antecedentes, comprobaciones, compulsas, noticias, informes, documentos y datos necesiten para el despacho de los expedientes cuya competencia les está atribuida.

Artículo 12

La consignación de los haberes pasivos de todos los empleados civiles y militares, así como las de las pensiones declaradas a favor de las familias de los mismos, se hará por la Ordenación de pagos de Clases Pasivas, y el pago de los referidos haberes estará a cargo de la Pagaduría de la Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas, para los pensionistas residentes en Madrid, y de las Tesorerías-Contadurías y Pagadurías de Hacienda que correspondan, para los de provincias.

Artículo 13

Corresponde a la Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas, la administración de los gastos de la Sección cuarta de las obligaciones generales del Presupuesto del Estado.

CAPÍTULO II

Reglas generales aplicables a los expedientes en que se solicite la declaración de derechos pasivos

Sección 1.ª

Expedientes relativos a las Clases Pasivas civiles y militares

Artículo 14

La declaración de los derechos pasivos habrá de solicitarse, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto, por los propios interesados, si se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o por sus representantes legales, salvo lo dispuesto en el artículo 76, cuando aquéllos tengan limitada su capacidad de obrar, y, tanto unos como otros, por sí o por medio de apoderado.

Artículo 15

Las instancias y los documentos deberán estar reintegrados en la forma dispuesta por la ley del Timbre.

Cuando se presenten sin reintegro o con reintegro insuficiente, podrán ser admitidos al solo efecto de interrumpir los plazos de prescripción que se hallen corriendo; pero sin que pueda dárseles ulterior curso, bajo la personal responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo la tramitación del expediente.

En tal caso, se concederá al interesado un plazo de diez días para efectuar o completar el reintegro, haciéndolo constar por diligencia que suscribirá el presentador del documento o reclamándolo por medio de comunicación si el documento se hubiese recibido por correo.

Transcurrido dicho plazo sin que el reintegro se haya hecho efectivo, se tendrá por no presentado el documento.

Artículo 16

En el primer escrito que se presente, se anotará al margen, si no figurase reseñada en el mismo, el número y clase de la cédula personal del interesado, que deberá exhibir al efecto, y se expresará necesariamente el domicilio en el que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio, mientras no se haya acreditado en el expediente el cambio de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal.

La falta de expresión del domicilio en el primer escrito, deberá subsanarse por el encargado de admitirlo, consignándolo por medio de diligencia extendida, a continuación de aquél con referencia a la cédula personal del solicitante o de su apoderado, o en virtud de las manifestaciones que al efecto haga la persona que presente el escrito, la cual suscribirá la diligencia.

Las instancias se dirigirán y presentarán con arreglo a lo prevenido en los artículos 33 y 38.

Artículo 17

Los representantes de los interesados deberán acompañar el documento o los documentos que acrediten su representación. Si tales representantes lo son en concepto de mandatarios o apoderados, el apoderamiento habrá de ser expreso y bastante con arreglo a derecho, debiendo constar en escritura pública o en documento privado. Cuando se haga constar en documento privado, las firmas de los poderdantes deberán ser legitimadas por Notario, y tanto en este caso, como en el de que conste en escritura pública, será precisa su legalización si ha de surtir efectos fuera del territorio del Colegio a que corresponda el Notario legitimante o autorizante.

El poder se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado.

Artículo 18 [1]

En toda solicitud de declaración de derechos pasivos, los interesados manifestarán si perciben o no cualquier otra pensión pagada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, fondos provinciales, municipales o del Patrimonio Nacional.

Artículo 19

Todo interesado en un expediente, podrá comparecer personalmente o por medio de su apoderado o representante legal, en la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación del mismo.

Artículo 20

El nacimiento, matrimonio y defunción habrán de justificarse con certificaciones literales e íntegras de las correspondientes actas expedidas por los encargados del Registro civil, y únicamente se admitirán las partidas del Registro eclesiástico, cuando se refieran a actos anteriores a la implantación de aquél.

Cuando se acredite que no han existido o han desaparecido sus asientos podrán justificarse dichos actos por los demás medios de prueba que establecen las leyes.

Artículo 21

Los documentos expedidos en país extranjero deberán legalizarse por el Cónsul de España y el Ministerio de Estado, y traducirse, en su caso, por la oficina de interpretación de lenguas de este Departamento ministerial.

Artículo 22

No obstante lo prevenido en este Reglamento respecto a los documentos que deben acompañarse, según los casos, a las solicitudes de pensión, no se exigirá que se completen los presentados cuando de éstos resulte la falta de derecho del interesado.

Artículo 23

Las familias de los ausentes en ignorado paradero, no tendrán derecho a la pensión causada por éstos en tanto no se haga firme la sentencia en que se declare la presunción de muerte del ausente, con excepción de lo dispuesto en el Estatuto y en este Reglamento respecto a los desaparecidos en acción de guerra.

Artículo 24

En los casos en que se declare judicialmente la ausencia de la viuda, y una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 186 del Código civil, entrarán los huérfanos en el disfrute de la pensión correspondiente, retrotrayéndose su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto, al día siguiente al del fallecimiento del causante o al de la desaparición de aquélla, según que está hecho hubiera tenido lugar antes o después de dicho fallecimiento.

Artículo 25

En los casos en que se declare judicialmente la ausencia de un copartícipe en una pensión; y una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 186 del Código civil, la porción de aquél se acrecerá a la de los demás, retrotrayéndose el derecho de éstos, salvo lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto, al día siguiente al del fallecimiento del causante en su caso, al del de la madre o al de la desaparición del ausente, según que este hecho hubiera tenido lugar antes o después de dicho fallecimiento.

Artículo 26 [2]

La parte de pensión de quien no completase en el plazo de cinco años, sin causa justificada, la documentación que se hubiera reclamado, acrecerá a los demás partícipes, sin perjuicio de que se declare su derecho cuando aporte los justificantes requeridos.

En este caso el disfrute de su parte de pensión comenzará el día en que se declare su derecho.

Artículo 27 [3]

En los casos de los tres artículos anteriores, si se presentase el ausente o el copartícipe completase su documentación tendrá derecho a la pensión o parte de ella que le corresponda, con los efectos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 28 [4]

El que pasados cinco años desde que el haber pasivo se haya causado solicite participar en una pensión ya declarada sólo tendrá derecho al abono de la misma desde el día en que se acuerde su concesión.

Transcurrido el citado plazo el partícipe pensionista podrá solicitar la acumulación de la parte de pensión no reclamada, que se concederá con efectos económicos desde la fecha de presentación de la petición de acumulación, siempre sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso previsto en el 199 de este Reglamento.

Artículo 29

Si de los documentos presentados por un interesado pudiera presumirse fundadamente su mejor derecho a la totalidad de la pensión, se acordará la suspensión del pago de la misma a los que la estuvieran disfrutando hasta que recaiga resolución definitiva.

Artículo 30

El acuerdo declaratorio de pensión a favor de la viuda no será obstáculo, en los casos de nuevo matrimonio o fallecimiento de la misma, a que se conceda a los huérfanos la que sea procedente, sin que pueda atribuirse, en relación con éstos, al acuerdo primitivo, en el que no fueron parte, la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 31

La tramitación y resolución de los expedientes de jubilación y retiro no se suspenderá por el hecho de hallarse sometidos los interesados a causa criminal o expediente gubernativo.

Artículo 32

Los documentos presentados que no sean necesarios para la resolución del expediente podrán devolverse en cualquier estado en que éste se encuentre, dejando en el mismo nota de ellos.

Los documentos justificativos de los servicios podrán devolverse, una vez terminado el expediente, siempre que por los interesados se acompañe copia de los mismos reintegrada con arreglo a la ley del Timbre, la cual será debidamente cotejada.

Las certificaciones de nacimiento, matrimonio o defunción, y, en general, las expedidas con referencia a documentos que obren en cualquier Archivo, Registro público u oficina, así como los testimonios de testamentos, declaraciones de herederos o informaciones, podrán ser devueltos una vez terminado el expediente, cumpliendo lo prevenido en el párrafo anterior, siempre que se alegue causa justificada de urgencia o dificultad para obtener otros testimonios o certificaciones. En otro caso, será preciso que se deje unido al expediente testimonio notarial de los documentos que se mande devolver.

No obstante lo anteriormente dispuesto, si en el expediente recae resolución denegatoria del haber pasivo pretendido, podrán devolverse todos los documentos presentados, una vez que sea firme dicha resolución, dejando en aquel nota de los mismos.

Todos los documentos devueltos lo serán bajo recibo, bien a los interesados, bien a las personas que aquellos autoricen por escrito y bajo su firma.

Sección 2.ª

Expedientes relativos a las Clases Pasivas Civiles

Artículo 33

Las declaraciones y clasificaciones de haberes pasivos procedentes de servicios prestados por los funcionarios civiles del Estado, salvo en los casos previstos en los artículos 112 y 119, se solicitarán en instancia dirigida al Director general de la Deuda y Clases pasivas, que se presentará, si los interesados residen en Madrid, en la citada Dirección general, y si residen en provincias en las respectivas Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda, las cuales las remitirá inmediatamente al indicado Centro, cuidando de que se acompañen a ella todos los documentos que para cada caso se previenen en los capítulos III, V, VII y XV. Si se dejara de acompañar alguno manifestarán la causa que impida al interesado unirlo.

En la instancia expresarán la provincia, o, en su caso, la Subdelegación de Hacienda donde deseen percibir sus haberes pasivos, bien entendido que el señalamiento sólo se hará en una de ellas, aunque los partícipes residan en varias.

Las instancias relativas a derechos pasivos del Magisterio Nacional de Primera enseñanza se presentarán en al Sección administrativa correspondiente, la cual, una vez completado el expediente con la documentación debida e informado por el Jefe de la misma, lo remitirá a la Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas. Las Secciones administrativas de Primera enseñanza están obligadas a facilitar cuantos datos, antecedentes e informes les reclame el expresado Centro.

Artículo 34

Siempre que por los interesados se aleguen servicios militares para acumularlos a los civiles, a efectos pasivos, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas interesará del Consejo Supremo de Guerra y Marina el reconocimiento de aquellos remitiendo a tal fin la hoja servicios o la filiación.

Artículo 35

Los acuerdos declaratorios o denegatorios de haberes pasivos de los empleados civiles y en favor de sus familiares se notificarán por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas a los interesados, o, en su caso, a sus apoderados, en su domicilio, si fuere conocido y radicase en España, o por mediación del Cónsul que corresponda, si residieren en el extranjero.

Cuando se ignore el domicilio del que haya de ser notificado, se hará la notificación publicando el acuerdo en la GACETA DE MADRID.

Las Autoridades a las que se encargue la notificación de los acuerdos están obligadas a remitir en el más breve plazo posible a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas la correspondiente cédula de notificación, firmada por el interesado.

Artículo 36

El oficio de notificación deberá contener los extremos a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 34 del vigente Reglamento del procedimiento en las reclamaciones económico-administras. Sin embargo, en los acuerdos que no sean denegatorios de haberes pasivos, no será preciso que se inserte íntegra la resolución de que se trate, bastando con que se transcriba la parte dispositiva de la misma.

Artículo 37

Las declaraciones de derechos pasivos que haga la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas se publicarán detalladamente en la GACETA DE MADRID por medio de relaciones quincenales.

Sección 3.ª

Expedientes relativos a las Clases Pasivas Militares

Artículo 38

Las instancias en solicitud de retiro se dirigirán S.M. y se presentarán al Jefe de quién dependa el interesado para su curso al Capitán general de la Región o del Departamento, Jefe de la Jurisdicción de Marina en la Corte, Comandante general exento o al de la Escuadra, según corresponda, quienes, con su informe al margen de dichos documentos, los elevarán al Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Si los interesados dependen directamente de los Ministros de la Guerra o de Marina o del Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, presentarán dichas instancias en los referidos Ministerios o en este Centro, según proceda, y una vez informadas marginalmente por el Jefe del personal o por el Consejero-Secretario, se remitirán al Presidente del mencionado Consejo.

Las instancias en solicitud de pensión a familias o de mesadas de supervivencia se dirigirán al Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina y se presentarán por los interesados, debidamente documentadas, a la Autoridad militar del Ejército o de la Armada del punto donde residan o, en su defecto, al Alcalde, para que, por su conducto, se cursen al Gobernador militar de la respectiva provincia o al Capitán general del Departamento, Jefe de la jurisdicción de Marina en la Corte o Comandante general de la Escuadra, según los casos, quienes las remitirán directamente al Consejo Supremo de Guerra y Marina.

En estas instancias se expresará la provincia o, en su caso, la Subdelegación de Hacienda donde deseen percibir sus haberes pasivos, bien entendido que el señalamiento de pago sólo se hará en una de ellas, aunque los copartícipes tengan distinta residencia.

Artículo 39

Si algún interesado tuviera noticia de que en la hoja de servicios o filiación o en la de su causante no constase algún abono que le corresponda, podrá solicitar que se le consigne al propio tiempo que solicite la pensión, y en el caso de retiro forzoso, con tres meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad reglamentaria, cursándose las instancias directamente al Consejo Supremo de Guerra y Marina, sin perjuicio de la facultad de instar en cualquier tiempo de la autoridad que corresponda la rectificación de dichos documentos.

Artículo 40

Las certificaciones de las actas de defunción de los causantes se suplirán, en caso de guerra, con certificación expedida por el Jefe del Cuerpo o por la autoridad o funcionarios militares de quien dependieran al tiempo de su fallecimiento, haciéndose constar en ellas el empleo y destino servidos, fecha de la defunción y causa que produjo ésta.

Artículo 41

Los individuos del Ejército y de la Armada que hayan prestado sus servicios en la Administración civil y deseen que se les acumulen a los militares, deberán solicitarlo al mismo tiempo que promuevan sus instancias pidiendo el retiro, o con tres meses de antelación a la fecha en que les corresponda obtenerlo por edad, acompañando a la solicitud la certificación del acta de nacimiento o la partida de bautismo, según corresponda, y los títulos originales de los destinos civiles desempeñados, diligenciados debidamente con las certificaciones de posesión y cese, a fin de que por el Consejo Supremo de Guerra y Marina se remitan a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas y expida ésta el correspondiente certificado de abono.

Igual procedimiento se seguirá cuando se trate de pensiones a favor de las familias. La petición de acumulación de servicios se formulará al solicitar la pensión.

Artículo 42

Los acuerdos del Consejo Supremo de Guerra y Marina declaratorios o denegatorios de derechos pasivos se notificarán a los interesados o a sus apoderados en forma legal, por conducto de los Gobiernos militares o de las autoridades de Marina del lugar de su domicilio o, en su defecto, de los Alcaldes, si fuere conocido y radicase en España, o por mediación del Cónsul, si residieren en el extranjero.

Cuando se ignore el domicilio del que haya de ser notificado, se hará la notificación publicando el acuerdo en la GACETA DE MADRID.

En los respectivos expedientes se anotará la fecha en que la notificación se practique, debiendo los funcionarios que la realicen comunicarla al Consejo Supremo.

Artículo 43

Las declaraciones de derechos pasivos que haga el Consejo Supremo de Guerra y Marina se comunicarán a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas y se publicarán en los Diarios Oficiales de los respectivos Ministerios.

CAPÍTULO III

Pensiones de jubilación

Artículo 44

La declaración de jubilación se hará por el Ministerio respectivo, y la de la pensión correspondiente por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

La declaración de jubilación no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, cuando aprecie, en virtud de la competencia que exclusivamente le está atribuida, que se han cumplido los requisitos establecidos al efecto, en el Estatuto.

Artículo 45

La jubilación voluntaria por causa de edad podrá solicitarse por los interesados, una vez que hayan cumplido sesenta y cinco años, en instancia dirigida al Ministerio respectivo o a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas. En este último caso, deberán acompañar los documentos a que se refiere el artículo 49, con certificación, en su caso, de continuar desempeñando el destino a que se contraiga la diligencia de posesión más reciente; y, en su vista, la Dirección citada los clasificará provisionalmente a los solos efectos de proponer, si procede, su jubilación al Ministerio de que dependan.

Una vez jubilados, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas hará su clasificación definitiva y les señalará la pensión correspondiente.

Artículo 46

Los expedientes de jubilación forzosa por edad se iniciarán y tramitarán en la forma prevenida en los artículos 52 a 55.

Artículo 47

Los expedientes de jubilación por imposibilidad física se instruirán, sin excepción alguna, en la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, con arreglo a lo prevenido en los artículos 50 y 51, bien a instancia de los interesados, se encuentren o no en activo servicio, bien de oficio, cuando se trate de empleados en esta última situación, a propuesta del Jefe superior del Centro administrativo en que presten sus servicios, siempre que los interesados se hallen notoriamente impedidos para continuar ejerciendo las funciones propias de sus cargos.

La previa instrucción del expediente a que se refiere el párrafo anterior, es requisito indispensable para la concesión de pensión a los jubilados por causa de imposibilidad física.

Artículo 48

La jubilación voluntaria por haber prestado cuarenta años de servicios efectivos se solicitará por los interesados, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 45, de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, la cual procederá con arreglo a lo prevenido en el mismo artículo.

Artículo 49

El derecho a pensión de jubilación se justificará con los siguientes documentos:

Certificación del acta de nacimiento.

Títulos originales de los empleos, que deberán comprender las diligencias de posesión y cese en cada destino. Si por extravío de algún título no pudiera acompañarse, se sustituirá con certificación del Jefe de la dependencia en que se hubieran prestado los servicios a que el título se refiera, insertando la copia del mismo, que deberá obrar en el expediente personal del interesado. Si tampoco existiera este expediente, se sustituirá con certificación, del Tribunal Supremo de la Hacienda pública, con referencia a las nóminas respectivas. Los servicios anteriores al Real decreto e instrucción de 28 de noviembre de 1851 se justificarán con los nombramientos originales y las certificaciones de posesiones y ceses.

Si hubiera servicios militares, que hayan de agregarse a los civiles, se acompañará, además, copia de la hoja de aquéllos, expedida por la respectiva oficina militar o de la filiación.

No podrá concederse pensión a los jubilados por imposibilidad física, sin que previamente se haya reconocido ésta en el expediente a que se refiere el artículo 51.

Cuando se trate de Maestros nacionales de primera enseñanza se unirá, además, al título profesional y hoja de servicios, certificada por la Sección administrativa correspondiente. Cuando haya sufrido extravío algún título original, se sustituirá con certificación expedida por autoridad competente, y si no hubiera antecedentes en las dependencias oficiales referentes a posesiones y ceses, se justificarán los servicios por los medios de prueba admisibles en derecho, y, entre ellos, por información ante el Juzgado municipal, con intervención del Fiscal; pero cuando sólo se utilice este medio de prueba, la Administración la apreciará libremente, pudiendo, a tal efecto, pedir informe a las autoridades de todo orden y personas calificadas de la localidad.

Artículo 50

Si la petición de jubilación por imposibilidad física se hace por el interesado, se formulará en instancia, dirigida al Director general de la Deuda y Clases pasivas, acompañando certificación facultativa en que se exprese la causa de la imposibilidad permanente para el servicio.

Cuando en alguna oficina del Estado se incapacitare notoriamente un empleado, el Jefe superior de aquélla lo pondrá en conocimiento de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, a los efectos prevenidos en el artículo 47.

Artículo 51

Al Ministerio de Hacienda corresponde exclusivamente dictar las reglas respecto a la forma y condiciones en que han de practicarse los reconocimientos facultativos y a los requisitos que han de reunir los expedientes que se instruyan por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas para la justificación de la imposibilidad física de todos los empleados civiles, a fin de que, por el propio Centro, se declare si ha lugar a proponer al Ministerio respectivo la jubilación por la expresada causa. Una vez declarado jubilado el empleado de que se trate, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, previa siempre la instrucción del indicado expediente, hará la clasificación definitiva del jubilado y el señalamiento de la pensión correspondiente.

Artículo 52

Los expedientes para la clasificación y declaración de pensión de los empleados, en los casos de jubilación forzosa por edad; se instruirán de oficio, procurando que entre su cese en el servicio activo y el señalamiento de la pensión medie el menor tiempo posible.

Artículo 53

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Negociados de personal de todos los Ministerios civiles cuidarán de reclamar a los interesados su certificado de nacimiento y los títulos justificativos de sus servicios al Estado, a fin de remitir tales documentos, con excepción del correspondiente al último destino, con tres meses de antelación al día en que cumpla la edad reglamentaria, a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, expresando en el oficio de remisión la fecha de posesión en el último destino y la en que les corresponda cesar.

Dicho Centro, una vez recibidos los expresados documentos, dará principio a la instrucción del correspondiente expediente, interesando, en su caso, del Consejo Supremo de Guerra y Marina el reconocimiento de los servicios militares, y practicará cuantas diligencias sean precisas, a fin de que pueda dictarse resolución en cuanto se cumpla lo prevenido en el artículo siguiente.

Artículo 54

Los empleados jubilados forzosamente por edad, una vez que cesen en el servicio activo, solicitarán de la Dirección general de la Deuda y Ciases pasivas la terminación de su expediente de clasificación, que habrá debido iniciarse con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, expresando la Tesorería o Pagaduría de Hacienda en la que desean percibir sus haberes y acompañando el título de su último destino con las correspondientes diligencias de posesión y cese y el traslado de la Real orden o del Real decreto que les declara jubilados. Completado así el expediente, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, procederá a la clasificación y señalamiento de la pensión correspondiente.

Artículo 55

Si con posterioridad a la remisión de los documentos a que se refiere el artículo 53 ocurriera el fallecimiento del interesado o se produjera cualquier otro hecho determinante de su no jubilación forzosa en la fecha prevista, el Negociado de personal correspondiente lo pondrá en conocimiento de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas para que este Centro proceda al archivo del expediente iniciado.

CAPÍTULO IV

Pensiones de retiro

Artículo 56

El retiro voluntario de los Jefes, Oficiales y asimilados del Ejército y Armada podrá solicitarse por los interesados acompañándose a la instancia copia de la hoja de servicios y certificado acreditativo del mayor sueldo disfrutado durante dos años, si se trata de empleados militares comprendidos en el Título I del Estatuto, y del disfrutado en los tres últimos años, si se trata de los comprendidos en el Título II.

Artículo 57

Las clases de tropa de segunda categoría del Ejército y Armada, y asimilados y equiparados a las de una y otra, solicitarán igualmente el retiro voluntario en instancia documentada que se informará al margen por el Jefe del Cuerpo o dependencia donde sirva el solicitante, expresando la disposición en que se le considere incluido y período de reenganche en que encuentre. A esta instancia se acompañará copia de la filiación y un certificado acreditativo del mayor sueldo disfrutado durante dos años, si el interesado está comprendido en el Título I del Estatuto, y del disfrutado en los tres últimos años, si está comprendido en el Título II.

Artículo 58

El retiro voluntario del personal no comprendido en los dos artículos anteriores que, dependiendo de los Ministerios de la Guerra o de Marina figure con sueldo detallado en los Presupuestos generales con cargo al personal, podrá solicitarse, en los casos en que tenga derecho al mismo el interesado, en instancia dirigida a Su Majestad, expresando el empleo o cargo que desempeñe, el haber que disfrute, la Tesorería o Pagaduría de Hacienda donde desee cobrar los haberes pasivos, y acompañando relación detallada de los servicios preferidos, así como los abonos que puedan corresponderle, totalizando el tiempo que resulte computable con éstos y un certificado acreditativo del mayor sueldo disfrutado durante dos años, si se trata de personal comprendido en el título I del Estatuto, y del disfrutado en lo tres últimos años, si se trata del comprendido en el Título II. A esta instancia deberá unir el interesado la documentación personal que, como títulos nombramientos, certificaciones de habilitados, sirvan para justificar su derecho a haberes pasivos.

La instancia se elevará a la autoridad superior de quien dependa el interesado, la cual deberá ordenar se complete con los documentos o datos que estime necesarios para que pueda resolver sobre la petición el Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Artículo 59

El retiro por inutilidad física, a petición del interesado, seguirá los mismos trámites que el retiro voluntario.

Artículo 60

El retiro forzoso por edad para los Jefes, Oficiales y asimilados del Ejército y Armada se iniciará en virtud de propuesta, que deberá formular el Jefe del Centro o Cuerpo en que preste sus servicios el interesado, o, en su caso, el de la dependencia a que pertenezca el Negociado en que radique la documentación personal del mismo.

Articulo 61

El expediente de retiro forzoso por edad deberá iniciarse con cuatro meses de anticipación a la fecha en que corresponda el retiro, dando cuenta de su incoación al Ministro del ramo respectivo los Jefes o autoridades de quienes dependa el propuesto.

Artículo 62

En la propuesta de retiro forzoso por edad se especificarán: la disposición con arreglo a la que corresponda el retiro; el empleo, nombre y apellidos del interesado; el tiempo de servicios efectivos; el tiempo de abono por olios conceptos; el total de servicios abonables; el sueldo mensual que disfruta, así como los aumentos que por declaración legal expresa deban considerarse como tales a efectos pasivos, totalizando éstos con el sueldo; el haber pasivo que, corresponda; la Tesorería o Pagaduría de Hacienda donde desea cobrar los haberes pasivos, y las observaciones que se estimen procedentes.

Se acompañará a la propuesta la hoja de servicios, y si se trata de empleados militares comprendidos en el Título II del Estatuto, se unirá también un certificado acreditativo del sueldo disfrutado durante los tres años últimos.

Las oficinas correspondientes, al consignar los abonos que procedan por campaña, por estudios, por servicios prestados al Ejército o Armada o por otros motivos, se ajustarán estrictamente a lo prevenido para cada caso y harán las deducciones que corresponda en el tiempo de servicio abonable, por el que se haya permanecido en situaciones en las que no sea computable dicho tiempo.

La propuesta, integrada con la documentación reseñada anteriormente, la elevarán los Jefes de los Centros, Cuerpos o dependencias que la inicien a la autoridad superior respectiva, a fin de que ésta la curse al Consejo Supremo de Guerra y Marina con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla el interesado la edad prevenida para el retiro.

Artículo 63

Para el retiro forzoso por edad de las clases de tropa de segunda categoría del Ejército y Armada y asimilados o equiparados de uno y otra se formulará igualmente propuesta por el jefe del Centro o Cuerpo en que el interesado sirva, o en su caso, de la dependencia a que pertenezca el Negociado en donde radique su documentación personal, expresando en la misma la disposición con arreglo a la cual corresponde el retiro, el Cuerpo a que pertenece, empleo que tiene, nombre y apellidos, el tiempo de servicios efectivos, los abonos que por otros conceptos le correspondan, totalizando el tiempo que resulte computable con éstos, el haber que disfruta, el haber pasivo con arreglo al que deba ser clasificado, la Tesorería o Pagaduría de Hacienda donde desea cobrar sus haberes y las observaciones que se estimen procedentes.

Cuando se trate de individuos ingresados a partir de 1 de Enero de 1927, se acompañará además una certificación acreditativa de los haberes disfrutados en los tres últimos años.

Se unirá a la propuesta la copia de la filiación y hoja de castigos del interesado.

En los cómputos de tiempo de servicio abonable deberá especificarse detalladamente el que corresponda por campaña u otros conceptos, así como determinarse el período de reenganche en que se halle sirviendo el interesado, al ser propuesto para el retiro, haciendo las deducciones, que en su caso, procedan, por las diversas situaciones por que haya pasado.

La propuesta la elevarán los Jefes mencionados a la autoridad superior a quien corresponda y ésta la cursará al Consejo Supremo de Guerra y Marina con dos meses de antelación a la fecha en que cumpla la edad reglamentaria el propuesto.

Artículo 64

El retiro forzoso por edad del personal no comprendido en los artículos anteriores que dependiendo de los Ministerios de la Guerra o de Marina, figure con sueldo detallado en los Presupuestos generales con cargo al personal, se propondrá cuando corresponda, por los Jefes de los Centros o dependencias donde radique su expediente personal, o, en su caso, donde preste sus servicios, mencionando en la propuesta el nombre y apellidos del interesado y empleo o cargo que desempeñe, el haber que disfrute, la provincia donde desee cobrar los haberes pasivos y acompañando relación detallada de los servicios prestados, así como los abonos que puedan corresponderle, totalizando el tiempo que resulte computable con éstos.

Si se trata de personal comprendido en el Título II del Estatuto se unirá también un certificado acreditativo del sueldo disfrutado durante los tres últimos años.

La propuesta será remitida con la debida antelación a la autoridad superior correspondiente, a fin de que ésta pueda cursarla al Consejo Supremo de Guerra y Marina dos meses antes de la fecha en que corresponda el retiro al interesado.

Artículo 65

Cuando algún empleado militar o dependiente de los Ministerios de la Guerra o de Marina se incapacitase notoriamente, el Jefe inmediato lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior de quien dependa y, si ésta encuentra motivos suficientes, dispondrá la incoación del expediente de inutilidad, que tramitará con arreglo a las disposiciones establecidas o que se dicten en lo sucesivo para estos casos, por los citados Ministerios.

El Consejo Supremo de Guerra y Marina dictaminará lo que proceda, en cuanto a la inutilidad y consiguiente baja en activo del interesado, remitiendo la acordada al Ministerio respectivo, haciendo constar que procederá a señalar el haber pasivo que corresponda, si hay derecho a éste, tan pronto recaiga resolución respecto a la inutilidad.

Si la resolución definitiva adoptada fuese la declaración de inutilidad, la autoridad superior de quien dependa el inútil dará órdenes al Jefe del Centro, Cuerpo o dependencia donde aquél se halle prestando sus servicios, para la tramitación del expediente de retiro, que se iniciará con copia del acuerdo relativo a la inutilidad del propuesto, ajustándose a las reglas establecidas para el retiro forzoso por edad.

Artículo 66

En las propuestas para el retiro forzoso por edad o inutilidad y en los expedientes incoados en virtud de instancia pidiendo el retiro voluntario de los empleados militares o dependientes de los Ministerios de la Guerra o de Marina, ingresados en el servicio del Estado a partir de 1 de Enero de 1919, se hará constar, mediante certificación expedida por el Jefe del Centro, Cuerpo o dependencia a que pertenezca el Negociado donde radique la documentación personal del interesado, si éste se halla o no acogido al régimen de derechos pasivos máximos que establece el Estatuto, y en su caso afirmativo, la fecha de su ingreso y que, con arreglo a lo que resulta de la referida documentación, sigue figurando como comprendido en el mismo, o caso contrario, la fecha en que fue baja.

Se interesará también, para su unión al expediente, en los casos en que resulte hallarse acogido a los derechos pasivos máximos, certificado acreditativo de que el empleado está al corriente en las cuotas suplementarias del 5 por 100 de descuento de sus haberes.

Artículo 67

Las autoridades encargadas de remitir al Consejo Supremo de Guerra y Marina los expedientes de retiro, cuidarán de que sean cursados con la documentación necesaria, en cada caso, devolviéndose los que no se encuentren completos o en forma debida.

CAPÍTULO V

Pensiones causadas por los empleados civiles en favor de sus familias

Artículo 68

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo primeras nupcias con el causante, se integrará con los documentos siguientes:

1.º Instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33, en la que manifieste si han quedado o no hijos del causante y, en caso afirmativo, sus nombres, edad y estado.

2.º Certificaciones de la actas de nacimiento, matrimonio y defunción del causante.

3.º Títulos originales de los destinos que hubiera desempeñado el causante, con las correspondientes diligencias de posesión y cese, que podrán sustituirse, en caso de extravío, con certificación del Jefe de la dependencia en que se hubieran prestado los servicios a que el título se contraiga, insertando la copia del mismo, que deberá obrar en el expediente personal del interesado. Si tampoco existiera este expediente, se sustituirá con certificación del Tribunal Supremo de la Hacienda pública, con referencia a las nóminas respectivas. Los servicios anteriores al Real decreto de 28 de Noviembre de 1851 se justificarán con los nombramientos originales y las certificaciones de posesiones y ceses.

Cuando el causante hubiera fallecido en situación de jubilado, bastará hacer referencia a su expediente de clasificación, expresando la fecha en que se le concedió pensión de jubilado.

4.º Certificación del estado civil de la viuda, expedida por el Juzgado municipal, si hubieran transcurrido más de diez meses desde la fecha de la defunción del causante.

Cuando se trate de pensiones causadas por Maestros nacionales de primera enseñanza, se estará a lo especialmente prevenido en el párrafo último del artículo 49.

Artículo 69 [5]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo segundas o posteriores nupcias con el causante, no existiendo hijos de anteriores matrimonios, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior.

2.º Testimonio notarial, legalizado en su caso, de la cabeza, cláusulas de institución de herederos y pie del testamento del causante; y si éste falleció sin testar, testimonio, notarial o judicial, del auto de declaración de herederos.

Los anteriores documentos podrán sustituirse por información ante el Juzgado de Primera Instancia en que se haga constar si el causante dejó o no hijos legítimos o naturales o adoptivos por adopción plena y, en caso afirmativo, los nombres de los que existan o por información administrativa ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando los interesados residan en Madrid, o ante los de las provincias respectivas, en los demás casos, oyendo siempre al Abogado del Estado. En las informaciones administrativas serán examinados tres testigos, por lo menos.

Artículo 70 [6]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite el cónyuge viudo con hijastros o con hijos e hijastros o con hijos naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que e refieren los dos artículos anteriores.

2.º Certificaciones del matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y de nacimiento de éstos.

3.º Certificaciones de defunción de los huérfanos, en su caso.

4.º Certificaciones del estado civil de las huérfanas, y, en su caso, de matrimonio.

5.º Certificación o testimonio, en su caso, del reconocimiento de los hijos naturales.

6.º Certificación, en su caso, acreditativa de la adopción plena de los hijos adoptivos.

7.º Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas y comprendidas en el artículo 83 del Estatuto, se presentarán certificaciones de su matrimonio y de defunción de sus maridos.

8.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados, desde antes de cumplir veintitrés años, para ganarse el sustento, o de huérfanas de funcionarios ingresados desde 28 de diciembre de 1959, acreditarán esta circunstancia y justificarán su pobreza a tenor de los artículos 142 a 146.

Artículo 71 [7]

El expediente para la declaración de pensión correspondiente, cuando ésta la solicitan los huérfanos de padre o madre que se hallaran viudos al fallecer, se integrará con los siguientes documentos y diligencias:

1.º Todos los documentos a que se refieren los tres artículos anteriores, excepto el número 4.º del artículo 68.

2.º Certificación de defunción del cónyuge del causante.

3.º Cuando se trate de huérfana viuda presentará certificaciones de su matrimonio y de defunción de su marido.

Artículo 72 [8]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la madre o el padre viudos o solteros, se integrará con los siguientes documentos y diligencias:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33.

2.º Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o, en su certificación de soltería de la misma.

3.º Certificación de nacimiento y defunción del causante, y, en su caso, del reconocimiento de éste como hijo natural o de su adopción plena.

4.º Certificación de soltería del causante, y si fuera viudo, certificación de matrimonio y defunción de su cónyuge. Los documentos a que se refiere el número segundo del artículo 69, y, en su caso, certificaciones de defunción de los hijos.

5.º Los documentos a que se contrae el número 3.º del artículo 68, y, en su caso, el último párrafo del mismo artículo.

Artículo 73 [9]

El expediente para la declaración de pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los hijos legítimos, naturales o adoptivos de mujer funcionario público, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33.

2.º Certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción de la causante, sustituyendo, en su caso, la de matrimonio por la del documento en que conste el reconocimiento de los hijos naturales.

3.ºCertificación de defunción del padre, y, en su caso, justificación de la imposibilidad en la forma prevenida en el artículo 145; del abandono, mediante información ante el Interventor de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas o de las provincias respectivas, a satisfacción da la Administración, y con informe de la Abogacía del Estado; y de la condena con el testimonio de la sentencia.

4.º Información de pobreza del padre.

5.ºCertificaciones de nacimiento de los hijos o de su adopción, en su caso.

6.º Los documentos a que se refieren los números 3.º del artículo 68, 2.º del 69 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del 70 y, en su caso, el párrafo último del artículo 68.

Artículo 74 [10]

El expediente, para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite, la madre de mujer funcionario público, se integrará con los siguientes documentos:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33.

2.ºCertificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

3.º Certificación de nacimiento y defunción de la causante, y, en su caso, del reconocimiento de ésta como hija natural.

4.º Certificación de soltería de la causante, y si fuera casada o viuda, los documentos a que se refiere el número 2.º del artículo 69, y, en su caso, las certificaciones de defunción de los hijos de aquélla.

5.º Los documentos a que se contrae el número 3.º del artículo 68, y, en su caso, el párrafo último mismo artículo.

Artículo 75 [11]

Cuando los huérfanos soliciten la transmisión de la pensión disfrutada por su padre o madre, en los casos de fallecimiento o nuevo matrimonio de ellos, o por alguna de las causas previstas en los últimos párrafos del artículo 82 del Estatuto, los expedientes se integrarán con los siguientes documentos:

1.º Instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33, expresando la fecha en que fue concedida la pensión de que se trata.

2.º Certificación de defunción o nuevo matrimonio del cónyuge del causante.

3.º Justificación, en la forma prevenida en el número 2.º del artículo 69, de los hijos quedados al fallecimiento del causante.

4.º Certificación de nacimiento de los hijos o de la adopción, en su caso.

5.º Certificación de defunción de los huérfanos, en un caso.

6.º Certificación del estado civil de las huérfanas, y, en su caso, de matrimonio.

7.º Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas y que están comprendidas el artículo 83 del Estatuto, se presentarán los del artículo 70.

8.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados, desde antes de cumplir veintitrés años, para ganarse el sustento, se practicará la justificación prevenida en el número 8.º del artículo 70.

9.º Testimonio de la sentencia dictada en causa criminal.

CAPÍTULO VII

Pensiones causadas por los empleados militares a favor de sus familias

Artículo 76 [12]

Las solicitudes de pensión de viudedad, orfandad o de las correspondientes, en su caso, a la madre, causadas por funcionarios militares, se promoverán mediante instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 al 18, 38 y 41.

Tienen personalidad legal para promover esta clase de expedientes, los militares, cualquiera que sea su situación, aun cuando fuesen menores de edad.

Artículo 77

Cuando se trate de pensiones causadas por empleados militares comprendidos en el Título segundo del Estatuto, que hayan optado, en tiempo y forma, por los derechos pasivos máximos, deberán presentar, además de la documentación prevenida en los artículos siguientes, la certificación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 106.

Artículo 78

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo primeras nupcias con el causante, se integrará con los documentos siguientes:

1.º Instancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18, 38 y 41, en la que manifieste si han quedado o no hijos del causante, y en caso afirmativo, sus nombres, edad y estado.

2.º Certificaciones de las actas de matrimonio y defunción del causante.

3.ºCertificado de servicios del causante que comprenda el encabezamiento o primera subdivisión de su hoja de servicios y los que hubiera prestado, con expresión de los empleos obtenidos, tiempo que sirvió cada uno de ellos y antigüedad que le conceden los despachos o nombramientos.

Si el causante no tuviera hoja de servicios, se presentará copia certificada de la filiación o del documento que la sustituya.

Cuando el causante hubiera fallecido en situación de retirado, bastará hacer referencia a su expediente de clasificación, expresando la fecha en que se le concedió la pensión correspondiente.

4.ºCertificación del estado civil de la viuda, expedida por el Juzgado municipal, si hubieran trascurrido más de diez meses desde la fecha de la de función del causante.

Artículo 79 [13]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la viuda que contrajo segundas o posteriores nupcias con el causante, no existiendo hijos de anteriores matrimonios, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior.

2.º Testimonio notarial, legalizado en su caso, de la cabeza, cláusulas de institución de herederos y pie del testamento del causante; y si éste falleció sin testar, testimonio notarial o judicial del auto de declaración de herederos.

Los anteriores documentos podrán sustituirse por información testifical instruida por Juez-militar, previa instancia de la interesada al Capitán General, Comandante General o Jefe de la Jurisdicción Aérea que corresponda, para acreditar los hijos que dejó el causante, legítimos o naturales o adoptivos por adopción plena, haciendo constar sus nombres, edad, estado civil y si cobran pensión del Estado, Provincia, Municipio, tanto los varones como las hembras.

Artículo 80 [14]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite el cónyuge viudo con hijastros o con hijos e hijastros o con hijos naturales o adoptivos del causante o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.º Todos los documentos a que e refieren los artículos anteriores.

2.º Certificaciones del matrimonio o matrimonios en que fueron habidos los hijos y de nacimiento de éstos.

3.º Certificaciones de defunción de los huérfanos, en su caso.

4.º Certificaciones del estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.

5.º Certificación o testimonio, en su caso, del reconocimiento de los hijos naturales o de la adopción de los adoptivos.

6.º Cuando se trate de huérfanas se presentarán certificaciones de matrimonio y defunción de sus maridos.

7.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados, desde antes de cumplir veintitrés años, para ganarse el sustento o de huérfanas, en el mismo caso, de funcionarios ingresados a partir de 28 de diciembre de 1959 acreditarán esta circunstancia y justificarán su pobreza a tenor de lo dispuesto en los artículos 142 a 146.

Artículo 81 [15]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los huérfanos de padre o madre que se hallara viudo al fallecer, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.°Todos los documentos a que se refieren los tres artículos anteriores.

2.ºCertificación de defunción de la mujer del causante.

3.º Cuando se trate de huérfana viuda, comprendida en los artículos 83 y 84 del Estatuto, presentarán certificaciones de su matrimonio y de defunción de su marido.

Artículo 82 [16]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicita la madre viuda o soltera, se integrará, con los siguientes documentos y diligencias:

1.º Instancia en la forma y con lo requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18, 38 y 41.

2.º Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de ésta, o, en su caso, certificación de soltería de la misma.

3.º Certificación de nacimiento y defunción del causante, y, en su caso, del reconocimiento de éste como hijo natural adoptivo por adopción plena.

4.°Certificación de soltería del causante; y si fuera viudo, certificación de matrimonio y defunción de su cónyuge, los documentos a que se refiere el número 2.° del artículo 79, y en su caso certificaciones de defunción de los hijos.

5.º Los documentos a que se contrae el núm. 3.º del artículo 78.

Artículo 83 [17]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la soliciten los hijos legítimos, naturales o adoptivos por adopción plena de mujer funcionario público se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.ºInstancia en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18, 38 y 41.

2.º Certificaciones de las actas nacimiento, matrimonio y defunción de la causante, sustituyendo, en su caso, la de matrimonio por la del documento en que conste el reconocimiento de los hijos naturales o del adopción, en su caso.

3.º Certificación, de defunción del padre, y, en su caso, justificación de su imposibilidad en la forma prevenida en el artículo 145; del abandono mediante información instruida por el Juez militar, previa instancia dirigida al efecto al Capitán General o Comandante General o Jefe de la Jurisdicción Aérea que corresponda y de la condena, con el testimonio de la sentencia.

4.º Los documentos e información a que se refieren los números 3.º del artículo 78, 2.º del 79, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del 80 y 3.º del 81.

Artículo 84 [18]

El expediente para la declaración de la pensión correspondiente, cuando ésta la solicite la madre de la mujer funcionario público, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:

1.ºInstancia en la, forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 al 18, 38 y 41.

2.º Certificación de matrimonio de la solicitante, de defunción de su marido y de estado civil de aquélla, si han transcurrido más de diez meses desde el fallecimiento de éste, o en su caso, certificación de soltería de la misma.

3.º Certificación de nacimiento y defunción de la causante, y, en su caso, del reconocimiento de ésta como hija natural.

4.º Certificación de soltería de la causante, y si fuera casada o viuda, los documentos a que se refiere el número 2.º del artículo 79, y, en su caso, la certificación de defunción de los hijos de aquélla.

5.° Los documentos a que se contrae el número 3.º del artículo 78.

Artículo 85 [19]

Cuando los huérfanos soliciten la transmisión de la pensión disfrutada por su madre, en los casos de fallecimiento o nuevo matrimonio de ésta o por alguna de las causas previstas en los párrafos últimos del artículo 82 del Estatuto, los expedientes se integrarán con los siguientes documentos y diligencias:

1.º Instancia, en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 al 18, 38 y 41, expresando la fecha en que fue concedida a la madre la pensión de que se trate.

2.º Certificación de defunción o nuevo matrimonio de la viuda del causante.

3.º Justificación, en la forma prevenida en el número 2.º del artículo 79, de los hijos quedados al fallecimiento del causante.

4.º Certificaciones de nacimiento de los hijos o de la adopción en su caso.

5.º Certificaciones de defunción de los huérfanos, en su caso.

6.º Certificaciones del estado civil de las huérfanas, y, en su caso, de matrimonio.

7.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas al morir el padre y que estén comprendidas en el artículo 83 del Estatuto, se presentarán los documentos y se practicará la justificación a que se refiere el número 6.° del artículo 80.

8.º Cuando se trate de huérfanas casadas al morir el padre, comprendidas en el artículo 83 del Estatuto, y que al enviudar se hallara vacante la pensión, se presentarán los documentos y se practicará la justificación a que se contrae el número 3.º del artículo 81.

9.º Cuando se trate de huérfanos imposibilitados desde antes de cumplir veintitrés años, para ganarse el sustento, se practicará la justificación prevenida en el número 7.º del artículo 80.

10.º Testimonio de la sentencia dictada en causa criminal.

Artículo 86

Los certificados de servicios y de las filiaciones o libretas de los causantes, los facilitarán a las familias los Jefes de los Cuerpos en qué aquéllos servían al ocurrir su fallecimiento o desaparición, o los de las oficinas o Centros en que se encuentren dichos documentos.

Si falleciesen en situación de retirados o de reserva, y en el Consejo Supremo de Guerra y Marina no existieran los antecedentes necesarios, reclamará éste de los Ministerios de la Guerra o de Marina, o del Capitán general o Comandante general el documento de que se trate.

Artículo 87

Únicamente en el caso de que el solicitante hubiese servido cargo o empleo en el Patrimonio o Casa Real, se solicitará, la correspondiente certificación de la intendencia general de S.M., por medio de comunicación dirigida al Ministerio que proceda, ateniéndose, en los demás casos a las declaraciones de los interesados o de los testigos en las respectivas informaciones.

CAPÍTULO VII

Mesadas de supervivencia de empleados civiles

Artículo 88

(…) [20]

CAPÍTULO VIII

Mesadas de supervivencia de empleados militares

Artículo 89

(…) [21]

CAPÍTULO IX

Forma de optar por los derechos pasivos máximos los empleados civiles ingresados desde 1.º de enero de 1919 o que ingresen en lo sucesivo

Artículo 90

Los empleados civiles que ingresen, según lo prevenido en el artículo 4.º del Estatuto, en el servicio del Estado, a partir del día siguiente al de la publicación en la GACETA DE MADRID de este Reglamento y deseen adquirir los derechos pasivos máximos establecidos en el capítulo y del título II del Estatuto, lo manifestarán así ante el funcionario encargado de darles posesión de su primer destino, comprometiéndose a abonar la cuota mensual suplementaria del 5 por 100 del sueldo íntegro, que se les acredite en nómina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, haciéndose constar dicha manifestación en la correspondiente diligencia de posesión.

El funcionario que haya autorizado la expresada diligencia comunicará seguidamente al respectivo habilitado del personal la orden oportuna, a fin de que proceda a descontar el importe de la cuota suplementaria de los sueldos correspondientes a partir del primero que se abone al interesado.

Artículo 91

Los empleados civiles que, sin percibir sueldo o haber del Estado, se encuentren desde 1.º de enero de 1927 cesantes, excedentes o supernumerarios y deseen adquirir los derechos pasivos máximos, deberán hacer esta manifestación, ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior, al reingresar en el servicio y en el momento de posesionarse del destino para que fueren nombrados, a fin de que en el primer sueldo que devenguen se les practique el correspondiente descuento.

Artículo 92

Los empleados civiles ingresados partir de 1.º de enero de 1919 y antes del día siguiente al de la publicación en la GACETA DE MADRID de este Reglamento, salvo los comprendidos en el artículo anterior, se entenderá que han optado por los derechos pasivos máximos cuando hayan cumplido, en tiempo y forma, los requisitos establecidos en las Reales órdenes de 11 de diciembre de 1926 y 27 de enero de 1927, expedidas por la Presidencia del Consejo de Ministros, y en la de 19 de enero de 1927, por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 93

Al cesar por cualquier causa en sus destinos los empleados civiles acogidos al régimen de derechos pasivos máximos, se consignará en sus títulos, en la correspondiente certificación de cese, si han sido descontadas sin interrupción las cuotas suplementarias, con indicación de la última, archivándose copias de dichas certificaciones en los respectivos Negociados de personal.

Artículo 94

Siempre que los interesados, en los casos de nuevo nombramiento, vuelta al servicio activo, traslado o ascenso, se posesionen de su anterior destino o de otro distinto, se consignará en su título, en la correspondiente certificación de posesión, la circunstancia de hallarse acogidos al régimen de derechos pasivos máximos y la mensualidad correspondiente a la última cuota descontada.

Los expresados datos se harán constar también, en su caso, en la certificación de liquidación de haberes que la oficina en que los haya percibido debe remitir a la dependencia para la que hubiere sido nombrado.

Al cesar en los destinos a que se refiere este artículo, se procederá en la forma prevenida en el anterior.

Artículo 95

El descuento suplementario del 5 por 100 se deducirá a los empleados que hayan optado por los derechos pasivos máximos:

1.° De todos los sueldos íntegros que se les acrediten en nómina por el desempeño de destinos comprendidos en el número 1.º del artículo 22 del Estatuto.

2.º De todos los haberes íntegros que se les acredite en nómina como excedentes forzosos por reforma de plantilla o por elección para cargo parlamentario, con excepción de los Senadores por derecho propio y de los vitalicios.

3.º De todos los sueldos que perciban por entero en los casos de traslados, plazos posesorios y licencias.

4.º De todos los sueldos o haberes que perciban por cargos, destinos o actuaciones cuyo tiempo, en virtud de alguna disposición de carácter legislativo, sea de abono a efectos pasivos.

5.º De cualquier emolumento que por disposición general o especial haya de estimarse como formando parte del sueldo para la fijación del regulador.

Cuando se trate de empleados comprendidos en el capítulo VII del título III del Estatuto, las cuotas suplementarias correspondientes se fijarán sobre la base de los sueldos que, según los casos, reúnan las condiciones que en el mismo capítulo se exigen para que puedan servir de regulador.

Las dudas que se ofrezcan respecto a la precedencia de practicar o no determinados descuentos, serán resueltas por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

Artículo 96

Los habilitados y oficinas del Estado se atendrán a las reglas contenidas en la Real orden de 19 de enero de 1927, expedida por el Ministerio de Hacienda, o a las que en lo sucesivo se dicten, en todo lo referente a la práctica de los descuentos a que se contraen los artículos anteriores, ingreso en el Tesoro, garantía de los interesados y justificación de dichas operaciones.

Articulo 97

Si algún empleado civil desistiera, según lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto, de mejorar sus derechos pasivos, lo manifestará así por instancia dirigida al Jefe del Centro o dependencia en que preste o haya prestado últimamente sus servicios, haciéndose constar dicho desistimiento en el título del destino que el interesado se halle desempeñando, o, en su caso, en el del último que haya desempeñado, por diligencia suscrita por el funcionario encargado de autorizar la toma de posesión en el destino da que se trate.

La baja del descuento, de la cuota suplementaria en la nómina de la primera mensualidad siguiente a la fecha en que se formuló el desistimiento se justificará con copia de la diligencia a que se refiere el párrafo anterior.

Otra copia de dicha diligencia se archivará en el Negociado del Personal del Centro o dependencia y la instancia de desistimiento en el expediente personal del interesado.

Artículo 98

Los empleados que hayan opiado en tiempo y forma por la mejora de sus derechos pasivos vienen obligados al ingreso en el Tesoro de las cuotas suplementarias correspondientes ínterin no desistan de dicha mejora, con arreglo a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto y en el artículo anterior.

Artículo 99

Las declaraciones de pensión a favor de los empleados acogidos al régimen de derechos pasivos máximos y de sus familias, se harén en su día, por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas atendiendo a la índole de los servicios, prestados, independientemente de que por cualquier causa no se hayan ingresado todos los descuentos procedentes, o, por el contrario, se hayan ingresado algunos no debidos.

En el primer caso, el pensionista o pensionistas percibirán el importe de los derechos pasivos mínimos por el tiempo necesario para compensar al Tesoro de las cuotas adeudadas, atendiendo a la diferencia entre dichos derechos mínimos los máximos. Pasado el tiempo preciso para tal compensación, el pensionista o pensionistas entrarán en el disfrute de los derechos pasivos máximos.

En el segundo caso, el interesado o sus herederos tendrán derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente por razón de servicios cuyo abono no se reconozca, la cual devolución se hará como minoración del concepto de “Ingresos para mejorar las pensiones mínimas de los empleados civiles y militares”, de “Diferentes derechos del Estado”, de la Sección cuarta del Presupuesto de ingresos.

Artículo 100

A los Registradores de la propiedad y a los Maestros nacionales de primera enseñanza que ingresen en el servicio del Estado a partir del día siguiente al de la publicación en la GACETA DE MADRID de este Reglamento, y deseen adquirir los derechos pasivos máximos, les serán de aplicación los preceptos de este capítulo, en cuanto no se hallen modificados por las especiales reglas que para los primeros establece la Real orden de 19 de enero de 1927, y para los segundos, las Reales órdenes de 11 de junio y 4 de julio de 1927; o por las qué en le sucesivo se dicten.

CAPÍTULO X

Forma de optar por los derechos pasivos máximos los empleados militares ingresados desde 1.º de enero de 1919, o, si se trata de clases de tropa de segunda categoría desde 1.º de enero de 1927, y los que ingresen en lo sucesivo

Artículo 101

Los empleados militares que ingresen según lo prevenido en el artículo 4.º del Estatuto, en el servicio del Estado a partir del día siguiente al de la, publicación en la GACETA DE MADRID, de este Reglamento, y deseen adquirir los derechos pasivos máximos establecidos en capítulo V del Título II del Estatuto, lo manifestarán así en instancia, dirigida al Jefe del Cuerpo, buque, Centro o dependencia a donde sean destinados, en cuanto, verifiquen su presentación, comprometiéndose a abonar la cuota suplementaria del 5 por 100 del sueldo íntegro que se les acredite en nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del citado Estatuto.

Los referidos Jefes comunicarán seguidamente al Habilitado del personal que corresponda la mencionada petición, a fin de que descuente al interesado, a partir del primer sueldo que perciba, el importe de la cuota suplementaria, ajustándose a lo dispuesto en las Reales Órdenes de 11 de diciembre de 1926, 8 de enero de 1927 y 16 de marzo del mismo año expedidas, respectivamente, por la Presidencia del Consejo de Ministros y por los Ministerios de Marina y de la Guerra, o a las normas que en lo sucesivo se dicten.

Artículo 102

Los empleados militares que se encuentren desde 1.º de enero do 1927 en situación en la que no perciban sueldo o haber del Estado, y deseen adquirir los derechos pasivos máximos, deberán hacer esta manifestación, ajustándose a, lo dispuesto en el artículo anterior, al volver a prestar servicio, a fin de que en el primer sueldo que devenguen se les practique el correspondiente descuento.

Artículo 103

Los empleados militares ingresados a partir de 1.º de enero de 1919 y antes del día siguiente al de la publicación en la GACETA DE MADRID de este Reglamento, salvo los comprendidos en el artículo anterior, se entenderá que han optado por los derechos pasivos máximos, si han cumplido, en tiempo y forma, los requisitos establecidos en las Reales órdenes de 11 de diciembre de 1926 y 27 de enero de 1927, de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 104

La petición de acogerse al régimen de derechos pasivos máximos, deberán hacerla los individuos pertenecientes a clase de tropa de segunda categoría, ingresados en filas después de 1.º de enero de 1927, y los asimilados o equiparados a éstos del Ejército y de la Armada, que hubieran ingresado o ingresen en el servicio de uno u otro, Instituto a partir de dicha fecha, cuando obtengan la categoría de Sargentos; los Alumnos de las Academias y Escuelas, al ser promovidos a Oficiales, y los que ingresen por cualquier otro título o nombramiento, al posesionarse de su primer destino o presentarse en el mismo, a fin de que a todos ellos se les practique el descuento desde el primer abono que se les satisfaga.

Artículo 105

El hecho de haber optado por los derechos pasivos máximos se hará constar en el expediente personal de cada interesado, uniendo al mismo la declaración por el suscrita, a cuyo efecto el Jefe que la reciba dispondrá su remisión al de la oficina donde radique, dicho expediente, quedándose con copia de ella, cuidando a la vez que se comunique a aquél el haberse recibido su referida declaración.

Esta se consignará además en la primera hoja anual de servicios que se redacte, bien por el propio interesado, bien por el encargado de extenderla, según proceda.

Siempre que los interesados cambien de destino por nuevo nombramiento, traslado o ascenso, o vuelvan al servicio, se consignará la circunstancia de hallarse acogidos al régimen de derechos pasivos máximos, con expresión de la mensualidad correspondiente a la última cuota descontada, en el documento que la oficina en que haya percibido sus últimos haberes deba remitir a la Habilitación a que vaya a pertenecer, a fin de que se le sigan haciendo los descuentos correspondientes.

Artículo 106

Al cesar en un destino cualquier empleado acogido al régimen de derechos pasivos máximos, se expedirá por su Pagador o Habilitado certificación duplicada, expresiva de las cantidades por el mismo descontadas, una de las tu cuales será entregada al interesado, y la otra se remitirá al Jefe del Cuerpo, buque, Centro o dependencia donde radique su expediente personal, a fin de que se una al mismo y se anote en la hoja de servicios.

Al ser baja en el servicio activo se consignará así en la certificación correspondiente, para que tanto en el expediente personal, como en la hoja de servicios, se haga constar que ha sufrido los descuentos procedentes.

Artículo 107

El descuento suplementario del 5 por 100 se deducirá a los empleados militares que hayan optado por los derechos pasivos máximos:

1.º De todos los sueldos íntegros que se les acrediten en nómina por el desempeño de destinos comprendidos en el número 1.º del artículo 23 del Estatuto.

2.º De todos los sueldos íntegros que se les acrediten en nómina como disponibles, de reemplazo por enfermos o excedentes forzosos, con excepción de los Senadores por derecho propio y de los vitalicios.

3.º De todos los sueldos que perciban por cargos, destinos o en situaciones cuyo tiempo, en virtud de las disposiciones del Estatuto u otras de carácter legislativo, sean de abono a efectos pasivos.

4.º De cualquier emolumento que por disposición general o especial haya de estimarse como formando parte del sueldo para la fijación del regulador.

Las dudas que se ofrezcan respecto a la procedencia de practicar o no determinados descuentos, serán resueltas por el Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Artículo 108

Los Habilitados y oficinas del Estado se atendrán a las reglas contenidas en las Reales órdenes de 31 de diciembre de 1926 y 8 de enero de 1927, expedidas por los Ministerios de la Guerra y de Marina, respectivamente, o a las que en lo sucesivo dicten, en todo lo referente a la práctica de los descuentos a que se e contraen los artículos anteriores, ingrese en el Tesoro, garantía de los interesados y justificación de dichas operaciones.

Artículo 109

Si algún empleado militar desistiera de mejorar sus derechos pasivos, lo manifestará así por instancia dirigida al Jefe del Cuerpo, Centro o dependencia donde preste o haya prestado últimamente sus servicios, quienes la comunicarán seguidamente al Habilitado del personal que corresponda, a fin de que suspenda el descuento de la cuota desde la primera mensualidad siguiente a la fecha en que se solicite.

La baja de este descuento se hará constar en la misma forma que establece el artículo 105 para acreditar la opción por los derechos pasivos máximos.

Artículo 110

Los empleados militares que hayan optado, en tiempo y forma, por la mejora de sus derechos pasivos, vienen obligados al ingreso en el Tesoro de las cuotas suplementarias correspondientes, ínterin no desistan de dicha mejora con arreglo a lo prevenido en el párrafo 2.º del artículo 42 del Estatuto, y en el artículo anterior.

Artículo 111

Las declaraciones de pensión a favor de los empleados acogidos al régimen de derechos pasivos máximos y de sus familias, se hará en su día, por el Consejo Supremo de Guerra y Marina atendiendo a la índole de los servicios los servicios prestados, independientemente de que por cualquier causa no se hayan ingresado todos los, descuentos procedentes, o, por el contrario, se hayan ingresado algunos no debidos.

En el primer caso, el pensionista o pensionistas percibirán el importe de los derechos pasivos mínimos por el tiempo necesario para compensar al Tesoro de las cuotas adeudadas, atendiendo a la diferencia entre dichos derechos mínimos y los máximos. Pasado el tiempo preciso para tal compensación el pensionista o pensionistas entrarán en el disfrute de los derechos pasivos máximos.

En el segundo caso, el interesado o sus herederos tendrán derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente por razón de servicios cuyo abono no se reconozca, la cual devolución se hará como minoración del concepto de «Ingresos para mejorar las pensiones mínimas de los empleados civiles y militares» de «Diferentes derechos del Estado», de la Sección cuarta del Presupuesto de ingresos.

CAPÍTULO XI

Pensiones extraordinarias de jubilación

Artículo 112

Los empleados civiles que se consideren con derecho a pensión extraordinaria de jubilación, por haberse inutilizado para el servicio por alguna de las causas previstas en los artículos 60 y 61 del Estatuto, solicitarán del Ministerio de que dependan la instrucción de expediente para la averiguación de cuantas circunstancias hayan concurrido en el accidente determinante de la inutilización.

Artículo 113

El expediente a que se refiere el artículo anterior se instruirá por el funcionario que de Real orden designe el Ministerio respectivo, acudiendo a todos los medios de prueba admisibles en derecho, y llevando al mismo, en los casos en que se hayan incoado diligencias gubernativas o judiciales, testimonio de los particulares que interesen.

Dicho expediente, que no tendrá otro alcance que el de recoger los elementos de prueba conducentes al esclarecimiento y constancia del accidente, una vez ultimado, se remitirá, con informe del funcionario instructor y del Jefe superior del que dependa el empleado de que se trate, a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, que podrá interesar la práctica de nuevas diligencias o la ampliación de las realizadas.

Artículo 114

La Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, una vez que haya recibido, el expediente a que se contrae el artículo anterior, reclamará al interesado la certificación del acta de nacimiento y el título correspondiente al destino que se hallase desempeñando al ocurrir el accidente, y en su vista, y atendiendo al resultado del reconocimiento facultativo a que habrá de someterse el interesado en la forma prevista para la jubilación por imposibilidad física, emitirá informe que, con todo lo actuado, elevará al Ministro de Hacienda, para que éste, con su propuesta, someta el caso, con arreglo al párrafo tercero del artículo 93 del Estatuto, al acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 115

Cuando del expediente previo a que se contrae el artículo 113 aparezca que el interesado carece de derecho a la pensión extraordinaria pretendida, se prescindirá de la práctica de las diligencias contenidas en el artículo anterior, y la Dirección general de la Deuda Clases pasivas, sin más trámites que su informe, elevará el expediente al Ministro de Hacienda a los fines prevenidos en el precedente artículo.

CAPÍTULO XII

Pensiones extraordinarias de retiro

Artículo 116

Al ocurrir la inutilidad de un empleado militar en los actos de servicio o circunstancias mencionadas en los artículos 62 al 64 del Estatuto, la autoridad superior de quien dependa el intensado ordenará la formación de un expediente para acreditar tas circunstancias en que ocurrió el hecho que dio origen a la inutilidad.

El Juez instructor de las diligencias interesará y unirá todos los datos que estime necesarios a los fines del expediente de inutilidad, en el que habrá de resolverse lo que proceda respecto a la baja en activo del interesado.

Artículo 117

En el caso de declararse la baja en activo, podrá acordarse de oficio o solicitarse por el interesado, en instancia dirigida a S. M. la incoación del expediente para acreditar su derecho a la pensión que pueda corresponderle, uniéndose al mismo testimonio de los particulares pertinentes y de la resolución recaída en las diligencias relativas a la baja en activo, la hoja de servicios o la filiación, y haciéndose constar el sueldo entero del empleo disfrutado por el interesado al quedar inutilizado, la clase y origen de la inutilidad y el artículo del Estatuto en que pueda considerársele comprendido.

Este expediente se remitirá al Consejo Supremo de Guerra y Marina, el cual, con vista de lo que resulte del mismo, dictará el acuerdo correspondiente, y si apareciese justificado el derecho a pensión extraordinaria de retiro, hará la declaración y señalamiento que proceda.

Artículo 118

La justificación de las circunstancias que deban concurrir en la inutilidad, a los efectos de la concesión de las pensiones extraordinarias de retiro, deberá ajustarse a las reglas establecidas, o que en lo sucesivo se dicten, por los Ministerios de la Guerra o de Marina, requiriéndose siempre que resulte plenamente acreditado que es consecuencia directa de las heridas, penalidades o accidentes sufridos en los actos de servicio y en las condiciones que determinan los artículos 62 al 64 del Estatuto.

CAPÍTULO XIII

Pensiones extraordinarias causadas por los empleados civiles en favor de sus familias

Artículo 119

Los interesados que se consideren con derecho a las pensiones extraordinarias causadas por los empleados civiles en los casos previstos en los artículos 67 y 68 del Estatuto, solicitarán del Ministerio de que dependieran sus causantes la instrucción de expediente para la averiguación de cuantas circunstancias haya concurrido en el accidente determinante del fallecimiento de éstos.

Dicho expediente se instruirá en la forma prevista en el artículo 113, y una vez ultimado, se remitirá, según lo dispuesto en el mismo, a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

Artículo 120 [22]

La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que éstos presenten los documentos que, según los casos, se especifican en los artículos 68 a 74, bastando, por lo que respecta a la justificación de los servicios, con el título del destino que se hallara desempeñando el causante al ocurrir su fallecimiento.

Cuando se trate de padres se estará a lo prevenido en los artículos 72 y 74, en todo lo que sea aplicable, extendiendo al padre lo que en el mismo se dispone en relación con la madre.

La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, con vista de tales documentos y del expediente previo a que se refiere el artículo anterior, dictará la resolución que sea procedente.

Artículo 121

Cuando el expediente a que se contrae el artículo 119 aparezca que el causante, por las circunstancias en que ocurrió su fallecimiento, no se halla comprendido en los casos de los artículos 67 y 68 del Estatuto, la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, sin más trámites, dictará acuerdo, sin perjuicio del derecho de los interesados a la pensión ordinaria que les corresponda.

Artículo 122

Será aplicable a los empleados civiles desaparecidos en los casos de guerra lo dispuesto en los artículos 126, 127 y 128.

Artículo 123

Para solicitar las pensiones extraordinarias establecidas en el artículo 69 del Estatuto, bastará que los interesados consignen en la instancia, que habrán de presentar en la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, la fecha de concesión a su causante de la pensión extraordinaria de jubilación y que acompañen, con la certificación de defunción del mismo, los documentos que, según los artículos 68 a 74, justifiquen su derecho.

CAPÍTULO XIV

Pensiones extraordinarias causadas por los empleados militares en favor de sus familias

Artículo 124 [23]

Las pensiones extraordinarias establecidas en los artículos 65, 66 y 68 del Estatuto se solicitarán, en la misma forma y término que las ordinarias, por los que se consideren con derecho a ellas, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos 78 a 85 de este Reglamento, según el caso en que se encuentren.

Cuando se trate de padres se estará a lo prevenido en los artículos 82 a 84, en todo lo que sea aplicable, extendiendo al padre lo que en el mismo se dispone, en relación con la madre.

Se unirá a todos estos expedientes certificación que expedirá el Jefe del Cuerpo o Unidad a que perteneciera el causante, acreditativa, de la ocasión y circunstancia en que ocurrió su muerte, con relación a las expresadas en el capítulo V, título III del Estatuto, así como también testimonio del resumen de hechos y de la resolución recaída en las diligencias previas o causa que se hubiera instruido.

Artículo 125

Para solicitar las pensiones establecidas en el artículo 69 del Estatuto, bastará que los interesados consignen en la instancia la fecha en que se concedió al causante la pensión extraordinaria de retiro y que acompañen los documentos que se mencionan a los artículos 78 a 85, según el caso en que se encuentren.

Artículo 126

Los Jefes de los Cuerpos o servicios, o los funcionarios a quienes corresponda, cuidarán de dar cuenta inmediatamente del fallecimiento o desaparición de los causantes, a fin de que, llegando, estos hechos a conocimiento de los interesados, puedan formular la petición de pensión dentro del plazo señalado en el artículo 70 del Estatuto.

Procurarán también instar, con la mayor urgencia, la inscripción en el Registro civil correspondiente de la defunción de los Oficiales y soldados para que puedan acompañarse a los expedientes de pensión las certificaciones correspondientes.

Deberán, asimismo, los expresados Jefes dejar siempre bien esclarecido cuando el fallecimiento del causante fuese originado por accidente imprevisto, si este hecho ocurrió en acto de servicio, y si hubo o no descuido o negligencia o inobservancia de obligaciones reglamentarias por parte de aquél.

Artículo 127

El señalamiento y abono, de pensión a las familias de los desaparecidos se hará con carácter provisional y a reserva de devolver o reintegrar al Estado las cantidades percibidas, si el causante apareciese o se acreditase su existencia, sea cualquiera el lugar en que resida.

Será igualmente exigible el reintegro si se justifica que la causa de la desaparición es determinante de responsabilidades criminales.

Artículo 128

El señalamiento de pensión extraordinaria, en favor de las familias de los empleados militares desaparecidos en las circunstancias que expresan los artículos 65 y 66 del Estatuto, se hará a contar del día de la desaparición, pero no podrá hacerse efectivo su abono hasta transcurrido el año de ésta.

Si no constase el día en que tuvo lugar, y sí sólo el mes, la fecha para comenzar el cobro será la del primero del siguiente y si únicamente pudiera fijarse un período de tiempo dentro del cual haya ocurrido, la del día siguiente al en que termine.

Artículo 129

Si los Cuerpos a que pertenezcan los causantes hubieran anticipado haberes a las familias, en virtud de las disposiciones dictadas o que se dieten sobre el particular, como adelanto de la pensión que pudiera concederse, al abonarse ésta se hará la liquidación y deducción consiguiente.

A tal efecto, cuidarán los Cuerpo de comunicar oportunamente al Director general de la Deuda y Clases Pasivas el importe de los anticipos hechos.

CAPÍTULO XV

Cesantías y pensiones de los Ministros de la Corona

Artículo 130

Para solicitar haber de cesantía como Ministro de la Corona, se presentará instancia en la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, acompañando certificación expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en que conste la fecha en que el interesado juró el cargo y la en que cesó en el mismo.

Artículo 131 [24]

Para solicitar pensión como viuda huérfano o madre viuda de Ministro de Gobierno, se presentara instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, acompañando los documentos que, según los casos, se previenen en los artículos 68 a 75, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, lo que e hará mediante la certificación a que se refiere el artículo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber como Ministro cesante, no se presentará este documento y, en su lugar se consignará en la instancia la fecha de concesión de aquél haber.

CAPÍTULO XVI

De las informaciones de pobreza

Artículo 132

El estado de pobreza, en los casos en que se requiera para la obtención de derechos pasivos, se justificará mediante información que habrá de practicarse con arreglo a lo prevenido en éste capítulo.

Artículo 133

Cuando se trate de Clases pasivas civiles, la instancia solicitando la práctica de la información de pobreza se dirigirá, si el interesado reside en la provincia de Madrid, al Director general de la Deuda y Clases Pasivas, y, en los demás casos, al Delegado de Hacienda o Subdelegado respectivo, y se presentará conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

(…)[25]

Artículo 134

Cuando se trate de Clases pasivas militares, la instancia se dirigirá al Capitán general o Comandante general que corresponda, y se presentará en el Gobierno o Comandancia militar, Comandancia o Ayudantía de Marina del punto en que resida el interesado, según los casos, o en la Alcaldía, si no hubiera en la localidad autoridad del Ejército o de la Armada, y se cursará al Capitán general respectivo, quien nombrará Juez para la instrucción del expediente.

Artículo 135

En la instancia solicitando la información de pobreza, se pobreza se expresará:

1.º El nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio del solicitante; el pueblo de su naturaleza; el de su actual domicilio, el que hubiera tenido en los cinco años anteriores, los medios de subsistencia con que cuente, la casa en que habite y el alquiler que por ella pague.

2.º Si fuera casado o viudo, el nombre y apellidos de su cónyuge, pueblo de la naturaleza de éste, hijos que tenga y edad de cada uno de ellos.

3.º Los bienes que le pertenezcan, los de su cónyuge y los de los hijos cuyo usufructo le corresponda, y las rentas que unos y otros produzcan.

Acompañará a la instancia certificaciones acreditativas de la contribución que por todos conceptos satisfaga, y del sueldo, haber o pensión que cobre del Estado, Provincia, Municipio, o negativas, en su caso.

Al presentar la instancia se exhibirá la cédula personal, que se reseñará al margen de aquélla por el funcionario encargado de recibirla, expresando su clase, número y la fecha y lugar en que fue expedida.

Presentada la instancia, se recibirá declaración a tres testigos sobre todos los particulares que la misma debe contener, se este artículo, y acerca de si el interesado, su cónyuge o sus hijos perciben sueldo, haber o pensión del Estado, Provincia, Municipio o Casa Real. Los testigos manifestarán también si, a su juicio, puede considerarse pobre al solicitante, expresando la razón de su dicho.

Artículo 136

Siempre que el interesado viva de sueldos, rentas, pensiones, cultivo de tierras, cría de ganado o del ejercicio de cualquier profesión, industria o comercio, se hará constar por certificación de la Alcaldía el importa del jornal de un bracero en la localidad donde aquél tenga su residencia habitual.

Artículo 137

Cuando corresponda a los solicitantes el usufructo de los bienes de sus hijos, se investigará el estado de fortuna de éstos.

Artículo 138

Aun en los casos en que de la prueba documental o de las declaraciones de los testigos pudiera deducirse la pobreza del interesado, no se apreciará ésta si los signos exteriores de su vida indicasen otra cosa, y en caso de duda, se tomará declaración sobre el concepto que su situación económica merezca a testigos de arraigo en la localidad, como el Cura párroco, Maestro nacional, Alcalde de barrio o Jefe de la fuerza de la Guardia civil.

Artículo 139

Terminada la información, si se trata de Clases pasivas civiles, se pasará al Abogado del Estado, para que exprese su conformidad con la conclusión de la misma, o proponga, en su caso, la ampliación que proceda, entregándose después al interesado, para que la acompañe a su solicitud de pensión.

Si se trata de Clases pasivas militares, la información se elevará por el Juez instructor al Capitán general, quien si, oído el Auditor, la considera completa, dispondrá su entrega al interesado, para que la acompañe a su solicitud de pensión.

Artículo 140

Todas las diligencias de estas informaciones se extenderán en papel común, debiendo reintegrarse los documentos que se aporten con sujeción a lo dispuesto en la Ley del Timbre.

Artículo 141

Para estimar o no pobre al que hubiese alegado esta condición, se estará a lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil.

La apreciación del estado de pobreza, a los efectos pasivos, corresponde a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas ó al Consejo Supremo de Guerra y Marina, según los casos.

CAPÍTULO XVII

Forma de justificar la imposibilidad de los huérfanos para ganarse el sustento

Artículo 142

La justificación del estado de imposibilidad de los huérfanos, a los efectos prevenidos en el artículo 83 del Estatuto, cuando se trate de pensiones causadas por empleados civiles, se ajustará a las reglas establecidas para la prueba de incapacidad física en los casos de jubilación, comunicando la petición a los demás interesados, si los hubiere, para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Se unirá a éstas expedientes certificación de la documentación militar, que acredite la situación del interesado en el Ejército o en la Armada, especialmente en cuanto haga relación a su clasificación y exclusión total del servicio, o temporal del contingente anual, por defectos físicos o enfermedad.

Artículo 143

Cuando sea necesario justificar la imposibilidad de los hijos varones residentes en España, a los efectos del artículo 83 del Estatuto, y se trate de pensiones causadas por empleados dependientes de los Ministerios de la Guerra o de Marina, se instruirá expediente por Juez militar, previa instancia dirigida al Capitán general o Comandante general que corresponda, a la que acompañará certificación facultativa, en la que se especifique la inutilidad del interesado, si es o no absoluta, para ganarse el sustento, y la fecha de que data.

En el expediente se acreditarán estos particulares por los medios de prueba admisible en derecho; se reconocerá al imposibilitado por Médicos militares, quienes informarán acerca de los extremos expresados en el párrafo anterior, sometiendo el caso si se estimase preciso, a la Junta facultativa de Sanidad militar o de la Armada, y se dará audiencia en dicho expediente a los demás interesados en la pensión, para que aleguen lo que a su derecho convenga, y expongan su parecer y razón de él, tanto sobre la incapacidad, como sobre los medios de subsistencia con que cuente el solicitante.

Se reclamará y unirá a estos expedientes certificación de la documentación militar, que acredite cuál es la situación del presunto inútil en el Ejército o en la Armada, especialmente en cuanto haga relación a su clasificación y exclusión total del servicio, o temporal del contingente anual, por defectos físicos o enfermedad.

Artículo 144

Si el incapacitado reside en el extranjero, ya se trate de pensiones causadas por empleados civiles o militares, formulará instancia ante la Dirección general de la Deuda Clases pasivas o ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina, según corresponda, en solicitud de que se le reconozca facultativamente. El Centro ante quien se haya deducido la instancia se dirigirá al Ministerio de Estado, para que por el Cónsul respectivo se designen dos Médicos de la localidad, con preferencia españoles, si fuera posible, que reconozca al interesado y certifiquen sobre la incapacidad alegada y fecha en que se produjo, haciendo constar si es absoluta para toda clase de trabajo.

Se unirá también a estos expedientes la documentación mencionada en el último párrafo del artículo anterior, y se completará con las demás diligencias de prueba que se consideren convenientes.

Artículo 145

Cuando sea necesario justificar la imposibilidad del marido de la mujer funcionario público, a los efectos del artículo 89 del Estatuto, si se trata de pensiones causadas por empleados civiles, se aplicarán las reglas establecidas para los casos de jubilación por imposibilidad, y si se trata de pensiones cuya declaración corresponda al Consejo Supremo de Guerra y Marina, se instruirá expediente siguiendo análogas normas a las establecidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 146

Los referidos expedientes se acompañarán a las instancias en solicitud de pensión, quedando a la libre apreciación de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, o del Consejo Supremo de Guerra y Marina, según los casos, la prueba que en ellos se ofrezca.

CAPÍTULO XVIII

Dotes

Artículo 147 [26]

La dote establecida en el artículo ochenta y seis del Estatuto a favor de la huérfana soltera que contraiga matrimonio antes de los cuarenta años se solicitará por el marido mediante instancia, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a la que se acompañará certificación del acta de matrimonio.

El Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como ordenador del pago, trátese de pensiones civiles o militares, acordará la concesión de la dote en la cuantía que proceda.

CAPÍTULO XIX

Consignación del pago de los haberes pasivos

Artículo 148

Corresponde al Director general de la Deuda y Clases pasivas, como Ordenador de pagos, consignar en los puntos en que corresponda los haberes pasivos de todas clases comprendidos en la Sección cuarta de los Presupuestos generales del Estado, que hayan sido reconocidos por dicha Dirección general o por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, o declarados por acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 149

El Consejo Supremo de Guerra y Marina comunicará, por triplicado, a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, las concesiones de haberes pasivos que acuerde.

El Director general de la Deuda y Clases pasivas, como Ordenador del pago, hará desde luego la consignación del mismo en la provincia que designe el Consejo Supremo de Guerra y Marina.

Artículo 150

La consignación del pago se hará en la Pagaduría de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas si los interesados residen en la provincia de Madrid, y en otro caso, en la Tesorería Contaduría de la Delegación de Hacienda de la provincia en que residan o, en su caso, de la Subdelegación respectiva.

Artículo 151

Los individuos de Clases pasivas que residan fuera de España y sus posesiones, o se trasladen al extranjero, darán conocimiento oportunamente a la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, designando la provincia en que hayan de percibir el haber pasivo que les corresponda, quedando obligados a justificar su residencia, el estado civil, en su taso, y que conservan la nacionalidad española, con certificaciones expedida por el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular de España del punto en que residan.

Artículo 152

Cuando alguna perceptora que pertenezca a Comunidad o Instituto religioso, tuviese que ausentarse temporalmente del punto de residencia de la misma Comunidad o Instituto, la Superiora respectiva quedará obligada a justificar, bajo su responsabilidad, la existencia de la pensionista, cuyo haber seguirá abonándose en la provincia en que esté consignado su pago.

CAPÍTULO XX

Poderes y autorizaciones para cobrar

Artículo 153

Los individuos de Clases pasivas que no cobren personalmente, pueden conferir su representación a otras personas, en la forma prevenida en el artículo 17, o por medio de autorización administrativa.

Las copias que se expidan de los poderes para cobrar haberes pasivos, llevarán, después del signo y firma del Notario, la del otorgante, legitimada por el propio Notario autorizante, con expresión de que es igual la firma legitimada a la que consta en el documento original.

Artículo 154

Las autorizaciones que confieran los interesados que residan en Madrid, capitales de provincia y poblaciones en que exista Subdelegación de Hacienda se extenderán ante el Tesorero Contador de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, o el de la provincia o Subdelegación, firmándolas a su presencia el interesado y uno o dos testigos, cuando los expresados funcionarios lo crean necesario para identificar la personalidad del perceptor y poniendo la póliza que proceda con arreglo a la ley del Timbre.

Además se exigirá a los interesados el timbre que corresponda, para reintegrar las copias de dichas autorizaciones, que han de remitirse al Tribunal Supremo de la Hacienda pública.

Las expresadas autorizaciones se ajustarán al modelo actualmente establecido, o al que en lo sucesivo se establezca por la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

Artículo 155

Los individuos que residan en pueblos donde no existan Delegación ni Subdelegación de Hacienda, podrán presentar a los Alcaldes, copia, extendida en el papel sellado que corresponda, de la certificación, orden u otro documento que acredite la concesión del derecho, al pie de la cual extenderán la autorización para cobrar, firmándola uno o dos testigos, el Alcalde y el Secretario, y poniendo el sello del Ayuntamiento. Dicha copia se remitirá por el Alcalde al Tesorero Contador de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, o de la Delegación o Subdelegación de Hacienda que corresponda.

Los poderes y autorizaciones administrativas quedarán en el expediente del interesado, uniéndose copia a la primera nómina que cobre la persona autorizada por el mismo.

Artículo 156

Tanto el podar notarial, como la autorización administrativa para el percibo de haberes pasivos, podrán se revocados por medio de oficios dirigidos al Tesorero Contador de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, o de la Delegación o Subdelegación respectiva, con anterioridad de un día, por lo menos, al del señalado para el pago, y en consecuencia los interesados podrán cobrar por sí mismos desde la nómina corriente.

La revocación deberá comunicarse al mandatario, por medio de oficio del respectivo Tesorero Contador, en que se le haga saber la caducidad de su mandato.

Artículo 157

Cuando varios perceptores de haberes pasivos otorguen juntos un solo poder notarial, para que otra persona cobre en su representación, deberá exigirse la primera copia del mismo por cada uno de los otorgantes, con la firma del respectivo interesado, legitimada por el Notario.

En las revocaciones sic las autorizaciones y de los poderes deberá exigirse el timbre que determinen las disposiciones vigentes.

Artículo 158

Los apoderados, en el caso de defunción de sus poderdantes, presentarán, bajo su más estrecha responsabilidad, en la oficina correspondiente, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que aquélla haya ocurrido, la certificación acreditativa del óbito del interesado.

CAPÍTULO XXI

Acumulaciones de pensión

Artículo 159

El Director general de la Deuda y Clases pasivas, Ordenador del pago, y los Delegados de Hacienda, por delegación suya, según se trate de haberes consignados en la Pagaduría de dicha Dirección o en las provincias respectivas, dictarán los acuerdos sobre acumulaciones de las pensiones reconocidas por la Dirección general de la Deuda y Clases Pasivas y el Consejo Supremo de Guerra y Marina a más de una persona, en los casos de fallecimiento o pérdida de la aptitud legal de algún partícipe, en favor de los que, figurando en el acuerdo de concesión de la pensión, sigan conservando aquella aptitud.

Los Subdelegados de Hacienda ejercerán en el territorio de su jurisdicción las facultades concedidas a los Delegados de Hacienda en el párrafo anterior.

Artículo 160

En las solicitudes, que se presentarán en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 14 a 18 y 33, se expresarán los nombres y apellidos de los solicitantes, punto de su residencia, pensión de que se trate, nombre y apellidos de los que hayan cesado en el disfrute de la parte de pensión y causa que la produjo, y se acompañarán los documentos siguientes:

1.º Certificación del acta de matrimonio o defunción del partícipe de que se trate o del documento que acredite la pérdida de su aptitud legal.

2.º Certificación del cese en el percibo de la pensión.

Artículo 161

(…) [27]

CAPÍTULO XXII

Rehabilitaciones para el cobro

Artículo 162

Los individuos de Clases pasivas que hayan sido baja en nómina por falta de presentación al cobro durante tres meses, por no haber pasado la revista anual o por haber perdido temporalmente la aptitud legal, necesitan ser rehabilitados para volver al goce de su haber pasivo.

Artículo 163

Cuando la causa de la baja sea la, falta de justificación durante tres meses o de presentación en una sola revista anual, se solicitará la rehabilitación, cuando se trate de haberes no consignados en la Pagaduría de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas, por medio de instancia dirigida al Delegado de hacienda de la provincia respectiva o al Subdelegado en su caso, cuya autoridad, previo informe de la Tesorería Contaduría, con referencia al expediente del interesado, la resolverá por delegación del Director general de la Deuda y Clases pasivas, como Ordenador de pagos, al cual deberá dar conocimiento de haberlo efectuado.

Artículo 164

Cuando se trate de rehabilitaciones no comprendidas en el artículo anterior, se solicitarán del Director general de la Deuda y Clases pasivas, presentando la instancia en la Tesorería Contaduría de la misma o en la de la provincia que corresponda, acompañada de la copia de la orden de concesión del haber pasivo, que autorizará la propia dependencia, y de certificación del Juzgado municipal o del Cónsul, en su caso, que acredite su estado y residencia desde la última justificación presentada para el cobro de haber o para la revista.

Artículo 165 [28]

Cuando la causa de la rehabilitación sea haber cesado el disfrute de otro haber pasivo incompatible se solicitará también del Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acreditando el cese en el haber incompatible.

Artículo 166

En las órdenes de rehabilitación se consignará precisamente el haber que disfrute el interesado, la fecha en que le fue declarado y desde cuál habrá de abonársele por virtud de la misma rehabilitación.

CAPÍTULO XXIII

Reglas para la aplicación de determinados artículos del Estatuto

Artículo 167

Los derechos pasivos de los empleados civiles y militares, comprendidos en el artículo 1.º del Estatuto de la Clases Pasivas del Estado, se regirán según lo dispuesto en el mismo artículo, por la legislación anterior al Estatuto, sin hacer distinción alguna en cuanto a los ingresados después del 3 de marzo de 1917 y antes de 1° de enero de 1919, los cuales causarán, con cargo al Tesoro, los mismos derechos que los ingresados con anterioridad a aquella fecha.

Artículo 168

En cumplimiento de lo establecido en artículo 4.º del Estatuto, y a los efectos a que exclusivamente se contraen los artículos 1.º y 2.º del mismo o sea, a los de la determinación de la legislación aplicable, sólo se entenderá como servicio activo del Estado el que, en el tiempo indicado en dichos artículos, se haya prestado o se preste efectivamente en destino dotado con sueldo que figure detallado en los Presupuestos generales con cargo al personal, no pudiendo, por tanto, a los expresados efectos, considerarse en servicio activo a los individuos que se hallasen o se hallaren en situación de excedencia, disponibilidad, reemplazo por enfermedad e voluntario, cesantía, separación del servicio, supernumerario, licencia sin sueldo y demás análogas, aunque se haya pasado a ellas forzosamente, sin perjuicio de los casos especiales a que se refiere el capítulo VII, título III del Estatuto.

Artículo 169

Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 4.° del Estatuto y por lo que respeta exclusivamente a la determinación de la fecha de ingreso en el servicio del Estado los empleados civiles y militares, en relación con lo prevenido en los tres primeros artículos del mismo Estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.º Se entiende por destino, plaza o cargo, todo aquel cuyo desempeño de derecho al abono, a efectos pasivos, de los servicios prestados en el mismo.

2.º Para que la fecha de la declaración del derecho a destino, pieza o cargo, en virtud de ejercicios de oposición, concurso o examen, en relación con los empleados civiles, se tenga por la del ingreso en el servicio del Estado, es preciso que el derecho a la plaza, destino o cargo no quede subordinado al cumplimiento por el interesado de posteriores requisitos o condiciones, tales como la práctica y aprobación de nuevos estudios.

3.º No se considerarán incluidas entre las Academias o Escuelas de orden militar a que se refiere el artículo 4.º del Estatuto, las preparatorias, aunque tengan carácter oficial, de las propiamente militares, ni tampoco las instituciones benéficas de huérfanos o de índole análoga.

4.º Cuando se trate de empleados dependientes de los Ministerios de la Guerra y de Marina, nombrados sin previo examen, oposición o concurso, la fecha de su ingreso en el servicio será la en que hayan tomado posesión del destino de que se trate, o, en su caso, la de su presentación a las Autoridades o Jefes correspondientes.

5.º Para que el acto de la filiación pueda estimarse como ingreso en el servicio del Estado, es preciso que lo sea en un Cuerpo o clase del Ejército o de la Armada al que se haya incorporado el filiado, siempre que en ellos hubiera prestado servicio efectivo que sea de abono a efectos pasivos, cualquiera que haya sido el tiempo de permanencia en dicho servicio.

La fecha de comienzo de estos servicios deberá entenderse que es la de presentación para incorporación a filas o para cubrir los llamamientos que se hubieran ordenado, según se trate de individuos del Ejército o de marineros o inscriptos disponibles procedentes del reclutamiento; y en cuanto a los voluntarios, la de su admisión como tales.

6.º La situación derivada del hecho del ingreso en el servicio del Estado, a los efectos prevenidos en el artículo 4.º del Estatuto, es definitiva, y por consiguiente, no podrá entenderse alterada en ningún caso, aunque haya habido interrupción de servicio, debiendo estimarse como fecha del ingreso, para los empleados civiles y para los militares, indistintamente, la en que, por primera vez, tenga lugar cualquier de los actos previstos en el citado artículo, incluso en cuanto a los civiles, el de su filiación en cualquier cuerpo del Ejército o de la Armada.

Artículo 170

A los Suboficiales. Sargentos y personal asimilado o equiparado a estas clases del Ejército o de la Armada, que hayan prestado como tales servicios al Estado antes de 1.º de enero de 1927, se les aplicarán los preceptos de los títulos I y III del Estatuto, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 2.ª del mismo, regulándose por las disposiciones contenidas en dichos títulos sus pensiones de retiro, y las que causen en favor de sus familias, aunque haya habido solución de continuidad en sus servicios o hayan obtenido u, obtengan categoría superior en el curso de su carrera.

Artículo 171

Para la aplicación de lo prevenido en el artículo 8.º del Estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

1.º No se considerarán incluidos en el número 1.º de dicho artículo, el tiempo de permanencia en Academias, Escuelas o Colegios que, aunque tengan carácter oficial, sean de índole preparatoria para el ingreso en las distintas Academias o Escuelas propiamente militares, tengan o no aquéllas el carácter de benéficas.

Será abonable el tiempo que durante la estancia en dichos establecimientos pertenezcan los interesados a Cuerpo como plaza filiada.

2.º No se hará abono alguno por, razón de campaña a los individuos del Ejército o de la Armada por el tiempo que estén sometidos a privación de libertad, sea cualquiera la causa, bien se haya acordado en virtud de procedimiento judicial o por hallarse cumpliendo pena o correctivo.

3.º De conformidad con lo dispuesto en el número 5.° del artículo 8.º del Estatuto, sólo será abonable el tiempo que se haya permanecido o se permanezca en las situaciones de supernumerario, reemplazo voluntario o cualquiera otra que no tenga carácter forzoso, cuando el interesado haya pasado a ella con anterioridad a la publicación de este Reglamento.

Cuando se trate de la situación de supernumerario, será preciso, además, que, en la fecha en que el interesado hubiera pasado a ella, se hallase vigente alguna disposición por, la que proceda reconocer como abonable el indicado tiempo a efectos pasivos.

4.º El tiempo de excedencia se abonará cuando el pase a dicha situación haya sido forzoso o por elección para cargo parlamentario.

5.º Para el retiro forzoso por edad de los Jefes y Oficiales procedentes de las clases de tropa, se abonarán cuatro años de servicios sobre a totalidad de los demás abonos con que cuenten. Dicho abono se computará, al efecto de obtener la pensión mínima de retiro, sin la limitación contenida en el penúltimo párrafo del artículo 8.º del Estatuto. Para la concesión de pensión de retiro en grado superior al mínimo se aplicará la indicada limitación.

El abono de años de carrera concedido al personal del Cuerpo eclesiástico del Ejército y de la Armada por el número 11 del artículo 8.º del Estatuto se hará también, según los casos, en las clasificaciones de jubilación de los Capellanes que presten servicio en la Administración civil del Estado.

Artículo 172

En los casos a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto, se aplicarán los preceptos de la legislación anterior para determinar la cuantía de la pensión, ateniéndose en todo lo demás a las disposiciones, de aquél.

Artículo 173

En los casos de jubilación o retiro forzosos por edad de empleados que se hallasen eventualmente en cualquier situación forzosa percibiendo un haber menor que el sueldo asignado en Presupuestos a su categoría o empleo, se tomará este sueldo como regulador, a les efectos del párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto.

No se estimarán como situaciones forzosas, a los efectos del párrafo anterior, las, de excedencia, disponibilidad o cualquiera otra análoga a la que se haya pasado por elección para cargo parlamentario.

Artículo 174 [29]

En los casos de retiro y jubilación forzosa por edad se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 del Estatuto para la determinación del sueldo regulador de toda clase de pensiones, tanto las de retiro y jubilación como las correspondientes a las viudas, huérfanos y padres de los causantes.

Artículo 175

(…) [30]

Artículo 176

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto se tendrán en cuenta las reglas 1.ª, 2.ª y 4.ª del artículo 171.

El abono de años de carrera concedido al personal del Cuerpo eclesiástico del Ejército y de la Armada por el número 9.ª, letra a) del artículo 23 del Estatuto se hará también en las clasificaciones de jubilación de los Capellanes que presten servicio en la Administración civil del Estado.

Artículo 177

Por las escalas establecidas en los artículos 33 y 43 del Estatuto se regularán las pensiones mínimas y máximas de retiro, en sus respectivos casos, del personal en ellos mencionado y de todo que no esté comprendido en los artículos 34, 35, 44 y 45 del mismo.

Artículo 178 [31]

En aplicación a lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 42 del Estatuto, quedarán en beneficio del Tesoro las cuotas satisfechas por los funcionarios que hayan optado por los derechos pasivos máximos si a su fallecimiento no dejasen viuda, huérfanos o padres, o si los que hubieran quedado careciesen de aptitud legal para el disfrute de la pensión.

Artículo 179

(…) [32]

Artículo 180

A tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto, el retiro de los Jefes y Oficiales del Ejército y de la Armada, de los asimilados a ellos y de los demás empleados dependientes de los Ministerios de la Guerra y de Marina podrá acordarse a petición propia, por edad y por imposibilidad física.

En los casos de retiro voluntario, los interesados no tendrán derecho, con arreglo al párrafo segundo del citado artículo 55, a haber pasivo si no han completado veinte años de servicios efectivos, entendiéndose por tales los señalados en los números 1.º, 5.º al 10 y 12 del artículo 8.º, o en los números 1.º, 5.º, 6.º, 7.º, y 8.º del artículo 23 del Estatuto según que los empleados de que se trate se hallen incluidos en el título I o en el II del mismo. Las clases de tropa de segunda categoría, y los asimilados a ellas tendrán derecho también a haber pasivo los indicados casos de retiro voluntario cuando sumados los abonos de campaña a los servicios antes expresados completen veinticinco años. Una vez reunidos, según los casos, los veinte o los veinticinco años de servicios en las condiciones dichas, serán de abono todos los servicios comprendidos en los artículos 8.º o 23, según proceda.

En los casos de retiro forzoso pon edad se computarán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto a los solos efectos de obtener la pensión mínima de retito, todos los servicios comprendidos en los citados artículos 8.º o 23, según proceda, sin las limitaciones contenidas en el penúltimo párrafo de aquél y último de éste. Para la concesión de pensión de retiro en grado superior al mínimo, se aplicarán las expresadas limitaciones.

En los casos de retiro por inutilidad física se abonarán los servicios comprendidos en los artículos 8.º o 23, según proceda, haciendo siempre aplicación de las limitaciones consignadas en el penúltimo párrafo de aquél y último de éste.

Artículo 181

Las limitaciones consignadas en el número 4.° del artículo 5.°, en el párrafo penúltimo del artículo 8.º, en el número 3.º y en el párrafo último del artículo 22, en el número 3.º y en el párrafo último del artículo 23 y en el artículo 53 del Estatuto, no se aplicarán, en los casos de jubilación o retiro forzoso por edad a los efectos de obtener la pensión mínima de jubilación o retiro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Estatuto.

Artículo 182

Los empleados civiles sólo adquirirán y causarán las pensiones extraordinarias establecidas en los artículos 60 y 67 del Estatuto cuando la inutilización o la muerte sea consecuencia directa de lesión producida violentamente por mano de hombre o argente físico exterior y tenga por causa indudable un riesgo específico derivado inmediatamente del cumplimiento de los deberes anejos al cargo y que no sea, por tanto, común a los demás ciudadanos.

Artículo 183

Los empleados militares sólo adquirirán y causarán las pensiones extraordinarias establecidas en los artículos 62, 63, 65 y 66 del Estatuto cuando la inutilización o la muerte se produzca en las circunstancias previstas en los mismos.

Artículo 184

Los empleados civiles y militares adquirirán y causarán las pensiones extraordinarias establecidas en los artículos 61, 64 y 68 del Estatuto cuando la inutilización o la muerte sea consecuencia directa de lesión producida por un acontecimiento fortuito, bien provenga de un hecho de la Naturaleza: incendio, inundación, naufragio, etc.; bien de cualquier otro argente físico exterior: atropello por vehículos o acémilas, caídas de caballo, desplome o, derrumbamiento de edificios, accidente ferroviario, etcétera; bien de actos propios del que es víctima de ellos, siempre que no sean debidos a impericia imprudencia o inobservancia de obligaciones reglamentarias, por su parte; o bien de un tercero que involuntariamente causa el mal, si todo ello ocurre en actos de servicio.

Artículo 185

La inutilidad o muerte producida por enfermedad común, aunque se justifique que fue adquirida en campaña o en acto de servicio, no dará derecho a las pensiones extraordinarias comprendidas en los capítulos III, IV y V del título III del Estatuto, salvo lo dispuesto en su artículo 65 y lo establecido en los 63 y 66 respecto de los prisioneros que se inutilicen o mueran en cautiverio y siempre que pueda estimarse fundadamente que la inutilidad o fallecimiento tuvo por causa las privaciones y penalidades sufridas durante el mismo.

Artículo 186

Las familias de los empleados civiles, sin asimilación, ni equiparación militar; que hallándose al servicio del Ejército o de la Armada hubieran fallecido o desaparecido en las circunstancias expresadas en los artículos 65 y 66 del Estatuto, tendrán también derecho a pensión, en la cuantía establecida en dichos artículos, ajustándose su abono, en su caso, por lo que respecta a la fecha en que debe empezar a devengarse, a lo dispuesto en el artículo 128.

Artículo 187

(…) [33]

Artículo 188 [34]

La pensión extraordinaria otorgada a los padres por el artículo 71 del Estatuto se concederá cuando al fallecimiento del causare no queden viuda o hijos, pudiendo transmitírsele la pensión que la viuda o los hijos hubiesen disfrutado, una vez que éstos o aquella hayan cesado en su derecho a la misma.

Artículo 189

Los subalternos, con arreglo al artículo 80 del Estatuto, causarán los derechos pasivos establecidos en el mismo. Los límites mínimos de edad establecidos en el párrafo segundo del artículo 49 del Estatuto no son aplicables a los subalternos y demás servidores del Estado que realicen trabajos predominantemente materiales.

Artículo 190

En los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 82 del Estatuto la pensión se dividirá percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad por partes iguales, todos los hijos del causante que conserven la aptitud legal, incluso los habidos en su último matrimonio.

Artículo 191 [35]

A los efectos de los artículos 82 y 83 del Estatuto cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros o con hijos e hijastros, la porción correspondiente a cada uno de éstos que pierda la aptitud legal acrecerá a la de los hermanos que la conserven y si la perdieran todos los hijastros, percibirá la viuda la pensión íntegra, aunque queden hijos propios de la misma con aptitud legal.

Artículo 192

Los hijos varones incapacitados, comprendidos en el artículo 83 del Estatuto, aunque sean mayores de edad, participarán en la pensión con sus hermanos en la misma proporción que éstos, pudiendo disfrutarla por cuero, ya por ser únicos perceptores o por sucesivas acumulaciones a su favor de las partes disfrutadas por las que vayan perdiendo la aptitud legal; y cesarán en su percibo al desaparecer la imposibilidad o su estado de pobreza.

Artículo 193

(…) [36]

Artículo 194

(…) [37]

Artículo 195 [38]

Mientras viva la madre, de conformidad con lo prevenido en el artículo 83 del Estatuto, y salvo lo dispuesto en los párrafos segundo del artículo 82 del mismo, sólo tendrán derecho los huérfanos a la pensión causada por el padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio.

Artículo 196

(…) [39]

Artículo 197

La pensión correspondiente a los hijos menores de edad en los casos del artículo 85 del Estatuto, la percibirán por medio de sus representantes legales, incluso de la madre, mientras conserve la patria potestad.

Artículo 198

(…) [40]

Artículo 199

(…) [41]

Artículo 200

La condición de español, requerida por el artículo 90 del Estatuto para el cobro de toda clase de pensiones, habrá de ostentarse en el momento del fallecimiento del causante. El que adquiera o recobre la nacionalidad española con posterioridad a dicho momento, no tendrá en ningún caso derecho a la pensión.

El pensionista que pierda la nacionalidad española perderá también definitivamente su derecho a la pensión.

Artículo 201 [42]

Si incoado un expediente en la forma prevista en el artículo 91 del Estatuto, falleciera durante su tramitación el interesado y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél, haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos las cantidades devengadas.

En igual forma se procederá cuando fallezca el pensionista respecto a los haberes reconocidos, devengados y no percibidos.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del pensionista. Transcurrido dicho término se considerará prescrito el derecho.

Artículo 202

(…) [43]

Artículo 203

Las excepciones consignadas en el artículo 96 del Estatuto, en relación con la regla general de incompatibilidad establecida en el párrafo primero de dicho artículo, se aplicará, desde luego, a toda clase de pensiones aunque se trate de las concedidas con anterioridad a la vigencia del Estatuto.

Artículo 204

(…) [44]

Artículo 205 [45]

Son compatibles con las pensiones del Estado las que se satisfagan con cargo a Cajas Especiales o Montepío nutridos con descuentos sobre los haberes de los que pertenezcan a los mismos, aunque dichas Cajas o Montepío estén subvencionadas con fondos del Estado provinciales o municipales, o de Organismos autónomos del Estado.

Artículo 206

(…) [46]

Artículo 207 [47]

La incompatibilidad establecida en el artículo 96 del Estatuto no supone la pérdida de la actitud legal, y, por tanto, no obsta para que una vez desaparecida dicha incompatibilidad pueda declararse el derecho al percibo de la pensión de que se trata.

Artículo 208

El pensionista que después de perdida la aptitud legal continúe percibiendo la pensión, vendrá obligado a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad en que pudiera haber incurrido.

Artículo 209

Como aclaración a lo prevenido en la disposición transitoria sexta del Estatuto, se estimarán de abono los servicios de los funcionarios comprendidos en el artículo 27 del Real decreto de 4 de junio de 1920 con nombramiento del Ministro del Ramo o aprobado por éste antes de 1.º de abril de dicho año.

[48] Como aclaración a lo prevenido en el artículo 4.º del Real decreto-ley de 23 de abril de 1927, serán íntegramente abonables, a los efectos de jubilación, los servicios prestados por los Maestros de instrucción primaria en las Provincias Vascongadas y Navarra con anterioridad a la fecha en que se abonaron sus sueldos con cargo a los presupuestos del Estado.

Artículo 210

En todo caso, y en relación con lo prevenido en la disposición transitoria 9.ª del Estatuto, el plazo de diez años a que se refiere el párrafo segundo del número 2.° del artículo 5.º del mismo, podrá completarse con los servicios que se hayan prestado o que se presten en cargos que tengan la categoría de Jefe superior de Administración, siempre que en el correspondiente nombramiento conste que éste se ha hecho tomando en consideración que el interesado ha pertenecido a Cuerpo o carrera de las comprendidas en el párrafo primero del indicado número.

Artículo 211

En aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria 10 del Estatuto, la fecha de 1.º de enero de 1927, señalada para el arranque de la vigencia del mismo, se entenderá, para todo lo que sea favorable y con la limitación consignada en la última parte de dicha disposición, retrotraída a la de 28 de octubre de 1926, en que se publicó en la Gaceta de Madrid, debiendo estarse en todo lo demás a lo declarado en los restantes preceptos del Estatuto, y especialmente en lo que respecta a la legislación aplicable en cada caso, a sus cuatro primeros artículos.

En consecuencia, a tenor de lo prevenido en dicha disposición transitoria, en relación con el artículo 2.º del Estatuto, se regirán por los preceptos contenidos en sus títulos I y III, en cuarto tal aplicación pueda determinar el nacimiento de derechos a la mejora de los ya adquiridos, las pensiones de jubilación, retiro, viudedad, orfandad y las correspondientes, en su caso, a los padres de los empleados públicos civiles y militares que hubieran ingresado en el servicio del Estado con anterioridad al 1.º de enero de 1919 y estuvieran al servicio activo del mismo el 28 de octubre de 1926, fecha de la publicación del Estatuto, o hubieran vuelto a dicho servicio activo con posterioridad al día últimamente citado y antes de 1.º de enero de 1927.

Las pensiones de los empleados comprendidos en el párrafo anterior que hayan seguido en el servicio activo en 1.º de enero de 1927 o hayan seguido en el servicio activo en 1.º de enero de 1927 o hayan vuelto o vuelvan a él a partir de dicho día, se regirán a tenor del artículo 2.º del Estatuto, por los títulos I y III del mismo, tanto en lo favorable como en lo adverso.

Las pensiones de los empleados ingresados en el servicio del Estado con anterioridad al 1.º de enero de 1919, que no hayan prestado servicio activo, a partir de 28 de octubre de 1926, ni lo presten en lo sucesivo, se regirán, según el artículo 1.º del Estatuto, por los preceptos de la legislación anterior a éste, salvo lo prevenido en las disposiciones transitorias 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª del mismo.

A los efectos de la legislación aplicable en cada caso, según los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Estatuto se estará a lo dispuesto en el artículo 4.º del mismo y en los artículos 167 a 170 de este Reglamento para la determinación de lo que se entiende por ingreso en el servicio del Estado y por servicio activo del mismo.

[49] Lo establecido para las hijas viudas en el párrafo segundo y todo el párrafo tercero del artículo 83 del Estatuto será de aplicación a las pensiones concedidas en el artículo primero del mismo Cuerpo legal cuando la legislación anterior no sea más favorable para la pensionista en dicho extremo.

Artículo 212

(…) [50]

Artículo 213

Las clases de tropa de primera categoría del Ejército y sus análogas o equivalentes de la Armada, Guardia civil, Carabineros y personal del voluntariado en África, seguirán regulándose en cuanto al reconocimiento y concesión de sus haberes de retiro y pensiones ordinarias a sus familias, por las disposiciones dictadas con anterioridad a la publicación del Estatuto o por las que en lo sucesivo se dicten.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

En todo lo relativo a la organización de los servicios de la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas; régimen interior de la misma; deberes y responsabilidades de sus empleados; registro, despacho y archivo de expedientes; ordenación, consignación y traslaciones de pago; rehabilitaciones y acumulaciones de pensión; nóminas, sistema de pago y formalidades de éste; pedido y movimiento de fondos; retenciones de haberes, y cuanto, en suma, se refiera a la práctica de los servicios que a dicho Centro corresponden, se estará a lo actualmente establecido, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en este Reglamento, o a lo que en lo sucesivo se establezca por el Ministerio de Hacienda.

Todos los perceptores de haberes pasivos pasarán revista anual en la forma que determine la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas.

Disposición final segunda

En todo lo referente a la organización de los servicios y régimen interior del Consejo Supremo de Guerra y Marina, en relación con las funciones que le competen en materia de Clases pasivas, así como al registro, despacho y archivo de los expedientes relativos a las mismas, se estará a lo actualmente establecido, en cuanto no se oponga lo dispuesto en este Reglamento, o a lo que en lo sucesivo se establezca.

Disposición final tercera

Los derechos pasivos del Magisterio nacional de Primera enseñanza se regirán, en primer término, por los preceptos del Real decreto-ley de 23 de abril de 1927 y, en cuanto no se opongan a ellas, por los de este Reglamento.

Disposición final cuarta

Este Reglamento empezará a regir desde el día siguiente el en que termine su publicación en la GACETA DE MADRID.

Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias que se hallen en oposición con las contenidas en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Se concede un plazo extraordinario de tres meses, a contar desde el día siguiente al en que termine la publicación del presente Reglamento en la GACETA DE MADRID, para que los interesados citando expresamente el artículo de este Reglamento que les favorezca, puedan recurrir ante la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas o ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina, según los casos, en súplica de que se modifique cualquier acuerdo dictado por dichos organismos haciendo aplicación del Estatuto.

Contra las resoluciones que dicten en dichos casos la Dirección general de la Deuda y Clases pasivas o el Consejo Supremo de Guerra y Marina, procederán los recursos establecidos en el artículo 6.º de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda

Se concede un plazo extraordinario de seis meses, contados desde el día siguiente al en que termine la publicación de este Reglamento en la GACETA DE MADRID, para que puedan optar por los derechos pasivos máximos establecidos en el capítulo V de título II del Estatuto los empleados civiles y militares que hayan ingresado en el servicio del Estado a partir de 1.º de enero de 1919, debiendo ajustarse para hacer tal manifestación a lo prevenido, según los casos, en este Reglamento y en las disposiciones especiales que se citan en el mismo.

El párrafo anterior es también de aplicación a los Maestros nacionales de Primera enseñanza que hayan ingresado en el servicio a partir de 1.º de enero de 1920.

El abono de las correspondiente cuota suplementaria del 5 por 100 se retrotraerá, en todo caso, a la fecha en que dicho abono hubiera empezado a hacerse si se hubiese realizado la opción en el tiempo señalado al efecto, descontándose a los que se acojan al plazo extraordinario concedido en la presente disposición, además del 5 por 100 mensual correspondiente, el 1 por 100 , más hasta que queden satisfechos los atrasos.

Por los distintos Centros y dependencias del Estado se adoptarán las medidas necesarias para que la concesión de este plazo extraordinario llegue a conocimiento de los interesados.

Disposición transitoria tercera

Los Maestros nacionales de Primera enseñanza y los demás funcionarios comprendidos en el artículo 37 del Reglamento de 30 de diciembre de 1918 que hayan cumplido la edad de sesenta años con anterioridad a 1.º de julio de 1927, podrán solicitar y deberá concedérseles la jubilación voluntaria por edad, aunque no cuenten la de sesenta y cinco años a que se refiere el artículo 3.º del Real decreto-ley de 23 de abril de 1927.

Disposición transitoria cuarta

En las declaraciones de pensión que se hagan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º del Real decreto-ley de del corriente mes, no se concederán, en ningún caso, atrasos anteriores a la fecha de publicación de dicho Real decreto, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 28 de este Reglamento.



[1] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[2] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[3] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[4] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[5] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[6] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[7] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[8] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[9] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[10] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[11] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[12] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[13] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[14] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[15] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[16] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[17] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[18] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[19] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[20] Artículo 88 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[21] Artículo 89 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[22] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[23] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[24] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[25] Segundo párrafo del artículo 133 derogado por la disposición derogatoria única a) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas (BOE del 30).

[26] Nueva redacción dada al artículo 147 por el artículo segundo de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[27] Artículo 161 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[28] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[29] Nueva redacción dada al artículo 174 por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[30] Artículo 175 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[31] Nueva redacción dada al artículo 178 por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[32] Artículo 179 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).

[33] Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[34] Nueva redacción dada al artículo 188 por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[35] Nueva redacción dada al artículo 191 por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[36] Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[37] Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[38] Nueva redacción dada al artículo 195 por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[39] Derogado por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[40] Derogado por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[41] Derogado por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[42] Redactado por el artículo segundo de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[43] Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[44] Derogado por la disposición derogatoria de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[45] Redactado por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[46] Derogado por la disposición derogatoria primera d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de marzo).

[47] Redactado por el artículo primero de la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, sobre modificación de determinados preceptos de la legislación de Clases Pasivas del Estado (BOE del 28).

[48] Nueva redacción dada al segundo párrafo del artículo 209 por el artículo segundo de la Ley de 16 de julio de 1949 por la que se modifican determinados artículos de la Ley de 9 de septiembre de 1931 (BOE del 18).

[49] Último párrafo del artículo 211 añadido por la Ley de 8 de junio de 1957, sobre modificación del artículo primero de la de 22 de diciembre de 2949 por la que se adicionó un párrafo a la disposición transitoria décima del Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926, y al artículo 211 de su Reglamento de 21 de noviembre de 1927 (BOE de 11).

[50] Artículo 212 derogado por el artículo quinto de la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (BOE del 28).