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TÍTULO: Orden de 16 de noviembre de 1957 por la que se aprueba el Reglamento del «Boletín Oficial» de este Departamento |
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REGISTRO NORM@DOC: |
25588 |
BOMEH: |
99/1957 |
PUBLICADO EN: |
BOE n.º 302 de 3 de diciembre de 1957 |
Disponible en: |
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VIGENCIA: |
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DEPARTAMENTO EMISOR: |
MINISTERIO DE HACIENDA |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE MODIFICA: el apartado 2) del artículo 1 por Orden de 22 de diciembre de 1971 el apartado 1) del artículo 8 por Orden de 28 de diciembre de 1970 SUSTITUYE el art. 3 por Orden de 31 de enero de 1966 SE MODIFICA: los arts. 1, 2, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 30 por Orden de 23 de julio de 1964 los arts. 1 a 5, 9, 14.3, 16 a 18 y 27 a 35 por Orden de 26 de febrero de 1963 art. 1, 2, 8 y 9 por Orden de 27 de noviembre de 1958 Referencias anteriores DE CONFORMIDAD con: Decreto de 13 de septiembre de 1957 Decreto de 31 de diciembre de 1941 Decreto de 9 de mayo de 1933 Real Decreto de 13 de febrero de 1925 Real Orden de 1 de diciembre de 1849 |
MATERIAS: |
Ministerio de Hacienda Publicaciones oficiales Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda |
REGLAMENTO DEL «BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA»
TEXTO ACTUALIZADO
Ilmo. Sr.: En ejercicio de las facultades que expresamente le confiere el artículo tercero del Decreto de 13 de septiembre último y de las atribuidas en el apartado tercero del artículo decimocuarto de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio próximo pasado y a propuesta de la Secretaría General Técnica
Este Ministerio ha
resuelto:
Aprobar el adjunto Reglamento del «Boletín Oficial» de este Departamento que se publicará en el del Estado; y
Derogar cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el referido Reglamento, en cuanto en él quedan recogidas y refundidas las normas reguladoras del «Boletín Oficial» de este Ministerio y demás publicaciones a su cargo.
Lo comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 16 de noviembre de 1957.— P. D., A. Cejudo.
Ilmo. Sr. Secretario general Técnico de este Ministerio.
REGLAMENTO DEL «BOLETIN OFICIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA»
1) El «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda», como organismo autónomo comprendido en el grupo B) del apartado primero de la disposición transitoria sexta de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958, es continuador del «Boletín Oficial», de este Departamento, que creó la Real Orden de 1 de diciembre de 1849 y fue regulado por Real Decreto de 13 de febrero de 1925 y Decretos de 9 de mayo de 1933, 31 de diciembre de 1941 y 13 de septiembre de 1957.
2) [2] El Servicio de Publicaciones, adscrito a la Secretaria General Técnica se estructura en cuatro Secciones: Redacción y Ediciones, Administración. Distribución y Producciones Audiovisuales y Publicidad.
3) A la Delegación de la Intervención General de la Administración del Estado corresponderá la fiscalización de la gestión económica del «Servicio de Publicaciones», rendición de cuentas, la emisión de informes acerca de los proyectos de presupuestos y demás funciones establecidas en el capítulo VI del título primero de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y disposiciones complementarias. A su frente habrá un Interventor Delegado perteneciente al Cuerpo Pericial de Contabilidad del Estado.
1) El «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» estará bajo la inmediata jefatura del Director del mismo, nombrado por mi autoridad a propuesta del Secretario General Técnico entre los Inspectores de los Servicios del Departamento, y tendrá facultades para ordenarlos y organizarlos en la forma que considere más eficaz y en cuanto a ello no se opongan los preceptos de este Reglamento.
2) El Secretario general Técnico del Ministerio podrá delegar en el Director del «Servicio de Publicaciones» todas o alguna de las atribuciones que le reconoce el presente texto reglamentario.
3) [4] El Director podrá, a su vez, delegar las funciones de mera administración en el Jefe de Sección que el mismo designe.
1) Las funciones del Servicio de Publicaciones serán desempeñadas por funcionarios que presten servicios en este Ministerio que serán designados por el Secretario general Técnico del Departamento.
2) Podrán ser nombrados colaboradores fijos o eventuales del Servicio de Publicaciones aquellos funcionarios a quienes se les encomiende la realización de un trabajo determinado que sea compatible con el desempeño de su servicio de plantilla.
3) Las funciones a que aluden los dos párrafos anteriores podrán también ser desempeñadas en casos especiales, y que apreciará discrecionalmente el Director del Servicio, por personal no funcionario.»
1) Además del «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda», quedan a cargo del «Servicio de Publicaciones» las siguientes:
a) La «Revista. de Economía Financiera» a que se refiere el artículo quinto del Decreto de 31 de diciembre de 1941 cuando se acuerde su publicación.
b) El Repertorio Legislativo del Ministerio de Hacienda. según se determina en el capítulo tercero de este Reglamento.
c) Los anexos o separatas del «Boletín Oficial», en tirada superior o Inferior a la ordinaria de dicho periódico oficial, recogiendo disposiciones que por afectar a más o menos Organismos, Cuerpos o Servicios de los normalmente destinatarios del «Boletín Oficial» requieran una distribución más amplia o más restringida, respectivamente, previo acuerdo del Secretario general Técnico del Departamento.
d) Las Leyes y disposiciones del Ramo de la Hacienda Pública en cuerpo separado o colección a que se refieren el artículo 28 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, el artículo 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, el apartado primero de la Real Orden de 20 de mayo de 1913 y el párrafo primero de la Orden de este Ministerio de 8 de mayo de 1943, en cuanto no resulten afectados por lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierne de 30 de abril de 1954.
e) Las estadísticas, los proyectos y los estudios o dictámenes confeccionados, redactados o emitidos, respectivamente, por Organismos de este Ministerio, siempre que así se disponga por mi autoridad o el Subsecretario del Departamento; y
f) Las demás que se acuerden a través de la Secretaria General Técnica de este Ministerio.
2) Corresponderá al «Servicio de Publicaciones» la distribución, comercial o no.
a) De las obras, boletines, estadísticas y demás publicaciones, periódicas o no, que patrocinen o realicen los distintos Centros del Departamento y el Instituto de Estudios Fiscales, cuando así se acuerde.
b) De las demás publicaciones relativas a la Hacienda Pública que por su interés oficial o científico sea conveniente su difusión.
1) La impresión, composición, ajuste, tirada y distribución, en su caso, de las publicaciones de este Departamento estarán a cargo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, que afectará a este fin los medios personales y materiales precisos para su buena confección dentro de la moderna técnica del arte de imprimir y para la más exigente regularidad en la aparición del «Boletín Oficial» y demás publicaciones periódicas.
2) No obstante, cuando la imprenta nacional de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre no pueda realizar los expresados trabajos en los plazos de los respectivos planes editoriales, se contratarán las impresiones parciales que sean precisas con talleres privados, conforme a los artículos 41 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
Las disposiciones, resoluciones, circulares y demás normas reglamentarias de carácter general insertas en el «Boletín Oficial» serán obligatorias para todos los Organismos y funcionarios dependientes de este Departamento o vinculados con el mismo, como si se les hubiera dado especial traslado de ellas, y procederán a su inmediato cumplimiento una vez en su poder el ejemplar del «Boletín Oficial» en que aquéllas se publiquen.
El texto de las disposiciones legales que se publiquen en el «Boletín Oficial» de este Ministerio tendrán la consideración de auténtico. Los errores habidos en su publicación se corregirán reproduciendo inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria el original de la disposición inserta con erratas que alteraban o modificaban su sentido.
1) [8] El «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» se publicará todos las jueves del año, o el día hábil inmediato anterior, en caso de que alguno fuese festivo, salvo durante bu vacaciones laborales de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Los originales que, por su índole o extensión lo requieran, podrán publicarse en suplementos.
2) La composición del «Boletín Oficial» será la normal en esta clase de publicaciones oficiales, y se utilizarán los tipos de letra que se consideren más adecuados en las respectivas secciones del mismo.
3) El ajuste se dispondrá en planas de una columna, la inserción del sumario y de la Sección I, y a dos columnas los originales de las restantes Secciones.
4) [9] Sea cual fuere el número de ejemplares de que se componga la tirada, quedará ésta terminada con tiempo suficiente para que alcance los respectivos correos de provincias y para que su reparto en la capital quede efectuado antes de las doce de la mañana.
La estructura del «Boletín Oficial» se ajustará a las siguientes secciones: I. Disposiciones generales; II. Personal y oposiciones; III. Otras resoluciones administrativas; IV. Doctrina legal: A) Sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, y B) Dictámenes y consultas: V. Estadísticas y documentos, y VI. Anuncios oficiales.
1) En la sección I del «Boletín Oficial», y bajo la rúbrica expresada en el artículo inmediato anterior, se insertarán las Leyes, Decretos, Reglamentos, Ordenes, Resoluciones de carácter general, Instrucciones y Circulares de naturaleza preceptiva emanadas de la Administración Central cuyo conocimiento u observancia interesen o correspondan, respectivamente, a los Organismos y funcionarios de todo orden dependientes o relacionados con este Ministerio, y entre ellas las de índole financiera, y en especial las relativas a las Haciendas Locales.
2) En la inserción de originales en esta sección se guardará el siguiente orden: a) Disposiciones generales dimanantes de la Jefatura del Estado (Leyes, Decretos-leyes y Tratados y Convenios internacionales); b) Las emanadas de los distintos Departamentos ministeriales, con la prelación señalada en el artículo tercero del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobado con fecha 26 de julio de 1957, excepción hecha de este Ministerio, que irá en último lugar; c) Dentro de cada Departamento ministerial, incluido el de Hacienda, se guardará el orden determinado por el respectivo rango jurídico de cada disposición (Decretos, Ordenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales y Disposiciones, Instrucciones y Circulares de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales, por este orden de su respectiva jerarquía), y de coincidir dos normas de igual rango, se dará preferencia a la de fecha más antigua, y d) Dentro de normas de igual rango jurídico dictadas para o por los Centros Directivos de este Ministerio se observará el respectivo orden alfabético.
1) En la sección II, y bajo el epígrafe de «Personal y oposiciones», ya indicado, se insertarán, en texto literal o extractado, los originales relativos a nombramientos, situaciones, traslados, vacantes y demás incidencias del personal de todos los Cuerpos al Servicio de la Hacienda Pública o dependientes de este Departamento, así como las convocatorias e incidencias de oposiciones, concursos y llamamientos para la provisión de plazas o vacantes del personal de los aludidos Cuerpos, y, en general, los escalafones de personal y cualquier resolución relacionada con las que quedan mencionadas.
2) En la inserción de originales en esta sección se guardará el orden alfabético que corresponda por 1a. denominación de los distintos Cuerpos o especialidades al servicio de la Hacienda Pública
1) En la sección III, y con la rúbrica «Otras resoluciones administrativas», se publicarán las dictadas por este Departamento que no sean de carácter general; esto es, las que tengan un destinatario concreto, como, por ejemplo, las relativas a cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, a señalamiento de cifras relativas de negocios de Empresas que operen en España y en el extranjero, a concesión o denegación de exenciones tributarias individualizas, etcétera, etc., que podrán insertarse extractadas, sin perjuicio del derecho de los interesados a obtener del Organismo correspondiente certificación literal del acuerdo o resolución que les afecte.
2) Las inserciones en esta sección guardarán los órdenes de preferencia establecidos para la sección I.
1) En la Sección IV. y bajo el subepígrafe: «A) Sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales», se insertarán las sentencias que dicten los Tribunales de lo contencioso-administrativo y las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos, de contrabando y arbitral de seguros.
2) Serán publicadas: a) Las sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que versen sobre materias de la competencia del Ministerio de Hacienda y que se encuentren en alguno de los siguientes casos: 1) que estén dictadas en recursos extraordinarios de apelación, en interés de la Ley, para fijar la doctrina legal; 2) las dictadas en recursos ordinarios que constituyan reiteración de criterio de interpretación legal, ya mantenido por la misma Sala sobre cuestiones fundamentales iguales, en dos o más sentencias anteriores); 3) las que no encontrándose en ninguno de los casos anteriores, se entiendan de interés general a efectos de su publicación a juicio del respectivo Centro directivo, por razón de la materia, de la Inspección General o de la Secretaría General Técnica del Ministerio. b) Los acuerdos que dicte el Ministro de Hacienda conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. c) Las resoluciones definitivas de los Tribunales Económico-administrativo Central, Superior de Contrabando y Arbitral de Seguros cuando se haga declaración expresa en el fallo de ser de, interés general a los efectos de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda».
3) Las sentencias y resoluciones no Mencionadas en el apartado inmediato anterior sólo podrán ser publicadas cuando así se acuerde por el respectivo Centro directivo del Departamento o por. los Tribunales Económico-administrativo Central o Superior de Contrabando según sus respectivas competencias por razón de la materia, o por la Inspección General o la Secretaría General Técnica del Ministerio en todo caso.
4) A pie de página, y como llamada de las respectivas sentencias y resoluciones jurisprudenciales, se insertarán siempre los correspondientes preceptos de los que a continuación se citan: a) El artículo 101 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre sentencias dictadas en recursos promovidos en interés de la Ley; b) El artículo 18 de la Ley General Tributaria, sobre disposiciones interpretativas y aclaratorias de las leyes y demás normas tributarias; c) El artículo 1 del Decreto de 9 de mayo de 1933,. sobre resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central que éste declare de interés general, y d) El artículo 134 del Reglamento aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre, relativo a las resoluciones que el Tribunal Económico-administrativo Central dicte en unificación de criterios.
5) En la misma Sección IV, y con el subepígrafe: «B) Dictámenes y consultas», se publicarán los dictámenes, consultas e informes emitidos por los Centros directivos y Órganos superiores del Ministerio de Hacienda, y en particular, por la Dirección General de lo Contencioso del. Estado, siempre que por el respectivo Centro u Órgano se acuerde su publicación.
1) [12] En la Sección V. «Estadísticas y documentos», se insertarán los trabajos de esta naturaleza y los demás estudios y documentos, sean o no doctrinales, siempre que de modo concreto se haya autorizado su publicación.
2) [13] En la sección V, «Anuncios oficiales», se insertarán los referentes a bienes nacionales, de subastas y pliegos de condiciones para obras y servicios del ramo de la Hacienda Pública, y, en general, cuantos interesen a los Centros, Dependencias y demás Organismos de este Ministerio cuya publicación sea conveniente u oportuna a juicio de la Secretaría General Técnica de este Departamento.
3) [14] Se entenderán oficiales los anuncios expedidos o autorizados por Autoridad competente de Centro u Organismo dependiente de este Ministerio.
1) El texto de cada número del «Boletín Oficial» irá precedido de un sumario que exprese brevemente, pero con precisión, las disposiciones y resoluciones contenidas en el mismo, con indicación de la página en que comience su inserción
2) Periódicamente, y como suplemento del «Boletín Oficial», podrán publicarse índices de las disposiciones y resoluciones insertas en el mismo.
Queda a juicio del Director del «Servicio de Publicaciones» y bajo su responsabilidad insertar mediante llamadas a pie de página, en las secciones I, IV y V [16] del «Boletín Oficial», los preceptos y antecedentes legales o las notas que considere más útiles para la mejor inteligencia de las disposiciones, resoluciones y documentación en las citadas secciones publicadas.
Las autoridades, Centros directivos y Secretarías de los Tribunales citados o aludidos en los artículos 10 al 14, ambos inclusive, de este Reglamento, por razón de las disposiciones, órdenes o resoluciones de ellos emanadas, remitirán a la Dirección del «Servicio de Publicaciones», con índice de entrega en duplicado ejemplar, copia de todas las normas, resoluciones, acuerdos, etc., según ya se dispuso en la Orden ministerial de 17 de julio de 1957, dictada en desarrollo de lo prevenido en el artículo tercero del Decreto de 31 de diciembre de 1941.
1) Las copias a que se alude en el artículo inmediato anterior habrán de ir numeradas y rubricadas a margen por la Autoridad. Jefe de Sección o de Negociado o funcionario que compruebe su exactitud con el texto original, figurando a pie de las mismas el «Insértese» reglamentario y la indicación de si el texto a que se refieren se ha cursado o no para su publicación en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
2) Los originales destinados a la publicación irán mecanografiados por cualquier procedimiento técnico o mecánico y por una sola cara, haciendo constar en cabeza un extracto de su contenido.
3) Los originales serán publicados íntegramente, salvo si se trata de resoluciones a expedientes disciplinarios o de las que deban ser insertas en las secciones II y III, que podrán ser extractadas, publicándose sólo el fallo o parte dispositiva de las mismas.
4) En el caso de que sea urgente la publicación de determinados originales, los Centros u Organismos remitentes lo harán constar en forma destacada.
5) [18] La Sección de Redacción [19] y Ediciones conservará los originales publicados durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su inserción integras Transcurrido dicho plazo podrán ser destruidos.
Las disposiciones o resoluciones que afecten o interesen a Organismos o funcionarios dependientes de este Ministerio, pero que emanen de la Jefatura del Estado, de la Presidencia del Gobierno o de otros Departamentos ministeriales serán publicados en las respectivas secciones del «Boletín Oficial» con carácter de urgencia y según el texto inserto en el del Estado.
1) [20] Se facilitará el «Boletín Oficial» a precio de suscripción oficial a todas las • oficinas del ramo de la Hacienda Pública y demás dependientes ole este Departamento, a las Diputaciones provinciales, a los Ayuntamientos, a los funcionarios en activo al servicio de la Hacienda Pública y a las demás Corporaciones, Servicios o Entidades públicas que el Secretario general técnico estime equiparables a las antes mencionadas.
2) [21] El Subsecretario de Hacienda determinará qué número de ejemplares del «Boletín Oficial» se han de suministrar a los Órganos Centrales y a las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda, en concepto de dotación a sus servicios, atendidos el número de funcionarios a ellas adscritos y el volumen de los asuntos o expedientes normalmente a su cargo.
1) [22] Las suscripciones voluntarias al «Boletín Oficial» se entenderán por semestres o años naturales indivisibles, y se cobrarán dentro del primer mes del respectivo período. Transcurrido el período de percepción sin que se haya hecho efectivo su importe, se entenderá automáticamente extinguida la suscripción, sin perjuicio de que se proceda contra el deudor con arreglo al procedimiento ejecutivo establecido en el vigente Estatuto de Recaudación.
2) [23] Las suscripciones oficiales se recaudarán dentro del primer mes de cada semestre natural y con cargo a las reglamentarias asignaciones para material ordinario, pudiéndose acordar que su pago se centralice a través de los respectivos cajeros o habilitados.
3) Los ingresos que hayan de efectuarse por suscripciones o venta de ejemplares del «Boletín Oficial» podrán hacerse efectivos directamente en la Administración del mismo, por giro postal o telegráfico contra reembolso, transferencia bancaria o cualquier otro medio de pago.
La inserción de los anuncios oficiales será gratuita de no estar dispuesto sea a cargo de la Entidad o del particular favorecido por el anuncio o de quien hayo dado lugar a su publicación.
El «Repertorio legislativo» de este Ministerio, a que se refiere el apartado b) del artículo cuarto del presente Reglamento, se publicará anualmente y comprenderá todas las Leyes, Decretos, Reglamentos, Ordenes. Resoluciones de carácter general Instrucciones, y Circulares de carácter preceptivo que hayan sido, a su vez, publicadas en la sección I del «Boletín Oficial» de este Departamento.
En el mes de febrero de cada año, o antes, si fuera posible se distribuirá encuadernado el «Repertorio legislativo» correspondiente al inmediato anterior, con completos índices generales, alfabético v cronológico, comprensivos de todas las disposiciones y demás normas de carácter general en él recogidas.
Las suscripciones al «Repertorio legislativo» se entenderán por años naturales indivisibles y su importe total se abonará en el mes de junio de cada año
Son de expresa aplicación al «Repertorio legislativo» los artículos 16 20 y 21, apartado 3), de este Reglamento,
La Secretaria General Técnica establecerá el formato, características técnicas, tarifas de venta, etc., de las demás publicaciones que realice o patrocine este Servicio, siendo de aplicación a ellas los pertinentes preceptos del presente Reglamento.
1) El «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» estará dotado de los recursos que su propia actividad produzca y de los créditos que se consignen en los Presupuestos del Estado u otras subvenciones o ingresos autorizados por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y conforme a la clasificación establecida en anejo aprobado por el artículo primero del Decreto. 1348/1962, de 14 de junio.
2) La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre formalizará trimestralmente y con el indispensable detalle los cargos por gastos de confección y demás labores encomendadas por conducto del «Servicio de Publicaciones».
3) El «Servicio de Publicaciones» ajustará sus actividades financieras a los regímenes de presupuesto y rendición de cuentas que determinan los artículos contenidos en el capítulo III del título primero y los 69 al 73. ambos inclusive, de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.
1) Las tarifas de precios de suscripción, anuncios y venta de ejemplares sueltos del «Boletín Oficial» y demás publicaciones del servicio las fijará la Secretaria General Técnica. que podrá modificarlas cuando lo considere procedente.
2) Cuando se encomiende al «Servicio de Publicaciones» la distribución comercial de los ejemplares de obras editadas por otros organismos o entidades la realizará conforme a los precios de venta que se le señalen, debiendo lucir en sus presupuestos de ingresos las comisiones que perciba o, en su caso, los productos liquidas obtenidos una vez satisfechos los gastos que ocasione su edición y gastos de publicidad y demás de distribución que resulten normales u ordinarios según los usos en esta clase de operaciones.
Salvo lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2), no podrán facilitarse con carácter gratuito suscripciones, números sueltos ni ejemplares de cualquiera de las publicaciones del Servicio sin orden expresa del Secretario general técnico de este Departamento, a título de intercambio u otro motivo calificado.
La contabilidad se llevará por partida doble y se abrirán los libros necesarios para rendir las cuentas exigidas por los artículos 66 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las entidades estatales autónomas, 2.1 como los demás que se estimen convenientes para reflejar todas las operaciones y hechos susceptibles de anotación o asiento contable relativos a las publicaciones y administración en general del Servicio.
Por delegación de mi autoridad, las funciones de ordenador de gastos y pagos a que se refiere el artículo 54 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 corresponden al Director del «Servicio de Publicaciones», debiendo formalizarse por su sección administrativa, en periodos de quince días, como máximo, los libramientos oportunos para los pagos que hayan de efectuarse en virtud de los documentos justificativos previamente intervenidos.
Solamente se conservará en Caja, y bajo la responsabilidad del Cajero, la cantidad necesaria para atender las obligaciones pendientes de pago y las que, según previsión racional, puedan surgir. El sobrante se custodiará en el Banco de España, en la cuenta corriente abierta en el mismo bajo la denominación dé «Cuenta número 43-1. Organismos de la Administración del Estado, Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda». Contra esta cuenta corriente se procurará efectuar todos los pagos y los talones que se libren serán autorizados conjuntamente por el Director del Servicio de Publicaciones y el Interventor-Delegado, o quienes les sustituyan legalmente.
El remanente líquido de los recursos del «Servicio de Publicaciones», detraída una prudente previsión para inicial financiación de las ediciones a su cargo, se ingresará en el Tesoro Público con la debida aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.
El envío del «Boletín Oficial» de este Ministerio y de las demás publicaciones gozará de los beneficios se franquicia postal y de franqueo concertado, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 22 de diciembre de 1953.
Para lo no previsto en el presente Reglamento regirá el del «Boletín Oficial del Estado», aprobado por Decreto 1583/1960, de 10 de agosto.
Las dudas sobre interpretación o aplicación de este Reglamento serán resueltas por la Secretaría General Técnica del Departamento.
El «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda», con la estructura dispuesta en el Decreto de 31 de diciembre de 1941 se continuará publicando durante el presente año y el que recoja la sistemática prevista en este Reglamento comenzará a publicarse en la primera semana del año 1958, o antes, si así lo acordase la Secretaría General Técnica del Departamento.
El «Repertorio Legislativo del Ministerio de Hacienda» iniciará su publicación en el año 1958.
Madrid, 16 de noviembre de 1957.
[1] Nueva redacción dada al artículo 1 por el apartado primero.A) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[2] Nueva redacción dada al apartado 2) del artículo 1 por la Orden de 22 de diciembre de 1971 por la que se modifica el artículo primero del Reglamento del servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda (BOE del 30).
[3] Nueva redacción dada al artículo 2 por el apartado primero.B) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[4] Nueva redacción dada al apartado 3) del artículo 2 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[5] Nueva redacción dada al artículo 3 por la Orden de 31 de enero de 1966 por la que se modifica el artículo tercero del Reglamento del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda (BOE de 3 de marzo).
[6] Nueva redacción dada al artículo 4 por el apartado primero.CH) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[7] Nueva redacción dada al artículo 5 por el apartado primero.D) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[8] Nueva redacción dada al apartado 1) del artículo 8, con efectos de 1 de enero de 1971, por la Orden de 28 de diciembre de 1970 por la que se modifica el artículo octavo del Reglamento del Servicio mencionado (BOE de 12 de enero).
[9] Nueva redacción dada al apartado 3) del artículo 8 por el apartado primero.C) de la Orden de 27 de noviembre de 1958 por la que se da nueva redacción a determinados preceptos del Reglamento del «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda», aprobado por Orden de 16 de noviembre de 1957 (BOE de 3 de enero), de aplicación a partir del día 1 de enero de 1959.
[10] Nueva redacción dada al artículo 9 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[11] Nueva redacción dada al artículo 13 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[12] Apartado 1) del artículo 14 añadido por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[13] Anterior apartado 1) del artículo 14 renumerado como 2) por el apartado segundo de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[14] Anterior apartado 2) del artículo 14 renumerado como 3) por el apartado segundo de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[15] Nueva redacción dada al artículo 16 por el apartado primero.G) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[16] Secciones modificadas por el apartado tercero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[17] Nueva redacción dada al artículo 17 por el apartado primero.H) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[18] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 18 por el apartado primero.I) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[19] Modificación de las secciones incluidas en el apartado 5 del artículo 18 por el apartado cuarto de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[20] Nueva redacción dada al apartado 1) del artículo 20 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[21] Nueva redacción dada al apartado 2) del artículo 20 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[22] Nueva redacción dada al apartado 1) del artículo 21 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[23] Nueva redacción dada al apartado 2) del artículo 21 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[24] Nueva redacción dada al artículo 27 por el apartado primero.J) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[25] Nueva redacción dada al artículo 28 por el apartado primero.K) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[26] Nueva redacción dada al artículo 29 por el apartado primero.L) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[27] Nueva redacción dada al artículo 30 por el apartado primero de la Orden de 23 de julio de 1964 por la que se modifican determinadas normas reguladoras del Reglamento del «Servicio de Publicaciones del Ministerio de Hacienda» (BOE del 17 de octubre), en vigor desde 1 de agosto de 1964.
[28] Nueva redacción dada al artículo 31 por el apartado primero.M) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[29] Nueva redacción dada al artículo 32 por el apartado primero.N) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[30] Nueva redacción dada al artículo 33 por el apartado primero.Ñ) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[31] Nueva redacción dada al artículo 34 por el apartado primero.O) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[32] Nueva redacción dada al artículo 35 por el apartado primero.P) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.
[33] Nueva redacción dada a la disposición adicional primera por el apartado primero.Q) de la Orden de 26 de febrero de 1963 por la que se da nueva redacción a varios artículos del Reglamento del «Servicio de Publicaciones» del Ministerio de Hacienda (BOE de 20 de marzo), en vigor desde 1 de marzo de 1964.