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TÍTULO: Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros |
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REGISTRO NORM@DOC: |
28389 |
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BOMEH: |
49/2011 |
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PUBLICADO EN: |
DOUE n.º L 306 de 23 de noviembre de 2011 |
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Disponible en: |
CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y AUDITORÍA DE CUENTAS LEGISLACIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABILIDAD PÚBLICA |
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VIGENCIA: |
En vigor desde 13 de diciembre de 2011 |
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DEPARTAMENTO EMISOR: |
Consejo de la Unión Europea |
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ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE MODIFICA determinados preceptos y SE SUPRIME el art. 8, por Directiva 2024/1265, de 29 de abril SE TRANSPONE: parcialmente, por Real Decreto 337/2018, de 25 de mayo por Orden HAP/1287/2015, de 23 de junio parcialmente, por Orden HAP/2082/2014, de 7 de noviembre parcialmente, por Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre parcialmente, por Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre |
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MATERIAS: |
Administraciones Públicas Contabilidad Estadística Medidas financieras Política económica Medidas presupuestarias Unión Europea |
ÍNDICE SISTEMÁTICO
REGLAS PRESUPUESTARIAS NUMÉRICAS
INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES
TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TEXTO ACTUALIZADO
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1]
Visto el dictamen del Banco Central Europeo [2],
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario tomar como base la experiencia adquirida en el transcurso del primer decenio de la unión económica y monetaria. La reciente evolución económica ha planteado nuevos desafíos al ejercicio de la política presupuestaria en toda la Unión y, en concreto, ha puesto de relieve la necesidad de reforzar la responsabilización nacional y de disponer de unos requisitos uniformes con respecto a las normas y los procedimientos que configuran los marcos presupuestarios de los Estados miembros. En concreto, debe precisarse lo que deben hacer las autoridades nacionales para cumplir las disposiciones del Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 3.
(2) Las administraciones públicas de los Estados miembros y sus subsectores disponen de sistemas de contabilidad pública que incluyen funciones como contabilidad, control interno, presentación de información financiera y auditoría. Estos sistemas deben distinguirse de los datos estadísticos que se refieren a los resultados de las finanzas públicas basados en metodologías estadísticas, y de las previsiones o acciones de presupuestación que se refieren a la evolución futura de las finanzas públicas.
(3) El mantenimiento de prácticas de contabilidad pública completas y fiables en todos los sectores de las administraciones públicas constituye un requisito previo para la producción de estadísticas de gran calidad que sean comparables entre Estados miembros. El control interno debe garantizar que las normas vigentes se apliquen en todos los sectores de las administraciones públicas. Las auditorías de cuentas independientes realizadas por instituciones públicas como los tribunales de cuentas o por auditores privados deben fomentar las mejores prácticas internacionales.
(4) La disponibilidad de datos presupuestarios es esencial para el correcto funcionamiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión. La disponibilidad periódica de datos presupuestarios oportunos y fiables constituye la clave para un seguimiento adecuado y a tiempo, lo que a su vez permite actuar con celeridad ante una evolución presupuestaria distinta de lo previsto. Un elemento esencial para garantizar la calidad de los datos presupuestarios es la transparencia, que debe implicar la disponibilidad pública de tales datos con carácter periódico.
(5) En lo que respecta a las estadísticas, el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea [3], estableció un marco jurídico para la producción de estadísticas europeas con vistas a la formulación, aplicación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Unión. Asimismo, dicho Reglamento estableció los principios que regulan el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas: independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, proporcionando definiciones precisas de cada uno de ellos. El Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [4], reforzó los poderes de la Comisión para verificar los datos estadísticos utilizados a efectos del procedimiento de déficit excesivo.
(6) Los conceptos de «público», «déficit» e «inversión» están definidos en el Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo por referencia al sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), sustituido por el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, adoptado en virtud del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad [5] («SEC-95»).
(7) La disponibilidad y la calidad de los datos del SEC-95 son esenciales para garantizar el correcto funcionamiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión. El SEC-95 se basa en información facilitada según el principio de devengo. No obstante, las estadísticas presupuestarias según el principio de devengo se basan en una recopilación previa de datos según el principio de caja, o su equivalente. Estos últimos pueden contribuir en gran medida a que se mejore la realización de un control presupuestario con la suficiente antelación y se evite así que se detecten tardíamente errores presupuestarios importantes. La disponibilidad de series temporales de datos en términos de caja relativos a la situación presupuestaria puede revelar funcionamientos que justifiquen una supervisión más estrecha. Los datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja (o cifras equivalentes de la contabilidad pública si no se dispone de datos presupuestarios basados en la contabilidad de caja) que se publiquen deben incluir, al menos, un saldo general, el total de ingresos y el total de gastos. Si estuviese justificado, por ejemplo cuando haya un gran número de administraciones locales, la publicación puntual de los datos podrá basarse en técnicas de estimación adecuadas, basadas en una muestra de administraciones, con una revisión posterior que utilice datos completos.
(8) Unas previsiones macroeconómicas y presupuestarias sesgadas y poco realistas pueden obstaculizar considerablemente la efectividad de la planificación presupuestaria y, en consecuencia, pueden debilitar el compromiso con la disciplina presupuestaria, mientras que la transparencia y debate de metodologías de previsión pueden mejorar significativamente la calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación presupuestaria.
(9) Un elemento crucial para garantizar la utilización de previsiones realistas en el ejercicio de la política presupuestaria es la transparencia, que debe implicar la disponibilidad pública no solo de la previsión macroeconómica y presupuestaria oficial preparada para la planificación presupuestaria, sino también de las metodologías, los supuestos y los parámetros pertinentes en que se basan dichas previsiones.
(10) Los análisis de sensibilidad y las correspondientes proyecciones presupuestarias que completan el escenario macropresupuestario más probable permiten analizar cómo evolucionarían las variables presupuestarias principales a partir de diferentes supuestos de crecimiento y tipos de interés, por lo que reducen en gran medida el riesgo de que la disciplina presupuestaria se vea comprometida por errores de previsión.
(11) Las previsiones de la Comisión y la información relativa a los modelos en que se basan pueden proporcionar a los Estados miembros una referencia útil para su escenario macropresupuestario más probable, reforzando la validez de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria. Sin embargo, el grado de comparación de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria con las previsiones de la Comisión que cabe esperar de los Estados miembros varía en función del momento de la elaboración de las mismas y de la comparabilidad de las metodologías y supuestos de previsión. Las previsiones de otros órganos independientes pueden facilitar también referencias útiles.
(12) Se deben describir y motivar las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y la previsión de la Comisión, en particular si el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta de manera considerable de los valores que figuran en las previsiones de la Comisión.
(13) Dada la interdependencia entre los presupuestos de los Estados miembros y el presupuesto de la Unión para ayudar a los Estados miembros en la preparación de sus previsiones presupuestarias, la Comisión debe facilitar previsiones de gasto de la Unión basadas en el nivel de gasto programado dentro del marco financiero plurianual.
(14) Para facilitar la preparación de las previsiones utilizadas para la planificación presupuestaria y aclarar las diferencias entre las previsiones de los Estados miembros y las de la Comisión, cada Estado miembro debe tener la posibilidad de debatir cada año con la Comisión los supuestos subyacentes a la elaboración de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
(15) La calidad de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias oficiales mejora sustancialmente si se hace una evaluación periódica, no sesgada y completa que se base en criterios objetivos. Una evaluación detallada implica el análisis de los supuestos económicos, la comparación con previsiones elaboradas por otras instituciones y la evaluación de la precisión de previsiones anteriores.
(16) Considerando la eficacia demostrada por los marcos presupuestarios basados en normas de los Estados miembros para mejorar la titularidad nacional de las normas presupuestarias de la Unión de fomento de la disciplina presupuestaria, una de las piedras angulares del marco reforzado de supervisión presupuestaria de la Unión debe ser la existencia de reglas presupuestarias numéricas sólidas que sean específicas para cada Estado miembro y conformes con los objetivos presupuestarios a nivel de la Unión. Las reglas presupuestarias numéricas sólidas deben proporcionar definiciones de objetivos bien precisas y prever mecanismos que permitan un seguimiento efectivo y oportuno. Dichas reglas deben basarse en un análisis fiable e independiente realizado por órganos independientes u órganos dotados de autonomía funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros. Además, la experiencia ha demostrado que, para que las reglas presupuestarias numéricas sean eficaces, su incumplimiento debe llevar aparejadas consecuencias, aunque ese coste sea de carácter meramente reputacional.
(17) En virtud del Protocolo (no 15) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al TUE y al TFUE, los valores de referencia mencionados en el Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo a dichos Tratados, no son directamente vinculantes para el Reino Unido. Por lo tanto, no debe aplicarse a este la obligación de instaurar reglas presupuestarias numéricas que fomenten de manera efectiva el cumplimiento de los valores específicos de referencia para el déficit excesivo, ni la correlativa obligación de que los objetivos plurinacionales de los marcos presupuestarios a medio plazo sean coherentes con dichas reglas.
(18) Conviene que los Estados miembros eviten aplicar políticas presupuestarias procíclicas, y que los esfuerzos de consolidación presupuestaria sean mayores en tiempos de bonanza económica. Unas reglas presupuestarias numéricas bien definidas favorecen la consecución de esos objetivos y deben reflejarse en la legislación presupuestaria anual de los Estados miembros.
(19) La planificación presupuestaria nacional solo puede ser coherente con los componentes preventivo y corrector del Pacto de estabilidad y crecimiento (PEC) si adopta una perspectiva plurianual y si persigue, en particular, la consecución de los objetivos presupuestarios a medio plazo. La compatibilidad de los marcos presupuestarios de los Estados miembros con la legislación de la Unión solo puede conseguirse estableciendo marcos presupuestarios a medio plazo. En el espíritu del Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas[6], y del Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo[7], los componentes preventivo y corrector del PEC no deben considerarse aisladamente.
(20) Si bien la aprobación de la ley de presupuesto anual constituye la etapa primordial del proceso presupuestario en la que los Estados miembros adoptan decisiones presupuestarias importantes, la mayor parte de las medidas adoptadas en ese marco tiene implicaciones presupuestarias que van mucho más allá del ciclo presupuestario anual. Una perspectiva anual proporciona por lo tanto una base deficiente para desarrollar políticas presupuestarias sólidas. A fin de integrar la perspectiva plurianual en el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, la planificación de la ley de presupuesto anual debe basarse en una planificación plurianual derivada del marco presupuestario a medio plazo.
(21) Dicho marco presupuestario a medio plazo debe incluir, entre otras cosas, proyecciones detalladas de cada partida importante de gastos e ingresos relativas al ejercicio presupuestario en cuestión y ejercicios siguientes, basadas en políticas no sujetas a modificaciones. Cada Estado miembro debe poder definir adecuadamente las políticas no sujetas a modificaciones, y tales definiciones deben hacerse públicas junto con los supuestos manejados, las metodologías y otros parámetros pertinentes.
(22) La presente Directiva no debe impedir a un nuevo gobierno de un Estado miembro actualizar su marco presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En este caso, el nuevo gobierno debe destacar las diferencias con el marco presupuestario a medio plazo anterior.
(23) Las disposiciones del marco de supervisión presupuestaria establecido en el TFUE y, en particular, en el PEC, son aplicables al conjunto de las administraciones públicas, que comprenden los subsectores de la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las administraciones de seguridad social, tal como se definen en el Reglamento (CE) nº 2223/96.
(24) Un buen número de Estados miembros ha llevado a cabo una descentralización considerable en el ámbito presupuestario, con la transferencia de poderes presupuestarios a las administraciones subnacionales. El papel que han desempeñado estas últimas a la hora de garantizar el cumplimiento del PEC se ha incrementado significativamente, por lo que resulta necesario velar por que el alcance de las obligaciones y procedimientos establecidos en los marcos presupuestarios nacionales se extienda debidamente a todos los subsectores de las administraciones públicas, sobre todo —aunque no solo— en dichos Estados miembros.
(25) Con el fin de promover con eficacia la disciplina presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas, los marcos presupuestarios deben abarcar las finanzas públicas en su integridad. Por este motivo, ha de prestarse una atención particular a las operaciones de dichas administraciones públicas que no forman parte de los presupuestos ordinarios de los distintos subsectores y que inciden de manera inmediata o a medio plazo en la situación presupuestaria de los Estados miembros. Su incidencia combinada en los saldos presupuestarios y la deuda de las administraciones públicas debe darse a conocer en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales y de los planes presupuestarios a medio plazo.
(26) Igualmente, debe prestarse la debida atención a la existencia de pasivos contingentes. Más concretamente, los pasivos contingentes implican posibles obligaciones en el caso de que se produzca un suceso futuro incierto, o entrañan obligaciones en que el pago no es probable o el importe de este no puede cuantificarse de manera fiable. Incluyen, por ejemplo, información pertinente sobre las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, y comprenden, en su caso, la probabilidad y la correspondiente posible fecha del gasto derivado de los pasivos contingentes. Debe tenerse debidamente en cuenta la sensibilidad del mercado.
(27) La Comisión debe supervisar periódicamente la aplicación de la presente Directiva. Deben determinarse y ponerse en común las mejores prácticas en relación con las disposiciones de la presente Directiva relativas a los distintos aspectos de los marcos presupuestarios nacionales.
(28) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la observancia uniforme de la disciplina presupuestaria tal como requiere el TFUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(29) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» [8], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La presente Directiva establece normas detalladas sobre las características que deben presentar los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Estas normas son necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el TFUE impone a los Estados miembros a efectos de evitar los déficits públicos excesivos.
A los efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de «público», «déficit» e «inversión» establecidas en el artículo 2 del Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE. [9] Se aplicará la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.[10]
Además, se entenderá por:
«marco presupuestario»: el conjunto de disposiciones, procedimientos, normas e instituciones que constituyen la base de las políticas presupuestarias de las administraciones públicas, en particular:
a) [11] los sistemas de contabilidad pública e información estadística de las administraciones públicas;
b) las normas y procedimientos que regulan la elaboración de previsiones para la planificación presupuestaria;
c) [12] las reglas fiscales numéricas específicas por país que contribuyen a que la aplicación de la política fiscal por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, y que están expresadas como indicadores de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;
d) los procedimientos presupuestarios, comprendidas las normas procedimentales que sostienen todas las etapas del proceso presupuestario;
e) [13] los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política fiscal más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo;
f) los dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario;
g) los mecanismos y las normas que regulan las relaciones presupuestarias entre las autoridades de todos los subsectores de las administraciones públicas.
h) [14] las instituciones fiscales independientes como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional en lo que respecta a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros establecidas por disposiciones jurídicas nacionales de conformidad con el artículo 8 bis.
1. En lo que respecta a los sistemas nacionales de contabilidad pública, los Estados miembros dispondrán de unos sistemas de contabilidad que cubran de manera íntegra y coherente todos los subsectores de las administraciones públicas y contengan la información necesaria para generar datos según el principio de devengo con el fin de preparar datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. Estos sistemas de contabilidad pública de las administraciones públicas estarán sujetos a control interno y serán objeto de auditorías independientes.
2. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad pública, oportuna y periódica de datos fiscales relativos a todos los subsectores de las administraciones públicas según se establece en el Reglamento (UE) n.º 549/2013. En particular, los Estados miembros publicarán para la administración central, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los fondos de la seguridad social datos trimestrales de deuda y —a menos que dispongan de unos sistemas de contabilidad financiera según el principio de devengo integrados, exhaustivos y armonizados a nivel nacional— de déficit por separado, antes de finalizado el trimestre siguiente o tras la publicación de los datos pertinentes por la Comisión (Eurostat).
3. La Comisión (Eurostat) publicará cada tres meses los datos trimestrales de las estadísticas de las finanzas públicas de conformidad con los cuadros 25, 27 y 28 del anexo B del Reglamento (UE) n.º 549/2013.
1. [16] Los Estados miembros velarán por que la planificación fiscal anual y plurianual se base en previsiones macroeconómicas y presupuestarias realistas, utilizando la información más actualizada. La planificación presupuestaria se basará en el escenario macrofiscal más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones de la Comisión más actualizadas y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Las diferencias importantes entre las previsiones macroeconómicas y presupuestarias del Estado miembro y las previsiones de la Comisión deberán describirse, también cuando el nivel o el crecimiento de las variables de los supuestos externos se aparta significativamente de los valores expuestos en las previsiones de la Comisión.
2. La Comisión hará públicos las metodologías, los supuestos y los parámetros pertinentes en que se apoyen sus previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
3. Con el fin de ayudar a los Estados miembros en la preparación de sus previsiones presupuestarias, la Comisión facilitará previsiones del gasto de la Unión basadas en el nivel de gasto programado dentro del marco financiero plurianual.
5. [18] Los Estados miembros especificarán cuál es la institución responsable de presentar las previsiones macroeconómicas y presupuestarias y harán públicas dichas previsiones oficiales preparadas a efectos de la planificación fiscal. Al menos anualmente, los Estados miembros y la Comisión mantendrán un diálogo técnico sobre los supuestos en los que se apoye la preparación de las previsiones macroeconómicas y presupuestarias.
6. [19] Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias a efectos de la planificación fiscal anual y plurianual estarán sometidas a evaluaciones ex post periódicas, objetivas y generales por parte de un organismo independiente o de otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros diferentes del que elabora las previsiones. El resultado de dicha evaluación se hará público y se tendrá en cuenta oportunamente en las previsiones macroeconómicas y presupuestarias futuras. Si en el curso de la evaluación se observa un sesgo importante que afecte a las previsiones macroeconómicas en un período de cuatro años consecutivos por lo menos, el Estado miembro de que se trate tomará las medidas necesarias y las hará públicas.
7. (…) [20]
REGLAS PRESUPUESTARIAS NUMÉRICAS
Cada Estado miembro establecerá sus reglas fiscales numéricas específicas para promover de manera efectiva el cumplimiento de sus respectivas obligaciones derivadas del TFUE en el ámbito de la política presupuestaria durante un período plurianual, con respecto al conjunto de las administraciones públicas. En particular, tales reglas promoverán:
a) el respeto de los valores de referencia y disposiciones relativos al déficit y la deuda establecidos en el artículo 1 del Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE;
b) la adopción de un horizonte de planificación fiscal a medio plazo, coherente con las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo [22].
1. Sin perjuicio de las disposiciones del TFUE sobre el marco de supervisión presupuestaria de la Unión, las reglas presupuestarias numéricas, específicas por país contendrán precisiones sobre los siguientes elementos:
a) la definición de los objetivos y el ámbito de aplicación de las reglas;
b) [23] el ejercicio de un seguimiento efectivo y oportuno del cumplimiento de las reglas, basado en análisis fiables e independientes realizados por instituciones fiscales independientes establecidas de conformidad con el artículo 8 bis
u otros organismos con autonomía funcional respecto de las autoridades fiscales de los Estados miembros;
c) las consecuencias en caso de incumplimiento.
2. [24] En caso de que las reglas fiscales numéricas contengan cláusulas de salvaguardia, estas fijarán un número limitado de circunstancias específicas en consonancia con las obligaciones establecidas en el TFUE y del Reglamento (UE) 2024/1263 para los Estados miembros.
La ley presupuestaria anual de los Estados miembros será coherente con las reglas fiscales numéricas específicas por país en vigor.
(…) [26]
INSTITUCIONES FISCALES INDEPENDIENTES [27]
1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan instituciones fiscales independientes mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante.
2. Los Estados miembros podrán establecer más de una institución fiscal independiente.
3. Las instituciones fiscales independientes estarán compuestas por miembros designados y nombrados en función de su experiencia y competencia en materia de finanzas públicas, macroeconomía o gestión presupuestaria y mediante procedimientos transparentes.
4. Las instituciones fiscales independientes:
a) no aceptarán instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro de que se trate ni de cualquier otro organismo público o privado;
b) estarán capacitadas para informar públicamente sobre sus evaluaciones y dictámenes de manera oportuna;
c) dispondrán de recursos adecuados y estables para llevar a cabo sus tareas de manera eficaz, incluido cualquier tipo de análisis que forme parte de sus tareas;
d) tendrán un acceso adecuado y oportuno a la información necesaria para cumplir sus tareas;
e) se someterán a evaluaciones externas periódicas realizadas por evaluadores independientes.
5. Sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013 a los Estados miembros cuya moneda es el euro, todos los Estados miembros velarán por que una de las instituciones fiscales independientes asuma las siguientes tareas:
a) elaborar, evaluar o avalar previsiones macroeconómicas anuales y plurianuales;
b) realizar un seguimiento del cumplimiento de las reglas fiscales numéricas específicas por país, a menos que otros organismos realicen este seguimiento de conformidad con el artículo 6;
c) llevar a cabo tareas de conformidad con los artículos 11, 15, apartado 3, y 23 del Reglamento (UE) 2024/1263 y con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1467/97 [29];
d) evaluar la solidez, coherencia y eficacia del marco presupuestario nacional;
e) previa invitación, participar en audiencias y debates periódicos en el Parlamento nacional.
6. Las instituciones fiscales independientes emitirán evaluaciones en el marco de las tareas a que se refiere el apartado 5, letras a), b), c) o d), del presente artículo, sin perjuicio de las tareas y funciones atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 473/2013. Los Estados miembros cumplirán dichas evaluaciones o explicarán por qué no las siguen. Dicha explicación será pública y se presentará durante los dos meses posteriores a la fecha de emisión de dichas evaluaciones.
1. [30] Los Estados miembros establecerán un marco presupuestario nacional a medio plazo creíble y efectivo que incluya la adopción de un horizonte de planificación fiscal de tres años como mínimo para garantizar que la planificación fiscal nacional se inscriba en una perspectiva plurianual.
2. [31] Los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo comprenderán procedimientos para establecer lo siguiente:
a) [32] los objetivos presupuestarios nacionales globales y transparentes a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), de la presente Directiva, expresados en términos de déficit de las administraciones públicas, deuda pública y otros indicadores fiscales como el gasto, garantizando la compatibilidad de estos con cualesquiera reglas fiscales numéricas específicas por país previstas en el capítulo IV de la presente Directiva y en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1263;
b) proyecciones de cada partida importante de gastos e ingresos de las administraciones públicas con más especificaciones sobre los niveles de la administración central y la seguridad social, para el ejercicio presupuestario en cuestión y ejercicios siguientes, basadas en políticas no sujetas a modificaciones;
c) [33] una descripción de las políticas previstas a medio plazo, incluidas las reformas e inversiones, que tengan repercusiones en las finanzas de las administraciones públicas y en el crecimiento sostenible e integrador, desglosadas por partidas importantes de ingresos y gastos, que muestre cómo se logrará el ajuste hacia los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e), en comparación con las proyecciones basadas en políticas constantes;
d) [34] una evaluación de la manera en que, a la vista de su incidencia directa a medio y largo plazo sobre las finanzas de las administraciones públicas, las políticas previstas puedan afectar a la sostenibilidad a medio y largo plazo de las finanzas públicas y a un crecimiento sostenible e integrador. En la medida de lo posible, la evaluación tendrá en cuenta los riesgos macrofiscales derivados del cambio climático y sus efectos medioambientales y distributivos.»;
3. (…) [35]
La ley presupuestaria anual será coherente con los objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo a que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, letra e). Toda desviación será debidamente explicada.
La presente Directiva no impedirá a un Estado miembro, en el caso de un Gobierno que haya sido nombrado recientemente, actualizar su plan presupuestario a medio plazo para reflejar sus nuevas prioridades políticas. En tal caso, el Estado miembro indicará las diferencias entre el anterior plan presupuestario a medio plazo y el nuevo.
TRANSPARENCIA DE LAS FINANZAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Los Estados miembros garantizarán que todas las medidas adoptadas de conformidad con los capítulos II, III y IV sean coherentes en todos los subsectores de las administraciones públicas y los abarquen de manera exhaustiva. A tal efecto, se exigirá a los Estados miembros, en particular, que establezcan normas y procedimientos contables coherentes para las administraciones públicas y garantizar la integridad de los sistemas subyacentes de recopilación y tratamiento de datos.
1. Los Estados miembros establecerán mecanismos adecuados de coordinación entre todos los subsectores de sus administraciones públicas a fin de asegurar la cobertura exhaustiva y coherente de todos los subsectores en la planificación presupuestaria de las administraciones públicas, en las reglas presupuestarias numéricas especificas por país, y en la elaboración de las previsiones presupuestarias y el establecimiento de la planificación plurianual según lo establecido, en particular, en el marco presupuestario plurianual.
2. A fin de fomentar la rendición de cuentas fiscal, se determinarán con claridad las responsabilidades presupuestarias de las autoridades de los distintos subsectores de las administraciones públicas.
1. En el marco de los procesos presupuestarios anuales y plurianuales, los Estados miembros publicarán información sobre los organismos y fondos que no formen parte de los presupuestos ordinarios, pero que formen parte de las administraciones públicas, incluidos sus subsectores. Los Estados miembros publicarán también los importes correspondientes a la incidencia combinada de dichos organismos y fondos en los saldos y las deudas de las administraciones públicas.
2. Los Estados miembros publicarán información detallada sobre la incidencia de los gastos fiscales en los ingresos.
3. Los Estados miembros publicarán, en lo que respecta a todos los subsectores de las administraciones públicas, la información pertinente sobre los pasivos contingentes que puedan incidir de manera considerable en los presupuestos públicos, incluidas las garantías públicas, los préstamos de dudoso cobro y los pasivos resultantes de la actividad de las corporaciones públicas, indicando su magnitud. Publicarán también, en la medida de lo posible, información sobre los pasivos contingentes relacionados con las catástrofes y el clima. La información publicada tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la información sobre los costes fiscales en que se ha incurrido como consecuencia de catástrofes y perturbaciones relacionadas con el clima. Los Estados miembros publicarán información sobre la participación de las administraciones públicas en el capital de sociedades privadas y públicas en el caso de sumas económicamente importantes.
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. El Consejo alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros de correspondencia, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. La Comisión preparará un informe provisional de situación sobre la aplicación de las principales disposiciones de la presente Directiva basándose en la información pertinente de los Estados miembros, que será presentada al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 14 de diciembre de 2012.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
1. El 31 de diciembre de 2025 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión informará sobre la situación de:
a) la contabilidad pública de las administraciones públicas en la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde su evaluación de 2013 de la idoneidad de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público para los Estados miembros;
b) la capacidad y las tareas de las instituciones fiscales independientes de la Unión, teniendo en cuenta los progresos realizados desde la entrada en vigor de la presente Directiva, a partir de las conclusiones extraídas de la base de datos de gobernanza fiscal de la Comisión y de las consultas con las partes interesadas pertinentes, con vistas a estudiar normas mínimas.
2. El 31 de diciembre de 2030 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un examen de la eficacia de la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
[1] Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.
[3] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
[4] DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.
[5] DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
[6] DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
[7] DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
[8] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
[9] Nueva redacción dada a la segunda frase del primer párrafo del artículo 2 por el artículo 1.1).a) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[10] Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
[11] Nueva redacción dada a la letra a) del segundo párrafo del artículo 2 por el artículo 1.1).b).i) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[12] Nueva redacción dada a la letra c) del segundo párrafo del artículo 2 por el artículo 1.1).b).ii) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[13] Nueva redacción dada a la letra e) del segundo párrafo del artículo 2 por el artículo 1.1).b).iii) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[14] Letra h) del segundo párrafo del artículo 2 añadida por el artículo 1.1).b).iv) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[15] Nueva redacción dada al artículo 3 por el artículo 1.2) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[16] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 4 por el artículo 1.3).a) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[17] Apartado 4 del artículo 4 suprimido por el artículo 1.3).b) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[18] Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 4 por el artículo 1.3).c) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[19] Nueva redacción dada al apartado 6 del artículo 4 por el artículo 1.3).c) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[20] Apartado 7 del artículo 4 suprimido por el artículo 1.3).d) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[21] Nueva redacción dada al artículo 5 por el artículo 1.4) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[22] Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).
[23] Nueva redacción dada a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 por el artículo 1.5).a) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[24] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 6 por el artículo 1.5).b) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[25] Nueva redacción dada al artículo 7 por el artículo 1.6) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[26] Artículo 8 suprimido por el artículo 1.7) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[27] Nueva redacción dada a la rúbrica del capítulo V por el artículo 1.8) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[28] Artículo 8 bis añadido por el artículo 1.9) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[29] Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
[30] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 9 por el artículo 1.10).a) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[31] Nueva redacción dada a la parte introductoria del apartado 2 del artículo 9 por el artículo 1.10).b).i) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[32] Nueva redacción dada a la letra a) del apartado 2 del artículo 9 por el artículo 1.10).b).ii) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[33] Nueva redacción dada a la letra c) del apartado 2 del artículo 9 por el artículo 1.10).b).iii) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[34] Nueva redacción dada a la letra d) del apartado 2 del artículo 9 por el artículo 1.10).b).iii) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[35] Apartado 3 del artículo 9 suprimido por el artículo 1.10).c) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[36] Nueva redacción dada al artículo 10 por el artículo 1.11) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[37] Nueva redacción dada al artículo 11 por el artículo 1.11) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[38] Nueva redacción dada la rúbrica del capítulo VI por el artículo 1.12) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[39] Nueva redacción dada al artículo 12 por el artículo 1.13) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[40] Nueva redacción dada al artículo 14 por el artículo 1.14) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.
[41] Nueva redacción dada al artículo 16 por el artículo 1.15) de la Directiva (UE) 2024/1265 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.