TÍTULO: Reglamento (CE) n.° 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo [1] [2]

REGISTRO NORM@DOC:

29826

BOMEH:

99/1997

PUBLICADO EN:

DOUE n.º L 209/6

Disponible en:

CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y AUDITORÍA DE CUENTAS

LEGISLACIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABILIDAD PÚBLICA

VIGENCIA:

En vigor desde 1 de enero de 1999

DEPARTAMENTO EMISOR:

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE el art. 17 ter y SE SUPRIME el art. 17 y anexo, por Reglamento 2024/1264, de 29 de abril

SE DEROGA el art. 13 y se modifica, por Reglamento 1177/2011, de 8 de noviembre

SE MODIFICA los arts. 2, 3, 6 y 9, y sustituye los arts. 5, 7 y el anexo, por Reglamento 1056/2005, de 27 de junio

Referencias anteriores

CITA Reglamento 3605/93, de 22 de noviembre

MATERIAS:

Estabilidad presupuestaria

Política económica

Unión Europea

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

SECCIÓN 1. 4

DEFINICIONES Y VALORACIONES. 4

Artículo 1 4

Artículo 2 5

SECCIÓN 1 BIS 6

DIÁLOGO ECONÓMICO.. 6

Artículo 2 bis 6

SECCIÓN 2. 7

ACELERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DÉFICIT EXCESIVO.. 7

Artículo 3 7

Artículo 4 8

Artículo 5. 8

Artículo 6 9

Artículo 7 9

Artículo 8 9

SECCIÓN 3. 9

SUSPENSIÓN Y SUPERVISIÓN.. 9

Artículo 9. 9

Artículo 10 10

Artículo 10 bis 10

SECCIÓN 4. 11

SANCIONES. 11

Artículo 11 11

Artículo 12 11

Artículo 13. 11

Artículo 14 12

Artículo 15 12

Artículo 16 12

SECCIÓN 5. 12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES. 12

Artículo 17. 12

Artículo 17 bis 12

Artículo 17 ter 12

Artículo 18. 13

ANEXO.. 13

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

EL CONSEJO DE EA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 del artículo 126 del TFUE,

Vista la propuesta de la Comisión [3] ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4] ,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

(1) Considerando que es necesario acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo contemplado en el artículo 126 del TFUE con el fin de evitar que se produzcan déficit excesivos de las administraciones públicas y, en caso de que se produjeran, con el fin de propiciar su rápida corrección; que lo dispuesto en el presente Reglamento, que a los mencionados fines se adopta con arreglo al párrafo segundo del apartado 14 del artículo 126 del TFUE , constituye conjuntamente con lo dispuesto en el Protocolo no 5 del Tratado un nuevo conjunto integrado de normas de aplicación del artículo 126 del TFUE ;

(2) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo;

(3) Considerando que el Pacto de estabilidad y crecimiento está constituido por el presente Reglamento, por el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo [5], relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, así como por la Resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento [6], en la que, conforme al artículo D del Tratado de la Unión Europea, se formulan orientaciones políticas firmes para aplicar el Pacto de estabilidad y crecimiento de manera rigurosa y a su debido tiempo, y en particular para ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, al que todos los Estados miembros se han comprometido, y para tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto del objetivo presupuestario a medio plazo;

(4) Considerando que en la tercera fase da la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 126 del TFUE, a una estricta obligación, en virtud del Tratado, de evitar los déficit públicos excesivos; que con arreglo al artículo 5 del Protocolo no 11 del Tratado, los apartados 1, 9 y 11 del artículo 126 del TFUE no se aplicarán al Reino Unido salvo que dicho país pase a la tercera fase; que la obligación impuesta por el apartado 4 del artículo 116 de procurar evitar los déficit públicos excesivos seguirá siendo aplicable al Reino Unido;

(5) Considerando que Dinamarca ha notificado, con referencia al apartado 1 del Protocolo no 12 del Tratado y en el contexto de la Decisión de Edimburgo de 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del citado Protocolo, los apartados 9 y 11 del artículo 126 del TFUE no se aplicarán a Dinamarca;

(6) Considerando que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, con arreglo a las disposiciones del Tratado; que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir con sus responsabilidades de conformidad con las disposiciones el Tratado;

(7) Considerando que la adhesión al objetivo a medio plazo de lograr unas situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o de superávit, objetivo con el que todos los Estados miembros están comprometidos, contribuye a la creación de las condiciones adecuadas para la estabilidad de precios y de un crecimiento sostenido que conducirá a la creación de empleo en todos los Estados miembros y les permitirá hacer frente a las fluctuaciones cíclicas normales manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;

(8) Considerando que, para que la unión económica y monetaria funcione correctamente, es necesario que la convergencia de los resultados económicos y presupuestarios de los Estados miembros que hayan adoptado la moneda única, en lo sucesivo denominados «Estados miembros participantes», resulte estable y duradera; que en la tercera fase de la UEM es necesaria la disciplina presupuestaria para proteger la estabilidad de los precios;

(9) Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 109 K del Tratado, los apartados 9 y 11 del artículo  126 del TFUE se aplicarán únicamente a los Estados miembros participantes;

(10) Considerando que es necesario definir el concepto de exceso excepcional y temporal sobre el valor de referencia a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 126 del TFUE; que en este sentido el Consejo debería, entre otras cosas, tener en cuenta las previsiones presupuestarias plurianuales presentadas por la Comisión;

(11) Considerando que un informe de la Comisión conforme al apartado 3 del artículo 126 del TFUE  tendrá también en cuenta si el déficit público supera el gasto público de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro;

(12) Considerando que es necesario establecer plazos para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo con el fin de garantizar su aplicación rápida y eficaz; que en este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que el ejercicio presupuestario del Reino Unido no coincide con el año civil;

(13) Considerando la necesidad de especificar la forma en que podrían imponerse las sanciones contempladas en el artículo 126 del TFUE a fin de garantizar la aplicación efectiva del procedimiento de déficit excesivo;

(14) Considerando que la supervisión reforzada a tenor de lo previsto en el Reglamento (CE) nº 1466/97, junto con el control de las situaciones presupuestarias por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 126 del TFUE, deberían facilitar la aplicación rápida y eficaz del procedimiento de déficit excesivo;

(15) Considerando que, a la luz de lo anterior, en caso de que un Estado miembro participante no tome medidas que tengan como consecuencia corregir el déficit excesivo, parece factible y adecuado aplicar un plazo máximo de diez meses desde la fecha de notificación de las cifras indicativas de la existencia de un déficit excesivo hasta el momento, si fuera necesario, de decidir las sanciones que pudieran resultar necesarias, con el fin de ejercer presión en el Estado miembro participante afectado para que tome las medidas al efecto; en tal caso, y si el procedimiento se iniciase en marzo, ello conllevaría la aplicación de sanciones dentro del año natural en que se haya iniciado el procedimiento;

(16) Considerando que la formulación de una recomendación por parte del Consejo, con vistas a la corrección de un déficit excesivo, o las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo deberían haberse previsto para el Estado miembro afectado, el cual habría sido prevenido en el marco del sistema de alerta rápida; que la gravedad de incurrir en un déficit excesivo durante la tercera fase debería incitar a todos los afectados a tomar medidas urgentes;

(17) Considerando que procede mantener en suspenso el procedimiento de déficit excesivo en caso de que el Estado miembro afectado adopte medidas adecuadas en respuesta a una recomendación dirigida con arreglo al apartado 7 del artículo 126 del TFUE o a una advertencia formulada con arreglo al apartado 9 del artículo 126 del TFUE destinada a inducir a los Estados miembros a que actúen con arreglo a la misma; que el período durante el cual se mantendría el procedimiento en suspenso no deberá incluirse en el plazo máximo de diez meses entre la fecha de notificación de la existencia de un déficit excesivo y la imposición de sanciones; que procede la inmediata reanudación del procedimiento en caso de que las medidas previstas no se apliquen o de que las medidas aplicadas se compruebe que sean inadecuadas;

(18) Considerando que, para conferir al procedimiento de déficit excesivo un efecto disuasorio suficiente, resulta conveniente exigir, cuando el Consejo decida imponer una sanción, al Estado miembro participante afectado un depósito sin intereses de una cuantía adecuada;

(19) Considerando que la definición de sanciones con arreglo a una escala determinada elimina las incertidumbres jurídicas; que resulta oportuno establecer una relación entre la cuantía del depósito y el PIB del Estado miembro participante afectado;

(20) Considerando que, en el supuesto de que la constitución de un depósito sin intereses no induzca al Estado miembro afectado a corregir su déficit excesivo en un plazo razonable, resulta adecuado intensificar las sanciones; que, en ese caso, procede convertir el depósito en multa;

(21) Considerando que la adopción por parte del Estado miembro afectado dé medidas adecuadas para corregir su déficit excesivo será el primer paso para el levantamiento de las sanciones; que todo progreso significativo en la corrección del déficit excesivo debería permitir el levantamiento de las sanciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo ; que el levantamiento de todas las sanciones vigentes sólo deberá hacerse efectivo cuando se haya corregido por completo el déficit excesivo;

(22) Considerando que el Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo [7], establece normas detalladas para la comunicación de los datos presupuestarios por los Estados miembros;

(23) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 117, en los casos en que el Tratado contemple una función consultiva del Banco Central Europeo (BCE), las referencias al BCE se entenderán hechas al Instituto Monetario Europeo hasta tanto tenga lugar la creación del BCE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

DEFINICIONES Y VALORACIONES

Artículo 1 [8]

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El objetivo de dicho procedimiento es evitar los déficits públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “Estados miembros participantes”, los Estados miembros cuya moneda es el euro.

3.   Se aplican las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1263 del Parlamento Europeo y del Consejo [9].

Artículo 2 [10]

1.   Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), si se debe a la existencia de una recesión económica grave en la zona del euro o en la Unión en su conjunto determinada por el Consejo, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263, o a circunstancias excepcionales fuera del control del Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 26 de dicho Reglamento.

Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.

2.   Si la ratio entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) rebasa el valor de referencia, se considerará que disminuye suficientemente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que el Estado miembro de que se trate respete su senda de gasto neto establecida por el Consejo.

La Comisión elaborará un informe de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE cuando la ratio entre la deuda pública y el PIB rebase el valor de referencia, la situación presupuestaria no sea próxima al equilibrio o de superávit y cuando las desviaciones registradas en la cuenta de control del Estado miembro superen:

 a) 0,3 puntos porcentuales del PIB al año, o

 b) 0,6 puntos porcentuales del PIB acumulativamente.

3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión.

El informe a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del TFUE reflejará, si procede:

 a) el grado de las dificultades en materia de deuda según la metodología a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1263, la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes, incluidos todos los pasivos implícitos relacionados con el envejecimiento de la población y la deuda privada;

 b) la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la senda de gasto neto establecida por el Consejo, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control;

 c) la evolución de la situación económica a medio plazo, incluido el potencial de crecimiento, la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la senda de gasto neto establecida por el Consejo;

 d) los avances en la implementación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como las respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo [11], y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales;

 e) el aumento de la inversión pública en defensa, cuando proceda, teniendo en cuenta también el momento del registro del gasto en material de defensa.

La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar las prioridades comunes de la Unión a que se refiere el artículo 13, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1263.

4.   El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, de la medida en que afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit o de deuda como factores agravantes o atenuantes. El hecho de que el Estado miembro se enfrente a retos importantes en materia de deuda pública según lo contemplado en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, se considerará un factor agravante clave. La evolución cíclica económica, presupuestaria y financiera favorable no se considerará como factor atenuante, mientras que la evolución desfavorable sí podrá considerarse como tal.

Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la ratio entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.

No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.

5.   Cuando se permita a los Estados miembros desviarse de su senda de gasto neto de conformidad con los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) 2024/1263, la Comisión y el Consejo podrán decidir en su evaluación no llegar a una conclusión sobre si existe un déficit excesivo.

6.   Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 126 del TFUE, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, prorrogarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en el artículo 126, apartados 6 a 9 y 11, del TFUE.

SECCIÓN 1 BIS [12]

DIÁLOGO ECONÓMICO

Artículo 2 bis [13]

1.   A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y de garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, la Comisión y, si procede, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo, a que comparezcan ante ella para debatir decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, recomendaciones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, advertencias en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE o decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE.

Se espera que, como norma general, el Consejo siga las recomendaciones y las propuestas de la Comisión o explique su posición públicamente.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por tales decisiones, recomendaciones o advertencias la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

2.   El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

ACELERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DÉFICIT EXCESIVO

Artículo 3 [14]

1.   En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, el Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el artículo 126, apartado 4, del TFUE.

2.   Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.

3.   El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo [15]. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo dirigirá al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. El Consejo hará públicas las decisiones que adopte en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE.

4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE establecerá un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo.

En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una senda de gasto neto correctiva que garantice que el déficit público se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación.

Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de déficit, por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit público rebase el valor de referencia, la senda de gasto neto correctiva deberá ser consistente con un ajuste anual estructural mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.

Cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de deuda, la senda de gasto neto correctiva será al menos tan exigente como la senda de gasto neto fijada por el Consejo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263, y corregir como norma las desviaciones acumuladas de la cuenta de control en el plazo establecido por el Consejo.

5.   Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El Estado miembro hará público el informe. El Estado miembro podrá invitar a la institución fiscal independiente pertinente a que elabore un informe separado no vinculante sobre la suficiencia de las medidas adoptadas y previstas con respecto a los objetivos.

6.   El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE cuando:

 a) se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha recomendación y se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263 o

 b) se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.

La recomendación revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.

Artículo 4 [16]

1.   Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas.

Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.

2.   Todas las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 8, del TFUE de hacer sus recomendaciones públicas al haber comprobado que no se han tomado medidas efectivas, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento

Artículo 5

1. [17] Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE se adoptará en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine que no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo pedirá al Estado miembro que aplique una senda de gasto neto correctiva de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de la senda de gasto neto correctiva.

1 bis. [18]  Tras una advertencia del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a ella. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a este adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. El Estado miembro hará público el informe.

2. [19] El Consejo podrá decidir, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE cuando:

  a) se hayan tomado medidas efectivas en respuesta a dicha advertencia y se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1263, o

  b) se apliquen las condiciones a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2024/1263.

La advertencia revisada podrá en particular prorrogar, como norma general un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo.

Artículo 6 [20]

1. [21] Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento.

2.   En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 126, apartado 11, del TFUE, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, cuatro meses después de la adopción por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE de la decisión de advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que tome medidas.

Artículo 7 [22]

Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas acciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartados 7 y 9, del TFUE, la decisión del Consejo en virtud del apartado 11 de dicho artículo de imponer sanciones deberá adoptarse como norma general en un plazo de dieciséis meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009. Si se aplica el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de dieciséis meses se adaptará en consecuencia. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado.

Artículo 8 [23]

1.   Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.

2.   Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.

3.   Solo se adoptará una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE cuando el déficit se haya situado por debajo del valor de referencia y la Comisión prevea que seguirá haciéndolo en el año en curso y el año siguiente y, cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya abierto sobre la base del criterio de deuda, el Estado miembro de que se trate haya respetado la senda de gasto neto correctiva establecida por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 4, o el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento.

SECCIÓN 3

SUSPENSIÓN Y SUPERVISIÓN

Artículo 9

1. [24] El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá cuando:

a) el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE;

b) el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2. [25] El período de suspensión del procedimiento no se incluirá ni en el período a que se hace referencia en el artículo 6 ni en el período mencionado en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. [26] Tras la expiración del período a que se hace referencia en la primera frase del apartado 4 del artículo 3, y tras la expiración del período mencionado en la segunda frase del artículo 6, apartado 2 [27] del presente Reglamento, la Comisión informará al Consejo si considera que las medidas adoptadas parecen suficientes para garantizar un avance adecuado hacia la corrección del déficit excesivo en los plazos establecidos por el Consejo, a condición de que se apliquen plenamente y la evolución económica se ajuste a las previsiones. La declaración de la Comisión deberá hacerse pública.

Artículo 10 [28]

1.   El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:

 — por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE,

 — por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2.   Cuando un Estado miembro participante no aplique las medidas o, a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.

3.   Cuando los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n.º 479/2009 indiquen que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o en las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.

Artículo 10 bis [29]

1. [30] La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica actual del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento, y permitirá un intercambio con otros participantes pertinentes, incluidas las instituciones fiscales independientes nacionales.

2. [31] Tras la adopción por el Consejo de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, y si así lo solicita el Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar su evaluación de la situación económica y fiscal en dicho Estado miembro. Se podrá efectuar una supervisión reforzada de los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, del TFUE, y de decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión in situ.

Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.

3.   La Comisión podrá, si procede, invitar a representantes del Banco Central Europeo a participar en misiones de supervisión en un Estado miembro cuya moneda es el euro o que participe en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria [32] (MTC II).

4.   La Comisión informará al Consejo de los resultados de la misión a que se hace referencia en el apartado 2 y podrá decidir hacerlos públicos.

5.   Al organizar las misiones de supervisión a que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.

SECCIÓN 4

SANCIONES

Artículo 11 [33]

Cuando el Consejo decida en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE imponer sanciones a un Estado miembro participante, se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas establecidas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE.

Artículo 12 [34]

1.   El importe de la multa ascenderá hasta el 0,05 % de la última estimación del PIB del año anterior por un período de seis meses y se abonará cada seis meses hasta que el Consejo considere que el Estado miembro de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2.   En cada período de seis meses subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esa evaluación semestral, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante de que se trate haya llevado a efecto la advertencia del Consejo.

Artículo 13

(…) [35]

Artículo 14 [36]

Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante de que se trate en la corrección del déficit excesivo.

Artículo 15 [37]

Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.

Artículo 16 [38]

Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán ingresos generales para el presupuesto de la Unión.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 17

(…) [39]

Artículo 17 bis [40]

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Dicho informe evaluará:

a) la eficacia del presente Reglamento en la consecución de su objetivo, contemplado en el artículo 1, apartado 1, y

b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.

2.   Si procede, el informe contemplado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento.

3.   El informe contemplado en el apartado 1 se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17 ter [41]

El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el 30 de abril de 2024, y que hayan tomado medidas efectivas.

Adoptará la recomendación o la advertencia revisadas junto con la adopción de la recomendación en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1263 que establezca la senda de gasto neto.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANEXO

 

(…) [42]

 



[1] Se sustituyen las referencias a los artículos C, 109 E, 109 F y 201 del Tratado por referencias a los artículos 116, 117 y 269, respectivamente según el artículo 1.7) del Reglamento (CE) n.° 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE de 7 de julio), en vigor a los veinte días de su publicación.  

[2] Todas las referencias al «artículo 104 del Tratado» se sustituyen por referencias al «artículo 126 del TFUE», según establece el artículo 1.15) del Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n. º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[3] DO n. º C 368 de 6. 12. 1996, p. 12.

[4] DO n.º C 380 de 16. 12. 1996, p. 29.

[5] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

[6] DO n.º C 236 de 2. 8. 1997, p. 1.

[7] DO n.º L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.

[8] Nueva redacción dada al artículo 1 por el artículo 1.1) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[9] Reglamento (UE) 2024/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, relativo a la coordinación eficaz de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo (DO L, 2024/1263, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1263/oj).

[10] Nueva redacción dada al artículo 2 por el artículo 1.1) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[11] Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

[12] Sección 1 bis añadida por el artículo 1.3) del Reglamento (UE) nº1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[13] Artículo 2 bis añadido por el artículo 1.3) del Reglamento (UE) nº1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[14] Nueva redacción dada al artículo 3 por el artículo 1.2) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[15] Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

[16] Nueva redacción dada al artículo 4 por el artículo 1.3) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[17] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 5 por el artículo 1.4).a) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[18] Apartado 1 bis del artículo 5 añadido por el artículo 1.6) del Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[19] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 5 por el artículo 1.4).b) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[20] Nueva redacción dada al artículo 6 por el artículo 1.7) del Reglamento (UE) nº1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[21] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 6 por el artículo 1.5) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[22] Nueva redacción dada al artículo 7 por el artículo 1.7) del Reglamento (UE) n º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[23] Nueva redacción dada al artículo 8 por el artículo 1.6) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[24] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 9 por el artículo 1.7) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[25] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 9 por el artículo 1.6).a) del Reglamento (CE) n.° 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE de 7 de julio), en vigor a los veinte días de su publicación.  

[26] Apartado 3 del artículo 9 añadido por el artículo 1.6).b) del Reglamento (CE) n.° 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE de 7 de julio), en vigor a los veinte días de su publicación.  

[27] En el apartado 3 del artículo 9 la referencia al «artículo 6» se sustituye por la referencia al «artículo 6, apartado 2 según establece el artículo 1.8) del Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[28] Nueva redacción dada al artículo 10 por el artículo 1.8) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[29] Artículo 1º bis añadido por el artículo 1.10) del Reglamento (UE) nº1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[30] Nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 10 bis por el artículo 1.9).a) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[31] Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 10 bis por el artículo 1.9).b) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[32] DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

[33] Nueva redacción dada al artículo 11 por el artículo 1.11) del Reglamento (UE) nº1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[34] Nueva redacción dada al artículo 12 por el artículo 1.10) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[35] Artículo 13 derogado por el artículo 1.12) del Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 23), en vigor a los veinte días de su publicación.

[36] Nueva redacción dada al artículo 14 por el artículo 1.11) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[37] Nueva redacción dada al artículo 15 por el artículo 1.11) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[38] Nueva redacción dada al artículo 16 por el artículo 1.12) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[39] Artículo 17 suprimido por el artículo 1.13) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[40] Nueva redacción dada al artículo 17 bis por el artículo 1.14) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[41] Artículo 17 ter añadido por el artículo 1.15) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.

[42] Anexo suprimido por el artículo 1.16) del Reglamento (UE) 2024/1264 del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DOUE del 30), en vigor desde 30 de abril de 2024.