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TÍTULO: Resolución del Consejo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento Amsterdam, 17 de junio de 1997 |
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REGISTRO NORM@DOC: |
29831 |
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BOMEH: |
99/1997 |
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PUBLICADO EN: |
DOUE n.° C 236 de 2 agosto de 1997 |
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Disponible en: |
LEGISLACIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABILIDAD PÚBLICA |
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VIGENCIA: |
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DEPARTAMENTO EMISOR: |
Consejo Europeo |
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ANÁLISIS JURÍDICO: |
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MATERIAS: |
Estabilidad presupuestaria Unión Europea |
I. El Consejo Europeo, reunido en Madrid en diciembre de 1995, confirmó la importancia crucial de garantizar la disciplina presupuestaria en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM). En Florencia, seis meses después, el Consejo Europeo reiteró esta afirmación, y en Dublín, en diciembre de 1996, alcanzó un acuerdo sobre los principales elementos del Pacto de estabilidad y crecimiento. En el Tratado se establece claramente que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos [1]. El Consejo Europeo insiste en la importancia de salvaguardar unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para conseguir la estabilidad de los precios y un crecimiento fuerte y sostenible que favorezca la creación de empleo. También es necesario garantizar que las políticas presupuestarias nacionales favorezcan políticas monetarias orientadas a la estabilidad. La adhesión al objetivo de conseguir situaciones presupuestarias saneadas próximas al equilibrio o con superávit permitirá a los Estados miembros hacer frente a fluctuaciones cíclicas normales, manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB.
II. El Consejo Europeo, reunido en Dublín en diciembre de 1996, solicitó que se elaborara un Pacto de estabilidad y crecimiento que debería alcanzarse de conformidad con los principios y procedimientos del Tratado. Este Pacto no altera en absoluto los requisitos para participar en la tercera fase de la UEM, ya sea en el primer grupo o en una fecha posterior. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, salvo lo dispuesto en el Tratado; de acuerdo con esas disposiciones adoptarán las medidas necesarias para asumir sus responsabilidades.
III. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que contiene disposiciones de carácter preventivo y disuasorio, está compuesto por la presente Resolución y dos Reglamentos del Consejo, uno relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, y el otro relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.
IV. El Consejo Europeo invita solemnemente a todas las partes, es decir, a los Estados miembros, al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas, a que apliquen de forma estricta y a su debido tiempo el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. La presente Resolución ofrece a las partes que aplicarán el Pacto de estabilidad y crecimiento una orientación política firme. A tal fin, el Consejo Europeo ha aprobado las siguientes orientaciones:
LOS ESTADOS MIEMBROS
1. se comprometen a respetar el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en sus programas de estabilidad o convergencia consistente en conseguir situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o con superávit, y a tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto de dichos objetivos;
2. están invitados a hacer públicas, por propia iniciativa, las recomendaciones que les haga el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103;
3. se comprometen a adoptar las medidas correctoras que estimen necesarias en materia de presupuesto para poder alcanzar los objetivos establecidos en sus programas de estabilidad o convergencia una vez que hayan recibido una advertencia mediante una recomendación del Consejo emitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103;
4. pondrán en marcha sin demora los ajustes presupuestarios correctores que estimen necesarios cuando reciban información que señale un riesgo de déficit excesivo;
5. corregirán los déficit excesivos tan pronto como sea posible una vez que éstos se hayan producido; dicha corrección deberá haber terminado no más tarde del año siguiente al de la identificación del déficit excesivo, salvo que concurran circunstancias especiales;
6. están invitados a hacer públicas, por propia iniciativa, las recomendaciones emitidas con arreglo al apartado 7 del artículo 104 C;
7. se comprometen a no acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, salvo que se encuentren en un período de grave recesión; para evaluar si su recesión económica es grave, los Estados miembros tomarán, como norma general, como punto de referencia una caída anual del PIB real del 0,75 % como mínimo.
LA COMISIÓN
1. ejercerá su derecho de iniciativa, de conformidad con el Tratado, de manera tal que facilite un funcionamiento riguroso, oportuno y eficaz del Pacto de estabilidad y crecimiento;
2. presentará sin demora los informes, dictámenes y recomendaciones necesarios para que el Consejo pueda adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 C; ello facilitará un funcionamiento eficaz del sistema de alerta rápida así como una rápida puesta en marcha y una aplicación rigurosa del procedimiento de déficit excesivo;
3. se compromete a elaborar un informe, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 C, cuando exista el riesgo de déficit excesivo o cuando el déficit público real o previsto supere el valor de referencia del 3 % del PIB, iniciando así el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 104 C;
4. se compromete, en caso de que no considere excesivo un déficit superior al 3 % de PIB y esta opinión no coincida con la del Comité económico y financiero, a presentar por escrito al Consejo las razones que sirvan de fundamento a su posición;
5. se compromete, previa solicitud del Consejo en virtud del artículo 109 D, a hacer, por norma general, una recomendación de decisión del Consejo sobre la existencia o no de déficit excesivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C.
EL CONSEJO
1. se compromete a aplicar, de modo riguroso y a su debido tiempo, todos los elementos del Pacto de estabilidad y crecimiento que sean de su competencia; adoptará lo antes posible las decisiones necesarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 C;
2. está emplazado a considerar como límites máximos los plazos para la aplicación del procedimiento del déficit excesivo; en particular, en virtud del apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo recomendará que los déficit excesivos se corrijan tan pronto como sea posible después de que surjan y no más tarde del año siguiente a la identificación del déficit excesivo, salvo que concurran circunstancias especiales;
3. impondrá en todo momento sanciones si un Estado miembro dejase de tomar las medidas necesarias para poner término a una situación de déficit excesivo, con arreglo a las recomendaciones que le dirija el Consejo;
4. en todos los casos en que el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C, exigirá un depósito sin devengo de intereses;
5. una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en la que se haya tomado la decisión de imponer sanciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C, convertirá sistemáticamente el depósito en multa en todos los casos en que, a su juicio, no se hubiese corregido la situación de déficit excesivo;
6. en los casos en que, tras la correspondiente recomendación de la Comisión, el Consejo no actuara en alguna fase de los procedimientos de déficit excesivo o de supervisión de las situaciones presupuestarias, está invitado a exponer siempre y por escrito las razones que justifiquen su decisión de no actuar y, en ese supuesto, a hacer públicos los votos emitidos por cada Estado miembro.
[1] En virtud del artículo 5 del Protocolo n.° 11, esta obligación no afectará al Reino Unido, salvo que éste acceda a la tercera fase; la obligación, señalada en el apartado 4 del artículo 109 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de procurar evitar déficit excesivos, deberá seguir aplicándose al Reino Unido.