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TÍTULO: Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

REGISTRO NORM@DOC:

32622

BOMEH:

99/1975

PUBLICADO EN:

BOE n.º 63 de 14 de marzo de 1975

Disponible en:

 

VIGENCIA:

En vigor desde 3 de abril de 1975

DEPARTAMENTO EMISOR:

Jefatura del Estado

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA los arts. 6 y 8, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre

SE AÑADE el art. 8.bis, por LEY 8/2012, de 30 de octubre

SE MODIFICA:

el art. 9, por LEY 42/2006, de 28 de diciembre

art. 9, por LEY 62/2003, de 30 de diciembre de 2003

el art. 5 y SE AÑADEN los arts. 9, 10 y 11, por LEY 53/2002, de 30 de diciembre

EL PRIMER PARRAFO DEL ART. 4, POR LEY 12/1998, DE 28 DE ABRIL

EL PRIMER PARRAFO DEL ART. 4, POR LEY 13/1994, DE 1 DE JUNIO.

SE DICTA DE CONFORMIDAD:

MODIFICANDO LAS MONEDAS DE 5 A 500 PESETAS: ORDEN DE 11 DE MAYO DE 1993.

MODIFICANDO LAS MONEDAS DE 25, 50 Y 200 PESETAS: ORDEN DE 14 DE MAYO DE 1992.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 27 DE ENERO DE 1992.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 27 DE ENERO DE 1992.

ACORDANDO LA ACUÑACION DE MONEDA DE DOSCIENTAS PESETAS CONMEMORATIVA DE LA CAPITALIDAD CULTURAL DE MADRID: ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 1991.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 1 JULIO DE 1991.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 1 DE JULIO DE 1991.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 200 PESETAS: ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1991.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 17 DE MAYO DE 1991.

ACORDANDO ACUÑACION Y PUESTA EN CIRCULACION: ORDEN DE 9 DE ENERO DE 1991.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 10 PESETAS: ORDEN DE 9 DE ENERO DE 1991).

MODIFICANDO LA MONEDA DE 100 PESETAS: ORDEN DE 31 DE AGOSTO DE 1990.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 50 PESETAS: ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 1990.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 25 PESETAS: ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 1990.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 200 PESETAS: ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 1990.

acordando la acuñación y circulación de monedas conmemorativas : ORDEN de 18 de mayo de 1990.

MODIFICANDO LA MONEDA DE UNA PESETA: ORDEN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1989.

MODIFICANDO LA MONEDA DE 5 PESETAS, por ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1989

SE DEROGA EL ART. 3 Y MODIFICA EL ART. 4, POR LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE

SE MODIFICA los arts. 2, 4 y 7, por LEY 21/1986, de 23 de diciembre.

SE DICTA DE CONFORMIDAD:

con el art. 8, sobre la retirada y tratamiento de las monedas deterioradas: ORDEN de 2 de mayo de 1983.

DEL ART. 4, APROBANDO EL PLAN DE ACUÑACION PARA EL EJERCICIO DE 1982: REAL DECRETO 3062/1982, DE 15 DE OCTUBRE.

MODIFICANDO EL PESO DE LA PIEZA DE 10 PESETAS: REAL DECRETO 2652/1982, DE 1 DE OCTUBRE.

CON LA DISPOSICIÓN FINAL, SOBRE PUBLICACIÓN DE DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE MONEDA METÁLICA: DECRETO 3477/1975, DE 19 DE DICIEMBRE

Referencias anteriores

DEROGA:

ORDEN CIRCULAR DE 5 DE ABRIL DE 1944 (GAZETA).

DECRETO DE 31 DE JULIO DE 1941 (GAZETA).

ORDEN DE 29 DE JULIO DE 1920 (GAZETA).

ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 1894 (GAZETA).

ORDEN DE 20 DE AGOSTO DE 1861 (GAZETA).

ORDEN DE 1 DE JUNIO DE 1860 (GAZETA).

CITA:

LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE 16 DE DICIEMBRE DE 1954 (GAZETA).

LEY Hipotecaria, texto refundido aprobado por DECRETO de 8 de febrero de 1946 (GAZETA)

MATERIAS:

Moneda

Leyes

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Artículo primero. 3

Artículo segundo. 4

Artículo tercero. 4

Artículo cuarto. 4

Artículo quinto. 4

Artículo sexto. 4

Artículo séptimo. 5

Artículo octavo. 5

Artículo octavo bis. Autentificación y tratamiento de las monedas en euros. 5

Artículo noveno. 6

Artículo décimo. 6

Artículo Undécimo. 7

Disposición final 7

Disposición transitoria. 7

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

La acuñación y emisión de las diversas clases de monedas que componen en la actualidad el sistema monetario metálico de nuestro país se rigen por una serie de Leyes dispersas, en cada una de las cuales aparecen reguladas tanto las características físicas de la correspondiente especie de moneda (metales empleados en la aleación, peso, tamaño), como la cuantía de las monedas de cuya emisión se trata.

Es claro, por consiguiente, que en el marco de la actual normativa sólo mediante un precepto de rango igual al indicado pueden alterarse las características y condiciones de cada emisión, lo que, en la práctica tiende a que sean mantenidas inalteradas dichas particularidades legales, aunque la circulación monetaria ponga de manifiesto múltiples inconvenientes que no pudieron, preverse cuando se promulgó el correspondiente precepto. A título de ejemplo, pueden citarse: La escasa aplicación a las transacciones de alguna especie de moneda, el exceso del valor intrínseco de la aleación prevista para una moneda en relación con su valor facial, la escasez o encarecimiento de alguno o algunos de los metales empleados en las diversas aleaciones y, finalmente, la frecuente coincidencia del aspecto, peso y diámetro de alguna especie monetaria con las relativas a otra u otras monedas extranjeras de muy distinto poder adquisitivo.

Todas estas razones plantean la necesidad de dictar una Ley que establezca los principios básicos del nuevo sistema monetario metálico español, en la que se reconozca expresamente la alta prerrogativa que en materia de omisión corresponde a las Cortes. Se configura, por otra parte, el sistema, a través de un cuadro enunciativo de las distintas clases de monedas que lo componen y del formal compromiso de fijar en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado los límites máximos de circulación de moneda metálica durante el correspondiente ejercicio económico.

Al propio tiempo se regulan las competencias de los órganos que deben intervenir en su ejecución, como son el Gobierno, Ministerio de Hacienda y Banco de España, para adecuar las características técnicas de las monedas a las necesidades que demanda la realidad de cada momento.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

La acuñación de moneda es potestad exclusiva del Estado y se ejercerá de acuerdo con la que so dispone en la presente Ley.

Artículo segundo. [1]

La unidad del sistema monetario español es la peseta. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las monedas que en cada momento compongan el sistema monetario metálico español y sus correspondientes valores faciales.

Artículo tercero. [2]

(…)

Artículo cuarto. [3]

[4] De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular:

a) Su valor facial y el número de piezas.

b) Su aleación, peso, forma y dimensiones.

c) Las leyendas y motivos de su anverso y reverso. Las monedas de una peseta llevarán siempre la imagen de S. M. el Rey en el anverso y el escudo de España en el reverso.

d) La fecha inicial de emisión.

 Artículo quinto. [5]

Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costes de producción.

Si por razones de urgencia o cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, alguna o todas las fases del proceso de fabricación.

Artículo sexto. [6]

Las monedas acuñadas se entregarán al Banco de España, como depósito a su disposición, para su puesta en circulación, que efectuará en cuantía acorde con las necesidades, abonando al Tesoro el valor facial de las cedidas al mercado. Al fin de cada trimestre el Banco rendirá cuenta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, concretando el movimiento de las monedas recibidas y de las puestas en circulación.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la venta de moneda denominada en euros, acuñada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a otro país de la Eurozona o que se encuentre en proceso de adopción de la moneda única, para su puesta en circulación exclusivamente por este y en su propia demarcación territorial. El precio de la transacción deberá cubrir, al menos, el coste de producción y los gastos derivados de dicha transacción.

Artículo séptimo. [7]

El Ministerio de Economía y Hacienda, al acordar la emisión de cada especie de moneda, determinara el importe máximo que de la misma deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago. En cualquier caso, las monedas se admitirán en las cajas públicas sin limitación.

También podrá el Ministerio de Economía y Hacienda, de igual forma, acordar la retirada total o parcial de la circulación de las monedas que, por pérdida de su valor liberatorio, valor comercial inadecuado u otras causas sea, conveniente eliminar del sistema de pagos.

Acordada la retirada de una clase de moneda, el Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para regular la forma y plazos de los canjes, determinando el ulterior destino del metal resultante de la desmonetización y las normas contables que se aplicarán a la ejecución del canje y a su aplicación presupuestaria.

Artículo octavo. [8]

El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en sus Cajas y no superen el proceso de autentificación o no se consideren aptas para la circulación.

Las monedas retiradas serán puestas a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, quien decidirá sobre su destino definitivo, abonando el valor facial de las monedas no aptas y reintegrando el importe de los gastos ocasionados en la retirada, desmonetización y destrucción de dichas monedas.

Las operaciones de desmonetización y destrucción serán realizadas, por razones de seguridad pública, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Artículo octavo bis. Autentificación y tratamiento de las monedas en euros. [9]

1. El Banco de España será la autoridad nacional competente a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación. En particular, el Banco de España:

a) Recibirá las monedas que tras un proceso de autentificación se consideren presuntamente falsas y las monedas de euros no aptas para la circulación; y

b) en su caso, realizará la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas, firmará los correspondientes acuerdos bilaterales con los fabricantes de estas máquinas para la realización de las mencionadas pruebas en las dependencias de los fabricantes y redactará los informes sobre las pruebas de detección.

2. Corresponderá al Banco de España el desarrollo de las funciones establecidas en el citado Reglamento relativas a las siguientes materias:

a) Modalidades de formación del personal de las entidades obligadas a la autentificación de las monedas;

b) excepciones específicas a la prueba de detección a las máquinas de tratamiento de monedas;

c) controles a las entidades, entre otros, a fin de verificar el correcto funcionamiento de las máquinas de tratamiento de monedas;

d) retirada y reembolso de las monedas de euros no aptas para la circulación;

e) monedas de euros que representen un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento; y

f) empaquetado y etiquetado de las monedas de euros para su entrega.

3. Para el desarrollo de las funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el Banco de España podrá formalizar los convenios y acuerdos con terceros que estime oportunos.

4. El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en los apartados uno y dos anteriores.

Artículo noveno. [10]

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines publicitarios de monedas que tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines comerciales o de venta de monedas que hayan tenido, tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. Tendrá la consideración de infracción administrativa la emisión, fabricación, almacenamiento, comercialización, importación y distribución, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de medallas, medallones, fichas y objetos monetiformes, o que los contengan, conmemorativas con un valor facial o monetario específico, utilizando a tales fines los signos o símbolos de:

a) La Unión Europea, en particular la inscripción «euro» o «euro cent», el símbolo euro o similar combinado con una indicación del valor nominal, o un diseño idéntico o similar, en todo o en parte, al que aparece en la cara común o la cara nacional de las monedas de euro o aquella que se fije oficialmente para la acuñación de tales monedas en el futuro.

b) La Corona.

c) Las Administraciones públicas o los Organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas.

d) La marca de Ceca.

e) Las demás instituciones del Estado sin la autorización previa de la institución titular correspondiente.

4. [11] Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.

5. [12] Tendrá la consideración de infracción administrativa toda conducta contraria a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2182/2004, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas euro.

Artículo décimo. [13]

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

a) Causen un daño al sistema monetario, al patrimonio público o a la imagen institucional.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 10.000 unidades.

c) Induzca a grave confusión en los consumidores o usuarios.

d) La utilización de la marca de Ceca.

e) Una infracción grave se prolongue durante más de un año.

f) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:

a) Pueda inducir a confusión en los consumidores o usuarios.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 100 unidades.

c) Se aprecie mala fe.

d) Una infracción leve se prolongue durante más de un año.

e) El infractor obtenga ventaja con respecto a otros empresarios.

f) La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merezcan la calificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impondrá, a quienes resulten responsables de las infracciones administrativas descritas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves serán castigadas con multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o el duplo del beneficio obtenido.

b) Las infracciones graves serán castigadas con multa desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

c) Las infracciones leves serán castigadas con multa de hasta 999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de lo regulado en los apartados anteriores, podrá imponer multas coercitivas de 300 a 12.000 euros diarios en periodos bimestrales, con la finalidad de procurar la cesación inmediata de los actos y conductas prohibidas o realizadas sin autorización.

7. Las infracciones muy graves previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha de comisión de la infracción; las infracciones graves, en el plazo de dos años y las infracciones leves, en el plazo de un año. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribirá a los tres años comenzando a contar el plazo para la prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la pena. La prescripción en las infracciones y sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudará en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, pudieran establecerse en los diferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.

Artículo Undécimo. [14]

El Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, podrá actualizar los importes de las sanciones previstas en esta Ley con la finalidad de adecuarlas a las variaciones de los índices de precios al consumo. Asimismo, podrá establecer las condiciones de utilización de monedas con fines publicitarios o comerciales.

Disposición final

Quedan derogadas, en cuanto se opongan a la presente Ley, las disposiciones vigentes relativas a la materia objeto de la misma.

En el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno, mediante Decreto, publicará la correspondiente tabla de disposiciones vigentes y derogadas.

Disposición transitoria

Continuarán en circulación, con el poder liberatorio que tengan legalmente reconocido, las monedas que componen el sistema monetario actual, en tanto no se acuerde por el Gobierno dentro de la competencia que le concede el artículo séptimo de la presente Ley, su retirada de la circulación y su sustitución, en todo o en parte, por las monedas a que se refiere el artículo segundo.

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

 



[1] Nueva redacción dada al artículo segundo, con efectos a partir de 13 de enero de 1987, por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE del 24).

[2] Artículo tercero derogado, con efectos a partir de 18 de enero de 1989, por el artículo 77.Uno de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE del 29).

[3] Nueva redacción dada al artículo cuarto, con efectos a partir de 18 de enero de 1989, por el artículo 77.Dos de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 (BOE del 29).

[4] Nueva redacción dada al primer párrafo del artículo 4 por la disposición adicional única de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España (BOE del 29).

[5] Nueva redacción dada al artículo quinto, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el artículo 97.Uno de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

[6] Nueva redacción dada al artículo sexto, con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida por la disposición final segunda.Uno de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE del 24), en vigor desde 1 de enero de 2023.

[7] Nueva redacción dada al artículo séptimo, con efectos a partir de 13 de enero de 1987, por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 (BOE del 24).

[8] Nueva redacción dada al artículo octavo, con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida por la disposición final segunda.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE del 24), en vigor desde 1 de enero de 2023.

[9] Artículo octavo bis añadido, con efectos a partir de 31 de octubre de 2012, por la disposición adicional cuarta.Uno de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE del 31).

[10] Artículo noveno añadido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el artículo 97.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

[11] Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el artículo 103.Uno de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31).

[12]  Nueva redacción dada al apartado 5 del artículo 9, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición final primera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (BOE del 29).

[13] Artículo décimo añadido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el artículo 97.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).

[14] Artículo undécimo añadido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el artículo 97.Dos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31).