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TÍTULO: Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [1] [2] |
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REGISTRO NORM@DOC: |
44337 |
BOMEH: |
99/1991 |
PUBLICADO EN: |
BOE n.º 136, de 7 de junio de 1991 |
Disponible en: |
ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA (disp. finales decimoséptima y vigésima tercera) |
VIGENCIA: |
En vigor, con la salvedad indicada, desde 1 de enero de 1992 |
DEPARTAMENTO EMISOR: |
Jefatura del Estado |
ANÁLISIS JURÍDICO: |
Referencias posteriores SE DECLARA, en la Cuestión 6567/2000 de 28 de diciembre, en la redacción dada, por Sentencia 39/2011, de 31 de marzo SE DECLARA la vigencia de lo indicado de las disposiciones adicionales 16, 17 y 23, por Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 SE DECLARA: en la Cuestión 4499/2001, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del art. 34.b) en cuanto al inciso indicado, por Sentencia 295/2006, de 11 de octubre en las Cuestiones 4313, 5136 del 1997 y 1155, 1160, 1161, 1177, 1269, 2207, 2737, 2738 del 1998, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre en la redacción dada por la disposición adicional 14.2, por Auto de 8 de mayo de 2001 en las Cuestiones 3915, 3916, 3917, 3919, 3928, 3929, 4289, 4290, 4291, 4310 y 4311 de 1997, la extinción, por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art.61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre en la redacción dada por la disposición adicional 14.2, por Auto de 24 de abril de 2001 en las Cuestiones acumuladas 662, 1740, 1757 y 1758/1997, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional 14.2, por Sentencia 276/2000, de 16 de noviembre SE DEROGA excepto las disposiciones adicionales 16, 17 y 23 que conservarán la vigencia, por Ley 40/1998, de 9 de diciembre SE MODIFICA: el art. 48.1.a), por Ley 37/1998 de 16 de noviembre los arts. 26.C), 37.1, 41, 42, 68, 69, 71, 76, 100 y 101, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre los arts. 9.1.O), 78.1, 3 y 7, 92, 96.2 y 3 y la disposición adicional 15.1 y durante 1998 los arts. 74, 74 bis, 91 y 91 bis, por Ley 65/1997, de 30 de diciembre Cuestión 1740, 1757, 1758/1997, BOE-A-1997-16970, BOE-A-1997-16971, BOE-A-1997-16972, por supuesta inconstitucionalidad del art. 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, BOE-A-1963-22706, en la redacción dada por la disposición adicional 14.2 SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 2335, 3924, 4269/1995, 13, 384, 963, 1770, 1772 y 1773/1996, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso en relación con el art. 9.1.B) y C), por Sentencia 72/1997, de 10 de abril SE MODIFICA: los capítulos III, IV y V del título VII, arts. 91 y 92.4 y se añaden los apartados 3 al art. 3, 6 al art. 92, 5 a la disposición transitoria 3 y los arts. 12 bis, 91 bis y una disposición transitoria 10, por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre los arts. 9, 22.3 y 4, 26, 34.B), 37.3, 71, 87 y 98.2, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre los arts. 19, 39 y 96 y actualiza el art. 46.2, por Ley 12/1996, de 30 de 30 de diciembre SE DECLARA en el Recurso 1054/1994, la inconstitucionalidad y nulidad de lo mencionado del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, en la redacción dada al art. 9.1 c), por Sentencia 134/1996, de 22 de julio SE MODIFICA por Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Beneficios Fiscales a la Transmisión de Fincas Rusticas y Explotaciones Agrarias: Real Decreto 660/1996, de 19 de abril SE MODIFICA los arts. 34. B) y 56, con efectos de 1 de enero de 1995, y 39, 74, 78, 91 y 92, por Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre SE DEROGA en cuanto se oponga la disposición adicional 6, se modifican determinados preceptos y se declara la vigencia de la disposición adicional 15, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre SE MODIFICA los arts. 71 y 92, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre SE DEROGA el art. 37.2 y se modifican los arts. 28.2, 44.1, 37, 52, 59.1.A) y 81, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre SE MODIFICA los arts. 19, 34, 39, 74, 78, 91, 92 y 96, por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre SE DECLARA en el Recurso 1857/1991, la desestimación en relación con determinados preceptos, por Sentencia 214/1994, de 14 de julio SE MODIFICA: los arts. 44.1 y 22, por Ley 22/1993, de 29 de diciembre los arts. 9, 25, 74, 78, 91 y 92, por Ley 21/1993, de 29 de diciembre los arts. 44.5, 45.2, 74.1, 78.4 y 6, 81 y 91, por Ley 39/1992, de 29 de diciembre SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1993 el plazo de la disposición adicional Vigésima, por Ley 37/1992, de 28 de diciembre SE MODIFICA: arts. 74.1 y 91, por Ley 28/1992, de 24 de noviembre arts. 74.1 y 91, por el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio SE DESARROLLA: disposición adicional 15, por Real Decreto 753/1992, de 26 de junio por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1991 Referencias anteriores DEROGA: los arts. 13 a 20 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre los arts. 4 a 6 y modifica el art. 1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo la Ley 44/1978, de 8 de septiembre MODIFICA: el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre el art. 92 y disposiciones transitoria 3 y adicional 5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio el art. 113.2 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre el art. 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre en la forma indicada, la Ley 61/1978, de 27 de diciembre los arts. 47 y 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de 1963 CITA: Ley 19/1991, de 6 de junio Ley 12/1991, de 29 de abril Ley 6/1991, de 11 de marzo Ley 4/1990, de 29 de junio Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre Ley 20/1989, de 28 de julio Ley 8/1989, de 13 de abril Real Decreto-ley 2/1989, de 31 de marzo Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo Sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre Ley 12/1988, de 25 de mayo Ley 8/1987, de 8 de junio Ley 22/1986, de 23 de diciembre Ley 48/1985, de 27 de diciembre Ley 16/1985, de 25 de junio Ley 30/1984, de 2 de agosto Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio Ley 8/1980, de 10 de marzo Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre Código Civil de 24 de julio de 1889 Código de COMERCIO, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) |
MATERIAS: |
Agencia Estatal de Administración Tributaria Bolsa Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación Deuda Pública Funcionarios Públicos Haciendas Locales Impuesto sobre Actividades Económicas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Impuesto sobre Sociedades Instituciones de Inversión Colectiva Presupuestos Generales del Estado Sistema tributario Sociedades de Inversión Mobiliaria Títulos valores |
ÍNDICE SISTEMÁTICO
Decimosexta. Personal en puestos informáticos.
Segunda. Entrada en vigor y eficacia derogatoria.
Tercera. Habilitación normativa.
TEXTO ACTUALIZADO
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Antecedentes
El artículo 31 de la Constitución Española exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad...».
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es, junto con el Impuesto sobre el Patrimonio, un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo ese mandato.
El modelo de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas general, personal y progresivo se implantó en España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1977 y ha constituido la manifestación más característica de los valores políticos, tributarios y presupuestarios de la misma.
Sin embargo, el desgaste del modelo de Impuesto implantado en 1979 ha sido en estos doce años, al margen de acontecimientos específicos que han influido en el mismo, muy importante como consecuencia de factores tales como: el marcado carácter teórico de la reforma, su estrecha vinculación con el proceso de transición política, la transformación del marco económico en que fue diseñado, el retraso en la reforma de la Administración tributaria encargado de aplicarlo y la subsistencia de importantes niveles de fraude en la declaración de alguna de las rentas sujetas al Impuesto.
Precisamente, alguno de estos factores influyeron de forma decisiva en la reforma parcial efectuada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que modificó aspectos tan importantes del mismo como la tributación de los incrementos y las disminuciones patrimoniales.
Posteriormente, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ha culminado el citado proceso de desgaste, al declarar inconstitucionales determinados artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referentes a la tributación de las unidades familiares, lo cual obligó a su adaptación urgente y transitoria mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, abriéndose así las puertas de la reforma global del tributo.
II
La reforma en su contexto social
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en una sociedad avanzada como la española, no puede configurarse al margen de los intereses socioeconómicos en ella representados. Esta afirmación que puede resultar tópica en cualquier proceso de reforma fiscal, es ciertamente realista en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta español y al momento histórico en el cual se desenvuelve su reforma porque el Impuesto alcanza categoría, dada su generalidad, de auténtica carta de ciudadanía, al implicar en su declaración anual a un número de contribuyentes que supera los quince millones de personas y la reforma de la imposición personal se inscribe en el marco de un proceso de consenso social, con vistas a la integración de la economía española en el Mercado Único de 1993, por lo cual, debe implicar en su elaboración el mayor número posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y debate qué a lo largo de estos últimos meses ha implicado desde los técnicos de la Administración Tributaria a los estudiosos de las Universidades españolas en las áreas de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario, pasando por las Organizaciones Empresariales, los Sindicatos y los Colegios Profesionales.
Los resultados de dicho proceso fueron plasmados de forma provisional, en el «Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal» conocido como «Libro Blanco».
La presente Ley recoge las propuestas iniciales de aquél, complementadas o modificadas como consecuencia de los debates mantenidos tras la publicación del Informe, así como de las observaciones producidas en la tramitación del Proyecto de Ley.
III
Ámbito de la Reforma
La reforma no trata de conseguir un tributo radicalmente distinto del vigente. Ni la sociedad, ni la doctrina hacendística, ni las necesidades presupuestarias permiten un salto en el vacío de tal naturaleza. No se trata, tal y como ocurrió en el período 1978-1979, de transformar de raíz nuestro sistema fiscal, pasando de una Hacienda decimonónica a un sistema fiscal europeo, sino de adaptar un Impuesto a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional imponen. Este es el marco general de las modificaciones propuestas, el límite básico de la reforma, aceptado, con rara unanimidad, por todos los sectores consultados.
El «Libro Blanco» diseñó, de forma flexible y combinando factores políticos y técnicos, una reforma que no sólo abarca a este Impuesto, sino al conjunto de medidas de Política Fiscal necesarias para cumplir una serie de objetivos fiscales y económicos, cuya idea eje es recorrer, a medio plazo, la brecha de bienestar que aún nos separa de los países de la Comunidad Económica Europea.
Por ello, no es posible comprender las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas propuestas en esta Ley, sin tener en cuenta el marco general en el que se inscribe la reforma, así como los cambios en otros tributos y determinados aspectos de Política Fiscal que deben emprenderse en un futuro próximo. En este sentido, esta Ley ha ido acompañada en su tramitación parlamentaria por la del Impuesto sobre el Patrimonio, dada la naturaleza complementaria y de cierre que la imposición patrimonial posee con relación a la tributación de la renta de las personas físicas.
Asimismo, las modificaciones paralelas al cambio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se hace mención en el «Libro Blanco», son un buen indicador de que la Política Fiscal es un todo unitario, de que un sistema tributario, como su propio nombre indica, es una estructura coordinada al servicio de unos fines y de que, por último, no basta con cambios normativos para conseguir objetivos de Política Fiscal, siendo necesaria una Administración Tributaria eficaz, con capacidad para hacer factibles tales objetivos.
De aquí que los objetivos finales de la reforma se planteen en el horizonte de 1993 fecha hacia la que debe converger gradualmente la transformación de los elementos estructurales del Impuesto más afectados por la misma, de forma que reviertan sobre aquellos contribuyentes que por voluntad propia o por obligación derivada de los medios de control existentes han estado declarando desde los primeros años de vida del Impuesto, los resultados de una reforma tributaria que pretende alcanzar una distribución más justa y general de la carga tributaria entre las distintas fuentes de renta.
IV
Principales aspectos de la Reforma
Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 es que la concepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse superada. El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el Fundamento séptimo de su Sentencia:
«Esta “tributación por grupo” a la que el sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que arranca la Ley 44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona misma, el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni, con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la que sólo es “sui iuris” la cabeza y “alieni iuris” todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales.»
En definitiva, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe obviar, como punto de arranque, la idea del «grupo», para centrar su enfoque en el «individuo», en la persona física, única que puede ser considerada «sujeto pasivo» de dicho tributo.
Este planteamiento resulta básico para comprender lo siguiente: la nueva regulación del Impuesto tiene como eje central al individuo, a la persona aislada, configurando, pues, un tributo «individual». Así, la tribulación conjunta, norma general anterior, se configura como un régimen «optativo», de forma que, mediante la modificación del sistema en su día diseñado por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación, el nuevo Impuesto contempla como «opción» la posibilidad de tributar acumuladamente para los integrantes de una «unidad familiar». A ello se dedica el Título Octavo de la Ley, que recoge los supuestos de unidad familiar que resultan acordes con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Se trata de conseguir un sistema de tributación acumulada sencillo. Con tal fin, todas las normas reguladoras de la obligación individual, son aplicables al caso de tribulación conjunta, con dos excepciones: la escala aplicable, que tiende a nivelar la tribulación efectiva de las unidades familiares con niveles de renta medios y bajos, lo que representa mayor simplicidad, menor regresividad y más neutralidad que las que resultarían de la fórmula «splitting» y, por otra parte, la deducción en cuota por rendimientos del trabajo personal, que se aplicará por cada integrante de la unidad familiar que perciba rendimientos de dicha naturaleza.
Como ya se advirtió en un momento anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional no ha sido el único motor de esta reforma, sino que junto a ella han coexistido otros factores determinantes, a su vez, de adaptaciones que se analizan a continuación.
La Ley, desde su inicio, tiene una vocación de simplificación. Es verdad que incorpora más artículos que aquella a la que sustituye, pues cuenta con 105. Sin embargo, su estructuración y sistemática (Títulos, Capítulos, Secciones y Subsecciones) permitirán identificar perfectamente el ámbito en que se encuentra quien necesite manejarla. La experiencia adquirida desde 1978 demuestra que la regulación precisa, a nivel legal, de ciertas cuestiones —lo cual contribuye a su extensión—, produce para el sujeto pasivo importantes efectos de seguridad jurídica.
En el campo del hecho imponible (Título Segundo), la Ley tiene por objeto definir y precisar con claridad los supuestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978) eran de no sujeción. Para ello incorpora un precepto, el artículo 9, que bajo una enumeración cerrada trata de salir al paso de los problemas interpretativos que venía generando el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley que se deroga.
En materia de obligación personal de contribuir (Capítulo 2.° del Título Tercero) debe destacarse el intento de regular una noción de «residencia habitual» que permita atraer hacia tal forma de tributación a personas que, con la formulación que se deroga, escapan al ámbito del Impuesto a pesar de ser auténticos residentes.
En lo relativo a la obligación real de contribuir (Capítulo 3.° del Título Tercero) debe destacarse el nuevo tratamiento dado a los intereses e incrementos de patrimonio resultantes de bienes muebles cuya titularidad se ostenta por no residentes, en un horizonte comunitario de libre circulación de capitales.
En los rendimientos del trabajo (Sección 1.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) es de subrayar, por una parte, la regulación de las retribuciones en especie, fórmula retributiva que está tomando un gran auge y que carecía de un marco normativo adecuado. En segundo término, la elevación del porcentaje y límites de los que se venían conociendo como «gastos de difícil justificación».
En los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 2.ª de la Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) destaca la modificación en el caso de inmuebles arrendados, de la deducibilidad de los intereses, que anteriormente tuvo una limitación conjunta con los deducibles por adquisición de vivienda. La Ley pone un solo límite: el rendimiento no puede resultar negativo como consecuencia de deducir los intereses. En lo que se refiere a inmuebles no arrendados se mantiene el tope de 800.000 pesetas para el caso de adquisición de vivienda habitual, eliminándose la deducibilidad de los intereses satisfechos en la adquisición de inmuebles distintos de la vivienda habitual.
Por lo que se refiere a los rendimientos del capital mobiliario (Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), tema que exigía una profunda revisión a la vista de los nuevos objetivos de eficiencia y neutralidad asignados al sistema fiscal, deben distinguirse dos novedades. Por una parte, la creación de planes de ahorro popular, cuyos rendimientos quedan excluidos de tributación y, por otra, la fijación de un mínimo exento por debajo del cual los rendimientos de esta naturaleza no formarán parte de la base imponible.
Sin lugar a dudas, uno de los aspectos más trascendentales de esta reforma está constituido por la regulación de la tributación de las actividades empresariales o profesionales (Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto). En relación a las mismas, las Ley opta por remitir al Impuesto sobre Sociedades, con ciertas matizaciones, lo relativo a la determinación de la base imponible, cuando se trate de sujetos pasivos en régimen de estimación directa. De esta forma se logra unificar el tratamiento tributario aplicable para determinar las rentas empresariales con independencia del sujeto que la genera (persona física o jurídica) y con ello se evitan las diferencias que hasta ahora se producían. Teniendo en cuenta dicha aproximación, la Ley permite una disminución de la cuota a ingresar en los casos en que incrementos de patrimonio formen parte del rendimiento de la actividad. Ligada a esta materia se encuentra la regulación de la estimación objetiva (Título Sexto), cuya novedad consiste en abandonar el sistema tradicional de determinación del rendimiento por aplicación de un coeficiente sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad.
En materia de incrementos y disminuciones de patrimonio (Sección 4.ª del Capitulo 1.° del Título Quinto) y sin perjuicio de lo que luego se verá a la hora de tratar las reformas que experimenta la mecánica liquidatoria del Impuesto, la principal novedad consiste en la sustitución de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones de patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de suerte que, transcurrido un determinado lapso temporal, que varía según los elementos patrimoniales de que se trate, se alcanza la no sujeción. Junto a ello debe mencionarse la exención de los instrumentos de patrimonio en función de la pequeña cuantía de las transmisiones que efectúe el sujeto pasivo y de la conocida como «plusvalía del muerto». Por el contrario, los incrementos de patrimonio generados por donaciones tributarán definitivamente en la misma forma que los producidos por transmisiones onerosas.
Por lo que se refiere a la «imputación de rentas» (Sección 5.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), la novedad fundamental consiste en el tratamiento de las sociedades que, siendo socios de sociedades transparentes, reúnan, a su vez, las circunstancias de «transparencia». En tales supuestos, la sociedad socio tributará en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con objeto de evitar estructuras de planificación fiscal tendentes a anular la tributación personal de rendimientos profesionales o del capital.
Las rentas irregulares se anualizarán sólo en el caso de ser rendimientos del trabajo, del capital o irregulares positivas de actividades empresariales o profesionales. El cociente de la anualización se tratará como renta regular.
Definidos ambos tipos de renta, se integrarán y compensarán, en cada tipo y por separado, sus distintos componentes, merced a lo cual se llegará a una parte regular de base imponible y a una irregular. La Ley prevé, sólo para las rentas regulares, determinados casos de reducción. En este punto debe destacarse la elevación a 750.000 pesetas de la cantidad «reducible» por aportaciones a Planes de Pensiones. Dicha elevación, determina la eliminación de la deducción en cuota antes existente por tal tipo de inversión.
Reducida la base «regulare, resulta la base liquidable regular, gravada según escala. La base irregular no admite reducciones, de aquí la coincidencia entre base liquidable irregular y renta irregular. El gravamen de esta última se encuentra delimitado por la cuantía de la renta irregular y por el tipo medio del contribuyente.
En materia de deducciones, al margen de su actualización generalizada, constituyen novedad la reducción a sesenta y cinco años de la edad precisa para disfrutar de la deducción de «sujetos pasivos mayores», ciertas manifestaciones del acogimiento no remunerado, la deducción por alquileres y la deducción para los perceptores de rendimientos del trabajo personal dependiente, que experimenta una fuerte subida en los tramos de renta más bajos.
La Ley contempla, por último, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto, que mantiene sustancialmente sus características anteriores en materia de autoliquidación, retención y obligaciones formales.
Al margen del articulado, la Ley va seguida por una serie de Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales de variado contenido.
V
Aspectos complementarias
Las modificaciones que experimenta el Impuesto sobre la Renta trascienden del mismo y se proyectan sobre el conjunto del sistema tributario, dados los fines generales de esta Reforma. Así:
El Impuesto sobre Sociedades es objeto de adaptación a las modificaciones del Impuesto sobre la Renta, particularmente en materia de tributación de no residentes, de incrementos y pérdidas de patrimonio y de transparencia fiscal.
Se crea un Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial será aplicable al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.
(…)
Decimosexta. Personal en puestos informáticos.
Los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán integrarse en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Gestión de Sistemas en Informática y Técnicos Auxiliares de Informática, siempre que pertenezcan a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los primeros y acrediten que desempeñan funciones análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, con los mencionados Cuerpos.
El Ministro para las Administraciones Públicas establecerá los procedimientos para efectuar la integración del personal que cumpla los requisitos anteriores, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.
Los preceptos que a continuación se indican, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedarán modificados como sigue:
Uno. El número 2 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.»
Dos. El número 3 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:
«Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.
Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.
El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.»
Tres. El número 5 del apartado Uno quedará redactado así:
«Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.»
Cuatro. El párrafo 1.° del número 4 del apartado Dos quedará redactado de la siguiente forma:
«Los actos dictados por los Órganos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.»
Cinco. El número 6 del apartado Dos quedará con la siguiente redacción:
«Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.»
Seis. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 y al párrafo 1.ª del número 4 del apartado Tres.
«2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:
a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.
b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.
c) Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.
d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.
Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.»
«3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.
Asimismo, le corresponden:
La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.
Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asumiendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del personal de Servicios Centrales.
La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.
Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo. aprobada.»
Número 4, párrafo 1.°:
«Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores Generales de Tributos, de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo de Director General, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Presidente de la Agencia.
Este Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramiento del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.»
Siete. Se da nueva redacción del párrafo 2.° del número 1 del apartado Cuarto, que quedará de la siguiente forma:
«El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.»
Ocho. El párrafo 1.° del número 2 del apartado Cuatro tendrá la siguiente redacción:
«Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.»
Nueve. Los párrafos 3.° y 7.° del número 2 del apartado Cuatro tendrán la siguiente redacción:
«Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.»
«El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquella de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.»
Diez. Se da nueva redacción a) número 4 del apartado Cuatro del citado artículo:
«La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.»
«La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.»
«La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.»
Once. Nueva redacción del párrafo 1.° del número 7 del apartado Cuatro:
«Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Órganos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.»
Doce. Se da nueva redacción a los párrafos 1.°, 2.° y 4.° de la letra b del apartado Cinco:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.»
«La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de un Acta de Inspección, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.»
«Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.»
Trece. El número 1 del apartado seis del artículo citado queda con la siguiente nueva redacción:
«La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.»
Catorce. El apartado Siete queda con la siguiente redacción:
«1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración del Estado.
2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilizaron y los que manejen fondos.
A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especialidad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:
a) La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.
b) La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.
c) La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.
d) La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.
El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.»
Quince. El párrafo 2.° del apartado Ocho del mismo artículo queda con la siguiente redacción:
«La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.»
Dieciséis. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado Ocho, pasando el actual tercero a ser cuarto:
«Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.»
Diecisiete. El apartado Diez, con el título «Servicio de auditoría» tendrá la siguiente redacción:
«1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública,
Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.»
Dieciocho. El anterior apartado Diez pasa a ser apartado Once y el número 1 quedará redactado de la siguiente forma:
«La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Órganos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.
La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractuales.»
Diecinueve. Se da nueva redacción al número 5 del apartado Once:
«Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Órganos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.
Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Órganos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Órganos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.
El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.
Las modificaciones en las competencias y denominación de Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.
El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” como requisito previo a su eficacia.»
Apartado cuatro, 3, segundo párrafo.
Se sustituye este párrafo por el siguiente:
«La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.»
Apartado seis, 2.
Se sustituye el párrafo actualmente existente por el siguiente:
«Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.»
(…)
(…)
Segunda. Entrada en vigor y eficacia derogatoria.
Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminuciones de patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a tos criterios de imputación temporal de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y sus normas de desarrollo.
Dos. A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia.
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas creado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollen.
Tres. Las Disposiciones Adicionales 13.ª, apartado uno de la 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 23.ª y Transitoria 1.ª, entrarán en vigor el día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuatro. Las modificaciones establecidas mediante esta norma en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991. No obstante, la relativa al artículo 15, Ocho, se aplicará, en todo caso, a tos incrementos de patrimonio producidos a partir del día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», cualquiera que fuere el periodo impositivo al que correspondieren.
Tercera. Habilitación normativa.
El Gobierno y el Ministro de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 6 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
[1] Se deroga, excepto las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera que conservarán la vigencia, por Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10), en vigor desde 1 de enero de 1999.
[2] Se declara la vigencia de lo indicado de las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera, por la disposición derogatoria primera.2.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en vigor desde 1 de enero de 2007.