TÍTULO: Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales

REGISTRO NORM@DOC:

51920

BOMEH:

99/1966

PUBLICADO EN:

BOE n.º 302 de 19 de octubre de 1966

Disponible en:

LEYES TRIBUTARIAS.-Tasas y tributos sobre el juego

ORDENACIÓN DEL JUEGO

VIGENCIA:

8 de enero de 1967.

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Hacienda

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DECLARA en el recurso 1871/2003, la desestimación en relación con el art. 12.1, por Sentencia 172/2012, de 4 de octubre.

SE MODIFICA: el art. 36, por Ley 13/2011, de 27 de mayo.

el art. 40, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

SE AÑADE disposición final 3, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003.

SE MODIFICA: los arts. 36 y 38, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

los arts. 36 y 38, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre.

SE DEROGA: arts. 20 a 25, por Ley 25/1998 de 13 de julio.

las letras b), c) y d) de la tarifa segunda del art. 28, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

SE MODIFICA: el art. 38, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

el art. 38.2.b), por Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

SE SUPRIME la tasa indicada , por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

SE DEROGA capítulo 2 del TÍTULO II de las TASAS FISCALES, por Ley 5/1983, de 29 de junio.

SE DICTA EN RELACION determinadas TASAS FISCALES: Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre.

SE DEROGA los apartados B) a E) de la TARIFA primera del art. 28 y lo indicado de los arts. 26, 27, 29 y 30, por Ley 17/1975, de 2 de mayo.

CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 23 de 27 de enero de 1967.

MATERIAS:

Juego

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

Artículo único. 2

TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES. 2

TÍTULO PRIMERO.. 2

Disposiciones comunes. 2

TÍTULO PRIMERO.. 2

Disposiciones comunes. 2

Artículo 1.° Concepto. 2

Artículo 2.° Fuentes. 2

Artículo 3.° Sujetos pasivos y responsables. 2

Artículo 4.° Pago y recaudación. 2

Artículo 5.° Devoluciones. 3

Artículo 6.° Gestión. 3

Artículo 7.° Controversias. 3

 

 

TEXTO ACTUALIZADO

(…)

Artículo único.

Se aprueba el presente texto refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre.

TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones comunes

Artículo 1.° Concepto.

Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Admi­nistración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2.° Fuentes.

Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este texto refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se de­claren expresamente subsistentes.

Artículo 3.° Sujetos pasivos y responsables.

1. Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las per­sonas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupación o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan he­chos imponibles de tasas fiscales.

2. Serán sujetos responsables solidarios del pago del tri­buto los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pro­cedieren

Artículo 4.° Pago y recaudación.

1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metá­lico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular.

2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Te­soro, caso de que el pago se efectúe en metálico.

3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un ser­vicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constitu­yan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley espe­cífica del tributo se preceptúe otra cosa.

4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efec­tiva prestación de dicho servicio o actividad.

Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase ha­ber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que pro­ceda.

Artículo 5.° Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exi­gido por la prestación de un servicio, la utilización del domi­nio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 6.° Gestión.

1. La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Orga­nismos correspondientes de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

2. El funcionario público o asimilado que exija indebida­mente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren legal y judicialmente exigibles.

Artículo 7.° Controversias.

1. Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa.

2. Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados Tributarios.

(…)

título ii

Las tasas fiscales en especial

(...)

CAPITULO VI

Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias

Artículo 36. Hecho imponible.[1]

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego.

Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal.

Artículo 37. Sujetos pasivos y responsables.

1.            Son sujetos pasivos de las tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

2.            En las apuestas serán responsables solidarios del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.

Artículo 38. Bases y tipos[2]

1.            Rifas y tómbolas.

a)            Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.

Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

b)            Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.

c)            En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60,10 euros (10.000 pesetas) el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 6,01 euros (1.000 pesetas) por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 3,01 euros (500 pesetas), por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 1,50 euros (250 pesetas) por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.

d)            Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

2.            Apuestas.

En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

Las apuestas gananciosas de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.

3.            Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos.

4.            Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria[3]. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 39. Exenciones

Quedan exentos del pago de estas tasas:

1.            La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-ley de 12 de abril de 1946.

2.            Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos.

3.            Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

4.            La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determine.

5.            La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 40. Devengo y pago[4]

1.                Se devengarán las tasas:

a)               En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.

b)               En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización.

2.                El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.

3.                En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autoliquidación se presentará ante el órgano de la Agencia Tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad.

Artículo 41. Competencia normativa de las Comunidades Autónomas[5]

1.            Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.

2.            Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas, respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

(...)

 



[1]Artículo 36 redactado por la disposición final 5.ª de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE del 28), en vigor desde 29 de mayo.

[2]Letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 redactadas por el  artículo 12 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), en vigor desde 1 de enero de 2003. Apartados 2 y 4 redactados por el artículo 24 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), en vigor desde 1 de enero de 2002.

[3]Actualmente artículo 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

[4]Artículo 40 redactado por el artículo 40 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE del 23), en vigor desde 27 de diciembre de 2009.

[5]Artículo 41 redactado por el artículo 31 de la Ley 14/1996, 30 diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias (BOE del 31), en vigor desde 1 de enero de 1997.