TÍTULO: RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 1 de diciembre de 1998).

REGISTRO NORM@DOC:

5566

BOMEH:

34/2000

PUBLICADO EN:

BOE n.º 225 de 19 de septiembre de 2000 y corrección de errores en BOE n.º 93 de 18 de abril de 2001

Disponible en:

 

VIGENCIA:

En vigor a los veinte días de su publicación

DEPARTAMENTO EMISOR:

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE MODIFICA lo indicado del anexo I, por Resolución de 20 de septiembre de 2001

SE CORRIGEN errores, por Resolución de 26 de marzo de 2001

Referencias anteriores

DE CONFORMIDAD con:

art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y

Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo

EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 24 de noviembre de 1998

MATERIAS:

Administración General del Estado

Personal laboral

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

Primero. 3

Segundo. 3

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL CONVENIO ÚNICOPARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.. 3

Primero. 4

Segundo. 5

Tercero. 6

Cuarto. 6

Quinto. 7

Sexto. 7

Séptimo. 7

Octavo. 7

Criterios de aplicación del sistemade clasificación profesional del Convenio único  7

Primero. 7

Segundo. 8

Tercero. 8

Cuarto. 9

Quinto. 9

Sexto. 10

ANEXO I. 10

Actividades de las áreas funcionales. 10

1.ªAdministración. 10

2.ªTécnica, de Mantenimiento y Oficios. 10

3.ªServicios Generales. 11

4.ªSanitaria y asistencial 11

5.ªDocente y cultural 11

6.ªInvestigación y Laboratorio. 12

ANEXO II. 12

Denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Único. 12

1.Grupo profesional 1. Denominaciones: 12

2.Grupo profesional 2. Denominaciones: 12

3.Grupo profesional 3. Denominaciones: 13

4.Grupo profesional 4. Denominaciones: 13

5.Grupo profesional 5. Denominaciones: 13

6.Grupo profesional 6. Denominaciones: 13

7.Grupo profesional 7. Denominaciones: 14

8.Grupo profesional 8. Denominaciones: 14

ANEXO III. 15

Cuadro de especialidades. 15

1.ºÁrea funcional 1: Administración. 15

2.ºÁrea funcional 2: Técnica de Mantenimiento y Oficios. 15

3.ºÁrea funcional 3: Servicios Generales. 16

4.ºÁrea funcional 6: Investigación y Laboratorio. 16

ANEXO IV.. 17

ADSCRIPCIÓN A NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES. 17

Corrección de errores al Anexo IV.. 17

ACUERDO.. 46

Primero. 46

Segundo. 46

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

Visto el texto de los Acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998 (código de Convenio número 9012022), que versan el suscrito con fecha 6 de julio de 2000, sobre el sistema de clasificación profesional, criterios de aplicación de dicho sistema, así como la corrección de errores del mismo, y el de fecha 17 de julio de 2000 sobre la inclusión de una disposición segunda bis y la prórroga del Convenio. Estos acuerdos han sido alcanzados por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio único, respectivamente, de las que forman parte la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIG, no habiendo estas tres últimas suscrito los citados acuerdos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el BOE.

Madrid, 1 de septiembre de 2000.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DEL CONVENIO ÚNICOPARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único. Las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio colectivo de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los artículos 16 y 17 del Convenio Único:

- Los requisitos de titulación académica exigidos para el acceso a las categorías profesionales podían ser distintos en cada convenio colectivo para el desarrollo de funciones de naturaleza similar.

- Categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio Único.

Ello indujo a las partes firmantes a tomar en consideración, a la hora de efectuar el encuadramiento de las viejas categorías en los grupos profesionales correspondientes, el nivel de titulación académica exigido efectivamente al conjunto de los trabajadores de una categoría en el momento del ingreso, aunque en el futuro, por aplicación de los criterios de los artículos 16 y 17 del Convenio Único, para el desempeño de las mismas actividades haya de exigirse una titulación académica inferior, de acuerdo con las competencias y habilidades efectivamente requeridas y tales actividades queden encuadradas en grupos profesionales inferiores.

Mayores dificultades han ofrecido a las partes aquellas categorías en que los requisitos de titulación académica han variado a lo largo del tiempo de vigencia de los antiguos convenios colectivos, exigiéndose originariamente niveles educativos inferiores, con los que fueron seleccionados una parte importante de los trabajadores integrantes de la categoría, pasándose a exigir un nivel educativo superior a partir de un determinado momento. Esta circunstancia ha determinado que las partes hayan tenido que adoptar criterios singulares para algunas categorías profesionales.

El reconocimiento a las viejas categorías profesionales de los requisitos y titulación reales exigidos para el acceso y el estatus profesional de sus convenios de origen, ha dado lugar a que en el anexo de encuadramiento de categorías en grupos profesionales, algunas de ellas, por las circunstancias de su procedencia, hayan resultado clasificadas en grupos superiores en relación con los que hubieran resultado de aplicar los artículos 16 y 17 del Convenio Único y en relación con las categorías profesionales de otros convenios colectivos cuyos requisitos de titulación de acceso fueron inferiores. Las partes han querido reconocer dicha situación a los integrantes de aquellas categorías profesionales que partían de condiciones de clasificación más favorables, por habérseles exigido mayores requisitos de acceso.

Esta situación debe corregirse para el futuro, en el que los nuevos ingresos de personal debe realizarse garantizando que los requisitos y competencias profesionales exigidos se adecuen a los requerimientos profesionales de las funciones con arreglo a los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio Único. Por ello, la Comisión General de Clasificación debe arbitrar las medidas necesarias para que en el futuro los ingresos del personal se realicen con arreglo al sistema de clasificación del Convenio Único.

En consonancia con la propuesta realizada por la Comisión Negociadora del Convenio Único a la Mesa General de Negociación, el día 24 de noviembre de 1999, y del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional el día 18 de mayo de 2000, esta Comisión, acuerda:

Primero.

Proponer a la Mesa General de Negociación que, en la determinación de los criterios de aplicación de los fondos recogidos en el Acuerdo Administración-Sindicatos para el año 2000, de 24 de septiembre de 1999, se prevea la asignación de 660 millones de pesetas, para corregir las disfunciones que se han detectado en el encuadramiento de las siguientes categorías profesionales una vez analizadas y apreciadas las circunstancias previstas en los artículos 16 y 17 del Convenio Único y en el preámbulo del presente Acuerdo:

Las funciones desempeñadas por los trabajadores de las categorías Oficial de CMO y Técnico básico del Ministerio de Defensa, que en su día sirvieron como base para el establecimiento de un complemento singular de puesto, han sido ahora tomadas en consideración para el cambio de grupo profesional de estas categorías. Por tanto se propone a la Comisión Negociadora del Convenio Único la inclusión de una disposición adicional segunda bis, con la siguiente redacción:

«1. El complemento singular de puesto de las categorías de Oficial CMO y Técnico Básico del Ministerio de Defensa previsto en la disposición adicional segunda del Convenio Único, dejará de percibirse desde el momento en que se produzca el reconocimiento de un grupo profesional superior.

2. A partir de la fecha (firma del acuerdo sobre Sistema de Clasificación Profesional) seguirán percibiendo el complemento singular de puesto previsto en la disposición adicional segunda del Convenio Único en las mismas condiciones establecidas en esta disposición, los trabajadores que a dicha fecha tenían reconocidas las categorías siguientes:

Segundo.

Debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el artículo 16 del Convenio Único en las actividades desarrolladas por los integrantes de las categorías profesionales que se mencionan a continuación, tales categorías se mantienen clasificadas en el grupo profesional 5 y tendrán el carácter de «a extinguir».

Por todo lo expuesto, las partes consideran que el tratamiento más adecuado es el establecimiento de un complemento y para ello se propone a la Mesa General de Negociación que, en la determinación de los criterios de reparto de los fondos mencionados en el punto anterior se prevea la asignación de 160 millones de pesetas, que se destinarán a la mejora de retribuciones de los Oficiales Administrativos de los convenios colectivos de origen que se relacionan en el cuadro siguiente:

 

De acuerdo con la estructura retributiva aprobada en los artículos 72 y 75 del Convenio Único, el complemento singular de puesto es donde encuentra su acomodo esta mejora retributiva, tomando en consideración el grado en que, con carácter general, se presentan en estas categorías los elementos de los artículos 16 y 17 del Convenio Único.

Por todo ello, se propone a la Comisión Negociadora del Convenio Único la inclusión de un apartado en la disposición adicional segunda bis del siguiente tenor:

«Con efectos de 1 de enero de 2000 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puesto:

Dicho complemento dejará de percibirse por cambio de categoría o grupo profesional.»

A efectos de movilidad, provisión de vacantes y promoción profesional, estos trabajadores estarán equiparados a los incluidos en el grupo profesional 5 y área funcional Administración (oficial de administración).

Tercero.

Proponer a la Mesa General de Negociación que el resto de los fondos que, en su caso, pudieran asignarse durante el presente ejercicio para el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado se destinen a lo previsto en la disposición adicional octava del Convenio Único.

Cuarto.

Este Acuerdo tendrá efectos económicos y administrativos desde el 1 de enero de 2000. No obstante, los aspectos económicos no tendrán eficacia hasta que por la Mesa General de Negociación se asignen los Fondos propuestos en los apartados primero y segundo y la Comisión Negociadora del Convenio Único proceda a las modificaciones que asimismo se proponen en el presente Acuerdo.

Quinto.

Con las modificaciones acordadas en el presente Acuerdo laspartes firmantes consideran finalizado el proceso de revisión de los encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos integrados en el Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado en grupos profesionales recogidos en el anexo I de dicho Convenio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Convenio Único y del apartado cuarto del documento sobre criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Único.

Sexto.

La Comisión General de Clasificación arbitrará las medidas necesarias para que en el futuro los nuevos ingresos de personal se realicen garantizando los requisitos y competencias profesionales adecuados a los requerimientos profesionales de las funciones con arreglo a los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio Único. Esta medida afectará especialmente a las funciones desempeñadas actualmente por las categorías cuyo encuadramiento se modifican por el presente Acuerdo.

Séptimo.

Considerando la relevancia de los aspectos técnicos de desarrollo del Convenio Único, como son la aplicación del sistema de clasificación, la promoción profesional y el concurso de traslados interdepartamental, la elaboración de relaciones de puestos de trabajo, etc., las partes firmantes de este Acuerdo proponen a la Comisión Negociadora del Convenio Único que proceda a las adaptaciones necesarias propuestas en este Acuerdo y amplíe la vigencia del Convenio Único hasta el 31 de diciembre de 2001.

Octavo.

Lo dispuesto en los apartados primero y segundo será también de aplicación a los trabajadores que en cumplimiento del «Acuerdo para el personal laboral del Ministerio de Defensa sobre condiciones aplicables en caso de reestructuración de centros y establecimientos» hayan sido destinados a otros departamentos ministeriales y mantengan la atribución de categoría y funciones que ostentaban en el Ministerio de Defensa.

Criterios de aplicación del sistemade clasificación profesional del Convenio único  [1]

El sistema de clasificación profesional establecido por el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades.

Para el desarrollo del sistema de clasificación profesional, la Comisión General de Clasificación adopta los siguientes criterios:

Primero.

Áreas funcionales: Las áreas funcionales a las que se refiere el artículo 18 del Convenio Único quedan establecidas de la siguiente manera:

1. Administración.

2. Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

3. Servicios Generales.

4. Sanitaria y Asistencial.

5. Docente y Cultural.

6. Investigación y Laboratorio.

La adscripción de las categorías profesionales de los Convenios de origen a las seis áreas funcionales citadas figuran reflejadas en el anexo IV del presente documento.

Los trabajadores de las categorías profesionales de Titulados Superiores y Titulados Medios de los Convenios Colectivos de origen, se integrarán en el área funcional que corresponda, según figura en el anexo I del presente documento, y de acuerdo con las actividades que contractualmente deban desarrollar. Esta integración se realizará en el plazo de tres meses por la Comisión General de Clasificación a propuesta de las Subcomisiones Departamentales.

Las actividades comprendidas en las distintas áreas funcionales serán las que figuran como anexo I a este documento.

La inclusión de nuevas actividades, no recogidas en el anexo I y que puedan suponer la modificación del encuadramiento actual en áreas funcionales de un colectivo de trabajadores, deberá ser aprobado por la Comisión General de Clasificación.

Los trabajadores de las antiguas categorías profesionales que se mencionan a continuación, quedarán encuadrados en el área funcional 6: Investigación y Laboratorio, en lugar de en el área 2: Técnica, de Mantenimiento y Oficios, o en el área 3: Servicios Generales, en las que aparecen encuadradas en el anexo III del presente documento, cuando a su categoría le corresponden funciones que, de acuerdo con el anexo I del presente documento, se correspondan con las actividades propias del Área de Investigación y Laboratorio:

Segundo.

Categorías profesionales: Las nuevas categorías profesionales engloban a la totalidad o a la parte de cada una de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que pertenezcan a un mismo grupo profesional y área funcional. Como criterio general existirá una sola categoría profesional por cada zona de confluencia de un grupo profesional y un área funcional.

La denominación de las categorías profesionales y sus definiciones son las que figuran en el anexo II del presente documento.

Tercero.

Especialidades:

1. Asignación de especialidades a las categorías profesionales y puestos de trabajo: Se asignará especialidad a aquellos puestos de trabajo que resulte necesario, por sus singulares características y requerimientos de formación especializada o destreza práctica, conforme a los siguientes criterios:

1.1 Las categorías encuadradas en los grupos profesionales 1, 2, 7 y 8 no tendrán atribuida ninguna especialidad.

No obstante, para los grupos profesionales 1 y 2, en los requisitos del puesto que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo, se tendrán en cuenta, en su caso, los títulos necesarios para el desempeño de las funciones del puesto.

1.2 Salvo en los supuestos que excepcionalmente pueda aprobar la Comisión General de Clasificación Profesional, en las áreas funcionales 2 (Técnica, de Mantenimiento y Oficios) y 6 (Investigación y Laboratorio), todas las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3 al 6, ambos inclusive, tendrán asignadas especialidades.

En el resto de áreas la asignación de especialidades tendrá carácter excepcional, sin perjuicio de la exigencia de posesión de titulación cuando ésta sea habilitante para el ejercicio de la profesión.

1.3 En las categorías encuadradas en los grupos profesionales 3, 4, 5 y 6, la asignación de especialidades, en su caso, se realizará en concordancia con las titulaciones de los ciclos formativos de la Formación Profesional correspondientes a las tareas de dichas categorías.

A estos efectos, entre las titulaciones se considerarán válidas aquellos títulos que, conforme a la legislación vigente, hayan sido homologados a los correspondientes títulos de formación profesional y en virtud de tal homologación habiliten para el ejercicio de las competencias profesionales del correspondiente ciclo de formación profesional.

Cuando no exista correspondencia con la titulación de formación profesional, se asignarán especialidades cuando así se establezca en el presente documento y figuren recogidos en el cuadro de especialidades.

1.4 La elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se atendrá al cuadro de especialidades acordado, que figura en el anexo III.

No podrán adscribirse los puestos de trabajo a especialidades no previstas en el referido cuadro de especialidades, sin perjuicio de las modificaciones que del mismo se acuerden por la Comisión General de Clasificación.

1.5 La mera asignación de especialidades a puestos de trabajo, no se considerará como factor o condición de los previstos en el artículo 75 del Convenio Único para la fijación del complemento singular.

2. Asignación de especialidades a los trabajadores:

2.1 Asignación de especialidades. Se asignará una especialidad a aquellos trabajadores pertenecientes a categorías profesionales de los convenios de origen que, de acuerdo con las definiciones de éstas, tengan atribuidas funciones que conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior tengan asignada especialidad. Esta asignación de especialidad se realizará por el órgano competente en materia de personal del Ministerio u organismo correspondiente en el plazo de tres meses a partir de la fecha del Acuerdo.

De la asignación de especialidades se dará cuenta a la Subcomisión Departamental para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que estime pertinentes.

2.2 Adquisición de nuevas especialidades. La especialidad se adquiere también por alguno de los siguientes procedimientos:

2.2.1 En el momento de ingreso, mediante la contratación en la categoría y especialidad correspondiente.

2.2.2 Mediante la promoción a la categoría y especialidad por el procedimiento previsto en el Convenio Único.

2.2.3 Mediante la acreditación de estar en posesión del correspondiente título de formación profesional, o título homologado conforme a la legislación vigente, siempre que esté reconocida como especialidad en el anexo III, y que tal especialidad exista dentro de la propia categoría profesional.

2.2.4 Mediante la superación de los procesos formativos convocados por la Administración para la adquisición de una especialidad de las contempladas en el anexo III en aquellos casos en que tal especialidad no se corresponda con una titulación de la formación profesional.

La configuración de los cursos tendrá carácter homogéneo, dentro de cada especialidad, para todo el ámbito del Convenio Único y serán homologados por el Ministerio de Administraciones Públicas.

De los contenidos, duración y demás características de los cursos se dará cuenta a la CIVEA.

3. Desempeño de puesto de trabajo con especialidad: Para el desempeño de tareas a las que conforme al apartado 1 anterior se asigne especialidad, los trabajadores deberán estar en posesión de dicha especialidad.

Cuarto.

Estos criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión General de Clasificación Profesional, si del resultado de su aplicación se detectara cualquier desajuste que imposibilite o dificulte la prestación del servicio público encomendado.

Quinto.

Para los trabajadores que, a la entrada en vigor del Sistema de Clasificación se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 55, 56 y 58 del Convenio Único, se tendrá en cuenta, para la asignación de especialidades y nueva categoría profesional, la categoría profesional que tenían asignada en el momento de pasar a esa situación.

Sexto.

Las categorías de origen con denominaciones de carácter genérico tales como Técnico no Titulado, Encargado, Encargado general, Jefe de Equipo, Técnico Práctico por Analogía, Oficiales de Oficio, Oficial de Oficios Análogos (cuando originalmente estuvieran comprendidos oficios que ahora quedan encuadrados en distintas áreas), etc., que pudieran englobar funciones correspondientes a distintas áreas funcionales, y consecuentemente a distintas categorías profesionales del nuevo sistema, se han encuadrado en el anexo IV conforme a su composición mayoritaria.

No obstante, cuando existan trabajadores de aquellas categorías de origen que, contractualmente, desarrollen funciones de distinta área funcional en la que han resultado encuadrados, cada Subcomisión departamental propondrá el correcto encuadramiento de estos trabajadores en el área y categoría profesional que corresponda a aquellas funciones.

La clasificación definitiva será aprobada por la Comisión General de Clasificación.

ANEXO I

Actividades de las áreas funcionales

1.ª Administración

Se incluyen en esta área a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Gestión de Recursos Humanos.

Gestión Económica.

Gestión Administrativa.

Realización de estudios de investigación sociológica y estudios estadísticos.

Traducción e interpretación directa e inversa de distintos idiomas.

Clasificación, referenciación, sistematización y control de todo tipo de documentos, publicaciones y libros.

Realización de trabajos de comunicación e información externa e interna, de carácter literario, gráfico y audiovisual, de relaciones públicas y publicitarias, así como campañas de información y proyección institucional.

Diseño, análisis, implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones informáticas y manejo de las mismas.

Planificación y gestión técnica de programas de inserción laboral.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

2.ª Técnica, de Mantenimiento y Oficios

Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Realización de toda clase de estudios y proyectos de obras, infraestructuras e instalaciones.

Construcción, mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos mecánicos e industriales, construcciones metálicas y otros.

Actividades agrarias y ganaderas.

Peritación y valoración de bienes.

Conservación y mantenimiento de instalaciones, edificios y bienes muebles.

Artes gráficas, fotocomposición, reproducción, estampación y encuadernación.

Instalación y mantenimiento de equipos electrónicos de sonido, de imagen, de telecomunicaciones y otros de carácter análogo.

Mantenimiento de automóviles, vehículos de apoyo logístico, aeronaves, buques y maquinaria de construcción y material militar y armamento.

Trabajos forestales, de jardinería y de conservación del medio natural.

Actividades propias de diversas profesiones y oficios, tales como fotógrafo, marinero, peluquero...

Actividades de producción en los talleres productivos en los centros penitenciarios.

Fabricación, conservación y reparación de productos textiles y pieles.

Construcción, conservación y explotación de infraestructuras y obras públicas.

Vigilancia de obras públicas.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

3.ª Servicios Generales

Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Seguridad y vigilancia de edificios e instalaciones.

Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante.

Recepción de paquetería, documentación y correspondencia.

Recepción, clasificación, almacenamiento y distribución de todo tipo de bienes y materiales.

Transporte de personas, bienes y documentación.

Atención, solicitud y establecimiento de comunicaciones telefónicas (urbanas, interurbanas e internacionales), y desempeño de servicios complementarios a las mismas.

Apertura y cierre de puertas.

Porteo de objetos y material.

Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia.

Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo.

Entregas y/o avisos.

Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo.

Restauración y alojamiento.

Mantenimiento de limpieza y buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo.

Lavado, planchado y costura de ropas.

Conducción, mantenimiento, conservación, limpieza y pequeñas reparaciones de vehículos.

Protección, conservación, policía del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico del Estado, así como tareas de policía y custodia de los espacios naturales de competencia estatal.

Acompañamiento e información en parques y museos.

Reprografía y otras actividades análogas.

Funciones de apoyo de naturaleza elemental y que no requieran la cualificación exigida para los niveles de formación profesional en actividades de oficio.

Prevención de riesgos laborales.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

4.ª Sanitaria y asistencial

Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Atención a la salud tanto en su vertiente preventiva, clínica y asistencial.

Recuperación, desarrollo e integración social, familiar, profesional y espiritual.

Actividades ocupacionales, culturales y deportivas de reinserción de internos en centros penitenciarios.

Sanidad animal.

Medicina forense.

Actividades complementarias del personal auxiliar de apoyo sanitario marítimo.

Ayuda, porteo y acompañamiento de personas en centros sanitarios.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

5.ª Docente y cultural

Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Acción educativa reglada.

Acción educativa ocupacional.

Acción educativa en los centros de protección civil, tráfico y policía.

Restauración de obras de arte.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

6.ª Investigación y Laboratorio

Se incluyen en esta área, a todos los niveles de responsabilidad y cualificación (gerencial, técnica, operativa o puramente instrumental), aquellas actividades o tareas relacionadas con:

Realización de proyectos de investigación científica en sus distintos ámbitos.

Realización de ensayos y análisis físicos, químicos y agrarios.

Apoyo, colaboración o participación en el desarrollo de proyectos de investigación.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

ANEXO II

Denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Único

1. Grupo profesional 1. Denominaciones:

A) Titulado Superior de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Titulado Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Titulado Superior de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Titulado Superior Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Titulado Superior Docente y Cultural: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Docente y Cultural.

F) Titulado Superior de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 1, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

2. Grupo profesional 2. Denominaciones:

A) Titulado Medio de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Titulado Medio de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Titulado Medio de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Titulado Medio Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Titulado Medio Docente y Cultural: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Docente y Cultural.

F) Titulado Medio de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 2, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

3. Grupo profesional 3. Denominaciones:

A) Técnico Superior de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Técnico Superior de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Técnico Superior Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Técnico Superior Docente y Cultural: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Docente y Cultural.

F) Técnico Superior de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 3, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

4. Grupo profesional 4. Denominaciones:

A) Técnico de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Técnico de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Técnico Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Técnico de Docencia y Cultura: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Docente y Cultural.

F) Técnico de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

5. Grupo profesional 5. Denominaciones:

A) Oficial de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Oficial de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Oficial de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Oficial Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Oficial de Docencia y Cultura: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Docente y Cultural.

F) Oficial de Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

6. Grupo profesional 6. Denominaciones:

A) Auxiliar de Administración: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Administración.

B) Auxiliar de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios.

C) Auxiliar de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales.

D) Auxiliar Sanitario y Asistencial: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

E) Auxiliar Investigación y Laboratorio: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 6, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Investigación y Laboratorio.

7. Grupo profesional 7. Denominaciones:

A) Ayudante de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Ordenanza, excepto las relacionadas con funciones de vigilancia.

B) Ayudante de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios.

C) Ordenanza: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del área funcional de Servicios Generales descritas en el anexo I:

Control de acceso, identificación, información, atención y recepción de personal visitante.

Recepción, distribución y entrega de paquetería, documentación y correspondencia.

Apertura y cierre de puertas.

Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia.

Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo.

Entregas y/o avisos.

Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo.

Reprografía y otras actividades análogas.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

D) Ayudante de Servicios Sanitarios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.

8. Grupo profesional 8. Denominaciones:

A) Operario de Servicios Generales: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 8, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional de Servicios Generales, no previstas para la categoría profesional de Operario de Limpieza.

B) Operario de Limpieza: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 8, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del área funcional de Servicios Generales descritas en el anexo I:

Mantenimiento de la limpieza y el buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo.

Lavado, planchado y costura de ropas.

Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

C) Operario de Mantenimiento y Oficios: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 8, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica de Mantenimiento y Oficios.

ANEXO III

Cuadro de especialidades

1.º Área funcional 1: Administración

2.º Área funcional 2: Técnica de Mantenimiento y Oficios

Otras especialidades:

Técnico de conservación y explotación de carreteras.

Vigilante de conservación y explotación de carreteras.

Mantenimiento general.

Hidráulica.

3.º Área funcional 3: Servicios Generales

Otras especialidades:

Bombero.

Vigilancia de dominio público.

Servicios de prevención.

4.º Área funcional 6: Investigación y Laboratorio


ANEXO IV

ADSCRIPCIÓN A NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES

Corrección de errores al Anexo IV






























 

La Comisión Negociadora del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en su reunión celebrada el día 17 de julio de 2000, a propuesta del Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional, ha alcanzado el siguiente

ACUERDO

Primero.

Incluir una Disposición Adicional Segunda bis en el Convenio Único, del siguiente tenor:

«1. El complemento singular de puesto de las categorías de Oficial CMO y Técnico Básico del Ministerio de Defensa previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Único, dejará de percibirse desde el momento en que se produzca el reconocimiento de un grupo profesional superior.

2. A partir de la fecha de firma del Acuerdo sobre Sistema de Clasificación Profesional seguirán percibiendo el complemento singular de puesto previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Único, en las condiciones establecidas en la misma, los trabajadores que a dicha fecha tenían reconocidas las categorías siguientes:

 

CONVENIO

PUESTO

MINISTERIO DE DEFENSA

Conductor Mecánico

MOPU

Oficial 1.ª Conductor

MOPU

Encargado General

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

Conductor

3. Con efectos de 1 de enero de2000 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puesto:

 

Convenio

Puesto

Cuantía anual pesetas

Educación y Ciencia (anterior)

Oficial Administrativo

72.217

Consejo Superior de Investigaciones Científicas

Oficial Administrativo

72.217

Defensa

Oficial Administrativo

72.217

Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil

Oficial Administrativo

72.217

Sanidad y Consumo

Oficial Administrativo

72.217

Sanidad y Consumo

Oficial Administrativo (a ext.)

72.217

Agencia Nacional del Tabaco

Oficial Administrativo

72.217

Instituto Salud Carlos III

Oficial Administrativo (a ext.)

72.217

Instituto Salud Carlos III

Oficial Administrativo FPE

72.217

Dicho complemento dejará de percibirse por cambio de categoría o grupo profesional».

Segundo.

Se modifica el artículo 2 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el sentido de que su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2001.

Tercero.

Los aspectos económicos que pudieran derivarse de lo establecido en el apartado primero del presente Acuerdo no tendrán eficacia hasta que por la Mesa General de Negociación se asignen los fondos necesarios para su cumplimiento.

 

 



[1] Desarrollo de lo establecido en los "Criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio único por la Resolución de 20 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo relativo al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 14 de noviembre), con efectos desde el 22 de mayo de 2001.