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TÍTULO: Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022

REGISTRO NORM@DOC:

75246

BOMEH:

1/2022

PUBLICADO EN:

BOE n.º 312, de 29 de diciembre de 2021 y Corrección de errores, en BOE n.º 125 de 26 de mayo de 2022

Disponible en:

CLASES PASIVAS

CONTROL DEL GASTO PÚBLICO Y AUDITORÍA DE CUENTAS

ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (disp. final vigésima novena.cinco)

LEGISLACIÓN PRESUPUESTARIA Y CONTABILIDAD PÚBLICA

LEYES TRIBUTARIAS

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DELESTADO

SUBVENCIONES

VIGENCIA:

En vigor desde 1 de enero de 2022

DEPARTAMENTO EMISOR:

Jefatura del Estado

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias posteriores

SE DECLARA:

en el Recurso 2192/2022, su extinción por pérdida sobrevenida de su objeto en relación con la disposición adicional 1, por Sentencia 73/2024, de 7 de mayo

en el Recurso 2059/2022, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final 1, con los efectos señalados en el fj 4, por Sentencia 67/2024, de 23 de abril

en el Recurso 2061/2022, la desestimación en relación con la disposición final 30, por Sentencia 32/2024, de 28 de febrero

en el Recurso 1937/2022, la desestimación en relación con la disposición final 30, por Sentencia 19/2024, de 31 de enero

en la Cuestión 2568/2022, la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final 20, por Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre

CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en BOE núm. 125 de 26 de mayo de 2022

SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 20, y aprueba la oferta de empleo público para el año 2022: Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo

Recurso:

2192/2022 promovido contra la disposición final 1

2059/2022 promovido contra la disposición final 1

SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre actualización de pensiones y prestaciones sociales: Real Decreto 65/2022, de 25 de enero

Referencias anteriores

MODIFICA:

la disposición adicional 5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre

los arts. 42 y 44, Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre

la disposición adicional 74.2 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre

las referencias indicadas del Real Decreto 1413/2018, de 2 de diciembre

los arts. 159.4, 226.1, 324.1 y 332.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre

los arts. 20.1, 88.2, 190 a 192, y AÑADE las disposiciones adicionales 20 bis, 20 ter y transitoria 20 y SUSPENDE la aplicación, para 2022, del art. 58 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre

el art. 49 e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre

los arts. 50.2, 122.3, 128.1, 129 y la disposición adicional 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre

lo indicado del art. 98.5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre

los arts. 30, 41, 49.1 y 71.1 y AÑADE el art. 30 bis Ley 27/2014, de 27 de noviembre

el art. 29 y el anexo I de la Ley 3/2013, de 4 de junio

el art. 1.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio

los arts. 181 h), 197.1 j) y 214 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, testo refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre

el art. 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre

los arts. 6 y 54.2 y SUPRIME el 22 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre

el art. 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio

el art. 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre

las referencias indicadas del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril

la disposición adicional 43 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre

los arts. 51.5, 52.1 y las disposiciones adicional 16 y transitoria 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre

el art. 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio

el art. 19 y AÑADE la disposición adicional 10 a la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo

el art. 203.1 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

los arts. 47.6, 67.2, 106 a 109 y 152.3, AÑADE la disposición adicional 25 y DEJA SIN EFECTO, para el ejercicio 2022, el art. 58.b de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre

los arts. 49.7 y 51.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre

la disposición adicional 10 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre

el art. 33 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre

el art. 5.3 a) de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre

los arts. 10.2 y 35.2 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio

los arts. 10.2 y 23.2 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio

los arts. 7.2 y 30.2 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio

las referencias indicadas del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre

el art. 20 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

la disposición transitoria 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre

las referencias indicadas del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio

el art. 19.1 y la disposición adicional 7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre

lo indicado del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre

las referencias indicadas del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre

los arts. 8, 11 a 14, 16, 34, 37 ter, 37 quater, 47 y las disposiciones adicionales 12 y 15 y SUSPENDE la aplicación, para 2022, del art. 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

lo indicado del Real Decreto 502/1986, de 28 de febrero

la disposición adicional 2.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril

AÑADE el sector XII al Real Decreto 61/1994, de 21 de enero

SUSPENDE:

la aplicación de lo indicado del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo

la aplicación de lo indicado del Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo

la entrada en vigor de lo indicado de los art. 1.1, 24 y 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio

el art. 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre

la eficacia del art. 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo

MATERIAS:

Administración de Justicia

Administración General del Estado

Administración Pública

Asistencia sanitaria

Ayudas

Beneficios fiscales

Catastro Inmobiliario

Clases Pasivas

Comercio

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Comunidades Autónomas

Contratos del Sector Público

Control financiero

Créditos Extraordinarios

Créditos Presupuestarios

Deporte

Empleo

Entidades aseguradoras

Entidades de crédito

Entidades locales

Estatuto de los trabajadores

Financiación Autonómica y Local

Fondos Comunitarios

Fondos de Compensación Interterritorial

Fondos de pensiones

Fuerzas Armadas

Funcionarios públicos

Función Pública

Fundaciones

Gestión presupuestaria

Haciendas Locales

Impuesto sobre Actividades Económicas

Impuesto sobre el Patrimonio

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de los no Residentes

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Impuestos especiales

Incentivos fiscales

Información

Investigación, desarrollo e innovación

Jornada de trabajo

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Mecenazgo

Organización Administrativa

Patrimonio de las Administraciones Públicas

Pensiones

Personal al servicio del Sector Público

Planes de pensiones

Política económica

Presupuestos Generales del Estado

Procedimiento Laboral

Propiedad Intelectual

Puertos del Estado

Recaudación

Registros administrativos

Retenciones

Retribuciones

Sanciones

Seguridad Social

Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA

Sociedades Anónimas Deportivas

Subvenciones

Suplementos de crédito

Tasas

Tesoro Público

Trabajo autónomo

Transportes

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

PREÁMBULO.. 18

TÍTULO I. 26

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones. 26

CAPÍTULO I. 26

Créditos iniciales y financiación de los mismos. 26

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. 26

Artículo 2(1). De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo. 27

Artículo 3. De los beneficios fiscales. 29

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. 29

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España. 29

CAPÍTULO II. 30

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios. 30

Artículo 7. Principios generales. 30

Artículo 8. Créditos vinculantes. 31

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. 32

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. 34

Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito. 35

CAPÍTULO III. 35

De la Seguridad Social 35

Artículo 12. De la Seguridad Social. 35

TÍTULO II. 36

De la gestión presupuestaria. 36

CAPÍTULO I. 36

De la gestión de los presupuestos docentes. 36

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. 36

Artículo 14. Autorización de los costes de personal docente y de administración y servicios de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022. 38

CAPÍTULO II. 38

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales. 38

Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. 38

Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. 38

Artículo 17. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. 39

CAPÍTULO III. 39

Otras normas de gestión presupuestaria. 39

Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria. 39

TÍTULO III. 39

De los gastos de personal 39

CAPÍTULO I. 39

De los gastos del personal al servicio del sector público. 39

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. 39

Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público. 41

CAPÍTULO II. 45

De los regímenes retributivos. 45

Artículo 21. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo. 45

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. 46

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP. 48

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal. 51

Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. 52

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 53

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. 54

Artículo 28. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. 54

Artículo 29. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario. 60

CAPÍTULO III. 61

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo. 61

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos. 61

Artículo 31. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. 61

Artículo 32. Otras normas comunes. 61

Artículo 33. Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. 61

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. 63

Artículo 35. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva. 63

TÍTULO IV.. 63

De las pensiones públicas. 63

CAPÍTULO I. 63

Actualización de pensiones. 63

Artículo 36. Criterio para la actualización de pensiones. 63

CAPÍTULO II. 64

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra. 64

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 64

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra. 66

CAPÍTULO III. 67

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas. 67

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas. 67

CAPÍTULO IV.. 68

Actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas. 68

Artículo 40. Criterios para la actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas. 68

Artículo 41. Pensiones que no se actualizan. 69

Artículo 42. Limitación del importe de la actualización de las pensiones públicas. 69

CAPÍTULO V.. 70

Complementos por mínimos. 70

Artículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas. 70

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social. 71

CAPÍTULO VI. 74

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas. 74

Artículo 45. Actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social. 74

Artículo 46. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 74

TÍTULO V.. 75

De las operaciones financieras. 75

CAPÍTULO I. 75

Deuda Pública. 75

Artículo 47. Deuda Pública. 75

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público estatal. 75

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado. 76

Artículo 50. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 76

CAPÍTULO II. 76

Avales Públicos y Otras Garantías. 76

Artículo 51. Importe de los Avales del Estado. 76

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales. 76

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados. 76

CAPÍTULO III. 76

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial 76

Artículo 54. Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE). 76

Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS) 77

Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM). 77

Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial. 78

Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales. 78

TÍTULO VI. 79

Normas Tributarias. 79

CAPÍTULO I. 79

Impuestos Directos. 79

Sección 1.ª 79

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 79

Artículo 59. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. 79

Artículo 60. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 80

Sección 2.ª 80

Impuesto sobre Sociedades. 80

Artículo 61. Tributación mínima. 80

Sección 3.ª 82

Impuestos Locales. 82

Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas. 82

Sección 4ª 82

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 82

Artículo 63. Tributación mínima. 82

CAPÍTULO II. 82

Impuestos Indirectos. 82

Sección 1.ª 82

Impuesto Sobre el Valor Añadido. 82

Artículo 64. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022. 82

Sección 2.ª 83

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 83

Artículo 65. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios. 83

CAPÍTULO III. 83

Otros tributos. 83

Artículo 66. Tasas. 83

Artículo 67. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. 84

Artículo 68. Tasa de aproximación. 106

Artículo 69. Tasa por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio. 106

Artículo 70. Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria. 107

Artículo 71. Cánones ferroviarios. 108

Artículo 72. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía. 115

Artículo 73. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general. 115

Artículo 74. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques. 116

Artículo 75. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de interés general. 117

TÍTULO VII. 117

De los Entes Territoriales. 117

CAPÍTULO I. 117

Entidades Locales. 117

Sección 1.ª 117

Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2020. 117

Artículo 76. Régimen jurídico y saldos deudores. 117

Sección 2.ª 118

Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2022. 118

Artículo 77. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 118

Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 118

Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 119

Artículo 80. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 120

Sección 3.ª 120

Participación de los municipios en los tributos del estado. 120

Subsección 1.ª 120

Participación de los municipios en el fondo complementario de financiación. 120

Artículo 81. Determinación de las entregas a cuenta. 120

Artículo 82. Liquidación definitiva. 121

Subsección 2.ª 121

Participación del resto de municipios. 121

Artículo 83. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2022. 121

Artículo 84. Entregas a cuenta. 123

Sección 4.ª 124

Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales. 124

Artículo 85. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 124

Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 124

Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 125

Artículo 88. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva. 125

Sección 5.ª 126

Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del Estado. 126

Subsección 1.ª 126

Participación en el fondo complementario de financiación. 126

Artículo 89. Determinación de las entregas a cuenta. 126

Artículo 90. Liquidación definitiva. 126

Subsección 2.ª 127

Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria. 127

Artículo 91. Determinación de las entregas a cuenta. 127

Artículo 92. Liquidación definitiva. 127

Sección 6.ª 128

Regímenes especiales. 128

Artículo 93. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado. 128

Artículo 94. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado. 128

Artículo 95. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado. 128

Sección 7.ª 128

Compensaciones, subvenciones y ayudas. 128

Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales. 128

Artículo 97. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales. 129

Artículo 98. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales. 129

Sección 8.ª 130

Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo. 130

Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales. 130

Artículo 100. Información a suministrar por las Corporaciones locales. 131

Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 131

CAPÍTULO II. 133

Comunidades Autónomas. 133

Artículo 102. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global. 133

Artículo 103. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia. 133

Artículo 104. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados. 134

Artículo 105. Fondos de Compensación Interterritorial. 134

TÍTULO VIII. 135

Cotizaciones Sociales. 135

Artículo 106. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2022. 135

Artículo 107. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022. 144

Artículo 108. Cotización a derechos pasivos. 146

DISPOSICIONES ADICIONALES. 146

I. 146

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas. 146

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 147

Disposición adicional tercera. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social. 147

Disposición adicional cuarta. Préstamos y anticipos para investigación, desarrollo, innovación y digitalización. 148

Disposición adicional quinta. Fondo de ayuda para Personas más Desfavorecidas (FEAD). 148

Disposición adicional sexta. Traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública. 148

Disposición adicional séptima. Reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario. 148

Disposición adicional octava. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas. 148

Disposición adicional novena. Reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización». 148

Disposición adicional décima. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2022. 149

Disposición adicional décima primera. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. 149

Disposición adicional décima segunda. Normas para la gestión del Plan Corresponsables. 149

Disposición adicional décima tercera. Disposición de créditos financiados con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. 149

II. 149

Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería. 149

Disposición adicional décima quinta. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. 149

Disposición adicional décima sexta. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil. 149

Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales. 150

Disposición adicional décima octava. Contratación de personal de fundaciones del sector público. 150

Disposición adicional décima novena. Contratación de personal de los consorcios del sector público. 151

Disposición adicional vigésima. Tasa de reposición extraordinaria para el Instituto para la Diversificación y el Ahorro Energético (IDAE). 152

Disposición adicional vigésima primera. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado. 152

Disposición adicional vigésima segunda. Personal directivo del Sector Público Estatal. 152

Disposición adicional vigésima tercera. Consorcio de la Zona Especial Canaria. 152

Disposición adicional vigésima cuarta. Convocatorias de personal laboral sujeto al IV Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual correspondiente a la Oferta de empleo de 2021. 152

Disposición adicional vigésima quinta. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz. 152

Disposición adicional vigésima sexta. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales. 153

Disposición adicional vigésima séptima. Indemnizaciones por razón del servicio en el Instituto de Estudios Fiscales. 154

Disposición adicional vigésima octava. Retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados. 154

Disposición adicional vigésima novena. Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales. 155

Disposición adicional trigésima. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero. 155

Disposición adicional trigésima primera. Limitación del gasto en la Administración General del Estado. 155

Disposición adicional trigésima segunda. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. 155

Disposición adicional trigésima tercera. Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado. 155

Disposición adicional trigésima cuarta. Contratación de seguros de responsabilidad civil y contable. 156

Disposición adicional trigésima quinta. Programa VIVES de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E. 156

Disposición adicional trigésima sexta. Contratos de personal adicionales en aplicación de planes estratégicos de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes del sector público estatal. 156

Disposición adicional trigésima séptima. Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). 156

Disposición adicional trigésima octava. Tasa adicional para los servicios de prevención y extinción de incendios. 156

III. 156

Disposición adicional trigésima novena. Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. 156

Disposición adicional cuadragésima. Subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales. 158

Disposición adicional cuadragésima primera. Actualización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. 158

Disposición adicional cuadragésima segunda. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo. 158

Disposición adicional cuadragésima tercera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). 158

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. 158

Disposición adicional cuadragésima quinta. Suspensión del artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 158

IV.. 159

Disposición adicional cuadragésima sexta. Interés legal del dinero. 159

Disposición adicional cuadragésima séptima. Endeudamiento de la entidad pública empresarial ADIF– Alta Velocidad. 159

Disposición adicional cuadragésima octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural. 159

Disposición adicional cuadragésima novena. Garantías de RENFE-Operadora E.P.E. y sociedades de su grupo empresarial. 160

Disposición adicional quincuagésima. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica. Préstamos participativos. 160

Disposición adicional quincuagésima primera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores. 160

Disposición adicional quincuagésima segunda. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas. 160

Disposición adicional quincuagésima tercera. Apoyo financiero a pymes del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas. 161

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. 161

Disposición adicional quincuagésima quinta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior. 161

Disposición adicional quincuagésima sexta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. 161

Disposición adicional quincuagésima séptima. Condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre. 161

V.. 162

Disposición adicional quincuagésima octava. Actividades prioritarias de mecenazgo. 162

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al evento «Bicentenario de la Policía Nacional». 163

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario Federación Aragonesa de Fútbol». 164

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2030 de Apoyo al Deporte de Base». 164

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universo Mujer III». 164

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de París 2024». 164

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al programa «100 años del fallecimiento de Joaquín Sorolla». 165

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al evento «20 Aniversario de Primavera Sound». 165

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Victoria de los Ángeles». 165

Disposición Adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Conmemoración del 50 aniversario de la muerte del artista español Pablo Picasso». 166

Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Acontecimiento «Todos contra el cáncer». 166

Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de Investigación Santiago Ramón y Cajal 2022». 166

Disposición adicional septuagésima. Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Jubilar Lebaniego 2023-2024». 166

Disposición adicional septuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a «Mundo Voluntario 2030/ 35.º Aniversario Plataforma del Voluntariado de España». 167

Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a «7.ª Conferencia Mundial sobre Turismo Enológico de la OMT 2023». 167

Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al evento «Caravaca de la Cruz 2024. Año Jubilar». 167

Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Bicentenario del Ateneo de Madrid». 167

Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Equestrian Challenge (4ª Edición)». 168

Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al «200 ANIVERSARIO DEL PASSEIG DE GRÁCIA». 168

Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a «PLAN DECENIO MILLIARIUM MONTSERRAT 1025-2025». 168

Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la «Reconstrucción de la Piscina Histórica cubierta de saltos del Club Natació Barcelona (CNB)». 169

Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «ALIMENTARIA 2022» y «HOSTELCO 2022». 169

Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables al programa «Barcelona Music Lab. El futuro de la música». 169

VI. 169

Disposición adicional octogésima primera. Asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. 169

Disposición adicional octogésima segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 170

Disposición adicional octogésima tercera. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2020. 170

Disposición adicional octogésima cuarta. Compensaciones ayuntamientos. 171

Disposición adicional octogésima quinta. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar. 171

Disposición adicional octogésima sexta. Compensación a las Entidades Locales por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA (SII IVA) en la liquidación de la participación en tributos del Estado de 2017. 171

Disposición adicional octogésima séptima. Aplicación del artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a determinados supuestos de suministro de información. 172

Disposición adicional octogésima octava. Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020. 172

Disposición adicional octogésima novena. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022. 173

Disposición adicional nonagésima. Compensación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del SII IVA en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica de 2017. 173

Disposición adicional nonagésima primera. Dotación adicional de recursos para incrementar la financiación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones del Sistema de Financiación Autonómica relativas al ejercicio 2020. 174

Disposición adicional nonagésima segunda. Criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 174

Disposición adicional nonagésima tercera. Integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia Global del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña. 175

Disposición adicional nonagésima cuarta. Ampliación de los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales  176

Disposición adicional nonagésima quinta. Autorización de pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña. 179

Disposición adicional nonagésima sexta. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior. 179

Disposición adicional nonagésima séptima. Regulación de la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias. 183

Disposición adicional nonagésima octava. Plan de Empleo de Andalucía. 185

Disposición adicional nonagésima novena. Plan de Empleo de Extremadura. 185

Disposición adicional centésima. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. 186

Disposición adicional centésima primera. Determinación del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2022. 186

Disposición adicional centésima segunda. Financiación de la formación profesional para el empleo. 186

Disposición adicional centésima tercera. Financiación de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 188

Disposición adicional centésima cuarta. Gestión de los servicios y programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre. 188

Disposición adicional centésima quinta. Aplazamiento de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. 188

Disposición adicional centésima sexta. Suspensión del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por disminución de la siniestralidad laboral. 189

Disposición adicional centésima séptima. Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social. 189

Disposición adicional centésima octava. Cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 189

Disposición adicional centésima novena. Convenios entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y financiación del nivel de protección acordado. 189

Disposición adicional centésima décima. Gestión por la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de determinadas prestaciones públicas. 189

Disposición adicional centésima décima primera. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas. 190

Disposición adicional centésima décima segunda. Aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2022 relativa a tributos y cánones. 190

Disposición adicional centésima décima tercera. Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. 191

Disposición adicional centésima décima cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos. 191

Disposición adicional centésima décima quinta. Declaración de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de caminos naturales. 192

Disposición adicional centésima décima sexta. Creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional. 192

Disposición adicional centésima décima séptima. Creación de la Agencia Estatal de Administración Digital. 193

Disposición adicional centésima décima octava. Autorización para la creación del Consorcio «Centro Nacional de Investigación en Almacenamiento Energético». 194

Disposición adicional centésima décima novena. Régimen jurídico especial de determinados consorcios. 194

Disposición adicional centésima vigésima. Capitalidad cultural de Barcelona. 194

Disposición adicional centésima vigésima primera. Plazo de vigencia del nuevo convenio entre la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. S.A. por el que se regula la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido en el Estado. 194

Disposición adicional centésima vigésima segunda. Creación del bono cultural joven. 194

Disposición adicional centésima vigésima tercera. Ayudas a las provincias escasamente pobladas. 194

Disposición adicional centésima vigésima cuarta. Fondo de Cohesión Sanitaria y Fondo de Garantía Asistencial. 195

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Declaración del sector turístico como sector estratégico. 195

Disposición adicional centésima vigésima sexta. Refuerzo de servicios ferroviarios entre Bilbao y Karrantza. 195

Disposición adicional centésima vigésima séptima. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Conducción alternativa al Canal de Añarbe (Gipuzkoa), en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 195

Disposición adicional centésima vigésima octava. Ejecución y transmisión de la obra hidráulica Renovación y mejora del tratamiento primario de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Galindo (Bizkaia), en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 195

Disposición adicional centésima vigésima novena. Medidas para fomentar ofertas gastronómicas vegetarianas en los comedores de las instituciones públicas. 195

Disposición adicional centésima trigésima. Creación de la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial. 195

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 196

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación exclusiva. 196

Disposición transitoria segunda. Modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario. 196

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas. 197

Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal. 197

Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios. 197

Disposición transitoria sexta. Modificación temporal de las cuantías unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 71 de esta Ley. 198

Disposición transitoria séptima. Régimen de la disposición final tercera. 205

DISPOSICIONES FINALES. 205

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. 205

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. 205

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 208

Disposición final cuarta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas. 208

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 209

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. 210

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. 210

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. 211

Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 211

Disposición final décima. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 211

Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 213

Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 214

Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 214

Disposición final décima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 217

Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. 217

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. 218

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. 218

Disposición final décima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. 219

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. 220

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 221

Disposición final vigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 221

Disposición final vigésima segunda. Modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. 221

Disposición final vigésima tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. 222

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 222

Disposición final vigésima quinta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 223

Disposición final vigésima sexta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. 223

Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 224

Disposición final vigésima octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 225

Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 228

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. 229

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021. 229

Disposición final trigésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. 229

Disposición final trigésima tercera. Desarrollo reglamentario. 230

ANEXOS I a XIV.. 231

RESÚMENES DE INGRESOS Y GASTOS. 231

ENMIENDAS. 231

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

FELIPE VI, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.

De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.

Los efectos de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19 ejercieron una evidente influencia en los Presupuestos Generales del Estado para 2021, que presentaron una clara orientación hacia la recuperación económica y social.

La activación de la cláusula de salvaguardia aconsejada por la Comisión Europea en marzo de 2020 y la consiguiente suspensión temporal de las reglas fiscales del Pacto de Estabilidad y Crecimiento aportaron la flexibilidad presupuestaria necesaria para afrontar el esfuerzo de superación de los efectos adversos de la crisis.

En su Comunicación al Consejo de 3 de marzo de 2021, la Comisión consideró que actualmente se cumplen las condiciones para mantener en vigor la cláusula general de salvaguardia en 2022, pronosticando su desactivación en 2023, sin perjuicio de la valoración general del estado de la economía basada en criterios cuantitativos.

Del mismo modo, en su Comunicación del pasado 2 de junio para la Coordinación de las políticas económicas en 2021, con el objetivo de superar la COVID-19, apoyar la recuperación y modernizar nuestra economía, la Comisión señaló que la política económica debe seguir siendo expansionista a lo largo de 2021 y 2022.

En este contexto, el Gobierno ha fijado el límite de gasto no financiero para 2022 en 196.142 millones de euros.

En cuanto a la fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de este año, ratificado por el Congreso de los Diputados el pasado mes de septiembre, determinó el mantenimiento de la suspensión de las reglas fiscales para el año 2021 por apreciarse la persistencia de circunstancias excepcionales que autorizan la superación de los límites de déficit estructural y deuda pública conforme a lo previsto en los artículos 135.4 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 a abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

De esta forma, la presente Ley de Presupuestos para el año 2022 recoge el testigo de la norma a la que sucede y se redacta con el propósito de consolidar una recuperación económica y social justa que permita la creación de un escenario económico resiliente y un crecimiento sostenible basado en la modernización estructural del tejido productivo en un contexto de cohesión social y territorial.

Resulta de obligada referencia en este punto la incorporación a los Presupuestos de fondos procedentes de la puesta en marcha del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, dentro del instrumento excepcional de recuperación Next Generation EU, para la realización de reformas e inversiones sostenibles y favorables al crecimiento.

En línea con el proyecto europeo, el diseño del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado por España en el mes de octubre de 2020, gira en torno a cuatro ejes transversales: la transición ecológica, la transformación digital, la cohesión social y territorial y la igualdad de género.

El esfuerzo por superar los retos estructurales y de inversión que se esperan acometer en el marco comunitario, resulta compatible con la expectativa plasmada en la Recomendación del Consejo de 18 de junio de 2021, por la que se emite dictamen sobre el Programa de Estabilidad de 2021 de España, en relación con la aplicación de políticas presupuestarias prudentes que permitan la reorientación hacia situaciones presupuestarias equilibradas a medio plazo.

En este sentido, se espera que la desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo de equilibrio presupuestario se dirija progresivamente hacia la consecución de situaciones presupuestarias similares a las anteriores a la pandemia, eliminando gradualmente las medidas de apoyo, siempre que las condiciones epidemiológicas y económicas lo permitan, a fin de asegurar la sostenibilidad presupuestaria.

Se garantiza de esta forma el compromiso de responsabilidad fiscal, que habrá de plasmarse en una reducción del déficit que permita cumplir con la exigencia de consolidación y alcanzar el objetivo de estabilidad presupuestaria a medio plazo.

II

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.

El Capítulo III, «De la Seguridad Social» regula la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto de Gestión Sanitaria y por el Instituto Social de la Marina. Asimismo, se recogen la totalidad de las transferencias que se realizan desde el Estado a la Seguridad Social.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la «Gestión Presupuestaria», se estructura en tres capítulos.

El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

El Capítulo III recoge «Otras normas de gestión presupuestaria» y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2021 derivada de su actividad propia, fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

En el Capítulo I, tras definir lo que constituye el «sector público» a estos efectos, trata de los gastos del personal con la previsión general de que, durante el año 2022, tanto las retribuciones del personal al servicio del sector público como la masa salarial del personal laboral experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público, que se sujetará a una tasa de reposición de efectivos del 110 por cien. Respecto de los sectores considerados como prioritarios, la tasa será del 120 por cien y para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, será del 125 por cien.

Como es habitual, la contratación de personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se reserva para casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público, así como de los gastos de acción social y productividad o retribución variable, se prevén limitaciones para su incremento global respecto a las de 2021, sin perjuicio de su cálculo individual en términos de homogeneidad.

En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se regula la actualización para el año 2022 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social, así como las del personal laboral del sector público estatal.

Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo III de este Título contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.

V

El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en seis capítulos.

El Capítulo I se refiere al criterio para la actualización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. No se fija el porcentaje de incremento sino que se establece el procedimiento para su determinación. De este modo, las pensiones experimentarán un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021.

No obstante lo anterior, se establece un incremento del 3 por cien respecto de las pensiones no contributivas.

El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.

El Capítulo III recoge los criterios señalados en el Capítulo I para la fijación de las pensiones máximas.

El Capítulo IV reitera los mismos criterios para la actualización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas. Asimismo, se determinan las pensiones que no se actualizan.

El Capítulo V se refiere al sistema de complementos por mínimos, que contiene dos artículos relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El Capítulo VI establece de una parte, la determinación inicial y actualización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

VI

El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».

VII

En el ámbito tributario, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se minora el límite general de reducción aplicable en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, si bien se prevé que dicho límite pueda incrementarse no solo mediante la realización de contribuciones empresariales, como ya sucede, sino también mediante aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social siempre que estas aportaciones sean de igual o inferior importe a la respectiva contribución empresarial. Asimismo, se eleva la cuantía del incremento de este límite. Con ello, además de mejorarse la progresividad del impuesto, se promueve el esfuerzo compartido entre trabajadores y empresas, con la finalidad de impulsar el denominado «segundo pilar» del modelo de pensiones.

En el marco de la crisis sanitaria que se viene padeciendo, resulta aconsejable el establecimiento de un nuevo marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de su actividad económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación. A tal efecto, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el Impuesto sobre Sociedades se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto con un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a veinte millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, en este caso, cualquiera que sea el importe de su cifra de negocios. El tipo de tributación mínima será del 10 en las entidades de nueva creación, cuyo tipo es del 15 por ciento, y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos cuyo tipo general es del 30 por ciento. Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe. Esta medida tiene su correlato en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

En el ámbito de los tributos locales, se crea un nuevo grupo en la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica la actividad ejercida por periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación, que hasta la fecha carece de tal clasificación.

Por otra parte, se actualiza en un 1 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por lo que se refiere a las tasas, se eleva en un 1 por ciento el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021, al objeto de adecuar aquel al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. Dicha excepción se extiende igualmente, a la tasa de regularización catastral.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originario de la aplicación conste de tres decimales.

Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.

También se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

VIII

El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.

Es preciso señalar que en 2020 se ha debido proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios. No obstante, al haberse aplicado en las entregas a cuenta de aquel año dichos modelos a los mismos ámbitos subjetivos, se mantiene, excepcionalmente, ese mismo criterio, por lo que aquella revisión tendrá incidencia en los años 2021 a 2023, lo que se incluye en esta Ley en la sección 1.ª del citado Capítulo I.

Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones, así como la compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las entidades Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación de procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Entidades Locales, incluyendo las que, en su caso, se deban aplicar como consecuencia de incumplimientos reiterados de los plazos de pago establecidos en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad, en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El sistema de financiación vigente en el año 2022 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2022 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2020, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2022 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de tres artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2022» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022» y «Cotización a derechos pasivos».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes.

Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene que la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con las Comunidades Autónomas exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública, siempre que supongan transferencia de recursos estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.

Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y endeudamiento. Se establece una previsión específica respecto de los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización. Se incluye también el régimen de anticipos que tendrán las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos financiadas por el Fondo de Ayuda Europa para las Personas más Desfavorecidas (FEAD).

Se prevé que el Estado conceda préstamos por importe de hasta 6.981.590 miles de euros a la Tesorería de la Seguridad Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2022, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Se fija el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que será del 50 por ciento.

Finalmente, se establece con carácter excepcional, un régimen específico para las transferencias relacionadas con el desarrollo del Plan Corresponsables.

Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, las disposiciones adicionales de la ley prevén el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, establecido en 200 plazas, así como las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del ejercicio, que no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, de que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno, de la Ley de Presupuestos, y las fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal.

En cuanto al personal directivo, durante el año 2022, el número de puestos existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, salvo en los supuestos previstos expresamente.

Se regulan, por otro lado, las modalidades de contratación temporal docente que podrán efectuar los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se establece, en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales, el límite máximo total que pueden percibir sus miembros por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.

Igualmente, se hace referencia a los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales, así como al régimen aplicable a las retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados y en fin, al régimen de contratación de seguros que cubran la responsabilidad del personal al servicio de la Administración.

Como norma general de limitación del gasto en la Administración General del Estado, se establece que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

En relación con diversas prestaciones sociales públicas, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la Guerra Civil.

Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social. Asimismo, se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran invalidez del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2022 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, que se fija en un 3 por cien, y al interés de demora y al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se fijan en el 3,75 por cien.

Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en las instituciones a que se hace referencia en la norma. Se autoriza por otra parte, el recurso al endeudamiento de la Entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad. Igualmente, se recogen autorizaciones para la formalización de garantías a Renfe Operadora E.P.E.

En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece en 9.000.000,00 miles de euros el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la vigencia de esta Ley, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.

De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de empresas de base tecnológica creada por el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en 20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

También se establecen medidas de apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas.

En el ámbito tributario, se determinan las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.

En cuanto a los Entes Territoriales, se recogen en primer lugar, las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a fines de interés general consideradas de interés social.

Respecto de las entidades locales, se establecen los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado en relación con la participación en los mismos por parte de aquellas. También se modifican los ámbitos objetivo y subjetivo del Fondo de Financiación a Entidades Locales para atender las obligaciones pendientes de pago a proveedores de determinadas Entidades Locales.

Como en ejercicios anteriores, se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat de Cataluña y se recoge la regulación de la concesión de subvenciones normativas destinadas a la financiación de actuaciones concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de Gibraltar. Se recoge, asimismo, un régimen de subvenciones al servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades Locales que reúnan ciertos requisitos.

Se establecen compensaciones a Entidades locales y a Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades de Ceuta y Melilla por el efecto de la implantación del Suministro Inmediato de Información del IVA en la liquidación de la participación en tributos del Estado y en la liquidación de los recursos del Sistema de Financiación Autonómica respectivamente, en relación con el ejercicio 2017.

Se incluyen especialidades en cuanto a las obligaciones de suministro de información por parte de las Entidades Locales de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Al igual que en la ley anterior, se contempla un régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2022.

Por otro lado, se prevé la integración definitiva de la financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de Suficiencia del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Se regula igualmente, la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.

Se prevén aportaciones para la financiación de planes de empleo en Extremadura y Andalucía y aportaciones financieras del Servicio Público de Empleo Estatal al plan Integral de Empleo de Canarias.

Se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2022, que se incrementa en un 2,5 por cien.

Se recogen medidas en relación con la financiación de la formación profesional para el empleo y específicamente, de la formación profesional para el empleo vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otro lado, se suspende temporalmente la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral. Se aplaza la aplicación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

Igualmente, se contempla la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.

Se establece la financiación de la Acción Social Protectora de la Seguridad Social mediante la realización de transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020.

Se establece la posibilidad de prever anticipos para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas en el marco de los convenios de colaboración que formalicen con la Administración General del Estado conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia. Se procede igualmente, a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de protección garantizado por la Administración General del Estado para cada persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Se prevé la asunción de competencias relacionadas con la gestión de determinadas prestaciones públicas por parte de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Se establecen disposiciones en relación con las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2022 relativa a tributos y cánones, así como respecto de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con destino al Sector Eléctrico.

Se declaran de interés general determinadas obras de modernización, restauración y transformación de regadíos, así como las obras de infraestructuras rurales consistentes en la realización de caminos naturales.

Se dispone la creación del organismo autónomo Centro Universitario de Formación de la Policía Nacional así como la creación de la Agencia Estatal de Administración digital.

Finalmente, se autoriza la creación del Consorcio Centro nacional de Investigación en Almacenamiento Energético, se recoge una regla específica en relación con el cómputo de las pérdidas de los consorcios durante los ejercicios 2020 y 2021 y se incluyen, en fin, previsiones sobre el Convenio a suscribir con motivo de la capitalidad cultural de Barcelona y el nuevo Convenio para la gestión de la explotación de autopistas de titularidad estatal que han revertido al Estado.

Las disposiciones transitorias de la Ley se refieren, en primer lugar, al régimen transitorio de retribuciones aplicable a los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo hasta que se produzca la constitución del primer Consejo General del Poder Judicial tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre.

Se recoge igualmente una modificación temporal de las categorías de estaciones de viajeros del artículo 98.5 de la Ley 38/2015 de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, por el efecto de las medidas sanitarias derivadas de la pandemia del COVID-19.

Se establece el régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas, así como previsiones sobre la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y en relación con los complementos personales y transitorios.

La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular, la Ley acomete la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal; de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021; del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2022 se integran:

a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:

1. Del Estado.

2. De los organismos autónomos.

3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social

4. Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o cuya normativa específica confiera a su presupuesto carácter limitativo.

b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:

1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.

2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.

Artículo 2(1). De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 458.969.567,59 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:

(1) En las cifras contenidas en este artículo no se ha repercutido la enmienda n.º 4421, por no poder instrumentarse por ausencia de financiación, por no existir la partida presupuestaria de baja.

 

Miles de euros

Justicia

2.283.549,40

Defensa

9.790.811,51

Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

10.148.792,92

Política exterior y de Cooperación para el Desarrollo

2.253.519,82

Pensiones

171.139.653,31

Otras prestaciones económicas

20.974.483,87

Servicios sociales y promoción social

6.179.087,07

Fomento del empleo

7.647.927,04

Desempleo

22.457.097,22

Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

3.295.195,06

Gestión y administración de trabajo y economía social

142.939,78

Gestión y administración de la inclusión de la Seguridad Social y de la migración

3.336.308,63

Sanidad

6.606.049,94

Educación

5.022.783,88

Cultura

1.589.332,19

Agricultura, pesca y alimentación

8.845.249,72

Industria y energía

11.313.634,81

Comercio, turismo y PYMES

2.932.002,37

Subvenciones al transporte

2.720.595,49

Infraestructuras y ecosistemas resilientes

11.842.660,13

Investigación, desarrollo, innovación y digitalización

13.298.386,88

Otras actuaciones de carácter económico

1.393.168,56

Órganos constitucionales, Gobierno y otros

789.134,55

Servicios de carácter general

30.452.795,90

Administración financiera y tributaria

1.611.385,40

Transferencias a otras Administraciones Públicas

70.727.918,05

Deuda Pública

30.175.104,09

Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

 

Entes

Capítulos económicos

Total ingresos

Capítulos I a VII

Ingresos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Estado

182.371.152,67

14.554.615,79

196.925.768,46

Organismos autónomos

40.452.842,74

702.330,22

41.155.172,96

Seguridad Social

137.378.952,71

444.227,20

137.823.179,91

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

806.875,17

285.678,72

1.092.553,89

Total

361.009.823,29

15.986.851,93

376.996.675,22

Tres. Para las transferencias y libramientos internos entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 60.700.807,62 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:

Miles de euros

 

Transferencias y libramientos según origen

Transferencias y libramientos según destino

Total

Estado

Organismos Autónomos

Seguridad Social

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

Estado

4.907.515,60

43.257.992,37

7.771.316,78

55.936.824,75

Organismos autónomos

322.525,24

89.032,81

132,50

3.089,53

414.780,08

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

26.317,42

6.862,52

60.057,36

93.237,30

Seguridad Social

185.403,73

17.875,00

4.052.686,76

4.255.965,49

TOTAL

534.246,39

5.021.285,93

47.310.811,63

7.834.463,67

60.700.807,62

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

 

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII

Gastos no financieros

Capítulo VIII

Activos financieros

Total gastos

Estado

241.716.552,39

37.680.135,52

279.396.687,91

Organismos autónomos

46.179.525,86

6.926,27

46.186.452,13

Seguridad Social

183.878.878,27

1.255.103,27

185.133.981,54

Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo

8.949.142,88

2.195,68

8.951.338,56

Total

480.724.099,40

38.944.360,74

519.668.460,14

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado Uno, por importe de 68.138.195,63 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 41.939.140 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 458.969.567,59 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 376.996.675,22 miles de euros; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidas en la letra b) del artículo 1 de esta Ley, con presupuesto estimativo.

Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el Anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo X.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el Anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el Anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.

Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 7. Principios generales.

Durante la vigencia de estos presupuestos, tanto las modificaciones como la gestión de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.

Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43, 70 a 73, y a los subconceptos 00 a 03 del concepto 820 «Préstamos a corto plazo», del concepto 821 «Préstamos a largo plazo», del concepto 910 «Amortización de préstamos a corto plazo de entidades del sector público» y del concepto 911 «Amortización de préstamos a largo plazo de entidades del sector público» de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos».

Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas en el ámbito de la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» y en el ámbito del programa 925M «Memoria Democrática», cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos».

A estos efectos, en los presupuestos de la Agencia Estatal de Investigación y del Instituto de Salud Carlos III, los límites autorizados por el Consejo de Ministros para adquirir compromisos de gasto de carácter plurianual en aplicación del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distribuirán entre los programas 463B y 000X o 465A y 000X si ello fuera necesario para imputar los gastos que se deriven de las resoluciones de concesión de convocatorias de ayudas.

Asimismo, en los presupuestos de la Agencia Estatal de Investigación y del Instituto de Salud Carlos III, en el supuesto de que no sea necesario modificar los límites para adquirir compromisos carácter plurianual, los límites autorizados en aplicación del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se distribuirán entre los programas 463B y 000X o 465A y 000X si ello fuera necesario para imputar los gastos que se deriven de las resoluciones de concesión de convocatorias de ayudas.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también de aplicación a los programas de gasto vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Quinta. Los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)» sólo podrán ejecutarse con la finalidad de financiar actuaciones que resulten elegibles conforme a su marco regulatorio.

A los efectos anteriores, el Gobierno fijará los criterios aplicables a la gestión de los créditos vinculados a dicho Plan a fin de garantizar la consecución de los objetivos previstos en el mismo.

Las propuestas de gasto a financiar con estos créditos deberán incorporar una memoria específica que cuantifique y justifique las estimaciones de gasto para cada actividad y en qué medida contribuyen al cumplimiento de los objetivos recogidos en el plan estratégico aprobado. Todo ello deberá realizarse siguiendo lo establecido en la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El Gobierno podrá acordar las transferencias de los citados créditos entre secciones en orden a garantizar una correcta absorción del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el artículo 9. Uno.2 de esta ley.

Sexta. En las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, los ingresos por transferencias recibidas de la Administración del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los créditos presupuestarios destinados a cubrir los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En caso de no realizarse el gasto, las citadas entidades deberán reintegrar al Tesoro los fondos recibidos que no vayan a destinarse a la finalidad asignada.

Con la finalidad de permitir su seguimiento, en la formulación de las cuentas anuales, en el remanente de tesorería afectado, se distinguirá la parte afectada destinada a cubrir estas actuaciones.

A los efectos de acompasar los libramientos recibidos en las referidas entidades a sus necesidades financieras y evitar que surjan excesivas desviaciones acumuladas positivas, los créditos para transferencias dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección a través del programa presupuestario 000X «Transferencias y libramientos internos» se librarán en función de los compromisos que las citadas entidades vayan asumiendo con terceros como consecuencia de la realización de gastos que resulten elegibles.

Séptima. En los organismos públicos y resto de entidades del sector público estatal con presupuesto estimativo, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales y sus entidades dependientes, los ingresos por transferencias recibidas de la Administración General del Estado, procedentes del Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, están legalmente afectados a financiar los proyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el grado de detalle especificado en el mismo. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos al Tesoro Público. El procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

En el caso de la financiación de proyectos gestionados por entidades privadas, a través de los dos citados instrumentos, la articulación de dicha financiación deberá ir vinculada al cumplimiento de los objetivos previsto en el plan, así como a la estimación de costes vinculada a los mismos. En caso de no realizarse el gasto o en caso de incumplimiento total o parcial de los objetivos previstos, las citadas entidades deberán reintegrar los fondos recibidos. El procedimiento de reintegro a estos efectos se regulará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Octava. La restricción contenida en el apartado 5 del artículo 34 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria no será de aplicación a las ampliaciones de crédito destinadas a atender obligaciones derivadas de normas con rango legal.

Artículo 8. Créditos vinculantes.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos de las entidades recogidas en los apartados 1, 2 y 4 de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley:

1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.

2. Los créditos 150 «Productividad», 151 «Gratificaciones», 153 «Complemento de dedicación especial» y demás conceptos incluidos en el artículo 15 «Incentivos al rendimiento».

3. Los créditos 162.00 «Formación y perfeccionamiento del personal», 162.01 «Economatos y comedores» y 162.04 «Acción Social».

4. Los créditos 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre», 225.02 «Tributos locales» y 227.06 «Estudios y trabajos técnicos».

5. Los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)» se especificarán económicamente por su importe global, con la excepción de los gastos de personal y los gastos para operaciones financieras, cuya especificación vendrá determinada por los artículos 43 y 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, que tendrán carácter limitativo y vinculante. Su especificación orgánica y funcional vendrá determinada, respectivamente por el servicio y el programa.

Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:

1. En el presupuesto de la Sección 13 «Ministerio de Justicia», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» y el crédito 13.02.112A.227.12 «Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)».

2. En el presupuesto de la Sección 16 «Ministerio del Interior», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 «A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes».

3. En el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo y Economía Social», vincularán a nivel de concepto, el crédito 19.01.281M.207 «Arrendamientos de edificios PSA» y los créditos 19.01.281M.628 y 19.01.281M.638 «Patrimonio Sindical Acumulado».

4. En el presupuesto de la Sección 26 «Ministerio de Sanidad», vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».

5. En el presupuesto del organismo 28.107 «Instituto de Salud Carlos III», vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital» para el programa 465A «Investigación Sanitaria».

6. En el Presupuesto del organismo 28.303 «Agencia Estatal de Investigación», con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, vincularán a nivel de capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 «Transferencias de Capital» para el programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica».

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes, al nivel que corresponda a su concreta clasificación económica, los créditos de los presupuestos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados 130.0 «Altos Cargos» y 130.1.0 «Directivos sujetos a contratos de alta dirección».

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el ámbito de las entidades del apartado 3 de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, se considerarán vinculantes los créditos recogidos en el apartado Uno de este artículo.

Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en las agencias estatales se considerarán vinculantes los créditos que establezcan asignaciones identificando perceptor o beneficiario, con excepción de las destinadas a atender transferencias corrientes o de capital al exterior.

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde al Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Transferencias de crédito entre secciones para atender necesidades ineludibles, en casos distintos de los previstos en el artículo 52.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Transferencias de crédito entre distintas secciones que afecten a los servicios 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» y 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

A estas transferencias de crédito no les resultaran de aplicación las restricciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados Uno.2, Uno.3, Uno.4 y Dos.2 y las que minoren los créditos contenidos en el artículo 8 apartado Uno.1 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 13.02.112A.227.11 «Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

3. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo para la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico y para convocar y resolver las convocatorias de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva.

5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

6. Autorizar las transferencias o variaciones que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

7. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la cuantía de 500.000 euros, excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales.

Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.

8. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a créditos del Capítulo 4 «Transferencias corrientes», del Capítulo 7 «Transferencias de capital» o del Capítulo 8 «Activos financieros», excepto que la normativa presupuestaria atribuya su competencia al Consejo de Ministros o requiera la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, a excepción de lo previsto en el apartado Cinco del presente artículo.

9. Autorizar las modificaciones presupuestarias que afecten al crédito 14.03.122B.6 «Inversiones reales».

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la persona titular del Ministerio de Sanidad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la persona titular del Ministerio de Sanidad podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital cuando la naturaleza jurídica de los agentes perceptores, recogidos como beneficiarios en la propuesta de resolución de concesión, no sea coincidente con la previsión inicial recogida en la correspondiente convocatoria de subvenciones o ayudas públicas.

Seis. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.

Siete. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las ampliaciones de crédito de capítulo 1 «Gastos de personal» que se financien con cargo a créditos del mismo capítulo, así como las transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal», con independencia que afecten a distintos servicios o programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal.

Ocho. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales o a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias de crédito y las generaciones de crédito que tengan por objeto financiar gastos comunes de edificios compartidos y servicios horizontales prestados por la Intervención General de la Administración del Estado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la Secretaría General de Administración Digital y siempre que no se financien con créditos para gastos de personal. En las transferencias, la competencia corresponderá al órgano que aporta la financiación.

Nueve. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Titulares de los Departamentos Ministeriales autorizar en sus respectivos presupuestos las transferencias entre los créditos dotados dentro del servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU). Asimismo, corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo excluidas las entidades integrantes de la Seguridad Social, autorizar las transferencias entre créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en sus presupuestos de gastos.

Diez. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 6 del artículo 9.Dos de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina, cuando se efectúen en uso de las autorizaciones contenidas en el artículo 15 y en el apartado Uno del artículo 16 de la presente ley.

Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 9.Dos de la presente Ley.

Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley, respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro Público, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores» y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Disposición adicional sexta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19; en la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y en el artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo; y respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», y en las aplicaciones presupuestarias recogidas en el Anexo II.Segundo.Seis.d) y e) de la presente Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.

Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos los gastos de carácter plurianual derivados de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición no podrán superar las diez anualidades y el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación el 100 por ciento.

El Gobierno podrá acordar la modificación del porcentaje anterior, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos no se podrán incorporar los remanentes de créditos derivados de generaciones aprobadas en el ejercicio anterior, quedando por tanto sin efecto lo previsto en la letra b) del artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 276.398,59 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 54.108,60 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.

Dos. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio 2022 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 5.866.843,16 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 9.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 37.445,28 miles de euros.

Tres. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.633,15 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por importe de 1.240,20 miles de euros.

Cuatro. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizarán las siguientes transferencias del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020:

 

Concepto

Miles de euros

Para la financiación de la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor.

2.879.580,00

Para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social.

1.690.000,00

Para financiar las subvenciones implícitas al REM, SEA y contratos de formación.

996.000,00

Para financiar la integración de lagunas.

468.000,00

Para financiar los complementos de pensiones contributivas reconocidos en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.

884.210,00

Para financiar la jubilación anticipada sin coeficiente reductor y sin cotización adicional.

378.000,00

Para financiar las pensiones en favor de familiares.

387.000,00

Para cubrir el coste de la pensión anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación.

2.079.000,00

Para financiar otros conceptos.

5.085.210,00

Para financiar los complementos de prestaciones contributivas, sujetos a límite de ingresos.

3.549.000,00

Cinco. Para la financiación del resto de entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Estado realizará aportaciones por los siguientes conceptos e importes:

Concepto

Miles de euros

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Pensiones extraordinarias del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

249,75

Para financiar ayudas previas a la jubilación ordinaria a trabajadores mayores de 60 años en el sistema de la Seguridad Social.

11.130,00

Para financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia TJUE de 11 de diciembre de 2014.

8.630,00

Para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

1.414.001,30

Para financiar las prestaciones económicas no contributivas por nacimiento y cuidado de menor.

288,00

Para financiar prestaciones de orfandad no contributivas en favor de víctimas de violencia de género.

3.400,00

Para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social.

7.050.020,00

ara financiar el ingreso mínimo vital.

3.021.926,14

Para cuotas de Seguridad Social y otras obligaciones derivadas de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

6,01

Para financiar las bonificaciones de cuotas empresariales por tripulantes de buques especificados en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

60.000,00

Para financiar las prestaciones del Síndrome Tóxico, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

23.527,47

Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones corrientes.

32.949,72

Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia para financiar operaciones de capital.

29.050,28

Seis. Para la financiación del mantenimiento de la aplicación «RIVA» por parte de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal realizará una aportación por importe de 132,50 miles de euros.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2022 es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV.

Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Los Ciclos Formativos de Grado Básico se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado cincuenta y nueve del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.

Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2022, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2022. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2022.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente. Los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por el apartado catorce del artículo único de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas sobre la base de jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras de la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2021 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2022.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal docente y de administración y servicios de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022.

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de conformidad con lo establecido en su artículo 81.4 y de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2022, por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social, de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Durante la vigencia de esta ley, corresponde a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social las transferencias de crédito que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

Artículo 16. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:

Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.

No obstante, cuando se trate de transferencias de crédito que se efectúen entre créditos del capítulo 1 «Gastos de personal» de cada entidad, con independencia de que afecten a distintos programas, excluidos los créditos destinados a incentivos al rendimiento o a gastos sociales del personal, la competencia corresponderá al titular del Ministerio de Sanidad, respecto del presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y al titular del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, respecto del presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones de crédito en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2021, que se certifiquen por la Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

CAPÍTULO III

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2022 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2021 podrán generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2022, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

De los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución, así como las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.

i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

Dos. En el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2021. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado anterior.

Cuatro. 1. La masa salarial del personal laboral, que podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por dicho personal en el año anterior.

Se exceptúan, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos.

Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquel, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2022, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:

 

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo

(Euros)

Trienios

(Euros)

A1

14.864,16

572,04

A2

12.852,72

466,56

B

11.235,00

409,32

C1

9.650,28

353,16

C2

8.031,60

240,36

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

7.351,08

180,96

2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2022, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:

 

Grupo/Subgrupo EBEP

Sueldo

(Euros)

Trienios

(Euros)

A1

764,37

29,43

A2

781,15

28,35

B

809,20

29,50

C1

695,06

25,41

C2

663,20

19,83

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

612,59

15,08

Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.

Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Nueve. Las referencias a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.

Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.

Uno. 1. La incorporación de personal de nuevo ingreso con una relación indefinida en el sector público, a excepción de los órganos contemplados en el apartado Uno.e) del artículo anterior, se regulará por los criterios señalados en este artículo, sujetándose a las siguientes tasas de reposición de efectivos:

a) En los sectores prioritarios la tasa será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien.

b) Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 120 por cien de tasa en todos los sectores.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

2. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo establecido en las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena.

3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:

A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.

C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.

D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.

F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

H) Administraciones Públicas y Agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto de las plazas de personal que presta sus servicios en el ámbito de la I+D+i.

En los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, se autorizan además 30 plazas para la contratación de personal investigador como laboral fijo en dichos Organismos.

Igualmente, con el límite del 120 por cien de la tasa de reposición se autoriza a los organismos de investigación de otras administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos.

I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias.

Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya obtenido el certificado I3 dentro del marco del Programa Ramón y Cajal. En el supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3. En este caso, la Universidad deberá aportar un certificado del Ministerio de Universidades en el que conste que los programas ofertados reúnen los requisitos establecidos en este apartado.

J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.

K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, a la seguridad marítima, a la seguridad ferroviaria y a las operaciones ferroviarias.

L) Administración Penitenciaria.

M) Las plazas de personal funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear.

N) Acción Exterior del Estado.

Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a la ciudadanía en los servicios sociales y servicios de transporte público, así como las plazas de seguridad y emergencias, las relacionadas con la atención a los ciudadanos en los servicios públicos y la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.

O) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

4. La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.

5. En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.

6. No computarán para la tasa de reposición y, por tanto, no se tendrán en cuenta para su cálculo:

a) Las plazas que se cubran como consecuencia de la incorporación de personal en ejecución de ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.

b) Las plazas que se convoquen por promoción interna, ni los ceses derivados de dichos procesos, salvo los supuestos de acceso por este sistema al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en los términos previstos en el artículo 62. 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.

d) Las plazas destinadas a la cobertura de las plantillas máximas autorizadas para militares de Tropa y Marinería, de acuerdo con la disposición adicional décima cuarta de esta Ley.

e) Las convocatorias de plazas de personal fijo que se dirijan de forma exclusiva a militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos diez años de su compromiso de larga duración y a los reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la publicación de las convocatorias, la asignación por disponibilidad prevista en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Estas convocatorias solo podrán aprobarse en los ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura. Para ello será necesario que exista un turno de acceso libre a las categorías profesionales, cuerpos o escalas convocados. Esta posibilidad será de aplicación en todo el sector público.

f) Las plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal, autonómica o local.

g) En los servicios públicos que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto.

7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.

A estos efectos se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.

Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas, así como las producidas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado Cinco.3 de este artículo y en el apartado Uno.2 de las disposiciones adicionales décima séptima, décima octava y décima novena respecto de la movilidad del personal con una relación preexistente, fija e indefinida en el sector de que se trate.

Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

8. La tasa resultante de las reglas del número anterior podrá incrementarse con la derivada de las altas y bajas registradas durante el ejercicio en curso, hasta la fecha de aprobación de la oferta, lo que deberá hacerse constar en la propia oferta. Para ello la oferta deberá aprobarse dentro del primer semestre del ejercicio. Dichas plazas se restarán de la tasa de reposición del ejercicio siguiente.

9. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas y las Universidades Públicas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos:

a) Una certificación, que se enviará en el mes de enero, con el número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las producidas por concursos de traslado como consecuencia de los procedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.

b) Cualquier otra información que les sea requerida para realizar dicho seguimiento.

Dos. La validez de la tasa autorizada estará condicionada, de acuerdo con el artículo 70 del EBEP:

a) A que las plazas se incluyan en una Oferta de Empleo Público que deberá ser aprobada por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año.

b) A que la convocatoria de las plazas se publique en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las plazas.

Las plazas no cubiertas tras la ejecución de una convocatoria podrán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la oferta. La nueva convocatoria deberá identificar las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. Esta previsión será aplicable a las convocatorias de procesos selectivos derivadas de ofertas de ejercicios anteriores a 2022, incluidas las que ya hayan sido publicadas.

Tres. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios. Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector.

2. Igualmente, las Administraciones públicas podrán ceder tasa a las Universidades de su competencia y las Universidades Públicas podrán cederse tasa entre ellas, con autorización de las Administraciones Públicas de las que dependan.

3. No se autoriza la cesión de tasa de reposición de las Administraciones Públicas a sus sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones. Se podrá ceder tasa de reposición a los consorcios por parte de las Administraciones y demás entidades que participen en el consorcio.

4. Como excepción, el sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos.

5. Cuando se haya acordado, por convenio o por cualquier otro instrumento jurídico, la gestión del servicio por una Administración distinta de la titular del servicio, esta podrá ceder tasa de reposición a la Administración que realiza la prestación. Además, las entidades locales podrán ceder tasa a entidades locales supramunicipales en las que participen.

6. En los supuestos en los que se produzca acumulación de la tasa de reposición, la publicación de la oferta de empleo público del organismo que la cede y del que la recibe, deberá contener el número de plazas, así como el sector o colectivo objeto de esa acumulación.

Cuatro. No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Cinco. 1. La Oferta de Empleo Público de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Defensa. En todos los casos será necesaria la previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.

2. Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al acceso como personal laboral sujeto al Convenio Único de la Administración General del Estado, en plazas reservadas para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.

3. Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.

Seis. 1. En el sector público estatal están sujetos a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública:

a) La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal.

b) La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española.

Los contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal requerirán autorización previa de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

2. Las plazas que, estando ocupadas por funcionarios interinos, no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.

Siete. Los apartados uno a cuatro de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 21. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.

Uno. En el año 2022 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Euros

Presidente del Gobierno.

86.542,08

Vicepresidente del Gobierno.

81.341,16

Ministro del Gobierno.

76.355,28

Presidente del Consejo de Estado.

86.900,76

Presidente del Consejo Económico y Social.

94.937,04

Dos. En el año 2022 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

 

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo.

14.509,08

14.580,36

14.650,56

Complemento de destino.

23.583,72

19.076,52

15.429,24

Complemento específico.

36.799,32

32.742,00

26.693,46

Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:

 

Secretario de Estado y asimilados

(Euros)

Subsecretario y asimilados

(Euros)

Director General y asimilados

(Euros)

Sueldo.

732,51

785,60

839,27

Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 19.Dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que las cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.

Tres. En 2022 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos. Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2021 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

Deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 19.Dos.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.

Cinco. 1. En el año 2022 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.Cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

 

Euros

Sueldo.

14.580,36

Complemento de destino.

25.483,68

Complemento específico.

39.672,54

Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se recoge a continuación:

 

Euros

Sueldo.

785,60

2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.Uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a los citados cargos se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2021.

3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Uno. En el año 2022 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:

1. Consejo General del Poder Judicial.

Desempeño del cargo con carácter exclusivo:

1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

29.539,30

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

115.821,84

Total.

145.361,14

1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

31.277,12

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

94.089,48

Total.

125.366,60

1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

29.960,28

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

92.516,16

Total.

122.476,44

2. Tribunal Constitucional.

2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

46.269,02

Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).

114.459,10

Total.

160.728,12

2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

46.269,02

Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).

104.809,74

Total.

151.078,76

2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

46.269,02

Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).

97.417,88

Total.

143.686,90

2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

46.269,02

Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).

90.026,44

Total.

136.295,46

2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

41.739,74

Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades).

87.241,70

Total.

128.981,44

3. Tribunal de Cuentas.

3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 125.733,02 euros.

3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 125.733,02 euros.

3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 125.733,02 euros.

3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas: Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 108.246,88 euros.

Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior, dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.

Uno. En el año 2022 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Nivel

Importe

Euros

30

12.983,88

29

11.645,88

28

11.156,52

27

10.666,32

26

9.357,96

25

8.302,56

24

7.812,72

23

7.323,60

22

6.833,40

21

6.344,40

20

5.893,32

19

5.592,60

18

5.291,64

17

4.990,44

16

4.690,20

15

4.388,76

14

4.088,40

13

3.787,08

12

3.486,00

11

3.184,80

10

2.884,32

9

2.734,20

8

2.583,24

7

2.433,00

6

2.282,40

5

2.131,92

4

1.906,44

3

1.681,20

2

1.455,60

1

1.230,12

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que, en concepto de complemento de destino y complemento específico, perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2021, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/ agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. Uno. B). b) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.

Tampoco experimentarán un incremento superior al establecido en el artículo 19.Dos las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.

Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, informará con carácter preceptivo y vinculante la masa salarial y la acción social de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal, y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, así como de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados.

El informe de la masa salarial se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. El informe de masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.

Para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación, operará como límite máximo el mayor importe que por esos mismos conceptos se haya informado en alguna de las masas salariales de los cinco años anteriores, actualizado en los porcentajes de incremento establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las agencias estatales con contrato de gestión aprobado, que se ajustarán a lo que establezca el mismo, ni al personal acogido al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.

Corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de informe regulado en este apartado.

Junto con la solicitud de masa salarial se deberá remitir información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste, sin perjuicio de cualquier otra información que pueda ser requerida.

Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones y otras percepciones, dinerarias o en especie, anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.

Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un incremento superior al que se fije para el personal no laboral de la Administración General del Estado.

Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.

Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2022 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios, excluidos estos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento de empleo mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por la persona titular del Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Estos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción serán fijados por la persona titular del Ministerio de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. Ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.

Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2022 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021, en términos anuales.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. En el año 2022 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2021 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2022 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos del EBEP.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, vigentes a 31 de diciembre de 2021, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2021, en términos anuales.

Artículo 28. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. En el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:

1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2022, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Carrera Judicial

Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).

26.734,44

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo).

25.326,96

Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

25.809,24

Magistrado.

22.942,44

Juez.

20.073,96

Carrera Fiscal

Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

25.809,24

Fiscal.

22.942,44

Abogado Fiscal.

20.073,96

2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.

3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2021, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.

5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.

Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.

Los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.

El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.

Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.

Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la provincia donde tenga su sede.

Tres. En el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda:

a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2022 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría.

20.073,96

Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría.

19.080,00

Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría.

17.727,24

b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2022 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

17.206,80

Gestión Procesal y Administrativa.

14.858,16

Tramitación Procesal y Administrativa.

12.212,28

Auxilio Judicial.

11.077,08

Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

14.858,16

Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

12.212,28

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2022, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Cuerpo de Oficiales.

595,08

Cuerpo de Auxiliares.

458,76

Cuerpo de Agentes Judiciales.

396,36

Cuerpo de Técnicos Especialistas.

595,08

Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio.

458,76

Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir.

396,36

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir.

669,48

Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2022 en 717,48 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2021, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido para el año 2022 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

 

Euros

Puestos de tipo I.

17.990,04

Puestos de tipo II.

15.366,36

Puestos de tipo III.

14.671,56

Puestos de tipo IV.

14.560,68

Puestos de tipo V.

10.529,04

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2022 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

 

Tipo

Subtipo

Euros

Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

4.448,76

I

B

5.313,96

II

A

4.095,96

II

B

4.961,64

III

A

3.920,04

III

B

4.785,36

IV

C

3.743,88

IV

D

3.920,40

Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

A

3.861,24

I

B

4.726,68

II

A

3.508,92

II

B

4.374,48

III

A

3.332,76

III

B

4.198,08

IV

C

3.156,72

Auxilio judicial.

I

A

3.033,24

I

B

3.898,68

II

A

2.680,32

II

B

3.545,88

III

A

2.504,16

III

B

3.370,08

IV

C

2.328,12

Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

I

21.006,48

II

20.735,52

III

20.464,32

Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes.

5.680,56

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo.

Cuatro. En el año 2022 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

Cinco. En el año 2022 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:

1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

33.284,02

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

96.786,00

Total.

130.070,02

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

30.734,20

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

91.873,68

Total.

122.607,88

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

29.116,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

90.300,72

Total.

119.417,36

2. Fiscal General del Estado: 127.140,72 euros a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

30.734,20

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

91.873,68

Total.

122.607,88

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

29.116,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

91.873,68

Total.

120.990,32

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades).

29.116,64

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades).

90.300,72

Total.

119.417,36

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, a excepción del Fiscal General del Estado, que se regula en el número siguiente, a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda.

Asimismo, percibirán dos pagas al año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:

 

Determinados miembros del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal

Cuantía en euros

Vicepresidente del Tribunal Supremo.

8.065,50

Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).

7.656,14

Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo).

7.525,06

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.

7.656,14

Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

7.656,14

Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

7.525,06

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo 32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2021, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4, respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les pudieran corresponder, en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2021, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos.

Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagas de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad) reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:

 

Grupo/Subgrupo EBEP

Trienios

(Euros)

A1

630,90

A2

523,26

B

468,32

C1

403,98

C2

280,02

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP)

211,12

Artículo 29. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

Uno. En el año 2022 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 23 de esta Ley.

Dos. En el año 2022 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 23.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 23.Uno.C).

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto del vigente a 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. En el año 2022 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 31. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. En el año 2022 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.Dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2021.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación específica.

Tres. La Cruz a la Constancia en el Servicio y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 725/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 32. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2021 no correspondieran a las establecidas con carácter general en la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en la presente Ley, continuarán percibiendo en 2022 las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2021, con el incremento previsto en el artículo 19.Dos.

Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2021.

Artículo 33. Determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. 1. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario requerirá informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuando dicho personal preste servicios en:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.

d) Las Entidades Públicas Empresariales y el resto de los organismos y entes públicos del sector público estatal.

2. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas de este personal, a los efectos de la emisión del informe de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma y aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, así como de acuerdos o instrumentos similares, revisiones, adhesiones o extensiones, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

3. El informe citado en el apartado Uno.1 de este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

a) En el caso previsto en el apartado Uno.2 b) de este artículo, los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma.

El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto, una vez aportada toda la documentación necesaria para su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

b) En el resto de los casos del apartado Uno.2, los organismos afectados remitirán a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones las actuaciones que proponen, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

c) En el caso de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, a los que se hace referencia en el apartado Uno.1 d) de este artículo, el informe se emitirá en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquellas.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Dos. La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones determinará y, en su caso, actualizará, las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Tres. La determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados y de todos los enumerados en el apartado Uno.1 siempre que no trate del ámbito de aplicación del Convenio único, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La citada Comisión dará traslado a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, para su conocimiento, de los informes relativos al personal recogido en el apartado Uno.1 de este artículo.

Serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos, acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.

Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.

Artículo 34. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 20.Cuatro y de los siguientes:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Hacienda y Función Pública para su resolución.

Artículo 35. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes y condiciones de trabajo del personal al servicio del sector público estatal en el ámbito de la negociación colectiva.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal, así como a demás condiciones de trabajo, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 19.Dos de esta Ley.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Actualización de pensiones

Artículo 36. Criterio para la actualización de pensiones.

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2022 con carácter general un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley.

CAPÍTULO II

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:

1. Personal al que se aplica el Título I del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.

b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.

c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.

2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.

b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2021 los haberes reguladores fijados de la siguiente manera:

a) Los haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985 se determinarán aplicando a los haberes reguladores existentes en 2021, establecidos en el artículo 36. Dos. a) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

b) Los haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985 se determinarán aplicando a los haberes reguladores existentes en 2021, establecidos en el artículo 36. Dos. b) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2022, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de aplicar las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe fijado en el artículo 36. Tres. a) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, con el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, calculado aplicando a los valores unitarios de trienios, establecidos en el artículo 36. Tres. b) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, y atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

 

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

 

Índice de proporcionalidad

10

8

6

4

3

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Índice multiplicador

3,50

3,25

3,00

2,50

2,25

2,00

1,50

1,25

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cuerpo

Secretario General.

De Letrados.

Gerente.

 

CORTES GENERALES

 

Cuerpo

De Letrados.

De Archiveros-Bibliotecarios.

De Asesores Facultativos.

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.

Técnico-Administrativo.

Administrativo.

De Ujieres.

Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2022, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, que será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Uno del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan, para 2022, de la siguiente forma:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Dos.1.a) del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Dos.1.b) del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, no podrá ser inferior, para 2022, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2022, de la siguiente forma:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Tres.a) del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que, habiendo sufrido mutilación a causa de la pasada contienda, no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2022, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad resultante de aplicar a la cuantía fijada en el apartado Cuatro del artículo 37 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

Cinco. La cuantía para 2022 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.

Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

No obstante, lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.

CAPÍTULO III

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el año 2022, la cuantía íntegra mensual resultante de aplicar a la cuantía integra prevista en el apartado Uno del artículo 38 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no supere la cuantía íntegra anual fijada en el artículo 42 de esta ley.

Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera del límite mensual previsto en el apartado Uno, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.

No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de la pensión.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2022:

a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.

b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV

Actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas

Artículo 40. Criterios para la actualización y modificación de los valores de las pensiones públicas.

Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2022 un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2022 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente.

Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2016, experimentarán el 1 de enero del año 2022 una reducción, respecto de los importes percibidos a 31 de diciembre de 2021, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical– y la de 31 de diciembre de 1973.

Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2022 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2021, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.

Artículo 41. Pensiones que no se actualizan.

Uno. En el año 2022 no se actualizarán las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de la cuantía resultante de aplicar al límite establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado Uno del artículo 40 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones causadas por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2021, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las actualizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la actualización de las pensiones públicas.

Uno. Para el año 2022 el importe de la actualización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior al resultado de aplicar al límite previsto en el apartado Uno del artículo 41 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021.

Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez actualizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la actualización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para actualizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra anual calculada de conformidad con lo previsto en el apartado Uno, la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = P/T x LM euros anuales

siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2021 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha, y LM el límite máximo anual de pensión que resulte para el año 2022.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o se tratase de las pensiones no actualizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el artículo 41. Dos de esta ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el límite máximo de percepción.

Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 39 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de actualización de pensiones concurrentes.

CAPÍTULO V

Complementos por mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2022, rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año.

A efectos del reconocimiento y revisión de los complementos por mínimos de las pensiones, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

Para acreditar las rentas e ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2021 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.707,00 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2022 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Para tener derecho al complemento por mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dicho complemento en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Cuatro. Durante 2022 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Pensión de jubilación o retiro.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Pensión de viudedad.

9.945,60

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

9.695,00/N

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la cifra resultante no será inferior a 217,20 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos beneficiarios. No obstante, cuando alguno de los beneficiarios sea huérfano menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicho huérfano será de 427,20 euros mensuales, siempre que se cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

Se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración, y a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2022 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.939,00 euros al año. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya actualizada resulte inferior a la suma de 7.939,00 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social, se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2022 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a 7.939,00 euros.

Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2022 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.

Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.

Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 9.260,00 euros anuales.

Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 9.260,00 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.

Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Durante el año 2022 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

 

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal

Euros/año

Con cónyuge no a cargo

Euros/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Titular menor de sesenta y cinco años.

11.506,60

9.305,80

8.794,80

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.

18.407,20

14.919,80

14.159,60

Incapacidad Permanente

Gran invalidez.

18.407,20

14.919,80

14.159,60

Absoluta.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Total: Titular con sesenta y cinco años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

11.506,60

9.305,80

8.794,80

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.

7.333,20

7.333,20

7.268,80

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años.

12.272,40

9.945,60

9.440,20

Viudedad

 

Titular con cargas familiares.

11.506,60

Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

 

9.945,60

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

 

9.305,80

Titular con menos de sesenta años.

 

7.534,80

 

 

Clase de pensión

Euros/año

Orfandad

Por beneficiario.

3.040,80

Por beneficiario menor de 18 años con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

5.980,80

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 7.534,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

Prestación de orfandad

Un beneficiario.

(1)

Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios.

(1)

En favor de familiares

Por beneficiario.

3.040,80

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas

Un solo beneficiario con sesenta y cinco años.

7.345,80

Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.

6.924,40

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.494,00 euros/año entre el número de beneficiarios.



 

(1) Cuantía en función de la base mínima de cotización

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Actualización de las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social.

Uno. Para el año 2022, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se incrementará en el 3 por ciento respecto de la cuantía establecida para 2021, quedando en un importe anual de 5.808,60 euros.

Dos. Para el año 2022, se establece un complemento para las pensiones no contributivas, fijado en 525,00 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.

Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2022.

Tres. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, experimentarán en 2022 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

Artículo 46. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2022 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 6.370,00 euros.

A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 6.182,40 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre actualización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.

Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán actualización en 2022 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez actualizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se actualizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de actualizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.

Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 81.936.673,06 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda del Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.

d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.

e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.

f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.

Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público estatal.

Uno. Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2022 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.

Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2022 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.

Dos. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado y el Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG), podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado.

Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.

Tres. Los Organismos dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que figuran en el citado Anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el Organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 50. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2022 los recursos ajenos del FROB no superarán el importe de 6.867.339 miles de euros.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 51. Importe de los Avales del Estado.

Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Consejo de Ministros, según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, durante el ejercicio del año 2022, no podrá exceder de 500.000 miles de euros.

Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.

Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.

Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2022, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.

Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 54. Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).

Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, la dotación anual al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá a 199.230 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones de carácter reembolsable con cargo al FONPRODE por un importe de hasta 375.000 miles de euros. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, dentro de este límite de 375.000 miles de euros, se podrán autorizar con cargo al FONPRODE hasta 10.000 miles de euros en concepto de asistencia técnica que por su carácter no reembolsable conlleve ajuste en el déficit público.

Tres. Asimismo, el Consejo de Ministros podrá autorizar el pago con cargo al Fondo de los gastos necesarios para la gestión del propio fondo, así como otros gastos asociados a las operaciones de préstamo o inversión financiadas con cargo al mismo.

Cuatro. Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.

Cinco. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FONPRODE todos los retornos procedentes de sus activos y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del fondo los importes depositados en las cuentas corrientes del FONPRODE.

Seis. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS)

La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2022 a 15.000 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.

Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los importes depositados en sus cuentas corrientes.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de 60.000 miles de euros a lo largo del año 2022, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.

Solo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:

– Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el fondo.

– Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente, en 2022 podrán utilizarse reintegros de fondos rendidos en 2021.

El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).

Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 20.06.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Adicionalmente, el Fondo para la Internacionalización de la Empresa estará dotado con otros 20.000 miles de euros que se destinarán a la «Línea de Financiación no reembolsable de estudios de viabilidad», con cargo a la aplicación presupuestaria 20.50.43ME.879.01, financiada por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20 millones de euros que se financiarán con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.

Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).

El Estado reembolsará durante el año 2022 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico 2022 al sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses) será la que figura en la aplicación presupuestaria 20.06.431A.444.

En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2022, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.

Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2022, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2022, asciende a 480.000 miles de euros.

Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades:

En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.

Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.

Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a la aplicación presupuestaria 27.04.923P.895 «Instituciones Financieras Multilaterales».

Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 59. Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:

[…]

«5. Las primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Igualmente, las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en el artículo 52 de esta Ley.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales.

Estas primas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El contrato de seguro deberá cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3 anterior.

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.

Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.

Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este apartado.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.»

Tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social.

El importe anual máximo conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51, de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición adicional undécima de esta Ley será de 1.500 euros anuales.

Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social de los que, a su vez, sea promotor y, además, partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

Además, para seguros colectivos de dependencia contratados por empresas para cubrir compromisos por pensiones, se establece un límite adicional de 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa.»

Artículo 60. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria trigésimo segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2022.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª

 Impuesto sobre Sociedades

Artículo 61. Tributación mínima.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.

2. Sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30 bis. Tributación mínima.

1. En el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de esta Ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley.

En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

En las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje al que se refiere este apartado no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.

En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.

En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en ese apartado, la consideración de cuota líquida mínima.

b) En caso de que tras la minoración de las bonificaciones y deducciones a que se refieren la letra a) anterior resultara una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.

Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

3. Las cantidades no deducidas por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.»

Tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

Serán deducibles de la cuota líquida o, en su caso, de la cuota líquida mínima:

a) Las retenciones a cuenta.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

Cuando dichos conceptos superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Tendrá una bonificación del 40 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de esta Ley, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.

Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal.»

Sección 3.ª

Impuestos Locales

Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:

Se añade un nuevo grupo 863 en la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción:

«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.

Cuota de: 115 euros.

Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.»

Sección 4ª

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Artículo 63. Tributación mínima.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 19, que quedan redactados de la siguiente forma:

«4. En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa.

Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.

5. Será deducible de la cuota líquida el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.

6. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional décima. Tributación Mínima.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Texto Refundido, para determinar la deuda tributaria del impuesto, resultará de aplicación la tributación mínima establecida en el artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1.ª

Impuesto Sobre el Valor Añadido

Artículo 64. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2022.

Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2022.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Sección 2.ª

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 65. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

 

Escala

Transmisiones Directas

Euros

Transmisiones Transversales

Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Euros

1.º Por cada título con grandeza.

2.865

7.181

17.217

2.º Por cada grandeza sin título.

2.048

5.134

12.293

3.º Por cada título sin grandeza.

817

2.048

4.928

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 66. Tasas.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se elevan los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas desde el 1 de enero de 2021.

Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, tendrá la siguiente redacción:

«Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:

Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios.

a) El tipo tributario general será del 10 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre en euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 1.322.226,63

10

Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06

17,5

Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88

22,5

Más de 4.363.347,88

27,555

Dos. Cuotas fijas.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 1.765,5 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’ en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50% por cada jugador adicional a partir del tercero.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 2.010,38 euros.»

Artículo 67. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V] / 166,386= [S (km2) × B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386

en donde:

T = importe de la tasa anual en euros.

N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.

V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.

Para fijar el valor de los coeficientes Ca C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:

1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la banda o sub-banda.

4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación, se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Zona alta/baja utilización.

+ 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Prestación a terceros/ autoprestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C3: Con el coeficiente Cse consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta + 75 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta + 60 %

Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Tecnología utilizada / tecnología de referencia.

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.

 

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

Rentabilidad económica.

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta - 20 %

Población.

Hasta + 100 %

Experiencias no comerciales.

- 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicios móviles por satélite.

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en autoprestación en bandas armonizadas.

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.

3. Servicio de radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

3.2 Televisión.

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.

Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4707

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,5395

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4937

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,5049

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4590

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4590

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4707

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,5395

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4937

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,5049

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4590

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4590

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4707

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,5395

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4937

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,5049

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4590

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4590

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4707

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,5395

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4937

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,5049

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4590

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4590

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4707

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,5395

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4937

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,5049

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4590

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4590

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,21468

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1491

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1640

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1491

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1491

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1491

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1097

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1491

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1491

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1491

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1

2

1

2

19,5147

1181

50 - 174 MHz

1

2

1

1,5

0,3444

1182

> 174 MHz

1

2

1,3

1

0,3444

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona.

Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.

Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1191

50-174 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

19,5147

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1194

> 1.000 MHz

1,7

1,25

1,5

1

19,5147

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1211

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1212

200-400 MHz

1,44

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1213

400-1.000 MHz

1,36

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

22,704 10 -3

1216

1.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,236148

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,164010

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,164010

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,164010

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,164010

1226

1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).

La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz, 758 a 788 MHz, 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz

2

2

1

1,8

3,543 10 -2 N*

1321

Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz

2

2

1

1,6

3,190 10 -2

1331

Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz

2

2

1

1,5

4,251 10 -2

1351

Banda de 2500 a 2690 MHz

2

2

1

1,5

9,182 10 -3 K

1381

Banda 1427 a 1517 MHz

2

2

1

1,5

2,041 10 -2

1322

Banda de 3400 a 3800 MHz

2

2

1

1,5

1,19 10 -2 N

1323

Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz)

2

2

1

1,15

0,77 10 -3

1324

* aplicable únicamente a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788 MHz.

En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688.

En aplicación de la medida incluida en el Componente 15 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, consistente en una reducción anual de 45Meuros en las bandas de 700 MHz y 3400 a 3800 MHz, se introduce un factor corrector aplicado al coeficiente C5 de estas bandas de frecuencias. El valor de este factor corrector denominado N es igual a 0,6801529832, y en el caso del código de modalidad 1321 solo es aplicable a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788 MHz

1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,20

1371

1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros).

La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1,4

2

1

1

1,40

1391

1.4 Servicio móvil marítimo.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,9730

1411

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,9730

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1146

1511

f ≥ 30 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1146

1512

1.6 Servicios móviles por satélite.

La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente.

1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF

1

1,25

1

1

1,950 10 -3

1611

1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 10-15 GHz

1

1

1

1

0,865 10 -5

1621

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

7,852 10 -5

1622

1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda 1500-1700 MHz

1

1

1

1

2,453 10 -4

1631

1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.

La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

Para otras estaciones, distintas de las indicadas en párrafo primero de este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así como los coeficientes indicados en la tabla siguiente.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de satélite)

1

1,25

1

1

0,65 10-3

1641

Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de satélite

1

1,25

1

1

0,98 10-3

1642

1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz.

La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 10 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1

0,1377

1711

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1

0,1620

1712

200-400 MHz

1,8

1,375

1,6

1

0,1725

1713

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1

0,1725

1714

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,6

1

0,7055

1715

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,6

1

0,1411

1716

1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).

La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF UN 40

2

2

1

1,8

0,02812

1361

1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en autoprestación en bandas armonizadas.

Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrestres de comunicaciones inalámbricas de banda ancha que se otorguen para autoprestación en bandas armonizadas.

La superficie S y el ancho de banda ser a considerar serán los que figuren en la correspondiente reserva del dominio público radioeléctrico estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

Banda de 26 GHz (24,25-27,5 GHz)

2

2

2

1,5

0,1386

1911

2. Servicio fijo.

Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica.

Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles entre sí.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano.

La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual.

 

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,4

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,23429

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1