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TÍTULO: Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, (versión refundida)

REGISTRO NORM@DOC:

88345

BOMEH:

40/2024

PUBLICADO EN:

DOUE n.º 2509 de 26 de septiembre de 2024

Disponible en:

SUBVENCIONES

VIGENCIA:

En vigor desde 29 de septiembre de 2024

DEPARTAMENTO EMISOR:

Unión Europea

ANÁLISIS JURÍDICO:

Referencias anteriores

DEROGA el Reglamento 2018/1046, de 18 de julio

CITA Reglamento 2020/2093, de 17 de diciembre

MATERIAS:

Presupuestos Unión Europea

Medidas financieras

Subvenciones

Unión Europea

 

ÍNDICE SISTEMÁTICO

 

TÍTULO I 48

OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES. 48

Artículo 1. Objeto. 48

Artículo 2. Definiciones. 48

Artículo 3. Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado. 54

Artículo 4. Plazos, fechas y términos. 54

Artículo 5. Protección de datos personales. 54

TÍTULO II 54

PRINCIPIOS. 54

Artículo 6. Respeto de los principios presupuestarios y el régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. 54

CAPÍTULO 1. 55

Principios de unidad y veracidad presupuestaria. 55

Artículo 7. Ámbito de aplicación del presupuesto. 55

Artículo 8. Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria. 55

CAPÍTULO 2. 55

Principio de anualidad. 55

Artículo 9. Definición. 55

Artículo 10. Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos. 56

Artículo 11. Compromiso de créditos. 56

Artículo 12. Anulación y prórroga de créditos. 56

Artículo 13. Disposiciones detalladas sobre anulación y prórroga de créditos. 58

Artículo 14. Liberaciones. 58

Artículo 15. Reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones. 58

Artículo 16. Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto. 59

CAPÍTULO 3. 59

Principio de equilibrio. 59

Artículo 17. Definición y ámbito de aplicación. 59

Artículo 18. Saldo del ejercicio presupuestario. 60

CAPÍTULO 4. 60

Principio de unidad de cuenta. 60

Artículo 19. Uso del euro. 60

CAPÍTULO 5. 60

Principio de universalidad. 60

Artículo 20. Ámbito de aplicación. 60

Artículo 21. Ingresos afectados. 60

Artículo 22. Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes. 61

Artículo 23. Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación. 62

Artículo 24. Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión. 62

Artículo 25. Liberalidades. 63

Artículo 26. Patrocinio de empresas. 63

Artículo 27. Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio. 64

CAPÍTULO 6. 64

Principio de especialidad. 64

Artículo 28. Disposiciones generales. 64

Artículo 29. Transferencias efectuadas por instituciones de la Unión distintas de la Comisión. 65

Artículo 30. Transferencias efectuadas por la Comisión. 65

Artículo 31. Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo. 66

Artículo 32. Transferencias sujetas a disposiciones especiales. 67

CAPÍTULO 7. 67

Principio de buena gestión financiera y rendimiento. 67

Artículo 33. Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia. 67

Artículo 34. Evaluación. 68

Artículo 35. Ficha de financiación obligatoria. 69

Artículo 36. Control interno de la ejecución del presupuesto. 69

CAPÍTULO 8. 72

Principio de transparencia. 72

Artículo 37. Publicación de las cuentas y presupuestos. 72

Artículo 38. Publicación de información sobre los perceptores y otros datos. 72

TÍTULO III 74

ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO.. 74

CAPÍTULO 1. 74

Elaboración del presupuesto. 74

Artículo 39. Estados de previsiones de ingresos y gastos. 74

Artículo 40. Presupuesto previsto de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70. 74

Artículo 41. Proyecto de presupuesto. 74

Artículo 42.Nota rectificativa del proyecto de presupuesto. 78

Artículo 43. Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la adopción del presupuesto. 78

Artículo 44. Proyectos de presupuesto rectificativo. 79

Artículo 45. Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto. 79

CAPÍTULO 2. 79

Estructura y presentación del presupuesto. 79

Artículo 46.Estructura del presupuesto. 79

Artículo 47. Nomenclatura del presupuesto. 79

Artículo 48. Ingresos negativos. 80

Artículo 49. Provisiones. 80

Artículo 50. Reserva negativa. 81

Artículo 51. Reserva para Ayudas de Emergencia. 81

Artículo 52. Presentación del presupuesto. 81

Artículo 53. Normas relativas a las plantillas de personal 83

CAPÍTULO 3. 83

Disciplina presupuestaria. 83

Artículo 54. Conformidad con el marco financiero plurianual y con la decisión sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea. 83

Artículo 55. Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto. 83

TÍTULO IV.. 83

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.. 83

CAPÍTULO 1. 83

Disposiciones generales. 83

Artículo 56. Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera. 83

Artículo 57. Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría. 84

Artículo 58. Acto de base y excepciones. 84

Artículo 59. Ejecución presupuestaria por parte de instituciones de la Unión distintas de la Comisión. 85

Artículo 60. Delegación de competencias de ejecución del presupuesto. 85

Artículo 61. Conflictos de intereses. 85

CAPÍTULO 2. 86

Métodos de ejecución. 86

Artículo 62. Métodos de ejecución presupuestaria. 86

Artículo 63. Gestión compartida con los Estados miembros. 87

CAPÍTULO 3. 89

Oficinas europeas y organismos de la Unión. 89

Sección 1. 89

Oficinas europeas. 89

Artículo 64. Ámbito de competencias de las oficinas europeas. 89

Artículo 65. Créditos relativos a las oficinas europeas. 90

Artículo 66. Tareas facultativas. 90

Artículo 67. Registros contables de las oficinas europeas. 90

Sección 2. 91

Agencias y organismos de la Unión. 91

Artículo 68. Aplicabilidad a la Agencia de Abastecimiento de Euratom.. 91

Artículo 69. Agencias ejecutivas. 91

Artículo 70. Organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom.. 91

Artículo 71. Organismos de colaboración público-privada. 92

CAPÍTULO 4. 92

Agentes financieros. 92

Sección 1. 92

Principio de separación de funciones. 92

Artículo 72. Separación de funciones. 92

Sección 2. 92

El ordenador 92

Artículo 73. El ordenador 92

Artículo 74. Competencias y funciones del ordenador 93

Artículo 75. Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores. 94

Artículo 76. Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión. 94

Sección 3. 95

El contable. 95

Artículo 77. Competencias y funciones del contable. 95

Artículo 78. Nombramiento y cese del contable. 96

Artículo 79. Competencias que puede delegar el contable. 96

Artículo 80. Normas de contabilidad. 96

Artículo 81. Organización de la contabilidad. 96

Artículo 82. Llevanza de la contabilidad. 97

Artículo 83. Contenido y llevanza de la contabilidad presupuestaria. 97

Artículo 84. Contabilidad general 98

Artículo 85. Cuentas bancarias. 98

Artículo 86. Gestión de la tesorería. 98

Artículo 87. Inventario de activos. 99

Sección 4. 99

El administrador de anticipos. 99

Artículo 88. Creación de las administraciones de anticipos. 99

Artículo 89. Gestión de administraciones de anticipos. 99

CAPÍTULO 5. 100

Responsabilidad de los agentes financieros. 100

Sección 1. 100

Normas generales. 100

Artículo 90. Retirada de las delegaciones de competencias y suspensión de funciones de los agentes financieros. 100

Artículo 91. Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilegales, fraude o corrupción. 100

Sección 2. 100

Normas aplicables a los ordenadores competentes. 100

Artículo 92. Normas aplicables a los ordenadores. 100

Artículo 93. Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal 101

Sección 3. 102

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos. 102

Artículo 94. Normas aplicables a los contables. 102

Artículo 95. Normas aplicables a los administradores de anticipos. 102

CAPÍTULO 6. 103

Ingresos. 103

Sección 1. 103

Ingreso de recursos propios. 103

Artículo 96. Recursos propios. 103

Sección 2. 103

Previsiones de títulos de crédito. 103

Artículo 97. Previsiones de títulos de crédito. 103

Sección 3. 103

Devengo de títulos de crédito. 103

Artículo 98. Devengo de títulos de crédito. 103

Artículo 99. Intereses de demora. 105

Sección 4. 105

Ordenación de los cobros. 105

Artículo 100. Ordenación de los cobros. 105

Sección 5. 106

Recaudación. 106

Artículo 101. Normas sobre recaudación. 106

Artículo 102. Cobro por compensación. 107

Artículo 103. Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario. 107

Artículo 104. Concesión de moratorias de pago. 108

Artículo 105. Plazo de prescripción. 108

Artículo 106. Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional 108

Artículo 107. Multas, otras penalizaciones, sanciones e intereses devengados impuestos por las instituciones de la Unión. 108

Artículo 108. Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión. 109

Artículo 109. Intereses compensatorios. 110

CAPÍTULO 7. 110

Gastos. 110

Artículo 110. Decisiones de financiación. 110

Artículo 111. Gastos. 111

Artículo 112. Tipos de compromisos presupuestarios. 112

Artículo 113. Compromisos de crédito del FEAGA.. 113

Artículo 114. Plazos aplicables a los compromisos. 113

Artículo 115. Tipos de pagos. 115

Artículo 116. Plazos de pago. 115

CAPÍTULO 8. 117

El auditor interno. 117

Artículo 117. Nombramiento del auditor interno. 117

Artículo 118. Competencias y funciones del auditor interno. 117

Artículo 119. Programa de trabajo del auditor interno. 118

Artículo 120. Independencia del auditor interno. 118

Artículo 121. Responsabilidad del auditor interno. 118

Artículo 122. Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 119

Artículo 123. Comités de seguimiento de la auditoría interna. 119

TÍTULO V.. 119

DISPOSICIONES COMUNES. 119

CAPÍTULO 1. 119

Disposiciones aplicables a la gestión directa, indirecta y compartida. 119

Artículo 124. Ámbito de aplicación. 119

Artículo 125. Modalidades de contribución de la Unión. 119

Artículo 126. Confianza en las evaluaciones. 120

Artículo 127. Confianza en las auditorías. 120

Artículo 128. Utilización de información ya disponible. 120

Artículo 129. Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión. 120

Artículo 130. Aplicabilidad parcial del sistema de exclusión a la gestión compartida. 120

CAPÍTULO 2. 121

Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta. 121

Sección 1. 121

Disposiciones relativas a los procedimientos y la gestión. 121

Artículo 131. Acuerdos marco de colaboración financiera. 121

Artículo 132. Suspensión, terminación y reducción. 122

Artículo 133. Conservación de documentos y actualización de las direcciones electrónicas y postales por parte de los perceptores. 122

Artículo 134. Procedimiento contradictorio y vías de recurso. 123

Artículo 135. Bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías. 123

Artículo 136. Protección de la seguridad y el orden público. 123

Sección 2. 124

Sistema de detección precoz y exclusión. 124

Artículo 137. Protección de los intereses financieros de la Unión mediante detección de riesgos, exclusión e imposición de sanciones pecuniarias. 124

Artículo 138. Criterios de exclusión y decisiones de exclusión. 125

Artículo 139. Declaración y pruebas de la ausencia de una situación de exclusión. 130

Artículo 140. Sanciones pecuniarias. 131

Artículo 141. Duración de la exclusión y plazo de prescripción. 132

Artículo 142. Publicación de la exclusión y las sanciones pecuniarias. 133

Artículo 143. Rechazo de un procedimiento de concesión o adjudicación. 133

Artículo 144. Sistema de detección precoz y exclusión. 134

Artículo 145. Instancia. 136

Artículo 146. Comunicación en el marco de los procedimientos de detección precoz y exclusión. 137

Artículo 147. Transmisión de la información para fines del sistema de detección precoz y exclusión. 138

Artículo 148. Excepciones aplicables al Centro Común de Investigación. 138

Sección 3. 138

Sistemas informáticos y administración electrónica. 138

Artículo 149. Gestión electrónica de las operaciones. 138

Artículo 150. Administración electrónica. 138

Artículo 151. Sistemas de intercambio electrónico. 138

Artículo 152. Presentación de documentos de solicitud. 139

CAPÍTULO 3. 140

Disposiciones aplicables a la gestión directa. 140

Artículo 153. Comité de evaluación. 140

Artículo 154. Aclaración y corrección de documentos de solicitud. 141

Artículo 155. Garantías. 141

Artículo 156. Garantía sobre la prefinanciación. 142

TÍTULO VI 142

GESTIÓN INDIRECTA.. 142

Artículo 157. Gestión indirecta. 142

Artículo 158. Ejecución de los fondos de la Unión y de las garantías presupuestarias. 143

Artículo 159. Gestión indirecta con organizaciones internacionales. 145

Artículo 160. Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro. 146

Artículo 161. Gestión indirecta con terceros países. 146

Artículo 162. Operaciones de financiación mixta. 146

TÍTULO VII 147

CONTRATACIÓN Y CONCESIONES. 147

CAPÍTULO 1. 147

Disposiciones comunes. 147

Artículo 163. Principios aplicables a los contratos y ámbito de aplicación. 147

Artículo 164. Anexo sobre contratación y delegación de competencias. 148

Artículo 165. Contratos mixtos y vocabulario común de contratación. 148

Artículo 166. Medidas en materia de publicidad. 148

Artículo 167. Procedimientos de contratación. 148

Artículo 168. Contratación interinstitucional, contratación conjunta y contratación por cuenta de los Estados miembros. 149

Artículo 169. Preparación de un procedimiento de contratación. 151

Artículo 170. Adjudicación de contratos. 151

Artículo 171. Presentación, comunicación electrónica y evaluación. 151

Artículo 172. Contactos durante el procedimiento de contratación. 152

Artículo 173. Decisión de adjudicación e información a los candidatos o licitadores. 152

Artículo 174. Anulación del procedimiento de contratación. 153

Artículo 175. Ejecución y modificaciones del contrato. 153

Artículo 176. Garantías de buen fin y garantías de correcta ejecución. 154

CAPÍTULO 2. 155

Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la unión por cuenta propia. 155

Artículo 177. El órgano de contratación. 155

Artículo 178. Umbrales aplicables y período de espera. 155

Artículo 179. Normas sobre el acceso a la contratación. 155

Artículo 180. Normas sobre contratación de la Organización Mundial del Comercio. 155

CAPÍTULO 3. 156

Disposiciones aplicables a la contratación en el ámbito de las acciones exteriores. 156

Artículo 181. Contratación en la acción exterior 156

Artículo 182. Normas sobre el acceso a la contratación en el ámbito de las acciones exteriores. 156

TÍTULO VIII 156

SUBVENCIONES. 156

CAPÍTULO 1. 156

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones. 156

Artículo 183. Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones. 156

Artículo 184. Sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo. 157

Artículo 185. Sumas a tanto alzado. 158

Artículo 186. Comprobaciones y controles de los beneficiarios relacionados con sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos. 159

Artículo 187. Evaluación periódica de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos. 159

Artículo 188. Prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos. 159

Artículo 189. Gastos subvencionables. 159

Artículo 190. Entidades afiliadas y beneficiario único. 161

CAPÍTULO 2. 162

Principios. 162

Artículo 191. Principios generales aplicables a las subvenciones. 162

Artículo 192. Transparencia. 162

Artículo 193. Cofinanciación. 162

Artículo 194. Principio de concesión no acumulativa y prohibición de la doble financiación. 163

Artículo 195. Principio de ausencia de fines lucrativos. 163

Artículo 196. Principio de irretroactividad. 164

CAPÍTULO 3. 164

Procedimiento de concesión de subvenciones y convenio de subvención. 164

Artículo 197. Contenido y publicación de las convocatorias de propuestas. 164

Artículo 198. Excepciones a las convocatorias de propuestas. 165

Artículo 199. Contenido de las solicitudes de subvención. 165

Artículo 200. Criterios de subvencionabilidad. 167

Artículo 201. Criterios de selección. 167

Artículo 202. Criterios de concesión. 168

Artículo 203. Procedimiento de evaluación. 168

Artículo 204. Convenio de subvención. 169

CAPÍTULO 4. 169

Ejecución de las subvenciones. 169

Artículo 205. Importe de la subvención y extensión de las conclusiones de las auditorías. 169

Artículo 206. Documentos justificativos para las solicitudes de pago. 170

Artículo 207. Ayuda financiera a terceros. 170

Artículo 208. Contratos de ejecución. 171

TÍTULO IX.. 171

PREMIOS. 171

Artículo 209. Normas generales. 171

Artículo 210. Normas de los concursos, concesión y publicación. 171

TÍTULO X.. 172

INSTRUMENTOS FINANCIEROS, GARANTÍAS PRESUPUESTARIAS Y ASISTENCIA FINANCIERA.. 172

CAPÍTULO 1. 172

Disposiciones comunes. 172

Artículo 211. Alcance y aplicación. 172

Artículo 212. Principios y condiciones aplicables a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias. 173

Artículo 213. Responsabilidad financiera de la Unión. 175

Artículo 214. Provisión de pasivos financieros. 175

Artículo 215. Fondo de provisión común. 176

Artículo 216.Tasa de provisión efectiva. 177

Artículo 217. Informes anuales. 177

CAPÍTULO 2. 178

Disposiciones específicas. 178

Sección 1. 178

Instrumentos financieros. 178

Artículo 218. Normas y ejecución. 178

Artículo 219. Instrumentos financieros ejecutados directamente por la Comisión. 178

Artículo 220. Combinación con los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida. 178

Sección 2. 179

Garantías presupuestarias. 179

Artículo 221. Reglas aplicables a las garantías presupuestarias. 179

Artículo 222. Ejecución de las garantías presupuestarias. 179

Sección 3. 179

Asistencia financiera. 179

Artículo 223. Normas y ejecución. 179

Artículo 224. Estrategia de financiación diversificada. 180

TÍTULO XI 180

CONTRIBUCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS. 180

Artículo 225. Disposiciones generales. 180

Artículo 226. Principios. 180

Artículo 227. Aspectos presupuestarios. 181

Artículo 228. Convocatoria de contribuciones. 181

Artículo 229. Procedimiento de concesión. 181

Artículo 230. Forma de las contribuciones. 182

Artículo 231. Garantías. 182

Artículo 232. Utilización de las contribuciones. 182

Artículo 233. Informe sobre la utilización de las contribuciones. 183

Artículo 234. Importe de la contribución. 183

Artículo 235. Control y sanciones. 183

Artículo 236. Registros. 183

Artículo 237. Selección de organismos o expertos de auditoría externos. 183

TÍTULO XII 184

OTROS INSTRUMENTOS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.. 184

Artículo 238. Fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores. 184

Artículo 239. Ejecución de los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores. 185

Artículo 240. Contribuciones de la Unión a iniciativas internacionales. 185

Artículo 241. Utilización de la ayuda presupuestaria. 186

Artículo 242. Expertos externos remunerados. 187

Artículo 243. Expertos no remunerados. 187

Artículo 244. Liberalidades no financieras. 187

Artículo 245. Cotizaciones de miembros y otros pagos de adhesión. 187

Artículo 246. Gastos en los miembros y el personal de las instituciones de la Unión. 188

TÍTULO XIII 188

CUENTAS ANUALES Y DEMÁS INFORMACIÓN FINANCIERA.. 188

CAPÍTULO 1. 188

Cuentas anuales. 188

Sección 1. 188

Marco contable. 188

Artículo 247. Estructura de las cuentas. 188

Artículo 248. Documentos justificativos. 188

Sección 2. 189

Informes de ejecución del presupuesto. 189

Artículo 250. Informes de ejecución del presupuesto. 189

Sección 3. 189

Calendario de las cuentas anuales. 189

Artículo 251. Cuentas provisionales. 189

Artículo 252. Aprobación de las cuentas consolidadas definitivas. 190

CAPÍTULO 2. 190

Información financiera y contable integrada. 190

Artículo 253. Información financiera y contable integrada. 190

CAPÍTULO 3. 191

Información presupuestaria y demás información financiera. 191

Artículo 254. Información mensual sobre la ejecución del presupuesto. 191

Artículo 255. Informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera. 191

Artículo 256. Informe anual sobre los pasivos contingentes derivados de garantías presupuestarias y asistencia financiera y la sostenibilidad de dichos pasivos contingentes. 191

Artículo 257. Informe de situación sobre cuestiones contables. 191

Artículo 258. Presentación de informes sobre los fondos fiduciarios de la Unión para las acciones exteriores. 191

Artículo 259. Publicación de la información sobre los perceptores. 192

TÍTULO XIV.. 192

AUDITORÍA EXTERNA Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA.. 192

CAPÍTULO 1. 192

Auditoría externa. 192

Artículo 260. Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas. 192

Artículo 261. Normas y procedimiento en materia de auditoría. 192

Artículo 262. Comprobaciones relativas a los títulos y fondos. 192

Artículo 263. Derecho de acceso del Tribunal de Cuentas. 192

Artículo 264. Auditoría externa por parte del Tribunal de Cuentas. 193

Artículo 265. Informes especiales del Tribunal de Cuentas. 193

CAPÍTULO 2. 194

Aprobación de la gestión presupuestaria. 194

Artículo 266. Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria. 194

Artículo 267. Procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria. 194

Artículo 268. Medidas de seguimiento. 194

Artículo 269. Disposiciones específicas en relación con el SEAE. 194

TÍTULO XV.. 195

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS. 195

Artículo 270. Disposiciones generales. 195

Artículo 271. Pagos efectuados por adelantado. 195

Artículo 272. Disposiciones específicas sobre proyectos inmobiliarios. 195

Artículo 273. Procedimiento de pronta información y procedimiento de aprobación previa. 197

TÍTULO XVI 197

SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y ACTOS DELEGADOS. 197

Artículo 274. Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y del Consejo. 197

Artículo 275. Ejercicio de la delegación. 197

Artículo 276. Procedimiento de comité. 198

TÍTULO XVII 198

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES. 198

Artículo 277. Disposiciones transitorias. 198

Artículo 278. Revisión. 198

Artículo 279. Derogación. 198

Artículo 280. Entrada en vigor y aplicación. 198

ANEXO I 201

Capítulo 1. 201

Disposiciones comunes. 201

SECCIÓN 1. 201

CONTRATOS MARCO Y PUBLICIDAD.. 201

SECCIÓN 2. 204

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.. 204

Capítulo 2. 231

Disposiciones aplicables a los contratos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia. 231

Capítulo 3. 234

Contratación en el ámbito de las acciones exteriores. 234

ANEXO II 237

TABLA DE CORRESPONDENCIAS. 237

 

TEXTO ACTUALIZADO

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 1, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

El presente Reglamento establece las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto») en el sentido del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y no regula ni afecta a la aplicación de medidas restrictivas adoptadas con arreglo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), aun cuando sea en el marco de la ejecución del presupuesto.

(3)

Tomando en consideración la experiencia adquirida con la ejecución de las normas financieras aplicables al presupuesto y tras haberse adoptado el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4), es preciso efectuar una serie de modificaciones específicas para armonizar esas normas financieras con el nuevo marco jurídico, adaptarlas a las necesidades de una gestión de crisis eficiente y reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión. Además, deben realizarse determinadas simplificaciones, actualizaciones técnicas y correcciones.

(4)

Tras haberse adoptado el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, las referencias a los actos de base deben sustituirse y las referencias a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (5), al Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (6) y al Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (7), deben añadirse a las utilizadas en el presente Reglamento.

(5)

En aras de la claridad, todas las referencias al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que ha sido derogado, deben sustituirse por referencias al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(6)

En aras de la seguridad jurídica, deben corregirse varias referencias cruzadas.

(7)

Es necesario reflejar mejor la naturaleza y el funcionamiento específicos de la provisión de pasivos financieros y de las garantías presupuestarias. Por lo tanto, deben adaptarse algunas definiciones y normas sobre las garantías presupuestarias, los compromisos presupuestarios, los compromisos jurídicos, los créditos de pago, los perceptores y la publicación de la información sobre los perceptores. Ha de añadirse una definición de la fase de constitución de la provisión de pasivos financieros. Además, es preciso actualizar las definiciones para reflejar, en particular, las modificaciones de las normas de contratación y la introducción de normas sobre las liberalidades no financieras.

(8)

Con el fin de aumentar la transparencia sobre aquellos perceptores de fondos de la Unión que sean organizaciones no gubernamentales, debe introducirse una definición de «organizaciones no gubernamentales», que establezca criterios para reconocerlas. Además, los solicitantes de subvenciones deben declarar su situación jurídica, lo que incluye informar de si son organizaciones no gubernamentales.

(9)

Debe introducirse en el presente Reglamento una referencia al régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 es una piedra angular del marco jurídico para la ejecución del presupuesto.

(10)

Es esencial que, en la ejecución del presupuesto, los Estados miembros y la Comisión garanticen el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y respeten los valores de la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE.

(11)

El presente Reglamento debe permitir a los ordenadores, cuando proceda de conformidad con las normas sectoriales específicas, adoptar medidas adecuadas y velar por proteger el presupuesto, por ejemplo, mediante la suspensión de los pagos cuando la ejecución por parte de un Estado miembro de una acción financiada con fondos de la Unión se vea afectada por el incumplimiento de dicho Estado miembro de los valores y derechos fundamentales pertinentes de la Unión.

(12)

Deben mantenerse los principios presupuestarios fundamentales. Las excepciones existentes a dichos principios en ámbitos específicos, como son la investigación, las acciones exteriores y los fondos estructurales, deben reexaminarse y simplificarse en la medida de lo posible, teniendo en cuenta su pertinencia, su valor añadido para el presupuesto y la carga que suponen para los interesados.

(13)

Las disposiciones relativas a las prórrogas de los créditos deben presentarse de forma más clara y debe hacerse una distinción entre prórrogas automáticas y no automáticas. Las instituciones de la Unión implicadas deben proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información tanto sobre las prórrogas automáticas como sobre las no automáticas.

(14)

Debe permitirse la prórroga y utilización de ingresos afectados externos para el programa o la acción siguientes con vistas a hacer un uso eficiente de estos fondos. Debe ser posible prorrogar los ingresos afectados internos únicamente al ejercicio presupuestario siguiente, salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa.

(15)

Tras haberse adoptado el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 y los actos de base conexos, es preciso incorporar al presente Reglamento determinadas normas relacionadas con los principios presupuestarios, en particular por lo que respecta a la anulación y la prórroga, las liberaciones y la reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones, establecidas en los Reglamentos (UE) 2021/1060 (11) y (UE) 2021/2116 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(16)

En relación con los ingresos afectados internos, debe permitirse la financiación de nuevos proyectos inmobiliarios con los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios. A tal fin, esos ingresos deben considerarse ingresos afectados internos que pueden ser prorrogados hasta ser plenamente utilizados.

(17)

En aras de la simplificación, y con objeto de mejorar la coordinación entre la distribución temporal de las contribuciones de los Estados miembros y las correspondientes necesidades de pago, todas las contribuciones financieras adicionales de los Estados miembros a las acciones y los programas de la Unión, incluidas las contribuciones voluntarias, han de estar sujetas al mismo tratamiento y considerarse ingresos afectados externos.

(18)

Con objeto de lograr una presentación de los ingresos afectados más transparente y visible en la que se conserve al mismo tiempo la esencia de la información comunicada previamente, debe proporcionarse en un anexo, que forma parte integrante del presupuesto, información detallada sobre el importe estimado de los ingresos afectados internos y externos por percibir, y la asignación prevista para las líneas presupuestarias pertinentes. Además, conviene aclarar los requisitos de información relativos a la ejecución de los ingresos afectados internos y externos en el ejercicio anterior. Esto servirá para garantizar que toda la información sobre la ejecución de los ingresos afectados y las previsiones de los ingresos afectados por percibir se presente de manera clara y accesible.

(19)

Es preciso actualizar las normas relativas a las transferencias que están sujetas a disposiciones especiales a fin de tomar en consideración la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia establecida con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. Además, deben realizarse las adaptaciones pertinentes con objeto de reflejar que ya no se necesitan proyectos de presupuesto rectificativo para movilizar la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia.

(20)

Las instituciones de la Unión deben poder aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión.

(21)

A fin de posibilitar una respuesta rápida en circunstancias excepcionales, es preciso que la Comisión pueda aceptar liberalidades en especie, con independencia de su valor, cuando se realicen con fines de ayuda humanitaria, asistencia urgente, protección civil o ayuda a la gestión de crisis. Para que existan las garantías adecuadas, la Comisión solo ha de aceptar dichas liberalidades cuando la aceptación sea conforme con los principios de buena gestión financiera y de transparencia y no genere conflictos de intereses ni perjudique la imagen de la Unión, ni perjudique ni pueda perjudicar la seguridad o el orden público de la Unión o de los Estados miembros. El donante no debe encontrarse, en el momento de la aceptación, en ninguna de las situaciones de exclusión previstas en el marco del sistema de detección precoz y exclusión, ni figurar como excluido en la base de datos correspondiente. Cuando la Comisión acepte una liberalidad, el ordenador competente debe proporcionar información al respecto en su informe anual de actividades.

(22)

Debe introducirse una disposición que permita el patrocinio en especie por una persona jurídica de un acto o actividad con fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas.

(23)

Procede aclarar el concepto de rendimiento por lo que se refiere al presupuesto. El rendimiento debe estar asociado a la aplicación directa del principio de buena gestión financiera. También debe definirse el principio de buena gestión financiera y debe establecerse un vínculo entre los objetivos fijados y los indicadores de rendimiento, los resultados y la economía, la eficiencia y la eficacia en el uso de los créditos. Por razones de seguridad jurídica y para evitar al mismo tiempo conflictos con los marcos de rendimiento vigentes de los diferentes programas, debe definirse la terminología relativa al rendimiento, en particular producto/productividad y resultados.

(24)

A la luz del objetivo de integración horizontal de la perspectiva de género, de los objetivos para el seguimiento del gasto en materia climática y su rendimiento y del gasto que contribuye a detener e invertir el declive de la biodiversidad, deben introducirse indicadores de rendimiento específicos respecto al presupuesto con el fin de efectuar un seguimiento del gasto en igualdad de género, así como en mitigación del cambio climático y adaptación a este y en protección de la biodiversidad. Tales indicadores deben ser concisos y proporcionados, evitar el solapamiento, deben limitarse en número y no provocar una carga administrativa excesiva. Deben basarse en una metodología eficaz, transparente y exhaustiva y, cuando proceda, en datos científicos ampliamente reconocidos. Cuando proceda, los datos recogidos en relación con dichos indicadores deben desglosarse por género y recopilarse de manera que se permita la agregación de dichos datos en todos los programas pertinentes.

(25)

Dada la importancia de hacer frente a los desafíos climáticos y medioambientales, y a fin de garantizar que la ejecución del presupuesto contribuya a la consecución del Pacto Verde Europeo, tal como se recoge en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 sobre «El Pacto Verde Europeo», de los objetivos climáticos y energéticos y de la neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, es preciso ampliar el concepto de rendimiento en referencia al presupuesto para incluir la ejecución de programas y actividades de una manera sostenible, de tal modo que no se obstaculice el logro de los objetivos medioambientales de mitigación del cambio climático, adaptación al cambio climático, uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, transición hacia una economía circular, prevención y control de la contaminación, y protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas.

(26)

Es importante promover los derechos sociales y unas condiciones laborales y de trabajo justas, en consonancia con el pilar europeo de derechos sociales y el artículo 9 del TFUE. Cuando sea viable y adecuado, la Comisión y los Estados miembros deben respetar el Derecho nacional aplicable, el Derecho de la Unión, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los convenios colectivos a la hora de ejecutar los programas y actividades financiados con cargo al presupuesto.

(27)

De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13), la legislación de la Unión debe ser de gran calidad y centrarse en aquellos ámbitos en los que tenga el mayor valor añadido para los ciudadanos y sea lo más eficiente y eficaz posible para la consecución de los objetivos comunes de la Unión. Someter a evaluación los programas de gasto y las actividades que ocasionen gastos importantes, ya estén en curso o sean nuevos, puede contribuir al logro de dichos objetivos.

(28)

Para llevar a la práctica el compromiso de la Comisión de ser digital por defecto y promover que los controles y las auditorías sean más eficientes y de la máxima calidad aumentando el nivel de garantía, pero reduciendo al mismo tiempo el coste, es apropiado introducir una referencia explícita al uso de herramientas digitales y tecnologías emergentes tales como el aprendizaje automático, la automatización robótica de procesos, la prospección de datos y la inteligencia artificial.

(29)

A fin de reforzar la protección del presupuesto frente a irregularidades, como el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y la doble financiación, han de introducirse medidas normalizadas para la recopilación, la comparación y la agregación de la información sobre los perceptores de fondos de la Unión. En particular, con miras a prevenir, detectar, investigar y corregir los fraudes o solucionar las irregularidades de manera eficaz, es necesario poder identificar a las personas físicas que, en última instancia, se beneficien, directa o indirectamente, de la financiación de la Unión o de su uso indebido. El registro y el almacenamiento electrónicos de datos sobre los perceptores de fondos de la Unión, incluidos sus titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), así como la puesta a disposición periódica de dichos datos en un sistema único integrado e interoperable de información y seguimiento, incluida una herramienta de prospección de datos y puntuación de riesgos, (en lo sucesivo, «sistema informático integrado único») proporcionado por la Comisión, deben facilitar la evaluación de riesgos a efectos de la selección, la concesión o adjudicación, la gestión financiera, el seguimiento, la investigación, el control y la auditoría, y contribuir a la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento efectivos de irregularidades, como el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses y la doble financiación. Las normas relativas al registro, el almacenamiento, la transferencia y el tratamiento de los datos deben ser conformes con las normas aplicables en materia de protección de datos. El sistema informático integrado único debe desarrollarse con el fin de evitar la doble presentación de información y reducir la carga administrativa para los Estados miembros y otras entidades de ejecución. La Comisión ha de actuar como la responsable del tratamiento y ser responsable del desarrollo, la gestión y la supervisión del sistema informático integrado único. Los Estados miembros, los organismos de investigación, control y auditoría de la Unión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía Europea deben tener acceso a dichos datos en el ejercicio de sus respectivas competencias. Dicho acceso debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. Los datos disponibles a través del sistema informático único integrado deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo caso por caso, en la medida necesaria y proporcionada al ejercicio de sus respectivas competencias, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.

(30)

El sistema informático integrado único debe basarse en la interoperabilidad, con arreglo a la cual la información y los datos actualizados sobre los perceptores de fondos de la Unión deben recuperarse de dicho sistema y transferirse a él, de un modo automático, en tiempo real cuando resulte viable, utilizando, entre otros, bases de datos nacionales pertinentes, sistemas internos de órganos y autoridades nacionales pertinentes, autoridades de gestión y pago, bases de datos de nacionales sobre contrataciones y licitaciones públicas, datos públicamente disponibles y datos de otras bases de datos de la Comisión, de manera que se garantice que la información y los datos son exhaustivos y completos.

(31)

El sistema informático integrado único debe diseñarse y establecerse de forma que permita agregar la información pertinente relativa a los mismos perceptores en los diferentes programas de financiación de la Unión. Debe utilizar únicamente indicadores de riesgo que sean objetivos, proporcionados, necesarios para la evaluación de riesgos y basados en fuentes fiables de datos e información actualizados, que se actualicen en tiempo real cuando sea posible. El sistema informático integrado único debe estar concebido para su uso en consonancia con los principios generales de la protección de datos —incluidas la minimización de los datos y la limitación del almacenamiento— aplicables al tratamiento de datos personales.

(32)

Con el fin de garantizar que las funciones del sistema informático integrado único sigan siendo de alto nivel, deben aplicarse, cuando sea posible, determinadas acciones y medidas, como la adaptación de los campos de datos a los sistemas informáticos y las bases de datos pertinentes nacionales y de la Comisión, con las adiciones necesarias para la herramienta de prospección de datos y puntuación de riesgos, incluida la referencia al identificador único de las operaciones; la integración de las bases de datos y sistemas informáticos nacionales pertinentes con el sistema informático integrado único para el intercambio automático de información; la oferta a los usuarios de la posibilidad de adaptar y agrupar los indicadores de riesgo y sus ponderaciones a las necesidades y especificidades de un fondo de la Unión, un programa o un país; la utilización de la inteligencia artificial para el análisis y la interpretación de datos; la oferta a los usuarios de múltiples posibilidades para utilizar las opciones de búsqueda y las capacidades de filtrado; la comunicación a los usuarios de orientaciones sobre la interpretación y la utilización de los datos y los resultados, y la formación sobre cómo navegar por el sistema informático integrado único, evaluar riesgos y tenerlos en cuenta en verificaciones y auditorías.

(33)

Conforme al principio de transparencia establecido en el artículo 15 del TFUE, las instituciones de la Unión deben actuar con el mayor respeto posible al principio de apertura. En cuanto a la ejecución del presupuesto, la aplicación de dicho principio implica que los ciudadanos deben saber dónde y con qué fines gasta la Unión los fondos. Esta información fomenta el debate democrático, contribuye a la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión, refuerza el control y la supervisión institucionales de los gastos de la Unión y contribuye a incrementar su credibilidad. La comunicación debe tener un objetivo más claro y dirigirse a incrementar la visibilidad de la contribución de la Unión a favor de los ciudadanos. Tales objetivos deben alcanzarse mediante la publicación, preferentemente mediante herramientas modernas de comunicación, de la correspondiente información sobre todos los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto, que tenga en cuenta los legítimos intereses de confidencialidad y seguridad de dichos perceptores y, por lo que respecta a las personas físicas, su derecho a la intimidad y a la protección de sus datos personales. Las instituciones de la Unión deben adoptar, por lo tanto, un enfoque selectivo en la publicación de la información, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Las decisiones de publicación deben basarse en criterios pertinentes a fin de proporcionar información de interés.

(34)

Sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos personales, se ha de buscar garantizar la máxima transparencia por lo que respecta a la información sobre los perceptores. La información sobre los perceptores de los fondos de la Unión debe publicarse en un sitio web específico y centralizado de las instituciones de la Unión, como el Sistema de Transparencia Financiera, y ser fácilmente accesible a través de soluciones técnicas adecuadas y seguras. Los requisitos de publicación han de contemplar todos los métodos de ejecución presupuestaria, incluido por parte de otras instituciones y organismos de la Unión.

(35)

La Comisión ha de poder ejecutar el presupuesto de manera indirecta a través de organizaciones de los Estados miembros. Por razones de seguridad jurídica conviene, por lo tanto, definir una organización de un Estado miembro como una entidad constituida en un Estado miembro en forma de organismo de Derecho público o de organismo de Derecho privado al que dicho Estado miembro haya confiado una misión de servicio público y proporcionado garantías financieras adecuadas. El respaldo financiero que un Estado miembro proporcione a esos organismos de Derecho privado de conformidad con los requisitos existentes establecidos en el Derecho de la Unión, en la forma que elija dicho Estado miembro y que no necesariamente exija una garantía bancaria, debe considerarse una garantía financiera adecuada.

(36)

Los datos personales relativos a personas físicas no deben estar disponibles para el público por un período más prolongado que aquel durante el cual el perceptor use los fondos, por lo que tales datos deben eliminarse después de dos años.

(37)

En la mayoría de los casos que regula el presente Reglamento, la publicación atañe a personas jurídicas. Cuando ataña a personas físicas, la publicación de datos personales debe respetar el principio de proporcionalidad entre la importancia de la cuantía concedida y la necesidad de controlar la mejor utilización de los fondos. En tales casos, la publicación de la región a nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) es coherente con el objetivo de publicación de la información sobre los perceptores y garantiza la igualdad de trato entre Estados miembros de tamaños diferentes, al mismo tiempo que se respeta el derecho del perceptor a la vida privada y, en particular, a la protección de sus datos personales.

(38)

Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que la publicación no deba producirse. Por ejemplo, no se debe publicar información en lo que atañe a las becas u otras formas de ayuda directa abonadas a las personas físicas más necesitadas, a determinados contratos de un valor muy reducido o a la ayuda financiera por debajo de un umbral determinado proporcionada a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias, o en los casos en los que la revelación de información entrañe un riesgo de amenaza para los derechos y libertades de las personas físicas afectadas, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de perjuicio a los intereses comerciales de los perceptores. No obstante, en lo que respecta a las subvenciones, no debe existir ninguna exención especial de la obligación de publicar información basada en un umbral específico, a fin de mantener la práctica vigente y hacer posible la transparencia.

(39)

En los casos en que los datos personales de los perceptores se hagan públicos con fines de transparencia en relación con el uso de los fondos de la Unión y de control de los procedimientos de concesión o adjudicación, se debe informar a esos perceptores de la publicación, así como de sus derechos y de los procedimientos aplicables para ejercerlos, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 y (UE) 2016/679 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(40)

Con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato entre los perceptores, también debe publicarse la información relativa a las personas físicas, en consonancia con la obligación de los Estados miembros de velar por un grado elevado de transparencia de los contratos de cuantía superior a los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(41)

En caso de gestión indirecta y compartida, corresponde a las personas, entidades u organismos designados que ejecutan los fondos de la Unión poner a disposición información sobre los perceptores y los perceptores finales. En caso de gestión compartida, la información debe publicarse de conformidad con normas sectoriales específicas. Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión mediante gestión directa han de poner a disposición la información sobre los perceptores de conformidad con el presente Reglamento. La Comisión debe poner a disposición la información sobre el sitio web único, incluida una referencia a su dirección, en el que pueda encontrarse la información sobre los perceptores y los perceptores finales.

(42)

En aras de una mayor legibilidad y transparencia de los datos relativos a los instrumentos financieros ejecutados mediante gestión directa e indirecta, procede reunir todos los requisitos de información en un único documento de trabajo que se adjunte al proyecto de presupuesto.

(43)

A fin de asegurar la transparencia, evitar determinadas duplicaciones y adaptar el calendario de presentación de informes a la disponibilidad de los datos pertinentes, garantizando al mismo tiempo que no se pierde información, es preciso que la información sobre las garantías presupuestarias, el fondo de provisión común y los pasivos contingentes comprendidos en el límite máximo de los recursos propios se reagrupe en esas tres categorías y se presente de manera exhaustiva en los informes correspondientes.

(44)

A fin de aumentar la transparencia y la exactitud en la presentación de informes, la información relativa a los instrumentos financieros que se presente en el documento de trabajo adjunto al proyecto de presupuesto debe incluir información sobre las pérdidas efectivas procedentes de activos.

(45)

A fin de garantizar la sincronización con el calendario para la adopción del estado de previsiones, es preciso que el documento de trabajo sobre la política inmobiliaria de la Comisión se adjunte al proyecto de presupuesto.

(46)

A fin de promover las mejores prácticas en la ejecución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), así como el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), la Comisión, a efectos informativos, ha de poder poner a disposición de los organismos responsables de las actividades de gestión y control una guía metodológica no vinculante que recoja su propia estrategia y planteamiento de control, incluidas listas de comprobación, y ejemplos de mejores prácticas. Esa guía debe actualizarse siempre que resulte necesario.

(47)

La jurisprudencia (17) que obligaba a la Comisión a pagar intereses u otras cargas debidas por los importes de las multas anuladas o reducidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea generó una nueva situación imprevisible. Por lo tanto, es necesario permitir que, de los ingresos del presupuesto, pueda deducirse cualquier interés u otra carga adeudada sobre los importes de multas, otras penalizaciones o sanciones anuladas o reducidas, incluyendo cualquier remuneración negativa relacionada con dichos importes. Esta excepción a la prohibición de ingresos negativos debe limitarse a dicha situación concreta. Para poder cumplir con el principio general de restitución al estado anterior (restitutio in integrum) aplicable a las multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión y posteriormente anuladas o reducidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario disponer que no se deduzca de la cantidad que deba reembolsarse ninguna remuneración negativa sobre el importe recaudado provisionalmente de dichas multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión. A fin de compensar la pérdida del disfrute de los fondos desde la fecha en que los terceros afectados hayan pagado provisionalmente la multa a la Comisión hasta la fecha del reembolso, el importe que deba reembolsarse se ha de aumentar con un interés al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación incrementado en un punto y medio porcentual como compensación adecuada para los terceros en tales situaciones, lo que excluye la necesidad de aplicar cualquier otro tipo de interés a dicho importe. Además, dicho tipo corresponde al tipo de interés aplicable en relación con el deudor cuando este opta por aplazar el pago de una multa, otra penalización o sanción, y constituye una garantía financiera en lugar del pago. A la espera de una solución definitiva para el marco financiero plurianual después de 2027 en relación con el tipo de interés y otros gastos que deben abonarse como compensación adecuada por el reembolso de multas, otras penalizaciones o sanciones anuladas o reducidas, dichos intereses y gastos solo deben deducirse como ingresos negativos hasta el 31 de diciembre de 2027. Dicha solución definitiva debe tener en cuenta experiencias pasadas y la evolución futura prevista y estar en consonancia con la aplicación de los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Con el fin de garantizar un flujo de tesorería suficiente para compensar a los terceros afectados por la pérdida del disfrute de los fondos cuando se haya anulado una multa, otra penalización o sanción, o se haya reducido su importe, podría ser necesario permitir que los importes percibidos en concepto de multas, otras penalizaciones o sanciones, así como los intereses devengados u otros ingresos generados por ellos, se consignen en el presupuesto antes de que finalice el ejercicio siguiente. A fin de garantizar la plena transparencia de este mecanismo, la Comisión debe proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información disponible en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(48)

Dado el incremento de las operaciones de empréstito y préstamo efectuadas por la Comisión por cuenta de la Unión para financiar la recuperación de la pandemia de COVID-19, debe reforzarse en mayor medida la transparencia en relación con esas operaciones. En respuesta a la complejidad creciente de esas operaciones, y para asegurar que su contenido sea más visible, es preciso que, en el documento adjunto a la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, se incluya una síntesis completa de las operaciones de empréstito y préstamo efectuadas por esta institución. Dicha síntesis completa debe incluir, entre otros datos, información detallada sobre los vencimientos, el calendario de pagos, los intereses adeudados a nivel agregado, la base de inversores en el mercado primario y, cuando proceda, la dimensión y los costes del fondo de liquidez común que subyace a la estrategia de financiación diversificada, así como el plan de empréstito. Además, debe exponer los datos subyacentes y la metodología utilizada por la Comisión para calcular los intereses devengados y estimar los intereses adeudados, sin incluir ninguna información sensible para los mercados.

(49)

Resulta oportuno prever la posibilidad de que las instituciones de la Unión celebren entre sí acuerdos de nivel de servicio con el fin de facilitar la ejecución de sus créditos y también la posibilidad de celebrar tales acuerdos entre departamentos de las instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas, órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC), de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del secretario general del Consejo Superior de las Escuelas Europeas para la prestación de servicios, el suministro de productos o la ejecución de obras o de contratos inmobiliarios.

(50)

Por razones de seguridad jurídica, es necesario aclarar que, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes en relación con los conflictos de intereses, el Derecho aplicable comprende el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de conflictos de intereses.

(51)

Para lograr una mayor inclusión, los organismos de Derecho privado o de Derecho de la Unión que estén establecidos en un Estado miembro y reúnan las condiciones para que se les encomiende, con arreglo a las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, deben añadirse a la lista de entidades en las que se pueden delegar competencias de ejecución del presupuesto, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o de Derecho privado, investidos de una misión de servicio público y admisibles en régimen de gestión indirecta, y presenten garantías financieras suficientes. Cuando tales organismos de Derecho privado o de Derecho de la Unión no cuenten con el respaldo financiero de un Estado miembro, las garantías financieras suficientes deben presentarse mediante responsabilidad solidaria de los organismos controladores o mediante garantías financieras equivalentes.

(52)

Procede establecer el procedimiento para crear nuevas oficinas europeas y distinguir entre sus tareas obligatorias y facultativas. Debe introducirse la posibilidad de que las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y otras oficinas europeas deleguen las competencias de ordenación de pagos en el director de una oficina europea. Las oficinas europeas también deben tener la posibilidad de celebrar acuerdos de nivel de servicio para la prestación de servicios, el suministro de productos o la ejecución de obras o de contratos inmobiliarios. Resulta oportuno establecer normas específicas para la llevanza de registros contables, disposiciones que faculten al contable de la Comisión a delegar determinadas funciones en agentes de dichas oficinas y procedimientos para gestionar las cuentas bancarias que la Comisión debe poder abrir en nombre de una oficina europea.

(53)

Con el fin de mejorar la relación coste/eficacia de las agencias ejecutivas y a la luz de la experiencia práctica adquirida con otros organismos de la Unión, ha de ser posible confiar al contable de la Comisión todas o parte de las funciones del contable de la agencia ejecutiva de que se trate.

(54)

Por motivos de seguridad jurídica, es preciso aclarar que los directores de las agencias ejecutivas actúan como ordenadores delegados al gestionar los créditos operativos de los programas delegados en sus agencias. Para lograr la plena eficacia de las mejoras de eficiencia resultantes de una centralización global de determinados servicios de apoyo, debe disponerse expresamente la posibilidad de que las agencias ejecutivas ejecuten los gastos administrativos.

(55)

Es necesario establecer normas sobre las competencias y responsabilidades de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.

(56)

Se debe informar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión del nombramiento o cese en sus funciones de los ordenadores delegados, los auditores internos y los contables, en el plazo de dos semanas a partir de dicho nombramiento o cese.

(57)

Los ordenadores deben ser plenamente responsables de todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, y de los sistemas de control interno, y deben rendir cuentas de dichas operaciones, incluso, cuando sea necesario, con procedimientos disciplinarios.

(58)

Deben definirse también las funciones, responsabilidades y principios de los procedimientos que deben observar los ordenadores. Los ordenadores delegados deben velar por que los ordenadores subdelegados y su personal reciban información y formación sobre las normas de control y los métodos y técnicas respectivos y que se adopten medidas para garantizar el funcionamiento del sistema de control. Los ordenadores delegados deben informar en un informe anual a su institución de la Unión sobre el ejercicio de las funciones. Ese informe debe incluir la información financiera y de gestión requerida en apoyo de esa declaración de fiabilidad del ordenador delegado sobre el ejercicio de sus funciones, incluida la información sobre el rendimiento global de las operaciones efectuadas. Deben conservarse los documentos justificativos correspondientes a las operaciones realizadas durante al menos cinco años. Los distintos tipos de procedimiento negociado para la adjudicación de contratos públicos deben ser objeto de un informe especial del ordenador delegado dirigido a la institución de la Unión de que se trate y de un informe por parte de dicha institución de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo, dado que tales procedimientos constituyen excepciones a los procedimientos de concesión o adjudicación habituales.

(59)

Debe tenerse en cuenta la doble función de los jefes de delegaciones de la Unión, y de sus adjuntos en caso de ausencia, como ordenadores subdelegados para el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y, en lo que se refiere a los créditos operativos, para la Comisión.

(60)

La delegación de competencias de ejecución presupuestaria por la Comisión en relación con los créditos operativos de su propia sección del presupuesto en los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión debe limitarse a aquellos supuestos en los que la ejecución de dichas funciones por los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión sea estrictamente necesaria para asegurar la continuidad de las actividades durante la ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión. Los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión no han de poder ejercer esas competencias de manera sistemática o por razones de reparto interno de trabajo.

(61)

El contable debe ser responsable de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de ingresos y del cobro de los títulos de crédito devengados. El contable debe asumir la gestión de la tesorería, las cuentas bancarias y los ficheros de terceros, llevar la contabilidad y ser responsable de elaborar los estados financieros de las instituciones de la Unión. El contable de la Comisión debe ser la única persona facultada para establecer las normas contables y los planes contables armonizados, mientras que los contables de todas las demás instituciones de la Unión deben establecer los procedimientos contables aplicables en sus instituciones.

(62)

Deben establecerse asimismo las modalidades del nombramiento y del cese de las funciones del contable. 

(63)

El contable debe establecer procedimientos que garanticen que no existe ningún saldo deudor en las cuentas abiertas para la gestión de la tesorería y en las administraciones de anticipos.

(64)

Conviene que los medios de pago autorizados para la gestión de la tesorería estén en consonancia con los métodos de pago modernos, incluidas las tarjetas de crédito y las carteras electrónicas.

(65)

Dado que los pagos de las delegaciones de la Unión con arreglo a las normas habituales para las operaciones presupuestarias, de tesorería y contables (en lo sucesivo, «procedimientos presupuestarios») se ejecutan cada vez con mayor frecuencia a través de la tesorería central y, en consecuencia, disminuyen el número de transacciones y los importes abonados a través de las administraciones de anticipos, es oportuno simplificar las normas relativas a la creación, la administración y el control de las administraciones de anticipos.

(66)

Deben regularse las condiciones para recurrir a la administración de anticipos, que es un sistema de gestión excepcional respecto de los procedimientos presupuestarios ordinarios y afecta solo a importes limitados, y deben precisarse las funciones y responsabilidades no solo de los administradores de anticipos, sino también de los ordenadores y contables en relación con el control de la administración de anticipos. Por razones de eficiencia, en las delegaciones de la Unión deben crearse administraciones de anticipos para los créditos de las secciones del presupuesto correspondientes a la Comisión y al SEAE. También resulta oportuno permitir, en determinadas condiciones específicas, la utilización de la administración de anticipos en las delegaciones de la Unión en casos de pagos de escasa cuantía mediante procedimientos presupuestarios. En lo que respecta a la designación de los administradores de anticipos, debe ser posible seleccionarlos también de entre el personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas destinadas a gestión de crisis y operaciones de ayuda humanitaria cuando no haya personal disponible de la Comisión sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y al régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo (18) (en lo sucesivo, «Estatuto»).

(67)

Con el fin de tener en cuenta la situación en el ámbito de la gestión de crisis y de las operaciones de ayuda humanitaria cuando no haya personal disponible de la Comisión sujeto al Estatuto y existan dificultades técnicas para que el ordenador competente firme todos los compromisos jurídicos, debe permitirse que el personal empleado por la Comisión en dicho ámbito contraiga compromisos jurídicos de muy escasa cuantía hasta 2 500 EUR, vinculados a los pagos realizados por las administraciones de anticipos, y que los jefes de las delegaciones de la Unión o los jefes adjuntos de estos contraigan compromisos jurídicos bajo las instrucciones del ordenador competente de la Comisión.

(68)

Una vez definidas las funciones y responsabilidades de los agentes financieros, solo se les puede exigir responsabilidades en las condiciones previstas en el Estatuto. Se han creado instancias especializadas en materia de irregularidades financieras en las instituciones de la Unión en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). No obstante, debido al limitado número de casos que se les someten, y por motivos de eficiencia, es conveniente transferir sus funciones a una instancia interinstitucional establecida en virtud del presente Reglamento (en lo sucesivo, «instancia»). La instancia debe establecerse para evaluar las solicitudes y formular recomendaciones sobre la necesidad de tomar decisiones en materia de exclusión e imposición de sanciones pecuniarias que le planteen la Comisión u otras instituciones y organismos de la Unión, sin perjuicio de su autonomía administrativa con respecto a los miembros de su plantilla. Esa transferencia también tiene por objeto evitar duplicidades y reducir los riesgos de recomendaciones o dictámenes contradictorios en los casos en los que participan un operador económico y un miembro del personal de una institución u organismo de la Unión. Es necesario mantener el procedimiento por el cual un ordenador pueda recabar confirmación de una instrucción que considere irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, y quedar así exento de cualquier responsabilidad. La composición de la instancia debe modificarse cuando cumpla esta función. La instancia no debe tener competencias de investigación.

(69)

Por lo que respecta a los ingresos, es necesario abordar los ajustes negativos de los recursos propios contemplados en los Reglamentos (UE, Euratom) n.º 609/2014 (20) y (UE, Euratom) 2021/770 (21) del Consejo. Salvo en el caso de los recursos propios, es necesario mantener las funciones y controles existentes que corresponden a los ordenadores en las diferentes fases del procedimiento: elaboración de las previsiones de títulos de crédito, emisión de órdenes de ingreso, envío de la nota de adeudo en la que se informa al deudor del devengo de un título de crédito y, cuando sea necesario, decisión de renuncia al cobro del título de crédito siempre que se cumpla con criterios que garanticen el respeto del principio de buena gestión financiera a fin de garantizar un cobro de ingresos eficiente.

(70)

El ordenador debe poder renunciar, total o parcialmente, el cobro de un título de crédito devengado cuando el deudor esté incurso en cualquiera de los procedimientos de insolvencia, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), en particular en los casos de concurso, convenio y demás procedimientos análogos.

(71)

Deben establecerse disposiciones específicas sobre los procedimientos para ajustar o reducir a cero una previsión de título de crédito.

(72)

Es necesario precisar el momento de la incorporación al presupuesto de los importes percibidos en concepto de multas, otras penalizaciones y sanciones, así como de cualquier interés devengado u otro ingreso generado por ellas.

(73)

Debido a los recientes acontecimientos en los mercados financieros y el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, es necesario revisar las disposiciones relativas a los tipos de interés aplicables a las multas u otras penalizaciones.

(74)

Con el fin de reflejar la naturaleza específica de los títulos de crédito consistentes en multas u otras penalizaciones impuestas por las instituciones de la Unión en virtud del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), es necesario introducir disposiciones específicas relativas a los tipos de interés aplicables a los importes adeudados pero no pagados aún, en el caso de que dichos importes sean aumentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(75)

Deben precisarse y reforzarse las normas relativas a la recaudación. En particular, hay que precisar que el contable debe proceder al cobro por compensación con las sumas adeudadas al deudor por una agencia ejecutiva cuando ejecute el presupuesto.

(76)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia, deben definirse las normas relativas a los plazos en que debe enviarse una nota de adeudo.

(77)

Con el fin de garantizar la gestión de los activos, a la vez que se prioriza el objetivo de la seguridad y liquidez de los fondos, las cantidades relativas a multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, como, por ejemplo, las multas impugnadas, deben recaudarse con carácter provisional. También debe ser posible que la Comisión invierta esos importes en activos financieros y determine la afectación del rendimiento obtenido de estos. Dado que la Comisión no es la única institución de la Unión que está facultada para imponer multas, otras penalizaciones o sanciones, es necesario establecer disposiciones relativas a tales multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por otras instituciones de la Unión y establecer normas para su cobro que deben ser equivalentes a las aplicables por la Comisión.

(78)

A fin de garantizar que la Comisión dispone de toda la información necesaria para la adopción de las decisiones de financiación, es necesario establecer los requisitos mínimos respecto al contenido de las decisiones de financiación relativas a subvenciones, contratación, fondos fiduciarios de la Unión para acciones exteriores (en lo sucesivo, «fondos fiduciarios de la Unión»), premios, instrumentos financieros, mecanismos o plataformas de financiación mixta y garantías presupuestarias. Al mismo tiempo, y con el fin de dar una perspectiva a largo plazo a los perceptores potenciales, es necesario permitir que las decisiones de financiación se adopten con una duración superior a un año presupuestario a la vez que se especifica que la ejecución está sujeta a la disponibilidad en créditos presupuestarios para el ejercicio presupuestario correspondiente. Además, es necesario reducir el número de los elementos necesarios para la decisión de financiación. En consonancia con el objetivo de simplificación, la decisión de financiación debe constituir al mismo tiempo un programa de trabajo anual o plurianual. Dado que la contribución a los organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 ya está establecida en el presupuesto, no debe existir ningún requisito de adoptar una decisión de financiación específica a este respecto.

(79)

En lo que respecta a los gastos, debe clarificarse la articulación entre las decisiones de financiación, los compromisos presupuestarios globales y los compromisos presupuestarios individuales, así como los conceptos de compromiso jurídico y presupuestario, a fin de establecer un marco claro para las distintas fases de la ejecución presupuestaria.

(80)

A fin de tener en cuenta, en particular, el número de compromisos jurídicos contraídos por las delegaciones y representaciones de la Unión y las fluctuaciones del tipo de cambio que puedan experimentar, debe ser posible también asumir compromisos presupuestarios provisionales en aquellos casos en que el beneficiario final y el importe sean conocidos.

(81)

Con miras a poner el FEAGA en consonancia con los procedimientos contables y presupuestarios generales tan pronto como sea técnicamente posible, debe estar permitido recurrir a compromisos presupuestarios individuales para realizar los pagos, sin necesidad de adquirir en primer lugar un compromiso provisional global para realizar los pagos seguido de compromisos individuales en un plazo de hasta dos meses o, en determinadas circunstancias, en un plazo superior. Además, a fin de poder proceder con los compromisos presupuestarios individuales y los pagos relativos al primer mes del ejercicio presupuestario en diciembre, es preciso que los gastos corrientes de gestión del FEAGA se añadan a los tipos de gastos para los cuales se autorizan los pagos por adelantado.

(82)

Por lo que se refiere a la tipología de los pagos que pueden realizar los ordenadores, debe proporcionarse una aclaración de los distintos tipos de pagos, de conformidad con el principio de buena gestión financiera. También deben clarificarse las normas de liquidación de los pagos de prefinanciación, en particular para las situaciones en las que no sea posible una liquidación provisional. A tal fin, deben incluirse disposiciones apropiadas en los compromisos jurídicos contraídos.

(83)

El presente Reglamento debe precisar que los pagos han de efectuarse dentro de un plazo determinado y que, en el supuesto de que no se respete dicho plazo, los acreedores deben tener derecho a intereses de demora con cargo al presupuesto, salvo en el caso de los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI).

(84)

Los elementos esenciales de las facturas electrónicas en el ámbito de la contratación pública deben basarse en las normas establecidas en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(85)

Por motivos de claridad, es preciso revisar la definición de las ofertas inadecuadas en el ámbito de la contratación pública a fin de incluir las ofertas en que el operador económico no tenga acceso a la contratación.

(86)

Es necesario aclarar que los contratos específicos en virtud de contratos marco celebrados con un único operador económico pueden adjudicarse y modificarse con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato marco.

(87)

Dado que las medidas de publicidad previas son las mismas para los procedimientos abiertos, restringidos y de licitación con negociación, ha de permitirse, en determinadas condiciones, el recurso a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato tras un procedimiento de licitación con negociación que se declare desierto.

(88)

Es necesario que los servicios notariales de autenticación y certificación de documentos se excluyan del ámbito de aplicación de las normas sobre contratación del presente Reglamento, en casos en los que los procedimientos por los que se rijan tales servicios en el Estado miembro de que se trate no estén abiertos a la competencia.

(89)

Conviene prever la posibilidad de organizar procedimientos negociados sin publicación previa para los servicios prestados por organizaciones de Estados miembros que no puedan participar en procedimientos de licitación.

(90)

A fin de garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24), el ordenador debe exigir que las pruebas relativas a los criterios de exclusión y selección se presenten antes de la adopción de una decisión de adjudicación.

(91)

Se considera conveniente integrar las disposiciones relativas a la validación y autorización de gastos en un artículo e introducir una definición de «liberación de créditos». Dado que las operaciones se realizan con sistemas informatizados, la firma de un certificado de «páguese» para expresar la decisión de validación debe ser sustituida por una firma electrónica segura, excepto en un número limitado de casos. Es asimismo necesario aclarar que la validación del gasto se aplica a todos los gastos subvencionables, incluidos, como es el caso de la liquidación de la prefinanciación, los gastos que no están vinculados a una solicitud de pago.

(92)

Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben establecerse normas comunes a varios instrumentos de ejecución del presupuesto. Por tales razones, deben agruparse determinadas disposiciones, deben adaptarse la redacción y el alcance de otras disposiciones y deben suprimirse repeticiones innecesarias y referencias cruzadas.

(93)

Cada institución de la Unión debe crear un comité de seguimiento de la auditoría interna, encargado de garantizar la independencia del auditor interno, de hacer el seguimiento de la calidad del trabajo de auditoría interna y de garantizar que los servicios de la institución tengan en cuenta y apliquen de manera adecuada las recomendaciones de las auditorías interna y externa. La composición de ese comité de seguimiento de la auditoría interna debe ser decidida por cada institución de la Unión teniendo en cuenta la autonomía organizativa de cada institución de la Unión y la importancia del asesoramiento independiente.

(94)

Debe hacerse mayor hincapié en el rendimiento y en los resultados de los proyectos financiados con cargo al presupuesto. Resulta, por lo tanto, oportuno definir una forma adicional de financiación no vinculada a los costes de las correspondientes operaciones, además de las formas de contribución de la Unión ya establecidas (reembolso de los gastos subvencionables realmente efectuados, costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo). Esta forma adicional de financiación debe basarse en el cumplimiento de determinadas condiciones previas o en la consecución de resultados medidos en relación con hitos predeterminados o mediante indicadores de rendimiento.

(95)

Cuando la contribución de la Unión revista la forma de financiación no vinculada a los costes y cuando el reembolso se efectúe con arreglo a los resultados, la consecución de dichos resultados debe medirse en relación con hitos u objetivos predefinidos, y la consecución de dichos hitos u objetivos debe verificarse antes del pago de la contribución. Los registros y los documentos justificativos relacionados con la consecución de los hitos u objetivos deben conservarse a efectos de las comprobaciones posteriores o las auditorías, también por parte del Tribunal de Cuentas.

(96)

En caso de que la Comisión lleve a cabo evaluaciones de la capacidad operativa y financiera de los perceptores de los fondos de la Unión o de sus sistemas y procedimientos, debe poder confiar en las evaluaciones ya realizadas por ella misma, por otros donantes o por entidades tales como agencias nacionales y organizaciones internacionales, con el fin de evitar duplicidades a la hora de evaluar a los mismos perceptores. Debe ser posible una confianza mutua en las evaluaciones llevadas a cabo por otras entidades en los casos en que dichas evaluaciones se hayan realizado en cumplimiento de condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. Por lo tanto, con el fin de propiciar la confianza mutua entre los donantes con respecto a las evaluaciones efectuadas, la Comisión debe promover el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y las mejores prácticas internacionales.

(97)

Es asimismo importante evitar situaciones en las que los perceptores de los fondos de la Unión sean auditados varias veces por diversas entidades sobre la utilización de dichos fondos. Por consiguiente, debe ser posible confiar en auditorías llevadas ya a cabo por auditores independientes, siempre que existan pruebas suficientes de su competencia e independencia, y siempre que la labor de auditoría se base en normas de auditoría aceptadas internacionalmente que ofrezcan garantías razonables, y que dichas auditorías se hayan centrado en los estados financieros e informes en los que se refleja el uso dado a la contribución de la Unión. Dichas auditorías deben a continuación formar la base de la garantía global sobre el uso de fondos de la Unión. A tal fin, es importante garantizar que el informe del auditor independiente y la documentación de la auditoría relacionada estén disponibles a petición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros.

(98)

A fin de confiar en las evaluaciones y auditorías y con el fin de reducir la carga administrativa para las personas y entidades que reciban fondos de la Unión, es importante garantizar que toda información que ya esté disponible en las instituciones de la Unión, las autoridades de gestión u otros órganos y entidades que ejecutan fondos de la Unión se reutilice para evitar que se multipliquen las solicitudes formuladas a perceptores o beneficiarios.

(99)

Con el fin de establecer un mecanismo de cooperación a largo plazo con los perceptores, debe preverse la posibilidad de firmar acuerdos marco de colaboración financiera. Los acuerdos marco de colaboración financiera deben aplicarse mediante subvenciones o convenios de contribución con las personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión. A tal fin, debe especificarse el contenido mínimo de tales convenios de contribución. Los acuerdos marco de colaboración financiera no deben restringir indebidamente el acceso a la financiación de la Unión.

(100)

Las condiciones y los procedimientos para suspender una contribución de la Unión, darla por terminada o reducirla, deben armonizarse en los distintos instrumentos de ejecución presupuestaria tales como subvenciones, contratación, gestión indirecta, premios, etc. Deben especificarse los motivos de esta suspensión, terminación o reducción. Si posteriormente se descubre que se han producido irregularidades o fraudes durante un procedimiento de concesión o adjudicación, el ordenador competente debe adoptar determinadas medidas correctoras, a menos que esté justificado no hacerlo, por ejemplo, cuando la ejecución del compromiso jurídico redunde en interés de la institución u organismo de que se trate, o cuando sea necesario garantizar la continuidad del servicio.

(101)

El presente Reglamento debe establecer períodos normalizados durante los cuales los perceptores deben conservar los documentos relativos a las contribuciones de la Unión, y ello a fin de evitar requisitos contractuales divergentes o desproporcionados y ofrecer al mismo tiempo a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF tiempo suficiente para obtener acceso a tales datos y documentos y realizar las comprobaciones y las auditorías posteriores. Además, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe estar obligada a cooperar en la protección de los intereses financieros de la Unión.

(102)

A fin de aportar información adecuada a los participantes y perceptores y garantizar que tengan la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, debe permitirse a los participantes y perceptores que presenten sus observaciones antes de la adopción de cualquier medida que afecte negativamente a sus derechos, y se les debe informar sobre las vías de recurso de que disponen para impugnar una medida de este tipo.

(103)

En el marco de un procedimiento de concesión o adjudicación, cuando un participante haya sido rechazado del procedimiento, no es preciso que el ordenador competente le dé la oportunidad de presentar observaciones. Para garantizar la seguridad jurídica, este punto debe especificarse también en las disposiciones relativas a los procedimientos contradictorios y las vías de recurso.

(104)

En vista del contexto geopolítico cada vez más complejo, con amenazas híbridas y cibernéticas que evolucionan rápidamente, y ante la necesidad de una transformación digital, que conlleva inevitablemente la exposición a vulnerabilidades técnicas, la Unión necesita garantizar la protección de su seguridad y su orden público, o la de los Estados miembros, tal como se refleja en la política pública y el Derecho. Esto atañe a la preservación de intereses fundamentales de la sociedad tales como la seguridad del suministro de energía y la lucha contra la delincuencia organizada y el fraude. Dentro del respeto de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, la concesión de fondos de la Unión en relación con activos e intereses estratégicos, como la infraestructura digital o espacial o los sistemas y servicios de comunicación e información, puede exigir la aplicación de condiciones específicas que garanticen dicha protección, en particular por lo que respecta a la integridad de los sistemas de comunicación e información y de las cadenas de suministro conexas. Han de aclararse los tipos de condiciones y los requisitos para su aplicación. No obstante, las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento no son exhaustivas, y se pueden incluir en un acto de base condiciones específicas, siempre que no se modifiquen ni establezcan excepciones a los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente Reglamento en relación con la protección de la seguridad y del orden público.

(105)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión debe establecer un sistema único de detección precoz y exclusión.

(106)

El sistema de detección precoz y exclusión debe aplicarse a los participantes, a los perceptores y a las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o el licitador, a cualquier subcontratista de un contratista, a los titulares reales y las entidades afiliadas de una entidad excluida, a las personas físicas, a los garantes, o a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión cuando el presupuesto se ejecute mediante gestión indirecta, a cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de los instrumentos financieros ejecutados mediante gestión directa, a los participantes o perceptores sobre los cuales hayan proporcionado información las entidades que ejecuten el presupuesto mediante gestión compartida y a los patrocinadores.

(107)

Con el fin de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, es preciso reforzar el sistema de detección precoz y exclusión. Es importante evitar que una persona o entidad que se encuentre en una situación de exclusión pueda solicitar fondos de la Unión, ser seleccionada para ejecutar dichos fondos o recibirlos en el marco de un programa en régimen de gestión compartida. Cuando haya una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva, el ordenador competente debe tener la facultad de excluir a una persona o entidad que se encuentre en una situación de exclusión y se considere no digna de confianza por haber incurrido en determinados tipos de faltas graves. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos de base, las personas y entidades que ejecuten el presupuesto mediante gestión compartida deben transmitir a la Comisión, a través de cualquier canal oficial —como el sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades (en lo sucesivo, «sistema de gestión de irregularidades»)— información relativa a hechos y conclusiones demostrados, en el contexto de dichas sentencias firmes o decisiones administrativas definitivas, únicamente con referencia a los motivos establecidos en el artículo 138, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), cuando tengan conocimiento de dicha información. A falta de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva, el ordenador competente debe tener la facultad de aplicar la mencionada exclusión, con arreglo a una calificación jurídica preliminar por parte de la instancia, habida cuenta de los hechos y conclusiones demostrados en el marco de las auditorías o investigaciones realizadas por la OLAF, la Fiscalía Europea o el Tribunal de Cuentas, o en el marco de otras comprobaciones, auditorías o controles que se lleven a cabo bajo la responsabilidad del ordenador. Dicha exclusión ha de registrarse en la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión. Antes de conceder fondos de la Unión o seleccionar a los participantes y beneficiarios, las personas y entidades que ejecuten el presupuesto mediante gestión compartida deben consultar la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión. Dicha consulta debe referirse a la persona o entidad que solicite los fondos de la Unión o sea seleccionada para ejecutarlos. A fin de garantizar la aplicación efectiva del sistema de detección precoz y exclusión, las autoridades competentes de los Estados miembros deben hacer cumplir las exclusiones registradas en la base de datos en lo que respecta a aquellas personas o entidades que soliciten fondos de la Unión o que sean seleccionadas para ejecutarlos durante todo el período de exclusión. Dicha exclusión debe defender la integridad del procedimiento de contratación o de selección y protegerlo frente a la participación de personas o entidades implicadas en una falta grave. No deben reembolsarse, en el marco de la gestión compartida, las solicitudes de pago de los Estados miembros que impliquen gastos relacionados con una persona o entidad excluida. Cuando el desembolso de fondos a los Estados miembros se haga con arreglo a marcos basados en el rendimiento, han de aplicarse normas específicas, tal y como se establece en normas sectoriales específicas.

(108)

Es importante subrayar que el sistema de detección precoz y exclusión solo debe aplicarse respecto de los fondos de la Unión desembolsados a los Estados miembros en régimen de gestión directa, que conllevan la responsabilidad de los Estados miembros de adoptar las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión, en tanto en cuanto la Comisión tenga responsabilidades en la materia con arreglo al marco jurídico correspondiente. Por lo tanto, las responsabilidades de la Comisión deben limitarse a la obligación de remitir un asunto a la instancia con objeto de que se excluya a una persona o entidad cuando el ordenador tenga conocimiento de que se ha incurrido en una falta grave tras una sentencia firme, decisiones administrativas definitivas, o hechos y conclusiones demostrados en el marco de una auditoría o investigación realizadas en relación con los fondos de que se trate por la OLAF, la Fiscalía Europea o el Tribunal de Cuentas, o en el marco de otras comprobaciones, auditorías o controles que se lleven a cabo bajo la responsabilidad del ordenador. Sin perjuicio de dichas responsabilidades de la Comisión, los Estados miembros siguen siendo responsables de verificar la información sobre decisiones de exclusión que se registre en el sistema de detección precoz y exclusión, ejecutar dichas decisiones y asegurarse de que no se presente ninguna solicitud de pago con respecto a una persona o entidad en situación de exclusión. Sin perjuicio de las normas sectoriales específicas y de la aplicación voluntaria, el sistema de detección precoz y exclusión no debe aplicarse al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(109)

Conviene aclarar que, si la decisión de inscribir a una persona o entidad en la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión se adopta teniendo en cuenta los supuestos de exclusión de una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de dicha persona o entidad, o que tenga poderes de representación, decisión o control por lo que se refiere a esa persona o entidad, o una persona física o jurídica que asume una responsabilidad ilimitada por las deudas de dicha persona o entidad, o una persona física que es esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico, la información registrada en la base de datos ha de incluir la información relativa a dichas personas.

(110)

La decisión sobre la exclusión de una persona o entidad de la participación en procedimientos de concesión o adjudicación o la imposición de una sanción pecuniaria a una persona o entidad y la decisión de publicación de la información conexa deben ser adoptadas por los ordenadores competentes, habida cuenta de su autonomía en materia administrativa. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva y en los casos relacionados con un incumplimiento grave de contrato, los ordenadores competentes deben tomar su decisión sobre la base de una calificación jurídica preliminar, teniendo en cuenta la recomendación de la instancia. La instancia debe valorar asimismo la duración de una exclusión en aquellos casos en que la duración no haya sido fijada mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva.

(111)

El cometido de la instancia debe consistir en garantizar el funcionamiento coherente del sistema de detección precoz y exclusión. La instancia debe estar compuesta por una presidencia permanente, una vicepresidencia permanente que sustituirá a la presidencia, dos representantes de la Comisión y un representante del ordenador solicitante.

(112)

A fin de adaptar el sistema de detección precoz y exclusión a las normas sobre contratación pública y reforzar su eficacia, el intento de influir en la concesión de fondos de la Unión o la obtención indebida de fondos de la Unión, también en lo que respecta a los conflictos de intereses, deben figurar expresamente como supuestos específicos de exclusión por falta de ética profesional grave.

(113)

Atendiendo debidamente al principio de la proporcionalidad, el ordenador competente ha de excluir a una persona o entidad que haya mostrado falta de integridad por haber incurrido en cualquier conducta ilícita incompatible con los valores consagrados en el artículo 2 del TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como la incitación a la discriminación, al odio o a la violencia contra un grupo de personas o un miembro de un grupo, cuando dicha conducta pueda incidir negativamente en la ejecución del contrato.

(114)

Debe añadirse un motivo autónomo de exclusión en caso de falta intencionada e injustificada de cooperación en el marco de las investigaciones, comprobaciones o auditorías que lleven a cabo el ordenador, la OLAF, la Fiscalía Europea o el Tribunal de Cuentas, dadas las graves consecuencias que puede acarrear para la protección de los intereses financieros de la Unión.

(115)

La calificación jurídica preliminar no prejuzga la evaluación definitiva de la conducta de la persona o entidad de que se trate por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. La recomendación de la instancia, así como la decisión del ordenador competente, debe por consiguiente revisarse tras la notificación de dicha evaluación definitiva.

(116)

Una persona o entidad debe ser excluida por el ordenador competente cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que dicha persona o entidad es culpable de falta de ética profesional grave, de incumplimiento, sea intencionado o no, de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social o al pago de impuestos, de la creación de una entidad en otro territorio con la intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas, de fraude que afecte al presupuesto, de corrupción, de conducta relacionada con una organización delictiva, de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de delitos de terrorismo o delitos relacionados con actividades terroristas, de trabajo infantil u otros delitos de trata de seres humanos o de la comisión de irregularidades. Una persona o entidad también debe ser excluida en casos de grave incumplimiento de un compromiso jurídico —como el incumplimiento del requisito de ejecutar un contrato con la mayor profesionalidad posible—, en casos de concurso de acreedores o ante la negativa a cooperar en investigaciones, comprobaciones o auditorías. Al evaluar dichos motivos de exclusión, los actos injustificadamente perjudiciales condenados por el Derecho mercantil internacional podrían considerarse un factor pertinente cuando impliquen una falta de ética profesional grave.

(117)

De conformidad con la sentencia del Tribunal General de 15 de febrero de 2023 (26), para adoptar una decisión sobre la exclusión de una persona o entidad por falta de ética profesional grave, el ordenador debe basarse en pruebas que sean suficientemente específicas, convincentes y concretas y, por lo tanto, que puedan demostrar de manera clara e inequívoca que el solicitante ha incurrido en una conducta ilícita que afecte a su credibilidad profesional, lo que, además, denota un propósito doloso o negligencia grave en el sentido del presente Reglamento.

(118)

Al pronunciarse sobre la exclusión de una persona o entidad o la imposición de una sanción pecuniaria a una persona o entidad, así como sobre la publicación de la información conexa, el ordenador competente debe garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad tomando en consideración particularmente la gravedad de la situación, su impacto presupuestario, el tiempo transcurrido desde que se produjo la conducta de que se trate, su duración y reiteración, si la conducta fue intencionada o el grado de negligencia mostrado y el grado de colaboración de la persona o entidad con la autoridad competente correspondiente y la contribución de la persona o entidad a la investigación.

(119)

El ordenador competente también debe poder excluir a una persona o entidad cuando una persona física o jurídica que asuma una responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho operador económico esté en concurso de acreedores o en una situación similar de insolvencia o cuando la persona física o jurídica incumpla sus obligaciones de abonar las correspondientes cotizaciones a la seguridad social o impuestos, cuando dichas situaciones tengan repercusiones en la situación financiera de dicho operador económico.

(120)

A fin de reforzar aún más la protección de los intereses financieros de la Unión, debe existir la posibilidad de que el ordenador excluya o imponga una sanción pecuniaria a los titulares reales y las entidades afiliadas de la entidad excluida que hayan estado implicados en la falta cometida por esta última. El objetivo que se persigue con la posibilidad de excluir a los titulares reales y las entidades afiliadas es impedir que una persona o entidad que haya perdido la posibilidad de ser seleccionada para ejecutar fondos de la Unión pueda seguir participando en procedimientos de contratación y de concesión o adjudicación a través de nuevas empresas o de entidades afiliadas ya existentes.

(121)

Para incrementar su eficacia, el sistema de detección precoz y exclusión también debe aplicarse a las personas físicas que se consideren responsables de la falta cometida por la entidad, de manera que no puedan participar en procedimientos de concesión o adjudicación o ser seleccionadas para ejecutar fondos de la Unión, ya sea a título personal o mediante una nueva identidad corporativa, sin perjuicio del derecho a ser oídas.

(122)

A petición del ordenador, la instancia del sistema de detección precoz y exclusión ha de tener la capacidad de formular recomendaciones siguiendo un procedimiento acelerado, sin perjuicio del derecho a ser oído. Debe recurrirse a dicho procedimiento cuando las circunstancias o la naturaleza del caso así lo exijan; por ejemplo, cuando una autoridad de un Estado miembro haya dictado una sentencia firme o adoptado una decisión administrativa definitiva, pero no se haya determinado la duración de la exclusión; cuando un tercer país haya dictado una sentencia firme o adoptado una decisión administrativa definitiva, o cuando, en virtud de una decisión de una organización internacional, ya se haya impuesto a la persona o a la entidad una sanción equivalente a una exclusión.

(123)

Una persona o entidad no debe ser objeto de una decisión de exclusión cuando haya adoptado medidas correctoras, demostrando así su fiabilidad. Esa posibilidad no debe aplicarse en el caso de las actividades delictivas más graves.

(124)

A la luz del principio de proporcionalidad, debe hacerse una distinción entre los casos en que puede imponerse una sanción pecuniaria como alternativa a la exclusión, por una parte, y aquellos otros en que la gravedad de la conducta del perceptor de que se trate respecto al intento de obtener indebidamente fondos de la Unión justifique la imposición de una sanción pecuniaria además de la exclusión, garantizándose así un efecto disuasorio, por otra. Debe asimismo determinarse la cuantía máxima de la sanción pecuniaria que puede imponer el órgano de contratación.

(125)

Una sanción pecuniaria solo debe imponerse al perceptor y no al participante, habida cuenta de que el importe de la sanción pecuniaria se calcula sobre la base del valor del compromiso jurídico en cuestión.

(126)

La posibilidad de adoptar decisiones de exclusión o de imponer sanciones pecuniarias es independiente de la posibilidad de aplicar sanciones contractuales, como una indemnización por daños y perjuicios.

(127)

La duración de una exclusión debe limitarse en el tiempo, como en el caso de la Directiva 2014/24/UE, y debe ser conforme al principio de proporcionalidad.

(128)

Es necesario determinar la fecha de inicio y la duración del plazo de prescripción para la adopción de las decisiones de exclusión o la imposición de sanciones pecuniarias.

(129)

Es importante poder reforzar el efecto disuasorio logrado con la exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias. A dicho respecto, el efecto disuasorio debe reforzarse mediante la posibilidad de publicar la información relativa a la exclusión o la sanción pecuniaria de manera que se respeten los requisitos de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 y (UE) 2016/679. Dicha publicación debe contribuir a garantizar que no se repita la misma conducta. Por motivos de seguridad jurídica y conforme al principio de proporcionalidad, deben especificarse aquellas situaciones en las que no ha de procederse a la publicación. El ordenador competente debe tener en cuenta en su evaluación cualquier recomendación que le haga la instancia. Por lo que se refiere a las personas físicas, los datos personales solo deben publicarse en circunstancias excepcionales que estén justificadas por la gravedad del acto o por su repercusión en los intereses financieros de la Unión.

(130)

La información relativa a una exclusión o a una sanción pecuniaria solo debe publicarse en casos de falta de ética profesional grave, fraude, deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto, irregularidad o creación de una entidad en otro territorio con intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas.

(131)

Los criterios de exclusión deben estar claramente separados de los criterios que conlleven un posible rechazo en un procedimiento de concesión o adjudicación.

(132)

Debe centralizarse la información sobre la detección precoz de los riesgos y sobre las decisiones de exclusión y la imposición de sanciones pecuniarias a una persona o entidad. A tal efecto, la información al respecto debe almacenarse en una base de datos creada y gestionada por la Comisión como propietaria del sistema centralizado. Dicho sistema debe funcionar respetando el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales.

(133)

Si bien la creación y gestión del sistema de detección precoz y exclusión debe ser responsabilidad de la Comisión, otras instituciones y organismos de la Unión, así como todas las personas y entidades que ejecutan fondos de la Unión mediante gestión directa, compartida o indirecta, deben participar en dicho sistema transmitiendo información pertinente a la Comisión. El ordenador competente y la instancia deben garantizar el derecho de defensa de la persona o entidad. En el contexto de una detección precoz, se deben conceder a una persona o entidad los mismos derechos cuando el ordenador tenga la intención de aplicar una medida que pudiera afectar negativamente a la persona o entidad de que se trate. En los casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal perjudicial para los intereses financieros de la Unión que aún no sean objeto de una sentencia firme, el ordenador competente debe tener la posibilidad de aplazar la notificación a la persona o entidad, y la instancia debe poder aplazar el derecho de la persona o entidad a presentar sus observaciones. Este aplazamiento solo debe estar justificado cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procesos judiciales nacionales.

(134)

Se debe conceder al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia judicial ilimitada con respecto a las decisiones de exclusión y las sanciones pecuniarias impuestas con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el artículo 261 del TFUE.

(135)

Con el fin de hacer frente a los intentos de las entidades de evitar las posibles consecuencias adversas de sus faltas, han de establecerse normas de notificación con arreglo a condiciones precisas en el marco de los procedimientos de detección precoz y exclusión. Además, debe aplicarse a tales procedimientos el uso de sistemas electrónicos de intercambio de información.

(136)

Para facilitar la protección de los intereses financieros de la Unión sean cuales fueren los métodos de ejecución del presupuesto, las personas y entidades que participen en la ejecución del presupuesto deben poder tener acceso a la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión y comprobar las exclusiones decididas al respecto por los ordenadores competentes a escala de la Unión. Antes de la concesión o adjudicación o de la selección de una persona o entidad para que reciba y ejecute fondos de la Unión, debe consultarse la base de datos del sistema de detección precoz y exclusión. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de consultar la base de datos en otras fases de la ejecución del compromiso jurídico.

(137)

El presente Reglamento debe promover el objetivo de la administración electrónica, y en particular el uso de datos electrónicos en el intercambio de información entre las instituciones de la Unión y terceros.

(138)

Los avances hacia el intercambio electrónico de información y la presentación electrónica de documentos, incluida, cuando proceda, la contratación en línea, que constituyen una importante medida de simplificación, deben ir acompañados de condiciones claras para la aceptación de los sistemas que se vayan a utilizar, con el fin de establecer un entorno jurídicamente consistente, al mismo tiempo que se preserva la flexibilidad en la gestión de los fondos de la Unión por parte de los participantes, perceptores y ordenadores, según lo previsto en el presente Reglamento.

(139)

Con miras a mejorar la gobernanza y la calidad de los servicios públicos digitales interoperables, los Estados miembros, las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión deben aplicar en todo lo posible el Marco Europeo de Interoperabilidad.

(140)

Deben establecerse normas sobre la composición y las funciones del Comité encargado de evaluar los documentos de solicitud en los procedimientos de concesión de subvenciones y de contratación y en los concursos dotados de premios. El Comité ha de poder incluir expertos externos en caso de que así se establezca en el acto de base.

(141)

En consonancia con el principio de buena gestión financiera, el ordenador debe solicitar las aclaraciones o documentos que falten, respetando al mismo tiempo el principio de igualdad de trato y sin modificar sustancialmente los documentos de solicitud. El ordenador ha de poder decidir no hacerlo únicamente en casos debidamente justificados. Además, el ordenador debe poder corregir los errores materiales manifiestos o pedir al participante que proceda a su corrección.

(142)

Para una buena gestión financiera, la Comisión necesitaría protegerse solicitando garantías en el momento del pago de la prefinanciación. El requisito impuesto a los contratistas y beneficiarios de constituir garantías no debe tener un carácter automático, sino basarse en un análisis del riesgo. En caso de que, durante el período de ejecución, el ordenador descubra que un fiador no está o ya no está autorizado a expedir garantías de conformidad con el Derecho nacional aplicable, el ordenador debe poder exigir la sustitución de la garantía.

(143)

Los distintos conjuntos de normas en materia de gestión directa e indirecta, en particular en lo que se refiere al concepto de «competencias de ejecución del presupuesto», han creado confusión y el riesgo de que se cometan errores de clasificación, tanto para la Comisión como para sus socios, y, por lo tanto, deben simplificarse y armonizarse.

(144)

Las disposiciones relativas a la evaluación previa por pilares de las personas y entidades que ejecuten fondos de la Unión mediante gestión indirecta deben revisarse a fin de que la Comisión pueda basarse en la medida de lo posible en los sistemas, normas y procedimientos, incluida la diligencia debida, de dichas personas y entidades que se hayan considerado equivalentes a los utilizados por la Comisión. Además, es importante aclarar que, en caso de que la evaluación ponga de manifiesto ámbitos en los que los procedimientos existentes no son suficientes para proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión ha de poder firmar convenios de contribución al mismo tiempo que toma medidas de control adecuadas. Asimismo, es importante aclarar en qué supuestos la Comisión puede decidir no exigir una evaluación previa por pilares con el fin de firmar convenios de contribución.

(145)

A fin de garantizar la ejecución eficiente del presupuesto, procede ofrecer aclaraciones adicionales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad a la gestión indirecta. El principio de proporcionalidad, si bien no puede afectar a la naturaleza de las obligaciones impuestas por el marco jurídico aplicable pertinente, debe usarse sistemáticamente en la cooperación con los socios ejecutantes de la Unión, con miras a encontrar el equilibrio adecuado entre proteger los intereses financieros de la Unión y preservar la capacidad de la Unión para ejecutar sus políticas. Las disposiciones pertinentes han de ser objeto de determinadas adaptaciones y de una reestructuración. Esto no debe interpretarse como una limitación en la práctica de los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (27), la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, las autoridades nacionales competentes ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(146)

En consonancia con el principio de proporcionalidad, es necesario disponer que las obligaciones dispuestas en el presente Reglamento sean aplicables a los perceptores finales que reciban ayuda con cargo al presupuesto en virtud de instrumentos financieros o garantías presupuestarias. Dichas obligaciones han de aplicarse teniendo debidamente en cuenta y de forma acorde con la naturaleza de los perceptores finales y de la acción, así como los riesgos financieros asociados. Deben evitarse cargas administrativas innecesarias, en particular cuando los perceptores finales sean microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) u otros operadores económicos comparables con un volumen de negocios o un balance total equivalentes.

(147)

Las normas financieras establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo sencillas y claras, a fin de evitar la sobrerregulación y las cargas administrativas adicionales para los perceptores de fondos de la Unión, los Estados miembros, las instituciones de la Unión u otras personas y entidades responsables de la ejecución del presupuesto.

(148)

El principio de proporcionalidad ha de aplicarse igualmente a la evaluación de las normas, los sistemas y los procedimientos de las entidades que ya hayan sido objeto de una evaluación satisfactoria, como las entidades que utilizan normas establecidas por la Comisión, que han de estar exentas de la evaluación previa. Por otra parte, debe existir la posibilidad de eximir de la evaluación previa a las organizaciones de los Estados miembros a las que se encomiende la ejecución de fondos de la Unión en régimen de gestión compartida.

(149)

Es necesario aclarar que, cuando se selecciona a entidades para trabajar en régimen de gestión indirecta a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés, son aplicables los principios de igualdad de trato y no discriminación.

(150)

La remuneración de las personas y entidades que ejecutan el presupuesto debe basarse, cuando sea pertinente y posible, en el rendimiento.

(151)

A fin de garantizar la integridad del presupuesto cuando se ejecute en régimen de gestión indirecta, procede exigir a los socios ejecutantes que informen a la Comisión de los casos sospechosos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal y que incluyan esa obligación en los acuerdos que celebren con terceros en el marco de la gestión indirecta.

(152)

La Comisión participa en colaboraciones con terceros países por medio de acuerdos de financiación. Es importante aclarar el contenido de tales acuerdos de financiación, especialmente para aquellas partes de una acción que sean ejecutadas por el tercer país mediante gestión indirecta.

(153)

Es importante reconocer la naturaleza específica de los mecanismos o plataformas de financiación mixta cuando la Comisión complementa su contribución con la de instituciones financieras, y aclarar la aplicación de las disposiciones relativas a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias.

(154)

Las normas y principios de contratación aplicables a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de la Unión por cuenta propia deben basarse en las normas contenidas en la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y la Directiva 2014/24/UE.

(155)

La experiencia demuestra que no es adecuado aplicar las normas de contratación del presente Reglamento a la adjudicación de contratos públicos de servicios financieros en relación con la emisión, la venta, la compra o la transferencia de valores u otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), usados por la Comisión en el marco de sus operaciones de empréstito y préstamo, gestión de activos y tesorería. Ello comprende los servicios prestados por bancos centrales, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el BEI y otras instituciones financieras internacionales, y entidades nacionales responsables de la emisión y la gestión de deuda pública. Por ese motivo, y de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2014/24/UE, no deben aplicarse a esos servicios las normas sobre contratación establecidas en el presente Reglamento.

(156)

En vista de la pandemia de COVID-19, procede modificar la definición de crisis, que se aplica en particular a las disposiciones comunes y a la contratación en el ámbito de las acciones exteriores y debe englobar la salud pública y animal, las emergencias en materia de seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos y las amenazas para la salud a escala mundial. A fin de disponer de la flexibilidad necesaria para garantizar una respuesta rápida ante circunstancias imprevistas de extrema urgencia como resultado de una crisis, el órgano de contratación debe estar autorizado a aplicar normas simplificadas de contratación, como el recurso a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato en situaciones de crisis y la aceptación de las pruebas relativas a los criterios de exclusión y selección por parte del adjudicatario previsto tras la adopción de la decisión de adjudicación, pero, en todo caso, antes de la firma del contrato. Asimismo, en respuesta a una crisis, el órgano de contratación debe disponer de flexibilidad para modificar de manera excepcional un contrato o un contrato marco, más allá de los umbrales aplicables, sin un procedimiento de contratación. Además, en una situación de crisis debe ser posible, excepcionalmente, añadir nuevos órganos de contratación una vez puesto en marcha el procedimiento de contratación y antes de la firma del contrato o tras una modificación de un contrato sin menoscabo de la competencia. Es preciso que se exija una declaración de crisis en consonancia con las normas internas pertinentes antes de poder recurrir a las normas simplificadas, salvo en el caso de la contratación en el ámbito de las acciones exteriores, en que no es necesaria dicha declaración. Además, los ordenadores competentes han de justificar en cada caso concreto que la situación de extrema urgencia es el resultado de la crisis declarada.

(157)

En el caso de los contratos mixtos, debe aclararse la metodología de los órganos de contratación para determinar las normas aplicables.

(158)

Deben aclararse las medidas de publicidad previas y a posteriori necesarias para poner en marcha un procedimiento de contratación en relación con los contratos iguales o superiores a los umbrales establecidos en la Directiva 2014/24/UE, los contratos inferiores a dichos umbrales y los contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(159)

El presente Reglamento debe incluir una lista exhaustiva de todos los procedimientos de contratación a disposición de las instituciones de la Unión con independencia de los umbrales.

(160)

En aras de la simplificación administrativa y con el fin de favorecer la participación de las pymes, deben regularse los procedimientos negociados para los contratos de cuantía media.

(161)

En caso necesario, debe existir la posibilidad de organizar un procedimiento de contratación conjunta entre, por una parte, uno o varios órganos de contratación de los Estados miembros y, por otra parte, las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión o las agencias ejecutivas, sin que tales instituciones, organismos o agencias estén en la obligación de contratar obras o servicios o de adquirir suministros. A fin de que los órganos de contratación puedan aprovechar plenamente el potencial del mercado interior en términos de economías de escala y reparto de riesgos y beneficios, han de ampliarse las posibilidades para que las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión o las agencias ejecutivas adquieran suministros o contraten servicios por cuenta de dos o más Estados miembros. Una institución de la Unión, un organismo de la Unión o una agencia ejecutiva debe tener la facultad de organizar el procedimiento de contratación pertinente por cuenta o en nombre de los Estados miembros sobre la base de un acuerdo entre las partes, o de actuar en calidad de mayorista, comprando, almacenando y revendiendo o donando suministros y servicios, incluidos los alquileres, para los Estados miembros o para las organizaciones asociadas que haya seleccionado. De conformidad con las normas sobre el cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado, en otros actos legislativos de la Unión pueden figurar normas más específicas sobre contratación conjunta o contratación por cuenta o en nombre de los Estados miembros. Cuando así sea, en dichos actos se deben indicar claramente las excepciones y señalar las razones específicas que las justifican.

(162)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, el presente Reglamento debe permitir una consulta del mercado previa a la puesta en marcha de un procedimiento de contratación. Con el fin de garantizar que la asociación para la innovación solo se utiliza cuando el trabajo, suministro o servicio deseado no existe en el mercado o como una actividad de desarrollo próxima al mercado, debe establecerse en el presente Reglamento la obligación de realizar la consulta preliminar del mercado antes de recurrir a una asociación para la innovación.

(163)

Debe clarificarse la contribución de los órganos de contratación a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo que obtengan para sus contratos la mejor relación calidad/precio, en particular exigiendo etiquetas específicas o mediante la aplicación de métodos de adjudicación apropiados.

(164)

En sintonía con los objetivos del Pacto Verde Europeo, por lo que respecta a las licitaciones, debe garantizarse que se avanza en la aplicación de los aspectos ecológicos incluyendo, cuando sea pertinente, criterios ecológicos de adjudicación o selección, lo que incentivará a los operadores económicos a ofrecer opciones más sostenibles.

(165)

Para garantizar que, al ejecutar los contratos, los operadores económicos cumplan las obligaciones medioambientales, sociales y laborales aplicables fijadas por el Derecho de la Unión o nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE, dichas obligaciones deben formar parte de los requisitos mínimos establecidos por el órgano de contratación y deben integrarse en los contratos que este firme.

(166)

Procede identificar y tratar de manera diferente distintos casos a los que a menudo se alude como situaciones de conflicto de intereses. El concepto de «conflicto de intereses» debe utilizarse únicamente para los casos en los que una persona o una entidad con responsabilidades en la programación, la ejecución, la auditoría o el control del presupuesto, o un funcionario o agente de una institución de la Unión o de las autoridades nacionales a cualquier nivel, se encuentren en esa situación. Los intentos de influir indebidamente en un procedimiento de concesión o adjudicación u obtener información confidencial deben tratarse como una falta de ética profesional grave que puede conllevar que la persona o entidad sea rechazada del procedimiento o excluida de los fondos de la Unión. Además, puede suceder que los operadores económicos estén en una situación en la que no puedan ser seleccionados para la ejecución de un contrato por un conflicto de intereses profesional. Por ejemplo, ninguna empresa ha de evaluar un proyecto en el que haya participado, ni ningún auditor debe auditar cuentas que haya certificado anteriormente. La evaluación de los conflictos de intereses y la obligación de establecer sistemas para detectar y evitar tales conflictos deben respetar el principio de proporcionalidad. Con vistas a contribuir a la seguridad jurídica, deben elaborarse orientaciones adecuadas sobre la evaluación de los conflictos de intereses que aporten aclaraciones adicionales a quienes evalúan estas situaciones a nivel nacional y de la Unión.

(167)

A fin de garantizar la ausencia de conflictos de intereses profesionales que puedan afectar o entrañen el riesgo de afectar a la capacidad para ejecutar un contrato de manera independiente, imparcial y objetiva, es necesario aclarar las obligaciones del órgano de contratación y de los candidatos o licitadores. Por una parte, los candidatos, los licitadores y, en su caso, las entidades a cuya capacidad recurran, así como los subcontratistas previstos, deben declarar la ausencia de conflictos de intereses profesionales y proporcionar la información al respecto que se les solicite. Por otra parte, el órgano de contratación debe evaluar la existencia de dichos conflictos de intereses cuando estos se declaren o bien a partir de la información adicional proporcionada. Si se determina que existen conflictos de intereses profesionales, ha de procederse al rechazo de la concesión o adjudicación.

(168)

Un mercado interior competitivo y abierto debe garantizar la igualdad de condiciones y permitir a los operadores económicos europeos y extranjeros competir en función de los méritos. Las subvenciones extranjeras pueden distorsionar el mercado interior y socavar la igualdad de condiciones en los procedimientos de contratación en los que, por ejemplo, los operadores económicos adjudicados se hayan beneficiado de subvenciones extranjeras. Para subsanar este riesgo, el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) estableció normas y procedimientos para investigar las subvenciones extranjeras que distorsionen o puedan distorsionar el mercado interior y, cuando proceda, garantizar que se corrijan dichas distorsiones. A fin de garantizar la coherencia entre las normas aplicables a los Estados miembros y los procedimientos de contratación en virtud del presente Reglamento, las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y las agencias ejecutivas deben aplicar mutatis mutandis las mismas normas y procedimientos en materia de subvenciones extranjeras establecidos en el Reglamento (UE) 2022/2560.

(169)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los detalles procedimentales y los elementos conexos relativos al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de cualquier contribución financiera extranjera obtenida en un procedimiento de contratación. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

(170)

De conformidad con la Directiva 2014/24/UE, debe ser posible comprobar si se ha excluido a un operador económico, aplicar criterios de selección y adjudicación y verificar el cumplimiento de los documentos de la contratación, sin importar el orden. En consecuencia, debe ser posible rechazar las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sin comprobación previa del correspondiente licitador respecto de los criterios de exclusión o selección.

(171)

Los contratos deben adjudicarse aplicando el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE.

(172)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar que los criterios de selección están estrechamente vinculados a la evaluación de los candidatos o licitadores y que los criterios de adjudicación están estrechamente vinculados a la evaluación de los licitadores. Con miras a aproximar las normas de la Unión sobre contratación con la Directiva 2014/24/UE, los órganos de contratación deben estar también autorizados a utilizar como criterios de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de la ejecución del contrato, cuando estos aspectos puedan afectar de manera significativa a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Los órganos de contratación que hagan uso de esos criterios de adjudicación han de asegurarse, a través de los medios contractuales adecuados, de que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado. Los órganos de contratación deben dar su consentimiento para toda sustitución de dicho personal y comprobar que el personal de sustitución ofrezca un nivel de calidad equivalente al del personal original. Además, ha de garantizarse que los criterios de selección y adjudicación no conlleven ningún solapamiento o doble evaluación del mismo elemento.

(173)

Con el fin de reducir la duración de los procedimientos largos y permitir que los órganos de contratación puedan sacar el máximo provecho de las posibilidades que ofrecen los sistemas dinámicos de adquisición, es necesario simplificar las normas que rigen dichos sistemas. En particular, esos sistemas deben ejecutarse en forma de procedimiento restringido, de manera que todo operador económico que presente una solicitud de participación y cumpla los criterios de selección y exclusión pueda participar en los procedimientos de contratación que se lleven a cabo a través del sistema dinámico de adquisición durante su período de vigencia, que no ha de limitarse a cuatro años. Las ofertas pueden presentarse también en forma de catálogo electrónico, en particular para los productos o los servicios estándar que están generalmente disponibles en el mercado. Además, a fin de reducir la carga administrativa, no ha de aplicarse el requisito de designar una comisión de apertura y un comité de evaluación para las contrataciones específicas en el marco de un sistema dinámico de adquisición.

(174)

Habida cuenta de los avances en la digitalización de los procedimientos de contratación, procede aclarar que, en los procedimientos abiertos, es posible organizar la sesión de apertura pública de procedimientos abiertos de forma remota, por videoconferencia.

(175)

Con miras a la simplificación y a la armonización con las normas que se aplican cuando las instituciones de la Unión efectúan la contratación por cuenta propia, debe suprimirse, en el ámbito de las acciones exteriores, la obligación de publicar en el sitio web de la Comisión la lista de los candidatos seleccionados a los que se invita a presentar una oferta.

(176)

La contratación de la Unión debe garantizar que los fondos se utilizan de manera eficaz, transparente y adecuada, reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa que recae sobre los perceptores de fondos de la Unión. A ese respecto, la contratación electrónica debe contribuir a un mejor uso de los fondos de la Unión y facilitar el acceso de todos los operadores económicos a los contratos. Todas las instituciones de la Unión que practiquen la contratación deben publicar en sus sitios web normas claras sobre adquisiciones, gastos y seguimiento, así como todos los contratos adjudicados, indicando su valor.

(177)

En la contratación electrónica, el intercambio electrónico de información con los participantes debe basarse, en la mayor medida posible, en normas ya existentes, como el documento europeo único de contratación y las normas de facturación electrónica, establecidos respectivamente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión (32) y la Directiva 2014/55/UE.

(178)

Debe clarificarse la existencia de una fase de apertura y otra de evaluación para cada procedimiento. Toda decisión de adjudicación debe ser siempre el resultado de una evaluación.

(179)

Al recibir la notificación de los resultados de un procedimiento, los candidatos y licitadores deben ser informados de los motivos en los que se fundamenta la decisión y recibir una justificación pormenorizada basada en el contenido del informe de evaluación.

(180)

Conviene especificar que, previa solicitud, los licitadores no seleccionados que hayan presentado ofertas válidas deben recibir información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada. Los licitadores no seleccionados han de recibir, previa solicitud, información adicional aun cuando no se haya comprobado la conformidad de sus ofertas debido al orden de los criterios escogido. Es preciso aclarar igualmente que los licitadores rechazados no deben tener acceso a dicha información.

(181)

Para contratos marco con reapertura de concurso, debe dispensarse de la obligación de proporcionar información sobre las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada a un licitador excluido, habida cuenta de que la recepción de dicha información por las partes del mismo contrato marco cada vez que se reabre el concurso podría falsear la competencia leal entre ellas.

(182)

El órgano de contratación debe tener la posibilidad de anular un procedimiento de contratación, o anularlo parcialmente en el caso de los procedimientos adjudicados por lotes o con fuentes múltiples, antes de que se firme el contrato, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización. Tal posibilidad debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en que el órgano de contratación haya actuado de tal modo que pudiera ser considerado responsable por daños y perjuicios con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión.

(183)

Debe permitirse, en casos debidamente justificados, la adjudicación de contratos mediante contratación con fuentes múltiples a fin de evitar la dependencia excesiva de un único proveedor, en particular para los equipos y servicios críticos, tomando en consideración los objetivos de independencia tecnológica y continuidad de los servicios.

(184)

Como sucede con la Directiva 2014/24/UE, es necesario aclarar las condiciones en que puede modificarse un contrato durante su ejecución sin recurrir a un nuevo procedimiento de contratación. En particular, no debe exigirse un nuevo procedimiento de contratación en los supuestos de cambios administrativos, sucesión a título universal y aplicación de cláusulas de revisión u opciones claras e inequívocas que no alteren los requisitos mínimos del procedimiento inicial. Debe recurrirse a un nuevo procedimiento de contratación cuando se introduzcan modificaciones esenciales en el contrato inicial, en particular relativas al ámbito de aplicación y al contenido de los derechos y obligaciones mutuos de las partes, incluido por lo que respecta a la distribución de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales modificaciones demuestran la intención de las partes de renegociar las condiciones esenciales de dicho contrato, en particular si las modificaciones hubieran influido en el resultado del procedimiento en caso de que las condiciones modificadas hubiesen formado parte del procedimiento inicial.

(185)

La experiencia adquirida pone de manifiesto que es preciso aclarar los casos en que se considera que una modificación altera el objeto del contrato.

(186)

Es necesario ofrecer la opción de exigir una garantía de buen fin en los casos de obras, suministros y servicios complejos con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales sustanciales y asegurar así una correcta ejecución del contrato a lo largo de su período de vigencia. También es necesario proporcionar la opción de exigir una garantía de correcta ejecución para cubrir el período de responsabilidad contractual, conforme a las prácticas habituales en los sectores de referencia.

(187)

Con el fin de determinar los umbrales y procedimientos aplicables, es necesario aclarar si las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión se consideran órganos de contratación. No deben ser considerados como órganos de contratación cuando compren a una central de compras. Además, las instituciones de la Unión constituyen una única persona jurídica y sus servicios no pueden celebrar contratos entre sí, sino únicamente acuerdos de nivel de servicio.

(188)

Es apropiado incluir en el presente Reglamento una referencia a los umbrales mencionados en la Directiva 2014/24/UE, aplicables a obras y a suministros y servicios, y en la Directiva 2014/23/UE, aplicables a las concesiones. La actualización de esos umbrales previstos en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE debe ser, por tanto, directamente aplicable a las concesiones y a la contratación, de manera respectiva, en virtud del presente Reglamento.

(189)

Debe simplificarse la adjudicación de los contratos de concesión aplicando los umbrales establecidos en la Directiva 2014/23/UE a las concesiones.

(190)

Con fines de armonización y simplificación, los procedimientos normalizados aplicables a la contratación también deben aplicarse a las adquisiciones en el marco del régimen simplificado para los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios específicos a que se refiere el artículo 74 de la Directiva 2014/24/UE. Por tanto, el umbral para las adquisiciones en régimen simplificado debe adecuarse con el umbral para los contratos de servicios.

(191)

Con miras a adaptar mejor los procedimientos de contratación a las condiciones de mercado fuera de la Unión, el presente Reglamento debe contener disposiciones específicas para las delegaciones de la Unión en lo referente a la adjudicación de contratos por cuenta propia en terceros países. Por consiguiente, es conveniente revisar los umbrales para la adjudicación de contratos que aplican las delegaciones de la Unión en terceros países y adaptarlos a los aplicados en la adjudicación de contratos en el ámbito de las acciones exteriores.

(192)

Es necesario aclarar las condiciones de aplicación del período de espera que debe observarse antes de firmar un contrato o un contrato marco.

(193)

Las normas aplicables a la contratación en el ámbito de las acciones exteriores deben ser coherentes con los principios establecidos en las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.

(194)

Las normas sobre el acceso a la contratación, aplicables tanto en el momento de presentar una oferta como durante la ejecución de un contrato, han de incluir las condiciones establecidas en los actos de ejecución (medidas del Instrumento de contratación internacional) adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), así como las respectivas obligaciones para los adjudicatarios que establece dicho Reglamento.

(195)

Con el fin de reducir la complejidad, simplificar las normas existentes y mejorar la legibilidad de las normas de contratación, es necesario agrupar las disposiciones generales en materia de contratación y las disposiciones específicas aplicables a la contratación en el ámbito de las acciones exteriores, y eliminar las repeticiones innecesarias y las referencias cruzadas.

(196)

Es necesario aclarar qué operadores económicos tienen acceso a la contratación en virtud del presente Reglamento en función de su lugar de establecimiento y disponer expresamente la posibilidad de tal acceso también para las organizaciones internacionales.

(197)

En casos debidamente justificados, cuando el contrato vaya a adjudicarse por una delegación de la Unión en un tercer país o exclusivamente en interés de una delegación de la Unión en un tercer país, el ordenador competente debe estar autorizado a abrir el acceso al procedimiento de contratación a personas físicas o jurídicas establecidas en un tercer país que no haya celebrado un acuerdo especial con la Unión en el ámbito de la contratación. En particular, ha de permitirse esa flexibilidad cuando no haya ninguna persona física o jurídica establecida en un país con acceso a la contratación en virtud de un acuerdo especial con la Unión en el ámbito de la contratación que pueda proporcionar las obras, los suministros o los servicios requeridos.

(198)

A fin de lograr un equilibrio entre la necesidad de transparencia y una mayor coherencia de las normas sobre contratación, por un lado, y la necesidad de flexibilidad en cuanto a determinados aspectos técnicos de dichas normas, por otro, deben establecerse en un anexo del presente Reglamento las normas técnicas sobre contratación y deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que se refiere a la modificación de dicho anexo.

(199)

Es necesario precisar el ámbito de aplicación del título relativo a las subvenciones, en especial por lo que se refiere al tipo de acción o de organismo que puede ser subvencionado, así como a los compromisos jurídicos que pueden utilizarse para cubrir las subvenciones. En particular, las decisiones de subvención deben eliminarse progresivamente debido a su uso limitado y a la introducción creciente de subvenciones electrónicas. Debe simplificarse la estructura transfiriendo a otras partes del presente Reglamento las disposiciones relativas a instrumentos que no constituyen subvenciones. Debe clarificarse la naturaleza de los organismos que pueden recibir subvenciones de funcionamiento, sin hacer ya referencia a organismos que persiguen un objetivo de interés general de la Unión, dado que dichos organismos están incluidos en el concepto de organismos que tienen un objetivo que forma parte de una política de la Unión y que la apoya.

(200)

Con el fin de simplificar los procedimientos y mejorar la legibilidad del presente Reglamento, deben simplificarse y racionalizarse las disposiciones relativas al contenido de la solicitud de subvención, la convocatoria de propuestas y el convenio de subvención.

(201)

Con el fin de facilitar la puesta en práctica de las acciones financiadas por múltiples donantes cuando la financiación global de la acción no sea conocida en el momento de comprometer la contribución de la Unión, es necesario aclarar cómo se define la contribución de la Unión y el método para verificar su uso.

(202)

Debe introducirse una nueva categoría de subvenciones de muy escasa cuantía de un importe máximo de 15 000 EUR, con el fin de simplificar los requisitos administrativos para los solicitantes de financiación de la Unión. Dada la muy escasa cuantía de tales subvenciones, los requisitos de presentar una declaración jurada y evaluar la capacidad financiera deben obviarse.

(203)

Con el fin de simplificar aún más las solicitudes de subvención en consonancia con una buena gestión financiera, el ordenador debe poder decidir, tras evaluar los riesgos, que las comprobaciones de la capacidad financiera se centren únicamente en el solicitante principal.

(204)

La experiencia adquirida con la utilización de sumas a tanto alzado, costes unitarios o financiación a tipo fijo ha puesto de manifiesto que tales formas de financiación han simplificado de manera significativa los procedimientos administrativos y reducido sustancialmente el riesgo de error. Con independencia del ámbito de intervención de la Unión, las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos son formas adecuadas de financiación, en particular para acciones normalizadas y recurrentes, como la movilidad o las actividades de formación. Además, dado que la cooperación institucional entre las administraciones públicas de los Estados miembros y de los países beneficiarios o asociados («hermanamiento institucional») se pone en práctica por las instituciones de los Estados miembros, la utilización de opciones de costes simplificados está justificada y debería fomentar su participación. En aras de una mayor eficiencia, los Estados miembros y otros perceptores de fondos de la Unión deben poder recurrir más a menudo a las opciones de costes simplificados. En este contexto, deben flexibilizarse las condiciones para el uso de sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos. Es necesario disponer expresamente el establecimiento de sumas a tanto alzado únicas que cubran la totalidad de los gastos subvencionables de la acción o el programa de trabajo. Además, con el fin de estimular la orientación a los resultados, debe darse prioridad a la financiación basada en lo que se produce o realiza. Las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos basados en los recursos deben seguir siendo una opción cuando no sea posible o adecuado adoptar una perspectiva basada en lo producido o realizado.

(205)

A fin de garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que, cuando una subvención consiste en financiación no vinculada a los costes, no son aplicables las disposiciones en materia de presupuesto estimado, cofinanciación y prohibición de la doble financiación, dado que tales disposiciones no pueden aplicarse cuando el importe que debe reembolsarse se vincula a unas condiciones o unos resultados específicos y se disocia de los costes subyacentes.

(206)

Los procedimientos administrativos de autorización de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos deben simplificarse atribuyendo la competencia para tal autorización a los ordenadores competentes. Cuando proceda, dicha autorización puede darla la Comisión a la luz de la naturaleza de las actividades o de los gastos o en función del número de ordenadores afectados.

(207)

Debe permitirse el uso del dictamen de un experto a fin de colmar la laguna existente en cuanto a la disponibilidad de los datos utilizados para determinar las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos.

(208)

Si bien debe aprovecharse el potencial de un uso más frecuente de las formas simplificadas de financiación, debe garantizarse el cumplimiento del principio de buena gestión financiera, y en particular de los principios de economía, eficiencia y prohibición de la doble financiación. A tal efecto, las formas simplificadas de financiación deben garantizar que los recursos empleados se adecúen a los objetivos que se hayan de alcanzar, que los mismos costes no se financien más de una vez con cargo al presupuesto, que se respete el principio de cofinanciación y que se evite la sobrecompensación general de los perceptores. Por consiguiente, las formas simplificadas de financiación deben basarse en datos estadísticos o contables, medios objetivos similares o el criterio de expertos. Además, deben seguir aplicándose comprobaciones, controles y una evaluación periódica que sean adecuados.

(209)

Debe aclararse asimismo el alcance de las comprobaciones y controles en contraposición a las evaluaciones periódicas de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos. Tales comprobaciones y controles deben centrarse en el cumplimiento de las condiciones que dan lugar al pago de sumas a tanto alzado, costes unitarios y tipos fijos, incluida, en su caso, la obtención de productos o resultados. Esas condiciones no deben exigir la presentación de la información sobre los costes efectivamente sufragados por el beneficiario. En caso de que las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o la financiación a tipo fijo hayan sido acordados previamente por el ordenador competente o por la Comisión, no deben ser impugnados con ocasión de controles a posteriori. Esto no debe impedir la reducción de una subvención en caso de ejecución deficiente, parcial o tardía, o de irregularidad, fraude o incumplimiento de otras obligaciones. En particular, una subvención debe reducirse cuando no se hayan cumplido las condiciones de activación del pago de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios o los tipos fijos. La frecuencia y el alcance de las evaluaciones periódicas deben depender de la evolución y de la naturaleza de los gastos, en particular teniendo en cuenta los cambios importantes de los precios de mercado y otras circunstancias pertinentes. La evaluación periódica puede dar lugar a adaptaciones de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos aplicables a los convenios futuros, pero no debe utilizarse para cuestionar el valor de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos ya acordados. La evaluación periódica de las sumas a tanto alzado, los costes unitarios y los tipos fijos puede exigir el acceso a las cuentas del beneficiario para fines estadísticos y metodológicos. Además, dicho acceso es también necesario para fines de detección y prevención del fraude.

(210)

Cuando las subvenciones consisten en tipos fijos, costes unitarios o sumas a tanto alzado y, por ende, no se llevan a cabo verificaciones a posteriori de los costes subyacentes, no es posible comprobar si se han efectuado los gastos subvencionables durante el período de ejecución de las acciones. A fin de garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse que, en las comprobaciones y los controles a posteriori de los beneficiarios, se va a verificar si, durante el período de ejecución, se han cumplido las condiciones que dan lugar al pago de los tipos fijos, los costes unitarios o las sumas a tanto alzado.

(211)

A fin de facilitar la participación de organizaciones pequeñas en la aplicación de las políticas de la Unión en un entorno de escasa disponibilidad de recursos, es necesario reconocer el valor del trabajo de los voluntarios como gastos subvencionables. En consecuencia, estas organizaciones deben poder apoyarse en mayor medida en el trabajo de los voluntarios con el fin de facilitar la cofinanciación de la acción o programa de trabajo. Sin perjuicio del porcentaje máximo de cofinanciación establecido en el acto de base, en estos casos, la subvención de la Unión debe limitarse a los gastos subvencionables estimados distintos de aquellos que cubren el trabajo que llevan a cabo los voluntarios. Dado que el trabajo de los voluntarios es un trabajo prestado por terceros que no es remunerado por el beneficiario, la limitación evita el reembolso de gastos que el beneficiario no ha realizado. Además, el valor del trabajo de los voluntarios no debe superar el 50 % de las contribuciones en especie y de cualquier otro tipo de cofinanciación.

(212)

Para garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse que, cuando las contribuciones en especie de terceros en forma de trabajo realizado por voluntarios se presenten como gastos subvencionables en el presupuesto estimado, la cofinanciación a la que se aplica el límite del 50 % debe comprender todas las fuentes de financiación, esto es, las subvenciones de la Unión, las contribuciones en especie y otras fuentes de financiación.

(213)

Con el fin de proteger uno de los principios fundamentales de las finanzas públicas, debe mantenerse en el presente Reglamento el principio de no producción de beneficios.

(214)

Para garantizar la seguridad jurídica a la hora de calcular la contribución de la Unión en el caso de los beneficios obtenidos mediante una subvención financiada con cargo al presupuesto, conviene aclarar que la recuperación del porcentaje de los beneficios correspondiente a la contribución de la Unión a los gastos subvencionables no debe diferenciar entre costes efectivamente asumidos y costes simplificados.

(215)

En principio, las subvenciones deben concederse mediante una convocatoria de propuestas. En caso de que se permitan excepciones, estas deben interpretarse y aplicarse de forma restrictiva en cuanto a su alcance y duración. La posibilidad excepcional de conceder subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas a organismos en situación de monopolio de facto o de iure solo debe emplearse en los casos en los que los organismos de que se trate sean los únicos capaces de poner en práctica los tipos de actividades correspondientes, o cuando tal monopolio les haya sido atribuido por la legislación o una autoridad pública.

(216)

En el marco de la transición hacia las subvenciones y la contratación electrónicas, debe pedirse a los candidatos y a los licitadores que proporcionen una sola vez en un plazo determinado las pruebas relativas a su situación jurídica y a su viabilidad financiera, y no se les debe pedir que presenten nuevamente documentos justificativos para cada procedimiento de concesión o adjudicación. Es necesario, por tanto, armonizar los requisitos relativos al número de años para el que se va a pedir documentación en el marco de los procedimientos de contratación y concesión de subvenciones.

(217)

El beneficiario de una subvención puede proporcionar ayuda financiera a un tercero si se cumplen determinadas condiciones, sin que el importe abonado al tercero exceda de 60 000 EUR. Debe existir la posibilidad de superar ese importe cuando, de otro modo, sea imposible o excesivamente difícil alcanzar los objetivos de la acción. A fin de ofrecer una mayor flexibilidad para la ejecución del presupuesto en situaciones de crisis y emergencia, debe existir igualmente la posibilidad de superar ese importe sin una justificación para cada caso concreto cuando se trate de ayuda humanitaria, operaciones de asistencia urgente, operaciones de protección civil o ayuda a la gestión de crisis. El ordenador debe informar sobre esos casos.

(218)

Cuando la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiera que el beneficiario organice una contratación, ha de aclararse que todo beneficiario puede recurrir a sus propias prácticas de adquisición siempre que se garantice la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa o, en su caso, a la oferta que presente el precio más bajo, con independencia de que el beneficiario adjudique un contrato público y sea un órgano de contratación en el sentido del presente Reglamento. Debe modificarse en consecuencia la definición de contrato.

(219)

Debe facilitarse el uso de premios como una modalidad de ayuda financiera valiosa no vinculada a los costes previsibles, y deben clarificarse las normas aplicables al respecto. Los premios deben considerarse complementarios y no sustitutivos de otros instrumentos de financiación tales como las subvenciones.

(220)

Con el fin de permitir una organización más flexible de los premios, debe sustituirse la obligación en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 de publicar los concursos dotados de premios por un valor de 1 000 000 EUR o superior en las declaraciones que acompañan al proyecto de presupuesto por una obligación de presentar información previa al Parlamento Europeo y al Consejo e incluir una mención expresa a dichos premios en la decisión de financiación.

(221)

Los premios deben concederse de conformidad con los principios de transparencia e igualdad de trato. En este contexto, deben fijarse las características mínimas de los concursos, en particular las modalidades para abonar el premio a los ganadores en caso de concesión, así como los medios de publicación apropiados. Es necesario asimismo establecer un procedimiento de concesión o adjudicación claramente definido, desde la presentación de las candidaturas hasta la información de los solicitantes y la notificación al participante ganador, que sea un reflejo del procedimiento de concesión de subvenciones.

(222)

El presente Reglamento debe establecer los principios y las condiciones aplicables a los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, y las normas que delimitan la responsabilidad financiera de la Unión, así como las normas relativas a la lucha contra el fraude y el blanqueo de capitales, la liquidación de instrumentos financieros y la información.

(223)

En los últimos años, la Unión ha utilizado de forma creciente instrumentos financieros que permiten un mayor apalancamiento del presupuesto, pero, al mismo tiempo, generan un riesgo financiero para el presupuesto. Dichos instrumentos financieros no solo incluyen los ya cubiertos por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, sino también otros instrumentos, como las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, que anteriormente se regían exclusivamente por las normas establecidas en sus respectivos actos de base. Es importante establecer un marco común que garantice la homogeneidad de los principios aplicables a ese conjunto de instrumentos y su reagrupamiento en un nuevo título en el presente Reglamento, que incluya secciones sobre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países, además de las normas existentes aplicables a los instrumentos financieros.

(224)

Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias pueden ser valiosos para multiplicar el efecto de los fondos de la Unión en aquellos casos en que dichos fondos se combinan con otros fondos e incorporan un efecto de apalancamiento. Los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias solo deben ejecutarse si no existe un riesgo de falseamiento de la competencia en el mercado interior o de incompatibilidad con las normas en materia de ayudas de Estado.

(225)

En el marco de los créditos anuales autorizados por el Parlamento Europeo y por el Consejo para un determinado programa, los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias deben utilizarse sobre la base de una evaluación previa que demuestre que son eficaces para la consecución de los objetivos políticos de la Unión.

(226)

Los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias y la asistencia financiera deben ser autorizados mediante un acto de base. Cuando, en casos debidamente justificados, los instrumentos financieros se establezcan sin un acto de base, estos deben ser autorizados por el Parlamento Europeo y por el Consejo en el presupuesto.

(227)

Deben definirse los instrumentos que se incluyen potencialmente en el título X, como los préstamos, las garantías, las inversiones en capital, las inversiones en cuasicapital y los instrumentos de distribución de riesgos. La definición de instrumentos de distribución de riesgos debe permitir que se incluyan las mejoras crediticias para los bonos y obligaciones vinculados a proyectos, de forma que cubran el riesgo del servicio de la deuda de un proyecto y atenúen el riesgo de crédito de los bonistas u obligacionistas mediante mejoras crediticias en forma de préstamo o garantía.

(228)

Los reembolsos procedentes de los instrumentos financieros o de las garantías presupuestarias deben utilizarse para el instrumento o la garantía que los haya generado con vistas a aumentar la eficacia del instrumento o garantía, a menos que se indique otra cosa en el acto de base, y deben tenerse en cuenta al proponerse nuevos créditos a dicho instrumento o garantía.

(229)

El presente Reglamento establece que la Comisión está facultada, en el acto de base pertinente, para tomar prestados fondos en nombre de la Unión o de Euratom con el fin de prestar a su vez los importes correspondientes a los Estados miembros o terceros países beneficiarios en las condiciones aplicables a los empréstitos. A ese respecto, hay una correspondencia exacta (uno a uno) de los flujos de efectivo entre los empréstitos contraídos y los préstamos. Ello significa que la Unión debe llevar a cabo operaciones de mercado basadas en las necesidades de desembolso para cada préstamo específico, lo que limita la posibilidad de planificar de manera coherente diversas operaciones de empréstito y estructurar los vencimientos para lograr los mejores costes.

(230)

La financiación de cada programa de asistencia financiera mediante su propio método de financiación genera costes y complejidad, ya que distintos programas de asistencia financiera compiten por un número limitado de oportunidades de financiación. Ello fragmenta la oferta de títulos de deuda de la Unión y reduce la liquidez y el interés de los inversores en los distintos programas, a pesar de que todos los títulos de deuda de la Unión tienen la misma elevada calidad crediticia. La asistencia financiera debe organizarse, por lo tanto, con arreglo a un método de financiación único que mejore la liquidez de los bonos de la Unión y el atractivo y la rentabilidad de las emisiones de la Unión.

(231)

La experiencia reciente relativa a las necesidades de financiación para Ucrania ha puesto de manifiesto las desventajas de un enfoque fragmentado para la organización de la deuda de la Unión. Para consolidar la posición de la Unión como emisor de deuda denominada en euros, es esencial organizar todas las nuevas emisiones mediante un método de financiación único, excepto en casos debidamente justificados, como la emisión de Euratom, la pequeña emisión y la financiación de programas de asistencia financiera para los cuales los actos de base entraron en vigor antes del 9 de noviembre de 2022.

(232)

El modelo de método de financiación único y la mayoría de los elementos de la infraestructura necesaria para su aplicación ya se han establecido en forma de estrategia de financiación diversificada mediante la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. Dicha estrategia ha permitido movilizar con éxito fondos para subvenciones y préstamos en el marco del Reglamento (UE) 2021/241 y para una serie de programas de la Unión contemplados en el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (34). Habida cuenta de la complejidad prevista de las operaciones necesarias para satisfacer las necesidades de financiación urgentes de Ucrania, y para anticipar posibles futuras operaciones de empréstito y préstamo, conviene establecer una estrategia de financiación diversificada como método de financiación único para la ejecución de las operaciones de empréstito.

(233)

El uso de una estrategia de financiación diversificada debe permitir la ejecución flexible del programa de financiación, respetando plenamente los principios de neutralidad presupuestaria y de equilibrio presupuestario establecidos en el artículo 310, apartado 1, del TFUE. Los costes del programa de financiación deben ser soportados íntegramente por los beneficiarios sobre la base de una metodología única de asignación de costes que garantice la asignación transparente y proporcional de estos. Las obligaciones de reembolso deben recaer en los beneficiarios de la asistencia financiera, de conformidad con el presente Reglamento.

(234)

La aplicación de una estrategia de financiación diversificada requiere que todos los programas de empréstitos y préstamos que se basen en ella observen un único conjunto de normas.

(235)

Una estrategia de financiación diversificada debe dotar a la Comisión de una mayor flexibilidad en cuanto al calendario y al vencimiento de las distintas operaciones de financiación y permitir desembolsos regulares y constantes a diferentes países beneficiarios. Dicha estrategia debe basarse en la puesta en común de instrumentos de financiación. Ello daría a la Comisión flexibilidad para organizar los pagos a los beneficiarios independientemente de las condiciones del mercado en el momento del desembolso, al tiempo que disminuiría el riesgo de que la Comisión tenga que obtener importes fijos en condiciones volátiles o adversas.

(236)

Conceder a la Comisión esa flexibilidad requeriría la creación de un fondo de liquidez común. Tal función centralizada de liquidez dotaría la capacidad de financiación de la Unión de mayor resiliencia y mejoraría su capacidad de resistir desajustes temporales entre todas las entradas y salidas, sobre la base de una sólida capacidad de previsión de la liquidez.

(237)

La Comisión debe ejecutar todas las operaciones necesarias para lograr una presencia regular en el mercado de capitales, lograr los mejores costes de financiación posibles y facilitar las operaciones con títulos de deuda de la Unión y de Euratom.

(238)

Al ampliar la estrategia de financiación diversificada a una gama más amplia de programas, conviene, por lo tanto, que la Comisión establezca las modalidades necesarias para su aplicación. Esas modalidades deben incluir un marco de gobernanza, unos procedimientos de gestión de riesgos y una metodología de asignación de costes que deben respetar el artículo 223, apartado 4, letra e), del presente Reglamento. A fin de asegurar la transparencia, la Comisión debe informar periódica y exhaustivamente al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los aspectos de su estrategia de empréstito y de gestión de la deuda.

(239)

En aras de la seguridad jurídica y de la claridad con respecto a la asistencia financiera ya concedida y a la asistencia macrofinanciera con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), las normas del presente Reglamento en relación con la estrategia de financiación diversificada solo deben aplicarse a los programas de asistencia financiera para los cuales los actos de base entren en vigor el 9 de noviembre de 2022 o a partir de esta fecha.

(240)

Es importante que los estados financieros auditados correspondientes a instrumentos financieros y garantías presupuestarias que se ejecuten en régimen de gestión indirecta se presenten a tiempo para que el Tribunal de Cuentas pueda tomarlos en consideración al formular sus observaciones a las cuentas provisionales.

(241)

Hay que reconocer la coincidencia de intereses en la consecución de los objetivos políticos de la Unión y, en particular, que el BEI y el FEI poseen experiencia específica para aplicar instrumentos financieros y garantías presupuestarias.

(242)

El BEI y el FEI, que actúan como grupo, deben tener la posibilidad de transferirse entre sí parte de la ejecución, cuando tal transferencia pueda favorecer la ejecución de una acción determinada y según se detalle en el correspondiente convenio con la Comisión.

(243)

Con miras a la coherencia y para tomar en consideración el marco financiero plurianual para el período 2021-2027, en lo tocante a los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, es preciso aclarar una serie de disposiciones acerca de la información que deben suministrar las personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en régimen de gestión indirecta, acerca de la aplicación del título X en caso de combinación con ayuda suplementaria con cargo al presupuesto, incluidas las subvenciones, y acerca de la combinación con fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida.

(244)

Debe aclararse que, cuando los instrumentos financieros o las garantías presupuestarias se combinen con formas adicionales de ayuda procedentes del presupuesto, deben aplicarse las normas relativas a los instrumentos financieros o a las garantías presupuestarias al conjunto de la medida. Dichas normas deben completarse, en su caso, con requisitos concretos establecidos en normas sectoriales específicas.

(245)

La aplicación de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias financiadas con cargo al presupuesto debe respetar la política de la Unión sobre países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, así como sus actualizaciones, según se establece en los actos legislativos pertinentes de la Unión y en las Conclusiones del Consejo, en particular en las Conclusiones del Consejo, de 8 de noviembre de 2016, sobre los criterios y el procedimiento para la elaboración de una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (36) y en su anexo, así como en las Conclusiones del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (37) y en sus anexos.

(246)

Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países son, por lo general, operaciones extrapresupuestarias que tienen una repercusión significativa en el balance de la Unión. Aun cuando se trata, por lo general, de operaciones extrapresupuestarias, su inclusión en el presente Reglamento ofrece una mayor protección de los intereses financieros de la Unión y un marco más claro para su autorización, gestión y contabilidad.

(247)

La Unión ha puesto en marcha importantes iniciativas en materia de garantías presupuestarias, como el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) o el Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS). Las características de esos instrumentos son que generan un pasivo contingente de la Unión y que implican dotar de fondos a una reserva de liquidez que permita al presupuesto responder de manera ordenada a las obligaciones de pago que puedan derivarse de tales pasivos contingentes. Con el fin de garantizar la calificación crediticia de la Unión y, por tanto, su capacidad de aportar financiación efectiva, es esencial que la autorización, provisión y seguimiento de los pasivos contingentes se atengan a un sólido conjunto de normas aplicables a todas las garantías presupuestarias.

(248)

Los pasivos contingentes derivados de las garantías presupuestarias pueden cubrir una amplia gama de operaciones de financiación e inversión. No puede establecerse un calendario anual claro sobre la ejecución de una garantía presupuestaria como sí ocurre en el caso de los préstamos con un calendario de reembolso definido. Por ello, es indispensable crear un marco para la autorización y el seguimiento de los pasivos contingentes que garantice el pleno respeto en todo momento del máximo de los créditos de pago anuales establecido en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(249)

Dicho marco debe prever asimismo la gestión y el control, incluida la presentación de informes periódicos sobre el riesgo financiero de la Unión. La tasa de provisión del pasivo financiero debe determinarse sobre la base de una evaluación adecuada de los riesgos financieros derivados del instrumento correspondiente. La sostenibilidad de los pasivos contingentes debe evaluarse cada año en el marco del procedimiento presupuestario. Debe establecerse un mecanismo de alerta rápida para evitar la falta de provisiones para cubrir el pasivo financiero.

(250)

El uso cada vez mayor de instrumentos financieros, garantías presupuestarias y asistencia financiera requiere que se movilice y se consigne un volumen significativo de créditos de pago. Para lograr un apalancamiento al mismo tiempo que se garantiza un nivel adecuado de protección frente al pasivo financiero, es importante optimizar el importe de las provisiones necesarias y mejorar la eficiencia mediante la inclusión de dichas provisiones en un fondo de provisión común. Además, el uso más flexible de esas provisiones comunes permite una tasa de provisión global eficaz para lograr la protección requerida con una cantidad optimizada de recursos.

(251)

Las normas aplicables a las provisiones y al fondo de provisión común deben establecer un marco sólido de control interno. Las directrices aplicables a la gestión de los recursos en el fondo de provisión común deben elaborarse por la Comisión previa consulta al contable de la Comisión. Los ordenadores de los instrumentos financieros, las garantías presupuestarias o la ayuda financiera deben hacer un seguimiento activo del pasivo financiero bajo su responsabilidad, y el gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común debe gestionar el efectivo y los activos del fondo con arreglo a las normas y procedimientos establecidos por el contable de la Comisión.

(252)

Las garantías presupuestarias y la asistencia financiera deben atenerse a los mismos principios establecidos para los instrumentos financieros. Las garantías presupuestarias, en particular, deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista. Deben ejecutarse mediante gestión indirecta o, solo en casos excepcionales, mediante gestión directa. Solo deben corresponder a operaciones de financiación e inversión, y sus homólogos deben contribuir con sus recursos propios a las operaciones cubiertas.

(253)

La asistencia financiera a los Estados miembros o a terceros países debe adoptar la forma de un préstamo, de una línea de crédito o de cualquier otro instrumento que se considere apropiado a fin de garantizar la eficacia de la ayuda. A tal fin, la Comisión debe estar facultada en el correspondiente acto de base para tomar en préstamo los fondos necesarios de los mercados de capitales o de entidades financieras, evitando la participación de la Unión en cualquier cambio de fecha de vencimiento que conlleve un riesgo de tipos de interés u otro tipo de riesgo comercial.

(254)

Las disposiciones relativas a los instrumentos financieros deben aplicarse lo antes posible con el fin de lograr la simplificación y eficacia que se pretenden. Las disposiciones sobre las garantías presupuestarias y la asistencia financiera, así como el fondo de provisión común, deben aplicarse en el marco financiero plurianual posterior a 2020. Este calendario permitirá una preparación completa de los nuevos instrumentos de gestión de los pasivos contingentes. También permitirá una armonización de los principios establecidos en el título X, por una parte, con la propuesta para el marco financiero plurianual posterior a 2020 y, por otra, con los programas específicos relacionados con dicho marco.

(255)

El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (38) establece nuevas normas relativas, entre otros aspectos, a la financiación de los partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea, en particular por lo que se refiere a las condiciones de financiación, la concesión y distribución de la financiación, las liberalidades y contribuciones, la financiación de las campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, los gastos reembolsables, la prohibición de determinada financiación, la contabilidad, la información y la auditoría, la ejecución y el control, las sanciones, la cooperación entre la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, y la transparencia.

(256)

Deben incluirse en el presente Reglamento normas sobre las contribuciones con cargo al presupuesto a los partidos políticos europeos tal como se prevé en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.

(257)

El apoyo financiero concedido a los partidos políticos europeos debe adoptar la forma de una contribución específica que se ajuste a sus necesidades concretas.

(258)

Si bien la contribución financiera se concede sin necesidad de un programa de trabajo anual, los partidos políticos europeos deben justificar a posteriori el buen uso de los fondos de la Unión. En particular, el ordenador competente debe verificar si los fondos se han utilizado para pagar gastos reembolsables, conforme a lo establecido en la convocatoria de contribuciones, en los plazos fijados en el presente Reglamento. Las contribuciones a los partidos políticos europeos deben haber sido utilizadas al término del ejercicio siguiente al de su concesión, transcurrido el cual los fondos no utilizados deben ser recuperados por el ordenador competente.

(259)

Los fondos de la Unión concedidos para financiar los costes de funcionamiento de los partidos políticos europeos no deben utilizarse para fines distintos de los establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, en particular para financiar directa o indirectamente a terceros como, por ejemplo, partidos políticos nacionales. Los partidos políticos europeos deben utilizar las contribuciones para pagar un porcentaje de los gastos actuales y futuros, y no gastos o deudas contraídos antes de la presentación de sus solicitudes de contribuciones.

(260)

Asimismo, la concesión de contribuciones debe simplificarse y adaptarse a las peculiaridades de los partidos políticos europeos, en particular mediante la supresión de los criterios de selección, el establecimiento de un pago íntegro único de prefinanciación como regla general y la posibilidad de utilizar sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios.

(261)

Las contribuciones del presupuesto deben ser suspendidas, reducidas o canceladas en caso de que los partidos políticos europeos incumplan el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.

(262)

Las sanciones basadas tanto en el presente Reglamento como en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 deben imponerse de manera coherente y respetar el principio non bis in ídem. De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014, las sanciones administrativas o pecuniarias previstas en el presente Reglamento no se han de imponer en los casos en los que ya se hayan impuesto sanciones sobre la base del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014.

(263)

El presente Reglamento debe establecer un marco general de conformidad con el cual pueda utilizarse el apoyo presupuestario como un instrumento en el ámbito de las acciones exteriores, incluida la obligación de que el tercer país proporcione a la Comisión información adecuada y oportuna para evaluar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones acordadas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión.

(264)

A fin de reforzar el papel del Parlamento Europeo y del Consejo, debe aclararse el procedimiento para establecer fondos fiduciarios de la Unión. Es también necesario precisar los principios aplicables a las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión, en particular la importancia de obtener contribuciones de otros donantes que justifiquen su creación en términos de valor añadido. Es preciso asimismo aclarar las responsabilidades de los agentes financieros y del consejo de administración del fondo fiduciario de la Unión y definir normas que garanticen una representación equitativa de los donantes participantes en el consejo de administración del fondo fiduciario de la Unión y la obligación de contar con el voto a favor por parte de la Comisión para la utilización de los fondos. También es importante describir con mayor detalle los requisitos de información aplicables a los fondos fiduciarios de la Unión.

(265)

La Unión debe poder participar en iniciativas internacionales cuando tal participación contribuya a la consecución de sus objetivos políticos. A fin de establecer un marco jurídico adecuado para la participación de la Unión en iniciativas internacionales, su contribución a dichas iniciativas ha de incluirse como un nuevo instrumento de ejecución del presupuesto. El recurso a este nuevo instrumento financiero estaría sujeto a condiciones cuyo cumplimiento garantizaría un nivel de protección comparable al de otros instrumentos de ejecución presupuestaria. Dichas condiciones deben contemplar la existencia de sistemas internos y externos adecuados para luchar contra el fraude y las irregularidades, de modo que los sistemas gestionados por las entidades de ejecución en el marco de la iniciativa internacional deben considerarse sistemas externos. El recurso a las disposiciones relativas a iniciativas internacionales debe limitarse a aquellos casos en que otros instrumentos de ejecución presupuestaria no permitan alcanzar, a la misma escala y con el mismo efecto, los objetivos políticos de la Unión de que se trate. Cuando sea posible y apropiado, la Comisión debe unirse a cualquier consejo de gobierno o comité directivo equivalente de una iniciativa internacional para garantizar una representación eficaz de los intereses de la Unión. En aras de la transparencia y de la eficacia de la toma de decisiones, la Comisión debe proporcionar lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo información detallada sobre cualquier contribución prevista a una iniciativa internacional, a fin de que puedan tener debidamente en cuenta dicha información.

(266)

A fin de adaptarse a los progresos realizados en materia de digitalización, es preciso que las listas de expertos elaboradas tras una convocatoria de manifestaciones de interés tengan una vigencia superior a la duración del programa plurianual, siempre que se garantice la rotación de los expertos y exista la posibilidad de que nuevos expertos manifiesten su interés. Además, es necesario que las instituciones de la Unión puedan atraer a expertos externos altamente cualificados para garantizar que el proceso de evaluación por expertos y los dictámenes y el asesoramiento específicos de expertos sean de la máxima calidad. Para poder competir con éxito con otros actores del mercado, las instituciones de la Unión han de estar autorizadas a ofrecer una remuneración más competitiva en casos excepcionales y debidamente justificados. Por último, con miras a la seguridad jurídica, deben aclararse las normas aplicables a los expertos externos remunerados para reflejar las distintas etapas del procedimiento de concesión o adjudicación.

(267)

A fin de establecer un marco jurídico claro para la donación de servicios, suministros u obras por las instituciones de la Unión, las liberalidades no financieras han de incluirse como un nuevo instrumento de ejecución del presupuesto. Este instrumento no debe confundirse con el marco general de la ayuda que presta la Unión a terceros países, que es de carácter más amplio y puede incluir liberalidades no financieras. En vista de la pandemia de COVID-19 y del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, dicho instrumento debe proporcionar una base jurídica estable en particular para futuras crisis y situaciones de emergencia, y garantizar que las instituciones de la Unión dispongan de las herramientas adecuadas de apoyo presupuestario para ayudar a los Estados miembros y a otras personas y entidades cuando el apoyo haga más falta. Dicho instrumento ha de ejecutarse en régimen de gestión directa o en régimen de gestión indirecta por parte de un organismo de la Unión. Las disposiciones conexas, como en lo referente a las definiciones, la suspensión, la terminación y la reducción, y el comité de evaluación, deben adaptarse en consecuencia. En aras de una buena gestión financiera, los suministros no perecederos financiados con cargo a créditos administrativos no deben donarse antes de que su valor se haya depreciado parcialmente.

(268)

De manera similar a la introducción de las liberalidades no financieras, es preciso que las instituciones de la Unión estén facultadas para conceder premios que no sean de carácter financiero. Esta posibilidad es también importante a fin de organizar concursos dirigidos a jóvenes y que estos, a pesar de no tener una cuenta bancaria en su Estado miembro, puedan recibir el premio de manera fácil y práctica. Para ello, deben adaptarse en consecuencia la definición de «premios» y las disposiciones al respecto.

(269)

En consonancia con la simplificación de las normas existentes, y para evitar repeticiones indebidas, las disposiciones especiales de la segunda parte del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, aplicables al FEAGA, la investigación, las acciones exteriores y los fondos específicos de la Unión deben únicamente introducirse en las partes correspondientes del presente Reglamento, siempre que las disposiciones sean todavía utilizadas y sean pertinentes.

(270)

Las disposiciones relativas a la rendición de cuentas y a la contabilidad deben simplificarse y aclararse. Por consiguiente, es oportuno agrupar todas las disposiciones sobre las cuentas anuales y demás información financiera.

(271)

Es preciso adaptar los plazos para las observaciones del Tribunal de Cuentas a las cuentas provisionales y para la presentación de las cuentas definitivas a fin de tomar en consideración el calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria.

(272)

La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria debe referirse a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de la Unión, incluidos los ingresos afectados y las partidas de gasto específicas conexas, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de la Unión descritos en el balance, incluidos los derivados de operaciones de empréstito y de préstamo. Del mismo modo, en el examen por el Tribunal de Cuentas de todos los ingresos deben incluirse los ingresos afectados y las partidas de gasto conexas.

(273)

Debe mejorarse la forma en que las instituciones de la Unión informan sobre los proyectos inmobiliarios al Parlamento Europeo y al Consejo. Se debe permitir a las instituciones de la Unión financiar nuevos proyectos inmobiliarios con los ingresos recibidos por edificios ya vendidos. Por lo tanto, debe introducirse una referencia a las disposiciones relativas a los ingresos afectados internos en las disposiciones sobre proyectos inmobiliarios. Esto permitiría cubrir las necesidades cambiantes de la política inmobiliaria de las instituciones de la Unión al mismo tiempo que se ahorrarían costes y se introduciría una mayor flexibilidad.

(274)

En su Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo, la Comisión alienta a que se renueven los edificios con el fin de reducir sus emisiones y lograr que sean más eficientes desde el punto de vista energético. Habida cuenta de la rápida evolución del mercado de edificios eficientes desde el punto de vista energético, hay una necesidad imperiosa de que las instituciones de la Unión incorporen los compromisos del Pacto Verde Europeo a sus políticas inmobiliarias y renueven sus edificios, dando prioridad a las inversiones más eficientes desde el punto de vista energético. Además, la reciente evolución de los métodos de trabajo, acelerada por la pandemia de COVID-19, exige la adaptación del parque inmobiliario de las instituciones de la Unión para desarrollar una política de oficinas dinámica. En consecuencia, debe autorizarse la financiación de renovaciones estructurales mediante préstamos, siempre que ello genere ahorros, de conformidad con el principio de buena gestión financiera. El Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir información suficiente a efectos de su aprobación previa, en particular sobre el valor añadido de la renovación estructural prevista y su contribución a la transición ecológica. La interpretación del concepto de nuevos proyectos inmobiliarios ha de ampliarse y, en particular, incluir proyectos de renovación estructural.

(275)

A fin de adaptar las normas aplicables a determinados organismos de la Unión, las normas detalladas sobre contratación y las condiciones detalladas y el porcentaje mínimo para la tasa de provisión efectiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al reglamento financiero marco para organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom, el reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada, la modificación del anexo I del presente Reglamento, las condiciones detalladas y la metodología para el cálculo de la tasa de provisión efectiva y la modificación del porcentaje mínimo definido de la tasa de provisión efectiva, que no debe establecerse en un nivel inferior al 85 %. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(276)

Determinadas modificaciones relativas al suministro de acceso por parte de la Comisión a datos sobre los perceptores con fines de publicación, y relativas al registro y el almacenamiento electrónicos de datos sobre los perceptores y sus titulares reales y el acceso del sistema informático integrado único para la prospección de datos y la puntuación de riesgos con miras a analizar dichos datos, únicamente deben aplicarse a los programas adoptados en el virtud del marco financiero plurianual para el período posterior a 2027 y financiados con cargo al mismo, de manera que se pueda garantizar una transición fluida al conceder tiempo suficiente para efectuar las adaptaciones necesarias de los sistemas de datos electrónicos y los acuerdos pertinentes, así como para emitir orientaciones e impartir formación.

(277)

A más tardar a finales de 2027, la Comisión debe presentar una evaluación del grado de preparación del sistema informático integrado único. En dicha evaluación debe comprobarse si está garantizada la interoperabilidad con los sistemas informáticos y las bases de datos pertinentes, incluidos los de los Estados miembros, de modo que se pueda transferir automáticamente la información pertinente en tiempo real cuando sea posible, y se evite la duplicación de la presentación de información; si los indicadores de riesgo que utiliza el sistema informático integrado único son suficientemente uniformes, objetivos, proporcionados y necesarios para la evaluación de riesgos y se basan en fuentes de información fiables; si el sistema informático integrado único permite utilizar la inteligencia artificial para analizar e interpretar datos, y si el sistema informático integrado único cumple los principios generales de protección de datos.

(278)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 7 de julio de 2022.

(279)

El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece las normas de elaboración y ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «presupuesto»), así como de presentación y auditoría de cuentas.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«solicitante»: toda persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que haya presentado una solicitud en un procedimiento de concesión de subvenciones, en un procedimiento de concesión de liberalidades no financieras o en un concurso dotado de premios;

2)

«documento de solicitud»: una oferta, una solicitud de participación, una solicitud en respuesta a una convocatoria de manifestaciones de interés, una solicitud de subvención, una solicitud de liberalidades no financieras o una candidatura en un concurso dotado de premios;

3)

«procedimiento de concesión o adjudicación»: un procedimiento de contratación, un procedimiento de concesión de subvenciones o de premios en un concurso, un procedimiento de concesión de liberalidades no financieras o un procedimiento para la selección de los expertos o las personas o las entidades responsables de la ejecución del presupuesto en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

4)

«acto de base»: un acto jurídico, distinto de una recomendación o un dictamen, que establece una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a cargo del presupuesto, y que puede adoptar cualquiera de las formas siguientes:

a) en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom), la forma de un reglamento, una directiva o una decisión con arreglo al artículo 288 del TFUE, o

b) en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), una de las formas mencionadas en el artículo 28, apartado 1, el artículo 31, apartado 2, el artículo 33, el artículo 42, apartado 4, y el artículo 43, apartado 2, del TUE;

5)

«beneficiario»: una persona física o una entidad con o sin personalidad jurídica con la que se ha celebrado un convenio de subvención;

6)

«mecanismo o plataforma de financiación mixta»: un marco de cooperación que se establece entre la Comisión e instituciones financieras de desarrollo u otras instituciones financieras públicas con vistas a combinar formas de ayuda no reembolsables, instrumentos financieros o garantías presupuestarias con cargo al presupuesto y formas de ayuda reembolsables de instituciones financieras de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras del sector privado e inversores del sector privado;

7)

«ejecución del presupuesto»: la realización de actividades relativas a la gestión, el seguimiento, el control y la auditoría de créditos presupuestarios de conformidad con los métodos establecidos en el artículo 62;

8)

«compromiso presupuestario»: la operación por la que el ordenador competente reserva los créditos presupuestarios necesarios para cubrir los pagos correspondientes destinados a cumplir los compromisos jurídicos;

9)

«garantía presupuestaria»: un instrumento a través del cual la Unión apoya un programa de acción asumiendo, con cargo al presupuesto, una obligación financiera irrevocable e incondicional que puede invocarse en caso de que un hecho específico se materialice durante la ejecución del programa y que sigue siendo válida durante el período de vencimiento de los compromisos adquiridos en el marco del programa que recibe la ayuda;

10)

«contrato inmobiliario»: un contrato que incluye la adquisición, el intercambio, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles; tiene por objeto tanto los edificios existentes como los edificios antes de su finalización, a condición de que el candidato haya obtenido una licencia de obras válida para ello; no tiene por objeto los edificios diseñados de conformidad con las especificaciones del órgano de contratación que sean objeto de contratos de obras;

11)

«candidato»: un operador económico que ha solicitado una invitación o ha sido invitado a participar en un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un diálogo competitivo, una asociación para la innovación, un concurso de proyectos o un procedimiento negociado;

12)

«central de compras»: un órgano de contratación que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares;

13)

«comprobación»: la verificación de un aspecto concreto de una operación de ingresos o de gastos;

14)

«contrato de concesión»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación, con arreglo a los artículos 177 y 181, con el fin de confiar la ejecución de obras o la prestación y la gestión de servicios a un operador económico (en lo sucesivo, «concesión»), y en el que:

a) la remuneración consiste, bien únicamente en el derecho a explotar las obras o servicios, bien en este mismo derecho y en un pago;

b) la adjudicación de la concesión implica la transferencia al concesionario de un riesgo operativo derivado de la explotación de dichas obras o servicios, incluidos el riesgo de demanda o el de oferta o ambos; se considerará que el concesionario asume un riesgo operativo cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes sufragados para explotar las obras o los servicios de que se trate;

15)

«fase de constitución»: el período durante el cual se abona la provisión global al fondo de provisión común;

16)

«pasivo contingente»: una posible obligación financiera que pueda originarse en función del resultado de un hecho futuro;

17)

«contrato»: un contrato público o contrato de concesión o, a efectos del título VIII, un subcontrato o contrato de compra celebrado con un beneficiario;

18)

«contratista»: un operador económico con el que se ha firmado un contrato público;

19)

«convenio de contribución»: un convenio celebrado con personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii) a viii);

20)

«control»: toda medida adoptada para proporcionar unas garantías razonables con respecto a la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; la fiabilidad de la información; la salvaguardia de los activos y la protección de datos; la prevención, detección y corrección de fraudes e irregularidades y su seguimiento, así como la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate; los controles podrán implicar varias comprobaciones, así como la ejecución de cualesquiera políticas y procedimientos para la consecución de los objetivos a que se refiere la primera frase;

21)

«contraparte»: la parte a la que se concede una garantía presupuestaria;

22)

«crisis»:

a) una situación de peligro inmediato o inminente que amenace degenerar en un conflicto armado o desestabilizar un país o su vecindad;

b) una situación causada por desastres naturales, crisis provocadas por los humanos, como guerras y otros conflictos, o circunstancias excepcionales que tengan efectos comparables relacionados, entre otras cosas, con el cambio climático, la salud pública y animal, emergencias de seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos y amenazas sanitarias mundiales, tales como epidemias y pandemias, el deterioro medioambiental, la privación de acceso a recursos naturales y energéticos o la pobreza extrema;

23)

«liberación»: una operación por la que el ordenador competente anula total o parcialmente la reserva de créditos efectuada previamente mediante un compromiso presupuestario;

24)

«sistema dinámico de adquisición»: un proceso enteramente electrónico para compras de uso corriente de artículos que normalmente están disponibles en el mercado;

25)

«operador económico»: toda persona física o jurídica, incluida una entidad pública, o una agrupación de tales personas, que ofrezca el suministro de productos, la ejecución de obras, la prestación de servicios o la entrega de bienes inmuebles;

26)

«inversión en capital»: la provisión de capital a una sociedad, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad total o parcial de dicha sociedad y que permite al inversor de capital asumir cierto control de la gestión de la sociedad, así como participar de sus beneficios;

27)

«oficina europea»: una estructura administrativa establecida por la Comisión, o por la Comisión junto con una o varias de las demás instituciones de la Unión, para desempeñar funciones transversales específicas;

28)

«decisión administrativa definitiva»: una decisión de una autoridad administrativa con un efecto definitivo y vinculante de conformidad con el Derecho aplicable;

29)

«activo financiero»: todo activo en forma de efectivo, un instrumento de capital de una entidad de titularidad pública o privada o un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero de dicha entidad;

30)

«instrumento financiero»: una medida de ayuda financiera de la Unión adoptada con cargo al presupuesto para la consecución de uno o varios objetivos específicos de las políticas de la Unión que puede adoptar la forma de inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, u otros instrumentos de distribución de riesgos, y que puede, en su caso, combinarse con otras formas de apoyo financiero o con fondos en gestión compartida o fondos del Fondo Europeo de Desarrollo (FED);

31)

«pasivo financiero»: toda obligación contractual de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad;

32)

«subvención extranjera»: una contribución financiera en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2560 aportada por un tercer país, la cual se ajusta a la descripción contenida en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento;

33)

«contrato marco»: un contrato público suscrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación con el objeto de establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos específicos basados en él que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que respecta al precio y, en su caso, la cantidad prevista;

34)

«provisión global»: el importe total de los recursos que se consideran necesarios durante la totalidad del período de vigencia de una garantía presupuestaria o la asistencia financiera a un tercer país como consecuencia de aplicar la tasa de provisión a que se refiere el artículo 214, apartado 1, al importe de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera a un tercer país autorizado por el acto de base a que se refiere el artículo 213, apartado 1, letras b) y c);

35)

«subvención»: una contribución financiera que se concede a título de liberalidad; cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título VIII;

36)

«garantía»: un compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad por la totalidad o una parte de la deuda u obligación de un tercero o por el cumplimiento satisfactorio por tal tercero de sus obligaciones si se da un acontecimiento que active tal garantía, como, por ejemplo, un impago;

37)

«garantía a la vista»: una garantía que el garante ha de cumplir a petición de la contraparte, no obstante las deficiencias que pudieran existir en el carácter ejecutorio de la obligación subyacente;

38)

«contribución en especie»: los recursos no financieros puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita por terceros;

39)

«compromiso jurídico»: un acto mediante el cual el ordenador competente asume o establece una obligación de la que se deriva un pago posterior y el reconocimiento de un gasto cubierto por un compromiso presupuestario, o una obligación de entregar una liberalidad no financiera, y que incluye acuerdos y contratos específicos celebrados en virtud de acuerdos marco de colaboración financiera y de contratos marco;

40)

«apalancamiento»: la cuantía de la financiación reembolsable proporcionada a los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión;

41)

«riesgo de liquidez»: el riesgo de que un activo financiero integrado en el fondo de provisión común no pueda venderse durante un determinado período de tiempo sin incurrir en una pérdida importante;

42)

«préstamo»: un acuerdo por el cual el prestamista se obliga a poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero acordada por un período convenido y por el cual el prestatario se obliga a devolver dicha cantidad en el período convenido;

43)

«subvención de escasa cuantía»: una subvención inferior o igual a 60 000 EUR;

44)

«organización de un Estado miembro»: una entidad establecida en un Estado miembro en calidad de organismo de Derecho público, o de organismo que se rige por el Derecho privado al que se ha confiado una misión de servicio público y se ha dotado de garantías financieras adecuadas por parte del Estado miembro;

45)

«método de ejecución»: cualquiera de los métodos de ejecución del presupuesto a que se refiere el artículo 62, es decir, gestión directa, gestión indirecta y gestión compartida;

46)

«acción con pluralidad de donantes»: cualquier acción en la que los fondos de la Unión se combinan con los de al menos otro donante;

47)

«contratación con fuentes múltiples»: una contratación en la que se persigue adjudicar varios contratos celebrados por escrito de forma paralela entre varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación en el sentido del artículo 177, apartado 1, a fin de encomendar la prestación de servicios, la entrega de suministros o la realización de obras de carácter idéntico o casi idéntico a distintos contratistas que ejecutarán sus contratos en paralelo;

48)

«efecto multiplicador»: la inversión realizada por los perceptores finales admisibles dividida por la cuantía de la contribución de la Unión;

49)

«organización no gubernamental»: una organización sin ánimo de lucro, independiente de cualquier Gobierno y de carácter voluntario que no sea ni un partido político ni un sindicato;

50)

«producto»: las realizaciones que se consiguen mediante la acción determinada de conformidad con las normas sectoriales específicas;

51)

«participante»: un candidato o licitador en el marco de un procedimiento de contratación, un solicitante en un procedimiento de concesión de subvenciones o en un procedimiento de concesión de liberalidades no financieras, un experto en un procedimiento de selección de expertos, un candidato en un concurso dotado de premios o una persona o entidad que participe en un procedimiento para la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

52)

«adjudicatario previsto»: todo licitador en un procedimiento de contratación que ocupe el primer puesto, a reserva de las comprobaciones que deban realizarse y de la presentación de los documentos justificativos relativos a los criterios de exclusión o selección para que el comité de evaluación pueda proponer como adjudicatario a dicho licitador; cuando en el procedimiento de adjudicación se prevea adjudicar el contrato a varios licitadores, por «adjudicatario previsto» se entenderán los licitadores, tantos como contratos se vayan a adjudicar, mejor posicionados;

53)

«premio»: una contribución concedida como recompensa en el marco de un concurso; cuando dicha contribución se aporte en régimen de gestión directa, se regirá por el título IX;

54)

«contratación»: la adquisición mediante un contrato de obras, suministros o servicios, así como la adquisición o el arrendamiento de terrenos, edificios u otros bienes inmuebles, por uno o varios órganos de contratación a operadores económicos elegidos por dichos órganos;

55)

«documento de contratación»: cualquier documento elaborado o mencionado por el órgano de contratación para describir o determinar los elementos del procedimiento de contratación, con inclusión de:

a) las medidas de publicidad establecidas en el artículo 166;

b) la invitación a presentar ofertas;

c) el pliego de condiciones, con las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes, o los documentos descriptivos en el caso de un diálogo competitivo;

d) el proyecto de contrato;

56)

«conflicto de intereses profesionales»: la situación en la que las actividades profesionales anteriores o presentes de un operador económico afecten o entrañen el riesgo de afectar a su capacidad para ejecutar un contrato de manera independiente, imparcial y objetiva;

57)

«contrato público»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, en el sentido de los artículos 177 y 181, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente con cargo al presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, y que puede consistir en:

a) un contrato inmobiliario;

b) un contrato de suministro;

c) un contrato de obras;

d) un contrato de servicios;

58)

«inversión en cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre capital y deuda, que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y menor que el capital ordinario, y que puede estructurarse como deuda, habitualmente no garantizada y subordinada y en algunos casos convertible en capital, o en capital preferente;

59)

«perceptor»: un beneficiario, un contratista, un experto externo remunerado o una persona física o jurídica que reciba un premio, una liberalidad no financiera o ayuda con cargo al presupuesto en el marco de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria, o que ejecute fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

60)

«pacto de recompra»: la venta de valores a cambio de efectivo con el compromiso de volver a comprarlos en una fecha futura determinada o previa solicitud;

61)

«crédito de investigación y desarrollo tecnológico»: un crédito consignado en uno de los títulos del presupuesto relativos a las políticas vinculadas a «Investigación indirecta» o «Investigación directa», o en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título;

62)

«resultado»: los efectos de la ejecución de una acción determinados de conformidad con las normas sectoriales específicas;

63)

«instrumento de distribución de riesgos»: un instrumento financiero que permite repartir un riesgo determinado entre dos o más entidades, en su caso contra el pago de una remuneración acordada;

64)

«contrato de servicios»: un contrato que tiene por objeto todas aquellas prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministros, de obras e inmobiliarios;

65)

«buena gestión financiera»: la ejecución del presupuesto de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia;

66)

«Estatuto»: el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68;

67)

«subcontratista»: un operador económico propuesto por un candidato o un licitador o un contratista para ejecutar una parte de un contrato o por un beneficiario para realizar una parte de las tareas cofinanciadas por una subvención;

68)

«suscripción»: las cantidades abonadas a organismos de los que la Unión es miembro, de conformidad con las decisiones presupuestarias y las condiciones de pago establecidas por el organismo en cuestión;

69)

«contrato de suministro»: un contrato que tiene por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de productos y que puede incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación;

70)

«asistencia técnica»: sin perjuicio de las normas sectoriales específicas, las actividades de apoyo y refuerzo de las capacidades necesarias para la ejecución de un programa o una acción, en especial las actividades de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, auditoría y control;

71)

«licitador»: un operador económico que haya presentado una oferta;

72)

«Unión»: la Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o ambas, según requiera el contexto;

73)

«institución de la Unión»: el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos o el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); el Banco Central Europeo no se considerará una institución de la Unión;

74)

«vendedor»: un operador económico inscrito en una lista de vendedores a los que se invite a presentar solicitudes de participación u ofertas;

75)

«subvención de muy escasa cuantía»: una subvención inferior o igual a 15 000 EUR;

76)

«voluntario»: una persona que trabaja para una organización sin carácter obligatorio y sin ser remunerada;

77)

«obra»: el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que sea suficiente por sí mismo para desempeñar una función económica o técnica;

78)

«contrato de obras»: un contrato cuyo objeto es:

a) la ejecución o la concepción y ejecución de una obra, o

b) la ejecución o la concepción y ejecución de obras relacionadas con alguna de las actividades mencionadas en el anexo II de la Directiva 2014/24/UE, o

c) la realización, cualquiera que sea el medio utilizado, de una obra que responda a los criterios exigidos por el órgano de contratación que ejerza una influencia decisiva sobre el tipo o diseño de la obra.

Artículo 3. Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado

1.   Toda disposición de un acto de base relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios se atendrá a los principios presupuestarios enunciados en el título II.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda propuesta o modificación de una propuesta presentada a la autoridad legislativa que incluya excepciones a la aplicación de disposiciones del presente Reglamento que no sean las establecidas en el título II, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento, señalará claramente dichas excepciones e indicará las razones concretas que las justifiquen en los considerandos y en la exposición de motivos de dicha propuesta o modificación.

Artículo 4. Plazos, fechas y términos

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo (39) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 5. Protección de datos personales

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

TÍTULO II

PRINCIPIOS

Artículo 6. Respeto de los principios presupuestarios y el régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión

1.   El presupuesto deberá respetar, en su elaboración y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

2.   El presupuesto también deberá respetar, en su elaboración y ejecución, las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092.

3.   En la ejecución del presupuesto, los Estados miembros y la Comisión garantizarán el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de conformidad con el artículo 51 de la Carta, y respetarán aquellos valores de la Unión recogidos en el artículo 2 del TUE que sean pertinentes en la ejecución del presupuesto.

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y veracidad presupuestaria

Artículo 7. Ámbito de aplicación del presupuesto

1.   Para cada ejercicio presupuestario, el presupuesto autorizará los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideren necesarios. El presupuesto comprenderá:

a)

los ingresos y gastos de la Unión, incluidos los gastos administrativos derivados de la aplicación de las disposiciones del TUE en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los gastos de operaciones derivados de la aplicación de dichas disposiciones cuando sean con cargo al presupuesto;

b)

los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2.   El presupuesto incluirá créditos disociados, que se dividen en créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados.

Los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario se compondrán de:

a)

los créditos previstos en el presupuesto, también mediante presupuestos rectificativos;

b)

los créditos prorrogados de ejercicios presupuestarios precedentes;

c)

la reconstitución de créditos con arreglo al artículo 15;

d)

los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra b);

e)

los créditos consignados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o prorrogados de ejercicios precedentes.

3.   En las condiciones dispuestas en el artículo 114, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario.

4.   Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario en curso o en ejercicios precedentes. Asimismo, financiarán la provisión de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214.

5.   No obstante los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrán comprometerse créditos en términos globales o contraerse compromisos presupuestarios por tramos anuales, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 112, apartado 2.

Artículo 8. Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

1.   Todos los ingresos y gastos se consignarán en una línea presupuestaria.

2.   Sin perjuicio de los gastos autorizados derivados de los pasivos contingentes previstos en el artículo 213, apartado 2, no podrá comprometerse ningún gasto ni ordenarse ningún pago que exceda de los créditos autorizados.

3.   No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

4.   Los intereses devengados por los pagos de prefinanciaciones efectuados con cargo al presupuesto no se adeudarán a la Unión, salvo que se estipule lo contrario en los convenios de contribución o de financiación de que se trate.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 9. Definición

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, el cual consiste en un período anual que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Artículo 10. Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

1.   Los ingresos de un ejercicio presupuestario determinado se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo. No obstante, en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, podrá disponerse anticipadamente de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio presupuestario siguiente.

2.   Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de la renta nacional bruta podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014.

3.   Las consignaciones respecto de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770.

4.   Los compromisos se contabilizarán en el ejercicio presupuestario tomando como base los compromisos jurídicos contraídos, y la provisión efectuada de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214, hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. No obstante, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 112, apartado 4, se contabilizarán en el ejercicio presupuestario en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

5.   Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

6.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5:

a)

los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente;

b)

los gastos ejecutados mediante gestión compartida, con la excepción del FEAGA, se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente según lo dispuesto en los artículos 30 y 31.

Artículo 11. Compromiso de créditos

1.   Los créditos consignados en el presupuesto podrán comprometerse con efectos a partir del 1 de enero, una vez adoptado definitivamente el presupuesto.

2.   Los gastos que se indican a continuación podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre del ejercicio presupuestario, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente:

a)

gastos administrativos corrientes, a condición de que hayan sido aprobados en el último presupuesto debidamente adoptado, y solo hasta un máximo de una cuarta parte de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso;

b)

gastos corrientes de gestión del FEAGA, a condición de que la base de dichos gastos se establezca en un acto de base existente, y solo hasta un máximo de las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso.

Artículo 12. Anulación y prórroga de créditos

1.   Los créditos que no se hubieran utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados, salvo que sean prorrogados de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.   Los siguientes créditos podrán ser prorrogados mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3, pero únicamente al ejercicio presupuestario siguiente:

a)

los créditos de compromiso y créditos no disociados cuando los preparativos del acto de compromiso estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario; dichos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, a excepción de los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios, que podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;

b)

los créditos que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya adoptado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre de dicho año los créditos previstos a tal fin en el presupuesto; dichos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente;

c)

los créditos de pago necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio presupuestario siguiente sean insuficientes;

d)

los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), del presente apartado, los créditos no comprometidos de la reserva agrícola a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2116 se prorrogarán para financiar la reserva agrícola en los ejercicios presupuestarios siguientes durante el período a que se refiere el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento y para cualquier período posterior a 2027 previsto en las normas sectoriales específicas aplicables.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), del presente apartado, la institución correspondiente de la Unión utilizará en primer lugar los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso y no podrá recurrir a los prorrogados sino una vez agotados los primeros.

Las prórrogas de créditos no comprometidos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado no superarán, hasta un límite del 2 % de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el importe del ajuste de los pagos directos que se haya aplicado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, durante el precedente ejercicio presupuestario. Los créditos que se prorroguen serán consignados en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116.

3.   La institución de la Unión de que se trate decidirá a más tardar el 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario sobre las prórrogas a que se refiere el apartado 2. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su decisión a más tardar el 15 de marzo de dicho año. También especificará, para cada línea presupuestaria, cómo se han aplicado a cada prórroga los criterios del apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c).

4.   Se prorrogarán automáticamente los créditos relacionados con:

a)

los créditos para la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia y para el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea; dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario, en el cual se podrán utilizar hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio;

b)

los créditos correspondientes a los ingresos afectados internos; dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, a excepción de los ingresos afectados internos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos, que podrán prorrogarse hasta su plena utilización. Los créditos de compromiso a que se refieren el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el Reglamento (UE) n.º 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y el Reglamento (UE) 2021/1060 que estén disponibles a 31 de diciembre y resulten de reembolsos de pagos de prefinanciación podrán prorrogarse hasta la finalización del programa y utilizarse cuando sea necesario, a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso;

c)

los créditos correspondientes a los ingresos afectados externos; dichos créditos deberán haberse utilizado en su totalidad cuando finalicen todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados o podrán prorrogarse o ser utilizados para el programa o acción siguiente; esta disposición no se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra g), inciso iii), cuyos créditos no comprometidos durante cinco años serán anulados;

d)

los créditos de pago relativos al FEAGA resultantes de suspensiones con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116.

5.   El tratamiento de los ingresos afectados externos a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo que procedan de la participación de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en determinados programas de la Unión conforme al artículo 21, apartado 2, letra e), deberá estar en consonancia con el Protocolo n.º 32 anejo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).

6.   Además de la información contemplada en el apartado 3, la institución de la Unión de que se trate remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los créditos que hayan sido prorrogados automáticamente, incluidos los importes correspondientes y la disposición del presente artículo en virtud de la cual los créditos hayan sido prorrogados.

7.   Los créditos no disociados comprometidos jurídicamente al final del ejercicio presupuestario se abonarán hasta el final del ejercicio presupuestario siguiente.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los miembros y del personal de las instituciones de la Unión que estén sujetos al Estatuto.

Artículo 13. Disposiciones detalladas sobre anulación y prórroga de créditos

1.   Los créditos de compromiso y los créditos no disociados a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), únicamente podrán ser prorrogados si sus importes no hubieran podido ser comprometidos antes del 31 de diciembre del ejercicio presupuestario por motivos no imputables al ordenador y si los preparativos estuvieran lo suficientemente avanzados como para poder prever razonablemente que tales importes podrán comprometerse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o en relación con proyectos inmobiliarios, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente.

2.   Los preparativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que han de estar ultimados a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario para que sea posible la prórroga al ejercicio presupuestario siguiente, son en concreto:

a)

en caso de compromisos presupuestarios individuales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra a), el cierre de la fase de selección de posibles contratistas, beneficiarios, ganadores de premios o delegatarios;

b)

en caso de compromisos presupuestarios globales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), la adopción de una decisión de financiación o la finalización de las consultas a los servicios correspondientes de cada institución de la Unión, con vistas a la adopción de la decisión de financiación.

3.   Los créditos prorrogados con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que no se hubieran comprometido a 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios, serán anulados automáticamente.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos anulados de conformidad con el párrafo primero en el plazo de un mes tras la anulación.

Artículo 14. Liberaciones

1.   Cuando los compromisos presupuestarios se liberen en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio en el que se contrajeron por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieran destinado, se anularán los créditos que correspondan a dichas liberaciones, salvo que se disponga de otro modo en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013, el Reglamento (UE) n.º 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), y los Reglamentos (UE) n.º 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116, y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

2.   Los créditos de compromiso contemplados en los Reglamentos (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) n.º 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116 serán liberados automáticamente de conformidad con dichos Reglamentos.

3.   El presente artículo no se aplicará a los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 15. Reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones

1.   Los créditos correspondientes a liberaciones a que se refieren los Reglamentos (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) n.º 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116 podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

Para ello, la Comisión examinará las liberaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

2.   Además del caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los créditos correspondientes a liberaciones se reconstituirán en el caso de una liberación de recursos que se vuelvan a transferir al fondo del que inicialmente provinieran en consonancia con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060.

3.   Los créditos de compromiso correspondientes a los importes de las liberaciones efectuadas por la ausencia de ejecución total o parcial de los proyectos de investigación correspondientes podrán ser asimismo reconstituidos en beneficio del programa de investigación al que pertenecen los proyectos o de su sucesor en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 16. Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto

1.   Si el presupuesto no estuviera definitivamente adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 315, párrafo primero, del TFUE (régimen de doceavas partes provisionales). Las operaciones de compromiso y las operaciones de pago se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte del total de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto.

3.   Por créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, mencionados en los apartados 1 y 2, se entenderán los créditos aprobados en el presupuesto, incluidos los presupuestos rectificativos, una vez consignadas las transferencias efectuadas durante dicho ejercicio presupuestario.

4.   Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieran, el Consejo podrá autorizar, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, gastos superiores a una doceava parte provisional, pero que no rebasen en total cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 1 y 2. El Consejo remitirá sin dilación al Parlamento Europeo su decisión relativa a la autorización.

La decisión a que se refiere el párrafo primero entrará en vigor treinta días después de su adopción, a no ser que el Parlamento Europeo tome cualquiera de las medidas siguientes:

a)

decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir el gasto antes de que expire el plazo de treinta días, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta;

b)

informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de treinta días.

Cada una de las doceavas partes adicionales se autorizará como un todo y no podrá fraccionarse.

5.   Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 4 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito de dicho capítulo, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto para el ejercicio precedente. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio precedente o propuesto en el proyecto de presupuesto.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 17. Definición y ámbito de aplicación

1.   El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.   La Unión y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto.

Artículo 18. Saldo del ejercicio presupuestario

1.   El saldo de cada ejercicio presupuestario se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o de un déficit.

2.   El estado de previsiones de ingresos o créditos de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se consignará en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario y mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento. El estado de previsiones se elaborará conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768.

3.   Una vez presentadas las cuentas provisionales de cada ejercicio presupuestario, toda diferencia entre dichas cuentas y el estado de previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto rectificativo, en un plazo de quince días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 19. Uso del euro

1.   Tanto el marco financiero plurianual como el presupuesto se elaborarán, ejecutarán y contabilizarán en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que se refiere el artículo 77, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a las cuentas de anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del SEAE estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas o en contratos, convenios de subvención, convenios de contribución y acuerdos de financiación específicos, la conversión por el ordenador competente se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea de la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

Si no se publicara dicho tipo de cambio diario, el ordenador competente utilizará el tipo contemplado en el apartado 3.

3.   A efectos de la contabilidad prevista en los artículos 82, 83 y 84, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo de cambio contable mensual del euro. Este tipo de cambio contable lo establecerá el contable de la Comisión, sirviéndose de cualquier fuente de información que se considere fidedigna, en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse.

4.   Las operaciones de conversión de divisas deberán efectuarse de modo que se evite que tengan una repercusión significativa en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto. Cuando proceda, el tipo de conversión entre el euro y otras monedas podrá calcularse utilizando la media del tipo de cambio diario de un período determinado.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 20. Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la totalidad de los ingresos cubrirá todos los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los ingresos y los gastos se consignarán en el presupuesto por su importe íntegro, sin compensación entre sí.

Artículo 21. Ingresos afectados

1.   Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.

2.   Constituirán ingresos afectados externos:

a)

las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros, incluidas las contribuciones voluntarias, a los programas, los instrumentos y las actividades de la Unión;

b)

los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.º 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE;

c)

los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo (43);

d)

los ingresos destinados a fines específicos, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos con un destino específico de cada institución de la Unión;

e)

las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom;

f)

los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado;

g)

los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (JRC), que consistan en:

i) procedimientos de contratación y concesión de subvenciones en los que participe el JRC,

ii) actividades del JRC llevadas a cabo por cuenta de terceros,

iii) actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos.

3.   Constituirán ingresos afectados internos:

a)

los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos;

b)

los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente;

c)

los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos;

d)

los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

e)

los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;

f)

los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 212, apartado 3, párrafo segundo;

g)

los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b).

4.   Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32.

5.   Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique otra cosa en el acto de base, tales ingresos constituirán ingresos afectados internos.

6.   El presupuesto incluirá las líneas adecuadas para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe.

Artículo 22. Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 24, la estructura para consignar en el presupuesto los ingresos afectados incluirá:

a)

en el estado de ingresos de la sección de cada institución de la Unión, una línea presupuestaria en la que se consignen los ingresos;

b)

en el estado de gastos, los comentarios, incluidos los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados;

c)

en el estado de gastos, un anexo, que será parte integrante del presupuesto, en el que figuren todas las líneas presupuestarias respecto de las cuales se prevea percibir ingresos afectados internos o externos y en el que se proporcione información sobre el importe previsto de los ingresos por percibir y el importe previsto de tales ingresos prorrogado de ejercicios precedentes respecto a cada línea presupuestaria.

En el caso mencionado en el párrafo primero, letra a), se hará una consignación con una mención «pro memoria» y los ingresos previstos se indicarán a título informativo en los comentarios.

2.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución de la Unión haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:

a)

en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra a), para las contribuciones financieras de los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma del convenio de contribución por el Estado miembro;

b)

en los casos previstos en el artículo 21, apartado 2, letra b) y letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito;

c)

en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra c), la consignación de los importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago.

Los créditos a que se refiere el párrafo primero, letra c), serán ejecutados de conformidad con el artículo 20.

3.   Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, letras b)g), se remitirán al contable para su registro.

Artículo 23. Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación

1.   Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014, se abonarán como sigue:

a)

las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso;

b)

las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso.

2.   Si el presupuesto no se hubiera adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio presupuestario, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio precedente.

3.   Las contribuciones o pagos suplementarios que los Estados miembros adeuden al presupuesto deberán registrarse en las cuentas de la Comisión en el plazo de treinta días naturales a partir de la reclamación de los fondos.

4.   Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 y quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

Artículo 24. Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión

1.   La estructura presupuestaria para consignar los ingresos de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión será la siguiente:

a)

en el estado de ingresos, se habilitará una línea presupuestaria con una mención «pro memoria» para consignar el importe total de la contribución de cada uno de los Estados de la AELC en el ejercicio presupuestario;

b)

en el estado de gastos, en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas presupuestarias correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados de la AELC, y se incluirá la información sobre el importe previsto de la participación de cada uno de los Estados de la AELC.

2.   En virtud del artículo 82 del Acuerdo EEE, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados de la AELC, tal como se confirmen a la Comisión por el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Protocolo n.º 32 anejo al Acuerdo EEE, darán lugar a la provisión, al comienzo del ejercicio presupuestario, de los importes íntegros de los créditos de compromiso y de pago correspondientes.

3.   La utilización de los ingresos procedentes de las contribuciones financieras de los Estados de la AELC se supervisará separadamente.

Artículo 25. Liberalidades

1.   Las instituciones de la Unión podrán aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, como ingresos procedentes de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2.   La aceptación de liberalidades por valor igual o superior a 50 000 EUR que acarreen una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de dicha autorización de las instituciones de la Unión de que se trate. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a las instituciones de la Unión de que se trate tomar la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad. Las instituciones de la Unión de que se trate expondrán en su solicitud al Parlamento Europeo y al Consejo los gastos financieros que supone la aceptación de las liberalidades realizadas en favor de la Unión.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá aceptar todo tipo de liberalidades en especie en favor de la Unión, con independencia de su valor, cuando se hagan con fines de ayuda humanitaria, asistencia urgente, protección civil o ayuda a la gestión de crisis.

La Comisión podrá aceptar ese tipo de liberalidades siempre que:

a)

la aceptación no contravenga los principios de buena gestión financiera y transparencia;

b)

no genere ningún conflicto de intereses;

c)

no perjudique la imagen de la Unión;

d)

no perjudique ni pueda perjudicar la seguridad interior o el orden público de la Unión o de los Estados miembros;

e)

en el momento de la aceptación, el donante no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 138, apartado 1, y el artículo 143, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 144, apartado 1. El donante deberá presentar la declaración a que se refiere el artículo 139.

En el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9, el ordenador competente informará sobre todos los casos en que la Comisión haya aceptado una liberalidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

Artículo 26. Patrocinio de empresas

1.   Por «patrocinio de empresas» se entenderá un contrato por el cual una persona jurídica apoya en especie un acto o una actividad con fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas.

2.   Sobre la base de las correspondientes normas internas, que se publicarán en sus respectivos sitios web, las instituciones y organismos de la Unión podrán, excepcionalmente, aceptar el patrocinio de empresas siempre que:

a)

se tengan debidamente en cuenta los principios de no discriminación, proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia en todas las fases del procedimiento de aceptación del patrocinio;

b)

contribuya a dar una imagen positiva de la Unión y esté directamente relacionado con el objetivo fundamental de un acto o de una actividad;

c)

no genere ningún conflicto de intereses ni se refiera a actos exclusivamente sociales;

d)

el acto o actividad no esté financiado en exclusiva a través del patrocinio de empresas;

e)

el servicio a cambio del patrocinio de empresas se limite a la visibilidad pública de la marca o del nombre del patrocinador;

f)

en el momento del procedimiento de patrocinio, el patrocinador no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 138, apartado 1, y el artículo 143, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 144, apartado 1.

3.   Cuando el valor del patrocinio de empresas supere los 5 000 EUR, el patrocinador deberá figurar en un registro público que contenga información sobre el tipo de acto o actividad patrocinado.

Artículo 27. Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio

1.   Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso estas se ordenarán por su importe neto:

a)

las sanciones impuestas a las partes en contratos o a beneficiarios;

b)

los descuentos, reembolsos y rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos concretas;

c)

los intereses devengados por los pagos de prefinanciación;

d)

las regularizaciones de importes pagados indebidamente.

Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, artículo y ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el sobrepago.

A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión.

2.   Los precios de los productos o servicios, suministrados o prestados a la Unión, que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, se imputarán en el presupuesto por su importe sin incluir impuestos.

3.   Los precios de los productos o servicios, suministrados o prestados a la Unión, que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto por cualquiera de los importes siguientes:

a)

el importe sin incluir impuestos;

b)

el importe con impuestos incluidos.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), el reembolso posterior de impuestos se asimilará a los ingresos afectados internos.

4.   Las diferencias de tipo de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán regularizarse. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio presupuestario.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 28. Disposiciones generales

1.   Los créditos se destinarán a fines específicos por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

2.   La Comisión y las demás instituciones de la Unión podrán efectuar transferencias de créditos dentro del presupuesto siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en los artículos 29 a 32.

Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que contengan una mención «pro memoria» .

El cálculo de los límites contemplados en los artículos 29, 30 y 31 se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos.

El importe que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de los límites mencionados en los artículos 29, 30 y 31 será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea presupuestaria de origen de las transferencias, después de las correspondientes regularizaciones en función de transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que sean efectuadas con carácter autónomo por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados, en los que se muestre la información más reciente posible relativa a la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas presupuestarias a las que hayan de transferirse los créditos como para aquellas desde las que hayan de transferirse.

Artículo 29. Transferencias efectuadas por instituciones de la Unión distintas de la Comisión

1.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto:

 a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio presupuestario consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

 b) de un capítulo a otro sin límite.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, tres semanas antes de efectuar una transferencia con arreglo al apartado 1, la institución de la Unión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.

3.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de su propia sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Esas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 31.

4.   Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, sin informar previamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 30. Transferencias efectuadas por la Comisión

1.   La Comisión podrá efectuar de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto:

a)

transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo;

b)

por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de origen de la transferencia y con un límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de destino de la transferencia;

c)

por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

d)

por lo que respecta a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el JRC, transferencias de créditos entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con un límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia;

e)

por lo que respecta a la investigación y al desarrollo tecnológico, transferencias de créditos operativos entre títulos, siempre y cuando los créditos se utilicen para el mismo fin;

f)

por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, transferencias de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos se destinen al mismo objetivo con arreglo al reglamento por el que se crea el fondo en cuestión, o constituyan gastos de asistencia técnica;

g)

transferencias de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria en casos excepcionales en los que los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no sean suficientes para pagar una solicitud de garantía y a reserva del posterior restablecimiento del importe transferido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 215, apartado 4.

Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente apartado cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 47, apartado 4.

Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en ese plazo, objeciones debidamente justificadas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal externo y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos de dicho ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias.

2.   La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE;

b)

en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, transferencias de créditos presupuestarios no utilizados de ese ejercicio que estén disponibles en los títulos pertenecientes a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicada a la acción exterior de la Unión a los títulos relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria.

Artículo 31. Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   Cada institución de la Unión presentará sus propuestas de transferencia al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de transferencias de créditos de pago a los fondos ejecutados en gestión compartida, a excepción del FEAGA, a más tardar el 10 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida presupuestaria. En dichos casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas.

Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra b), se imputará a los créditos de pago del ejercicio presupuestario siguiente.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre dichas transferencias de créditos de conformidad con los apartados 4 a 8.

4.   Salvo en circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo, este por mayoría cualificada, deliberarán sobre cada propuesta de transferencia en un plazo de seis semanas a partir de su recepción por ambas instituciones. En circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán en el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la propuesta.

5.   Cuando la Comisión tenga intención de proceder a la transferencia de créditos del FEAGA de conformidad con el presente artículo, la propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. En dichos casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas.

6.   Una propuesta de transferencia se aprobará o considerará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes:

a)

que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben;

b)

que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución no se pronuncie;

c)

que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo adopte una decisión de modificar o rechazar la propuesta de transferencia.

7.   A no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, el plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 4 se reducirá a tres semanas cuando:

a)

la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea presupuestaria de origen y no rebase los 5 000 000 EUR;

b)

la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y su importe total no rebase los 100 000 000 EUR.

8.   En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado el importe de la transferencia y la otra institución la haya aprobado o no se pronuncie, o en caso de que ambos, el Parlamento Europeo y el Consejo, hayan modificado el importe de la transferencia, se considerará aprobado el menor de ambos importes, a no ser que la institución de la Unión interesada retire su propuesta de transferencia.

Artículo 32. Transferencias sujetas a disposiciones especiales

1.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.

2.   Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.

A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común, se abstendrán de pronunciarse sobre dicha propuesta.

Las propuestas de transferencias procedentes de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia a efectos de la asistencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados que prueben:

a)

los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio presupuestario en la línea de destino;

b)

un análisis de las posibilidades de reclasificación de los créditos.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera y rendimiento

Artículo 33. Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia

1.   Los créditos deberán utilizarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y ser por tanto ejecutados respetando los principios siguientes:

a)

el principio de economía, que prescribe que los medios utilizados por la institución de la Unión de que se trate para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiadas y al mejor precio;

b)

el principio de eficiencia, que se refiere a la óptima relación entre los medios empleados, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;

c)

el principio de eficacia, que se refiere a la medida en que se alcanzan los objetivos perseguidos mediante las actividades acometidas.

2.   De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la utilización de los créditos se centrará en los resultados y con dicho fin:

a)

se establecerán previamente los objetivos de los programas y actividades;

b)

se hará el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos, incluidos los objetivos de integración, si procede, mediante indicadores de rendimiento;

c)

se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo los avances y los problemas en la consecución de los objetivos de conformidad con el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), y con el artículo 253, apartado 1, letra e);

d)

siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades de tal modo que la consecución de sus objetivos no afecte considerablemente a los objetivos medioambientes de mitigación del cambio climático, adaptación al cambio climático, uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, transición hacia una economía circular, prevención y control de la contaminación, y protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas, establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (44);

e)

siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades de tal modo que la consecución de sus objetivos respete las condiciones de trabajo y de empleo previstas en el Derecho nacional, el Derecho de la Unión, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los convenios colectivos;

f)

siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades teniendo en cuenta el principio de igualdad de género y con arreglo a una metodología adecuada de integración de la perspectiva de género.

3.   Se definirán, cuando sea oportuno, objetivos específicos, medibles, realistas, pertinentes y delimitados en el tiempo como se contempla en los apartados 1 y 2, así como indicadores que sean pertinentes, reconocidos, fiables, sencillos y sólidos y estén basados en datos científicos ampliamente reconocidos y en una metodología eficaz, transparente y exhaustiva. Cuando proceda, los datos recogidos en relación con dichos indicadores deberán desglosarse por género y recopilarse de manera que permita la agregación de dichos datos en todos los programas pertinentes.

Artículo 34. Evaluación

1.   Los programas y actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de evaluaciones previas y retrospectivas, que deberán ser proporcionadas a los objetivos y los gastos.

2.   Las evaluaciones previas que sirvan para la preparación de programas y actividades se basarán en datos sobre los resultados de programas o actividades relacionados y determinarán y analizarán las cuestiones que se hayan de tratar, el valor añadido de la implicación de la Unión, los objetivos, los efectos previstos de las distintas opciones y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

En el caso de programas o actividades importantes cuyas repercusiones económicas, medioambientales o sociales se prevé que sean significativas, la evaluación previa podrá consistir en una evaluación de impacto que, además de reunir los requisitos establecidos en el párrafo primero, analice las distintas opciones relativas a los métodos de ejecución.

3.   Las evaluaciones retrospectivas evaluarán la ejecución del programa o actividad, en particular aspectos como la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión. Las evaluaciones retrospectivas se basarán en la información generada por los mecanismos de seguimiento y los indicadores que se hayan definido para la acción de que se trate. Se realizarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual y, de ser posible, con la suficiente antelación para que las conclusiones se tengan en cuenta en las evaluaciones previas o las evaluaciones de impacto que sirvan para la preparación de programas y actividades relacionados.

Artículo 35. Ficha de financiación obligatoria

1.   Toda propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») o por un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación que muestre el estado de previsiones de los créditos de pago y de compromiso, así como de una evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles y de una evaluación previa o evaluación de impacto tal como se contempla en el artículo 34.

Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución de la Unión que proponga la modificación.

La ficha de financiación deberá contener los datos financieros y económicos necesarios para que la autoridad legislativa pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia en relación con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia.

Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos de compromiso y pago y de personal, incluido el personal externo, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo y, cuando sea posible, a largo plazo.

2.   La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del avance de las deliberaciones sobre la propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa.

3.   Para reducir los riesgos de fraude, irregularidades e incumplimiento de los objetivos, la ficha de financiación proporcionará información sobre el sistema de control interno creado, una previsión de los costes y los beneficios de los controles que implique dicho sistema y una evaluación del nivel de riesgo de error previsto, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

Dicha evaluación tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas de la política de que se trate y las normas que le sean aplicables.

4.   Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error previsto a que se hace referencia en el apartado 3.

Artículo 36. Control interno de la ejecución del presupuesto

1.   De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto se ejecutará con sujeción a un control interno eficaz y eficiente, adaptado a cada método de ejecución y de conformidad con las normas sectoriales específicas pertinentes.

2.   A efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno será aplicable en todos los niveles de la gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los objetivos siguientes:

a)

la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b)

la fiabilidad de la información;

c)

la salvaguardia de los activos y la protección de datos;

d)

la prevención, detección, corrección y seguimiento de irregularidades, como fraudes, corrupción, conflictos de intereses y doble financiación, también a través del uso voluntario de un sistema de información y seguimiento único, integrado e interoperable, incluida una herramienta de prospección de datos y puntuación de riesgos, proporcionado por la Comisión, y que permita el acceso y la recuperación automática, el registro, el almacenamiento y el análisis, por medios electrónicos, de datos sobre los perceptores de fondos de la Unión, incluidos sus titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, de conformidad con las normas sectoriales específicas;

e)

la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

3.   La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular los elementos siguientes:

a)

la separación de funciones;

b)

una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos que incluya controles a nivel de los perceptores;

c)

unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de datos, incluidos los electrónicos;

d)

procedimientos de seguimiento de la eficacia y la eficiencia;

e)

procedimientos para el seguimiento de las deficiencias y excepciones detectadas en relación con el control interno;

f)

la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.

4.   El control interno eficiente estará basado en los elementos siguientes:

a)

la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;

b)

la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;

c)

la fundamentación, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;

d)

la aplicación en tiempo oportuno de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

e)

una legislación clara e inequívoca que fundamente las políticas de que se trate, incluidos actos de base sobre los elementos del control interno;

f)

la supresión de la multiplicidad de controles;

g)

la mejora de la relación coste-beneficio de los controles.

5.   Si, durante la ejecución, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión determinará las carencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y adoptará o propondrá las medidas necesarias, por ejemplo, la simplificación de las disposiciones aplicables, la mejora de los sistemas de control y la nueva formulación del programa o de los mecanismos para su ejecución.

6.   A efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, las instituciones y los organismos de la Unión y las personas o entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, pondrán la siguiente información a disposición de la Comisión, de manera electrónica y en un formato interoperable y legible por máquina:

a)

sobre el perceptor: toda la información enumerada en el artículo 38, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 38, apartado 6, párrafo segundo, y, en el caso de una persona física, también la fecha de nacimiento;

b)

sobre la operación: toda la información enumerada en el artículo 38, apartado 2, letras d) y e), así como el identificador único de la operación;

c)

sobre el titular o los titulares reales del perceptor, cuando este no sea una persona física: el nombre, los apellidos, la fecha de nacimiento y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador exclusivo para el país.

A efectos del presente artículo, cuando los Estados miembros reciban y ejecuten el presupuesto de conformidad con el artículo 62, apartado 1, concederán a la Comisión acceso a la información establecida en el párrafo primero únicamente cuando tengan la obligación de registrar y almacenar dicha información de conformidad con las normas sectoriales específicas. A falta de tal obligación en virtud de las normas sectoriales específicas, los Estados miembros podrán, con carácter voluntario, conceder a la Comisión acceso a la información que obre en su poder a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión presentará a finales de 2027 una evaluación del grado de preparación del sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, con respecto a los criterios siguientes:

a)

se garantiza la interoperabilidad con los sistemas informáticos y las bases de datos pertinentes, incluidos los de los Estados miembros, de modo que se pueda transferir automáticamente la información pertinente en tiempo real cuando sea posible, y se evite la duplicación de la presentación de información;

b)

los indicadores de riesgo que utiliza el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo son suficientemente uniformes, objetivos, proporcionados y necesarios para la evaluación de riesgos y se basan en fuentes de información fiables;

c)

el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo permite utilizar la inteligencia artificial para analizar e interpretar datos;

d)

el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo cumple los principios generales de protección de datos.

A los efectos de este artículo, por «interoperabilidad» se entenderá la recopilación mínima necesaria de datos y la comunicación entre diversas fuentes para evaluar los datos y los riesgos potenciales de manera efectiva.

Las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros y las personas o entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, podrán utilizar el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo de forma voluntaria.

7.   El sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo estará concebido para facilitar la evaluación de riesgos a efectos de la selección, la concesión o adjudicación, la gestión financiera, el seguimiento, la investigación, el control y la auditoría, y contribuirá a la prevención, detección, corrección y seguimiento de irregularidades, como fraudes, corrupción, conflictos de intereses y doble financiación y:

a)

utilizará únicamente indicadores de riesgo que sean objetivos, proporcionados, necesarios para la evaluación de riesgos y basados en fuentes de datos e información fiables;

b)

estará concebido para su uso en consonancia con los principios generales de la protección de datos —en particular, la minimización de los datos y la limitación del almacenamiento— aplicables al tratamiento de datos personales.

El acceso a los datos tratados mediante el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, respetarán los principios de necesidad y proporcionalidad y estarán limitados a las instituciones y los organismos de la Unión que ejecuten el presupuesto, a los Estados miembros que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), a los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), a las personas o las entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y a otros organismos de investigación, control y auditoría de la Unión, como la OLAF, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Los datos disponibles a través del sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo caso por caso, en la medida necesaria y proporcionada al ejercicio de sus respectivas competencias, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión.

La Comisión será la responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 y se encargará de desarrollar, gestionar y supervisar el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos, de autenticar a los usuarios y de proteger el sistema informático de la mala gestión y el uso indebido.

Los datos se almacenarán durante el período necesario y proporcionado para cumplir el objetivo determinado en el apartado 2, letra d). El plazo de almacenamiento máximo posible no excederá de diez años desde la última solicitud de pago del período presentada a la Comisión.

8.   A efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo, del artículo 144, apartado 2, y del artículo 147, y además de cualquier norma sectorial específica aplicable, las personas y entidades que ejecuten el presupuesto en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), y las personas y entidades que ejecuten fondos, cuando el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), con los Estados miembros, transmitirán a la Comisión a través de cualquier canal oficial —como el sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades («sistema de gestión de irregularidades»)— información sobre hechos y conclusiones constatados únicamente en el marco de sentencias firmes o decisiones administrativas definitivas con referencia a los motivos establecidos en el artículo 138, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), cuando tengan conocimiento de dicha información. Para los mismos fines, los Estados miembros transmitirán la información complementaria necesaria solicitada por la Comisión, en particular la información relativa al seguimiento administrativo.

9.   Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), aplicarán los apartados 1 a 7 del presente artículo.

10.   A efectos de la aplicación de los requisitos de los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo por parte de los Estados miembros que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), las referencias a los perceptores se entenderán según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo.

11.   En el marco de su estrategia de control, la Comisión, según proceda, diseñará y llevará a cabo controles y auditorías que hagan uso de herramientas informáticas automatizadas y tecnologías emergentes.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 37. Publicación de las cuentas y presupuestos

1.   El presupuesto deberá elaborarse y ejecutarse y las cuentas deberán presentarse con arreglo al principio de transparencia.

2.   El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente adoptados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que los presupuestos se declaren definitivamente adoptados.

A la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cifras detalladas definitivas del presupuesto se publicarán en todas las lenguas en el sitio web de las instituciones de la Unión, a iniciativa de la Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la adopción definitiva del presupuesto.

Las cuentas anuales consolidadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de las instituciones de la Unión.

Artículo 38. Publicación de información sobre los perceptores y otros datos

1.   La Comisión publicará en un sitio web centralizado la información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se hayan comprometido jurídicamente, cuando el presupuesto sea ejecutado por ella, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), por las instituciones de la Unión, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, y por los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.

Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras b)c), y con los Estados miembros de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), la Comisión pondrá a disposición en su sitio web centralizado, a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la información sobre los perceptores a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que se haya celebrado el contrato o acuerdo por el que se establezcan las condiciones de la ayuda. Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), las referencias del presente artículo a los perceptores se entenderán hechas a los perceptores, contratistas, subcontratistas y beneficiarios a que se refieren las normas sectoriales específicas. La información enumerada en el apartado 2 del presente artículo relativa a dichos perceptores se publicará siempre que las normas sectoriales específicas exijan su recopilación y almacenamiento.

2.   Salvo en los casos a que se refiere el apartado 3, la información que se indica a continuación se publicará en un formato abierto, interoperable y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:

a)

si el perceptor es una persona física o jurídica;

b)

la denominación legal completa del perceptor si se trata de una persona jurídica y su número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador exclusivo establecido para el país; el nombre y los apellidos del perceptor si se trata de una persona física;

c)

la localidad del perceptor, a saber:

i) la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,

ii) la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física y esté domiciliado en la Unión, o el país, cuando el perceptor sea una persona física y no esté domiciliado en la Unión;

d)

el importe comprometido y, si se trata de un compromiso con varios perceptores, el desglose del importe por perceptor cuando se disponga de esa información;

e)

la naturaleza y finalidad de la medida.

3.   No se publicará ni se transmitirá para su publicación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo respecto de:

a)

las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 194, apartado 4, letra b);

b)

los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 242, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el anexo I, apartado 14.4;

c)

las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR;

d)

los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores;

e)

los casos en los que las normas sectoriales específicas no exijan la publicación cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b).

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda.

Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2 se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes.

4.   Las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), publicarán información sobre los perceptores de conformidad con las normas y procedimientos de esas personas o entidades, en la medida en que dichas normas se consideren equivalentes tras la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 157, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, letra e), y siempre que la publicación de datos personales disfrute de salvaguardias equivalentes a las establecidas en el presente artículo.

Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales específicas. Esas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate.

Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), garantizarán la publicación a posteriori de la información sobre sus perceptores, en un sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.   Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia al sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 en el que pueda encontrarse la información a que se refiere ese apartado.

La Comisión pondrá a disposición información, de manera adecuada y en tiempo oportuno, sobre el sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1, incluida una referencia a su dirección, en el que se pueda acceder a la información proporcionada por los Estados miembros, las personas, las entidades o los organismos a que se refiere el apartado 4.

6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo y de las normas sectoriales específicas, la Comisión utilizará los datos pertinentes almacenados en el sistema a que se refiere el artículo 36, apartado 2, letra d), para alimentar el sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Además, se incluirán igualmente el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal de las personas físicas cuando se disponga de esta información, u otro identificador exclusivo establecido para el país, con miras a mejorar la calidad de los datos transmitidos, pero no con fines de publicación.

7.   Cuando se publiquen datos personales, la información se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan comprometido jurídicamente los fondos.

Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras b)c), los datos personales se eliminarán dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se haya celebrado el contrato o acuerdo por el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

TÍTULO III

ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Elaboración del presupuesto

Artículo 39. Estados de previsiones de ingresos y gastos

1.   Cada institución de la Unión, a excepción de la Comisión, elaborará un estado de previsiones de sus ingresos y gastos, que remitirá a la Comisión, y al mismo tiempo, a título informativo, al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de cada año.

2.   El Alto Representante consultará a los miembros de la Comisión responsables de la política de desarrollo, la política de vecindad, la cooperación internacional, la ayuda humanitaria y la respuesta a las crisis, en relación con sus respectivos ámbitos de competencia.

3.   La Comisión elaborará su propio estado de previsiones, que remitirá inmediatamente después de su adopción al Parlamento Europeo y al Consejo. En la elaboración de su estado de previsiones, la Comisión utilizará la información mencionada en el artículo 40.

Artículo 40. Presupuesto previsto de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70

A más tardar el 31 de enero de cada año, cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 remitirá, de conformidad con su acto constitutivo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un proyecto de documento único de programación que contenga su programación anual y plurianual con la correspondiente planificación de los recursos humanos y financieros.

Artículo 41. Proyecto de presupuesto

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre del ejercicio que precede al de su ejecución. Remitirá la propuesta, a título informativo, a los Parlamentos nacionales.

El proyecto de presupuesto presentará un resumen del estado general de ingresos y gastos de la Unión y consolidará los estados de previsiones a que se refiere el artículo 39. También podrá incluir previsiones distintas de las elaboradas por las instituciones de la Unión.

El proyecto de presupuesto estará estructurado y se presentará en la forma prevista en los artículos 47 a 52.

Cada una de las secciones del proyecto de presupuesto irá precedida de una introducción redactada por la institución de la Unión de que se trate.

La introducción general al proyecto de presupuesto la elaborará la Comisión. Incluirá cuadros financieros en los que se recogerán los datos principales por títulos y las justificaciones de las modificaciones efectuadas en los créditos de un ejercicio al siguiente por categorías de gastos del marco financiero plurianual.

2.   A fin de proporcionar previsiones más precisas y fiables de las implicaciones presupuestarias de la legislación vigente y de las propuestas legislativas pendientes, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una programación financiera indicativa para los años venideros, estructurada por categoría de gastos, política y línea presupuestaria. La programación financiera completa incluirá las categorías de gastos cubiertas por el punto 26 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020. Para las categorías de gastos no cubiertas por el punto 26 de dicho Acuerdo interinstitucional se proporcionarán datos resumidos.

Una vez adoptado el presupuesto, se actualizará la programación financiera indicativa para incorporar los resultados del procedimiento presupuestario y cualquier otra decisión pertinente.

3.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto:

a)

un cuadro comparativo que incluya el proyecto de presupuesto para las demás instituciones de la Unión y los estados de previsiones originales que las demás instituciones de la Unión enviaron a la Comisión y, en su caso, la motivación que justifique la inclusión, en el proyecto de presupuesto, de previsiones distintas de las elaboradas por otras instituciones de la Unión;

b)

cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno en relación con la plantilla de personal de las instituciones de la Unión, que muestre la plantilla de personal autorizada más reciente y que presente:

i) la totalidad del personal empleado por la Unión desglosado por tipos de contrato de trabajo,

ii) una exposición de la política en materia de puestos, personal externo y equilibrio de género,

iii) el número de puestos efectivamente cubiertos el último día del ejercicio precedente al ejercicio en el que se presente el proyecto de presupuesto y el promedio anual de equivalentes a tiempo completo efectivamente cubiertos para dicho ejercicio precedente, indicando su distribución por grados, por sexo y por unidades administrativas,

iv) un desglose de los puestos por política,

v) para cada categoría de personal externo, el número inicial previsto de equivalentes a tiempo completo basado en los créditos autorizados, así como el número de personas efectivamente ocupadas al principio del ejercicio en que se presente el proyecto de presupuesto, indicando su distribución por categorías y, cuando proceda, por grados;

c)

para los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71, un documento de trabajo en el que se presenten los ingresos y gastos, así como toda la información sobre el personal contemplada en el presente párrafo, letra b);

d)

un documento de trabajo sobre la ejecución planificada de los créditos en el ejercicio presupuestario, información sobre la ejecución de los ingresos afectados en el ejercicio anterior, incluida información sobre los importes prorrogados, y sobre los compromisos pendientes de liquidación;

e)

por lo que se refiere a los créditos para la administración, un documento de trabajo en el que se recojan los gastos administrativos que realizará la Comisión en virtud de su sección del presupuesto y un documento de trabajo sobre la política inmobiliaria de la Comisión, según se contempla en el artículo 272, apartado 1;

f)

un documento de trabajo sobre los proyectos piloto y las acciones preparatorias en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;

g)

un documento de trabajo sobre la financiación de organizaciones internacionales que incluya:

i) un resumen de todas las contribuciones, con un desglose por programas o fondos de la Unión y por organización internacional,

ii) una justificación en la que se exponga por qué resulta más eficiente para la Unión financiar las organizaciones internacionales de que se trate que actuar directamente;

h)

declaraciones relativas al programa o cualquier otro documento pertinente que incluya:

i) una indicación sobre las políticas y objetivos de la Unión a cuya consecución va a contribuir el programa,

ii) una motivación clara de la intervención a escala de la Unión acorde, entre otros elementos, con el principio de subsidiariedad,

iii) los avances en la consecución de los objetivos del programa, según lo dispuesto en el artículo 33,

iv) una justificación completa, incluido un análisis de costes y beneficios, de las propuestas de modificación del importe de los créditos,

v) información sobre los niveles de ejecución del programa para el ejercicio en curso y el ejercicio presupuestario precedente;

i)

una ficha recapitulativa del calendario de pagos que resuma los pagos por programa y por rúbrica que quedan por liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios propuestos en el proyecto de presupuesto y consignados en ejercicios presupuestarios precedentes.

Cuando las colaboraciones público-privadas hagan uso de instrumentos financieros, el documento de trabajo a que se refiere el apartado 4 incluirá la información relativa a dichos instrumentos.

4.   Cuando la Comisión haga uso de instrumentos financieros, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo en el que presente, para cada instrumento financiero:

a)

una referencia a dicho instrumento financiero y a su acto de base, junto con una descripción general del instrumento, su repercusión en el presupuesto, su duración y el valor añadido de la contribución de la Unión;

b)

las instituciones financieras que participan en la aplicación, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 158, apartado 2;

c)

la contribución del instrumento financiero a la consecución de los objetivos del programa en cuestión, que se medirá mediante indicadores establecidos, incluida, cuando proceda, la diversificación geográfica;

d)

las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el objetivo de apalancamiento y el capital privado que se prevé movilizar o, cuando no sea posible, en el efecto del apalancamiento derivado de los instrumentos financieros existentes;

e)

las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión y el conjunto de los compromisos y pagos presupuestarios con cargo al presupuesto;

f)

el período medio transcurrido entre el compromiso presupuestario relativo a los instrumentos financieros y los compromisos jurídicos correspondientes a los proyectos individuales en forma de capital o deuda, cuando dicho período sea superior a tres años;

g)

los ingresos y los reembolsos efectuados en virtud del artículo 212, apartado 3, presentados de manera separada, incluida una evaluación de su utilización;

h)

el valor de las inversiones en capital en relación con los ejercicios precedentes;

i)

el importe total de las provisiones para riesgos y pasivos, así como toda eventual información sobre la exposición de la Unión al riesgo financiero, incluido cualquier pasivo contingente;

j)

las pérdidas efectivas procedentes de activos y garantías cuyo pago se haya exigido, tanto en lo que se refiere al ejercicio precedente como a los importes acumulados respectivos;

k)

el rendimiento del instrumento financiero, incluidas las inversiones realizadas, el objetivo de apalancamiento y el apalancamiento logrado y el efecto multiplicador, así como el importe del capital privado movilizado;

l)

la dotación del fondo de provisión común y, en su caso, el saldo de la cuenta fiduciaria.

El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero también incluirá una síntesis de los gastos administrativos derivados de los gastos de gestión y otros gastos operativos y financieros abonados para la gestión de los instrumentos financieros, tanto en su importe total como por entidad gestora e instrumento financiero gestionado.

La Comisión explicará los motivos de la duración del período mencionado en el párrafo primero, letra f), y, en su caso, elaborará un plan de actuación para reducir dicho período en el marco del procedimiento anual de aprobación de la gestión presupuestaria.

El documento de trabajo mencionado en el párrafo primero resumirá en un cuadro claro y conciso la información por instrumento financiero.

5.   En caso de que la Unión haya concedido una garantía presupuestaria, la Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo que incluya, para cada garantía presupuestaria y para el fondo de provisión común, los elementos siguientes:

a)

una referencia a la garantía presupuestaria y a su acto de base, junto con una descripción general de la garantía presupuestaria, su repercusión en el pasivo financiero del presupuesto, su duración y el valor añadido de la ayuda de la Unión;

b)

las contrapartidas para la garantía presupuestaria, incluidas todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 158, apartado 2;

c)

la contribución de la garantía presupuestaria a la consecución de sus objetivos, que se medirá mediante los indicadores establecidos, incluidas, cuando proceda, la diversificación geográfica y la movilización de recursos del sector privado;

d)

información sobre operaciones cubiertas por la garantía presupuestaria por sectores, países e instrumentos, incluidos, en su caso, las carteras y el apoyo combinado con otras acciones de la Unión;

e)

el importe transferido a los perceptores y una evaluación del apalancamiento logrado por los proyectos financiados al amparo de la garantía presupuestaria;

f)

información agregada sobre la misma base contemplada en la letra d) sobre las peticiones de ejecución de la garantía presupuestaria, las pérdidas, los rendimientos, los importes recuperados y cualquier otro pago recibido;

g)

el importe de la provisión para pasivos de cada garantía presupuestaria, y una evaluación de la idoneidad de la tasa de provisión y de la necesidad de reconstitución;

h)

la tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común y, en su caso, las posteriores operaciones de conformidad con el artículo 216, apartado 4.

6.   Cuando la Comisión haga uso de los fondos fiduciarios de la Unión para acciones exteriores, adjuntará al proyecto de presupuesto un documento de trabajo pormenorizado sobre las actividades respaldadas por dichos fondos fiduciarios, en concreto sobre:

a)

la ejecución de los fondos fiduciarios, con información, entre otros aspectos, sobre los mecanismos de seguimiento con las entidades encargadas de dicha ejecución;

b)

los costes de gestión;

c)

las aportaciones procedentes de otros donantes que no sean la Unión;

d)

una evaluación preliminar de sus resultados sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 238, apartado 3;

e)

una descripción de la contribución de sus actividades a los objetivos establecidos en el acto de base del instrumento del que proceda la contribución de la Unión a los fondos fiduciarios.

7.   La Comisión adjuntará al proyecto de presupuesto una lista de sus decisiones por las que se imponen multas en el ámbito del Derecho de la competencia y el importe de cada multa impuesta, junto con información sobre si las multas son firmes o si son o todavía podrían ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como, cuando sea posible, información sobre cuándo se espera que cada multa se convierta en firme. La Comisión adjuntará asimismo al proyecto de presupuesto una lista de sus decisiones y de los importes que se hayan consignado o puedan consignarse como ingresos negativos en el presupuesto de conformidad con el artículo 48, apartado 2, letra b).

8.   La Comisión adjuntará también al proyecto de presupuesto cualquier otro documento de trabajo que considere útil para que el Parlamento y el Consejo evalúen las solicitudes presupuestarias.

9.   De conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo (45), la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con el proyecto de presupuesto, un documento de trabajo que presente de forma global:

a)

todos los gastos administrativos y de operaciones relacionados con las acciones exteriores de la Unión, incluidas las actividades de la PESC y de la política común de seguridad y defensa, financiados con cargo al presupuesto;

b)

los gastos administrativos globales del SEAE para el ejercicio precedente, desglosados en gastos por delegación de la Unión y gastos de la administración central del SEAE, junto con los gastos de operaciones, desglosados por zonas geográficas (regiones, países), áreas temáticas, delegaciones y misiones de la Unión.

10.   Asimismo, en el documento de trabajo a que se refiere el apartado 9:

a)

se indicará el número de puestos para cada grado en cada categoría y el número de puestos permanentes y temporales, incluidos los agentes contractuales y locales, autorizados dentro del límite de los créditos en cada una de las delegaciones de la Unión, así como en la administración central del SEAE;

b)

se indicará todo incremento o reducción, respecto del ejercicio presupuestario precedente, de los puestos por grado y categoría en la administración central del SEAE y en todas las delegaciones de la Unión;

c)

se indicará el número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario y para el ejercicio presupuestario precedente, así como el número de puestos ocupados por diplomáticos en comisión de servicio procedentes de los Estados miembros y por funcionarios de la Unión;

d)

se dará una descripción detallada de todo el personal en activo en las delegaciones de la Unión en el momento de la presentación del proyecto de presupuesto que incluya un desglose por zonas geográficas, sexo, países y misiones, distinguiendo entre los puestos que figuran en la plantilla de personal, los agentes contractuales, los agentes locales y los expertos nacionales en comisión de servicio, y de los créditos solicitados en el proyecto de presupuesto para estos otros tipos de personal con las correspondientes previsiones expresadas en términos de personal a tiempo completo que podría emplearse sobre la base de los créditos solicitados.

Artículo 42.Nota rectificativa del proyecto de presupuesto

Sobre la base de cualquier información nueva de la que no se disponía en el momento de elaborar el proyecto de presupuesto, la Comisión podrá presentar simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de otra de las instituciones de la Unión en cuanto a su sección respectiva, una o más notas rectificativas que modifiquen dicho proyecto antes de que se convoque el Comité de Conciliación a que se refiere el artículo 314 del TFUE. Dichas notas podrán incluir una nota rectificativa específica que actualice, en particular, las previsiones de gasto en agricultura.

Artículo 43. Obligaciones de los Estados miembros derivadas de la adopción del presupuesto

1.   El presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente adoptado el presupuesto de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 314, apartado 9, del TFUE y en el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

2.   La declaración de adopción definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de adopción definitiva si esta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Unión los importes adeudados según lo dispuesto en los Reglamentos (UE, Euratom) n.º 609/2014 y (UE, Euratom) 2021/770.

Artículo 44. Proyectos de presupuesto rectificativo

1.   La Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los ingresos, en las circunstancias siguientes:

 a) para consignar en el presupuesto el saldo del ejercicio presupuestario precedente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18;

 b) para revisar las previsiones de recursos propios sobre la base de previsiones económicas actualizadas;

 c) para actualizar las previsiones revisadas de recursos propios y otros ingresos, así como para revisar la disponibilidad y las necesidades en materia de créditos de pago.

En circunstancias inevitables, excepcionales e imprevistas, la Comisión podrá presentar proyectos de presupuesto rectificativo que estén principalmente basados en los gastos.

2.   Las solicitudes de presupuestos rectificativos que dimanen, en las mismas circunstancias contempladas en el apartado 1, de instituciones de la Unión distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

Antes de presentar un proyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones de la Unión de que se trate examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, prestando una especial atención a todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

El artículo 43 se aplicará a los presupuestos rectificativos. Los presupuestos rectificativos se justificarán con referencia al presupuesto cuyos estados de previsiones modifiquen.

3.   La Comisión presentará, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, sus proyectos de presupuesto rectificativo simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de presupuestos rectificativos dimanantes de otras instituciones de la Unión.

4.   A los proyectos de presupuestos rectificativos se adjuntarán justificaciones y datos sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio precedente y del ejercicio en curso disponibles en el momento de su elaboración.

Artículo 45. Transmisión adelantada de los estados de previsiones y los proyectos de presupuesto

La Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del proyecto de presupuesto. No obstante, tal acuerdo no tendrá como efecto reducir o ampliar los plazos previstos para el examen de dichos textos en virtud del artículo 314 del TFUE y el artículo 106 bis del Tratado Euratom.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 46.Estructura del presupuesto

El presupuesto comprenderá los elementos siguientes:

a) un estado general de ingresos y de gastos;

b) una sección por cada institución de la Unión, a excepción del Consejo Europeo y del Consejo, que compartirán la misma sección, subdivididas en estados de ingresos y de gastos.

Artículo 47. Nomenclatura del presupuesto

1.   Corresponderá al Parlamento Europeo y al Consejo clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones de la Unión, según su naturaleza o destino, en títulos, capítulos, artículos y partidas.

2.   El estado de gastos de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por el Parlamento Europeo y por el Consejo y siguiendo una clasificación en función de la finalidad del gasto.

Cada título corresponderá a una política y cada capítulo, por regla general, a un programa o una actividad.

Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos. Los créditos administrativos de un mismo título se integrarán en un capítulo único.

La nomenclatura del presupuesto se ajustará a los principios de especialidad, buena gestión financiera y transparencia. Deberá aportar la claridad y la transparencia necesarias para el proceso presupuestario, facilitando la identificación de los principales objetivos reflejados en la base jurídica correspondiente y la toma de decisiones sobre las posibles prioridades políticas y permitiendo una ejecución eficiente y eficaz.

3.   La Comisión podrá solicitar la inclusión de una mención «pro memoria» en una consignación sin créditos autorizados. Dicha solicitud será aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31.

4.   Cuando se presenten por destino, los créditos administrativos para cada título se clasificarán en:

a)

gastos correspondientes al personal autorizado en la plantilla de personal, que incluirán un importe de créditos y un número de puestos de la plantilla correspondientes a dichos gastos;

b)

gastos correspondientes al personal externo y otros gastos a los que hace referencia el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, letra b), financiados con cargo a la rúbrica «Administración» del marco financiero plurianual;

c)

gastos correspondientes a edificios y otros gastos conexos, entre ellos limpieza y mantenimiento, alquileres, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad;

d)

gastos correspondientes a personal externo y asistencia técnica vinculados directamente a la ejecución de programas.

Todo gasto administrativo de la Comisión cuya tipología sea común a varios títulos se recogerá en un estado resumido separado, siguiendo una clasificación por tipología.

Artículo 48. Ingresos negativos

1.   El presupuesto no podrá contener ingresos negativos.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se deducirán de los ingresos del presupuesto:

a)

el total de la remuneración negativa de depósitos;

b)

en caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea anule o reduzca el importe de las multas, otras penalizaciones o sanciones en virtud del TFUE o del Tratado Euratom a que se refiere el artículo 108, apartado 1, cualquier interés u otra carga adeudada a las partes afectadas, incluida cualquier remuneración negativa relacionada con dichos importes.

Por lo que se refiere al párrafo primero, letra b), los intereses u otras cargas se consignarán en una línea presupuestaria específica del proyecto de presupuesto, y la Comisión actualizará la información a que se refiere el artículo 41, apartado 7, segunda frase, junto con el presupuesto rectificativo a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

3.   Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado resumido de ingresos del presupuesto.

Artículo 49. Provisiones

1.   Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en dicho título cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) no exista un acto de base para la acción de que se trate al elaborarse el presupuesto;

b) exista una incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes al principio de buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas presupuestarias de que se trate.

Los créditos de dicho título solo podrán ser utilizados previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, letra a), del presente Reglamento en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 294 del TFUE, y conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 del presente Reglamento en los demás casos.

2.   En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá, durante el ejercicio presupuestario en curso, proponer una transferencia de créditos al título «Créditos provisionales». El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán una decisión sobre dichas transferencias con arreglo al artículo 31.

Artículo 50. Reserva negativa

La sección del presupuesto relativa a la Comisión podrá incluir una «reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 200 000 000 EUR. Dicha reserva, consignada en un título especial, solo podrá referirse a créditos de pago.

Esta reserva negativa se utilizará antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencias efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 30 y 31.

Artículo 51. Reserva para Ayudas de Emergencia

1.   La sección del presupuesto relativa a la Comisión incluirá una Reserva para Ayudas de Emergencia en favor de terceros países.

2.   La reserva mencionada en el apartado 1 deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencias efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 30 y 32.

Artículo 52. Presentación del presupuesto

1.   En el presupuesto habrán de indicarse:

a)

en el estado general de ingresos y gastos:

i)

las previsiones de ingresos de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario en curso (ejercicio n),

ii)

los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio n-2,

iii)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio n,

iv)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio presupuestario precedente;

v)

los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2, estos últimos expresados también en porcentaje del presupuesto del ejercicio n,

vi)

comentarios adecuados sobre cada subdivisión, según lo previsto en el artículo 47, apartado 1, incluyendo las referencias del acto de base, cuando exista, y todas las explicaciones pertinentes sobre la naturaleza y la finalidad de los créditos;

b)

en cada sección, los ingresos y los gastos según la misma estructura que la establecida en la letra a);

c)

en lo concerniente al personal:

i)

una plantilla de personal por cada sección que fije el número de puestos de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,

ii)

una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categoría y grado, distinguiendo entre puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos,

iii)

una plantilla de personal con el número de puestos de cada categoría, por grados, para cada uno de los organismos de la Unión a que se refiere el artículo 70 que reciba contribuciones con cargo al presupuesto; en las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos autorizados para el ejercicio presupuestario, el número de puestos autorizados el ejercicio precedente; el personal de la Agencia de Abastecimiento de Euratom figurará de modo diferenciado en la plantilla de personal de la Comisión;

d)

por lo que se refiere a la asistencia financiera y las garantías presupuestarias:

i)

en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de perceptores que no cumplieron sus compromisos en el plazo prescrito; tales líneas llevarán una mención «pro memoria» y las explicaciones pertinentes en los comentarios,

ii)

en la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión:

las líneas presupuestarias que reflejen las garantías presupuestarias, en relación con las operaciones de que se trate; tales líneas llevarán una mención « pro memoria » siempre que no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

 

comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indiquen la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que la Unión constituye para la realización de tales operaciones,

iii)

en un documento anejo a la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, a título indicativo, también respecto de los riesgos correspondientes:

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso,

 

las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio n,

 

una síntesis completa de las operaciones de empréstito y préstamo; dicha síntesis completa incluirá, entre otros datos, información detallada sobre los vencimientos, el calendario de pagos, los intereses adeudados a nivel agregado, la base de inversores en el mercado primario y, cuando proceda, la dimensión y los costes del fondo de liquidez común que subyace a la estrategia de financiación diversificada, así como el plan de empréstito;

e)

por lo que se refiere a los instrumentos financieros que deban establecerse sin un acto de base:

i)

las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones de que se trate,

ii)

una descripción general de los instrumentos financieros, incluida su duración y su repercusión en el presupuesto,

iii)

las operaciones previstas, incluidos los volúmenes que se persiguen basados en el efecto multiplicador y el apalancamiento previstos;

f)

en lo concerniente a los fondos ejecutados por personas o entidades en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):

i)

una referencia al acto de base del programa correspondiente,

ii)

las líneas presupuestarias correspondientes,

iii)

una descripción general de la acción, incluidas su duración y su repercusión en el presupuesto;

g)

el importe total de los gastos de la PESC consignados en un capítulo titulado «PESC», con artículos específicos que cubran los gastos de la PESC y que contengan líneas presupuestarias específicas que identifiquen al menos cada una de las principales misiones.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que consideren pertinente.

Artículo 53. Normas relativas a las plantillas de personal

1.   Las plantillas de personal a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra c), constituirán un límite imperativo para las instituciones u organismos de la Unión. No podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

No obstante, cada institución u órgano de la Unión podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 14, AD 15 y AD 16, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;

b)

que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal;

c)

que la institución u organismo de la Unión haya participado en una evaluación comparativa con otras instituciones y organismos de la Unión, de acuerdo con el análisis relativo al personal de la Comisión.

Al menos tres semanas antes de efectuar una de las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo, la institución de la Unión de que se trate informará de esa intención al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan dentro de ese plazo objeciones debidamente justificadas, la institución de la Unión se abstendrá de efectuar las modificaciones y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

CAPÍTULO 3

Disciplina presupuestaria

Artículo 54. Conformidad con el marco financiero plurianual y con la decisión sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

El presupuesto será conforme con el marco financiero plurianual y con la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Artículo 55. Conformidad de los actos de la Unión con el presupuesto

Cuando la aplicación de un acto de la Unión sobrepase los créditos disponibles en el presupuesto, dicho acto no podrá ser ejecutado en términos financieros hasta que se haya modificado el presupuesto en consecuencia.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 56. Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

1.   La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

2.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

Artículo 57. Información sobre transferencias de datos personales para fines de auditoría

En los procedimientos de concesión o adjudicación, incluida toda convocatoria prevista en relación con subvenciones, liberalidades no financieras, contratos o premios, ejecutados mediante gestión directa, los beneficiarios, candidatos, licitadores y participantes potenciales serán informados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 de que, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, sus datos personales podrán transferirse a los servicios de auditoría interna, al Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Europea o a la OLAF, así como entre los ordenadores de la Comisión y las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69 del presente Reglamento y los organismos de la Unión mencionados en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento.

Artículo 58. Acto de base y excepciones

1.   La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de la Unión requerirá la adopción previa de un acto de base.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5, podrán ejecutarse los siguientes créditos sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de la Unión:

a)

los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad;

b)

los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del TFUE y del Tratado Euratom, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras;

c)

los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del título V del TUE;

d)

los créditos destinados a acciones concretas, o de duración indeterminada, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo del TFUE y del Tratado Euratom, distintas de su poder de iniciativa legislativa para presentar propuestas como se contempla en la letra b) del presente apartado, así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por los artículos 154, 156, 159 y 160 del TFUE, el artículo 168, apartado 2, el artículo 171, apartado 2, y el artículo 173, apartado 2, del TFUE, el artículo 175, párrafo segundo, del TFUE, el artículo 181, apartado 2, del TFUE, el artículo 190 del TFUE, el artículo 210, apartado 2, y el artículo 214, apartado 6, del TFUE, y los artículos 70 y 77 a 85 del Tratado Euratom;

e)

los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su autonomía administrativa.

3.   Respecto de los créditos a que se refiere el apartado 2, letra a), los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto por un máximo de dos ejercicios presupuestarios consecutivos. El importe total de los créditos correspondientes a proyectos piloto no excederá de 40 000 000 EUR por ejercicio presupuestario.

4.   Respecto de los créditos a que se refiere el apartado 2, letra b), las acciones preparatorias seguirán un enfoque coherente y podrán adoptar distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto por un máximo de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. El procedimiento de adopción del acto de base pertinente habrá de finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio presupuestario. Durante dicho procedimiento, el compromiso de los créditos respetará las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los perceptores. En consecuencia, el importe de los créditos comprometidos no corresponderá al importe de aquellos previstos para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

El importe total de los créditos correspondientes a nuevas acciones preparatorias a que se refiere el apartado 2, letra b), no excederá de 50 000 000 EUR por ejercicio presupuestario, y el importe total de los créditos efectivamente comprometidos para estas acciones no excederá de 100 000 000 EUR.

5.   Respecto de los créditos a que se refiere el apartado 2, letra c), las medidas preparatorias se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

A efectos de las operaciones de gestión de crisis de la Unión, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otros, evaluar los requisitos operativos, permitir una rápida movilización inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones. Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo a propuesta del Alto Representante.

Con objeto de garantizar la rápida puesta en práctica de las medidas preparatorias, el Alto Representante informará al Parlamento Europeo y a la Comisión, tan pronto como sea posible, de la intención del Consejo de iniciar una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos.

La financiación de las medidas acordadas por el Consejo para la preparación de las operaciones de gestión de crisis de la Unión en virtud del título V del TUE cubrirá los costes adicionales originados directamente por el envío específico de una misión o equipo en el que participe, en particular, personal de las instituciones de la Unión, incluidos los gastos de los seguros por alta peligrosidad, los gastos de viajes y alojamiento y las dietas.

Artículo 59. Ejecución presupuestaria por parte de instituciones de la Unión distintas de la Comisión

1.   La Comisión atribuirá a las demás instituciones de la Unión las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.

2.   Con el fin de facilitar la ejecución de sus créditos, las instituciones de la Unión podrán celebrar acuerdos de nivel de servicio entre sí por los que se establezcan las condiciones que rigen la prestación de servicios, el suministro de productos y la ejecución de obras o contratos inmobiliarios.

Dichos acuerdos preverán la posibilidad de transferir créditos o recuperar costes derivados de su aplicación.

3.   Los acuerdos de nivel de servicio a que se refiere el apartado 2 también podrán celebrarse entre servicios de las instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas, órganos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y la Oficina del Secretario General del Consejo Superior de las Escuelas Europeas. La Comisión y las demás instituciones de la Unión informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de los acuerdos de nivel de servicio que celebren con otras instituciones de la Unión.

Artículo 60. Delegación de competencias de ejecución del presupuesto

1.   La Comisión y las demás instituciones de la Unión podrán delegar en sus respectivos servicios competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites fijados en el acto de delegación. Los delegatarios actuarán en el ámbito de las competencias expresamente delegadas.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria relacionadas con los créditos operativos de su propia sección del presupuesto en los jefes de delegación de la Unión y, con el fin de garantizar la continuidad de las actividades durante su ausencia, en los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión. Dicha delegación se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de los jefes de delegación de la Unión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto. Cuando la ausencia de un jefe de delegación de la Unión sea superior a cuatro semanas, la Comisión revisará su decisión de delegación de las competencias de ejecución del presupuesto. Cuando los jefes de delegación de la Unión, y sus jefes adjuntos en ausencia de aquellos, actúen como ordenadores subdelegados de la Comisión, aplicarán las normas de la Comisión para la ejecución presupuestaria y estarán sujetos a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado de la Comisión.

La Comisión podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.

A efectos del párrafo primero, el Alto Representante tomará las medidas necesarias para facilitar la cooperación entre las delegaciones de la Unión y los servicios de la Comisión.

3.   Excepcionalmente, el SEAE podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria en relación con los créditos administrativos de su propia sección del presupuesto en el personal de la Comisión de las delegaciones de la Unión si ello resulta necesario a fin de garantizar la continuidad en la gestión de dichas delegaciones en ausencia del ordenador competente del SEAE del país en el que se encuentre su delegación. En los casos excepcionales en que un miembro del personal de la Comisión de la delegación de la Unión actúe como ordenador subdelegado del SEAE, aplicará las normas internas de este a la ejecución del presupuesto y estará sujeto a los mismos deberes, obligaciones y responsabilidades que cualquier otro ordenador subdelegado del SEAE.

El SEAE podrá revocar la delegación de competencias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con sus propias normas.

Artículo 61. Conflictos de intereses

1.   Los agentes financieros con arreglo al capítulo 4 del presente título y otras personas, incluidas las autoridades nacionales de cualquier rango, que participen en la ejecución del presupuesto en régimen de gestión directa, indirecta y compartida, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control, no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Unión. Adoptarán asimismo las medidas oportunas para evitar un conflicto de intereses en las funciones que estén bajo su responsabilidad y para hacer frente a situaciones que puedan ser percibidas objetivamente como conflictos de intereses.

2.   Cuando exista el riesgo de un conflicto de intereses que implique a un miembro del personal de una autoridad nacional, la persona en cuestión remitirá el asunto a su superior jerárquico. Cuando se trate de personal al que se aplica el Estatuto, la persona en cuestión remitirá el asunto al ordenador delegado correspondiente. El superior jerárquico correspondiente o el ordenador delegado confirmará por escrito si se considera que existe un conflicto de intereses. Cuando se considere que existe un conflicto de intereses, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad nacional pertinente velará por que la persona de que se trate cese toda actividad en ese asunto. El ordenador delegado que corresponda o la autoridad nacional pertinente velará por que se adopte cualquier medida adicional oportuna de conformidad con el Derecho aplicable, también en los casos en los que esté implicado un miembro del personal de una autoridad nacional, de conformidad con el Derecho nacional en materia de conflictos de intereses.

3.   A los efectos del apartado 1, existirá un conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal.

CAPÍTULO 2

Métodos de ejecución

Artículo 62. Métodos de ejecución presupuestaria

1.   La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las maneras siguientes:

a)

de manera directa (gestión directa), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 156, por medio de sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69;

b)

mediante gestión compartida con los Estados miembros (gestión compartida), conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 125 a 129;

c)

de manera indirecta (gestión indirecta), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 152 y 157 a 162, cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letras a)d), delegando competencias de ejecución del presupuesto en:

i)

terceros países o los organismos que estos hayan designado, con arreglo al artículo 161,

ii)

organizaciones internacionales o sus agencias, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 159;

iii)

el Banco Europeo de Inversiones (BEI) o el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o ambos cuando actúen como grupo (grupo BEI),

iv)

los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71,

v)

organismos de Derecho público, incluidas organizaciones de los Estados miembros,

vi)

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, incluidas organizaciones de los Estados miembros, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes,

vii)

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes,

viii)

organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificados en el acto de base pertinente,

ix)

organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos señalados en los incisos v) o vi) y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), incisos vi) y vii), el importe de las garantías financieras exigidas podrá establecerse en el acto de base pertinente y limitarse al importe máximo de la contribución de la Unión al organismo de que se trate. De haber múltiples garantes, el reparto del importe del pasivo total que ha de ser cubierto por las garantías se especificará en el convenio de contribución, y este podrá disponer que el pasivo de cada garante sea proporcional a la parte de su contribución respectiva al organismo.

2.   A efectos de la gestión directa, la Comisión podrá utilizar los instrumentos a que se refieren los títulos VII, VIII, IX, X y XII.

A efectos de la gestión compartida, los instrumentos para la ejecución presupuestaria serán los establecidos en las normas sectoriales específicas.

A efectos de la gestión indirecta, la Comisión aplicará el título VI y, respecto de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, los títulos VI y X. Las entidades de ejecución aplicarán los instrumentos de ejecución presupuestaria establecidos en el convenio de contribución de que se trate.

3.   La Comisión será responsable de la ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 317 del TFUE y no delegará dichas funciones en terceros cuando impliquen una amplia discrecionalidad que conlleve decisiones políticas.

La Comisión no externalizará, mediante contratos de conformidad con el título VII del presente Reglamento, tareas que impliquen una función de potestad pública o el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

Artículo 63. Gestión compartida con los Estados miembros

1.   Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros las funciones relativas a la ejecución presupuestaria. La Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión cuando administren fondos de la Unión. Para ello, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se establecerán disposiciones complementarias en las normas sectoriales específicas.

2.   Al desempeñar las funciones relativas a la ejecución presupuestaria, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legales, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:

a)

garantizando que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente y en cumplimiento de las normas sectoriales específicas aplicables;

b)

designando los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión, con arreglo al apartado 3, y supervisando dichos órganos;

c)

previniendo, detectando y corrigiendo las irregularidades y el fraude;

d)

cooperando, conforme al presente Reglamento y a las normas sectoriales específicas, con la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, en lo que respecta a los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, con la Fiscalía Europea.

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales específicas pertinentes, llevarán a cabo controles previos y a posteriori, incluidos, en su caso, comprobaciones in situ de muestras de operaciones representativas o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercitarán las acciones judiciales necesarias al respecto.

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales específicas o en las disposiciones específicas establecidas en el Derecho nacional.

Como parte de esta evaluación del riesgo, y de conformidad con las normas sectoriales específicas, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado con arreglo a las normas sectoriales específicas.

3.   De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales específicas, los Estados miembros designarán, en el nivel adecuado, los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encomendar algunas de sus tareas a otros organismos.

A la hora de decidir sobre la designación de los organismos, los Estados miembros podrán tomar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el período anterior y si han funcionado eficazmente.

Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales específicas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, también poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales específicas.

Las normas sectoriales específicas definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.

4.   Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:

a)

crearán un sistema de control interno eficaz y eficiente, que, en su caso, podrá basarse en los controles digitales a que se refiere el artículo 36, apartado 11, y asegurarán su funcionamiento;

b)

utilizarán un sistema de contabilidad que proporcione a su debido tiempo información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c)

comunicarán la información exigida en virtud de los apartados 5, 6 y 7;

d)

asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 38, apartados 2 a 7.

Todo tratamiento de datos personales cumplirá con el Reglamento (UE) 2016/679.

5.   Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:

a)

sus cuentas sobre los gastos efectuados, durante el período de referencia pertinente tal como se define en las normas sectoriales específicas, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso;

b)

un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras adoptadas o previstas.

6.   Las cuentas a que se refiere el apartado 5, letra a), incluirán la prefinanciación, así como las cantidades respecto de las cuales estén en curso o hayan concluido procedimientos de recuperación. Las cuentas se acompañarán de una declaración de gestión en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

a)

la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta;

b)

los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales específicas;

c)

los sistemas de control establecidos garantizan la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes.

7.   Las cuentas a que se refiere el apartado 5, letra a), y el resumen a que se refiere la letra b) de dicho apartado irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fiel, si los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión son legales y regulares y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en entredicho las afirmaciones hechas en la declaración de gestión mencionada en el apartado 6.

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero previsto en el apartado 5 al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.

Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refieren los apartados 5 y 6 y el presente apartado.

8.   Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilicen de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:

a)

procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

b)

excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho aplicable;

c)

interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales específicas.

La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado las medidas necesarias. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente apartado.

9.   Las normas sectoriales específicas tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración de gestión, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.

10.   La Comisión creará un registro de organismos responsables de las actividades de gestión, certificación y auditoría en virtud de las normas sectoriales específicas.

11.   Los Estados miembros podrán utilizar los recursos que se les hayan asignado con arreglo a la gestión compartida en combinación con operaciones e instrumentos ejecutados de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1017, de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas sectoriales específicas correspondientes.

CAPÍTULO 3

Oficinas europeas y organismos de la Unión

Sección 1

Oficinas europeas

Artículo 64. Ámbito de competencias de las oficinas europeas

1.   Antes de establecer una nueva oficina europea, la Comisión hará un estudio de la relación coste-beneficio y una evaluación de los riesgos asociados, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicho estudio y evaluación, y propondrá la consignación de los créditos necesarios en un anexo de la sección del presupuesto relativa a la Comisión.

2.   Dentro de su ámbito de competencias, las oficinas europeas:

a)

realizarán las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos jurídicos de la Unión;

b)

podrán, de conformidad con el artículo 66, realizar las tareas facultativas autorizadas por sus consejos de administración habida cuenta de la relación coste-beneficio y de los riesgos asociados para las partes implicadas.

3.   La presente sección se aplicará a las operaciones de la OLAF, a excepción del apartado 4 del presente artículo, el artículo 66 y el artículo 67, apartados 1, 2 y 3.

4.   Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del presente título.

Artículo 65. Créditos relativos a las oficinas europeas

1.   Los créditos autorizados para ejecutar las tareas obligatorias de cada oficina europea se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión y figurarán detalladamente en un anexo de dicha sección.

El anexo mencionado en el párrafo primero se presentará en forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.

Los créditos consignados en dicho anexo:

a)

cubrirán todas las necesidades financieras de cada oficina europea para la ejecución de las tareas obligatorias previstas en su acto constitutivo o en otros actos legislativos de la Unión;

b)

podrán cubrir las necesidades financieras de las oficinas europeas para la ejecución de tareas que soliciten las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, otras oficinas europeas y las agencias establecidas por los Tratados o en virtud de ellos y que estén autorizadas de conformidad con el acto constitutivo de la oficina.

2.   Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada oficina europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva oficina europea, de conformidad con el artículo 73.

3.   Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada oficina europea.

4.   El director de cada oficina europea aprobará las transferencias dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tales transferencias.

Artículo 66. Tareas facultativas

1.   En relación con las tareas facultativas a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letra b), una oficina europea podrá:

a)

recibir la delegación en la persona de su director por parte de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y otras oficinas europeas, junto con una delegación de las competencias de ordenación de pagos en relación con los créditos consignados en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión, organismo de la Unión u otra oficina europea;

b)

celebrar acuerdos ad hoc de nivel de servicio con instituciones de la Unión, organismos de la Unión, otras oficinas europeas o terceros.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra a), las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y las otras oficinas europeas de que se trate establecerán los límites y condiciones de la delegación de competencias. Este tipo de delegaciones se decidirá de conformidad con el acto constitutivo de la oficina europea, en particular en lo relativo a las condiciones y modalidades de la delegación.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), el director de la oficina europea adoptará, de conformidad con su acto constitutivo, las disposiciones específicas relativas a la ejecución de las tareas, la recuperación de los gastos efectuados, así como la llevanza de la correspondiente contabilidad. La oficina europea comunicará el resultado de dichos registros contables a las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión u otras oficinas europeas de que se trate.

Artículo 67. Registros contables de las oficinas europeas

1.   Cada oficina europea llevará un registro contable de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada una de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión o de las otras oficinas europeas. Compete al director de la oficina europea en cuestión, previa aprobación del consejo de administración, adoptar los criterios a que han de ajustarse los registros contables.

2.   Los comentarios relativos a la línea presupuestaria específica en la que se consigna el total de los créditos de cada oficina europea en la que se hayan delegado competencias de ordenación de pagos de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra a), deberán indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de esa oficina en favor de cada una de las instituciones de la Unión, de los organismos de la Unión y de las otras oficinas europeas de que se trate. Se basarán en los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cada oficina europea en la que se hayan delegado competencias de ordenación de pagos de conformidad con el artículo 66, apartado 1, letra a), comunicará a las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión y las otras oficinas europeas afectadas los resultados de los registros contables contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los registros contables de cada oficina europea formarán parte integrante de las cuentas de la Unión de conformidad con el artículo 247.

5.   El contable de la Comisión, a propuesta del consejo de administración de la oficina europea de que se trate, podrá delegar en un miembro del personal de la oficina europea algunas de las funciones del contable relativas a la percepción de los ingresos y al pago de los gastos efectuados directamente por la oficina europea de que se trate.

6.   Para las necesidades de tesorería propias de la oficina europea, y a propuesta del consejo de administración, la Comisión podrá abrir cuentas bancarias o cuentas corrientes postales en nombre de aquella. El saldo anual de tesorería será objeto de conciliación y adaptación entre la oficina europea de que se trate y la Comisión al final del ejercicio presupuestario.

Sección 2

Agencias y organismos de la Unión

Artículo 68. Aplicabilidad a la Agencia de Abastecimiento de Euratom

El presente Reglamento se aplicará a la ejecución del presupuesto de la Agencia de Abastecimiento de Euratom.

Artículo 69. Agencias ejecutivas

1.   La Comisión podrá delegar competencias en agencias ejecutivas para ejecutar la totalidad o parte de un programa o proyecto de la Unión, incluidos los proyectos piloto y las acciones preparatorias y la ejecución de los gastos administrativos, en su nombre y bajo su responsabilidad, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo (46). Las agencias ejecutivas son creadas por decisión de la Comisión y tendrán personalidad jurídica en virtud del Derecho de la Unión. Recibirán una contribución anual.

2.   Los directores de las agencias ejecutivas actuarán como ordenadores delegados por lo que se refiere a la ejecución de los créditos operativos correspondientes a los programas de la Unión que gestionan total o parcialmente.

3.   El comité directivo de una agencia ejecutiva podrá acordar con la Comisión que el contable de esta también actúe como el contable de la agencia ejecutiva de que se trate. El comité directivo también podrá encargar al contable de la Comisión una parte de las tareas del contable de la agencia ejecutiva de que se trate, teniendo en cuenta consideraciones sobre la relación coste-beneficio. En ambos casos, se adoptarán las medidas necesarias para evitar todo conflicto de intereses.

Artículo 70. Organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 275 del presente Reglamento para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero marco para los organismos creados de conformidad con el TFUE y con el Tratado Euratom que estén dotados de personalidad jurídica propia y reciban contribuciones con cargo al presupuesto.

2.   El reglamento financiero marco se basará en los principios y las normas establecidos en el presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los organismos a que se refiere el apartado 1.

3.   Las normas financieras de los organismos a que se refiere el apartado 1 únicamente podrán apartarse del reglamento financiero marco si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

4.   La aprobación de la gestión de la ejecución del presupuesto de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo. Los organismos mencionados en el apartado 1 cooperarán plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y comunicarán, cuando proceda, cualquier información adicional necesaria, también mediante la asistencia a las reuniones de los organismos pertinentes.

5.   El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las ejercidas respecto de la Comisión.

6.   Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales de cada uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo representan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del organismo correspondiente antes de la consolidación en las cuentas definitivas de la Comisión. A menos que se disponga de otro modo en el correspondiente acto de base, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual específico sobre cada organismo, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE. Cuando elabore dicho informe, el Tribunal de Cuentas tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por el auditor externo independiente y las medidas adoptadas para dar respuesta a las conclusiones del auditor.

7.   Todos los aspectos de las auditorías externas independientes a que se refiere el apartado 6, incluidas las conclusiones, seguirán siendo responsabilidad del Tribunal de Cuentas.

Artículo 71. Organismos de colaboración público-privada

Los organismos dotados de personalidad jurídica que hayan sido creados por un acto de base y a los que se haya encomendado el desarrollo de una colaboración público-privada adoptarán sus propias normas financieras.

Dichas normas incluirán un conjunto de principios necesarios para asegurar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 275 para completar el presente Reglamento con un reglamento financiero tipo para los organismos de colaboración público-privada que establezca los principios necesarios para garantizar la buena gestión financiera de los fondos de la Unión y que estará basado en el artículo 157.

Las normas financieras de los organismos de colaboración público-privada únicamente podrán apartarse del reglamento financiero tipo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

El artículo 70, apartados 4 a 7, será aplicable a los organismos de colaboración público-privada.

CAPÍTULO 4

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 72. Separación de funciones

1.   Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.

2.   Cada institución de la Unión pondrá a disposición de cada agente financiero los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y una carta en la que se describan con todo detalle sus funciones, derechos y obligaciones.

Sección 2

El ordenador

Artículo 73. El ordenador

1.   Cada institución de la Unión ejercerá las funciones de ordenador.

2.   A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.

3.   Cada institución de la Unión delegará las funciones de ordenador en el personal del nivel apropiado, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas competencias.

4.   Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.

5.   El ordenador competente actuará dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o más miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución presupuestaria y la elaboración de la información financiera y de gestión.

6.   Cada institución de la Unión y cada uno de los organismos de la Unión mencionados en el artículo 70 informarán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión en el plazo de dos semanas sobre el nombramiento y el cese en las funciones de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera.

7.   Cada institución de la Unión informará al Tribunal de Cuentas sobre las delegaciones efectuadas, así como sobre el nombramiento de administradores de anticipos en virtud de los artículos 79 y 88.

Artículo 74. Competencias y funciones del ordenador

1.   Compete al ordenador de cada institución de la Unión ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, velando entre otras cosas por la presentación de informes sobre rendimiento, así como garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y regularidad y de igualdad de trato de los perceptores de fondos.

2.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, el ordenador delegado, de conformidad con el artículo 36 y con las normas mínimas adoptadas por cada institución de la Unión y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas de control interno idóneos para la ejecución de sus competencias. El establecimiento de la estructura y los sistemas mencionados será respaldado por un análisis de riesgos exhaustivo que tenga en cuenta las consideraciones sobre la relación coste-eficacia y el rendimiento.

3.   Para ejecutar los gastos, el ordenador competente adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará las medidas previas necesarias para la ejecución de los créditos.

4.   Para ejecutar los ingresos, el ordenador competente determinará las previsiones de títulos de crédito, determinará el devengo de los derechos por cobrar y emitirá las órdenes de ingreso. Cuando proceda, el ordenador competente renunciará al cobro de los títulos de crédito devengados.

5.   Con el fin de evitar errores e irregularidades antes de la autorización de las operaciones y de mitigar el riesgo de que no se alcancen los objetivos, cada operación será objeto, al menos, de un control previo en relación con sus aspectos operativos y financieros, sobre la base de una estrategia de control plurianual que tenga en cuenta los riesgos. Tal como dispone el artículo 36, apartado 11, los controles previos harán uso, cuando proceda, de herramientas informáticas automatizadas y tecnologías emergentes.

La frecuencia e intensidad de los controles previos serán determinadas por el ordenador competente teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, así como atendiendo a consideraciones sobre el riesgo y la relación coste-eficacia, sobre la base de su propio análisis de riesgos. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar las operaciones de que se trate, en el marco del control previo, recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables.

Para una operación determinada, el personal encargado de la verificación será distinto del que haya iniciado la operación. El personal encargado de la verificación no estará subordinado al que haya iniciado la operación.

6.   El ordenador delegado podrá establecer controles a posteriori para detectar y corregir errores e irregularidades en las operaciones después de su autorización. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo y tendrán en cuenta los resultados de los controles previos, así como las consideraciones sobre la relación coste-eficacia y el rendimiento. Tal como dispone el artículo 36, apartado 11, los controles a posteriori harán uso, cuando proceda, de herramientas informáticas automatizadas y tecnologías emergentes.

Los controles a posteriori serán efectuados por personal distinto del encargado de los controles previos. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado al personal encargado de los controles previos.

Las normas y modalidades, incluidos los plazos, aplicables a la realización de auditorías de los beneficiarios serán claras, coherentes y transparentes, y se pondrán en conocimiento de los beneficiarios en el momento de la firma del convenio de subvención.

7.   Los ordenadores y el personal competentes para la ejecución presupuestaria tendrán las cualificaciones profesionales necesarias.

En cada institución de la Unión, el ordenador delegado se asegurará de que:

a)

los ordenadores subdelegados y su personal reciban de manera periódica formación e información actualizadas y oportunas acerca de las normas de control, así como los métodos y técnicas disponibles al efecto;

b)

se adopten medidas, cuando sea necesario, para garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente de los sistemas de control con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

8.   Si un miembro del personal que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal miembro del personal ha de respetar, informará de ello a su superior jerárquico. Si el miembro del personal informa por escrito, el superior jerárquico le responderá por escrito. Si el superior jerárquico no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el miembro del personal considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, informará de ello por escrito al ordenador delegado. Si este no respondiera en un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, en el plazo de un mes, el miembro del personal informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 145.

En el caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses de la Unión, el miembro del personal informará a las autoridades y organismos designados en el Estatuto y en las decisiones de las instituciones de la Unión relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de la Unión. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión estipularán que el auditor externo tiene obligación de informar al ordenador delegado sobre cualquier actividad ilegal, fraude o corrupción que se sospeche y que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.

9.   El ordenador delegado rendirá cuentas del ejercicio de sus funciones ante su institución de la Unión mediante un informe anual de actividades que contendrá datos financieros y de gestión, incluidos los resultados de los controles, y en el que hará constar que, salvo que se indique otra cosa en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos específicos, está razonablemente seguro de que:

a)

la información contenida en el informe presenta una imagen fiel de la realidad;

b)

los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera, y

c)

los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

El informe anual de actividades incluirá información sobre las operaciones efectuadas, en relación con los objetivos y las consideraciones sobre el rendimiento establecidos en los planes estratégicos, los riesgos asociados a esas operaciones, la utilización de los recursos asignados y el funcionamiento eficiente y eficaz de los sistemas de control interno. El informe incluirá una evaluación general de los costes y beneficios de los controles e información sobre el grado en que los gastos de operaciones autorizados contribuyen a la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión y generan un valor añadido de la Unión. La Comisión elaborará un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio precedente.

Salvo por consideraciones de confidencialidad y seguridad debidamente justificadas, los informes anuales de actividades del ejercicio presupuestario elaborados por los ordenadores y, en su caso, los ordenadores delegados de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas y las agencias se publicarán en el sitio web de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea o agencia correspondiente, a más tardar el 1 de julio del ejercicio presupuestario siguiente, de una forma fácilmente accesible.

10.   El ordenador delegado registrará, para cada ejercicio presupuestario, los contratos celebrados mediante los procedimientos negociados de conformidad con el anexo I, punto 11.1, letras a)f), y punto 39. Si la proporción de procedimientos negociados en comparación con el número de procedimientos adjudicados por el mismo ordenador delegado es sensiblemente mayor que en ejercicios precedentes o si tal proporción es notablemente superior a la media registrada en la institución de la Unión, el ordenador competente informará a la institución de la Unión exponiendo las medidas adoptadas, en su caso, para invertir dicha tendencia. Cada institución de la Unión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los procedimientos negociados. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

Artículo 75. Custodia de los documentos justificativos por los ordenadores

El ordenador implantará sistemas que utilicen el papel o sistemas electrónicos para la custodia de los originales de los documentos justificativos relacionados con la ejecución presupuestaria. Esos documentos se custodiarán durante un período de al menos cinco años a contar desde la fecha de aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo para el ejercicio presupuestario a que tales documentos se refieren.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los documentos relativos a operaciones se conservarán en cualquier caso hasta el final del ejercicio siguiente a aquel en que dichas operaciones se hubieran cerrado definitivamente.

Los datos personales contenidos en los documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando no sean necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. Lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Artículo 76. Competencias y funciones de los jefes de delegación de la Unión

1.   En los casos en que los jefes de delegación de la Unión actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, rendirán cuentas ante la Comisión como institución de la Unión responsable de la definición, el ejercicio, el seguimiento y la evaluación de sus funciones y responsabilidades en tanto que ordenadores subdelegados y cooperarán estrechamente con la Comisión con miras a la adecuada ejecución de los fondos, a fin de garantizar, en particular, la legalidad y la regularidad de las operaciones financieras, el respeto del principio de buena gestión financiera en la gestión de los fondos y la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Estarán sujetos a las normas internas de la Comisión y a la Carta de la Comisión para la ejecución de las funciones de gestión financiera que se les hayan subdelegado. Podrán ser asistidos en sus funciones por el personal de la Comisión de las delegaciones de la Unión.

A tal efecto, los jefes de delegación de la Unión tomarán las medidas necesarias para prevenir cualquier situación que pudiera poner en riesgo la capacidad de la Comisión de cumplir con su responsabilidad en lo relativo a la ejecución presupuestaria que se les haya subdelegado, así como cualquier conflicto de prioridades que pudiera tener una repercusión en la ejecución de las tareas de gestión financiera que se les hayan subdelegado.

En el caso de que se presente una de las situaciones o uno de los conflictos mencionados en el párrafo segundo, los jefes de delegación de la Unión informarán sin demora a los directores generales competentes de la Comisión y del SEAE. Estos adoptarán las medidas necesarias para resolver la situación.

2.   Cuando los jefes de delegación de la Unión se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 74, apartado 8, someterán el asunto a la instancia mencionada en el artículo 145. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, informarán a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable.

3.   Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, remitirán sus informes a su ordenador delegado de modo que este pueda integrarlos en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9. Los informes de los jefes de delegación de la Unión incluirán información sobre la eficiencia y la eficacia de los sistemas internos de control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que les hayan sido subdelegadas, y aportarán la declaración de fiabilidad a que se refiere el artículo 92, apartado 5, párrafo tercero. Dichos informes se adjuntarán al informe anual de actividades del ordenador delegado y se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, su confidencialidad.

Los jefes de delegación de la Unión cooperarán plenamente con las instituciones de la Unión que intervienen en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y comunicarán, si procede, la información complementaria necesaria. En este contexto, se les podrá solicitar que asistan a las reuniones de los órganos competentes y presten su apoyo al ordenador delegado competente.

Los jefes de delegación de la Unión que actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, responderán a cualquier solicitud del ordenador delegado de la Comisión a instancia de esta o, en el marco de la aprobación de la gestión presupuestaria, a instancia del Parlamento Europeo.

La Comisión velará por que la subdelegación de competencias en los jefes de delegación de la Unión no vaya en detrimento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de conformidad con el artículo 319 del TFUE.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión cuando actúen como ordenadores subdelegados en ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión.

Sección 3

El contable

Artículo 77. Competencias y funciones del contable

1.   Cada institución de la Unión nombrará un contable, que se encargará en esa institución de:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y el cobro de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título XIII;

c)

la llevanza de la contabilidad según lo establecido en los artículos 82 y 84;

d)

el establecimiento de las normas y procedimientos de contabilidad, así como el plan contable, según lo establecido en los artículos 80 a 84;

e)

la definición y validación de los sistemas contables y, en su caso, la validación de los sistemas establecidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables;

f)

la gestión de la tesorería.

Respecto de las funciones a que se refiere el párrafo primero, letra e), el contable estará facultado para comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación.

2.   Las responsabilidades del contable del SEAE se circunscribirán a la sección del presupuesto correspondiente al SEAE y ejecutada por este. El contable de la Comisión seguirá siendo responsable de toda la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluidas las operaciones contables relativas a créditos subdelegados en los jefes de delegación de la Unión.

El contable de la Comisión también actuará como contable del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.

Artículo 78. Nombramiento y cese del contable

1.   Cada institución de la Unión nombrará un contable entre los funcionarios regulados por el Estatuto.

La institución de la Unión elegirá al contable en razón de su especial competencia, acreditada por un título o por una experiencia profesional equivalente.

2.   Dos o más instituciones u organismos de la Unión podrán nombrar al mismo contable.

En tal caso, tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.

3.   En caso de cese del contable en sus funciones se elaborará un balance de comprobación de la contabilidad en el plazo más breve posible.

4.   El balance de comprobación de la contabilidad, al que se adjuntará el acta de traspaso de funciones, será remitido al nuevo contable por el contable cesante o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su servicio.

El nuevo contable firmará el balance de comprobación de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

En el acta de traspaso de funciones se recogerán el resultado del balance de comprobación y, en su caso, las reservas que se formulen.

Artículo 79. Competencias que puede delegar el contable

En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar determinadas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él y en los administradores de anticipos nombrados de conformidad con el artículo 89, apartado 1.

El acto de delegación establecerá dichas competencias.

Artículo 80. Normas de contabilidad

1.   Las normas de contabilidad que deban aplicar las instituciones de la Unión, las oficinas europeas y las agencias y los organismos de la Unión mencionados en el capítulo 3, sección 2, del presente título se basarán en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público. Estas normas serán adoptadas por el contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones de la Unión, oficinas europeas y organismos de la Unión.

2.   El contable podrá apartarse de las normas a que se refiere el apartado 1 si lo considera necesario para presentar una imagen fiel de los elementos del activo y del pasivo, los gastos, los ingresos y los flujos de tesorería. Cuando una norma de contabilidad se aparte sustancialmente de dichas normas, las notas anexas a los estados financieros indicarán este hecho y sus motivos.

3.   Las normas de contabilidad mencionadas en el apartado 1 establecerán la estructura y contenido de los estados financieros, así como los principios contables en que se basa la contabilidad.

4.   Los informes de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 247 deberán respetar los principios presupuestarios establecidos en el presente Reglamento. Proporcionarán un registro pormenorizado de la ejecución presupuestaria. Registrarán todos los actos referentes a los ingresos y gastos previstos en el presente título y ofrecerán una imagen fiel de los mismos.

Artículo 81. Organización de la contabilidad

1.   El contable de cada institución u órgano de la Unión elaborará y mantendrá actualizada una documentación descriptiva de la organización de la contabilidad y los procedimientos contables propios de su institución u órgano.

2.   Los ingresos y gastos se registrarán, según la naturaleza económica de la operación, como ingresos o gastos corrientes o como capital, en un sistema informatizado.

Artículo 82. Llevanza de la contabilidad

1.   El contable de la Comisión será responsable de la elaboración de los planes contables armonizados que deban aplicar las instituciones de la Unión, las oficinas europeas y las agencias y organismos de la Unión mencionados en el capítulo 3, sección 2, del presente título.

2.   Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen fiel de la situación financiera de las instituciones de la Unión y de la ejecución presupuestaria. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.

3.   Antes de que la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70 apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen fiel de la situación financiera de la institución de la Unión o el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 70.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas de contabilidad a que se refiere el artículo 80 y los procedimientos contables a que se refiere el artículo 77, apartado 1, párrafo primero, letra d), y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.

4.   El ordenador delegado transmitirá al contable, de conformidad con las normas adoptadas por el ordenador, toda la información financiera y de gestión necesaria para que el contable pueda llevar a cabo su cometido.

El contable será informado por el ordenador, de manera regular, y en todo caso al cierre de las cuentas, de los datos financieros pertinentes de las cuentas fiduciarias, de modo que el uso de los fondos de la Unión quede reflejado en la contabilidad de la Unión.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información remitida al contable.

5.   El ordenador competente notificará al contable cualquier novedad o modificación significativa que se hubiera producido en un sistema de gestión financiera, un sistema de inventario o un sistema de valoración de los elementos del activo y del pasivo, si dicho sistema proporciona datos para la contabilidad de la institución de la Unión o es utilizado para justificar datos de esta, de modo que el contable pueda verificar el cumplimiento de los criterios de validación.

En cualquier momento, el contable podrá reexaminar un sistema de gestión financiera ya validado y solicitar que el ordenador competente establezca un plan de acción con el fin de corregir, a su debido tiempo, los posibles puntos débiles.

El ordenador será responsable de la exhaustividad de la información remitida al contable.

6.   El contable estará facultado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra comprobación que considere necesaria para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará reservas cuando sea necesario, con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de estas.

7.   El sistema contable de una institución de la Unión servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal forma que se puedan consignar, clasificar y registrar datos numéricos.

8.   El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.

9.   El ordenador delegado podrá llevar igualmente una contabilidad de gestión detallada.

10.   Los documentos justificativos concernientes al sistema contable y a la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo 247 se conservarán durante al menos cinco años a partir de la fecha de aprobación, por parte del Parlamento Europeo, de la gestión presupuestaria correspondiente al ejercicio presupuestario al que dichos documentos se refieren.

Sin embargo, los documentos relativos a operaciones que no se hubieran cerrado definitivamente se conservarán hasta el final del ejercicio siguiente al del cierre definitivo de dichas operaciones. El artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725 se aplicará en relación con la conservación de los datos de tráfico.

Corresponderá a cada institución de la Unión determinar el servicio encargado de la custodia de los documentos justificativos.

Artículo 83. Contenido y llevanza de la contabilidad presupuestaria

1.   En la contabilidad presupuestaria se registrará, para cada subdivisión presupuestaria, lo siguiente:

a)

en lo referente a los gastos:

i)

los créditos autorizados en el presupuesto, incluidos los créditos consignados en presupuestos rectificativos, los créditos prorrogados, los créditos habilitados a raíz de la percepción de ingresos afectados, los créditos procedentes de transferencias y el importe total de los créditos así disponibles,

ii)

los créditos de compromiso y los créditos de pago del ejercicio presupuestario;

b)

en lo referente a los ingresos:

i)

el estado de previsiones consignado en el presupuesto, con inclusión de las previsiones consignadas en presupuestos rectificativos, los ingresos afectados y el importe total de las previsiones de ingresos,

ii)

los títulos de créditos devengados y la recaudación del ejercicio presupuestario;

c)

los compromisos pendientes de pago y los ingresos pendientes de recaudación, procedentes de ejercicios presupuestarios precedentes.

Los créditos de compromiso y los créditos de pago contemplados en el párrafo primero, letra a), se registrarán y mostrarán por separado.

2.   La contabilidad presupuestaria mostrará por separado:

a)

la utilización de los créditos prorrogados y de los créditos del ejercicio presupuestario;

b)

la liquidación de los compromisos aún por liquidar.

En el lado de los ingresos se mostrarán separadamente los importes pendientes de recuperación de ejercicios presupuestarios precedentes.

Artículo 84. Contabilidad general

1.   La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, todos los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones de la Unión y de las agencias y organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título.

2.   Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.

3.   Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por documentos justificativos, a los que harán referencia dichos asientos.

4.   El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los asientos contables.

Artículo 85. Cuentas bancarias

1.   Si la gestión de la tesorería así lo exigiera, el contable podrá abrir o mandar abrir cuentas, en nombre de su institución de la Unión, en entidades financieras o en bancos centrales nacionales. El contable será igualmente responsable de cerrar dichas cuentas o velar por que se cierren.

2.   En las condiciones de apertura, funcionamiento y utilización de las cuentas bancarias estará previsto, en función de las necesidades de control interno, que los cheques, las órdenes de transferencia o cualquier otra operación bancaria deban llevar la firma de uno o varios miembros del personal debidamente facultados para ello. Las instrucciones deberán ir firmadas por al menos dos miembros del personal debidamente autorizados, o por el contable.

3.   En el marco de la ejecución de un programa o una acción, podrán abrirse cuentas fiduciarias en nombre de la Comisión a fin de permitir su gestión por una de las entidades en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), iii), v) o vi).

Estas cuentas se abrirán bajo la responsabilidad del ordenador encargado de la ejecución del programa o la acción de común acuerdo con el contable de la Comisión.

Dichas cuentas se gestionarán bajo la responsabilidad del ordenador.

4.   El contable de la Comisión establecerá las normas para la apertura, gestión y cierre de las cuentas fiduciarias y para su utilización.

Artículo 86. Gestión de la tesorería

1.   Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará facultado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. El contable será responsable de su custodia.

2.   El contable de cada institución de la Unión velará por que la institución disponga de fondos suficientes para cubrir las necesidades de tesorería derivadas de la ejecución presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el marco normativo aplicable y establecerá procedimientos para garantizar que ninguna de las cuentas abiertas de conformidad con el artículo 85, apartado 1, presente un saldo deudor.

3.   Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria, por cheque o, si lo autoriza específicamente el contable, mediante tarjeta de crédito, tarjeta de débito, cartera electrónica, adeudo directo u otros medios de pago, de conformidad con las normas establecidas por el contable.

Antes de asumir un compromiso con un tercero, el ordenador deberá confirmar la identidad del beneficiario del pago, establecer los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario y consignarlos en el fichero común por institución de la Unión que esté bajo la responsabilidad del contable.

El contable solo podrá realizar pagos si los datos de la entidad jurídica y las referencias de pago del beneficiario se han consignado previamente en el fichero común por institución de la Unión que esté bajo su responsabilidad.

Los ordenadores informarán al contable de cualquier cambio en los datos de la entidad jurídica y de pago que les haya comunicado el beneficiario y comprobarán que dichos datos siguen siendo correctos antes de autorizar ningún pago.

Artículo 87. Inventario de activos

1.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan su patrimonio.

Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad.

Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año, y no sean artículos de consumo, y cuyo precio de adquisición o coste de producción sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.

2.   Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.

3.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus inventarios respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.

Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 88. Creación de las administraciones de anticipos

1.   La creación de una administración de anticipos y el nombramiento de un administrador de anticipos serán objeto de una decisión del contable de la institución de la Unión en la que se especificarán las condiciones de funcionamiento y de uso de la administración de anticipos.

2.   Podrán crearse administraciones de anticipos para el pago de los gastos cuando, por la escasa cuantía de los importes de que se trate, sea materialmente imposible o ineficiente llevar a cabo operaciones de pago de conformidad con las normas generales para las operaciones de gasto. El importe máximo que podrá pagar el administrador de anticipos en tales casos vendrá determinado por el contable, para cada tipo de gasto, en la decisión a que se refiere el apartado 1. También podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos.

En lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe durante un período de tiempo determinado tras justificarse debidamente, siempre que se respete el volumen de créditos de pago aprobado por el Parlamento Europeo y por el Consejo en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio presupuestario en curso y con arreglo a las normas internas de la Comisión.

En las delegaciones de la Unión, las administraciones de anticipos también podrán utilizarse para efectuar pagos de conformidad con las normas generales para las operaciones de gasto de importes limitados a 60 000 EUR por partida de gasto, si este uso es eficiente y eficaz dados los requisitos locales. Cuando se requieran para el pago de gastos tanto de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión como de la correspondiente al SEAE, se crearán como administraciones de anticipos separadas.

Artículo 89. Gestión de administraciones de anticipos

1.   Los administradores de anticipos serán seleccionados entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo en casos debidamente justificados, entre otros miembros del personal, o bien, de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas internas de la Comisión, entre el personal empleado por esta en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria, siempre que sus contratos de trabajo garanticen un nivel de protección en términos de responsabilidad equivalente al aplicable al personal de conformidad con el artículo 95.

2.   Corresponderá al contable de la institución de la Unión de que se trate supervisar la provisión de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos.

3.   Los pagos efectuados serán objeto seguidamente de decisiones formales de liquidación final o de órdenes de pago firmadas por el ordenador competente.

La regularización, por parte del ordenador, de las operaciones de la administración de anticipos realizadas al margen de las normas generales para las operaciones de pago se efectuará a más tardar a finales del mes siguiente, al objeto de poder conciliar el saldo contable y el saldo bancario.

4.   El contable supervisará la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos y la llevanza de la contabilidad y comprobará que las operaciones de la administración de anticipos se regularicen dentro de los plazos establecidos.

CAPÍTULO 5

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 90. Retirada de las delegaciones de competencias y suspensión de funciones de los agentes financieros

1.   Los ordenadores competentes podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2.   Los contables o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en relación con los agentes financieros a que se refieren dichos apartados.

Artículo 91. Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilegales, fraude o corrupción

1.   El presente capítulo no prejuzga la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 90 con arreglo al Derecho nacional aplicable y en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 95 del presente Reglamento, los ordenadores competentes, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria de conformidad con las condiciones previstas por el Estatuto o, en el caso del personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con las condiciones previstas por sus contratos de trabajo. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan perjudicar los intereses de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación aplicable, en particular a la OLAF.

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores competentes

Artículo 92. Normas aplicables a los ordenadores

1.   El ordenador competente podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria tal como se establece en el Estatuto.

2.   El ordenador competente incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionadamente o por negligencia grave:

a)

determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o retrasa la emisión de una orden de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución de la Unión frente a terceros.

3.   Un ordenador delegado o subdelegado que reciba una instrucción vinculante que considere irregular o contraria al principio de buena gestión financiera, en particular porque la instrucción no puede cumplirse con los recursos que se le han asignado, deberá informar de ello por escrito a la autoridad de la que haya recibido la delegación o subdelegación. Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo previsto y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia expresa a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, el ordenador delegado o subdelegado quedará exento de toda responsabilidad. Deberá ejecutar la instrucción, salvo si esta es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad pertinentes.

Se aplicará el mismo procedimiento cuando un ordenador considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, o cuando un ordenador se percate, durante la ejecución de una instrucción vinculante, de que las circunstancias del caso podrían dar lugar a tal situación.

El ordenador delegado competente dejará constancia de las instrucciones confirmadas en las circunstancias a que se refiere el presente apartado y las mencionará en el informe anual de actividades.

4.   En caso de subdelegación en el seno de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficiencia y eficacia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

5.   En caso de subdelegación en los jefes de delegación de la Unión y sus adjuntos, el ordenador delegado será responsable de la definición de los sistemas internos de gestión y control establecidos, así como de su eficiencia y efectividad. Los jefes de delegación de la Unión serán responsables de la puesta a punto y del funcionamiento adecuados de dichos sistemas, de conformidad con las instrucciones del ordenador delegado, y de la gestión de los fondos y de las operaciones que realicen en la delegación de la Unión bajo su responsabilidad. Antes de asumir sus funciones, completarán cursos de formación específicos sobre las tareas y responsabilidades de los ordenadores y la ejecución presupuestaria.

Los jefes de delegación de la Unión informarán, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, sobre sus responsabilidades en virtud del párrafo primero del presente apartado.

Los jefes de delegación de la Unión presentarán cada año al ordenador delegado de la Comisión una declaración de fiabilidad sobre los sistemas internos de gestión y control establecidos en su delegación, así como sobre la gestión de las operaciones que se les hayan subdelegado y sus resultados, para permitir al ordenador efectuar la declaración de fiabilidad contemplada en el artículo 74, apartado 9.

El presente apartado se aplicará también a los jefes adjuntos de delegaciones de la Unión cuando actúen como ordenadores por subdelegación en ausencia de los jefes de delegaciones de la Unión.

Artículo 93. Tratamiento de las irregularidades financieras cometidas por un miembro del personal

1.   Sin perjuicio de las competencias propias de la OLAF ni de la autonomía administrativa de las instituciones de la Unión, los organismos de la Unión, las oficinas europeas o los órganos o personas a quienes se haya confiado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, respecto de los miembros de su personal, y prestando la debida atención a la protección de los denunciantes, toda infracción de una disposición del presente Reglamento, o de una disposición relativa a la gestión financiera o a la comprobación de las operaciones, resultante de una acción u omisión de un miembro del personal será puesta en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 145, para solicitar su dictamen, por cualquiera de los siguientes:

a)

la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de las cuestiones disciplinarias;

b)

el ordenador competente, incluidos los jefes de delegación de la Unión y los adjuntos que en su ausencia actúen como ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2.

Cuando sea un miembro del personal quien informe directamente a la instancia, esta transmitirá el expediente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente e informará de ello al miembro del personal. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá solicitar un dictamen de la instancia sobre el caso.

2.   Toda solicitud de dictamen de la instancia conforme al apartado 1, párrafo primero, irá acompañada de una descripción de los hechos y del acto u omisión cuya evaluación se pide a la instancia, así como de los documentos justificativos pertinentes, incluidos los informes de las investigaciones que hayan podido realizarse. Siempre que sea posible, la información que se presente estará anonimizada.

Antes de presentar una solicitud o cualquier información adicional a la instancia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o el ordenador, según el caso, dará al miembro del personal la oportunidad de presentar sus observaciones, después de haberle notificado los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero, en la medida en que dicha notificación no menoscabe gravemente la continuación de las investigaciones.

3.   En los casos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la instancia contemplada en el artículo 145 será competente para evaluar si, sobre la base de los elementos que se le han presentado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y de cualquier información adicional recibida, se ha producido una irregularidad financiera. A la vista del dictamen que emita la instancia, la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona correspondiente decidirá las medidas consecutivas adecuadas de conformidad con el Estatuto. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, hará una recomendación al ordenador y al ordenador delegado, salvo si este último es la persona implicada, así como al auditor interno.

4.   En caso de que tenga que emitir el dictamen mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la instancia estará compuesta por los miembros mencionados en el artículo 145, apartado 2, párrafo primero, letras a)b), así como por los miembros adicionales siguientes, que serán nombrados teniendo en cuenta la necesidad de evitar todo conflicto de intereses:

a)

un representante de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encargada de asuntos disciplinarios de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate cuando el caso se ponga en conocimiento de la instancia de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), o un representante del ordenador competente cuando el caso se ponga en conocimiento de la instancia de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b);

b)

un miembro designado por el Comité de Personal de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate;

c)

un miembro del Servicio Jurídico de la institución de la Unión a la que pertenezca el miembro del personal de que se trate.

Si la instancia emite el dictamen mencionado en el apartado 1, lo dirigirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate.

5.   La instancia no tendrá competencias de investigación. La institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona de que se trate cooperarán con la instancia con objeto de garantizar que esta cuente con toda la información necesaria para emitir su dictamen.

6.   En el supuesto de que la instancia llegase a la conclusión de que el asunto que le ha sido remitido es competencia de la OLAF, transmitirá conforme al apartado 1 el expediente sin demora a la correspondiente autoridad facultada para proceder a los nombramientos e informará de ello inmediatamente a la OLAF.

7.   Los Estados miembros apoyarán plenamente a la Unión cuando esta exija responsabilidades en virtud del artículo 22 del Estatuto a agentes temporales a quienes se aplique el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 94. Normas aplicables a los contables

El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituyen faltas que podrán comprometer su responsabilidad:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

Artículo 95. Normas aplicables a los administradores de anticipos

El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por cualquiera de las infracciones siguientes:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

omitir el cobro de los ingresos adeudados.

CAPÍTULO 6

Ingresos

Sección 1

Ingreso de recursos propios

Artículo 96. Recursos propios

1.   Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. Los recursos propios correspondientes se transferirán al amparo de lo dispuesto en los Reglamentos (UE, Euratom) n.º 609/2014 y (UE, Euratom) 2021/770.

2.   El ordenador establecerá un calendario de previsiones de ingreso a favor de la Comisión de los recursos propios definidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

El devengo y recaudación de los recursos propios se llevarán a cabo de conformidad con la normativa adoptada en cumplimiento de dicha Decisión.

A efectos contables, el ordenador deberá emitir una orden de ingreso de los créditos y débitos en la cuenta de recursos propios contemplada en los Reglamentos (UE, Euratom) n.º 609/2014 y (UE, Euratom) 2021/770.

Sección 2

Previsiones de títulos de crédito

Artículo 97. Previsiones de títulos de crédito

1.   Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.

2.   El ordenador competente adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que haya dado lugar a la previsión.

Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.

Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En ese caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.

Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 98. Devengo de títulos de crédito

1.   Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente:

a)

comprobará la existencia de la deuda;

b)

determinará o verificará la realidad y el importe de la deuda, y

c)

comprobará las condiciones de exigibilidad de la deuda.

El devengo de un título de crédito supondrá el reconocimiento de un derecho de la Unión frente a un deudor y el consiguiente devengo de un título que exija al deudor el pago de la deuda correspondiente.

2.   El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso por la cual el ordenador competente da la instrucción al contable de cobrar el crédito. Irá seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, salvo en los casos en que se realice de inmediato un procedimiento de renuncia con arreglo al apartado 4, párrafo segundo. El ordenador competente emitirá tanto la orden de ingreso como la nota de adeudo.

El ordenador remitirá la nota de adeudo inmediatamente después de establecer el devengo del título de crédito y, a más tardar, en un plazo de cinco años desde el momento en que la institución de la Unión hubiera debido, en circunstancias normales, estar en condiciones de reclamar su deuda. Ese plazo no se aplicará si el ordenador competente establece que, a pesar de los esfuerzos realizados por la institución de la Unión, el retraso en la actuación se debe a la conducta del deudor.

3.   Para determinar que un título de crédito ha devengado, el ordenador competente comprobará que:

a)

el título de crédito devengado sea cierto, en el sentido de que este no está sujeto a condiciones;

b)

el título de crédito devengado se haya fijado, con determinación exacta de su importe en dinero;

c)

el título de crédito devengado sea exigible y no esté sujeto a ningún plazo;

d)

los datos referentes al deudor sean correctos;

e)

el título de crédito se impute a la partida presupuestaria que corresponda;

f)

los documentos justificativos estén en orden, y

g)

se cumpla con el principio de buena gestión financiera, en particular por lo que respecta a los criterios contemplados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a)b).

4.   La nota de adeudo es una nota en que se informa al deudor de los extremos siguientes:

a)

la Unión ha devengado un título de crédito;

b)

si el pago de la deuda se produce dentro del plazo especificado en la nota de adeudo, no se aplicará ningún interés de demora;

c)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b) del presente párrafo, la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 99, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones normativas específicas;

d)

a falta de pago de la deuda dentro del plazo a que se refiere la letra b), la institución de la Unión procederá al cobro, bien por compensación, bien mediante ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado;

e)

el contable podrá, en circunstancias excepcionales, proceder al cobro por compensación antes de que venza el plazo a que se refiere la letra b), si ello es necesario para proteger los intereses financieros de la Unión, en el caso de que tenga motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, y tras haber advertido previamente al deudor de los motivos del cobro por compensación y de la fecha del mismo;

f)

si, después de tomar todas las medidas contempladas en el presente párrafo, letras a)e), no se ha podido proceder al cobro íntegro, la institución de la Unión procederá al cobro por ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa.

Cuando, tras la comprobación de los datos del deudor, o sobre la base de otra información pertinente de que se disponga en ese momento, quede claro que la deuda entra dentro de los casos mencionados en el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, letras a)b), o que la nota de adeudo no se ha enviado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, el ordenador, una vez devengado el título de crédito, dispondrá que se renuncie directamente al cobro con arreglo al artículo 101 sin enviar una nota de adeudo, de acuerdo con el contable.

En todos los demás casos, el ordenador imprimirá la nota de adeudo y la remitirá al deudor. El contable será informado del envío de la nota de adeudo a través del sistema de información financiera.

5.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

Artículo 99. Intereses de demora

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), generará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:

a)

en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios;

b)

en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.

3.   El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.

La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.

4.   En el caso de multas, otras penalizaciones o sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados y no reembolsados ni cubiertos por una garantía financiera aceptable para el contable de la Comisión en la fecha de vencimiento fijada en la decisión de la institución de la Unión por la que se imponga una multa, otra penalización o sanción será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa, otra penalización o sanción, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra penalización, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal.

5.   En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.

Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 100. Ordenación de los cobros

1.   El ordenador competente, mediante la emisión de una orden de ingreso, dará instrucción al contable de cobrar los títulos de crédito cuyo devengo dicho ordenador haya determinado con carácter previo (en lo sucesivo, «ordenación de los cobros»).

2.   Una institución de la Unión podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituirá título ejecutivo en el sentido del artículo 299 del TFUE.

Cuando la protección eficaz y oportuna de los intereses financieros de la Unión lo requiera, las demás instituciones de la Unión podrán, en circunstancias excepcionales, pedir a la Comisión que adopte una decisión ejecutiva en beneficio de estas, con respecto a créditos relacionados con miembros del personal o en relación con miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión, siempre que dichas instituciones hayan acordado con la Comisión las modalidades prácticas para la aplicación del presente artículo.

Se considerará que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando no exista perspectiva alguna de que la institución de la Unión de que se trate cobre la deuda mediante un pago voluntario o mediante compensación, como se prevé en el artículo 101, apartado 1, y no se cumplan las condiciones para renunciar al cobro con arreglo al artículo 101, apartados 2 y 3. En la decisión ejecutiva se especificará, en todos los casos, que los importes reclamados se consignarán en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la Unión de que se trate, que actuará como ordenador. Los ingresos se consignarán como ingresos generales excepto si constituyen ingresos afectados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3.

La institución solicitante de la Unión informará a la Comisión de cualquier circunstancia que pudiera modificar el cobro e intervendrá en apoyo de la Comisión en caso de recurso contra la decisión ejecutiva.

Sección 5

Recaudación

Artículo 101. Normas sobre recaudación

1.   El contable ejecutará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos de la Unión y velará por que se preserven los derechos de esta.

El reembolso parcial por parte de un deudor que sea objeto de varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor indique otra cosa. Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.

El contable procederá al cobro de los importes adeudados al presupuesto mediante compensación de conformidad con el artículo 102.

2.   El ordenador competente solo podrá renunciar al cobro, total o parcial, de títulos de crédito devengados en los supuestos siguientes:

a)

si el coste previsible de la recaudación supera el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal renuncia no perjudique la imagen de la Unión;

b)

si los títulos de crédito devengados no se pueden cobrar debido a su antigüedad, al retraso en el envío de la nota de adeudo en los términos definidos en el artículo 98, apartado 2, a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia;

c)

si la recaudación vulnera el principio de proporcionalidad.

En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia al cobro deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar la competencia para adoptar dicha decisión.

3.   En el caso previsto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), el ordenador competente observará los procedimientos previamente establecidos en su institución de la Unión y aplicará, en cualquier circunstancia, los criterios obligatorios siguientes:

a)

la naturaleza de los hechos en consideración a la gravedad de la irregularidad que haya conducido al devengo del título de crédito (fraude, reincidencia, intencionalidad, diligencia, buena fe, error manifiesto);

b)

las consecuencias de la renuncia al cobro en el funcionamiento de la Unión y en sus intereses financieros (importes en cuestión, riesgo de sentar un precedente, menoscabo de la autoridad de las normas).

4.   En función de circunstancias concretas, el ordenador competente tendrá en cuenta, en su caso, los criterios adicionales siguientes:

a)

el posible falseamiento de competencia que pudiera acarrear la renuncia al cobro del título de crédito;

b)

el perjuicio económico y social que pudiera dimanar del cobro total del título de crédito.

5.   Cada institución de la Unión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las renuncias al cobro decididas por ella con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La información sobre renuncias inferiores a 60 000 EUR se proporcionará en forma de importe total. En el caso de la Comisión, el referido informe se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9.

6.   El ordenador competente podrá anular total o parcialmente un título de crédito devengado. La anulación parcial de un título de crédito devengado no conlleva la renuncia al derecho residual de la Unión devengado.

En caso de error, el ordenador competente anulará total o parcialmente el título de crédito devengado e incluirá una motivación adecuada.

Cada institución de la Unión establecerá en sus normas internas las condiciones y el procedimiento para delegar la facultad de anular un título de crédito exigible.

7.   Los Estados miembros tendrán la responsabilidad principal de llevar a cabo controles y auditorías y recuperar importes gastados indebidamente, según lo establecido en las normas sectoriales específicas. En la medida en que los Estados miembros detecten irregularidades y las corrijan por su propia cuenta, quedarán exentos de correcciones financieras por parte de la Comisión en relación con dichas irregularidades.

8.   La Comisión aplicará correcciones financieras a los Estados miembros con objeto de excluir de la financiación de la Unión los gastos que hayan efectuado incumpliendo el Derecho aplicable. La Comisión basará sus correcciones financieras en la identificación de los importes gastados indebidamente y las incidencias financieras en el presupuesto. Cuando no sea posible identificar tales importes con precisión, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado de conformidad con las normas sectoriales específicas.

A la hora de decidir el importe de una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y las incidencias financieras en el presupuesto, también cuando se trate de deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control.

Los criterios para establecer las correcciones financieras y el procedimiento que deba seguirse podrán establecerse en las normas sectoriales específicas.

9.   La metodología para aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado se establecerá de conformidad con las normas sectoriales específicas con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión.

Artículo 102. Cobro por compensación

1.   En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito librado contra la Unión, o contra una agencia ejecutiva que ejecute el presupuesto, que sea cierto en el sentido del artículo 98, apartado 3, letra a), líquido y exigible, correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después de la expiración de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), cobrará por compensación los importes devengados.

En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Unión, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Unión, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).

El contable podrá proceder también al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), si el deudor da su consentimiento.

2.   Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el contable consultará al ordenador competente e informará a los deudores en cuestión, indicándoles, entre otras cosas, las vías de recurso con arreglo al artículo 134.

En el supuesto de que el deudor sea una autoridad nacional o una de sus entidades administrativas, el contable informará asimismo al Estado miembro de que se trate de su intención de recurrir al cobro por compensación, con una antelación de al menos diez días hábiles. No obstante, el contable, de acuerdo con el Estado miembro o la entidad administrativa en cuestión, podrá proceder al cobro por compensación antes de que se haya agotado dicho plazo.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Unión del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses aplicables.

4.   La apertura de un procedimiento de insolvencia no afectará al derecho del contable de proceder al cobro por compensación con arreglo al apartado 1.

Artículo 103. Procedimiento de recaudación a falta de pago voluntario

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, si no se obtuviera la recaudación íntegra en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), el contable informará de tal extremo al ordenador competente e iniciará sin demora el procedimiento de recaudación por cualquier medio admitido en derecho, incluida, si ha lugar, la ejecución de cualquier garantía constituida por adelantado.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, cuando la forma de recaudación contemplada en el apartado 1 del presente artículo fuera imposible y el deudor no hubiera procedido al pago tras una carta de apremio remitida por el contable, este procederá a la ejecución forzosa del título de crédito, bien con arreglo al artículo 100, apartado 2, bien por vía contenciosa.

Artículo 104. Concesión de moratorias de pago

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a)

se comprometa a pagar intereses al tipo previsto en el artículo 99 durante toda la moratoria de pago concedida, a partir de la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b);

b)

constituya, con el visto bueno del contable de la institución de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos de la Unión.

La garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable de la institución de la Unión.

En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a que se refiere el párrafo primero, letra b), si, según su evaluación, el deudor tiene la voluntad y la capacidad de efectuar el pago dentro del plazo adicional concedido, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades financieras.

Artículo 105. Plazo de prescripción

1.   Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos específicos y de la aplicación de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, los derechos de la Unión exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquella estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b).

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión empezará a contar a partir de la fecha en la que se adeuda el pago del título de crédito de terceros con arreglo al compromiso jurídico correspondiente.

3.   El plazo de prescripción de los títulos de crédito de la Unión exigibles ante terceros quedará interrumpido por cualquier acto de una institución de la Unión o de un Estado miembro que actúe a petición de una institución de la Unión, notificado a los terceros con objeto de cobrar la deuda.

El plazo de prescripción de los títulos de crédito de terceros exigibles ante la Unión quedará interrumpido por cualquier acto notificado a la Unión por sus acreedores o por cuenta de estos con objeto de cobrar la deuda.

4.   Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a correr el día siguiente a las interrupciones contempladas en el apartado 3.

5.   Cualquier acción legal en relación con un título de crédito contemplado en el apartado 2, incluidos los recursos interpuestos ante un órgano jurisdiccional que más tarde se declare incompetente, interrumpirá el plazo de prescripción. No empezará a correr un nuevo plazo de prescripción de cinco años hasta que exista una sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, o un acuerdo extrajudicial entre las mismas partes sobre la misma acción.

6.   La moratoria de pago que el contable pueda conceder al deudor de conformidad con el artículo 104 interrumpirá el plazo de prescripción. Un nuevo plazo de prescripción de cinco años empezará a contar el día siguiente a la expiración de la moratoria de pago.

7.   No se recaudarán los títulos de crédito de la Unión después de que haya expirado el plazo de prescripción, tal como está previsto en los apartados 2 a 6.

Artículo 106. Trato dado a los derechos de la Unión a nivel nacional

En los procesos por insolvencia, a los derechos de la Unión se les dispensará el mismo trato preferente que a los derechos de la misma naturaleza que ostenten los organismos públicos de los Estados miembros en los que se haya emprendido el procedimiento de recaudación.

Artículo 107. Multas, otras penalizaciones, sanciones e intereses devengados impuestos por las instituciones de la Unión

1.   Los importes recaudados en concepto de multas, otras penalizaciones y sanciones y los intereses o cualesquiera otros ingresos devengados por ellas no se consignarán en el presupuesto mientras las decisiones correspondientes sean o todavía puedan ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Los importes a que hace referencia el apartado 1 se consignarán en el presupuesto a la mayor brevedad tras el agotamiento de todas las vías de recurso. En circunstancias excepcionales debidamente justificadas, o cuando el agotamiento de todas las vías de recurso ocurra después del 1 de septiembre del ejercicio presupuestario en curso, los importes podrán consignarse en el presupuesto en el ejercicio siguiente.

A efectos de la aplicación del artículo 48, apartado 2, letra b), los importes necesarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán consignarse en el presupuesto al final del ejercicio presupuestario siguiente.

Los importes que deban reembolsarse, en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la entidad que los abonó no se consignarán en el presupuesto.

3.   El apartado 1 no se aplicará a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.

Artículo 108. Cobro de multas, otras penalizaciones o sanciones impuestas por las instituciones de la Unión

1.   En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra una decisión de una institución de la Unión por la que se imponga una multa u otra penalización o sanción en virtud del TFUE o del Tratado Euratom, y hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso, el deudor pagará provisionalmente los importes en cuestión en la cuenta bancaria que designe el contable de la Comisión o constituirá una garantía financiera que sea aceptable para el contable de la Comisión. Esta garantía será independiente de la obligación de pagar una multa u otra penalización o sanción, y será ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda que el deudor deba abonar en el caso contemplado en el apartado 3, letra b), al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se haya adoptado la decisión por la que se imponga la multa u otra penalización o sanción, incrementado en un punto y medio porcentual, a partir de la fecha de vencimiento fijada en la decisión de la institución de la Unión por la que se imponga una multa u otra penalización o sanción.

2.   La Comisión podrá invertir los importes recaudados a título provisional en activos financieros, dando prioridad al objetivo de seguridad y liquidez de los fondos de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

3.   Agotadas todas las vías de recurso y una vez confirmada la multa, otra penalización o sanción por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuando la decisión de imponer dicha multa, otra penalización o sanción ya no pueda ser objeto de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adoptará una de las medidas siguientes:

a)

los importes recaudados a título provisional y los rendimientos sobre estos se consignarán en el presupuesto de conformidad con el artículo 107, apartado 2;

b)

en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá ejecutarse y los importes correspondientes deberán consignarse en el presupuesto.

En caso de que el importe de la multa, otra penalización o sanción haya sido incrementado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado se aplicará hasta los importes previstos en la decisión inicial de la institución de la Unión o, en su caso, hasta los importes establecidos en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del mismo procedimiento. El contable de la Comisión recaudará el importe correspondiente a dicho incremento y los intereses adeudados conforme a lo previsto en el artículo 99, apartado 4, lo cual deberá consignarse en el presupuesto.

4.   Si se ha anulado la multa, otra penalización o sanción o se ha reducido su importe, se adoptará una de las medidas siguientes:

a)

los importes recaudados a título provisional o, en caso de una reducción, la parte correspondiente de estos serán reembolsados al tercero afectado;

b)

en caso de que se haya constituido una garantía financiera, esta deberá liberarse en consecuencia.

A los importes o a la parte correspondiente de estos a que se refiere el párrafo primero, letra a), se sumarán los intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que se haya adoptado la decisión por la que se imponga la multa, otra penalización o sanción, incrementado en un punto y medio porcentual.

Los reembolsos a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado se efectuarán en un plazo de sesenta días a partir del momento en que se anule o reduzca la multa, otra penalización o sanción, salvo en caso de que no se hayan presentado a su debido tiempo los documentos justificativos necesarios para identificar al tercero de que se trate o su cuenta bancaria. Al vencimiento de dicho plazo, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 116, apartado 5.

Artículo 109. Intereses compensatorios

No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, y el artículo 116, apartado 5, y en casos distintos de las multas, otras penalizaciones o sanciones contempladas en los artículos 107 y 108, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o como consecuencia de una resolución amistosa, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. El tipo de interés no podrá ser negativo. Los intereses se devengarán a partir de la fecha de pago del importe que deba reembolsarse y hasta la fecha en que el reembolso se adeude.

En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.

CAPÍTULO 7

Gastos

Artículo 110. Decisiones de financiación

1.   Con anterioridad al compromiso presupuestario, habrá de tomarse una decisión de financiación, la cual será adoptada bien por la institución de la Unión, bien por la autoridad designada por esta. Las decisiones de financiación serán anuales o plurianuales.

El párrafo primero del presente apartado no será aplicable en el caso de los créditos destinados al funcionamiento de cada institución de la Unión, en virtud de su respectiva autonomía administrativa, que puedan ejecutarse sin un acto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra e), de los gastos de apoyo administrativo y de las contribuciones a los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71.

2.   La decisión de financiación constituirá al mismo tiempo el programa de trabajo anual o plurianual y será adoptada, según proceda, lo antes posible tras la adopción del proyecto de presupuesto y, en principio, a más tardar el 31 de marzo del ejercicio de ejecución. Cuando el acto de base pertinente establezca modalidades específicas para la adopción de una decisión de financiación, de un programa de trabajo o de ambos, dichas modalidades se aplicarán a la parte de la decisión de financiación que constituye el programa de trabajo, respetando los requisitos de dicho acto de base. La parte que constituye el programa de trabajo se publicará en el sitio web de la institución de la Unión correspondiente inmediatamente después de su adopción y antes de su aplicación.

La decisión de financiación indicará el importe total que esta cubre y contendrá una descripción de las acciones que vayan a financiarse. Deberá precisar:

a)

la referencia al acto de base y a la línea presupuestaria;

b)

los objetivos perseguidos y los resultados previstos;

c)

los métodos de ejecución;

d)

toda la información adicional exigida por el acto de base para el programa de trabajo.

3.   Además de los elementos mencionados en el apartado 2, la decisión de financiación deberá establecer lo siguiente:

a)

en el caso de las subvenciones: el tipo de solicitantes a quienes se dirige la convocatoria de propuestas o el procedimiento de concesión directa y la dotación presupuestaria global reservada para las subvenciones;

b)

en el caso de la contratación: la dotación presupuestaria global reservada para contrataciones;

c)

en el caso de las contribuciones a los fondos fiduciarios de la Unión mencionados en el artículo 238: los créditos reservados al fondo fiduciario para el ejercicio, así como los importes previstos para toda su duración procedentes tanto del presupuesto como de otros donantes;

d)

en el caso de los premios: el tipo de participantes a quienes se dirige el concurso, la dotación presupuestaria global reservada para el concurso y una referencia específica a premios con un valor unitario igual o superior a 1 000 000 EUR;

e)

en el caso de instrumentos financieros: el importe asignado al instrumento financiero;

f)

en el caso de la gestión indirecta: la persona o entidad que ejecute fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o los criterios que deban utilizarse para elegir a la persona o entidad;

g)

en el caso de las contribuciones a mecanismos o plataformas de financiación mixta: el importe asignado al mecanismo o plataforma de financiación mixta y la lista de entidades participantes en el mecanismo o plataforma de financiación mixta;

h)

en el caso de las garantías presupuestarias: el importe de la dotación anual y, cuando proceda, el importe de la garantía presupuestaria que haya de liberarse.

4.   El ordenador delegado podrá añadir cualquier información adicional que se considere oportuna ya sea en la decisión de financiación correspondiente que constituye el programa de trabajo o en cualquier otro documento publicado en el sitio web de la institución de la Unión.

Toda decisión de financiación plurianual será coherente con la programación financiera contemplada en el artículo 41, apartado 2, y especificará que la aplicación de la decisión estará sujeta a la disponibilidad de créditos presupuestarios para los ejercicios presupuestarios correspondientes tras la adopción del presupuesto o tal como está previsto en el sistema de doceavas partes provisionales.

5.   Sin perjuicio de cualquier disposición específica de un acto de base, toda modificación sustancial de una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.

Artículo 111. Gastos

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.

Al final de los períodos a que se refiere el artículo 114, se liberará el saldo no utilizado de los compromisos presupuestarios.

Al ejecutar las operaciones, el ordenador competente se asegurará de que los gastos son conformes con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de otros actos adoptados en virtud de los Tratados, así como con el principio de buena gestión financiera.

2.   Competerá al mismo ordenador contraer tanto los compromisos presupuestarios como los compromisos jurídicos, salvo en los casos debidamente justificados. En particular, en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria, los jefes de las delegaciones de la Unión podrán contraer compromisos jurídicos o, en su ausencia, podrán hacerlo sus adjuntos, siguiendo instrucciones del ordenador competente de la Comisión, que seguirá siendo, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente. El personal empleado por la Comisión en el ámbito de las ayudas para la gestión de crisis y las operaciones de ayuda humanitaria podrá firmar compromisos jurídicos vinculados a pagos ejecutados desde las administraciones de anticipos de cuantía no superior a 2 500 EUR.

El ordenador competente contraerá un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros, constituir una provisión de pasivos financieros tal como dispone el artículo 214 o transferir fondos a un fondo fiduciario de la Unión en virtud del artículo 238.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará:

a)

a los compromisos jurídicos contraídos a raíz de una declaración de situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión al amparo de su autonomía administrativa;

b)

en el caso de las operaciones de ayuda humanitaria, de protección civil y de ayuda a la gestión de crisis, si la ejecución eficaz de la intervención de la Unión exige a esta adquirir un compromiso jurídico frente a terceros de forma inmediata y no es posible cumplir con la obligación de asumir previamente un compromiso presupuestario;

c)

a las liberalidades no financieras.

En los casos a que se refiere el párrafo tercero, letra b), el compromiso presupuestario se asumirá sin dilación después de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

3.   El ordenador competente liquidará los gastos mediante la aceptación del cargo de un gasto al presupuesto, una vez comprobados los justificantes que certifiquen los derechos del acreedor sobre la base de las condiciones establecidas en el compromiso jurídico cuando este exista. A tal efecto, el ordenador competente deberá:

a)

comprobar la existencia de los derechos del acreedor;

b)

determinar o comprobar la realidad y el importe del título de crédito con la certificación «comprobado y conforme»;

c)

comprobar las condiciones de exigibilidad del título.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la liquidación de gastos también se aplicará a los informes provisionales o definitivos que no vayan acompañados de una solicitud de pago, en cuyo caso la repercusión en el sistema contable se limita a la contabilidad general.

4.   La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma electrónica segura, con arreglo al artículo 149, del ordenador competente o de un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por decisión formal del ordenador o, excepcionalmente, en caso de circulación de documentos en papel, mediante un sello que contenga dicha firma.

Con la certificación «comprobado y conforme» el ordenador competente o un miembro del personal técnicamente competente, habilitado a tal efecto por el ordenador competente, certificará que:

a)

por lo que se refiere a las prefinanciaciones, se cumplen las condiciones exigidas en el compromiso jurídico para el pago de la prefinanciación;

b)

por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en los contratos, se han prestado adecuadamente los servicios previstos en los contratos, se han entregado adecuadamente los suministros o se han realizado adecuadamente las obras;

c)

por lo que se refiere a los pagos intermedios y al pago de saldos en las subvenciones, la acción o el programa de trabajo llevado a cabo por el beneficiario es conforme en todos sus aspectos con el convenio de subvención, y en particular, en su caso, que los gastos declarados por el beneficiario son subvencionables.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra c), no se considerará que las previsiones de gasto cumplen las condiciones de subvencionabilidad previstas en el artículo 189, apartado 3. El mismo principio se aplicará también a los informes intermedios y finales que no estén asociados a una solicitud de pago.

5.   A fin de autorizar los gastos, el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, emitirá una orden de pago para dar al contable la instrucción de pagar el importe de un gasto previamente liquidado.

Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías entregadas, el ordenador podrá disponer, previa realización de su propio análisis de riesgos, que se aplique un sistema de adeudo directo con cargo a una administración de anticipos. La aplicación de dicho sistema también se podrá disponer si lo autoriza específicamente el contable, con arreglo al artículo 86, apartado 3.

Artículo 112. Tipos de compromisos presupuestarios

1.   Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las categorías siguientes:

a)

individual: cuando se conocen el perceptor y el importe del gasto o se contrae el compromiso presupuestario para la provisión de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214;

b)

global: cuando se desconoce al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual;

c)

provisional: para cubrir los gastos corrientes de gestión del FEAGA conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, y los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no se conocen con total seguridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los gastos administrativos corrientes relativos a las delegaciones y representaciones de la Unión podrán estar cubiertos por compromisos presupuestarios provisionales también cuando el importe y el beneficiario final son conocidos.

2.   Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.

3.   Los compromisos presupuestarios globales se contraerán basándose en una decisión de financiación.

Deberán contraerse a más tardar antes de adoptar la decisión sobre los perceptores e importes y, cuando la habilitación de los créditos correspondientes implique la adopción de un programa de trabajo, lo antes posible tras la adopción del programa.

4.   Un compromiso presupuestario global se ejecutará mediante la celebración de un acuerdo de financiación en el que se prevea la adquisición posterior de uno o varios compromisos jurídicos, mediante la adquisición de uno o varios compromisos jurídicos o mediante la provisión de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214.

En el ámbito de la asistencia financiera directa a terceros países, incluida la ayuda presupuestaria, los acuerdos de financiación que constituyan compromisos jurídicos podrán dar lugar a pagos sin la adquisición de otros compromisos jurídicos.

El apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los compromisos presupuestarios globales que se ejecuten mediante la celebración de un acuerdo de financiación.

5.   Cada compromiso jurídico individual adquirido a raíz de un compromiso presupuestario global deberá, antes de su firma, ser consignado por el ordenador competente en un registro de la contabilidad presupuestaria central e imputado al correspondiente compromiso presupuestario global.

6.   Los compromisos presupuestarios provisionales se ejecutarán mediante la adquisición de uno o varios compromisos jurídicos que generen un derecho a pagos posteriores. No obstante, en los casos referentes a los gastos de gestión de personal, a los gastos correspondientes a miembros o antiguos miembros de una institución de la Unión o a los gastos de comunicación contraídos por las instituciones de la Unión para cubrir la actualidad de la Unión, o en los casos mencionados en el anexo I, punto 14.5, podrán ejecutarse directamente mediante pagos sin la adquisición de compromisos jurídicos previos.

Artículo 113. Compromisos de crédito del FEAGA

1.   Para cada ejercicio presupuestario, los créditos del FEAGA incluirán créditos no disociados destinados a gastos relacionados con las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. Los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 7 de dicho Reglamento, a excepción de las medidas financiadas en el marco de la asistencia técnica no operativa y las contribuciones a las agencias ejecutivas, se financiarán con créditos disociados.

2.   Las decisiones de la Comisión en las que se fije el importe del reembolso de los gastos relacionados con el FEAGA que asuman los Estados miembros podrán constituir compromisos presupuestarios provisionales globales, que no excederán del importe total de los créditos consignados en el presupuesto del FEAGA.

3.   Los compromisos presupuestarios provisionales globales para el FEAGA contraídos para un determinado ejercicio presupuestario que no hayan dado lugar a compromisos en líneas presupuestarias concretas antes del 1 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente se anularán en lo que se respecta al ejercicio presupuestario de que se trate.

4.   Cuando se constituya un compromiso presupuestario provisional global mencionado en el apartado 2, los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Estos compromisos podrán contraerse tras el vencimiento de dicho plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias correspondientes. Los importes correspondientes se imputarán como pagos dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de subvencionabilidad dudosa.

Los compromisos a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado se deducirán del compromiso presupuestario provisional global mencionado en el apartado 2.

5.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán previo examen y aceptación de las cuentas.

Artículo 114. Plazos aplicables a los compromisos

1.   Sin perjuicio del artículo 111, apartado 2, y del artículo 270, apartado 3, los compromisos jurídicos correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales se adquirirán a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n, siendo el ejercicio n aquel en el que se haya contraído el compromiso presupuestario.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos adquiridos, o los importes de las provisiones de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214 que se hayan constituido, hasta el 31 de diciembre del ejercicio n + 1.

Cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a la concesión de un premio contemplado en el título IX, el compromiso jurídico a que se refiere el artículo 210, apartado 4, se adquirirá a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio n + 3.

En el ámbito de las acciones exteriores, cuando el compromiso presupuestario global dé lugar a un acuerdo de financiación celebrado con un tercer país, los acuerdos de financiación deberán celebrarse, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1. En ese caso, el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos de ejecución del acuerdo de financiación adquiridos en un plazo de tres años a partir de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Sin embargo, en los siguientes casos el compromiso presupuestario global cubrirá la totalidad de los costes de los compromisos jurídicos adquiridos hasta el final del período de ejecución del acuerdo de financiación:

a)

acciones con pluralidad de donantes;

b)

operaciones de financiación mixta;

c)

compromisos jurídicos relacionados con actividades de comunicación y visibilidad, auditorías y evaluaciones;

d)

en las circunstancias excepcionales siguientes:

i)

en caso de modificaciones de los compromisos jurídicos que ya se hubiesen adquirido,

ii)

cuando deban adquirirse compromisos jurídicos a raíz de la terminación anticipada de un compromiso jurídico existente,

iii)

en caso de cambios de la entidad de ejecución.

 

3.   El apartado 2, párrafo tercero, no se aplicará a los programas plurianuales que se ejecuten mediante compromisos fraccionados en virtud de:

a)

el Reglamento (UE) 2021/947;

b)

el Reglamento (UE) 2021/1529;

c)

el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (47) con respecto a los programas de cooperación exterior;

d)

la Decisión (UE) 2021/1764;

e)

el Reglamento (Euratom) 2021/948.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, los créditos serán liberados automáticamente por la Comisión de conformidad con las normas sectoriales específicas.

4.   Los compromisos presupuestarios individuales y provisionales contraídos respecto de acciones cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, una fecha final de ejecución determinada, con arreglo a las condiciones que figuren en los compromisos jurídicos a que se refieren, y teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.

5.   Las partes de los compromisos presupuestarios que no se hubieran ejecutado mediante pagos seis meses después de la fecha final de ejecución serán liberadas.

6.   El importe de un compromiso presupuestario que no haya originado ningún pago, en el sentido del artículo 115, durante un período de dos años tras la adquisición del compromiso jurídico quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un asunto en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales, cuando el compromiso jurídico adopte la forma de un convenio financiero con un tercer país o si existen disposiciones especiales en las normas sectoriales específicas.

Artículo 115. Tipos de pagos

1.   Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

2.   Los pagos se efectuarán previa presentación de la prueba que acredite que la acción correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el contrato, el convenio o el acto de base, e incluirán una o varias de las operaciones siguientes:

a)

el pago de todos los importes adeudados;

b)

el pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i)

prefinanciaciones que proporcionen un anticipo, que podrán fraccionarse en varios pagos siguiendo el principio de buena gestión financiera; la cantidad prefinanciada se pagará, bien sobre la base del contrato, del convenio o del acto de base, bien basándose en documentos justificativos que permitan comprobar que se cumplen los términos del contrato o el convenio en cuestión,

ii)

uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción o el cumplimiento parcial del contrato o del convenio; el pago podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base,

iii)

un pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción o una vez cumplido completamente el contrato o el convenio;

c)

el pago de una provisión al fondo de dotación común establecido de conformidad con el artículo 215.

El pago del saldo liquidará todos los gastos anteriores. Se emitirá una orden de ingreso para recuperar los importes no utilizados.

3.   En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 2 cuando se proceda a efectuar cada pago.

4.   Las normas contables a que se refiere el artículo 80 incluirán las normas en materia de liquidación de la prefinanciación en las cuentas y de reconocimiento de la subvencionabilidad de los costes.

5.   El ordenador competente procederá regularmente a la liquidación de los pagos de prefinanciación, de acuerdo con el carácter económico del proyecto y, a más tardar, al final de este. La liquidación se realizará tomando como base la información sobre los gastos efectuados o la confirmación del cumplimiento de las condiciones de pago de conformidad con el artículo 125, tal como valide el ordenador conforme al artículo 111, apartado 3.

Para los convenios de subvención, contratos o convenios de contribución de más de 5 000 000 EUR, el ordenador obtendrá al final de cada ejercicio, como mínimo, la información necesaria para calcular una estimación razonable de los costes. Dicha información no se utilizará para liquidar las prefinanciaciones, aunque el ordenador y el contable podrán utilizarla para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 82, apartado 2.

A efectos del párrafo segundo, se incluirán las disposiciones oportunas en los compromisos jurídicos adquiridos.

Artículo 116. Plazos de pago

1.   Los pagos se efectuarán dentro de los plazos siguientes:

a)

noventa días naturales para los convenios de contribución, contratos y convenios de subvención que se refieran a prestaciones técnicas o acciones cuya evaluación sea especialmente compleja y para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

b)

sesenta días naturales para todos los demás convenios de contribución, contratos y convenios de subvención para los que el pago dependa de la aprobación de un informe o un certificado;

c)

treinta días naturales para todos los demás convenios de contribución, contratos y convenios de subvención.

2.   Se entenderá que el plazo para efectuar los pagos incluye la liquidación, la autorización y el pago de los gastos.

El plazo comenzará a contar a partir de la fecha de recepción de la solicitud de pago.

3.   Las solicitudes de pago serán registradas por el servicio habilitado del ordenador competente lo antes posible y se considerarán recibidas en la fecha en la que hayan sido registradas.

Por fecha de pago se entenderá la fecha de adeudo en la cuenta de la institución de la Unión.

Las solicitudes de pago deberán incluir los elementos esenciales siguientes:

a)

identificación del acreedor;

b)

importe;

c)

moneda;

d)

fecha.

En el ámbito de la contratación pública, las facturas electrónicas deberán incluir los elementos esenciales siguientes:

a)

identificadores del tratamiento y de la factura;

b)

período de facturación;

c)

información sobre el contratista;

d)

información sobre el órgano de contratación;

e)

información sobre el representante fiscal del contratista;

f)

referencia del contrato;

g)

detalles de la entrega;

h)

instrucciones para el pago;

i)

información sobre deducciones o cargos;

j)

información sobre las partidas de la factura;

k)

totales de la factura;

l)

desglose del IVA (en su caso);

m)

moneda.

Si faltan uno o varios de los elementos esenciales, la solicitud de pago será rechazada.

El acreedor será informado por escrito del rechazo de la solicitud y de las razones de este lo antes posible, y en cualquier caso en los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.

4.   El ordenador competente podrá suspender el plazo de pago porque:

a)

no se tenga derecho al importe indicado en la solicitud de pago, o

b)

no se hayan presentado los documentos justificativos necesarios.

Si el ordenador competente recibe información que permita dudar de la subvencionabilidad de los gastos que figuran en una solicitud de pago, podrá suspender el plazo de pago a fin de verificar, también mediante comprobaciones in situ, que los gastos son subvencionables. El plazo de pago residual correrá a partir de la fecha de recepción de la información solicitada o de los documentos revisados, o de la fecha en que se lleve a cabo la necesaria comprobación complementaria, incluidas las comprobaciones in situ.

Se comunicarán por escrito a los acreedores afectados los motivos de una suspensión.

5.   Excepto en el caso de los Estados miembros, del BEI y del FEI, al vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

los tipos de interés serán los indicados en el artículo 99, apartado 2;

b)

se adeudarán intereses por el tiempo transcurrido desde el día natural siguiente al vencimiento del plazo de pago especificado en el apartado 1 hasta el día efectivo del pago.

Sin embargo, cuando el importe de los intereses calculado de conformidad con el párrafo primero sea igual o inferior a 200 EUR, solo se pagará al acreedor previa solicitud presentada en el plazo de dos meses desde la recepción del pago atrasado.

6.   Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el cumplimiento y la suspensión de los plazos establecidos en los apartados 1 a 4 del presente artículo. El informe de la Comisión se adjuntará al resumen de los informes anuales de actividades contemplado en el artículo 74, apartado 9.

CAPÍTULO 8

El auditor interno

Artículo 117. Nombramiento del auditor interno

1.   Cada institución de la Unión creará una función de auditoría interna que se ejercerá respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución de la Unión de que se trate, será responsable ante esta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución presupuestaria. El auditor interno no podrá ser el ordenador ni el contable.

2.   A efectos de la auditoría interna del SEAE, los jefes de delegación de la Unión, en calidad de ordenadores subdelegados de conformidad con el artículo 60, apartado 2, estarán sujetos a las competencias de verificación del auditor interno de la Comisión respecto de la gestión financiera que se les haya subdelegado.

El auditor interno de la Comisión también actuará como auditor interno del SEAE por lo que se refiere a la ejecución de la sección del presupuesto correspondiente al SEAE.

3.   Corresponde a cada institución de la Unión nombrar a su auditor interno de acuerdo con las modalidades que mejor se adapten a sus peculiaridades y necesidades. Cada institución de la Unión informará de dicho nombramiento al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   En función de dichas peculiaridades y necesidades, cada institución de la Unión definirá el ámbito de competencias de su auditor interno y establecerá detalladamente los objetivos y procedimientos del ejercicio de la función de auditoría interna, de acuerdo con las normas internacionales vigentes en esta materia.

5.   Cada institución de la Unión podrá nombrar como auditor interno, en razón de sus especiales competencias, a un funcionario u otro agente sujeto al Estatuto, seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros.

6.   Cuando dos o más instituciones de la Unión nombren a un mismo auditor interno, adoptarán las medidas necesarias para que el auditor interno sea declarado responsable de sus acciones como se establece en el artículo 121.

7.   Cada institución de la Unión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del cese en sus funciones de su auditor interno.

Artículo 118. Competencias y funciones del auditor interno

1.   El auditor interno de una institución de la Unión asesorará a esta sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno en particular estará encargado de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan;

b)

evaluar la eficiencia y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones respecto de todas las actividades y servicios de la institución de la Unión de que se trate. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, si es necesario también el acceso in situ, también en los Estados miembros y en terceros países.

El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades de los ordenadores y de los demás datos indicados.

3.   El auditor interno informará a la institución de la Unión de que se trate de sus constataciones y recomendaciones. La institución de la Unión de que se trate, a su vez, garantizará la adopción de medidas para dar respuesta a las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

Cada institución de la Unión examinará si las recomendaciones formuladas en los informes de su respectivo auditor interno pueden ser objeto de un intercambio de buenas prácticas con las demás instituciones de la Unión.

4.   El auditor interno presentará a la institución de la Unión de que se trate un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las principales recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas en respuesta a tales recomendaciones.

En el informe de auditoría interna anual se mencionarán los problemas sistémicos detectados por la instancia creada en cumplimiento del artículo 145, cuando emita el dictamen mencionado en el artículo 93.

5.   El auditor interno prestará especial atención, durante la elaboración del informe, a la observancia de los principios de buena gestión financiera y rendimiento, y garantizará que se adopten las medidas adecuadas para mejorar y reforzar gradualmente su aplicación.

6.   Cada año, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del TFUE, la Comisión transmitirá previa solicitud su informe de auditoría interna anual teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.

7.   Cada institución de la Unión pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con su auditor interno.

8.   Cada institución de la Unión elaborará anualmente un informe con un resumen del número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, una síntesis de las recomendaciones formuladas y las medidas adoptadas para dar respuesta a esas recomendaciones, y lo remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se establece en el artículo 253.

9.   Los informes y las conclusiones del auditor interno y el informe de la institución de la Unión de que se trate serán de acceso público únicamente cuando el auditor interno haya validado las acciones emprendidas para su puesta en práctica.

10.   Cada institución de la Unión proporcionará a su auditor interno los recursos necesarios para el pleno cumplimiento de su función de auditoría interna, así como una carta de misión con la descripción detallada de las tareas, derechos y obligaciones de su auditor interno.

Artículo 119. Programa de trabajo del auditor interno

1.   El auditor interno aprobará el programa de trabajo y lo presentará a la institución de la Unión de que se trate.

2.   Cada institución de la Unión podrá solicitar de su auditor interno la realización de auditorías que no figuren en el programa de trabajo mencionado en el apartado 1.

Artículo 120. Independencia del auditor interno

1.   El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. La institución de la Unión de que se trate fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

2.   El auditor interno no podrá recibir instrucción alguna ni quedar sujeto a restricción alguna en el ejercicio de las funciones que se le asignen, en virtud de su nombramiento, de conformidad con el presente Reglamento.

3.   Si el auditor interno es miembro del personal, ejercerá sus funciones exclusivas de auditoría de forma plenamente independiente e incurrirá en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto.

Artículo 121. Responsabilidad del auditor interno

Solo cada institución de la Unión, actuando con arreglo al presente artículo, podrá tomar medidas para que su auditor interno, en su condición de miembro del personal, sea declarado responsable de sus acciones.

Cada institución de la Unión adoptará una decisión motivada en caso de apertura de una investigación. Esta decisión se notificará al interesado. La institución de la Unión de que se trate podrá encomendar la investigación, bajo su responsabilidad directa, a uno o más funcionarios de grado igual o superior al del miembro del personal objeto de la investigación. Durante la investigación, se tomará declaración al interesado.

El informe de investigación se comunicará al interesado, el cual será oído a continuación por la institución de la Unión de que se trate con respecto a dicho informe.

La institución de la Unión de que se trate, basándose en el informe y en la declaración prestada por el interesado, adoptará, bien una decisión motivada por la que se archive el procedimiento, bien una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 86 y en el anexo IX del Estatuto. Las decisiones que impongan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y comunicadas, a título informativo, a las demás instituciones de la Unión y al Tribunal de Cuentas.

Estas decisiones podrán ser recurridas por el interesado, en las condiciones previstas en el Estatuto, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 122. Recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sin perjuicio de las vías de recurso que ofrece el Estatuto, el auditor interno podrá recurrir directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra todo acto relativo al ejercicio de sus funciones de auditor interno. Interpondrá este recurso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto controvertido.

La instrucción y la resolución del recurso se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 5, del Estatuto.

Artículo 123. Comités de seguimiento de la auditoría interna

1.   Cada institución de la Unión creará un comité de seguimiento de la función de auditoría interna, encargado de garantizar la independencia del auditor interno, de realizar un seguimiento de la calidad del trabajo de auditoría interna y de garantizar que los servicios de la institución tengan en cuenta y apliquen de manera adecuada las recomendaciones de las auditorías interna y externa.

2.   Cada institución de la Unión decidirá la composición del comité de seguimiento de la auditoría interna teniendo en cuenta su autonomía organizativa y la importancia del asesoramiento independiente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO 1

Disposiciones aplicables a la gestión directa, indirecta y compartida

Artículo 124. Ámbito de aplicación

A excepción del artículo 140, las referencias que se realicen en el presente título a compromisos jurídicos se entenderán hechas a compromisos jurídicos, contratos marco y acuerdos marco de colaboración financiera.

Artículo 125. Modalidades de contribución de la Unión

1.   Las contribuciones de la Unión en régimen de gestión directa, indirecta y compartida ayudarán al logro de un objetivo de las políticas de la Unión y los resultados específicos y podrán revestir cualquiera de las formas siguientes:

a)

financiación no vinculada a los costes de las correspondientes operaciones, sobre la base de:

i)

el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas sectoriales específicas o las decisiones de la Comisión, o

ii)

la consecución de resultados medidos en relación con hitos predeterminados o mediante indicadores de rendimiento;

b)

reembolso de gastos subvencionables efectivamente efectuados;

c)

costes unitarios, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;

d)

sumas a tanto alzado, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de gastos subvencionables claramente identificados de antemano;

e)

financiación a tipo fijo, que cubra categorías específicas de gastos subvencionables claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje;

f)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a)e).

Las contribuciones de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado se establecerán, en régimen de gestión directa e indirecta, de conformidad con el artículo 184, con las normas sectoriales específicas o con una decisión de la Comisión, y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas. Las contribuciones de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letras c), d)e), del presente apartado se establecerán, en régimen de gestión directa e indirecta, de conformidad con el artículo 184 o con las normas sectoriales específicas, y, en régimen de gestión compartida, de conformidad con las normas sectoriales específicas.

2.   Al determinar la modalidad de contribución adecuada, se tendrán en cuenta en la mayor medida posible los intereses y los métodos contables de los perceptores potenciales.

3.   En el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9, el ordenador competente informará sobre la financiación no vinculada a los costes de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letras a) y f), del presente artículo.

Artículo 126. Confianza en las evaluaciones

La Comisión podrá basarse, total o parcialmente, en las evaluaciones realizadas por ella o por otras entidades, incluidos los donantes, en la medida en que dichas evaluaciones hayan respetado condiciones equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento para el método de ejecución aplicable. A tal fin, la Comisión fomentará el reconocimiento de las normas internacionalmente aceptadas y de las mejores prácticas internacionales.

Artículo 127. Confianza en las auditorías

Sin perjuicio de las posibilidades existentes de realizar nuevas auditorías, cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría sobre los estados financieros y los informes relativos al uso de la contribución de la Unión que esté basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas y ofrezca un grado razonable de fiabilidad, dicha auditoría constituirá la base de la fiabilidad global, según las indicaciones ulteriores precisadas, cuando proceda, en la normativa sectorial específica, siempre que haya pruebas de la independencia y competencia del auditor. A tal fin, el informe del auditor independiente y la correspondiente documentación de la auditoría se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y las autoridades de auditoría de los Estados miembros previa solicitud.

Artículo 128. Utilización de información ya disponible

A fin de evitar pedir varias veces la misma información a las personas y entidades que reciben fondos de la Unión, se deberá utilizar, en la medida de lo posible, la información de la que ya dispongan las instituciones de la Unión, las autoridades de gestión u otros órganos y entidades de ejecución del presupuesto.

Artículo 129. Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión cooperará plenamente en la defensa de los intereses financieros de la Unión y concederá, como condición para recibir los fondos, los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, las autoridades nacionales competentes ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, dichos derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, entre otras cosas inspecciones y comprobaciones in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (48).

2.   Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión en régimen de gestión directa e indirecta se comprometerá por escrito a conceder los derechos necesarios a que se refiere el apartado 1 y garantizará que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

Artículo 130. Aplicabilidad parcial del sistema de exclusión a la gestión compartida

El sistema de exclusión será aplicable en el contexto de los fondos de la Unión desembolsados con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), con respecto a toda persona o entidad que solicite o reciba dichos fondos, en las condiciones establecidas en el artículo 138, apartado 2, y en el artículo 277.

CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a la gestión directa e indirecta

Sección 1

Disposiciones relativas a los procedimientos y la gestión

Artículo 131. Acuerdos marco de colaboración financiera

1.   La Comisión podrá celebrar acuerdos marco de colaboración financiera para la cooperación a largo plazo con personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), del presente artículo, los acuerdos marco de colaboración financiera se revisarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual. En el contexto de esos acuerdos podrán firmarse convenios de contribución o convenios de subvención.

2.   El objetivo de un acuerdo marco de colaboración financiera es facilitar la consecución de los objetivos políticos de la Unión estabilizando las condiciones contractuales de la cooperación. A tal efecto, en el acuerdo marco de colaboración financiera se especificarán las formas de la cooperación financiera y se incluirá la obligación de establecer, en los acuerdos específicos suscritos con arreglo al acuerdo marco de colaboración financiera, mecanismos de seguimiento de la consecución de objetivos concretos. Además, sobre la base de los resultados de la evaluación previa, se indicará en dichos acuerdos si la Comisión puede apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o por los beneficiarios, incluidos los procedimientos de auditoría.

3.   Con el fin de optimizar los costes y beneficios de las auditorías y facilitar la coordinación, podrán celebrarse acuerdos de auditoría o verificación con personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 127 y 129.

4.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas:

a)

además de lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo marco de colaboración financiera especificará:

i)

la naturaleza de las acciones o los programas de trabajo previstos,

ii)

el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas de procedimiento que figuran en el título VIII;

b)

el acuerdo marco de colaboración financiera y el convenio de subvención específico cumplirán en su conjunto los requisitos establecidos en el artículo 204;

c)

la duración del acuerdo marco de colaboración financiera no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos debidamente justificados, que se indicarán claramente en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9;

d)

el acuerdo marco de colaboración financiera se ejecutará con arreglo a los principios de transparencia y trato igualitario de los solicitantes;

e)

el acuerdo marco de colaboración financiera se tratará como una subvención en lo que respecta a la programación, la publicación previa y la concesión;

f)

las subvenciones de carácter específico basadas en el acuerdo marco de colaboración financiera estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori mencionados en el artículo 38.

5.   Los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas podrán prever que se confíe en los sistemas y procedimientos del beneficiario, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichos sistemas y procedimientos se hayan evaluado de conformidad con el artículo 157, apartados 2, 3 y 4. En ese caso, no se aplicará el artículo 199, apartado 1, párrafo primero, letra d). Cuando los procedimientos del beneficiario para ofrecer financiación a terceros a que se refiere el artículo 157, apartado 4, párrafo primero, letra d), sean objeto de una evaluación positiva por parte de la Comisión, no se aplicarán los artículos 207 y 208.

6.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas, la verificación de la capacidad financiera y operativa contemplada en el artículo 201 se efectuará antes de la firma del acuerdo. La Comisión podrá basarse en una verificación equivalente de la capacidad financiera y operativa realizada por otros donantes.

7.   En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de convenios de contribución, el acuerdo marco de colaboración financiera y el convenio de contribución en su conjunto se atendrán al artículo 129 y al artículo 158, apartado 7.

Artículo 132. Suspensión, terminación y reducción

1.   Si el procedimiento de concesión o adjudicación hubiera sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente lo suspenderá y podrá adoptar cualquier medida necesaria, incluida la anulación del procedimiento. El ordenador competente informará inmediatamente a la OLAF sobre casos de irregularidades o fraude que se sospechen.

2.   Si, tras la concesión o adjudicación, se comprobara que el procedimiento de concesión o adjudicación ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente adoptará, salvo en casos debidamente justificados, una o varias de las medidas siguientes:

a)

negarse a contraer el compromiso jurídico o anular la concesión de un premio;

b)

suspender los pagos o la entrega;

c)

suspender la ejecución del compromiso jurídico;

d)

en su caso, poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o más perceptores.

3.   El ordenador competente podrá suspender los pagos o la entrega o la ejecución del compromiso jurídico cuando:

a)

se demuestre que ha habido irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones en la ejecución del compromiso jurídico;

b)

sea necesario comprobar si se han producido efectivamente presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de obligaciones;

c)

las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones pongan en tela de juicio la fiabilidad o eficacia de los sistemas de control interno de la persona o entidad que ejecuta fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

Cuando no se confirmen las presuntas irregularidades, fraude o incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), la ejecución o los pagos o la entrega se reanudarán lo antes posible.

El ordenador competente podrá poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o varios perceptores, en los casos contemplados en el párrafo primero, letras a) y c).

4.   Además de las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3, el ordenador competente podrá reducir la subvención, el premio, la contribución prevista en el convenio de contribución, la liberalidad no financiera o el precio en un contrato en proporción a la gravedad de las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones, en particular si las actividades de que se trate no se han ejecutado o se han ejecutado de manera deficiente, parcial o tardía.

En el caso de la financiación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a), el ordenador competente podrá reducir la contribución proporcionalmente si los resultados se han alcanzado de manera deficiente, parcial o tardía o si no se han cumplido las condiciones.

5.   El apartado 2, letras b), c) y d), y el apartado 3 no se aplicarán a los solicitantes en concursos de premios.

Artículo 133. Conservación de documentos y actualización de las direcciones electrónicas y postales por parte de los perceptores

1.   Los perceptores conservarán los registros y los documentos justificativos, incluidos los registros estadísticos y demás documentación concerniente a la financiación, así como los registros y documentos que se encuentren en formato electrónico, durante un período de cinco años a partir del pago del saldo o, a falta de dicho pago, de la operación. Este período será de tres años si la financiación es de un importe inferior o igual a 60 000 EUR.

2.   Los registros y documentos relativos a auditorías, recursos, litigios, la tramitación de reclamaciones referidas a compromisos jurídicos o investigaciones de la OLAF se conservarán hasta que dichas auditorías, recursos, litigios, tramitación de reclamaciones o investigaciones hayan concluido. En el caso de los registros y documentos relativos a las investigaciones de la OLAF, la obligación de conservar los registros y documentos se aplicará una vez que dichas investigaciones hayan sido notificadas al perceptor.

3.   Los registros y documentos se conservarán, bien en forma de originales, bien en forma de copias compulsadas de originales, bien en soportes de datos comúnmente aceptados, entre ellos versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica. Cuando existan versiones electrónicas, no serán necesarios originales si dichos documentos cumplen los requisitos legales aplicables para que puedan ser considerados equivalentes a originales y fiables a efectos de auditoría.

4.   Los perceptores informarán al ordenador de todo cambio en sus direcciones postales y electrónicas. Esta obligación seguirá siendo aplicable durante los cinco años siguientes al pago del saldo o, en su defecto, a la operación. Dicho período será de tres años si la financiación es de un importe inferior o igual a 60 000 EUR.

Artículo 134. Procedimiento contradictorio y vías de recurso

1.   Antes de adoptar cualquier medida que afecte negativamente a los derechos de un participante o un perceptor, el ordenador competente se asegurará de que el participante o el perceptor hayan tenido la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procedimientos de concesión o adjudicación, salvo que el participante haya sido rechazado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, párrafo primero, letras b)c).

2.   Cuando una medida de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un participante o perceptor, en el acto en que se establezca esta medida se indicarán las vías de recurso administrativo y judicial disponibles para impugnar dicho acto.

Artículo 135. Bonificaciones de tipos de interés y subvenciones de comisiones de garantías

1.   Las bonificaciones de tipos interés y las subvenciones de comisiones de garantías se concederán con arreglo al título X cuando estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros.

2.   Las bonificaciones de tipos interés y las subvenciones de comisiones de garantías que no estén combinadas en una única medida con instrumentos financieros podrán concederse de conformidad con el título VI u VIII.

Artículo 136. Protección de la seguridad y el orden público

1.   Las condiciones para la participación en los procedimientos de concesión o adjudicación de la Unión se ajustarán a cualesquiera obligaciones internacionales o compromisos en materia de acceso a los mercados asumidos por la Unión en virtud de acuerdos internacionales y no restringirán indebidamente la competencia.

2.   Cuando sea necesario y esté debidamente justificado, la Comisión indicará, en la decisión de financiación a que se refiere el artículo 110, que determinados procedimientos de concesión o adjudicación afectan a la seguridad o al orden público, en particular por lo que se refiere a activos e intereses estratégicos de la Unión o de sus Estados miembros, incluida la protección de la integridad de la infraestructura digital, los sistemas de comunicación e información y las cadenas de suministro conexas. Cuando no se exija una decisión de financiación de conformidad con el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo, el ordenador competente lo señalará en los documentos relativos al procedimiento de concesión o adjudicación.

3.   A fin de proteger la seguridad o el orden público, el ordenador competente podrá establecer condiciones específicas aplicables a los procedimientos de concesión o adjudicación y los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 124. Cualesquiera condiciones que se establezcan estarán sujetas a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger la seguridad o el orden público de la Unión o sus Estados miembros.

Las condiciones específicas podrán aplicarse a la participación en procedimientos de concesión o adjudicación y a la totalidad del período de vigencia del compromiso jurídico resultante y podrán estar referidas a:

a)

la entidad, en particular los criterios de acceso al procedimiento o de subvencionabilidad en función del país de establecimiento de los participantes, incluidos el contratista o el beneficiario y las entidades afiliadas y cualesquiera subcontratistas, así como en lo que respecta al control directo o indirecto de cualquiera de dichos participantes por parte de entidades públicas o privadas de un tercer país;

b)

la actividad, en particular con respecto al país de origen de los equipos, los bienes, los suministros o los servicios, así como con respecto al lugar de ejecución, que podrá limitarse a los Estados miembros;

c)

requisitos de seguridad adicionales respecto de las entidades y las actividades, en particular condiciones basadas en una evaluación de los riesgos de seguridad en relación con los equipos, los bienes, los suministros o los servicios, el fabricante, el contratista, el beneficiario, las entidades afiliadas o cualesquiera subcontratistas.

Sección 2

Sistema de detección precoz y exclusión

Artículo 137. Protección de los intereses financieros de la Unión mediante detección de riesgos, exclusión e imposición de sanciones pecuniarias

1.   A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión.

El objetivo de ese sistema será facilitar:

a)

la detección precoz de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que supongan un riesgo para los intereses financieros de la Unión;

b)

la exclusión de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que se hallen incursas en alguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1;

c)

la imposición de una sanción pecuniaria a un perceptor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.

2.   En la gestión directa e indirecta, el sistema de detección precoz y exclusión se aplicará a:

a)

los participantes y los perceptores;

b)

las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o licitador, o los subcontratistas de un contratista;

c)

cualquier persona o entidad que reciba financiación de la Unión en los casos en que el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y del artículo 157, apartado 4, sobre la base de información notificada de conformidad con el artículo 158, apartado 7;

d)

los garantes;

e)

los participantes o perceptores sobre los cuales las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63 hayan comunicado información, tal como haya sido transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas sectoriales específicas, de conformidad con el artículo 144, apartado 2, letra d);

f)

los patrocinadores contemplados en el artículo 26;

g)

los titulares reales y toda entidad afiliada de la entidad excluida a que se refiere el artículo 138, apartado 6;

h)

las personas físicas a que se refiere el artículo 138, apartado 5, párrafo primero, letras a)c);

i)

toda persona o entidad que reciba financiación por cualquier medio, con inclusión de la ayuda financiera no reembolsable o los préstamos o ambos, cuando el presupuesto se ejecute conforme al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), con los Estados miembros, en cuyo caso se aplicará el artículo 138, apartado 2.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra i), las personas o entidades que reciban financiación comprenderán los perceptores finales de fondos, los contratistas, los subcontratistas y los titulares reales.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157, apartado 7, y de las normas establecidas en convenios de contribución, acuerdos de financiación y acuerdos de garantía, en el caso de las personas o entidades que reciban financiación de la Unión cuando el presupuesto se ejecute con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c).

En el caso de la gestión compartida, el sistema de exclusión se aplicará a:

a)

toda persona o entidad que, en el marco de un programa en régimen de gestión compartida, solicite financiación, sea seleccionada para recibir financiación o efectivamente la reciba;

b)

las entidades a cuya capacidad tenga intención de recurrir la persona o entidad a que se refiere la letra a), o los subcontratistas de dicha persona o entidad;

c)

los titulares reales y toda entidad afiliada de la entidad excluida a que se refiere el artículo 138, apartado 6.

3.   La decisión de registrar información relativa a una detección precoz de los riesgos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 del presente artículo o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor será adoptada por el ordenador competente. La información relativa a esas decisiones se registrará en la base de datos a que se hace referencia en el artículo 144, apartado 1. Cuando dichas decisiones se adopten sobre la base del artículo 138, apartado 5, la información registrada en la base de datos incluirá la relativa a las personas mencionadas en dicho apartado.

4.   La decisión de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 del presente artículo o de imponer sanciones pecuniarias a un perceptor se basará en una sentencia firme o, en las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, en una decisión administrativa definitiva o en una calificación jurídica preliminar por parte de la instancia a que se refiere el artículo 135 en las situaciones mencionadas en el artículo 138, apartado 3, a fin de garantizar una evaluación centralizada de dichas situaciones. En los casos a que se refiere el artículo 143, apartado 1, el ordenador competente rechazará a un participante en un procedimiento específico de concesión o adjudicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 7, el ordenador competente podrá tomar la decisión de excluir a un participante o perceptor o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor, así como la decisión de publicar la información conexa, sobre la base de una calificación preliminar contemplada en el artículo 138, apartado 3, solo si ha obtenido previamente una recomendación de la instancia contemplada en el artículo 142.

Artículo 138. Criterios de exclusión y decisiones de exclusión

1.   El ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 137, apartado 2, de la participación en los procedimientos de concesión o adjudicación regulados por el presente Reglamento o de la ejecución de fondos de la Unión cuando la persona o entidad se encuentre en una o más de las situaciones de exclusión siguientes:

a)

cuando la persona o entidad se declare en concurso, o esté sometida a un procedimiento de insolvencia o liquidación, sus activos estén siendo administrados por un liquidador o por un órgano jurisdiccional, haya celebrado un convenio con los acreedores, sus actividades empresariales hayan sido suspendidas o se encuentre en cualquier situación análoga, resultante de un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

b)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable;

c)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad es culpable de falta de ética profesional grave por haber infringido las disposiciones legales o reglamentarias aplicables o las normas deontológicas de la profesión a la que pertenece, o por cualquier conducta ilícita que afecte significativamente a su credibilidad profesional, si dicha conducta denota un propósito doloso o negligencia grave, con inclusión de cualquiera de las conductas siguientes:

i)

tergiversación fraudulenta o por negligencia de la información exigida para verificar la inexistencia de motivos de exclusión o el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad o de selección o para la ejecución del compromiso jurídico,

ii)

celebración con otras personas o entidades de un acuerdo destinado a falsear la competencia,

iii)

vulneración de los derechos de propiedad intelectual,

iv)

influencia indebida, o tentativa de influir indebidamente, en el proceso de toma de decisiones para obtener financiación de la Unión aprovechando, mediante declaración falsa, un conflicto de intereses en el que estén implicados cualquiera de los agentes financieros u otras personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1,

v)

tentativa de obtener información confidencial que pueda conferirle ventajas indebidas en el procedimiento de concesión o adjudicación,

vi)

incitación a la discriminación, al odio o a la violencia contra un grupo de personas o un miembro de un grupo, o actividades similares contrarias a los valores en que se fundamenta la Unión consagrados en el artículo 2 del TUE, cuando esa conducta repercuta en la integridad de la persona o entidad de tal modo que la ejecución del compromiso jurídico se vea negativamente afectada o exista un riesgo concreto de que así sea;

d)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme que la persona o entidad es culpable de cualquiera de los actos siguientes:

i)

fraude, en el sentido del artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (49) y del artículo 1 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establecido por el Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (50),

ii)

corrupción, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/1371 o corrupción activa en el sentido del artículo 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, establecido por el Acto del Consejo de 26 de mayo de 1997 (51), o actos contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo (52), o corrupción tal como se define en la legislación aplicable,

iii)

conducta relacionada con una organización delictiva, con arreglo al artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (53),

iv)

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (54),

v)

delitos de terrorismo o delitos relacionados con actividades terroristas, tal como se definen en los artículos 3 a 12 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (55), o incitación, inducción, complicidad o tentativa de comisión de dichos delitos, tal como se contempla en el artículo 14 de dicha Directiva,

vi)

trabajo infantil u otras infracciones relacionadas con la trata de seres humanos contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (56);

e)

cuando la persona o entidad haya mostrado deficiencias significativas en el cumplimiento de las obligaciones principales asociadas al cumplimiento de un compromiso jurídico financiado por el presupuesto que:

i)

hayan dado lugar a la terminación anticipada de un compromiso jurídico,

ii)

hayan dado lugar a una indemnización por daños y perjuicios o a la imposición de otras penalizaciones, o

iii)

hayan sido descubiertas por un ordenador, la OLAF, el Tribunal de Cuentas o la Fiscalía Europea a raíz de comprobaciones, auditorías o investigaciones;

f)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha cometido una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo (57);

g)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la persona o entidad ha creado una entidad en otro territorio con la intención de eludir obligaciones fiscales, sociales o cualesquiera otras obligaciones jurídicas, incluidas las relacionadas con los derechos laborales, el empleo y las condiciones de trabajo, en el lugar de su domicilio social, administración central o centro de actividad principal;

h)

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva la creación de una entidad con la intención mencionada en la letra g);

i)

cuando la entidad o persona se haya opuesto, de manera intencionada y sin justificación adecuada, a una investigación, una comprobación o una auditoría realizadas por un ordenador o su representante o auditor, la OLAF, la Fiscalía Europea o el Tribunal de Cuentas; se considerará que la persona o entidad se opone a una investigación, una comprobación o una auditoría cuando realice actos que tengan por objeto o efecto impedir, obstaculizar o retrasar el desarrollo de cualesquiera actividades necesarias para la investigación, la comprobación o la auditoría, en particular, la negativa a conceder el acceso necesario a sus locales o a cualesquiera otros espacios usados con fines profesionales, la ocultación de información o la negativa a divulgar información, o el suministro de información falsa.

2.   El ordenador competente excluirá a una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, párrafo primero, letra i), y párrafo cuarto, letras a), b)c), cuando dicha persona o entidad se encuentre en una o más de las situaciones de exclusión a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso iv), o letra d), del presente artículo. De no existir una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva, la decisión se tomará sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en el inciso y en la letra mencionados, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones demostrados en virtud del apartado 3, párrafo cuarto, letras a)d), del presente artículo que figuren en la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145.

Antes de adoptar la calificación jurídica preliminar, la instancia a que se refiere el artículo 145 dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en relación con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, el Estado miembro se asegurará de que las solicitudes de pago relacionadas con una persona o entidad que se encuentre en una situación de exclusión, determinada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, no se presenten a la Comisión para su reembolso.

3.   De no existir una sentencia firme o, en su caso, una decisión administrativa definitiva en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letras c), d)f), g) y h), del presente artículo, o en el supuesto a que se refiere el apartado 1, letras e) e i), del presente artículo, el ordenador competente excluirá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 137, apartado 2, sobre la base de una calificación jurídica preliminar de una conducta de las contempladas en dichas letras, teniendo en cuenta los hechos y conclusiones demostrados que figuren en la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145.

La calificación preliminar a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la apreciación de la conducta de las personas o entidades concretas a que se refiere el artículo 137, apartado 2, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho nacional. Tras la notificación de una sentencia firme o de una decisión administrativa definitiva, el ordenador competente revisará sin demora su decisión de excluir a las personas o entidades a que se refiere el artículo 137, apartado 2, o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor. Si la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva no establecen la duración de la exclusión, el ordenador competente fijará esa duración en función de las conclusiones y los hechos demostrados y teniendo en cuenta la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145.

Cuando la sentencia firme o la decisión administrativa definitiva resuelva que la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, no es culpable de la conducta objeto de una calificación jurídica preliminar, sobre cuya base dicha persona o entidad haya sido excluida, el ordenador competente procederá sin dilación a poner fin a dicha exclusión o a reembolsar, según proceda, toda sanción pecuniaria impuesta.

Los hechos y las conclusiones a que se refiere el párrafo primero incluirán, en particular:

a)

hechos constatados en el marco de auditorías o investigaciones efectuadas por la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, el Tribunal de Cuentas, la OLAF o el auditor interno, o cualquier otra comprobación, auditoría o control llevados a cabo bajo la responsabilidad del ordenador;

b)

decisiones administrativas no definitivas que pueden incluir medidas disciplinarias adoptadas por el organismo de supervisión competente responsable de verificar la aplicación de las normas de ética profesional;

c)

hechos mencionados en decisiones de personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c);

d)

información transmitida de conformidad con el artículo 144, apartado 2, letra d), por entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), en particular hechos y conclusiones demostrados en el marco de una sentencia firme o decisión administrativa definitiva nacional respecto de la existencia de las situaciones de exclusión a que se refiere el apartado 1, letra c), inciso iv), o letra d), del presente artículo;

e)

decisiones de la Comisión en relación con la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia o decisiones de una autoridad nacional competente en relación con la infracción del Derecho de la Unión o nacional en materia de competencia.

4.   Toda decisión del ordenador competente adoptada al amparo de los artículos 137 a 144 o, cuando proceda, toda recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145 se adoptará de conformidad con el principio de proporcionalidad, y en particular teniendo en cuenta:

a)

la gravedad de la situación, en especial las repercusiones para los intereses financieros y la imagen de la Unión;

b)

el tiempo transcurrido desde la conducta de que se trate;

c)

la duración de la conducta y su reiteración;

d)

si la conducta fue intencionada o el grado de negligencia mostrado;

e)

en los supuestos a que se refiere el apartado 1, letra b), si se trata de una escasa cuantía;

f)

cualquier otra circunstancia atenuante, como:

i)

el grado de colaboración de la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, con la autoridad competente pertinente y la contribución de dicha persona o entidad a la investigación, reconocida por el ordenador competente, o

ii)

el haber comunicado la situación de exclusión mediante una declaración, tal como se contempla en el artículo 139, apartado 1, o

iii)

las medidas adoptadas por el Estado miembro contra la persona o entidad con arreglo al artículo 63, apartado 2.

5.   El ordenador competente excluirá a una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, en los supuestos siguientes:

a)

cuando una persona física o jurídica que sea miembro del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, o tenga poderes de representación, decisión o control respecto de dicha persona o entidad, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c)i), del presente artículo;

b)

cuando una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicha persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras a)b), del presente artículo;

c)

cuando una persona física resulte esencial para la adjudicación o la ejecución del compromiso jurídico y se encuentre incursa en una o varias de las situaciones a que se refiere el apartado 1, letras c)i), del presente artículo.

El ordenador competente se asegurará de que se excluya a la persona física que se encuentre en una o más de las situaciones de exclusión a que se refiere el párrafo primero.

6.   Cuando se excluya a una persona o entidad referida en el artículo 137, apartado 2, párrafo primero, letras a)f)h)i), el ordenador competente podrá asimismo excluir o imponer una sanción pecuniaria al titular real o a cualesquiera entidades afiliadas de la entidad excluida. Toda decisión del ordenador competente o, en su caso, toda recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145 tomará en consideración si:

a)

la entidad excluida es funcionalmente independiente de su entidad afiliada y del titular real;

b)

la falta de la entidad excluida no se debe a la ausencia de supervisión o de realización de controles apropiados;

c)

la entidad excluida ha adoptado una decisión comercial sin la intervención de ninguna entidad afiliada o del titular real.

7.   En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el ordenador competente podrá excluir provisionalmente a una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, sin una recomendación previa de la instancia a que se refiere el artículo 145, cuando su participación en un procedimiento de concesión o adjudicación o su selección para la ejecución de fondos de la Unión suponga una amenaza grave e inminente para los intereses financieros de la Unión. En esos casos, el ordenador competente pondrá inmediatamente el asunto en conocimiento de la instancia a que se refiere el artículo 145 y adoptará una decisión definitiva a más tardar catorce días después de haber recibido la recomendación de la instancia.

8.   A petición del ordenador, y cuando la naturaleza o las circunstancias del asunto así lo requieran, la remisión a la instancia a que se refiere el artículo 145 para que formule una recomendación podrá efectuarse mediante un procedimiento acelerado, sin perjuicio del derecho de la persona o entidad de que se trate a ser oída.

9.   El ordenador competente, teniendo en cuenta, cuando proceda, la recomendación de la instancia a que se refiere el artículo 145, no excluirá a una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, de la participación en los procedimientos de concesión o adjudicación o de ser seleccionada para la ejecución de fondos de la Unión en los supuestos siguientes:

a)

cuando la persona o entidad haya adoptado medidas correctoras especificadas en el apartado 10 del presente artículo que sean suficientes para demostrar su fiabilidad; esto no será aplicable en el caso a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo;

b)

cuando resulte indispensable garantizar la continuidad del servicio, durante un tiempo limitado y a la espera de la adopción de las medidas correctoras especificadas en el apartado 7 del presente artículo;

c)

cuando dicha exclusión sea desproporcionada a la luz de los criterios a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Además, lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplicará a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, ya sea a un administrador en un procedimiento de insolvencia, un convenio con los acreedores o un procedimiento de la misma naturaleza en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

En los casos de no exclusión mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, el ordenador competente especificará los motivos para no excluir a la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, e informará de dichos motivos a la instancia a que se refiere el artículo 145.

10.   Las medidas correctoras a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra a), incluirán, en particular:

a)

medidas para determinar el origen de las situaciones que dan lugar a la exclusión y medidas técnicas, organizativas y de personal concretas en el sector comercial o de actividad de la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, que resulten apropiadas para corregir la conducta y evitar que vuelva a producirse;

b)

la prueba de que la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, ha tomado medidas para compensar o reparar el perjuicio o daño causado a los intereses financieros de la Unión por los hechos que han dado origen a la situación de exclusión;

c)

la prueba de que la persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, ha pagado o ha garantizado el pago de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad competente, o de los impuestos o cotizaciones a la seguridad social a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Sin perjuicio de la evaluación del ordenador competente o de la instancia a que se refiere el artículo 145, la persona o entidad presentará medidas correctoras que hayan sido evaluadas por un auditor externo independiente o consideradas suficientes mediante decisión de una autoridad nacional o de la Unión.

11.   Habida cuenta, cuando proceda, de la recomendación revisada de la instancia a que se refiere el artículo 145, el ordenador competente revisará sin demora su decisión de excluir a una persona o entidad a que se refiere el artículo 137, apartado 2, de oficio o a instancia de dicha persona o entidad, cuando esta última haya adoptado medidas correctoras que sean suficientes para demostrar su fiabilidad o haya aportado nuevos elementos que demuestren que la situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo ha dejado de existir.

12.   En el caso mencionado en el artículo 137, apartado 2, letra b), el ordenador competente exigirá que el candidato o licitador sustituya a la entidad o al subcontratista a cuya capacidad tenga intención de recurrir que se encuentre en una situación de exclusión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 139. Declaración y pruebas de la ausencia de una situación de exclusión

1.   Los participantes deberán declarar si se encuentran en una de las situaciones a que se refieren los artículos 138, apartado 1, y 143, apartado 1, y, en su caso, si han tomado las medidas correctoras a que se refiere el artículo 138, apartado 9, párrafo primero, letra a).

Un participante declarará asimismo si las siguientes personas o entidades se encuentran en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 138, apartado 1, letras c)h):

a)

personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o supervisión del participante o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante;

b)

titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, del participante.

El participante o el perceptor informarán sin demora al ordenador competente de cualquier modificación de las situaciones declaradas.

Cuando proceda, el candidato o licitador presentará las mismas declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo firmadas por un subcontratista o por cualquier otra entidad a cuya capacidad tenga intención de recurrir.

El ordenador competente no exigirá las declaraciones mencionadas en los párrafos primero y segundo cuando estas ya hayan sido presentadas en el marco de otro procedimiento de concesión o adjudicación, siempre que la situación no haya cambiado y que el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión de la declaración no sea superior a un año.

El ordenador competente podrá dispensar de los requisitos recogidos en los párrafos primero y segundo para las subvenciones de muy escasa cuantía y los contratos de muy escasa cuantía, cuyo valor no exceda de los importes contemplados en el artículo 2, punto 75, y en el anexo I, punto 14.4.

2.   Siempre que así lo solicite el ordenador competente, y cuando resulte necesario para garantizar el correcto desarrollo del procedimiento, el participante, el subcontratista o la entidad a cuya capacidad el candidato o licitador tiene intención de recurrir deberá aportar:

a)

pruebas suficientes de que no se encuentra en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1;

b)

información sobre las personas físicas o jurídicas que sean miembros del órgano de administración, dirección o vigilancia del participante, o que tengan poderes de representación, decisión o control con respecto a dicho participante, incluidas las personas y entidades pertenecientes a la estructura de titularidad y control y los titulares reales, y pruebas suficientes de que ninguna de esas personas se encuentra en ninguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras c)f);

c)

pruebas suficientes de que las personas físicas o jurídicas que asuman la responsabilidad ilimitada por las deudas de dicho participante no se encuentran en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 138, apartado 1, letras a)b).

3.   Cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, el ordenador competente podrá admitir como prueba suficiente de que un participante o una entidad mencionados en el apartado 2 no se hallan incursos en ninguna de las situaciones de exclusión mencionadas en el artículo 138, apartado 1, letras a), c), d), f), g)h), un certificado reciente de antecedentes penales o, en su defecto, un documento equivalente recientemente expedido por instancias judiciales o administrativas de su país de establecimiento en el que se acredite que cumplen tales requisitos.

El ordenador competente podrá admitir