§ 8. Orden de 27 de febrero de 1948, por la que se publica como anexo extraordinario el texto de las Ordenanzas Generales de Aduanas. Puertos francos y depósitos de comercio y flotantes y aduanas marítimas y puertos de costa habilitados. (BOE nº 245 de 29 de febrero de 1948).
Ilmo. Sr.: El Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que fueron aprobadas las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas establece, en su artículo 3.º, que esta Reglamentación empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A este respecto es de tener en cuenta que la realidad del momento presente dificulta de manera notoria el que por el mencionado «Boletín Oficial del Estado» se haga una tirada, cuyo número de ejemplares sea igual al de las suscripciones, toda vez que para ello sería preciso emplear más de treinta toneladas de papel, lo que obligaría a dilatar la inserción, fraccionándola en términos perjudiciales al buen servicio que la especial naturaleza de la publicación exige.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Instrucción aprobada por Real Orden de 6 de junio de 1909 y teniendo en cuenta que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre imprime actualmente con carácter oficial una edición de las Ordenanzas de Aduanas.
Este Ministerio previa aprobación del Consejo de Ministerios ha acordado:
Artículo 1.
El texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y en sólo día en «Boletín Oficial del Estado» como anexo extraordinario y en tirada reducida a 200 ejemplares, que serán destinados a los Gobiernos Civiles, Autoridades ministeriales y Organismos oficiales.
Artículo 2.
De conformidad con lo dispuesto el el Decreto mencionado en el precedente apartado el texto refundido de las Ordenanzas de Aduanas a que el mismo se refiere, entrará en vigor al cumplirse los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, como tal anexo en el citado diario oficial.
Artículo 5.
Podrán establecerse Depósitos de Comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase, cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.
Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado, los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando, además escritura pública por la que se comprometan a pagar cualquier otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del Depósito.
967.Los trámites para el establecimiento de los Depósitos de Comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Pericial de Aduanas, siendo jefe de los referidos Depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.
Artículo 6.
Si la Hacienda contratara la administración de algún Depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.
En cada caso y según la importancia del Depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio.
Artículo 10.
Se prohíbe el establecimiento de Depósitos Flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias.
Artículo 11.
Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes, para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán al Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.
(…)
CAPÍTULO VII.
De los puertos francos, depósitos de comercio y depósitos flotantes
SECCIÓN 1.ª DE LOS PUERTOS FRANCOS
Artículo 200.
Los puertos de las Islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real Decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 de marzo 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.
Artículo 201.
Puertos francos de las islas Canarias.
Como consecuencia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que puedan establecerse, todas las mercancías que se exporten o importen en Canarias, a excepción de las siguientes: aguardientes, alcoholes y licores; azúcar y glucosa; bacalao y pezpalo; cacao en grano, en pasta y la manteca de cerdo; café en grano, el tostado y molido y sus imitaciones, incluso la raíz de achicoria tostada y sin tostar;
chocolates, bombones, dulces, galletas, confituras, conservas con azúcar, mermeladas, pasta de frutas y jarabes no medicinales; mieles y melazas de caña y remolacha; canela, pimienta y las demás especias; té y sus imitaciones y el tabaco.
Los buques extranjeros que se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúan los barcos de menos de cincuenta toneladas Moorson de total cabida, que se destinen exclusivamente a hacer el comercio de cabotaje interinsular.
Sobre cada una de las mercancías antes mencionadas, el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases, la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus análogos, que se produzcan en las provincias de Canarias, quedarán exentos del impuesto sobre el azúcar y la glucosa de producción nacional.
La producción, circulación y venta en las Islas Canarias de los alcoholes, aguardientes y licores, así como de la achicoria y demás sustancia que se empleen en las imitaciones o adulteraciones del café o del té, quedarán sujetas a las reglas y disposiciones que rijan en la Península e Islas Baleares.
Los productos y manufacturas de las Islas Canarias quedarán sujetos, a su importación en la Península y Baleares, a los mismos derechos e impuestos que graven a sus similares de producción extranjera. Se exceptúan todas las mercancías que sean libres de derechos a su importación en la Península e Islas Baleares, con arreglo a lo prevenido en la disposición séptima de los vigentes Aranceles de Aduanas.
El tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país, se considerarán como producción española, quedando por tanto, comprendido entre los productos exceptuados siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del Monopolio, y el elaborado, a la venta en comisión por la Entidad arrendataria.
Los géneros, frutos y efectos de la Península e Islas Baleares, exportados a las Islas Canarias, que traten de reimportarse, quedan sujetos a su llegada, a la reglas establecidas en la citada Disposición séptima de los Aranceles vigentes o a las que en sustitución pudieran establecerse.
Artículo 202.
La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario.
En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General.
Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiere a taras y descuentos de envases.
Artículo 203.
A) De la organización administrativa..Los puertos habilitados en las islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes: Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife.
Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de La Palma; San Sebastián de La Gomera, en la isla de La Gomera, y Valverde, en la isla de El Hierro.
Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria) Administración principal.—Puerto de la Luz (Las Palmas), en la isla de Gran Canaria.
Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura.
La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda.
El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por lo empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros.
Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes: 1.º Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones.
2.º Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes.
3.º Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones.
4.º Remitir a la Dirección General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y 5.º Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas.
En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención.
Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias.
B) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje).
1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las Islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero sólo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior: 2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuestos de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos.
4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de la Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente: 4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general.
4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas.
4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje.
4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso —o a la garantía— de la deuda tributaria..
4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sujeción o a lo dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento.
C) De los Depósitos.
Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos.
El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, islas Baleares o al extranjero.
La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos.
No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados.
La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados.
Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provi ncial.
No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias.
La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios.
Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito.
La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado.
Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan.
Las cantidades de mercancías que consten en las hojas como entrada en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estar Ordenanzas acerca del particular.
Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos.
La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española.
Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas.
Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque.
El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro , a los efectos reglamentarios.
La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas- Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia.
En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicadas a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas.
D) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje).
1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas asimilándose al mismo la de las extraídas de los Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares.
2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional.
Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto.
Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros.
Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado.
Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse.
Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas.
El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro .
F) Disposiciones penales.
Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes:
En el comercio de importación: 1.º Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario.
2.º Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito.
3.º Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por ciento.
4.º Por las provisiones de abordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías.
5.º Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto.
6.º Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo.
7.º Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
8.º Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
9.º Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes..11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas.
12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo.
13. Por las mercancías de prohibida importación.
En el comercio de exportación: 14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes.
15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes.
G) Procedimiento.
Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma.
En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro , ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el interventor de Hacienda de la provincia.
Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia.
Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península.
H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados.
Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes: 1.º Registro de manifiestos.
2.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos.
3.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos.
4.º Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito.
5.º Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques.
6.º Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito.
7.º Registro de facturas de exportación.
8.º Libro de liquidación del impuesto de transportes.
9.º Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria.
10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro.
11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro.
12. Registros de correspondencia y de expedientes.
Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Dirección General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas.
Las Oficinas-Registro de Canarias se atendrán, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siéndole aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas.
Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia.
Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguientes al que correspondan:
1.º Certificación mensual de ingresos.
2.º Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalterna.
3.º Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos. Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas..La estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior.
La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas.
Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas.
Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Dirección General de Aduanas.
El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamento.
Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro, serán remitidos, para su revisión y examen, a la Dirección General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito, y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio.
Artículo 204.
Territorios Francos de Ceuta y Melilla y Dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e Islas Chafarinas.
1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz.
2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas.
3. No obstante lo prevenido en el apartado 2 anterior: 3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen.
3.2. Para los buques en lastre, se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso.
4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizada y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e Islas Baleares.
5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.
(…)
SECCIÓN 3.ª DE LOS DEPÓSITOS DE COMERCIO
Artículo 206.
Se admitirán en los depósitos de Comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas.
No se admitirán a depósito:
1.º Las mercancías nacionales.
2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su
importación.
3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos.
4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia.
5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas y 6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas.
El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías.
Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes..La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberá puntualizar en el plazo de veinte días.
2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo.
3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada.
4.ª El guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y 5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito.
Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos.
Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá disponer dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas.
La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.
La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que
devenguen, se anotará en los libros correspondientes.
Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo.
Artículo 207.
El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigibles sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en los últimos resúmenes estadísticos publicados.
El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.
Artículo 208.
Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones.
Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado.
El guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa.
La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del administrador de la Aduana.
De ambas operaciones se tomará razón en las declaraciones y en los libros.
En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.
Artículo 209.
Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas a depósito, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos.
Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito.
Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad.
Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo.
Artículo 210.
Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito.
Su vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que lo verifiquen, un plazo prudencial, cuyo máximo será de dos meses.
Si pasado este término no verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas.
Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.
Artículo 211
Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes: 1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseare sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder.
Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17), se anotarán en su correspondiente registro.
2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas.
3.ª El administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada.
4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «cumplido» y el «recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el jefe del Resguardo y por el capitán del buque, respectivamente.
El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al administrador o al inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.
5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas, y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición.
La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el cónsul de España.
Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero.
Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias, o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero.
Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino.
La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional.
La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero..Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida.
La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración.
Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o menos, el administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias.
Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas.
Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada.
En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino.
Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo.
Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada.
Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda.
Artículo 212.
Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos.
En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados al avituallamiento del mismo.
Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque, sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino.
Artículo 213.
El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo.
A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida.
Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General.
Si apare ciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas.
La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.
(…)
SECCIÓN 6.ª
DE LOS DEPÓSITOS FLOTANTES DE COMBUSTIBLE
Artículo 247
Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar de combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos.
Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases:
A) De carbón extranjero.
B) De combustibles líquidos minerales extranjeros.
C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales.
D) De carbón nacional y de carbón extranjero..Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa: 1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia.
2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueado, aforado y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen.
3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones.
4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustible sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación.
Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizadas en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D).
5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignan, así como el pago de la penalidades en que ellos o sus empleados incurran.
6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes a la inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente.
7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana, podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.
Artículo 248.
La entrada y salida de combustibles en los depósitos flotantes se sujetará a las formalidades siguientes: 1.ª En los Depósitos de combustibles de las clases A y B, la entrada de aquéllos se efectuará con declaración de depósito. En cuanto a los de la clase D, la entrada de los carbones extranjeros se verificará con la correspondiente declaración de depósito, y la de los nacionales, que en ningún caso podrán proceder de almacenes del propio puerto, se verificará con factura de cabotaje.
2.ª La entrada de carbones o combustibles líquidos nacionales o nacionalizados en los depósitos de la clase C se hará con las respectivas facturas de cabotaje.
En los dos casos anteriores la operación de descarga puede hacerse de bordo a bordo o por medio de embarcaciones menores; pero cuando se trate de combustibles extranjeros, las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque irán provistas de un conduce y acompañadas por fuerzas del Resguardo.
Las formalidades de despacho serán las que establecen estas Ordenanzas para la importación o el cabotaje, según que se verifiquen con declaraciones o con facturas de cabotaje.
3.ª Para la salida de combustibles se observarán las reglas siguientes: Cuando se trate de depósitos de combustibles de las clases A, B y D, el concesionario presentará factura de exportación con destino a aprovisiones, sentándose estos documentos en un registro especial habilitado al objeto.
La factura, iniciada por el Administrador o por el Inspector de Muelles, según los casos, será despachada por el funcionario que en ella se designe y entregada la principal y duplicada al Jefe del Resguardo, quien una vez realizada la operación, recogerá la primera de manos del Capitán del buque con el «recibí», devolviéndola a la Aduana con el «cumplido a bordo» puesto por dicho Jefe o una clase de su delegación.
4.ª Las salidas de combustibles de los depósitos de la clase C se efectuará con facturas de cabotaje en el concepto de provisiones.
5.ª Las Aduanas llevarán una cuenta corriente de las entradas y salidas de combustibles de los depósitos flotantes de todas las clases autorizadas, de la que pasarán un resumen mensual al concesionario, quien lo devolverá con su conformidad.
En esta cuenta se sentarán como cargo las entradas de combustibles según las documentaciones respectivas y como data, las salidas con arreglo a las correspondientes facturas..La cuenta corriente del carbón nacional que entre en los depósitos de la clase D, se llevará separadamente de la del carbón extranjero que se introduzca en los mismos depósitos.
6.ª El transporte de los combustibles sólidos o líquidos desde los buques que realicen el aprovisionamiento de los depósitos flotantes hasta éstos, y desde ellos a los buques que hayan de ser aprovisionados, se hará en general mediante abarcamiento, y cuando sea conveniente, mediante gabarras, valiéndose precisamente de las de tipo especial que oficialmente se designen para combustibles sólidos o por medio de barcos tanques o cisternas para los combustibles líquidos.
Artículo 249.
Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen.
A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen en cada tanque por centímetros de altura.
En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques, así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos.
La salida se documentará en cada caso, con factura de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga, y haciendo lo propio al terminar la operación.
En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad en la principal.
La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en la misma las densidades correspondientes a la entrada.
En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida.
Artículo 250.
El carbón o combustible líquido extranjero salido de pontones, y que por cualquier circunstancia no se hubiera embarcado en el buque para el cual se hubiesen documentado, volverá a entrar nuevamente en el depósito, anotándose esta circunstancia en la factura principal para el cargo en la respectiva cuenta corriente.
Sin embargo, se permitirá que dichos combustibles queden a bordo de las gabarras o embarcaciones especiales, utilizadas al efecto, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes: A) Que las embarcaciones tengan marcadas en forma indeleble en el centro y en ambas bandas, una escala de calados en metros, con divisiones de 0,025, correspondiendo el cero de las mismas a cuando la embarcación con su equipo esté completamente vacía y sin agua alguna en sus calas y sentinas. Las sondas de estas últimas deberá estar colocadas en forma de que en todo momento pueda ser comprobado si en ellas hay agua, y la embarcación, provista de bombas de potencia suficiente para mantener aquéllas estancas.
B) Que sean inscritas en un registro especial, que llevará la Aduana correspondiente, para lo cual el propietario lo solicitará de aquélla, acompañando por duplicado planos de la embarcación y de la escala de peso muerto correspondiente a las divisiones de las escalas antes señaladas. Un Vista, acompañado del perito oficial del puerto, comprobará los planos antes citados, y estando conformes, los autorizarán éstos con su firma, siendo visadas por el Administrador. Un ejemplar de cada uno de estos planos será archivado en la Aduana, y los duplicados, colocados a bordo de la embarcación en sitio visible, con marco y cristal, a fin de que en todos los reconocimientos sirvan de comprobantes para la Administración.
C) Lo mismo cuando sea cargada una embarcación que cuando haya terminado de carbonear, si a bordo le quedase existencia, deberán los calados de proa y de popa ser aproximadamente iguales y sin inclinación a ninguna de sus bandas. A fin de que se pueda comprobar exactamente el calado. Cuando no pueda realizarse esto por causa de fuerza mayor, que solamente será apreciada por el Administrador, se hallará el promedio del calado en la forma que el mismo disponga..D) Cuando una embarcación tome carbón de un vapor o pontón, la Aduana comprobará y tomará nota de sus calados al empezar y terminar la operación. Cuando carbonee un buque, la Aduana comprobará antes de empezar la operación si el calado de la embarcación corresponde al último indicado. La misma comprobación de calados se verificará en el buque antes de empezar y al terminar el carboneo, a fin de conocer la cantidad cargada y descargada, respectivamente, del buque y de la embarcación, según la diferencia de calados y los planos.
Cada una de dichas embarcaciones llevará un libro registro del modelo oficial, en cuya primera hoja constará el nombre de la embarcación a que aquel libro se destina y el número de folios de que se compone, según nota firmada y sellada por el Administrador de la Aduana, el que asimismo rubricará y sellará todos sus folios. En este libro se anotarán cuantas operaciones de carga y descarga se verifiquen, y semanalmente será presentado en la Aduana para su examen y comprobación.
E) Sin permiso de Administrador de la Aduana no podrá introducirse modificación alguna en la estructura de las embarcaciones, y de concederse aquél, así como en los casos en que a consecuencia de averías se verifiquen reparaciones, se cumplirá lo que dispone el apartado B) antes de entrar en servicio nuevamente. Siempre que lo estime conveniente el Administrador de la Aduana, podrá ordenar que sean reconocidas las embarcaciones y verificadas cuantas comprobaciones considere necesarias.
Si en cualquier momento se comprobase que intencionadamente habían sido alteradas las condiciones de la embarcación en forma de que sus características no respondan a las de los planos, se retirará la autorización, y la citada embarcación nunca podrá ser empleada en el aprovisionamiento de combustibles sólidos o líquidos, aunque cambie de propietario.
Artículo 251.
La Administración autorizará con la necesaria antelación los embarques de combustibles que los concesionarios soliciten en vista de los pedidos; pero en ningún caso permitirá la salida de los depósitos de cantidad alguna, sin que previamente esté autorizada la correspondiente factura fijando la cantidad de combustible y el buque a que se destina.
Si la operación hubiera de efectuarse por medio de embarcaciones menores, éstas, una vez cargadas, quedarán al costado de los pontones y bajo la vigilancia del Resguardo, hasta la entrada del buque que haya de tomar combustible, permitiéndose esta operación, cualquiera que sea la hora de su llegada.
Artículo 252.
Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue: 1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse: a) Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura.
b) Los buques de guerra extranjeros.
c) Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina.
2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
3.º En los de la clase D podrán hacerlo: a) Los buques pesqueros de altura.
b) Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A.
Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase de depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y C.
Artículo 253.
Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura, podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.
Artículo 254.
Quedan exceptuados del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto los combustibles de todas clases que se carguen o descarguen en los depósitos flotantes, al exclusivo objeto de aprovisionamiento del buque en toda clase de navegaciones.
Artículo 255.
Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen..
Artículo 256.
Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el art. 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D.
Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el art. 247; tendrán línea de atraque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores.
La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrá cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten, sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión.
Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes.
Cuando se trata de instalaciones establecidas en los depósitos francos, podrá simultanearse la existencia de carbón y combustible líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un flotador el nivel interior.
La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales, de Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión, a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros.
El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descargen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación.
APENDICE 1
ADUANAS MARÍTIMAS Y PUNTOS DE COSTA
Habilitación de las Aduanas marítimas y de los puntos de costa
Primera clase
Las Aduanas marítimas de primera clase están habilitadas para todas las operaciones de importación, exportación, tránsito y cabotaje, salvo los casos especiales que más adelante se indican: Son las siguientes: Provincia de Alicante.—Alicante.
Idem de Almería.—Almería.
Idem de Baleares.—Mahón y Palma de Mallorca.
Idem de Barcelona.—Barcelona.
Idem de Cádiz.—Algeciras y Cádiz.
Idem de Castellón.—Castellón. (La Aduana de Vinaroz fue suprimida por Orden de 2 de mayo de 1977, conservando las operaciones aduaneras de este clase).
Idem de Guipúzcoa.—Pasajes y San Sebastián.
Idem de Huelva.—Huelva.
Idem de La Coruña.—La Coruña y El Ferrol.
Idem de Málaga.—Málaga.
Idem de Murcia.—Cartagena.
Idem de Oviedo.—Avilés y Gijón.
Idem de Pontevedra.—Vigo y Villagarcía.
Idem de Santander.—Santander.
Idem de Sevilla.—Sevilla.
Idem de Tarragona.—Tarragona.
Idem de Valencia.—Valencia.
Idem de Vizcaya.—Bilbao.
Casos especiales La Aduana de Algeciras está autorizada para aplicar el régimen de viajeros establecido para la Línea de la Concepción.
Alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados.—Están habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Las demás Aduanas de 1.ª y 2.ª clase quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta, y de los que formen parte de las provisiones de los buques, hasta el límite del.consumo calculado para diez días, a razón de 25 centilitros por persona. (Artículo 82 del vigente Reglamento de Alcoholes).
La exportación de alcoholes, aguardientes, licores y otros productos que contengan alcohol, cuando se opte por la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto, deberá efectuarse por las Aduanas citadas anteriormente para la importación y, además, por las de Bonanza, Puerto de Santa María de Motril. (Artículo 85 del Reglamento de Alcoholes) Azúcar.—Las Aduanas habilitadas para la importación son: Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Valencia, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona y Vigo.
Todas las Aduanas de 1.ª y 2.ª quedan habilitadas para el adeudo de las cantidades de los productos expresados (azúcar) que traigan los viajeros en sus equipajes, siempre que no pasen de quince kilogramos, y de los que constituyan parte de las provisiones de los buques que no excedan del consumo regular de diez días. (Artículo 51 del Reglamento del impuesto).
La exportación de los productos que contengan azúcar enumerados en el art. 69 (hoy 55) del Reglamento del impuesto, sin opción a la devolución ni a la cancelación de garantía, podrá efectuarse por cualquiera de las Aduanas habilitadas para la exportación en general.
En caso contrario, habrán de cumplirse las normas del art. 71 del Reglamento del impuesto.
(Art. 57 del Reglamento) Sacarina y sus análogos y sustitutivos.—La importación de estos productos podrá verificarse por las Aduanas de Barcelona, Sevilla, Bilbao y Valencia. (art. 28 del Reglamento) La exportación sólo podrá efectuarse por las Aduanas que actualmente están autorizadas para exportar vinos, licores y conservas, con opción a la devolución del impuesto correspondiente.
(Art. 29 del Reglamento de azúcares) Achicoria, y demás sucedáneos del café y del té.—Sólo podrán importarse por las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo. (Art. 23 del Reglamento del Impuesto) Las Aduanas de salida sólo podrán ser las anteriormente citadas. (Artículo 26, disposición 3.ª) Plantas y demás productos vegetales incluidos en la lista núm. 1 de la R. O. de 6 de marzo 1929 (hoy derogado) (anejo único de estas Ordenanzas).
Podrán importarse por las Aduanas de Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cádiz, Sevilla, Vigo, La Coruña, Gijón, Santander, Bilbao, Pasajes, Palma de Mallorca.
Muestrarios introducidos en régimen de importación temporal.—Podrán entrar en España en dicho régimen y ser reexportados por las Aduanas de Algeciras, Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña (La), Gijón, Huelva, Málaga, Palma de Mallorca, San Sebastián, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Plata pura o aleada, en pasta.—Sólo podrá despacharse por las Aduanas establecidas en las capitales de provincia y por las de Cartagena, Gijón y Vigo, con las formalidades que determina el Real Decreto de 11 de marzo 1913.
Cerillas y fósforos.—Para la importación en expediciones comerciales y no comerciales se hallan habilitadas todas las Aduanas marítimas de primera clase.
Para la exportación, se hallan habilitadas todas las Aduanas marítimas autorizadas para el comercio de exportación. (Orden 16 de julio de 1956).
Encendedores.—La importación de encendedores, constituya o no expedición comercial, solamente podrá efectuarse por las Aduanas marítimas siguientes: Algeciras, Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Castellón, Gijón, Huelva, La Coruña, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Para la exportación, son Aduanas habilitadas todas las autorizaciones para dicha clase de comercio (Orden 16 de julio de 1956) Piedras pirofóricas o de ignición.—Son Aduanas marítimas habilitadas para la importación de dichas piedras en expediciones comerciales o no comerciales las siguientes: Algeciras, Alicante, Almería, Barcelona, Cádiz, Cartagena, Castellón, Gijón, Huelva, La Coruña, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia y Vigo.
Para la exportación se hallan habilitadas todas las Aduanas autorizadas para esta clase de comercio. (Orden 16 de julio de 1956) Papel Prensa.—Sólo están habilitadas para el despacho con los derechos reducidos señalados en el Real Decreto de 26 de marzo de 1921, y con sujeción a lo prevenido en el Real Decreto de 15 de julio del mismo año, las Aduanas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Gijón, Málaga, Pasajes, Santander, Sevilla, Valencia y Vigo..Películas.—La exportación temporal sólo podrá realizarse por las Aduanas de Alicante, Algeciras, Barcelona, Cádiz, Coruña (La), Málaga, Sevilla, Valencia y Vigo, con sujeción a las normas establecidas por la Orden de 13 de febrero de 1945. (Artículo 168, de estas Ordenanzas).
Tabaco para particulares.—La importación podrá efectuarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña (La), Gijón, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia y Vigo. (Véase arts. 127 y 129 de estas Ordenanzas).
Especialidades y estupefacientes.—Las importaciones sólo podrán efectuarse por las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Vigo. (Real Decreto de Gobernación de 8 de julio de 1930).
Mercurio.—La exportación puede ser autorizada por cualquiera de las Aduanas principales marítimas de la Península, con sujeción a las normas prevenidas en la Orden 21 (25) de marzo 1940.
Láminas sueltas para obras de autores extranjeros que se impriman en España.—Están habilitadas para el despacho las Aduanas de Barcelona, Bilbao y Valencia (Nota 73 del Arancel).
Pólvora y explosivos.—Habilitadas para la importación las Aduanas de Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Valencia, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla, Pasajes y Vigo. (Libro segundo de la Contribución de Usos y Consumos, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946).
Paquetes postales procedentes o destinados a Canarias y puertos españoles en África.
(véase art. 125 de estas Ordenanzas).
Tejidos, hilados, pasamanería y artículos sujetos al sello de marchamo.—No están habilitadas las Aduanas de Águilas, Avilés, Castellón, Mahón, Palamós, Ribadeo, Villagarcía y Vinaroz.
Sin embargo, en la de Mahón podrán despacharse pieles curtidas y charoladas, y en la de Avilés, tejidos, pieles y demás artículos sujetos al marchamo.
Segunda clase Las Aduanas marítimas de segunda clase están habilitadas: 1.º Para la importación de toda clase de mercancías, excepto bacalao, cereales y sus harinas, ganados, frutos coloniales, petróleo, hilados, pasamanería, tejidos y artículos sujetos al sello de marchamo, salvo designación especial.
2.º Para el adeudo de los géneros que expresan el art. 51 del Reglamento del Impuesto sobre el azúcar y el 82 del de la Renta de Alcohol.
3.º Para el comercio de exportación, excepto de los artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial.
4.º Para el cabotaje.
A continuación se detallan las habilitaciones especiales: Las Aduanas marítimas de segunda clase son las siguientes: Provincia de Alicante.—Torrevieja.
Provincia de Baleares.—Ibiza: Para importar alquitrán, brea, duelas, esparto, forrajes, legumbres, maderas de construcción, cal hidráulica, cebada, salvados, ganado vacuno, lanar, de cerda, asnal, caballar y mular, abonos minerales, superfosfatos, escorias Thomas, guano y demás abonos orgánicos, incluso huesos calcinados.
Provincia de Granada.—Motril: Para importar cereales, hilaza de yute, estopa, cáñamo, lino, coloniales en general y para la exportación de galenas, minerales de plomo y toda clase de alcoholes, aguardientes compuestos y licores, con opción a la devolución de cuota o cancelación de garantía del impuesto de alcoholes.
Provincia de Pontevedra.—Marín: Para la importación de maíz, ganados en general, bacalao y patatas.
Provincia de Valencia.—Gandía: Para importar trigo.
Tercera clase Las Aduanas marítimas de tercera clase están habilitadas para la importación de las mercancías que en cada caso se especifican; para el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos, salvo designación especial; para el cabotaje y para importar los envases destinados a la exportación de productos del país, así como los nacionales que retornan del mismo uso.
Son las siguientes: Provincia de Baleares.—Alcudia: Para importar maderas sin labrar, carbón mineral; maquinaria destinada a las obras de desecación de la Albufera del mismo punto; legumbres secas, abonos minerales, escorias Thomas, guanos y abonos orgánicos de todas clases;para el embarco y desembarco de pasajeros de la línea regular de hidroaviones MarsellaArgel, con escala discrecional en el puerto de Alcudia.
Provincia de Valencia.—Sagunto: Para la importación de material para la construcción del ferrocarril y puerto mientras aquélla dure, con intervención de la Aduana de Valencia: para el embarque de los productos del país, tanto en la zona de playa comprendida dentro del recinto.de la Aduana como en el muelle de la Sociedad Minera de Sierra Morena; para el despacho de la maquinaria y materiales de construcción que importe la Compañía Siderúrgica del Mediterráneo con destino a la construcción de sus fábricas y altos hornos.
Cuarta clase Las Aduanas marítimas de cuarta clase están habilitadas en el comercio de exportación en general, excepto artículos sujetos al pago de derechos; para el cabotaje y para la importación de envases destinados a exportar productos del país, incluso los que retornen, ya sean nacionales o extranjeros. Tendrán, además, la habilitación especial que en cada caso se especifica.
Son las siguientes: Provincia de Cádiz: (La Aduana de Tarifa, fue suprimida por Resolución de 20 de octubre de 1975 conservando las operaciones aduaneras de esta clase).
Provincia de Lugo: La Aduana de Puebla de San Ciprián fue suprimida pasando a ser punto de 5.ª clase por Orden de 26 de junio de 1974 pero conservando las operaciones aduaneras de esta clase).
Quinta clase Los puntos marítimos de quinta clase que están habilitados para determinadas operaciones de carga y descarga, bajo la vigilancia del Resguardo y documentación de la Aduana que en cada caso se expresa, son los siguientes: Provincia de Baleares: La Sabina (Formentera): Para el embarque de los productos naturales agrícolas de la isla y los elaborados por su industria, excepto alcoholes y las mercancías enumeradas en el art. 278 de las Ordenanzas, siempre que se destinen al puerto de Ibiza y se conduzcan en embarcaciones menores, y para el desembarque de las mercancías en igual medio de transporte, que se conduzcan desde Ibiza al de La Sabina, efectuándose las operaciones bajo la vigilancia de la Aduana de Ibiza y con documentos de la serie C, núm. 1, que ésta misma proveerá al Resguardo de La Sabina, que devolverá a dicha Aduana las matrices de los talonarios, una vez terminados, con el importe de su valor.
La Real Orden de 28 de julio 1927 amplía su actual habilitación para el embarque en régimen de cabotaje de carbones vegetales, corteza de pino en rama, algarrobas y madera en rollizos.