§ 98. Circular 1008, de 7 de marzo de 1990, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, para la regulación de los procedimientos de los artículos 35 y 38 a 41 (almacenes de avituallamiento) del Reglamento (CEE) núm. 3665/87, a efectos del beneficio de las restituciones. (BOE nº 73 de 26 de marzo de 1990).
Exacciones y restituciones agrarias
Asunto:
Regulación de los procedimientos de los artículos 35 y 38 a 41 (almacenes de avituallamiento) del reglamento (CEE) numero 3665/87 a efectos del beneficio de las restituciones.
Referencia:
Reglamento (CEE) numero 3665/87, sobre modalidades de aplicación del régimen de restituciones a la exportación (<diario oficial> numero l 351/87).
Circular numero 973, sobre instrucciones para la formalización del documento único (<boletín oficial del estado> de 30 de diciembre de 1987).
Circular numero 983, sobre almacenes de avituallamiento a efectos de restituciones (<boletín oficial del estado> de 4 de junio de 1988), que queda derogada.
El reglamento (CEE) numero 3665/87, de la comisión, de fecha 14 de diciembre de 1987, considera, en su artículo 34, como asimiladas a exportaciones fuera de la comunidad, a los efectos de las restituciones, las entregas para el avituallamiento en la comunidad de los buques destinados a la navegación marítima y de las aeronaves que sirvan líneas internacionales, incluidas las intracomunitarias, los suministros a organizaciones internacionales establecidas en la comunidad y a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un estado miembro y que no estén bajo su bandera, y en su artículo 42, las entregas de provisiones a las plataformas de sondeo o de explotación, incluidas sus estructuras auxiliares, situadas en la plataforma continental europea.
El artículo 35 del mencionado reglamento establece la posibilidad de que el operador económico utilice un procedimiento simplificado para el cobro de las restituciones en los casos de avituallamiento de buques, aeronaves, plataformas de explotación y sondeo, organizaciones internacionales y fuerzas armadas.
Asimismo, como modalidad especial para el cobro anticipado de las restituciones de los productos destinados a avituallamiento, contempla el reglamento mencionado la posibilidad de que se utilicen almacenes con tal fin que aparecen regulados en sus artículos 38 a 41, bastando para la concesión de estos beneficios la prueba de su introducción en dichos almacenes.
Mediante circular de esta dirección general numero 983, de 18 de mayo de 1988, se dieron instrucciones para regular el procedimiento previsto en el artículo 35 del citado reglamento (CEE) y el funcionamiento de los almacenes de avituallamiento.
La experiencia adquirida en la aplicación de las citadas instrucciones aconseja su modificación en algunos aspectos, especialmente en lo que se refiere a las normas relativas a la utilización de los depósitos aduaneros, depósitos francos y zonas francas para los fines de avituallamientos con los beneficios del pago anticipado de las restituciones.
En consecuencia, esta dirección general ha acordado sustituir las instrucciones dictadas mediante la circular número 983 por las siguientes:
1. procedimiento del artículo 35 del reglamento
(CEE) numero 3665/87
Los suministradores de productos agrícolas con derecho a restitución de los buques, de las aeronaves, de las fuerzas armadas y de los organismos internacionales contemplados en el artículo 34 del reglamento (CEE) numero 3665/87, así como de las plataformas de explotación y sondeo a que se refiere el artículo 42 del mismo reglamento, podrán utilizar el presente sistema simplificado al objeto de obtener la prueba de que las mercancías han alcanzado los destinos previstos. La utilización de este procedimiento es incompatible con el de carácter general para un mismo producto.
El operador económico que desee acogerse a este procedimiento deberá solicitarlo de la aduana competente, que concederá la autorización de forma automática. Esta autorización, sin embargo, podrá ser revocada, mediante expediente resuelto por la propia aduana, en el caso de incumplimiento de las presentes normas o de la legislación comunitaria aplicable.
A los efectos de este procedimiento, se entenderá por aduana competente aquella en cuya demarcación territorial radique el puerto o aeropuerto de embarque o los locales del suministrador a organizaciones internacionales y establecimientos de fuerzas armadas; en su defecto, la aduana principal más próxima a los locales del suministrador a las organizaciones y/o establecimientos mencionados.
En el marco de este procedimiento, se deberán presentar ante la aduana competente todas las declaraciones de exportación que sean necesarias para su aplicación.
1.1 avituallamiento de buques, aeronaves y plataformas de explotación y sondeo: los registros previstos en el apartado cuarto del artículo 35 del reglamento (CEE) numero 3665/87, se sustituyen por los documentos aduaneros utilizados para cada entrega, de acuerdo con la posibilidad que ofrece el apartado quinto del mismo artículo. No obstante, en el caso de suministros a aeronaves en la modalidad de preparados tipo bandejas, deberá llevarse un registro de los contratos suscritos por el suministrador con cada compañía aérea y en base a los cuales se confeccionara un catalogo en el que se codifiquen los tipos de bandeja que deban servirse.
Este catalogo contendrá, para cada tipo de bandeja, una descripción cuantitativa y cualitativa (en función de la nomenclatura de las restituciones) de los productos agrícolas que entren en la composición de la bandeja con indicación de los códigos de restituciones correspondientes si los tuvieran.
Los interesados deberán presentar por cada embarque una declaración previa de exportación (dpe), debiendo constar en la factura que se adjunte los siguientes datos:
El número de matrícula y el nombre, si lo hubiere, del buque, aeronave o plataforma a que vaya destinada la mercancía.
La cantidad y código de restituciones por cada producto.
En el caso de inexistencia de códigos, se deberá hacer constar los productos de base utilizados en la fabricación del producto. Podrá utilizarse a estos efectos la hoja de detalle que aparece como anexo numero 7 de la circular numero 973 de esta dirección general, o bien la hoja analítica que figura como anexo de la circular 1.001. En el caso de suministros de preparados tipo bandejas, bastara hacer constar su número y el código que le corresponde en el catalogo.
Las aduanas podrán, a los efectos del presente procedimiento, entregar a los interesados ejemplares de la declaración previa de exportación (DPE) prenumerados en número suficiente para documentar los embarques previstos durante cada mes.
Dentro de los cinco primeros días de cada mes, se formulara un dúa recapitulativo de exportación para las dpe registradas en el mes natural anterior.
En la formalización del dúa recapitulativo se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. a efectos estadísticos y aduaneros, en la casilla <5 partidas> se hará constar siempre 1 (uno), y en esta partida se recogerán todos los datos acumulados del mes, formalizándose la totalidad de las casillas de conformidad con lo establecido en la circular numero 973.
2. a efectos de restituciones, por cada producto suministrado durante el mes, se cumplimentara una posición de orden diferente, haciendo constar en la casilla numero 31 los datos previstos en el apartado 1.1 del titulo ix de la circular numero 973, anteriormente citada, y aquellos otros exigidos por la legislación comunitaria, y en la subcasilla 4 de la casilla numero 33, el código adicional, si lo hubiere. las demás casillas se dejaran en blanco, incluida la 32, como consecuencia de que estas posiciones de orden no tienen trascendencia aduanera ni estadística. a estos efectos, se entenderá por producto y, en consecuencia, deberá documentarse en posición de orden independiente, cada código de restitución y, en caso de no existir este, cada composición diferente. si para un solo producto deben declararse códigos adicionales diferentes, para cada uno de estos se utilizaran igualmente posiciones de orden independientes.
A los fines de identificación de estas posiciones de orden, en la casilla 31 mencionada se comenzara con la indicación del orden de cada una, entre paréntesis (1. ), (2. ), etc.
La aduana, a solicitud del interesado, emitirá fotocopia diligenciada del ejemplar de la aduana del dúa con arreglo al modelo del anexo 1 de la presente circular.
Las dpe y los dúa se deberán presentar siempre en la aduana del puerto o aeropuerto en el que se realice el embarque de la mercancía (aduana competente).
1.2 suministros a organizaciones internacionales establecidas en la comunidad y a fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un estado miembro y que no estén bajo su bandera: el suministrador llevara un registro de control en el que se consigne por cada suministro:
a) la descripción de las mercancías suministradas y sus códigos de restituciones. si no tuvieran código, su composición.
b) la fecha de entrega de las mercancías.
c) el número de la factura.
Asimismo, llevara un archivo auxiliar en el que se guarden las copias de las facturas de los suministros. para que tengan validez estas copias a los efectos del cobro de la restitución, deberán estar visadas con la fecha de recepción de las mercancías y la firma de la autoridad militar competente, y deberá figurar en ellas el sello del establecimiento de destino.
El registro deberá ser autorizado por la aduana competente, no pudiéndose admitir tachaduras ni raspaduras. los errores serán salvados con un nuevo asiento rectificatorio, que deberá ser visado por la aduana competente.
Las anotaciones en el registro serán realizadas el primer día hábil siguiente al de la entrega del avituallamiento.
El registro y archivo auxiliar se deberá conservar, al menos, durante un periodo de cinco años.
El suministrador queda obligado a someterse a cualquier control realizado por la aduana.
Para las operaciones realizadas en cada mes natural de las que se tenga copia de la factura de entrega visada, se presentara ante la aduana competente declaración de exportación (dua) por cada organización internacional o establecimiento militar de destino, acompañándose las correspondientes copias. las declaraciones de exportación se cumplimentaran de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de la presente circular.
La aduana competente emitira, a solicitud del interesado, la certificación correspondiente para el cobro de la restitución según el modelo del anexo numero 1 de la presente circular.
2. procedimiento de los artículos 38 a 41 del reglamento (CEE) numero 3665/87 (almacenes de avituallamiento)
2.1 Objeto: podrán ser objeto del régimen especial de pago anticipado de restituciones previsto en los artículos 38 a 41 del reglamento (CEE) numero 3665/87, las mercancías con derecho a restitución que se introduzcan en locales especialmente habilitados como <almacenes de avituallamiento> o en depósitos aduaneros, depósitos francos o zonas francas y que se destinen exclusivamente al consumo a bordo de:
Buques destinados a la navegacion marítima.
Aeronaves que sirvan líneas internacionales, incluidas las intracomunitarias.
Plataformas de sondeo o de explotacion, incluidas sus estructuras auxiliares.
2.2 Titular: podrán acceder al régimen a que se refiere el apartado anterior las personas físicas o jurídicas que, ofreciendo las garantías necesarias, ejerzan directamente la actividad derivada de la concesión de dicho régimen.
2.3 Autorización: corresponde a esta dirección general la concesión de la autorización necesaria para utilizar el régimen especial de pago anticipado de las restituciones previsto en los artículos 38 a 41 del reglamento (CEE) numero 3665/87, así como la habilitación de locales como almacenes de avituallamiento.
2.3.1 Solicitud: la autorización se concederá previa petición por escrito a este centro directivo, que deberá contener:
a) El nombre y apellidos o razón social, numero de identificación fiscal y domicilio del solicitante.
b) El compromiso expreso que se exige en el apartado 2 del artículo 38 y además, en su caso, el previsto en el apartado 6 del artículo 42 del reglamento (CEE) numero 3665/87.
c) El compromiso de pagar los importes que le sean exigibles en concepto de derechos residuales de importación y de los demás tributos o gravámenes que recaen sobre la importación, con los intereses, recargos y sanciones que en su caso procedan, en caso de nacimiento de una deuda tributaria en relación a los productos o mercancías depositados que tengan la condición de nacionales o nacionalizados.
d) Cuando se trate de local o locales que se pretende sean habilitados como almacén de avituallamiento, la descripción detallada de su ubicación, limites, accesos y superficie, con referencia a planos y croquis adjuntos. Dichos locales deberán reunir los requisitos necesarios para la debida seguridad fiscal, entre los que contaran su adecuado aislamiento y delimitación y su radicación a distancia razonable de la posible aduana de control. Asimismo, el solicitante deberá justificar la disponibilidad del local, bien en concepto de propiedad, bien en el de arrendamiento.
En el caso de la utilización de depósito aduanero, depósito franco o zona franca, bastara con indicar su ubicación. Si se trata de depósito aduanero privado, se mencionara la resolución de la dirección general de aduanas que lo autorizo.
Este centro directivo podrá requerir del interesado ampliación de datos o información complementaria de la documentación aportada, concediendo a dicho efecto el oportuno plazo; transcurrido el mismo sin realizarlo, se entenderá que se ha desistido de la petición.
2.3.2 Resolución: la autorización se otorgara por medio de resolución motivada que recogerá, al menos, los siguientes extremos:
1. Nombre y apellidos o razón social, numero de identificación fiscal y domicilio del titular.
2.
Localización del almacén de avituallamiento con indicación de su superficie y límites o, en su caso, indicación del depósito aduanero, depósito franco o zona franca de que se trate.
3. Aduana de control.
2.4 Revocación y renuncia: la autorización podrá ser revocada, previo expediente iniciado por la aduana de control y tramitado por esta dirección general con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Desaparezcan o varíen sustancialmente las razones que la justificaron.
Se incumplan por el titular las obligaciones que le incumben.
No se haga uso del régimen durante un periodo de un año o el titular cese en su actividad.
La renuncia a este régimen especial de avituallamiento se comunicara por el titular de la autorización, por escrito, a la aduana de control, que la elevara con su informe a este centro directivo para la iniciación y tramitación del oportuno expediente.
La resolución de revocación o de aceptación de la renuncia determinara los plazos para el desalojo de las mercancías y para la liquidación de cuentas, no admitiéndose el depósito de mercancías desde la fecha de iniciación del expediente, en el caso de renuncia, y desde la fecha de resolución del expediente, en el de revocación.
2.5 Obligaciones del titular:
2.5.1 El almacenista deberá llevar una contabilidad que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2, b), del artículo 38 y en el apartado 6 del artículo 42 del reglamento (CEE) numero 3665/87, observándose además las siguientes prevenciones:
a) Por cada declaración de entrada se abrirá una cuenta en la contabilidad del almacén en la que constituirá el cargo las mercancías introducidas y la data las mercancías salidas.
b) Con independencia de la cuenta general de existencias, los servicios de aduanas podrán exigir sistemas complementarios de información según otros criterios de control.
c) Todo asiento en las cuentas se realizara con cargo a un documento autorizado por los servicios de aduanas del que quedara constancia en el registro correspondiente.
d) Los servicios de aduanas dispondrán las comprobaciones de existencias, totales o parciales, que estimen necesarias para la efectividad de la intervención y del control de las mercancías depositadas.
e) Las diferencias, en mas o en menos, que resulten en relación con los datos de la contabilidad del almacén serán objeto de los oportunos asientos de regularización de las cuentas correspondientes tan pronto aquellas se pongan de manifiesto.
2.5.2 En el caso de avituallamiento de aviones en forma de preparados tipo bandeja, además de los anteriores libros, se deberá llevar un registro por los contratos de suministros firmados con cada compañía de aviación y confeccionar, en base a ellos, un catalogo en el que se codifique cada uno de los tipos que deben servirse. Este catalogo contendrá, para cada tipo de bandeja, una descripción cuantitativa y cualitativa (en función de la nomenclatura de restituciones) de los productos agrícolas de base que entren en su composición, con indicación de los códigos de restituciones correspondientes si los tuvieran.
2.5.3 Las anotaciones en los libros registro deberán realizarse en el primer día hábil siguiente a la entrada o salida de los productos o mercancías.
Los citados libros podrán ser sustituidos, previa autorización de la aduana de control, por un registro de carácter informático.
En el caso de utilización de depósitos aduaneros, depósitos francos y zonas francas, la contabilidad se llevara necesariamente por sistema informatizado, debiendo encontrarse las cuentas correspondientes a las mercancías acogidas a este régimen totalmente independizadas de las demás propias de las restantes mercancías depositadas. Este sistema informático deberá contar con la aprobación expresa de la aduana de control.
Los registros se conservaran por el titular del régimen durante un plazo mínimo de cinco años.
2.5.4 El titular está obligado al pago de los importes que le sean reclamados por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del reglamento (CEE) numero 3665/87 y los que procedan de acuerdo con la legislación nacional en el caso de productos procedentes de otro país comunitario que no alcancen el destino previsto.
2.6 Funcionamiento:
2.6.1 Entrada de mercancías:
2.6.1.1 Cuando el almacén de avituallamiento se encuentre fuera de un recinto aduanero.
a) Mercancías nacionales o nacionalizadas:
Se presentara ante la aduana de control declaración de exportación modelo dúa (formulario <expedición/exportación + transito>). La casilla numero 31 (descripción de la mercancía) del dúa se cumplimentara según lo establecido en el apartado 1 del titulo ex de la circular 973 de este centro directivo. Asimismo, se hará constar en la citada casilla la mención <entrada en almacén con destino obligatorio para avituallamiento. Aplicación del artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3.665/1987>. En la casilla 17 a) se indicara el código 950, correspondiente a avituallamiento según la codificación que figura en la mencionada circular 973.
El ejemplar número 5 de la dúa será devuelto a la aduana de control debidamente diligenciado con la fecha de entrada en el almacén. La aduana, a la vista del citado ejemplar, emitirá, a solicitud del interesado, la fotocopia diligenciada del ejemplar número 1 de la dúa, según modelo del anexo 2 de la presente circular a efectos del beneficio de las restituciones.
El ejemplar número 7 de la dúa se habilitara como declaración de entrada en el almacén y documento de cargo para el registro establecido en la presente circular.
b) Mercancías de otros países comunitarios que no hubieran sido despachadas de exportación en el país de procedencia (productos en régimen de transito interior comunitario y no amparado en documentos de control t-5):
Se procederá como en el caso anterior de mercancías nacionales o nacionalizadas.
c) Mercancías de otros países comunitarios que hubiesen sido despachadas de exportación en el país de procedencia (productos en régimen de transito exterior comunitario y amparado en documento de control t-5):
El ejemplar número 5 del dúa, una vez introducida la mercancía, será devuelto a la aduana de control para cancelar el transito nacional.
El ejemplar numero 7 se habilitara como declaración de entrada en el almacén y documento de cargo para el registro establecido en la presente circular.
En ningún caso la aduana de control emitirá la fotocopia diligenciada del ejemplar número 1 de la dúa a efectos del beneficio de la restitución.
Una vez comprobada la anotación en el correspondiente registro de la mercancía, se diligenciara el t-5, que será remitido a la aduana que figura en dicho documento.
d) Mercancías procedentes de otro almacén de avituallamiento, zona o depósito autorizados situados en territorio aduanero español:
Se procederá como en el caso <c> anterior, salvo lo referente al documento t-5.
2.6.1.2 Cuando el almacén de avituallamiento se encuentre situado dentro de un recinto aduanero.
a) Mercancías nacionales o nacionalizadas:
Se presentara ante la aduana de control declaración de exportación modelo dúa (formulario <expedición/exportación). La casilla numero 31 (descripción de la mercancía) se cumplimentara según lo establecido en el apartado 1 del título ix de la circular 973 mencionada, debiéndose, asimismo, hacer constar en la citada casilla la mención <entrada en almacén con destino obligatorio para avituallamiento. Aplicación del artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3.665/1987>. En la casilla 17 a) se indicara el código 950 correspondiente a avituallamiento.
La aduana, una vez comprobada la entrada en el almacén de la mercancía, emitirá, a solicitud del interesado, fotocopia diligenciada del ejemplar número 1 de la dúa según modelo del anexo numero 2 de la presente circular, a los efectos del beneficio de las restituciones.
b) Mercancías de otros países comunitarios que no hubieran sido despachadas de exportación en el país de procedencia (productos en régimen de transito interior comunitario y no amparado en documento de control t-5):
Se procederá como en el caso <a> del presente apartado.
c) Mercancías de otros países comunitarios que hubiesen sido despachadas de exportación en el país de procedencia (productos en régimen de transito exterior comunitario y amparado en documento de control t-5):
El almacenista presentara dúa (formulario <importación>) como declaración de entrada en el almacén y documento de cargo para el registro correspondiente.
Una vez que se hubiese comprobado la entrada en el almacén, la aduana devolverá el documento de control t-5 debidamente diligenciado.
En ningún caso la aduana de control remitirá la fotocopia diligenciada del ejemplar número 1 de la dúa a efectos del beneficio de las restituciones.
d) Mercancías procedentes de otro almacén, zona o depósito autorizados situados en el territorio aduanero español:
Se procederá como en el caso <c> del presente apartado, salvo en lo referente al documento de control t-5.
2.6.1.3 Cuando las mercancías sean introducidas en un depósito aduanero, depósito franco o zona franca autorizados.
Se procederá de la forma expuesta en los apartados anteriores 2.6.1.1 y 2.6.1.2.
2.6.2 Operaciones autorizadas:
Las mercancías depositadas pueden ser objeto de las siguientes operaciones: refrigeración, congelación y envasado.
En el caso de preparados tipo bandejas para aviones, se podrán realizar las operaciones de cocción y similares necesarias para la preparación de alimentos.
2.6.3 Salidas de mercancías: las mercancías depositadas solo podrán destinarse al suministro de buques, aeronaves y plataformas de explotación, incluidas sus estructuras auxiliares. Podrán enviarse, asimismo, a otros almacenes de avituallamiento, zona o deposito autorizados.
Toda salida deberá anotarse en el registro correspondiente.
En ningún caso se emitirá fotocopia diligenciada del ejemplar número 1 de la dúa que ampare la salida de mercancías a efectos del beneficio de las restituciones.
Los documentos aduaneros de salida de las mercancías deberán contener todos los datos necesarios sobre la identificación de los productos a los efectos de las correspondientes bajas en los registros.
2.6.3.1 Salidas con destino a buques o aeronaves:
Cuando el destino sea el suministro de buques, la salida se documentara con declaración de exportación modelo dúa (formulario <expedición/exportación>).
Cuando el destino sea el suministro de aeronaves, cada salida se documentara con declaración previa de exportación (de); debiendo constar, en la factura que se adjunte, el número de matrícula y el nombre, si lo hubiere, de la aeronave y el de la compañía aérea, así como el numero de bandejas, con expresión del correspondiente código del catalogo. Si se tratase de productos que no se presentan en forma de bandejas, se indicaran en la factura los datos necesarios sobre su identificación a los efectos de las correspondientes bajas en los registros.
Las aduanas podrán entregar a los interesados ejemplares del de pre numerados en número suficiente para documentar los embarques previstos en cada mes.
Dentro de los cinco primeros días de cada mes, se formulara una dúa recapitulativa (formulario <expedición/exportación> por cada compañía aérea con cargo a los de registrados en el mes anterior.
Tanto en el caso de buques como en el de aeronaves, se considerara ultimado el régimen una vez que se haya puesto a bordo la mercancía.
En el caso de que el barco o avión al que sean destinadas las mercancías se encuentre en puerto de la península e islas baleares distinto de aquel en que está situado el almacén de avituallamiento, el envió se documentara como transito exterior (dúa formulario <expedición/exportación + transito) y se considerara ultimado el regimen cuando sea devuelto el ejemplar correspondiente del documento de transito por la aduana del puerto o aeropuerto de destino, una vez comprobada la puesta a bordo de la mercancia.
En el documento de transito se hara constar:
<Depositado con entrega obligatoria para avituallamiento. Aplicacion del articulo 38 del reglamento (CEE) numero 3.665/1987>.
El ejemplar número 5 de la dúa (tornaguía) solo se devolverá por la aduana que controle la puesta
A bordo de la mercancía cuando compruebe el citado hecho.
Cuando la mercancía deba atravesar el territorio de otro estado miembro para alcanzar su destino, deberá documentarse el envió como transito exterior (dúa formulario <expedición/exportación + transito) y se emitirá documento de control t-5, que deberá contener, en su casilla numero 104, la mención <depositado con entrega obligatoria para abastecimiento. Aplicación del artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3.665/1987>.
Las aduanas de Madrid y Barcelona, cuando reciban este tipo de t-5, los remitirán a la aduana que los emitió.
Se considerara ultimado el régimen cuando se reciba en la aduana de control el ejemplar t-5 debidamente diligenciado.
Los documentos a que se alude en este apartado, una vez recibidos por la aduana que los emitió, se entregaran al titular del régimen a los efectos previstos en el apartado 2.5 de la presente circular sobre anotaciones en el registro correspondiente.
2.6.3.2 salidas con destino a plataformas de explotación:
La salida se documentara con declaración de exportación modelo dúa (formulario <expedición/exportación>), considerándose ultimado el régimen cuando se reciba el certificado de recepción a bordo firmado por la persona responsable de los aprovisionamientos de la plataforma. Este certificado forma parte del registro a que se hace referencia en el apartado 2.5 de la presente circular.
Toda salida deberá anotarse en el registro haciendo constar la plataforma de destino, el nombre y el numero del buque o helicóptero avitualladlo y la fecha de la puesta a bordo en la plataforma.
Cuando la mercancía deba atravesar el territorio español para llegar a su destino, el transito se documentara como en el caso anterior 2.6.3.1.
Cuando la mercancía deba atravesar el territorio de otro estado miembro para alcanzar su destino, deberá documentarse el envió como transito exterior (dúa formulario <expedición/exportación + transito) y emitirse documento de control t-5 con la siguiente mención en la casilla 104: <suministro para el abastecimiento de las plataformas. Reglamento (CEE) numero 3.665/1987>.
La aduana emisora de los documentos mencionados en este apartado procederá de la forma prevista en el ultimo párrafo del apartado anterior 2.6.3.1.
2.6.3.3 salidas con destino a almacén, zona o depósito autorizado situados en territorio aduanero nacional: la salida de la mercancía se documentara como transito (dúa formulario transito) incluyendo, en todo caso, el ejemplar número 7 que acompañara a la mercancía.
En el documento de transito se hará constar el siguiente texto:
<Depositado con entrega obligatoria para el abastecimiento. Aplicación del artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3665/87>.
El ejemplar numero 7 se entregara en el almacén de destino para que sirva de justificante de la anotación en el correspondiente registro.
El ejemplar número 5 de la dúa (tornaguía) solo se devolverá por la aduana de control del almacén de destino cuando se compruebe que la mercancía ha entrado en el mismo.
Se considerara ultimado el régimen cuando sea devuelto por la aduana de destino a la que lo expedido el ejemplar de transito correspondiente. Este documento se entregara al titular del régimen a los efectos previstos en el apartado 2.5 de la presente circular sobre anotaciones en el registro.
2.6.3.4 Salidas con destino a almacén situado en otro estado comunitario: la salida de la mercancía se documentara como transito exterior (declaración modelo dúa, formulario <transito>) y se emitirá documento de control t-5 con la mención siguiente en su casilla 104: <depositado con entrega obligatoria para el abastecimiento. Aplicación del artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3665/87>.
Las aduanas de Madrid y Barcelona, cuando reciban este tipo de t-5, lo remitirán a la aduana que los emitió.
Se considera ultimado el régimen cuando se reciba en la aduana de control el ejemplar t-5 debidamente diligenciado. Este documento se entregara al titular del régimen a los efectos previstos en el apartado 2.5 de la presente circular sobre anotaciones en el registro correspondiente.
2.7 control aduanero:
Los locales habilitados como almacenes de avituallamiento estarán sometidos a vigilancia y control aduaneros, que se ejercerá por la aduana designada al efecto.
Para la debida identificación de las mercancías, a su entrada en depósito aduanero, depósito franco o zona franca, cuando no puedan almacenarse en locales independientes, se procederá a la colocación en cada uno de los bultos de etiquetas de tamaño 21 x 11 centímetros, según formato del anexo 3. Toda agregación o segregación de los bultos dará lugar a un nuevo etiquetado.
La aduana de control deberá realizar comprobaciones periódicas de las anotaciones en los registros y de existencias a los efectos de lo establecido en el artículo 40 del reglamento (CEE) numero 3665/87.
La liquidación a que se hace referencia en el citado artículo 40 se llevara a cabo mediante la correspondiente acta de inspección. La cantidad exigible por aplicación de dicho artículo tendrá el carácter de <gasto negativo del feoga>, a la que se dará, en consecuencia, el destino pertinente.
En el caso de que mercancías acogidas a este régimen de avituallamiento no sean destinadas a los suministros autorizados, la aduana de control, además de practicar la liquidación de acuerdo con el mencionado artículo 40, deberá liquidar, mediante acta independiente, los derechos e impuestos exigibles a la mercancía en cuestión de acuerdo con la normativa nacional aplicable. Asimismo se liquidaran los intereses de demora y/o sanciones que procedan.
La aduana de control, asimismo, se asegurara de que las cantidades entregadas como avituallamiento no superen las necesidades de consumo a bordo de barcos, aeronaves o plataformas.
2.8 Disposición derogatoria: queda sin efecto el apartado 4.4 del titulo ix de la circular numero 973 y derogada la circular numero 983, ambas de este centro directivo.
La presente circular entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <boletín oficial del estado>.
Lo que se pone en su conocimiento a los debidos efectos.
Madrid, 7 de marzo de 1990. El director general, Humberto Ríos Rodríguez.
Ilmos. Sres. delegados de hacienda especiales y delegados de hacienda. Sres. jefes de las dependencias regionales de aduanas e impuestos especiales y administradores de aduanas e impuestos especiales.
ANEXO 1
Certificado a los efectos del cobro de las restituciones
Artículo 35 del reglamento (CEE) numero 3665/87
Don
En su condición de
De la aduana de
Certifica que la presente fotocopia es fiel reflejo del original del documento único a la exportación numero que las mercancías en el amparadas alcanzaron su destino previsto durante el mes natural de
El presente certificado se expide, a solicitud del interesado, para que surta efectos ante el servicio nacional de productos agrarios (senpa) a fines del cobro de la restitución a la exportación según el artículo 35 del reglamento (CEE) numero 3665/87, el ........ de ....................... de ............
(firma y sello)
En el caso de tratarse de tabaco, el organismo interventor es la agencia nacional del tabaco.
En el caso de tratarse de pescado, el organismo interventor es el fondo de regulación y ordenación del mercado de productos marinos (fromp).
ANEXO 2
Certificados a los efectos del cobro de las restituciones
Artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3665/87
Don
En su condición de
De la aduana de
Certifica que la presente fotocopia es fiel reflejo del original del documento único a la exportación número
Integrado por................ partidas de orden, y que fue admitido por esta aduana con fecha
Que las mercancías a que se refiere fueron depositadas con destino obligatorio para avituallamiento el día
El presente certificado se expide, a solicitud del interesado, para que surta efectos ante el servicio nacional de productos agrarios (senpa) a fines del cobro de la restitución a la exportación según el artículo 38 del reglamento (CEE) numero 3665/87, el ........ de ....................... de ............
En el caso de tratarse de tabaco, el organismo interventor es la agencia nacional del tabaco.
En el caso de tratarse de pescado, el organismo interventor es el fondo de regulación y ordenación del mercado de productos marinos (fromp).
ANEXO 3
Mercancía acogida a restitución
(Etiqueta omitida)
Esta etiqueta tendrá unas dimensiones de 21 x 11 centímetros, debiendo ser de color verde y los recuadros en blanco.
La mención <mercancía acogida a restitución> deberá imprimirse en caracteres en color negro y con un tamaño de 1 centímetro.