§ 82. Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23
de diciembre, adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de
la base 9ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos,
zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente. (BOE nº 310 de
28 de diciembre de 1999).
La Ley número 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, en el párrafo segundo de su artículo 80,
medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de los consorcios de
la zona franca constituidos con arreglo al Real Decreto-ley de 11 de junio de
1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos, autoriza al Gobierno para
que, mediante Real Decreto legislativo, a propuesta del Ministerio de Economía
y Hacienda, proceda en el plazo de un año a adecuar la normativa del recurso
previsto en el párrafo tercero de la base 9.a del Real Decreto-ley de 11 de
junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos, y en el artículo
131 del Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado,
aprobado por el Real Decreto de 22 de julio de 1930, al sistema tributario
vigente, adaptándola a las necesidades de financiación de los consorcios de las
zonas francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho recursos,
con los preceptos tributarios relacionados con la misma, contenidos en la Ley
230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre ; Real Decreto legislativo
1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, y Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades. La delegación legislativa incluye la autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales a refundir, para que la normativa en
esta materia quede adecuada y adaptada al sistema normativo de la Hacienda
Pública actual.
El cumplimiento de la autorización legislativa se ha desarrollado de la
siguiente forma:
1.º Adecuación de la normativa del recurso al sistema tributario vigente
que implica la delimitación del recurso cuya recaudación se cede ; delimitación
del recurso en el caso de entidades y grupos de sociedades a los que sea
aplicable el régimen del capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que actúan dentro y fuera de la
zona franca ; previsión de los supuestos de devolución que puedan afectar al
recurso ; atribución a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de todas
las funciones de gestión tributaria en sentido amplio, sin perjuicio de regular
la transferencia del recurso al consorcio por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria ; procedimiento de liquidación del recurso al
consorcio y procedimiento de cálculo del recurso en los supuestos de
realización de actividades dentro y fuera de la zona franca.
2.º Adaptación del recurso a las necesidades de financiación de los
consorcios de las zonas francas por la que se mantiene la distinción entre
gastos de funcionamiento y gastos de inversión ; se establece la regulación de
la implantación del recurso cuando hasta la fecha no ha sido hecho efectivo ;
la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer el límite máximo
que por el mismo, se atribuirá al consorcio y el exceso de recaudación sobre
dicho límite corresponderá al Tesoro.
La Ley Orgánica número 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en
su artículo 21.1 establece que el Consejo de Estado en Pleno deberá ser
consultado en los proyectos de Decretos legislativos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Dictamen del Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23
de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1.- Alcance de la presente disposición.
La presente disposición regula la atribución a los consorcios de las
zonas francas de los recursos suficientes para la financiación de sus
actividades, adaptando y actualizando su regulación a la normativa vigente.
Artículo 2.- Implantación del recurso y
establecimiento de empresas en las zonas francas.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá implantar el recurso
regulado en esta disposición, en los consorcios que hasta ahora no lo han hecho
efectivo.
El establecimiento de empresas en las zonas francas se efectuará de
conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.
Artículo 3.- Delimitación del recurso.
Constituye un recurso financiero de los consorcios de las zonas francas a
los que se refiere el artículo 80, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales administrativas y de orden social, la recaudación del Impuesto
sobre Sociedades, correspondiente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades establecidos en las zonas francas con exclusión de las retenciones e
ingresos a cuenta, determinada con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto
legislativo. Según la normativa vigente dicho recurso comprende los ingresos
derivados de la declaración-liquidación anual y los pagos fraccionados del
Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos sujetos pasivos.
([1])A los efectos de este artículo se
entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquellos que
dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.
Artículo 4.- Delimitación del recurso para
entidades y grupos de sociedades que operen dentro y fuera de la zona franca.
Cuando se trate de entidades que operen dentro y fuera de la zona franca,
el recurso comprenderá únicamente la parte de la deuda del Impuesto sobre
Sociedades que corresponda a las operaciones realizadas dentro de la zona
franca.
Cuando se trate de grupos de sociedades a los que sea aplicable el
régimen del capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que operen dentro y fuera de la zona
franca, el recurso comprenderá únicamente la parte de la deuda del Impuesto
sobre Sociedades que corresponda a las operaciones realizadas dentro de la zona
franca.
Los criterios de aplicación de los dos párrafos anteriores podrán ser
especificados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 5.- Gestión del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a las entidades establecidas en la zona franca.
La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre Sociedades de las
entidades establecidas en la zona franca se realizará por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Para facilitar estas funciones, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria dispondrá, cuando sea necesario, de oficinas en la zona cuyos
locales serán a cargo del consorcio.
Artículo 6.- Procedimiento de liquidación del
recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones
de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades
establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del
recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente
libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes
intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o
recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a
devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y
ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados
efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el
Tesoro Público hubieran participado en los mismos.
([2])El importe de los pagos al consorcio
por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso,
hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades
financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso
sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Artículo 7.- Procedimiento de cálculo del
recurso en los supuestos de realización de actividades dentro y fuera de la
zona franca.
En los casos de realización de actividades dentro y fuera de la zona
franca, por entidades y grupos de sociedades a los que sea aplicable en el
régimen del capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el órgano competente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano de inspección
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente en relación con
el sujeto pasivo y del consorcio de la zona franca, sobre la actividad
desarrollada en la zona franca por entidades y grupos, determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 4, sobre delimitación del recurso para estas
entidades y grupos el importe del recurso que corresponde al consorcio en los
ingresos por autoliquidaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración
en concepto de pagos fraccionados y de la declaración-liquidación anual del
Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria determinará provisionalmente la
participación del consorcio en la misma proporción que hubiera resultado de la
última declaración anual para la que se hubiera fijado.
Una vez que se presente la declaración-liquidación anual del Impuesto
sobre Sociedades el órgano competente de inspección emitirá informe sobre el
porcentaje de recaudación atribuible al consorcio. Este informe se trasladará
al consorcio de la zona franca, para que pueda hacer las alegaciones que estime
oportunas. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en consecuencia practicará las liquidaciones que procedan a favor o
con cargo al presupuesto de ingresos, sin incluir en ningún caso intereses de
demora.
El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará
anualmente el importe máximo que, en su caso, se hubiera fijado por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada año. En este supuesto, el exceso de
recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Artículo 8.- Aplicación del recurso.
Del importe total del recurso correspondiente al consorcio de la zona
franca se empleará como máximo el 25 por 100 para los gastos de funcionamiento
del mismo. El resto se destinará a inversiones en la zona franca y a las
actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que integran
los consorcios de las zonas francas.
Los consorcios de la zona franca podrán aplicar el remanente de
recaudación no empleado en un ejercicio a idéntica finalidad en ejercicios
sucesivos.
Artículo 9.- Régimen de contabilidad y control.
Los consorcios que perciban el recurso regulado en esta disposición
quedarán sometidos a control financiero ejercido de forma centralizada por la
Intervención General de la Administración del Estado, ajustarán su contabilidad
a las normas establecidas para las entidades públicas empresariales de carácter
estatal y rendirán sus cuentas al Tribunal de Cuentas por conducto de la
Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición
derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogados la base 9.a del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929,
de bases de puertos, zonas y depósitos francos ; y los artículos 128 a 140 del
Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se
desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado.
Disposición final
primera.- Habilitación
normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final
segunda.- Remisión a
las Cortes Generales.
Del presente Real Decreto legislativo se dará cuenta al Congreso de los
Diputados y al Senado.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
[1] Se añade el último párrafo al artículo 3 por Ley
53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
[2] Se modifica el último párrafo al artículo 6 por Ley
53/2002, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.