§ II.8 REGLAMENTO DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES. REAL DECRETO 887/2006, DE 21 DE JULIO

(BOE de 25 de julio de 2006)

(extracto)

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico

1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Las subvenciones que otorguen las Administraciones Públicas se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley General de Subvenciones, en el presente Reglamento y en las normas reguladoras de cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley y en la Disposición Final Primera de este Reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Lo previsto en la Ley General de Subvenciones así como en el presente Reglamento será de aplicación a toda disposición dineraria que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.º de la Ley General de Subvenciones, sea realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de dicha Ley a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que se deriva dicha disposición.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, se entenderá por financiación global las aportaciones destinadas a financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de una Administración Pública o de un organismo o entidad pública dependiente de ésta.

3. En particular, será de aplicación la Ley General de Subvenciones y el presente Reglamento a:

a) Los convenios de colaboración celebrados entre Administraciones Públicas, en los que únicamente la Administración Pública beneficiaria ostenta competencias propias de ejecución sobre la materia, consistiendo la obligación de la Administración Pública concedente de la subvención en la realización de una aportación dineraria a favor de la otra u otras partes del convenio, con la finalidad de financiar el ejercicio de tareas, inversiones, programas o cualquier actividad que entre dentro del ámbito de las competencias propias de la Administración Pública destinataria de los fondos.

No obstante, constituyen una excepción a lo señalado en el párrafo anterior las aportaciones dinerarias que tengan por objeto financiar actividades cuya realización obligatoria por el beneficiario de la subvención venga impuesta por una ley estatal o autonómica, según cual sea la Administración Pública concedente.

b) Los convenios de colaboración por los que los sujetos previstos en el artículo 3 de la Ley, asumen la obligación de financiar, en todo o en parte, una actividad ya realizada o a realizar por personas sujetas a derecho privado y cuyo resultado, material o inmaterial, resulte de propiedad y utilización exclusiva del sujeto de derecho privado.

4. No se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley:

a) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario.

b) Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.

c) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo.

5. Las subvenciones que integran el Programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y cooperación municipal, se regirán conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 3. Ayudas en especie

1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letrasa),b)yc)del artículo 2.1.º de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.

2. El procedimiento de gestión presupuestaria previsto en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones no será de aplicación a la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de que los requisitos exigidos para efectuar el pago de las subvenciones, recogidos en el Capítulo V del Título I de dicha Ley, deberán entenderse referidos a la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la ayuda.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1.º de la Ley General de Subvenciones respecto a la necesidad de aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.

3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones a intereses u otras contraprestaciones de operaciones de crédito subvencionadas por la Administración General del Estado

A los efectos previstos en la letra h) del apartado 4.º del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en el supuesto de intereses u otras contraprestaciones de las operaciones de crédito subvencionados por la Administración General del Estado a través de agentes privados de intermediación financiera, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto las normas especiales reguladoras de estas subvenciones, en los términos previstos en los apartados 2.º y 3.º del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones. Respecto de las operaciones que instrumente el Instituto de Crédito Oficial se estará a lo previsto en el apartado 2.º del artículo 53 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y demás normativa específica.

Artículo 5. Entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por fundaciones del sector público y entes de derecho público dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por el derecho privado

1. Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo primero del artículo 3.2.º de la Ley General de Subvenciones cuando no actúen en el ejercicio de potestades administrativas y las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.2.º de la citada Ley, así como las fundaciones del sector público estatal, estarán sujetas a los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3.º y 20 de la Ley, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.

La concesión de estas entregas se ajustará al procedimiento elaborado por la entidad, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en la Ley y en este Reglamento, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Órgano competente para dictar el acuerdo.

b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:

1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.

2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.

3.º Criterios de selección.

4.º Cuantía máxima de la entrega.

c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el diario oficial de la Administración Pública correspondiente.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2.º de la Ley.

Artículo 6. Subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas y subvenciones derivadas de convenios

1. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas se regirán por las disposiciones de la Ley General de Subvenciones y por este Reglamento en los términos que se determinan en este artículo.

2. Si la personificación creada se hubiera de regir por el Derecho administrativo y las entidades públicas que la hubieran constituido no pertenecieran o dependieran de una misma Administración Pública, se aplicará el contenido básico de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento, correspondiendo a su estatuto la indicación de la norma aplicable en aquellos extremos que no son normativa básica.

3. Si las personificaciones creadas se hubieran de regir por el derecho privado, de conformidad con las previsiones de sus estatutos o del instrumento jurídico de creación, deberán aplicar a las entregas dinerarias sin contraprestación los principios formulados en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y quedarán sujetas a los deberes de información regulados en el artículo 20 de la citada Ley. No obstante, si las subvenciones se otorgaran en ejercicio de potestades administrativas previstas en dichos estatutos u otro instrumento jurídico se regirán por la Ley General de Subvenciones y este Reglamento, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.

4. Cuando se concertaran convenios de colaboración entre Administraciones Públicas que impliquen una actuación conjunta en la gestión de subvenciones, dichos convenios deberán especificar la normativa aplicable siguiendo los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores para las personificaciones públicas creadas entre distintas Administraciones Públicas u organismos o entes vinculados o dependientes de las mismas.

Artículo 7. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea

1. A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones, las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley.

2. El régimen de reintegros e infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley General de Subvenciones será asimismo de aplicación a las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

CAPÍTULO II

Junta Consultiva de Subvenciones

Artículo 8. Objeto y naturaleza jurídica

1. La Junta Consultiva de Subvenciones, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, se constituye como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades que integran el sector público estatal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos consultivos por las leyes.

2. El régimen jurídico de la Junta Consultiva se ajustará a las normas contenidas en este Capítulo, y a las de organización y funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán instar de la Junta Consultiva de Subvenciones la emisión de informes en los términos establecidos en los artículos siguientes, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

Artículo 9. Composición, funcionamiento y competencias

1. Mediante Orden Ministerial conjunta se determinará la composición de la Junta Consultiva de Subvenciones, de la que formarán parte, entre otros, los Departamentos ministeriales, organismos y entidades del sector público estatal con mayor actividad en este ámbito. En dicha Orden se determinará, asimismo, su régimen de funcionamiento.

2. Son competencias de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Emitir informes sobre todas aquellas cuestiones que se sometan a su consideración, tanto en materia de elaboración de normas como en materia de procedimientos administrativos ligados a la concesión de las subvenciones nacionales o financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo. En particular, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá emitir informe sobre el contenido de las normas reguladoras de las subvenciones y sobre el alcance y contenido de las convocatorias. En este caso la emisión de informe se realizará sobre cuestiones de aplicación general de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento que se hayan suscitado con ocasión de la elaboración de las citadas normas reguladoras y convocatorias, y no sustituirá a los informes previstos en el artículo 17.1.º de la Ley.

b) Elaborar y proponer, en su caso, medidas o instrucciones generales que se estimen necesarias para garantizar una adecuada gestión y aplicación de las subvenciones.

c) Emitir informe sobre los anteproyectos de modificación de la Ley General de Subvenciones, así como sobre los proyectos de Reglamento de desarrollo de dicha Ley.

d) Cualesquiera otras atribuciones que le otorguen las disposiciones vigentes.

3. Los informes emitidos por la Junta Consultiva de Subvenciones no podrán versar sobre el procedimiento de control previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni podrán tener por objeto la determinación de la corrección de los reintegros ni de las sanciones administrativas en los procedimientos incoados al amparo de lo dispuesto en la citada Ley.

4. Podrán solicitar informes de la Junta Consultiva de Subvenciones:

a) Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y los Directores Generales de los Ministerios.

b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal, así como de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Presidentes de organizaciones asociativas, federativas o empresariales representativas de los distintos sectores afectados por las subvenciones, que acrediten su representatividad de acuerdo con las normas reguladoras de los sectores afectados.

d) Los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

e) Los Presidentes de las Corporaciones Locales, en aquellos supuestos en que tenga competencia para emitir informes la Junta.

(...)

TÍTULO II

Procedimiento de gestión y justificación de subvenciones

CAPÍTULO II

Justificación de subvenciones

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 69.Modalidades de justificación de la subvención

La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades:

1) Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en el Sección 2.ª de este Capítulo.

2) Acreditación por módulos.

3) Presentación de estados contables.

Artículo 70.Ampliación del plazo de justificación

1. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.

2. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.

Artículo 71.Forma de justificación

1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.

2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

Sección 2.ª

De la cuenta justificativa

Subsección 1.ª

Cuenta justificativa con aportación dejustificantes de gasto

Artículo 72.Contenido de la cuenta justificativa

La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:

a)Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

b)Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.

c)Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

d)Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el apartadoa), excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

e)Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

f)Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 31.3.º de la Ley General de Subvenciones, deba de haber solicitado el beneficiario.

g)En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.

Artículo 73.Validación y estampillado de justificantes de gasto

1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.

2. En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.

En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.

Subsección 2.ª

Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor

Artículo 74. Cuenta justificativa con aportación de informe de auditor

1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2.º del artículo 72 de este Reglamento siempre que:

a)La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que, en su caso, proponga el órgano que tenga atribuidas las competencias de control financiero de subvenciones en el ámbito de la administración pública concedente.

c)La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 1.º del artículo 72 de este Reglamento, una memoria económica abreviada.

2. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.

3. En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.

4. El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1.º de la Ley General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley.

5. El contenido de la memoria económica abreviada se establecerá en las bases reguladoras de la subvención, si bien como mínimo contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.

6. Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 80 de este Reglamento se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.

De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación del mismo la lleve a cabo el órgano concedente con arreglo a unos criterios técnicos que garantice la adecuada calidad.

Subsección 3.ª

Cuenta justificativa simplificada

Artículo 75. Cuenta justificativa simplificada

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.

2. La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

3. El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados.

Sección 3.ª

De los módulos

Artículo 76. Ámbito de aplicación de los módulos

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.

b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.

c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.

2. Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de los mismos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.

Artículo 77. Actualización y revisión de módulos

1. Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria de ayudas que de ellas se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico a que se refiere el apartado c) del artículo 76 de este Reglamento.

2. Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de los mismos, motivada a través del pertinente informe técnico.

Artículo 78. Justificación a través de módulos

Cuando las bases reguladoras hayan previsto el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:

1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

2. Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo los siguientes extremos:

a) Acreditación o, en su defecto, declaración del beneficiario sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.

b) Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos contemplados en las bases reguladoras o, en su caso, en órdenes de convocatoria.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

Artículo 79. Obligaciones formales de los beneficiarios en régimen de módulos

Los beneficiarios están dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.

Sección 4.ª

De la presentación de estados contables

Artículo 80. Supuestos de justificación a través de estados contables

1. Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:

a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.

b) La citada información contable haya sido auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.

2. Además de la información descrita en el apartado 1.º de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

3. Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión a llevar a cabo por el auditor respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporaran al informe complementario al que se refiere el apartado 2.º de este artículo y la retribución adicional que corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan dichas bases hasta el límite que en ellas se fije.

Sección 5.ª

De la justificación telemática de subvenciones

Artículo 81. Empleo de medios electrónicos en la justificación de las subvenciones

Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

Sección 6.ª

De la justificación de las subvenciones percibidas por entidades públicas estatales

Artículo 82.Justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas estatales

1. Salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, cuando un organismo o ente del sector público estatal perciba de otra entidad perteneciente a este mismo sector una subvención sometida a la Ley General de Subvenciones, su justificación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 75 de este Reglamento, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima de 60.000 euros prevista en su apartado 1 y siempre que:

a)La entidad perceptora esté sometida a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado.

b)La modalidad de justificación de la subvención revista la forma de cuenta justificativa prevista en el apartadoa)del artículo 69 de este Reglamento.

2. En el ámbito del control financiero permanente de cada entidad se revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados, así como una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los órganos administrativos competentes, todo ello con el alcance que se determine en el plan anual previsto en el apartado 3.º del artículo 159 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. Si como consecuencia de la revisión llevada a cabo conforme a lo previsto en apartado 2 de este artículo, se observase una falta de concordancia entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan, se emitirán informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las subvenciones en los que se indicarán tales extremos.

CAPÍTULO III

Gastos subvencionables

Artículo 83.Gastos subvencionables

1. Se considerará efectivamente pagado el gasto, a efectos de su consideración como subvencionable, con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado o con la entrega a los mismos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros.

En todo caso si, realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar, se hubiera pagado sólo una parte de los gastos en que se hubiera incurrido, a efectos de pérdida del derecho al cobro, se aplicará el principio de proporcionalidad.

2. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.

3. A efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

CAPÍTULO IV

Comprobación de subvenciones

Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención

1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

2. En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 72 de este Reglamento, la comprobación formal para la liquidación de la subvención podrá comprender exclusivamente los siguientes documentos:

a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) La relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

En el supuesto previsto en el apartado anterior, la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo 75 de este Reglamento.

Artículo 85. Comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención

1. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.

2. El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

Artículo 86. Efectos de las alteraciones de las condiciones de la subvención en la comprobación de la subvención

1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.

2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones.

Artículo 87. Tasación pericial contradictoria

1. En el supuesto previsto en el artículo 33.4.º de la Ley General de Subvenciones, la Administración solicitará al colegio, asociación o corporación profesional legalmente reconocida, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público el colegiado o asociado, las designaciones posteriores se efectuarán por orden correlativo.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine el órgano concedente, en el plazo de 10 días, quedando cada una de las partes obligada a depositar el 50 por ciento del importe de la provisión. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración la valoración por el perito tercero, se comunicará al beneficiario y, de resultar obligado al pago de los honorarios conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones se le concederá un plazo de 15 días para justificar el cumplimiento de dicha obligación. De haberse efectuado una provisión de fondos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior el órgano concedente autorizará su disposición. Cuando los honorarios sean de cuenta de la Administración, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de la cantidad depositada por él y al resarcimiento de los gastos que dicho depósito haya podido ocasionar.

(...)