§ II.1 RÉGIMEN DE PAGOS LIBRADOS «A JUSTIFICAR» REAL DECRETO 640/1987, DE 8 DE MAYO
(BOE de 30 de diciembre de 1987)
Artículo 1. Ámbito de aplicación y limitación de los pagos «a justificar»
1. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos establecerán, de acuerdo con lo preceptuado por la disposición adicional decimosexta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, previo informe del Interventor Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago «a justificar» con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.
2. La expedición de órdenes de pago «a justificar» habrá de acomodarse, tanto en el Estado como en sus Organismos autónomos, al Plan que sobre disposición de fondos del Tesoro Público se establezca por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.
3. No se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las cajas pagadoras cuando transcurridos los plazos reglamentarios o los de prórroga, en su caso, no se haya justificado la inversión de los fondos percibidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto por el número 3 del artículo 12 de este Real Decreto.
4. En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas en los que por carecer la Administración Central de la estructura necesaria para su prestación se encomienda ésta a las referidas Comunidades, se podrán expedir órdenes de pago «a justificar» a favor de las mismas, de acuerdo con la normativa que regula el presente Real Decreto.
Artículo 2. Anticipos de Caja fija[1]
Artículo 3. Órdenes de pago «a justificar»
1. Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán en base a la orden o resolución de la autoridad con competencia para autorizar los gastos a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. La fiscalización de las órdenes de pago «a justificar» se referirá a los extremos siguientes:
a) Si se basa en orden o resolución de autoridad competente para autorizar los gastos a que se refiera.
b) Si existe crédito y el propuesto es el adecuado.
c) Si se adapta a las normas a que se refiere el número 1 del artículo 1 de este Real Decreto.
d) La situación de la Caja pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago en relación con lo preceptuado en el número 3 del artículo 1 de este Real Decreto.
Los requisitos establecidos en los apartados b) y d) se justificarán con certificado acreditativo expedido por la oficina de contabilidad correspondiente.
Artículo 4. Cajas Pagadoras
1. Las órdenes de pago a que se refiere este Real Decreto se expedirán a favor de las Cajas pagadoras que a este efecto se crearán en los Ministerios y Organismos autónomos.[2]
Al frente de cada Caja pagadora habrá un cajero pagador con nombramiento expreso para el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo.
2. Dentro de la estructura orgánica de cada Ministerio u Organismo autónomo, las Cajas pagadoras que se establezcan se adscribirán a Unidades administrativas que se determinen al efecto excepto en los Servicios periféricos en que dependerán directamente de los Delegados, Directores Territoriales o Jefes Provinciales, según los casos.
3. En los Ministerios u Organismos en que exista más de una Caja pagadora se adscribirá a una Unidad Central, dependiente de la Subsecretaría o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos, la misión de coordinar a las distintas cajas y de canalizar sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.
4. La Unidad Central a que se refiere el número anterior vendrá obligada a llevar y mantener un censo de las Cajas pagadoras y de los Cajeros pagadores adscritos a las mismas, con indicación expresa de la fecha de toma de posesión y cese de funciones.
5. Los Ministerios u Organismos que así lo deseen podrán organizar sus servicios de pagos «a justificar» a base de una Caja Pagadora central única.
Artículo 5. Situación de fondos
1. El importe de las órdenes de pago que se expidan se abonará por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas Cajas pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España dentro de la agrupación «Tesoro Público. Anticipo de fondos a justificar».
Los saldos de las cuentas corrientes de las diversas Cajas pagadoras por «anticipos de fondos a justificar» se considerarán integrantes de los del Tesoro Público en el Banco de España por ingresos y pagos del Estado y operaciones ordinarias del Tesoro.
2. No obstante lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los Ministerios y Organismos autónomos podrán situar los «anticipos de fondos a justificar» en cuentas corrientes abiertas en Entidades de crédito, siempre que el convenio que deberán suscribir previamente con las mismas se adapte al pliego de bases fijas aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda y que la apertura de las cuentas esté autorizada por dicho Ministerio.
Las cuentas abiertas en las Entidades de crédito a que se refieren los párrafos anteriores se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público. Anticipos de fondos a justificar».
Las Entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos Centros les soliciten.
3. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos.
4. Los intereses que, en su caso, produzcan los referidos fondos se ingresarán por los Cajeros pagadores en el Tesoro o en la Tesorería de los respectivos Organismos autónomos con aplicación a los conceptos correspondientes de sus presupuestos de ingresos.
Artículo 6. Disposición de fondos
Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto se efectuará mediante cheques nominativos o transferencias bancarias, autorizados con las firmas mancomunadas del Cajero pagador y del funcionario que designe el Jefe de la Unidad administrativa a la que esté adscrita la Caja pagadora o de los sustitutos de los mismos.
Artículo 7. Pagos
1. Los gastos cuyos pagos hayan de realizarse con fondos a justificar serán acordados por los gestores competentes en cada caso, quienes ordenarán al Cajero pagador la procedencia de efectuar los pagos materiales, consecuencia de las indicadas operaciones, haciéndolo constar expresamente en los justificantes de las obligaciones de que se trate. El Cajero pagador extenderá cheques nominativos u órdenes de transferencia contra los fondos situados en las cuentas de «Anticipos de fondos a justificar».
2. No obstante lo preceptuado en el número anterior, los Ministros y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos podrán autorizar la existencia en las Cajas pagadoras de cantidades razonables de efectivo destinadas al pago de indemnizaciones por razón de servicio y otras atenciones de menor cuantía. De la custodia de estos fondos, que no podrán exceder de los pagos que se prevea realizar durante un mes, será directamente responsable el Cajero pagador.
Artículo 8. Contabilidad
1. Las Cajas pagadoras llevarán la contabilidad de todas las operaciones que realicen con separación de las relativas a anticipos de fondos a justificar percibidos y de todo tipo de cobros, pagos o custodia de fondos o valores que, en su caso, se les encomiende, ajustada a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Administración del Estado.[3]
2. Las Oficinas de Contabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos llevarán un Libro registro de órdenes de pago «a justificar», ajustado al modelo normalizado que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.
En este Libro, cuya finalidad es la de controlar la situación que en cada momento presenten las órdenes de pago libradas «a justificar», se registrarán éstas debidamente clasificadas por ejercicios presupuestarios y Cajas pagadoras y en caso necesario dentro de cada Caja pagadora por conceptos del respectivo presupuesto.
Artículo 9. Control
1. Con la periodicidad que establezcan los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre y referidos al último día del trimestre inmediato anterior se formularán estados de situación de Tesorería conforme a las normas que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Jefes de las Unidades administrativas a las que estén adscritas las Cajas pagadoras podrán acordar se formulen con carácter extraordinario estados de situación de Tesorería referidos a fechas determinadas.
2. Los estados de situación de Tesorería autorizados con las firmas del Jefe de la Unidad administrativa y del Cajero pagador serán enviados a la Unidad Central, a que se refiere el número 3 del artículo 4 de este Real Decreto, que procederá a su examen y posterior remisión a la intervención delegada. Un ejemplar de los mismos será archivado en los servicios de cada uno de los firmantes.
3. Los interventores Delegados, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.
Artículo 10. Plazos
1. Los Cajeros pagadores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas dentro del mes siguiente a la inversión de las mismas y en todo caso en el plazo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos, sin perjuicio de lo que al efecto establece el artículo 11 de este Real Decreto.
El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán, excepcionalmente, ampliar este plazo hasta seis meses.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior los pagos «a justificar» correspondientes a créditos del Fondo Social Europeo y a expropiaciones tendrán un plazo de seis meses, prorrogable en un año más, cuando ello sea necesario, para rendir las cuentas justificativas de su inversión. En cada caso los Ministerios u Organismos respectivos determinarán la fecha límite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser conocida y, en caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada remitirá las solicitudes de ampliación de plazo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para su aprobación.
Artículo 11. Aplicación de los anticipos de Caja fija[4]
Artículo 12. Cuentas
1. En las cuentas justificativas de la inversión figurará en el debe el importe percibido y en el haber el de las obligaciones satisfechas con cargo a aquél. La cantidad no invertida será justificada con la carta de pago demostrativa de su reintegro.
A las indicadas cuentas se acompañarán debidamente relacionadas las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación definitiva de los fondos librados.
2. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá el modelo normalizado a que habrán de ajustarse las cuentas justificativas de la inversión de los fondos.[5]
3. Las cuentas se formarán y rendirán por los Cajeros pagadores a que se refiere el número 1 del artículo 4 de este Real Decreto y se conformarán por los Jefes de las Unidades Administrativas a las que las Cajas estén adscritas, quienes para su comprobación y tramitación posterior las remitirán a la Unidad Central prevista en el número 3 del artículo 4 de este Real Decreto.
4. La Intervención Delegada realizará la intervención de la inversión examinando las cuentas y los documentos que las justifiquen mediante procedimientos de auditoría o de muestreo.
Examinadas las cuentas se devolverán a la Unidad Central a que se refiere el número anterior con el informe correspondiente.
5. Recibidas las cuentas por la Unidad Central, ésta procederá:
a) A recabar, si procede, la aprobación de las mismas por la autoridad que dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de pago.
b) Aprobadas las mismas las enviará al Tribunal de Cuentas.
En los Organismos autónomos, las cuentas justificativas podrán, a elección del Tribunal de Cuentas, quedar en poder del Organismo a disposición del Tribunal o enviarlas al mismo.
6. Los Jefes de las Unidades previstas en los números 2 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto cuidarán que la justificación definitiva se realice dentro del plazo reglamentario, adoptando, en su caso, las medidas que ordena el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, comunicando tal situación a los ordenadores de pagos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 46/1985, lo prevenido en el presente Real Decreto será de aplicación respecto de los pagos librados al exterior a justificar, con excepción de lo dispuesto en cuanto a plazos de rendición de las cuentas y reintegro de los remanentes, considerándose en cualquier caso como normativa supletoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto, y en especial las siguientes:
1. Los artículos 82 y 85 del Reglamento de la Ordenación de Pagos de 24 de mayo de 1891.
2. El Decreto de 28 de septiembre de 1935, que regula las consignaciones para material de oficinas de los Servicios Centrales y Provinciales del Estado.
3. El Decreto de 20 de febrero de 1942, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «a justificar».
4. El Decreto de 14 de noviembre de 1952, sobre situación y disponibilidad de fondos librados «en firme» a través de cuentas corrientes en el Banco de España.
DISPOSICIÓN FINAL
Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
[1] Derogado por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio sobre Anticipos de Caja fija.
[2] Ver, por ejemplo: Orden Ministerial de 23 de febrero de 2006 sobre «Estructura de Cajas Pagadoras del Ministerio de Educación y Ciencia, y normas sobre pagos librados «a justificar»; Orden TIN 1490/2008, de 27 de mayo, sobre creación de Cajas Pagadoras de las Secciones de Trabajo y Asuntos Sociales en las Misiones Diplomáticas Permanentes de España en los Países Bajos y en Canadá (BOE de 31 de mayo de 2008); Orden TAS 244/2005, de 10 de febrero, de creación de Cajas Pagadoras de los Centros de Acogida a Refugiados y de los Centros de Estancia Temporal de inmigrantes (BOE de 12 de febrero de 2005); Orden IGD 3957/2008, de 29 de diciembre, de creación de la Caja Pagadora del Ministerio de Igualdad (BOE de 16 de enero de 2009).
[3] Ver Resolución de 23 de diciembre de 1987. I.2.
[4] Derogado por el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.
[5] Ver Resolución de 23 de diciembre de 1987. I.2.