Normativa general
§ 1 LEY 30/2007, DE 30 DE OCTUBRE,
DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
(BOE de 31 de octubre de 2007)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboración. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisión de nuestra legislación de contratos públicos, este punto de partida no ha operado como límite o condicionante de su alcance. La norma resultante, en consecuencia, no se constriñe a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha ido poniendo de relieve.
II
Hasta el momento, las reformas de la legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias, en última instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995, que supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia, respondía, en sus concepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido más amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al contrato administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación de otros sujetos —ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o por razones de política legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre contratación del sector público— se solventaba en este modelo bien mediante la extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regulación propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud —capacidad y solvencia— del contratista particular, básicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declaración de sometimiento de los restantes contratos del sector público a ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un ámbito caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las características propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida en que esa traslación de disposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Públicas se efectuaba en bloque y sin interposición de una deseable actividad de adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opción de regular los contratos públicos a partir de la disciplina de los contratos celebrados por la Administración ha contribuido en gran medida a evitar el planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de identificar inequívocamente los ámbitos de esta normativa que se encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a que, en todo lo que se refiere a exigencias procedimentales, garantías para el licitador, y preservación de los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, nuestras legislación de contratos ha sido siempre equiparable a la europea, cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitario y lo nacional en nuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las relaciones entre ambas esferas.
Desde la consideración metodológica de que resulta inaplazable insertar nuestra legislación en la materia dentro de un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus antecedentes, aborda la regulación de la actividad contractual pública desde una definición amplia de su ámbito de aplicación y buscando una identificación funcional precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos públicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurídico fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en relación con una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos como una norma que, desde su planteamiento inicial, se diseñe teniendo en cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector público, permite dar una respuesta más adecuada a los problemas antes apuntados, aproximando su ámbito de aplicación al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la seguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de aplicación, aumentando la eficiencia de la legislación al tomar en cuenta la configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en línea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuación del sector público en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situado extramuros de esta legislación. La identificación de las disposiciones ligadas a las directivas de contratación, por su parte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisión de toda la contratación pública, cuando menos, a los principios de publicidad y concurrencia, a efectos de matizar el régimen de contratación de los diferentes sujetos sometidos a la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara a adoptar decisiones de política legislativa.
III
Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de contratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolar construida alrededor de una «parte general», compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y una «parte especial», en la que se recogían las peculiaridades de régimen jurídico de los contratos administrativos «típicos». Esta sistemática, que constituyó un notable avance técnico respecto de la configuración clásica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la más adecuada para dar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Público, afectada por los condicionantes de regular de forma directa el régimen de contratación de un abanico más amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son transcripción de disposiciones comunitarias.
Así, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, y la organización administrativa para la gestión de la contratación. El criterio primordial de estructuración atiende a las materias reguladas (Título preliminar y Libros I, IV y V) o a bloques homogéneos de actuación (Libros II y III) . Dentro de esos primeros niveles de ordenación, las divisiones ulteriores se han establecido desagregando esos mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas, según resulten aplicables a todos los contratos, con carácter general, o sólo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV); por último, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposiciones por razón de sus distintos destinatarios dentro del sector público.
IV
Tomando como referencia los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta su contenido en relación con su inmediato antecedente, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, afectan a 1) la delimitación de su ámbito de aplicación, 2) la singularización de las normas que derivan directamente del derecho comunitario, 3) la incorporación de las nuevas regulaciones sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) la simplificación y mejora de la gestión contractual, y 5) la tipificación legal de una nueva figura, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado:
1. A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar entidades del sector público exentas de regulación, la delimitación de los entes sujetos se realiza en términos muy amplios. A estos efectos, el artículo 3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una determinación de política legislativa interna y autónoma, se considera conveniente que, en todo caso, se sujeten a la legislación de contratos públicos; esta lista, inspirada en la definición de sector público de la Ley General Presupuestaria con las pertinentes correcciones terminológicas para permitir la extrapolación de sus categorías a los sectores autonómico y local y la adición de menciones expresas a las Universidades Públicas y a los denominados «reguladores independientes», está formulada en términos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado —que funciona como cláusula residual y reproduce literalmente la definición de «organismo público» de la Directiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma-, garantiza que, en cualquier caso, el ámbito de aplicación de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector público, la Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones: Administraciones Públicas; entes del sector público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni están sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulación de la contratación de las Administraciones Públicas, sometiéndola a disposiciones más detalladas que las que rigen para las entidades sujetas a la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se refiere a la celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no significa que éstas últimas no puedan hacer uso de determinadas técnicas de contratación o de figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en relación con aquéllas (subasta electrónica, contratos de colaboración o instrumentos para la racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto que siempre será posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratación que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del principio de libertad de pactos.
2. Como medio para identificar el ámbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivas comunitarias se ha acuñado la categoría legal de «contratos sujetos a regulación armonizada», que define los negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas. La positivación de esta categoría tiene por finalidad permitir la modulación de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector público, restringiéndola, cuando así se estime conveniente, solo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de forma negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contratos respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuración de su régimen jurídico. La identificación de estos contratos se ajusta a los parámetros de la Directiva, con las dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoración de la caracterización efectuada por la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economía normativa y simplicidad de redacción, los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II, a los que la disposición comunitaria declara aplicables sólo las normas sobre establecimiento de prescripciones técnicas y publicidad de las adjudicaciones: en la medida en que el ámbito de la exención supera con mucho al de la sujeción, se ha optado por dejarlos fuera de la categoría de «contratos sujetos a regulación armonizada» y establecer su sometimiento a las mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripción extensiva respecto del derecho comunitario, que no ha abordado todavía su regulación, se califican como contratos sujetos a regulación armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en atención a su complejidad, cuantía, y peculiar configuración.
3. Incorporando en sus propios términos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratos del Sector Público incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la misma. Sintéticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales, como son los de acomodación de las prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajustar la demanda pública de bienes y servicios a la disponibilidad real de los recursos naturales, a la articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competitivo, pensado para contratos de gran complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores; a la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la desmaterialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los órganos de contratación y los operadores económicos. Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. Obligadamente, la nueva Ley viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados —procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores— y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinada cuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» —que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)—. El concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción estricta presente en la norma comunitaria —que presupone la utilización de una multiplicidad de parámetros de valoración-, como el criterio del «precio más bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar el valor lingüístico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no fuese calificada como la «económicamente más ventajosa»), y para facilitar su empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratación. Además, para reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias que pueden surgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del responsable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica, integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y vinculada con el mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que el órgano de contratación podrá, entre otras opciones, encomendar la gestión integral del proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen en relación con la dirección y supervisión de la forma en que se realizan las prestaciones que constituyan su objeto.
5. Nominados únicamente en la práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.
Título PRELIMINAR
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y finalidad
La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 11. Requisitos de los contratos (1).
Concordancias
— LCSP: artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato.
— LCSP: artículo 123. Principios de igualdad y transparencia.
— LCSP: artículo 124. Confidencialidad.
— LCSP: disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
— RCAP: artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
— Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad (Resolución de 1 de abril de 2005. Apartado 13).
Informes de la JCCA
JC [31] Informe 19/70, de 8 de junio de 1970.
(1) Finalidad de la publicación de las licitaciones.
JC [241] Informe 18/97, de 14 de julio de 1997.
(2) Las llamadas «prima de adjudicación» y «aportaciones voluntarias en metálico» constituyen serias irregularidades en el procedimiento de adjudicación de los contratos y atentan contra el principio de concurrencia.
JC [494] Informe 57/05, de 19 de diciembre de 2005.
Requisitos para apreciar el efecto directo de las Directivas comunitarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del artículo 250.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final séptima.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
Concordancias
— RCAP: artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.m).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.
— Apartado 3.- LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
— Apartado 3.- LCSP: disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.
Informes de la JCCA
JC [191] Informe 33/95, de 24 de octubre de 1995.
Los concesionarios de autopistas de peaje deben licitar las obras en forma de concurso, sin posibilidad de emplear el procedimiento negociado; puesto que, en este aspecto, la legislación específica sobre autopistas es de aplicación preferente a la LCAP.
JC [242] Informe 20/97, de 14 de julio de 1997.
(1) Consecuencias del carácter básico de los preceptos de la LCAP.
JC [386] Informe 44/01, de 30 de enero de 2002.
La enajenación de títulos o participaciones sociales no es un contrato de los que se regulan en las Directivas comunitarias sobre contratación.
Artículo 3. Ámbito subjetivo
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
1.ª que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva.
— LCAP: artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
Concordancias
— LCSP: disposición transitoria séptima. Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
— LCSP: disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
— Apartado 1.- LCSP: LIBRO II. TÍTULO II. CAPÍTULO ÚNICO. Reglas aplicables a la preparación de los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas y de contratos subvencionados.
— Apartado 1.- LCSP: LIBRO III. TÍTULO I. CAPÍTULO II. Adjudicación de otros contratos del sector público.
— Apartado 2.- LCSP. LIBRO II. TÍTULO I. Preparación de contratos por las Administraciones Públicas.
— Apartado 2.- LCSP. LIBRO III. TÍTULO I. CAPÍTULO I. Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional tercera. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.
— Apartado 2.- LCSP: disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
— Apartado 3.- LCSP: disposición adicional trigésimo segunda. Agrupaciones europeas de cooperación territorial.
— Apartado 3.- LCSP: disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública.
Informes de la JCCA
JC [542] Informe 21/07, de 26 de marzo de 2007.
Para determinar el ámbito subjetivo de la Ley y valorar si concurre la situación de dependencia respecto de una Administración pública o de otra entidad de derecho público deben considerarse tanto los vínculos directos como los indirectos, a través de una o varias entidades interpuestas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [32] Dictamen 5/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
(1) Aplicación de la LCAP a las Universidades públicas. Para apreciar el requisito de que sea mayoritariamente financiada por una Administración pública deben tenerse en cuenta los ingresos obtenidos en virtud del cobro de tasas.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en los artículos 121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
Concordancias
— Apartado 1. e.- LCSP: artículo 13. Delimitación general (1.c).
— Apartado 1. e.- LCSP: artículo 154. Supuestos generales (g).
— Apartado 1. e.- LCSP: disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del articulo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
— Apartado 1. k.- LCSP: artículo 39. Arbitraje.
— Apartado 1. k.- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. (Artículo 7).
— Apartado 1. l.- LCSP: artículo 19. Contratos administrativos (1.a).
— Apartado 1. m.- LCSP: artículo 2. Ámbito de aplicación (1).
— Apartado 1. n.- LCSP: disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA), y de sus filiales».
— Apartado 1. o.- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: Artículo 89. Ocupación de espacios en edificios administrativos.
La ocupación por terceros de espacios en los edificios administrativos del patrimonio del Estado podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 dejunio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
— Apartado 1.o.- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas: Artículo 91. Condiciones de las autorizaciones y concesiones (4).
4. Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la Administración que sea titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
— Apartado 1. p.- LCSP: artículo 20. Contratos privados.
— Apartado 1. q.- LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
Informes de la JCCA
— Convenios de colaboración:
JC [9] Informe 52/63, de 13 de febrero de 1964.
Acuerdos entre Administraciones Públicas.
JC [35] Informe 3/71, de 12 de febrero de 1971.
Acuerdos entre el Estado y los Organismos autónomos.
JC [131] Informe 6/89, de 4 de abril de 1989.
El convenio de colaboración es el modo normal para los negocios jurídicos entre Administraciones Públicas.
JC [132] Informe 8/89, de 4 de abril de 1989.
El objeto de los convenios de colaboración entre entes públicos puede coincidir con el de los contratos administrativos.
JC [158] Informe 3/93, de 15 de abril de 1993.
(1) El convenio de colaboración es el modo normal de relación entre entes públicos.
(2) Improcedencia de hacer una interpretación amplia del objeto posible de contratos administrativos que acabe impidiendo la celebración de convenios de colaboración con personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
JC [180] Informe 25/94, de 19 de diciembre de 1994.
(1) El convenio de colaboración es el modo normal para los negocios jurídicos entre Administraciones Públicas.
(2) El objeto de los convenios de colaboración entre entes públicos puede coincidir con el de los contratos administrativos.
JC [215] Informe 39/96, de 22 de julio de 1996.
Convenios de colaboración entre entes públicos. Recapitulación de doctrina.
JC [249] Informe 31/97, de 10 de noviembre de 1997.
Mediante convenio de colaboración no pueden transferirse competencias propias del órgano de contratación.
JC [286] Informe 46/98, de 17 de marzo de 1999.
No cabe celebrar convenios de colaboración con una sociedad estatal de derecho privado si su objeto coincide con el de los contratos de la LCAP.
JC [314] Informe 43/99, de 12 de noviembre de 1999.
(2) El contrato que tiene por objeto la adquisición de suelo es un contrato patrimonial que se rige por la Ley de Patrimonio del Estado.
JC [325] Informe 67/99, de 6 de julio de 2000.
(2) La explotación de cabinas, máquinas expendedoras, cajeros y locales en hospitales es subsumible en la concesión de ocupación del dominio público.
JC [326] Informe 70/99, de 11 de abril de 2000.
(1) Para celebrar un convenio de colaboración debe existir crédito adecuado y suficiente.
JC [371] Informe 18/01, de 3 de julio de 2001.
Una Mancomunidad de Municipios no puede licitar en el concurso convocado por una Diputación Provincial. Deben relacionarse a través de un convenio de colaboración.
JC [409] Informe 36/02, de 17 de diciembre de 2002.
Los Ayuntamientos pueden celebrar también contratos para la permuta de inmuebles, que se consideran contratos privados sujetos a la legislación patrimonial de la correspondiente Administración Pública.
JC [435] Informe 57/03, de 30 de marzo de 2004.
Admisibilidad de convenios de colaboración con entidades privadas cuando el objeto de aquellos no coincide con el de los contratos administrativos.
JC [496] Informe 1/06, de 24 de marzo.
La adquisición de terrenos por parte de un Ayuntamiento es un contrato patrimonial cuya ejecución se rige por el Derecho privado, por lo que es admisible pagar una parte del precio en dinero y otra en especie mediante la cesión de bienes.
JC [537] Informe 15/07, de 26 de marzo de 2007.
(2) Un Ayuntamiento no puede realizar encomiendas de gestión a una sociedad mercantil cuyo capital pertenece a la Mancomunidad de municipios de la que aquél forma parte.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [17] Dictamen 4/97 (Ref. A.G.-Educación y Cultura)
Las competencias para contratar y para celebrar convenios de colaboración son diferentes y, consecuentemente, la delegación de aquélla no lleva implícita la de ésta. Similitudes y diferencias entre contratos y convenios de colaboración.
AE [27] Dictamen 2/99 (Ref. A.G. Interior)
Convenio de colaboración con sujetos de derecho privado. Posibilidad de celebrarlo cuando el convenio no incluye un precio, al ser el precio requisito esencial para la existencia de contrato administrativo.
AE [33] Dictamen 7/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
La LCAP permite celebrar convenios de colaboración con sujetos de Derecho privado sólo «con arreglo a las normas específicas que los regulan», es decir, cuando exista una norma que singular y expresamente prevea la posibilidad de celebrarlos, y siempre que su objeto no coincida con el de los contratos regulados en la LCAP. Análisis de este requisito.
AE [44] Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
(1) Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.
AE [48] Dictamen 5/03 (Ref. A.G. Fomento)
Convenios de colaboración con sujetos de derecho privado. La inexistencia de una contraprestación pecuniaria a cargo de la Administración es un elemento relevante para considerar que el objeto del convenio no coincide con el de los contratos típicos regulados en la LCAP, respecto de los que la existencia de precio es requisito esencial.
AE [50] Dictamen 49/03 (Ref. A.G. Entes públicos)
Objeto posible de los convenios de colaboración celebrados por el operador del servicio postal universal.
AE [59] Dictamen 4/05 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(2) Contratos «in house providing»: requisitos.
AE [60] Dictamen 4/05 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Diferencia entre contratos privados y contratos administrativos especiales. La compraventa de bienes inmuebles puede calificarse como contrato administrativo especial cuando en el contrato subyazca una finalidad pública.
AE [62] Dictamen 5/05 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
La Administración no puede concertar convenios de colaboración con entidades privadas cuando su objeto sea el propio de un contrato administrativo, sin posibilidad de excepcionar dicha regla respecto de los convenios que celebran entre sí dos entidades privadas pertenecientes a sector público.
AE [66] Dictamen 71/05 (Ref. A.G. Entes públicos)
Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2005, de 1 de marzo, «Correos y Telégrafos, S.A.» puede continuar celebrando con las Administraciones públicas los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 58 de la Ley 14/2000, que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la LCAP.
AE [67] Dictamen 6/06 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Diferencias entre convenio de colaboración y contrato administrativo.
AE [72] Dictamen 4/07 (Ref. A.G. Industria, Turismo y Comercio)
Doctrina «in house providing». No es admisible la encomienda de gestión entre dos organismos autónomos no dependientes entre sí, aunque ambos estén integrados en la Administración General del Estado.
Capítulo II
Contratos del sector público
Sección 1.ª
Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 5. Calificación de los contratos
1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 2. Ámbito de aplicación (1).
— LSE: artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.
Informes de la JCCA
JC [278] Informe 33/98, de 11 de noviembre de 1998.
Conforme a la legislación especial sobre la materia, la promoción de un Plan de Pensiones por un Ayuntamiento no implica por sí misma la celebración de contratos; por lo que dicha actividad no queda sujeta a la LCAP.
JC [420] Informe 10/03, de 23 de julio de 2003
(1) La calificación de cada contrato determina la clasificación exigible.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [60] Dictamen 4/05 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) La calificación de los contratos administrativos no depende de la voluntad de las partes.
Artículo 6. Contrato de obras
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 120. Objeto del contrato.
Concordancias
— LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3).
— LCSP: artículo 105. Proyecto de obras.
— RCAP: artículo 119. Aportación de medios por la Administración.
— RCAP: artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.
Informes de la JCCA
JC [30] Informe 5/70, de 18 de mayo de 1970.
Diferencias entre el contrato de obras y el de suministro.
JC [54] Informe 12/74, de 12 de julio de 1974.
No es contrato administrativo de obras el que celebra el contratista con un tercero.
JC [64] Informe 12/76, de 31 de marzo de 1976.
Calificación del suministro con instalación.
JC [75] Informe 21/78, de 6 de julio de 1978.
Suministro con instalación. Interpretación finalista para calificar el contrato. Prevalece la consideración como obra.
JC [166] Informe 26/93, de 22 de diciembre de 1993.
Legalidad del pacto que impone al contratista de unas obras la obligación de costear la inserción de anuncios de la obra en medios de comunicación escritos o la de editar un folleto informativo sobre la obra.
JC [167] Informe 28/93, de 22 de diciembre de 1993.
Ilegalidad del contrato de obras en el que el pago se realiza al contratista por un tercero, distinto de la Administración, como contrapartida por el derecho a colocar anuncios publicitarios en la obra.
JC [260] Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998.
(1) Los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obra son contratos mixtos. Singularidades en cuanto al objeto y a la aprobación del gasto.
(2) Trámites necesarios para la redacción del proyecto en los contratos de proyecto y obra.
(3) Alcance del requisito general relativo a la existencia de crédito adecuado para licitar un contrato: La cuantía del crédito se identifica con el presupuesto base de licitación y es un límite a las proposiciones económicas.
JC [304] Informe 26/99, de 30 de junio de 1999.
Es nula la cláusula que permite retener, al contratista adjudicatario una obra, los importes destinados al pago del contrato que concierta la Administración con un tercero para la dirección de las obras.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [25] Dictamen 4/98 (Ref. A.G. Educación y Cultura)
El contrato para la redacción de proyecto y ejecución de obras ya se admitía por la LCE. En la LCAP se configura como contrato mixto.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas
1. La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras públicas podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.o).
— LCSP: disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 233. Modificación de la obra pública.
Informes de la JCCA
JC [254] Informe 49/97, de 17 de noviembre de 1997.
(2) El contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de concesión de obra pública y la regulación de ambos en el Derecho comunitario.
JC [438] Informe 61/03, de 12 de marzo de 2004.
Conforme a la definición legal, es necesario que la obra sea susceptible de explotación para calificar el contrato como concesión de obras públicas.
JC [466] Informe 70/04, de 11 de marzo de 2005.
Necesidad de que, en la concesión de obra pública, la obra sea susceptible de explotación económica por parte del concesionario.
Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos
1. El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 154. Régimen general.
Concordancias
— LCSP: artículo 251. Ámbito del contrato.
— LCSP: disposición adicional quinta. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
— LCSP: disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
— Apartado 1: LCSP: artículo 116. Régimen jurídico del servicio.
Informes de la JCCA
JC [28] Informe 10/69, de 17 de junio de 1969.
Noción de servicio público a los efectos del contrato de gestión de servicios públicos.
JC [193] Informe 37/95, de 24 de octubre de 1995
(1) Son contratos de gestión de servicios públicos los que celebra el INSALUD para las prestaciones sanitarias.
JC [254] Informe 49/97, de 17 de noviembre de 1997.
(2) El contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de concesión de obra pública y la regulación de ambos en el Derecho comunitario.
JC [343] Informe 24/00, de 30 de octubre de 2000.
Sólo quedan excluidos del contrato de gestión de servicios públicos los servicios públicos adjudicados a sociedades de capital totalmente público.
JC [403] Informe 27/02, de 23 de octubre de 2002.
Diferenciación entre contratos de gestión de servicios públicos y contratos de servicios.
JC [429] Informe 43/03, de 17 de noviembre de 2003.
Es contrato de gestión de servicios públicos el que tiene por objeto la atención integral de menores.
JC [477] Informe 24/05, de 29 de junio de 2005.
Calificación de los contratos para la prestación de servicios de cafetería y comedor en edificios públicos tras la entrada en vigor de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En ningún caso son servicios públicos de competencia municipal.
JC [525] Informe 48/06, de 11 de diciembre de 2006.
El contrato para la explotación de una residencia para la tercera edad es un típico contrato de gestión de servicio público.
JC [534] Informe 10/07, de 26 de marzo de 2007.
Diferencias entre contrato de gestión de servicio público, concesión de dominio público y contrato de explotación de un bien patrimonial.
JC [544] Informe 26/07, de 5 de julio de 2007.
Los contratos que tienen por objeto la gestión de un tanatorio han de ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos, con independencia de la forma establecida para el abono del canon.
JC [545] Informe 28/07, de 5 de julio de 2007.
(1) Los contratos que tienen por objeto la recogida y transporte para la eliminación de los residuos sólidos urbanos, la limpieza de las redes municipales de aguas pluviales y aguas residuales, la limpieza de vías públicas y la limpieza de playas han de ser calificados como contratos de gestión de servicios públicos.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [26] Dictamen 2/99 (Ref. A.G. Entes públicos)
La gestión indirecta de un servicio exige que el contratista lo preste a través de una empresa propia organizada por éste. Diferencias entre la contrata de servicios y la interposición de empresario con cesión ilegal de trabajadores.
AE [29] Dictamen 10/99 (Ref. A.G. Entes públicos)
Un ente público que tiene encomendada, por Ley, la gestión de un servicio público cuya titularidad corresponde a la Administración de tutela, no puede a su vez contratar la gestión indirecta de dicho servicio público.
AE [39] Dictamen 3/01 (Ref. A.G. Presidencia)
(1) Concepto de contrato de gestión de servicios públicos. Modo de gestión indirecta de un servicio calificable como servicio público. Características del servicio público a los efectos de la LCAP.
AE [59] Dictamen 4/05 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(1) El contrato de gestión de servicios públicos, en sus distintas modalidades, incluida la sociedad mercantil en cuyo capital no participe exclusivamente la Administración Pública titular del servicio, está fuera del ámbito de las Directivas, aunque sometido a las normas y principios del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
AE [68] Dictamen 11/06 (Ref. A.G.-Entes públicos)
Los bienes afectos a la gestión de un servicio público, por esta sola circunstancia, no son necesariamente de dominio público, si dicha afección no va unida a la titularidad pública del bien por la Administración. Por ello, durante la vigencia del contrato, el concesionario puede estar facultado para enajenar bienes afectos. Y, finalizado el plazo contractual, sólo revertirán a la Administración los bienes que el contratista deba entregar de acuerdo con lo el establecido en el contrato. En caso de resolución anticipada, habrá que estar para la reversión a lo estipulado en el contrato.
Artículo 9. Contrato de suministro
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 171. Concepto.
— LCAP: artículo 172. Contratos considerados como de suministro.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1. g).
— LCSP: artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
— RCAP: artículo 188. Bienes semovientes.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 75. Precio (7).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 77. Procedencia y límites (2).
— Apartado 3. a.- RCAP: artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.
— Apartado 3. b.- RCAP: artículo 190. Determinados supuestos de contratación.
— Apartado 3. c.- RCAP: artículo 187. Suministro de fabricación con entrega de materiales.
— Apartado 3. c.- LCSP: artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios (2).
— Apartado 3. c.- LCSP: artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional (c).
Informes de la JCCA
JC [30] Informe 5/70, de 18 de mayo de 1970.
Diferencias entre el contrato de obras y el de suministro.
JC [64] Informe 12/76, de 31 de marzo de 1976.
Calificación del suministro con instalación.
JC [67] Informe 26/76, de 1 de julio de 1976.
(2) En algunos contratos de suministro, la duración indefinida es un elemento natural del negocio.
JC [75] Informe 21/78, de 6 de julio de 1978.
Suministro con instalación. Interpretación finalista para calificar el contrato. Prevalece la consideración como obra.
JC [103] Informe 31/84, de 15 de octubre de 1984.
La Ley General Presupuestaria limita la posibilidad de prórroga en los contratos de suministros.
JC [181] Informe 2/95, de 22 de marzo de 1995.
En un suministro informático, la oferta de equipos usados sólo es admisible si el pliego la admite expresamente como variante.
JC [230] Informe 65/96, de 20 de marzo de 1997.
(3) Límites que la Ley de Propiedad Intelectual establece en cuanto a la posibilidad de reproducir los programas de ordenador adquiridos por la Administración. Cláusula 26 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la informa-ción y de su mantenimiento, arrendamiento y programas.
JC [256] Informe 51/97, de 2 de marzo de 1998.
Régimen jurídico de los contratos de suministro fabricación. Se trata de un suministro, aunque con algunas especialidades que lo acercan a un contrato de obras. El contrato para la construcción de un barco es un suministro de fabricación.
JC [269] Informe 21/98, de 30 de junio de 1998.
Es suministro el contrato para la compra de semovientes, al tener éstos la consideración de bienes muebles.
JC [301] Informe 19/99, de 30 de junio de 1999.
A los contratos menores de suministro de fabricación no les resulta aplicable el límite cuantitativo fijado para el contrato menor de obras. Límites en cuanto a la posibilidad de aplicar al suministro de fabricación las normas del contrato de obras.
JC [321] Informe 55/99, de 21 de diciembre de 1999.
Régimen aplicable a las adquisiciones de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español: Es un contrato de suministro y puede adjudicarse mediante el procedimiento negociado por la causa específicamente prevista para ello.
JC [340] Informe 20/00, de 6 de julio de 2000.
La capacidad exigida a las empresas que conciertan un arrendamiento financiero es la prevista en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, requisito éste que no es aplicable al arrendamiento con opción de compra.
JC [423] Informe 18/03, de 17 de noviembre de 2003.
Diferencias entre el contrato de arrendamiento financiero y el contrato de arrendamiento con y sin opción de compra. Régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos.
JC [531] Informe 61/06, de 26 de marzo de 2007.
Las Entidades Locales pueden concertar arrendamientos financieros sobre bienes inmuebles. Características de este tipo de contratos.
JC [546] Informe 29/07, de 5 de julio de 2007.
Características del contrato de «renting»
Artículo 10. Contrato de servicios
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 196. Concepto.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional quinta. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
— RD 541/2001, de 18 de mayo. §28.
Informes de la JCCA
JC [175] Informe 16/94, de 4 de octubre de 1994.
Calificación de los contratos para la prestación de servicios de cafetería y comedor en edificios públicos.
JC [194] Informe 38/95, de 24 de octubre de 1995.
La redacción de proyectos y la dirección de obras constituyen uno de los objetos específicos de los contratos de consultoría y asistencia.
JC [252] Informe 40/97, de 10 de noviembre de 1997.
Calificación de los contratos de distribución editorial. Es contrato de servicios el encargo de venta. Es contrato privado la venta con condición suspensiva o resolutoria.
JC [357] Informe 50/00 de 21 de diciembre de 2000.
Son contratos de consultoría y asistencia los que tienen por objeto la realización de pruebas clínicas de analítica o radiología.
JC [360] Informe 56/00, de 5 de marzo de 2001.
Los contratos para la redacción de planes generales de urbanismo son contratos de consultoría y asistencia, por lo que deben licitarse con sujeción a la LCAP.
JC [381] Informe 37/01, de 9 de enero de 2002.
Delimitación entre los contratos de consultoría y asistencia y los contratos de servicios.
JC [410] Informe 42/02, de 17 de diciembre de 2002.
La iniciativa para ejercer la prerrogativa de modificación está reservada a la Administración.
JC [425] Informe 21/03, de 23 de julio de 2003.
Son contratos de consultoría y asistencia los celebrados con corredores de seguros, en lo que se diferencian de los contratos de seguro, que tienen carácter privado.
Artículo 11. Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
1. Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:
a) La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.
c) La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.
3. El contratista colaborador de la Administración puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados objetivos de rendimiento.
Concordancias
— LCSP: artículo 5. Calificación de los contratos (1).
— LCSP: artículo 13. Delimitación general (1).
— LCSP: artículo 19. Contratos administrativos (1. a).
— LCSP: artículo 118. Evaluación previa.
— LCSP: artículo 119. Programa funcional.
— LCSP: artículo 120. Clausulado del contrato.
— LCSP: artículo 164. Supuestos de aplicación (3).
— LCSP: artículo 199. Principio de riesgo y ventura.
— LCSP: artículo 289. Régimen jurídico.
— LCSP: artículo 290. Duración.
— LCSP: artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo (2).
— LCSP: disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
Informes de la JCCA
JC [467] Informe 72/04, de 11 de marzo de 2005.
No es jurídicamente admisible la ejecución de una obra pública mediante una actuación compleja consistente en la cesión de un derecho de superficie, su posterior arrendamiento y un arrendamiento financiero de bienes inmuebles.
Artículo 12. Contratos mixtos
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 6. Contratos mixtos.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1. p).
— LCSP: artículo 25. Libertad de pactos (2).
— LCSP: artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
— LCSP: artículo 131. Admisibilidad de variantes o mejoras (3).
— RCAP: artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.
— LSE: artículo 13. Contratos relativos a diversas actividades.
Informes de la JCCA
JC [122] Informe 18/87 de 12 de noviembre de 1987.
Régimen jurídico de los contratos mixtos. Teoría de la absorción por la prestación más importante.
JC [182] Informe 3/95, de 22 de marzo de 1995.
(1) Contratos mixtos. La Ley opta por la teoría de la absorción.
(2) En un contrato mixto, la clasificación exigible es la que corresponda con la calificación del contrato, sin posibilidad de exigir la de cada una de las prestaciones que lo integran.
JC [208] Informe 24/96, de 30 de mayo de 1996.
Contrato mixto con prestaciones propias del contrato de concesión de obra pública y del contrato de gestión de servicios públicos.
JC [232] Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996.
Posibilidad de aplicar el procedimiento negociado para la licitación de los contratos privados, contratos administrativos especiales y contratos mixtos.
JC [314] Informe 43/99, de 12 de noviembre de 1999.
(1) Contratos mixtos: No es admisible la acumulación de las prestaciones propias de un contrato privado con las de un contrato administrativo.
JC [376] Informe 25/01, de 30 de enero de 2002.
El contrato para la construcción y explotación de una obra es un contrato mixto en el que, al ser la prestación económica más importante la de la explotación del servicio, se aplica la normativa del contrato de gestión de servicios públicos; salvo la publicidad, que se regirá por la normativa del contrato de obras.
JC [436] Informe 58/03, de 12 de marzo de 2004.
Regulación de los contratos mixtos en las Directivas comunitarias. No es contrato mixto el que incluye prestaciones propias de un contrato privado y de un contrato administrativo.
JC [454] Informe 31/04, de 12 de noviembre de 2004.
Las prestaciones propias de los contratos privados no pueden integrar un contrato mixto. Clasificación o clasificaciones exigibles en un contrato mixto que integra varias prestaciones propias de los contratos de servicios.
JC [498] Informe 3/06, de 24 de marzo de 2006.
En los contratos mixtos, consideración que tiene el contrato de redacción de proyecto y ejecución de obra, debe especificarse el valor o importe de cada una de las prestaciones que lo integran.
JC [535] Informe 11/07, de 26 de marzo de 2007.
Contratos mixtos: el único criterio para su calificación es el que atiende a la prestación más importante desde el punto de vista económico. Revisión del criterio de la Junta Consultiva en cuanto a la calificación del suministro con instalación.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [25] Dictamen 4/98 (Ref. A.G. Educación y Cultura)
El contrato para la redacción de proyecto y ejecución de obras ya se admitía por la LCE. En la LCAP se configura como contrato mixto.
Sección 2.ª
Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 13. Delimitación general
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 17.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.
Concordancias
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— LCSP: artículo 126. Convocatoria de licitaciones (1).
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
— LCSP: artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
— Apartado 2. c.- LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1. e).
— Apartado 2. c.- LCSP: disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del articulo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
— Apartado 2. d.- LCSP: artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores (2).
—Apartado 2. d.- LCSP: artículo 154. Supuestos generales (f).
— Apartado 2. d.- LCSP: artículo 210. Subcontratación (2. d).
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [30] Dictamen 77/99 (Ref. AEH-Patrimonio)
(1) Procedimiento negociado para la celebración de contratos declarados secretos, reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. Competencia para declarar que concurre este último supuesto.
(2) Si el destinatario de la prestación es el Congreso de los Diputados, corresponde a la Mesa de la Cámara la competencia declarar que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado exige el empleo del procedimiento negociado.
Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral
1. ([1])Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 4.850.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Concordancias
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (3).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3) .
Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) ([2])125.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral sólo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.
b) ([3])193.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Concordancias
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (4).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (5).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3).
Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) ([4])125.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b) ([5])193.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Concordancias
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (6).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3).
Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) ([6])Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros.
b) ([7])Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros.
2. ([8])Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el artículo 311.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
Concordancias
— LCSP: artículo 21. Jurisdicción competente (1).
— LCSP: artículo 27. Perfección de los contratos (1).
— LCSP: artículo 34. Revisión de oficio (2).
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (4).
— LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (3).
— LCSP: artículo 177. Adjudicación de contratos subvencionados.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo (3).
Sección 3.ª
Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público
Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
Concordancias
¾ LCSP: artículo 2. Ámbito de aplicación (1).
Artículo 19. Contratos administrativos
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
Concordancias
— LCSP: artículo 21. Jurisdicción competente.
— RCAP: artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados (1)
— Apartado 1. a.- LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1. l).
— Apartado 1. a.- LCSP: artículo 20. Contratos privados (1).
— Apartado 1. a.- RCAP: artículo 71. Documento de formalización de los contratos (8).
— Apartado 1. b.- LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (4).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 192. Régimen jurídico.
Informes de la JCCA
JC [2] Informe 8/63, de 4 de mayo de 1963.
La dificultad de distinguir algunos contratos administrativos y privados.
JC [42] Informe 38/72, de 13 de octubre de 1972.
Supletoriedad de la legislación de contratos en materia de concesiones de autopistas.
JC [199] Informe 5/96, de 7 de marzo de 1996.
(1) Caracterización en la Ley de los contratos administrativos especiales.
(2) Calificación de los contratos de cafetería y comedor en edificios públicos. Diferencias con la concesión demanial.
JC [213] Informe 34/96, de 30 de mayo de 1996.
Los contratos bancarios de préstamo son contratos administrativos. Plazo de duración que puede pactarse.
JC [224] Informe 55/96, de 18 de octubre de 1996.
Naturaleza jurídica de la relación jurídica entre el depositario de bienes embargados y la Tesorería General de la Seguridad Social. Es un contrato administrativo especial.
JC [232] Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996.
Posibilidad de aplicar el procedimiento negociado para la licitación de los contratos privados, contratos administrativos especiales y contratos mixtos.
JC [316] Informe 47/99, de 21 de diciembre de 1999.
Es contrato administrativo especial el que tiene por objeto relativo a la organización y realización de cursos de idiomas en el extranjero.
JC [325] Informe 67/99, de 6 de julio de 2000.
(1) Calificación de contratos cuyo objeto es la prestación de servicios de cafetería y comedor en edificios públicos: Son contratos administrativos especiales.
(2) La explotación de cabinas, máquinas expendedoras, cajeros y locales en hospitales es subsumible en la concesión de ocupación del dominio público.
JC [384] Informe 42/01, de 30 de enero de 2002.
Contratos administrativos especiales. Explotación de máquinas fotocopiadoras en una Universidad.
JC [387] Informe 47/01, de 30 de enero de 2002.
Régimen jurídico de los contratos administrativos especiales: No es exigible clasificación. Reglas de publicidad aplicables.
JC [477] Informe 24/05, de 29 de junio de 2005.
Calificación de los contratos para la prestación de servicios de cafetería y comedor en edificios públicos tras la entrada en vigor de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En ningún caso son servicios públicos de competencia municipal.
JC [485] Informe 38/05, de 26 de octubre de 2005.
La figura de los contratos menores no resulta aplicable a los contratos administrativos especiales.
JC [492] Informe 55/05, de 19 de diciembre de 2005.
Criterios para definir los contratos administrativos especiales. Diferencia con los contratos privados.
JC [545] Informe 28/07, de 5 de julio de 2007.
(2) Los contratos que tienen por objeto la explotación de un minitrén turístico o de un bar situado en un edificio público son contratos administrativos especiales. Resumen de doctrina sobre los contratos de explotación de cafetería.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [53] Dictamen 4/04 (Ref. A.G. Interior)
El plazo de prescripción de derechos y obligaciones derivados de los contratos administrativos es el previsto en la Ley General Presupuestaria y no el del Código civil.
Artículo 20. Contratos privados
1. Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.p).
— LCSP: artículo 21. Jurisdicción competente.
— RCAP: artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados (2)
Informes de la JCCA
JC [2] Informe 8/63, de 4 de mayo de 1963.
La dificultad de distinguir algunos contratos administrativos y privados.
JC [12] Informe 79/64, de 25 de septiembre de 1964.
Contrato de explotación de cafetería en edificio público. Calificación: Es un contrato privado.
JC [138] Informe 14/91, de 10 de julio de 1991.
Calificación de los contratos de cafetería y comedor en edificios públicos. Son contratos privados. Régimen jurídico aplicable a las fases de preparación y adjudicación.
JC [202] Informe 15/96, de 7 de marzo de 1996.
(1) Los contratos de enajenación de bienes celebrados por las Administraciones Públicas son contratos privados.
(2) La prohibición del pago aplazado del precio no rige para los contratos privados.
JC [217] Informe 41/96, de 22 de julio de 1996.
(1) Los contratos que se celebran con artistas, compañías y grupos teatrales son contratos privados.
(2) No es exigible la clasificación en los contratos privados.
(3) Los contratos privados pueden adjudicarse también por el procedimiento negociado.
JC [232] Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996.
Posibilidad de aplicar el procedimiento negociado para la licitación de los contratos privados, contratos administrativos especiales y contratos mixtos.
JC [250] Informe 36/97, de 10 de noviembre de 1997.
Son contratos privados los contratos de compraventa y arrendamiento de inmuebles.
JC [252] Informe 40/97, de 10 de noviembre de 1997.
Calificación de los contratos de distribución editorial. Es contrato de servicios el encargo de venta. Es contrato privado la venta con condición suspensiva o resolutoria.
JC [259] Informe 1/98, de 30 de enero de 1998.
Calificación del contrato para la adquisición de inmuebles destinados al arrendamiento financiero. No es un contrato de «leasing», sino un contrato privado.
JC [326] Informe 70/99, de 11 de abril de 2000.
(2) Calificación de los contratos de patrocinio: Son contratos privados.
JC [401] Informe 22/02, de 23 de octubre de 2002.
Enajenación de bienes inmuebles por una entidad local: Es un contrato privado. Garantías provisionales y definitivas exigibles en este tipo de contratos.
JC [425] Informe 21/03, de 23 de julio de 2003.
Son contratos de consultoría y asistencia los celebrados con corredores de seguros, en lo que se diferencian de los contratos de seguro, que tienen carácter privado.
JC [448] Informe 20/04, de 7 de junio de 2004.
Naturaleza privada del contrato para la impresión y publicación de los datos de un organismo.
JC [470] Informe 5/05, de 11 de marzo de 2005.
La libertad de pactos en cuanto al plazo y al interés de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no es aplicable a los contratos administrativos de las Administraciones Públicas; pero sí a los contratos privados de éstas o de las sociedades mercantiles públicas.
JC [492] Informe 55/05, de 19 de diciembre de 2005.
Criterios para definir los contratos administrativos especiales. Diferencia con los contratos privados.
JC [519] Informe 38/06, de 30 de octubre de 2006.
Son admisibles las prórrogas tácitas en los contratos privados.
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(2) Son contratos privados los destinados a la contratación de artistas, pudiendo emplearse el procedimiento negociado cuando concurre alguna de las causas legales. La contratación con los representantes del artista, tengan o no la exclusividad de su representación, no altera este régimen.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [44] Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
(2) Doctrina de los actos separables. Posible declaración de lesividad de la adjudicación de un contrato de compra de un inmueble celebrado por un organismo autónomo, al haberse omitido el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
AE [60] Dictamen 4/05 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Diferencia entre contratos privados y contratos administrativos especiales. La compraventa de bienes inmuebles puede calificarse como contrato administrativo especial cuando en el contrato subyazca una finalidad pública.
Artículo 21. Jurisdicción competente
1. ([9])El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 311 de esta Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
— LCAP: artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad.
— LCSP: artículo 11. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado (2).
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (1).
— LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (1).
Libro I
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
Título I
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
Capítulo I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato
Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 67. Expediente de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad.
— LCSP: artículo 11. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado (2).
— LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (1).
— RCAP: artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
Artículo 23. Plazo de duración de los contratos
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el artículo 122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
Antecedentes legales
— LCAP: Artículo 56.
— LCAP: Artículo 198.
Concordancias
— LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (1).
— LCSP: artículo 244. Plazo de las concesiones.
— LCSP: artículo 254. Duración.
— LCSP: artículo 266. Arrendamiento (2).
— LCSP: artículo 279. Duración.
— LCSP: disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley (2).
Informes de la JCCA
JC [67] Informe 26/76, de 1 de julio de 1976.
(1) Las prórrogas tácitas del contrato quiebran el principio del plazo cierto. Necesidad de que el contrato administrativo tenga un plazo determinado.
(2) En algunos contratos de suministro, la duración indefinida es un elemento natural del negocio.
JC [72] Informe 63/76, de 8 de octubre de 1976.
Límites al plazo de duración en los contratos de servicios. Finalidad: evitar que se creen plantillas de colaboradores que, de hecho, acaben operando como una estructura administrativa.
JC [103] Informe 31/84, de 15 de octubre de 1984.
La Ley General Presupuestaria limita la posibilidad de prórroga en los contratos de suministros.
JC [219] Informe 46/96, de 22 de julio de 1996.
Diferencias entre la prohibición del pago aplazado y la posibilidad de celebrar contratos de duración plurianual.
JC [281] Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998.
Puede prorrogarse un contrato para la gestión de un servicio público municipal, pero siempre que esa posibilidad estuviera prevista en el pliego. En otro caso, se vulneraría el principio de concurrencia.
JC [323] Informe 57/99, de 21 de diciembre de 1999.
El plazo de duración determina el precio o importe del contrato, sin que, cuando el plazo de duración se extiende a varias anualidades, sea lícito calcular el importe del contrato por referencia a una sola anualidad.
JC [346] Informe 30/00, de 21 de diciembre de 2000.
(1) Es aconsejable fijar el plazo de duración del contrato señalando un número de días, meses o años contados desde la fecha de adjudicación o de formalización, en lugar de señalar concretamente el día inicial y final del plazo.
(2) En los supuestos de prórroga sin alteración del precio del contrato no es necesario el reajuste de la garantía definitiva.
JC [358] Informe 52/00, de 5 de marzo de 2001.
Límites a la modificación de un contrato. Límite a la posibilidad de prórroga de un contrato de gestión de servicios públicos. Alteración sustancial del contrato que obliga a convocar una nueva licitación.
JC [451] Informe 24/04, de 7 de junio de 2004.
A partir de la entrada en vigor de la prohibición de prórrogas tácitas establecida en el artículo 67 de la LCAP, no caben tales prórrogas, aunque estuviesen previstas en los pliegos elaborados y aprobados con anterioridad a dicha fecha.
JC [455] Informe 35/04, de 8 de julio de 2004.
A partir de la entrada en vigor de la prohibición de prórrogas tácitas establecida en el artículo 67 de la LCAP, no caben en ningún caso tales prórrogas.
JC [458] Informe 55/04, de 12 de noviembre de 2004.
A partir de la entrada en vigor de la prohibición de prórrogas tácitas establecida en el artículo 67 de la LCAP, no caben tales prórrogas, aunque estuviesen previstas en los pliegos elaborados y aprobados con anterioridad a dicha fecha. Las prórrogas de este tipo podrán dejarse sin efecto mediante recurso de los particulares o mediante revisión de sus propios actos de la Administración.
JC [513] Informe 27/06, de 24 de junio de 2006.
La duración de las prórrogas en los contratos de servicios no puede ser superior al plazo inicial del contrato.
JC [519] Informe 38/06, de 30 de octubre de 2006.
Son admisibles las prórrogas tácitas en los contratos privados.
Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares
1. ([10])La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.
En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por ciento del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La realización de servicios en colaboración con empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo 122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito.
6. A los efectos previstos en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 152. Supuestos.
— LCAP: artículo 153. Autorización para la ejecución de obras.
— LCAP: artículo 194. Supuestos.
— LCAP: artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles.
— RCAP: artículos 174 a 179. Ejercicios de obras por la propia Administración.
Concordancias
— RCAP: artículos 174 a 179. Ejecución de obras por la propia Administración.
— RCAP: artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la Administración.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.d.- RCAP: artículo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la Administración.
— Apartado 1. f.- LCSP: artículo 217. Modificación del contrato de obras (2).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 19. Contratos administrativos (1. b).
— Apartado 4.- RCAP: artículo 176. Contratos de colaboración con empresarios particulares.
— Apartado 5.- RCAP: artículo 178. Presupuesto de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración.
— Apartado 6.- LCSP: disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales.
Informes de la JCCA
JC [49] Informe 34/73, de 27 de septiembre de 1973.
Régimen de pagos en el sistema de «coste y costas». Excepcionalidad de la ejecución de obras por la Administración. Obligaciones del empresario colaborador de la Administración.
JC [78] Informe 54/78, de 13 de marzo de 1979.
(1) Obras ejecutadas directamente por la Administración. Dificultades para aplicar la figura a las obras que se encargan a un ente público con personalidad diferenciada de la Administración.
(2) Inaplicabilidad de la revisión de precios en los contratos de colaboración.
JC [106] Informe 40/84, de 28 de febrero de 1985.
Ejecución de obras y fabricación de muebles directamente por la Administración: No es aplicable esta institución cuando se encargan a organismos autónomos o a sociedades estatales.
JC [426] Informe 27/03, de 17 de noviembre de 2003.
La celebración de un contrato de colaboración para la ejecución de obras por la Administración requiere en todo caso la elaboración de un pliego.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [18] Dictamen 4/97 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Carácter excepcional de la ejecución de obras por la propia Administración. Requisitos y características del contrato de colaboración. Posibilidad de celebrarlo empleando el procedimiento negociado o el contrato menor.
AE [59] Dictamen 4/05 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(2) Contratos «in house providing»: requisitos.
AE [72] Dictamen 4/07 (Ref. A.G. Industria, Turismo y Comercio)
Doctrina «in house providing». No es admisible la encomienda de gestión entre dos organismos autónomos no dependientes entre sí, aunque ambos estén integrados en la Administración General del Estado.
Capítulo II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 25. Libertad de pactos
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
2. Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 4. Libertad de pactos.
Concordancias
— LCSP: artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (1).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 12. Contratos mixtos.
Informes de la JCCA
JC [84] Informe 104/81, de 28 de enero de 1982.
(1) Inclusión de cláusulas de arbitraje en el contrato. Requisitos. Contenido del acuerdo del Consejo de Ministros.
JC [113] Informe 39/85, de 15 de octubre de 1985.
Al amparo del principio de libertad de pactos, el pliego puede establecer que el contratista asuma el pago de las tasas por licencias urbanísticas en las que la Administración contratante sea sujeto pasivo.
JC [161] Informe 11/93, de 12 de julio de 1993.
Libertad de pactos. Perfección del contrato. Lo pactado al tiempo de la adjudicación prevalece sobre el documento de formalización.
JC [162] Informe 13/93, de 25 de octubre de 1993.
Libertad de pactos. Es admisible la cláusula que impone el abono por el contratista de los gastos generales por mediciones y levantamiento de planos (cláusula 13 del Pliego General de Obras del Estado).
JC [166] Informe 26/93, de 22 de diciembre de 1993.
Legalidad del pacto que impone al contratista de unas obras la obligación de costear la inserción de anuncios de la obra en medios de comunicación escritos o la de editar un folleto informativo sobre la obra.
JC [230] Informe 65/96, de 20 de marzo de 1997.
(2) Libertad de pactos. Valor de los pliegos.
JC [261] Informe 7/98, de 11 de junio de 1998.
(1) Corporaciones locales. Ilegalidad de la cláusula que sólo permite licitar a los vecinos del Ayuntamiento.
JC [284] Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998.
Para concertar contratos de seguro puede emplearse el contrato menor. En el precio del contrato de seguro, y al amparo del principio de libertad de pactos, la Administración puede establecer cláusulas de bonificación por baja siniestralidad.
JC [304] Informe 26/99, de 30 de junio de 1999.
Es nula la cláusula que permite retener, al contratista adjudicatario una obra, los importes destinados al pago del contrato que concierta la Administración con un tercero para la dirección de las obras.
JC [306] Informe 31/99, de 30 de junio de 1999.
La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión laboral, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos y sin que pueda configurarse ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como criterio de adjudicación del contrato.
JC [307] Informe 33/99, de 30 de junio de 1999.
En el pliego pueden incluirse cláusulas que prevean la adhesión del contratista a un sistema de arbitraje de consumo en sus relaciones con los usuarios.
JC [469] Informe 1/05, de 11 de marzo de 2005.
Aplicación del criterio de preferencia por emplear trabajadores minusválidos: El porcentaje legal no puede modificarse en el pliego.
JC [470] Informe 5/05, de 11 de marzo de 2005.
La libertad de pactos en cuanto al plazo y al interés de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no es aplicable a los contratos administrativos de las Administraciones Públicas; pero sí a los contratos privados de éstas o de las sociedades mercantiles públicas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [39] Dictamen 3/01 (Ref. A.G. Presidencia)
(2) Salvo el caso de la tramitación de urgencia, los pliegos no pueden reducir los plazos establecidos en la Ley para la tramitación de los expedientes de contratación. Se trata de normas de Derecho necesario.
AE [70] Dictamen 69/06 (Ref. A.G. Entes públicos)
(2) Libertad de pactos. Como regla general las normas que regulan la contratación pública son de derecho necesario y no dispositivas, a diferencia de lo que ocurre en la contratación civil.
Artículo 26. Contenido mínimo del contrato
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 11. Requisitos de los contratos.
Concordancias
— Apartado 1. k.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (3).
— Apartado 1. k.- LCSP: disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
— Apartado 1. l.- LCSP: artículo 124. Confidencialidad (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 140. Formalización de los contratos.
Capítulo III
Perfección y forma del contrato
Artículo 27. Perfección de los contratos
1. ([11])Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la sede del órgano de contratación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 53. Perfección de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (7).
— LCSP: artículo 122. Procedimiento de adjudicación.
— LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
— LCSP: artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores.
— LCSP: artículo 138. Publicidad de las adjudicaciones.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional primera. Contratación en el extranjero.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional (2).
Informes de la JCCA
JC [11] Informe 75/64, de 23 de julio de 1964.
Precontrato de obras: posibilidad de celebrarlo y requisitos.
JC [20] Informe 4/67, de 9 de febrero de 1967.
(1) Prohibición legal de derechos de tanteo en las licitaciones.
JC [86] Informe 24/82, de 1 de julio de 1982.
(1) Perfección del contrato. La adjudicación equivale a la aceptación de la oferta.
Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público
1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 97.1, carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, sin perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 95.
3. ([12])Los contratos que celebren otros entes, organismos y entidades del sector público, cuando sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 310.1 deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 140.3.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 55. Contratación verbal.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
Capítulo IV
Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización
Articulo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de ella.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
Concordancias
— Véase los epígrafes §19, §20 y §21.
Artículo 30. Datos estadísticos
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.
Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 58. Datos estadísticos.
Concordancias
— LCSP: artículo 308. Registro de Contratos del Sector Público.
Capítulo V
Régimen de invalidez
([13])Sección 1.ª
Régimen general
Artículo 31. ([14])Supuestos de invalidez
Además de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 61. Invalidez de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [283] Informe 40/98, de 16 diciembre de 1998.
Nulidad del contrato al haberse adjudicado a empresa incursa en prohibición de contratar. La nulidad de pleno derecho es de aplicación preferente a la resolución del contrato si concurriera también una de las causas que permiten acordar ésta.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 49.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Concordancias
— Apartado c.- LCSP: artículo 97. Tramitación de emergencia (1. a).
Informes de la JCCA
JC [283] Informe 40/98, de 16 diciembre de 1998.
Nulidad del contrato al haberse adjudicado a empresa incursa en prohibición de contratar. La nulidad de pleno derecho es de aplicación preferente a la resolución del contrato si concurriera también una de las causas que permiten acordar ésta.
JC [332] Informe 8/00, de 6 de julio de 2000.
(1) Nulidad de la adjudicación por falta de clasificación de la empresa. Imposible cesión del contrato nulo.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [8] Dictamen 1/95 (Ref. AEH-Subsecretaría)
La prohibición de contratar sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del contrato no es causa de nulidad de pleno derecho del mismo, pero podría ser causa de resolución si así se hubiera pactado expresamente al amparo del artículo 112.h) de la LCAP.
Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 63. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Artículo 34. Revisión de oficio
1. ([15])La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 64. Declaración de nulidad.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [73] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) Procedimiento a seguir en los casos en que la Administración aprecia que un pliego incurre en un vicio de anulabilidad: Desistimiento en los expedientes en los que no ha recaído adjudicación y declaración de lesividad cuando el contrato ya se haya adjudicado. Límites a la revisión de oficio respecto de los contratos en fase de ejecución o ya ejecutados.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad
1. ([16])La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad.
Informes de la JCCA
JC [521] Informe 44/06, de 30 de octubre de 2006.
(2) Efectos del contrato nulo. Posible continuidad provisional de su ejecución.
Artículo 36. Causas de invalidez de Derecho civil
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 66. Causas de invalidez de Derecho civil.
Capítulo VI
Régimen especial de revisión de
decisiones en materia de contratación
y medios alternativos de resolución de conflictos
Artículo 37. Supuestos especiales de nulidad contractual. ([17])
1. Los contratos sujetos a regulación armonizada a que se refieren los artículos 13 a 17, ambos inclusive, de esta Ley así como los contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros serán nulos en los siguientes casos:
a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aquellos casos en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 126.
b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 140.3 para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
1.º) Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los artículos 310 y siguientes y,
2.º) Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.
c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 310 y siguientes, se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco del artículo 180 celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación establecidas en párrafo segundo del artículo 182.4.
e) Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar esté sujeto a regulación armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas en el artículo 186 sobre adjudicación de tales contratos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra a) del apartado anterior si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:
a) Que de conformidad con el criterio del órgano de contratación el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea previstos en esta Ley.
b) Que el órgano de contratación publique en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes extremos:
– identificación del órgano de contratación
– descripción de la finalidad del contrato
– justificación de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación del artículo 126
– identificación del adjudicatario del contrato
– cualquier otra información que el órgano de contratación considere relevante
c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez días hábiles a contar desde el siguiente al de publicación del anuncio.
3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en los supuestos de las letras d) y e) si concurren conjuntamente las dos condiciones siguientes:
a) Que el órgano de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.
b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los licitadores afectados.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 60 bis. Medidas provisionales.
Concordancias
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 13. Delimitación general.
— Apartado 7.- LCSP: artículo 38. Medidas provisionales.
— Apartado 10.- LCSP: artículo 21. Jurisdicción competente.
— Directiva 2007/66/CE sobre modificación de las Directivas sobre recursos en materia de contratación.
Informes de la JCCA
JC [135] Informe 25/89, de 18 de diciembre de 1989.
(1) El acuerdo de adjudicación es el acto definitivo en el expediente de contratación. Recursos y reclamaciones contra el mismo.
JC [216] Informe 40/96, de 22 de julio de 1996.
(1) El recurso contencioso administrativo contra las decisiones del órgano de contratación exige el previo agotamiento de la vía administrativa.
JC [221] Informe 50/96, de 18 de octubre de 1996.
Las decisiones adoptadas por los órganos de contratación en el ejercicio de competencias desconcentradas son susceptibles de recurso jerárquico en vía administrativa. Excepción en el caso de actos dictados en ejercicio de las prerrogativas, que agotan en todo caso la vía administrativa.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [28] Dictamen 5/99 (Ref. A.G. Fomento)
El que no ha impugnado el pliego de un concurso carece de legitimación para, una vez efectuada la adjudicación, recurrir ésta con fundamento en supuestas irregularidades de dicho pliego.
AE [58] Dictamen 3/05 (Ref. AEH – Subsecretaría)
(3) El acto de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares tiene sustantividad propia y puede impugnarse separadamente en vía administrativa y contencioso-administrativa.
Artículo 38. ([18])Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior.
1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo anterior producirá los efectos establecidos en el artículo 35.1 de esta Ley.
2. El órgano competente para declarar la nulidad, sin embargo, podrá no declararla y acordar el mantenimiento de los efectos del contrato, si, atendiendo las circunstancias excepcionales que concurran, considera que existen razones imperiosas de interés general que lo exijan.
Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.
Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general, los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.
La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberé ser objeto de publicación en el perfil de contratante previsto en el artículo 42 de esta Ley.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:
a) La imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes adjudicadores cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.
Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
b) La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador. Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.
4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al responsable de las infracciones legales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 60 bis. Medidas provisionales.
Concordancias
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (7).
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 39. ([19])Interposición de la cuestión de nulidad.
1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 37.1, deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 311 que será el competente para tramitar el procedimiento y resolverla.
2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 37. El órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto recurso especial regulado en los artículos 310 y siguientes sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución dictada.
3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar:
a) desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el artículo 138.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea,
b) o desde la notificación a los licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.
4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la formalización del contrato.
5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes con las siguientes salvedades:
a) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 314.1 en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición del recurso.
b) La interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.
c) El plazo establecido en el artículo 313.2, párrafo segundo y en el 316.3 para que el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.
d) El plazo establecido en el artículo 316.2 para la remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.
e) En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del expediente administrativo.
f) Cuando el órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 60. Recursos y arbitraje.
Concordancias
— LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo.
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1. k).
— LCSP: artículo 194. Enumeración.
Título II
Partes en el contrato
Capítulo I
Órgano de contratación
Artículo 40. Competencia para contratar
1. La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 12. Órganos de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 293. Desconcentración
— RCAP: artículo 4. Delegación y desconcentración.
Artículo 41. Responsable del contrato
1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.
Concordancias
— LCSP: artículo 196. Ejecución defectuosa y demora (8).
— LCSP: artículo 213. Ejecución de obras y responsabilidad del contratista (1).
— LCSP: artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
— Apartado 2.- NOTA: La referencia al Capítulo V debe entenderse hecha, presumiblemente, al Capítulo I.
Artículo 42. Perfil de contratante
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
2. ([20])El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación de los contratos.
3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.
Concordancias
— LCSP: artículo 125. Anuncio previo.
— LCSP: artículo 126. Convocatoria de licitaciones (4).
— LCSP: artículo 138. Publicidad de las adjudicaciones (1).
— LCSP: artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada (b, c).
— LCSP: artículo 176. Régimen de adjudicación de contratos (3).
— LCSP: artículo 181. Procedimiento de celebración de acuerdos marco (2).
— LCSP: artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado
— Apartado 2.- LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato (3).
Capítulo II
Capacidad y solvencia del empresario
Sección 1.ª
Aptitud para contratar con el sector público
Subsección 1.ª
Normas generales
Artículo 43. Condiciones de aptitud
1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 49.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— LCSP: artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación. (2)
— LCSP: artículo 133. Sucesión en el procedimiento.
— LCSP: disposición adicional quinta. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
— LCSP: disposición adicional séptima. Contratos reservados.
— LCSP: disposición adicional novena. Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
— LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 63. Medios de acreditar la solvencia.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 47. Empresas comunitarias (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 54. Exigencia de clasificación (1).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 210. Subcontratación (7).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 303. Contenido del Registro (1. c).
Informes de la JCCA
JC [102] Informe 17/84, de 13 de junio de 1984.
(2) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares no pueden exigir, para la admisión de los licitadores, que éstos se constituyan en unión temporal de empresas, por tratarse de un requisito de capacidad, reservado a la Ley o al Reglamento.
JC [196] Informe 51/95, de 7 de marzo de 1996.
Los corredores de seguros no tienen capacidad para licitar a un contrato de seguro y las entidades aseguradoras tampoco la tienen para licitar a un contrato de mediación, dadas las limitaciones legales al tipo de actividad que cada uno de ellos puede realizar.
JC [198] Informe 3/96, de 7 de marzo de 1996.
La LCAP no limita la capacidad para contratar al sujeto que ostente la condición mercantil de empresa o empresario.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [6] Dictamen 2/94 (Ref. A.G. Trabajo y Seguridad Social)
(1) Con base en el artículo 312 del RCE (la clasificación dispensa de presentar otros documentos acreditativos de la capacidad o la solvencia) deben ser admitidas a la licitación las empresas que cuenten con la clasificación exigida en el pliego, aunque la Mesa de contratación estime que el objeto social de aquéllas no se corresponde con el objeto del contrato.
(2) Capacidad para contratar de las fundaciones. Las fundaciones pueden contratar con las Administraciones Públicas en materias no estrictamente vinculadas a su finalidad.
AE [14] Dictamen 1/97 (Ref. A.G. Trabajo y Asuntos Sociales)
Las Organizaciones no gubernamentales pueden contratar con las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de capacidad y solvencia exigidos en la Ley
AE [36] Dictamen 22/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
Tiene capacidad jurídica para licitar la sociedad mercantil que acompaña con su proposición una escritura de constitución ya presentada en el Registro Mercantil, siempre que su inscripción se produzca dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.
Artículo 44. Empresas no comunitarias
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— LCSP: artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar (3).
— LCSP: disposición adicional decimoséptima. Espacio Económico Europeo.
— RCAP: artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras.
Artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
— LCAP: artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
Informes de la JCCA
JC [509] Informe 22/06, de 20 de junio de 2006.
Con el fin de evitar que los contratos para el control y vigilancia de obras sean adjudicados a las contratistas de las obras o a las empresas vinculadas a éstas, es admisible exigir a los propuestos como adjudicatarios de aquéllos una declaración o certificación al respecto. La incompatibilidad establecida en la Ley no puede extenderse a contratos distintos ni, en particular, a los que tengan por objeto la redacción de un proyecto.
Subsección 2.ª
Normas especiales sobre capacidad
Artículo 46. Personas jurídicas
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
— LCAP: artículo 232. Requisitos exigidos a los licitadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Informes de la JCCA
JC [147] Informe 7/92, de 27 de febrero de 1992.
(2) Agrupaciones de interés económico. No les son aplicables las normas sobre acumulación de clasificaciones en el caso de uniones de empresas. Dada la limitación de su objeto, resulta difícil admitir que una agrupación de interés económico concurra como tal a una licitación pública.
JC [196] Informe 51/95, de 7 de marzo de 1996.
Los corredores de seguros no tienen capacidad para licitar a un contrato de seguro y las entidades aseguradoras tampoco la tienen para licitar a un contrato de mediación, dadas las limitaciones legales al tipo de actividad que cada uno de ellos puede realizar.
JC [223] Informe 54/96, de 18 de octubre de 1996.
(2) Sólo puede contratar con la Administración aquella entidad —en este caso una fundación— cuya finalidad o actividad coincida con el objeto del contrato.
JC [457] Informe 54/04, de 12 de noviembre de 2004.
La LCAP admite en el artículo 232 que los que liciten a una concesión de obras públicas puedan no asumir el compromiso de constituir una sociedad titular de la concesión. Si resulta adjudicatario el que no haya asumido tal compromiso, su sustitución por una sociedad sólo podrá hacerse mediante cesión del contrato. Diferencias con la Ley de Autopistas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [6] Dictamen 2/94 (Ref. A.G. Trabajo y Seguridad Social)
(1) Con base en el artículo 312 del RCE —la clasificación dispensa de presentar otros documentos acreditativos de la capacidad o la solvencia— deben ser admitidas a la licitación las empresas que cuenten con la clasificación exigida en el pliego, aunque la Mesa de contratación estime que el objeto social de aquéllas no se corresponde con el objeto del contrato.
(2) Capacidad para contratar de las fundaciones. Las fundaciones pueden contratar con las Administraciones Públicas en materias no estrictamente vinculadas a su finalidad.
AE [14] Dictamen 1/97 (Ref. A.G. Trabajo y Asuntos Sociales)
Las Organizaciones no gubernamentales pueden contratar con las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de capacidad y solvencia exigidos en la Ley.
Artículo 47. Empresas comunitarias
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— LCSP: artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación.
— LCSP: artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar (2).
— LCSP: disposición adicional decimoséptima. Espacio Económico Europeo.
— RCAP: artículo 51. Comprobación por las Mesas de contratación de las clasificaciones.
— RCAP: artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (2).
Artículo 48. Uniones de empresarios
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 24. Uniones de empresarios.
Concordancias
— LCSP: artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación (5).
— LCSP: artículo 129. Proposiciones de los interesados (3).
— RCAP: artículo 24. Uniones temporales de empresarios.
— Apartado 4.- LCSP: disposición adicional decimoséptima. Espacio Económico Europeo.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
Informes de la JCCA
JC [43] Informe 49/72, de 22 de diciembre de 1972.
Presentación de una sola proposición por cada empresa o grupo de empresas
JC [97] Informe 72/83, de 18 de noviembre de 1983.
(2) Tratándose de una UTE, no es obligatoria la firma del contrato por el gerente único, pudiendo atribuirse esta facultad a un tercero debidamente apoderado por las empresas que integran aquélla.
JC [102] Informe 17/84, de 13 de junio de 1984.
(1) Las uniones temporales de empresas pueden contratar pese a no tener personalidad jurídica.
(2) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares no pueden exigir, para la admisión de los licitadores, que éstos se constituyan en unión temporal de empresas, por tratarse de un requisito de capacidad, reservado a la Ley o al Reglamento.
JC [104] Informe 32/84, de 15 de octubre de 1984.
Uniones temporales de empresas. Su constitución no exige escritura pública. Objeto.
JC [105] Informe 33/84, de 15 de octubre de 1984.
En los supuestos de uniones temporales de empresas no resulta exigible la clasificación a todas ellas, siendo suficiente con que una sola cuente con la clasificación adecuada.
JC [143] Informe 1/92, de 27 de febrero de 1992.
Determinación de la categoría correspondiente a la clasificación de una unión temporal.
JC [147] Informe 7/92, de 27 de febrero de 1992.
(2) Agrupaciones de interés económico. No les son aplicables las normas sobre acumulación de clasificaciones en el caso de uniones de empresas. Dada la limitación de su objeto, resulta difícil admitir que una agrupación de interés económico concurra como tal a una licitación pública.
JC [173] Informe 8/94, de 8 de junio de 1994.
Para que una agrupación de empresarios pueda licitar es necesario, cuando se requiera clasificación, que todas las empresas agrupadas estén clasificadas.
JC [206] Informe 22/96, de 5 de junio de 1996.
Grupo y subgrupo en que deben estar clasificadas las empresas que licitan en unión temporal de empresas. Interpretación de la expresión legal «en relación con el contrato al que opten».
JC [245] Informe 25/97, de 14 de julio de 1997.
A los efectos de la contratación pública, la duración de las uniones de empresarios ha de coincidir con la del contrato adjudicado.
JC [262] Informe 8/98, de 11 de junio de 1998.
(1) Uniones temporales de empresarios. No pueden formarse por quienes licitaron separadamente. Pueden estar integradas por personas físicas o jurídicas. Deben constituirse en escritura pública.
JC [298] Informe 12/99, de 17 de marzo de 1999.
(2) La contratación con uniones temporales de empresas es una excepción a la exigencia de personalidad jurídica.
(3) En el caso de uniones temporales de empresas, no es válida la garantía provisional que cubre sólo a una empresa. Se produce una retirada injustificada de la oferta si, antes de la adjudicación, abandona o es sustituida una de las empresas de la unión.
JC [315] Informe 46/99, de 21 de diciembre de 1999.
Debe exigirse a cada una de las empresas de una unión temporal la solvencia técnica prevista en el pliego. La calidad como requisito de solvencia y como criterio de adjudicación.
JC [350] Informe 40/00, de 30 de octubre de 2000.
Requisitos necesarios para la acumulación de las clasificaciones en una UTE.
JC [394] Informe 11/02, de 13 de junio de 2002.
Duración de las uniones temporales de empresarios a efectos de la LCAP.
JC [412] Informe 46/02, de 28 de febrero de 2003.
Acumulación de la clasificación de las empresas que concurren en una unión temporal de empresas: Revisión de doctrina al amparo del RCAP. Todas las empresas han de estar clasificadas.
JC [417] Informe 3/03, de 28 de febrero de 2003.
No pueden contratar con la Administración los que carecen de personalidad jurídica, con la única excepción de las uniones temporales de empresas.
JC [421] Informe 12/03, de 23 de julio de 2003.
No tienen capacidad para contratar con la Administración las comunidades de bienes. Capacidad para contratar. Existen tres posibilidades y ninguna más: que el contrato se celebre con una persona física, con una persona jurídica o con uniones temporales de empresarios.
JC [439] Informe 2/04, de 12 de marzo de 2004.
Clasificación en las UTE: Superación del Informe 33/84, de 15 de octubre de 1984. Es necesario que todas las empresas de la UTE estén clasificadas como contratistas de obras o de servicios, pero no necesariamente en el mismo grupo y subgrupo. Cuando una de las empresas ostenta la clasificación en el subgrupo exigido, con categoría igual o superior a la pedida, la UTE alcanza directamente dicha clasificación con independencia del porcentaje con que aquélla participe en la UTE.
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(1) Cuando se adjudica el contrato a una UTE, la garantía definitiva puede constituirse por la propia unión de empresarios o por cualquiera de las empresas que la integran.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [71] Dictamen 78/06 (Ref. A.G. Entes públicos)
En los contratos para los que no es exigible clasificación, las empresas que licitan en UTE tampoco pueden «acumular» sus elementos de solvencia técnica para justificar este requisito.
Subsección 3.ª
Prohibiciones de contratar
Artículo 49. Prohibiciones de contratar
1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) ([21])Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
g) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el BOE el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:
a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.
b) Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
d) ([22])Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.2 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 20. Prohibiciones de contratar.
Concordancias
— LCSP: artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
— Apartado 1.b.- LCSP: artículo 206. Causas de resolución (b).
— Apartado 1.d.- RCAP: artículo 13. Obligaciones tributarias.
— Apartado 1.d.- RCAP: artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social.
— Apartado 1.d.- RCAP: artículo 15. Expedición de certificaciones.
— Apartado 1.d.- RCAP: artículo 16. Efectos de las certificaciones.
— Apartado 1.e.- RCAP: artículo 80. Forma de presentación de la documentación (5).
— Apartado 2.d.- RCAP: artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación (4).
Informes de la JCCA
JC [69] Informe 43/76, de 27 de julio de 1976.
Carácter vinculante de las ofertas. No pueden ser retiradas bajo ningún pretexto.
JC [89] Informe 91/82.
Prohibición de contratar por haber dado lugar a la resolución culpable de un contrato anterior. Alcance de la expresión «resolución firme».
JC [108] Informe 3/85, de 20 de junio de 1985.
Posibilidad de que contraten con la Administración las empresas públicas en cuyos Consejos de administración participan altos cargos o personal de la propia Administración.
JC [116] Informe 25/86, de 3 de junio de 1986.
No es necesaria la declaración administrativa de compatibilidad para los funcionarios públicos que pertenecen a los Consejos de administración de empresas públicas que contratan con la Administración.
JC [146] Informe 6/92, de 27 de febrero de 1992.
Prohibiciones de contratar. Incompatibilidad de los concejales respecto de los contratos financiados total o parcialmente a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
JC [153] Informe 16/92, de 24 de julio de 1992.
Posibilidad de que la Administración contrate con las sociedades de capital público de cuyos consejos de administración forman parte altos cargos de aquélla.
JC [157] Informe 2/93, de 15 de abril de 1993.
Retirada injustificada de ofertas alegando un supuesto error en la proposición económica. Incautación de la fianza provisional.
JC [168] Informe 29/93, de 16 de febrero de 1994.
(1) Efectos de la suspensión de pagos. Diferente alcance como prohibición de contratar y como causa de resolución del contrato.
JC [169] Informe 31/93, de 16 de febrero de 1994.
(2) La retirada de ofertas no exige necesariamente la retirada material del documento en el que se plasman, basta la manifestación de esa voluntad.
JC [171] Informe 3/94, de 16 de febrero de 1994.
No existe incompatibilidad para contratar, respecto de un Ayuntamiento, con una Caja de Ahorros en cuyo consejo de administración o asamblea general se integra un miembro de la Corporación.
JC [177] Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994.
(2) Licitación por lotes. La renuncia a la adjudicación de determinados lotes, es una retirada de la oferta.
JC [225] Informe 60/96, de 18 de diciembre de 1996.
Incompatibilidad de los concejales para ser adjudicatarios de un contrato de suministro al Ayuntamiento.
JC [261] Informe 7/98, de 11 de junio de 1998.
(2) Municipios en régimen de Concejo abierto. La prohibición de contratar alcanza a Alcaldes pedáneos, pero no a los restantes miembros de la Asamblea vecinal, ni a los Tenientes de Alcalde, al no ser éstos cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
(3) Incompatibilidades. Tratándose de contratos no financiados por una entidad local, no existe la incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.d) de la Ley de Régimen Electoral General.
JC [280] Informe 37/98, de 16 de diciembre de 1998.
Compatibilidad de una sociedad mercantil para contratar con un Ayuntamiento, aunque una concejala y su esposo sean socios de aquélla.
JC [292] Informe 6/99, de 17 de marzo de 1999.
(1) Prohibiciones de contratar. Respecto de los contratos ya adjudicados, la sentencia condenatoria por delitos de falsedad no constituye causa de resolución, sino causa de prohibición de contratar para futuras licitaciones.
JC [294] Informe 8/99, de 17 de marzo de 1999.
(2) Efectos que se producen en caso de adjudicación del contrato a quien falsea la declaración de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
JC [319] Informe 50/99, de 21 de diciembre de 1999.
Incompatibilidad de concejales. Recapitulación de informes elaborados.
JC [320] Informe 52/99, de 21 de diciembre de 1999.
No hay incompatibilidad en un concejal para contratar con el Ayuntamiento el alquiler de un inmueble de propiedad municipal.
JC [332] Informe 8/00, de 6 de julio de 2000.
(2) Falsedad en la declaración responsable sobre la vigencia de la clasificación. Consecuencias.
JC [341] Informe 21/00, de 6 de julio de 2000.
Incompatibilidad del alcalde y su cónyuge para concertar contratos de suministro cuyo precio satisface el Ayuntamiento.
JC [359] Informe 55/00, de 5 de marzo de 2001.
Requisitos para la aplicación de la prohibición de contratar regulada en el artículo 20.e) sobre incompatibilidades que afectan a altos cargos, funcionarios, etc.
JC [397] Informe 16/02, de 13 de junio de 2002.
La prohibición de contratar por causa de incompatibilidad de un funcionario debe limitarse exclusivamente a la Administración contratante a la que pertenezca el funcionario
JC [482] Informe 35/05, de 26 de octubre de 2005.
Incompatibilidad de concejales. Resumen de doctrina.
JC [521] Informe 44/06, de 30 de octubre de 2006.
(1) Incompatibilidad de un consejero comarcal y su cónyuge para concertar contratos de transporte escolar financiados por la Comarca, aunque la financiación sea sólo parcial.
JC [526] Informe 49/06, de 11 de diciembre de 2006.
Incompatibilidad del Alcalde pedáneo para adquirir por permuta fincas propiedad de la Entidad local.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [8] Dictamen 1/95 (Ref. AEH-Subsecretaría)
La prohibición de contratar sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del contrato no es causa de nulidad de pleno derecho del mismo, pero podría ser causa de resolución si así se hubiera pactado expresamente al amparo del artículo 112.h) de la LCAP.
Artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto.
2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo apartado no podrán exceder de un año de duración.
El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:
a) desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior;
b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquélla en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del apartado1 del artículo anterior;
c) desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior;
d) desde la fecha de formalización del contrato, en el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior;
e) ([23])En los casos previstos en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 135.2
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público.
4. La eficacia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1 del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior estará condicionada a su inscripción.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la comisión de los hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
Concordancias
— Apatado 4.- LCSP: artículo 303. Contenido del Registro (2).
— RCAP: artículo 17. Apreciación de la prohibición de contratar.
— RCAP: artículo 18. Competencia para la declaración de la prohibición de contratar .
— RCAP: artículo 19. Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar.
— RCAP: artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar.
— RCAP: artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar.
Informes de la JCCA
JC [292] Informe 6/99, de 17 de marzo de 1999.
(2) Procedimiento para declarar la prohibición de contratar.
Subsección 4.ª
Solvencia
Artículo 51. Exigencia de solvencia
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— RCAP: artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [6] Dictamen 2/94 (Ref. A.G. Trabajo y Seguridad Social)
(1) Con base en el artículo 312 del RCE —la clasificación dispensa de presentar otros documentos acreditativos de la capacidad o la solvencia— deben ser admitidas a la licitación las empresas que cuenten con la clasificación exigida en el pliego, aunque la Mesa de contratación estime que el objeto social de aquéllas no se corresponde con el objeto del contrato.
AE [51] Dictamen 1/04 (Ref. A.G.-Administraciones Públicas)
(1) El pliego debe establecer de manera concreta y precisa los medios que se exigirán a las empresas para acreditar su solvencia, sin que sea admisible la mera remisión a los artículos de la Ley.
Artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas (1).
Concordancias
— LCSP: artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación (3).
— RCAP: artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
Informes de la JCCA
JC [393] Informe 10/02, de 13 de junio de 2002.
Para apreciar la solvencia o la clasificación de una empresa dominante de un grupo puede tomarse en cuenta a las demás sociedades del grupo, siempre que aquélla acredite que tiene a su disposición los medios de éstas. Medios para justificar este requisito.
C [411] Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003.
Los licitadores pueden acreditar su solvencia con medios que pertenecen a otras empresas, siempre que puedan disponer efectivamente de los mismos. Modo de actuar en tal caso por el órgano de contratación para verificar la solvencia. Jurisprudencia del TJCE.
Artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia
1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 206, g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— RCAP: artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras (b, f).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro (1.b).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios (b, h).
Subsección 5.ª
Clasificación de las empresas
Artículo 54. Exigencia de clasificación
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67.
5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
Antecedentes legales
— LCSP: artículo 25. Libertad de pactos.
Concordancias
— LCSP: artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos (1. b).
— LCSP: artículo 210. Subcontratación (2. b, 7).
— LCSP: disposición adicional novena. Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas.
— LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos.
— LCSP: disposición transitoria quinta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
— RCAP: artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras.
— RCAP: artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (2).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 63. Medios de acreditar la solvencia (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 209. Cesión de los contratos (2.c).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 63. Medios de acreditar la solvencia (3).
Informes de la JCCA
JC [177] Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994.
(1) Licitación por lotes. La clasificación ha de exigirse a los licitadores en función del importe de los lotes a los que concurran.
JC [182] Informe 3/95, de 22 de marzo de 1995.
(2) En un contrato mixto, la clasificación exigible es la que corresponda con la calificación del contrato, sin posibilidad de exigir la de cada una de las prestaciones que lo integran.
JC [207] Informe 23/96, de 5 de junio de 1996.
La clasificación sólo es exigible en los contratos y por las cuantías previstos por la Ley. Nulidad del contrato adjudicado al contratista que no ostenta la clasificación necesaria.
JC [217] Informe 41/96, de 22 de julio de 1996.
(2) No es exigible la clasificación en los contratos privados.
JC [220] Informe 48/96, de 22 de julio de 1996.
Cuando es exigible la clasificación, el órgano de contratación no puede requerir a los licitadores que aporten otros documentos justificativos de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, porque precisamente la clasificación sustituye a estas justificaciones.
JC [247] Informe 27/97, de 14 de julio de 1997.
La clasificación es exigida en la LCAP con referencia al momento de la adjudicación. La pérdida posterior de la clasificación no afecta al mantenimiento del contrato.
JC [348] Informe 37/00, de 21 de diciembre de 2000.
Sólo puede ser exigida clasificación en aquellos subgrupos que tienen relación con el objeto del contrato.
JC [375] Informe 24/01, de 3 de julio de 2001.
En la tramitación de emergencia no es exigible la clasificación ni es necesaria la dispensa de la misma. No es competente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para emitir el informe preceptivo del artículo 25.3 de la LCAP —dispensa de clasificación— respecto de Comunidades Autónomas.
JC [392] Informe 6/02, de 13 de junio de 2002.
La sujeción de las sociedades mercantiles exclusivamente a los principios de publicidad y concurrencia determina que no estén obligadas a exigir a sus licitadores la clasificación, aunque no existe impedimento para que la exijan con carácter potestativo.
JC [404] Informe 29/02, de 23 de octubre de 2002.
El requisito de la clasificación de empresas debe concurrir en el momento de la adjudicación. Efectos de la caducidad del certificado.
JC [420] Informe 10/03, de 23 de julio de 2003
(1) La calificación de cada contrato determina la clasificación exigible.
Artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación
1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 25. Supuestos de clasificación.
Concordancias
— LCSP: artículo 47. Empresas comunitarias.
— LCSP: disposición adicional novena. Exención de la exisgencia de clasificación para las Universidades Públicas.
— LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatorios de contratos.
— RCAP: artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación.
— Apartado 1.- RCAP: artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones.
Informes de la JCCA
JC [51] Informe 52/73, de 20 de diciembre de 1973.
Dispensa de clasificación a entidades de Derecho público.
JC [136] Informe 15/90, de 14 de noviembre de 1990.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros que dispensa el requisito de clasificación. Artículo 106 de la LCE.
JC [137] Informe 10/91, de 10 de mayo de 1991.
La clasificación debe haberse obtenido antes de que concluya el plazo de presentación de proposiciones.
JC [139] Informe 15/91, de 10 de julio de 1991.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros que dispensa el requisito de la clasificación. Artículo 106 de la LCE.
JC [140] Informe 23/91, de 26 de noviembre de 1991.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros para la contratación con empresas no clasificadas. Obra asistencial.
JC [142] Informe 29/91, de 19 de diciembre de 1991.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros que dispensa el requisito de clasificación. Juegos olímpicos.
JC [148] Informe 8/92, de 7 de mayo de 1992.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros para la contratación con empresas no clasificadas. Festivales del Ebro.
JC [149] Informe 11/92, de 7 de abril de 1992.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros para la contratación con empresas no clasificadas. Eventos a celebrar en el año 1992 en Barcelona y Sevilla.
JC [155] Informe 24/92, de 16 de septiembre de 1992.
Supuesto excepcional en que puede autorizarse la contratación con empresa no clasificada. No es admisible el argumento de la reciente constitución de la sociedad.
JC [156] Informe 28/92, de 4 de diciembre de 1992.
Excepcionalidad de la autorización del Consejo de Ministros para la contratación con empresas no clasificadas. No es admisible con carácter general para todas las empresas que deseen licitar a un concurso.
JC [254] Informe 49/97, de 17 de noviembre de 1997.
(1) Calificación del contrato de concesión para la construcción, conservación y explotación de una autopista. No es exigible clasificación.
JC [375] Informe 24/01, de 3 de julio de 2001.
En la tramitación de emergencia no es exigible la clasificación ni es necesaria la dispensa de la misma. No es competente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para emitir el informe preceptivo del artículo 25.3 de la LCAP —dispensa de clasificación— respecto de Comunidades Autónomas.
JC [392] Informe 6/02, de 13 de junio de 2002.
La sujeción de las sociedades mercantiles exclusivamente a los principios de publicidad y concurrencia determina que no estén obligadas a exigir a sus licitadores la clasificación, aunque no existe impedimento para que la exijan con carácter potestativo.
Artículo 56. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación
1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de éstos por categorías, en función de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor íntegro del contrato, cuando la duración de éste sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.
2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica, financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante el plazo a que se refiere el artículo 59.2, los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.
5. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del artículo 48, se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea en el apartado 4 del artículo 48.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 27. Criterios de clasificación.
— LCAP: artículo 30. Denegación de clasificaciones.
Concordancias
— RCAP: artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras.
— RCAP: artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración.
— RCAP: artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios.
— RCAP: artículo 46. Exigencia de clasificación por la Administración.
— RCAP: disposición adicional cuarta. Modificación de las categorías de clasificación de empresas.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 52. Integración de la solvencia con medios externos.
— Apartado 4.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (3).
— Apartado 5.- RCAP: artículo 24. Uniones temporales de empresarios.
— Apartado 5.- RCAP: artículo 51. Comprobación por las Mesas de contratación de las clasificaciones.
— Apartado 5.- RCAP: artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas.
Informes de la JCCA
JC [147] Informe 7/92, de 27 de febrero de 1992.
(1) La clasificación se hace individualizadamente para cada empresa en función de sus circunstancias particulares. Efectos sobre la clasificación en los casos de escisión de empresa con creación de una nueva y escisión de empresa con absorción por otra de la parte escindida.
JC [159] Informe 7/93, de 15 de abril de 1993.
La clasificación debe ser solicitada por las empresas en función de la actividad que pretenden desarrollar.
Artículo 57. Competencia para la clasificación
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 28. Competencia para la clasificación.
Concordancias
— LCSP: artículo 229. Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
— RCAP: artículo 49. Informes y propuestas de resolución.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional octava. Clasificación exigible por las Universidades Públicas.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.
Informes de la JCCA
JC [538] Informe 17/07, de 26 de marzo de 2007.
La extensión de efectos de los acuerdos de clasificación que adopten los órganos de las Comunidades Autónomas no es aplicable, por analogía, a los efectos de los informes emitidos por los órganos consultivos de una Comunidad Autónoma.
Artículo 58. Inscripción registral de la clasificación
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Concordancias
— LCSP: artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
— LCSP: artículo 304. Voluntariedad de la inscripción.
— RCAP: artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones
1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.
4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones.
Concordancias
— RCAP: artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente.
— RCAP: artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones.
— RCAP: artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar.
— Apartado 3. LCSP: artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Informes de la JCCA
JC [147] Informe 7/92, de 27 de febrero de 1992.
(1) La clasificación se hace individualizadamente para cada empresa en función de sus circunstancias particulares. Efectos sobre la clasificación en los casos de escisión de empresa con creación de una nueva y escisión de empresa con absorción por otra de la parte escindida.
JC [404] Informe 29/02, de 23 de octubre de 2002.
El requisito de la clasificación de empresas debe concurrir en el momento de la adjudicación. Efectos de la caducidad del certificado.
Artículo 60. Comprobación de los elementos de la clasificación
Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las Administraciones públicas sobre estos extremos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Concordancias
— LCSP: artículo 59. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones (3).
— RCAP: artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones.
Sección 2.ª
Acreditación de la aptitud para contratar
Subsección 1.ª
Capacidad de obrar
Artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.
3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
— LCSP: disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos (1.a).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 47. Empresas comunitarias.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 44. Empresas no comunitarias.
Informes de la JCCA
JC [20] Informe 4/67, de 9 de febrero de 1967.
(2) Los entes públicos como licitadores.
JC [223] Informe 54/96, de 18 de octubre de 1996.
(1) Una fundación no inscrita, al carecer de personalidad, no puede contratar con la Administración.
JC [233] Informe 2/97, de 20 de marzo de 1997.
(1) No es jurídicamente posible adjudicar el contrato al representante del licitador.
(2) Los requisitos de capacidad y solvencia son exigidos en relación con la persona que licita, y no respecto de su representante; con la excepción del artículo 20. a) y d) en materia de prohibiciones de contratar.
JC [236] Informe 6/97, de 20 de marzo de 1997.
Es contraria a Derecho la cláusula del pliego que restringe la posibilidad de licitar a mancomunidades o servicios mancomunados, puesto que la Ley reconoce la aptitud para licitar a todas las personas naturales o jurídicas que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia
JC [248] Informe 29/97, de 14 de julio de 1997.
(2) Las comunidades de bienes no pueden licitar, al carecer de personalidad jurídica.
JC [261] Informe 7/98, de 11 de junio de 1998.
(1) Corporaciones locales. Ilegalidad de la cláusula que sólo permite licitar a los vecinos del Ayuntamiento.
JC [290] Informe 4/99, de 17 de marzo de 1999.
Las personas jurídicas tienen delimitada por su objeto la capacidad de obrar, y sólo pueden licitar a los contratos comprendidos en aquél.
JC [291] Informe 5/99, de 17 de marzo de 1999.
No cabe contratar con sociedades en formación o irregulares. Pero pueden celebrarse contratos con sociedades civiles siempre que estén inscritas en el Registro Mercantil.
JC [417] Informe 3/03, de 28 de febrero de 2003.
No pueden contratar con la Administración los que carecen de personalidad jurídica, con la única excepción de las uniones temporales de empresas.
JC [420] Informe 10/03, de 23 de julio de 2003
(2) Capacidad para contratar de las sociedades civiles: No es necesaria su inscripción en el registro Mercantil. Rectificación del Informe 5/99, de 7 de marzo de 1999, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000.
JC [421] Informe 12/03, de 23 de julio de 2003.
No tienen capacidad para contratar con la Administración las comunidades de bienes. Capacidad para contratar. Existen tres posibilidades y ninguna más: que el contrato se celebre con una persona física, con una persona jurídica o con uniones temporales de empresarios.
JC [427] Informe 32/03, de 17 de noviembre de 2003.
Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de obrar para ejecutar contratos relativos a actividades comprendidas en su objeto, de lo que es ejemplo el artículo 198 LCAP.
JC [530] Informe 56/06, de 26 de marzo de 2007.
(2) Cualquiera que sea el tipo de contrato y el procedimiento de adjudicación, el adjudicatario habrá de acreditar su capacidad y solvencia.
Subsección 2.ª
Prohibiciones de contratar
Artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar
1. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
2. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.
Concordancias
— LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar.
— LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
Informes de la JCCA
JC [240] Informe 16/97, de 14 de julio de 1997.
Forma de realizar la declaración responsable sobre prohibiciones de contratar regulada en el artículo 21.5 de la LCAP.
JC [503] Informe 9/06, de 24 de marzo de 2006.
(1) Defectos en la declaración responsable de no estar incursa en las prohibiciones de contratar. La fecha de la declaración responsable debe ser igual o anterior a la fecha de presentación de la proposición.
Subsección 3.ª
Solvencia
Artículo 63. Medios de acreditar la solvencia
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 64 a 68.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquellos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la condición de Administraciones Públicas podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 64 a 68 para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 15. Capacidad de las empresas.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 54. Exigencia de clasificación (1).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 54. Exigencia de clasificación (5).
Informes de la JCCA
JC [200] Informe 10/96, de 7 de marzo de 1996.
La clasificación sustituye no sólo a solvencia técnica o profesional, sino también a la solvencia económica, financiera. Sin embargo, no acredita plenamente la solvencia económica, financiera para los empresarios no clasificados en España que figuren en las listas oficiales de contratistas a que se refieren las Directivas comunitarias.
JC [258] Informe 53/97, de 2 de marzo de 1998.
La calidad de la oferta puede ser criterio para la adjudicación de un concurso, o puede emplearse como requisito de solvencia si se refiere a las medidas empleadas en la empresa para asegurar la calidad.
JC [265] Informe 13/98, de 30 de junio de 1998.
(1) La experiencia puede emplearse como requisito de solvencia pero no como criterio de adjudicación.
JC [275] Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998.
(2) Experiencia de los licitadores. Improcedencia de exigirla referida a un ámbito geográfico como el municipal.
JC [285] Informe 44/98, de 16 de diciembre de 1998.
(1) La contratación de minusválidos no se configura en la LCAP como requisito de solvencia. No es ajustada a la LCAP la exigencia en el pliego de una declaración responsable sobre los trabajadores minusválidos contratados por las empresas, ya sea para apreciar la prohibición de contratar por la comisión de delito o infracción grave en materia de integración laboral de minusválidos, o para aplicar la preferencia respecto de la adjudicación del contrato.
JC [288] Informe 2/99, de 17 de marzo de 1999.
(2) El órgano de contratación, teniendo en cuenta el objeto del contrato, debe precisar qué medios exigirá para acreditar la solvencia. Por ello, no es admisible establecer la solvencia exigida mediante la simple transposición de los respectivos preceptos legales o la remisión a éstos.
JC [297] Informe 11/99, de 30 de junio de 1999.
(1) Diferencias entre criterios de selección del contratista y criterios para la adjudicación del contrato.
(2) Carácter taxativo de los requisitos de solvencia. No se encuentra en las Directivas el criterio relativo a la baja siniestralidad laboral.
JC [306] Informe 31/99, de 30 de junio de 1999.
La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión laboral, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos y sin que pueda configurarse ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como criterio de adjudicación del contrato.
JC [316] Informe 47/99, de 21 de diciembre de 1999.
Es contrato administrativo especial el que tiene por objeto relativo a la organización y realización de cursos de idiomas en el extranjero.
JC [317] Informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999.
En los supuestos de fusión, escisión y aportación de rama de actividad o de empresa, la experiencia debe reconocerse, acumuladamente, a la empresa resultante o beneficiaria de tales operaciones.
JC [340] Informe 20/00, de 6 de julio de 2000.
La capacidad exigida a las empresas que conciertan un arrendamiento financiero es la prevista en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, requisito éste que no es aplicable al arrendamiento con opción de compra.
JC [342] Informe 22/00, de 6 de julio de 2000.
La experiencia no puede figurar como criterio de adjudicación, aunque sí como criterio de selección.
JC [380] Informe 36/01, de 9 de enero de 2002.
Diferencia entre criterios de selección y criterios de adjudicación. Singularidades en el procedimiento restringido y en el negociado. Los medios personales y materiales con que cuenta la empresa no pueden emplearse como criterio de adjudicación. Posibilidad de exigir la concreta adscripción de medios al contrato.
JC [391] Informe 5/02, de 13 de junio de 2002.
La Ley 53/99, de reforma de la LCAP, permitió emplear la estabilidad en el empleo como requisito de solvencia.
JC [393] Informe 10/02, de 13 de junio de 2002.
Para apreciar la solvencia o la clasificación de una empresa dominante de un grupo puede tomarse en cuenta a las demás sociedades del grupo, siempre que aquélla acredite que tiene a su disposición los medios de éstas. Medios para justificar este requisito.
JC [411] Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003.
Los licitadores pueden acreditar su solvencia con medios que pertenecen a otras empresas, siempre que dispongan efectivamente de los mismos. Modo de actuar en tal caso por el órgano de contratación para verificar la solvencia. Jurisprudencia del TJCE.
JC [461] Informe 59/04, de 12 de noviembre de 2004.
Diferencias, conforme a la sentencia Beentjes, entre requisitos de aptitud de los licitadores y criterios de adjudicación de los contratos. Es admisible utilizar como criterio de adjudicación un mayor número de medios personales y materiales que los exigidos en el pliego para valorar la aptitud y solvencia.
JC [468] Informe 73/04, de 11 de marzo de 2005.
Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. No es posible utilizar como criterio de adjudicación el estar en posesión de un certificado medioambiental, aunque podrá valorarse como criterio de solvencia.
JC [490] Informe 51/05, de 19 de diciembre de 2005.
No constituye discriminación el sólo hecho de que no todos los empresarios puedan acreditar la experiencia exigida por el pliego para justificar la solvencia.
JC [500] Informe 5/06, de 24 de marzo de 2006.
La experiencia como criterio de solvencia: Los certificados de buena ejecución deben ser expedidos por los órganos adjudicadores, sin que baste la mera relación elaborada por los propios licitadores. La expresión «últimos años», empleada en los artículos 17 b), 18 a) y 19 b) de la LCAP, debe interpretarse considerando que comprende el año en que se convoca la licitación, aunque es necesario que se haya ejecutado el contrato que se certifica, sin que sea suficiente la adjudicación.
JC [520] Informe 42/06, de 30 de octubre de 2006.
No es jurídicamente admisible incluir aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales como requisito de solvencia técnica ni como criterio de adjudicación.
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(3) Los certificados de aseguramiento de la calidad no pueden utilizarse como criterios de adjudicación, pero pueden exigirse como requisito de solvencia técnica.
JC [532] Informe 62/06, de 26 de marzo de 2007.
Las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción no pueden emplearse como requisito de solvencia en los contratos públicos, aunque sí en los subcontratos celebrados por los contratistas de la Administración.
JC [550] Informe 36/07, de 5 de julio de 2007.
Requisitos de solvencia. Condiciones para su exigibilidad. No es admisible exigir a los licitadores una experiencia vinculada al desarrollo de trabajos en una región o Estado determinado. Sí es admisible requerir que el personal de la empresa tenga conocimiento sobre la técnica que ha de aplicarse en el trabajo a desarrollar.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [73] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Las medidas de gestión ambiental que el contratista aplique al ejecutar el contrato, como la exigencia de estar en posesión de la certificación medioambiental ISO 14000, deben configurarse como requisito de solvencia y no como criterio de adjudicación.
Artículo 64. Solvencia económica y financiera
1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 16. Solvencia económica y financiera.
Artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.
Concordancias
— Apartado b.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
— Apartado c.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (1).
— Apartado d.- LCSP: artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
— Apartado f.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
Informes de la JCCA
JC [275] Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998.
(3) Forma de expedir los certificados de obras realizadas a satisfacción.
Artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
Concordancias
— Apartado 1.b.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
— Apartado 1.f.- LCSP: artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (1).
Informes de la JCCA
JC [486] Informe 41/05, de 26 de octubre de 2005.
Posibilidad de exigir la presentación de muestras de un producto como modo de acreditar de la solvencia técnica y como criterio de adjudicación en un suministro de vestuario y material.
JC [499] Informe 4/06, de 20 de junio de 2006.
Posibilidad de exigir la presentación de muestras de un producto como modo de acreditar de la solvencia técnica y como criterio de adjudicación en un suministro de vestuario y material. En todo caso, lo que procede examinar son las diferentes características de cada muestra, debiendo mantenerse el secreto de las proposiciones..
Artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios
En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos .
Concordancias
— Apartado b.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
— Apartado d.- LCSP: artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad.
— Apartado e.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (1).
— Apartado f.- LCSP: artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
— Apartado h.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
— Apartado i.- LCSP: artículo 210. Subcontratación.
Artículo 68. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá acreditarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
Artículo 69. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.
Concordancias
— LCSP: artículo 66. Solvencia técnica en los contratos de suministro (1.f).
— LCSP: artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios (d).
Informes de la JCCA
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(3) Los certificados de aseguramiento de la calidad no pueden utilizarse como criterios de adjudicación, pero pueden exigirse como requisito de solvencia técnica.
Artículo 70. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental, remitiéndose al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios.
Concordancias
— LCSP: artículo 65. Solvencia técnica en los contratos de obras (d).
— LCSP: artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios (f).
Informes de la JCCA
JC [468] Informe 73/04, de 11 de marzo de 2005.
Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. No es posible utilizar como criterio de adjudicación el estar en posesión de un certificado medioambiental, aunque podrá valorarse como criterio de solvencia.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [73] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Las medidas de gestión ambiental que el contratista aplique al ejecutar el contrato, como la exigencia de estar en posesión de la certificación medioambiental ISO 14000, deben configurarse como requisito de solvencia y no como criterio de adjudicación.
Artículo 71. Documentación e información complementaria
El órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.
Concordancias
— RCAP: disposición adicional segunda. Cómpu-to de plazos y determinación de cuantías.
Subsección 4.ª
Prueba de la clasificación y de la
aptitud para contratar a través de Registros
o listas oficiales de contratistas
Artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los restantes entes, organismos o entidades del sector público dependientes de una y otras.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Concordancias
— LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (1).
— LCSP: artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar.
— LCSP: artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
— LCSP: artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos (3).
Artículo 73. Certificados comunitarios de clasificación
1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras a) a c) y e) del apartado 1 del artículo 49 y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el artículo 43 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 64, las letras a), b), e) g) y h) del artículo 65, el artículo 66, y las letras a) y c) a i) del artículo 67. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 25. Supuestos de clasificación.
Concordancias
— LCSP: artículo 55. Exención de la exigencia de clasificación (1).
— LCSP: artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos (3).
TÍTULO III
Objeto, precio y cuantía del contrato
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 74. Objeto del contrato
1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, tal y como ésta es definida en el artículo 6, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo lo dispuesto en los artículos 14.2, 15.2 y 16.2.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 11. Requisitos de los contratos.
— LCAP: artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato.
Concordancias
— RCAP: artículo 125. Proyectos de obras
— Apartado 3.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (7).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (2).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 210. Subcontratación (7).
Informes de la JCCA
JC [1] Informe 5/63, de 16 de marzo de 1963.
Inconvenientes derivados del fraccionamiento de los proyectos de obras.
JC [41] Informe 37/72, de 20 de septiembre de 1972.
Conceptos a abonar por la ejecución de obras accesorias.
La situación normal prevista en la Ley es la celebración de un contrato de obras para cada proyecto; y no acumular varios proyectos en un sólo expediente.
JC [351] Informe 41/00, de 30 de octubre de 2000.
Licitación por lotes y relación con el fraccionamiento indebido del objeto del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [32] Dictamen 5/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
(2) El fraccionamiento el objeto del contrato, mediante su división en lotes, es admisible si se justifica esta posibilidad en el expediente y siempre que las partes sean susceptibles de aprovechamiento separado. Dicho fraccionamiento debe estar previsto desde el inicio del expediente de contratación, sin posibilidad de que el pliego difiera esta decisión al momento de la adjudicación.
AE [70] Dictamen 69/06 (Ref. A.G. Entes públicos)
(3) Licitación por lotes en contratos de suministro y servicios. El RCAP permite limitar a los licitadores para que sólo puedan presentar ofertas a uno o varios lotes. Sin embargo, no es jurídicamente admisible establecer en el pliego que un licitador no podrá ser adjudicatario de un lote por el solo hecho de haber resultado ya adjudicatario de otro.
Artículo 75. Precio
1. En los contratos del sector público, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración.
3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, en los términos previstos en el Capítulo II de este Título, si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.
5. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.
6. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.
7. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 14. Precio de los contratos.
— LCAP: artículo 103. Revisión de precios.
Concordancias
— LCSP: artículo 136. Ofertas con valores anormales o desproporcionados.
— LCSP: disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
— RCAP: disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (3).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 129. Proposiciones de los interesados (5)
— Apartado 2.- LCSP: artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.
— Apartado 4.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (1).
— Apartado 4. LCSP: artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
— Apartado 4. LCSP: artículo 230. Uso y conservación de la obra pública (4).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (1).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 9. Contrato de suministro (1).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
Informes de la JCCA
JC [18] Informe 77/66, de 25 de junio de 1966.
Riesgo y ventura. Precio cierto.
JC [114] Informe 49/85, de 19 de diciembre de 1985.
Base imponible del IVA en los contratos administrativos.
JC [120] Informe 48/86, de 16 de febrero de 1987.
Precio y presupuesto: Diferentes expresiones legales para referirse al importe del contrato.
JC [141] Informe 24/91, de 26 de noviembre de 1991.
Efectos que produce sobre el precio del contrato una elevación en la tarifa del IVA que tiene lugar cuando aquél está en fase de ejecución.
JC [144] Informe 2/92, de 27 de febrero de 1992.
Efectos que produce sobre el precio del contrato una elevación en la tarifa del IVA que tiene lugar cuando aquél está en fase de ejecución. Diferencias en cuanto al devengo según el tipo de contrato. Las certificaciones de obras se consideran a estos efectos pagos anticipados y el devengo se produce en el momento del cobro total o parcial.
JC [145] Informe 4/92, de 27 de febrero de 1992.
Devengo del IVA en el contrato de obras.
JC [160] Informe 8/93, de 15 de abril de 1993.
El IGIC cumple en la contratación una finalidad equivalente al IVA. Relación del IGIC con el porcentaje de los gastos generales en el presupuesto de ejecución material.
JC [167] Informe 28/93, de 22 de diciembre de 1993.
Ilegalidad del contrato de obras en el que el pago se realiza al contratista por un tercero, distinto de la Administración, como contrapartida por el derecho a colocar anuncios publicitarios en la obra.
JC [179] Informe 23/94, de 19 de diciembre de 1994
(2) Improcedencia de que el pliego admita el pago por el contratista de un canon en especie por la gestión de un servicio público.
JC [197] Informe 2/96, de 7 de marzo de 1996.
Consecuencias derivadas del error en el importe del IVA facturado por la empresa contratista a la Administración.
JC [202] Informe 15/96, de 7 de marzo de 1996.
(2) La prohibición del pago aplazado del precio no rige para los contratos privados.
JC [219] Informe 46/96, de 22 de julio de 1996.
Diferencias entre la prohibición del pago aplazado y la posibilidad de celebrar contratos de duración plurianual.
JC [284] Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998.
Para concertar contratos de seguro puede emplearse el contrato menor. En el precio del contrato de seguro, y al amparo del principio de libertad de pactos, la Administración puede establecer cláusulas de bonificación por baja siniestralidad.
JC [304] Informe 26/99, de 30 de junio de 1999.
Es nula la cláusula que permite retener, al contratista adjudicatario una obra, los importes destinados al pago del contrato que concierta la Administración con un tercero para la dirección de las obras.
JC [345] Informe 29/00, de 30 de octubre de 2000.
Riesgo y ventura, equilibrio financiero y revisión de precios.
JC [400] Informe 20/02, de 13 de junio de 2002.
(2) Prohibición de pago aplazado en los contratos.
JC [416] Informe 1/03, de 28 de febrero de 2003.
Los gastos por dirección de una obra deben ser abonados por el órgano de contratación con cargo a su presupuesto, sin posibilidad de exigir su pago por el contratista de las obras.
JC [450] Informe 23/04, de 7 de junio de 2004.
Juicio negativo de la Junta Consultiva sobre la norma que, respecto de los contratos que celebren las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, obliga a estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social como requisito previo para el cobro del precio del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [3] Dictamen 8/92 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
En los contratos suscritos por el Estado, cualquier modificación del tipo del IVA ha de ser asumida por la Administración, sin que tal obligación se vea alterada por los pactos entre el contratista y la propia Administración. Momento en que se devenga el IVA según se trate de contratos de obra o de contratos en que no se producen los pagos anticipados.
AE [7] Dictamen 54/94 (Ref. A.G. MOPTMA)
Diferencias en cuanto al devengo del IVA según si se trata de certificaciones mensuales de obra o de recepción provisional de la obra.
Artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
3. En los contratos de obras y de concesión de obra pública, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
4. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
6. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
7. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
8. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
Antecedentes legales
LCAP: artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Concordancias
— RCAP: artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados (2).
— RCAP: artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.
— RCAP: artículo 189. Cuantía de los contratos de suministro.
— RCAP: artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios.
— RCAP: disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 75. Precio (4).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 154. Supuestos generales (b).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 163. Caracterización (2).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 168. Ámbito de aplicación (4).
— Aparado 1.- LCSP: disposición adicional decimosexta. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 75. Precio (1).
— Apartado 3.- RCAP: artículo 119. Aportación de medios por la Administración.
— Apartado 7.- LCSP: artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral (2).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral (2).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral (2).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3).
Informes de la JCCA
JC [323] Informe 57/99, de 21 de diciembre de 1999.
El plazo de duración determina el precio o importe del contrato, sin que, cuando el plazo de duración se extiende a varias anualidades, sea lícito calcular el importe del contrato por referencia a una sola anualidad.
JC [328] Informe 2/00, de 26 de enero de 2000.
Cuantías expresadas en la Ley en euros, unidades de cuenta europea —ecus— o derechos especiales de giro —deg.— Publicación de cifras fijadas por la Unión Europea.
JC [548] Informe 31/07, de 5 de julio de 2007.
El presupuesto del contrato en la licitación pública. No es posible establecer más de un presupuesto para permitir la presentación de variantes con mayor coste que la oferta base.
CAPÍTULO II
Revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 77. Procedencia y límites
1. La revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por ciento de la prestación.
2. La revisión de precios no tendrá lugar en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores. En los restantes contratos, el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 103. Revisión de precios.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio (4).
— LCSP: disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
Informes de la JCCA
JC [47] Informe 22/73, de 20 de julio de 1973.
No cabe pactar en el documento de formalización del contrato cláusulas de revisión de precios no previstas en el pliego.
JC [50] Informe 43/73, de 28 de febrero de 1974.
(3) Base de cálculo para la aplicación de la revisión de precios.
JC [57] Informe 45/74, de 6 de diciembre de 1974.
Improcedencia de reconocer al contratista una compensación en concepto de revisión de precios, ni aun a título de equidad, cuando el pliego negaba ese derecho de revisión.
JC [58] Informe 58/74, de marzo de 1975.
Prevalece el pliego de cláusulas administrativas particulares sobre el pliego de prescripciones técnicas en caso de contradicción sobre el derecho a la revisión de precios.
JC [66] Informe 18/76, de 2 de julio de 1976.
No surte efectos jurídicos la cláusula de revisión de precios que no consta en el pliego de cláusulas, aunque figure en el documento de formalización.
JC [71] Informe 55/76, de 5 de noviembre de 1976.
Equiparación entre las obras accesorias y modificaciones con adicional. Revisión de precios en obras accesorias.
JC [78] Informe 54/78, de 13 de marzo de 1979.
(2) Inaplicabilidad de la revisión de precios en los contratos de colaboración.
JC [95] Informe 67/83, de 18 de noviembre de 1983.
Revisión de precios en los anticipos a cuenta de maquinaria y materiales.
JC [101] Informe 15/84, de 13 de junio de 1984.
El crédito por revisión de precios es accesorio del precio y sigue la suerte de éste, por lo que se extingue si el contratista recibe el precio sin reclamar o hacer reserva de la revisión.
JC [118] Informe 43/86, de 29 de enero de 1987.
Requisitos para que tenga lugar la revisión de precios.
JC [188] Informe 20/95, de 26 de julio de 1995.
Revisión de precios en los contratos derivados de los concursos de determinación de tipo. Debe apreciarse estimativamente el requisito de haberse ejecutado un 20 por 100 del contrato.
JC [218] Informe 45/96, de 22 de julio de 1996.
(2) Modo de calcular el requisito de haber ejecutado el 20 por 100 del importe del contrato.
(3) La fórmula de revisión de precios puede utilizarse como criterio de adjudicación.
JC [244] Informe 24/97, de 14 de julio de 1997.
El artículo 4.2 del Decreto-Ley 2/1964, sobre umbrales de la revisión de precios, debe entenderse tácitamente derogado por la LCAP.
JC [324] Informe 65/99, de 21 de diciembre de 1999.
Los reintegros de los abonos a cuenta por instalaciones y equipos no están sujetos a revisión de precios. Modo de calcular en estos casos la revisión de precios. Interpretación de la cláusula 55 del Pliego General de Obras del Estado sobre límites al importe de estos abonos a cuenta.
JC [355] Informe 48/00, de 21 de diciembre de 2000.
Para la revisión de precios en los contratos de gestión de servicios públicos sólo es aplicable el umbral relativo a que no será revisable el primer año de ejecución, pero no el que se refiere al 20 por 100 del importe, salvo que otra cosa se determine en el pliego.
JC [365] Informe 10/01, de 3 de julio de 2001.
La indemnización por fuerza mayor establecida en el artículo 144 de la LCAP sólo se aplica al contrato de obras.
JC [465] Informe 68/04, de 11 de marzo de 2005.
Diferencias en cuanto a la aplicación del umbral del 20 por 100 para la revisión de precios en el contrato de gestión de servicios públicos y el contrato de servicios..
JC [524] Informe 47/06, de 11 de diciembre de 2006.
En los contratos para los que se ha fijado en el pliego un plazo de ejecución inferior al año no ha lugar a la revisión de precios, aunque por circunstancias ajenas al contratista se prolongue el plazo de ejecución más allá del año. En este caso, se aplicarán al contrato los efectos correspondientes en función de la causa del retraso.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [35] Dictamen 16/00 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(1) Aunque no rija «ex lege», puede voluntariamente pactarse que, en aquellos contratos cuyos efectos se someten al Derecho privado, se aplique la revisión de precios propia de los contratos administrativos.
AE [46] Dictamen 38/02 (Ref. A.G. Entes públicos)
Diferencias entre el régimen de revisión de precios en la LCE y la LCAP (pactado o impuesto por ley, respectivamente). La aplicación de la revisión de precios no supone modificación del contrato. No puede ejercitarse el «ius variandi» para modificar la cláusula de revisión de precios durante la ejecución del contrato.
Artículo 78. Sistema de revisión de precios
1. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contratos.
2. El órgano de contratación determinará el que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.
3. Cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 por ciento de variación experimentada por el índice adoptado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 104. Sistema de revisión de precios.
Concordancias
— LCSP: disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
— RCAP: artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios.
Informes de la JCCA
JC [23] Informe 20/67, de 7 de julio de 1967.
Índice para la revisión de precios: El de la provincia donde radique el mayor volumen de obra.
JC [60] Informe 24/75, de 14 de julio de 1975.
Los índices para la revisión de precios deben tener carácter oficial.
JC [98] Informe 77/83, de 18 de noviembre de 1983.
Revisión de precios: Los índices oficiales de precios aprobados para cada mes han de ser aplicados al importe de la obra certificada en el propio mes.
JC [218] Informe 45/96, de 22 de julio de 1996.
(1) Revisión de precios. Interpretación de la expresión «índices o fórmulas de carácter oficial».
JC [349] Informe 38/00, de 21 de diciembre de 2000.
Si se pacta como fórmula de revisión el IPC, no procede revisar precios por incrementos de costes de personal derivados de un nuevo convenio colectivo.
Artículo 79. Fórmulas
1. Las fórmulas que se establezcan reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.
2. Cuando por circunstancias excepcionales la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecida en un periodo experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por ciento de la desviación efectivamente producida.
Se considerará que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsiones macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la licitación.
3. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el BOE.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
5. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 104. Sistema de revisión de precios.
Concordancias
— LCSP: disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
— RCAP: artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios.
Informes de la JCCA
JC [10] Informe 46/64, de 12 de junio de 1964.
La revisión de precios no alcanza al beneficio industrial del contratista.
JC [23] Informe 20/67, de 7 de julio de 1967.
Índice para la revisión de precios: El de la provincia donde radique el mayor volumen de obra.
JC [25] Informe 4/68, de 1 de marzo de 1968.
No es admisible establecer cláusulas de revisión de precios una vez adjudicado el contrato.
JC [405] Informe 31/02, de 23 de octubre de 2002.
Índice o fórmula de revisión de precios: Diferencias a estos efectos entre contratos de obra y suministro fabricación, por un lado, y restantes contratos administrativos, por otro.
JC [437] Informe 59/03, de 7 de junio de 2004.
Límites a la modificación del contrato: Inmodificabilidad de la cláusula de revisión de precios.
JC [511] Informe 25/06, de 20 de junio de 2006.
En el contrato en el que figura como fórmula de revisión el índice de precios al consumo, no procede practicar dicha revisión como consecuencia de incrementos de costes del personal derivados de la aplicación de un convenio colectivo.
JC [549] Informe 34/07, de 5 de julio de 2007.
La revisión de precios se aplica sobre el índice que se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tomando como fecha de origen la establecida en el artículo 104.3 de la LCAP y de conclusión la del momento en que corresponda entender realizada la prestación inherente al reconocimiento de la obligación que proceda.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [13] Dictamen 16/96 (Ref. A.G. Entes Públicos)
En Decreto-Ley 2/1964, la fecha de referencia para aplicar los coeficientes de revisión de precios era la del acto de apertura de las proposiciones, y en la LCAP la fecha final del plazo para la presentación de ofertas.
AE [35] Dictamen 16/00 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(3) Con el argumento de que no reflejan realmente las oscilaciones del mercado, los índices oficiales no pueden sustituirse por otros mientras los actos administrativos que aprueban aquéllos no sean objeto de revisión administrativa o judicial.
Artículo 80. Coeficiente de revisión
El resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 1 del artículo anterior a los índices de precios definidos en su apartado 4, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y periodos determinados en el apartado 3 del citado artículo, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 105. Coeficiente de revisión.
— LCAP: artículo 106. Procedimiento de revisión.
Concordancias
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
— RCAP: artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación.
Informes de la JCCA
JC [76] Informe 32/78, de 29 de septiembre de 1978.
Determinación de la fecha de licitación para el cálculo de la revisión de precios.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [35] Dictamen 16/00 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(2) Modo de calcular la revisión de precios: Coeficientes de proporcionalidad, índices de precios y coeficientes de revisión.
Artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecución
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquéllos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Concordancias
— LCSP: artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato
Informes de la JCCA
JC [53] Informe 10/74, de 17 de mayo de 1974.
Sólo cabe revisión de precios de la obra ejecutada en plazo o durante prórrogas otorgadas por causas no imputables al contratista.
JC [390] Informe 1/02, de 30 de enero de 2002.
Procede la revisión de precios si el contratista ha incumplido el plazo de ejecución, aunque esta circunstancia puede afectar al índice aplicable.
Artículo 82. Pago del importe de la revisión
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 108. Pago del importe de la revisión.
Concordancias
— RCAP: artículo 105. Cobertura financiera y tramitación de los expedientes de revisión de precios.
— RCAP: artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación.
Informes de la JCCA
JC [101] Informe 15/84, de 13 de junio de 1984.
El crédito por revisión de precios es accesorio del precio y sigue la suerte de éste, por lo que se extingue si el contratista recibe el precio sin reclamar o hacer reserva de la revisión.
JC [471] Informe 8/05, de 11 de marzo de 2005.
Es admisible, de manera excepcional, abonar el importe de la revisión de precios con la liquidación del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [34] Dictamen 11/00 (Ref. A.G. Defensa)
La obligación de pagar a los contratistas el importe de la revisión de precios es accesoria de la obligación principal de pago del precio, por lo que aquélla queda extinguida si el contratista acepta el pago de ésta sin haber previamente reclamado el cobro de la revisión, ni hacer reserva de ello al tiempo de la liquidación.
TÍTULO IV
Garantías exigibles en la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
Sección 1.ª
Garantía definitiva
Artículo 83. Exigencia de garantía
1. ([24])Los que presenten las ofertas económicamente más ventajosas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por ciento del importe de adjudicación, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los contratos con precios provisionales a que se refiere el artículo 75.5, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo fijado.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía, justificándolo adecuadamente en los pliegos, especialmente en el caso de suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio. Esta exención no será posible en el caso de contratos de obras y de concesión de obras públicas.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas que, además de la garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una complementaria de hasta un 5 por ciento del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10 por ciento del precio del contrato.
3. Cuando la cuantía del contrato se determine en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación.
4. ([25]) En la concesión de obras públicas el importe de la garantía definitiva se calculará aplicando el 5 por ciento sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el artículo 76.3.
El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el periodo previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por ciento del valor estimado del contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
Concordancias
— LCSP: artículo 86. Garantía global.
— LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto a la adjudicación de contratos (2).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato (4).
— Apartado 2.- RCAP: artículo 59. Garantías complementarias
— Apartado 3. LCSP: artículo 75. Precio (2).
Informes de la JCCA
JC [330] Informe 6/00, de 11 de abril de 2000.
(1) Diferencia de finalidad entre garantías provisionales y definitivas.
JC [395] Informe 12/02, de 13 de junio de 2002.
En los contratos menores no resulta exigible la constitución de garantía definitiva.
JC [453] Informe 27/04, de 7 de junio de 2004.
(1) Diferencias entre garantía provisional y definitiva,
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(1) Cuando se adjudica el contrato a una UTE, la garantía definitiva puede constituirse por la propia unión de empresarios o por cualquiera de las empresas que la integran.
Artículo 84. Garantías admitidas
1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna de las siguientes formas:
a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que, eventualmente, deba prestarse en contratos distintos a los de obra y concesión de obra pública podrá constituirse mediante retención en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
Concordancias
— LCSP: artículo 91. Exigencia y régimen (5).
— RCAP: artículo 55. Garantía constituida en valores.
— RCAP: artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
— RCAP: artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.
— RCAP: artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
— RCAP: artículo 61. Constitución de las garantías.
¾ Apartado 1. c.- LCSP: artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros (3).
— Apartado 2.- RCAP: artículo 61. Constitución de las garantías (5).
Informes de la JCCA
JC [201] Informe 11/96, de 7 de marzo de 1996.
Las Entidades aseguradoras no pueden constituir garantías provisionales ni definitivas mediante aval, sino mediante seguro de caución.
JC [270] Informe 22/98, de 22 de junio de 1998.
En los contratos de arrendamiento no cabe sustituir la garantía definitiva por un derecho de prenda a favor de la Administración sobre los bienes arrendados.
Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que éste deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
Concordancias
— Apartado 2.- RCAP: artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.
Informes de la JCCA
JC [309] Informe 36/99, de 12 de noviembre de 1999.
(1) Extensión de la garantía definitiva. Límites en cuanto a la ejecución de estas garantías por terceros.
(2) En los expedientes de incautación de garantías, el denominado contragarantista puede tener, con sujeción a determinados requisitos, la consideración de interesado.
Artículo 86. Garantía global
1. Alternativamente a la prestación de una garantía singular para cada contrato, el empresario podrá constituir una garantía global para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todos los que celebre con una Administración Pública, o con uno o varios órganos de contratación.
2. La garantía global deberá constituirse en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 84, y ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que deba surtir efecto.
3. La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones derivadas de los contratos cubiertos por la misma hasta el 5 por ciento, o porcentaje mayor que proceda, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda ser procedente, se haga efectiva sobre el resto de la garantía global.
4. A efectos de la afectación de la garantía global a un contrato concreto, la caja o establecimiento donde se hubiese constituido emitirá, a petición de los interesados, una certificación acreditativa de su existencia y suficiencia, en un plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud en tal sentido, procediendo a inmovilizar el importe de la garantía a constituir, que se liberará cuando quede cancelada la garantía.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias.
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías (2).
Informes de la JCCA
JC [431] Informe 49/03, de 12 de marzo de 2004.
Efectos de la garantía global.
Artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías
1. ([26])El licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar en el plazo señalado en el artículo 135.2, la constitución de la garantía. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 135.2.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía las penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, este deberá reponer o ampliar aquélla, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de una revisión del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de este Libro.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 41. Constitución de garantías.
Concordancias
— RCAP: artículo 60. Formalización de las variaciones de las garantías.
— Apartado 1.- RCAP: artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato.
Informes de la JCCA
JC [262] Informe 8/98, de 11 de junio de 1998.
(3) La falta de constitución de la garantía definitiva por culpa del adjudicatario obliga a resolver el contrato.
JC [346] Informe 30/00, de 21 de diciembre de 2000.
(2) En los supuestos de prórroga sin alteración del precio del contrato no es necesario el reajuste de la garantía definitiva.
Artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías
La garantía responderá de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 196.
b) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución.
c) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 43. Extensión de las garantías.
Concordancias
— RCAP: artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios.
— Apartado c.- LCSP: artículo 208. Efectos de la resolución (5).
— Apartado d.- LCSP: artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Artículo 89. Preferencia en la ejecución de garantías
1. Para hacer efectiva la garantía, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título del que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías.
Concordancias
— LCSP: artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros (2).
— RCAP: artículo 63. Ejecución de garantías.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 86. Garantía global (3).
Informes de la JCCA
JC [309] Informe 36/99, de 12 de noviembre de 1999.
(2) En los expedientes de incautación de garantías, el denominado contragarantista puede tener, con sujeción a determinados requisitos, la consideración de interesado.
Artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías
1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de éste sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía. Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 88.
Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, el plazo se reducirá a seis meses.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 44. Cancelación de garantías.
— LCAP: artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
Concordancias
— LCSP: artículo 205. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
— LCSP: artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
— LCSP: artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
— LCSP: artículo 283. Cumplimiento de los contratos.
— RCAP: artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.
— RCAP: artículo 65. Devolución y embargo de garantías.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 218. Recepción y plazo de garantía (5).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 209. Cesión de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [36] Informe 5/71, de 11 de marzo de 1971.
Aprobación de la liquidación definitiva sin crédito presupuestario a los efectos de devolver la garantía definitiva al contratista.
JC [214] Informe 38/96, de 22 de julio de 1996.
La garantía definitiva, incluidos los casos de temeridad, no puede cancelarse ni sustituirse durante el plazo de garantía del contrato.
Sección 2.ª
Garantía provisional
Artículo 91. Exigencia y régimen
1. ([27])En atención a las circunstancias concurrentes en cada contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la constitución de una garantía que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación del mismo. Para el licitador que resulte adjudicatario, la garantía provisional responderá también del cumplimiento de las obligaciones que le impone el segundo párrafo del artículo 135.2.
Cuando el órgano de contratación decida exigir una garantía provisional deberá justificar suficientemente en el expediente las razones por las que estima procedente su exigencia para ese contrato en concreto.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del contrato, y el régimen de su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 84.
3. Cuando se exijan garantías provisionales éstas se depositarán, en las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, en la siguiente forma:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento público equivalente de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de inmovilización de valores anotados, de avales o de certificados de seguro de caución.
4. ([28])La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los licitadores inmediatamente después de la adjudicación del contrato. En todo caso, la garantía será retenida al licitador cuya proposición hubiera sido seleccionada para la adjudicación hasta que proceda a la constitución de la garantía definitiva, e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
5. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o proceder a una nueva constitución de esta última, en cuyo caso la garantía provisional se cancelará simultáneamente a la constitución de la definitiva.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 35. Garantías provisionales.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos (2).
— RCAP: artículo 55. Garantía constituida en valores.
— RCAP: artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
— RCAP: artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.
— RCAP: artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
— RCAP: artículo 61. Constitución de las garantías.
— RCAP: artículo 64. Cancelación de garantías provisionales.
— RCAP: artículo 65. Devolución y embargo de garantías.
Informes de la JCCA
JC [19] Informe 99/66, de 22 de diciembre de 1966.
Base para calcular el importe de la garantía provisional.
JC [124] Informe 25/87 de 22 de diciembre de 1987.
Garantía provisional exigida por el anuncio pero no en el pliego. En los anuncios de las licitaciones puede llegar a exigirse a los licitadores que aporten documentos no mencionados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
JC [152] Informe 14/92, de 17 de junio de 1992.
En los casos de licitación por lotes la garantía provisional debe fijarse separadamente para cada lote.
JC [157] Informe 2/93, de 15 de abril de 1993.
Retirada injustificada de ofertas alegando un supuesto error en la proposición económica. Incautación de la fianza provisional.
JC [169] Informe 31/93, de 16 de febrero de 1994.
(3) La garantía provisional asegura la seriedad de las ofertas presentadas.
JC [251] Informe 37/97, de 10 de noviembre de 1997.
(2) La falta de constitución de la garantía provisional es un defecto insubsanable.
JC [272] Informe 24/98, de 30 de junio de 1998.
Cuando el licitador incurso en temeridad no contesta a la solicitud de información sobre su oferta, se entiende que retira ésta injustificadamente, debiendo incautársele la garantía provisional.
JC [276] Informe 30/98, de 11 de noviembre de 1998.
Incautación de la garantía provisional por retirada de la oferta. Aplicación en los casos de baja temeraria.
JC [298] Informe 12/99, de 17 de marzo de 1999.
(1) Garantía provisional: Finalidad y supuestos en que procede su incautación.
(3) En el caso de uniones temporales de empresas, no es válida la garantía provisional que cubre sólo a una empresa. Se produce una retirada injustificada de la oferta si, antes de la adjudicación, abandona o es sustituida una de las empresas de la unión.
JC [330] Informe 6/00, de 11 de abril de 2000.
(1) Diferencia de finalidad entre garantías provisionales y definitivas.
(2) Garantías provisionales: La falta de bastanteo del poder constituye un defecto subsanable.
JC [347] Informe 31/00, de 30 de octubre de 2000.
(1) Subsanación de defectos: Es subsanable la falta de presentación de la garantía provisional, pero no la falta de constitución o su constitución una vez expirado el plazo de presentación de proposiciones.
JC [453] Informe 27/04, de 7 de junio de 2004.
(1) Diferencias entre garantía provisional y definitiva.
JC [487] Informe 42/05, de 26 de octubre de 2005.
Inaplicación del artículo 62.2 del RCAP, e improcedencia de incautar la garantía provisional, en los supuestos de proposiciones que quedan incursas en presunción de temeridad debido a un claro error en la expresión del precio.
CAPÍTULO II
Garantías a prestar en otros contratos del sector público
Artículo 92. Supuestos y régimen
1. ([29])En los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 84, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato.
Concordancias
— RCAP: artículo 55. Garantía constituida en valores.
— RCAP: artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
— RCAP: artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución.
— RCAP: artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución.
LIBRO II
Preparación de los contratos
TÍTULO I
Preparación de contratos por las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Normas generales
Sección 1.ª
Expediente de contratación
Subsección 1.ª
Tramitación ordinaria
Artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido
1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 74 acerca de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la sección 5.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro III, los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el artículo 165.1.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso, en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 67. Expediente de contratación.
— LCAP: artículo 69. Aprobación del expediente.
Concordancias
— LCSP: artículo 280. Régimen de contratación para actividades docentes
— LCSP: artículo 292. Autorización para contratar.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 26. Contenido mínimo del contrato (1.k).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario (4).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 122. Procedimiento de adjudicación.
— Apartado 4.- LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 236. Financiación de las obras (3).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 291. Órganos de contratación (5).
— Ley 47/2003, de 26 de noviembre. §17.
— Resolución de 4 de marzo de 2002. §18.
Informes de la JCCA
JC [127] Informe 21/88, de 4 de abril de 1989.
En los contratos cofinanciados entre varias Administraciones Públicas es el órgano de contratación el que asume el pago íntegro del precio frente al contratista.
JC [216] Informe 40/96, de 22 de julio de 1996.
(2) Acceso de los interesados al expediente de contratación. Las normas especiales de la LCAP sobre notificación y publicación de las licitaciones prevalecen sobre lo establecido con carácter general en el artículo 35 de la LRJPAC en cuanto al acceso por los ciudadanos a los archivos y registros públicos.
JC [235] Informe 4/97, de 20 de marzo de 1997.
En los contratos cofinanciados no se exige por la Ley la constitución de una «garantía» en el sentido estricto del término.
JC [241] Informe 18/97, de 14 de julio de 1997.
(2) Las llamadas «prima de adjudicación» y «aportaciones voluntarias en metálico» constituyen serias irregularidades en el procedimiento de adjudicación de los contratos y atentan contra el principio de concurrencia.
JC [260] Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998.
(3) Alcance del requisito general relativo a la existencia de crédito adecuado para licitar un contrato: La cuantía del crédito se identifica con el presupuesto base de licitación y es un límite a las proposiciones económicas.
JC [332] Informe 8/00, de 6 de julio de 2000.
(2) Falsedad en la declaración responsable sobre la vigencia de la clasificación. Consecuencias.
JC [356] Informe 49/00, de 21 de diciembre de 2000.
La falta de aprobación de fondos europeos encaja en el supuesto previsto en la LCAP a los efectos de someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente.
JC [414] Informe 50/02, de 28 de febrero de 2003.
La exigencia de constituir «una garantía» en contratos cofinanciados no rige para las actuaciones urbanísticas que se ejecutan mediante el sistema de cooperación, ya que son suficientes las garantías que para la efectividad de las aportaciones se recogen en la normativa urbanística.
JC [480] Informe 31/05, de 29 de junio de 2005.
Concepto de expediente de contratación. No es necesario que la iniciación del expediente se acuerde mediante un acto expreso formalmente adoptado por el órgano de contratación.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [10] Dictamen 11/95 (Ref. Servicios jurídicos periféricos)
Noción de «expediente» en la LCAP. Posee dos acepciones: una amplia, que comprende todas las actuaciones previas a la formalización del contrato, y otra, más restringida, que se refiere al conjunto de actuaciones internas de la Administración anteriores a la convocatoria de licitadores o candidatos.
AE [42] Dictamen 6/01 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Noción de expediente de contratación. Cualquiera que sea la acepción, amplia o estricta, que se utilice, es un acto de trámite la autorización del Consejo de Ministros que se exige por la Ley para la celebración de determinados contratos.
(2) Posibilidad de que, conforme a los artículos 35 y 37 de la LRJPAC, los ciudadanos accedan a un expediente de contratación, pero sólo una vez dictado el acuerdo de adjudicación.
Artículo 94. Aprobación del expediente
1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 134, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 69. Aprobación del expediente.
Concordancias
— LCSP: artículo 292. Autorización para contratar.
— LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (6, 7).
— LCSP: disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
Informes de la JCCA
JC [260] Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998.
(3) Alcance del requisito general relativo a la existencia de crédito adecuado para licitar un contrato: La cuantía del crédito se identifica con el presupuesto base de licitación y es un límite a las proposiciones económicas.
JC [333] Informe 10/00, de 11 de abril de 2000.
(2) La LCAP regula un único supuesto en que se admite la adjudicación condicionada a la existencia de crédito suficiente y adecuado para financiar el contrato.
JC [356] Informe 49/00, de 21 de diciembre de 2000.
La falta de aprobación de fondos europeos encaja en el supuesto previsto en la LCAP a los efectos de someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [40] Dictamen 3/01 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
En los expedientes de tramitación anticipada se flexibiliza el requisito de que exista crédito adecuado y suficiente. Aplicabilidad del supuesto a los contratos que se financian con Fondos comunitarios. Procedimiento para sustituir, en los casos de tramitación anticipada, el «certificado de existencia de crédito». Cumplimiento de la condición suspensiva.
Artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores
1. En los contratos menores definidos en el artículo 122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 56. Contratos menores.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
— RCAP: artículo 72. Contratos menores.
Informes de la JCCA
JC [195] Informe 40/95, de 7 de marzo de 1996.
(1) Requisitos y trámites necesarios para la celebración de un contrato menor.
(2) Diferencias entre el contrato menor y el procedimiento negociado
JC [255] Informe 50/97, de 2 de marzo de 1998.
(1) En los contratos menores pueden expedirse diversas facturas cuando expresamente se hayan pactado abonos a cuenta.
JC [284] Informe 41/98, de 16 de diciembre de 1998.
Para concertar contratos de seguro puede emplearse el contrato menor. En el precio del contrato de seguro, y al amparo del principio de libertad de pactos, la Administración puede establecer cláusulas de bonificación por baja siniestralidad.
JC [301] Informe 19/99, de 30 de junio de 1999.
A los contratos menores de suministro de fabricación no les resulta aplicable el límite cuantitativo fijado para el contrato menor de obras. Límites en cuanto a la posibilidad de aplicar al suministro de fabricación las normas del contrato de obras.
JC [337] Informe 14/00, de 6 de julio de 2000.
No son admisibles las compras a través de internet, ni siquiera en la modalidad de contratos menores.
JC [352] Informe 42/00, de 21 de diciembre de 2000.
Requisitos y efectos de la transmisión de derechos de cobro. Es admisible respecto de los créditos derivados de un contrato menor. No es admisible sobre un conjunto de facturas no determinadas cuando la finalidad esencial de la cesión es constituir un derecho de prenda.
JC [395] Informe 12/02, de 13 de junio de 2002.
En los contratos menores no resulta exigible la constitución de garantía definitiva.
JC [475] Informe 17/ 05 de 29 de junio de 2005.
En los contratos menores, la firma de las facturas que acredita la recepción puede efectuarse por personal funcionario o laboral o por miembros de la Corporación Local.
JC [485] Informe 38/05, de 26 de octubre de 2005.
La figura de los contratos menores no resulta aplicable a los contratos administrativos especiales.
Subsección 2.ª
Tramitación abreviada del expediente
Artículo 96. Tramitación urgente del expediente
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
b) ([30])Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de quince días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 140.3 como período de espera antes de la formalización del contrato.
No obstante, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada, esta reducción no afectará a los plazos establecidos en los artículos 142 y 143 para la facilitación de información a los licitadores y la presentación de proposiciones en el procedimiento abierto. En los procedimientos restringidos y en los negociados en los que, conforme a lo previsto en el artículo 161.1, proceda la publicación de un anuncio de la licitación, el plazo para la presentación de solicitudes de participación podrá reducirse hasta quince días contados desde el envío del anuncio de licitación, o hasta diez, si este envío se efectúa por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y el plazo para facilitar la información suplementaria a que se refiere el artículo 150.4 se reducirá a cuatro días. En el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de proposiciones previsto en el artículo 151.1 podrá reducirse hasta diez días a partir de la fecha del envío de la invitación para presentar ofertas.
c) ([31])El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la formalización. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a quince días hábiles, contados desde la notificación de la adjudicación definitiva. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 71. Tramitación urgente.
Concordancias
— LCSP: artículo 154. Supuestos generales (e).
— Apartado 2.b.- LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos (1).
— Apartado 2.b.- LCSP: artículo 128. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente.
— Apartado 2.b.- RCAP: artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones (4).
— Apartado 2.c.- LCSP: artículo 140. Formalización de los contratos (4).
— Apartado 2.d.- LCSP: artículo 206. Causas de resolución (e).
Informes de la JCCA
JC [353] Informe 44/00, de 30 de octubre de 2000.
El plazo de diez días naturales previsto en el último párrafo del artículo 101 del RCE para la recepción de proposiciones presentadas por correo no puede reducirse a la mitad en los supuestos de tramitación urgente.
Artículo 97. Tramitación de emergencia
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de sesenta días.
c) Simultáneamente, por el Ministerio de Economía y Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la intervención y aprobación de la cuenta justificativa, sin perjuicio de los ajustes precisos que se establezcan reglamentariamente a efectos de dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley General Presupuestaria.
e) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
Asimismo, transcurrido dicho plazo, se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos. En las normas de desarrollo de esta Ley se desarrollará el procedimiento de control de estas obligaciones.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 72. Tramitación de emergencia.
Concordancias
— LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (1.d).
— LCSP: artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público (1).
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (1).
— LCSP: artículo 210. Subcontratación (2.c).
— Apartado 1.a.- LCSP: artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo (c).
— Apartado 1.a.- LCSP: disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales, apartado 4, párrafo 3.
Informes de la JCCA
JC [15] Informe 8/66, de 25 de febrero de 1966.
Obras de emergencia por acontecimientos imprevistos. Necesidad de ejecutarlas con arreglo a la Ley.
JC [80] Informe 34/79, de 5 de octubre de 1979.
Comunicación de las obras de emergencia al Consejo de Ministros: Consecuencias presupuestarias que produce dicho trámite.
JC [112] Informe 23/85, de 20 de junio de 1985.
Comunicación de las obras de emergencia al Consejo de Ministros. Necesidad de cumplimentar este trámite.
JC [375] Informe 24/01, de 3 de julio de 2001.
En la tramitación de emergencia no es exigible la clasificación ni es necesaria la dispensa de la misma. No es competente la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para emitir el informe preceptivo del artículo 25.3 de la LCAP —dispensa de clasificación— respecto de Comunidades Autónomas.
JC [424] Informe 20/03, de 20 de junio de 2003.
La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de contratación, aplicando taxativamente los supuestos legales. Límite temporal a la emergencia: Requiere inmediatez en la acción y el cese cuando la situación de emergencia ha desaparecido.
Sección 2.ª
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 98. Pliegos de cláusulas administrativas generales
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios relacionados con las tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Concordancias
— LCSP: artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (5).
— LCSP: artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas (2).
— LCSP: disposición adicional vigésimo sexta. Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales
— RCAP: artículo 66. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Informes de la JCCA
JC [230] Informe 65/96, de 20 de marzo de 1997.
(1) Los pliegos de cláusulas administrativas generales no son normas jurídicas.
JC [449] Informe 22/04, de 7 de junio de 2004.
(1) Los pliegos de cláusulas administrativas generales no son normas jurídicas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [2] Dictamen 2/92 (Ref. A.G. MOPT)
Carácter contractual y no reglamenta-rio de los pliegos de cláusulas generales.
Artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares
1. ([32])Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
4. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga.
5. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado deberá informar con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a los correspondientes pliegos generales.
6. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, la aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
— LCAP: artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
Concordancias
— LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (2).
— LCSP: artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación (3).
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
¾ Apartado 1.- LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 12. Contratos mixtos.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 25. Libertad de pactos.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.
— Apartado 4.- RCAP: Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
— Apartado 6.- LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (7, 8).
Informes de la JCCA
JC [32] Informe 46/70, de 5 de febrero de 1971.
Modo de citar en el pliego los artículos de la Ley y del Reglamento.
JC [58] Informe 58/74, de marzo de 1975.
Prevalece el pliego de cláusulas administrativas particulares sobre el pliego de prescripciones técnicas en caso de contradicción sobre el derecho a la revisión de precios.
JC [179] Informe 23/94, de 19 de diciembre de 1994
(1) El pliego es la ley del contrato. Vincula a las partes y prevalece sobre lo pactado en el documento de formalización.
JC [303] Informe 24/99, de 6 de mayo de 1999.
Estipulaciones contrarias a los pliegos generales: Alcance del informe de la Junta Consultiva. Conveniencia de modificar el Decreto de 25 de enero de 1973 que aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la concesión de autopistas de peaje.
JC [364] Informe 8/01, de 3 de julio de 2001.
La redacción de los pliegos tipo no puede hurtar al informe del Servicio jurídico aspectos esenciales del contrato. Contenido mínimo necesario de los pliegos-tipo de cláusulas administrativas particulares.
JC [510] Informe 24/06, de 20 de junio de 2006.
Imposibilidad de requerir, antes de la formalización del correspondiente contrato, garantías adicionales a las que exigía el pliego. Valor del pliego de cláusulas administrativas particulares.
JC [530] Informe 56/06, de 26 de marzo de 2007.
(1) El pliego de cláusulas administrativas particulares es exigible en toda clase de contratos y procedimientos de adjudicación, sin que las excepciones previstas en la propia Ley sean extensibles al procedimiento negociado sin publicidad.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [58] Dictamen 3/05 (Ref. AEH – Subsecretaría)
(3) El acto de aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares tiene sustantividad propia y puede impugnarse separadamente en vía administrativa y contencioso-administrativa.
AE [70] Dictamen 69/06 (Ref. A.G. Entes públicos)
(1) Los pliegos, generales o particulares, no son normas jurídicas sino disposiciones de naturaleza contractual y están por ello sometidos al ordenamiento jurídico.
AE [73] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) Procedimiento a seguir en los casos en que la Administración aprecia que un pliego incurre en un vicio de anulabilidad: Desistimiento en los expedientes en los que no ha recaído adjudicación y declaración de lesividad cuando el contrato ya se haya adjudicado. Límites a la revisión de oficio respecto de los contratos en fase de ejecución o ya ejecutados.
Artículo 100. Pliegos de prescripciones técnicas
1. ([33])El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas.
Concordancias
— LCSP: artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración (1. c).
— RCAP: artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares.
Informes de la JCCA
JC [58] Informe 58/74, de marzo de 1975.
Prevalece el pliego de cláusulas administrativas particulares sobre el pliego de prescripciones técnicas en caso de contradicción sobre el derecho a la revisión de precios.
JC [154] Informe 18/92, de 24 de julio de 1992.
Informe sobre los pliegos de prescripciones técnicas. No corresponde informarlos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención «o equivalente».
b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incorporando a éstas últimas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser suficientemente precisos como para permitir la determinación del objeto del contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de contratación.
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).
d) Haciendo referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a), para ciertas características, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en la letra b), para otras.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de prueba adecuado.
5. Cuando las prescripciones se establezcan en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.
En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba.
6. Cuando se prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, podrán utilizarse prescripciones detalladas o, en su caso, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas, nacionales o plurinacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que éstas sean apropiadas para definir las características de los suministros o de las prestaciones que sean objeto del contrato, sus exigencias se basen en información científica, en el procedimiento para su adopción hayan podido participar todas las partes concernidas tales como organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y que sean accesibles a todas las partes interesadas.
Los órganos de contratación podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de prescripciones técnicas, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido.
7. A efectos del presente artículo, se entenderá por «organismos técnicos oficialmente reconocidos» aquellos laboratorios de ensayos, entidades de calibración, y organismos de inspección y certificación que, siendo conformes con las normas aplicables, hayan sido oficialmente reconocidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los órganos de contratación deberán aceptar los certificados expedidos por organismos reconocidos en otros Estados miembros.
8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
Concordancias
— LCSP: artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad (2).
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— LCSP: artículo 164. Supuestos de aplicación (2).
— RCAP: artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares.
— RCAP: artículo 69. Exención de referencias a prescripciones técnicas comunes.
— Apartado 2.- LCSP: disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
— Apartado 8.- RCAP: artículo 70. Excepción a la prohibición de indicar origen, producción, marcas patentes o tipos de bienes.
Informes de la JCCA
JC [288] Informe 2/99, de 17 de marzo de 1999.
(1) En el establecimiento de prescripciones técnicas, debe prescindirse de la expresión «o equivalente» en los casos que esté justificado por el objeto del contrato.
Artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato
1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2.e).
Concordancias
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [61] Dictamen 5/05 (Ref. A.G. Fomento)
Establecimiento de obligaciones de carácter social como condiciones de ejecución de los contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento.
Artículo 103. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.
2. El órgano de contratación que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales, y protección del medio ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o desproporcionados.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición final cuarta. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Concordancias
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— LCSP: artículo 124. Confidencialidad.
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 104. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición final cuarta. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Concordancias
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— LCSP: artículo 124. Confidencialidad.
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Informes de la JCCA
JC [306] Informe 31/99, de 30 de junio de 1999.
La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión laboral, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos y sin que pueda configurarse ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como criterio de adjudicación del contrato.
JC [407] Informe 33/02, de 23 de octubre de 2002.
Los licitadores tienen derecho a conocer las obligaciones laborales que, en el caso de subrogación del personal, asumirían en virtud del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [15] Dictamen 2/97 (Ref. A.G. Justicia)
Supuestos en los que el adjudicatario de un contrato de servicios queda subrogado en los contratos laborales concertados por el anterior contratista del mismo servicio.
AE [26] Dictamen 2/99 (Ref. A.G. Entes públicos)
La gestión indirecta de un servicio exige que el contratista lo preste a través de una empresa propia organizada por éste. Diferencias entre la contrata de servicios y la interposición de empresario con cesión ilegal de trabajadores.
AE [64] Dictamen 43/05 (Ref. A.G. Entes públicos)
No hay sucesión de empresas en el sentido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por el simple cambio de adjudicatario en una contrata. La libertad de pactos no ampara la cláusula de un pliego que impone la subrogación del nuevo contratista en el personal del contratista anterior. Este efecto sólo puede producirse a través de una norma laboral. No parece que la Directiva 2004/18/CE, al posibilitar la introducción de criterios sociales en la contratación pública, modifique estas conclusiones.
CAPÍTULO II
Normas especiales para la preparación de determinados contratos
Sección 1.ª
Actuaciones preparatorias del contrato de obras
Subsección 1.ª
Proyecto de obras y replanteo
Artículo 105. Proyecto de obras
1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica.
2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 122. Proyecto de obras.
Concordancias
— LCSP: artículo 6. Contrato de obras.
— RCAP: artículo 121. Anteproyectos de obras.
— RCAP: artículo 122. Contenido de los anteproyectos.
— RCAP: artículo 123. Aprobación de los anteproyectos.
— RCAP: artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos.
— RCAP: artículo 125. Proyectos de obras.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (1.h).
— Apartado 1.- LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (11).
Informes de la JCCA
JC [17] Informe 51/66, de 7 de mayo.
Fase de preparación en el contrato de obras. Proyecto de obras y expediente de contratación.
JC [41] Informe 37/72, de 20 de septiembre de 1972.
(2) La situación normal prevista en la Ley es la celebración de un contrato de obras para cada proyecto; y no acumular varios proyectos en un sólo expediente.
JC [229] Informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996.
Innecesariedad de visado de colegios profesionales para los proyectos de obras de las Administraciones Públicas. Basta el informe de la Oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.
Artículo 106. Clasificación de las obras
1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación.
b) Obras de reparación simple, restauración o rehabilitación.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras de restauración aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y manteniendo su funcionalidad.
7. Son obras de rehabilitación aquéllas que tienen por objeto reparar una construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos y valores originales del inmueble.
8. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 123. Clasificación de las obras.
Concordancias
— RCAP: artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos.
— RCAP: artículo 125. Proyectos de obras
— Apartado 5.- LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (1.g).
Informes de la JCCA
JC [293] Informe 7/99, de 17 de marzo de 1999.
Diferencia entre obras de reforma y obras de reparación a los efectos de determinar la competencia de la Junta de Contratación.
Artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación inferiores a 350.000 euros, y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma que en las normas de desarrollo de esta Ley se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprenda. No obstante, sólo podrá prescindirse de la documentación indicada en la letra g) del apartado anterior en los casos en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.
3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que ésta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
4. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 286 a 288. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
5. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
Concordancias
— LCSP: artículo 220. Causas de resolución (d).
— RCAP: artículos 124 a 134. De los proyectos.
— Apartado 1. c.- RCAP: artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas.
— Apartado 1. c.- RCAP: artículo 145. Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra.
— Apartado 1. c.- RCAP: artículo 161. Modificación de la procedencia de materiales naturales.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 178. Presupuestos de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración (5).
— Artículo 68 LPHE. §31.
Informes de la JCCA
JC [1] Informe 5/63, de 16 de marzo de 1963.
Inconvenientes derivados del fraccionamiento de los proyectos de obras.
JC [4] Informe 19/63, de 28 de noviembre de 1963.
Cualidades de los proyectos de obras. Necesidad de que los proyectos se ajusten a las instrucciones técnicas establecidas para su redacción.
JC [16] Informe 16/66, de 3 de febrero de 1966.
(2) Deben unificarse las reglas para el cálculo de los precios unitarios en los proyectos de obras.
JC [48] Informe 27/73, de 27 de septiembre de 1973.
(2) El programa de trabajos lo aprueba el órgano de contratación.
JC [107] Informe 45/84, de 25 de enero de 1985.
La prohibición de licitar a la baja el presupuesto del estudio de seguridad e higiene en el trabajo, establecida en un proyecto de Real Decreto remitido a informe de la Junta, contraviene la Ley.
JC [133] Informe 17/89, de 10 de octubre de 1989.
Interpretación de la expresión «presupuesto global del proyecto de obra» a los efectos de la obligatoriedad del estudio de seguridad e higiene en el trabajo.
JC [172] Informe 6/94, de 8 de junio de 1994.
(1) Honorarios del estudio de seguridad e higiene en el trabajo.
(2) No se aprecia razón ni justificación para atribuir la aprobación del plan de seguridad e higiene en el trabajo, que corresponde al Servicio al que está adscrita la obra, al técnico no funcionario que ha de llevar la dirección facultativa.
JC [266] Informe 18/98, de 11 de junio de 1998.
Es principio esencial de la contratación administrativa que los contratistas puedan ofertar las prestaciones por precios inferiores al presupuesto de licitación. Ello no supone que puedan ser disminuidas las medidas contenidas en el Plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
JC [327] Informe 71/99, de 11 de abril de 2000.
(5) En las obras, no es contractual el presupuesto global y sí los cuadros de precios de las unidades de obras. Con la descomposición del precio en precios unitarios se pretende un control más efectivo y analítico de la ejecución de la obra.
JC [370] Informe 16/01, de 15 de junio de 2001.
Función que cumplen los precios unitarios. Diferencia entre precios unitarios que retribuyen entregas parciales y precios unitarios para el cálculo de pagos a cuenta. Modo de confeccionar las relaciones valoradas.
Artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario
1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente:
a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.
b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas.
2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración o entidad contratante del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si se observaren defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido se requerirá su subsanación del contratista, en los términos del artículo 286, sin que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se proceda a una nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que se renunciara a la ejecución de la obra o no se produzca pronunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por ciento como compensación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
Concordancias
— LCSP: artículo 6. Contrato de obras.
— RCAP: artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 121. Anteproyectos de obras
— Apartado 2.- RCAP: artículo 122. Contenido de los anteproyectos
— Apartado 3.- LCSP: artículo 105. Proyecto de obras (2).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (3).
Informes de la JCCA
JC [13] Informe 13/65, de 25 de febrero de 1965.
Inconvenientes de la licitación conjunta de proyecto y obra.
JC [40] Informe 33/72, de 30 de junio de 1972.
Inconvenientes de la licitación simultánea de proyecto y obra.
JC [260] Informe 2/98, de 11 de noviembre de 1998.
(1) Los contratos de elaboración de proyecto y ejecución de obra son, conforme a la LCAP, contratos mixtos. Singularidades en cuanto al objeto y a la aprobación del gasto.
(2) Trámites necesarios para la redacción del proyecto en los contratos de proyecto y obra.
JC [318] Informe 49/99, de 21 de diciembre de 1999.
(2) El contrato para la elaboración de proyecto y ejecución de obra tiene carácter excepcional.
JC [498] Informe 3/06, de 24 de marzo de 2006.
En los contratos mixtos, consideración que tiene el contrato de redacción de proyecto y ejecución de obra, debe especificarse el valor o importe de cada una de las prestaciones que lo integran.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [25] Dictamen 4/98 (Ref. A.G. Educación y Cultura)
El contrato para la redacción de proyecto y ejecución de obras ya se admitía por la LCE. En la LCAP se configura como contrato mixto.
AE [43] Dictamen 53/01 (Ref. A.G. Entes públicos)
En los contratos de redacción de proyecto y ejecución de obra, no tienen la consideración de modificación del contrato las variaciones que, como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental y demás trámites previos a su aprobación, se introducen en el proyecto redactado por el contratista.
Artículo 109. Supervisión de proyectos
Antes de la aprobación del proyecto, cuando la cuantía del contrato de obras sea igual o superior a 350.000 euros, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 128. Supervisión de proyectos.
Concordancias
— LCSP.- Nota: La referencia al artículo 108.4 debe entenderse hecha, presumiblemente, al artículo 108.3.
— LCSP: artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores (2).
— LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (12).
— RCAP: artículo 134. Aprobación del proyecto.
— RCAP: artículo 135. Oficinas o unidades de supervisión de proyectos.
— RCAP: artículo 136. Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos.
Informes de la JCCA
JC [6] Informe 23/63, de 28 de noviembre de 1963.
Finalidad del trámite de supervisión de proyectos y funciones de las Oficinas de supervisión de proyectos.
JC [16] Informe 16/66, de 3 de febrero de 1966.
(3) Las Oficinas de supervicios de proyectos deben examinar los precios unitarios.
JC [90] Informe 135/82, de 18 de noviembre de 1983.
(1) Funciones de las Oficinas de supervisión de proyectos. No les corresponde comprobar las liquidaciones de obras y las revisiones de precios.
JC [121] Informe 10/87 de 12 de mayo de 1987.
Necesidad de establecer oficinas de supervisión de proyectos. La supervisión del proyecto de obras es requisito previo para la fiscalización del gasto correspondiente al contrato.
JC [229] Informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996.
Innecesariedad de visado de colegios profesionales para los proyectos de obras de las Administraciones Públicas. Basta el informe de la Oficina de supervisión de proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.
JC [373] Informe 20/01, de 3 de julio de 2001.
Órgano competente para la supervisión de proyectos en entidades locales. Posibilidad de contratar la supervisión con una empresa consultora.
Artículo 110. Replanteo del proyecto
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 129. Replanteo del proyecto.
Concordancias
— RCAP: artículo 138. Expediente de contratación en los contratos de obras.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 143. Ocupación temporal de terrenos a favor del contratista.
Informes de la JCCA
JC [70] Informe 45/76, de 5 de noviembre de 1976.
Alcance de la exigencia del certificado de disponibilidad de los terrenos para el replanteo de la obra. Recomendación de la Junta Consultiva en cuanto a la antelación con que deben estar disponibles los terrenos.
JC [176] Informe 18/94, de 4 de octubre de 1994.
Es la normativa autonómica la que debe determinar quién sea el Jefe del servicio competente para el replanteo de la obra. Interpretación del artículo 81 del RCE.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [45] Dictamen 31/02 (Ref. A.G.-Entes públicos)
Es admisible que una sociedad mercantil inicie el expediente para la contratación de una obra sin disponer de los terrenos precisos para ello, según exige para las Administraciones Públicas el artículo 129.1 de la LCAP. La dispensa de este requisito establecida en el artículo 129.2 de la LCAP permite incluso la adjudicación del contrato aunque los terrenos sigan sin estar disponibles.
Subsección 2.ª
Pliego de cláusulas
administrativas en contratos bajo
la modalidad de abono total del precio
Artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio
En los contratos de obras en los que se estipule que la Administración satisfará el precio mediante un único abono efectuado en el momento de terminación de la obra, obligándose el contratista a financiar su construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incluir las condiciones específicas de la financiación, así como, en su caso, la capitalización de sus intereses y su liquidación, debiendo las ofertas expresar separadamente el precio de construcción y el precio final a pagar, a efectos de que en la valoración de las mismas se puedan ponderar las condiciones de financiación y la refinanciación, en su caso, de los costes de construcción.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio (7).
— LCSP: disposición derogatoria única. Derogación normativa (e).
— LCSP: disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria.
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (3).
— Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo. Epígrafe 27.
— Ley General Presupuestaria (artículo 48.2). Epígrafe 17.
— RD 704/1977, de 16 de mayo. §27.
Informes de la JCCA
JC [34] Informe 1/71, de 12 de febrero de 1971.
Improcedencia del pago aplazado de las obras.
Sección 2.ª
Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública
Artículo 112. Estudio de viabilidad
1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta.
h) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.
3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la oportuna licitación, su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.
6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 227. Estudio de viabilidad.
Concordancias
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional quita. §7.
Artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra
1. En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el sistema legal de valoraciones vigente.
d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las variantes o mejoras que estimen convenientes.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 228. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra
Concordancias
— Apartado 5.- LCSP: artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste (4).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (1.c.7.º).
Artículo 114. Proyecto de la obra y replanteo de éste
1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administración concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación definitiva, a la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo anterior para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.
4. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 229. Proyecto de la obra y replanteo de éste.
Concordancias
— Apartado 4.- LCSP: artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra (5).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (1.c.7.º).
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional sexta. §7.
— LPHE. Artículo 68. §31.
Artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos de éste que revistan carácter contractual. En su caso determinación de la zona complementaria de explotación comercial.
b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores.
c) Contenido de las proposiciones, que deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes extremos:
1.º Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
2.º Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
3.º Plazo de duración de la concesión.
4.º Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.
5.º En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6.º Compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
7.º En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.
e) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión.
f) Cuantía y forma de las garantías.
g) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
h) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego.
i) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
j) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
k) Lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 230. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Concordancias
— LCSP: artículo 46. Presonas jurídicas (2).
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
— Apartado 1.c.4.º.- LCSP: artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
— Apartado 1.c.4.º.- LCSP: artículo 238. Retribución por la utilización de la obra (3).
— Apartado 1.c.4.º.- LCSP: artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
— Apartado 1.c.7.º.- LCSP: artículo 113. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra (5).
— Apartado 1.f.- LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (1).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación (3).
Informes de la JCCA
JC [457] Informe 54/04, de 12 de noviembre de 2004.
La LCAP admite en el artículo 232 que los que liciten a una concesión de obras públicas puedan no asumir el compromiso de constituir una sociedad titular de la concesión. Si resulta adjudicatario el que no haya asumido tal compromiso, su sustitución por una sociedad sólo podrá hacerse mediante cesión del contrato. Diferencias con la Ley de Autopistas.
Sección 3.ª
Actuaciones preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 116. Régimen jurídico del servicio
Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, atribuya las competencias administrativas, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.
Concordancias
— LCSP: artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos (1).
Artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación
1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.
2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y del correspondiente a las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato.
Concordancias
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (4).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 255. Ejecución del contrato.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 183. Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (2).
Sección 4.ª
Actuaciones preparatorias de los
contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado
Artículo 118. Evaluación previa
1. Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, la Administración contratante deberá elaborar un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto que, habida cuenta de la complejidad del contrato, la Administración no está en condiciones de definir, con carácter previo a la licitación, los medios técnicos necesarios para alcanzar los objetivos proyectados o de establecer los mecanismos jurídicos y financieros para llevar a cabo el contrato, y se efectúe un análisis comparativo con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico, administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula de contratación.
2. La evaluación a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse de forma sucinta si concurren razones de urgencia no imputables a la Administración contratante que aconsejen utilizar el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado para atender las necesidades públicas.
3. La evaluación será realizada por un órgano colegiado donde se integren expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el contrato.
Concordancias
— LCSP: artículo 11. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
— LCSP: artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo (2).
Artículo 119. Programa funcional
El órgano de contratación, a la vista de los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior, elaborará un programa funcional que contendrá los elementos básicos que informarán el diálogo con los contratistas y que se incluirá en el documento descriptivo del contrato. Particularmente, se identificará en el programa funcional la naturaleza y dimensión de las necesidades a satisfacer, los elementos jurídicos, técnicos o económicos mínimos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas al diálogo competitivo, y los criterios de adjudicación del contrato.
Concordancias
— LCSP: artículo 166. Diálogo con los candidatos.
Artículo 120. Clausulado del contrato
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado deberán incluir necesariamente, además de las cláusulas relativas a los extremos previstos en el artículo 26, estipulaciones referidas a los siguientes aspectos:
a) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su objeto, que condicionarán el régimen sustantivo aplicable al contrato, de conformidad con lo previsto en la letra m) de este artículo y en el artículo 289.
b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Administración y el contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos derivados de la variación de los costes de las prestaciones y la imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas prestaciones.
c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios, la calidad de las obras y suministros y las condiciones en que son puestas a disposición de la administración.
d) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y criterios para el cálculo de los costes de inversión, de funcionamiento y de financiación y en su caso, de los ingresos que el contratista pueda obtener de la explotación de las obras o equipos en caso de que sea autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades de la administración.
e) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración a lo largo del periodo de ejecución del contrato.
f) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada vencimiento o en determinado plazo, el montante de los pagos pendientes de satisfacer por la Administración y los importes que el contratista debe abonar a ésta como consecuencia de penalidades o sanciones pueden ser objeto de compensación.
g) Fórmulas de control por la administración de la ejecución del contrato, especialmente respecto a los objetivos de rendimiento, así como las condiciones en que se puede producir la subcontratación.
h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato.
i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo o, a falta del mismo, por una decisión unilateral de la Administración, a la modificación de determinados aspectos del contrato o a su resolución, particularmente en supuestos de variación de las necesidades de la Administración, de innovaciones tecnológicas o de modificación de las condiciones de financiación obtenidas por el contratista.
j) Control que se reserva la Administración sobre la cesión total o parcial del contrato.
k) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la finalización del mismo.
l) Garantías que el contratista afecta al cumplimiento de sus obligaciones.
m) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de las prestaciones principales, que la Ley establece respecto a las prerrogativas de la administración y a la ejecución, modificación y extinción de los contratos.
TÍTULO II
Preparación de otros contratos
CAPÍTULO ÚNICO
Reglas aplicables a la preparación
de los contratos celebrados
por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones
Públicas
y de contratos subvencionados
Artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos
1. En los contratos celebrados por poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas, que estén sujetos a regulación armonizada o que sean contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 193.000 euros, así como en los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, deberán observarse las reglas establecidas en el artículo 101 para la definición y establecimiento de prescripciones técnicas, siendo igualmente de aplicación lo previsto en los artículos 102 a 104. Si la celebración del contrato es necesaria para atender una necesidad inaplazable o si resulta preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, el órgano de contratación podrá declarar urgente su tramitación, motivándolo debidamente en la documentación preparatoria. En este caso será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b) sobre reducción de plazos. ([34])
2. En contratos distintos a los mencionados en el apartado anterior de cuantía superior a 50.000 euros, los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas deberán elaborar un pliego, en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 104. Estos pliegos serán parte integrante del contrato.
Concordancias
— RCAP: artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efecto de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
LIBRO III
Selección del contratista y adjudicación de los contratos
TÍTULO I
Adjudicación de los contratos
CAPÍTULO I
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
Sección 1.ª
Normas generales
Subsección 1.ª
Disposiciones directivas
Artículo 122. Procedimiento de adjudicación
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas del presente Capítulo.
2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 154 a 159, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo.
3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
4. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en la sección 6.ª de este Capítulo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
— LCAP: artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.
— LCAP: artículo 121. Contratos menores.
— LCAP: artículo 176. Contratos menores.
— LCAP: artículo 201. Contratos menores
Concordancias
— LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (4).
— LCSP: artículo 280. Régimen de contratación para actividades docentes.
— LCSP: disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 23. Plazo de duración de los contratos (3).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 77. Procedencia y límites (2).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 95. Expediente de contratación en contratos menores.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 140. Formalización de los contratos (2).
— Apartado 3.- LCSP: disposición adicional duodécima. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
— Apartado 3.- LCSP: disposición adicional vegésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
— Apartado 3.- LCSP: disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica (4).
— Apartado 3.- Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Artículo 151. §17.
Informes de la JCCA
JC [20] Informe 4/67, de 9 de febrero de 1967.
(1) Prohibición legal de derechos de tanteo en las licitaciones.
JC [178] Informe 22/94, de 16 de diciembre de 1994.
Características generales de los procedimientos y formas de adjudicación.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [12] Dictamen 6/96 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Opción entre celebrar un contrato como contrato menor o por el procedimiento negociado. La formalización, en el caso de los contratos menores, no es un requisito necesario ni, por lo general, aconsejable; pero tampoco está prohibida, por lo que puede ser utilizada si el órgano de contratación lo estima oportuno. El documento de formalización debería ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico competente.
Artículo 123. Principios de igualdad y transparencia
Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 11. Requisitos de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad.
— RCAP: artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos.
Artículo 124. Confidencialidad
1. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad.
— LCSP: disposición adicional trigésimo primera. Protección de datos de carácter personal.
— RCAP: artículo 112. Resolución por causas establecidas en el contrato (2).
— RCAP: artículo 12. Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 137. Notificación a los candidatos y licitadores (2).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 162. Negociación de los términos del contrato (3).
— Apartado 1.- LCSP: artículo 166. Diálogo con los candidatos (2).
— Apartado 1.- LCSP: disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley (3).
— Apartado 1.- LCSP: disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley (1.d).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 26. Contenido mínimo del contrato (1.l).
Informes de la JCCA
JC [216] Informe 40/96, de 22 de julio de 1996.
(2) Acceso de los interesados al expediente de contratación. Las normas especiales de la LCAP sobre notificación y publicación de las licitaciones prevalecen sobre lo establecido con carácter general en el artículo 35 de la LRJPAC en cuanto al acceso por los ciudadanos a los archivos y registros públicos.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [42] Dictamen 6/01 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) Posibilidad de que, conforme a los artículos 35 y 37 de la LRJPAC, los ciudadanos accedan a un expediente de contratación, pero sólo una vez dictado el acuerdo de adjudicación.
AE [74] Dictamen 31/07 (Ref. A.G. Entes públicos)
Límites que establece la LCAP en cuanto a la divulgación de la información relativa a la adjudicación del contrato.
Subsección 2.ª
Publicidad
Artículo 125. Anuncio previo
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información previa con el fin de dar a conocer, en relación con los contratos de obras, suministros y servicios que tengan proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, los siguientes datos:
a) en el caso de los contratos de obras, las características esenciales de aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a 4.845.000 euros. ([35])
b) en el caso de los contratos de suministro, su valor total estimado, desglosado por grupos de productos referidos a partidas del «Vocabulario Común de los Contratos Públicos» (CPV), cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
c) en el caso de los contratos de servicios, el valor total estimado para cada categoría de las comprendidas en los números 1 a 16 del anexo II, cuando ese valor total sea igual o superior a 750.000 euros.
2. Los anuncios se publicarán en el DOUE o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que se refiere el artículo 42.
En el caso de que la publicación vaya a efectuarse en el perfil de contratante del órgano de contratación, éste deberá comunicarlo previamente a la Comisión Europea y al BOE por medios electrónicos, con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión que se establezcan. En el anuncio previo se indicará la fecha en que se haya enviado esta comunicación.
3. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o se publicarán en el perfil de contratante lo antes posible, una vez tomada la decisión por la que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes.
4. La publicación del anuncio previo cumpliendo con las condiciones establecidas en los artículos 143.1 y 151.1 permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos se determina.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 135. Supuestos de publicidad.
— LCAP: artículo 177. Supuestos de publicidad.
— LCAP: artículo 203. Supuestos de publicidad.
Concordancias
— RCAP: artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos.
— RCAP: artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad.
— RCAP: artículo 118. Información a las empresas.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre por lo que se hacen públicos los límites de distintos tipos de contratos a efecto de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 126. Convocatoria de licitaciones
1. Los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 161, deberán anunciarse en el BOE. No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el BOE por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el DOCE, sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios oficiales autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe hacerse en el BOE.
2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el DOCE.
3. El envío del anuncio al DOCE deberá preceder a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados seguidos en los casos previstos en el artículo 161.2, esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el BOE o en los diarios oficiales autonómicos o provinciales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 78. Publicidad de las licitaciones.
Concordancias
— RCAP: artículo 74. Publicidad potestativa en el DOCE.
— RCAP: artículo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaración o rectificación de anuncios.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada (1. b).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 42. Perfil de contratante.
Informes de la JCCA
JC [31] Informe 19/70, de 8 de junio de 1970.
(1) Finalidad de la publicación de las licitaciones.
(2) La publicación de la licitación es un anuncio oficial de inserción obligatoria y gratuita en el BOE.
JC [124] Informe 25/87 de 22 de diciembre de 1987.
Garantía provisional exigida por el anuncio pero no en el pliego. En los anuncios de las licitaciones puede llegar a exigirse a los licitadores que aporten documentos no mencionados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
JC [406] Informe 32/02, de 23 de octubre de 2002.
Régimen de los gastos de publicidad. Sujeto obligado al pago e importe máximo.
Subsección 3.ª
Licitación
Artículo 127. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones
Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en esta Ley.
Concordancias
— LCSP: artículo 142. Información a los licitadores (3).
Informes de la JCCA
JC [134] Informe 23/89, de 20 de noviembre de 1989.
Obligación de prorrogar los plazos para la presentación de proposiciones cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares donde ha de realizarse la obra o sin consultar los documentos anexos al pliego de condiciones.
Artículo 128. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente
En caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos establecidos en este Capítulo se reducirán en la forma prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 96.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 71. Tramitación urgente.
Artículo 129. Proposiciones de los interesados
1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 132 y 166 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.
3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En los contratos de concesión de obra pública, la presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.
En los demás contratos, la presentación de distintas proposiciones por empresas vinculadas producirá los efectos que reglamentariamente se determinen en relación con la aplicación del régimen de ofertas con valores anormales o desproporcionados previsto en el artículo 136.
Se considerarán empresas vinculadas las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
5. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 79. Proposiciones de los interesados.
— LCAP: artículo 80. Proposiciones simultáneas.
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: artículo 185. Incorporación de empresas al sistema (4).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 75. Precio (2).
— Apartado 5.- LCSP: disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías.
— Apartado 5.- LCSP: disposición adicional decimosexta. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Informes de la JCCA
JC [43] Informe 49/72, de 22 de diciembre de 1972.
Presentación de una sola proposición por cada empresa o grupo de empresas
JC [69] Informe 43/76, de 27 de julio de 1976.
Carácter vinculante de las ofertas. No pueden ser retiradas bajo ningún pretexto.
JC [157] Informe 2/93, de 15 de abril de 1993.
Retirada injustificada de ofertas alegando un supuesto error en la proposición económica. Incautación de la fianza provisional.
JC [169] Informe 31/93, de 16 de febrero de 1994.
(2) La retirada de ofertas no exige necesariamente la retirada material del documento en el que se plasman, basta la manifestación de esa voluntad.
JC [177] Informe 21/94, de 19 de diciembre de 1994.
(2) Licitación por lotes. La renuncia a la adjudicación de determinados lotes, es una retirada de la oferta.
JC [243] Informe 21/97, de 14 de julio de 1997.
En el procedimiento negociado no existe una auténtica licitación. Actuación de la Mesa de contratación en este procedimiento. Forma de presentar las ofertas en el procedimiento negociado.
JC [266] Informe 18/98, de 11 de junio de 1998.
Es principio esencial de la contratación administrativa que los contratistas puedan ofertar las prestaciones por precios inferiores al presupuesto de licitación. Ello no supone que puedan ser disminuidas las medidas contenidas en el Plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo 5.4 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
JC [282] Informe 39/98, de 16 de diciembre de 1998.
(1) Presentación de proposiciones por correo. Anuncio del envío y recepción por el órgano de contratación. Presentación de proposiciones simultáneas.
(2) Licitador que anuncia y justifica el envío simultáneo de dos proposiciones pero el órgano de contratación sólo recibe una.
JC [322] Informe 56/99, de 21 de diciembre de 1999.
Las sociedades de un mismo grupo pueden presentar proposiciones independientes a una misma licitación.
JC [447] Informe 19/04, de 12 de noviembre de 2004.
La admisibilidad de variantes constituye una excepción a la regla que prohíbe la presentación por un mismo licitador de proposiciones simultáneas.
JC [472] Informe 9/05, de 11 de marzo de 2005.
Pueden concurrir a una misma licitación, presentando ofertas separadamente, las empresas pertenecientes a un mismo grupo.
JC [481] Informe 32/05, de 26 de octubre de 2005.
Un empresario individual y una sociedad pueden concurrir simultáneamente a una licitación, aunque aquél sea administrador único y socio de aquélla. Proposiciones simultáneas.
JC [552] Informe 38/07, de 29 de octubre de 2007.
La vulneración del secreto en la proposición implica una infracción de carácter procedimental que conlleva la nulidad de las actuaciones, debiéndose tramitar desde el inicio el procedimiento y sin posibilidad de retrotraerlo a la fase anterior en que aquélla se produjo.
JC [553] Informe 51/07, de 29 de octubre de 2007.
Requisitos que debe reunir la justificación de la imposición del envío cuando, conforme al artículo 8.4 del RCAP, las proposiciones se presenten en las oficinas de Correos. Si faltara en la justificación la fecha de envío o los datos que permitan vincular la justificación con la oferta, la Mesa no podrá dar la proposición por presentada, salvo que la documentación se hubiera recibido con anterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el anuncio y así constara en la estampación del sello del Registro correspondiente.
Artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos
1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Si la empresa se encontrase pendiente de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u omisiones en la documentación.
c) ([36])Una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar.
Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación definitiva, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta.
d) ([37])En su caso, una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones.
e) ([38])Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
2. Cuando con arreglo a esta Ley sea necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta circunstancia en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo y en el correspondiente anuncio de licitación.
3. Cuando la acreditación de las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 72, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artículo 73, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 79. Proposiciones de los interesados.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley (1.h).
— RCAP: artículo 15. Efectos de las certificaciones.
— RCAP: artículo 21. Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento.
— RCAP: artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos.
— RCAP: artículo 23. Traducción de documentos.
— RCAP: artículo 80. Forma de presentación de la documentación.
— RCAP: artículo 81. Calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables.
— RCAP: artículo 82. Valoración de los criterios de selección de las empresas.
— RCAP: artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación.
— Apartado 1.a.- LCSP: artículo 61. Acreditación de la capacidad de obrar (1).
— Apartado 1.b.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (1.e).
— Apartado 1.b.- LCSP: artículo 71. Documentación e información complementaria.
— Apartado 1.c.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (1.e).
— Apartado 1.c.- LCSP: artículo 62. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
— Apartado 1.c.- LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
— Apartado 1.d.- LCSP: artículo 44. Empresas no comunitarias.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas (2).
Informes de la JCCA
JC [97] Informe 72/83, de 18 de noviembre de 1983.
(1) Para licitar, los representantes de las empresas no necesitan acreditar la subsistencia del poder que les otorgaron, pero sí la suficiencia de éste.
JC [137] Informe 10/91, de 10 de mayo de 1991.
La clasificación debe haberse obtenido antes de que concluya el plazo de presentación de proposiciones.
JC [151] Informe 13/92, de 7 de mayo de 1992.
Los órganos de contratación sólo realizan un control formal sobre el deber de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
JC [170] Informe 1/94, de 3 de febrero de 1994.
Los órganos de contratación sólo realizan un control formal sobre el deber de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
JC [238] Informe 9/97, de 20 de marzo de 1997.
No es exigible a los licitadores que acrediten el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al lugar de ejecución del contrato.
JC [240] Informe 16/97, de 14 de julio de 1997.
Forma de realizar la declaración responsable sobre prohibiciones de contratar regulada en el artículo 21.5 de la LCAP.
JC [294] Informe 8/99, de 17 de marzo de 1999.
(1) Modo de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando el pliego exige estar al corriente tanto en el país a que pertenezca el órgano de contratación como en el país en que tenga su sede el contratista.
(2) Efectos que se producen en caso de adjudicación del contrato a quien falsea la declaración de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
JC [302] Informe 22/99, de 30 de junio de 1999.
No puede licitar el que, en el plazo para la subsanación de defectos, se pone al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. Inaplicabilidad al caso de la dispensa de aportar documentos que obren en poder de la Administración, conforme al artículo 35.f) de la LRJPAC.
JC [347] Informe 31/00, de 30 de octubre de 2000.
(2) Subsanación de defectos en la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
JC [382] Informe 38/01, de 13 de noviembre de 2001.
Corresponde al licitador, y no al órgano de contratación, solicitar de los órganos competentes para expedirlas, las certificaciones acreditativas de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
JC [383] Informe 39/01, de 13 de noviembre de 2001.
El licitador debe estar al corriente de sus obligaciones tributarias en el momento de presentar la proposición. Pero no necesita estar dado de alta en el IAE quien en dicho momento no realiza todavía ninguna actividad sujeta al impuesto.
JC [402] Informe 25/02, de 17 de diciembre de 2002.
(1) Comunicación verbal a los licitadores sobre los defectos u omisiones subsanables en sus proposiciones. No es necesario que se haga en acto público, pero debe publicarse el tablón de anuncios del órgano de contratación. Corresponde al Secretario de la Mesa hacer la comunicación verbal. Artículo 81 del RCAP.
JC [408] Informe 35/02, de 17 de diciembre de 2002.
Defectos en las proposiciones: No es posible establecer un listado exhaustivo de defectos subsanables o no subsanables.
JC [413] Informe 48/02, de 28 de febrero de 2003.
Defectos en las proposiciones. No es subsanable la falta de presentación del sobre que contiene los documentos que acreditan la capacidad de obrar. La falta de constitución de la garantía provisional podrá ser subsanada si se constituyó en fecha anterior a la de expiración del plazo para presentar las proposiciones.
JC [422] Informe 13/03, de 23 de julio de 2003.
Sometimiento a los Juzgados y Tribunales españoles: Sólo se admite la excepción para los contratos celebrados y ejecutados en el extranjero.
JC [453] Informe 27/04, de 7 de junio de 2004.
(2) Defectos en las proposiciones. Imposibilidad de establecer una lista exhaustiva de defectos subsanables o insubsanables. Deben apreciarse sin infringir el principio de concurrencia. La falta de acreditación del poder es defecto subsanable, no así la inexistencia de dicho poder.
JC [476] Informe 18/05, de 29 de junio de 2005.
Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, deben ser admitidas las certificaciones expedidas por medios electrónicos.
JC [503] Informe 9/06, de 24 de marzo de 2006.
(1) Defectos en la declaración responsable de no estar incursa en las prohibiciones de contratar. La fecha de la declaración responsable debe ser igual o anterior a la fecha de presentación de la proposición.
(2) No es correcto fijar de antemano en el pliego el carácter subsanable o insubsanable de los defectos de las proposiciones, al tratarse de una cuestión de hecho a valorar en cada caso por la Mesa de contratación.
JC [522] Informe 45/06, de 30 de octubre de 2006.
No es jurídicamente admisible establecer que, en caso de contradicción entre los importes que hubieran podido ser expresados en letra y número dentro de la misma de la proposición económica, prevalezca el primero de ellos. Lo procedente en tal caso es excluir la oferta.
JC [528] Informe 51/06, de 11 de diciembre de 2006.
Error insubsanable padecido por una empresa al formular su proposición económica. Inaplicabilidad al caso de la subsanación de errores materiales regulada en el artículo 105 de la LRJPAC, que sólo se refiere a los actos dictados por la Administración.
JC [541] Informe 20/07, de 26 de marzo de 2007.
Procede excluir sin posibilidad de subsanación al licitador que incluye aspectos técnicos de su oferta en el sobre de la documentación general.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [16] Dictamen 2/97 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Es suficiente con que los licitadores estén dados de alta en el IAE, auque no lo estén concretamente en el municipio o provincia en que se va a ejecutar la obra o realizar la actividad objeto del contrato.
AE [36] Dictamen 22/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
Tiene capacidad jurídica para licitar la sociedad mercantil que acompaña con su proposición una escritura de constitución ya presentada en el Registro Mercantil, siempre que su inscripción se produzca dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.
AE [69] Dictamen 66/06 (Ref. A.G. Entes públicos)
Defectos en las proposiciones económicas. Procede excluir la oferta económica que adolece de divergencias entre el importe total y el resultado de sumar los precios unitarios detallados conforme al modelo de proposición establecido en el pliego. Sin embargo, la omisión de la firma en la proposición económica es subsanable mediante el oportuno requerimiento para ello al representante del licitador.
Artículo 131. Admisibilidad de variantes o mejoras
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 87. Admisibilidad de variantes.
Concordancias
— LCSP: artículo 129. Proposiciones de los interesados (3).
— LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas (3.b).
— LCSP: artículo 154. Supuestos generales (a).
— LCSP: artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado (3.d).
— RCAP: artículo 89. Admisibilidad de variantes en concursos.
— RCAP: artículo 137. Supervisión de las variantes.
Informes de la JCCA
JC [181] Informe 2/95, de 22 de marzo de 1995.
En un suministro informático, la oferta de equipos usados sólo es admisible si el pliego la admite expresamente como variante.
JC [275] Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998.
(4) En el contrato de obras no puede considerarse mejora el ofrecimiento de ejecutar obras distintas de las descritas en el proyecto.
JC [445] Informe 13/04, de 7 de junio de 2004.
(1) Las mejoras en el contrato de obras sólo pueden ser ofrecidas por los licitadores cuando el órgano de contratación haya admitido la presentación de variantes.
JC [447] Informe 19/04, de 12 de noviembre de 2004.
La admisibilidad de variantes constituye una excepción a la regla que prohíbe la presentación por un mismo licitador de proposiciones simultáneas.
JC [548] Informe 31/07, de 5 de julio de 2007.
El presupuesto del contrato en la licitación pública. No es posible establecer más de un presupuesto para permitir la presentación de variantes con mayor coste que la oferta base.
Artículo 132. Subasta electrónica
1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta electrónica, articulada como un proceso iterativo, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automáticos.
2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos, en los restringidos, y en los negociados que se sigan en el caso previsto en el artículo 154 a), siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter intelectual. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que se vea modificado el objeto del contrato.
3. La subasta electrónica se basará en variaciones referidas al precio o a valores de los elementos de la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifras o porcentajes.
4. Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta electrónica deberán indicarlo en el anuncio de licitación e incluir en el pliego de condiciones la siguiente información:
a) los elementos a cuyos valores se refiera la subasta electrónica;
b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones del objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que se facilitará;
d) la forma en que se desarrollará la subasta;
e) las condiciones en que los licitadores podrán pujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja;
f) el dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
5. Antes de proceder a la subasta electrónica, el órgano de contratación efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación y a continuación invitará simultáneamente, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios revisados a la baja o nuevos valores que mejoren la oferta.
6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica.
Igualmente se indicará en ella la fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores que se presenten. Esta fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego, para lo cual, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor determinado. En caso de que se autorice la presentación de variantes o mejoras, se proporcionarán fórmulas distintas para cada una, si ello es procedente.
Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, se acompañará a la invitación el resultado de la evaluación de la oferta presentada por el licitador.
7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.
8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.
9. A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea, se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les permita conocer su respectiva clasificación en cada momento. Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté contemplado en el pliego, y anunciarse el número de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta, sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.
10. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la subasta.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas.
De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la última puja antes de declarar su cierre.
c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará el calendario a observar en cada una de sus fases.
11. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en el artículo 135, en función de sus resultados.
Concordancias
— LCSP: artículo 129. Proposiciones de los interesados (3).
— LCSP: artículo 182. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco (4.d).
— LCSP: artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación (3).
Artículo 133. Sucesión en el procedimiento
Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederá en su posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 112. Aplicación de las causas de resolución (5. 6).
Informes de la JCCA
JC [484] Informe 37/05, de 19 de diciembre de 2005.
No es jurídicamente posible la sustitución de los empresarios individuales adjudicatarios del contrato por empresarios sociales, salvo cesión del contrato.
Subsección 4.ª
Selección del adjudicatario
Artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas
1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.
Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos. Cuando en una licitación que se siga por un procedimiento abierto o restringido se atribuya a los criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas una ponderación inferior a la correspondiente a los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, deberá constituirse un comité que cuente con un mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas conforme a estos últimos criterios, o encomendar esta evaluación a un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los pliegos.
La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada.
3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de gestión de servicios públicos.
f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia.
5. Los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse.
6. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 206.h).
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 82. Propuestas de adjudicación.
— LCAP: artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso.
— LCAP: artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.
Concordancias
— LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (4).
— LCSP: disposición adicional sexta. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.
— RCAP: artículo 80. Forma de presentación de la documentación.
— ORDEN PRE/116/2008, de 21 de enero, que aprueba el Plan de Contratación Pública Verde.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 167. Presentación y examen de las ofertas (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (1. a).
— Apartado 3. a.- RCAP: artículo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Administración en concursos.
Informes de la JCCA
JC [3] Informe 15/63, de 13 de julio de 1963.
El automatismo en la adjudicación es rasgo esencial de la subasta.
JC [7] Informe 27/63, de 19 de septiembre de 1963.
(2) La subasta y el concurso son licitaciones a la baja respecto de un presupuesto máximo.
JC [94] Informe 65/83, de 15 de julio de 1983.
Valor que debe conceder la Mesa de contratación a los informes técnicos y posibilidad de que éstos se emitan por los propios miembros de la Mesa.
JC [178] Informe 22/94, de 16 de diciembre de 1994.
Características generales de los procedimientos y formas de adjudicación.
JC [189] Informe 28/95, de 24 de octubre de 1995.
(1) Cabe licitar un concurso empleando un solo criterio de adjudicación, aunque se trata de una posibilidad que sólo puede utilizarse excepcional y motivadamente.
(2) El artículo 87.2 de la LCAP no exige que el pliego de cláusulas administrativas particulares indique los métodos de valoración de los criterios de adjudicación.
(3) No pueden utilizarse como criterios de adjudicación las «características de empresa» no relacionadas con la oferta.
(4) Resulta improcedente incluir criterios de adjudicación en el pliego de una licitación por el procedimiento negociado.
JC [218] Informe 45/96, de 22 de julio de 1996.
(3) La fórmula de revisión de precios puede utilizarse como criterio de adjudicación.
JC [237] Informe 8/97, de 20 de marzo de 1997.
(1) Criterios de adjudicación. Flexibilidad de la Ley en cuanto a la ponderación que se les atribuya. Entre ellos puede, y normalmente debe, figurar el precio.
(2) La ponderación de los criterios de adjudicación debe figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
JC [258] Informe 53/97, de 2 de marzo de 1998.
La calidad de la oferta puede ser criterio para la adjudicación de un concurso, o puede emplearse como requisito de solvencia si se refiere a las medidas empleadas en la empresa para asegurar la calidad.
JC [265] Informe 13/98, de 30 de junio de 1998.
(1) La experiencia puede emplearse como requisito de solvencia pero no como criterio de adjudicación.
(3) En el procedimiento negociado, por su singularidad, la experiencia puede utilizarse como requisito de solvencia para justificar la adjudicación.
JC [274] Informe 27/98, de 11 de noviembre de 1998
Son posibles diversas fórmulas para la ponderación del criterio del precio en concursos.
JC [275] Informe 29/98, de 11 de noviembre de 1998.
(1) El precio puede no figurar entre los criterios para la adjudicación de un concurso, aunque se trata de una posibilidad que sólo cabe utilizar excepcional y motivadamente.
JC [285] Informe 44/98, de 16 de diciembre de 1998.
(2) Límites a la utilización de los aspectos sociales como criterios para la adjudicación del concurso. En particular, no cabe valorar la estabilidad de la plantilla ni la ejecución directa del contrato por los trabajadores de la empresa, primando así a las empresas que no subcontratan.
JC [297] Informe 11/99, de 30 de junio de 1999.
(1) Diferencias entre criterios de selección del contratista y criterios para la adjudicación del contrato.
(3) La elección de criterios de adjudicación sólo puede basarse en criterios tendentes a identificar la oferta económicamente más ventajosa. No cabe utilizar como criterio de adjudicación la contratación de parados de larga duración o el índice de siniestralidad laboral en la empresa.
JC [306] Informe 31/99, de 30 de junio de 1999.
La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión laboral, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos y sin que pueda configurarse ni como requisito de capacidad o solvencia, ni como criterio de adjudicación del contrato.
JC [342] Informe 22/00, de 6 de julio de 2000.
La experiencia no puede figurar como criterio de adjudicación, aunque sí como criterio de selección.
JC [445] Informe 13/04, de 7 de junio de 2004.
(2) Constituye un fraude el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato, cuando la reducción del plazo fue considerada como criterio de adjudicación. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo.
JC [459] Informe 56/04, de 12 de noviembre de 2004.
(3) La cantidad y calidad de los concretos medios ofertados por los licitadores son elementos cualitativos de la oferta que influyen en su valor técnico, por lo que pueden utilizarse como criterios de adjudicación.
JC [461] Informe 59/04, de 12 de noviembre de 2004.
Diferencias, conforme a la sentencia Beentjes, entre requisitos de aptitud de los licitadores y criterios de adjudicación de los contratos. Es admisible utilizar como criterio de adjudicación un mayor número de medios personales y materiales que los exigidos en el pliego para valorar la aptitud y solvencia.
JC [468] Informe 73/04, de 11 de marzo de 2005.
Los criterios medioambientales en la contratación administrativa. No es posible utilizar como criterio de adjudicación el estar en posesión de un certificado medioambiental, aunque podrá valorarse como criterio de solvencia.
JC [499] Informe 4/06, de 20 de junio de 2006.
Posibilidad de exigir la presentación de muestras de un producto como modo de acreditar de la solvencia técnica y como criterio de adjudicación en un suministro de vestuario y material. En todo caso, lo que procede examinar son las diferentes características de cada muestra, debiendo mantenerse el secreto de las proposiciones..
JC [520] Informe 42/06, de 30 de octubre de 2006.
No es jurídicamente admisible incluir aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales como requisito de solvencia técnica ni como criterio de adjudicación.
JC [527] Informe 50/06, de 11 de diciembre de 2006.
(3) Los certificados de aseguramiento de la calidad no pueden utilizarse como criterios de adjudicación, pero pueden exigirse como requisito de solvencia técnica.
JC [547] Informe 30/07, de 5 de julio de 2007.
Es admisible incluir, como criterio de adjudicación de un contrato de obras, la «memoria constructiva», entendida como la justificación de la proposición económica y técnica del licitador.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [41] Dictamen 5/01 (Ref. A.G. Fomento)
No existe en la legalidad vigente ninguna razón que determine que deba asignarse al precio de la proposición u oferta la misma ponderación que al conjunto de los demás criterios de adjudicación.
AE [51]
Dictamen 1/04 (Ref. A.G.-Administraciones Pú--
blicas)
(2) Los medios personales y materiales del empresario pueden exigirse como requisito de solvencia, pero no como criterio de adjudicación.
AE [72] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(1) Las medidas de gestión ambiental que el contratista aplique al ejecutar el contrato, como la exigencia de estar en posesión de la certificación medioambiental ISO 14000, deben configurarse como requisito de solvencia y no como criterio de adjudicación.
Artículo 135. Clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación. ([39])
1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales conforme a lo señalado en el artículo siguiente. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.
2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.
Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.
De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato.
No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.
La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 310, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.
Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 137.
En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 140.3.
La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de Junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, será de cinco días.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 82. Propuestas de adjudicación.
— LCAP: artículo 88. Adjudicación de los contratos.
— LCAP: artículo 89. Plazo de adjudicación.
Concordancias
— RCAP: artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 42. Perfil de contratante (2).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (2.d).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (1).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías (1).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 91. Exigencia y régimen (5).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 96. Tramitación urgente del expediente (2.b).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías (1).
— Apartado 5.- RCAP: artículo 172. Resolución del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas.
Informes de la JCCA
JC [128] Informe 22/88, de 4 de julio de 1988.
Límites a la facultad de declarar desierto el concurso.
JC [312] Informe 39/99, de 10 de junio de 1999.
Límites a la facultad de declarar desierto un concurso.
JC [313] Informe 40/99, de 30 de junio de 1999.
La declaración de desierto supone la terminación de un procedimiento de adjudicación. Posibilidad de utilizar el procedimiento negociado cuando el concurso queda desierto.
JC [488] Informe 44/05, de 19 de diciembre de 2005.
La no justificación, dentro del plazo de cinco días, del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, obliga a descartar de la adjudicación al licitador propuesto; pudiéndose adjudicar el contrato al siguiente licitador conforme al artículo 84 de la LCAP.
Artículo 136. Ofertas con valores anormales o desproporcionados
1. Cuando el único criterio valorable de forma objetiva a considerar para la adjudicación del contrato sea el de su precio, el carácter desproporcionado o anormal de las ofertas podrá apreciarse de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente, por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado.
2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.
3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación, la originalidad de las prestaciones propuestas, el respeto de las disposiciones relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo vigentes en el lugar en que se vaya a realizar la prestación, o la posible obtención de una ayuda de Estado.
En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
Si la oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
4. ([40])Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias.
— LCAP: artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio.
— LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato (2).
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (1. a).
— RCAP: artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional (2).
— RCAP: artículo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas.
— RCAP: artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 103. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo, y condiciones laborales (2).
Informes de la JCCA
JC [16] Informe 16/66, de 3 de febrero de 1966.
(1) Las bajas temerarias deben calcularse en relación con la media de las ofertas presentadas. La exclusión de la baja presuntamente temeraria debe ser excepcional.
JC [73] Informe 23/77, de 20 de julio de 1977.
La presunción de baja temeraria puede destruirse por la prueba en contrario.
JC [165] Informe 25/93, de 22 de diciembre de 1993.
Ilegalidad de la cláusula del pliego que impide la justificación de una oferta incursa en presunción de temeridad.
JC [203] Informe 18/96, de 5 de junio de 1996.
Las normas sobre bajas temerarias son aplicables a la subasta y al concurso, pero no en el procedimiento negociado. Finalidad que persigue la regulación comunitaria de las ofertas anormalmente bajas.
JC [272] Informe 24/98, de 30 de junio de 1998.
Cuando el licitador incurso en temeridad no contesta a la solicitud de información sobre su oferta, se entiende que retira ésta injustificadamente, debiendo incautársele la garantía provisional.
JC [276] Informe 30/98, de 11 de noviembre de 1998.
Incautación de la garantía provisional por retirada de la oferta. Aplicación en los casos de baja temeraria.
JC [308] Informe 34/99, de 12 de noviembre de 1999.
La temeridad depende del examen comparativo de una oferta con otras. La temeridad no está en función ni de los componentes tenidos en cuenta por los licitadores para formular su oferta ni de la relación entre la proposición económica y los salarios pactados en convenios colectivos.
JC [377] Informe 28/01, de 13 de noviembre de 2001.
La solicitud para justificar la oferta sólo tiene que dirigirse a los licitadores incursos en presunción de temeridad y debe formularse por la Mesa y no por el órgano de contratación.
JC [380] Informe 36/01, de 9 de enero de 2002.
Diferencia entre criterios de selección y criterios de adjudicación. Singularidades en el procedimiento restringido y en el negociado. Los medios personales y materiales con que cuenta la empresa no pueden emplearse como criterio de adjudicación. Posibilidad de exigir la concreta adscripción de medios al contrato.
JC [385] Informe 43/01, de 30 de enero de 2002.
Temeridad. Modo en que debe proceder el órgano de contratación una vez recibida la justificación de la oferta por el licitador.
JC [388] Informe 48/01, de 30 de enero de 2002.
Ante la aparente contradicción interna que se aprecia en el artículo 86 de la LCAP, debe sostenerse que es facultativo para el órgano de contratación incorporar a los pliegos criterios sobre apreciación de bajas temerarias en el concurso.
JC [430] Informe 47/03, de 2 de febrero de 2004.
Para calcular la temeridad, la interpretación correcta del artículo 85.4 del RCAP consiste en referir las expresiones de ofertas inferiores o superiores en más de 10 unidades porcentuales, a la media aritmética de las ofertas presentadas y no a la media aritmética de las bajas de las ofertas presentadas..
JC [479] Informe 28/05, de 29 de junio de 2005.
Para que en los concursos puedan apreciarse bajas temerarias es necesario que así se prevea en el pliego, fijando en éste los criterios para ello y sin posibilidad de aplicar automáticamente los criterios establecidos para la subasta.
JC [487] Informe 42/05, de 26 de octubre de 2005.
Inaplicación del artículo 62.2 del RCAP, e improcedencia de incautar la garantía provisional, en los supuestos de proposiciones que quedan incursas en presunción de temeridad debido a un claro error en la expresión del precio.
JC [514] Informe 28/06, de 20 de junio de 2006.
Posibilidad, establecida en el artículo 83.2.b) de la LCAP, de solicitar informe facultativo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para la consideración de las bajas desproporcionadas o temerarias.
JC [543] Informe 25/07, de 5 de julio de 2007.
La alegación de error equivale a retirada injustificada de la oferta incursa en presunción de temeridad, procediendo por ello la incautación de la garantía provisional.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [49] Dictamen 15/03 (Ref. A.G. Entes públicos)
La mera ratificación de su oferta económica, realizada por una empresa incursa en presunción de temeridad, no puede entenderse como justificación de la proposición. Supuestos en que procede incautar la garantía provisional a una empresa incursa en presunción de temeridad.
Subsección 5.ª
Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento
([41])Artículo 137. Información no publicable.
El órgano de contratación podrá no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere, justificándolo debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
Concordancias
— LCSP: artículo 27. Perfección de los contratos.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 124. Confidencialidad (1).
Informes de la JCCA
JC [299] Informe 15/99, de 30 de junio de 1999.
Notificación de la adjudicación: Contenido y destinatarios.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [42] Dictamen 6/01 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) Posibilidad de que, conforme a los artículos 35 y 37 de la LRJPAC, los ciudadanos accedan a un expediente de contratación, pero sólo una vez dictado el acuerdo de adjudicación.
AE [74] Dictamen 31/07 (Ref. A.G. Entes públicos)
Límites que establece la LCAP en cuanto a la divulgación de la información relativa a la adjudicación del contrato.
([42])Artículo 138. Publicidad de la formalización de los contratos.
1. La formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros o, en el caso de contratos de gestión de servicios públicos, cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a dicho importe o su plazo de duración exceda de cinco años, deberá publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha formalización, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de la misma.
Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
3. En el caso de contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II y de cuantía igual o superior a 193.000 euros, el órgano de contratación comunicará la adjudicación a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación.
4. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la adjudicación y formalización del contrato, justificándolo debidamente en el expediente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
Concordancias
— LCSP: artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición (5).
— RCAP: artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos.
— RCAP: artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efecto de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 42. Perfil de contratante.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada (1.b).
Artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración
1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el DOUE.
2. ([43])La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación.
Concordancias
— LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato (1).
— LCSP: artículo 144. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación (2).
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [65] Dictamen 65/05 (Ref. A.G. Entes públicos)
La Administración, por razones de oportunidad o conveniencia, puede desistir unilateralmente de tramitar un expediente de contratación y, con mayor motivo, cuando aprecia que un acto de trámite adolece de un vicio de anulabilidad.
AE [72] Dictamen 12/07 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
(2) Procedimiento a seguir en los casos en que la Administración aprecia que un pliego incurre en un vicio de anulabilidad: Desistimiento en los expedientes en los que no ha recaído adjudicación y declaración de lesividad cuando el contrato ya se haya adjudicado. Límites a la revisión de oficio respecto de los contratos en fase de ejecución o ya ejecutados.
Subsección 6.ª
Formalización del contrato
([44])Artículo 140. Formalización de los contratos.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.
2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 122.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 95.
3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 310.1, la formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos. Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda de un mes.
El órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera levantado la suspensión.
En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se reciba la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 135.4.
4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía provisional que, en su caso hubiese exigido.
Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.
5. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización, excepto en los casos previstos en el artículo 97 de esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 54. Formalización de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 25. Libertad de pactos (2).
— LCSP: artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público (2).
— LCSP: artículo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
— LCSP: artículo 30. Datos estadísticos.
— LCSP: artículo 130. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos (3).
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (1. a).
— RCAP: artículo 71. Documento de formalización de los contratos.
— RCAP: disposición adicional séptima. Modelos para la formalización de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [33] Informe 47/70, de 27 de enero de 1971.
Efectos de la formalización del contrato.
JC [47] Informe 22/73, de 20 de julio de 1973.
No cabe pactar en el documento de formalización del contrato cláusulas de revisión de precios no previstas en el pliego.
JC [66] Informe 18/76, de 2 de julio de 1976.
No surte efectos jurídicos la cláusula de revisión de precios que no consta en el pliego de cláusulas, aunque figure en el documento de formalización.
JC [510] Informe 24/06, de 20 de junio de 2006.
Imposibilidad de requerir, antes de la formalización del correspondiente contrato, garantías adicionales a las que exigía el pliego. Valor del pliego de cláusulas administrativas particulares.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [12] Dictamen 6/96 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Opción entre celebrar un contrato como contrato menor o por el procedimiento negociado. La formalización, en el caso de los contratos menores, no es un requisito necesario ni, por lo general, aconsejable; pero tampoco está prohibida, por lo que puede ser utilizada si el órgano de contratación lo estima oportuno. El documento de formalización debería ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico competente.
AE [31] Dictamen 2/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
Efectos de la resolución por falta de formalización imputable al contratista: Incautación de la garantía y posibilidad de exigir la indemnización de daños y perjuicios.
Sección 2.ª
Procedimiento abierto
Artículo 141. Delimitación
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
Antecedentes legales
LCAP: artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
JC [178] Informe 22/94, de 16 de diciembre de 1994.
Características generales de los procedimientos y formas de adjudicación.
Artículo 142. Información a los licitadores
1. Cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria, éstos se enviarán a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas, con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
2. La información adicional que se solicite sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria deberá facilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que la petición se haya presentado con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
3. Cuando, los pliegos y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta ’’in situ’’ de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Concordancias
— LCSP: artículo 96. Tramitación urgente del expediente (2.b).
— LCSP: disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
— RCAP: artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 127. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 150. Contenido de las invitaciones e información a los invitados (5).
Informes de la JCCA
JC [289] Informe 3/99, de 17 de marzo de 1999.
Entrega de pliegos a los licitadores. Consecuencias de la discrepancia entre la copia entregada y el original de los pliegos.
JC [407] Informe 33/02, de 23 de octubre de 2002.
Los licitadores tienen derecho a conocer las obligaciones laborales que, en el caso de subrogación del personal, asumirían en virtud del contrato.
Artículo 143. Plazos para la presentación de proposiciones
1. En procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 125, el plazo de presentación de proposiciones podrá reducirse hasta treinta y seis días, como norma general, o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo sólo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y dentro de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.
Los plazos señalados en los dos párrafos anteriores podrán reducirse en siete días cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Esta reducción podrá adicionarse, en su caso, a la de cinco días prevista en el inciso final del primer párrafo.
En estos procedimientos, la publicación de la licitación en el BOE debe hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.
2. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.
— LCAP: artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
— LCAP: artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
— LCAP: artículo 231. Convocatoria de la licitación.
Concordancias
¾ LCSP: artículo 96. Tramitación urgente del expediente (2.b).
— RCAP: artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones (3).
Artículo 144. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación
1. El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 130, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artículo 134.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 82. Propuestas de adjudicación.
— LCAP: artículo 88. Adjudicación de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada. (1. a).
— LCSP: artículo 295. Mesas de contratación.
— RCAP: artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones.
— RCAP: artículo 83. Apertura de las proposiciones.
— RCAP: artículo 84. Rechazo de proposiciones.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 139. Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
Informes de la JCCA
JC [402] Informe 25/02, de 17 de diciembre de 2002.
(2) Supuesto de no extensión al concurso de los preceptos que regulan la subasta: En el concurso, el acto público se limita a la apertura de proposiciones, y no a la determinación de la más ventajosa. Los licitadores que podrán formular observaciones, reservas o reclamaciones, respecto del acto público son los asistentes al mismo. Estas reclamaciones pueden —o deben— ser resueltas antes de la adjudicación. Contradicción entre el artículo 87 del Reglamento y los preceptos de la Ley.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [58] Dictamen 3/05 (Ref. AEH – Subsecretaría)
(1) Naturaleza jurídica de los actos dictados por la Junta de Contratación. Diferencias con los actos de la Mesa de contratación.
(2) El acuerdo de exclusión de un licitador como acto de trámite. Posibilidades de recurso según si el acuerdo de exclusión se adopta por la Mesa de contratación o por la Junta de contratación.
Artículo 145. Adjudicación
1. ([45])Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
2. ([46])Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el artículo 136.3.
4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 89. Plazo de adjudicación.
Concordancias
— LCSP: artículo 134. Criterio de valoración de las ofertas.
Sección 3.ª
Procedimiento restringido
Artículo 146. Caracterización
En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
Informes de la JCCA
JC [178] Informe 22/94, de 16 de diciembre de 1994.
Características generales de los procedimientos y formas de adjudicación.
Artículo 147. Criterios para la selección de candidatos
1. Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá haber establecido los criterios objetivos de solvencia, de entre los señalados en los artículos 64 a 68, con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.
2. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.
En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.
3. Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos, así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
Concordancias
— RCAP: artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 149. Selección de solicitantes (2).
Informes de la JCCA
JC [48] Informe 27/73, de 27 de septiembre de 1973.
(1) Criterios utilizables para la selección de licitadores en la fase de «admisión previa».
JC [88] Informe 80/82, de 15 de julio de 1983.
(1) Criterios utilizables para la selección de contratistas en el trámite de «admisión previa». Puede exigirse que acrediten experiencia en obras similares.
(2) Valor del certificado de clasificación para la selección de contratistas en el trámite de «admisión previa.
JC [163] Informe 19/93, de 25 de octubre de 1993.
Los criterios de selección en el procedimiento restringido han de ser objetivos, deben estar relacionados con el objeto de contrato, sin que, en ningún caso, puedan identificarse con los requisitos de capacidad, aplicados para la clasificación.
JC [265] Informe 13/98, de 30 de junio de 1998.
(2) Criterios de admisión en el procedimiento restringido: Posibilidad de emplear la experiencia como criterio de admisión.
JC [380] Informe 36/01, de 9 de enero de 2002.
Diferencia entre criterios de selección y criterios de adjudicación. Singularidades en el procedimiento restringido y en el negociado. Los medios personales y materiales con que cuenta la empresa no pueden emplearse como criterio de adjudicación. Posibilidad de exigir la concreta adscripción de medios al contrato.
Artículo 148. Solicitudes de participación
1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al DOUE. Si se trata de contratos de concesión de obra pública, este plazo no podrá ser inferior a cincuenta y dos días. Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En estos casos, la publicación de la licitación en el BOE debe hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.
2. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de diez días, contados desde la publicación del anuncio.
3. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo 130.1.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones.
— LCAP: artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
— LCAP: artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta ley (1).
— RCAP: artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos restringidos y negociados.
Artículo 149. Selección de solicitantes
1. El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 151.
2. El número de candidatos invitados a presentar proposiciones deberá ser igual, al menos, al mínimo que, en su caso, se hubiese fijado previamente. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
Concordancias
¾ Apartado 2.- LCSP: artículo 147. Criterios para la selección de candidatos (2).
Artículo 150. Contenido de las invitaciones e información a los invitados
1. Las invitaciones contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse y la lengua en que deban estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano, los criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación, y el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
2. La invitación a los candidatos incluirá un ejemplar de los pliegos y copia de la documentación complementaria, o contendrá las indicaciones pertinentes para permitir el acceso a estos documentos, cuando los mismos se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente.
3. Cuando los pliegos o la documentación complementaria, obren en poder de una entidad u órgano distinto del que tramita el procedimiento, la invitación precisará la forma en que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su solicitud.
4. Los órganos de contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación por los candidatos.
5. Será igualmente de aplicación en este procedimiento lo previsto en el artículo 142.3.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
Concordancias
— RCAP: artículo 23. Traducción de documentos.
— RCAP: artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos restringidos y negociados.
— RCAP: artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas.
Informes de la JCCA
JC [289] Informe 3/99, de 17 de marzo de 1999.
Entrega de pliegos a los licitadores. Consecuencias de la discrepancia entre la copia entregada y el original de los pliegos.
Artículo 151. Proposiciones
1. El plazo de recepción de ofertas en los procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada no podrá ser inferior a cuarenta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. Este plazo podrá reducirse en cinco días cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los pliegos y a la documentación complementaria.
Si se hubiese enviado el anuncio previo a que se refiere el artículo 125, el plazo podrá reducirse, como norma general, hasta treinta y seis días o, en casos excepcionales debidamente justificados, hasta veintidós días. Esta reducción del plazo sólo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado para su publicación antes de los cincuenta y dos días y después de los doce meses anteriores a la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para éste.
2. En los procedimientos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la fecha de envío de la invitación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 138. Plazos.
— LCAP: artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido.
— LCAP: artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado
Concordancias
— LCSP: artículo 96. Tramitación urgente del expediente (2.b).
Artículo 152. Adjudicación
En la adjudicación del contrato será de aplicación lo previsto en los artículos 144 y 145, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentación a que se refiere el artículo 130.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido
Concordancias
— LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.
Sección 4.ª
Procedimiento negociado
Artículo 153. Caracterización
1. En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
2. El procedimiento negociado será objeto de publicidad previa en los casos previstos en el artículo 161, en los que será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado. En los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 162.1.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
Concordancias
— LCSP: artículo 160. Delimitación de la materia objeto de negociación.
— RCAP: artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas.
— RCAP: artículo 93. Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedimiento negociado.
Informes de la JCCA
JC [7] Informe 27/63, de 19 de septiembre de 1963.
(1) La práctica administrativa del «concursillo» —similar al actual procedimiento negociado—.
JC [14] Informe 5/66, de 3 de febrero de 1966.
Excepcionalidad de la contratación directa.
JC [56] Informe 26/74, de 23 de julio de 1974.
Idoneidad y ventajas de la adjudicación directa en los casos excepcionales en que se prevé por la Ley.
JC [65] Informe 16/76, de 1 de julio de 1976.
Idoneidad y ventajas de la adjudicación directa en los casos excepcionales en que se prevé por la Ley.
JC [178] Informe 22/94, de 16 de diciembre de 1994.
Características generales de los procedimientos y formas de adjudicación.
JC [195] Informe 40/95, de 7 de marzo de 1996.
(2) Diferencias entre el contrato menor y el procedimiento negociado
JC [203] Informe 18/96, de 5 de junio de 1996.
Las normas sobre bajas temerarias son aplicables a la subasta y al concurso, pero no en el procedimiento negociado. Finalidad que persigue la regulación comunitaria de las ofertas anormalmente bajas.
JC [243] Informe 21/97, de 14 de julio de 1997.
En el procedimiento negociado no existe una auténtica licitación. Actuación de la Mesa de contratación en este procedimiento. Forma de presentar las ofertas en el procedimiento negociado.
JC [263] Informe 9/98, de 11 de junio de 1998.
Procedimiento negociado. Propuesta de adjudicación que corresponde realizar a la Mesa de contratación en este tipo de procedimiento de adjudicación.
JC [265] Informe 13/98, de 30 de junio de 1998.
(3) En el procedimiento negociado, por su singularidad, la experiencia puede utilizarse como requisito de solvencia para justificar la adjudicación.
JC [380] Informe 36/01, de 9 de enero de 2002.
Diferencia entre criterios de selección y criterios de adjudicación. Singularidades en el procedimiento restringido y en el negociado. Los medios personales y materiales con que cuenta la empresa no pueden emplearse como criterio de adjudicación. Posibilidad de exigir la concreta adscripción de medios al contrato.
JC [523] Informe 46/06, de 11 de diciembre de 2006.
La utilización del procedimiento negociado sin publicidad es una posibilidad legal, no una obligación. En cualquier caso, no cabe recurrir a dicho procedimiento por la circunstancia de haber sido anulada en virtud de sentencia una adjudicación anterior.
JC [530] Informe 56/06, de 26 de marzo de 2007.
(1) El pliego de cláusulas administrativas particulares es exigible en toda clase de contratos y procedimientos de adjudicación, sin que las excepciones previstas en la propia Ley sean extensibles al procedimiento negociado sin publicidad.
JC [536] Informe 13/07, de 26 de marzo de 2007.
En el procedimiento negociado, la consulta al menos a tres empresas ha de realizarse si fuese posible. La imposibilidad no puede justificarse por la carencia de medios del órgano de contratación para valorar las ofertas, ni por la inexistencia en una Comunidad Autónoma de tres empresas capacitadas para ejecutar el contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [56] Dictamen 2/05 (Ref. AEH – Servicio Jurídico)
No existe impedimento jurídico para que, en los casos en que se utilice el procedimiento negociado sin publicidad, la búsqueda de empresas se realice a través de un anuncio en la «web» de un Ministerio. Las empresas que formulen esta solicitud no adquieren por ello el derecho a ser invitadas a presentar una oferta.
Subsección 1.ª
Supuestos de aplicación
Artículo 154. Supuestos generales
En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos, restringidos o de diálogo competitivo seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de aptitud, por incumplimiento en las ofertas de las obligaciones legales relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente y condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 103, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente. Tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, si ésta así lo solicita.
d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 96.
f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.d).
g) Cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
— LCAP: artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.
— LCAP: artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
— LCAP: artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación (1).
— Apartado a.- LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (9).
— Apartado b.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos.
— Apartado e.- LCSP: disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
— Apartado f.- LCSP: artículo 13. Delimitación general (2.d).
— Apartado f.- LCSP: artículo 210. Subcontratación (2.d).
— Apartado g.- LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.e).
Informes de la JCCA
JC [217] Informe 41/96, de 22 de julio de 1996.
(3) Los contratos privados pueden adjudicarse también por el procedimiento negociado.
(4) Procedimiento negociado. Las razones artísticas son suficientes para considerar que sólo puede encomendarse el objeto del contrato a un único empresario
JC [232] Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996.
Posibilidad de aplicar el procedimiento negociado para la licitación de los contratos privados, contratos administrativos especiales y contratos mixtos.
JC [273] Informe 26/98, de 30 de junio de 1998.
Procedimiento negociado. Contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, o que afecten a los intereses esenciales de la seguridad del Estado. Interpretación de estos conceptos.
JC [313] Informe 40/99, de 30 de junio de 1999.
La declaración de desierto supone la terminación de un procedimiento de adjudicación. Posibilidad de utilizar el procedimiento negociado cuando el concurso queda desierto.
JC [517] Informe 35/06, de 30 de octubre de 2006.
Posibilidad de utilizar el procedimiento negociado cuando, por causa de protección de derechos exclusivos, sólo exista un contratista que pueda realizar el objeto del contrato.
JC [529] Informe 52/06, de 11 de diciembre de 2006.
La utilización del procedimiento negociado sin publicidad, prevista en el artículo 141.b) de la LCAP, es admisible cuando exista un sólo empresario al que pueda encomendarse la ejecución del contrato, y no por simples alegaciones indeterminadas de necesidad o conveniencia por razones artísticas, técnicas o por derechos de exclusividad.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [24] Dictamen 3/98 (Ref. A.G. Fomento)
Posibilidad de emplear el procedimiento negociado cuando las «proposiciones» u «ofertas económicas» en los procedimientos abiertos o restringidos sean «irregulares» o «inaceptables». Interpretación de estos conceptos.
AE [76] Dictamen 67/07 (Ref. A.G. Entes públicos)
Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación, previstos en los apartados 1.b), 1.c), 2.b), 4.a) y 4.b) del artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE.
Artículo 155. Contratos de obras
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a un millón de euros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
— Apartado b.- LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [41] Informe 37/72, de 20 de septiembre de 1972.
(1) Conceptos a abonar por la ejecución de obras accesorias.
JC [71] Informe 55/76, de 5 de noviembre de 1976.
Equiparación entre las obras accesorias y modificaciones con adicional. Revisión de precios en obras accesorias.
JC [184] Informe 6/95, de 22 de marzo de 1995.
Interpretación de la expresión «precio del contrato» para el cálculo del porcentaje en las obras accesorias o complementarias.
JC [268] Informe 20/98, de 30 de junio de 1998.
Requisitos necesarios para la contratación de obras, suministros, estudios, servicios o trabajos complementarios: No pueden contratarse una vez recibido el contrato principal, con la excepción del suministro regulado en el artículo 183.e) de la LCAP.
JC [300] Informe 16/99, de 30 de junio de 1999.
(1) Requisitos para la licitación y ejecución de los contratos para obras o servicios complementarios. Revisión de precios en obras o servicios complementarios.
(2) Inviabilidad de adjudicar obras o servicios complementarios cuando la ejecución del contrato principal ha concluido.
JC [366] Informe 11/01, de 3 de julio de 2001.
La revisión de precios del contrato principal y de la obra complementaria actúan con total independencia.
JC [551] Informe 37/07, de 29 de octubre de 2007.
La expresión «precio primitivo del contrato», referida a la adjudicación de unas obras complementarias, equivale al importe de adjudicación actualizado con la revisión de precios pero sin incluir las variaciones en el precio del contrato principal como consecuencia de modificaciones.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [30] Dictamen 77/99 (Ref. AEH-Patrimonio)
(1) Procedimiento negociado para la celebración de contratos declarados secretos, reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. Competencia para declarar que concurre este último supuesto.
(2) Si el destinatario de la prestación es el Congreso de los Diputados, corresponde a la Mesa de la Cámara la competencia declarar que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado exige el empleo del procedimiento negociado.
AE [54] Dictamen 1/05 (Ref. AEH-Intervención General)
(2) Diferencias entre la LCE y la LCAP en cuanto al régimen jurídico de las obras complementarias. Pese a que la LCAP obliga a tramitarlas en expediente diferenciado, siguen siendo contratos vinculados al principal. El momento de la liquidación del contrato principal es el «dies a quo»para la prescripción de la obligación de pago de las obras complementarias.
Artículo 156. Contratos de gestión de servicios públicos
Además de en los supuestos previstos en el artículo 154, podrá acudirse al procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (1.a).
— Apartado c.- LCSP: disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia.
Artículo 157. Contratos de suministro
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
b) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
c) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
d) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
e) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
f) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
Informes de la JCCA
JC [268] Informe 20/98, de 30 de junio de 1998.
Requisitos necesarios para la contratación de obras, suministros, estudios, servicios o trabajos complementarios: No pueden contratarse una vez recibido el contrato principal, con la excepción del suministro regulado en el artículo 183.e) de la LCAP.
JC [321] Informe 55/99, de 21 de diciembre de 1999.
Régimen aplicable a las adquisiciones de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español: Es un contrato de suministro y puede adjudicarse mediante el procedimiento negociado por la causa específicamente prevista para ello.
Artículo 158. Contratos de servicios
Además de en los casos previstos en el artículo 154, los contratos de servicios podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Administración o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Los demás servicios complementarios que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.
e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
— Apartado b.- LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [268] Informe 20/98, de 30 de junio de 1998.
Requisitos necesarios para la contratación de obras, suministros, estudios, servicios o trabajos complementarios: No pueden contratarse una vez recibido el contrato principal, con la excepción del suministro regulado en el artículo 183.e) de la LCAP.
JC [300] Informe 16/99, de 30 de junio de 1999.
(1) Requisitos para la licitación y ejecución de los contratos para obras o servicios complementarios. Revisión de precios en obras o servicios complementarios.
(2) Inviabilidad de adjudicar obras o servicios complementarios cuando la ejecución del contrato principal ha concluido.
Artículo 159. Otros contratos
Salvo que se disponga otra cosa en las normas especiales por las que se regulen, los restantes contratos de las Administraciones Públicas podrán ser adjudicados por procedimiento negociado en los casos previstos en el artículo 154 y, además, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
— LCAP: artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación.
— LCAP: artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
Concordancias
— LCSP: artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación.
Informes de la JCCA
JC [217] Informe 41/96, de 22 de julio de 1996.
(3) Los contratos privados pueden adjudicarse también por el procedimiento negociado.
JC [232] Informe 67/96, de 18 de diciembre de 1996.
Posibilidad de aplicar el procedimiento negociado para la licitación de los contratos privados, contratos administrativos especiales y contratos mixtos.
Subsección 2.ª
Tramitación
Artículo 160. Delimitación de la materia objeto de negociación
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
Concordancias
— LCSP: artículo 153. Caracterización.
Artículo 161. Anuncio de licitación y presentación de solicitudes de participación
1. Cuando se acuda al procedimiento negociado por concurrir las circunstancias previstas en las letras a) y b) del artículo 154, en la letra a) del artículo 155, o en la letra a) del artículo 158, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en el artículo 126.
Podrá prescindirse de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido, o en el procedimiento de diálogo competitivo seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y sólo a ellos.
2. Igualmente, en los contratos no sujetos a regulación armonizada que puedan adjudicarse por procedimiento negociado por ser su cuantía inferior a la indicada en los artículos 155, letra d), 156, letra b), 157, letra f), 158, letra e) y 159, deberán publicarse anuncios conforme a lo previsto en el artículo 126 cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
3. Serán de aplicación al procedimiento negociado, en los casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los artículos 147 a 150, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado 1 del artículo siguiente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
— LCAP: artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
Concordancias
— LCSP: artículo 96. Tramitación urgente del expediente (2.b).
— LCSP: artículo 153. Caracterización (2).
Artículo 162. Negociación de los términos del contrato
1. En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
2. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
3. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa.
5. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 73. Procedimientos de adjudicación.
— LCAP: artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
Concordancias
— RCAP: artículo 93. Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedimiento negociado (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 75. Precio (4).
— Apartado 3.- Nota: La edición del BOE dice «porque».
Informes de la JCCA
JC [189] Informe 28/95, de 24 de octubre de 1995.
(4) Resulta improcedente incluir criterios de adjudicación en el pliego de una licitación por el procedimiento negociado.
Sección 5.ª
Diálogo competitivo
Artículo 163. Caracterización
1. En el diálogo competitivo, el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
2. Los órganos de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo.
Concordancias
— LCSP: artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad (1).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (1).
Artículo 164. Supuestos de aplicación
1. El diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato.
2. A estos efectos, se considerará que un contrato es particularmente complejo cuando el órgano de contratación no se encuentre objetivamente capacitado para definir, con arreglo a las letras b), c) o d) del apartado 3 del artículo 101, los medios técnicos aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto.
3. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado a que se refiere el artículo 11 se adjudicarán por este procedimiento, sin perjuicio de que pueda seguirse el procedimiento negociado con publicidad en el caso previsto en el artículo 154.a).
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: artículo 118. Evaluación previa.
Artículo 165. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación
1. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.
2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos 147 a 149, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.
3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite alguna otra, además del castellano, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de licitación. Serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 5 del artículo 150, en cuanto a la documentación que debe acompañar a las invitaciones, si bien las referencias a los pliegos deben entenderse hechas al documento descriptivo y el plazo límite previsto en el apartado 4 para facilitar información suplementaria se entenderá referido a los seis días anteriores a la fecha fijada para el inicio de la fase de diálogo.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (3).
— Apartado 3.- RCAP: artículo 23. Traducción de documentos.
Artículo 166. Diálogo con los candidatos
1. El órgano de contratación desarrollará, con los candidatos seleccionados, un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
2. Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
El órgano de contratación no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste les comunique sin previo acuerdo de éste.
3. El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad. El número de soluciones que se examinen en la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
4. El órgano de contratación proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, después de compararlas, si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus necesidades.
Tras declarar cerrado el diálogo e informar de ello a todos los participantes, el órgano de contratación les invitará a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas, si se admite alguna otra además del castellano.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 124. Confidencialidad (1).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 129. Proposiciones de los interesados (2).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 75. Precio (5).
Artículo 167. Presentación y examen de las ofertas
1. Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
El órgano de contratación, podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de sus elementos fundamentales que implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
2. El órgano de contratación evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta económicamente más ventajosa. Para esta valoración habrán de tomarse en consideración, necesariamente, varios criterios, sin que sea posible adjudicar el contrato únicamente basándose en el precio ofertado.
3. El órgano de contratación podrá requerir al licitador cuya oferta se considere más ventajosa económicamente para que aclare determinados aspectos de la misma o ratifique los compromisos que en ella figuran, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitación, se falsee la competencia, o se produzca un efecto discriminatorio.
Sección 6.ª
Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 168. Ámbito de aplicación
1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente Sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios.
b) Concursos de proyectos con primas de participación o pagos a los participantes.
3. No se aplicarán las normas de la presente sección a los concursos de proyectos que se encuentren en casos equiparables a los previstos en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 13.
4. Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos cuya cuantía sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 16 en función del órgano que efectúe la convocatoria.
La cuantía de los concursos de proyectos se calculará teniendo en cuenta el valor estimado del contrato de servicios y las eventuales primas de participación o pagos a los participantes, en el caso de la letra a) del apartado 2 y, en el caso previsto en la letra b), el importe total de los pagos y primas, e incluyendo el valor estimado del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a la letra e) del artículo 158, si el órgano de contratación no excluyese esta adjudicación en el anuncio del concurso.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Concordancias
— LCSP: artículo 122. Procedimiento de adjudicación (4).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (1).
Artículo 169. Bases del concurso
Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con lo regulado en la presente sección y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el mismo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Artículo 170. Participantes
En caso de que se decida limitar el número de participantes, la selección de éstos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, sin que el acceso a la participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Artículo 171. Publicidad
1. La licitación del concurso de proyectos se publicará en la forma prevista en el artículo 126.
2. Los resultados del concurso se publicarán en la forma prevista en el artículo 138.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Artículo 172. Decisión del concurso
1. El jurado estará compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos.
2. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.
3. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebración del concurso.
4. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
6. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.
8. Conocido el dictamen del jurado y teniendo en cuenta el contenido de la clasificación y del acta a que se refiere el artículo anterior el órgano de contratación procederá a la adjudicación, que deberá ser motivada si no se ajusta a la propuesta o propuestas del jurado.
9. En lo no previsto por esta sección el concurso de los proyectos se regirá por las disposiciones reguladoras de la contratación de servicios.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Concordancias
— LCSP: artículo 298. Jurados de concursos.
CAPÍTULO II
Adjudicación de otros contratos del sector público
Sección 1.ª
Normas aplicables por los poderes
adjudicadores que no tengan
el carácter de administraciones públicas
Artículo 173. Delimitación general
Los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas aplicarán, para la adjudicación de sus contratos, las normas de la presente sección.
Concordancias
— LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo.
— LCSP: disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos (3).
Artículo 174. Adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada
1. La adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada se regirá por las normas establecidas en el Capítulo anterior con las siguientes adaptaciones:
a) ([47])No serán de aplicación las normas establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 134 sobre intervención del comité de expertos para la valoración de criterios subjetivos, en los apartados 1 y 2 del artículo 136 sobre criterios para apreciar el carácter anormal o desproporcionado de las ofertas, en el artículo 140 sobre formalización de los contratos sin perjuicio de que deba observarse el plazo establecido en su apartado 3 y lo previsto en el apartado 5, en el artículo 144 sobre examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación, y en el artículo 156 sobre los supuestos en que es posible acudir a un procedimiento negociado para adjudicar contratos de gestión de servicios públicos.
b) No será preciso publicar las licitaciones y adjudicaciones en los diarios oficiales nacionales a que se refieren el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 138, entendiéndose que se satisface el principio de publicidad mediante la publicación efectuada en el DOUE y la inserción de la correspondiente información en la plataforma de contratación a que se refiere el artículo 309 o en el sistema equivalente gestionado por la Administración Pública de la que dependa la entidad contratante, sin perjuicio de la utilización de medios adicionales con carácter voluntario.
2. Si, por razones de urgencia, resultara impracticable el cumplimiento de los plazos mínimos establecidos, será de aplicación lo previsto en el artículo 96.2.b) sobre reducción de plazos.
Concordancias
— LCSP: artículo 13. Delimitación general.
— LCSP: artículo 177. Adjudicación de contratos subvencionados.
Artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada
En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) La adjudicación estará sometida, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
b) Los órganos competentes de las entidades a que se refiere esta sección aprobarán unas instrucciones, de obligado cumplimiento en el ámbito interno de las mismas, en las que se regulen los procedimientos de contratación de forma que quede garantizada la efectividad de los principios enunciados en la letra anterior y que el contrato es adjudicado a quien presente la oferta económicamente más ventajosa. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el ámbito del sector público estatal, la aprobación de las instrucciones requerirá el informe previo de la Abogacía del Estado.
c) Se entenderán cumplidas las exigencias derivadas del principio de publicidad con la inserción de la información relativa a la licitación de los contratos cuyo importe supere los 50.000 euros en el perfil del contratante de la entidad, sin perjuicio de que las instrucciones internas de contratación puedan arbitrar otras modalidades, alternativas o adicionales, de difusión.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.
— LCAP: disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2).
Concordancias
— LCSP: artículo 13. Delimitación general.
— LCSP: disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos (2).
— Apartado b.- LCSP: disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública (1).
Informes de la JCCA
JC [392] Informe 6/02, de 13 de junio de 2002.
La sujeción de las sociedades mercantiles exclusivamente a los principios de publicidad y concurrencia determina que no estén obligadas a exigir a sus licitadores la clasificación, aunque no existe impedimento para que la exijan con carácter potestativo.
JC [537] Informe 15/07, de 26 de marzo de 2007.
(1) La sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, no supone en modo alguno la obligación de cumplir las normas sobre publicidad y concurrencia establecidas en la Ley.
Sección 2.ª
Normas aplicables por otros entes, organismos y entidades del sector público
Artículo 176. Régimen de adjudicación de contratos
1. Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.
3. En las instrucciones internas en materia de contratación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.
En el ámbito del sector público estatal, estas instrucciones deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la correspondiente entidad.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público.
— LCAP: disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (2).
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública (2).
Informes de la JCCA
JC [392] Informe 6/02, de 13 de junio de 2002.
La sujeción de las sociedades mercantiles exclusivamente a los principios de publicidad y concurrencia determina que no estén obligadas a exigir a sus licitadores la clasificación, aunque no existe impedimento para que la exijan con carácter potestativo.
JC [537] Informe 15/07, de 26 de marzo de 2007.
(1) La sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, no supone en modo alguno la obligación de cumplir las normas sobre publicidad y concurrencia establecidas en la Ley.
Sección 3.ª
Normas aplicables en la adjudicación de contratos subvencionados
Artículo 177. Adjudicación de contratos subvencionados
La adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley se regirá por las normas establecidas en el artículo 174.
TÍTULO II
Racionalización técnica de la contratación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 178. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas
Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este Título.
Artículo 179. Sistemas para la racionalización de la contratación de otras entidades del sector público
Los sistemas para la racionalización de la contratación que establezcan las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas en sus normas e instrucciones propias, deberán ajustarse a las disposiciones de este Título para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada.
CAPÍTULO II
Acuerdos marco
Artículo 180. Funcionalidad y límites
1. Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, de tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.
3. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.
Concordancias
— LCSP: artículo 9. Contrato de suministro (3.a).
— LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (8).
— LCSP: artículo 190. Régimen general (4).
Informes de la JCCA
JC [185] Informe 10/95, de 8 de junio de 1995.
Incompatibilidad con la Ley de un acuerdo-marco para la adquisición de especialidades farmacéuticas. Su contenido no se ajusta a la causa del procedimiento negociado regulada en el artículo 183.f) de la LCAP.
Artículo 181. Procedimiento de celebración de acuerdos marco
1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de procedimiento establecidas en el Libro II, y en el Capítulo I del Título I de este Libro.
2. La celebración del acuerdo marco se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación y, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días, se publicará además en el BOE o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias. La posibilidad de adjudicar contratos sujetos a regulación armonizada con base en el acuerdo marco estará condicionada a que en el plazo de cuarenta y ocho días desde su celebración, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma al DOCE y efectuado su publicación en el BOE.
3. ([48])En los casos a que se refiere el artículo 137, el órgano de contratación podrá no publicar determinada información relativa a la celebración del acuerdo marco, justificándolo debidamente en el expediente.
Informes de la JCCA
JC [271] Informe 23/98, de 11 de noviembre de 1998.
Régimen jurídico de los acuerdos marco. Intervención de la Mesa de contratación en el acuerdo marco y en las adjudicaciones derivadas del mismo.
Artículo 182. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco
1. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre los órganos de contratación y las empresas que hayan sido originariamente partes en aquél. En estos contratos, en particular en el caso previsto en el apartado 3 de este artículo, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el acuerdo marco.
2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.
4. Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.
b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta.
c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial hasta el momento fijado para su apertura.
d) De forma alternativa a lo señalado en las letras anteriores, el órgano de contratación podrá abrir una subasta electrónica para la adjudicación del contrato conforme a lo establecido en el artículo 132.
e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada según los criterios detallados en el acuerdo marco.
f) Si lo estima oportuno, el órgano de contratación podrá decidir la publicación de la adjudicación conforme a lo previsto en el artículo 138.
5. ([49])En los procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 140.3.
Concordancias
— LCSP: artículo 37. Recurso especial en materia de contratación (7).
Informes de la JCCA
JC [271] Informe 23/98, de 11 de noviembre de 1998.
Régimen jurídico de los acuerdos marco. Intervención de la Mesa de contratación en el acuerdo marco y en las adjudicaciones derivadas del mismo.
CAPÍTULO III
Sistemas dinámicos de contratación
Artículo 183. Funcionalidad y límites
1. Los órganos de contratación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
2. La duración de un sistema dinámico de contratación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Concordancias
— LCSP: artículo 76. Cálculo del valor estimado de los contratos (8).
Artículo 184. Implementación
1. El sistema dinámico de contratación se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los correspondientes contratos, que se efectuará en la forma prevista en el artículo 186. Todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los pliegos serán admitidos en el sistema.
2. Para la implementación de un sistema dinámico de contratación se observarán las siguientes normas:
a) El órgano de contratación deberá publicar un anuncio de licitación, en la forma establecida en el artículo 126, en el que deberá indicar expresamente que pretende articular un sistema dinámico de contratación.
b) En los pliegos deberá precisarse, además de los demás extremos que resulten pertinentes, la naturaleza de los contratos que podrán celebrarse mediante el sistema, y toda la información necesaria para incorporarse al mismo y, en particular, la relativa al equipo electrónico utilizado y a los arreglos y especificaciones técnicas de conexión.
c) Desde la publicación del anuncio y hasta la expiración del sistema, se ofrecerá acceso sin restricción, directo y completo, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, a los pliegos y a la documentación complementaria. En el anuncio a que se refiere la letra a) anterior, se indicará la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.
3. El desarrollo del sistema, y la adjudicación de los contratos en el marco de éste deberán efectuarse, exclusivamente, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
4. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las que no se podrá cargar ningún gasto.
Artículo 185. Incorporación de empresas al sistema
1. Durante la vigencia del sistema, todo empresario interesado podrá presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluido en el mismo.
2. La evaluación de las ofertas indicativas deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días a partir de su presentación. Este plazo podrá prorrogarse por el órgano de contratación, siempre que, entretanto, no convoque una nueva licitación.
3. El órgano de contratación deberá comunicar al licitador su admisión en el sistema dinámico de contratación, o el rechazo de su oferta indicativa, que sólo procederá en caso de que la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo máximo de dos días desde que se efectúe la evaluación de su oferta indicativa.
4. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 190. Régimen General (3. b).
Artículo 186. Adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de contratación
1. Cada contrato específico que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de contratación deberá ser objeto de una licitación.
2. Cuando, por razón de su cuantía, los contratos a adjudicar estén sujetos a regulación armonizada, antes de proceder a la licitación los órganos de contratación publicarán un anuncio simplificado, en los medios que se detallan en el artículo 126, invitando a cualquier empresario interesado a presentar una oferta indicativa, en un plazo no inferior a quince días, que se computarán desde el envío del anuncio a la Unión Europea. Hasta que se concluya la evaluación de las ofertas indicativas presentadas en plazo no podrán convocarse nuevas licitaciones.
3. Todos los empresarios admitidos en el sistema serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico que se esté licitando, a cuyo efecto se les concederá un plazo suficiente, que se fijará teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para prepararla, atendida la complejidad del contrato. El órgano de contratación podrá, asimismo, abrir una subasta electrónica conforme a lo establecido en el artículo 132.
4. El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, valorada de acuerdo con los criterios señalados en el anuncio de licitación a que se refiere el artículo 184.2.a). Estos criterios deberán precisarse en la invitación a la que se refiere el apartado anterior.
5. El resultado del procedimiento deberá anunciarse dentro de los cuarenta y ocho días siguientes a la adjudicación de cada contrato en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 138, siendo igualmente de aplicación lo previsto en su apartado 4. No obstante, estos anuncios podrán agruparse trimestralmente, en cuyo caso el plazo de cuarenta y ocho días se computará desde la terminación del trimestre.
6. ([50])La adjudicación prevista en el apartado 4 de este artículo podrá ir seguida de forma inmediata por la formalización del contrato.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 190. Régimen General (3. b).
CAPÍTULO IV
Centrales de contratación
Sección 1.ª
Normas generales
Artículo 187. Funcionalidad y principios de actuación
1. Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados.
2. Las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 188. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales
1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas, así como la determinación del tipo de contratos y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquéllas dicten en ejercicio de sus competencias.
2. En el ámbito de la Administración local, las Diputaciones Provinciales podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
Artículo 189. Adhesión a sistemas externos de contratación centralizada
1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y entes públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 190, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas o Entidades locales.
3. Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios.
Sección 2.ª
Contratación centralizada en el ámbito estatal
Artículo 190. Régimen general
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos.
2. La contratación de estos suministros, obras o servicios deberá efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central de contratación única en el ámbito definido en el apartado 1. La financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario.
3. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá efectuarse por la Dirección General del Patrimonio del Estado a través de los siguientes procedimientos:
a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del Título I de este Libro.
b) A través del procedimiento especial de adopción de tipo. Este procedimiento se desarrollará en dos fases, la primera de las cuales tendrá por objeto la adopción de los tipos contratables para cada clase de bienes, obras o servicios mediante la conclusión de un acuerdo marco o la apertura de un sistema dinámico, mientras que la segunda tendrá por finalidad la contratación específica, conforme a las normas aplicables a cada uno de dichos sistemas contractuales, de los bienes, servicios u obras de los tipos así adoptados que precisen los diferentes órganos y organismos.
En tanto no se produzca la adopción de tipos conforme a lo señalado en el apartado anterior, o cuando los tipos adoptados no reúnan las características indispensables para satisfacer las necesidades del organismo peticionario, la contratación de los suministros, obras o servicios se efectuará, con arreglo a las normas generales de procedimiento, por la Dirección General del Patrimonio del Estado. No obstante, si la Orden por la que se acuerda la centralización de estos contratos así lo prevé, la contratación podrá realizarse, de acuerdo con las normas generales de competencia y procedimiento, por el correspondiente órgano de contratación, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Cuando la contratación de los suministros servicios u obras deba efectuarse convocando a las partes en un acuerdo marco a una nueva licitación conforme a lo previsto en las letras a) a d) del apartado 4 del artículo 182, la consulta por escrito a los empresarios capaces de realizar la prestación, así como la recepción y examen de las proposiciones serán responsabilidad del organismo interesado en la adjudicación del contrato, que elevará la correspondiente propuesta a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Si la adopción de tipo se hubiese efectuado mediante la articulación de un sistema dinámico de contratación, en la adjudicación de los contratos que, por razón de su cuantía, no estén sujetos a un procedimiento armonizado, no regirá lo dispuesto en el artículo 185.2 y en el artículo 186.2 sobre la imposibilidad de convocar nuevas licitaciones mientras esté pendiente la evaluación de las ofertas presentadas.
4. La conclusión por la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales de acuerdos marco que tengan por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación centralizada requerirá el informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido a su adjudicación, cuando esos bienes, servicios u obras se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas en el referido ámbito. Igualmente, será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la celebración de acuerdos marco que afecten a más de un Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad de las mencionadas en este apartado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 183. Contratación centralizada de bienes.
Concordancias
— LCSP: artículo 122. Procemiento de adjudicación (3).
— LCSP: artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
— LCSP: artículo 297. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.
— LCSP: disposición final sexta. Actualización de las referencias a determinados órganos.
— RCAP: artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común.
— RCAP: artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada.
Informes de la JCCA
JC [168] Informe 29/93, de 16 de febrero de 1994.
(2) Efectos singulares de la suspensión de pagos en el concurso para la determinación de tipo.
JC [187] Informe 19/95, de 26 de julio de 1995.
La obligación de adquisición centralizada de bienes alcanza a todas las entidades públicas estatales incluidas en el ámbito de aplicación de la LCAP.
JC [188] Informe 20/95, de 26 de julio de 1995.
Revisión de precios en los contratos derivados de los concursos de determinación de tipo. Debe apreciarse estimativamente el requisito de haberse ejecutado un 20 por 100 del contrato.
JC [192] Informe 36/95, de 24 de octubre de 1995.
No es aplicable a los concursos para la determinación de tipo la obligación de que el pliego someta la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente conforme a lo exigido en la LCAP.
JC [367] Informe 12/01, de 3 de julio de 2001.
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social no están obligados a adquirir bienes y servicios de adquisición centralizada a través del Servicio Central de Suministros de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
JC [372] Informe 19/01, de 3 de julio de 2001.
Salvo el caso de contratación centralizada, no permite la Ley la adhesión de un órgano de contratación a contratos ya celebrados por otro.
Artículo 191. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el tratamiento de la información
1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares en el ámbito definido en el apartado 1 del artículo anterior que no hayan sido declarados de adquisición centralizada conforme a lo señalado en el mismo corresponderá, en todo caso, al Director General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus necesidades.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir la competencia para adquirir los bienes a que se refiere este artículo a otros órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional cuarta. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones.
— RCAP: artículos 190 a 193. De la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de la adquisición centralizada.
Informes de la JCCA
JC [210] Informe 28/96, de 5 de junio de 1996.
Contratación centralizada. Competencia de la Dirección General del Patrimonio del Estado para la adjudicación de suministros informáticos.
LIBRO IV
Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos
TÍTULO I
Normas Generales
CAPÍTULO I
Efectos de los contratos
Artículo 192. Régimen jurídico
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 19.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 193. Vinculación al contenido contractual
Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 4. Libertad de pactos.
Concordancias
— LCSP: artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
CAPÍTULO II
Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos
Artículo 194. Enumeración
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
Concordancias
— LCSP: artículo 26. Contenido mínimo del contrato (e).
— LCSP: artículo 39. Arbitraje.
— LCSP: artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración.
— RCAP: artículo 94. Dirección e inspección de la ejecución.
— RCAP: artículo 95. Facultades del órgano de contratación en la ejecución del contrato.
Informes de la JCCA
JC [84] Informe 104/81, de 28 de enero de 1982.
(2) Las cláusulas de arbitraje implican una derogación de las prerrogativas para la interpretación de los contratos.
JC [410] Informe 42/02, de 17 de diciembre de 2002.
La iniciativa para ejercer la prerrogativa de modificación está reservada a la Administración.
Artículo 195. Procedimiento de ejercicio
1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 59. Prerrogativas de la Administración.
Concordancias
— LCSP: artículo 217. Modificación del contrato de obras (3).
— RCAP: artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos.
— RCAP: artículo 102. Procedimiento para las modificaciones.
— RCAP: artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [221] Informe 50/96, de 18 de octubre de 1996.
Las decisiones adoptadas por los órganos de contratación en el ejercicio de competencias desconcentradas son susceptibles de recurso jerárquico en vía administrativa. Se exceptúa el caso de actos dictados en ejercicio de las prerrogativas, que agotan en todo caso la vía administrativa.
JC [334] Informe 11/00, de 11 de abril de 2000.
En caso de resolución del contrato con oposición del contratista, es obligatorio recabar el dictamen del Consejo de Estado, aunque el expediente lo tramite una entidad pública empresarial, si ésta contrata con sujeción a la LCAP.
CAPÍTULO III
Ejecución de los contratos
Artículo 196. Ejecución defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 95. Prerrogativas de la Administración.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio (4).
— LCSP: artículo 81. Revisión en casos de demora en la ejecución.
— LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas (6).
— LCSP: artículo 210. Subcontratación (3,7).
— LCSP: artículo 230. Uso y conservación de la obra pública (5).
— LCSP: artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
— LCSP: artículo 252. Régimen jurídico.
— RCAP: artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades.
— RCAP: artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios.
— Apartado 8.- LCSP: artículo 41. Responsable del contrato.
— Apartado 8.- LCSP: artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías (a).
Informes de la JCCA
JC [52] Informe 54/73, de 31 de enero de 1974.
Excepcionalidad del «factum principis». Inaplicabilidad de la indemnización por «factum principis» si el hecho generador se produce cuando el contratista se halla incurso en mora.
JC [55] Informe 25/74, de 23 de julio de 1974.
Incumplimiento del contrato de obras por el contratista. Consecuencias: Resolución, incautación de la garantía y declaración de daños y perjuicios.
JC [226] Informe 61/96, de 18 de diciembre de 1996.
(2) La escala de penalidades establecida en el artículo 96 de la LCAP se determina no sobre el precio de licitación sino sobre el precio de adjudicación del contrato.
JC [362] Informe 6/01, de 3 de julio de 2001.
(2) La imposición de penalidades puede hacerse incluso después de la recepción del contrato. Tienen una finalidad sancionadora y compensatoria.
JC [440] Informe 4/04, de 12 de marzo de 2004.
Ante el retraso imputable al contratista, procede imponer penalidades, salvo que se opte por la resolución del contrato.
Artículo 197. Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 252. Régimen jurídico.
— RCAP: artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades.
— RCAP: artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución.
Informes de la JCCA
JC [440] Informe 4/04, de 12 de marzo de 2004.
Ante el retraso imputable al contratista, procede imponer penalidades, salvo que se opte por la resolución del contrato.
JC [445] Informe 13/04, de 7 de junio de 2004.
(2) Constituye un fraude el incumplimiento del plazo de ejecución del contrato, cuando la reducción del plazo fue considerada como criterio de adjudicación. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo.
Artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios.
Concordancias
— LCSP: artículo 229. Obligaciones del concesionario (e)
— LCSP: artículo 256. Obligaciones generales (c).
— LCSP: artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
Artículo 199. Principio de riesgo y ventura
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 98. Principio de riesgo y ventura.
Concordancias
— LCSP: artículo 79. Fórmulas (2).
— LCSP: artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.
— LCSP: artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
— LCSP: artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
Informes de la JCCA
JC [18] Informe 77/66, de 25 de junio de 1966.
Riesgo y ventura. Precio cierto.
JC [45] Informe 9/73, de 31 de marzo de 1973.
Fundamento legal de la indemnización por «factum principis»
JC [46] Informe 17/73, de 24 de mayo de 1973.
No constituye «factum principis» la promulgación de una Ley que incide en el coste de la mano de obra.
JC [52] Informe 54/73, de 31 de enero de 1974.
Excepcionalidad del «factum principis». Inaplicabilidad de la indemnización por «factum principis» si el hecho generador se produce cuando el contratista se halla incurso en mora.
JC [59] Informes 13/75, de 22 de abril de 1975.
(1) Consecuencias del principio de riesgo y ventura. La climatología adversa que no es fuerza mayor y los retrasos
JC [62] Informe 5/76, de 16 de julio de 1976.
Doctrina del «riesgo imprevisible». Fundamento y excepcionalidad.
JC [83] Informe 89/80, de 6 de febrero de 1981.
(1) Requisitos para apreciar que existe «factum principis».
(2) Requisitos para aplicar la «cláusula rebus sic stantibus»
JC [86] Informe 24/82, de 1 de julio de 1982.
(2) Requisitos para apreciar que existe «factum principis».
JC [345] Informe 29/00, de 30 de octubre de 2000.
Riesgo y ventura, equilibrio financiero y revisión de precios.
JC [400] Informe 20/02, de 13 de junio de 2002.
(1) Repercusiones derivadas del incremento de costes por aplicación del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. El sobrecoste queda atenuado con la revisión de precios.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [4] Dictamen 5/93 (Ref. Servicios jurídicos periféricos)
La cláusula «rebus sic stantibus» ampara la posibilidad de modificar o extinguir la relación jurídica contractual, y se fundamenta en el principio de buena fe y en la reciprocidad propia de los contratos bilaterales.
AE [63] Dictamen 18/05 (Ref. A.G.-Entes Públicos)
(2) Requisitos para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
(3) Requisitos para apreciar el «factum principis».
Artículo 200. Pago del precio
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. ([51]) La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 99. Pago del precio.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio.
— LCSP: artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 82. Pago del importe de la revisión.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 144. Programa de trabajo a presentar por el contratista.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 152. Cómputo de las certificaciones que exceden de las anualidades previstas.
— Apartado 4.- Ley 3/2004, de 29 de diciembre. §30.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 203. Suspensión de los contratos.
— Apartado 6.- LCSP: artículo 206. Causas de resolución (f).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministradores.
— Apartado 8.- LCSP: disposición final séptima. Títulos competenciales.
Informes de la JCCA
JC [21] Informe 5/67, de 9 de febrero de 1967.
Pago del precio una vez que los bienes han sido recibidos de conformidad.
JC [100] Informe 13/84, de 19 de julio de 1984.
Fecha inicial a tener en cuenta para computar los intereses de demora debidos al contratista.
JC [164] Informe 20/93, de 25 de octubre de 1993.
No es legal abonar a los contratistas un interés más alto del determinado legalmente.
JC [228] Informe 63/96, de 18 de diciembre de 1996.
(2) Embargo de certificaciones. Actuaciones a realizar en tal caso por el órgano de contratación. El órgano de contratación no es competente para resolver sobre la preferencia de embargos.
JC [231] Informe 66/96, de 18 de diciembre de 1996.
Embargo de certificaciones de obra. No corresponde al órgano de contratación decidir sobre la procedencia o improcedencia del embargo, sino cumplimentarlo, sin perjuicio de que pueda exponer su criterio al órgano que decreta el embargo.
JC [470] Informe 5/05, de 11 de marzo de 2005.
La libertad de pactos en cuanto al plazo y al interés de demora establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no es aplicable a los contratos administrativos de las Administraciones Públicas; pero sí a los contratos privados de éstas o de las sociedades mercantiles públicas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [3] Dictamen 8/92 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
En los contratos suscritos por el Estado, cualquier modificación del tipo del IVA ha de ser asumida por la Administración, sin que tal obligación se vea alterada por los pactos entre el contratista y la propia Administración. Momento en que se devenga el IVA según se trate de contratos de obra o de contratos en que no se producen los pagos anticipados.
AE [7] Dictamen 54/94 (Ref. A.G. MOPTMA)
Diferencias en cuanto al devengo del IVA según si se trata de certificaciones mensuales de obra o de recepción provisional de la obra.
AE [47] Dictamen 2/03 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
(1) Se producen los efectos del silencio positivo por no resolución en el plazo de tres meses de una reclamación de intereses por demora en el pago de las certificaciones.
(2) El día siguiente al pago de la liquidación provisional es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción del derecho al abono de los intereses por demora en el pago de la liquidación provisional.
AE [52] Dictamen 4/04 (Ref. A.G. Fomento)
(1) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción para el derecho a reclamar intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones: Examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias discordantes de la Audiencia Nacional.
(2) Se producen los efectos del silencio positivo por la no resolución en el plazo de tres meses de una reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones. Análisis de la doctrina del Consejo de Estado y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en cuanto a la aplicación del silencio administrativo a la contratación pública.
AE [54] Dictamen 1/05 (Ref. AEH-Intervención General)
(1) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para la prescripción de la obligación de pago de las liquidación provisional. Recapitulación de doctrina.
(2) Diferencias entre la LCE y la LCAP en cuanto al régimen jurídico de las obras complementarias. Pese a que la LCAP obliga a tramitarlas en expediente diferenciado, siguen siendo contratos vinculados al principal. El momento de la liquidación del contrato principal es el «dies a quo»para la prescripción de la obligación de pago de las obras complementarias.
(3) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento o liquidación —mediante la expedición de certificaciones— de las obligaciones parciales de pago parciales derivadas de los contratos.
AE [55] Dictamen 2/05 (Ref. AEH – Intervención General)
Prescripción de la obligación de pago de intereses por demora en el abono de las certificaciones. Momento inicial para computar el plazo prescriptivo.
AE [57] Dictamen 3/05 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
Régimen especial de cómputo del «dies a quo» en la prescripción de la obligación de pago del principal y de los intereses correspondientes a la liquidación provisional: Revisión de doctrina al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo que permiten computar el día inicial desde que transcurre el plazo para practicar la liquidación provisional.
Artículo 200 bis. ([52]) Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.»
Artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro.
Concordancias
— LCSP: disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Informes de la JCCA
JC [228] Informe 63/96, de 18 de diciembre de 1996.
(1) Cesión de certificaciones. Efectos que produce. Momento en que puede realizarse. Requisitos y contenido de la toma de razón del endoso.
(3) Endoso de certificaciones embargadas. Debe dejarse constancia del embargo al tomar razón del endoso.
JC [352] Informe 42/00, de 21 de diciembre de 2000.
Requisitos y efectos de la transmisión de derechos de cobro. Es admisible respecto de los créditos derivados de un contrato menor. No es admisible sobre un conjunto de facturas no determinadas cuando la finalidad esencial de la cesión es constituir un derecho de prenda
JC [474] Informe 11/05, de 11 de marzo de 2005.
La LCAP no admite la cesión de créditos futuros.
JC [441] Informe 7/04, de 12 de marzo de 2004.
La notificación fehaciente es requisito para que la cesión de créditos produzca efectos frente a la Administración.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [11] Dictamen 2/96 (Ref. AEH — Tesoro)
Interpretación de la Regla 59 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, sobre transmisión de derechos de cobro frente a la Administración.
AE [23] Dictamen 1/98 (Ref. AEH-Tesoro)
La toma de razón de la cesión de créditos es un acto interno y reglado que ha de limitarse a constatar la realidad de la de cesión y la representación de quienes la comunican. La comunicación de la cesión puede efectuarla tanto el cedente como el cesionario y no es necesario formalizarla en escritura pública. Al ser el cedente un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, la cesión no queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CAPÍTULO IV
Modificación de los contratos
Artículo 202. Modificaciones de los contratos
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.
No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155.b) y 158.b).
2. La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 140.
4. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 101. Modificaciones de los contratos.
— LCAP: artículo 112. Aplicación de las causas de resolución (5, 6).
Concordancias
— LCSP: artículo 79. Fórmulas (3).
— LCSP: artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado (2).
— LCSP: artículo 217. Modificación del contrato de obras.
— LCSP: artículo 220. Causas de resolución (d).
— LCSP: artículo 226. Modificación del proyecto.
— LCSP: artículo 233. Modificación de la obra pública.
— LCSP: artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
— LCSP: artículo 272. Modificación del contrato de suministro.
— LCSP: artículo 282. Modificación de estos contratos.
— RCAP: artículo 96. Reajuste de anualidades.
— RCAP: artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato
— Apartado 3.- LCSP: artículo 87. Constitución, reposición y reajuste de garantías (3).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 206. Causas de resolución (a).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 246. Aplicación de las causas de resolución (5 y 6).
Informes de la JCCA
JC [5] Informe 22/63, de 19 de septiembre de 1963.
El error de la Administración al contratar no justifica por sí sólo la modificación del contrato.
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
JC [38] Informe 28/71, de 23 de julio de 1971.
Límites a la modificación de los contratos. Cálculo del porcentaje en la modificación
JC [59] Informes 13/75, de 22 de abril de 1975.
(2) Indemnización por suspensión de las obras derivada de la necesidad de modificar el contrato.
JC [68] Informe 33/76, de 22 de julio de 1976.
Límites al «ius variandi». Ejemplos de modificaciones sustanciales en el contrato de obras.
JC [71] Informe 55/76, de 5 de noviembre de 1976.
Equiparación entre las obras accesorias y modificaciones con adicional. Revisión de precios en obras accesorias.
JC [81] Informe 44/79, de 31 de octubre de 1979.
Conceptos a indemnizar por la suspensión de una obra ante la necesidad de tramitar una modificación.
JC [87] Informe 25/82, de 1 de julio de 1982.
Limitaciones contractuales a la prerrogativa legal de modificar el contrato.
JC [91] Informe 29/83, de 15 de julio de 1983.
En caso de modificaciones sucesivas, el porcentaje debe calcularse sobre el precio primitivo del contrato.
JC [147] Informe 7/92, de 27 de febrero de 1992.
(1) La clasificación se hace individualizadamente para cada empresa en función de sus circunstancias particulares. Efectos sobre la clasificación en los casos de escisión de empresa con creación de una nueva y escisión de empresa con absorción por otra de la parte escindida.
JC [186] Informe 15/95, de 8 de junio de 1995
Modo de calcular el porcentaje de modificación de un contrato cuando la tarifa del IVA vigente al tiempo de aprobar la modificación es distinta de la que resulta aplicable al tiempo de aprobar la modificación.
JC [190] Informe 32/95, de 24 de octubre de 1995
Modo de calcular el porcentaje de modificación de un contrato cuando la tarifa del IVA vigente al tiempo de aprobar la modificación es distinta de la que resulta aplicable al tiempo de aprobar la modificación.
JC [248] Informe 29/97, de 14 de julio de 1997.
(1) Intereses por demora en el caso de prestaciones realizadas antes del plazo previsto en el contrato.
JC [279] Informe 35/98, de 11 de noviembre de 1998.
En los contratos de obras, es jurídicamente posible aumentar el presupuesto de seguridad y salud en el trabajo con ocasión de la tramitación de proyectos modificados con adicional.
JC [287] Informe 47/98, de 17 de marzo de 1999.
La prórroga de un contrato para la concesión de un servicio público puede vulnerar el principio de concurrencia. Concesión de autopista de peaje. Límites generales a la modificación de los contratos.
JC [295] Informe 9/99, de 30 de junio de 1999.
Límites a la modificación de los contratos. No es admisible la modificación consistente en la ejecución de obras de mejora en un servicio público a cambio de una prórroga por trece años en el plazo de concesión.
JC [327] Informe 71/99, de 11 de abril de 2000.
(1) Límites a las modificaciones.
(2) Resolución del contrato cuando la modificación excede del 20 por 100.
JC [358] Informe 52/00, de 5 de marzo de 2001.
Límites a la modificación de un contrato. Límite a la posibilidad de prórroga de un contrato de gestión de servicios públicos. Alteración sustancial del contrato que obliga a convocar una nueva licitación.
JC [361] Informe 57/00, de 5 de marzo de 2001.
La introducción de modificaciones en el contrato sin cumplir los trámites establecidos en la Ley supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dando lugar a la nulidad de pleno derecho de las citadas modificaciones.
JC [410] Informe 42/02, de 17 de diciembre de 2002.
La iniciativa para ejercer la prerrogativa de modificación está reservada a la Administración.
JC [432] Informe 50/03, de 12 de marzo de 2004.
Límites a la modificación basados en los principios de publicidad y concurrencia. Operan incluso si al contrato que se modifica hubiera licitado una sola empresa.
JC [437] Informe 59/03, de 7 de junio de 2004.
Límites a la modificación del contrato: Inmodificabilidad de la cláusula de revisión de precios.
JC [449] Informe 22/04, de 7 de junio de 2004.
(2) La Ley exige que toda modificación contractual sea aprobada exclusivamente por el órgano de contratación. El director facultativo de una obra no cuenta ya con la facultad de modificación que le reconoce la cláusula 50 del Pliego General de Obras del Estado.
JC [491] Informe 54/05, de 19 de diciembre de 2005.
Precisiones al informe 5/05, de 11 de marzo. No es admisible subordinar el pago de los intereses de demora debidos al contratista a la justificación por éste de haber pagado en plazo a los subcontratistas o suministradores. Dado que no se admiten otros tipos de interés que los fijados legalmente, tampoco una reducción de los tipos puede utilizarse como criterio de adjudicación del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [21] Dictamen 35/97 (Ref. A.G. Fomento)
Aportación de rama de actividad y efectos sobre los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la LCAP. Aplicable el régimen de la cesión de contratos.
Artículo 203. Suspensión de los contratos
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 102. Suspensión de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 217. Modificación del contrato de obras (4).
— LCSP: artículo 220. Causas de resolución (c).
— LCSP: artículo 252. Régimen jurídico.
— LCSP: artículo 275. Causas de resolución (b).
— LCSP: artículo 284. Causas de resolución (b).
— RCAP: artículo 96. Reajuste de anualidades.
— RCAP: artículo 103. Acta de suspensión de la ejecución del contrato.
— RCAP: artículo 170. Suspensión definitiva de las obras.
— RCAP: artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras.
Informes de la JCCA
JC [8] Informe 31/63, de 10 de octubre de 1963.
Causas y consecuencias de la suspensión del contrato de obras.
JC [59] Informes 13/75, de 22 de abril de 1975.
(2) Indemnización por suspensión de las obras derivada de la necesidad de modificar el contrato.
JC [81] Informe 44/79, de 31 de octubre de 1979.
Conceptos a indemnizar por la suspensión de una obra ante la necesidad de tramitar una modificación.
CAPÍTULO V
Extinción de los contratos
Sección 1.ª
Disposición general
Artículo 204. Extinción de los contratos
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 109. Extinción de los contratos.
Sección 2.ª
Cumplimiento de los contratos
Artículo 205. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.
2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicada, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 218, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción.
Concordancias
— LCSP: artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
— LCSP: artículo 252. Régimen jurídico.
— RCAP: artículo 107. Incumplimiento del plazo para hacer la recepción.
— RCAP: artículo 108. Recepciones parciales.
— Apartado 2.- Nota: La edición del BOE dice «comunicado».
— Apartado 2.- LCSP: artículo 268. Entrega y recepción (3).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 227. Comprobación de las obras (4).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 283. Cumplimiento de los contratos.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 108. Recepciones parciales.
— Apartado 4.- LCSP: artículo 200. Pago del precio (4).
— Apartado 4.- Ley 3/2004, de 29 de diciembre. § 30.
Informes de la JCCA
JC [214] Informe 38/96, de 22 de julio de 1996.
La garantía definitiva, incluidos los casos de temeridad, no puede cancelarse ni sustituirse durante el plazo de garantía del contrato.
JC [362] Informe 6/01, de 3 de julio de 2001.
(1) La recepción es un acto formal de conformidad, pero no supone la subsanación de todos los defectos en la ejecución del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [47] Dictamen 2/03 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
(2) El día siguiente al pago de la liquidación provisional es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción del derecho al abono de los intereses por demora en el pago de la liquidación provisional.
AE [52] Dictamen 4/04 (Ref. A.G. Fomento)
(1) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción para el derecho a reclamar intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones: Examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias discordantes de la Audiencia Nacional.
AE [54] Dictamen 1/05 (Ref. AEH-Intervención General)
(1) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para la prescripción de la obligación de pago de las liquidación provisional. Recapitulación de doctrina.
(3) El momento de la liquidación del contrato es el «dies a quo» para computar el plazo de prescripción del derecho al reconocimiento o liquidación —mediante la expedición de certificaciones— de las obligaciones parciales de pago parciales derivadas de los contratos.
AE [57] Dictamen 3/05 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
Régimen especial de cómputo del «dies a quo» en la prescripción de la obligación de pago del principal y de los intereses correspondientes a la liquidación provisional: Revisión de doctrina al amparo de las sentencias del Tribunal Supremo que permiten computar el día inicial desde que transcurre el plazo para practicar la liquidación provisional.
Sección 3.ª
Resolución de los contratos
Artículo 206. ([53])Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 202.3.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, y el incumplimiento del plazo señalado en la letra d) del apartado 2 del artículo 96.
e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 200, o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) Las establecidas expresamente en el contrato.
h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 111. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (2.a).
— LCSP: artículo 207. Aplicación de las causas de resolución.
— LCSP: artículo 208. Efectos de la resolución.
— Apartado a.- Nota: La referncia al artículo 202.3 debe entenderse hecha, presumiblemente, al artículo 202.4.
— Apartado a.- RCAP: artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual.
— Apartado b.- LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (1.b).
— Apartado b.- RCAP: artículo 111. Pérdida de la garantía en caso de quiebra.
— Apartado d.- LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (1.i).
— Apartado d.- LCSP: artículo 140. Formalización de los contratos (3).
— Apartado g.- LCSP: artículo 53. Concreción de las condiciones de solvencia (2).
— Apartado g.- LCSP: artículo 102. Condiciones especiales de ejecución del contrato (2).
— Apartado g.- LCSP: artículo 210. Subcontratación (7).
— Apartado h.- LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas (6).
— Apartado h.- RCAP: artículo 112. Resolución por causas establecidas en el contrato (1).
Informes de la JCCA
JC [82] Informe 25/80, de 26 de junio de 1980.
Efectos que produce en el contrato el fallecimiento del contratista individual.
JC [110] Informe 12/85, de 7 de mayo de 1985.
(1) Ámbito de negociación posible en la resolución del contrato por mutuo acuerdo.
JC [111] Informe 19/85, de 7 de mayo de 1985.
Requisitos para la resolución por mutuo acuerdo.
JC [168] Informe 29/93, de 16 de febrero de 1994.
(1) Efectos de la suspensión de pagos. Diferente alcance como prohibición de contratar y como causa de resolución del contrato.
JC [283] Informe 40/98, de 16 diciembre de 1998.
Nulidad del contrato al haberse adjudicado a empresa incursa en prohibición de contratar. La nulidad de pleno derecho es de aplicación preferente a la resolución del contrato si concurriera también una de las causas que permiten acordar ésta.
JC [305] Informe 27/99, 30 de junio de 1999.
(1) Aunque no se cite en la Ley, la renuncia expresa del contratista constituye ya causa de resolución del contrato, sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo fijado para que comience la ejecución del contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [1] Dictamen 7/86 (Ref. A.G. Interior)
Conforme a la doctrina legal sentada por el Consejo de Estado, si concurren varias causas de resolución respecto de un mismo contrato, se aplicará la primera que se haya producido en el tiempo.
AE [8] Dictamen 1/95 (Ref. AEH-Subsecretaría)
La prohibición de contratar sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del contrato no es causa de nulidad de pleno derecho del mismo, pero podría ser causa de resolución si así se hubiera pactado expresamente al amparo del artículo 112.h) de la LCAP.
Artículo 207. Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que, en los supuestos de modificaciones que excedan el 20 por ciento del precio inicial del contrato, la Administración también pueda instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 196.4.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 112. Aplicación de las causas de resolución.
Concordancias
— RCAP: artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual.
Informes de la JCCA
JC [44] Informe 4/73, de 31 de marzo de 1973.
La resolución del contrato exige un tramitar expediente previo. Contenido del acuerdo de resolución.
JC [110] Informe 12/85, de 7 de mayo de 1985.
(2) Efectos económicos de la resolución del contrato de obras por causa no imputable al contratista.
Artículo 208. ([54])Efectos de la resolución
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo validamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 113. Efectos de la resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 135. Continuidad en la ejecución de un contrato resuelto (5).
— RCAP: artículo 111. Pérdida de la garantía en caso de quiebra.
— RCAP: artículo 113. Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (1).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías (c).
Informes de la JCCA
JC [36] Informe 5/71, de 11 de marzo de 1971.
Aprobación de la liquidación definitiva sin crédito presupuestario a los efectos de devolver la garantía definitiva al contratista.
JC [110] Informe 12/85, de 7 de mayo de 1985.
(2) Efectos económicos de la resolución del contrato de obras por causa no imputable al contratista.
JC [117] Informe 28/86 de 10 de julio de 1986.
Efectos económicos de la resolución por culpa del contratista. El importe de los daños y perjuicios lo fija la Administración.
JC [305] Informe 27/99, 30 de junio de 1999.
(2) Efectos económicos de la resolución del contrato por causa imputable al contra-tista.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [31] Dictamen 2/00 (Ref. A.G. Entes públicos)
Efectos de la resolución por falta de formalización imputable al contratista: Incautación de la garantía y posibilidad de exigir la indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
Cesión de los contratos y subcontratación
Sección 1.ª
Cesión de los contratos
Artículo 209. Cesión de los contratos
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
b) ([55]) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por ciento del importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.
c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.
d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 114. Cesión de los contratos.
Concordancias
— Apartado 2.b.- LCSP: artículo 228. Derechos del concesionario (f).
— Apartado 2.c.- LCSP: artículo 54. Exigencia de clasificación (2).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías (4).
Informes de la JCCA
JC [77] Informe 39/78, de 22 de noviembre de 1978.
Diferencias entre la cesión del contrato y la novación extintiva. Límites a la posibilidad legal de ceder el contrato.
JC [332] Informe 8/00, de 6 de julio de 2000.
(1) Nulidad de la adjudicación por falta de clasificación de la empresa. Imposible cesión del contrato nulo.
JC [378] Informe 30/01, de 13 de noviembre de 2001.
Cesión de contrato y subrogación como consecuencia de operaciones societarias.
JC [457] Informe 54/04, de 12 de noviembre de 2004.
La LCAP admite en el artículo 232 que los que liciten a una concesión de obras públicas puedan no asumir el compromiso de constituir una sociedad titular de la concesión. Si resulta adjudicatario el que no haya asumido tal compromiso, su sustitución por una sociedad sólo podrá hacerse mediante cesión del contrato. Diferencias con la Ley de Autopistas.
JC [484] Informe 37/05, de 19 de diciembre de 2005.
No es jurídicamente posible la sustitución de los empresarios individuales adjudicatarios del contrato por empresarios sociales, salvo cesión del contrato.
JC [505] Informe 15/06, de 24 de marzo de 2006.
Cesión del contrato de concesión de obra pública. De los distintos porcentajes establecidos en el artículo 114 de la LCAP, debe aplicarse el establecido para el contrato de gestión de servicios públicos.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [19] Dictamen 9/97 (Ref. A.G.-Entes públicos)
Transmisión de concesiones. Régimen aplicable a la autorización administrativa de cesión y a la relación jurídica entre cedente y cesionario.
AE [21] Dictamen 35/97 (Ref. A.G. Fomento)
Aportación de rama de actividad y efectos sobre los contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la LCAP. Aplicable el régimen de la cesión de contratos.
Sección 2.ª
Subcontratación
Artículo 210. Subcontratación
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito a la Administración la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia eximirá al contratista de la necesidad de justificar la aptitud de aquél. La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b), salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.
e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.
Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en cuenta los subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal, entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por ciento del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 49.
6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del 30 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a empresas con una clasificación adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206.g).
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 115. Subcontratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 54. Exigencia de clasificación (1).
— LCSP: artículo 67. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios (i).
— LCSP: artículo 249. Subcontratación.
— LCSP: artículo 263. Aplicación de las causas de resolución.
— LCSP: artículo 265. Subcontratación.
— Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
— Apartado 5.- LCSP: disposición adicional vigésimo octava. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades públicas empresariales.
— Apartado 7.- LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (2).
— Apartado 7.- LCSP: artículo 74. Objeto del contrato (3).
— Apartado 7.- RCAP: artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración (3).
— Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo. Artículo 10.2.
Informes de la JCCA
JC [242] Informe 20/97, de 14 de julio de 1997.
(2) No es admisible someter a autorización la subcontratación —salvo en contratos secretos, reservados, acompañados de medidas de seguridad especiales o que afecten a los intereses esenciales de la seguridad del Estado— puesto que la Ley sólo impone la notificación por escrito de la subcontratación a la Administración.
(3) Las relaciones entre contratistas y subcontratistas son de Derecho privado.
JC [285] Informe 44/98, de 16 de diciembre de 1998.
(2) Límites a la utilización de los aspectos sociales como criterios para la adjudicación del concurso. En particular, no cabe valorar la estabilidad de la plantilla ni la ejecución directa del contrato por los trabajadores de la empresa, primando así a las empresas que no subcontratan.
JC [489] Informe 49/05, de 19 de diciembre de 2005.
Alcance de la responsabilidad subsidiaria del contratista por deudas tributarias de subcontratistas conforme al artículo 43.1 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Momento de expedir el certificado. Diferencias entre este certificado y el exigido en la LCAP para el contratista. Dudas sobre la interpretación del artículo 43.1 f) de la Ley General Tributaria
JC [491] Informe 54/05, de 19 de diciembre de 2005.
Precisiones al informe 5/05, de 11 de marzo. No es admisible subordinar el pago de los intereses de demora debidos al contratista a la justificación por éste de haber pagado en plazo a los subcontratistas o suministradores. Dado que no se admiten otros tipos de interés que los fijados legalmente, tampoco una reducción de los tipos puede utilizarse como criterio de adjudicación del contrato.
JC [532] Informe 62/06, de 26 de marzo de 2007.
Las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción no pueden emplearse como requisito de solvencia en los contratos públicos, aunque sí en los subcontratos celebrados por los contratistas de la Administración.
Artículo 211. Pagos a subcontratistas y suministradores
1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación
2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo 200.4 para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.
4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo siempre que dicho pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores.
Concordancias
— LCSP: artículo 200. Pago del precio (7).
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [75] Dictamen 66/07 (Ref. A.G. Entes públicos)
Aplicación de la acción directa que el artículo 1.597 del Código Civil atribuye a los subcontratistas frente al dueño de la obra, cuando contrata una sociedad mercantil estatal y se produce una concatenación de subcontratistas.
TÍTULO II
Normas especiales para contratos
de obras, concesión de obra pública,
gestión de servicios públicos, suministros, servicios y de colaboración
entre el sector público y el sector privado
CAPÍTULO I
Contrato de obras
Sección 1.ª
Ejecución del contrato de obras
Artículo 212. Comprobación del replanteo
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 142. Comprobación del replanteo.
Concordancias
— LCSP: artículo 220. Causas de resolución (a, b).
— RCAP: artículo 139. Comprobación del replanteo.
— RCAP: artículo 140. Acta de comprobación del replanteo y sus efectos.
— RCAP: artículo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo.
Informes de la JCCA
JC [61] Informe 45/75, de 12 de marzo de 1976.
Responsabilidades que se derivan para la Administración y el contratista en caso de ejecución de obras sin licencia.
JC [176] Informe 18/94, de 4 de octubre de 1994.
Es la normativa autonómica la que debe determinar quién sea el Jefe del servicio competente para el replanteo de la obra. Interpretación del artículo 81 del RCE.
Artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia.
2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes.
3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 41. Responsable del contrato.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 193. Vinculación al contenido contractual.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 218. Recepción y plazo de garantía.
Informes de la JCCA
JC [29] Informe 19/69, de 24 de enero de 1970.
La aceptación de los materiales por la Administración no excluye la responsabilidad del contratista de obras.
JC [304] Informe 26/99, de 30 de junio de 1999.
Es nula la cláusula que permite retener, al contratista adjudicatario una obra, los importes destinados al pago del contrato que concierta la Administración con un tercero para la dirección de las obras.
JC [335] Informe 12/00, de 6 de julio de 2000.
Sólo es obligatorio nombrar coordinador en materia de seguridad y salud «cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa». Obligación de la Administración de pagar los honorarios del coordinador por ella designado.
JC [416] Informe 1/03, de 28 de febrero de 2003.
Los gastos por dirección de una obra deben ser abonados por el órgano de contratación con cargo a su presupuesto, sin posibilidad de exigir su pago por el contratista de las obras.
JC [459] Informe 56/04, de 12 de noviembre de 2004.
(1) Gastos de dirección de obra, de coordinación de seguridad y salud, y de visado del proyecto. Improcedencia de repercutirlos en el pliego al adjudicatario del contrato de obras.
(2) Entre las obligaciones del Director de la obra está dar cuenta al órgano de contratación del retraso en la ejecución del contrato.
Artículo 214. Fuerza mayor
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 144. Fuerza mayor.
Concordancias
— LCSP: artículo 199. Principio de riesgo y ventura.
— RCAP: artículo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor.
Informes de la JCCA
JC [59] Informes 13/75, de 22 de abril de 1975.
(1) Consecuencias del principio de riesgo y ventura. La climatología adversa que no es fuerza mayor y los retrasos en la obtención de licencias sólo permiten al contratista solicitar la prórroga del contrato.
JC [365] Informe 10/01, de 3 de julio de 2001.
La indemnización por fuerza mayor establecida en el artículo 144 de la LCAP sólo se aplica al contrato de obras.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [38] Dictamen 2/01 (Ref. A.G. Fomento)
Indemnización de daños por fuerza mayor producidos en una concesión de autopista de peaje durante la fase de explotación. Régimen aplicable a las concesiones según si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 215. Certificaciones y abonos a cuenta
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
Concordancias
— RCAP: artículo 144. Programa de trabajo a presentar por el contratista (4).
— RCAP: artículo 147. Mediciones.
— RCAP: artículo 148. Relaciones valoradas.
— RCAP: artículo 150. Certificaciones de obra.
— RCAP: artículo 153. Precios y gastos.
— RCAP: Valoración de los trabajos y certificaciones.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 157. Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos.
Informes de la JCCA
JC [37] Informe 8/71, de 11 de marzo de 1971.
Requisitos de los abonos a cuenta por operaciones preparatorias realizadas por el contratista
JC [39] Informe 21/72, de 10 de mayo de 1972.
Necesidad de que estén previstos en el pliego los abonos a cuenta de instalaciones y equipos adscritos a la obra.
JC [50] Informe 43/73, de 28 de febrero de 1974.
(1) Operaciones necesarias para calcular el precio a pagar en las certificaciones del contrato de obras.
(2) Abonos por materiales acopiados.
JC [85] Informe 2/82, de 9 de marzo de 1982.
Requisitos para el abono a cuenta por operaciones preparatorias, instalaciones y equipos. Procedimiento para solicitarlo. Análisis de la cláusula 55 de Pliego General de Obras del Estado.
JC [92] Informe 41/83, de 21 de marzo de 1983.
Requisitos formales de las certificaciones de obras en relación con la Orden de 24 de noviembre de 1982. Firmas que deben figurar en la certificación.
JC [95] Informe 67/83, de 18 de noviembre de 1983.
Revisión de precios en los anticipos a cuenta de maquinaria y materiales.
JC [109] Informe 9/85 de 7 de mayo de 1985.
La enumeración que hace el artículo 143 del RCE sobre abonos a cuenta por operaciones preparatorias es enunciativa. Otras operaciones preparatorias pueden dar lugar también a abonos a cuenta. Requisitos para ello.
JC [145] Informe 4/92, de 27 de febrero de 1992.
Devengo del IVA en el contrato de obras.
JC [150] Informe 12/92, de 7 de mayo de 1992.
Según la Orden de 5 de diciembre de 1984, no corresponde al órgano de contratación suscribir el «Conforme» de las certificaciones de obras.
JC [267] Informe 19/98, de 30 de junio de 1998.
Las condiciones de los abonos a cuenta por operaciones preparatorias tienen que estar previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Esta prevención puede consistir en una remisión al Pliego General de Obras del Estado.
JC [296] Informe 10/99, de 30 de junio de 1999.
Los abonos o anticipos a cuenta por maquinaria ni son revisables ni se computan para determinar el 20 por 100 del importe del contrato exento de revisión de precios.
JC [324] Informe 65/99, de 21 de diciembre de 1999.
Los reintegros de los abonos a cuenta por instalaciones y equipos no están sujetos a revisión de precios. Modo de calcular en estos casos la revisión de precios. Interpretación de la cláusula 55 del Pliego General de Obras del Estado sobre límites al importe de estos abonos a cuenta.
JC [327] Informe 71/99, de 11 de abril de 2000.
(3) Diferencias entre mediciones, relaciones valoradas y certificaciones. Carácter de la certificación. Función que cumple la relación valorada y requisitos que debe cumplir.
(4) Momento en que debe iniciarse la deducción de los abonos a cuenta por operaciones preparatorias y modo de aplicarla. Interpretación de la cláusula 56 del Pliego General de Obras del Estado.
JC [331] Informe 7/00, de 11 de abril de 2000.
Certificaciones de obras. Naturaleza y procedimiento para su expedición. Su importe debe coincidir con el de la factura expedida por el contratista.
JC [370] Informe 16/01, de 15 de junio de 2001.
Función que cumplen los precios unitarios. Diferencia entre precios unitarios que retribuyen entregas parciales y precios unitarios para el cálculo de pagos a cuenta. Modo de confeccionar las relaciones valoradas.
Artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado
1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.
2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir deficiencias u omisiones del proyecto sometido a licitación. Esta disposición no obsta al derecho del contratista a ser indemnizado por las modificaciones del contrato que se acuerden conforme a lo previsto en el artículo 217 con el fin de atender nuevas necesidades o de incorporar nuevas funcionalidades a la obra.
3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo éste establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.
b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas.
c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate.
d) Cuando, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 131, se autorice a los licitadores la presentación de variantes o mejoras sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad.
En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes o mejoras ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 126. Obras a tanto alzado.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio (2).
— RCAP: artículo 120. Obras a tanto alzado.
— RCAP: artículo 154. Partidas alzadas.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [27] Informe 4/69, de 29 de marzo de 1969.
Posibilidad de establecer partidas alzadas en el presupuesto de la obra.
JC [174] Informe 10/94, de 28 de julio de 1994.
Son admisibles las partidas alzadas a justificar en concepto de «imprevistos». Cláusula 52 del Pliego General de Obras del Estado.
Sección 2.ª
Modificación del contrato de obras
Artículo 217. Modificación del contrato de obras
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que, siendo conformes con lo establecido en el artículo 202, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, cuando ésta sea una de las comprendidas en el contrato, siempre que no se encuentren en los supuestos previstos en la letra e) del artículo 220. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.
2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad siempre que su importe no exceda del 20 por ciento del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
No obstante, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.
4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por ciento del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente de modificado a tramitar al efecto exigirá exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:
a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación así como la descripción básica de las obras a realizar.
b) Audiencia del contratista.
c) Conformidad del órgano de contratación.
d) Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de ocho meses el expediente del modificado.
Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 146. Modificación del contrato de obras.
Concordancias
— LCSP: artículo 216. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado (2).
— LCSP: artículo 287. Indemnizaciones.
— RCAP: artículo 159. Variaciones en los plazos de ejecución por modificaciones del proyecto.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (1.f).
— Apartado 2.- RCAP: artículo 154. Partidas alzadas.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 158. Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 162. Reajuste del plazo de ejecución por modificaciones.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 202. Valoración de las modificaciones.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 195. Procedimiento de ejercicio.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación (3).
— Apartado 3.- RCAP: artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 161. Modificación de la procedencia de materiales naturales.
— Apartado 4.- LCSP: artículo 94. Aprobación del expediente.
Informes de la JCCA
JC [59] Informes 13/75, de 22 de abril de 1975.
(2) Indemnización por suspensión de las obras derivada de la necesidad de modificar el contrato.
JC [81] Informe 44/79, de 31 de octubre de 1979.
Conceptos a indemnizar por la suspensión de una obra ante la necesidad de tramitar una modificación.
JC [90] Informe 135/82, de 18 de noviembre de 1983.
Funciones de las Oficinas de supervisión de proyectos. No les corresponde comprobar las liquidaciones de obras y las revisiones de precios.
(2) Concepto de precio a los efectos de calcular el 10 por 100 adicional por defectos de medición a que se refiere la cláusula 62 del Pliego General de Obras del Estado.
JC [93] Informe 59/83, de 18 de noviembre de 1983.
Concepto de precio a los efectos de calcular el 10 por 100 adicional por defectos de medición a que se refiere la cláusula 62 del Pliego General de Obras del Estado.
JC [125] Informe 14/88, de 17 de octubre de 1988.
10 por 100 adicional por defectos de medición. La cláusula 62 del Pliego General de Obras del Estado no se opone a que las unidades de obra ejecutadas a su amparo se incluyan en las certificaciones mensuales.
JC [262] Informe 8/98, de 11 de junio de 1998.
(2) Modificación de un contrato de obras con continuación provisional al amparo del artículo 146.4 de la LCAP. No es necesario el informe del Servicio Jurídico. Es preceptiva la formalización de la modificación.
JC [327] Informe 71/99, de 11 de abril de 2000.
(6) Abono de unidades de obra adicionales por defectos de medición hasta el límite del 10 por 100. Obligatoriedad de incluirlas en la modificación. Interpretación de la cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado.
JC [389] Informe 49/01, de 30 de enero de 2002.
Tramitación que debe seguirse en las modificaciones del contrato de obras que, conforme a lo establecido en el artículo 146.4 LCAP, permiten continuar provisionalmente con la ejecución del contrato.
JC [506] Informe 16/06, de 30 de octubre de 2006.
Artículo 160.1 del RCAP. El 10 por 100 es aplicable tanto al aumento como a las minoraciones en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas. Pueden compensarse las unidades de obra adicionales con las dejadas de ejecutar, y debe aplicarse el citado porcentaje sobre el «exceso» o «defecto» de medición final.
Sección 3.ª
Cumplimiento del contrato de obras
Artículo 218. Recepción y plazo de garantía
1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.
Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
Concordancias
— LCSP: artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
— LCSP: artículo 213. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista (3).
— RCAP: artículo 108. Recepciones parciales.
— RCAP: artículo 163. Aviso de terminación de la ejecución del contrato.
— RCAP: artículo 173. Incorporación de obras al inventario general de bienes y derechos.
— Apartado 1.- RCAP: artículo 166. Medición general y certificación final de las obras.
— Apartado 2.- RCAP: artículo 164. Acta de recepción.
— Apartado 3.- RCAP: artículo 169. Liquidación en el contrato de obras.
— Apartado 5.- RCAP: artículo 165. Recepciones parciales.
— Apartado 6.- RCAP: artículo 168. Ocupación o puesta en servicio de las obras sin recepción formal.
Informes de la JCCA
JC [55] Informe 25/74, de 23 de julio de 1974.
Incumplimiento del contrato de obras por el contratista. Consecuencias: Resolución, incautación de la garantía y declaración de daños y perjuicios.
JC [253] Informe 47/97, de 10 de noviembre de 1997.
Límites a la posibilidad de recepción parcial de un contrato de obras.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [7] Dictamen 54/94 (Ref. A.G. MOPTMA)
Diferencias en cuanto al devengo del IVA según si se trata de certificaciones mensuales de obra o de recepción provisional de la obra.
AE [9] Dictamen 9/95 (Ref. A.G. Justicia e Interior)
La recepción provisional transmite a la Administración la posesión y los riesgos de la obra. El contratista está obligado a la conservación y policía de las obras durante la ejecución del contrato y en el plazo de garantía. No obstante, salvo negligencia al prevenirlos o evitarlos, el contratista no responde de los actos dañosos de terceros acaecidos durante el período de garantía: Queda obligado a repararlos pero con derecho a ser reembolsado de su importe.
Artículo 219. Responsabilidad por vicios ocultos
1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos.
Concordancias
— RCAP: artículo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de garantía.
Informes de la JCCA
JC [29] Informe 19/69, de 24 de enero de 1970.
La aceptación de los materiales por la Administración no excluye la responsabilidad del contratista de obras.
Sección 4.ª
Resolución del contrato de obras
Artículo 220. Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 212.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra al menos en un 20 por ciento.
e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 149. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
— LCSP: artículo 222. Efectos de la resolución.
— Apartado c.- RCAP: artículo 170. Suspensión definitiva de las obras.
— Apartado c.- RCAP: artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras.
— Apartado e.- LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
Artículo 221. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra
1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
Artículo 222. Efectos de la resolución
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.
2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 212, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por ciento del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación.
4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 151. Efectos de la resolución.
Concordancias
— Apartado 4.- RCAP: artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 135. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato (5).
— Apartado 5.- RCAP: artículo 172. Resolución del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas.
Informes de la JCCA
JC [26] Informe 24/68, de 23 de julio de 1968.
Concepto y cuantía del beneficio industrial.
JC [36] Informe 5/71, de 11 de marzo de 1971.
Aprobación de la liquidación definitiva sin crédito presupuestario a los efectos de devolver la garantía definitiva al contratista.
JC [110] Informe 12/85, de 7 de mayo de 1985.
(2) Efectos económicos de la resolución del contrato de obras por causa no imputable al contratista.
CAPÍTULO II
Contrato de concesión de obra pública
Sección 1.ª
Construcción de las obras objeto de concesión
Artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras
1. Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corresponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. La ayuda de la Administración en la construcción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 215. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pactados, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 215, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo 237.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 236. Modalidades de ejecución de las obras.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.
— Apartado 1.- LCSP: artículo 249. Subcontratación.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 236. Financiación de las obras.
Informes de la JCCA
JC [191] Informe 33/95, de 24 de octubre de 1995.
Los concesionarios de autopistas de peaje deben licitar las obras en forma de concurso, sin posibilidad de emplear el procedimiento negociado; puesto que, en este aspecto, la legislación específica sobre autopistas es de aplicación preferente a la LCAP.
Artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros
1. Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación. Éste podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime oportunas.
2. El concesionario será responsable ante el órgano de contratación de las consecuencias derivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 238. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
Artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras
1. Las obras se construirán a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 214, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el artículo 223.2, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquél tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 239. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.
Informes de la JCCA
JC [18] Informe 77/66, de 25 de junio de 1966.
Riesgo y ventura. Precio cierto.
Artículo 226. Modificación del proyecto
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el proyecto en los casos previstos y en la forma establecida en el artículo 202. El plan económico-financiero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución de los costes.
2. El concesionario podrá solicitar la resolución del contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la obra en un porcentaje superior al 20 por ciento del importe total de las obras inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 240. Modificación del proyecto.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración (2).
Informes de la JCCA
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
Artículo 227. Comprobación de las obras
1. A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto cumplimiento del contrato por el concesionario, se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El acta de recepción formal se levantará al término de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y los del acta de recepción a lo establecido en el artículo 218.
2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos parciales al concesionario con base en las certificaciones mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento de valoración y al acta de comprobación a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 241. Terminación de las obras.
Sección 2.ª
Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente
Subsección 1.ª
Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo 228. Derechos del concesionario
Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 241.
c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
e) Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
f) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.
g) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en la Ley.
h) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 242. Derechos del concesionario.
Concordancias
— Apartado f.- LCSP: disposición derogatoria única. Derogación normativa (a).
— Apartado g.- LCSP: disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
Informes de la JCCA
JC [505] Informe 15/06, de 24 de marzo de 2006.
Cesión del contrato de concesión de obra pública. De los distintos porcentajes establecidos en el artículo 114 de la LCAP, debe aplicarse el establecido para el contrato de gestión de servicios públicos.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [19] Dictamen 9/97 (Ref. A.G.-Entes públicos)
Transmisión de concesiones. Régimen aplicable a la autorización administrativa de cesión y a la relación jurídica entre cedente y cesionario.
Artículo 229. Obligaciones del concesionario
Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación.
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 198.
f) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 243. Obligaciones del concesionario.
Artículo 230. Uso y conservación de la obra pública
1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro admitido en derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
5. La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos para medir la calidad del servicio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a éste en función de los mismos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 244. Uso y conservación de la obra pública.
Concordancias
—Apartado 4.- LCSP: artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas (2, 3).
— Apartado 5.- LCSP: artículo 75. Precio (4).
Artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
2. Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
3. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el concesionario, directamente o a través de terceros, en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 223. Zonas complementarias de explotación comercial.
Concordancias
— LCSP: artículo 115. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (1.c.4º).
— LCSP: artículo 238. Retribución por la utilización de la obra (5, 6).
— LCSP: artículo 243. Extinción de la concesión por transcurso del plazo (2).
— LCSP: artículo 247. Efectos de la resolución (5).
— LCSP: artículo 248. Destino de las obras a la extinción de la concesión.
— Apartado 2.— Disposición adicional segunda de la ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas..
Subsección 2.ª
Prerrogativas y derechos de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas y derechos en relación con los contratos de concesión de obras públicas:
a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 241.
d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 245 y 246.
e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 226.2 y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 249. Prerrogativas y derechos de la Administración.
Concordancias
— LCSP: artículo 194. Enumeración.
Artículo 233. Modificación de la obra pública
1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación de la obra pública, si concurren las circunstancias del artículo 202, así como su ampliación o la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo 241.
3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 250. Modificación de la obra pública.
Concordancias
— LCSP: artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas (3).
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional séptima. § 7.
Informes de la JCCA
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
Artículo 234. Secuestro de la concesión
1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 251. Secuestro de la concesión.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario (4).
— Apartado 3.- LCSP: artículo 245. Causas de resolución (e).
Artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por ciento de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 196.
6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 252. Penalidades por incumplimientos del concesionario.
Concordancias
— LCSP: artículo 196. Ejecución defectuosa y demora.
Sección 3.ª
Régimen económico-financiero de la concesión
Artículo 236. Financiación de las obras
1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 y en esta sección, y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario.
3. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones Públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión.
Concordancias
— LCSP: disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (5).
Artículo 237. Aportaciones públicas a la construcción
1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 223 de esta Ley, una vez concluidas éstas o al término de la concesión, y cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos, resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 245. Aportaciones públicas a la construcción de la obra.
Concordancias
— LCSP: artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional séptima. § 7.
Artículo 238. Retribución por la utilización de la obra
1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la Administración una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 115.1.c).4.º, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 225. Retribución del concesionario.
— LCAP: artículo 246. Retribución por la utilización de la obra.
Concordancias
— LCSP: artículo 240. Obras públicas diferenciadas.
— Apartados 5 y 6.- LCSP: artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 239. Aportaciones públicas a la explotación
Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra:
a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 247. Aportaciones públicas a la explotación de la obra.
Concordancias
— LCSP: artículo 236. Financiación de las obras.
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional séptima. § 7.
Artículo 240. Obras públicas diferenciadas
1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 226. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
Concordancias
— Ley 13/2003, de 23 de mayo. Disposición adicional séptima. § 7.
Artículo 241. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.º de la letra c), y en la letra d) del artículo 115.1.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en el apartado 2.b), y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un periodo que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
Concordancias
— Apartado 2.a.- LCSP: artículo 233. Modificación de la obra pública.
— Apartado 2.b.- LCSP: artículo 245. Causas de resolución (i).
Informes de la JCCA
JC [18] Informe 77/66, de 25 de junio de 1966.
Riesgo y ventura. Precio cierto.
JC [45] Informe 9/73, de 31 de marzo de 1973.
Fundamento legal de la indemnización por «factum principis»
JC [46] Informe 17/73, de 24 de mayo de 1973.
No constituye «factum principis» la promulgación de una Ley que incide en el coste de la mano de obra.
JC [52] Informe 54/73, de 31 de enero de 1974.
Excepcionalidad del «factum principis». Inaplicabilidad de la indemnización por «factum principis» si el hecho generador se produce cuando el contratista se halla incurso en mora.
JC [62] Informe 5/76, de 16 de julio de 1976.
Doctrina del «riesgo imprevisible». Fundamento y excepcionalidad.
JC [83] Informe 89/80, de 6 de febrero de 1981.
(1) Requisitos para apreciar que existe «factum principis».
(2) Requisitos para aplicar la «cláusula rebus sic stantibus»
JC [86] Informe 24/82, de 1 de julio de 1982.
(1) Perfección del contrato. La adjudicación equivale a la aceptación de la oferta.
(2) Requisitos para apreciar que existe «factum principis».
JC [345] Informe 29/00, de 30 de octubre de 2000.
Riesgo y ventura, equilibrio financiero y revisión de precios.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [4] Dictamen 5/93 (Ref. Servicios jurídicos periféricos)
La cláusula «rebus sic stantibus» ampara la posibilidad de modificar o extinguir la relación jurídica contractual, y se fundamenta en el principio de buena fe y en la reciprocidad propia de los contratos bilaterales.
AE [38] Dictamen 2/01 (Ref. A.G. Fomento)
Indemnización de daños por fuerza mayor producidos en una concesión de autopista de peaje durante la fase de explotación. Régimen aplicable a las concesiones según si se otorgaron antes o después de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
AE [63] Dictamen 18/05 (Ref. A.G.-Entes Públicos)
(2) Requisitos para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
(3) Requisitos para apreciar el «factum principis».
Sección 4.ª
Extinción de las concesiones
Artículo 242. Modos de extinción
Las concesiones de obra pública se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 261. Modos de extinción.
Concordancias
— LCSP: artículo 204. Extinción de los contratos.
Artículo 243. Extinción de la concesión por transcurso del plazo
1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas acordadas conforme a los artículos 225 y 241.3, o de las reducciones que se hubiesen decidido.
2. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 261. Modos de extinción.
— LCAP: artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 244. Plazo de las concesiones
1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años,
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones sólo podrán ser prorrogados por las causas previstas en el artículo 225 y en el artículo 241.3.
3. Las concesiones relativas a obras hidráulicas se regirán, en cuanto a su duración, por el artículo 134.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 263. Plazo de las concesiones.
Concordancias
— RDLeg 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 134. Plazos.
No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
a)
El plazo de la concesión para la construcción y
explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el
previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que
se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin
que pueda exceder en ningún caso de 75 años.
b)
Los
plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido
en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el título V
del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 245. Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
g) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular.
h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en ésta u otra Ley o en el contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 264. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 206. Causas de resolución.
— LCSP: artículo 225. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras (3).
— LCSP: artículo 226. Modificación del proyecto (2).
— LCSP: artículo 235. Penalidades por incumplimientos del concesionario (3).
— Apartado c.- LCSP: disposición derogatoria única. Derogación normativa (a).
— Apartado e.- LCSP: artículo 234. Secuestro de la concesión (3).
Artículo 246. Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos.
2. La declaración de insolvencia y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, así como las causas de resolución previstas en los párrafos e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos, será potestativo para la parte a la que no le sea imputable la causa instar la resolución.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 265. Aplicación de las causas de resolución.
Concordancias
— Apartados 5 y 6.- LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos (4).
NOTA: Los apartados 5 y 6 se refieren a supuestos de resolución que la LCSP, a diferencia de la LCAP, ya no parece regular como tales. Véase el artículo 202.4 de la LCSP:
Artículo 247. Efectos de la resolución
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 245, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los párrafos g), h), e i) del artículo 245, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zonas complementarias. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 266. Efectos de la resolución.
Concordancias
— Apartado 5.- LCSP: artículo 231. Zonas complementarias de explotación comercial.
Artículo 248. Destino de las obras a la extinción de la concesión
1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de la concesión, estas obras, bienes e instalaciones, o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario, reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.
Concordancias
— LCSP: artículo 237. Aportaciones públicas a la construcción (2).
Sección 5.ª
Ejecución de obras por terceros
Artículo 249. Subcontratación
1. El órgano de contratación podrá imponer al concesionario de obras públicas que confíe a terceros un porcentaje de los contratos que represente, como mínimo, un 30 por ciento del valor global de las obras objeto de la concesión, previendo al mismo tiempo la facultad de que los candidatos incrementen dicho porcentaje; este porcentaje mínimo deberá constar en el contrato de concesión de obras.
2. En caso de no hacer uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el órgano de contratación podrá invitar a los candidatos a la concesión a que indiquen en sus ofertas, si procede, el porcentaje del valor global de las obras objeto de la concesión que se proponen confiar a terceros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 237. Ejecución de las obras por terceros.
Concordancias
— LCSP: artículo 210. Subcontratación.
— LCSP: artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras (1).
— LCSP: artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
Artículo 250. Adjudicación de contratos de obras por el concesionario
1. Cuando el concesionario de la obra pública tenga el carácter de poder adjudicador conforme al artículo 3.3, deberá respetar, en relación con aquellas obras que hayan de ser ejecutadas por terceros, las disposiciones de la presente Ley sobre adjudicación de contratos de obras.
2. La adjudicación de contratos de obras por los concesionarios de obras públicas que no tengan el carácter de poderes adjudicadores se regulará por las normas contenidas en los apartados 3 y 4 de este artículo cuando la adjudicación se realice a un tercero y el valor del contrato sea igual o superior a 4.845.000 euros, salvo que en el contrato concurran circunstancias que permitan su adjudicación por un procedimiento negociado sin publicidad. ([56])
No tendrán la consideración de terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión ni las empresas vinculadas a ellas. Se entenderá por empresa vinculada cualquier empresa en la que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o cualquier empresa que pueda ejercer una influencia dominante en el concesionario o que, del mismo modo que el concesionario, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas reguladoras. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, se encuentre en una de las siguientes situaciones con respecto a otra:
a) que posea la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b) que disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c) que pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.
La lista exhaustiva de estas empresas debe adjuntarse a la candidatura para la concesión, y actualizarse en función de las modificaciones que se produzcan posteriormente en las relaciones entre las empresas.
3. Serán de aplicación a estos procedimientos las normas sobre publicidad contenidas en el artículo 126.
4. El concesionario fijará el plazo de recepción de las solicitudes de participación, que no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, y el plazo de recepción de las ofertas, que no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea o de la invitación a presentar una oferta.
Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se podrán reducir en siete días los plazos de recepción de las ofertas y el plazo de recepción de las solicitudes de participación.
Será posible reducir en cinco días los plazos de recepción de las ofertas cuando se ofrezca acceso sin restricción, directo y completo, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, al pliego de condiciones y a cualquier documentación complementaria, especificando en el texto del anuncio la dirección de Internet en la que dicha documentación pueda consultarse. Esta reducción se podrá sumar a la prevista en el párrafo anterior.
En todo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 142.3 y la prohibición de contratar prevista en el artículo 49.1.a), en relación con los adjudicatarios de estos contratos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 237. Ejecución de las obras por terceros.
Concordancias
— LCSP: artículo 223. Modalidades de ejecución de las obras (1).
— LCSP: artículo 224. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
Informes de la JCCA
JC [191] Informe 33/95, de 24 de octubre de 1995.
Los concesionarios de autopistas de peaje deben licitar las obras en forma de concurso, sin posibilidad de emplear el procedimiento negociado; puesto que, en este aspecto, la legislación específica sobre autopistas es de aplicación preferente a la LCAP [eliminado (véase la nota)].
CAPÍTULO III
Contrato de gestión de servicios públicos
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 251. Ámbito del contrato
1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 154. Régimen general.
Concordancias
— LCSP: artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos.
— LCSP: artículo 277. Contenido y límites (1).
Informes de la JCCA
JC [442] Informe 8/04, de 12 de marzo de 2004.
No implica ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, y puede por tanto ser contratada, la colaboración para el ejercicio de la función recaudatoria en un Ayuntamiento, que es un contrato de servicios.
JC [497] Informe 2/06, de 24 de marzo de 2006.
Tipos de servicios que implican ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. No tiene esta consideración el servicio municipal para la prevención y extinción de incendios que, por tanto, puede ser prestado mediante el sistema de gestión indirecta.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [5] Dictamen 6/93 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Criterios para delimitar qué actividades de las Administraciones Públicas constituyen el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 252. Régimen jurídico
Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 196, apartados 2 a 7, ambos inclusive, 197, 203 y 205, y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
Informes de la JCCA
JC [193] Informe 37/95, de 24 de octubre de 1995
(2) Régimen singular de los contratos de gestión de servicios públicos.
JC [226] Informe 61/96, de 18 de diciembre de 1996.
(1) Régimen jurídico del contrato de gestión de servicios públicos. No le son aplicables las penalidades establecidas en la LCAP. Consecuencias ante el incumplimiento del contratista.
Artículo 253. Modalidades de la contratación
La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 156. Modalidades de la contratación.
Concordancias
— LCSP: disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
— RCAP: artículo 180. Gestión interesada.
— RCAP: artículo 181. Concierto.
— RCAP: artículo 182. Sociedad de economía mixta.
— Apartado c.- LCSP: disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [59] Dictamen 4/05 (Ref. A.G.-Entes públicos)
(3) Requisitos para elegir al socio capitalista en las sociedades de economía mixta.
Artículo 254. Duración
El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 157. Duración.
Informes de la JCCA
JC [281] Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998.
Puede prorrogarse un contrato para la gestión de un servicio público municipal, pero siempre que esa posibilidad estuviera prevista en el pliego. En otro caso, se vulneraría el principio de concurrencia.
JC [287] Informe 47/98, de 17 de marzo de 1999.
La prórroga de un contrato para la concesión de un servicio público puede vulnerar el principio de concurrencia. Concesión de autopista de peaje. Límites generales a la modificación de los contratos.
JC [295] Informe 9/99, de 30 de junio de 1999.
Límites a la modificación de los contratos. No es admisible la modificación consistente en la ejecución de obras de mejora en un servicio público a cambio de una prórroga por trece años en el plazo de concesión.
JC [358] Informe 52/00, de 5 de marzo de 2001.
Límites a la modificación de un contrato. Límite a la posibilidad de prórroga de un contrato de gestión de servicios públicos. Alteración sustancial del contrato que obliga a convocar una nueva licitación.
Sección 2.ª
Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 255. Ejecución del contrato
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
— LCAP: artículo 160. Ejecución del contrato.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 117. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación (2).
— Apartado 2.- RCAP: artículo 184. Facultades de policía en la concesión.
Artículo 256. Obligaciones generales
El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 161. Obligaciones generales.
Concordancias
— Apartado c.- LCSP: artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios.
Informes de la JCCA
JC [179] Informe 23/94, de 19 de diciembre de 1994
(2) Improcedencia de que el pliego admita el pago por el contratista de un canon en especie por la gestión de un servicio público.
JC [464] Informe 67/04, de 11 de marzo de 2005.
Límites a la posibilidad de pagar el canon concesional de una sola vez, al inicio de la concesión.
Artículo 257. Prestaciones económicas
1. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 162. Prestaciones económicas.
Concordancias
— LCSP: artículo 260. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Sección 3.ª
Modificación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 258. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico
1. La Administración podrá modificar por razones de interés público las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las características del servicio contratado.
b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214 de esta Ley.
5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 163.. Modificación y sus efectos.
Concordancias
— LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Informes de la JCCA
JC [241] Informe 18/97, de 14 de julio de 1997.
(1) Modificación del contrato de gestión de servicios públicos que obliga a compensar el equilibrio financiero.
JC [281] Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998.
Puede prorrogarse un contrato para la gestión de un servicio público municipal, pero siempre que esa posibilidad estuviera prevista en el pliego. En otro caso, se vulneraría el principio de concurrencia.
JC [287] Informe 47/98, de 17 de marzo de 1999.
La prórroga de un contrato para la concesión de un servicio público puede vulnerar el principio de concurrencia. Concesión de autopista de peaje. Límites generales a la modificación de los contratos.
JC [295] Informe 9/99, de 30 de junio de 1999.
Límites a la modificación de los contratos. No es admisible la modificación consistente en la ejecución de obras de mejora en un servicio público a cambio de una prórroga por trece años en el plazo de concesión.
JC [358] Informe 52/00, de 5 de marzo de 2001.
Límites a la modificación de un contrato. Límite a la posibilidad de prórroga de un contrato de gestión de servicios públicos. Alteración sustancial del contrato que obliga a convocar una nueva licitación.
JC [501] Informe 7/06, de 24 de marzo de 2006.
Modificación de una concesión de servicio público. La prórroga del contrato no prevista en el mismo no puede ser utilizada para mantener el equilibrio económico financiero, ni para realizar obras que, aunque sean necesarias, deben tener su encaje en el nuevo contrato a celebrar, dado el inminente vencimiento del actualmente en vigor.
JC [507] Informe 18/06, de 20 de junio de 2006.
El aumento del área de aplicación del servicio público de estacionamiento regulado en superficie puede instrumentarse mediante una modificación del contrato, con los límites inherentes a ésta, o mediante un nuevo contrato.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [4] Dictamen 5/93 (Ref. Servicios jurídicos periféricos)
La cláusula «rebus sic stantibus» ampara la posibilidad de modificar o extinguir la relación jurídica contractual, y se fundamenta en el principio de buena fe y en la reciprocidad propia de los contratos bilaterales.
AE [63] Dictamen 18/05 (Ref. A.G.-Entes Públicos)
(2) Requisitos para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus».
(3) Requisitos para apreciar el «factum principis».
Sección 4.ª
Cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 259. Reversión
1. Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.
2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 164. Reversión.
Concordancias
— RCAP: artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin suspensión del servicio.
Artículo 260. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares
Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés de demora de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Concordancias
— LCSP: artículo 257. Prestaciones económicas.
Artículo 261. Incumplimiento del contratista
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 166. Incumplimiento del contratista.
Concordancias
— RCAP: artículo 186. Actuaciones en la intervención del servicio.
Sección 5.ª
Resolución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 262. Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 206, con la excepción de las contempladas en sus letras e) y f), las siguientes:
a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b) El rescate del servicio por la Administración.
c) La supresión del servicio por razones de interés público.
d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 167. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 263. Aplicación de las causas de resolución.
— LCSP: artículo 264. Efectos de la resolución.
Artículo 263. Aplicación de las causas de resolución
1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio.
2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 168. Aplicación de las causas de resolución.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 264. Efectos de la resolución (4).
Artículo 264. Efectos de la resolución
1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.
2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 208, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
3. En el supuesto de la letra a) del artículo 262, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.
4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 262, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 169. Efectos de la resolución.
Concordancias
— Apartado 3.- Ley 3/2004, de 29 de diciembre. §30.
Sección 6.ª
Subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 265. Subcontratación
En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 170. De la subcontratación.
CAPÍTULO IV
Contrato de suministro
Sección 1.ª
Regulación de determinados contratos de suministro
Artículo 266. Arrendamiento
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 174. Arrendamiento y prórroga.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
Artículo 267. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional
1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 9, se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional.
Concordancias
— Apartado 2.- LCSP: artículo 27. Perfección de los contratos (2).
Sección 2.ª
Ejecución del contrato de suministro
Artículo 268. Entrega y recepción
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será ésta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 185. Entrega y recepción.
Concordancias
— LCSP: artículo 83. Exigencia de garantía (1).
— LCSP: artículo 273. Gastos de entrega y recepción.
Artículo 269. Pago del precio
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 186. Pago del precio.
Informes de la JCCA
JC [21] Informe 5/67, de 9 de febrero de 1967.
Pago del precio una vez que los bienes han sido recibidos de conformidad.
JC [22] Informe 13/67, de 13 de abril de 1967.
Cuando se trata de compras con empresas extranjeras, cabe excepcionar la regla del pago del precio contra la entrega de los bienes.
Artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes
1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por ciento del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o en análogas regulaciones contenidas en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos a los que se refiere el artículo 279.4, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes.
Concordancias
— Apartado 4.— La mención al art 279.4 se trata de una errata.
Artículo 271. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 188. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.
Sección 3.ª
Modificación del contrato de suministro
Artículo 272. Modificación del contrato de suministro
Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro acordadas conforme a lo establecido en el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la letra c) del artículo 275.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 189. Modificación del contrato de suministro.
Concordancias
— LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
Sección 4.ª
Cumplimiento del contrato de suministro
Artículo 273. Gastos de entrega y recepción
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 190. Gastos de entrega y recepción.
Artículo 274. Vicios o defectos durante el plazo de garantía
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
Concordancias
— LCSP: artículo 88. Responsabilidades a que están afectas las garantías (d).
— LCSP: artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
Sección 5.ª
Resolución del contrato de suministro
Artículo 275. Causas de resolución
Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 192. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 276. Efectos de la resolución.
Informes de la JCCA
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
JC [67] Informe 26/76, de 1 de julio de 1976.
(2) En algunos contratos de suministro, la duración indefinida es un elemento natural del negocio.
Artículo 276. Efectos de la resolución
1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por ciento del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por ciento del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 193. Efectos de la resolución.
CAPÍTULO V
Contratos de servicios
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 277. Contenido y límites
1. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial llevarán aparejada la cesión de éste a la Administración contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público a que se refiere el artículo 3.1.
3. Los contratos de servicios que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 196. Concepto.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 251. Ámbito del contrato (1).
— Apartado 4.- LCSP: disposición adicional quinta. Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal.
Informes de la JCCA
JC [442] Informe 8/04, de 12 de marzo de 2004.
No implica ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, y puede por tanto ser contratada, la colaboración para el ejercicio de la función recaudatoria en un Ayuntamiento, que es un contrato de servicios.
JC [497] Informe 2/06, de 24 de marzo de 2006.
Tipos de servicios que implican ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos. No tiene esta consideración el servicio municipal para la prevención y extinción de incendios que, por tanto, puede ser prestado mediante el sistema de gestión indirecta.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [5] Dictamen 6/93 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos)
Criterios para delimitar qué actividades de las Administraciones Públicas constituyen el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 278. Determinación del precio
En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.
Concordancias
— LCSP: artículo 75. Precio (2).
— RCAP: artículo 197. Sistemas de determinación del precio.
— RCAP: artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones.
— RCAP: artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.
Artículo 279. Duración
1. Los contratos de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente. La celebración de contratos de servicios de duración superior a la señalada podrá ser autorizada excepcionalmente por el Consejo de Ministros o por el órgano autonómico competente de forma singular, para contratos determinados, o de forma genérica, para ciertas categorías.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.
4. Los contratos de servicios que tengan por objeto la asistencia a la dirección de obra o la gestión integrada de proyectos tendrán una duración igual a la del contrato de obras al que están vinculados más el plazo estimado para proceder a la liquidación de las obras.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 198. Duración.
Concordancias
— LCSP: artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
— Apartado 2.- LCSP: artículo 45. Condiciones especiales de compatibilidad (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 284. Causas de resolución (d).
— Apartado 4.- LCSP: artículo 270. Pago en metálico y en otros bienes (4).
Informes de la JCCA
JC [72] Informe 63/76, de 8 de octubre de 1976.
Límites al plazo de duración en los contratos de servicios. Finalidad: evitar que se creen plantillas de colaboradores que, de hecho, acaben operando como una estructura administrativa.
JC [304] Informe 26/99, de 30 de junio de 1999.
Es nula la cláusula que permite retener, al contratista adjudicatario una obra, los importes destinados al pago del contrato que concierta la Administración con un tercero para la dirección de las obras.
JC [513] Informe 27/06, de 24 de junio de 2006.
La duración de las prórrogas en los contratos de servicios no puede ser superior al plazo inicial del contrato.
Artículo 280. Régimen de contratación para actividades docentes
1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.
2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.
3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes.
Informes de la JCCA
JC [316] Informe 47/99, de 21 de diciembre de 1999.
Es contrato administrativo especial el que tiene por objeto relativo a la organización y realización de cursos de idiomas en el extranjero.
JC [333] Informe 10/00, de 11 de abril de 2000.
(1) Los contratos para formación de personal se califican como consultoría y asistencia.
JC [399] Informe 19/02, de 13 de junio de 2002.
Los contratos para «seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad» quedan excluidos de la LCAP en cuanto a la preparación y adjudicación sólo si se celebran con personas físicas. Entre las actividades comprendidas en la norma están los «cursos», sin que éstos necesariamente hayan de tener por objeto la formación del personal al servicio de la Administración.
Sección 2.ª
Ejecución de los contratos de servicios
Artículo 281. Ejecución y responsabilidad del contratista
1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el órgano de contratación.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.
Concordancias
— RCAP: artículo 198. Programa de trabajo.
— RCAP: artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.
Sección 3.ª
Modificación de los contratos de servicios de mantenimiento
Artículo 282. Modificación de estos contratos
Cuando como consecuencia de modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento acordadas conforme a lo establecido en el artículo 202, se produzca aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno, en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos, a reclamar indemnización por dichas causas, siempre que no se encuentren en los casos previstos en la letra c) del artículo 284.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 212. Modificación de estos contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 202. Modificaciones de los contratos.
— RCAP: artículo 202. Valoración de las modificaciones.
Sección 4.ª
Cumplimiento de los contratos de servicios
Artículo 283. Cumplimiento de los contratos
1. La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 286, 287 y 288 sobre subsanación de errores y responsabilidad en los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.
4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.
— LCAP: artículo 213. Cumplimiento de los contratos.
Concordancias
— LCSP: artículo 90. Devolución y cancelación de las garantías.
— RCAP: artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.
— RCAP: artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los servicios.
Sección 5.ª
Resolución de los contratos de servicios
Artículo 284. Causas de resolución
Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las señaladas en el artículo 206, las siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo.
d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 214. Causas de resolución.
Concordancias
— LCSP: artículo 285. Efectos de la resolución.
— RCAP: artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios.
Informes de la JCCA
JC [24] Informe 21/67, de 7 de julio de 1967.
Límite porcentual al «ius variandi»: Si se supera, se incurre en causa de resolución potestativa del contrato, salvo que se produzca una variación sustancial, en cuyo caso, la resolución es obligatoria para la Administración.
JC [283] Informe 40/98, de 16 diciembre de 1998.
Nulidad del contrato al haberse adjudicado a empresa incursa en prohibición de contratar. La nulidad de pleno derecho es de aplicación preferente a la resolución del contrato si concurriera también una de las causas que permiten acordar ésta.
Artículo 285. Efectos de la resolución
1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por ciento del precio de aquél.
3. En el caso de la letra b) del artículo anterior el contratista tendrá derecho al 10 por ciento del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 215. Efectos de la resolución.
Sección 6.ª
De la subsanación de errores y
responsabilidades
en el contrato de elaboración de proyectos de obras
Artículo 286. Subsanación de errores y corrección de deficiencias
1. Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.
2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.
4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.
5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
Concordancias
— LCSP: artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración (4).
— LCSP: artículo 108. Presentación del proyecto por el empresario (3).
— LCSP: artículo 283. Cumplimiento de los contratos (4).
Artículo 287. Indemnizaciones
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por ciento y menos del 30 por ciento, la indemnización correspondiente será del 30 por ciento del precio del contrato.
b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por ciento y menos del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 40 por ciento del precio del contrato.
c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 50 por ciento del precio del contrato.
3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 218. Indemnizaciones.
Concordancias
— LCSP: artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración (4).
Artículo 288. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto
1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
Concordancias
— LCSP: artículo 107. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración (4).
— LCSP: artículo 198. Indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
Artículo 289. Régimen jurídico
Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado se regirán por las normas generales contenidas en el Título I del presente Libro y por las especiales correspondientes al contrato típico cuyo objeto se corresponda con la prestación principal de aquél, identificada conforme a lo dispuesto en el artículo 120.a), en lo que no se opongan a su naturaleza, funcionalidad y contenido peculiar conforme al artículo 11.
Estas normas delimitarán los deberes y derechos de las partes y las prerrogativas de la Administración.
Artículo 290. Duración
La duración de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado no podrá exceder de 20 años. No obstante, cuando por razón de la prestación principal que constituye su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de los contratos de concesión de obra pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 sobre la duración de éstos.
LIBRO V
Organización administrativa para la gestión de la contratación
TÍTULO I
Órganos competentes en materia de contratación
CAPÍTULO I
Órganos de contratación
Artículo 291. Órganos de contratación
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.
En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de Contratación.
2. Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, a falta de disposición específica sobre el particular, recogida en las correspondientes normas de creación o reguladoras del funcionamiento de esas entidades.
3. El Director General del Patrimonio del Estado es el órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en los artículos 190 y 191.
4. En los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades de derecho público estatales, así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en los siguientes contratos:
a) Contratos de obras comprendidas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 106, salvo que las mismas hayan sido declaradas de contratación centralizada.
b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los relativos a bienes declarados de adquisición centralizada.
c) Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada.
d) Contratos de suministro y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación centralizada.
La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocales un funcionario que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia, la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, en la forma que se determine en convenios o protocolos de actuación.
6. La capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas entidades y por las normas de derecho privado que sean en cada caso de aplicación.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 12. Órganos de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 41. Responsable del contrato.
— LCSP: artículo 187. Funcionalidad y principios de actuación.
— LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales.
— LCSP: disposición adicional vigésimo segunda. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
— Apartado 4.a.- Nota: La edición del BOE alude, presumiblemente por error, al artículo 107.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 5. Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 6. Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades de derecho público.
— Apartado 4.- RCAP: artículo 7. Funciones de las Juntas de Contratación.
— Apartado 5.- RCAP: artículo 8. Cofinanciación de contratos.
— Apartado 5.- LCSP: artículo 93. Expediente de contratación: iniciación y contenido (5).
— Apartado 5.- RCAP: disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.
Informes de la JCCA
JC [249] Informe 31/97, de 10 de noviembre de 1997.
Mediante convenio de colaboración no pueden transferirse competencias propias del órgano de contratación.
JC [293] Informe 7/99, de 17 de marzo de 1999.
Diferencia entre obras de reforma y obras de reparación a los efectos de determinar la competencia de la Junta de Contratación.
JC [372] Informe 19/01, de 3 de julio de 2001.
Salvo el caso de contratación centralizada, no permite la Ley la adhesión de un órgano de contratación a contratos ya celebrados por otro.
JC [377] Informe 28/01, de 13 de noviembre de 2001.
La solicitud de justificar la oferta sólo tiene que dirigirse a los licitadores incursos en presunción de temeridad y debe formularse por la Mesa y no por el órgano de contratación.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [17] Dictamen 4/97 (Ref. A.G.-Educación y Cultura)
Las competencias para contratar y para celebrar convenios de colaboración son diferentes y, consecuentemente, la delegación de aquélla no lleva implícita la de ésta. Similitudes y diferencias entre contratos y convenios de colaboración.
AE [20] Dictamen 12/97 (Ref. A.G. Entes públicos)
No es ajustada a Derecho la disposición organizativa de una entidad pública en la que se establece un informe vinculante como requisito previo a la adjudicación de contratos por el órgano que, por Ley, tiene atribuida en dicha entidad la condición de órgano de contratación.
AE [58] Dictamen 3/05 (Ref. AEH – Subsecretaría)
(1) Naturaleza jurídica de los actos dictados por la Junta de Contratación. Diferencias con los actos de la Mesa de contratación.
(2) El acuerdo de exclusión de un licitador como acto de trámite. Posibilidades de recurso según si el acuerdo de exclusión se adopta por la Mesa de contratación o por la Junta de contratación.
Artículo 292. Autorización para contratar
1. Los órganos de contratación de los departamentos ministeriales, organismos autónomos, Agencias Estatales y entidades de derecho público estatales, así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientes supuestos:
a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado en el artículo 76, sea igual o superior a doce millones de euros.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
2. La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente. La aprobación del expediente y la aprobación del gasto corresponderán al órgano de contratación.
3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado 1 a la consideración del Consejo de Ministros.
4. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, en su caso.
5. Los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos los organismos autónomos, entidades públicas y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 12. Órganos de contratación.
Concordancias
— Apartado 1.b.- Ley 47/2003, de 26 de noviembre. § 17.
— Apartado 1.c.- Artículo 9. Contrato de suministro (1).
— Apartado 5.- LCSP: disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los organismos autónomos adscritos a los mismos.
Informes de la JCCA
JC [257] Informe 52/97, de 2 de marzo de 1998.
(1) Forma y efectos de la autorización que otorga el Consejo de Ministros para la celebración de determinados contratos.
(2) Supuestos en que se exige autorización ministerial para la celebración de contratos por un organismo autónomo.
Artículo 293. Desconcentración
1. Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.
2. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, las competencias en materia de contratación de sus Directores podrán desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 12. Órganos de contratación.
Concordancias
— RCAP: artículo 4. Delegación y desconcentración.
Informes de la JCCA
JC [221] Informe 50/96, de 18 de octubre de 1996.
Las decisiones adoptadas por los órganos de contratación en el ejercicio de competencias desconcentradas son susceptibles de recurso jerárquico en vía administrativa. Excepción en el caso de actos dictados en ejercicio de las prerrogativas, que agotan en todo caso la vía administrativa.
Artículo 294. Abstención y recusación
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los casos y en la forma previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 12. Órganos de contratación.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional vigésimo segunda. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Informes de la JCCA
JC [205] Informe 20/96, 30 de mayo de 1996.
Abstención y recusación de autoridades y funcionarios en los procedimientos de contratación. No existe causa de abstención en un concejal para la votación en el Pleno del Ayuntamiento de una contratación cuando licita la Caja de Ahorros de cuyo Consejo forma parte en su calidad de miembro del Ayuntamiento.
CAPÍTULO II
Órganos de asistencia
Artículo 295. Mesas de contratación
1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos y restringidos y en los procedimientos negociados con publicidad a que se refiere el artículo 161.1, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas. En los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
2. La Mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.
3. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el órgano de contratación. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 81. Mesa de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas (2).
— LCSP: artículo 144. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.
— LCSP: artículo 291. Órganos de contratación (4).
— LCSP: disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales (10).
— LCSP: disposición adicional vigésima. Sustitución de letrados en las Mesas de Contratación.
— RCAP: artículo 79. Mesa de contratación.
— RCAP: artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación.
Informes de la JCCA
JC [94] Informe 65/83, de 15 de julio de 1983.
Valor que debe conceder la Mesa de contratación a los informes técnicos y posibilidad de que éstos se emitan por los propios miembros de la Mesa.
JC [234] Informe 3/97, de 20 de marzo de 1997.
No es aplicable a los Ayuntamientos el artículo 81 de la LCAP, referente a la composición de las Mesas de contratación.
JC [243] Informe 21/97, de 14 de julio de 1997.
En el procedimiento negociado no existe una auténtica licitación. Actuación de la Mesa de contratación en este procedimiento. Forma de presentar las ofertas en el procedimiento negociado.
JC [246] Informe 26/97, de 14 de julio de 1997.
En el trámite de calificación, corresponde a la Mesa admitir o rechazar las proposiciones o conceder la posibilidad de subsanación de defectos materiales.
JC [263] Informe 9/98, de 11 de junio de 1998.
Procedimiento negociado. Propuesta de adjudicación que corresponde realizar a la Mesa de contratación en este tipo de procedimiento de adjudicación.
JC [271] Informe 23/98, de 11 de noviembre de 1998.
Régimen jurídico de los acuerdos marco. Intervención de la Mesa de contratación en el acuerdo marco y en las adjudicaciones derivadas del mismo.
JC [329] Informe 3/00, de 11 de abril de 2000.
Convocatoria y asistencia a la Mesa de contratación por parte de sus miembros. Son aplicables las reglas generales para órganos colegiados establecidas en la LRJPAC. Pueden ser suplidos el representante del Servicio jurídico y el Interventor.
JC [339] Informe 17/00, de 6 de julio de 2000.
(2) La Mesa de contratación es un órgano técnico de asistencia desprovisto de todo significado político.
JC [368] Informe 13/01, de 3 de julio de 2001.
El personal eventual de libre designación no puede formar parte de las Mesas de contratación.
JC [377] Informe 28/01, de 13 de noviembre de 2001.
La solicitud para justificar la oferta sólo tiene que dirigirse a los licitadores incursos en presunción de temeridad y debe formularse por la Mesa y no por el órgano de contratación.
JC [434] Informe 56/03, de 2 de febrero de 2004.
Es admisible la incorporación de técnicos asesores a la Mesa de contratación, con voz y sin voto.
JC [443] Informe 9/04, de 30 de marzo de 2004.
(1) Orden ministerial por la que se crea un Registro voluntario de licitadores. El examen de la documentación que los interesados aporten al Registro no puede ser atribuido a la Mesa de contratación. Tampoco es admisible atribuir a la Mesa una función de gestión administrativa como la de recibir la solicitud de inscripción, y en general, cualquiera otra distinta de las que tiene legalmente atribuidas.
JC [452] Informe 25/04, de 7 de junio de 2004.
La certificación que acredita la inscripción en el Registro voluntario de licitadores de un órgano de contratación puede ser aportada de oficio a la Mesa de contratación por los servicios del propio órgano de contratación.
JC [533] Informe 1/07, de 26 de marzo de 2007.
Composición de las Mesas de contratación en las Corporaciones locales. La posibilidad de formar parte de las Mesas de contratación en las entidades locales está limitada al personal perteneciente a la propia Corporación.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [58] Dictamen 3/05 (Ref. AEH – Subsecretaría)
(1) Naturaleza jurídica de los actos dictados por la Junta de Contratación. Diferencias con los actos de la Mesa de contratación.
(2) El acuerdo de exclusión de un licitador como acto de trámite. Posibilidades de recurso según si el acuerdo de exclusión se adopta por la Mesa de contratación o por la Junta de contratación.
Artículo 296. Mesa especial del diálogo competitivo
1. Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo competitivo que se sigan por las Administraciones Públicas estatales, se constituirá una Mesa con la composición señalada en el apartado 2 del artículo anterior a la que se incorporarán personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el diálogo, designadas por el órgano de contratación. El número de estas personas será igual o superior a un tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones con voz y voto.
2. En los expedientes que se tramiten para la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, corresponderá a la Mesa especial del diálogo competitivo la elaboración del documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118.
Concordancias
— LCSP: artículo 163. Caracterización.
— RCAP: artículo 79. Mesa de contratación.
Artículo 297. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada
En sus funciones como órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, el Director General del Patrimonio del Estado estará asistido por una Mesa de contratación interdepartamental, cuya composición se determinará reglamentariamente.
Concordancias
— LCSP: artículo 190. Régimen general.
— LCSP: disposición final sexta. Actualización de las referencias a determinados órganos.
— RCAP: artículo 79. Mesa de contratación.
Artículo 298. Jurados de concursos
1. En los concursos de proyectos, la Mesa de contratación se constituirá en Jurado de los concursos de proyectos, incorporando a su composición hasta cinco personalidades de notoria competencia en el ámbito relevante, designadas por el órgano de contratación, que puedan contribuir de forma especial a evaluar las propuestas presentadas, y que participarán en las deliberaciones con voz y voto.
2. Los miembros del Jurado deben ser personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija a los candidatos poseer una determinada cualificación o experiencia, al menos una tercera parte de los miembros del Jurado deben estar en posesión de la misma u otra equivalente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
Concordancias
— LCSP: artículo 172. Decisión del concurso.
Informes de la JCCA
JC [530] Informe 56/06, de 26 de marzo de 2007.
(3) En los concursos con intervención de Jurado, los pliegos podrán determinar los órganos intervinientes en el procedimiento, principalmente la Mesa de contratación y el Jurado.
CAPÍTULO III
Órganos consultivos
Artículo 299. Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, Agencias y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, y su composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrá promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. La Junta podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
— LCAP: artículo 119. Recomendaciones a los órganos de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 30. Datos estadísticos.
— LCSP: artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.
— LCSP: artículo 57. Competencia para la clasificación.
— LCSP: artículo 78. Sistema de revisión de precios.
— LCSP: artículo 99. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (5).
— LCSP: artículo 300. Órganos consultivos en materia de contratación de las Comunidades Autónomas.
— LCSP: artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
— LCSP: artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado
— LCSP: disposición adicional vigésimo séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia.
— RCAP: artículo 18. Competencia para la declaración de la prohibición de contratar .
— RCAP: artículo 19. Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar.
— RCAP: disposición adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos.
— RCAP: disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
— Real Decreto 30/1991, de 18 de enero. § 10.
— Orden EHA/4314/ 2004, de 23 de diciembre. § 11.
Informes de la JCCA
JC [126] Informe 17/88, de 17 de octubre de 1988.
La competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no se extiende a dirimir controversias entre el órgano de contratación y su servicio jurídico.
JC [130] Informe 4/89, de 4 de abril de 1989.
La competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se limita a la materia de contratación administrativa.
JC [154] Informe 18/92, de 24 de julio de 1992.
Informe sobre los pliegos de prescripciones técnicas. No corresponde informarlos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
JC [169] Informe 31/93, de 16 de febrero de 1994.
(1) Carácter no vinculante de los informes emitidos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y por las Abogacías del Estado en los Ministerios.
JC [183] Informe 4/95, de 22 de marzo de 1995
Pueden solicitar informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa los Presidentes de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
JC [204] Informe 19/96, de 5 de junio de 1996.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa carece de competencia general para emitir informes en relación con los contratos de las Entidades Locales, salvo el caso especial admitido en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre solicitud de informes por los Presidentes de las Entidades Locales.
JC [227] Informe 62/96, de 18 de diciembre de 1996.
Valor de los informes jurídicos en los expedientes de contratación. No existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de alzada contra los informes jurídicos
JC [239] Informe 11/97, de 20 de marzo de 1997.
El informe de La Junta Consultiva de Contratación Administrativa no puede sustituir al informe preceptivo de los Servicios jurídicos de un Ayuntamiento.
JC [277] Informe 31/98, de 11 de noviembre de 1998.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de alzada contra los informes jurídicos. Los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no desvirtúan los emitidos por otros órganos en el expediente de contratación.
JC [318] Informe 49/99, de 21 de diciembre de 1999.
(1) Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. No corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa resolver las discrepancias entre el órgano gestor y la Intervención.
JC [344] Informe 25/00, de 30 de octubre de 2000.
No corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa informar los pliegos.
JC [354] Informe 45/00, de 21 de diciembre de 2000.
No compete a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa resolver cuestiones tributarias tales como si procede o no el abono del IVA junto con los intereses por demora en el pago de certificaciones.
JC [369] Informe 15/01, de 3 de julio de 2001.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa no informa sobre cuestiones de oportunidad o conveniencia.
JC [379] Informe 33/01, de 13 de noviembre de 2001.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa no informa sobre cuestiones de propiedad.
JC [428] Informe 34/03, 23 de julio de 2003.
Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para emitir informe sobre disposiciones que se tramiten por los Departamentos ministeriales en materia de contratación.
JC [456] Informe 43/04, de 12 de noviembre de 2004.
Respecto de las organizaciones empresariales representativas de los distintos sectores afectados por la contratación administrativa, la legitimación para solicitar informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa queda circunscrita a los Presidentes de organizaciones de ámbito nacional.
JC [473] Informe 10/05, de 11 de marzo de 2005.
Inadmisibilidad de las solicitudes de informe formuladas a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa por persona u órgano distinto de los legitimados.
JC [483] Informe 36/05, de 26 de octubre de 2005.
No corresponde a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa emitir informe sobre expedientes concretos de contratación ni sustituir las funciones de otros órganos consultivos.
JC [504] Informe 10/06, de 24 de marzo de 2006.
Carácter facultativo del informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre disposiciones organizativas de la contratación y, en concreto, sobre composición y funcionamiento de las Mesas de contratación.
JC [514] Informe 28/06, de 20 de junio de 2006.
Posibilidad, establecida en el artículo 83.2.b) de la LCAP, de solicitar informe facultativo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para la consideración de las bajas desproporcionadas o temerarias.
JC [515] Informe 33/06, de 20 de junio de 2006.
Legitimación para solicitar informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. No puede convertirse en órgano de consulta de los particulares.
Artículo 300. Órganos consultivos en materia de contratación de las Comunidades Autónomas.
Los órganos consultivos en materia de contratación que creen las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su respectivo ámbito territorial, en relación con la contratación de las Administraciones autonómicas, de los organismos y entidades dependientes o vinculados a las mismas y, de establecerse así en sus normas reguladoras, de las entidades locales incluidas en el mismo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Concordancias
— LCSP: artículo 57. Competencia para la clasificación (2).
— LCSP: artículo 299. Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
— RCAP: artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas.
TÍTULO II
Registros Oficiales
CAPÍTULO I
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
Artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.
2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 303.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
— LCAP: disposición adicional decimoquinta. Registro de licitadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 72. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
— LCSP: disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
— RCAP: artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar.
— RCAP: artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Informes de la JCCA
JC [222] Informe 51/96, de 22 de julio de 1996.
Registro de licitadores. Ventajas y condiciones para su creación.
JC [396] Informe 14/02, de 5 de abril de 2002.
Conveniencia de implantar un Registro voluntario de licitadores.
JC [419] Informe 9/03, de 23 de julio de 2003.
Ventajas de los Registros voluntarios de licitadores.
JC [443] Informe 9/04, de 30 de marzo de 2004.
(1) Orden ministerial por la que se crea un Registro voluntario de licitadores. El examen de la documentación que los interesados aporten al Registro no puede ser atribuido a la Mesa de contratación. Tampoco es admisible atribuir a la Mesa una función de gestión administrativa como la de recibir la solicitud de inscripción, y en general, cualquiera otra distinta de las que tiene legalmente atribuidas.
(2) Diferencias entre el bastanteo y la verificación del poder a los efectos del Registro voluntario de licitadores.
JC [452] Informe 25/04, de 7 de junio de 2004.
La certificación que acredita la inscripción en el Registro voluntario de licitadores de un órgano de contratación puede ser aportada de oficio a la Mesa de contratación por los servicios del propio órgano de contratación.
JC [493] Informe 56/05, de 19 de diciembre de 2005.
Coordinación entre los Registros voluntarios de licitadores en la Administración General del Estado.
Artículo 302. Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Concordancias
— LCSP: artículo 57. Competencia para la clasificación (2).
— LCSP: artículo 307. Colaboración entre registros.
Artículo 303. Contenido del Registro
1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos:
a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas.
b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente.
c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad.
d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación.
e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 54 a 60, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del empresario.
f) Las prohibiciones de contratar que les afecten.
g) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente.
2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del artículo 50.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional decimoquinta. Registro de licitadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 49. Prohibiciones de contratar (1. e).
— LCSP: artículo 58. Inscripción registral de la clasificación.
— LCSP: disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley (1.j).
— RCAP: artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
— Apartado 1.c.- LCSP: artículo 43. Condiciones de aptitud (2).
— Apartado 1.f.- LCSP: artículo 50. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos (3, 4).
Artículo 304. Voluntariedad de la inscripción
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesidad de inscribir la clasificación obtenida y las prohibiciones de contratar referenciadas en el artículo 50.4, la inscripción en los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior desean que se reflejen en ellos.
2. No obstante, la inscripción de la clasificación obtenida por el empresario requerirá la constancia en el Registro de las circunstancias mencionadas en las letras a) y c) del artículo anterior. De igual modo, la inscripción de los datos a que se refieren las letras b), c) y d) no podrá hacerse sin que consten los que afectan a la personalidad y capacidad de obrar del empresario.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional decimoquinta. Registro de licitadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 58. Inscripción registral de la clasificación.
— RCAP: artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 305. Responsabilidad del empresario en relación con la actualización de la información registral
Los empresarios inscritos están obligados a poner en conocimiento del Registro cualquier variación que se produzca en los datos reflejados en el mismo, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar. La omisión de esta comunicación, mediando dolo culpa o negligencia, hará incurrir al empresario en la circunstancia prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49.
Artículo 306. Publicidad
El Registro será público para todos los que tengan interés legítimo en conocer su contenido. El acceso al mismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas que desarrollen o complementen este precepto.
Artículo 307. Colaboración entre Registros
El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional decimoquinta. Registro de licitadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 302. Registros Oficiales de Licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Registro de Contratos del Sector Público
Artículo 308. Registro de Contratos del Sector Público
1. El Ministerio de Economía y Hacienda creará y mantendrá un Registro de Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas administraciones públicas y demás entidades del sector público sujetos a esta Ley.
2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema oficial central de información sobre la contratación pública en España y, como tal, el soporte para el conocimiento, análisis e investigación de la contratación pública, para la estadística en materia de contratos públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de información sobre la contratación pública, para las comunicaciones de los datos sobre contratos a otros órganos de la Administración que estén legalmente previstas y, en general, para la difusión pública de dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.
El Registro constituirá el instrumento de los poderes públicos para la revisión y mejora continuas de los procedimientos y prácticas de la contratación pública, el análisis de la calidad, fiabilidad y eficiencia de sus proveedores, y la supervisión de la competencia y transparencia en los mercados públicos.
3. Los órganos de contratación de todas las Administraciones públicas y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción. El contenido de dichas comunicaciones y el plazo para efectuarlas se establecerán reglamentariamente.
4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará el acceso a sus datos de modo telemático a los órganos de la Administración que los precisen para el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, y en particular a los órganos competentes en materia de fiscalización del gasto o inspección de tributos, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Asimismo, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido previamente publicados de modo telemático y a través de INTERNET.
6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos a que se refiere el apartado 3 podrá ser sustituida por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará reglamentariamente las especificaciones y requisitos para la sincronización de datos entre el Registro de Contratos del Sector Público y los demás Registros de Contratos.
7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, las Administraciones y entidades comunicantes asignarán a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de competencias. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su coordinación con los demás Registros de Contratos.
8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 118. Registro Público de Contratos.
Concordancias
— LSE.- Artículo 85. Información sobre los contratos.
— RCAP: artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos.
— RCAP: artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos.
— RCAP: artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración..
— RCAP: artículo 117. Publicidad del Registro Público de Contratos.
TÍTULO III
Gestión de la publicidad
contractual por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos
CAPÍTULO ÚNICO
Plataforma de Contratación del Estado
Artículo 309. Plataforma de Contratación del Estado
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante.
2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley.
4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del BOE.
5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.
Concordancias
— LCSP: artículo 42. Perfil de contratante.
— LCSP: artículo 174. Adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (1. b).
LIBRO VI
([57])Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos
Artículo 310. ([58]) Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles.
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros y
c) Contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento, excluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años.
Serán también susceptibles de este recurso los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.
2. Podrán ser objeto del recurso los siguientes actos:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación,
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Se considerarán actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento los actos de la Mesa de Contratación por los que se acuerde la exclusión de licitadores.
c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.
3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.
4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia regulado en el artículo 97 de esta Ley.
5. No procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios contra los actos enumerados en este artículo, salvo la excepción prevista en el siguiente con respecto a las Comunidades Autónomas.
Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos administrativos que no reúnan los requisitos del apartado 1, podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6. El recurso especial regulado en este artículo y los siguientes tendrá carácter potestativo.
Artículo 311. ([59])Órgano competente para la resolución del recurso.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado a un órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Este Tribunal conocerá también de los recursos especiales que se susciten de conformidad con el artículo anterior contra los actos de los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
A estos efectos se crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estará adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.
Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado o grado en Derecho y haber desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del artículo 76 de dicha Ley.
La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia.
Los designados tendrán carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Por pérdida de la nacionalidad española.
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f) se acordará por el Gobierno previo expediente.
La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá prorrogarse. Ello no obstante, la primera renovación del Tribunal se hará de forma parcial a los tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo indicado se determinará, mediante sorteo, los vocales que deban cesar.
En cualquier caso, cesado un vocal, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de sustituir.
Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del Tribunal las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales que garanticen un adecuado conocimiento de las materias de que deba conocer. El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e inamovilidad.
Las Comunidades Autónomas podrán prever la interposición de recurso administrativo previo al contemplado en el artículo 310.
En este último caso, la ejecución de los actos de adjudicación impugnados quedará suspendida hasta que el órgano competente para resolverlo decida sobre el fondo de la cuestión planteada. En todo caso, si la resolución no fuese totalmente estimatoria, la suspensión persistirá en los términos previstos en el artículo 315.
Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial creado en el apartado 1 de este artículo. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos en el párrafo anterior.
3. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
4. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad autora del acto recurrido.
Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquél que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas, ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
5. En los contratos subvencionados a que se refiere el último inciso del artículo 310.1 de esta Ley, la competencia corresponderá al órgano independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Artículo 312. ([60])Legitimación.
Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Artículo 313. ([61])Solicitud de medidas provisionales.
1. Antes de interponer el recurso especial regulado en este Libro, las personas físicas y jurídicas, legitimadas para ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso la adopción de medidas provisionales. Tales medidas irán dirigidas a corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión en forma motivada sobre las medidas provisionales dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la presentación del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el órgano decisorio, en el mismo día en que se reciba la petición de la medida provisional, comunicará la misma al órgano de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.
Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano decisorio acumulará a éste la solicitud de medidas provisionales y resolverá sobre ellas en la forma prevista en el artículo 316.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquéllas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a constituir así como los requisitos para su devolución.
4. La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
5. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Artículo 314. ([62])Iniciación del procedimiento y plazo de interposición.
1. Todo aquel que se proponga interponer recurso contra alguno de los actos indicados en el artículo 310.1 y 2 deberá anunciarlo previamente mediante escrito especificando el acto del procedimiento que vaya a ser objeto del mismo, presentado ante el órgano de contratación en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición del recurso.
2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 142 de esta Ley.
b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación.
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.
4. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza que las mencionadas en el artículo anterior, cuya adopción solicite.
A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión al procedimiento.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficial o perfil de contratante en que se haya publicado.
d) El documento o documentos en que funde su derecho.
e) El justificante de haber dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Sin este justificante no se dará curso al escrito de interposición, aunque su omisión podrá subsanarse de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo tres días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida la tramitación del expediente con los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 315. ([63])Efectos derivados de la interposición del recurso.
Una vez interpuesto el recurso, si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación.
Artículo 316. ([64])Tramitación del procedimiento.
1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes.
2. Interpuesto el recurso, el órgano encargado de resolverlo lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor del acto impugnado, éste deberá remitirlo al órgano encargado de resolverlo dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se refiere el párrafo anterior.
3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y, de forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días hábiles, acerca de las medidas cautelares si se hubiese solicitado la adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se hubiera procedido a la acumulación prevista en el párrafo tercero del artículo 313.2. A la adopción de estas medidas será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 313 en cuanto a la audiencia del órgano de contratación. Serán igualmente aplicables los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo anterior, entendiéndose vigente ésta en tanto no se dicte resolución expresa acordando el levantamiento. Si las medidas provisionales se hubieran solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior sin suspender el procedimiento principal.
4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Cuando los interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los interesados.
5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento.
Artículo 317. ([65])Resolución.
1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos los interesados.
2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si procede, sobre la retroacción de actuaciones.
Si, como consecuencia del contenido de la resolución, fuera preciso que el órgano de contratación acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el apartado 2 del artículo 135.
3. Asimismo, a solicitud del interesado y si procede, podrá imponerse a la entidad contratante la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso.
4. La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la efectividad de las mismas, si procediera.
5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos años mediante Orden Ministerial, por aplicación del Índice de Precios al Consumo calculado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 318. ([66])Determinación de la indemnización.
1. Cuando proceda la indemnización, mencionada en el apartado 3 del artículo anterior, ésta se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La indemnización deberá resarcir al reclamante cuando menos de los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 319. ([67])Efectos de la resolución.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No procederá la revisión de oficio regulada en el artículo 34 de esta Ley y en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos regulados en el artículo 311. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control financiero de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 320. ([68])Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero
1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se regirán por las siguientes normas:
a) En la Administración General del Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos corresponderá al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia y, cuando se trate de contratos necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.
En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen.
En los demás organismos y entidades sujetos a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus representantes legales.
Los artículos 291 a 294 serán de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de estos contratos.
b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las Leyes del Estado en que se celebre el contrato, para empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d) Sin perjuicio de lo establecido para los contratos menores, los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, al menos tres ofertas de empresas capaces de cumplir los mismos.
e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 308, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 29. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
f) Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantías análogas a las previstas en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, las que sean usuales y autorizadas en dicho Estado o resulten conformes con las prácticas comerciales internacionales. Las garantías se constituirán en la Representación Diplomática o Consular correspondiente.
g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo, prestada en la forma prevista en la letra f). Excepcionalmente, por resolución motivada del órgano de contratación, y cuando las circunstancias así lo impongan, podrá eximirse de la prestación de esta garantía, siempre que ello sea conforme con las prácticas comerciales internacionales.
h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
i) Por el órgano de contratación podrá establecerse en la documentación contractual un régimen de revisión de precios diferente al previsto con carácter general en esta Ley, atendiendo a la legislación del país en que haya de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas. En cualquier caso, el régimen de revisión de precios que se establezca se basará en parámetros objetivos y, a ser posible, públicos o, cuando menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los calculados por Organismos Internacionales.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.
3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. Igualmente se procurará incluir cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros o del órgano competente de las Comunidades Autónomas y entidades locales.
4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos sujetos a regulación armonizada que se formalicen y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y a los procedimientos de adjudicación de los contratos.
5. Los contratos formalizados en el extranjero que deban ejecutarse total o parcialmente en España y que estén vinculados directamente a la realización de programas o proyectos de cooperación en materia cultural o de investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarse por procedimiento negociado sin publicidad y con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste sea absolutamente indispensable para la ejecución del proyecto o programa, por requerirlo así las condiciones de participación en los programas o proyectos de cooperación, y así se acredite en el expediente.
6. Los documentos contractuales y toda la documentación necesaria para la preparación, adjudicación y ejecución de los contratos deberá estar redactada en castellano, idioma al que, en su caso, deberán traducirse desde el idioma local que corresponda. No obstante, por el órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán aceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, los documentos redactados en inglés o en francés, que surtirán los efectos que correspondan. La aceptación de documentos redactados en otras lenguas podrá acordarse singularmente para cada contrato por el órgano de contratación mediante resolución motivada y bajo su responsabilidad. En estos casos, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación garantizará la disponibilidad de la traducción al castellano de los documentos redactados en lengua extranjera, a efectos de fiscalización del contrato.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.
Concordancias
— RCAP: artículo 23. Traducción de documentos.
— RCAP: artículo 61. Constitución de las garantías (6).
— RCAP: artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos (4).
— RCAP: disposición adicional undécima. Régimen de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero.
Informes de la JCCA
JC [74] Informe 12/78, de 15 de junio de 1978.
Régimen aplicable al contrato de obras para la construcción de un edificio en el extranjero conforme al Decreto 3671/1965, de 25 de noviembre.
JC [209] Informe 26/96, de 30 de mayo de 1996.
Contratos celebrados y ejecutados en el extranjero. Régimen jurídico.
JC [422] Informe 13/03, de 23 de julio de 2003.
Sometimiento a los Juzgados y Tribunales españoles: Sólo se admite la excepción para los contratos celebrados y ejecutados en el extranjero.
Disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales
1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.
Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
4. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de servicios cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como órgano de contratación, se determinarán, en las entidades locales de régimen común, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando sean, de acuerdo con el apartado 1, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos, y por la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población.
En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación.
5. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en la forma prevista en el artículo 188, mediante acuerdos al efecto.
Asimismo podrán concertarse convenios de colaboración en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades autónomas de carácter uniprovincial.
6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes la aprobación del gasto será sustituida por una certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario Interventor o, en su caso por el Interventor de la Corporación.
7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 94.
La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor.
8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación.
Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local.
9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 154, letra e), deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada.
10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades autónomas uniprovinciales.
11. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los contratos de obras cuyo período de ejecución exceda al de un presupuesto anual, podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas, y preceda autorización concedida por el Pleno de la Corporación, adoptada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, autorización que no podrá ser objeto de delegación.
12. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre supervisión de proyectos establecidas en el artículo 109. La supervisión podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas, por las de la correspondiente Diputación provincial.
13. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos de gastos futuros.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad (3).
— LCSP: artículo 57. Competencia para la clasificación (2).
— LCSP: artículo 188. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
— LCSP: artículo 189. Adhesión a sistemas externos de contratación centralizada.
— LCSP: disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.
— RCAP: disposición adicional novena. Normas aplicables a las Entidades locales.
Informes de la JCCA
JC [234] Informe 3/97, de 20 de marzo de 1997.
No es aplicable a los Ayuntamientos el artículo 81 de la LCAP, referente a la composición de las Mesas de contratación.
JC [261] Informe 7/98, de 11 de junio de 1998.
(1) Corporaciones locales. Ilegalidad de la cláusula que sólo permite licitar a los vecinos del Ayuntamiento.
JC [278] Informe 33/98, de 11 de noviembre de 1998.
Conforme a la legislación especial sobre la materia, la promoción de un Plan de Pensiones por un Ayuntamiento no implica por sí misma la celebración de contratos; por lo que dicha actividad no queda sujeta a la LCAP.
JC [339] Informe 17/00, de 6 de julio de 2000.
(1) Condición que deben reunir los vocales en las Mesas de contratación de las Corporaciones locales.
JC [373] Informe 20/01, de 3 de julio de 2001.
Órgano competente para la supervisión de proyectos en entidades locales. Posibilidad de contratar la supervisión con una empresa consultora.
JC [415] Informe 51/02, de 28 de febrero de 2003.
Para los contratos de las Entidades Locales no sujetos a publicidad en el DOCE ni, por tanto, en el BOE, no se exige una doble publicidad en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el Boletín Oficial de la Provincia.
JC [433] Informe 52/03, de 12 de marzo de 2004.
Inaplicabilidad de la preferencia en la adjudicación o derecho de tanteo regulado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
JC [442] Informe 8/04, de 12 de marzo de 2004.
No implica ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, y puede por tanto ser contratada, la colaboración para el ejercicio de la función recaudatoria en un Ayuntamiento, que es un contrato de servicios.
JC [475] Informe 17/ 05 de 29 de junio de 2005.
En los contratos menores, la firma de las facturas que acredita la recepción puede efectuarse por personal funcionario o laboral o por miembros de la Corporación Local.
JC [508] Informe 20/06, de 20 de junio de 2006.
Reiterando la doctrina de la Junta, debe entenderse derogada la exigencia de exposición al público de los pliegos y anuncios de los contratos en el ámbito de la Administración Local. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, que no sigue dicha doctrina, tiene los efectos propios de las sentencias y constituye un criterio interpretativo para los órganos de contratación.
JC [518] Informe 37/06, de 30 de octubre de 2006
En las Corporaciones locales, corresponde a la Tesorería municipal la custodia y control de avales o seguros de caución, salvo que el Ayuntamiento, en virtud de sus potestades de autoorganización, disponga que sea otro órgano del mismo.
JC [531] Informe 61/06, de 26 de marzo de 2007.
Las Entidades Locales pueden concertar arrendamientos financieros sobre bienes inmuebles. Características de este tipo de contratos.
JC [533] Informe 1/07, de 26 de marzo de 2007.
Composición de las Mesas de contratación en las Corporaciones locales. La posibilidad de formar parte de las Mesas de contratación en las entidades locales está limitada al personal perteneciente a la propia Corporación.
JC [539] Informe 18/07, de 26 de marzo de 2007.
Es admisible la figura de los contratos menores en los contratos privados de las Entidades locales.
Disposición adicional tercera. Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos
Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
([69])Así mismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Libro VI de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Título.
Concordancias
— LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [30] Dictamen 77/99 (Ref. AEH-Patrimonio)
(2) Si el destinatario de la prestación es el Congreso de los Diputados, corresponde a la Mesa de la Cámara la competencia declarar que la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado exige el empleo del procedimiento negociado.
Disposición adicional cuarta. Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones
No obstante lo señalado en el artículo 191.1, la competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y elementos complementarios o auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición centralizada corresponderá al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en el ámbito de sus respectivas competencias.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional tercera. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.
Disposición adicional quinta. ([70]) Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal
1. No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos.
2. En estos contratos, vencido su plazo de duración, no podrá producirse la consolidación como personal del ente, organismo o entidad contratante de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan su objeto, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La duración de estos contratos en ningún caso podrá superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 196. Concepto.
Concordancias
— LCSP: artículo 277. Contenido y límites (4).
Informes de la JCCA
JC [211] Informe 32/96, de 5 de junio de 1996.
Inviabilidad de celebrar contratos con empresas de trabajo temporal.
Disposición adicional sexta. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro
1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores con discapacidad superior al 2 por ciento, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Si varias empresas licitadoras de las que hubieren empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior al 2 por ciento, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
2. Igualmente podrá establecerse la preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, para las proposiciones presentadas por aquellas empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social, reguladas en la Disposición adicional novena de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, valorándose el compromiso formal del licitador de contratar no menos del 30 por ciento de sus puestos de trabajo con personas pertenecientes a los siguientes colectivos, cuya situación será acreditada por los servicios sociales públicos competentes:
a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.
b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por falta del periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora, o por haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.
c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.
d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.
e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos.
f) Personas con discapacidad.
3. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes.
4. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos que tengan como objeto productos en los que exista alternativa de Comercio Justo para las proposiciones presentadas por aquellas entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional octava. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
Concordancias
— LCSP: artículo 134. Criterios de valoración de las ofertas.
Informes de la JCCA
JC [285] Informe 44/98, de 16 de diciembre de 1998.
(1) La contratación de minusválidos no se configura en la LCAP como requisito de solvencia. No es ajustada a la LCAP la exigencia en el pliego de una declaración responsable sobre los trabajadores minusválidos contratados por las empresas, ya sea para apreciar la prohibición de contratar por la comisión de delito o infracción grave en materia de integración laboral de minusválidos, o para aplicar la preferencia para la adjudicación del contrato.
JC [469] Informe 1/05, de 11 de marzo de 2005.
Aplicación del criterio de preferencia por emplear trabajadores minusválidos: El porcentaje legal no puede modificarse en el pliego.
Disposición adicional séptima. Contratos reservados
Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por ciento de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.
Disposición adicional octava. Clasificación exigible por las Universidades Públicas
A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 57, para los contratos que celebren las Universidades Públicas dependientes de las Comunidades Autónomas, surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional duodécima.
Disposición adicional novena. Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas
No será exigible la clasificación a las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
Informes de la JCCA
JC [51] Informe 52/73, de 20 de diciembre de 1973.
Dispensa de clasificación a entidades de Derecho público.
Disposición adicional décima. Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos
1. Las Agencias Estatales, los Organismos Públicos de Investigación y organismos similares de las Comunidades Autónomas no necesitarán estar clasificados ni acreditar su solvencia económica y financiera y la solvencia técnica para ser adjudicatarios de contratos del sector público.
2. Estas entidades estarán igualmente exentas de constituir garantías, en los casos en que sean exigibles.
Informes de la JCCA
JC [51] Informe 52/73, de 20 de diciembre de 1973.
Dispensa de clasificación a entidades de Derecho público.
Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
1. La celebración por las Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá, en todo caso, por la presente Ley, si bien los interesados podrán utilizar el procedimiento de conciliación regulado en el Capítulo IV del Título VII de aquella norma. No obstante, y a los efectos de aplicar la presente Ley a estos contratos, sólo tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los que, por razón de su naturaleza, objeto, características y cuantía, estén sometidos a la mencionada Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE.
2. La celebración por los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas de contratos comprendidos en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, se regirá por esta norma, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley para las Administraciones Públicas, en cuyo caso se les aplicarán también las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada. Los contratos excluidos de la aplicación de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/17/CE y la Directiva 92/13/CEE, que se celebren en estos sectores por los entes, organismos y entidades mencionados, se regirán por las disposiciones pertinentes de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos sujetos a regulación armonizada.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
Concordancias
— LSE: artículo 5. Contratos de las Administraciones Públicas.
— LSE: artículo 6. Exclusiones y umbrales aplicables a los contratos de las Administraciones Públicas.
Informes de la JCCA
JC [212] Informe 33/96, de 5 de junio de 1996.
Régimen jurídico aplicable a la contratación de los sujetos comprendidos en la Directiva 93/38/CEE —«sectores excluidos». Régimen transitorio mientras estuvo pendiente de transposición la citada Directiva.
JC [363] Informe 7/01, de 3 de julio de 2001.
Ámbito de aplicación de la Ley 48/98, de 30 de diciembre; especialmente en relación con el ámbito de aplicación de la LCAP.
JC [446] Informe 16/04, de 7 de junio de 2004.
Ámbito de aplicación de la Ley 48/98, de 30 de diciembre de 1998 sobre contratación en los «sectores excluidos».
JC [462] Informe 61/04, de 12 de noviembre de 2004.
La liberalización del sector de las telecomunicaciones ha producido que las entidades que operan en el mismo ya no estén sujetas a la Directiva 2004/17/CE ni a las disposiciones que, en el futuro, traspongan ésta. Un Ayuntamiento no puede ser considerado como operador a estos efectos.
Las entidades sujetas a la LCAP deben adjudicar los contratos con arreglo a la misma, ya sea su objeto las telecomunicaciones, la energía o cualquier otro, y los límites cuantitativos a tener en cuenta serán los de la propia LCAP.
JC [502] Informe 8/06, de 24 de marzo de 2006.
Régimen jurídico de la contratación por las Autoridades portuarias. Los contratos celebrados por las Autoridades Portuarias no sujetos a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se rigen por el Derecho privado y por las normas específicas de contratación, sin que pueda aplicarse supletoriamente la LCAP en el extremo concreto de plazos de publicidad de licitaciones.
Disposición adicional duodécima. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones
1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del mercado.
2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, los entes, organismos y entidades del sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
Concordancias
— LCSP: artículo 122. Procedimiento de adjudicación (3).
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias
Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para incorporar a la Ley las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional primera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas.
Concordancias
— RCAP: disposición adicional sexta. Modificación de anexos.
Informes de la JCCA
JC [328] Informe 2/00, de 26 de enero de 2000.
Cuantías expresadas en la Ley en euros, unidades de cuenta europea —ecus— o derechos especiales de giro —deg.— Publicación de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición adicional decimocuarta. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea
Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su publicidad.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Informes de la JCCA
JC [328] Informe 2/00, de 26 de enero de 2000.
Cuantías expresadas en la Ley en euros, unidades de cuenta europea —ecus— o derechos especiales de giro —deg.— Publicación de cifras fijadas por la Unión Europea.
Disposición adicional decimoquinta. Cómputo de plazos
Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 76. Cómputo de plazos.
Disposición adicional decimosexta. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan estas figuras impositivas.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Informes de la JCCA
JC [160] Informe 8/93, de 15 de abril de 1993.
El IGIC cumple en la contratación una finalidad equivalente al IVA. Relación del IGIC con el porcentaje de los gastos generales en el presupuesto de ejecución material.
Disposición adicional decimoséptima. Espacio Económico Europeo
Las referencias a Estados miembros de la Unión Europea contenidas en esta Ley se entenderá que incluyen a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición transitoria quinta. Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley
1. Las comunicaciones e intercambios de información que deban efectuarse en los procedimientos regulados en esta Ley podrán hacerse, de acuerdo con lo que establezcan los órganos de contratación o los órganos a los que corresponda su resolución, por correo, por telefax, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Las solicitudes de participación en procedimientos de adjudicación podrán también hacerse por teléfono, en el caso y en la forma previstos en el apartado 4 de esta disposición adicional.
2. Para que puedan declararse admisibles, los medios de comunicación deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, de su uso no debe derivarse ninguna restricción al acceso de los empresarios e interesados a los correspondientes procedimientos.
3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación, así como que el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación o hasta el momento fijado para su apertura.
4. Los órganos de contratación podrán admitir la comunicación telefónica para la presentación de solicitudes de participación, en cuyo caso el solicitante que utilice este medio deberá confirmar su solicitud por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción.
Los órganos de contratación podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por telefax sean confirmadas por correo o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando ello sea necesario para su constancia. Esta exigencia deberá ser recogida en el anuncio de licitación, con indicación del plazo disponible para su cumplimentación.
5. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la disposición adicional decimonovena.
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: artículo 124. Confidencialidad (1).
— LCSP: disposición adicional vigésimo primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
Disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley
1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas siguientes:
a) Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán ser no discriminatorios, estar a disposición del público y ser compatibles con las tecnologías de la información y de la comunicación de uso general.
b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán estar a disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia implantación.
c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a disposición de los interesados por el órgano de contratación.
d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su incidencia en los procedimientos.
e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones, notificaciones y envíos documentales entre el licitador o contratista y el órgano de contratación deben poder acreditar la fecha y hora de su emisión o recepción, la integridad de su contenido y el remitente y destinatario de las mismas. En especial, estas aplicaciones deben garantizar que se deja constancia de la hora y la fecha exactas de la recepción de las proposiciones o de las solicitudes de participación y de cuanta documentación deba presentarse ante el órgano de contratación.
f) Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.
g) Los licitadores o los candidatos deberán presentar los documentos, certificados y declaraciones que no estén disponibles en forma electrónica antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.
h) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos. En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la firma electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas; de no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, autenticadas con la firma electrónica reconocida del órgano administrativo habilitado para su recepción surtirán iguales efectos y tendrán igual valor que las copias compulsadas de esos documentos.
i) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en los pliegos.
j) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda de los datos a que se refieren las letras a) a d) del artículo 303.1.
2. Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público.
3. ([71])En cumplimiento del principio de transparencia en la contratación y de eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, se fomentará y preferirá el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos contemplados en esta Ley por parte de los licitadores o los candidatos. En todo caso en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, dichos medios deberán estar disponibles en relación con la totalidad de los procedimientos de contratación de su competencia.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional vigésimo primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
— LCSP: disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica
— RCAP: artículo 80. Forma de presentación de la documentación.
— RCAP: disposición adicional décima. Procedimientos de contratación mediante el empleo de medios electrónicos.
— Apartado 1.d.- LCSP: artículo 124. Confidencialidad (1).
— Nota: veánse §12, §13, §14, §15 y §16.
Disposición adicional vigésima. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación
Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional decimotercera. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 295. Mesas de contratación.
— RCAP: disposición adicional octava. Sustitución de Letrados en las Mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
Disposición adicional vigésimo primera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad
En el ámbito de la contratación pública, la determinación de los medios de comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal y como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional decimoctava. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
— LCSP: disposición adicional decimonovena. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
Disposición adicional vigésimo segunda. Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas
1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional quinta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Disposición adicional vigésimo tercera. Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica y que, para el desarrollo de su acción protectora, celebren la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector público.
2. Los conciertos que la Mutualidad General Judicial celebre para la prestación de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, y que sean precisos para el desarrollo de su acción protectora, se convendrán de forma directa entre la Mutualidad y la Entidad correspondiente, previo informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y de la Intervención Delegada en el Organismo.
Concordancias
— LCSP: artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
Los contratos comprendidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Antecedentes legales
— LCAP: artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad.
— LCAP: artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.e).
— LCSP: artículo 13. Delimitación general (1.c).
— LCSP: articulo 154. Supuestos generales (g).
Disposición adicional vigésimo quinta. Régimen de contratación de ciertos Organismos
1. El régimen de contratación del Instituto Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, el ente público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades públicas empresariales.
2. Las instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación de las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado serán elaboradas y aprobadas por el Ministro de Fomento, previo informe de la Abogacía del Estado.
3. En los contratos a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado, esta entidad aplicará las normas previstas en esta Ley para los contratos de poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de contratos administrativos.
Concordancias
— Apartado 1.- LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo (2).
— Apartado 2.- LCSP: artículo 175. Adjudicación de los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
— Apartado 3.- LCSP: artículo 173. Delimitación general.
Disposición adicional vigésimo sexta. Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente elevarán conjuntamente al Consejo de Ministros, para su aprobación conforme a lo señalado en el artículo 98, los pliegos de cláusulas administrativas generales a utilizar en la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales, adaptados a las características singulares de estos siniestros y a la especial problemática que presenta la disponibilidad de medios aéreos especializados en el mercado, con el fin de conseguir la necesaria flexibilidad en su obtención por la Administración.
Disposición adicional vigésimo séptima. ([72])Prácticas contrarias a la libre competencia
Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y los órganos competentes para resolver el recursos especial a que se refiere el artículo 310 de esta Ley notificarán a la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad.
— LCSP: artículo 101. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas (2).
Disposición adicional vigésimo octava. Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades públicas empresariales
En los contratos celebrados por las Entidades públicas empresariales, la subcontratación de las prestaciones objeto de aquéllos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 210, si bien la referencia a las prohibiciones de contratar que se efectúa en el apartado 4 de este artículo debe entenderse limitada a las que se enumeran en el artículo 49.1.
Concordancias
— NOTA: La cita al apartado 4 debe entenderse hecha, presumiblemente, al apartado 5 del artículo 210.
Disposición adicional vigésimo novena. Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia
1. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y por importe inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la preparación y adjudicación del contrato.
2. Para proceder a la contratación en estos casos bastará que, además justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
Concordancias
— LCSP: artículo 156. Contratos de gestión de servicios públicos (c).
Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales
1. El grupo de sociedades mercantiles estatales integrado por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y las sociedades cuyo capital sea íntegramente de titularidad de ésta, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.
2. TRAGSA y sus filiales integradas en el grupo definido en el apartado anterior tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
Las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA con los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el artículo 24.6 de esta Ley, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.
La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la orden para iniciarla.
3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente. Las Comunidades Autónomas sólo podrán enajenar sus participaciones a favor de la Administración General del Estado o de organismos de derecho público vinculados o dependientes de aquélla.
4. Las sociedades del grupo TRAGSA prestarán, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, las siguientes funciones:
a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales, y para la mejora de los servicios y recursos públicos, incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales.
c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos.
d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones.
e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.
f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.
g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.
h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral.
i) La realización de tareas o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente.
Las sociedades del grupo TRAGSA también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa.
Asimismo, las sociedades del grupo TRAGSA estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de los poderes adjudicadores de los que son medios propios instrumentales, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias.
5. Las sociedades del grupo TRAGSA podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional.
6. Las sociedades del grupo TRAGSA no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sean medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabricación de bienes muebles o la prestación de servicios por las sociedades del grupo se lleve a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de la parte de prestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 por ciento del importe total del proyecto, suministro o servicio.
7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio del grupo TRAGSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que el grupo es medio propio instrumental, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.
8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, las sociedades integradas en el grupo TRAGSA tendrán la consideración de poderes adjudicadores de los previstos en el artículo 3.3.
9. La competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos que celebren TRAGSA y sus filiales, así como para resolver el recurso especial en materia de contratación, corresponderá al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Concordancias
— LCSP: artículo 4. Negocios y contratos excluidos (1.n).
— LCSP: artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares (6).
— LCSP: disposición derogatoria única. Derogación normativa (f).
Disposición adicional trigésimo primera. Protección de datos de carácter personal
1. Los contratos regulados en la presente Ley que impliquen el tratamiento de datos de carácter personal deberán respetar en su integridad la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
2. Para el caso de que la contratación implique el acceso del contratista a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la entidad contratante, aquél tendrá la consideración de encargado del tratamiento.
En este supuesto, el acceso a esos datos no se considerará comunicación de datos, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsiones del artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por escrito.
Cuando finalice la prestación contractual los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos a la entidad contratante responsable, o al encargado de tratamiento que ésta hubiese designado.
El tercero encargado del tratamiento conservará debidamente bloqueados los datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con la entidad responsable del tratamiento.
3. En el caso de que un tercero trate datos personales por cuenta del contratista, encargado del tratamiento, deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que dicho tratamiento se haya especificado en el contrato firmado por la entidad contratante y el contratista.
b) Que el tratamiento de datos de carácter personal se ajuste a las instrucciones del responsable del tratamiento.
c) Que el contratista encargado del tratamiento y el tercero formalicen el contrato en los términos previstos en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá también la consideración de encargado del tratamiento.
Concordancias
— LCSP: artículo 124. Confidencialidad.
Disposición adicional trigésimo segunda. Agrupaciones europeas de cooperación territorial
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
Concordancias
— LCSP: artículo 3. Ámbito subjetivo (3).
— LCSP: artículo 121. Establecimiento de prescripciones técnicas y preparación de pliegos.
— LCSP: artículo 173. Delimitación general.
Disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco
Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
Concordancias
— LCSP: artículo 1. Objeto y finalidad (3).
— LCSP: artículo 2. Ámbito de aplicación (3).
— LCSP: disposición final séptima. Títulos competenciales.
Disposición adicional trigésimo cuarta. Adquisición Centralizada de medicamentos y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de Salud. ([73])
Uno. Mediante Orden del Ministerio de Sanidad y Política Social, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, se podrá declarar de adquisición centralizada los suministros de medicamentos y productos sanitarios que se contraten en el ámbito estatal por los diferentes órganos y organismos. La contratación de estos suministros deberá efectuarse a través del Ministerio de Sanidad y Política Social. La financiación de los correspondientes contratos correrá a cargo del organismo o entidad peticionarios. Las competencias que el artículo 190 atribuye a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda corresponderán en relación al suministro de medicamentos y productos sanitarios al Ministerio de Sanidad y Política Social.
Las comunidades autónomas y las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de medicamentos y productos sanitarios, para la totalidad de los suministros incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Política Social.
Dos. Los órganos de contratación de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales, así como las entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de Salud, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco de los previstos en el artículo 180, con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de suministro de medicamentos y productos sanitarios que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Concordancias
— LCSP: disposición final duodécima. Entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión
1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nuevas fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión del efecto de la variación de precios de la mano de obra.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
Concordancias
— Nota: las disposiciones citadas figuran en §8 y §9.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los organismos autónomos adscritos a los mismos
Hasta el momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la cantidad de 900.000 euros.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los organismos autónomos adscritos a los mismos.
Disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores
1. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta entonces, los registros voluntarios de licitadores que se hubieran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expedidos por los Registros voluntarios de licitadores correspondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasladado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Concordancias
— LCSP: artículo 301. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
— LCSP: disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley (3).
— RCAP: artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
Disposición transitoria quinta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas
El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Concordancias
— RCAP: disposición transitoria única. Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación.
— NOTA: Se transcribe a continuación el artículo 25 de la LCAP:
Artículo 25. Supuestos de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el artículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, por las normas establecidas en el artículo 174.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas para la adjudicación de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 176.3.
Disposición transitoria séptima. Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se aplicarán en los siguientes términos:
a) Los entes, organismos y entidades que, según el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas tengan la consideración de Administraciones Públicas, sujetarán su contratación a la totalidad de las disposiciones de esa norma.
b) Los entes, organismos y entidades que sean poderes adjudicadores conforme al artículo 3.3 de esta Ley y no tengan el carácter de Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicarán las normas de dicha Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares, cuando celebren contratos de obras de cuantía igual o superior a 4.845.000 euros, excluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 193.000 euros, con exclusión, igualmente, del referido impuesto. En contratos distintos a los mencionados, estos entes, organismos o entidades observarán los principios de publicidad, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato. ([74])
c) Los entes, organismos y entidades que, según el artículo 3.1 de esta Ley, pertenezcan al sector público, y no tengan la consideración de Administraciones Públicas o de poderes adjudicadores conforme a las letras anteriores, sujetarán su contratación a lo establecido en la Disposición adicional sexta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. Igualmente, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, las normas de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación, formas de adjudicación y régimen de recursos y medidas cautelares serán aplicables a los contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupos 45.2 de Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como a los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por entes, organismos o entidades de los mencionados en las letras a) o b) del apartado anterior en más del 50 por ciento de su importe, y éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 4.845.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 193.000 euros, si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados. ([75])
Concordancias
— LCSP: disposición final duodécima. Entrada en vigor.
— ORDEN EHA/3875/2007, de 27 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2008.
Disposición transitoria octava. ([76]) Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley.
El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive.
b) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 21, apartado 1, la letra ñ) y la letra p).
Artículo 22, apartado 1, la letra n) y la letra o).
Artículo 33, apartado 2, la letra l) y la letra n).
Artículo 34, apartado 1, la letra k) y la letra m).
Artículo 88.
Artículo 127, apartado 1, la letra f).
c) Del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los siguientes artículos o partes de los mismos:
Artículo 23, letras a) y c).
Artículo 24, letra c),
Artículo 28, letras c) y d).
Artículo 29, letra b)
Artículo 89,
Artículo 95, apartado 2.
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 115.
Artículo 116.
Artículo 118.
Artículo 119.
Artículo 120.
Artículo 121.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124 .
Artículo 125.
d) El párrafo e) del artículo 95 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
e) El artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
f) El artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Concordancias
— Apartado a.- LCSP: disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo.
— Apartado e.- LCSP: artículo 111. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas en los contratos de obra con abono total del precio.
— Apartado f.- LCSP: disposición adicional trigésima. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
El apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tendrá la siguiente redacción:
«2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:
A. Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
B. Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Concordancias
— LCSP: artículo 253. Modalidades de la contratación.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley General Presupuestaria
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
«En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.»
Concordancias
— LCSP: artículo 94. Aprobación del expediente.
Informes de la JCCA
JC [310] Informe 37/99, de 12 de noviembre de 1999.
Retención adicional del 10 por 100 en los contratos de obras: Momento en que debe practicarse. Cálculo del importe en el caso de obras accesorias y modificaciones del contrato. Ejercicio presupuestario al que debe aplicarse dicha retención.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestora
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Régimen de determinadas cesiones de crédito.
1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones y con independencia de que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato tengan o no por deudor a una Administración Pública:
1.ª Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos procedan de su actividad empresarial.
2.ª Que el cesionario sea una entidad de crédito o un Fondo de titulización.
3.ª Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
4.ª Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
5.ª Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.
3. En caso de concurso del cedente, las cesiones reguladas en esta disposición serán rescindibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Los pagos realizados por el deudor cedido al cesionario no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el caso de declaración de concurso del deudor de los créditos cedidos. Sin embargo, podrá ejercitarse la acción rescisoria cuando se hayan efectuado pagos cuyo vencimiento fuera posterior al concurso o cuando quien la ejercite pruebe que el cedente o cesionario conocían el estado de insolvencia del deudor cedido en la fecha de pago por el cesionario al cedente. Dicha revocación no afectará al cesionario sino cuando se haya pactado así expresamente.»
Concordancias
— LCSP: artículo 201. Transmisión de los derechos de cobro.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre Medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria.
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
El artículo 22.3.b) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, quedará redactado como sigue:
«b) El administrador de infraestructuras ferroviarias tramitará los expedientes de contratación relativos a la construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias y será competente para seleccionar al contratista al que se encomiende la ejecución del contrato, ajustando su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en la Ley de Contratos del Sector Público.»
Disposición final sexta. Actualización de las referencias a determinados órganos
Las referencias que se contienen en las normas vigentes a la Junta de Compras Interministerial y al Servicio Central de Suministros se entenderán realizadas, respectivamente, a la Mesa del sistema estatal de contratación centralizada regulada en el artículo 297 de esta Ley y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Disposición final séptima. ([77])Títulos competenciales
1. Los artículos 21 y 320 y las Disposiciones Finales tercera y cuarta se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por la regla 6.ª del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, y son de aplicación general.
2. Los restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 15; letra a) del apartado 1 del artículo 16; apartados 1 a 5 del artículo 24; artículo 29.4; artículo 48.2; artículo 49.2.c); artículo 53; artículo 60; artículo 71; artículo 81; artículo 82; párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83; segundo párrafo del apartado 3 y apartado 5 del artículo 93; artículo 95.2; letras a) y c) del apartado 2 del artículo 96; letras b) y c) del artículo 97.1; apartados 1 y 2 del artículo 98; apartados 4, 5 y 6 del artículo 99; artículo 100; apartados 1.e) y 4 del artículo 107; artículo 108; artículo 109; artículo 110; apartados e), g), h), i), j) y 1) del artículo 120; segundo párrafo del apartado 3 del artículo 136; artículo 140; apartado 2 del artículo 189; artículo 190; artículo 191; artículo 195.2; apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 196; segundo inciso del artículo 205.2; apartados 3 y 5 del artículo 207; artículo 212; artículo 213.2; artículo 215; apartado 1 del artículo 216; apartados 3, salvo la previsión de la letra b), y 4 del artículo 217; artículo 218; apartado 1 del artículo 224; artículo 227; artículo 231; apartados 2 y 3 del artículo 234; artículo 237; apartado 5 del artículo 238; artículo 239; artículo 263 artículo 266; apartados 2 y 3 del artículo 268; artículo 270; artículo 271; artículo 273; artículo 274; apartados 2 y 3 del artículo 276; apartado 3 del artículo 277; apartados 2 y 3 del artículo 285; apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 286; artículo 287; artículos 291 a 293; artículos 295 a 299, ambos inclusive; artículo 309; artículo 311.1 y 3; letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional primera; Disposición Adicional cuarta; Disposición Adicional vigésima; Disposición Adicional vigésimo tercera; Disposición Adicional vigésimo cuarta; Disposición Adicional vigésimo quinta; Disposición Adicional vigésimo sexta; Disposición Adicional vigésimo séptima; Disposición Adicional vigésimo octava; Disposición Adicional trigésima; Disposición Transitoria tercera; Disposición Transitoria cuarta; Disposición Final segunda; Disposición Final quinta; Disposición Final sexta; Disposición Final octava, y Disposición Final novena.
A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 95.1 y tendrán la consideración de máximos los siguientes porcentajes, cuantías o plazos:
El porcentaje del 5 por ciento del artículo 83.1 y 2.
El porcentaje del 3 por ciento del artículo 91.2.
Las cuantías del artículo 122.3.
Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 205.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición final primera. Carácter de legislación básica y no básica.
Concordancias
— LCSP: disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco.
— LCSP: artículo 188. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y entidades locales.
— LCSP: artículo 200. Pago del precio (7).
— RCAP: disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico.
— RCAP: disposición final segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado.
Informes de la JCCA
JC [242] Informe 20/97, de 14 de julio de 1997.
(1) Consecuencias del carácter básico de los preceptos de la LCAP.
Disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley
1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.
2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.
3. La aprobación de las normas procedimentales necesarias para desarrollar la presente Ley se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previo dictamen del Consejo de Estado.
Antecedentes legales
— LCAP: disposición adicional séptima. Normas de procedimiento.
Concordancias
— Apartado 3.- LCSP: disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.
— Apartado 3.- LCSP: disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
— RCAP: disposición adicional tercera. Duración de los procedimientos y efectos del silencio.
Informes de la JCCA
JC [338] Informe 16/00, de 11 de abril de 2000
Límites a la supletoriedad de la LRJPAC. Los procedimientos de adjudicación, modificación, resolución, cesión de los contratos y subcontratación deben sujetarse a la LCAP, con independencia de los plazos de duración y efectos previstos en la LRJPAC.
Dictámenes de la Abogacía del Estado
AE [47] Dictamen 2/03 (Ref. A.G. Medio Ambiente)
(1) Se producen los efectos del silencio positivo por no resolución en el plazo de tres meses de una reclamación de intereses por demora en el pago de las certificaciones.
AE [52] Dictamen 4/04 (Ref. A.G. Fomento)
(2) Se producen los efectos del silencio positivo por la no resolución en el plazo de tres meses de una reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones. Análisis de la doctrina del Consejo de Estado y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en cuanto a la aplicación del silencio administrativo a la contratación pública.
Disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.
2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.
3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector público estatal.
4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.
5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.
Concordancias
— LCSP: artículo 200. Pago del precio (8).
— LCSP: disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
— ORDEN Pre/2971/2007 de 5 de octubre. §15.
Informes de la JCCA
JC [337] Informe 14/00, de 6 de julio de 2000.
No son admisibles las compras a través de internet, ni siquiera en la modalidad de contratos menores.
Disposición final décima. Mandato de presentación de un proyecto normativo
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley en el que regulen las modalidades de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas o por los titulares de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como el régimen de garantías que puede aplicarse a dicha financiación.
Concordancias
— LCSP: disposición derogatoria única. Derogación normativa (a).
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Concordancias
— LCSP: disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
— LCSP: disposición final octava. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley (3).
— LCSP: disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica
Disposición final duodécima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.
Concordancias
— LCSP: disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
ANEXO I ([78])
NACE 1 |
|||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
45 |
|
|
Construcción. |
Esta división comprende: |
45000000 |
|
45.1 |
|
Preparación de obras. |
|
45100000 |
|
|
45.11 |
Demolición de inmuebles y movimientos de tierras. |
Esta clase comprende: |
45110000 |
|
|
45.12 |
Perforaciones y sondeos. |
Esta clase comprende: |
45120000 |
NACE 1 |
|||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
|
45.2 |
|
Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil |
|
45200000 |
|
|
45.21 |
Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.). |
Esta clase comprende: |
45210000 |
|
|
45.22 |
Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento. |
Esta clase comprende: |
45261000 |
|
|
45.23 |
Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos. |
Esta clase comprende: |
45212212 y |
NACE 1 |
|||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
|
|
|
|
La construcción de equipamientos de
estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras
instalaciones deportivas, excluidos sus edificios. |
|
|
|
45.24 |
Obras hidráulicas. |
Esta clase comprende: |
45240000 |
|
|
45.25 |
Otras construcciones especializadas. |
Esta clase comprende: |
45250000 |
NACE 1 |
|||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
|
45.3 |
|
Instalación de edificios y obras. |
|
45300000 |
|
|
45.31 |
Instalación eléctrica. |
Esta clase comprende: |
45213316 |
|
|
45.32 |
Aislamiento térmico, acústico y antivibratorio. |
Esta clase comprende. |
45320000 |
|
|
45.33 |
Fontanería. |
Esta clase comprende: |
45330000 |
NACE 1 |
|||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
|
|
45.34 |
Otras instalaciones de edificios y obras. |
Esta clase comprende: |
45234115 |
|
45.4 |
|
Acabado de edificios y obras. |
|
45400000 |
|
|
45.41 |
Revocamiento. |
Esta clase comprende: |
45410000 |
|
|
45.42 |
Instalaciones de carpintería. |
Esta clase comprende: |
45420000 |
|
|
45.43 |
Revestimiento de suelos y paredes. |
Esta clase comprende: |
45430000 |
NACE 1 |
|
||||
Sección F |
Construcción |
Código CPV |
|||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Notas |
|
|
|
45.44 |
Pintura y acristalamiento. |
Esta clase comprende: |
45440000 |
|
|
45.45 |
Otros acabados de edificios y obras. |
Esta clase comprende: |
45212212 y DA04 |
|
45.5 |
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario. |
|
45500000 |
|
|
45.50 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
Esta clase no comprende: |
45500000 |
ANEXO II ([79])
Servicios a los que se refiere el artículo 10
Categorías |
Descripción |
Número de referencia CPC (1) |
Número de referencia CPV |
1 |
Servicios de mantenimiento y reparación. |
6112, 6122, 633, 886 |
De 50100000-6 a 50884000-5 (excepto de 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6, 50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1. |
2 |
Servicios de transporte por vía terrestre (2), incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo. |
712 (excepto 71235), 7512, 87304 |
De 60100000-9 a 60183000-4 (excepto 60160000-7, 60161000-4, 60220000-6), y de 64120000-3 a 64121200-2. |
3 |
Servicios de transporte aéreo: Transporte de pasajeros y carga, excepto el transporte de correo. |
73 (excepto 7321) |
De 60410000-5 a 60424120-3 (excepto 60411000-2,
60421000-5), y 60500000-3. |
4 |
Transporte de correo por vía terrestre (2) y por vía aérea. |
71235, 7321 |
60160000-7, 60161000-4 60411000-2, 60421000-5. |
5 |
Servicios de telecomunicación. |
752 |
De 64200000-8 a 64228200-2 72318000-7, y de 72700000-7 a 72720000-3. |
6 |
Servicios financieros: |
ex 81, 812, 814 7 |
De 66100000-1 a 66720000-3 (3). |
7 |
Servicios de informática y servicios conexos. |
84 |
De 50310000-1 a 50324200-4, de 72000000-5 a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y desde 72700000-7 a 72720000-3), 79342410-4. |
8 |
Servicios de investigación y desarrollo (4). |
85 |
De 73000000-2 a 73436000-7 (excepto 73200000-4, 73210000-7, 73220000-0. |
9 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. |
862 |
De 79210000-9 a 79223000-3. |
10 |
Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública. |
864 |
De 79300000-7 a 79330000-6, y 79342310-9, 79342311-6. |
11 |
Servicios de consultores de dirección (5) y servicios conexos. |
865, 866 |
De 73200000-4 a 73220000-0 de 79400000-8 a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4, 79342300-6, 79342320-2, 79342321-9, 79910000-6, 79991000-7, 98362000-8. |
12 |
Servicios de arquitectura; servicios de ingeniería y
servicios integrados de ingeniería; servicios de planificación urbana y
servicios de arquitectura paisajista. Servicios conexos de consultores en
ciencia y tecnología. |
867 |
De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto 71550000-8) y 79994000-8. |
13 |
Servicios de publicidad. |
871 |
De 79341000-6 a 79342200-5 (excepto 79342000-3 y 79342100-4. |
14 |
Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces. |
874, 82201 a 82206 |
De 70300000-4 a 70340000-6, y de 90900000-6 a 90924000-0. |
15 |
Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato. |
88442 |
De 79800000-2 a 79824000-6. |
16 |
Servicios de alcantarillado y eliminación de
desperdicios: |
94 |
De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto 90712200-3. |
17 |
Servicios de hostelería y restaurante. |
64 |
De 55100000-1 a 55524000-9, y de 98340000-8 a 98341100-6. |
18 |
Servicios de transporte por ferrocarril. |
711 |
De 60200000-0 a 60220000-6. |
19 |
Servicios de transporte fluvial y marítimo. |
72 |
De 60600000-4 a 60653000-0, y de 63727000-1 a 63727200-3. |
20 |
Servicios de transporte complementarios y auxiliares. |
74 |
De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto 63711200-8, 63712700-0, 63712710-3, y de 63727000-1 a 63727200-3), y 98361000-1. |
21 |
Servicios jurídicos. |
861 |
De 79100000-5 a 79140000-7. |
22 |
Servicios de colocación y suministro de personal (6). |
872 |
De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto 79611000-0, 79632000-3, 79633000-0), y de 98500000-8 a 98514000-9. |
23 |
Servicios de investigación y seguridad, excepto los servicios de furgones blindados. |
873 (excepto 87304) |
De 79700000-1 a 79723000-8. |
24 |
Servicios de educación y formación profesional. |
92 |
De 80100000-5 a 80660000-8 (excepto 80533000-9, 80533100-0, 80533200-1. |
25 |
Servicios sociales y de salud. |
93 |
79611000-0, y de 85000000-9 a 85323000-9 (excepto 5321000-5 y 85322000-2). |
26 |
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (7). |
96 |
De 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8 (excepto 92230000-2, 92231000-9, 92232000-6. |
27 |
Otros servicios. |
|
|
(1) En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y CPC, se aplicará la nomenclatura CPC.
(1) Nomenclatura CPC (versión provisional) empleada para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE.
(2) Exceptuando los servicios de transporte por ferrocarril incluidos en la categoría 18.
(3) Exceptuando los servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos u otros instrumentos financieros, y los servicios prestados por los bancos centrales. Quedan también excluidos los servicios que consistan en la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los servicios financieros prestados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o de arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva.
(4) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos resultados corresponden al poder adjudicador y/o a la entidad adjudicadora para su uso exclusivo, siempre que éste remunere íntegramente la prestación del servicio.
(5) Exceptuando los servicios de arbitraje y conciliación.
(6) Exceptuando los contratos de trabajo.
(7) Exceptuando los contratos para la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.
SECCIÓN SEGUNDA
Adaptación al Reglamento (CE) n.º 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre
de 2007 de los Anexos I, II.A y II.B de la Ley 30/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los Servicios Postales.
ANEXO III
Lista de productos contemplados en
la letra a) del apartado 1 del artículo 15,
en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados
por órganos de contratación del sector de la defensa
Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
Capítulo 26: Minerales, escorias y cenizas.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, excepto:
ex 27.10: carburantes especiales.
Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, excepto:
ex 28.09: explosivos.
ex 28.13: explosivos.
ex 28.14: gases lacrimógenos.
ex 28.28: explosivos.
ex 28.32: explosivos.
ex 28.39: explosivos.
ex 28.50: productos toxicológicos.
ex 28.51: productos toxicológicos.
ex 28.54: explosivos.
Capítulo 29: Productos químicos orgánicos, excepto:
ex 29.03: explosivos.
ex 29.04: explosivos.
ex 29.07: explosivos.
ex 29.08: explosivos.
ex 29.11: explosivos.
ex 29.12: explosivos.
ex 29.13: productos toxicológicos.
ex 29.14: productos toxicológicos.
ex 29.15: productos toxicológicos.
ex 29.21: productos toxicológicos.
ex 29.22: productos toxicológicos.
ex 29.23: productos toxicológicos.
ex 29.26: explosivos.
ex 29.27: productos toxicológicos.
ex 29.29: explosivos.
Capítulo 30: Productos farmacéuticos.
Capítulo 31: Abonos.
Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
Capítulo 34: Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
Capítulo 35: Materias albuminóideas; colas; enzimas.
Capítulo 37: Productos fotográficos o cinematográficos.
Capítulo 38: Productos diversos de las industrias químicas, excepto:
ex 38.19: productos toxicológicos.
Capítulo 39: Materias plásticas, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias, excepto:
ex 39.03: explosivos.
Capítulo 40: Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho, excepto:
ex 40.11: neumáticos para automóviles.
Capítulo 41: Pieles y cueros
Capítulo 42: Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.
Capítulo 43: Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia.
Capítulo 44: Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
Capítulo 45: Corcho y sus manufacturas.
Capítulo 46: Manufacturas de espartería o de cestería.
Capítulo 47: Materias destinadas a la fabricación de papel.
Capítulo 48: Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.
Capítulo 49: Artículos de librería y productos de las artes gráficas.
Capítulo 65: Sombreros y demás tocados, y sus partes.
Capítulo 66: Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes.
Capítulo 67: Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.
Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
Capítulo 69: Productos cerámicos.
Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas.
Capítulo 71: Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería.
Capítulo 73: Fundición, hierro y acero.
Capítulo 74: Cobre.
Capítulo 75: Níquel.
Capítulo 76: Aluminio.
Capítulo 77: Magnesio, berilio.
Capítulo 78: Plomo.
Capítulo 79: Cinc.
Capítulo 80: Estaño.
Capítulo 81: Otros metales comunes.
Capítulo 82: Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, excepto:
ex 82.05: herramientas.
ex 82.07: piezas de herramientas.
Capítulo 83: Manufacturas diversas de metal común.
Capítulo 84: Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, excepto:
ex 84.06: motores.
ex 84.08: los demás propulsores.
ex 84.45: máquinas.
ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información.
ex 84.55: piezas del n.º 84.53.
ex 84.59: reactores nucleares.
Capítulo 85: Máquinas y aparatos eléctricos y objetos que sirvan para usos electrotécnicos, excepto:
ex 85.13: telecomunicaciones.
ex 85.15: aparatos de transmisión.
Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas, aparatos de señalización no eléctricos para vías de comunicación, excepto:
ex 86.02: locomotoras blindadas
ex 86.03: las demás locomotoras blindadas
ex 86.05: vagones blindados
ex 86.06: vagones taller
Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, excepto:
ex 87.08: tanques y demás vehículos automóviles blindados.
ex 87.01: tractores.
ex 87.02: vehículos militares.
ex 87.03: vehículos para reparaciones.
ex 87.09: motocicletas.
ex 87.14: remolques.
Capítulo 89: Navegación marítima y fluvial, excepto:
ex 89.01A: barcos de guerra.
Capítulo 90: Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos, excepto:
ex 90.05: binoculares.
ex 90.13: instrumentos diversos, láser.
ex 90.14: telémetros.
ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos.
ex 90.11: microscopios.
ex 90.17: instrumentos médicos.
ex 90.18: aparatos para mecanoterapia.
ex 90.19: aparatos para ortopedia.
ex 90.20: aparatos de rayos X.
Capítulo 91: Relojería.
Capítulo 92: Instrumentos musicales, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Capítulo 94: Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares, excepto:
ex 94.01A: asientos para aeronaves.
Capítulo 95: Materias para tallar o moldear, trabajadas (incluidas las manufacturas).
Capítulo 96: Manufacturas de cepillería, brochas y pinceles, escobas, borlas, tamices, cedazos y cribas.
Capítulo 98: Manufacturas diversas.
[1] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[2] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[3] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[4] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[5] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[6] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[7] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[8] Apartado 2 modificado por el artículo primero.Cuatro de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
.
[9] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Cinco de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[10] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[11] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Seis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[12] Apartado 3 añadido por el artículo primero.Siete de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[13] Creada la Sección 1ª con el rótulo “Régimen General”, comprensiva de los arts. 31 a 36 inclusive (cuyo contenido no se modifica) por el artículo primero.Uno de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[14] Artículo 31 modificado por el artículo primero.Ocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[15] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Nueve de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[16] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Diez de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[17] Artículo 37 modificado por el artículo primero.Dos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras. - Previamente, apartado 1 modificado por la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[18] Artículo 38 modificado por el artículo primero.Dos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras. - Previamente, apartado 1 modificado por la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[19] Artículo 39 modificado por el artículo primero.Dos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[20] Apartado 2 modificado por el artículo primero.Once de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[21] Modificado por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
[22] Letra d) modificada por el artículo primero.Doce de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[23] Letra e) modificada por el artículo primero.Trece de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[24] Párrafo primero modificado por el artículo primero.Catorce de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[25] Apartado 4 añadido por la Disposición adicional sexta de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
[26] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Quince de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[27] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Dieciseis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[28] Apartado 4 modificado por el artículo primero.Dieciseis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[29] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Diecisiete de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[30] Letra b) modificada por el artículo primero.Dieciocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[31] Letra c) modificada por el artículo primero.Dieciocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[32] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Diecinueve de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[33] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Veinte de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[34] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[35] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[36] Letra c) modificada por el artículo primero.Veintiuno de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[37] Letra d) modificada por el artículo primero.Veintiuno de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[38] Letra e) añadida por el artículo primero.Veintiuno de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[39] Artículo 135 modificado por el artículo primero.Veintidos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[40] Apartado 4 modificado por el artículo primero.Veintitres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[41] Artículo 137 modificado por el artículo primero.Veinticuatro de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[42] Artículo 138 modificado por el artículo primero.Veinticinco de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
- Previamente modificado por el artículo único de la Orden EHA/3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[43] Apartado 2 modificado por el artículo primero.Veintiseis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[44] Artículo 140 modificado por el artículo primero.Veintisiete de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[45] Apartado 1 modificado por el artículo primero.Veintiocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[46] Apartado 2 modificado por el artículo primero.Veintiocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[47] Letra a) modificada por el artículo primero.Veintinueve de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[48] Apartado 3 modificado por el artículo primero.Treinta de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[49] Apartado 5 añadido por el artículo primero.Treinta y uno de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[50] Apartado 6 añadido por el artículo primero.Treinta y dos de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[51] Apartado 4 modificado por el artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
[52] Artículo 200 bis añadido por el artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
[53] Artículo 206 modificado por el artículo primero.Treinta y tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[54] Artículo 208 modificado por el artículo primero.Treinta y cuatro de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras. - Previamente modificado por el artículo cuatro.Dos del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
[55] Modificado por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
[56] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[57] Libro VI añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[58] Artículo 310 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[59] Artículo 311 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[60] Artículo 312 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[61] Artículo 313 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[62] Artículo 314 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[63] Artículo 315 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[64] Artículo 316 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[65] Artículo 317 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[66] Artículo 318 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[67] Artículo 319 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[68] Artículo 320 añadido por el artículo primero.Tres de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[69] Párrafo final añadido por el artículo primero.Treinta y cinco de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[70] Disposición adicional quinta derogada, con efectos desde 1 de abril de 2011, por la disposición derogatoria única 1.c) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la re-forma del mercado de trabajo.
[71] Apartado 3 añadido por el artículo primero.Treinta y seis de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[72] Disposición adicional vigésimo séptima modificada por el artículo primero.Treinta y siete de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.
[74] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[75] Modificado por la Orden EHA 3497/2009, de 23 de diciembre, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir del 1 de enero de 2010.
[76] Disposición transitoria octava añadida por el artículo tercero de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
[77] Disposición final séptima modificada por el artículo primero.Treinta y ocho de la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras.