Comunicación de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia de 21 de octubre de 2015 sobre los supuestos a los que resulta de aplicación el Formulario Abreviado previsto en el artículo 56 de la LDC
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I. ALCANCE DE LA COMUNICACIÓN
(1) El artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) introdujo por primera vez en España la posibilidad de que las empresas obligadas a solicitar la autorización de una operación de concentración, pudieran efectuar la notificación a través de un formulario abreviado en aquellos casos en los que a priori y sin necesidad de analizar el caso específico, no es previsible la existencia de problemas de competencia.
(2) El desarrollo del modelo de formulario y de los distintos supuestos en los que éste podía ser utilizado por las notificantes, se produjo con la entrada en vigor del Reglamento de Defensa de la Competencia, Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC) que, a través de su artículo 57 y su Anexo III, establece los supuestos de aplicación del formulario abreviado y el modelo de dicho formulario, respectivamente.
(3) La creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) mediante Ley 3/2013, de 4 de junio, ha integrado en un único organismo las antiguas Comisiones de competencia y regulación de los mercados de telecomunicaciones, energía, transporte y sector postal, facilitando un enfoque consistente de los sectores regulados.
(4) Como consecuencia, la Ley 3/2013, de 4 de junio, deroga el artículo 17 de la LDC, eximiendo a la CNMC de las obligaciones en relación con el informe que a los reguladores sectoriales correspondía emitir en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realizasen actividades en los sectores de su competencia.
(5) No obstante, se mantiene la facultad de la CNMC de solicitar a los órganos y organismos de cualquier Administración Pública los datos, informaciones e informes que puedan ser necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de concentraciones, tal como prevén los artículos 55.6 y 39.1 de la LDC.
(6) La Disposición adicional tercera de la LDC establece que la Comisión Nacional de la Competencia, podrá publicar Comunicaciones aclarando los principios que guían su actuación en aplicación de la misma Ley. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 30.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
(7) Mediante la Comunicación sobre formulario abreviado de 28 de septiembre de 2011, la Comisión Nacional de Competencia estableció unas directrices que han contribuido de manera notable a mejorar la transparencia y la objetividad acerca de los casos que reúnen las características para ser notificados a través de un formulario abreviado, sirviendo de base a la presente Comunicación.
(8) Los efectos de la modificación normativa introducida por la Ley 3/2013, de 4 de julio, en materia de coordinación con los reguladores sectoriales, aconsejan la correspondiente revisión de la precitada Comunicación sobre formulario abreviado de 2011.
(9) La presente Comunicación es de aplicación a los procedimientos de control de concentraciones que reúnen los requisitos previstos en el artículo 56 de la LDC y el 57 del RDC, y sustituye a la Comunicación citada de 28 de septiembre de 2011.
(10) A la luz de la experiencia acumulada durante la aplicación de la presente Comunicación, la CNMC podrá revisar la misma transcurrido un plazo de dos años desde su primera aplicación.
II. UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS ABREVIADO Y ORDINARIO DE NOTIFICACIÓN
(11) La existencia de un formulario abreviado encuentra su justificación en la escasa incidencia que determinadas concentraciones presentan para la competencia efectiva en los mercados y en las reducidas dificultades existentes para su análisis por parte de la CNMC. Esta menor complejidad del análisis a su vez se traduce en un informe propuesta de la Dirección de Competencia más sucinto.
(12) Para estas concentraciones, el RDC regula, en su Anexo III, un modelo de formulario que exime a la notificante de aportar ciertos datos obligatorios, según el modelo ordinario previsto en el Anexo II del RDC, que en principio no son necesarios por la menor complejidad en el análisis o tramitación de este tipo de concentraciones.
(13) Aunque ni la LDC ni el RDC establecen diferencias entre la tramitación de concentraciones que se presentan a través del formulario abreviado u ordinario, la experiencia de la CNMC en la instrucción y Resolución de las operaciones de concentración, muestra que, en la práctica sí pueden existir diferencias en la tramitación de las concentraciones notificadas a través de uno u otro tipo de formulario.
(14) Por ello, desde la introducción del nuevo modelo de formulario, se ha mantenido como objetivo la reducción del plazo de tramitación de los expedientes que se abren tras una notificación mediante formulario abreviado, respecto a aquellos que se tramitan a partir del formulario ordinario.
(15) Esta reducción del plazo para adoptar una decisión de autorización, se refuerza con la regla general de no suspender el cómputo del plazo máximo de Resolución de las concentraciones notificadas a través del formulario abreviado, salvo en casos excepcionales.
(16) Así, en los expedientes de control de concentraciones iniciados mediante notificación de formulario abreviado, en principio no es previsible que se hagan requerimientos de subsanación o de información conforme a lo previsto en los artículos 55.4 y 55.5 LDC respectivamente.
(17) De hecho, en los casos en los que sea necesario realizar dichos requerimientos de subsanación o de información y, por lo tanto, se suspenda el plazo máximo de Resolución del expediente, la Dirección de Competencia podrá requerir motivadamente la notificación del expediente mediante formulario ordinario, cuando dicha información sea esencial para la continuación y Resolución del expediente de control de concentraciones.
III. OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN SUSCEPTIBLES DE SER NOTIFICADAS A TRAVÉS DEL FORMULARIO ABREVIADO DE NOTIFICACIÓN
(18) La CNMC, con base en la redacción de los artículos artículo 56.1[1] de la LDC y 57[2] del RDC, interpreta que los supuestos desarrollados en la LDC y el RDC para la presentación del formulario abreviado no son tasados y que, dependiendo de las características de la concentración, ésta puede ser susceptible de ser tramitada a través del formulario abreviado.
(19) Por ello, en casos puntuales, la práctica de la autoridad de la competencia en este sentido ha permitido considerar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del formulario abreviado a otros supuestos que son acordes con la finalidad del formulario abreviado, que no es otra que la de reducir los costes de preparar un formulario ordinario y, por tanto, favorecer la reducción del plazo de Resolución en concentraciones cuya afectación en los mercados es muy limitada[3].
(20) Ahora bien, cuando se recurra al formulario abreviado en supuestos no contemplados expresamente por el artículo 56 de la LDC, es necesario justificar la idoneidad de esta aplicación, siendo facultad de la CNMC la apreciación de las circunstancias en las que una operación de concentración puede tramitarse mediante formulario abreviado.
(21) Por ello, siempre que una concentración sea susceptible de notificarse a través del formulario abreviado y no sea uno de los supuestos expresamente recogidos en la LDC y el RDC, la solicitud para poder utilizar el formulario abreviado deberá estar motivada por la notificante y justificada su aceptación en el informe elaborado por la Dirección de Competencia.
IV. OPERACIONES DE CONCENTRACIONES QUE REUNEN LOS REQUISITOS PARA SER NOTIFICADAS A TRAVÉS DEL FORMULARIO ABREVIADO DE NOTIFICACIÓN, PERO EN LAS QUE SE REQUIERE EL FORMULARIO ORDINARIO
IV.1. Operaciones que deben ser siempre notificadas a través del formulario ordinario de notificación
(22) Como ya se ha expuesto, el principal motivo que justifica el uso del formulario abreviado es que el análisis a desarrollar sobre la concentración permita a la CNMC eximir a las partes de ciertas obligaciones de suministro de información. Esto sucede, por regla general, en los supuestos que reúnen los requisitos desarrollados en los artículos 56 de la LDC y 57 del RDC.
(23) Sin embargo la CNMC considera que aquellas concentraciones en las que la notificante solicita el levantamiento de la suspensión de ejecución previsto en el artículo 9.6 de la LDC, no deben ser susceptibles de presentarse a través del formulario abreviado.
(23)
(24) La ponderación del perjuicio que este levantamiento de la suspensión podría causar tanto a las partícipes como a la libre competencia, así como la posibilidad de que se presenten compromisos o puedan imponerse condiciones al levantamiento de la suspensión de ejecución, no pueden ser objeto de solicitud a través del formulario abreviado, ya que la CNMC necesita diversos elementos de análisis que no están previstos en ese modelo de formulario.
(25) Por tanto, la CNMC considera que siempre que la notificante solicite el levantamiento de la suspensión de la ejecución con carácter previo a la finalización del procedimiento en primera fase (esto es, antes del transcurso de 1 mes desde la entrada en forma de la notificación), la concentración deberá ser notificada a través del formulario ordinario, con independencia de que se cumplan los requisitos contemplados en los artículos 56 de la LDC y 57 del RDC.
(26) En el caso expuesto, la notificante debe presentar el formulario ordinario de notificación para iniciar el procedimiento de control de concentraciones, siendo la consecuencia inmediata de su no presentación la solicitud a la notificante, mediante acuerdo motivado de la Dirección de Competencia, de la presentación del formulario ordinario, al que se acompañará el modelo de tasa complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 del RDC.
IV.2. Solicitud de formulario ordinario
(27) El artículo 56.2 de la LDC prevé la posibilidad de que la Dirección de Competencia pueda solicitar a la notificante la presentación de un formulario ordinario en aquellos casos en los que la concentración requiera una investigación más exhaustiva, de los que se recoge una serie de ejemplos en el artículo 57.2 del RDC.
(28) Al igual que la práctica ha permitido a la CNMC ampliar el número de supuestos en los que puede ser de aplicación el formulario abreviado y desarrollar una tramitación de estos expedientes de control de concentraciones cada vez más ágil, también se ha detectado la existencia de supuestos que requieren un análisis más detallado de la operación de concentración, lo que justifica que determinadas notificaciones, aun reuniendo los requisitos de los artículos 56 de la LDC y 57 del RDC, no puedan ser tramitadas a través del formulario abreviado de notificación.
(29) Efectivamente, la práctica de la CNMC permite apreciar otros supuestos en los que sería susceptible de solicitarse el formulario ordinario, como es el caso de la existencia de restricciones a la competencia en los contratos que dan lugar a la operación de concentración que requieran un análisis en profundidad para determinar su carácter accesorio o no, o los casos en los que la concentración sea susceptible de producir efectos conglomerado que puedan potencialmente restringir la competencia de forma significativa. Asimismo, tras la derogación del artículo 17 de la LDC por la Ley 3/2013, de 4 de junio, determinados supuestos en los que se considere necesario solicitar informe del artículo 55.6 a los reguladores de sectores supervisados distintos de los correspondientes a las funciones propias de la CNMC, podrán, atendiendo al caso concreto, justificar la necesidad de su tramitación a través de formulario ordinario.
(30) La Dirección de Competencia únicamente ha necesitado utilizar este mecanismo en relativamente pocas ocasiones[4], siendo la consecuencia inmediata para la notificante el reinicio del procedimiento de control de concentraciones, comenzando a contar por tanto el plazo de un mes a que hace referencia el artículo 36.2 de la LDC, en el momento en el que la notificante presente el formulario ordinario de notificación solicitado.
(31) La solicitud del formulario ordinario se realiza mediante acuerdo motivado de la Dirección de Competencia, en el que se determinan las razones por las que una concentración que, en principio, reúne los requisitos de tramitación a través del formulario abreviado, debe ser tramitada a través del formulario ordinario de notificación, al que se acompaña el modelo de tasa complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.4 del RDC.
[1] En el que se establece: “Se podrá presentar un formulario abreviado de notificación que será establecido reglamentariamente, para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos…”.
[2] “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el formulario abreviado de notificación se utilizará con el fin de notificar concentraciones cuando se cumpla, entre otros, uno de los siguientes supuestos…”.
[3] Ver, por ejemplo los casos C/0059/08, C/0210/10 y C/0216/10.
[4] Caso C/0066/08 MAPFRE/CAJA DUERO/DUERO VIDA/DUERO PENSIONES, en aplicación del artículo 57.2e) del RDC; C/0068/08 NEW EGARA/EISSL, en aplicación del artículo 57.2 g) del RDC; C/239/10 NORTHERN DIGITAL/BRAINLAB, en aplicación del artículo 57.2 a) del RDC; C-0251/10 GRUPO BANCO SABADELL / BANCO GUIPUZCOANO, en aplicación del artículo 57.2 c) del RDC y C/0336/11 NMG/BDG, en aplicación del artículo 56.2 de la LDC.