REGLAMENTO (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007

Publicación oficial: Diario Oficial de la Unión Europea, L 347/671, 20.12.2013

Modificado/a por:

  Reglamento (UE) nº 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 (L 347/865, 20.12.2013) M1

  Reglamento (UE) 2016/791 Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 (L 135/1, 24.05.2016) M2

  Reglamento Delegado (UE) 2016/1166 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2016 (L 193/17, 19.07.2016) M3

  Reglamento Delegado (UE) 2016/1226 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2016 (L 202/5, 28.07.2016) M4

  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2017      (L 350/15, 29.12.2017) M5

  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020      (L 437/1, 28.12.2020) M6

Rectificado/a por:

  Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 – DO L 189, 27.6.2014, p. 261 (1308/2013) C1

  Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 – DO L 130, 19.5.2016, p. 45 (1308/2013) C2

  Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 – DO L 222, 17.8.2016, p. 114 (2016/791) C3

  Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 – DO L 001, 3.1.2020, p. 5 (1308/2013) C4

Versión consolidada:  02013R1308 — ES — 29.12.2020 — 006.001

     © Unión Europea, http://eur-lex.europa.eu/

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ÍNDICE

PARTE I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

PARTE II. MERCADO INTERIOR

TÍTULO I. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I. INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO

  Sección 1. Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

  Sección 2. Intervención pública

  Sección 3. Ayuda al almacenamiento privado

  Sección 4. Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

CAPÍTULO II. REGÍMENES DE AYUDA

    Sección 1. Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos

    Sección 2. Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

    Sección 3. Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

    Sección 4. Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección 1. Disposiciones generales y medidas admisibles

Subsección 2. Medidas de apoyo específicas

Subsección 3. Disposiciones de procedimiento

    Sección 5. Ayuda en el sector apícola

    Sección 6. Ayuda en el sector del lúpulo

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

    Sección 1. Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

    Sección 2. Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid

TÍTULO II. DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN

  Sección 1. Normas de comercialización

Subsección 1. Disposiciones preliminares

Subsección 2. Normas de comercialización por sectores o productos

Subsección 3. Menciones reservadas facultativas

Subsección 4.  Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

Subsección 5. Disposiciones comunes

  Sección 2. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas, términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección 1. Disposiciones preliminares

Subsección 2. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Subsección 3. Términos tradicionales

  Sección 3. Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES INDIVIDUALES

  Sección 1. Azúcar

Subsección 1.    Medidas específicas

Subsección 2.    Requisitos aplicables al sector del azúcar durante el período que contempla el artículo 124

Subsección 3.    Sistema de regulación de la producción

  Sección 2. Vino

  Sección 3. Sector de la leche y los productos lácteos

CAPÍTULO III. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y SUS ASOCIACIONES, Y ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES

  Sección 1. Definición y reconocimiento

  Sección 2. Normas adicionales para sectores específicos

  Sección 3. Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

  Sección 4. Ajuste de la oferta

  Sección 5. Sistemas contractuales

  Sección 5 bis. Cláusulas de reparto de valor

  Sección 6. Normas de procedimiento

PARTE III. INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

CAPÍTULO II. DERECHOS DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO III. GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS Y REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN APLICADOS POR TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS

CAPÍTULO V. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

CAPÍTULO VI. RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

CAPÍTULO VII. PERFECCIONAMIENTO PASIVO

PARTE IV. NORMAS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

CAPÍTULO II. NORMAS SOBRE AYUDAS PÚBLICAS

PARTE V. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. MEDIDAS EXCEPCIONALES

  Sección 1. Perturbaciones del mercado

  Sección 2. Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

  Sección 3. Problemas específicos

  Sección 4. Acuerdos y decisiones durante los periodos de desequilibrios graves en los mercados

CAPÍTULO II. COMUNICACIONES E INFORMES

CAPÍTULO III. RESERVA PARA CRISIS EN EL SECTOR AGRARIO

PARTE VI. DELEGACIÓN DE PODERES, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I. DELEGACIÓN DE PODERES Y NORMAS DE DESARROLLO

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

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ANEXO I. LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

Parte I: Cereales

Parte II: Arroz

Parte III: Azúcar

Parte IV: Forrajes desecados

Parte V: Semillas

Parte VI: Lúpulo

Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa

Parte VIII: Lino y cáñamo

Parte IX: Frutas y hortalizas

Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Parte XI: Plátanos

Parte XII: Sector vitivinícola

Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura

Parte XIV: Tabaco

Parte XV: Carne de vacuno

Parte XVI: Leche y productos lácteos

Parte XVII: Carne de porcino

Parte XVIII: Carne de ovino y caprino

Parte XIX: Huevos

Parte XX: Carne de aves de corral

Parte XXI: Alcohol etílico de origen agrícola

Parte XXII: Productos apícolas

Parte XXIII: Gusanos de seda

Parte XXIV: Otros Productos

ANEXO II. DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

Parte I: Definiciones aplicables en el sector del arroz

Parte II: Definiciones técnicas aplicables en el sector del azúcar

Parte III: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

Parte IV: Definiciones aplicables en el sector vitivinícola

Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de los huevos

Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

Parte IX: Definiciones aplicables en el sector apícola

ANEXO III. CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 135

A. Calidad tipo del arroz con cáscara

B. Calidades tipo del azúcar

ANEXO IV. MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

A. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina de ocho meses o más

B. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo

C. Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino

ANEXO V. PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 5

ANEXO VI. LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1

ANEXO VII. DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78

Parte I: Carne de bovinos de edad inferior a doce meses

Parte II: Categorías de productos vitícolas

Parte III: Leche y productos lácteos

Parte IV: Leche destinada al consumo humano del código NC 0401

Parte V: Productos del sector de la carne de aves de corral

Parte VI: Huevos de gallina de la especie Gallus gallus

Parte VII: Materias grasas para untar

Parte VIII: Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

Apéndice I: Zonas vitícolas

Apéndice II: Materias grasas para untar

ANEXO VIII. PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 80

Parte I: Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas

Parte II: Restricciones

ANEXO IX. MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS

ANEXO X. CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125, APARTADO 3

ANEXO XI. CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA DURANTE EL PERIODO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 124

ANEXO XII. CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 136

ANEXO XIII. NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138

ANEXO XIV. TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230

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PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a) cereales (parte I);

b) arroz (parte II);

c) azúcar (parte III);

d) forrajes desecados (parte IV);

e) semillas (parte V);

f) lúpulo (parte VI);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h) lino y cáñamo (parte VIII);

i) frutas y hortalizas (parte IX);

j) productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k) plátanos (parte XI);

l) vino (parte XII);

m)    árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n) tabaco (parte XIV);

o) carne de vacuno (parte XV);

p) leche y productos lácteos (parte XVI);

q) carne de porcino (parte XVII);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s) huevos (parte XIX);

t) carne de aves de corral (parte XX);

u) alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v) productos apícolas (parte XXII);

w) gusanos de seda (parte XXIII);

x) otros productos (parte XXIV).

Artículo 2. Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) nº 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.

2. Las definiciones que figuran en la sección B de la parte II del anexo II sólo serán de aplicación hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar.

3. A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) nº 1306/2013, el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[1] y el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[2], salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifiquen las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.

5. A efectos del presente Reglamento:

a) se entenderán por "regiones menos desarrolladas" las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2,C2 párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[3].

b) se entenderá por "fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural" las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Artículo 4. Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos C2 agrarios

Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.

Artículo 5. C2 Coeficientes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a) fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

b) adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los C2coeficientes de conversión del arroz.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 6. Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)    los cereales;

ii)   las semillas;

iii)   el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iv)  el lino y el cáñamo;

v)   la leche y los productos lácteos;

d) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

f) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

Artículo 7. Umbrales de referencia

1. Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i)    azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;

ii)   azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d) en el sector de la carne de vacuno, 2.224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;

e) en el sector de la leche y los productos lácteos:

i)    para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii)   para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f) en el sector de la carne de porcino, 1.509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:

i)    canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii)   canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g) en el sector del aceite de oliva:

i)    1.779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

ii)   1.710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

iii)   1.524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

2. La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.

PARTE II

MERCADO INTERIOR

TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I. INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO

Sección 1. Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 8. Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:

a) la intervención pública, en que las autoridades competentes de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y

b) la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por operadores privados.

Artículo 9. Origen de los productos admisibles

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Artículo 10. Modelo de la Unión de clasificación de canales

Se aplicarán los modelos de la Unión de clasificación de canales de conformidad con, respectivamente, los puntos A y B del anexo IV en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y en el sector de la carne de porcino por lo que respecta a animales distintos de los utilizados para la reproducción.

En el sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C.

Sección 2. Intervención pública

Artículo 11. Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a) trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b) arroz con cáscara;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Artículo 12. Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a) para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c) para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

d) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.

Artículo 13. Apertura y cierre de la intervención pública

1. Durante los periodos mencionados en el artículo C2 12, el régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b) podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c) podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Artículo 14. Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.

Artículo 15. Precios de intervención pública

1. Por precio de intervención pública se entenderá:

a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2. Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 16. Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

1. La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a) que se evite cualquier perturbación del mercado;

b) que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato C2 a los compradores, y

c) que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

2. Los productos comprados en régimen de intervención pública podrán sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables. En tal caso, el valor contable de esos productos se situará en el nivel del precio de intervención pública fijo pertinente a que hace referencia el artículo C2 15 , apartado 2, del presente Reglamento.

3. La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya dado salida a los productos comprados en régimen de detalles sobre intervención pública durante el año precedente.

Sección 3. Ayuda al almacenamiento privado

Artículo 17. Productos admisibles

Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:

a) azúcar blanco;

b) aceite de oliva;

c) fibra de lino;

d) carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;

e) mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

f) queso;

g) leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

h) carne de porcino;

i) carne de ovino y caprino.

La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) nº 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor del queso.

Artículo 18. Condiciones de concesión de la ayuda

1. A fin de lograr la transparencia del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 227 que establezcan las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta:

a) los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos afectados; y/o

b) la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para

a) conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

b) restringir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

3. Las medidas relativas a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado mencionada en el C2 artículo 17 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Sección 4. Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 19. Poderes delegados

1. A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado son aptos para su almacenamiento a largo plazo, están en buen estado y son de calidad C2 sana, cabal y comercial y para tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar la rentabilidad de las operaciones de intervención pública y del almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar, para los productos comprados y almacenados:

a) su calidad con respecto a los parámetros de calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, características y edad de los productos;

b) su admisibilidad por lo que se refiere a cantidades, envasado, incluido el etiquetado, conservación, contratos previos de almacenamiento, autorización de las empresas y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

2. A fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras de intervención y a las ventas de trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara.

3. Para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan:

a) los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública;

b) las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera del Estado miembro responsable de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

4. A fin de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a) las reglas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

b) las condiciones para la concesión de anticipos de la ayuda;

c) las condiciones en virtud de las cuales se puede decidir que se pueda volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado.

5. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a) se prevea el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los operadores económicos;

b) se fijen las condiciones adicionales que deberán cumplir los operadores para facilitar una gestión y control eficaces del régimen para los Estados miembros y operadores;

c) se establezca el requisito de que los operadores constituyan una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

6. A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores a que hace referencia el artículo 10, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados:

a) que adapten y actualicen las disposiciones del anexo IV relativas al modelo de la Unión de clasificación, identificación y presentación de canales;

b) que establezcan disposiciones adicionales relativas a la clasificación, incluso mediante clasificadores cualificados, a las técnicas de clasificación, incluso mediante técnicas automáticas de clasificación, a la identificación, el peso y el marcado de canales, y al cálculo de los promedios de precios de la Unión y los coeficientes de ponderación utilizados en el cálculo de dichos precios;

c) que establezcan, para el sector bovino, excepciones a las disposiciones y excepciones específicas que pueden conceder los Estados miembros a los mataderos en los que el número de sacrificios de animales de la especie bovina sea escaso, y disposiciones adicionales para los productos de que se trate, incluidas disposiciones relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y, en el sector de la carne de ovino, nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento, así como los criterios para la clasificación de los corderos ligeros;

d) que prevean la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a no aplicar el modelo de clasificación de las canales de cerdo y a utilizar criterios de evaluación adicionales a los de peso y contenido de carne magra estimado o que introduzcan excepciones a dicho modelo de clasificación.

Artículo 20. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo. Dichas medidas, podrán tener por objeto, en particular:

a) los costes a pagar por los operadores en caso de que los productos que se entreguen a la intervención pública no cumplan los requisitos mínimos de calidad;

b) la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento en el régimen de intervención;

c) los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

d) la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

e) las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

f) las C2 modalidades prácticas para el envasado, comercialización y etiquetado de los productos;

g) los procedimientos de autorización de las empresas que producen mantequilla y leche desnatada en polvo a efectos del presente capítulo;

h) la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

i) la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa al que se refiere el artículo 16, apartado 2, así como las transferencias entre Estados miembros;

j) con respecto a los productos comprados en régimen de intervención pública, las disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros vendan, bajo su responsabilidad, pequeñas cantidades que permanezcan C2 almacenadas ocantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

k) en relación con el almacenamiento privado, la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

l) la ubicación y el mantenimiento de los productos en almacén privado y su salida de almacén;

m) la duración del periodo de almacenamiento privado y las disposiciones según las cuales puede acortarse o ampliarse una vez estipulado en el contrato;

n) los procedimientos aplicables tanto a las compras de intervención a precio fijo, incluidos los procedimientos aplicables al importe de la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma, como a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado;

o) el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

i)    la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud;

ii)   los procedimientos aplicables a la garantía que se deba constituir y la cuantía de la misma; y

iii)   la selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más favorables para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

p) la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

q) una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en el anexo IV, letra a.IV, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;

r) los factores correctores que deberán aplicar los Estados miembros para la utilización de una presentación distinta de las canales de vacuno y ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;

s) las disposiciones prácticas para el marcado de las canales clasificadas y para el cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;

t) la autorización concedida a los Estados miembros de disponer, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, una presentación de las canales de cerdo diferente de la establecida en el anexo IV, punto B.III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)    la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo definida en el anexo IV, punto B.III, párrafo primero;

ii)   lo justifican exigencias técnicas;

iii) la piel de las canales se retira de manera uniforme;

u) las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por parte de un comité formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros para velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales. Dichas disposiciones deberán establecer que la Unión corra con los gastos de esas comprobaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 21. Otras competencias de ejecución

No obstante lo dispuesto en el punto C.III del anexo IV, la Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros a utilizar, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, los siguientes criterios de clasificación:

a) peso en canal;

b) color de la carne;

c) estado de engrasamiento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO II. REGÍMENES DE AYUDA

M2

Sección 1.    Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos

Artículo 22. Grupo destinatario

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 23. Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche, en los centros escolares, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos        

1. La ayuda de la Unión se concederá con respecto a los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:

a) para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo;

b) para medidas educativas de acompañamiento, y

c) para cubrir determinados costes vinculados a equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación y, en la medida en que estos costes no estén cubiertos por la letra a) del presente apartado, a logística y distribución.

El Consejo, de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE, establecerá límites al porcentaje de prestación de ayuda de la Unión para financiar las medidas y costes a que se refieren las letras b) y c) del primer párrafo del presente apartado.

2. A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   «frutas y hortalizas para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4;

b)   «leche para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V.

3. Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 («el programa escolar») y solicitar la ayuda de la Unión correspondiente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:

a) los productos frescos del sector de las frutas y hortalizas y del sector del plátano;

b) leche de consumo y las versiones sin lactosa de esta.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, los Estados miembros podrán prever la distribución de productos de uno o de los dos grupos siguientes:

a) los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra a);

b) queso, cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra b).

5. En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa escolar y los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 8 podrán, asimismo, completar la distribución de los productos a que se refieren los apartados 3 y 4 con los productos enumerados en el anexo V.

En esos casos se abonará la ayuda de la Unión solo para el componente lácteo del producto distribuido. Dicho componente lácteo no será inferior al 90 % en peso para los productos de la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para los productos de la categoría II del anexo V.

El nivel de ayuda de la Unión para el componente lácteo se fijará por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

6. Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar no podrán contener:

a) azúcares añadidos;

b) sal añadida;

c) grasa añadida;

d) edulcorantes añadidos;

e) potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[4].

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 4 y 5 puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales.

7. Además de los productos a que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán prever la inclusión de otros productos agrícolas con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento, en particular las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y v).

8. Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el programa escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por la autoridad responsable de su presentación a nivel nacional o regional, en particular en función del seguimiento y la evaluación y los resultados obtenidos. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, el grupo de población a la que se dirija el programa, los resultados que se esperen alcanzar y, si se dispone de ellos, los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

La estrategia podrá incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar, incluidos los destinados a simplificar su gestión.

9. Los Estados miembros determinarán en sus estrategias la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar, bien mediante la distribución regular, bien con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros garantizarán además la pertinente participación de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de esta lista o la autorización pertinente de sus autoridades nacionales de dicha lista, de conformidad con los procedimientos nacionales.

10. Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al programa escolar, entre las que podrán figurar medidas y actividades destinadas a reconectar a los niños con la agricultura mediante actividades como visitas a granjas y la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas, según se establece en el apartado 7. Dichas medidas podrán ir orientadas también a educar a los niños, abordando otros temas conexos como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el despilfarro de alimentos.

11. Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.

Artículo 23 bis. Disposición sobre financiación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 250 millones EUR por curso escolar.

Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:

a) en el caso de las frutas y hortalizas, los 150 millones EUR por curso escolar;

b) en el caso de la leche, los 100 millones EUR por curso escolar.

2.  La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) el número de niños de entre seis y diez años en el Estado miembro en cuestión;

b) el grado de desarrollo de las distintas regiones del Estado miembro en cuestión, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013, y

c) en el caso de la leche, además de los criterios mencionados en las letras a) y b), la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños.

Las asignaciones para los Estados miembros de que se trate garantizarán mayores ayudas a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE con el fin de tener en cuenta la situación específica de dichas regiones en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.

Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios citados en el presente apartado garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra a) del párrafo primero. Dicho importe no podrá ser inferior al uso medio de la ayuda de la Unión por niño en todos los Estados miembros, en virtud del programa escolar de leche vigente hasta el 1 de agosto de 2017.

Las medidas relativas a la fijación de las asignaciones indicativas y definitivas y de reasignación de la ayuda de la Unión para frutas y hortalizas y para la leche, destinadas a centros escolares, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3. Los Estados miembros que deseen participar en el programa escolar presentarán cada año una solicitud de ayuda de la Unión, especificando la cantidad solicitada para el programa de consumo de fruta y hortalizas, C3 y la cantidad solicitada para el programa de leche a centros escolares que desean distribuir.

4. Siempre que no se sobrepase el límite total de 250 millones EUR indicado en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por año escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.

Ese porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el programa escolar, tenga preocupaciones específicas relativas al bajo consumo de uno u otro grupo de productos o a otros cambios sociales.

Las transferencias podrán realizarse:

a) antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o bien

b) una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión.

Las transferencias a que se refiere la letra a) del tercer párrafo no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas

5. El programa escolar no afectará a otros programas escolares nacionales independientes que sean compatibles con el Derecho de la Unión. La ayuda de la Unión prevista en el artículo 23 podrá utilizarse para ampliar el alcance o la eficacia de los regímenes nacionales de consumo escolar o los sistemas existentes de distribución en los centros escolares de frutas, hortalizas y leche, pero no debe sustituir la financiación de dichos regímenes nacionales existentes, con excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en los centros de enseñanza. Si un Estado miembro decide ampliar el ámbito de un programa escolar nacional existente o aumentar su eficacia solicitando ayudas de la Unión, deberá indicar en la estrategia a que se refiere el artículo 23, apartado 8, el procedimiento que se aplicará.

6. Además de la ayuda de la Unión, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para la financiación del programa escolar.

Los Estados miembros podrán financiar dicha ayuda imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.

7. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, información, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al programa escolar, incluidas las medidas de concienciación de la opinión pública de los objetivos del programa, así como medidas para la constitución de redes con vistas a intercambiar experiencias y mejores prácticas con el fin de facilitar la aplicación y la gestión del mismo.

La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del programa escolar.

8. Los Estados miembros que participen en el programa escolar de la Unión darán publicidad a su participación en él indicando que está subvencionado por la Unión, en las instalaciones escolares u otros lugares pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar todas las herramientas de publicidad adecuadas entre las que pueden incluirse carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del programa escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares

Artículo 24. Competencias delegadas

1. Con objeto de fomentar en la infancia unos hábitos alimentarios saludables y de garantizar que la ayuda del programa escolar se destine a los niños del grupo de edades que contempla el artículo 22, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regulen:

a) los criterios adicionales para la admisibilidad de los grupos destinatarios a que se refiere el artículo 22;

b) el procedimiento de selección y aprobación de los solicitantes de ayuda que se siga en los Estados miembros;

c) la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y las medidas educativas de acompañamiento.

2. Con el fin de garantizar un uso eficiente y bien orientado de los fondos de la Unión y de facilitar la aplicación del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados que regulen:

a) la determinación de los costes y las medidas que puedan acogerse a la ayuda de la Unión;

b) la obligación de los Estados miembros de someter a medidas de seguimiento y evaluación la efectividad de su programa escolar.

3. A fin de tener en cuenta los avances científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de completar la lista de los potenciadores artificiales del sabor a que se refiere el artículo 23, apartado 6, párrafo primero, letra e).

Con el fin de garantizar que dichos productos distribuidos de conformidad con el artículo 23, apartados 3, 4 y 5, cumplan los objetivos del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer los contenidos máximos de azúcar, sal y grasa añadidos que pueden ser permitidos por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 6, párrafo segundo, y que sean técnicamente necesarios para preparar o fabricar productos transformados.

4. Con objeto de favorecer el conocimiento del programa escolar y dar mayor visibilidad a la ayuda de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados, por los que se obligue a los Estados miembros que estén acogidos al mismo a hacer claramente público y notorio que reciben ayudas de la Unión para su aplicación, en particular relativos a:

a) si procede, el establecimiento de criterios específicos en cuanto a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño de la identidad común o de los elementos gráficos;

b) los criterios específicos relacionados con la utilización de herramientas de publicidad;

5. Con objeto también de garantizar la visibilidad y el valor añadido del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar en virtud del artículo 227 actos delegados por los que se regule la distribución de los productos en relación con la provisión de otros alimentos en los centros escolares.

6. Habida cuenta, asimismo, de la necesidad de garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que pueda disponerse de los productos dentro del programa escolar, la Comisión estará facultada para adoptar, en virtud del artículo 227, actos delegados que obliguen a los Estados miembros a explicar en sus estrategias el modo de conseguirlo.

Artículo 25. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá por medio de actos de ejecución adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente sección, incluidas las relativas a:

a) la información que deban contener las estrategias de los Estados miembros;

b) las solicitudes y los pagos de ayuda, incluida la simplificación de los procedimientos resultantes del marco común de los programas escolares;

c) los métodos para dar publicidad al programa escolar y las medidas para la constitución de redes con relación a este;

d) la presentación, formato y contenido de las solicitudes de ayuda anuales, los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que participen en el programa escolar;

e) la aplicación del artículo 23 bis, apartado 4, en particular sobre los plazos de ejecución de las transferencias y sobre la presentación, la forma y el contenido de las notificaciones de transferencia.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(Se eliminan artículos 26, 27 y28)

Sección 2. Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 29. Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a) el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

b) la mejora del impacto ambiental de la olivicultura;

c) la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización;

d) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

e) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

f) la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

M6

Los programas de trabajo elaborados para el período que comienza el 1 de abril de 2021 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.

2. La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para el año 2020 ascenderá a:

a) 11.098 000 EUR para Grecia;

b) 576.000 EUR para Francia;

c) 35.991.000 EUR para Italia.

La financiación por la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 ascenderá a:

a) 10.666.000 EUR para Grecia;

b) 554.000 EUR para Francia;

c) 34.590.000 EUR para Italia.

3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente:

a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);

b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d);

c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Artículo 30. Poderes delegados

A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de las ayudas de la Unión previstas en el artículo 29 y con el fin de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a:

a) en lo que atañe a los ámbitos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las medidas específicas que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y las actividades y costes que no pueden financiarse;

b) la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos por los Estados miembros;

c) el requisito de la constitución de una garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda;

d) los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

Artículo 31. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a) la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;

b) el pago de ayudas, incluidos los anticipos;

c) el procedimiento aplicable a la constitución de la garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda, y el importe de dicha garantía.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3. Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 32. Fondos operativos

1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:

a) con las contribuciones financieras de:

i)    los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)   las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b) la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.

2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Artículo 33. Programas operativos

1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a) planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b) mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c) incremento del valor comercial de los productos;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e) medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f) M5 prevención y gestión de crisis, incluido el asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

M6

Los programas operativos para los que deba aprobarse una ampliación de la duración en consonancia con la duración máxima de cinco años a que se refiere el párrafo primero tras el 29 de diciembre de 2020, solo se podrán prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los nuevos programas operativos que se aprueben tras el 29 de diciembre de 2020 tendrán una duración máxima de tres años

2. Las asociaciones de organizaciones de productores también podrán presentar un programa operativo total o parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se someterán a las mismas reglas que los programas operativos de las organizaciones de productores y serán examinados con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b) las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c) no exista doble financiación.

3. La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:

a) inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

b) medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;

c) M5 la promoción y la comunicación, con inclusión de actuaciones y actividades destinadas a diversificar y consolidar los mercados de frutas y hortalizas, bien a título de prevención o durante períodos de crisis;

d) ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales y contribuciones financieras a la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas;

e) la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

f) las retiradas del mercado;

g) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

h) seguros de cosechas.

M5

i) asesoramiento a otras organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, grupos de productores o productores individuales.

El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.

4. A efectos de la presente sección se entenderá por:

a) "cosecha en verde" la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

b) "no recolección de la cosecha" la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto está en buen estado y es de calidad C2 sana, cabal y comercial. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."

5. Los Estados miembros velarán por que:

a) los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.

M5

Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas o los compromisos en materia de agricultura ecológica establecidos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) nº 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o más compromisos agroambientales y climáticos o de agricultura ecológica idénticos de los previstos en el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) nº 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.

La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.

6. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 34. Ayuda financiera de la Unión

1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos comercializados por cada organización de productores o por su asociación.

No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.

3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo[5];

d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas;

e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

M5

4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:

a) las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

i)  entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia,

ii) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;

b) acciones relacionadas con el asesoramiento a otras organizaciones de productores o grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, siempre y cuando dichas organizaciones o grupos sean de regiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento o de productores individuales.

Artículo 35. Ayuda financiera nacional

1. En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

2. El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha de ejecución del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en la región pertinente y que comercializaron las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y grupos de productores reconocidos con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) nº 1305/2013, dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en dicha región.

3. Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de las ayudas financieras nacionales otorgadas a las organizaciones de productores en esas regiones.

Artículo 36. Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº 1305/2013, C2 en particularlos que figuran en su artículo 3.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2. Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas;

c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d) la evaluación de los programas operativos;

e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 37. Poderes delegados

A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:

a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

i)    los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;

ii)   las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;

iii)   la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

iv)  los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

v)   las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;

vi)  la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;

b) las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;

c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

i)    la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;

ii)   los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

iii)   las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;

iv)  las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;

d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

i)    la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;

ii)   las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras M5 a), b), c) e i);

iii) los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;

iv) el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;

v)   el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

vi) la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;

vii) la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

ix) la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

x)   las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

xi) los seguros de cosechas;

xii) los fondos mutuales y

xiii) las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);

e) la ayuda financiera nacional, en relación con:

i)    el grado de organización de los productores;

ii)   el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;

iii) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

Artículo 38. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a) la gestión de los fondos operativos;

b) la información que deberá figurar en los programas operativos, las directrices nacionales y las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 36, la presentación de los programas operativos a los Estados miembros, plazos, documentos de acompañamiento y aprobación por los Estados miembros;

c) la ejecución de los programas operativos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;

d) la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos;

e) las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;

f) las disposiciones prácticas para la presentación del emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

g) el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;

h) los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de distribución gratuita;

i)  las medidas de promoción, M5 comunicación, formación y asesoramientoen caso de prevención y gestión de crisis;

j) la realización de operaciones de retirada, cosecha en verde y no recolección de la cosecha y medidas de seguro de cosecha;

k) la solicitud, la autorización, el pago y el reembolso de la ayuda financiera nacional;

l)  los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 4. Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección 1. Disposiciones generales y medidas admisibles

Artículo 39. Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales ("programas de apoyo") para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 40. Compatibilidad y coherencia

1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

3. No se concederá apoyo:

a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a proyectos de investigación distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras d) y e);

b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº 1305/2013.

Artículo 41. Presentación de los programas de apoyo

1. C2 Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo VI presentará a la Comisión un borrador de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 43.

2. Las medidas de apoyo incluidas en los borradores de programas de apoyo se elaborarán a la escala geográfica que el Estado miembro considere más adecuada. El Estado miembro consultará a las autoridades y organizaciones competentes a la escala territorial correspondiente sobre el borrador de programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión.

3. Cada Estado miembro presentará un único borrador de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

4. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de la presentación del borrador de programa de apoyo a la Comisión.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección e informar de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un borrador de programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de la presentación del borrador de programa de apoyo revisado, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

5. El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo aplicables presentadas por los Estados miembros.

Artículo 42 Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b) los resultados de las consultas celebradas;

c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d) el calendario de aplicación de las medidas;

e) un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas, de conformidad con los límites presupuestarios previstos en el anexo VI;

f) los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y

g) las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 43. Medidas admisibles

Los programas de apoyo podrán incluir una o más de las medidas siguientes:

a) promoción de acuerdo con el artículo 45;

b) reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 46;

c) cosecha en verde de acuerdo con el artículo 47;

d) fondos mutuales de acuerdo con el artículo 48;

e) seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 49;

f) inversiones de acuerdo con el artículo 50;

g) innovación en el sector vitivinícola de conformidad con el artículo 51;

h) destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 52.

Artículo 44. Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1. Los fondos de la Unión disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI.

2. El apoyo de la Unión únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la presentación del borrador de programa de apoyo pertinente.

3. Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.

Subsección 2. Medidas de apoyo específicas

Artículo 45. Promoción

1. La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión:

a) en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o

b) en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes:

a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;

d) estudios de nuevos mercados necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

3. La contribución de la Unión para medidas de información o promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 46. Reestructuración y reconversión de viñedos

1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145, apartado 3.

3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, que también podría contribuir a mejorar los sistemas de producción sostenibles y la huella ambiental del sector vitivinícola, sólo podrá cubrir una o más de las siguientes actividades:

a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b) reimplantación de viñedos;

c) replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

d) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, para la replantación en la misma parcela de la misma variedad de uva de vino y según la misma modalidad de viticultura.

Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, incluida la mejora de las técnicas de gestión de los mismos, solo podrá adoptar las formas siguientes:

a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a) podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a) no obstante lo dispuesto en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

b) compensación financiera.

6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

Artículo 47. Cosecha en verde

1. A efectos del presente artículo se entenderá por "cosecha en verde" la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4. El Estado miembro interesado creará un sistema basado en criterios objetivos que le permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera el límite máximo fijado en el apartado 3.

Artículo 48. Fondos mutuales

1. El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2. El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 49. Seguro de cosecha

1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:

i)    contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos;

ii)   contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 50. Inversiones

1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:

a) se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión[6].

b) además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[7].

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis[8].

3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) nº 1303/2013.

4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a) 50 % en las regiones menos desarrolladas;

b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 229/2013.

5. El artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 51. Innovación en el sector vitivinícola

Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VII, parte II. El apoyo se destinará a mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión y podrá incluir un elemento de transferencia de conocimiento. Los porcentajes máximos de contribución de la Unión a la ayuda que se preste a amparo del presente artículo serán los mismos que los establecidos en el artículo 50, apartado 4.

Artículo 52. Destilación de subproductos

1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VIII, parte II, sección D.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2. La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los subproductos de la vinificación entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 % volumen.

Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.

3. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 54.

4. La ayuda correspondiente incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

5. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

Subsección 3. Disposiciones de procedimiento

Artículo 53. Poderes delegados

A fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola de los Estados miembros cumplen sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilizan de forma eficiente y efectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a) normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

b) normas sobre el contenido de los programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso del apoyo para el seguro de cosecha previsto en el artículo 49;

c) normas sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

d) normas sobre la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

e) normas sobre la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c);

f) normas sobre la prevención de la doble financiación entre:

i)    las distintas operaciones de un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro, y

ii)   un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro y sus programas de promoción o desarrollo o rural;

g) normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

h) normas que permitan a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo en sus programas.

Artículo 54. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a) la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;

b) los procedimientos de solicitud, selección y pago;

c) la presentación, la forma y el contenido de los informes y evaluaciones de los programas de apoyo de los Estados miembros;

d) la fijación por los Estados miembros de los importes de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;

e) la gestión financiera y las disposiciones sobre la aplicación de las medidas de apoyo por los Estados miembros;

f) los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 5. Ayuda en el sector apícola

Artículo 55. Programas nacionales y financiación

1. A fin de mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años (programas apícolas). Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas del sector apícola.

M6

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los programas nacionales desarrollados para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2022 se prorrogarán hasta el 31 de diciembre de 2022. Los Estados miembros modificarán sus programas nacionales para tener en cuenta dicha prórroga y notificarán los programas modificados a la Comisión para su aprobación.

2. La contribución de la Unión a los programas apícolas equivaldrá al 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para esos programas, tal como quedo autorizada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c).

3. Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

4. Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:

a) asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;

b) lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;

c) racionalización de la trashumancia;

d) medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;

e) medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;

f) cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de esta;

g) seguimiento del mercado;

h) mejora de la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.

Artículo 56. Poderes delegados

1. A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión para la apicultura, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a) la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas y los programas de desarrollo rural de los Estados miembros;

b) la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

2. A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con el fin de actualizar la lista de medidas a que hace referencia el artículo 55, apartado 4, que podrán incluirse en los programas apícolas de los Estados miembros, añadiendo otras medidas o adaptando las medidas incluidas en la lista sin eliminar ninguna de ellas. Dicha actualización de la lista de medidas no afectará a los programas nacionales adoptados antes de la entrada en vigor del acto delegado.

Artículo 57. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a) el contenido de los programas nacionales y de los estudios efectuados por los Estados miembros sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas;

b) el procedimiento para la reasignación de fondos no utilizados;

c) la autorización de los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante y el nivel máximo de financiación de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 6. Ayuda en el sector del lúpulo

Artículo 58. Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1. La Unión concederá una ayuda a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 152 para financiar la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) o iii).

2. La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 M6 para el año 2020 será de 2.277.000 EUR en el caso de Alemania.

La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 para cada uno de los años 2021 y 2022 será de 2.188.000 EUR en el caso de Alemania.

Artículo 59. Poderes delegados

A fin de garantizar que las ayuda contemplada en el artículo 58 financie los objetivos establecidos en el artículo 152, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 en relación con lo siguiente:

a) las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;

b) las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores.

Artículo 60. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes a la aplicación de la presente sección sobre el pago de la ayuda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

Artículo 61. Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

Sección 1. Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 62. Autorizaciones

1. Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán válidas por un periodo de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido durante el periodo de validez serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

M6

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en el año 2020, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2021, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo segundo del presente apartado.

4. El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

M5

5. Los Estados miembros podrán aplicar el presente capítulo a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[9]. A efectos de dicho capítulo, tales superficies deben tratarse como superficies en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas.

Artículo 63. Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

1. Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

2. Los Estados miembros podrán:

a) aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

b) limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para C2 zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para C2 zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para C2 zonas sin indicación geográfica.

3. Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a) la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b) la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.

4. Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

Artículo 64. Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1. Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

a) el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

c) la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

M5

c bis) el solicitante no tiene vides plantadas sin autorización, tal y como se indica en el artículo 71 del presente Reglamento, o bien sin derechos de plantación, tal y como se indica en el artículo 85 bis y el artículo 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007;

d) cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

2. Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo M5 con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie admisible por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

a) que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

c) C2 que se trate de superficies de nueva plantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

f) C2 que se trate de superficies de nueva plantación que contribuyan a aumentar la competitividad a escala de la explotación agrícola y a escala regional;

g) proyectos que potencialmente mejoren la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

h) que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

M5

2 bis. En caso de que un Estado miembro decida aplicar uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, dicho Estado miembro podrá añadir la condición adicional de que el solicitante sea una persona física que no sobrepase los 40 años en el momento de presentar la solicitud.

3. Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis que apliquen, y se los notificarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 65. Función de las organizaciones profesionales

Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.

Artículo 66. Replantaciones

1. Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

2. Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3. La autorización contemplada en el apartado 1 será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las C2 zonas que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros podrán restringir, basándose en una recomendación de una organización profesional, de conformidad con el C2 artículo 65, la replantación de vides que cumplan con el mismo pliego de condiciones de denominación de origen protegida o de indicación geográfica que la superficie arrancada.

4. El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 67. Regla de minimis

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros donde el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no se aplicaba el 31 de diciembre de 2007.

2. Los Estados miembros en los que el régimen mencionado en el apartado 1 se aplicaba el 31 de diciembre de 2007, pero que tengan en la actualidad una superficie realmente plantada de vid de menos de 10.000 hectáreas, podrán decidir no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo.

Artículo 68. Disposiciones transitorias

1. Los derechos de plantación concedidos a productores de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 antes del 31 de diciembre de 2015, que no hayan sido utilizados por dichos productores y sean todavía válidos a esa fecha, podrán convertirse en autorizaciones con arreglo al presente capítulo a partir del 1 de enero de 2016.

Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta M6 el 31 de diciembre de 2022.

2. Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo período de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar M6 el 31 de diciembre de 2025 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

3. Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 no serán contadas a efectos del artículo 63.

Artículo 69. Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a:

a) las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;

b) las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

c) la inclusión de otros criterios junto a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

d) C2 la coexistencia de vides que el productor se haya comprometido a arrancar con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2.

e) los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartado 3.

Artículo 70. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a) los procedimientos de concesión de autorizaciones;

b) los registros que deberán llevar los Estados miembros y las notificaciones que se deberán enviar a la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2. Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid

Artículo 71. Plantaciones no autorizadas

1. Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.

2. Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.

3. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.

5. Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.

Artículo 72. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones relativas a los detalles en materia de comunicación que es necesario que cumplan los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI en caso de incumplimiento de las mismas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN

Sección 1. Normas de comercialización

Subsección 1. Disposiciones preliminares

Artículo 73. Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos C2 agrarios, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos C2 agrarios.

Subsección 2. Normas de comercialización por sectores o productos

Artículo 74. Principio general

Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.

Artículo 75. Establecimiento y contenido

1. Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectoresC2 y productos siguientes:

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b) frutas y hortalizas;

c) productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d) plátanos;

e) plantas vivas,

f) huevos;

g) carne de aves de corral;

h) grasas para untar destinadas al consumo humano;

i)  lúpulo.

2. A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos C2 agrariosenumerados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[10], las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la C2 puestaen el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a) las definiciones técnicas, la C2 designación ylas denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c) la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d) la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i)  la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j) el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

k) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l)  la utilización específica;

m)  las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al C2 apartado 1 o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.

4. Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y C2 del anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a) las características específicas de los productos de que se trate;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la C2 puestaen el mercado de los productos;

c) el interés de que los productores comuniquen las características C2 del producto y su modo de producción y el interés de que los consumidoresreciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d) los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6. Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos C2 agrarios, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

Artículo 76. Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas

1. C2 Además de las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, cuando sea pertinente, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor, solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad sana, cabal y comercial, y si se indica el país de origen.

2. Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

3. El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4. Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 77. Certificación del lúpulo

1. Cuando se estime pertinente y de forma adicional a las normas de comercialización aplicables, los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación conforme al presente artículo.

2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3. El certificado mencionará como mínimo:

a) el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b) el año o años de cosecha; y

c) la variedad o variedades.

4. Los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo al presente artículo.

Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:

a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

b) para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

i)  no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y

ii) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Artículo 78. Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1. Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a) carne de vacuno;

b) vino;

c) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d) carne de aves de corral;

e) huevos;

f) grasas para untar destinadas al consumo humano, y

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa.

2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

4. Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

5. Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

Artículo 79. Tolerancia

1. A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2. Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Artículo 80. Prácticas enológicas y métodos de análisis

1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y

b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2. Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a) se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;

b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o

c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.

Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.

3. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.

4. Para garantizar el tratamiento correcto de los productos vinícolas no comercializables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 relativos a las normas sobre los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y las excepciones a los mismos relativas a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos.

5. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos a que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d) para los productos enumerados en el anexo VII, parte II. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 81. Variedades de uva de vinificación

1. Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50.000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación prevista en el apartado 2, párrafo primero.

No obstante, en dichos Estados miembros solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:

a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en el caso de los Estados miembros distintos de los que se refiere el apartado 3;

b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en el caso de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

Artículo 82. Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II

Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 81, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

Artículo 83. Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

1. No obstante el artículo 75, apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.

2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

4. A fin de garantizar la aplicación correcta y transparente del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en los que se expongan tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5. Los Estados miembros sólo podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen el Derecho de la Unión en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[11].

Subsección 3. Menciones reservadas facultativas

Artículo 84. Disposición general

Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos C2 agrariosque posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.

La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.

Artículo 85. Menciones reservadas facultativas existentes

1. Las menciones reservadas facultativas cubiertas por este régimen en 20 de diciembre de 2013 se enumeran en su anexo IX; las condiciones de utilización de dichas menciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, letra a).

2. Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se mantendrán vigentes, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 86.

Artículo 86. Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a) se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,

b) se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c) se anula una de ellas.

Artículo 87. Menciones reservadas facultativas suplementarias

1. Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:

a) se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;

b) el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;

c) al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;

d) las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12], o del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

2. A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 88. Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas

1. Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas.

3. A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer las normas adicionales para la utilización de las menciones reservadas facultativas.

Subsección 4. Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

Artículo 89. Disposiciones generales

A fin de tener en cuenta tanto las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de determinados productos C2 agrarios, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a) las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74; y

b) las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Artículo 90. Disposiciones especiales para la importación de vino

1. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

Subsección 5. Disposiciones comunes

Artículo 91. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a) establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, C2 parte Ipárrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

b) establecer normas para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos;

c) establecer normas para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

d) establecer normas sobre los métodos de análisis para determinar las características de los productos;

e) establecer normas para fijar el nivel de tolerancia;

f) establecer normas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 89;

g) establecer normas para la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto, para los procedimientos de certificación y para los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben llevarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas,términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección 1. Disposiciones preliminares

Artículo 92. Ámbito de aplicación

1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c) el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

Subsección 2. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 93. Definiciones

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) "denominación de origen":

el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)    la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)   las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)   la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)  el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b) "indicación geográfica":

una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)    posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

ii)   al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)   la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)  se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a) designen un vino;

b) se refieran a un nombre geográfico;

c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

d) hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iii), el concepto de "elaboración" abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

5. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.

Artículo 94. Solicitudes de protección

1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a) nombre que se desee proteger;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica.

La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

a) nombre que se desee proteger;

b) descripción del vino o vinos:

i)    respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

ii)   respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c) en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d) delimitación de la zona geográfica de que se trate;

e) rendimiento máximo por hectárea;

f) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

h) requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

i)  nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

3. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

Artículo 95. Solicitantes

1. Todo grupo de productores interesados o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2. Los productores podrán solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan.

3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 96. Procedimiento nacional preliminar

1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la denominación de origen o la indicación geográfica.

3. El Estado miembro en el que se presente la solicitud de protección la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro.

4. En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

5. En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Artículo 97. Supervisión de la Comisión

1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 94 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

4. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 98. Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 99. Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 98, la Comisión adoptará actos de ejecución bien para proteger la denominación de origen o la indicación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, o bien para rechazar la solicitud cuando no los cumplan.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 100. Homónimos

1. Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

3. Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos C2 agrarios.

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.

4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo[13].

Artículo 101. Motivos específicos de denegación de la protección

1. Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica.

A efectos de la presente sección, se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica" la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a) la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b) el derecho nacional o de la Unión aplicable.

2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 102. Relación con las marcas registradas

1. El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

a) rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o

b) suprimido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, una marca de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que haya sido solicitada, registrada o se haya establecido mediante el uso de buena fe, en los casos en que así lo permita el derecho aplicable, en el territorio de la Unión bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996 podrá seguir utilizándose o renovándose a pesar de la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación de la marca registrada establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14] o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo[15].

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.

Artículo 103. Protección

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)    por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)   en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

Artículo 104. Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 105. Modificación del pliego de condiciones del producto

Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

Artículo 106. Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 107. Denominaciones de vinos protegidas existentes

1. Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo[16] y el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión[17], quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.

2. La Comisión tomará las medidas administrativas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1234/2007 del registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

3. El artículo 106 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

4. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea[18] quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 104. 

Artículo 108. Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

Artículo 109. Poderes delegados

1. A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:

a) los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

b) las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2. A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3. A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a) al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c) a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d) a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e) a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f) a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

4. A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las restricciones con respecto al nombre protegido.

5. A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

a) las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

b) los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y

c) las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

Artículo 110. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a) la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

b) la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;

c) la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 104;

d) la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;

e) la presentación de solicitudes transfronterizas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

a) los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b) los plazos;

c) los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 111. Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará un acto de ejecución para rechazarla por inadmisible. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Subsección 3. Términos tradicionales

Artículo 112 Definición

Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:

a) que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

b) el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

Artículo 113. Protección

1. Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición que contempla el artículo 112.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

2. Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a) cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

3. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

Artículo 114. Poderes delegados

1. A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 227 en lo referente a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a) el tipo de solicitantes que podrá demandar la protección de un término tradicional;

b) las condiciones de validez de una solicitud de protección de un término tradicional;

c) los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

d) el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;

e) los motivos de cancelación de un término tradicional;

f) la fecha de presentación de una solicitud o de una petición de oposición o cancelación;

g) los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, el procedimiento de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.

3. A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y se prevean excepciones a lo dispuesto en el artículo 112 y el artículo 113, apartado 2.

Artículo 115. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:

a) los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b) los plazos;

c) los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;

d) las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para disponer la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo al artículo 112 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.

4. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 116. Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará actos de ejecución para rechazarla por ello. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Sección 3. Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 117. Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a) "etiquetado" : toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b) "presentación" : la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118. Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo[19], la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[20], la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) nº 1169/2011, se aplicarán al etiquetado y la presentación.

El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos de la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) nº 1169/2011.

Artículo 119. Indicaciones obligatorias

1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)    la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii)   el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d) la procedencia;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f) el importador, en el caso de los vinos importados; y

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:

a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

Artículo 120. Indicaciones facultativas

1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a) el año de la cosecha;

b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d) cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);

e) el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f) términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a) los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b) para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i)    existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;

ii)   los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

c) las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 121. Lenguas

1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 119 y 120 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 112, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 122. Poderes delegados

1. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b) indicaciones obligatorias, en particular:

i)    los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii)   los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

iii)   las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv)  las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y

v)   las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

c) indicaciones facultativas, en particular:

i)    los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii)   las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

d) la presentación, en particular:

i)    las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii)   las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso";

iii)   las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv)  las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

2. A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3. A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4. A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.

Artículo 123. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias en lo que atañe a los procedimientos y los criterios técnicos aplicables a la presente sección, incluidas las medidas necesarias para los procedimientos de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES INDIVIDUALES

Sección 1. Azúcar

Artículo 124. Vigencia

Salvo los artículos 125 y 126, la presente sección será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017.

Subsección 1. Medidas específicas

Artículo 125. Acuerdos en el sector del azúcar

1. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre, por una parte, los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen y, por la otra, las empresas azucareras de la Unión o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen.

2. Las empresas azucareras notificarán los acuerdos interprofesionales que se describen en el punto 6 de la sección A de la parte II del anexo II a las autoridades competentes del Estado miembro en que produzcan el azúcar.

3. A partir del 1 de octubre de 2017, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo X.

4. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución del mismo durante el período siguiente al final de las cuotas de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a) actualizar los términos a que hace referencia la sección A de la parte II del anexo II;

b) actualizar las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo X;

c) fijar normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar de la remolacha azucarera entregada a las empresas, así como de la pulpa de remolacha.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluido lo relativo a procedimientos, notificaciones y asistencia administrativa en caso de acuerdos interprofesionales que abarquen a más de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 126. Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

La Comisión C2 podráadoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

La Comisión garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos C2 individuales de que se trate.

Subsección 2. Requisitos aplicables al sector del azúcar durante el período que contempla el artículo 124

Artículo 127. Contratos de suministro

1. Además de a los requisitos previstos en el artículo 125, apartado 1, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo XI.

2. En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

a) azúcar de cuota, o

b) azúcar producido al margen de cuotas.

3. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a) las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

b) el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

4. Las empresas azucareras que antes de la siembra no hayan firmado, tal y como se prevé en el artículo 135, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

5. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

6. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

Artículo 128. Canon de producción

1. Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 2.

2. Las medidas relativas a la fijación del canon de producción al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, de cuota, mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 129. Restituciones por producción

1. Podrá concederse una restitución por C2 laproducción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no C2 hayaexcedentes de azúcar C2 disponibleso azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, segundo párrafo, letras b) y c).

2. Las medidas relativas a la fijación de la restitución por producción mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 130. Retirada de azúcar del mercado

1. Para evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2.

2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando C2 sucuota por un coeficiente. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente para una campaña de comercialización, a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero.

3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar, producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como:

a) excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

b) una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

4. En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado.

5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización, como se prevé en el artículo 135, a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.

6. Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 131. Mecanismo temporal de gestión de mercado

1. Durante el período a que hace referencia el artículo 124, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para garantizar el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Esas medidas podrán ajustar, para las cantidades y plazos que sean necesarios, el nivel de los derechos que deban abonarse para el azúcar bruto de importación.

En el contexto del mecanismo temporal de gestión de mercado, las medidas para fijar la tasa por excedentes conforme al presente apartado serán adoptadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las cantidades adecuadas de azúcar fuera de cuotas y de azúcar bruto importado que puedan liberarse en el mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 132. Poderes delegados

Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se toman debidamente en consideración los intereses de todas las partes, y dada la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, en relación con lo siguiente:

a) las condiciones de compra y los contratos de suministro a que se refiere el artículo 127;

b) la actualización de las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo XI;

c) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 127, apartado 3.

Artículo 133. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a procedimientos, contenido y criterios técnicos.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 3. Sistema de regulación de la producción

Artículo 134. Cuotas en el sector del azúcar

1. Se aplicará un régimen de cuotas al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

2. Con respecto al sistema de cuotas mencionado en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y no hace uso de las cantidades excedentarias tal y como establece el artículo 139, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en los artículos 139 a 142.

Artículo 135. Precio mínimo de la remolacha

El precio mínimo para la remolacha de cuota será determinado por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 136. Asignación de cuotas

1. En el anexo XII se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.

Para cada empresa, la cuota asignada será igual a la que le fue asignada para la campaña de comercialización 2010/2011 en virtud del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

3. Cuando se asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para tener debidamente en cuenta los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 137. Empresas autorizadas

1. Previa solicitud, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 140, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b) se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y declaraciones de las existencias de azúcar;

c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 138. Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas

1. Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio. Al hacerlo, los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.

2. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo XIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3. Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

Artículo 139. Producción al margen de las cuotas

1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:

a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;

b) trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;

c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo[21];

d) exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o

e) ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.

Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.

2. Los actos de ejecución en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 140. Azúcar industrial

1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y

b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2. Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a) bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";

b) determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

Artículo 141. Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a) comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

i)    entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

ii)   entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, C1 las cantidades de azúcar de remolacha o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

b) se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

5. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos C2 17o 130.

Artículo 142. Tasa por excedentes

1. Se percibirá una tasa por:

a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 141 o las cantidades indicadas en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 140, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución;

c) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 130 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 130, apartado 3.

Los actos de ejecución mencionados en la letra b) del párrafo primero, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

2. Las medidas relativas a la fijación de la tasa por excedentes mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 143. Poderes delegados

1. Habida cuenta de la necesidad de garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 137 cumplan sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, por los que se establezcan disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a estas empresas, así como sobre los criterios de aplicación de sanciones administrativas.

2. Atendiendo a la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, en relación con el significado de los términos utilizados para el funcionamiento del sistema de cuotas, así como para establecer las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

3. Dada la necesidad de cerciorarse de que los productores están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña.

Artículo 144. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 137, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a:

a) las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;

b) C2 el sistema de controles sobre las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;

c) las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;

d) el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;

e) la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f) el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;

g) las exportaciones a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d);

h) la cooperación de los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces;

i)  la modificación de las fechas fijadas en el artículo 141, para campañas de comercialización específicas;

j) la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 142;

k) la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo en el sentido del punto 6 de la sección B de la parte II del anexo II.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2. Vino

Artículo 145. Registro vitícola e inventario de potencial productivo

1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. A partir del 1 de enero de 2016, esta obligación será aplicable únicamente cuando los Estados miembros apliquen el régimen de autorizaciones para la plantación de viñas a que se refiere el capítulo III del título I o un programa nacional de ayuda.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3. Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 46 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. A partir del 1 de enero de 2016, los detalles con respecto a las comunicaciones a la Comisión relativos a las zonas vitivinícolas serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 229, apartado 2.

4. A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones.

Artículo 146. Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de la normativa de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente.

Artículo 147. Documentos de acompañamiento y registro

1. Los productos del sector vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.

2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.

3. A fin de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a) disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;

b) las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c) la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;

d) quién está obligado a llevar un registro y las exenciones de dicha obligación;

e) las operaciones que deban consignarse en el registro.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a) disposiciones sobre la composición de los registros, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;

b) disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;

c) disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;

d) disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3. Sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 148. Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por "recolector" se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

M5

1 bis. Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores podrá exigir que cualquier entrega de leche cruda a un transformador de leche cruda sea objeto de un contrato escrito entre las partes, o bien sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

2. El contrato y/o la oferta de contrato a que se refieren los apartados 1 y 1 bis deberá:

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)    el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

— ser fijo y figurar en el contrato; y/o

— calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii)   el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii)   la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)  información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)   las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi)  las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3. No obstante lo dispuesto en M5 los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

M5

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o varias de las siguientes condiciones:

a) cuando un Estado miembro decida hacer obligatorio un contrato escrito para la entrega de leche cruda de conformidad con el apartado 1, podrá establecer:

i) una obligación para las partes de acordar una relación entre una determinada cantidad entregada y el precio a pagar por dicha entrega,

ii) una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos escritos entre un agricultor y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

5. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 149. Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1. Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del M5 artículo 161, apartado 1, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2. Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i)    el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

ii)   el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii)   el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3. No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500.000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5. A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) "autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo[22];

b) "PYME", una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8. Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 150. Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1. A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

3. A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 en relación con tales quesos.

4. Las normas indicadas en el apartado 1:

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)  contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

5. Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8. La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Artículo 151. Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y SUS ASOCIACIONES, Y ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES

Sección 1. Definición y reconocimiento

Artículo 152. Organizaciones de productores

1. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a) estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

M5

b) se hayan creado a iniciativa de los productores y realicen como mínimo una de las siguientes actividades:

i)      transformación conjunta,

ii)     distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto,

iii)    envasado, etiquetado y promoción conjuntos,

iv)    organización conjunta del control de la calidad,

v)     uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento,

vi)    gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción,

vii)   adquisición conjunta de materias primas,

viii)   cualquier otro tipo de actividades conjuntas de servicios destinados a realizar uno de los objetivos enumerados en la letra c) del presente apartado;

c) persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)    garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)   concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii)   optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv)  realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v)   promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi)  promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii)  gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;

viii) contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix)  desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x)   gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector C2 de las frutas y hortalizas a que hacen referencia el artículo 33, apartado 3, letra d), del presente Reglamentoy el artículo 36 del Reglamento (UE) nº 1305/2013;

xi)  proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;

M5

1 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, una organización de productores, reconocida en virtud del apartado 1 del presente artículo, podrá planificar la producción, optimizar los costes de producción, comercializar y negociar contratos para el suministro de productos agrícolas, en nombre de sus miembros con respecto a una parte o a la totalidad de la producción.

Las actividades a que se refiere el primer párrafo podrán tener lugar:

a)   siempre que se ejerzan realmente una o varias de las actividades contempladas en el apartado 1, letra b), incisos i) a vii), contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE;

b)   siempre que la organización de productores concentre la oferta y comercialice los productos de sus miembros, con independencia de que los productores transfieran o no la propiedad de los productos agrícolas a la organización de productores;

c)   con independencia de que el precio negociado sea o no el mismo para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

d)   siempre que los productores de que se trate no sean miembros de ninguna otra organización en lo que atañe a los productos cubiertos por las actividades a que se refiere el párrafo primero;

e)   siempre que el producto agrícola en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del agricultor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la condición establecida en el párrafo segundo, letra d), en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes.

1 ter.  A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1, si dichas asociaciones cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

1 quater.  La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, una o más de las actividades contempladas en el apartado 1 bis, párrafo primero, se modifiquen, suspendan o no se lleven a cabo en absoluto si considera que ello es necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito antes o inmediatamente después de iniciar la primera medida formal de investigación y, también, informará a la Comisión de las decisiones tan pronto como se adopten.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

2. La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex22 08 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

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Artículo 153. Estatutos de organizaciones de productores

1. Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;

c) facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

2. Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a) los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 154. Reconocimiento de las organizaciones de productores

1. Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b) cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c) ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d) disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

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1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3. Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

4. Los Estados miembros deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 155. Externalización

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación de organizaciones de productores reconocida en los sectores especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 173, apartado 1, letra f), externalicen cualesquiera de sus actividades, distintas de la producción, también a filiales, siempre que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en cuestión sigan siendo las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 156. Asociaciones de organizaciones de productores

1. Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

Artículo 157. Organizaciones interprofesionales

1. Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i)    mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii)   previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

iii)   contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv)  exploración de posibles mercados de exportación;

v)   sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos C2 agrariosa los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)  máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii)  suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

viii) búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix)  desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x)   realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi)  fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii)  fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii) promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiv) contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos.

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xv) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas;

xvi) aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.

1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización interprofesional cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 y, cuando proceda, en el apartado 3, para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:

a) hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i)    mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;

ii)   contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iii)   promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;

iv)  exploración de posibles mercados de exportación;

v)   elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)  divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;

vii)  mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,

viii) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;

ix)  desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;

x)   explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y

xi)  fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

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xii)  establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas; y

xiii) aplicar medidas de prevención y gestión de la salud animal, de los riesgos fitosanitarios y medioambientales.

Artículo 158. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.

3. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b) o el artículo 157, apartado 3, letra b)

5. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales C2 reconocidasde las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 2. Normas adicionales para sectores específicos

Artículo 159. Reconocimiento M5 preceptivo

No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:

a) las organizaciones de productores de los siguientes sectores:

i)    el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;

ii)   el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;

iii)   el sector de los gusanos de seda;

iv)  el sector del lúpulo;

b) las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.

Artículo 160. Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Artículo 161. Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos

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1. Los Estados miembros reconocerán, previa petición, como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades, a condición de que:

a) estén constituidas por productores del sector de la leche y los productos lácteos, se formen por iniciativa propia y persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i) garanticen que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii) concentren la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii) optimicen los costes de producción y estabilicen los precios de producción;

b) cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d) dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 M5 deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores◄.

3. Los Estados miembros deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 162. Organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco

En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:

a) concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;

b) adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;

c) fomentar la racionalización y mejorar la producción y la transformación.

Artículo 163. Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1. Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

3. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento en caso de que:

i)    dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

ii)   la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;

iii)   la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a);

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 3. Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

Artículo 164. Extensión de las normas

1. En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3. Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a) represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i)    del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii)   de dos terceras partes, en los demás casos; y

b) esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a) notificación de la producción y del mercado;

b) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

d) comercialización;

e) protección del medio ambiente;

f) medidas de promoción y potenciación de la producción;

g) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i)  estudios para mejorar la calidad de los productos;

j) investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k) definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l)  utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

m) sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

n) gestión de los subproductos.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

5. La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.

Artículo 165. Contribuciones financieras C2 de los no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.

Sección 4. Ajuste de la oferta

Artículo 166. Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

Para estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 152 a 163 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a medidas en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, dirigidas a:

a) mejorar la calidad;

b) promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

c) facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

d) permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en los medios de producción utilizados.

Artículo 167. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme a los artículos 157 y 158.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.

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Artículo 167 bis. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva

1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los aceites de oliva, y también de las aceitunas de las que proceden, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a)   tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)   disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)   bloquear un porcentaje excesivo de la producción de la campaña de comercialización normalmente disponible.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.

Sección 5. Sistemas contractuales

Artículo 168. Relaciones contractuales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

b) los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

M5

1 bis. Cuando los Estados miembros no hagan uso de las posibilidades previstas en el apartado 1 del presente artículo, un productor, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, por lo que respecta a productos agrícolas en un sector enumerado en el artículo 1, apartado 2, que no sea el sector de la leche, de los productos lácteos o del azúcar, podrá exigir que la entrega de sus productos a un transformador o a un distribuidor sea objeto de un contrato escrito entre las partes y/o sea objeto de una oferta escrita de contrato por los primeros compradores, en las condiciones establecidas en el apartado 4 y en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

Si el primer comprador es una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, el contrato y/o la oferta de contrato no serán obligatorios, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes hagan uso de un modelo de contrato elaborado por una organización interprofesional.

2. En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

3. En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para C2 la celebración de esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

4. Todos los contratos u ofertas de contrato referidos M5 en los apartados 1 y 1 bis deberán:

a) realizarse antes de la entrega,

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)    el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

—   ser fijo y figurar en el contrato; y/o

    calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados;

ii)   la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

iii)   la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)  información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)   las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y

vi)  las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

5. No obstante lo dispuesto M5 en los apartados 1 y 1 bis, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un miembro de una cooperativa a la cooperativa de la que sea miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).

6. Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

a) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b) si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos C2 agrariosdebe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

7. Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

8. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

M5 _______(se suprimen artículos 169 a 171 ambos incluidos)

Artículo 172. Regulación de la oferta de jamones con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1. A petición de una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de jamones que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Dicho acuerdo se celebrará, previa consulta a los criadores de cerdos de la zona geográfica, entre, como mínimo, dos tercios de los transformadores de dicho jamón que representen, como mínimo dos tercios de la producción de dicho jamón en la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012 y, si el Estado miembro lo considerase adecuado, entre, como mínimo, dos tercios de los criadores de cerdo de la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1151/2012.

3. Las normas indicadas en el apartado 1:

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y/o su materia prima y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho jamón a la demanda;

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa solicitud de nuevo, como se contempla en el apartado 1;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los jamones en cuestión;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h) no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)  contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

4. Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

5. Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

6. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

7. La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1, si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

M5

Sección 5 bis. Cláusulas de reparto de valor

Artículo 172 bis. Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.

Sección 6. Normas de procedimiento

Artículo 173. Poderes delegados

1. A fin de garantizar que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y asociaciones sin suponer cargas administrativas indebidas y sin socavar el principio de libertad de asociación, en particular respecto de quienes no sean miembros de tales organizaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los sectores referidos en el artículo 1, apartado 2, o de productos específicos de dichos sectores, en relación con las siguientes materias:

a) los objetivos específicos que deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones; y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 152 a 163;

b) las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, párrafo segundo, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

c) las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas correctoras por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;

d) las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado;

e) las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

f) los sectores a los que se aplica el artículo C2 155, las condiciones de la externalización de actividades, el tipo de actividades que pueden ser externalizadas, y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones y asociaciones;

g) la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;

h) la aceptación de afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores, en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

i)  la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165, incluida la utilización y asignación de dicho pago por parte de dichas organizaciones y una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), garantizando al mismo tiempo que dichas organizaciones son transparentes y responsables respecto de los no afiliados y que los afiliados a las mismas no gozan de un trato más favorable que los no afiliados, en particular por lo que atañe a la utilización del pago obligatorio de cuotas;

j) requisitos adicionales referentes a la representatividad de las organizaciones a las que se refiere el artículo 164, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones intersectoriales en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en los que se establezcan:

a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b) normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes a las organizaciones de productores, incluidas las asociaciones de organizaciones de productores en caso de cooperación transnacional;

c) normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refieren el artículo 149, apartado 2, letra c), y el artículo 149, apartado 3;

d) normas relativas a la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165.

Artículo 174. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente capítulo, especialmente en lo relativo a:

a) las medidas para la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 154 y 158;

b) los procedimientos en caso de fusión de organizaciones de productores;

c) los procedimientos que deberán determinar los Estados miembros en relación con el tamaño mínimo y el plazo mínimo de afiliación;

d) los procedimientos relativos a la extensión de las normas y a las contribuciones financieras referidas en los artículos 164 y 165, en particular la aplicación del concepto de "circunscripción económica" contemplado en el artículo 164, apartado 2.

e) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa;

f) los procedimientos relativos a la externalización de actividades;

g) los procedimientos y condiciones técnicas relativos a la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 166.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:

a) la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 161 y 163;

b) la notificación contemplada en el artículo 149, apartado 2, letra f);

c) las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 161, apartado 3, letra d), con el artículo 163, apartado 3, letra e), con el artículo 149, apartado 8, y con el artículo 150, apartado 7;

d) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 175. Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales en relación con:

a) el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del C2 artículo 173, apartado 1, letra d);

b) la denegación o revocación del reconocimiento de organizaciones interprofesionales por parte de un Estado miembro;

c) la lista de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del C2 artículo 173, apartado 1, letras i) y j), y del artículo 173, apartado 2, letra d);

d) la exigencia de que un Estado miembro deniegue o deje sin efecto la extensión de las normas o las contribuciones financieras de no afiliados por él decidida.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

PARTE III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Artículo 176. Disposiciones generales

1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:

a) cereales;

b) arroz;

c) azúcar;

d) semillas;

e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 92 90, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;

f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

g) frutas y hortalizas;

h) frutas y hortalizas transformadas;

i)  plátanos;

j) vino;

k) plantas vivas,

l)  carne de vacuno;

m) leche y productos lácteos;

n) carne de porcino;

o) carne de ovino y caprino;

p) huevos;

q) carne de aves de corral;

r) alcohol etílico de origen agrícola.

2. Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.

3. Los certificados serán válidos en toda la Unión.

Artículo 177. Poderes delegados

1. A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables en la Unión, la necesidad de vigilar la evolución de los intercambios comerciales y de la importación y exportación de los productos la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se especifique:

a) la lista de los productos de los sectores indicados en el artículo 176, apartado 1, sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación;

b) los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación, habida cuenta de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.

2. A fin de establecer elementos adicionales del régimen de certificados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan normas relativas a:

a) los derechos y obligaciones que se deriven del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplique la tolerancia en cuanto al respeto de la obligación de efectuar la importación o la exportación de la cantidad mencionada en el certificado, o cuando deba indicarse el origen en el certificado;

b) la condición de que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

c) la transferencia de certificados o las restricciones aplicables a esa transferencia;

d) las condiciones adicionales correspondientes a los certificados de importación para el cáñamo de conformidad con el artículo 189 y el principio de asistencia administrativa entre los Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;

e) los casos y situaciones en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y situaciones en los que ello no será preciso.

Artículo 178. Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo, y en particular las disposiciones relativas a:

a) el formato y el contenido del certificado;

b) la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;

c) el período de validez de los certificados;

d) los procedimientos correspondientes a la garantía que deba depositarse y la cuantía de la misma;

e) los justificantes que acrediten que se han cumplido los requisitos para la utilización de los certificados;

f) el nivel de la tolerancia en relación con el respeto de la obligación de importar o exportar la cantidad que figura en el certificado;

g) la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;

h) el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 179. Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a) limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados;

b) denegar las cantidades solicitadas;

c) suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO II. DERECHOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 180. Aplicación de acuerdos internacionales y otros actos

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer medidas para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales que hayan sido celebrados de conformidad con el TFUE o en cualquier otro acto pertinente adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE o en virtud del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 181. Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola

1. Con miras a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en aduana del mismo calculado de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo[23] (el Código aduanero) y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[24].

2. Para garantizar la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 227 para disponer que la veracidad del precio de entrada declarado del lote sea comprobado utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en las cuales sea necesario constituir una garantía.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas para el cálculo del valor de importación a tanto alzado a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 182. Derechos de importación adicionales

1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:

a) tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o

b) el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación).

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3. A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 183. Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a) fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE, en el arancel aduanero común y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 180;

b) fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 182, apartado 1.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO III. GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS Y REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN APLICADOS POR TERCEROS PAÍSES

Artículo 184. Contingentes arancelarios

1. M5 Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme al artículo 187, ambos del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o en una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE.

2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los C2 agentes económicosimplicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de "orden de llegada");

b) método de C2 distribución por prorrateoen función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de "examen simultáneo");

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado "tradicionales/recién llegados").

3. El método de gestión adoptado deberá:

a) en el caso de los contingentes arancelarios de importación, tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y

b) permitir la plena utilización de las posibilidades disponibles en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.

Artículo 185. Contingentes arancelarios específicos

A fin de llevar a efecto los contingentes arancelarios de importación en España de 2.000.000 toneladas de maíz y 300.000 toneladas de sorgo y los contingentes arancelarios de importación en Portugal de 500.000 toneladas de maíz, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros implicados y su salida a los mercados de esos Estados miembros.

Artículo 186. Poderes delegados

1. A fin de garantizar un acceso equitativo a las cantidades disponibles y la igualdad de trato de los operadores en lo relativo al contingente arancelario de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227:

a) que establezcan las condiciones y los requisitos de elegibilidad que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; las disposiciones de que se trate podrán requerir una experiencia mínima en comercio con terceros países y territorios asimilados o en actividad de transformación, expresada en términos de cantidad y período mínimos en un sector dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un sector determinado y los usos y necesidades de la industria de transformación;

b) que establezcan normas acerca de la transferencia de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transferencia en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación;

c) que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;

d) que dispongan, en caso necesario, las características específicas, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario según se establezcan en el acuerdo internacional u otro acto mencionado en el artículo 184, apartado 1.

2. A fin de garantizar que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, de conformidad con acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

Artículo 187. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a) los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;

b) procedimientos de aplicación de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo siguiente:

i)    las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

ii)   el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);

iii)   la presentación de un documento expedido por el país exportador;

iv)  el destino y el uso de los productos;

c) el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;

d) los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e) el uso de certificados, y, en caso necesario, las medidas específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario;

f) los procedimientos y los criterios técnicos para la aplicación del artículo 185;

g) las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 186, apartado 2;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

M5

Artículo 188. Proceso de asignación de contingentes arancelarios

1. La Comisión publicará, a través de una publicación web adecuada, los resultados de la asignación de contingentes arancelarios para las solicitudes notificadas teniendo en cuenta los contingentes arancelarios disponibles y las solicitudes notificadas.

2. La publicación a que se refiere el apartado 1 también deberá hacer referencia, cuando proceda, a la necesidad de rechazar las solicitudes pendientes, suspender la presentación de solicitudes o asignar las cantidades no utilizadas.

3. Los Estados miembros expedirán certificados de importación y licencias de exportación para las cantidades solicitadas dentro de los contingentes arancelarios de importación y de exportación, sujetos a los respectivos coeficientes de asignación y una vez hechos públicos por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS

Artículo 189. Importaciones de cáñamo

1. Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a) cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6, y en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1307/2013;

b) semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 32, apartado 6, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1307/2013;

c) semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra y que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los Estados miembros de acuerdo con el TFUE y con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 190. Importaciones de lúpulo

1. Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos.

2. Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 77.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3. Para reducir la carga administrativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para fijar las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la verificación de la equivalencia de la certificación y al etiquetado de los envases.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las verificaciones de la equivalencia de las certificaciones y sobre la comprobación de las importaciones de lúpulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 191. Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.

En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:

a) los productos no se han acogido a las excepciones, o

b) si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer disposiciones para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 192. Importaciones de azúcar en bruto para refinar

1. Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017 se garantizará a las refinerías a tiempo completo una capacidad de importación exclusiva de 2.500.000 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco.

2. La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considerará una refinería a tiempo completo.

3. Los certificados de importación de azúcar para refinar serán expedidos únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate no superan las cantidades a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar que se importe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo sea refinado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a) la utilización de las condiciones referentes al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1;

b) las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía;

c) las normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las normas necesarias relativas a los documentos justificativos que deban aportarse respecto a los requisitos y las obligaciones aplicables a los importadores, y, en particular a las refinerías a tiempo completo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 193. Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar

Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender, con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades respecto de los productos que se citan a continuación:

a) azúcar del código NC 1701;

b) isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO V. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA Y PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Artículo 194. Medidas de salvaguardia

1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 260/2009 del Consejo[25] y (CE) nº 625/2009 del Consejo[26].

2. Salvo disposición en contrario establecida en cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo o en cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

3. La Comisión podrá tomar adoptar actos de ejecución para establecer las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a instancias de algún Estado miembro o por propia iniciativa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para derogar o modificar, medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Artículo 195. Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del C2 régimen deperfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

CAPÍTULO VI. RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

Artículo 196. Ámbito de aplicación

1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de C2 lascotizaciones o precios en el mercado mundial cuando las condiciones del mercado interior correspondan al ámbito del artículo 219, apartado 1, o del artículo 221, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:

a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

i)    cereales;

ii)   arroz;

iii)   azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);

iv)  carne de vacuno;

v)   leche y productos lácteos;

vi)  carne de porcino;

vii)  huevos;

viii) carne de aves de corral;

b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo[27], y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b), del presente Reglamento.

2. Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación.

3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 219, apartado 1, y del artículo 221, la restitución disponible para los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será de 0 EUR.

Artículo 197. Distribución de las restituciones por exportación

Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se aplicará el método de asignación que sea:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los operadores implicados y, en particular, entre los operadores grandes y pequeños;

b) menos inconveniente para los operadores desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta los requisitos administrativos.

Artículo 198. Fijación de las restituciones por exportación

1. La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados C2 globales, los requisitos específicos de determinados mercadoso las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

2. Las medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 199. Concesión de las restituciones por exportación

1. Solo se concederán restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.

2. La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:

a) al destino que se indique en el certificado, o

b) en su caso, al destino real, si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

3. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

a) han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;

b) en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

Artículo 200. Restituciones por exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno

En lo que se refiere a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal del derecho de la Unión y, en particular, las referidas a la protección de los animales durante el transporte.

Artículo 201. Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los productos.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.

Artículo 202. Poderes delegados

1. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca el requisito de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los operadores.

2. A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan umbrales por debajo de los cuales podrá no requerirse expedir o presentar un certificado de exportación, se fijen destinos u operaciones para los que se pueda justificar una exención de la obligación de presentar un certificado de exportación y se permita la expedición de certificados de exportación a posteriori en situaciones justificadas.

3. A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación, y ayudar a los operadores a pasar el período comprendido entre la presentación de la solicitud de la restitución por exportación y el pago final de la misma, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a) la fijación de una fecha distinta para la restitución;

b) el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;

c) la presentación de justificantes suplementarios cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;

d) los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y la inclusión de destinos dentro del territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

4. A fin de garantizar que los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos puedan acceder en condiciones de igualdad a las restituciones por exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a la aplicación del artículo 199, apartados 1 y 2, a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra b).

5. A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión y evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a) el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;

b) la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;

c) los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;

d) los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;

e) las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, cuando se aplican restituciones diferenciadas.

6. A fin de alentar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal, y a fin de que las autoridades competentes puedan verificar C2 elgasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al respeto de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluida la utilización por terceros independientes.

7. A fin de tener en cuenta las características específicas de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con el fin de establecer los requisitos y condiciones específicas aplicables a los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y los coeficientes para calcular las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de envejecimiento de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

Artículo 203. Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y, en particular, las referidas a:

a) la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

b) el método utilizado para recalcular el pago de la restitución por exportación cuando el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;

c) los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra b);

d) los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e) la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 204. Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a) medidas que se consideren adecuadas para impedir una utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el artículo 199, apartado 2, en particular respecto del procedimiento de presentación de solicitudes;

b) medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen a los que se refiere el artículo 201, incluidas la interrupción o limitación de la expedición de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales compromisos;

c) coeficientes aplicables a las restituciones por exportación de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 7.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO VII. PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Artículo 205. Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

PARTE IV

NORMAS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

Artículo 206. Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.

Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación.

Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.

Artículo 207. Mercado relevante

La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

a) el mercado de producto relevante : a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado de producto" el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos;

b) el mercado geográfico relevante : a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado geográfico" el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas.

Artículo 208. Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "posición dominante" la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.

Artículo 209. Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores

1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 206 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del TFUE.

El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 M5 o del artículo 161 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

El presente apartado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no estarán prohibidos o sujetos a una decisión previa.

M5

No obstante, los agricultores, las asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, las organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 o del artículo 161 del presente Reglamento o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

La Comisión tratará con diligencia las solicitudes de dictamen y enviará al solicitante su dictamen en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa. La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa solicitud de un Estado miembro, cambiar el contenido de un dictamen, sobre todo si el solicitante ha facilitado información imprecisa o ha hecho un mal uso del dictamen.

En todo procedimiento nacional o de la Unión de aplicación del artículo 101 del TFUE, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE recaerá sobre la parte o la autoridad que alegue la infracción. La carga de la prueba de que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo recaerá en la parte que afirme poder optar a las exenciones establecidas en dicho apartado.

Artículo 210. Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157, del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra c), C2 y, para el sector de la leche y los productos lácteos en el artículo 157, apartado 3, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.

2. El apartado 1 solo será aplicable si:

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

b) en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, párrafo primero, letra b).

4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d) suponen la fijación de precios o de cuotas;

e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5. Si, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II. NORMAS SOBRE AYUDAS PÚBLICAS

Artículo 211. Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del TFUE

1. Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a la producción y el comercio de los productos C2 agrarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de cualquiera de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:

a) medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;

b) artículos 213 a 218 del presente Reglamento.

M6

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a las medidas fiscales nacionales por las que los Estados miembros decidan apartarse de las normas fiscales generales al permitir que la base del impuesto sobre la renta aplicada a los agricultores se calcule en función de un período plurianual con el objetivo de nivelar la base imponible a lo largo de varios años.

Artículo 212. Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 45, 49 y 50, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas públicas.

Se aplicará a la financiación pública global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre ayudas públicas.

Artículo 213. Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia

Previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados (de los códigos NC ex02 08 y ex02 10), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

Artículo 214. Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia

Finlandia podrá efectuar pagos nacionales de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

M1

Artículo 214 bis. Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el período 2014-2020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que:

a) el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como

b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.

M6

En 2021 y 2022 Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales mencionadas en el párrafo primero en las mismas condiciones y por los mismos importes que haya autorizado la Comisión para el año 2020.

Artículo 215. Pagos nacionales en el sector de la apicultura

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

Artículo 216. Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis

1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

Dichos pagos serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.

El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VI.

2. Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos.

3. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

M2

Artículo 217. Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la distribución a los niños en centros escolares de los grupos de productos elegibles a que se refiere el artículo 23, a las medidas educativas de acompañamiento relacionadas con esos productos y a los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c).

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.

Artículo 218. Pagos nacionales a los frutos de cáscara

1. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

a) almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

b) avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

c) nueces de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00;

d) pistachos de los códigos NC 0802 51 00 y 0802 52 00;

e) algarrobas del código de la NC 1212 92 00.

2. Los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán efectuarse únicamente por una superficie máxima de:

Estado miembro     Superficie máxima (ha)

Bélgica                             100

Bulgaria                        11.984

Alemania                        1.500

Grecia                          41.100

España                       568.200

Francia                         17.300

Italia                          130.100

Chipre                            5.100

Luxemburgo                      100

Hungría                          2.900

Países Bajos                      100

Polonia                           4.200

Portugal                       41.300

Rumanía                        1.645

Eslovenia                          300

Eslovaquia                      3.100

Reino Unido                       100

3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 152.

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. MEDIDAS EXCEPCIONALES

Sección 1. Perturbaciones del mercado

Artículo 219. Medidas para evitar perturbaciones del mercado

1. A fin de responder con eficiencia y eficacia C2 a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas como consecuenciade incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.

Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.

Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de C2 urgenciacontemplado en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas de procedimiento y los criterios técnicos que resulten necesarios para la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2. Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

Artículo 220. Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado, para tener en cuenta:

a) restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y

b) perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquiera de los siguientes sectores:

a) carne de vacuno;

b) leche y productos lácteos;

c) carne de porcino;

d) carne de ovino y caprino;

e) huevos;

f) aves de corral.

C2 Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), relacionadas con una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y vegetal se aplicarán también a todos los demás productos agrarios, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 228, para ampliar la lista de los productos mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo.

3. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado.

4. Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

5. La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1.

No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no distorsione la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

Sección 3. Problemas específicos

Artículo 221. Medidas para resolver problemas específicos

1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. Para resolver problemas específicos, y por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con situaciones que causarían un rápido deterioro de las condiciones de la producción y del mercado, al que sería difícil hacer frente si la adopción de las medidas sufriera un retraso, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 3.

3. La Comisión únicamente adoptará las medidas previstas en los apartados 1 o 2 si no es posible adoptar las medidas de emergencia necesarias de conformidad con los artículos 219 o 220.

4. Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 o 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido C2 ese período persisten los problemas específicos que han dado lugar a la adopción de dichas medidas, la Comisión, con objeto de establecer una solución permanente, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, relativos a esas cuestiones, o presentar las propuestas legislativas adecuadas.

5. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda medida adoptada con arreglo a los apartados 1 o 2 en un plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.

Sección 4. Acuerdos y decisiones durante los periodos de desequilibrios graves en los mercados

Artículo 222. Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

1. M5 Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

a) retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

b) transformación y procesado;

c) almacenamiento por operadores privados;

d) medidas de promoción conjunta;

e) acuerdos sobre requisitos de calidad;

f) adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

g) planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

M5 ______

3. La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II. COMUNICACIONES E INFORMES

Artículo 223. Requisitos de comunicación

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrarios y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros y los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

2. A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a) la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b) las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países;

c) los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d) las condiciones de publicación de la información.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a:

a) los métodos de comunicación;

b) las normas sobre la información que ha de comunicarse;

c) las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d) las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 224. Tratamiento y protección de los datos personales

1. Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 223, apartado 1, y no tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2. Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 223, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3. Los datos personales serán tratados de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de forma ninguna que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4. Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) nº 45/2001, respectivamente.

Artículo 225. Informes que debe presentar la Comisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) cada tres años, y por primera vez a más tardar 21 de diciembre de 2016 o, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 55, 56 y 57, en particular sobre las últimas novedades en relación con los sistemas de identificación de colmenas;

b) a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de los regímenes para escolares al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como de los artículos 169, 170 y 171 en los sectores interesados.

M2

e) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre la aplicación de los criterios de asignación a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2;

f) a más tardar el 31 de julio de 2023, un informe sobre el impacto de las transferencias a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 4, en la eficacia del programa escolar en relación con la distribución de frutas y hortalizas y de leche en los centros escolares.

CAPÍTULO III. RESERVA PARA CRISIS EN EL SECTOR AGRARIO

Artículo 226. Utilización de la reserva

Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrario en las condiciones y según el procedimiento indicados en el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 y apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado.

En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes a:

a) los artículos 8 a 21;

b) los artículos 196 a 204, y

c) los artículos 219, 220 y 221 del presente Reglamento.

PARTE VI

DELEGACIÓN DE PODERES, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I. DELEGACIÓN DE PODERES Y NORMAS DE DESARROLLO

Artículo 227. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. El poder para adoptar actos delegados mencionado en el presente Reglamento se otorga a la Comisión por un periodo de siete años a partir de 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 228. Procedimiento de urgencia

1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. C2 La notificación de un acto delegado adoptado en virtud del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado al amparo del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 227, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 229. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

En el caso de los actos a que se refieren el artículo 80, apartado 5, el artículo 91, letras c) y d), el artículo 97, apartado 4, los artículos 99 y 106 y el artículo 107, apartado 3, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 230. Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1234/2007.

No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) nº 1234/2007:

a) en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II, los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015;

b) en el sector vitivinícola:

i)    los artículos 85 bis a 85 sexies, en lo que atañe a las superficies a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas y el artículo 188 bis, apartados 1 y 2;

ii)   el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, hasta el 31 de diciembre de 2015;

iii)   el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, hasta que se agoten las existencias de los vinos con la denominación "Mlado vino portugizac" existentes el 1 de julio de 2013;

iv)  el artículo 118 vicies, apartado 5, hasta el 30 de junio de 2017;

M1

b bis) el artículo 111 hasta el 31 de marzo de 2015;

c) los artículos 113 bis, apartado 4, 114, 115, 116, 117, apartados 1 a 4, y 121, letra e), inciso iv), así como el anexo XIV C2 partes A, sección IV, B, secciones I, apartados 2 y 3, y III, apartado 1, y C, y el anexo XV, partes II, apartados 1, 3; 5 y 6, y IV, apartado 2, a efectos de la aplicación de dichos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas de comercialización que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en los artículos 75, apartado 2, 76, apartado 4, 78, apartados 3 y 4, 79, apartado 1, 80, apartado 4, 83, apartado 4, 86, 87, apartado 2, 88, apartado 3; y 89 del presente Reglamento;

M1

c bis) el artículo 125 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, y, por lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, anexo XVI bis, hasta la fecha de aplicación de las normas en la materia que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en el artículo 173, apartado 1, letras b) e i);

d) los artículos 133 bis, apartado 1, y 140 bis hasta el 30 de septiembre de 2014;

M1

d bis) los artículos 136, 138 y 140, así como el anexo XVIII a los efectos de la aplicación de estos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con los actos de ejecución previstos en los artículos 180 y 183, letra a), o hasta el 30 de junio de 2014, eligiéndose la fecha que sea más temprana;

e) el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar el 30 de septiembre de 2014;

f) el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017;

g) el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014.

h) C2 el punto 3 de la parte III del anexo XV, hasta el 31 de diciembre de 2015;

i)  el anexo XX hasta la fecha de entrada en vigor del acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) nº 1216/2009 y al Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo[28].

2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n. (UE) nº 1306/2013, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.

3. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1601/96 y (CE) nº 1037/2001 del Consejo.

Artículo 231. Disposiciones transitorias

1. A fin de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 a las del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

2. Todos los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán estando regidos por las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1234/2007 una vez haya entrado en vigor el presente Reglamento hasta que aquellos programas lleguen a su término.

Artículo 232. Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Sin embargo:

a) el artículo 181 será aplicable desde el 1 de octubre de 2014;

b) el punto II, apartado 3, de la parte VII del anexo VII será aplicable desde el 1 de enero de 2016;

M5 _______

3. Los artículos 127 a 144 y los artículos 192 y 193 serán aplicables que finalice la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar, el 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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*Nota 1: dada la extensión de los anexos I al XIV, referidos en el índice, no se transcriben en el presente trabajo recopilatorio, pudiéndose consultar en la siguiente dirección:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:02013R1308-20140101&from=ES

(versión consolidada 1.01.2014)

*Nota 2: dada la extensión de los 207 considerandos del acto jurídico inicial, y que estos han sido eliminados de la versión consolidada publicada en fecha 29 de diciembre de 2020, se eliminan del presente trabajo recopilatorio, pudiendo ser consultados en la siguiente url correspondiente a la versión inicial en español publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, L 347/671, 20.12.2013):

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32013R1308&qid=1623357298816



[1]    Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

[2]    Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

[3]    Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (Véase la página 85 del presente Diario Oficial).

[4]    Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

[5]    Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p.1).

[6]    Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

[7]    Reglamento (UE) nº 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo (DO L 78 del 20.3.2013, p. 41).

[8]    DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

[9]    Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16)

[10]   Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) nº 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

[11]   Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

[12]   Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

[13]   Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

[14]   Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

[15]   Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

[16]   Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1).

[17]   Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1).

[18]   DO C 116 de 14.4.2011, p. 12.

[19]   Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).

[20]   Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

[21]   Reglamento (UE) nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

[22]   Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

[23]   Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

[24]   Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

[25]   Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

[26]   Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

[27]   Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

[28] Reglamento (CE) nº 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).

* Nota de autor