III.B.8. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN. Comunicación relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(Comunicación de minimis)

Publicación oficial: Diario Oficial de la Unión Europea, C 291/1,  30.08.2014

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I

1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prohíbe los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aclarado que esa disposición no es aplicable cuando los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o sobre la competencia no son sensible[1].

2. El Tribunal de Justicia también ha aclarado que un acuerdo que pueda afectar al comercio entre Estados miembros y que tenga por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior constituye, por su naturaleza e independientemente de los efectos concretos que pueda tener, una restricción de la competencia sensible[2]. Por tanto, la presente Comunicación no cubre los acuerdos que tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

3. En la presente Comunicación, la Comisión indica, mediante unos umbrales de cuotas de mercado, las circunstancias en las que considera que los acuerdos que puedan tener como efecto la prevención, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior no constituyen una restricción sensible de la competencia a efectos del artículo 101 del Tratado. Esta definición negativa de lo «sensible» no implica que los acuerdos entre empresas que superen los límites establecidos en esta Comunicación constituyan una restricción sensible de la competencia. Es posible que dichos acuerdos no tengan más que un efecto insignificante sobre la competencia y que, por tanto, no resulten prohibidos en virtud del artículo 101, apartado 1, del Tratado[3].

4. También es posible que los acuerdos queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado porque no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible. La presente Comunicación no indica qué constituye un efecto sensible sobre el comercio entre Estados miembros. Se establecen orientaciones a este respecto en la Comunicación de la Comisión sobre el efecto en el comercio[4], donde la Comisión establece, mediante una combinación de un umbral de cuota de mercado del 5 % y un umbral de volumen de negocios de 40 millones EUR, qué acuerdos no pueden en principio afectar al comercio entre los Estados miembros de forma sensible[5]. Tales acuerdos normalmente están fuera del ámbito del artículo 101, apartado 1, del Tratado, incluso si tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

5. En los casos que entren en el ámbito de la presente Comunicación, la Comisión no incoará un procedimiento, ni previa petición ni por iniciativa propia. Además, cuando haya incoado un procedimiento pero las empresas puedan demostrar que han considerado de buena fe que no se excedieron las cuotas de mercado mencionadas en los puntos 8, 9, 10 y 11, la Comisión no impondrá multas. A pesar de que no tenga carácter vinculante para estas instancias, la presente Comunicación también pretende brindar una orientación a los tribunales y autoridades de competencia de los Estados miembros a la hora de aplicar el artículo 101 del Tratado[6].

6. Los principios establecidos en la presente Comunicación también son aplicables a las decisiones de las asociaciones de empresas y a las prácticas concertadas.

7. La presente Comunicación deberá entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del artículo 101 del Tratado que emanen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

II

8. La Comisión considera que los acuerdos entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, del Tratado:

a)  cuando la cuota de mercado conjunta de las partes en el acuerdo no exceda del 10 % en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que sean competidores reales o potenciales en cualquiera de dichos mercados (acuerdos entre competidores)[7], o

b)  cuando la cuota de mercado de cada una de las partes en el acuerdo no exceda del 15 % en ninguno de los mercados de referencia afectados por el acuerdo, en el caso de acuerdos entre empresas que no sean competidores reales o potenciales en ninguno de dichos mercados (acuerdos entre no competidores).

9. En los casos en que resulte difícil determinar si se trata de un acuerdo entre competidores o un acuerdo entre no competidores, se aplicará el umbral del 10 %.

10. Cuando, en un mercado de referencia, la competencia se vea restringida por los efectos acumulativos de acuerdos para la venta de bienes o servicios concluidos por proveedores o distribuidores diferentes (efecto acumulativo de exclusión producido por redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sobre el mercado sean similares), los umbrales de cuota de mercado fijados en los puntos 8 y 9 quedarán reducidos al 5 %, tanto en el caso de acuerdos entre competidores como de acuerdos entre no competidores. En general, se considera que proveedores o distribuidores con una cuota de mercado que no supere el 5 % no contribuyen de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado[8]. Es improbable que exista un efecto acumulativo de exclusión si menos del 30 % de un mercado de referencia está cubierto por redes paralelas de acuerdos cuyas consecuencias sean similares.

11. La Comisión también estima que los acuerdos no restringen la competencia de forma sensible si las cuotas de mercado del 10, 15 y 5 %, respectivamente, citadas en los puntos 8, 9 y 10, registran un incremento inferior a dos puntos porcentuales durante dos años naturales consecutivos.

12. Para calcular la cuota de mercado, se ha de determinar el mercado de referencia. Este está compuesto por el mercado de productos de referencia y el mercado geográfico de referencia. A la hora de definir el mercado de referencia, se tendrá en cuenta la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia[9]. Las cuotas de mercado se deben calcular sobre la base del valor de las ventas o, en su caso, del valor de las compras. Cuando estos datos no estén disponibles, otras estimaciones basadas en información fiable sobre el mercado, entre la que se incluyen datos referentes a volumen, podrán ser usadas.

13. Habida cuenta de la aclaración del Tribunal de Justicia mencionada en el punto 2, la presente Comunicación no cubre los acuerdos que tengan por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior. La Comisión no aplicará la salvaguardia regulatoria creada por los umbrales de cuotas de mercado establecidos en los puntos 8, 9, 10 y 11 a tales acuerdos[10]. Por ejemplo, en lo que se refiere a los acuerdos entre competidores, la Comisión no aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación, en particular, a aquellos acuerdos que contengan restricciones que, directa o indirectamente, tengan por objeto: a) la fijación de los precios de venta de los productos a terceros; b) la limitación de la producción o las ventas; o c) el reparto de mercados o de clientes. Asimismo, la Comisión no aplicará la salvaguardia regulatoria creada por esos umbrales de cuotas de mercado a los acuerdos que contengan alguna de las restricciones que figuren como restricciones especialmente graves en cualquier Reglamento de exención por categorías actual o futuro de la Comisión[11], que la Comisión considera que generalmente constituyen restricciones por el objeto.

14. La salvaguardia regulatoria creada por los umbrales de cuotas de mercado establecidos en los puntos 8, 9, 10 y 11 es particularmente pertinente para las categorías de acuerdos no cubiertos por ningún reglamento de exención por categorías de la Comisión[12]. La salvaguardia regulatoria es también pertinente para los acuerdos cubiertos por un reglamento de exención por categorías de la Comisión en la medida en que esos acuerdos contengan una restricción excluida, esto es, una restricción que no figure como restricción especialmente grave pero que no obstante no esté cubierta por el Reglamento de exención por categorías de la Comisión[13].

15. A los efectos de la presente Comunicación, los términos «empresa», «parte en el acuerdo», «distribuidor» y «proveedor» abarcarán a sus respectivas empresas vinculadas.

16. A los efectos de la presente Comunicación serán «empresas vinculadas»:

a) las empresas en que una de las partes en el acuerdo disponga directa o indirectamente:

i) del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b) las empresas que, directa o indirectamente, dispongan respecto de una de las partes en el acuerdo los derechos o poderes enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o poderes enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o más de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o poderes enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o poderes enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta de:

i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) una o más partes en el acuerdo o una o más de sus empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d) y una o más terceras partes.

17. A efectos de la letra e) del punto 16, la cuota de mercado de estas empresas de titularidad conjunta será asignada a partes iguales a cada una de las empresas que disponga de los derechos o poderes enumerados en la letra a) del punto 16.



[1]    Véase el asunto C-226/11, Expedia, aún no comunicado, apartados 16 y 17.

[2]    Véase el asunto C-226/11, Expedia, en particular los apartados 35, 36 y 37.

[3]    Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96, Bagnasco y otros (Rec. 1999, p. I-135), apartados 34 y 35.

[4]    Comunicación de la Comisión-Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004), en particular apartados 44 a 57.

[5]    Cabe señalar que los acuerdos entre pequeñas y medianas empresas (PYME), según lo definido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36), o en una futura recomendación que la sustituya, normalmente no son susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros. Véase en particular el apartado 50 de la Comunicación relativa al efecto sobre el comercio.

[6]    En particular, a fin de determinar si una restricción de la competencia es apreciable o no, las autoridades de competencia y los tribunales de los Estados miembros podrán tener en cuenta los umbrales establecidos en esta Comunicación, pero no están obligados a ello. Véase el asunto C-226/11, Expedia, apartado 31.

[7]    En relación con lo que debe entenderse por competidores reales o potenciales, véase la Comunicación de la Comisión-Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 11 de 14.1.2011, p. 1), punto 10. Se considera que dos empresas son competidores reales si operan en el mismo mercado de referencia. Se considera que una empresa es un competidor potencial de otra si, de no existir el acuerdo, sería capaz y posiblemente realizaría las inversiones suplementarias o los gastos de adaptación necesarios para poder entrar en el mercado en cuestión, en un breve período de tiempo, en respuesta a un aumento pequeño y permanente de los precios relativos.

[8]    Véanse también las Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 130 de 19.5.2010), en particular los puntos 76, 134 y 179. Mientras que las Directrices relativas a las restricciones verticales se refieren, en el contexto de algunas restricciones, no solo a las cuotas de mercado totales, sino también a las vinculadas, en la presente Comunicación los umbrales de cuotas de mercado se refieren a cuotas de mercado totales.

[9]    Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

[10]   Respecto de estos acuerdos, la Comisión ejercerá su discrecionalidad para decidir si incoar o no un procedimiento.

[11]   Para los acuerdos de suministro y distribución entre no competidores véase, en particular, el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1) y para los acuerdos de licencia entre no competidores véase, en particular, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 93 de 28.3.2014, p. 17). Para los acuerdos entre competidores véase, en particular, el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36) y el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43), y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 316/2014.

[12]   Por ejemplo, los acuerdos de licencia de marca y la mayoría de los tipos de acuerdos entre competidores, con excepción de los acuerdos de investigación y desarrollo y los acuerdos de especialización, no están cubiertos por ningún reglamento de exención por categorías.

[13]   Por lo que respecta a las restricciones excluidas, véase en particular el artículo 5 del Reglamento (UE) nº330/2010, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 772/2004 y el artículo 6 del Reglamento (UE) nº1217/2010.