III.D.23. Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas
(Reglamento único para las OCM)
Publicación oficial: Diario Oficial de la Unión Europea, L 299/1, 16.11.2007 Modificado/a por: ― Reglamento (CE) nº 247/2008 del Consejo de 17 de marzo de 2008 (L 76/1, 19.3.2008)►M1 ― Reglamento (CE) nº 248/2008 del Consejo de 17 de marzo de 2008 (L 76/6, 19.3.2008)►M2 ― Reglamento (CE) nº 361/2008 del Consejo de 14 de abril de 2008 (L 121/1, 7.5.2008)►M3 ― Reglamento (CE) nº 470/2008 del Consejo de 26 de mayo de 2008 (L 140/1, 30.5.2008)►M4 ― Reglamento (CE) nº 510/2008 de la Comisión de 6 de junio de 2008 (L 149/61, 7.6.2008)►M5 ― Reglamento (CE) nº 13/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 (L 5/1, 9.1.2009)►M6 ― Reglamento (CE) nº 72/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009 (L 30/1, 31.1.2009)►M7 ― Reglamento (CE) nº 183/2009 de la Comisión de 6 de marzo de 2009 (L 63/9, 7.3.2009)►M8 ― Reglamento (CE) nº 435/2009 de la Comisión de 26 de mayo de 2009 (L 128/12, 27.5.2009)►M9 ― Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo de 25 de mayo de 2009 (L 154/1, 17.6.2009)►M10 ― Reglamento (CE) nº 1047/2009 del Consejo de 19 de octubre de 2009 (L 290/1, 6.11.2009)►M11 ― Reglamento (CE) nº 1140/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009 (L 312/4, 27.11.2009)►M12 ― Reglamento (UE) nº 513/2010 de la Comisión de 15 de junio de 2010 (L 150/40, 16.6.2010)►M13 ― Reglamento (UE) nº 1234/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2010 (L346/11, 30.12.2010)►M14 Rectificado/a por: ― Rectificación, DO L 230 de 2.9.2009, p. 6 (72/2009)►C1 ― Rectificación, DO L 220 de 21.8.2010, p. 76 (72/2009)►C2 Versión consolidada: 2007R1234 — ES — 01.01.2011 — 008.002 — 1 © Unión Europea, http://eur-lex.europa.eu/ Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones. Únicamente se consideran auténticos los textos legislativos de la Unión Europea publicados en la edición impresa del Diario Oficial de la Unión Europea |
(Reglamento único para las OCM)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo[1],
Considerando lo siguiente:
(1) La gestión y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas debe complementarse con el establecimiento de una política agrícola común (en adelante la "PAC") que abarque, en particular, una organización común de mercados agrícolas (en adelante la "OCM"), que, de acuerdo con el artículo 34 del Tratado, podrá adoptar diversas formas dependiendo del producto.
(2) Desde que se estableció la PAC, el Consejo ha adoptado veintiuna organizaciones comunes de mercado para cada producto o grupo de productos, cada una de las cuales está regulada por un Reglamento de base del Consejo:
― Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura[2],
― Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado[3],
― Reglamento (CE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino[4],
― Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos[5],
― Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral[6],
― Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo[7],
― Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano[8],
― Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas[9],
― Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas[10],
― Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno[11],
― Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos[12],
― Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola[13],
― Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras[14],
― Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino[15],
― Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales[16],
― Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz[17],
― Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados[18],
― Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa[19],
― Reglamento (CE) nº 1947/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas[20],
― Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo[21],
― Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar[22].
(3) Además, el Consejo ha adoptado tres Reglamentos que establecen normas específicas para determinados productos, sin crear, no obstante, una OCM para esos productos:
― Reglamento (CE) nº 670/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola[23],
― Reglamento (CE) nº 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura[24],
― Reglamento (CE) nº 1544/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda[25].
(4) Los Reglamentos mencionados arriba (en adelante, denominados "los Reglamentos de base") a menudo se complementan con un conjunto subsidiario de reglamentos del Consejo. La mayoría de los Reglamentos de Base tienen la misma estructura y numerosas disposiciones en común. Sucede así, en concreto, con las normas aplicables a los intercambios comerciales con terceros países y las disposiciones generales, y también, hasta cierto punto, con las normas aplicables al mercado interior. Con frecuencia los Reglamentos de Base ofrecen soluciones diferentes para problemas idénticos o semejantes.
(5) La Comunidad lleva algún tiempo tratando de simplificar el marco normativo de la PAC. En consecuencia, mediante la adopción del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se ha establecido un marco jurídico horizontal para todos los pagos directos que integra una serie de regímenes de ayuda en un régimen de pago único[26]. Es conveniente asimismo aplicar este planteamiento a los Reglamentos de Base. En este contexto, deben fundirse las disposiciones de estos últimos en un marco jurídico único y sustituirse los planteamientos sectoriales por planteamientos horizontales siempre que sea posible.
(6) En virtud de las consideraciones antes expuestas, los Reglamentos de base deben ser derogados y sustituidos por un único Reglamento.
(7) La simplificación no debe inducir a poner en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la PAC. Así pues, el presente Reglamento debe consistir fundamentalmente en una simplificación técnica. Por consiguiente, no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes, a menos que resulten anticuados o superfluos o que, debido a sus características, no deba ocuparse de ellos el Consejo, como tampoco debe establecer nuevos instrumentos o medidas.
(8) Habida cuenta de esta situación, el presente Reglamento no debe incluir las partes de las OCM que es preciso revisar. Sucede así con la mayor parte de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y vitivinícola. Por consiguiente, las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1493/1999 únicamente deben incorporarse al presente Reglamento en la medida en que no estén siendo objeto de ninguna reforma. Las normas materiales de estas OCM, sin embargo, únicamente deben incorporarse cuando se hayan aprobado las respectivas reformas.
(9) Las OCM de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda establecen campañas de comercialización que se adaptan fundamentalmente a los ciclos biológicos de producción de cada uno de estos productos. Por consiguiente, conviene incorporar en el presente Reglamento las campañas de comercialización que se han fijado en los sectores mencionados.
(10) Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento de los precios para los distintos sectores, paralelamente a la implantación de regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento, es necesario, pues, mantener medidas de sostenimiento de los precios cuando ello esté previsto en los instrumentos creados en el pasado, sin efectuar modificaciones importantes en comparación con la situación jurídica anterior.
(11) Por claridad y transparencia, las disposiciones que regulen estas medidas deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre precios de referencia y precios de intervención.
(12) Las OCM de los sectores de los cereales, la carne de vacuno, y la leche y los productos lácteos, cuentan con disposiciones según las cuales el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, puede modificar el nivel de los precios. Teniendo en cuenta la sensibilidad de los sistemas de precios, debe quedar clara la posibilidad en virtud del artículo 37, apartado 2, de que se pueda modificar el nivel de los precios respecto a todos los sectores regulados por el presente Reglamento.
(13) Además, la OCM del azúcar dispone la posibilidad de revisar las calidades tipo del azúcar, como se detalla de forma pormenorizada en el Reglamento (CE) nº 318/2006, en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis. Dicho Reglamento otorga pues a la Comisión competencias para modificar el pertinente anexo. Resulta particularmente necesario contar con dicha posibilidad para que, si fuera preciso, la Comisión pueda adoptar medidas con celeridad.
(14) Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado comunitario, debe incorporarse al presente Reglamento el sistema de comunicación de precios de la OCM del sector del azúcar con arreglo al cual pueden determinarse los niveles del precio de mercado del azúcar blanco.
(15) Para evitar que el régimen de intervención aplicable a los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo se convierta en una salida comercial de por sí, conviene mantener la posibilidad de que el recurso a la intervención pública se produzca durante determinados períodos del año únicamente. En el caso de los productos de vacuno, de porcino y la mantequilla, es conveniente que la apertura y el cierre de la intervención pública dependa de los niveles que alcancen los precios de mercado durante un cierto período. Con respecto a los sectores del maíz, del arroz y del azúcar, debe mantenerse la limitación de las cantidades máximas que pueden comprarse en régimen de intervención pública. En cuanto a la mantequilla y la leche desnatada en polvo, es necesario que la Comisión siga disponiendo de facultades para suspender las compras normales una vez alcanzada una cierta cantidad o sustituirlas por compras mediante licitación.
(16) El precio al que deben realizarse las compras en régimen de intervención pública se redujo en el pasado en las OCM de los sectores de los cereales, el arroz y la carne de vacuno y se fijó paralelamente a la implantación de los regímenes de ayuda directa en estos sectores. Existe, por lo tanto, un estrecho vínculo entre la ayuda concedida en virtud de estos regímenes, por un lado, y los precios de intervención, por otro. Para el sector de la leche y los productos lácteos dicho precio se fijó para promover el consumo de los productos de ese sector y mejorar su competitividad. En los sectores del arroz y el azúcar, los precios se fijaron con el fin de contribuir a la estabilidad del mercado en el caso de que el precio de mercado en una determinada campaña de comercialización descienda por debajo del precio de referencia fijado para la campaña siguiente. Estas políticas del Consejo siguen siendo válidas.
(17) Al igual que en OCM anteriores, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.
(18) Gracias a sus existencias de intervención de diversos productos agrícolas, la Comunidad posee los medios para contribuir de manera significativa al bienestar de los ciudadanos más necesitados. Aprovechar esta posibilidad durante el tiempo necesario hasta que las existencias alcancen un nivel normal adoptando las medidas apropiadas redunda en beneficio de la Comunidad. Teniendo presentes estas consideraciones, el Reglamento (CEE) nº 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad[27], prevé la distribución de alimentos por parte de organizaciones caritativas. Conviene que esta importante medida social, que puede ser de gran valor para las personas más necesitadas, se mantenga y se incorpore al presente Reglamento.
(19) Con el fin de contribuir al equilibrio del mercado de la leche y a la estabilización de los precios de mercado, la OCM del sector de la leche y los productos lácteos prevé la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de la nata, de determinados productos derivados de la mantequilla y del queso. Además, se ha facultado a la Comisión para decidir la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de otros determinados productos derivados del queso, así como de azúcar blanco, determinados tipos de aceite de oliva y determinados productos de carne de vacuno, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino. Teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, conviene mantener estas medidas.
(20) El Reglamento (CE) nº 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado[28], el Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado[29], el Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo[30], y el Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas[31] prevén modelos comunitarios de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino. Estos modelos son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados. Conviene mantener esos modelos de clasificación de las canales. Por consiguiente, es apropiado incorporar sus elementos fundamentales en el presente Reglamento, mientras se faculta a la Comisión para regular determinadas cuestiones de carácter bastante técnico mediante normas de desarrollo.
(21) Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de determinados productos de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
(22) Conviene, por lo tanto, que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados destinadas a solventar tales situaciones y que establecen las respectivas OCM de los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, ovino y caprino, los huevos y las aves de corral se incorporen al presente Reglamento en las mismas condiciones que las aplicadas hasta ahora. Esas medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados deben ser adoptadas por la Comisión y estar relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades o ser el resultado de estas últimas medidas. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados de que se trate.
(23) El presente Reglamento debe mantener la posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de intervención, tal como se establecen en las OCM de los sectores de los cereales y el arroz, cuando ello sea necesario para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados en el sector de los cereales, así como para evitar que se recurra masivamente, en el sector del arroz, al régimen de intervención pública en determinadas regiones comunitarias o para suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.
(24) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo que ha de determinarse, para garantizar un nivel de vida equitativo a los productores comunitarios de remolacha azucarera y caña de azúcar.
(25) Es preciso crear instrumentos específicos para asegurar un equilibrio justo de los derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera. Es conveniente, pues, que las disposiciones generales que rigen los acuerdos interprofesionales que contenía previamente la OCM del azúcar se mantengan.
(26) La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras. Por consiguiente, las disposiciones marco solo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales. Condiciones más detalladas han sido previstas anteriormente en la OCM del azúcar en el anexo II del Reglamento (CE) nº 318/2006. Dado el carácter muy técnico de esas condiciones, es más adecuado que dichas cuestiones se traten a nivel de la Comisión.
(27) Un canon de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la OCM del sector del azúcar debe introducirse en el presente Reglamento.
(28) Para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.
(29) Las OCM de los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral prevén la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado. Esas medidas pueden contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores comunitarios en cuestión. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento, conviene mantener esa posibilidad. De acuerdo con esas disposiciones, el Consejo puede adoptar las disposiciones generales aplicables a esas medidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Los objetivos que deben perseguirse con esas medidas están claramente circunscritos, delimitándose, a su vez, la naturaleza de las medidas que pueden adoptarse. Así pues, no hay necesidad de que el Consejo adopte disposiciones generales adicionales en dichos sectores ni debe preverse ya esa posibilidad.
(30) En los sectores del azúcar y de la leche y los productos lácteos, la limitación cuantitativa de la producción que se recoge en el Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo y en el Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos[32], ha sido durante años un instrumento fundamental de regulación del mercado. Los motivos que llevaron en su día a la Comisión a adoptar sistemas cuotas de producción en ambos sectores siguen siendo válidos.
(31) Mientras que el sistema de cuotas de azúcar fue previsto para la OCM del azúcar, el correspondiente sistema del sector lácteo se ha regulado hasta ahora mediante un acto jurídico aparte de la OCM de la leche y los productos lácteos, a saber, el Reglamento (CE) nº 1788/2003. Teniendo en cuenta la crucial importancia de estos regímenes y los objetivos que persigue el presente Reglamento, procede, pues, incorporar en él las disposiciones pertinentes de ambos sectores sin modificar sustancialmente los regímenes ni sus modos de funcionamiento, en comparación con la situación jurídica anterior.
(32) El régimen de cuotas de azúcar del presente Reglamento debe, pues, contar con las medidas que se establecen en el Reglamento (CE) nº 318/2006 y, en particular, mantener el rango jurídico de las cuotas ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar con el que se pretende garantizar la consecución de objetivos de interés público.
(33) Por consiguiente, el presente Reglamento debe permitir asimismo a la Comisión adaptar las cuotas a un nivel sostenible una vez se extinga, en 2010, el fondo de reestructuración creado mediante el Reglamento (CE) nº 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad[33].
(34) Teniendo presente la necesidad de permitir una cierta flexibilidad a escala nacional en cuanto al reajuste estructural de la industria de transformación y de la producción de remolacha y de caña durante el período en el que deben aplicarse las cuotas, conviene permitir que los Estados miembros modifiquen las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, aunque sin restringir el funcionamiento del instrumento que constituye el fondo de reestructuración.
(35) La OCM del azúcar dispone que con el fin de que el excedente de azúcar no altere el mercado de este producto, debe permitirse a la Comisión, de acuerdo con determinados criterios, disponer que el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pueda tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente. Además, si algunas cantidades no cumplen las condiciones aplicables, debe aplicarse una tasa sobre los excedentes para evitar que la acumulación de cantidades de ese tipo hagan peligrar el equilibrio del mercado. Dichas disposiciones deben mantenerse.
(36) Sigue prevaleciendo el propósito principal del sistema de cuotas de la leche, es decir, reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda en los respectivos mercados y los consiguientes excedentes estructurales, y de este modo conseguir un mayor equilibrio del mercado. Conviene mantener, por tanto, el método consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado. En consonancia con la finalidad del presente Reglamento, existe hasta cierto punto una necesidad, en particular, de armonización terminológica entre los regímenes de cuotas de azúcar y leche, al tiempo que se preserva totalmente su posición jurídica. Así pues, parece conveniente armonizar la terminología de los sectores lácteo y del azúcar. Por tanto, los términos "cantidades de referencia nacionales" y "cantidades de referencia individuales" del Reglamento (CE) nº 1788/2003, deberían sustituirse por los términos "cuota nacional" y "cuota individual", al no cambiar el concepto jurídico que se define.
(37) El régimen de la cuota láctea debe configurarse con arreglo al Reglamento (CE) nº 1788/2003. En concreto, se debe mantener la distinción entre entregas y ventas directas y aplicar el régimen sobre la base del contenido representativo individual de materia grasa y una cantidad nacional de referencia. Procede autorizar a los agricultores, en determinadas condiciones, a efectuar transferencias temporales de sus cuotas individuales. Aunque debe mantenerse el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación dada se transfiere con la tierra al comprador, arrendatario o heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación, es conveniente prever excepciones al principio de que las cuotas están vinculadas a la explotación, a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar el medio ambiente. Siguiendo los distintos tipos de transferencias de las cuotas y en función de criterios objetivos, procede autorizar a los Estados miembros a que, llegado el caso, deduzcan en provecho de la reserva nacional una parte de las cantidades transferidas.
(38) Conviene que la tasa por excedentes se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cuota nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Estos últimos deben ser deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían. Conviene que los Estados miembros cedan al Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEOGA) la tasa correspondiente al rebasamiento de la cuota nacional, reducida en un importe a tanto alzado del 1% con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para contribuir al pago de la tasa debida.
(39) El Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[34], considera que los importes obtenidos con la aplicación de la tasa suplementaria en el sector lácteo son "ingresos con destino específico" que deben abonarse al presupuesto comunitario y, en caso de reutilización, deben utilizarse exclusivamente para financiar gastos del FEOGA o del Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (FEADER). El artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1788/2003, según el cual los importes recaudados mediante la tasa se consideran parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinan a la financiación de los gastos del sector lácteo, se ha quedado, pues, anticuado y no debe incorporarse al presente Reglamento.
(40) Diversas OCM establecen diferentes tipos de regímenes de ayuda.
(41) Las OCM de los sectores de los forrajes desecados y del lino y el cáñamo han establecido ayudas a la transformación para regular el mercado interno de estos sectores. Estas disposiciones deben mantenerse.
(42) En vista de la especial situación del mercado del almidón de cereal y la fécula de patata, la OCM del sector de los cereales ha establecido disposiciones que autorizan la concesión de una restitución por producción en caso necesario. Dicha restitución debe ser de tales características que los productos básicos utilizados por este sector puedan estar disponibles a precios más bajos que los resultantes de la aplicación de los precios comunes. La OCM del sector del azúcar prevé la posibilidad de conceder una restitución por producción cuando la fabricación de determinados productos industriales, químicos o farmacéuticos haga necesario adoptar medidas que permitan disponer de determinados productos derivados del azúcar. Estas disposiciones deben mantenerse.
(43) Para contribuir a equilibrar el mercado de la leche y estabilizar los precios de mercado de la leche y de los productos lácteos, se necesitan medidas que aumenten las posibilidades de salida al mercado de los productos lácteos. La OCM del sector de la leche y los productos lácteos prevé, por lo tanto, la concesión de ayudas para la comercialización de determinados productos lácteos para usos y destinos específicos. Además, con el fin de estimular el consumo de leche por la juventud, la citada OCM prevé la posibilidad de que la Comunidad sufrague una parte de los gastos que acarrea la concesión de ayudas para el suministro de leche a los alumnos de los establecimientos escolares. Estas disposiciones deben mantenerse.
(44) Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas de actividades que persigan una mejora de la calidad en la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, es precisa una financiación comunitaria que corresponda al porcentaje de ayuda directa que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. En ese contexto, la OCM del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa establece una ayuda comunitaria que debe asignarse según las prioridades que se hayan dado a las actividades emprendidas en virtud de esos programas. Estas disposiciones deben mantenerse.
(45) El Reglamento (CEE) nº 2075/92 ha creado un Fondo Comunitario del Tabaco, que se financia mediante determinadas retenciones de las ayudas concedidas a ese sector, con el fin de realizar diversas actuaciones en este último. El año 2007 será el último en que se pondrán a disposición del citado Fondo las retenciones de las ayudas previstas en el capítulo 10 quater del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Si bien la financiación del Fondo Comunitario del Tabaco concluirá antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene, no obstante, que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se mantengan como base jurídica de los programas plurianuales que pueda financiar este Fondo.
(46) La apicultura, que es un sector de la agricultura, se caracteriza por la diversidad de las condiciones de producción y los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Comunidad adopte medidas ya que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente y debe ser tratada con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Comunidad, procede elaborar programas nacionales cada tres años que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis, racionalización de la trashumancia, gestión de la repoblación de la cabaña apícola comunitaria y cooperación en programas de investigación sobre la apicultura y sus productos con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Comunidad cofinancie los programas nacionales.
(47) El Reglamento (CE) nº 1544/2006 sustituye todas las ayudas nacionales para la cría de gusanos de seda por un régimen comunitario de ayuda consistente en un sistema de fijación a tanto alzado por caja de huevos de gusanos de seda utilizada.
(48) Dado que se mantienen las consideraciones políticas que llevaron a la implantación de los regímenes de ayuda para la apicultura y los gusanos de seda, conviene que todos esos regímenes de ayuda se incorporen en el presente Reglamento.
(49) La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores. En consecuencia, las OCM de los sectores de los plátanos, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las plantas vivas, los huevos y las aves de corral han establecido normas de comercialización que regulan aspectos tales como la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado. Conviene mantener ese enfoque en el presente Reglamento.
(50) Hasta ahora, las OCM de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y de los plátanos han confiado a la Comisión el establecimiento de las normas de comercialización. Habida cuenta de su especial carácter técnico, así como de la necesidad de mejorar continuamente la eficacia de estas normas y adaptarlas a unas prácticas comerciales en constante evolución, parece conveniente hacer extensivo este enfoque al sector de las plantas vivas, especificando los criterios que debe tener en cuenta la Comisión al establecer las normas pertinentes. Además, con el fin de evitar los abusos relativos a la calidad y la autenticidad de los productos ofrecidos a los consumidores, así como las graves perturbaciones que tales abusos pueden originar en los mercados, puede ser necesario adoptar medidas especiales, en particular métodos de análisis actualizados y otras medidas para determinar las características de las normas en cuestión.
(51) Para regular la comercialización y la denominación de la leche, los productos lácteos y las materias grasas, se han aprobado varios instrumentos jurídicos cuya finalidad es mejorar la situación de la leche y los productos lácteos en el mercado y permitir una competencia leal entre las materias grasas para untar de origen lácteo y las de origen no lácteo, en interés tanto de los productores como de los consumidores. Las normas que establece el Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización[35] tienen por objeto proteger al consumidor y crear unas condiciones de competencia entre los productos lácteos y los productos competidores en el campo de la denominación, del etiquetado y de la publicidad que eviten falseamientos de la competencia. El Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo[36], establece normas tendentes a garantizar una calidad elevada de la leche de consumo y productos que respondan a las necesidades y expectativas de los consumidores, contribuyendo así a la estabilidad del mercado y proporcionando a los consumidores leche de consumo de gran calidad. El Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar[37], establece las normas de comercialización de los productos lácteos y no lácteos mencionados, junto con una clasificación clara acompañada de normas de denominación. Conforme a los objetivos del presente Reglamento, esas normas deben mantenerse.
(52) Respecto a los sectores de los huevos y las aves de corral, existen disposiciones relativas a normas de comercialización y, en algunos casos, a la producción. Dichas disposiciones están recogidas en el Reglamento (CE) nº 1028/2006 del Consejo de 19 de junio de 2006 sobre las normas de comercialización de los huevos[38], el Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral[39] y el Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral[40]. Es conveniente incorporar en el presente Reglamento las normas fundamentales recogidas en dichos Reglamentos.
(53) El Reglamento (CE) nº 1028/2006 estipula que las normas de comercialización de los huevos deben, en principio, aplicarse a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad y también, como norma general, a los destinados a la exportación a terceros países. Asimismo, establece una distinción entre, por una parte, los huevos para el consumo humano directo y, por otra, los que no lo son, creando dos categorías de calidad de huevos, y establece una disposición para garantizar que se informe adecuadamente al consumidor respecto a las categorías de calidad y peso y a la identificación del método de cría utilizado. Por último, dicho Reglamento establece normas especiales en relación con los huevos importados de terceros países según las cuales la existencia de disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones a las normas de comercialización, siempre que se garantice la equivalencia de la normativa comunitaria.
(54) Respecto a la carne de aves de corral, el Reglamento (CEE) nº 1906/90 estipula que las normas de comercialización deben, en principio, aplicarse a determinados tipos de carne de aves de corral para el consumo humano comercializados en la Comunidad y que la carne de aves de corral destinada a la exportación a terceros países debe, sin embargo, excluirse de la aplicación de las normas de comercialización. Dicho Reglamento prevé la clasificación de la carne de aves de corral en dos categorías según la conformación y el aspecto y las condiciones en que la carne se ponga a la venta.
(55) Según estos Reglamentos, los Estados miembros deben poder excluir de la aplicación de estas normas de comercialización los huevos y la carne de aves de corral, respectivamente, vendidos mediante determinadas formas de venta directa del productor al consumidor final en la medida en que se trate de pequeñas cantidades.
(56) El Reglamento (CE) nº 2782/75 establece normas especiales en relación con la comercialización y transporte de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, así como de la incubación de huevos incubables. Dicho Reglamento prevé, en particular, el marcado uno a uno de los huevos para incubar, utilizados para la producción de pollitos, la forma de envasado y el tipo del material de envasado para el transporte. No obstante, excluye las granjas de selección pequeñas y las granjas de multiplicación de la aplicación obligatoria de las normas que establece.
(57) En consonancia con los objetivos del presente Reglamento, esas normas deben mantenerse sin alterar su contenido fundamental. No obstante, otras disposiciones de dichos Reglamentos que son de carácter técnico deben abordarse en normas de desarrollo que deberá adoptar la Comisión.
(58) A imagen de lo que se ha venido haciendo en el contexto de la OCM del lúpulo, es preciso seguir a escala comunitaria una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones en materia de certificación y de normas que prohíban, en principio, la comercialización de los productos para los que no se haya expedido un certificado o, en el caso de los productos importados, que no respondan a unas características cualitativas equivalentes.
(59) Las designaciones y definiciones de los aceites de oliva y, con ellas, sus denominaciones, constituyen un elemento esencial de ordenación del mercado dado que permiten fijar normas de calidad y ofrecer al consumidor una información adecuada sobre los productos y deben mantenerse en el presente Reglamento.
(60) Uno de los regímenes de ayuda antes mencionados que contribuyen al equilibrio del mercado de la leche y los productos lácteos y a estabilizar los precios de mercado de ese sector es el de la ayuda, que figura en el Reglamento (CE) nº 1255/1999, para la transformación de leche desnatada en caseína y caseinatos. El Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos[41], contiene normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos para contrarrestar los efectos negativos que pudieran derivarse de ese régimen de ayuda, habida cuenta de la vulnerabilidad de los quesos a las operaciones de sustitución con caseína y caseinatos, y, de ese modo, estabilizar el mercado. Procede incluir esas normas en el presente Reglamento.
(61) La transformación de ciertas materias primas agrícolas en alcohol etílico está estrechamente vinculada a la economía de esas materias primas y puede contribuir en gran medida a su valorización. Dicha transformación reviste una especial importancia económica y social para la economía de algunas regiones de la Comunidad y representa una parte no desdeñable de la renta de los productores de dichas materias primas. Además, permite eliminar productos de calidad insatisfactoria o excedentes coyunturales que pueden originar problemas de carácter temporal en algunos sectores.
(62) En los sectores del lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el tabaco y los gusanos de seda, la legislación hace referencia a diferentes tipos de organizaciones para lograr objetivos de actuación, en particular para estabilizar los mercados mediante una actuación conjunta y mejorar y asegurar la calidad de los productos. Las disposiciones por las que se ha regido hasta ahora ese sistema de organizaciones se asientan en organizaciones reconocidas por los Estados miembros o, en determinadas condiciones, por la Comisión, conforme a las disposiciones que adopte esta. Es preciso conservar ese sistema y armonizar las disposiciones vigentes hasta la fecha.
(63) Para apoyar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la OCM del tabaco, conviene disponer que las normas adoptadas para sus miembros por una organización interprofesional se puedan hacer extensivas, en determinadas condiciones, a todos los productores y agrupaciones no afiliados a ella de una o varias regiones. Lo mismo debe establecerse respecto de las otras actividades de las organizaciones interprofesionales que revistan un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y que, debido a ello, sean beneficiosas para cuantos forman parte de este sector. Es preciso que exista una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta debe disponer, además, de atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que se refiere a los acuerdos y las prácticas concertadas de tales organizaciones.
(64) En determinados sectores, excepto aquellos con respecto a los cuales la normativa actual contempla el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, los Estados miembros pueden querer reconocer este tipo de organizaciones sobre la base de la normativa nacional, en la medida en que sea compatible con la normativa comunitaria. Procede, por consiguiente, aclarar esta posibilidad. Además, deben adoptarse disposiciones por las que se establezca que el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales con arreglo a la normativa actual siga siendo válido después de la adopción del presente Reglamento.
(65) Un mercado comunitario único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones a la exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(66) Hasta ahora, el seguimiento del volumen de intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países en las OCM de los cereales, el arroz, el azúcar, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, la carne de aves de corral, las plantas vivas, y el alcohol etílico de origen agrícola, se ha realizado, tanto para las importaciones como para las exportaciones, mediante sistemas de certificados obligatorios o sistemas en los que la Comisión estaba facultada para establecer obligaciones en materia de certificados.
(67) El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. En este contexto, y atendiendo a la experiencia adquirida en las OCM en las que la gestión de certificados ya compete a la Comisión, resulta apropiado que este proceder se haga extensivo a todos los sectores en los que se utilizan certificados de importación y exportación. Es preciso que, para decidir si conviene establecer obligaciones en materia de certificados, la Comisión determine si los certificados de importación son necesarios para la gestión de los mercados considerados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos de que se trate.
(68) La mayor parte de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas con arreglo a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) figuran en el arancel aduanero común. No obstante, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezca la posibilidad de adoptar excepciones con respecto a algunos productos de los sectores de los cereales y el arroz.
(69) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.
(70) En determinadas condiciones, procede otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado u otros actos del Consejo.
(71) El Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a los derechos a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz[42], tiene como objetivo garantizar el correcto funcionamiento del sistema de derechos de aduana en las importaciones de mezclas de cereales, arroz y partidos de arroz. Procede incluir sus disposiciones en el presente Reglamento.
(72) La Comunidad ha suscrito convenios de acceso preferente al mercado con varios terceros países por los que estos pueden exportar azúcar de caña a la Comunidad en condiciones favorables. La OCM del azúcar dispuso la evaluación de las necesidades de azúcar para refinar de las refinerías comunitarias y, en determinadas condiciones, reservar los certificados de importación a los usuarios especializados de cantidades significativas de azúcar de caña en bruto importado, que se consideran refinerías a tiempo completo. Estas disposiciones deben mantenerse.
(73) Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, el Reglamento respectivo estableció la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe supeditarse a un régimen de control que prevea un sistema de autorización de los importadores. Estas disposiciones deben mantenerse.
(74) En el sector del lúpulo, se aplica en la Comunidad una política de calidad de los productos. Resulta conveniente establecer en el presente Reglamento disposiciones que garanticen que solo se importen productos de este sector que reúnan unas características mínimas de calidad equivalentes.
(75) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a otras medidas de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Para que el mercado comunitario no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que puedan producirse en esos casos, es preciso permitir que la Comunidad adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias. Estas medidas deben respetar las obligaciones internacionales de la Comunidad.
(76) Con miras al correcto funcionamiento de las OCM y, en particular, a que los mercados no sufran perturbaciones, las OCM de varios productos prevén la posibilidad de prohibir el empleo del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo. Esta posibilidad debe mantenerse. La experiencia demuestra además que, cuando los mercados sufren perturbaciones o están bajo amenaza de perturbaciones por la utilización de estos regímenes, deben adoptarse medidas sin dilación. Por ello, debe conferirse a la Comisión las atribuciones pertinentes. Procede, por consiguiente, habilitar a la Comisión para que suspenda la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo en situaciones de este tipo.
(77) Procede establecer la posibilidad de conceder restituciones a las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la Comunidad en el contexto de la OMC, para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.
(78) Es preciso que, cuando se fijen las restituciones a la exportación, se garantice la observancia de los límites de valor a través de un control de los pagos que se efectúen en virtud de la normativa relativa al FEAGA. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones a la exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.
(79) Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones a la exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones a la exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.
(80) En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, resulta conveniente establecer que las restituciones a la exportación se concedan y abonen únicamente si se cumplen las normas comunitarias de bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.
(81) En determinados casos, los productos agrícolas pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Comunidad. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados por un certificado expedido en la Comunidad.
(82) Las exportaciones de bulbos de flores a terceros países revisten una importancia económica considerable para la Comunidad. Estabilizar los precios de estos productos hará que esas exportaciones se mantengan o aumenten. Por lo tanto, conviene fijar precios mínimos de exportación para los productos considerados.
(83) De conformidad con el artículo 36 del Tratado, las disposiciones del capítulo del Tratado relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartados 2 y 3, del Tratado. En las distintas OCM, la mayoría de las disposiciones sobre ayudas estatales han sido declaradas aplicables. Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas desarrolla las disposiciones del Tratado aplicables a las empresas[43]. En consonancia con el objetivo de crear un conjunto coherente de normas sobre la política de mercado, resulta apropiado incluir las citadas disposiciones en el presente Reglamento.
(84) Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas ni ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.
(85) Conviene prestar particular atención a la situación de las asociaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado.
(86) Con objeto de no comprometer el desarrollo de una política agrícola común y de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión debe tener competencias exclusivas, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, para determinar si los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81 del Tratado son compatibles con los objetivos de la PAC.
(87) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos contemplados en el presente Reglamento. Con todo, es necesario autorizar excepciones en determinadas situaciones. Cuando se apliquen excepciones, es necesario que la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponerles medidas adecuadas.
(88) Finlandia y Suecia pueden conceder ayudas, desde su adhesión, en relación con la producción y comercialización de renos y productos derivados, debido a la situación económica especial de este sector. Además, debido a sus condiciones climáticas especiales, Finlandia puede conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio. Es necesario que se mantengan estas excepciones.
(89) En los Estados miembros cuya cuota de azúcar haya disminuido de forma significativa, los productores de remolacha azucarera tendrán problemas de adaptación especialmente acusados. En esos casos, la ayuda comunitaria transitoria a los productores de remolacha azucarera establecida en el capítulo 10 septies del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 no bastará para paliar sus dificultades. Por ello, resulta conveniente que los Estados miembros que hayan reducido su cuota en más de un 50% de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 puedan conceder ayudas estatales a los productores de remolacha azucarera durante el período de aplicación de la ayuda comunitaria transitoria. Para evitar que los Estados miembros concedan ayudas que rebasen las necesidades de sus productores de remolacha azucarera, procede que la cuantía total de la ayuda estatal esté supeditada a la aprobación de la Comisión, salvo en el caso de Italia, donde puede estimarse que los productores de remolacha azucarera más productivos necesitarán, como máximo, una ayuda de 11 EUR por tonelada producida para adaptarse a las condiciones del mercado derivadas de la reforma. Además, teniendo en cuenta que esta reforma planteará seguramente problemas particulares en Italia, es preciso mantener la disposición que permita a los productores de remolacha azucarera beneficiarse directa o indirectamente de la ayuda estatal que se conceda.
(90) El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en una condiciones geográficas y climáticas particulares que, sumadas a los efectos generales de la reforma del azúcar, incidirán negativamente en esta producción. Por ello, la disposición establecida en la OCM del azúcar de autorizar a ese Estado miembro, de manera permanente, a conceder una ayuda de un monto adecuado a sus productores de remolacha azucarera debe mantenerse.
(91) En vista de la especial situación de Alemania, donde actualmente un elevado número de pequeños productores de alcohol reciben apoyo nacional, de acuerdo con las condiciones específicas del Monopolio Alemán del Alcohol, ha lugar a permitir que puedan seguir recibiéndolo durante un tiempo limitado. Asimismo, resulta conveniente prever la elaboración por la Comisión de un informe, al final de ese plazo, sobre el funcionamiento de esta excepción, acompañado de las propuestas oportunas.
(92) Procede disponer que los Estados miembros que deseen respaldar en su territorio medidas de fomento del consumo de leche y productos lácteos en la Comunidad puedan financiar tales medidas mediante el cobro de un canon de promoción a los productores de leche del país.
(93) En razón de la posible evolución de la producción de forrajes desecados, resulta oportuno que la Comisión presente un informe al Consejo sobre ese sector antes del 30 de septiembre de 2008, basándose en una evaluación de la OCM de los forrajes desecados. En caso necesario, convendrá que el informe lleve aparejadas las propuestas oportunas. Igualmente, resulta necesario disponer que la Comisión informe periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el régimen de ayuda al sector apícola.
(94) Es necesario disponer de información adecuada acerca de la situación actual y las perspectivas de evolución del mercado del lúpulo de la Comunidad. Por consiguiente, conviene disponer que deben registrarse todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Comunidad.
(95) Procede establecer con respecto a determinados productos que, en determinadas condiciones, se adopten medidas cuando se produzcan o puedan producirse perturbaciones en el mercado como consecuencia de modificaciones significativas de los precios del mercado interior o de las cotizaciones o precios del mercado mundial.
(96) Es necesario establecer un marco de medidas específicas para el alcohol etílico de origen agrícola que permita recopilar datos económicos y analizar información estadística con miras al seguimiento del mercado. En la medida en que el mercado del alcohol etílico de origen agrícola está vinculado al mercado del alcohol etílico en general, conviene disponer también de información relativa al mercado del alcohol etílico de origen no agrícola.
(97) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1290/2005.
(98) Es conveniente autorizar a la Comisión para que, en caso de urgencia, adopte las medidas necesarias para solventar problemas prácticos específicos.
(99) Dado que los mercados comunes de los productos agrícolas evolucionan constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.
(100) Para evitar que se utilicen de manera abusiva las ventajas previstas en el presente Reglamento, es preciso que no se otorguen o, en su caso, se retiren, cuando se determine que las condiciones para gozar de ellas se han creado artificialmente, en contradicción con los objetivos del Reglamento.
(101) Para garantizar la observancia de las obligaciones dispuestas por el presente Reglamento, resulta necesario establecer controles y aplicar sanciones administraciones y medidas en caso de que se incumplan dichas obligaciones. Debe atribuirse, pues, a la Comisión la potestad para aprobar las normas de desarrollo convenientes, incluidas las referidas a la recuperación de las sumas pagadas indebidamente y a las obligaciones informativas de los Estados miembros que resultan de la aplicación del presente Reglamento.
(102) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse, como norma general, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[44]. No obstante, en relación con determinadas disposiciones del presente Reglamento que corresponden a atribuciones propias de la Comisión, necesitan una acción rápida o son de carácter meramente administrativo, la Comisión debe poder actuar por propia iniciativa.
(103) Debido a la integración en el presente Reglamento de varios elementos de las OCM de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola, es necesario efectuar algunas modificaciones de esas OCM.
(104) El presente Reglamento incluye disposiciones sobre la aplicabilidad de las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado. Hasta ahora, esas disposiciones estaban codificadas en el Reglamento (CE) nº 1184/2006. Debe pues modificarse ese Reglamento de tal modo que puntualice que se aplica a los productos del anexo I del Tratado que no se contemplan en el presente Reglamento.
(105) El presente Reglamento incluye las disposiciones que figuran en los reglamentos de base indicados en los considerandos 2 y 3, salvo las de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1493/1999. También incluye las disposiciones de los siguientes Reglamentos:
― Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz,
― Reglamento (CEE) nº 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino[45],
― Reglamento (CEE) nº 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral,
― Reglamento (CEE) nº 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda[46],
― Reglamento (CEE) nº 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención[47],
― Reglamento (CEE) nº 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a una asistencia a la exportación de productos agrícolas que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país[48],
― Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo,
― Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo de 2 de julio de 1987 relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización,
― Reglamento (CEE) nº 3730/87 del Consejo de 10 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad,
― Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes[49],
― Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado,
― Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral,
― Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, que establece, en lo que respecta a los quesos, las normas generales complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,
― Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco[50],
― Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 338/91,
― Reglamento (CE) nº 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar,
― Reglamento (CE) nº 2597/97 del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo,
― Reglamento (CE) nº 2250/1999 del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativo al contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés[51],
― Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos,
― Reglamento (CE) nº 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos,
― Reglamento (CE) nº 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.
(106) Por consiguiente, es necesario derogar esos Reglamentos. En aras de la seguridad jurídica y habida cuenta del número de actos derogados por el presente Reglamento y del número de actos adoptados con arreglo a dichos actos o modificados sobre la base de dichos actos, procede aclarar que su derogación no afecta a la validez de los actos jurídicos adoptados sobre la base del acto derogado o a las posibles modificaciones de otros actos jurídicos realizadas por los actos derogados.
(107) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2008, como norma general. No obstante, con objeto de garantizar que las nuevas disposiciones del presente Reglamento no interfieren en la campaña de comercialización 2007/08 que ya está en marcha, debe establecerse una fecha ulterior de aplicación respecto de aquellos sectores para los que están previstas campañas de comercialización. Por lo tanto, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a partir del inicio de la campaña de comercialización 2008/09 para los sectores de que se trate. Por consiguiente, las normativas respectivas que regulan dichos sectores deben seguir aplicándose hasta el final de la correspondiente campaña de comercialización 2007/08.
(108) Además, en lo que se refiere a algunos otros sectores para los que no está prevista campaña de comercialización alguna, también debe establecerse una fecha ulterior de aplicación para lograr una transición fluida de las OCM existentes al presente Reglamento. Por consiguiente, las normativas que regulan las actuales OCM para dichos sectores deben seguir aplicándose hasta la fecha ulterior de aplicación prevista en el presente Reglamento.
(109) Por lo que respecta al Reglamento (CEE) nº 386/90, el presente Reglamento transfiere a la Comisión la potestad de adoptar normas en los ámbitos regulados por el citado Reglamento. Además, los Reglamentos (CEE) nº 3220/84, (CEE) nº 1186/90, (CEE) nº 2137/92 y (CE) nº 1183/2006 han quedado derogados por el presente Reglamento y solo se transfieren al presente Reglamento determinadas partes de dichos Reglamentos. Otros elementos que figuran actualmente en ellos deberán quedar recogidos, por consiguiente, en normas que adopte la Comisión. Resulta conveniente dar a la Comisión más tiempo para adoptar las disposiciones correspondientes. Procede que los citados Reglamentos sigan aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2008.
(110) Los siguientes actos del Consejo han pasado a ser superfluos y, por lo tanto, deben derogarse:
― Reglamento (CEE) nº 315/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores[52],
― Reglamento (CEE) nº 316/68 del Consejo, de 12 de marzo de 1968, por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos[53],
― Reglamento (CEE) nº 2517/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad[54],
― Reglamento (CEE) nº 2728/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las ayudas a la producción y al comercio de patatas destinadas a la fabricación de fécula y de fécula de patata[55],
― Council Regulation (EEC) nº 1358/80 of 5 June 1980 fixing the guide price and the intervention price for adult bovine animals for the 1980/81 marketing year and introducing a Community grading scale for carcases of adult bovine animals[56] [no existe versión española de este Reglamento],
― Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania[57],
― Decisión 74/583/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 1974, relativa a la vigilancia de los movimientos de azúcar[58].
(111) La transición de las normas establecidas por las disposiciones y reglamentos derogados por el presente Reglamento a las normas establecidas por este puede originar dificultades que no se abordan en él. Para hacer frente a esas dificultades, es necesario que la Comisión pueda adoptar medidas de carácter transitorio.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
PARTE I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
PARTE II. MERCADO INTERIOR
TÍTULO I. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I. Intervención pública y almacenamiento privado
― Sección I. Disposiciones generales
― Sección II. Intervención pública
Subsección I. Disposiciones generales
Subsección II. Inicio y suspensión de las compras de intervención
Subsección III. Precio de intervención
Subsección IV. Salida al mercado de los productos de intervención
― Sección III. Almacenamiento privado
Subsección I. Ayuda obligatoria
Subsección II. Ayuda facultativa
― Sección IV Disposiciones comunes
CAPÍTULO II. Medidas especiales de intervención
― Sección I. Medidas excepcionales de apoyo del mercado
― Sección II. Medidas en los sectores de los cereales y el arroz
― Sección III. Medidas en el sector del azúcar
― Sección IV. Ajuste de la oferta
CAPÍTULO III. Sistemas de limitación de la producción
― Sección I. Disposiciones generales
― Sección II. Azúcar
Subsección I. Asignación y gestión de cuotas
Subsección II. Rebasamiento de cuotas
― Sección III. Leche
Subsección I. Disposiciones generales
Subsección II. Asignación y gestión de cuotas
Subsección III. Rebasamientos de cuotas
― Sección III bis. Cuotas para la fécula de patata
― Sección IV. Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar, lácteas y fécula de patata
― Sección IV bis. Potencial productivo en el sector vitivinícola
Subsección I. Plantaciones ilegales
Subsección II. Régimen transitorio de derechos de plantación.
Subsección III. Régimen de arranque
CAPÍTULO IV. Regímenes de ayuda
― Sección I. Ayuda para transformación
Subsección I. Forrajes desecados
Subsección II. Lino destinado a la producción de fibras
Subsección III. Fécula de patata
― Sección II. Restituciones por producción
― Sección III. Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos
― Sección III bis. Ayudas en el sector del lúpulo
― Sección IV. Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
― Sección IV bis. Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I. Agrupaciones de productores
Subsección II. Fondos y programas operativos
Subsección II bis. Plan de consumo de fruta en las escuelas
Subsección III. Disposiciones de procedimiento
― Sección IV ter. Programas de apoyo en el sector vitivinícola
Subsección I. Disposiciones introductorias
Subsección II. Presentación y contenido de los programas de apoyo
Subsección III. Medidas de apoyo específicas
Subsección IV. Disposiciones de procedimiento
― Sección V. Fondo comunitario del tabaco
― Sección VI. Disposiciones específicas aplicables al sector apícola
― Sección VII. Ayudas en el sector de los gusanos de seda
TÍTULO II. DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN
CAPÍTULO I. Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción
― Sección I. Normas de comercialización
― Sección I bis. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola
Subsección I. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
Subsección II. Términos tradicionales
― Sección I ter. Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola
― Sección II. Condiciones aplicables a la producción
― Sección II bis. Normas de producción en el sector vitivinícola
Subsección I. Variedades de uva de vinificación
Subsección II Prácticas enológicas y restricciones
― Sección III. Normas de procedimiento
CAPÍTULO II. Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones Profesionales
― Sección I. Principios generales
― Sección I bis. Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I. Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores
Subsección II. Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores
Subsección III. Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica
Subsección IV. Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
― Sección I ter. Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
― Sección II. Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco
― Sección III. Normas de procedimiento
PARTE III. INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Importaciones
― Sección I. Certificados de importación
― Sección II. Derechos y exacciones aplicables a las importaciones
― Sección III. Gestión de los contingentes de importación
― Sección IV. Disposiciones especiales para determinados productos
Subsección I. Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz
Subsección II. Regímenes preferentes de importación de azúcar
Subsección III. Disposiciones especiales para la importación de cáñamo
Subsección IV. Disposiciones especiales para la importación de lúpulo
Subsección V. Disposiciones especiales para la importación devino
― Sección V. Salvaguardia y perfeccionamiento activo
CAPÍTULO III. Exportaciones
― Sección I. Certificados de exportación
― Sección II. Restituciones a la exportación
― Sección III. Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos
― Sección IV. Trato especial a la importación por parte de terceros países
― Sección V. Disposiciones especiales para las plantas vivas
― Sección VI. Perfeccionamiento pasivo
PARTE IV. NORMAS DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I. Disposiciones aplicables a las empresas
CAPÍTULO II. Normas aplicables a las ayudas estatales
PARTE V. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES
PARTE VI. DISPOSICIONES GENERALES
PARTE VII. NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I. Normas de desarrollo
CAPÍTULO II. Disposiciones transitorias y finales
ANEXO I. LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1
Parte I: Cereales
Parte II: Arroz
Parte III: Azúcar
Parte IV: Forrajes desecados
Parte V: Semillas
Parte VI: Lúpulo
Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa
Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras
Parte IX: Frutas y hortalizas
Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Parte XI: Plátanos
Parte XII: Sector vitivinícola
Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura
Parte XIV: Tabaco crudo
Parte XV: Carne de vacuno
Parte XVI: Leche y productos lácteos
Parte XVII: Carne de porcino
Parte XVIII: Carne de ovino y caprino
Parte XIX: Huevos
Parte XX: Carne de aves de corral
Parte XXI: Otros productos
ANEXO II. LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3
Parte I: Alcohol etílico de origen agrícola
Parte II: Productos apícolas
Parte III: Gusanos de seda
ANEXO III. DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
Parte I: Definiciones en el sector del arroz
Parte II: Definiciones aplicables en el sector del azúcar
Parte III: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo
Parte III bis: Definiciones relativas al sector vitivinícola
Parte IV: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno
Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos
Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de los huevos
Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral
Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector apícola
ANEXO IV. CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR
A. Calidad tipo del arroz con cáscara
B. Calidades tipo del azúcar
ANEXO V. MODELOS COMUNITARIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42
A. Modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado
B. Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo
C. Modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino
ANEXO VI. CUOTAS NACIONES Y REGIONALES a partir de la campaña de comercialización 2010/11
ANEXO VII. CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2
ANEXO VII BIS. CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO
ANEXO VII TER. CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO
ANEXO VII QUATER. CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 BIS, APARTADO 1
ANEXO VIII. NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60
ANEXO IX. CUOTAS NACIONALES Y RESERVA DE REESTRUCTURACIÓNA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66
ANEXO X. CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 70
ANEXO X bis. CUOTAS DE FÉCULA DE PATATA POR CAMPAÑA MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 84 bis
ANEXO X ter. PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO (ARTÍCULO 103 quindecies, APARTADO 1)
ANEXO X quater. DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 190 bis, APARTADO 3
ANEXO X quinquies. PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE
ANEXO X sexies. ZONAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN DECLARAR NO ADMISIBLES AL RÉGIMEN DE ARRANQUE (ARTÍCULO 85 duovicies, APARTADOS 1, 2 Y 5)
ANEXO XI
A.I. Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino, de conformidad con el artículo 94, apartado 1
A.II. Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo durante la campaña de comercialización 2008/09, de conformidad con el artículo 94, apartado 1 bis
A.III. Superficies que pueden acogerse a la ayuda contemplada en el artículo 94 bis
B. Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 89.
ANEXO XI BIS. COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE PROCEDENTE DE BOVINOS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A 12 MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 113 TER
I. Definición
II. Clasificación de los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses en el matadero
III. Denominaciones de venta
IV. Información obligatoria en la etiqueta
V. Información facultativa en la etiqueta
VI. Registro
VII. Controles oficiales
VIII. Carne importada de terceros países
IX. Sanciones
ANEXO XI ter. CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS
1. Vino
2. Vino nuevo en proceso de fermentación
3. Vino de licor
4. Vino espumoso
5. Vino espumoso de calidad
6. Vino espumoso aromático de calidad
7. Vino espumoso gasificado
8. Vino de aguja
9. Vino de aguja gasificado
10. Mosto de uva
11. Mosto de uva parcialmente fermentado
12. Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada
13. Mosto de uva concentrado
14. Mosto de uva concentrado rectificado
15. Vino de uvas pasificadas
16. Vino de uvas sobremaduradas
17. Vinagre de vino
Apéndice del anexo XI ter Zonas vitícolas
ANEXO XII. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES APLICABLES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 1
ANEXO XIII. COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 2
ANEXO XIV. NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN APLICABLES AL SECTOR DE LOS HUEVOS Y AL DE LAS AVES DE CORRAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 116
A. Normas de comercialización para los huevos de las especies de gallinas Gallus gallus
B. Normas de comercialización para la carne de aves de corral
C. Normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral
ANEXO XV. NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115
Apéndice del anexo XV
ANEXO XV bis. AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS
A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural
B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural
C. Acidificación y desacidificación
D. Operaciones
ANEXO XV ter. RESTRICCIONES
A. Consideraciones generales
B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva
C. Mezcla de vinos
D. Subproductos
ANEXO XVI. DESIGNACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVAY LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 118
ANEXO XVI BIS. LISTA EXHAUSTIVA DE LAS NORMAS QUE PUEDEN HACERSE EXTENSIVAS A LOS PRODUCTORES NO ASOCIADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 125 SEPTIES Y 125 TERDECIES
ANEXO XVII. DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZCONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 139
ANEXO XVIII. VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138
ANEXO XIX. ESTADOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 153, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 154, APARTADO 1, LETRA B), Y EL ANEXO III, PARTE II, PUNTO 12
ANEXO XX. LISTA DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 26, LETRA A),INCISO II), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III
Parte I: Cereales
Parte II: Arroz
Parte III: Azúcar
Parte IV: Leche
Parte V: Huevos
ANEXO XXI. LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III
ANEXO XXII. TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202
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PARTE I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una organización común de los mercados de los productos de los sectores que se enumeran a continuación y que se detallan en mayor medida en el anexo I:
a) cereales (parte I del anexo I);
b) arroz (parte II del anexo I);
c) azúcar (parte III del anexo I);
d) forrajes desecados (parte IV del anexo I);
e) semillas (parte V del anexo I);
f) lúpulo (parte VI del anexo I);
g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);
h) lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);
i) frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);
j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);
k) plátanos (parte XI del anexo I);
l) vino (parte XII del anexo I);
m) plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);
n) tabaco crudo (parte XIV del anexo I);
o) carne de vacuno (parte XV del anexo I);
p) leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);
q) carne de porcino (parte XVII del anexo I);
r) carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);
s) huevos (parte XIX del anexo I);
t) carne de aves de corral (parte XX del anexo I);
u) otros productos (parte XXI del anexo I).
►M10 (se suprime punto 2.) ◄
3. El presente Reglamento establece disposiciones específicas en los sectores que se enumeran a continuación y se detallan en mayor medida en el anexo II, según proceda:
a) alcohol etílico de origen agrícola (parte I del anexo II);
b) productos de la apicultura (parte II del anexo II);
c) gusanos de seda (parte III del anexo II).
►M3
4. Con respecto a las patatas (papas) frescas o refrigeradas del código NC 0701, se aplicarán las disposiciones del capítulo II de la parte IV. ◄
Artículo 2. Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo III.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "agricultor", un agricultor en la acepción del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
b) "organismo pagador", el organismo u organismos designados por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1290/2005;
c) "precio de intervención", el precio de compra de los productos por la intervención pública.
Artículo 3. Campañas de comercialización
La campaña de comercialización se prolongará:
a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;
b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:
i) los forrajes desecados,
ii) gusanos de seda;
c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:
i) los cereales,
ii) las semillas,
iii) aceite de oliva y aceitunas de mesa,
iv) el lino y el cáñamo,
v) la leche y los productos lácteos;
►M10
c bis) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;◄
d) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;
e) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.
►M3
La Comisión fijará, en su caso, las campañas de comercialización de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas. ◄
Artículo 4. Competencias de la Comisión
Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2.
Artículo 5. Normas de desarrollo
La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del artículo 2.
La Comisión podrá modificar las definiciones del sector del arroz que figuran en el anexo III, parte I, y la definición de "azúcar ACP/India" que figura en el anexo III, parte II, punto 12.
La Comisión también podrá fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos.
PARTE II
MERCADO INTERIOR
TÍTULO I
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I. INTERVENCIÓN PÚBLICA Y ALMACENAMIENTO PRIVADO
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 6. Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece las normas aplicables, cuando proceda, a las compras en régimen de intervención pública y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado en los siguientes sectores:
a) cereales;
b) arroz;
c) azúcar;
d) aceite de oliva y aceitunas de mesa;
e) carne de vacuno;
f) leche y productos lácteos;
g) carne de porcino;
h) carne de ovino y caprino.
2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) "cereales", los cereales cosechados en la Comunidad;
b) "leche", la leche de vaca producida en la Comunidad;
►M3 (se suprime apartado c)) ◄
d) "nata", la nata obtenida directa y exclusivamente de leche.
Artículo 7. Origen comunitario
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, únicamente los productos originarios de la Comunidad podrán ser objeto de compras en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado.
Artículo 8. Precios de referencia
1. Se fijan los siguientes precios de referencia para los productos sujetos a las medidas de intervención contempladas en el artículo 6, apartado 1:
►M7
a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada. ◄
b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo IV, letra A;
c) para el azúcar:
i) azúcar blanco:
- 541,5 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,
- 404,4 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10,
ii) azúcar en bruto:
- 448,8 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,
- 335,2 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.
Los precios de referencia fijados en los incisos i) y ii) se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo que se define en el anexo IV, parte B;
d) en el sector de la carne de vacuno, 2224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado establecido en el artículo 42, apartado 1, letra a);
e) en el sector de la leche y los productos lácteos:
i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos,
►M3
ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos; ◄
f) en el sector de la carne de porcino, 1509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra conforme al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, establecido en el artículo 42, apartado 1, letra b):
i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120kg: clase E con arreglo al anexo V, parte B.II,
ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R con arreglo al anexo V, parte B.II.
2. Los precios de referencia para los cereales y el arroz fijados en el apartado 1, letras a) y b), se referirán a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Esto será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados de conformidad con el artículo 41.
3. El Consejo podrá modificar los precios de referencia fijados en el apartado 1 según el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, a tenor de la evolución de la producción y los mercados.
Artículo 9
Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar
La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios.
El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.
La Comisión se cerciorará de que la información publicada no permita identificar a las empresas o los agentes económicos a los que correspondan los precios.
Sección II. Intervención pública
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 10. Productos que pueden ser objeto de intervención pública
1. El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:
a) trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y sorgo;
b) arroz con cáscara;
c) azúcar blanco o en bruto, siempre y cuando haya sido producido al amparo de cuotas y a partir de remolacha o caña de azúcar cosechada en la Comunidad;
d) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 02011000 y 02012020 a 02012050;
e) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82%, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16%, en peso;
►M3
f) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido proteico mínimo del 34,0% en peso sobre el extracto seco magro. ◄
►M7 (se suprime punto 2) ◄
►M7
Subsección II. Inicio de las compras de intervención
Artículo 11. Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
a) para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;
b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;
c) para el azúcar, a lo largo de las campañas 2008/2009 y 2009/2010;
d) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;
e) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.
Artículo 12. Inicio de la intervención pública
1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:
a) estará abierto para el trigo blando;
b) estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;
c) lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.
2. La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.
Artículo 13. Límites del régimen de intervención
1. Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:
a) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;
b) azúcar, 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña;
c) mantequilla, 30 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e);
d) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e).
2. El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo durante una campaña no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren las letras a), c) y d) de dicho apartado, la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.
(desaparecen los artículos 14, 15, 16, y 17, de la numeración)
Subsección III. Precios de intervención
Artículo 18. Precios de intervención
1. El precio de intervención: ◄
►C1
a) para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11, letra a); ◄
►M7
b) para la mantequilla será igual al 90% del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c);
c) para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d).
2. La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los siguientes productos en régimen de intervención: ◄
►C1
a) trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11, letra a); ◄
►M7
b) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 3;
c) carne de vacuno;
d) mantequilla para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 3;
e) leche desnatada en polvo para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d), en aplicación del artículo 13, apartado 3.
En circunstancias especiales, las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.
3. El precio máximo de compra determinado con arreglo a los procedimientos de licitación del apartado 2 no podrá ser superior:
a) en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;
b) en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión basándose en criterios objetivos;
c) en el caso de la mantequilla, al 90% del precio de referencia;
d) en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.
4. Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:
a) por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y
b) por lo que respecta al arroz con cáscara, se entenderán incrementados o reducidos en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el punto A del Anexo IV. Además, la Comisión podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención a fin de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades.
5. El precio de intervención del azúcar será el 80% del precio de referencia fijado para la campaña siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.
(desaparecen los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24) ◄
Subsección IV. Salida al mercado de los productos de intervención
Artículo 25. Principios generales
La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y sin menoscabo de las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
Artículo 26. Salida al mercado del azúcar
Los organismos pagadores únicamente podrán vender azúcar comprado en régimen de intervención pública a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en la que lo vendan.
No obstante, la Comisión podrá decidir que los organismos pagadores:
a) puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al precio de referencia indicado en el párrafo primero cuando el azúcar se destine:
i) a la alimentación animal, o
►M3
ii) la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XX, parte III, del presente Reglamento, o
iii) la utilización industrial a que se refiere el artículo 62. ◄
b) pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas, reconocidas por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de referencia en vigor o gratuitamente para que sea distribuido para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.
Artículo 27. Distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad
1. Se pondrán productos de las existencias de intervención a disposición de determinadas organizaciones para que procedan a distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad de acuerdo con un plan anual.
Los productos se distribuirán:
a) gratuitamente, o
b) a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones para llevar a cabo la operación.
2. Podrá comprarse un producto en el mercado comunitario si:
a) dicho producto no se encuentra disponible temporalmente en las existencias de intervención de la Comunidad en el momento en se está aplicando el plan anual indicado en el apartado 1, en la medida en que sea necesario para aplicar el plan en uno o varios Estados miembros, y siempre que los costes no superen el límite máximo de los costes previstos por este concepto en el presupuesto comunitario, o
b) la aplicación del plan supone el envío intracomunitario de pequeñas cantidades de productos de las existencias de intervención de un Estado miembro distinto de aquel o aquellos en los que se necesita el producto.
3. Los Estados miembros interesados designarán las organizaciones contempladas en el apartado 1 y cada año informarán oportunamente a la Comisión en caso de que deseen aplicar este régimen.
4. Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas. Su valor contable será igual al precio de intervención, ajustado mediante la aplicación de coeficientes en caso de diferencias de calidad.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, los productos suministrados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo se financiarán mediante créditos de la línea presupuestaria adecuada del FEAG, dentro del presupuesto de las Comunidades Europeas. Se podrán igualmente adoptar disposiciones para que dicha financiación contribuya a cubrir los gastos de transporte de los productos desde la salida de los centros de intervención, así como los gastos administrativos de las organizaciones designadas ocasionados por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo, con exclusión de los gastos eventualmente soportados por el beneficiario en el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2.
Sección III. Almacenamiento privado
Subsección I. Ayuda obligatoria
Artículo 28. Productos que causan derecho a ayuda
Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:
►M3
a) por lo que se refiere a:
i) la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82%, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2%, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16%, en peso,
ii) la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80%, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2%, en peso, un contenido máximo de agua del 16%, en peso, y un contenido máximo de sal del 2%, en peso. ◄
►M7 (se suprime el resto del artículo) ◄
►M3
Artículo 29. Condiciones y nivel de ayuda para la mantequilla
El importe de la ayuda para la mantequilla será fijado por la Comisión en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.
En caso de que, cuando se retire el producto del almacén, el mercado haya experimentado una evolución desfavorable que fuese imprevisible en el momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda. ◄
►M7 (se suprime el artículo 30) ◄
Subsección II. Ayuda facultativa
Artículo 31. Productos que causan derecho a ayuda
1. Podrán concederse ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión de acuerdo con el artículo 43:
a) azúcar blanco;
b) aceite de oliva;
c) carne fresca o refrigerada de vacuno pesado presentada en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1;
►M3 (se suprimen apartados) ◄
►M7 (se suprime apartados) ◄
f) carne de porcino;
g) carne de ovino y de caprino.
La Comisión podrá modificar la lista de productos del párrafo primero, letra c), si la situación del mercado lo exige.
►M3
2. La Comisión fijará la ayuda para el almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1 bien por adelantado o bien mediante licitación. ◄
►M7 (se suprime el resto) ◄
Artículo 32. Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco
1. Cuando el precio medio del azúcar blanco registrado en la Comunidad sea inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estime que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.
2. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 52 y 63.
Artículo 33. Condiciones de concesión para el almacenamiento de aceite de oliva
La Comisión podrá decidir autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros a que celebren contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que comercializan en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Comunidad, particularmente cuando el precio medio registrado en el mercado durante un período representativo sea inferior a:
a) 1779 EUR por tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra;
b) 1710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen, o
c) 1524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.
Artículo 34. Condiciones de concesión para el almacenamiento de productos del sector de la carne de vacuno
Cuando el precio medio registrado en el mercado comunitario, sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1, letra a), sea inferior a un 103% del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.
►M3 (se suprime artículo 35) ◄
►M7 (se suprime artículo 36) ◄
Artículo 37. Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de porcino
Cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103% del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.
Artículo 38. Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de ovino y caprino
La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino cuando el mercado de estos productos en una o varias de las siguientes zonas de cotización se registre una situación especialmente difícil:
a) Gran Bretaña;
b) Irlanda del Norte;
c) cualquier Estado miembro, salvo el Reino Unido, tomado por separado.
Sección IV. Disposiciones comunes
Artículo 39. Normas de almacenamiento
1. Los organismos pagadores no podrán almacenar los productos que compren en intervención fuera del territorio del Estado miembro del que dependan a menos que hayan sido autorizados previamente por la Comisión.
A los efectos del presente artículo, los territorios de Bélgica y Luxemburgo se considerarán un único Estado miembro.
2. La autorización se concederá cuando el almacenamiento resulte indispensable y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) las posibilidades y las necesidades de almacenamiento del Estado miembro del que dependa el organismo pagador y de los demás Estados miembros;
b) los gastos suplementarios que, en su caso, ocasionen el almacenamiento en el Estado miembro del que dependa el organismo pagador y el transporte.
3. La autorización para el almacenamiento en un tercer país solo se concederá cuando, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2, el almacenamiento en otro Estado miembro genere dificultades importantes.
4. Los datos contemplados en el apartado 2, letra a), se establecerán previa consulta a todos los Estados miembros.
5. Los derechos de aduana y los importes que se conceden o perciben en el contexto de la Política Agrícola Común no se aplicarán a los productos:
a) transportados al amparo de una autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, o
b) trasladados de un organismo pagador a otro.
6. El organismo pagador que actúe de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 seguirá siendo responsable de los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa.
7. Si los productos que un organismo pagador posea fuera del territorio del Estado miembro del que dependa no vuelven a dicho Estado miembro, su salida al mercado se efectuará a los precios y en las condiciones establecidas, o que se establezcan, para el lugar donde se encuentren almacenados.
Artículo 40. Normas de licitación
Se garantizará a todos los interesados la igualdad de acceso a las licitaciones.
Se dará preferencia en la selección a las ofertas que sean más ventajosas para la Comunidad. En cualquier caso, no necesariamente se adjudicará un contrato.
Artículo 41. Centros de intervención
1. La Comisión designará los centros de intervención para el sector de los cereales y el sector del arroz y determinará las condiciones que les son aplicables.
En el caso de los productos del sector de los cereales, la Comisión podrá designar centros de intervención para cada cereal.
2. Para elaborar la lista de los centros de intervención, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
a) ubicación de los centros en zonas donde existan excedentes de los productos de que se trate;
b) existencia de instalaciones y equipos técnicos adecuados;
c) situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte.
Artículo 42. Clasificación de las canales
1. Los modelos comunitarios de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo V en los siguientes sectores:
a) carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado;
b) carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción.
Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo comunitario de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte C.
2. Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará controles in situ con respecto de la clasificación de las canales de vacuno pesado. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de los controles realizados.
La Comunidad asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.
Artículo 43. Normas de desarrollo
Sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a la Comisión por el presente capítulo, la Comisión adoptará las correspondientes normas de desarrollo, en particular, las referidas a:
►M7
a) los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la duración del almacenamiento privado;
a bis) el respeto de las cantidades máximas y de los límites cuantitativos indicados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, letra a); en este contexto, las normas de desarrollo podrán autorizar a la Comisión a cerrar la compra a un precio fijado, adoptar coeficientes de asignación y, por lo que respecta al trigo blando, pasar al procedimiento de licitación al que se refiere el artículo 18, apartado 2, sin la asistencia del Comité al que hace referencia el artículo 195, apartado 1; ◄
b) las modificaciones de la parte B del anexo IV;
c) si procede, el baremo de incrementos y reducciones de precios aplicable;
d) los procedimientos y condiciones para la aceptación en régimen de intervención pública por parte de los organismos pagadores y para la concesión de ayudas para el almacenamiento privado, especialmente en lo que se refiere a:
i) la celebración y el contenido de los contratos,
ii) la duración del período de almacenamiento privado y las condiciones para reducir o ampliar tales períodos, una vez que han sido estipulados por contrato,
iii) las condiciones en que se puede decidir que es posible volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado,
iv) el Estado miembro en el que se pueden presentar solicitudes de almacenamiento privado;
e) la adopción de la lista de mercados representativos contemplados en los artículos 17 y 37;
f) las normas para dar salida a los productos comprados en régimen de intervención pública, particularmente en lo referido al precio de venta, las condiciones de salida de almacén, si procede, el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, los controles que deben efectuarse y, según el caso, el sistema de fianzas aplicable;
g) la elaboración del plan anual contemplado en el artículo 27, apartado 1;
h) las condiciones de compra de productos en el mercado comunitario con arreglo al artículo 27, apartado 2;
i) las normas aplicables a las autorizaciones contempladas en el artículo 39, que incluirán, en la medida en que sean estrictamente necesarias, excepciones a las normas de comercio;
j) las normas referentes a los procedimientos aplicables en caso de licitación;
k) las normas referentes a la designación de los centros de intervención a que se refiere el artículo 41;
l) las condiciones que deben reunir los almacenes en los que se almacenen productos;
m) los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, en particular, en lo que se refiere a:
i) las definiciones,
ii) la presentación de la canal a efectos del sistema de comunicación de precios, para la clasificación de las canales de vacuno pesado,
iii) en el caso de las medidas que deberán tomar los mataderos conforme a lo dispuesto en el anexo V, parte A.III:
- las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE para los mataderos que limiten su producción al mercado local,
- las excepciones que pueden concederse a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos,
iv) la autorización de los Estados miembros a no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de cerdo y a utilizar otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra,
v) las normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros.
CAPÍTULO II. MEDIDAS ESPECIALES DE INTERVENCIÓN
Sección I. Medidas excepcionales de apoyo del mercado
Artículo 44. Enfermedades animales
1. La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales.
Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes:
a) carne de vacuno;
b) leche y productos lácteos;
c) carne de porcino;
d) carne de ovino y caprino;
e) huevos;
f) aves de corral.
2. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.
Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.
Artículo 45. Pérdida de confianza de los consumidores
Con respecto a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos, la Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado con el fin de hacer frente a las perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
Estas medidas se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.
Artículo 46. Financiación
1. La Comunidad financiará el 50% de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales contempladas en los artículos 44 y 45.
No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Comunidad financiará el 60% de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.
►M7 (se suprime punto 3.) ◄
Sección II. Medidas en los sectores de los cereales y el arroz
Artículo 47. Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales
1. Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de intervención en el sector de los cereales. En particular, podrán adoptarse tales medidas cuando en una o más regiones de la Comunidad, se produzcan caídas de precios, o se corra el riesgo de que se produzcan caídas de precios, en relación con el precio de intervención.
2. El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos adoptados para la venta o cualquier otra forma de dar salida a los productos objeto de dichas medidas, serán adoptados por la Comisión.
Artículo 48. Medidas especiales de mercado en el sector del arroz
1. La Comisión podrá adoptar medidas especiales para:
a) evitar que, en el sector del arroz, se recurra masivamente al régimen de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, sección II de esta parte, en algunas regiones de la Comunidad;
b) suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.
Sección III. Medidas en el sector del azúcar
Artículo 49. Precio mínimo de la remolacha
1. El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:
a) 27,83 EUR por tonelada, en la campaña de comercialización 2008/09;
b) 26,29 EUR por tonelada, a partir de la campaña de comercialización 2009/10.
2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo IV, parte B.
3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.
Los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a las normas de desarrollo que establezca la Comisión.
4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 64 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.
Artículo 50. Acuerdos interprofesionales
1. Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra que determine la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.
2. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.
3. En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir corresponden a:
a) azúcar de cuota, o
b) azúcar producido al margen de cuotas.
4. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:
a) las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 3, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;
b) el rendimiento estimado de esas cantidades.
Los Estados miembros podrán exigir información adicional.
►M3
5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.
6. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. ◄
7. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.
Artículo 51. Canon de producción
1. Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2.
2. El canon de producción será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50% del aplicado al azúcar.
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.
Las empresas efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.
4. Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50% del canon de producción.
►M3
Artículo 52. Retirada de azúcar del mercado
1. Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.
2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que fijará la Comisión, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar.
Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá decidir considerar la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:
a) excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o
b) cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
4. En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, la Comisión podrá autorizar la venta en el mercado comunitario, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado.
5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.
Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 49 sobre el precio mínimo.
Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.
Artículo 52 bis. Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 320/2006, el coeficiente lo fijará la Comisión para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo VII quater del presente Reglamento.
2. Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) nº 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada. ◄
Artículo 53. Normas de desarrollo
La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular:
a) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los compradores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 50, apartado 4;
b) el porcentaje de azúcar de cuota retirado a que se refiere el artículo 52, apartado 1;
c) las condiciones de pago del precio mínimo en caso de que el azúcar retirado del mercado se venda en el mercado comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4.
Sección IV. Ajuste de la oferta
Artículo 54. Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado
Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral:
a) medidas tendentes a mejorar la calidad;
b) medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;
c) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;
d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.
CAPÍTULO III. SISTEMAS DE LIMITACIÓN DE LA PRODUCCIÓN
Sección I. Disposiciones generales
►M10
Artículo 55. Sistemas de cuotas y potencial productivo ◄
►M7
1. Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:
a) la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);
b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;
c) la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.
2. Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.
(queda suprimido punto 3 y su respectiva nota al pie).◄
►M10
2bis. Con relación al sector vitivinícola, las normas sobre el potencial productivo referentes a las plantaciones ilegales, a los derechos de plantación transitorios y al régimen de arranque se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la sección IV bis. ◄
Sección II. Azúcar
Subsección I. Asignación y gestión de cuotas
Artículo 56. Asignación de cuotas
1. En el anexo VI se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.
2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.
La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la cuota que tuviera asignada para la campaña de comercialización 2007/08 en virtud del Reglamento (CE) nº 318/2006.
3. Cuando los Estados miembros asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.
Artículo 57. Empresas autorizadas
1. Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 62, apartado 2, siempre y cuando la empresa:
a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;
b) se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;
c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.
2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:
a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;
b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;
c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.
Artículo 58. Cuotas adicional y suplementaria de isoglucosa
1. En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 100000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no será aplicable a Bulgaria y Rumanía.
En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 11045 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior para Bulgaria, y de 1966 toneladas para Rumanía.
Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 56, apartado 2.
2. En las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, Italia, Lituania y Suecia podrán asignar una cuota suplementaria de isoglucosa a las empresas establecidas en su territorio que lo soliciten. En el anexo VII se fija la cuota suplementaria máxima de cada uno de estos Estados miembros.
3. Se percibirá un importe único de 730 EUR por las cuotas que se asignen a empresas azucareras con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota suplementaria asignada.
►M3
Artículo 59. Gestión de las cuotas
1. Las cuotas fijadas en el anexo VI las adaptará la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del 28 de febrero de 2009 y 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones se basarán en los resultados de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, del artículo 58 del presente Reglamento, así como del artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 320/2006.
2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) nº 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del 28 de febrero de 2010, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 320/2006, la Comisión fijará el porcentaje mediante la aplicación del anexo VII bis del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo VII ter del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.
Artículo 60. Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas
1. Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio hasta el 10% en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) nº 320/2006. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios. ◄
2. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo VIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.
3. Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.
►M3
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) nº 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el apartado 1 del presente artículo. ◄
Subsección II. Rebasamientos de cuotas
Artículo 61. Ámbito de aplicación
El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 56 podrán:
a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 62;
b) trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 63;
c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo[59], o
d) exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 64.
Artículo 62. Azúcar industrial
1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:
a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 57, y
b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
2. La Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.
En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:
a) bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";
b) determinados productos industriales sin azúcar cuyo proceso de elaboración requiere utilizar azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;
c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.
Artículo 63. Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente
1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.
2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:
a) comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:
- entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,
- entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar o jarabe de inulina que vayan a trasladar;
b) se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.
3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.
4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.
5. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 32 y 52.
Artículo 64. Tasa por excedentes
1. Se percibirá una tasa por:
a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 63 y las cantidades indicadas en el artículo 61, letras c) y d);
b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que determine la Comisión, de que han sido transformados en alguno de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2;
►M3
c) el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 52 y 52 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 3. ◄
2. La tasa por excedentes será fijada por la Comisión en una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.
Sección III. Leche.
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 65. Definiciones
A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) "leche": el producto procedente del ordeño de una o más vacas;
b) "otros productos lácteos": todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y en particular la leche desnatada, la nata, la mantequilla, los yogures y el queso; cuando sea pertinente, estos podrán convertirse en "equivalente de leche" mediante los coeficientes que fije la Comisión;
c) "productor": el agricultor cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo;
d) "explotación": la definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
e) "comprador": una empresa o agrupación que compra leche a productores:
- para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros,
- para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
No obstante, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa por excedentes; A efectos de la aplicación de la primera frase del presente párrafo, Grecia se considerará una única zona geográfica y se podrá asimilar un organismo público a una agrupación de compradores;
f) "entrega": cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, de un productor a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;
g) "venta directa": cualquier venta o cesión de leche por un productor directamente al consumidor y cualquier venta o cesión de otros productos lácteos por un productor; la Comisión podrá adaptar la definición de "venta directa", respetando la definición de "entrega" de la letra f), a fin de garantizar, en particular, que ninguna cantidad de leche o de otros productos lácteos comercializados quede excluida del régimen de cuotas;
h) "comercialización": la entrega de leche o la venta directa de leche o de otros productos lácteos;
i) "cuota individual": la cuota de un productor a 1 de abril de un período de 12 meses dado;
j) "cuota nacional": la cuota indicada en el artículo 66, fijada para cada Estado miembro;
k) "cuota disponible": la cuota de que disponen los productores el 31 de marzo del período de 12 meses para el que se calcula la tasa por excedentes, una vez contabilizadas todas las transferencias, ventas, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de ese período de 12 meses.
Subsección II. Asignación y gestión de cuotas
Artículo 66. Cuotas nacionales
1. En el anexo IX, punto 1, se fijan las cuotas nacionales de producción de leche y otros productos lácteos comercializados durante siete períodos consecutivos de 12 meses a partir del 1 de abril de 2008 (en lo sucesivo, denominados "períodos de 12 meses").
2. Las cuotas indicadas en el apartado 1 se dividirán entre los productores conforme a lo dispuesto en el artículo 67, disociando las cantidades correspondientes a entregas de las correspondientes a ventas directas. Los rebasamientos de las cuotas nacionales se determinarán nacionalmente en cada Estado miembro según lo dispuesto en la presente sección y desglosándolos en cantidades correspondientes a entregas y cantidades correspondientes a ventas directas.
3. Las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX, punto 1, se fijarán a reserva de posibles revisiones en función de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.
4. Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Bulgaria y Rumanía según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002.
La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión sobre la base de un informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración del sector lácteo del país y, en particular, del paso de la producción para autoconsumo a la producción para el mercado.
5. En los casos de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las cuotas nacionales incluirán toda la leche o equivalentes de leche entregados a un comprador o vendidos directamente, aun cuando hayan sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.
Artículo 67. Cuotas individuales
1. La cuota o cuotas individuales de los productores a 1 de abril de 2008 serán iguales a la cantidad o cantidades de referencia individuales que tengan asignadas a 31 de marzo de 2008, sin perjuicio de las transferencias, ventas y conversiones de cuota que sean de aplicación a 1 de abril de 2008.
2. Los productores podrán disponer de una cuota individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Únicamente la autoridad competente del Estado miembro podrá realizar la conversión de cantidades entre las cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.
3. El cálculo de la contribución a la tasa por excedentes que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos cuotas se efectuará de forma separada para cada una de ellas.
4. La Comisión podrá incrementar hasta un máximo de 200000 toneladas la parte de la cuota nacional de Finlandia destinada a entregas a que se refiere el artículo 66 para compensar a los productores SLOM de este país. Esta reserva, que se asignará con arreglo a la normativa comunitaria, únicamente podrá utilizarse a beneficio de los productores cuyo derecho a reanudar la producción se haya visto afectado por la adhesión.
5. En su caso, se adaptarán las cuotas individuales de cada uno de los períodos de 12 meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cuotas individuales de entregas y de ventas directas no rebase la parte correspondiente de la cuota nacional adaptada según lo indicado en el artículo 69, contabilizando las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 71.
Artículo 68. Asignación de cuotas a partir de la reserva nacional
Los Estados miembros establecerán las normas que permitan la asignación a los productores de la totalidad o de una parte de las cuotas procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 71 con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.
Artículo 69. Gestión de cuotas
1. La Comisión adaptará, para cada Estado miembro y para cada período, antes de que este finalice, la división de las cuotas nacionales en "entregas" y "ventas directas" a tenor de las conversiones solicitadas por los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas.
2. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas que determine la Comisión y según las normas que esta establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 192, apartado 2, los datos necesarios para efectuar:
a) la adaptación indicada en el apartado 1 del presente artículo;
b) el cálculo de la tasa por excedentes que habrá de pagar cada Estado miembro.
Artículo 70. Contenido de materia grasa
1. Se asignará a cada productor un contenido de materia grasa de referencia, aplicable a la cuota individual para entregas que el productor tenga atribuida.
2. Para las cuotas asignadas a los productores a 31 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 67, apartado 1, el contenido de materia grasa de referencia mencionado en el apartado 1 será igual al contenido de referencia aplicado a dicha cuota en la citada fecha.
3. El contenido de materia grasa de referencia se modificará cuando se proceda a la conversión a que se refiere el artículo 67, apartado 2, y cuando se adquieran o transfieran cuotas o sean objeto de una cesión temporal conforme a las normas que establezca la Comisión.
4. El contenido de materia grasa aplicable a los nuevos productores que tengan asignada una cuota individual para entregas procedente en su totalidad de la reserva nacional se fijará conforme a las normas que establezca la Comisión.
5. En su caso, el contenido de referencia individual a que se refiere el apartado 1 se adaptará cuando entre en vigor el presente Reglamento y, a continuación, al comienzo de cada período de 12 meses cada vez que sea necesario para que, en cada Estado miembro, la media ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase el contenido de referencia fijado en el anexo X en más de 0,1 gramos por kilogramo.
En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo X se revisará en función de los datos de todo el año 2004 y, en caso necesario, será adaptado por la Comisión.
Artículo 71. Reserva nacional
1. Cada uno de los Estados miembros creará una reserva nacional, dentro de las cuotas nacionales fijadas en el anexo IX, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 68. Esa reserva se alimentará, según el caso, retirando cantidades según lo dispuesto en el artículo 72, reteniendo una parte de las transferencias previstas en el artículo 76 o aplicando una reducción lineal de todas las cuotas individuales. Dichas cuotas mantendrán su destino inicial, es decir, entregas o ventas directas.
2. Todas las cuotas adicionales que se asignen a un Estado miembro dado se incorporarán automáticamente a la reserva nacional de este y se dividirán en entregas y ventas directas en función de las necesidades previsibles.
3. Las cuotas que entren en la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.
Artículo 72. Casos de inactividad
1. Cuando una persona física o jurídica que disponga de cuotas individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere del artículo 65, letra c), durante un período de 12 meses, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si vuelve a ser productor, en la acepción del artículo 65, letra c), antes de esa fecha.
Si dicha persona vuelve a ser productor a más tardar al final del segundo período de 12 meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le restituirá total o parcialmente la cuota individual que le haya sido retirada, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.
2. Cuando un productor no comercialice una cantidad al menos igual al 70% de la cuota individual de que dispone durante al menos un período de 12 meses, el Estado miembro podrá decidir si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cuota no utilizada y en qué condiciones.
El Estado miembro determinará las condiciones en las que podrá reasignarse una cuota al productor de que se trate en caso de que reanude la comercialización.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará en casos de fuerza mayor ni en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente.
Artículo 73. Cesiones temporales
1. Antes de que finalice cada período de 12 meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cuota individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.
Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas por compradores o por regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el artículo 72, apartado 3, y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.
2. Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:
a) la necesidad de facilitar cambios y ajustes estructurales;
b) necesidades administrativas imperiosas.
Artículo 74. Transferencias de cuotas con tierras
1. En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión de la explotación que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cuotas individuales, con arreglo a las normas de desarrollo que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cuota que, eventualmente, no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo al apartado 1 en el marco de arrendamientos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota no se transfiera con la explotación.
3. En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor que transfiere las tierras pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.
4. A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cuotas individuales de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones adoptadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.
Artículo 75. Medidas de transferencia especiales
1. Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
a) conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y a alimentar la reserva nacional con las cuotas individuales liberadas de ese modo;
b) determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de 12 meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que esta haya designado, de cuotas individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de 12 meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;
c) centralizar y supervisar las transferencias de cuotas sin tierras;
d) establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cuota individual de que se trate se asigne al productor que transfiere las tierras si desea continuar la producción lechera;
e) determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;
f) autorizar la transferencia definitiva de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que esta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.
2. Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.
Artículo 76. Retención de cuotas
1. Cuando se proceda a las transferencias a que se refieren los artículos 74 y 75, los Estados miembros podrán retener une parte de la cuota individual en provecho de la reserva nacional, basándose en criterios objetivos.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo a los artículos 74 y 75 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos rústicos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota transferida se añada a la reserva nacional, total o parcialmente, y establecer las condiciones para ello.
Artículo 77. Ayudas para la adquisición de cuotas
Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras directamente vinculadas a la adquisición de cuotas mediante venta, transferencia o asignación en aplicación de la presente sección.
Subsección III. Rebasamientos de cuotas
Artículo 78. Tasa por excedentes
1. Se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche y otros productos lácteos comercializadas que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II.
La tasa ascenderá a 27,83 EUR por cada 100 kilogramos de leche.
►M7
No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106% de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150% de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo. ◄
►M12
1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche comercializada que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II, una vez deducidas las cuotas individuales para entregas asignadas a la reserva nacional de conformidad con el artículo 75, apartado 1, letra a), a partir del 30 de noviembre de 2009 y allí mantenidas hasta el 31 de marzo del período de doce meses en cuestión. ◄
2. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa por excedentes que resulte del rebasamiento de la cuota nacional, determinado a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán al FEAG, hasta el límite del 99% del importe debido, entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de 12 meses de que se trate.
►M12
2 bis. La diferencia entre el importe de la tasa por excedentes resultante de la aplicación del apartado 1 bis y el resultante de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, será utilizada por el Estado miembro para financiar medidas de reestructuración en el sector de la leche y los productos lácteos. ◄
3. Si la tasa por excedentes contemplada en el apartado 1 no se paga antes de la fecha establecida, la Comisión deducirá, previa consulta del Comité de los Fondos Agrarios, una suma equivalente a la tasa impagada de los pagos mensuales que se efectúan en aplicación del artículo 14 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005. Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro, que dispondrá de una semana para manifestar su opinión. No será aplicable el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2040/2000 del Consejo[60].
4. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo.
Artículo 79. Contribución de los productores a la tasa por excedentes
La tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 80 y 83, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cuotas nacionales a que se refiere el artículo 66, apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, apartado 3, y 83, apartado 1, los productores serán deudores respecto del Estado miembro de su contribución a la tasa por excedentes, calculada con arreglo a los artículos 69, 70 y 80, por el mero hecho de haber rebasado las cuotas de que disponen.
►M12
Para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, la tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 80 y 83, entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de la cuota nacional establecida conforme al artículo 78, apartado 1 bis. ◄
Artículo 80. Tasa por excedentes sobre las entregas
1. Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán mediante los coeficientes que fije la Comisión y con arreglo a las condiciones que esta determine, cuando el contenido real de materia grasa difiera del de referencia.
►M7
A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.
2. (queda suprimido). ◄
3. La contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las entregas, proporcionalmente a las cuotas individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro:
a) bien a escala nacional, en función del volumen de rebasamiento de la cuota de que dispone cada productor,
b) bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional, si procede.
►M7
Cuando se aplique el artículo 78, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros. ◄
Artículo 81. Función del comprador
1. El comprador será el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa por excedentes y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que determine la Comisión y de acuerdo con las normas que esta fije, el importe de las citadas contribuciones, deducidas del precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.
2. Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a otro comprador o a varios, las cuotas individuales de que disponen los productores se contabilizarán para finalizar el período de 12 meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. El presente apartado se aplicará también cuando un productor cambie de comprador.
3. Cuando, en el transcurso del período de referencia, las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cuota de que dispone, el Estado miembro podrá decidir que el comprador deduzca, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cuota. El Estado miembro podrá establecer disposiciones específicas que permitan a los compradores deducir dicho anticipo cuando los productores hagan entregas a varios compradores.
Artículo 82. Autorización
Será requisito previo para ejercer la actividad de comprador contar con una autorización del Estado miembro que este concederá en función de los criterios que establezca la Comisión.
La Comisión establecerá las condiciones que habrán de cumplirse y la información que deberán facilitar los productores en los casos de ventas directas.
Artículo 83. Tasa por excedentes sobre las ventas directas
1. En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las ventas directas, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.
2. Los Estados miembros establecerán la base de cálculo de la contribución de los productores a la tasa por excedentes que deba pagarse aplicando a la cantidad total de leche vendida, cedida o utilizada para fabricar los productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que fije la Comisión.
3. Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.
4. La Comisión determinará cómo y cuándo deberá abonarse la tasa por excedentes al organismo competente del Estado miembro.
Artículo 84. Sumas percibidas en exceso o impagadas
1. Cuando se determine que debe pagarse la tasa por excedentes de entregas o ventas directas y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:
a) destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere el artículo 75, apartado 1, letra a), y/o
b) redistribuirla, total o parcialmente, a productores:
- de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en criterios objetivos y en los plazos que determine la Comisión, o
- que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el sistema de cuotas de producción de leche y otros productos lácteos establecido en el presente capítulo.
2. Cuando no proceda pagar tasa por excedentes alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de 12 meses.
3. Si el comprador no cumple la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa por excedentes, de conformidad con el artículo 81, el Estado miembro podrá percibir las sumas impagadas directamente a los productores, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar al comprador.
4. Si el productor o el comprador no respeta el plazo de pago, deberán abonarse al Estado miembro los intereses de demora que fije la Comisión.
►M7
Sección III bis. Cuotas para la fécula de patata
Artículo 84 bis. Cuotas para la fécula de patata
1. Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas durante las cuales se aplique el régimen de cuotas con arreglo al artículo 204, apartado 5, y al anexo X bis.
2. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de que se trate en función de las subcuotas asignadas para cada empresa en la campaña 2007/2008.
3. Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.
4. Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5%, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña se reducirá proporcionalmente.
6. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a la fécula de patata producida por empresas que no estén sujetas al apartado 2 del presente artículo y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo 77 del Reglamento (CE) nº 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[61].◄
►M10
Sección IV. Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar, lácteas y fécula de patata ◄
Artículo 85. Normas de desarrollo
►M10 La Comisión adoptará las normas de desarrollo de las secciones I a III bis, que podrán comprender, en particular: ◄
a) la obligación para las empresas autorizadas indicadas en el artículo 57 de presentar información adicional y los criterios de sanciones administrativas, suspensiones o retirada de la autorización a las empresas;
b) la fijación y notificación de los importes a que se refiere el artículo 58 y la tasa por excedentes a que se refiere el artículo 64;
c) excepciones a las fechas establecidas en el artículo 63.
►M7
d) con respecto a la sección III bis, fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas productoras de fécula. ◄
►M10
Sección IV bis. Potencial productivo en el sector vitivinícola
Subsección I. Plantaciones ilegales
Artículo 85 bis. Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998
1. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.
2. Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%.
3. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.
4. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 85 ter. Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998
1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998.
Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.
3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80%.
4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.
Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.
Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.
5. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3 y 4.
Artículo 85 quater. Verificación de la no circulación o destilación
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 85 bis, apartado 2, y en el artículo 85 ter, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.
Artículo 85 quinquies. Medidas de acompañamiento
Las parcelas a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o comunitarias.
Artículo 85 sexies. Medidas de ejecución
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.
Las normas podrán incluir:
a) disposiciones en materia de comunicación por parte de los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo X ter en caso de incumplimiento de las mismas;
b) disposiciones en relación con las sanciones que deban aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 85 bis, 85 ter y 85 quater.
Subsección II. Régimen transitorio de derechos de plantación
Artículo 85 septies. Duración
La presente subsección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 85 octies. Prohibición transitoria de plantar vides
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartados 1 a 6, y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.
2. Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:
a) un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 85 nonies;
b) un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 85 decies;
c) un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 undecies y 85 duodecies.
4. Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.
5. Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018 a más tardar. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la presente subsección, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 85 nonies. Derechos de nueva plantación
1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:
a) destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;
b) destinadas a fines experimentales;
c) destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o
d) cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:
a) por el productor al que hayan sido concedidos;
b) antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;
c) para los fines para los que se hayan concedido.
Artículo 85 decies. Derechos de replantación
1. Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.
No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo a la subsección III no generarán derechos de replantación.
2. Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación.
3. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.
4. Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:
a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación;
b) cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:
i) la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o
ii) el cultivo de viñas madres de injertos.
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores.
7. Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.
Artículo 85 undecies. Reserva nacional y regional de derechos de plantación
1. Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación.
2. Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
3. Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:
a) derechos de nueva plantación;
b) derechos de replantación;
c) derechos de plantación procedentes de la reserva.
4. Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes de la presente subsección.
El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
Artículo 85 duodecies. Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas
Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas
1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva:
a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;
b) a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 85 octies, apartados 1 y 2.
2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:
a) el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;
b) el rendimiento sea representativo de la media de la región, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.
4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.
5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.
Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.
Artículo 85 terdecies. Regla de minimis
La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 85 quaterdecies. Disposiciones nacionales más restrictivas
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo.
Artículo 85 quindecies. Medidas de ejecución
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.
Esas normas podrán incluir:
a) disposiciones para evitar cargas administrativas excesivas al aplicar las disposiciones de la presente subsección;
b) disposiciones en materia de coexistencia de vides conforme al artículo 85 decies, apartado 2;
c) la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 85 duodecies, apartado 5.
Subsección III. Régimen de arranque
Artículo 85 sexdecies. Duración
Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán hasta el término de la campaña vitícola 2010/11.
Artículo 85 septdecies. Ámbito de aplicación y definición
La presente subsección establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»).
Artículo 85 octodecies. Requisitos de admisibilidad
Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:
a) no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;
b) no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;
c) esté cuidada;
d) no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas regiones administrativas de dicho Estado miembro en las que, por término medio, la superficie plantada de vid en una explotación vitícola sea superior a una hectárea;
e) no se haya plantado infringiendo la legislación comunitaria o nacional, y
f) esté plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.
No obstante lo dispuesto en la letra e) del primer párrafo, las superficies regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y el artículo 85 ter, apartado 1, del presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por arranque.
Artículo 85 novodecies. Cuantía de la prima por arranque
Cuantía de la prima por arranque
1. La Comisión establecerá baremos de primas por arranque.
2. Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la prima por arranque basándose en los baremos indicados en el apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación.
Artículo 85 vicies. Procedimiento y presupuesto
1. Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de las exenciones establecidas en el artículo 85 duovicies.
2. Los Estados miembros llevarán a cabo un control administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales que supongan esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.
3. En el anexo X quinquies se fija el presupuesto anual máximo del régimen de arranque.
4. No más tarde del 15 de noviembre de cada año, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de los importes que le hayan notificado los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios disponibles, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, apartados 2 y 3.
5. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:
a) correspondientes a la totalidad de las superficies, si la Comisión no ha fijado porcentaje alguno en aplicación del apartado 4, o
b) correspondientes a las superficies que se deriven de la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 4 según criterios objetivos y no discriminatorios y conforme a las prioridades siguientes:
i) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes cuyas solicitudes de prima por arranque incluyan todo su viñedo,
ii) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes que tengan por lo menos 55 años si así lo dispone el Estado miembro.
Artículo 85 unvicies. Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Artículo 85 duovicies. Exenciones
1. Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8% de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.
Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10% de la superficie plantada de vid de la región.
2. La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15% de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies.
3. La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6% de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies en ese año concreto de la ejecución del régimen.
4. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que determine la Comisión las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.
5. Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3% de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.
6. Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del Mar Egeo y en las Islas Jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.
7. El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las Islas Canarias.
8. Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento con respecto al sector vitivinícola, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.
Artículo 85 tervicies. Regla de minimis
La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola.
Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.
Artículo 85 quatervicies. Ayuda nacional complementaria
Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75% de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque.
Artículo 85 quinvicies. Medidas de ejecución
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.
Las normas podrán incluir:
a) disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad mencionadas en el artículo 85 octodecies, en particular que se demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas en 2006 y 2007;
b) los baremos de prima y cuantías indicados en el artículo 85 novodecies;
c) los criterios de las exenciones contempladas en el artículo 85 duovicies;
d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;
e) disposiciones en materia de notificaciones en relación con la ayuda nacional complementaria;
f) los plazos de pago. ◄
CAPÍTULO IV. REGÍMENES DE AYUDA
Sección I. Ayuda para transformación
Subsección I. Forrajes desecados
Artículo 86. Empresas subvencionables
1. Se concederá una ayuda para la transformación de productos del sector de los forrajes desecados a las empresas transformadoras de productos de ese sector que estén incluidas al menos en una de las categorías siguientes:
a) transformadores que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar; cuando el contrato corresponda a un pedido especial para la transformación de forrajes suministrados por un productor, deberá incluir una cláusula por la que la empresa transformadora se obligue a abonar al productor la ayuda que se reciba por las cantidades transformadas en virtud del contrato;
b) empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de agrupaciones, la de sus miembros;
c) empresas que hayan recibido los suministros de personas físicas o jurídicas que hayan celebrado contratos con productores de forrajes para desecar.
2. La ayuda indicada en el apartado 1 se abonará por los forrajes desecados que hayan salido de la planta de transformación y cumplan los siguientes requisitos:
a) presenten un contenido máximo de humedad situado entre el 11% y el 14%, dependiendo de la presentación del producto;
b) presenten un contenido mínimo en proteína bruta, expresado en materia seca, no inferior:
i) al 15%, en el caso de los productos enumerados en el anexo I, parte IV, letra a) y letra b), segundo guión,
ii) al 45%, en el de los productos enumerados en el anexo I, parte IV, letra b), primer guión;
c) sean de una calidad sana, cabal y comercial.
Artículo 87. Anticipo
1. Las empresas transformadoras podrán recibir un anticipo de 19,80 EUR por tonelada o, si han constituido una garantía de 6,60 EUR por tonelada, de 26,40 EUR por tonelada.
Los Estados miembros realizarán los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda. Una vez que se haya comprobado el derecho a la ayuda, se procederá al pago del anticipo.
No obstante, el anticipo podrá pagarse antes de que se compruebe el derecho a la ayuda si el transformador constituye una garantía igual al importe del anticipo, incrementado en un 10%. Esta garantía también servirá como garantía a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero. La garantía se reducirá hasta el nivel establecido en el párrafo primero tan pronto como se compruebe el derecho a la ayuda y se liberará en su totalidad cuando se abone el saldo de la ayuda.
2. Para que se abone el anticipo, el forraje desecado deberá haber salido previamente de la empresa transformadora.
3. En los casos en que se haya abonado un anticipo, se abonará el saldo, es decir la diferencia entre la cuantía del anticipo y el importe total de la ayuda que corresponda a la empresa transformadora, a reserva de la aplicación del artículo 88, apartado 2.
4. Cuando el anticipo exceda del importe total al que tenga derecho la empresa transformadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, el transformador reintegrará la cantidad percibida en exceso a la autoridad competente del Estado miembro previa solicitud de esta.
Artículo 88. Cuantía de la ayuda
1. La ayuda establecida en el artículo 86 ascenderá a 33 EUR por tonelada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la cantidad de forrajes desecados por la que se solicite ayuda en una campaña de comercialización dada rebase la cantidad máxima garantizada establecida en el artículo 89, se reducirá la ayuda en todos los Estados miembros en los que la producción rebase la cantidad nacional garantizada, reduciendo los gastos en función del porcentaje que el rebasamiento de ese Estado miembro represente con relación a la suma de todos los rebasamientos.
La Comisión fijará la reducción en un nivel que garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima garantizada.
Artículo 89. Cantidad garantizada
La ayuda prevista en el artículo 86 podrá concederse en cada campaña de comercialización por una cantidad máxima garantizada de 4960723 toneladas de forrajes deshidratados o secados al sol. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra B.
Artículo 90. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de esta subsección y, en particular, las referidas a:
a) las declaraciones que deban presentar las empresas cuando soliciten la ayuda;
b) las condiciones que deben cumplirse a los efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud de ayuda, en especial en lo que se refiere a llevanza de inventarios de existencias y demás justificantes;
c) la concesión de la ayuda prevista en esta subsección y del anticipo, así como la liberación de la garantía prevista en el artículo 87, apartado 1;
d) las condiciones y los criterios que deban cumplir las empresas contempladas en el artículo 86 y, cuando las empresas reciban sus suministros de personas físicas o jurídicas, las garantías que deban ofrecer estas personas;
e) las condiciones de autorización de los compradores de forrajes para desecar que deban aplicar los Estados miembros;
f) los criterios para determinar los requisitos establecidos en el artículo 86, apartado 2;
g) los criterios que deban cumplirse en la celebración de contratos y la información que estos deban incluir;
h) la aplicación de la cantidad máxima garantizada a que hace referencia el artículo 89;
i) requisitos adicionales que completen los establecidos en el artículo 86, en especial en cuanto al contenido de caroteno y fibras.
►M1
Subsección II. Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras◄
Artículo 91. Elegibilidad
1. ►M7 Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de 2009/2010 a 2011/2012, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras y varillas cortas de lino y cáñamo con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.◄
No obstante, en caso de que el agricultor conserve la propiedad de las varillas que encargue transformar por contrato a un primer transformador autorizado y acredite que ha comercializado las fibras obtenidas, la ayuda se concederá al agricultor.
En caso de que el primer transformador autorizado sea también el agricultor, el contrato de compraventa se sustituirá por un compromiso del interesado en el que se obligue a proceder él mismo a la transformación.
►M1
2. A los efectos de esta subsección, se entenderá por «primer transformador autorizado» una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su personalidad jurídica o de la de sus miembros a tenor del Derecho nacional, que haya sido autorizada para producir fibras de lino o fibras de cáñamo por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones.◄
Artículo 92. Cuantía de la ayuda
►M1
1. 1. La cuantía de la ayuda a la transformación prevista en el artículo 91 se fijará:
a) para las fibras largas de lino:
— en 160 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2008/09. ◄
►M7
— en 200 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización
2009/10 en adelante,
— a 160 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012;
b) en 90 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 para las fibras cortas de lino y cáñamo que no contengan más de un 7,5% de impurezas y residuos; ◄
►M1
No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:
a) a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5% y el 15%;
b) a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5% y el 25%.
En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5% de impurezas y agramizas, a la cantidad producida. ◄
2. Se limitarán las cantidades de fibras que causarán derecho a ayuda en función de las superficies por las que se haya celebrado un contrato o suscrito un compromiso según lo dispuesto en el artículo 91.
Los Estados miembros establecerán los límites a que se refiere el párrafo primero de manera que se respeten las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94.
Artículo 93. Anticipo
A petición del primer transformador autorizado, se le abonará un anticipo de la ayuda a que se refiere el artículo 91 en función de la cantidad de fibras obtenida.
Artículo 94. Cantidad garantizada
►M7
1. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.
1 bis. La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II. ◄
2. En caso de que la fibra obtenida en un Estado miembro proceda de varillas producidas en otro, la cantidad correspondiente se imputará a la cantidad nacional garantizada del Estado miembro en que se hayan cosechado las varillas. La ayuda será abonada por el Estado miembro a cuya cantidad nacional garantizada se impute la citada cantidad.
►M1
3. Cada Estado miembro podrá transferir una parte de su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 a su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 bis y viceversa.
Las transferencias a que se refiere el párrafo primero se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.
La ayuda a la transformación se concederá exclusivamente por las cantidades a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 1 bis, adaptados de conformidad con los dos primeros párrafos del presente apartado.
Artículo 94 bis. Ayudas complementarias
Durante la campaña de comercialización 2008/09, se concederá ayuda complementaria a los primeros transformadores autorizados para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:
a) de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y
b) de una ayuda a la transformación de fibras largas.
La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 EUR por hectárea en la zona I y de 50 EUR por hectárea en la zona II. ◄
Artículo 95. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de esta subsección y, en particular, las referidas a:
a) las condiciones de autorización de los primeros transformadores a que se refiere el artículo 91;
b) las condiciones que deban cumplir los primeros transformadores autorizados respecto de los contratos de compraventa y compromisos contemplados en el artículo 91, apartado 1;
c) los requisitos que deban cumplir los agricultores en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 1, párrafo segundo;
d) los criterios que deban reunir las fibras largas de lino;
e) las condiciones de concesión de la ayuda y el anticipo y, en particular, los justificantes de la transformación de las varillas;
f) las condiciones que deban respetarse al establecer los límites a que se refiere el artículo 92, apartado 2.
►M7
Subsección III. Fécula de patata
Artículo 95 bis. Prima por fécula de patata
1. En las campañas 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 se abonará una prima de 22,25 EUR por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.
2. El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 EUR por tonelada para las campañas de que se trata.
Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.
El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente subsección. ◄
Sección II. Restituciones por producción
►M7 (se suprime artículo 96) ◄
Artículo 97. Restitución por producción en el sector del azúcar
1. Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letras b) y c).
2. La restitución por producción a que se refiere el apartado 1 se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.
Artículo 98. Condiciones de concesión
La Comisión establecerá las condiciones de concesión de las restituciones por producción a que se refiere la presente sección, el importe de estas y, en lo que respecta a la restitución por producción de azúcar establecida en el artículo 97, las cantidades con derecho a ellas.
Sección III. Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos
►M7
Artículo 99. Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.
A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.
2. La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.
Artículo 100. Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.
2. La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de ésta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).
La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.
(Se suprime artículo 101 de la numeración) ◄
Artículo 102. Ayuda para el suministro de productos lácteos a los alumnos de centros escolares
1. En condiciones que habrá de determinar la Comisión, se concederá una ayuda comunitaria para el suministro a los alumnos de centros escolares de determinados productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 040490 y 0406 o NC 220290 que habrá de determinar la Comisión.
►M7
2. Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector. ◄
►M3
3. La ayuda comunitaria será de 18,15 EUR por 100 kilogramos de toda clase de leche.
La cuantía de la ayuda para otros productos lácteos con derecho a ella se fijará en función de los componentes de leche del producto considerado. ◄
4. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá respecto de una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día.
►M7
Sección III bis. Ayudas en el sector del lúpulo
Artículo 102 bis. Ayudas destinadas a las organizaciones de productores
1. La Comunidad financiará un pago a las organizaciones de productores en el sector del lúpulo reconocidas en virtud del artículo 122 con miras a financiar los objetivos mencionados en dicho artículo.
2. La financiación comunitaria anual destinada al pago a organizaciones de productores ascenderá a 2.277.000 EUR para Alemania.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección. ◄
Sección IV. Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
Artículo 103. Ayudas para organizaciones profesionales
►M7
1. La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125 en uno o más de los siguientes ámbitos.
1 bis. La financiación comunitaria anual de los programas de trabajo ascenderá a:
a) 11.098.000 EUR para Grecia,
b) 576.000 EUR para Francia, y
c) 35.991.000 EUR para Italia. ◄
2. La contribución máxima de la Comunidad a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución cubrirá únicamente costes subvencionables y no podrá superar los porcentajes siguientes:
a) el 100%, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
b) el 100%, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75%, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra c);
c) el 75%, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras d) y e), sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50%, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50% de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria.
La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo y en particular los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas y los tipos de actividades subvencionables dentro de estos programas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda aprobar la Comisión con arreglo al artículo 194, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la contribución comunitaria. A tal fin, realizarán una auditoría de los programas de trabajo y pondrán en marcha un plan de control de una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda cada año como mínimo el 30% de las organizaciones de productores y de todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.
►M3
Sección IV bis. Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I. Agrupaciones de productores
Artículo 103 bis. Ayuda a las agrupaciones de productores
1. Durante el período transitorio concedido con arreglo al artículo 125 sexies, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas que se hayan constituido con vistas a su reconocimiento como organizaciones de productores:
a) ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;
b) directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero.
2. La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las normas que adopte la Comisión sobre la financiación de tales medidas, incluidos los umbrales y límites máximos y el grado de financiación comunitaria.
3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año:
a) al 10%, 10%, 8%, 6% y 4%, respectivamente, del valor de la producción comercializada en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y
b) al 5%, 5%, 4%, 3% y 2%, respectivamente, del valor de la producción comercializada en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo[62].
Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral. Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.
Subsección II. Fondos y programas operativos
Artículo 103 ter. Fondos operativos
1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:
a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;
b) con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octies.
Artículo 103 cuater. Programas operativos
1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 122, letra c), o de los objetivos siguientes:
a) planificación de la producción;
b) mejora de la calidad de los productos;
c) incremento del valor comercial de los productos;
d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;
e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;
f) prevención y gestión de crisis.
2. La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:
a) las retiradas del mercado;
b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;
c) la promoción y la comunicación;
d) las medidas de formación;
e) los seguros de las cosechas;
f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.
Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 103 quinquies. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.
3. Los Estados miembros dispondrán que:
a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o
b) como mínimo el 10% del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.
Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)[63].
Cuando el 80% como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).
La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.
4. El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.
5. Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.
Artículo 103 quinquies. Ayuda financiera comunitaria
1. La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50% del importe de los gastos reales efectuados.
2. La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1% del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6% del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1% de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60% para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;
b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;
c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios[64] y, a partir del 1 de enero de 2009, mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos[65];
d) ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;
e) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;
f) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;
g) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20% de la producción de frutas y hortalizas;
h) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;
i) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.
4. El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100% en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5% del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
Artículo 103 sexies. Ayuda financiera nacional
1. En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y las hortalizas, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80% de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo. En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15% del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15% de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado. ◄
►M7 (texto suprimido) ◄
►M3
Artículo 103 septies. Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos
1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas mencionadas en el artículo 103 quater, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.
Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, a su vez, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente[66]. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.
2. Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:
a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;
b) una motivación de las prioridades seleccionadas;
c) objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;
d) evaluación de los programas operativos;
e) obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.
Artículo 103 octies. Autorización de los programas operativos
1. Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
2. Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.
3. El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera comunitaria, dentro de los límites fijados en el artículo 103 quinquies.
4. Los pagos de la ayuda financiera comunitaria se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo.
Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.
5. La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitaria.
6. Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. ◄
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Subsección II bis. Plan de consumo de fruta en las escuelas
Artículo 103 octies bis. Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños
1. En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009-2010, se concederá una ayuda comunitaria para:
a) la distribución a los niños, en los centros escolares, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y
b) determinados costes de logística y distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida.
2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan —precisando las contribuciones comunitaria y nacional—, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.
3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 103 nonies, letra f). Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales.
A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos de origen comunitario.
4. La ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 no deberá:
a) rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni
b) rebasar el 50% de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75% de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión[67], y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2 del Tratado, ni
c) cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1.
5. La ayuda comunitaria mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda comunitaria. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda comunitaria basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.
6. La ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda comunitaria de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda comunitaria podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda comunitaria respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.
7. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda comunitaria, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.
8. El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa comunitaria.
9. La Comunidad podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes. ◄
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Subsección III. Disposiciones de procedimiento◄
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Artículo 103 nonies. Normas de desarrollo
La Comisión establecerá las normas de desarrollo de la presente sección y en particular:
a) las normas aplicables a la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 103 bis, incluidos los umbrales y los límites máximos de la ayuda y el grado de cofinanciación comunitaria de la ayuda;
b) los porcentajes y las normas aplicables al abono de las medidas a que se refiere el artículo 103 sexies, apartado 1;
c) las normas aplicables a las inversiones en explotaciones individuales;
d) las fechas de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 103 octies;
e) disposiciones para el pago parcial de la ayuda financiera comunitaria mencionada en el artículo 103 octies; ◄
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f) las disposiciones relativas al plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, incluida la lista de productos o ingredientes que deberán excluirse del plan, el reparto definitivo de la ayuda entre Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria y los costes derivados, las estrategias de los Estados miembros, las medidas de acompañamiento y las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como las medidas de constitución de redes. ◄
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Sección IV ter. Programas de apoyo en el sector vitivinícola
Subsección I. Disposiciones introductorias
Artículo 103 decies. Ámbito de aplicación
La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.
Artículo 103 undecies. Compatibilidad y coherencia
1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.
2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo.
3. No se concederá apoyo:
a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;
b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Subsección II. Presentación y contenido de los programas de apoyo
Artículo 103 duodecies. Presentación de los programas de apoyo
1. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X ter presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con la presente sección.
Los programas de apoyo que sean aplicables de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 479/2008 se seguirán aplicando en virtud del presente Reglamento.
Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.
2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.
No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no cumpla las condiciones establecidas en la presente sección, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros.
4. El artículo 103 terdecies no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 103 sexdecies. En tal caso, el artículo 188 bis, apartado 5, se aplicará únicamente en relación con el año en que se efectúe la transferencia y el artículo 188 bis, apartado 6, no se aplicará.
Artículo 103 terdecies. Contenido de los programas de apoyo
Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:
a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;
b) los resultados de las consultas celebradas;
c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;
d) el calendario de aplicación de las medidas;
e) un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo X ter;
f) los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo;
g) las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.
Artículo 103 quaterdecies. Medidas admisibles
1. Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:
a) apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 103 sexdecies;
b) promoción con arreglo al artículo 103 septdecies;
c) reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies;
d) cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies;
e) mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 103 vicies;
f) seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies;
g) inversiones con arreglo al artículo 103 duovicies;
h) destilación de subproductos con arreglo al artículo 103 tervicies;
i) destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al artículo 103 quatervicies;
j) destilación de crisis con arreglo al artículo 103 quinvicies;
k) utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el artículo 103 sexvicies.
2. Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 103 sexdecies a 103 sexvicies.
Artículo 103 quindecies. Normas generales aplicables a los programas de apoyo
1. En el anexo X ter figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios aplicables.
2. El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 103 duodecies, apartado 1.
3. Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los programas de apoyo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.
A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.
Subsección III. Medidas de apoyo específicas
Artículo 103 sexdecies. Régimen de pago único y apoyo a los viticultores
1. Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 103 duodecies, apartado 3.
3. Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá:
a) permanecer en el régimen de pago único y no seguir estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al artículo 103 duodecies, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies en los años posteriores de funcionamiento de los programas de apoyo;
b) reducir proporcionalmente en los programas de apoyo el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies.
Artículo 103 septdecies. Promoción en los mercados de terceros países
1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:
a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;
c) campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;
d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.
4. La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50% de los gastos subvencionables.
Artículo 103 octodecies. Reestructuración y reconversión de viñedos
1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.
2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 bis, apartado 3.
3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:
a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;
b) reimplantación de viñedos;
c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.
No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.
4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:
a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;
b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.
5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100% de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:
a) no obstante la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación;
b) compensación financiera.
6. La contribución comunitaria para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50%. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999[68], la contribución comunitaria para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75%.
Artículo 103 novodecies. Cosecha en verde
1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.
2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.
3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.
La prima no podrá superar el 50% de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.
4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.
Artículo 103 vicies. Mutualidades
1. El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.
2. El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.
Artículo 103 unvicies. Seguro de cosecha
1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.
2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera comunitaria por un importe no superior:
a) al 80% del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;
b) al 50% del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:
i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos,
ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100% de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.
4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.
Artículo 103 duovicies. Inversiones
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:
a) producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo XI ter;
b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo XI ter.
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[69] de la Comisión. Para los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) nº 1405/2006 y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
3. El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
4. Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a) 50% en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) nº 1083/2006;
b) 40% en regiones distintas de las regiones de convergencia;
c) 75% en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) nº 247/2006;
d) 65% en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) nº 1405/2006.
5. El artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 103 tervicies. Destilación de subproductos
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo XV ter.
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10% en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
Artículo 103 quatervicies. Destilación de alcohol para usos de boca
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los productores para el vino que se destile en alcohol para usos de boca en forma de ayuda por hectárea.
2. Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los correspondientes contratos para la destilación de vino, así como las correspondientes pruebas de entrega para la destilación.
Artículo 103 quinvicies. Destilación de crisis
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables los fijará la Comisión.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
4. La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superará los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo X ter en los correspondientes ejercicios presupuestarios:
— 20% en 2009,
— 15% en 2010,
— 10% en 2011,
— 5% en 2012.
5. Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):
— 5% en la campaña vitícola 2010,
— 10% en la campaña vitícola 2011,
— 15% en la campaña vitícola 2012.
Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.
Artículo 103 sexvicies. Utilización de mosto de uva concentrado
1. Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo XV bis.
2. El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto utilizado para el aumento artificial del grado alcohólico natural.
3. Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas zonas vitivinícolas los fijará la Comisión.
Artículo 103 septvicies. Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Subsección IV. Disposiciones de procedimiento
Artículo 103 septvicies bis. Medidas de ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente sección serán adoptadas por la Comisión.
Dichas medidas podrán incluir:
a) el modelo de presentación de los programas de apoyo;
b) normas sobre la modificación de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;
c) normas de desarrollo de las medidas previstas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies;
d) condiciones en que debe comunicarse y hacerse pública la ayuda de los fondos comunitarios. ◄
Sección V. Fondo comunitario del tabaco
Artículo 104. Fondo del Tabaco
1. Se crea un Fondo Comunitario del Tabaco (en lo sucesivo, denominado "el Fondo") que financiará medidas en los siguientes ámbitos:
a) la sensibilización de los ciudadanos sobre los efectos nocivos de todas las formas de consumo de tabaco, en particular mediante la información y la educación, el apoyo a la recopilación de datos para determinar las tendencias del consumo de tabaco y la elaboración de estudios epidemiológicos relativos al tabaquismo a escala comunitaria, y un estudio sobre la prevención del tabaquismo;
b) medidas específicas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos u otras actividades económicas que creen empleo así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco.
2. El Fondo se financiará:
a) mediante una retención porcentual del importe de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) nº 2075/92, aplicable hasta la cosecha de 2005, inclusive, para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1, y que, en la cosecha de 2002, ascenderá al 2% de la prima y, en las de 2003, 2004 y 2005, al 3%;
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b) según lo dispuesto en el artículo 110 quaterdecies del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en los años civiles 2006 a 2009. ◄
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.
Sección VI. Disposiciones específicas aplicables al sector apícola
Artículo 105. Ámbito de aplicación
1. Con miras a mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales de una duración de tres años, en lo sucesivo denominados "programas apícolas".
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2. Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.◄
Artículo 106. Medidas elegibles para ayuda
Podrán incluirse en el programa apícola las medidas siguientes:
a) asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;
b) lucha contra la varroasis;
c) racionalización de la trashumancia;
d) medidas de apoyo a laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;
e) medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola comunitaria;
f) colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector apícola.
Quedan excluidas de los programas apícolas las medidas financiadas por el FEADER con arreglo al Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo[70].
Artículo 107. Estudio de la estructura de producción y comercialización del sector apícola
Para tener derecho a la financiación prevista en el artículo 108, apartado 1, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.
Artículo 108. Financiación
1. La Comunidad financiará el 50% de los gastos que los programas apícolas acarreen a los Estados miembros.
2. Los gastos derivados de las medidas acometidas al amparo de los programas apícolas deberán ser efectuados por los Estados miembros a más tardar el 15 de octubre de cada año.
Artículo 109. Consulta
Los programas apícolas se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas y las cooperativas del sector apícola. Deberán presentarse a la Comisión para su aprobación.
Artículo 110. Normas de desarrollo
La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.
Sección VII. Ayudas en el sector de los gusanos de seda
Artículo 111. Ayuda a los sericicultores
1. Se concederá una ayuda por los gusanos de seda del código NC ex01069000 y los huevos de gusanos de seda del código NC ex05119985 criados en la Comunidad.
2. La ayuda se concederá a los sericicultores por cada caja de huevos de gusanos de seda utilizada, siempre y cuando contenga la cantidad mínima de huevos que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.
3. La ayuda ascenderá a 133,26 EUR por caja de huevos de gusanos de seda utilizada.
Artículo 112. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular, las referidas a la cantidad mínima mencionada en el artículo 111, apartado 2.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN
Sección I. Normas de comercialización◄
Artículo 113. Normas de comercialización
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1. La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:
a) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);
b) frutas y hortalizas;
c) frutas y hortalizas transformadas;
d) plátanos;
e) plantas vivas. ◄
2. Las normas indicadas en el apartado 1:
a) se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:
i) las particularidades de cada producto,
ii) la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos,
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iii) el interés de los consumidores en recibir una adecuada y transparente información del producto incluyendo en particular, para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, el país de origen, la categoría y, en su caso, la variedad (o el tipo comercial) de los productos, ◄
iv) en lo que a los aceites de oliva indicados en el anexo I, parte VII, letra a), se refiere, las modificaciones de los métodos de determinación de sus características físicas, químicas y organolépticas;
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v) en lo concerniente a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).
b) atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación por categorías, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización, el origen y el etiquetado. ◄
3. Salvo disposición en contrario de la Comisión adoptada conforme a los criterios indicados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se establezcan normas de comercialización únicamente podrán comercializarse en la Comunidad según dichas normas.
Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros se cerciorarán de que los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas e impondrán las sanciones a que haya lugar.
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Artículo 113 bis. Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas
1. Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.
2. Las normas de comercialización que contemplan el apartado 1 del presente artículo y las letras b) y c) del artículo 113, apartado 1, se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo.
3. El tenedor de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Comunidad cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.
4. Como complemento del artículo 113, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.
Artículo 113 ter. Comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el anexo V, letra A, las condiciones establecidas en el anexo XI bis, en particular las denominaciones de venta que habrá que utilizar y que figuran en su título III, se aplicarán a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados el 1 de julio de 2008 o después de esta fecha, tanto si se han producido en la Comunidad como si se importan de terceros países. No obstante, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados antes del 1 de julio de 2008 podrá seguir comercializándose sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo XI bis.
2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne procedente de bovinos respecto a la cual se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[71] antes del 29 de junio de 2007. ◄
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Artículo 113 cuater. Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 123, apartado 3, y 125 sexdecies.
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;
c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;
d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.
3. La obligación en materia de notificación a que se refiere el artículo 125 sexdecies, apartado 3, se aplicará también a las decisiones o medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo.
Artículo 113 quinquies. Disposiciones especiales para la comercialización de vino
1. Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo XI ter solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo.
No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:
a) está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o
b) está incluida en una denominación compuesta.
Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo XI ter.
2. La Comisión podrá modificar las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo XI ter con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
3. Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 120 bis, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XI ter, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación. ◄
Artículo 114. Normas de comercialización aplicables a la leche y los productos lácteos
1. Únicamente podrán comercializarse como leche y productos lácteos los productos destinados a la alimentación humana que se ajusten a las definiciones y denominaciones que figuran en el anexo XII.
2. Sin perjuicio de las exenciones establecidas por la normativa comunitaria y de las medidas de protección de la salud pública que puedan adoptarse, la leche del código NC 0401 destinada al consumo humano únicamente podrá comercializarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII y, en particular, de conformidad con las definiciones establecidas en su punto I.
Artículo 115. Normas de comercialización aplicables a las materias grasas
Sin perjuicio del artículo 114, apartado 1, y de cualesquiera disposiciones que se adopten en los sectores veterinario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal, las normas establecidas en el anexo XV se aplicarán a los siguientes productos, destinados al consumo humano, que tengan un contenido graso mínimo del 10%, aunque inferior al 90%, en peso del producto:
a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex2106;
b) las materias grasas del código NC ex1517;
c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex1517 y ex2106.
El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.
No obstante, estas normas únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20o C y que puedan ser untados.
Artículo 116. Normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral
Los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral se comercializarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo XIV.
Artículo 117. Certificación del lúpulo
1. Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Comunidad estarán sujetos a un procedimiento de certificación.
2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
3. El certificado mencionará como mínimo:
a) el lugar de producción del lúpulo;
b) el año de cosecha;
c) la variedad o variedades.
4. Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3.
Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 158, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.
5. La Comisión podrá adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 4:
a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o
b) para productos destinados a usos especiales.
Las disposiciones previstas en el párrafo primero:
a) nº deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados;
b) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.
Artículo 118. Normas de comercialización aplicables al aceite de oliva y al aceite de orujo de oliva
1. El uso de las descripciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en el anexo XVI será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Comunidad y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con los terceros países.
2. Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), y puntos 3 y 6.
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Sección I bis. Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola
Artículo 118 bis. Ámbito de aplicación
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
a) la protección de los intereses legítimos de:
i) los consumidores, y
ii) los productores;
b) a garantía del correcto funcionamiento del mercado común de los productos de que se trata, y
c) el fomento de la producción de productos de calidad, al tiempo que permiten las medidas nacionales de política de calidad.
Subsección I. Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
Artículo 118 ter. Definiciones
1. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
a) «denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,
ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
b) «indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,
ii) al menos el 85% de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
a) designen un vino;
b) se refieran a un nombre geográfico;
c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y
d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
Artículo 118 quater. Contenido de las solicitudes de protección
1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
a) nombre que se desee proteger;
b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;
c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y
d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.
El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:
a) nombre que se desee proteger;
b) descripción del vino o vinos:
i) para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas,
ii) para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;
c) en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;
d) demarcación de la zona geográfica de que se trate;
e) rendimiento máximo por hectárea;
f) variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o vinos;
g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 118 ter, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 118 ter, apartado 1, letra b), inciso i);
h) requisitos aplicables establecidos en las legislaciones comunitarias o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria;
i) nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.
Artículo 118 quinquies. Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país
1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 118 quater, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.
2. La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.
3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.
Artículo 118 sexies. Solicitantes
1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.
2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan.
3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.
Artículo 118 sexies. Procedimiento nacional preliminar
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 118 ter originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.
3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
4. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud.
5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:
a) publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y
b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:
i) el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,
ii) el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d),
iii) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y
iv) la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).
Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.
6. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.
7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección.
Artículo 118 octies. Supervisión de la Comisión
1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.
2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas
en el artículo 118 septies, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.
3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 118 septies, apartado 5.
En caso contrario, la Comisión decidirá rechazar la solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
Artículo 118 nonies. Procedimiento de oposición
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 118 octies, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
Artículo 118 decies. Decisión con respecto a la protección
Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, esta deberá decidir bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.
Artículo 118 undecies. Homónimos
1. Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el sector vitivinícola se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.
Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
3. Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.
4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 118 ter no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas[72], ni viceversa.
Artículo 118 duodecies. Motivos de denegación de la protección
1. Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
A efectos de la presente subsección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Comunidad.
Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
a) la situación existente en la Comunidad, principalmente en las zonas de consumo;
b) las disposiciones legales nacionales o comunitarias pertinentes.
2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.
Artículo 118 terdecies. Relación con las marcas registradas
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XI ter se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 duodecies, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas[73] o en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria[74].
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.
Artículo 118 quaterdecies. Protección
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.
2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 118 quindecies. Registro
La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones
de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.
Artículo 118 sexdecies. Designación de la autoridad de control competente
1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en la presente subsección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[75].
2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en la presente subsección puedan acogerse a un sistema de controles.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.
Artículo 118 septdecies. Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones
1. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a) por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 118 sexdecies, apartado 1, o
b) por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
2. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a) por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o
b) por uno o varios organismos de certificación.
3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con ella.
4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
Artículo 118 octodecies. Modificación del pliego de condiciones del producto
1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 118 sexies podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.
2. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 118 octies, apartado 2, y el artículo 118 nonies y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 118 octies, apartado 3.
3. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:
a) cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;
b) cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.
Artículo 118 novodecies. Cancelación
La Comisión podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 118 vicies. Denominaciones de vinos protegidas existentes
1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas[76] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 118 quater, apartado 1;
b) las decisiones nacionales de aprobación.
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.
4. El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.
La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter.
Artículo 118 unvicies. Tasas
Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.
Subsección II. Términos tradicionales
Artículo 118 duovicies. Definiciones
1. Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 118 bis, apartado 1, para indicar:
a) que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación comunitaria o nacional;
b) el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.
2. La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales.
Artículo 118 tervicies. Protección
1. Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 118 duovicies, apartado 1.
Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.
2. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Comunidad.
Sección I ter. Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola
Artículo 118 quatervicies. Definición
A efectos de la presente sección se entenderá por:
a) «etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;
b) «presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.
Artículo 118 quinvicies. Aplicabilidad de las normas horizontales
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio[77], la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[78] y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados[79] se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación.
Artículo 118 sexvicies. Indicaciones obligatorias
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo XI ter, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:
a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo XI ter;
b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
i) la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y
ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;
d) la procedencia;
e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;
f) el importador, en el caso de los vinos importados;
g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:
a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a);
b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrá de determinar la Comisión, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.
Artículo 118 septvicies. Indicaciones facultativas
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 118 sexvicies, apartado 1, podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
a) el año de la cosecha;
b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;
d) cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b);
e) el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
f) términos que se refieran a determinados métodos de producción;
g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 undecies, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:
a) los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;
b) para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:
i) existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,
ii) los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro;
c) las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.
Artículo 118 septvicies bis. Lenguas
1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 118 sexvicies y 118 septvicies se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.
En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 118 septvicies ter. Observancia
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo a la presente sección no se comercialicen o sean retirados del mercado. ◄
Sección II. Condiciones aplicables a la producción
►M7
Artículo 119. Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso
Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá disponer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos. ◄
Artículo 120. Método de producción de alcohol etílico agrícola
La Comisión podrá regular el método de obtención y las características del alcohol etílico agrícola obtenido a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.
►M10
Sección II bis. Normas de producción en el sector vitivinícola
Subsección I. Variedades de uva de vinificación
Artículo 120 bis. Clasificación de las variedades de uva de vinificación
1. Los productos enumerados en el anexo XI ter y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.
Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:
a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;
b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.
3. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2.
No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, letras a) y b).
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos:
a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;
b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.
5. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
Subsección II. Prácticas enológicas y restricciones
Artículo 120 ter. Ámbito de aplicación
La presente subsección tiene por objeto las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y comercialización de productos del sector vitivinícola, así como el procedimiento de toma de decisiones sobre esas prácticas y restricciones.
Artículo 120 quater. Prácticas enológicas y restricciones
1. Para la producción y conservación en la Comunidad de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XV bis o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 120 quinquies y 120 sexies.
El párrafo primero no se aplicará a:
a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;
b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.
2. Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
3. Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XV ter.
4. Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XV ter no podrán comercializarse en la Comunidad.
Artículo 120 quinquies. Normas más estrictas decididas por los Estados miembros
Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.
Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.
Artículo 120 sexies. Autorización de prácticas enológicas y restricciones
1. Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo XV bis para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo XV ter, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos del sector vitivinícola las decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
2. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá de determinar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
Artículo 120 septies. Criterios de autorización
Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, la Comisión:
a) se basará en las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;
b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;
c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;
d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;
e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;
f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos XV bis y XV ter, respectivamente.
Artículo 120 octies. Métodos de análisis
Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector .vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV.
En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate. ◄
Sección III. Normas de procedimiento
Artículo 121. Adopción de normas de comercialización, normas de desarrollo y excepciones
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:
►M3
a) las normas de comercialización a que se refieren los artículos 113 y 113 bis, incluidas las referidas:
i) a excepciones a la aplicación de las normas de comercialización,
ii) a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, así como a la comercialización y el etiquetado,
iii) a la aplicación de esas normas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella,
iv) a la definición de producto de calidad sana, cabal y comercial, con respecto al artículo 113 bis, apartado 1; ◄
b) en lo que respecta a las definiciones y denominaciones que podrán utilizarse para comercializar leche y productos lácteos conforme al artículo 114, apartado 1:
i) la elaboración y, en caso necesario, la ampliación del listado de productos a que se refiere el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,
ii) la ampliación, en caso necesario, del listado de denominaciones que figura en el anexo XII, punto II, apartado 2, párrafo segundo, letra a);
c) en lo que respecta a las normas de comercialización de materias grasas para untar contempladas en el artículo 115:
i) el listado de productos a que se refiere el anexo XV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,
ii) los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos contemplados en el artículo 115;
iii) la toma de muestras,
iv) la obtención de información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 115;
d) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de huevos establecidas en la parte A del anexo XIV:
i) las definiciones,
ii) la frecuencia de la recogida, entrega, preservación y manipulación de huevos,
iii) los criterios de calidad, en particular, la apariencia de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la bolsa de aire,
iv) la clasificación por peso, incluidas las excepciones,
v) el marcado de los huevos y la indicación en los envases, incluidas las excepciones e incluidas las normas que deban aplicarse en relación con los centros de envasado,
vi) los intercambios comerciales con terceros países,
vii)los métodos de explotación agrícola;
e) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de carne de aves de corral establecidas en la parte B del anexo XIV:
i) las definiciones,
ii) la lista de canales de aves, las partes de dichas canales y despojos, incluido el foie gras, a las que se aplica la parte B del anexo XIV,
iii) los criterios de clasificación en el sentido del punto III (1) de la parte B del anexo XIV,
iv) las normas en relación con otras indicaciones que deban aparecer en la documentación comercial de acompañamiento, el etiquetado, la presentación y publicidad de la carne del sector de las aves de corral destinada al consumidor final y la denominación del producto para la venta en el sentido del punto 1 del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE,
v) las indicaciones facultativas sobre el método de refrigeración utilizado y el tipo de explotación agrícola,
vi) las excepciones que pueden aplicarse en caso de entregas a establecimientos de transformación o despiece,
vii)las normas que deban aplicarse con respecto a los porcentajes de absorción de agua durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas y partes de estas, así como las indicaciones que deban realizarse al respecto;
f) por lo que respecta a las disposiciones en relación con las normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral establecidas en la parte C del anexo XIV:
i) las definiciones,
ii) el registro de establecimientos de producción o comercialización de huevos para incubar o de pollitos de aves de corral,
iii) las indicaciones en los huevos para incubar, incluidos los huevos importados o para la exportación a terceros países, así como sobre los envases y las normas que deban aplicarse a los pollitos procedentes de terceros países,
iv) los registros que deban llevarse en las incubadoras,
v) la utilización que pueda hacerse, distinta del consumo humano, de los huevos incubados retirados de las incubadoras,
vi) las comunicaciones de las incubadoras y demás establecimientos con las autoridades competentes de los Estados miembros,
vii)los documentos de acompañamiento;
g) las características cualitativas mínimas de los productos del sector del lúpulo contemplados en el artículo 117;
h) los métodos de análisis que deban emplearse, si procede;
i) en lo que respecta a la utilización de caseína y caseinatos contemplada en el artículo 119:
i) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán conceder autorizaciones y los porcentajes máximos que puedan incorporarse, que estarán basados en criterios objetivos habida cuenta de lo que sea tecnológicamente necesario,
ii) las obligaciones que habrán de respetar las empresas autorizadas conforme al inciso i).
►M3
j) en lo tocante a las condiciones aplicables a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses conforme al artículo 113 ter:
i) el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis, título II, con respecto a la posición y el tamaño de los caracteres utilizados,
ii) la importación de carne procedente de terceros países a que se refiere el anexo XI bis, título VIII, en lo que se refiere al método para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento. ◄
►M10
k) las normas relativas a la denominación de origen y las indicaciones geográficas mencionadas en la subsección I de la sección I bis, en particular las excepciones a la aplicabilidad de las normas y requisitos establecidos en la presente subsección:
i) i) en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se estén tramitando,
ii) en lo que respecta a la elaboración de determinados vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en una zona geográfica cercana a la zona geográfica de la que proceden las uvas,
iii) en lo que respecta a las prácticas tradicionales de elaboración de determinados vinos con denominación de origen protegida.
l) las normas relativas a los términos tradicionales mencionados en la subsección II de la sección I bis, en especial, en lo que atañe:
i) al procedimiento de concesión de la protección,
ii) al nivel específico de protección;
m) las normas relativas al etiquetado y presentación a que se refiere la sección I ter, en particular:
i) disposiciones sobre la indicación de la procedencia del producto correspondiente,
ii) disposiciones sobre las condiciones de utilización de las indicaciones facultativas enumeradas en el artículo 118 septvicies,
iii) requisitos específicos para las indicaciones sobre el año de la cosecha y la variedad de uva de vinificación que figuren en las etiquetas con arreglo al artículo 118 septvicies, apartado 2,
iv) otras excepciones además de las indicadas en el artículo 118 sexvicies, apartado 2, que prevén la posibilidad de omitir la referencia a la categoría de producto vitivinícola,
v) normas que se refieran a la protección que deberá darse en relación con la presentación de un producto determinado. ◄
►M3
La Comisión podrá modificar la parte B del cuadro que figura en el anexo XI bis, título III, punto 2◄
►M10
Las medidas necesarias para la ejecución de las disposiciones relativas a las prácticas enológicas y restricciones establecidas en la subsección II de la sección II bis y en los anexos XV bis y XV ter serán aprobadas por la Comisión, salvo disposición en contrario de dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.
Las medidas a que se refiere el párrafo tercero podrán incluir, en particular:
a) disposiciones que tengan como objeto que las prácticas enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1493/1999 sean consideradas prácticas enológicas autorizadas;
b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad;
c) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;
d) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo XV ter, disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos;
e) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;
f) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;
g) las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la utilización de productos que no cumplan el artículo 120 quater y posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él, y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos específicos un rigor excesivo;
h) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden autorizar la posesión, circulación y utilización de productos que no cumplan las disposiciones de la subsección II de la sección II bis, salvo el artículo 120 quater, ni las disposiciones que desarrollen esa subsección. ◄
CAPÍTULO II. ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES, ORGANIZACIONES INTERPRO-FESIONALES Y ORGANIZACIONES PROFESIONALES
Sección I. Principios generales
Artículo 122. Organizaciones de productores
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:
►M3
a) estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:
i) lúpulo,
ii) aceite de oliva y aceitunas de mesa,
iii) frutas y hortalizas, con respecto a agricultores que cultiven uno o varios productos de ese sector, y/o productos destinados únicamente a la transformación,
iv) gusanos de seda; ◄
b) se creen por iniciativa de los productores;
►M3
c) perseguir un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:
i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción. ◄
►M3
Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo. ◄
►M10
Con relación al sector vitivinícola, los Estados miembros podrán reconocer, en condiciones idénticas a las de las letras b) y c) del apartado 1, las organizaciones de productores que apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:
a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;
b) facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado;
c) pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos.
En el sector vitivinícola podrán perseguirse, en particular, los objetivos específicos siguientes con arreglo a la letra c) del apartado 1:
a) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente;
b) fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad;
c) realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado;
d) contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II. ◄
Artículo 123. Organizaciones interprofesionales
►M3 1. ◄ Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:
a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:
i) aceite de oliva y aceitunas de mesa,
ii) tabaco;
b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;
c) persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:
i) la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,
ii) la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,
iii) el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,
iv) la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.
►M3 (se suprime párrafo)
2. Cuando las organizaciones interprofesionales mencionadas en el apartado 1 realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.
3. ►M10 Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán, con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y podrán hacerlo en relación con el sector vitivinícola, a las organizaciones interprofesionales que:
a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de los sectores mencionados en el texto introductorio,
b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a), ◄
c) ►M10 lleven a cabo una, y en el sector de las frutas y hortalizas dos o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, y, sin perjuicio de otros sectores, en el sector vitivinícola teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores:◄
i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,◄
►M10
ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y vitivinícola, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado; ◄
►M3
iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, ◄
►M10
iv) revalorización al máximo del potencial de las frutas y hortalizas producidas, y del potencial de producción en el sector vitivinícola; ◄
►M3
v) información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,
vi) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, ◄
►M10
vii) desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización y, con respecto al sector vitivinícola, también de la vinificación,
viii) revalorización del potencial de la agricultura orgánica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, ◄
►M3
ix) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, ◄
►M10
x) en relación con el sector de las frutas y hortalizas, establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XVI bis, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales,
xi) con relación al sector vitivinícola:
— información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida,
— estímulo de un consumo moderado y responsable de vino e información de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos,
— realización de campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países. ◄
Artículo 124. Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales
►M7
1. El artículo 122 y el artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1. ◄
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 865/2004, (CE) nº 1952/2005 y (CE) nº 1544/2006 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 122 del presente Reglamento.
Las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2077/92 y (CE) nº 865/2004 se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del artículo 123 del presente Reglamento.
Artículo 125. Organizaciones profesionales
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "organizaciones profesionales" las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas o las organizaciones reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o sus asociaciones.
►M3
Sección I bis. Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I. Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores
Artículo 125bis. Estatutos de las organizaciones de productores
1. Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:
a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;
b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a la producción de una explotación dada de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 122, letra a), inciso iii);
c) comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;
d) facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies de cultivo, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;
e) abonar las contribuciones financieras previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 103 ter.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:
a) vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10%, los fijarán los Estados miembros;
b) comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización;
c) comercializar directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.
3. Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:
a) los procedimientos de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1;
b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;
c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;
d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las normas establecidas por la organización de productores;
e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;
f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.
4. Se considerará que en las cuestiones económicas las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas actúan por cuenta y en nombre de sus miembros.
Artículo 125 ter. Reconocimiento
1. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de las frutas y las hortalizas a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que:
a) tengan como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 bis y aporten la prueba de ello;
b) posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello;
c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 122, letra a), inciso iii), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores;
d) den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
e) pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos;
f) garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y
g) no ocupen una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.
2. Los Estados miembros:
a) decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes;
b) realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente Capítulo, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;
c) comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.
Subsección II. Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores
Artículo 125 quater. Asociación de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas
Las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas se constituirán a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y podrán realizar cualquiera de las actividades de una organización de productores a que se refiere el presente Reglamento.
A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de organizaciones de productores si:
a) el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y
b) la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.
El artículo 125 bis, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 125 quinquies. Subcontratación
Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida en el sector de las frutas y hortalizas o una asociación reconocida de organizaciones de productores de ese sector subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate.
Artículo 125 sexies. Agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas
1. En los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006, podrán constituirse agrupaciones de productores, como personas jurídicas o que se definan claramente como partes de personas jurídicas, por iniciativa de agricultores que cultiven uno o varios productos del sector de las frutas y hortalizas y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocidas como una organización de productores.
Tales agrupaciones de productores podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento como organización de productores de conformidad con el artículo 122.
A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años.
2. Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de estas.
Subsección III. Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica
Artículo 125 septies. Extensión de las normas
1. En caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:
a) las normas a que se refiere el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);
b) las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c).
El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:
a) se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización;
b) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo XVI bis;
c) se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.
No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.
2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «circunscripción económica» toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.
Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión.
En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados.
3. Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50% de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60% del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2008, el Reglamento (CEE) nº 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CE) nº 834/2007.
4. Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:
a) nº perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;
b) o serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);
c) nº serán incompatibles con la normativa comunitaria y nacional vigente.
5. No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, por el Reglamento (CEE) nº 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, por el Reglamento (CE) nº 834/2007, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50% de este tipo de productores de la circunscripción económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60% de la producción ecológica de esa circunscripción.
Artículo 125 octies. Notificación
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada con arreglo al artículo 125 septies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.
Artículo 125 nonies. Derogación de la extensión de las normas
La Comisión decidirá que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 125 septies, apartado 1, en los casos siguientes:
a) cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado;
b) cuando compruebe que el artículo 81, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;
c) cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido la presente subsección.
Artículo 125 decies. Contribuciones financieras de los productores no asociados
En los casos de aplicación del artículo 125 septies, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear:
a) los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 125 septies, apartado 1;
b) los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.
Artículo 125 undecies. Extensión de las normas de las asociaciones de organizaciones de productores
A efectos de la presente subsección, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.
Subsección IV. Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
Artículo 125 duodecies. Reconocimiento y retirada del reconocimiento
1. Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas a todas las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:
a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate;
b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;
c) realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c);
d) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas;
e) no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4.
2. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.
La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.
3. Los Estados miembros:
a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;
b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;
c) retirarán el reconocimiento en caso de que:
i) dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece la presente subsección para el reconocimiento,
ii) la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional,
iii) la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 2;
d) notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.
4. La Comisión establecerá las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informarle sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales.
Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.
5. El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 123, apartado 3, letra c), sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
6. La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 125 terdecies. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.
Artículo 125 terdecies. Extensión de las normas
1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.
2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.
3. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:
a) tendrán uno de los objetivos siguientes:
i) notificación de la producción y del mercado,
ii) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas comunitaria y nacionales,
iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,
iv) normas de comercialización,
v) normas de protección del medio ambiente,
vi) medidas de promoción y potenciación de la producción,
vii) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas;
b) se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización;
c) solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;
d) nº perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Comunidad.
No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.
4. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo XVI bis. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 125 quaterdecies. Notificación y derogación de la extensión de las normas
1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de los agentes económicos de una o varias regiones determinadas con arreglo al artículo 125 terdecies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.
2. Antes de que las normas se den a conocer públicamente, la Comisión informará al Comité creado en virtud del artículo 195 sobre cualquier notificación de la extensión de los acuerdos interprofesionales.
3. La Comisión decidirá que un Estado miembro debe dejar sin efecto la extensión de las normas por él decididas en los casos a que se refiere el artículo 125 nonies.
Artículo 125 quindecies. Contribuciones financieras de los productores no asociados
En caso de extensión de las normas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 125 terdecies, apartado 3, letra a), realizadas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización interprofesional, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión. ◄
►M10
Sección I ter. Normas aplicables a las organizaciones de productores e interprofesionales en el sector vitivinícola
Artículo 125 sexdecies. Reconocimiento
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores e interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que se aporten pruebas de que:
a) la organización de productores:
i) cumple los requisitos establecidos en el artículo 122,
ii) cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado,
iii) abarca un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación,
iv) puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de vista temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta,
v) permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
b) la organización interprofesional:
i) cumple los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 3,
ii) realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate,
iii) representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento,
iv) no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de productos del sector vitivinícola.
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.
Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el artículo 123, apartado 3, y en el apartado 1, letra b), del presente artículo y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo de esas disposiciones.
3. El artículo 125 ter, apartado 2, y el artículo 125 duodecies, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis a las organizaciones de productores e interprofesionales, respectivamente, del sector vitivinícola. No obstante,
a) los períodos a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), respectivamente serán de cuatro meses;
b) las solicitudes de reconocimiento a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), se presentarán al Estado miembro en que la organización tiene su sede;
c) las notificaciones anuales mencionadas en el artículo 125 ter, apartado 2, letra c), y en el artículo 125 duodecies, apartado 3, letra d), deberán efectuarse a más tardar el 1 de marzo. ◄
Sección II. Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco
Artículo 126. Pago de cuotas por los no afiliados
1. Cuando una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 2 realizadas por una organización interprofesional reconocida en el sector del tabaco sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con uno o varios de los productos en cuestión, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento, o la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, cuando la organización haya sido reconocida por esta, podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización la totalidad o una parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión, excluidos los gastos administrativos.
2. Las actividades mencionadas en el apartado 1 tendrán alguno de los objetivos siguientes:
a) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;
b) estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;
c) búsqueda de métodos de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.
3. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión las decisiones que tengan la intención de adoptar en aplicación del apartado 1. Estas decisiones solo podrán surtir efecto al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a la Comisión. La Comisión podrá pedir en este plazo la denegación de de la totalidad o de una parte del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.
4. Cuando las actividades que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida por la Comisión con arreglo al presente capítulo sean de interés económico general, la Comisión comunicará su proyecto de decisión a los Estados miembros interesados, que dispondrán de un plazo de dos meses desde ese momento para presentar sus observaciones.
Sección III. Normas de procedimiento
Artículo 127. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de productores, interprofesionales y profesionales en sectores únicos, incluidos los elementos siguientes:
a) los objetivos específicos que deben perseguir esas organizaciones;
b) las normas de asociación de esas organizaciones;
c) las actividades de esas organizaciones;
d) excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 122, 123 y 125;
►M3
d bis) en su caso, las normas sobre las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional; ◄
e) en su caso, los efectos que produzca el reconocimiento de una organización interprofesional.
PARTE III
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128. Principios generales
Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:
a) la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;
b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.
Artículo 129. Nomenclatura combinada
La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[80] (denominada en lo sucesivo "nomenclatura combinada"), y por las normas especiales de aplicación de ésta. ►M10 La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III y el anexo XI ter, se incluirá en el arancel aduanero común. ◄
CAPÍTULO II. IMPORTACIONES
Sección I. Certificados de importación
Artículo 130. Certificados de importación
1. Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de importación:
a) cereales;
b) arroz;
c) azúcar;
d) semillas;
e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 151000, 07099039, 07112090, 23069019, 15220031 y 15220039;
f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
►M3
f bis) frutas y hortalizas;
f ter) frutas y hortalizas transformadas; ◄
g) plátanos;
►M10
g bis) vino; ◄
h) plantas vivas;
i) carne de vacuno;
j) leche y productos lácteos;
k) carne de porcino;
l) carne de ovino y caprino;
m) huevos;
n) aves de corral;
o) alcohol etílico agrícola.
2. Cuando se aplique el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de importación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.
Artículo 131. Expedición de certificados
Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que un reglamento o cualquier otro acto del Consejo disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.
Artículo 132. Validez
Los certificados de importación serán válidos en toda la Comunidad.
Artículo 133. Garantía
1. Salvo disposición en contrario de la Comisión, la expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure la importación de los productos dentro del plazo de validez del certificado.
2. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o solo se lleva a cabo parcialmente, dentro del plazo de validez del certificado.
►M10
Artículo 133 bis. Garantía especial en el sector vitivinícola
1. En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen.
En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado por la Comisión que no podrá ser superior al valor a tanto alzado en más del 10%, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que determine la Comisión, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera.
2. En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo XV ter a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente. ◄
Artículo 134. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.
Sección II. Derechos y exacciones aplicables a las importaciones
Artículo 135. Derechos de importación
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1.
Artículo 136. Cálculo de los derechos de importación de los cereales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 10011000, 10019091, ex10019099 (trigo blando de calidad alta), 10020000, 10051090, 10059000 y 10070090, excepto los híbridos para siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55% y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.
2. A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en ese apartado.
Artículo 137. Cálculo de los derechos de importación del arroz descascarillado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 100620 en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente de acuerdo con el anexo XVII, punto 1.
La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en anexo XVII, punto 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 100620 durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación del arroz Basmati contemplado en el artículo 138.
3. La cantidad de referencia anual será de 449678 toneladas. La cantidad de referencia parcial de cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual.
Artículo 138. Cálculo de los derechos de importación del arroz Basmati descascarillado
No obstante lo dispuesto en el artículo 135, a las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 10062017 y 10062098 enumeradas en el anexo XVIII se les podrá aplicar un derecho de importación nulo en las condiciones establecidas por la Comisión.
Artículo 139. Cálculo de los derechos de importación del arroz elaborado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 100630 en un plazo de diez desde el final del período de referencia correspondiente, con arreglo al anexo XVII, punto 2.
La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para el cálculo de las importaciones citadas en el anexo XVII, punto 2, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 100630 durante el período de referencia correspondiente.
Artículo 140. Cálculo de los derechos de importación del arroz partido
No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de arroz partido del código NC 10064000 será de 65 EUR por tonelada.
►M10
Artículo 140 bis. Régimen de precios de entrada para los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas
1. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de los precios de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.
No obstante, la Comisión podrá adoptar disposiciones específicas para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación.
2. Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que fijará la Comisión y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10%, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
3. Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que determine la Comisión. ◄
Artículo 141. Derechos de importación adicionales
►M3
1. ►M10 Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales
que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional sujeto al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando: ◄◄
a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC ("el precio de activación"), o
b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel ("el volumen de activación").
El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.
2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.
3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada.
Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.
Artículo 142. Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar
La Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos que se citan a continuación con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2:
a) azúcar del código NC 1701;
b) isoglucosa de los códigos NC 17023010, 17024010, 17026010 y 17029030.
Artículo 143. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular especificando:
a) con relación al artículo 136:
i) los requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta,
ii) las cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración,
iii) la posibilidad, cuando así proceda en casos concretos, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el derecho aplicable antes de la llegada de las remesas;
b) con relación al artículo 141, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales y los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de ese artículo.
Sección III. Gestión de los contingentes de importación
Artículo 144. Contingentes arancelarios
1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos contemplados por el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, según las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.
2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:
a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de "orden de llegada");
b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo");
c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").
3. El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.
Artículo 145. Apertura de los contingentes arancelarios
La Comisión fijará los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y determinará el método de gestión que deba utilizarse.
Artículo 146. Normas específicas
1. Con respecto al contingente de importación de 54703 toneladas de carne de vacuno congelada de los códigos NC 02022030, 020230 y 02062991 y destinada a la transformación, el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá decidir que el contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes de carne de calidad, aplicando un tipo de conversión de 4,375.
2. En el caso de los contingentes arancelarios de importación en España de 2000000 de toneladas de maíz y 300000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500000 toneladas de maíz, las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 148 incluirán también las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros.
Artículo 147. Tipos arancelarios aplicables a los plátanos
El presente capítulo se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 1964/2005 del Consejo[81].
Artículo 148. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular con relación a lo siguiente:
a) las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;
b) el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere la letra a);
c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.
Sección IV. Disposiciones especiales para determinados productos
Subsección I. Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz
Artículo 149. Importaciones de mezclas de diferentes cereales
El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, se determinará como sigue:
a) cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable:
i) al componente principal en peso, cuando este represente al menos el 90% del peso de la mezcla,
ii) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90% del peso de la mezcla;
b) cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10% del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.
Cuando solo un cereal represente más del 10% del peso de la mezcla, el derecho de importación será el que se aplique a ese cereal;
c) en todos los casos que no se recogen en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla de que se trate, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.
Artículo 150. Importaciones de mezclas de cereales y arroz
El derecho de importación aplicable a las mezclas de uno o más de los cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, por un lado, y de uno o más productos de las letras a) y b) del anexo I, parte II, por otro lado, será el aplicable al cereal o al producto sometido al derecho de importación más elevado.
Artículo 151. Importaciones de mezclas de arroz
El derecho de importación aplicable a las mezclas compuestas bien sea de arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes, bien sea de arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes, por un lado, y de arroz partido, por otro, será el aplicable:
a) al componente principal en peso, cuando este último represente al menos el 90% del peso de la mezcla;
b) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90% del peso de la mezcla.
Artículo 152. Aplicabilidad de la clasificación arancelaria
Cuando no pueda utilizarse el método para fijar el derecho de importación previsto en los artículos 149 a 151, el derecho aplicable a las mezclas mencionadas en esos artículos será el que resulte de la clasificación arancelaria de las mezclas.
Subsección II. Regímenes preferentes de importación de azúcar
Artículo 153. Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar
►M3
1. Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 424 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco. ◄
En la campaña de comercialización 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán como sigue:
a) 198748 toneladas para Bulgaria;
b) 296627 toneladas para Francia;
c) 100000 toneladas para Italia;
d) 291633 toneladas para Portugal;
e) 329636 toneladas para Rumanía;
f) 19585 toneladas para Eslovenia;
g) 59925 toneladas para Finlandia;
h) 1128581 toneladas para el Reino Unido.
2. Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán en 65000 toneladas. Esta cantidad se referirá a azúcar de caña en bruto y se reservará para la campaña de comercialización 2008/09 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en Portugal en 2005. Dicha planta de transformación se considerará una refinería a tiempo completo.
3. Los certificados de importación de azúcar para refinar se expedirán únicamente para las refinerías a tiempo completo, a condición de que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que pueden importarse de acuerdo con las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.
El presente apartado se aplicará en la campaña de comercialización 2008/09 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.
4. Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 17011110 originario de los Estados indicados en el anexo XIX para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en la campaña de comercialización 2008/09.
La Comisión fijará la cantidad adicional basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. La Comisión podrá revisar este equilibrio durante la campaña de comercialización basándose en cálculos globales históricos del azúcar en bruto destinado al consumo.
Artículo 154. Precio garantizado
1. Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:
a) los países menos desarrollados al amparo de los regímenes mencionados en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 980/2005 del Consejo[82];
b) los Estados enumerados en el anexo XIX respecto de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 153, apartado 4.
2. Las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado deberán ir acompañadas de un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que declare que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.
Artículo 155. Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar
La Comisión podrá adoptar medidas para garantizar que el azúcar ACP/de la India se importa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 153 del presente Reglamento.
Artículo 156. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección, en particular, para ajustarse a los acuerdos internacionales. Podrán incluir modificaciones del anexo XIX.
Subsección III. Disposiciones especiales para la importación de cáñamo
Artículo 157. Importaciones de cáñamo
1. Los productos siguientes podrán importarse en la Comunidad únicamente si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:
a) el cáñamo en bruto del código NC 53021000 cumple las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
b) las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 12079915 van acompañadas de la prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
c) las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 12079991 solo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, las importaciones en la Comunidad de los productos que se especifican en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se someterán a comprobaciones para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Subsección IV. Disposiciones especiales para la importación de lúpulo
Artículo 158. Importaciones de lúpulo
1. Los productos del sector del lúpulo solo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos.
2. Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 117.
En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
La equivalencia de esas certificaciones se comprobará de acuerdo con las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.
►M10
Subsección V. Disposiciones especiales para la importación de vino
Artículo 158 bis. Requisitos especiales para la importación de vino
1. Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en la subsección I de la sección I bis del capítulo I del título II de la parte II, y en el artículo 113 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.
3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de procedencia del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;
b) si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de procedencia del producto.
4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. ◄
Sección V. Salvaguardia y perfeccionamiento activo
Artículo 159. Medidas de salvaguardia
1. La Comisión, de conformidad con el apartado 3, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) nº 519/94[83] y (CE) nº 3285/94[84] del Consejo.
2. Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, de conformidad con el apartado 3, contra las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
3. La Comisión podrá adoptar, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, y a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.
Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables.
Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la decisión en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se le haya sometido.
4. Cuando la Comisión considere que cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, actuará del modo siguiente:
a) en caso de que el Consejo se haya pronunciado sobre la medida, la Comisión le propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;
b) en todos los demás casos, las medidas de salvaguardia comunitarias las derogará o modificará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.
Artículo 160. Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo
►M3
1. ►M10 Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. ◄.◄
Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.
Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 1.
CAPÍTULO III. EXPORTACIONES
Sección I. Certificados de exportación
Artículo 161. Certificados de exportación
1. Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de exportación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las exportaciones desde la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de exportación:
a) cereales;
b) arroz;
c) azúcar;
d) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto al aceite de oliva a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);
►M3
d bis) frutas y hortalizas;
d ter) frutas y hortalizas transformadas; ◄
►M10
d quater) vino; ◄
e) carne de vacuno;
f) leche y productos lácteos;
g) carne de porcino;
h) carne de ovino y caprino;
i) huevos;
j) aves de corral;
k) alcohol etílico agrícola.
Cuando aplique el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las exportaciones de los productos en cuestión.
2. Los artículos 131 a 133 se aplicarán mutatis mutandis.
3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartado 1 y 2, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.
Sección II. Restituciones a la exportación
Artículo 162. Ámbito de aplicación de las restituciones a la exportación
1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación:
a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:
i) cereales,
ii) arroz,
iii) azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g),
iv) carne de vacuno,
v) leche y productos lácteos,
vi) carne de porcino,
vii) huevos,
viii)aves de corral;
b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), que se exporten en forma de las mercancías que figuran en los anexos XX y XXI.
En el caso de la leche y los productos lácteos exportados en forma de los productos enumerados en el anexo XX, parte IV, las restituciones a la exportación únicamente podrán concederse por los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, letras a) a e) y g).
2. Las restituciones por los productos exportados en forma de las mercancías transformadas que se enumeran en los anexos XX y XXI no podrán ser superiores a las aplicables a los mismos productos exportados sin más transformación.
3. En la medida necesaria para tener en cuenta las características de producción propias de determinadas bebidas espirituosas obtenidas de cereales, la Comisión podrá adaptar los criterios aplicables a la concesión de las restituciones a que se refieren los apartados 1 y 2, así como el procedimiento de comprobación, para acomodarse a esta situación particular.
Artículo 163. Distribución de las restituciones a la exportación
Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:
a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;
b) menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.
Artículo 164. Fijación de las restituciones a la exportación
1. Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.
2. Las restituciones las fijará la Comisión.
Podrán fijarse:
a) periódicamente;
b) mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.
Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.
3. Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:
a) la situación y las perspectivas de evolución:
- de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado comunitario,
- de los precios de ese producto en el mercado mundial;
b) los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario;
c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;
d) el aspecto económico de las exportaciones previstas;
e) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;
f) la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos comunitarios en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;
g) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
h) la demanda en el mercado comunitario;
i) con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de los productos de esos sectores.
4. La Comisión podrá fijar un importe corrector aplicable a las restituciones a la exportación para los sectores de los cereales y el arroz. No obstante, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificar los importes correctores.
Las disposiciones del párrafo primero también podrán aplicarse a los productos que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el anexo XX.
Artículo 165. Restituciones a la exportación de malta almacenada
Para los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada almacenada en esa fecha será la que se hubiera aplicado, respecto del certificado de exportación en cuestión, a las exportaciones efectuadas durante el último mes de la campaña anterior.
Artículo 166. Adaptación de las restituciones a la exportación de cereales
Salvo disposición en contrario de la Comisión, la restitución por los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), fijada con arreglo al artículo 167, apartado 2, la adaptará la Comisión de conformidad con el importe de los aumentos mensuales aplicables al precio de intervención y, cuando proceda, a las modificaciones de ese precio.
El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), así como a los productos a que se refiere el anexo I, parte I, exportados en forma de las mercancías mencionadas en el anexo XX, parte I. En ese caso, la adaptación a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al aumento mensual un coeficiente que represente la relación existente entre la cantidad de producto básico y la cantidad de este que contenga el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.
Artículo 167. Concesión de las restituciones a la exportación
1. Las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación solo se concederán cuando se hayan solicitado y previa presentación de un certificado de exportación.
2. La restitución aplicable a los productos a que se refiere el apartado 1 será la que corresponda el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la licitación en cuestión y, tratándose de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:
a) al destino que se indique en el certificado, o
b) en su caso, al destino real si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
La Comisión podrá adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir que, en el caso de los huevos para incubar y los pollitos de un día, los certificados de exportación se concedan a posteriori.
4. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo[85], podrá decidirse aplicar los apartados 1 y 2 a las mercancías mencionadas en el artículo 162, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
5. La Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el caso de los productos cuyas restituciones a la exportación se abonen al amparo de operaciones de ayuda alimentaria.
6. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
a) se han exportado fuera de la Comunidad;
b) tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).
No obstante, la Comisión podrá hacer excepciones siempre que se establezcan condiciones que ofrezcan garantías equivalentes.
7. La Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones a la exportación de uno o varios productos. Entre ellas cabe citar las siguientes:
a) las restituciones se abonarán únicamente por los productos de origen comunitario;
b) el importe de las restituciones por productos importados se limitará a los derechos percibidos en el momento de la importación, si estos son inferiores a la restitución aplicable.
Artículo 168. Restituciones a la exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno
Con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.
Artículo 169. Límites aplicables a las exportaciones
El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los correspondientes productos. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.
Artículo 170. Normas de desarrollo
La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular:
a) las disposiciones para la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;
b) las disposiciones que regulen la calidad y otros requisitos y condiciones específicos de los productos que puedan optar a una restitución por exportación;
c) las disposiciones que permitan comprobar si las operaciones que den derecho al pago de restituciones y todos los demás importes con respecto a las transacciones de exportación se han efectuado realmente y de manera adecuada, entre ellas los controles físicos y documentales.
La Comisión realizará las modificaciones necesarias del anexo XX teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 3448/93.
No obstante, las normas de desarrollo del artículo 167 para los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, letra b), se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3448/93.
Sección III. Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos
Artículo 171. Gestión de los contingentes arancelarios abiertos por terceros países
1. Con respecto a la leche y los productos lácteos, cuando un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 300 del Tratado contemple la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país, la Comisión adoptará el método de gestión que deba aplicarse y sus normas de desarrollo.
2. La gestión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y que garantice la plena utilización de las posibilidades existentes en virtud del contingente en cuestión, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:
a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de "orden de llegada");
b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo");
c) método basado en las pautas comerciales tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").
Sección IV. Trato especial a la importación por parte de terceros países
Artículo 172. Certificados para los productos que disfruten de un trato especial a la importación en un tercer país
1. En el momento de la exportación de productos que, en virtud de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 300 del Tratado, puedan disfrutar de un trato especial a la importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, si así se solicita y previa realización de los controles apropiados, un documento por el que se certifique que se cumplen las condiciones.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.
Sección V. Disposiciones especiales para las plantas vivas
Artículo 173. Precios mínimos de exportación
1. La Comisión podrá fijar anualmente, a su debido tiempo antes de la campaña de comercialización, uno o varios precios mínimos para las exportaciones a terceros países de cada uno de los productos del sector de las plantas vivas del código NC 060110.
Las exportaciones de dichos productos deberán llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del apartado 1 teniendo presente las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.
Sección VI. Perfeccionamiento pasivo
Artículo 174. Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo
1. ►M10 Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. ◄
Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.
Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el apartado 1.
PARTE IV
NORMAS DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
►M10
Artículo 175. Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 81, apartado 1, y 82 del Tratado relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento. ◄
Artículo 176. Excepciones
1. El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 175 del presente Reglamento que sean parte integral de una organización nacional de mercados o necesarios para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 33 del Tratado.
En particular, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de agricultores o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, y en virtud de los cuales no existe la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado.
2. Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del Tribunal de Justicia, para determinar, mediante decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1.
La Comisión llevará a cabo esa determinación, bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.
3. La publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la decisión. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
►M3
Artículo 176 bis. Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de las frutas y hortalizas
1. El artículo 81, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.
2. El apartado 1 solo será aplicable:
a) si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión;
b) si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.
3. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).
4. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria:
a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;
b) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;
c) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;
d) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas;
e) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.
5. Si una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.
Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad. ◄
Artículo 177. Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco
1. El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos y las prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector del tabaco, que estén encaminados a alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 123, letra c), del presente Reglamento, siempre que:
a) los acuerdos y las prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión;
b) la Comisión, en el plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, haya comprobado que esos acuerdos y prácticas concertadas no son incompatibles con las normas comunitarias de competencia.
Los acuerdos y las prácticas concertadas no podrán aplicarse durante ese período de tres meses.
2. Los acuerdos y las prácticas concertadas se considerarán contrarios a las normas comunitarias de competencia cuando:
a) puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;
b) puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;
c) puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común que persiga la medida de la organización interprofesional;
d) supongan fijación de precios o cuotas, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria;
e) puedan crear discriminación o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
3. Si, tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente capítulo, adoptará una decisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión.
Esta decisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o utilizado de manera abusiva la excepción establecida en el apartado 1.
Artículo 178. Efecto vinculante de los acuerdos y las prácticas concertadas en los no afiliados del sector del tabaco
1. Las organizaciones interprofesionales del sector del tabaco podrán solicitar que algunos de sus acuerdos o prácticas concertadas se declaren obligatorios para los agentes económicos individuales y las agrupaciones de ese sector económico que no pertenezcan a las ramas profesionales representadas en ellas, durante un período limitado y en las zonas en que ejerzan su actividad.
Para la aplicación de la extensión de sus normas, las organizaciones interprofesionales deberán representar al menos las dos terceras partes de la producción y/o del comercio en cuestión. En caso de que el proyecto de extensión de normas abarque un ámbito de aplicación interregional, las organizaciones interprofesionales deberán justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.
2. Solo podrá solicitarse la extensión de normas que hayan estado en vigor al menos durante un año y regulen uno o varios de los objetivos siguientes:
a) conocimiento de la producción y del mercado;
b) definición de calidades mínimas;
c) utilización de métodos de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;
d) normalización mínima del envasado y la presentación;
e) utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto.
3. La extensión de normas estará supeditada a la autorización de la Comisión.
►M3
Artículo 179. Normas de desarrollo para los acuerdos y prácticas concertadas en los sectores de las frutas y hortalizas y del tabaco
La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de los artículos 176 bis, 177 y 178, incluidas las normas aplicables a la notificación y la publicación. ◄
CAPÍTULO II. Normas aplicables a las ayudas estatales
►M10
Artículo 180. Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado
Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1.
No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento en virtud de los artículos 44 a 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105, 182 y 182 bis, la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II y la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II del presente Reglamento. Sin embargo respecto del artículo 103 quindecies, apartado 4, solamente el artículo 88 del Tratado no se aplicará. ◄
Artículo 181. Disposiciones específicas para el sector de la leche y los productos lácteos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, quedarán prohibidas las ayudas cuyo importe se determine sobre la base del precio o de la cantidad de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.
Quedarán prohibidas, asimismo, las medidas nacionales que permitan una compensación entre los precios de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.
Artículo 182. Disposiciones nacionales específicas
1. Finlandia y Suecia podrán conceder, previa autorización de la Comisión, ayudas para la producción y comercialización de renos y productos derivados (NC ex0208 y ex0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.
►M3
2. Hasta la cosecha de 2010, inclusive, Finlandia podrá conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas, salvo las de fleo de los prados (Phleum pratense L.), y ciertas cantidades de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.
A más tardar el 31 de diciembre de 2008, Finlandia presentará a la Comisión un informe pormenorizado sobre los resultados de la ayuda autorizada. ◄
3. Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50% de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales durante el período en el que se paguen las ayudas transitorias a los productores de remolacha azucarera de conformidad con el capítulo 10 septies del título IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003. La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.
En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.
Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.
Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización.
►M14
4. La excepción prevista en el artículo 180, párrafo segundo, del presente Reglamento, será aplicable a las ayudas concedidas por Alemania en el marco nacional existente del Monopolio Alemán del Alcohol (en lo sucesivo denominado «el Monopolio») para los productos que, tras una nueva transformación, sean comercializados por el Monopolio como alcohol etílico de origen agrícola a que se refiere el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tal excepción solo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la aplicación del artículo 108, apartado 1, y apartado 3, primera frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) la producción total de alcohol etílico al amparo del Monopolio beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente del máximo de 600 000 hl en 2011 a 420 000 hl en 2012 y 240 000 hl en 2013, y podrá ser como máximo de 60 000 hl anuales del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, fecha en la que el Monopolio cesará de existir;
b) la producción de las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente de 540 000 hl en 2011 a 360 000 hl en 2012 y a 180 000 hl en 2013. El 31 de diciembre de 2013, todas las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado abandonarán el Monopolio. Al abandonar el Monopolio, las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado podrán recibir una ayuda compensatoria de 257,50 EUR por hectolitro de derechos nominales de destilería con arreglo a la legislación alemana aplicable. Dicha ayuda compensatoria podrá concederse el 31 de diciembre de 2013 a más tardar. No obstante, podrá pagarse en varios plazos, el último de los cuales se efectuará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar;
c) las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras podrán beneficiarse de las ayudas concedidas por el Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2017, a condición de que la producción beneficiaria de las ayudas no supere los 60 000 hectolitros anuales;
d) el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 no superará los 269,9 millones EUR y el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 no superará los 268 millones EUR, y
e) antes del 30 de junio de cada año, Alemania presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del Monopolio y las ayudas concedidas a su amparo en el año anterior. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, los informes anuales que hayan de presentarse en los años 2013 a 2016 incluirán un plan anual de eliminación gradual para el año siguiente relativo a las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras. ◄
►M3
5. Los Estados miembros podrán seguir abonando ayudas estatales con arreglo a los regímenes vigentes aplicables a la producción y el comercio de patatas (papas), frescas o refrigeradas, del código NC 0701, hasta el 31 de diciembre de 2011.
6. Con relación al sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros podrán abonar ayudas estatales hasta el 31 de diciembre de 2010 en las condiciones siguientes:
a) la ayuda estatal se pagará únicamente a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida y que firmen un contrato con una organización de productores reconocida por el que acepten aplicar las medidas de prevención y gestión de crisis de la organización de productores de que se trate;
b) el importe de la ayuda pagada no será superior al 75% de la ayuda comunitaria recibida por los miembros de la organización de productores de que se trate, y
c) a más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Estado miembro interesado presentará un informe a la Comisión sobre la eficacia y la eficiencia de la ayuda estatal, analizando en particular el grado en que ha ayudado a la organización del sector; la Comisión estudiará el informe y decidirá si presenta propuestas al respecto. ◄
►M10
Artículo 182 bis. Ayuda nacional para la destilación de vino en caso de crisis
1. A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.
2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionadas y permitirán hacer frente a la citada crisis.
3. El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año dado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15% de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo X ter para ese año.
4. Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión adoptará la decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda.
5. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
6. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo. ◄
PARTE V
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES
Artículo 183. Canon de promoción en el sector de la leche y de los productos lácteos
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, tal como dispone el artículo 180 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar a sus productores de leche un canon de promoción por las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas, con objeto de financiar las medidas para la promoción del consumo en la Comunidad, la ampliación de los mercados de la leche y de los productos lácteos y la mejora de la calidad.
Artículo 184. Presentación de informes sobre determinados sectores
La Comisión deberá presentar:
1) antes del 30 de septiembre de 2008 y sobre la base de una evaluación de las disposiciones del presente Reglamento, un informe al Consejo sobre el sector de los forrajes desecados que abordará, en particular, el desarrollo de las superficies de leguminosas y otros forrajes herbáceos, la producción de forrajes desecados y el ahorro de combustible fósil conseguido; en caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas;
2) cada tres años y por primera vez no más tarde del 31 de diciembre de 2010, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas relativas al sector apícola que figura en la sección VI del capítulo IV del título I de la parte II;
3) antes del 31 de diciembre de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 182, apartado 4, para el Monopolio Alemán del Alcohol, que contenga una evaluación de las ayudas concedidas en el marco del citado Monopolio, junto con las propuestas oportunas;
►M3
4) nº más tarde del 31 de diciembre de 2013, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis, y la parte II, título II, capítulo II, con respecto a las organizaciones de productores, los fondos operativos y los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas; ◄
►M6
5) antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños; ◄
►M7
6) antes del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2012 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas. Por otra parte, en un informe se examinarán las consecuencias para los productores de quesos con denominación de origen con arreglo al Reglamento (CE) nº 510/2006; ◄
►M10
7) nº más tarde del 31 de diciembre de 2011, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de promoción en el sector vitivinícola contempladas en el artículo 103 septdecies;
8) a más tardar a finales de 2012, un informe sobre el sector vitivinícola teniendo en cuenta, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación de la reforma. ◄
Artículo 185. Registro de contratos en el sector del lúpulo
1. Todo contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o una organización de productores, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.
2. Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que abarque una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán "contratos celebrados por adelantado". Se registrarán aparte.
3. Los datos en que se base el registro únicamente podrán ser utilizados a los fines de aplicación del presente Reglamento.
4. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del registro de los contratos para la entrega de lúpulo.
►M10
Artículo 185 bis. Registro vitícola e inventario
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.
3. Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y reconversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 103 octodecies enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.
4. La Comisión adoptará disposiciones sobre el registro vitícola y el inventario, en particular con respecto a su utilización para la gestión y el control del potencial productivo y la medición de parcelas.
En cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3.
Artículo 185 ter. Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola
1. Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas.
3. Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.
4. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo, que podrán incluir, en particular, disposiciones sobre las sanciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de los requisitos de notificación.
Artículo 185 quater. Documentos de acompañamiento y registro en el sector vitivinícola
1. Los productos del sector vitivinícola solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.
2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión,
en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que determine la Comisión, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.
3. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.
Artículo 185 quinquies. Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1. ◄
Artículo 186. Perturbaciones de los precios en el mercado interior
La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias en el caso de que las situaciones que se exponen a continuación se prolonguen, perturbando o amenazando perturbar los mercados:
►M12
a) cuando los precios de alguno de los productos de los sectores del azúcar, el lúpulo, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos y la carne de ovino y caprino experimenten una subida o un descenso considerable en el mercado comunitario; ◄
b) cuando los precios de alguno de los productos de los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral y del aceite de oliva, experimenten una subida considerable en el mercado comunitario.
Artículo 187. Perturbaciones originadas por las cotizaciones o los precios en el mercado mundial
Cuando las cotizaciones o los precios de uno o varios de los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos alcancen en el mercado mundial un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro en el mercado comunitario y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para el sector afectado. En particular, podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades.
Artículo 188. Condiciones que deben cumplir las medidas que vayan a aplicarse en caso de perturbaciones y normas de desarrollo
1. Las medidas previstas en los artículos 186 y 187 podrán adoptarse:
a) siempre que cualesquiera otras medidas del presente Reglamento resulten insuficientes;
b) habida cuenta de las obligaciones asumidas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.
2. La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de los artículos 186 y 187.
►M10
Artículo 188 bis. Notificación y evaluación en el sector vitivinícola
1. Con respecto a las plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 mencionadas en el artículo 85 bis, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.
2. Con respecto a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 mencionadas en el artículo 85 ter, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:
a) las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;
b) las superficies regularizadas conforme al apartado 1 de ese artículo, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2 de ese artículo.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del artículo 85 ter, apartado 4, párrafo primero.
El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente apartado.
3. Con respecto a las solicitudes de ayuda en el contexto del régimen de arranque previsto en la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.
A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña vitícola anterior:
a) las superficies arrancadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento;
b) el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.
4. Con respecto a las exenciones a la admisibilidad de la participación en el régimen de arranque conforme a lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 de ese artículo comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:
a) las zonas declaradas no admisibles;
b) los motivos de la declaración de no admisibilidad con arreglo al artículo 85 duovicies, apartados 4 y 5.
5. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II durante el ejercicio anterior.
Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 103 septdecies.
6. A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia.
7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo. ◄
Artículo 189. Comunicaciones en el sector del alcohol etílico
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes sobre los productos del sector del alcohol etílico:
a) la producción de alcohol etílico de origen agrícola en hectolitros de alcohol puro, desglosada por producto alcoholígeno utilizado;
b) el volumen de alcohol etílico de origen agrícola comercializado, en hectolitros de alcohol puro, desglosado por sectores de destino;
c) las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el Estado miembro al terminar el año anterior;
d) previsión de la producción del año en curso.
La Comisión adoptará las disposiciones para la comunicación de esos datos y, en particular, la frecuencia de esta y la definición de los sectores de destino.
2. Basándose en los datos a que se refiere el apartado 1 y en cualquier otra información de que disponga, la Comisión elaborará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, un balance del mercado comunitario del alcohol etílico de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.
El balance comunitario recogerá también datos sobre el alcohol etílico de origen no agrícola. La Comisión determinará el contenido preciso y los medios para recopilar esos datos.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por "alcohol etílico de origen no agrícola" los productos de los códigos NC 2207, 22089091 y 22089099 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.
3. La Comisión notificará a los Estados miembros los balances a que se refiere el apartado 2.
PARTE VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 190. Disposiciones financieras
El Reglamento (CE) nº 1290/2005 y sus normas de desarrollo se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
►M10
Artículo 190 bis. Transferencia de los importes disponibles en el sector vitivinícola para el desarrollo rural
1. Los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2. Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:
— 40.660.000 EUR, en 2009,
— 82.110.000 EUR, en 2010,
— 122.610.000 EUR, a partir de 2011.
3. Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo X quater. ◄
Artículo 191. Emergencia
La Comisión adoptará las medidas que sean necesarias y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos de carácter práctico.
Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.
Artículo 192. Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1 que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento o para el seguimiento y el análisis del mercado, así como para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo para determinar la información necesaria para la aplicación del apartado 1, así como las aplicables tanto a su forma, contenido, calendario y plazos como a las disposiciones para enviar o poner a disposición los datos y documentos.
Artículo 193. Cláusula de elusión
Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en el presente Reglamento a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a sus objetivos.
Artículo 194. Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos
La Comisión decidirá:
a) las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
b) un método para la aplicación de medidas administrativas y sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
c) las normas para la recuperación de los pagos indebidos que resulten de la aplicación del presente Reglamento;
d) las normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados.
Las sanciones administrativas a que se refiere la letra b) se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.
►M10
La Comisión podrá decidir también las normas sobre medición de superficies en el sector vitivinícola que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias establecidas en el presente Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a los controles y las normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles.
Artículo 194 bis. Compatibilidad con el sistema integrado de gestión y control
A efectos de la aplicación del presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 194 relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:
a) la base de datos informática;
b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1782/2003;
c) los controles administrativos.
Los procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos. ◄
PARTE VII
NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I. Normas de desarrollo
Artículo 195. Comité
►M10
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas (denominado en lo sucesivo “el Comité de gestión”).◄
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
►M10
3. La Comisión estará asistida asimismo por un Comité de reglamentación.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 196. Organización del Comité de gestión
La organización de las reuniones del Comité de gestión a que se refiere el artículo 195, apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados. ◄
CAPÍTULO II. Disposiciones transitorias y finales
Artículo 197. Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1493/1999
En el Reglamento (CE) nº 1493/1999 se suprimen los artículos 74 a 76.
Artículo 198. Modificaciones del Reglamento (CE) nº 2200/96
En el Reglamento (CE) nº 2200/96 se suprimen los artículos 46 y 47.
Artículo 199. Modificaciones del Reglamento (CE) nº 2201/96
En el Reglamento (CE) nº 2201/96 se suprimen los artículos 29 y 30.
Artículo 200. Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1184/2006
El Reglamento (CE) nº 1184/2006 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el siguiente:
"Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas".
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado a la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), la letra k) y las letras m) a u), y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo[86].
Artículo 1 bis
Los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus normas de desarrollo, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.
3) En el artículo 2, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"1. El artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos y prácticas mencionados en el artículo 1 bis del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 del Tratado.".
4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
El artículo 88, apartado 1, y el artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas para la producción o el comercio de los productos a que se refiere el artículo 1.".
Artículo 201. Derogaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, quedan derogados los siguientes Reglamentos:
a) Reglamentos (CEE) nº 234/68, (CEE) nº 827/68, (CEE) nº 2517/69, (CEE) nº 2728/75, (CEE) nº 1055/77, (CEE) nº 2931/79, (CEE) nº 1358/80, (CEE) nº 3730/87, (CEE) nº 4088/87, (CEE) nº 404/93, (CE) nº 670/2003 y (CE) nº 797/2004, a partir del 1 de enero de 2008;
b) Reglamentos (CEE) nº 707/76, (CE) nº 1786/2003, (CE) nº 1788/2003 y (CE) nº 1544/2006 a partir del 1 de abril de 2008;
c) Reglamentos (CEE) nº 315/68, (CEE) nº 316/68, (CEE) nº 2729/75, (CEE) nº 2759/75, (CEE) nº 2763/75, (CEE) nº 2771/75, (CEE) nº 2777/75, (CEE) nº 2782/75, (CEE) nº 1898/87, (CEE) nº 1906/90, (CEE) nº 2204/90, (CEE) nº 2075/92, (CEE) nº 2077/92, (CEE) nº 2991/94, (CE) nº 2597/97, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1255/1999, (CE) nº 2250/1999, (CE) nº 1673/2000, (CE) nº 2529/2001, (CE) nº 1784/2003, (CE) nº 865/2004 y (CE) nº 1947/2005, (CE) nº 1952/2005 y (CE) nº 1028/2006, a partir del 1 de julio de 2008;
d) Reglamento (CE) nº 1785/2003 a partir del 1 de septiembre de 2008;
e) Reglamento (CE) nº 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008;
f) Reglamentos (CEE) nº 3220/84, (CEE) nº 386/90, (CEE) nº 1186/90, (CEE) nº 2137/92 y (CE) nº 1183/2006 a partir del 1 de enero de 2009.
2. Queda derogada la Decisión 74/583/CEE a partir del 1 de enero de 2008.
3. La derogación de los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 será sin perjuicio de:
a) el mantenimiento de la vigencia de actos comunitarios adoptados sobre la base de dichos Reglamentos, y
b) la continuidad de la validez de modificaciones en virtud de dichos Reglamentos de otros actos de Derecho comunitario que no queden derogados por el presente Reglamento.
Artículo 202. Interpretación de referencias
Las referencias a las disposiciones y los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XXII.
Artículo 203. Disposiciones transitorias
La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 a los establecidos por el presente Reglamento.
►M3
Artículo 203 bis. Disposiciones transitorias en los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas
1. Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 2202/96, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos[87] y derogados mediante el Reglamento (CE) nº 1182/2007 seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización del producto correspondiente que concluye en 2008.
2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) nº 2200/96 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) nº 1182/2007 seguirán estando reconocidas de conformidad con el presente Reglamento.
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1182/2007:
a) podrá seguir aplicándose hasta su finalización;
b) podrá ser modificado a fin de que se ajuste a las condiciones del presente Reglamento, o
c) podrá ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado de conformidad con el presente Reglamento.
El artículo 103 quinquies, apartado 3, letras e) y f), se aplicará a los programas operativos presentados en 2007, pero aún no aprobados en la fecha de aplicación del presente Reglamento, que por lo demás se ajusten a los criterios de dichas letras.
4. Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2200/96 seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del presente Reglamento. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del presente Reglamento. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores que se establecen en el artículo 125 ter del presente Reglamento. En cuanto a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, los porcentajes de ayuda previstos en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), se aplicarán a los planes de reconocimiento a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
5. Los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2202/96 que se hayan celebrado para varias campañas de comercialización acogiéndose al régimen comunitario de ayuda para la transformación de cítricos, que se refieran a la campaña que comienza el 1 de octubre de 2008 o a campañas posteriores podrán, previo acuerdo de ambas partes en el contrato, modificarse o rescindirse a fin de tener en cuenta la derogación del citado Reglamento y la consiguiente supresión de la ayuda. Dicha modificación o rescisión no dará lugar a la aplicación a las partes interesadas de las sanciones previstas en dicho Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.
6. Cuando un Estado miembro se acoja a la disposición transitoria en virtud de los artículos 68 ter o 143 ter quater del Reglamento (CE) nº 1782/2003, seguirán siendo aplicables respecto de las materias primas cosechadas en su territorio las normas adoptadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2201/96 o del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2202/96 relativas a las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y los requisitos mínimos de calidad para los productos terminados.
7. Hasta que se adopten nuevas normas de comercialización para las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas conforme a los artículos 113 y 113 bis, seguirán siendo aplicables las elaboradas con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 2200/96 y (CE) nº 2201/96.
8. La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2202/96 y (CE) nº 1182/2007 a las del presente Reglamento, incluidas las de los apartados 1 a 7 del presente artículo. ◄
►M10
Artículo 203 ter. Disposiciones transitorias en el sector vitivinícola
La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) nº 1493/1999 y (CE) nº 479/2008 a las del presente Reglamento. ◄
Artículo 204. Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
No obstante, será aplicable:
a) a los sectores de los cereales, las semillas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, el tabaco crudo, la carne de vacuno, carne de cerdo, la carne de ovino y de caprino, los huevos y las aves de corral, a partir del 1 de julio de 2008;
b) al sector del arroz a partir del 1 de septiembre de 2008;
c) al sector del azúcar a partir del 1 de octubre de 2008, salvo el artículo 56, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2008;
d) a los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda a partir del 1 de abril de 2008;
e) al sector vitivinícola y con respecto al artículo 197 a partir del 1 de agosto de 2008;
f) al sector de la leche y los productos lácteos, salvo las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de julio de 2008;
g) al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de abril de 2008;
h) a los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, a partir del 1 de enero de 2009.
Los artículos 27, 39 y 172 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008 y los artículos 149 a 152 a partir del 1 de julio de 2008 a todos los productos correspondientes.
3. En el sector del azúcar, las disposiciones del título I de la parte II se aplicarán al azúcar hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.
4. Las disposiciones relativas al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2015 de conformidad con el artículo 66.
►M7
5. Las disposiciones de la sección III bis del capítulo III del Título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña 2011/2012. ◄
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.
Por el Consejo - El Presidente - J. Silva
NOTA: DADA LA EXTENSIÓN DE LOS ANEXOS I AL XXII, REFERIDOS EN EL ÍNDICE, NO SE TRANSCRIBEN EN EL PRESENTE TRABAJO RECOPILATORIO, PUDIÉNDOSE CONSULTAR EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:2007R1234:20090701:ES:PDF (versión consolidada 1.01.2011)
[1] Dictamen emitido el 24 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
[2] DO L 55 de 2.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
[3] DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
[4] DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
[5] DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
[6] DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 679/2006.
[7] DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1679/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 1).
[8] DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).
[9] DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.20007, p. 1).
[10] DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1182/2007.
[11] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2005.
[12] DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
[13] DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
[14] DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
[15] DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2005.
[16] DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
[17] DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
[18] DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).
[19] DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
[20] DO L 312 de 29.11.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1247/2007 (DO L 282 de 26.10.2007, p.1).
[21] DO L 314 de 30.11.2005, p. 1.
[22] DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
[23] DO L 97 de 15.4.2003, p. 6.
[24] DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.
[25] DO L 286 de 17.10.2006, p. 1.
[26] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 552/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).
[27] DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).
[28] DO L 214 de 4.8.2006, p. 1.
[29] DO L 119 de 11.5.1990, p. 32. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
[30] DO L 301 de 20.11.1984, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3513/93 (DO L 320 de 22.12.1993, p. 5).
[31] DO L 214 de 30.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006.
[32] DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1186/2007 de la Comisión (DO L 265 de 11.10.2007, p. 22).
[33] DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).
[34] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).
[35] DO L 182 de 3.7.1987, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.
[36] DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1153/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 6).
[37] DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.
[38] DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.
[39] DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1029/2006 (DO L 186 de 7.7.2006, p. 6).
[40] DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006.
[41] DO L 201 de 31.7.1990, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2583/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 6).
[42] DO L 281 de 1.11.1975, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
[43] DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.
[44] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
[45] DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.
[46] DO L 84 de 31.3.1976, p. 1.
[47] DO L 128 de 24.5.1977, p. 1.
[48] DO L 334 de 28.12.1979, p. 8.
[49] DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).
[50] DO L 215 de 30.7.1992, p. 80.
[51] DO L 275 de 26.10.1999, p. 4.
[52] DO L 71 de 21.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4112/88 (DO L 361 de 29.12.1988 p. 7).
[53] DO L 71 de 21.3.1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 309/79 (DO L 42 de 17.2.1979 p. 21).
[54] DO L 318 de 18.12.1969, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1153/78 (DO L 144 de 31.5.1978, p. 4).
[55] DO L 281 de 1.11.1975, p. 17.
[56] DO L 140 de 5.6.1980, p. 4.
[57] DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997 p. 1).
[58] DO L 317 de 27.11.1974, p. 21.
[59] DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
[60] DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
[61] Véase página 16 del presente Diario Oficial.
[62] DO L 265 de 26.9.2006, p. 1
[63] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).
[64] DO L198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 123/2008 de la Comisión (DO L38 de 13.2.2008, p. 3).
[65] DO L189 de 20.7.2007, p. 1.
[66] Decisión n o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).
[67] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
[68] DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
[69] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
[70] DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
[71] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
[72] DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
[73] DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.
[74] DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.
[75] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
[76] DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.
[77] DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.
[78] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
[79] DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.
[80] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).
[81] DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
[82] DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
[83] DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
[84] DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.
[85] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
[86] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1".
[87] DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1933/2001 (DO L 262 de 2.10.2001, p. 6).