§ 2. Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de medidas para
(…)
Artículo 15.- Relaciones de puestos de
trabajo de
1. Las relaciones de puestos de trabajo de
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o
separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro
gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por
personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por
personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. ([1])
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de
Se exceptúan de la regla anterior y podrán
desempeñarse por personal laboral:
Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos
cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y
discontinuo; Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como
los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
Los puestos de carácter instrumental
correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios,
equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y
comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y
los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de
menores;
Los puestos correspondientes a áreas de actividades
que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o
escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación especifica
necesaria para su desempeño, y los puestos de trabajo en el extranjero con
funciones administrativas de tramite y colaboración y auxiliares que comporten
manejo de máquinas, archivo y similares.
Los puestos con funciones auxiliares de carácter
instrumental y apoyo administrativo. ([2])
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación
podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17
de
d) La creación, modificación, refundición y supresión
de puestos de trabajo se realizara a través de las relaciones de puestos de
trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios para las
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de
las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los
complementos de destino y especifico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar
por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de
personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren
detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando
se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de
trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a
personal laboral eventual o al capitulo de inversiones. ([3])
(…)
CAPÍTULO VII
Modificación en las situaciones, régimen
disciplinario y de Seguridad Social de los funcionarios
Artículo 29.- Situaciones de los funcionarios.
([4])
1. Quedan suprimidas las situaciones
administrativas de excedencia especial y de supernumerario, creándose la de
servicios especiales y la de excedencia para el cuidado de hijos la expectativa
de destino, la excedencia voluntaria incentivada y la modalidad de excedencia
forzosa aplicable a los funcionarios declarados en expectativa de destino. ([5])
2. Servicios especiales.
Los funcionarios públicos pasarán a la situación de
servicios especiales:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión
por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales,
Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación
internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al
servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de
los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los
mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales
para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección
corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del
Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o
Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando acceden a la condición de miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones
periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán
optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de
servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas
Legislativas.
h) Cuando se desempeñen cargos electivos
retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando se
desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y
cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para
el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas,
excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su
normativa específica, quedando en la situación de servicio activo. ([7])
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de
carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función
pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación
sustitutoria equivalente.
l) Cuando ostenten cargos electivos a nivel
provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más
representativas.
m) Cuando sean nombrados Subsecretarios,
Secretarios generales técnicos o Directores generales. ([8])
n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno
en las Provincias o Directores Insulares de
ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en
las Áreas Funcionales de
A los funcionarios en situación de servicios
especiales se les computara el tiempo que permanezcan en tal situación a
efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a reserva de
plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones
del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como
funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que
pudieren tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y los miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición
por la disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de
las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su
nueva constitución.
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo
del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de
ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios
públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias
Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de
transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de
los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento
259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del
Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan
derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio
de este derecho. ([11])
3. Excedencia voluntaria.
a) Procederá declarar en situación de excedencia
voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de
servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones
Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector
público y no les corresponda quedar en otra situación.
b) (...) ([12])
c) Podrá concederse igualmente la excedencia
voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en
esta letra c) será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de
las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores
y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá asimismo declarar en excedencia
voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que
determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan
la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido
reglamentariamente.
Los funcionarios públicos que presten servicios en
organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector
público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en la
letra a) del presente apartado, serán declarados en la situación de excedencia
voluntaria regulada en esta letra c), sin que les sea de aplicación los plazos
de permanencia en la misma. ([13])
d) Podrá concederse la excedencia voluntaria por
agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a
los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y
estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario
de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos
autónomos, Entidad gestora de
Los funcionarios excedentes no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a
efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en
Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en
sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa
o indirecta de las Administraciones Públicas. ([14])
4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia
de duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al cuidado
de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
([15])
El período de excedencia será único por cada sujeto
causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia,
el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de
los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo
por el mismo sujeto causante,
El período de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos
pasivos. ([16])
Los funcionarios podrán participar en los cursos de
formación que convoque
(…) ([17])
5. Expectativa de destino.
Los funcionarios en expectativa de destino
percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado
personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del
puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
1. Aceptar los destinos en puestos de
características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la
provincia donde estaban destinados.
2. Participar en los concursos para puestos
adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, situados en la provincia donde
estaban destinados.
3. Participar en los cursos de capacitación a que
se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de
expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la
situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara
a la de servicio activo.
En el ámbito de
6. Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en
expectativa de destino.
Los funcionarios declarados en expectativa de
destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades
establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para la
misma.
b) El incumplimiento de las obligaciones
determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del presente artículo.
Quienes se encuentren en esta modalidad de
excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Dichos funcionarios vendrán obligados a participar
en los concursos convocados a puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o categoría
que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en
puestos de características similares y a participar en los cursos de
capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el
sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta
de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho
sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado
3.a) de este artículo.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por
interés particular cuando incumplan las obligaciones a que se refiere este
apartado.
En el ámbito de
7. Excedencia voluntaria incentivada.
Los funcionarios afectados por un proceso de
reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases
a que hace referencia el artículo 20.1.g) de esta Ley podrán ser declarados, a
su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Quienes se encuentren en las situaciones de
expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la
aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a
dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una
duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector
público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de
naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará
automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia
voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones
de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de
productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada
año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
En el ámbito de
8. Excedencia por razón de violencia de género sobre
la mujer funcionaria. ([21])
Las
funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a
solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de
permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período
a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Igualmente, durante los dos primeros meses de esta
excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras
y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior,
se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a
los señalados en dicho párrafo.
Artículo 29 bis.- Reingreso al servicio activo
1. El reingreso al servicio activo de los
funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuara mediante su
participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la
provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción
a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del
servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. ([22])
3. El puesto asignado con carácter provisional se
convocara para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el
funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar
en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicara lo
dispuesto en el artículo 21.2, b), de esta ley. ([23])
(…)
Disposición adicional decimoséptima.-
Quedan sin efecto las disposiciones que permiten la
adscripción de funcionarios a Entes Públicos contenidas en sus leyes
específicas.
Los funcionarios que presten servicios en los
citados Entes a la entrada en vigor de la presente ley, deberán optar por
integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la
situación administrativa de excedencia voluntaria a que refiere el artículo
29.3, a), o reintegrarse al departamento al que figura adscrito su cuerpo o escala,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la presente Ley.
El Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional y el Consejo de Seguridad Nuclear quedan excluidos de lo previsto en
la presente disposición, en atención a su especial naturaleza.
Las Universidades se regirán por su normativa
específica. ([24])
(…)
([1]) Apartado
b) redactado por
([2]) Precepto
derogado, excepto el párrafo último de los apartados 5, 6 y 7, pero produciendo efectos en cada
Administración Pública hasta la entrada en vigor de las Leyes de Función
Pública que se dicten en desarrollo de
([3]) Artículo redactado por Ley 23/1988,
de 28 de julio, de modificación de
([4]) Apartado 1. redactado por Ley
22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen
jurídico de
([5]) Apartado 1. redactado por Ley
22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen
jurídico de
([6]) Apartado e) redactado por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, de reforma del régimen jurídico de
([7]) Apartado h) redactado por Ley 57/2003, de 16 de diciembre de medidas para la
modernización del Gobierno Local. BOE
nº 301, de 17 de diciembre de 2003.
([8]) Apartado m) añadido por Ley 6/1997, de 14 de abril de organización y
funcionamiento de
([9]) Apartado n) redactado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001.
([10]) Apartado ñ) añadido por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. BOE nº 106, de 4 de mayo de 2006.
([11]) Último párrafo añadido por Ley
50/1998, de 30 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. BOE nº 313, de 31 de
diciembre de 1998.
([12]) Suprimido por Ley 3/1989, de 3 de
marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se
establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el
trabajo. BOE nº 57, de 8 de marzo de
1989.
([13]) Apartado c) redactado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social. BOE nº 315, de 31 de diciembre de 1996.
([14]) Último párrafo añadido por Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. BOE nº 313, de 31 de
diciembre de 2003.
Apartado d) añadido por Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del régimen jurídico de
([15]) Segundo párrafo redactado por
Anteriormente
modificado por Ley 51/2003, de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. BOE nº 289, de 3 de diciembre de 2003.
([16]) Párrafo redactado por
([17]) Último párrafo suprimido por Ley
Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
BOE nº 71 de 23 de marzo de 2007.
Anteriormente añadido
por Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas. BOE nº 277, de 19 de noviembre de 2003.
Apartado 4. redactado
por Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras. BOE nº 266, de 6 de noviembre de 1999.
([18])
Apartado 5.
añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma
del régimen jurídico de
([19])
Apartado 6.
añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma
del régimen jurídico de
([20])
Apartado 7.
añadido por Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma
del régimen jurídico de
([21]) Apartado 8. redactado por Ley
Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
BOE nº 71 de 23 de marzo de 2007.
Anteriormente añadido
por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de medidas de protección integral
contra la violencia de género. BOE nº
313, de 29 de diciembre de 2004.
([22]) Apartado 2. redactado por Ley
22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen
jurídico de