§ 3. Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas (BOE nº 4 de 4 de enero de 1985)
(…)
La nueva regulación de las incompatibilidades
contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de
trabajo, sin mas excepciones que las que demande el propio servicio publico,
respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar
el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o
independencia.
La operatividad de un régimen general de
incompatibilidades exige, como lo hace
Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de
los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los
ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la
solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo primero.-
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el
desempeño, por si o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la
misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará
actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos
constitucionales y de todas las Administraciones Publicas, incluida
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los
supuestos previstos en esta Ley, mas de una remuneración con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y
Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos
constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción
por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá
por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o
indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o
variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de
trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será
incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad,
público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de
sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo segundo.- ([1])
1. La presente Ley será de aplicación a:
a) El personal civil y
militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos
Públicos.
b) El personal al servicio de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como
de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c) El personal al servicio de las Corporaciones
Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d) El personal al servicio de Entes y Organismos
Públicos exceptuados de la aplicación de
e) El personal que desempeñe funciones públicas y
perciba sus retribuciones mediante arancel.
f) El personal al servicio de
g) El personal al servicio
de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos
presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones
u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h) El personal que preste servicios en empresas en
que la participación del capital, directa o indirectamente, de las
Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
i) El personal al servicio del Banco de España y de
las instituciones financieras públicas.
j) El restante personal al que resulte de aplicación
el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
2. En el ámbito delimitado en el apartado anterior
se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de la relación de empleo.
CAPÍTULO III
Actividades públicas
Artículo tercero.-
1. El personal comprendido en el ámbito de
aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o
actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las
funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículos 5.º
y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determinen por el Consejo
de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de
Para el ejercicio de la segunda actividad será
indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no
supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que
se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
En todo caso la autorización de compatibilidad se
efectuara en razón del interés público.
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el
sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo
primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro
por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y
obligatorio.
La percepción de las pensiones indicadas quedará en
suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello
afecte a sus actualizaciones.
Por excepción, en el ámbito laboral, será
compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo
parcial.
(…)