§ 4. Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, 311, y 23 de 27 de noviembre, 28 de
diciembre de 1992 y 27 de enero de 1993)
(...)
CAPÍTULO II
Órganos colegiados
Artículo 22.- Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se
ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se
integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas
Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de
intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de
distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones
representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias
normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este
apartado quedarán integrados en
Artículo 23.- Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde al
Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones
ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la
suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de
los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de
adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se
refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo
establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los
acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes
a su condición de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u
otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que
corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta
norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2
del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar
específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo
del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24.- Miembros
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus
miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y
ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La
información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a
disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto
particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por
su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones
Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las
funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán
atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en
general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del
órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se
trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22,
las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus
miembros titulares por otros, acreditándolo ante
Artículo 25.- Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que
podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de
2. La designación y el cese, así como la
sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada
órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si
es un funcionario, y con voz y voto si
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del
órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del
mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los
miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener
conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y
autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes
y acuerdos aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición de Secretario.
Artículo 26.- Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a
efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se
requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le
sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en
el punto 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se
refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente
constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes
los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones
representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya
atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el
régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de
funcionamiento.
Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y
especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir
válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo
ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén
presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia
del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de
votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés
legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea
expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27.- Actas.
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado
se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los
respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su
abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo
que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo
mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta
y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o
se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la
siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre
los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas
con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal
circunstancia.
(...)
Artículo 38.- Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro
general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación
que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones
oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las
unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones.
Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda
anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden
temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la
fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y
comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades
administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido
recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los
registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de
escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada
asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza,
fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del
interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano
administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del
escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los
restantes registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán
presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos
a que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano
administrativo, que pertenezca a
c) En las oficinas de Correos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las
disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre
las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y
coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así
como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera
de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en
el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una
copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y
comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por
cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4
de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el
original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros
mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días
y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el
derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el
artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros
medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a
la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que
satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las
Administraciones públicas.
8. Las Administraciones públicas deberán hacer
pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias
o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de
funcionamiento.
9. (...). ([1])
(...)
Artículo 72.- Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano
administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a
instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen
elementos de juicio suficiente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente
por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si
no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o
que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia
de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser
tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. ([2])
Artículo 73.- Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá
disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o
íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá
recurso alguno.
CAPÍTULO II
Ordenación del procedimiento
Artículo 74.- Impulso.
1. El procedimiento, sometido al criterio de
celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el
orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por
el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la
que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del
infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
Artículo 75.- Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su
cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser
cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el
plazo legal establecido al efecto.
Artículo 76.- Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por
los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la
notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma
correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios,
Artículo 77.- Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el
procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no
suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
(...)
CAPÍTULO V
Ejecución
Artículo 93.- Título
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán
ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de
los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le
sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución
material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado
la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo 94.- Ejecutoriedad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos
al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en
los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca
lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Artículo 95.- Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus
órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la
ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que
se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando
Artículo 96.- Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones
Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por
los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles
se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del
afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del
mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97.- Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de
satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las
normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los
administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con
arreglo a una norma de rango legal.
Artículo 98.- Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se
trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto
distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas
realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa
del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se
exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma
provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación
definitiva.
Artículo 99.- Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma
y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la
ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por
lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes
supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la
compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión,
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar
a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las
sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 100.- Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una
obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por
compulsión directa sobre las personas en los casos en que
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de
hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y
perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Artículo 101.- Prohibición de interdictos.
No se admitirán a trámite interdictos contra las
actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su
competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO VII
De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de oficio
Artículo 102.- Revisión de disposiciones y
actos nulos.
1. Las Administraciones públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
2. Asimismo, en cualquier momento, las
Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de
3. El órgano competente para la revisión de oficio
podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes
formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo de
4. Las Administraciones públicas, al declarar la
nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución,
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las
circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin
perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes
dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera
iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por
silencio administrativo. ([3])
Artículo 103.- Declaración de lesividad de
actos anulables.
1. Las Administraciones públicas podrán declarar
lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que
sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de
proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse
una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y
exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en
los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la
iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se
producirá la caducidad del mismo. ([4])
4. Si el acto proviniera de
5. Si el acto proviniera de las entidades que
integran
Artículo 104.- Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el
órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando
ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105.- Revocación de actos y rectificación
de errores.
1. Las Administraciones públicas podrán revocar en
cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal
revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea
contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. ([6])
Artículo 106.- Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser
ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
(...)
Sección 2.ª Recurso ordinario
Artículo 114.- Objeto
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el
artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser
recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio
de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que
dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano
que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de
diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El
titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del
cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. ([7])
Artículo 115.- Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de
alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se
contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga
resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de
revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. ([8])
Artículo 116.- Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la
vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya
producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. ([9])
Artículo 117.- Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de
reposición será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se
contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la
procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición
no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. ([10])
Sección 3.ª Recurso de revisión
Artículo 118.- Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa
podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error
de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. ª Que aparezcan documentos de valor esencial para
la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de
la resolución recurrida.
3. ª Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4. ª Que la resolución se hubiese dictado como
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u
otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial
firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se
interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª , dentro del plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos, el plazo será de tres meses a
contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no
perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia
a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a
que las mismas se sustancien y resuelvan. ([11])
Artículo 119.- Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del
recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de
recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso
extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del
recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por
el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y
notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía
jurisdiccional contencioso-administrativa. ([12])
TÍTULO VIII
De las reclamaciones previas al ejercicio de las
acciones civiles y laborales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 120.- Naturaleza.
1. La reclamación en vía administrativa es
requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral
contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho
requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por
las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de
aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.
Artículo 121.- Efectos.
1. Si planteada una reclamación ante las
Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el
plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma
pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán
los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a
contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa
de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el
transcurso del plazo.
(...)
TÍTULO IX
De la potestad sancionadora
CAPÍTULO I
Principios de la potestad sancionadora
Artículo 127.- Principio de legalidad
1. La potestad sancionadora de las Administraciones
públicas, reconocida por
2. El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida,
por disposición de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de
aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad
disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados
a ellas por una relación contractual. ([14])
Artículo 128.- Irretroactividad.
1. Serán de aplicación las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan
infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán
efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Artículo 129.- Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas
las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones
por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el
título XI de
2. Únicamente por la comisión de infracciones
administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán
delimitadas por
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones
o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o
sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que
4. Las normas definidoras de infracciones y
sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Artículo 130.- Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Las responsabilidades administrativas que se
deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al
infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados
que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso,
comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se
determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial
correspondiente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones
previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente,
responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y
de las sanciones que se impongan.
Serán responsables subsidiarios o solidarios por el
incumplimiento de las obligaciones impuestas por
Artículo 131.- Principio de proporcionalidad.
1. Las sanciones administrativas, sean o no de
naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o
subsidiariamente, privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias
deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones
Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose
especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a
aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de
un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme.
Artículo 132.- Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según
lo dispuesto en las leyes que las establezcan.
Si éstas no fijan plazos de prescripción, las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
Artículo 133.- Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del
sujeto, hecho y fundamento.
CAPÍTULO II
Principios del procedimiento sancionador
Artículo 134.- Garantía de procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá
procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de
la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin
que se haya tramitado el necesario procedimiento.
Artículo 135.- Derechos del presunto
responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al
presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen,
de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que,
en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor,
de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya
tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35
de esta Ley.
Artículo 136.- Medidas de carácter
provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen
los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a
la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
Artículo 137.- Presunción de inocencia.
1. Los procedimientos sancionadores respetarán la
presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.
2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales
penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los
procedimientos sancionadores que substancien.
3. Los hechos constatados por funcionarios a los
que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o
intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
4. Se practicarán de oficio o se admitirán a
propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la
determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse
improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan
alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 138.- Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el
expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos
distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia
de su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a
la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva.
(...)
Artículo 139.- Principios de la
responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona
o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los
particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no
expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar,
cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos
que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento de
5. ([16])
El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que
proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de
parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación
de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las
indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al
Consejo de Estado.
(...)
([1]) Apartado 9 derogado por la disposición
derogatoria única de
Artículo redactado
por
([2])
Artículo
redactado por
([3])
Artículo redactado por
([4])
Apartado 3. redactado por
([5])
Artículo redactado por
([6])
Artículo redactado por
([7])
Artículo redactado por
([8])
Artículo redactado por
([9])
Artículo redactado por
([10]) Artículo redactado por
([11]) Artículo redactado por
([12]) Artículo redactado por
([13]) Apartado 1. redactado por
([14]) Artículo redactado por