§ 6. Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora (BOE nº 189 de 9 de agosto de 1993)
PREÁMBULO
Concretamente en el Capítulo I establece los
principios que informan el ejercicio de dicha potestad y en el Capítulo II los
principios del procedimiento sancionador.
Esta regulación responde a la consideración de que
el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se integra en el
concepto de procedimiento administrativo común previsto en
La disposición adicional tercera de
En el ámbito de los procedimientos para el
ejercicio de la potestad sancionadora, la adecuación adquiere características
especiales, que son consecuencia de la singularidad de su objeto. En efecto,
pese al intento de
De otra pa
La conveniencia de que exista un procedimiento
general no atenúa la plena aplicabilidad del principio de legalidad, en cuanto
a la atribución de tal potestad a
Ello resulta relevante para
De otra parte, las exigencias planteadas por la
entrada en vigor de
El principio de seguridad jurídica exige que en
todo momento exista un proced
El procedimiento establecido en el Reglamento
pretende simplificar los trámites que lo integran sin que ello implique merma
alguna de los derechos reconocidos al presunto responsable. Así, la reducción
de los documentos acusatorios a uno, es un paso en esa dirección. Tanto más
necesario cuando se persigue un desarrollo ágil del procedimiento ajustado a
los plazos que se establezcan. Esta misma línea argumental inspira la
posibilidad de que el infractor reconozca voluntariamente su responsabilidad y,
cuando las sanciones sean pecuniarias, de que su pago voluntario ponga fin al
procedimiento o se establezcan reducciones en su cuantía cuando así esté
previsto en las correspondientes disposiciones.
La innovadora recepción que efectúa
También se incorpora la exigencia de que el
infractor reponga las situaciones por él alteradas a su estado originario, e
indemnice los daños y perjuicios causados, respetando su derecho de audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de agosto de
1993,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba, en aplicación de la disposición final,
de la disposición adicional tercera y en desarrollo del Título IX de
Disposición adicional única
1. Queda excluido del Reglamento que se aprueba por
el presente Real Decreto el procedimiento disciplinario regulado en el
Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
2. Quedan en vigor las ordenanzas locales que
establezcan tipificaciones de infracciones y sanciones o procedimientos para el
ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que no se opongan o contradigan a
3. (…) ([1])
Disposición transitoria única
1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el
ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real
Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de
acuerdo con la normativa anterior.
2. El régimen de recursos de los procedimientos a
que se refiere el punto anterior será el establecido en el artículo 21.2 del
Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y en el Capítulo II del
Título VII de
3. Los procedimientos a que se refiere el apartado
1 de esta disposición deberán resolverse en el plazo de seis meses desde la e
Disposición final única
El presente Real Decreto, y el Reglamento que
aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
(…)
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTOPARA EL EJERCICIO DE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el
procedimiento establecido en este Reglamento, en defecto total o parcial de
procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, en los
supuestos siguientes:
a) Por
b) Por
c) Por las Entidades que
2. Asimi
3. Quedan excluidos del presente Reglamento los
procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y
los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden
social. No obstante, este Reglamento tiene carácter supletorio de las
regulaciones de tales procedimientos.
Las disposiciones de este Reglamento no son de
aplicación ni tienen carácter supletorio respecto del ejercicio por las
Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a
su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.
Artículo 2.- Imposición de sanciones.
1. La aplicación de las graduaciones reglamentarias
de los cuadros de infracciones y sanciones legalmente establecidas deberá
atribuir a la infracción cometida una sanción concreta y adecuada, aun cuando
las Leyes prevean como infracciones los incumplimientos totales o parciales de
las obligaciones o prohibiciones establecidas en ella.
2. Asimismo, las Entidades que integran
Artículo 3.- Transparencia del procedimiento.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con
el principio de acceso permanente. A estos efectos, en cualquier momento del
procedimiento, los interesados tienen derecho a conocer su estado de
tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el
mismo.
2. Asimismo, y con anterioridad al trámite de
audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos
que estimen convenientes.
3. El acceso a los documentos que obren en los
expedientes sancionadores ya concluidos se regirá por lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Con objeto de garantizar la transparencia en el
procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles
afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento
sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando
sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos
administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se
vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la
responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el
momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente
para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el
archivo definitivo de las actuaciones.
Artículo 4.- Régimen, aplicación y eficacia
de las sanciones administrativas.
1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas
y respecto de conductas y hechos constitutivos de infracciones administrativas
delimitadas por Ley anterior a su comisión y, en su caso, graduadas por las
disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con
efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
2. El cumplimiento o ejecución de las medidas de
carácter provisional o de las disposiciones cautelares que, en su caso, se
adopten se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.
3. En defecto de regulación específica establecida
en la norma correspondiente, cuando lo justifique la debida adecuación entre la
sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para
resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.
4. En defecto de regulación específica establecida
en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive
necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
5. Las sanciones sólo serán ejecutivas en la forma
y circunstancias prescritas por las Leyes y este Reglamento.
En los casos y forma previstos por las Leyes, la
Administración podrá resolver motivadamente la remisión condicional que deje en
suspenso la ejecución de la sanción.
6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos
sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya
comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído
una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.
Asimismo, será sancionable, como infracción
continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que
infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un
plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 5.- Concurrencia de sanciones.
1. El órgano competente resolverá la no
exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la
instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha
recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que
concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.
2. El órgano competente podrá aplazar la resolución
del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por
los mismos hechos ante los Órganos Comunitarios Europeos. La suspensión se
alzará cuando se hubiese dictado por aquéllos resolución firme.
Si se hubiera impuesto sanción por los Órganos
Comunitarios, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a
efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla, sin
perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Artículo 6.- Prescripción y archivo de las
actuaciones
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya
que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia
de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el
procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la
infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con
archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el
acuerdo o la resolución adoptados.
Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la
prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los
interesados.
2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se
inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al
imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado,
sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 7.- Vinculaciones con el orden
jurisdiccional penal.
1. En cualquier momento del procedimiento
sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también
pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio
Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de
la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos
competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal
sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que
existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción
administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano
competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta
que recaiga resolución judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por
resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
Artículo 8.- Reconocimiento de
responsabilidad o pago voluntario
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el
infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con
la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el
pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución,
podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la
posibilidad de interponer los recursos procedentes.
En los términos o períodos expresamente
establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar
reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar
determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.
Artículo 9.- Comunicación de indicios de
infracción.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento
sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio
indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo
conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren
competente.
Artículo 10.- Órganos competentes.
1. A efectos de este Reglamento, son órganos
administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los
procedimientos sancionadores las unidades administrativas a las que, de
conformidad con los artículos 11 y 21 de la LRJ-PAC, cada Administración
atribuya estas competencias, sin que puedan atribuirse al mismo órgano para las
fases de instrucción y resolución del procedimiento.
2. Los órganos competentes para la iniciación,
instrucción y resolución son los expresamente previstos en las normas sancionadoras
y, en su defecto, los que resulten de las normas que sobre atribución y
ejercicio de competencias están establecidas en el Capítulo I del Título II de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Cuando de la aplicación de las reglas
anteriores no quede especificado el órgano competente para iniciar el
procedimiento, se entenderá que tal competencia corresponde al órgano que la
tenga para resolver.
En el ámbito de la Administración Local son órganos
competentes para la resolución los Alcaldes u otros órganos, cuando así esté
previsto en las correspondientes normas de atribución de competencias.
3. En defecto de previsiones de desconcentración en
las normas de atribución de competencias sancionadoras, y en el ámbito de la
Administración General del Estado, mediante una disposición administrativa de
carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las
competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos
que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el BOE.
Los órganos en que se hayan desconcentrado competencias no podrán desconcentrar
éstas a su vez.
Los Alcaldes y los Plenos de las Entidades Locales,
mediante la correspondiente norma de carácter general, podrán desconcentrar en
las Comisiones de Gobierno, los Concejales y los Alcaldes las competencias
sancionadoras que tengan atribuidas. Esta desconcentración estará sometida a
los mismos límites y requisitos establecidos en el párrafo anterior. La norma
de desconcentración se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en
el tablón de edictos del Ayuntamiento o medio de publicación equivalente.
CAPÍTULO II
Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
Artículo 11.- Forma de iniciación
1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán
siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros
órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) Propia iniciativa: La actuación derivada del
conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos susceptibles de
constituir infracción por el órgano que tiene atribuida la competencia de
iniciación, bien ocasionalmente o por tener la condición de autoridad pública o
atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
b) Orden superior: La orden emitida por un órgano
administrativo superior jerárquico de la unidad administrativa que constituye
el órgano competente para la iniciación, y que expresará, en la medida de lo
posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o
hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los
hechos se produjeron.
c) Petición razonada: La propuesta de iniciación
del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene
competencia para iniciar el procedimiento y que ha tenido conocimiento de las
conductas o hechos que pudieran constituir infracción, bien ocasionalmente o
bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o
investigación.
Las peticiones deberán especificar, en la medida de
lo posible, la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o
hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así
como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los
hechos se produjeron.
d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona,
en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano
administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir
infracción administrativa.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la
persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran
constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la
identificación de los presuntos responsables.
2. La formulación de una petición no vincula al
órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá
comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su
caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá
comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la
denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
Artículo 12.- Actuaciones previas.
1. Con anterioridad a la iniciación del
procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar
con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal
iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la
mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los
órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e
inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano
administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o
resolución del procedimiento.
Artículo 13.- Iniciación
1. La iniciación de los procedimientos
sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas
presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la
incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que
pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del
procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del
expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de
que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad,
con los efectos previstos en el artículo 8.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan
acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador,
sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con
el artículo 15.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y
a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al
instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se
notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo
caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados
que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del
procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser
considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los
artículos 18 y 19 del Reglamento.
Artículo 14.- Colaboración y responsabilidad
de la tramitación.
1. En los términos previstos por el artículo 4 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los órganos y dependencias administrativas
pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas facilitarán al
órgano instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios
personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
2. Las personas designadas como órgano instructor
o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida
tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y,
en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 15.- Medidas de carácter provisional.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos
72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá
adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia
inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano
instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán
consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas,
así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las
correspondientes normas específicas.
3. Las medidas provisionales deberán estar
expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y
necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto
concreto.
CAPÍTULO III
Instrucción
Artículo 16.- Actuaciones y alegaciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3,
los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso,
proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la
notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados
dicho plazo.
2. Cursada la notificación a que se refiere el
punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas
actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los
datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la
existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del
procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de
su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades
susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta
de resolución.
Artículo 17.- Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el
plazo señalado en el artículo 16, el órgano instructor podrá acordar la
apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los
artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un
plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los
interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas
pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. La práctica de las pruebas que el órgano
instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de
los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la
tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un
informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a
trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que
tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los
efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJ-PAC.
5. Los hechos constatados por funcionarios a los
que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas
pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el
procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos,
deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 18.- Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano
instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se
fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que,
en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten
responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se
propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 19.- Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los
interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la
notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el
procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que
estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular
alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes
ante el instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo
13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de
conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
CAPÍTULO IV
Resolución
Artículo 20.- Resolución.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente
para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las
actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones
complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de
siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.
Las actuaciones complementarias deberán practicarse
en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento
quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No
tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que
preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será
motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y
aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se formalizará por cualquier medio
que acredite la voluntad del órgano competente para adoptarla.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días,
desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones
e informaciones obrantes en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los puntos
1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos
distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento,
salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el
número 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica.
No obstante, cuando el órgano competente para
resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada
en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte
cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince
días.
4. Las resoluciones de los procedimientos
sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3
de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas
practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos
básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas
responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones
que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los
interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden
superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano
administrativo autor de aquélla.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos
seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones
de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del
procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del
plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano
competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste
que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las
actuaciones.
Artículo 21.- Efectos de la resolución.
1. Las resoluciones que pongan fin a la vía
administrativa serán inmediatamente ejecutivas y contra las mismas no podrá
interponerse recurso administrativo ordinario.
2. Las resoluciones que no pongan fin a la vía
administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaído resolución del
recurso ordinario que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el
plazo para su interposición sin que esta se haya producido.
3. Cuando el infractor sancionado recurra o impugne
la resolución adoptada, las resoluciones del recurso ordinario y de los
procedimientos de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o
substancien no podrán suponer la imposición de sanciones más graves para el
sancionado.
4. En el supuesto señalado en el apartado anterior,
las resoluciones podrán adoptar las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las mencionadas
disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales
que, en su caso, se hubiesen adoptado de conformidad con el artículo 15 del
presente Reglamento.
En todo caso, las disposiciones cautelares estarán
sujetas a las limitaciones que el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común establece para las medidas de carácter provisional.
Artículo 22.- Resarcimiento e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas hubieran causado
daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución del procedimiento
podrá declarar:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su
estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios
causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
2. Cuando no concurran las circunstancias previstas
en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y
perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario,
cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será
susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el
infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento
voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a
la vía administrativa.
CAPÍTULO V
Procedimiento simplificado
Artículo 23.- Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el
supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere
que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como
leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este
capítulo.
Artículo 24.- Tramitación.
1. La iniciación se producirá, de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo II, por acuerdo del órgano competente en el que se
especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al
órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los
interesados.
2. En el plazo de diez días a partir de la
comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y
los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la
aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente
para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 o, si aprecia que los hechos pueden ser
constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe
tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 17,
notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan
prueba si lo estiman conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano
competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución en la
forma y con los efectos previstos en el capítulo IV. El procedimiento deberá
resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.
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