§ 7. Real Decreto 2364/1994, de 9
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE nº 8
y 20 de 10 y 24 de enero de 1995)
(…)
Sección 2.ª Servicios y sistemas de seguridad
Artículo 112.- Enumeración
de los servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o importancia de la
actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la
localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen
de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos
valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el
Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los
Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta
o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:
a) Creación del departamento de seguridad.
b) Establecimiento del servicio de vigilantes de
seguridad, con o sin armas a cargo de personal integrado en empresas de seguridad.
c) Instalación de dispositivos y sistemas de
seguridad y protección.
d) Conexión de los sistemas de seguridad con
centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajustarse en su
funcionamiento a los establecido en los artículos 46, 48 y 49, y reunir los
requisitos que se establecen en el apartado 6.2 del anexo del presente
Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros si las empresas o
entidades no están habilitadas como empresas de seguridad.
2. En todo caso deberá existir Departamento de
Seguridad cuando concurran las circunstancias de los párrafos b) y c) del
artículo 96.2 de este Reglamento.
(…)
Sección 2ª Joyerías, platerías, galerías de arte y
tiendas de antigüedades
Artículo 127.- Medidas de seguridad aplicables.
1. En los establecimientos de joyería y platería,
así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal
industria, deberán instalarse, por empresas especializadas y, en su caso,
autorizadas, las siguientes medidas de seguridad:
a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de
resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior, para la
custodia de efectivo y de objetos preciosos, dotada de sistema de apertura
automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y
dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde
la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a
b) Pulsadores antiatraco u otros medios de
accionamiento del sistema de alarma que estarán instalados en lugares
estratégicos.
c) Rejas en huecos que den a patios y pasos
interiores del inmueble, así como cierres metálicos en el exterior, sin
perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas por las normas de lucha
contra incendios.
d) Puerta blindada, con resistencia al impacto
manual del nivel que se determine, en todos los accesos al interior del establecimiento,
provista de los cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
e) Protección electrónica de escaparates, ventanas,
puertas y cierres metálicos.
f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la
detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento en
que haya efectivo u objetos preciosos.
g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos
de la cámara acorazada o del local en que esté situada la caja fuerte.
h) Conexión del sistema de seguridad con una
central de alarmas.
i) Carteles, del tamaño que se determine por el
Ministerio de Justicia e Interior, u otros sistemas de información de análoga
eficacia, para su perfecta lectura desde el exterior del establecimiento, en
los que se haga saber al público las medidas de seguridad que éste posea.
2. Los establecimientos de nueva apertura deberán
instalar cristales blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los
que se expongan objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a
15.000.000 de pesetas. Esta protección también será obligatoria para las
ventanas o huecos que den al exterior.
3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y
establecimientos que se dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de
objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas
obras u objetos superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar
las medidas de seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e),
f), h) e i) del apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores
sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con
otros locales o viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que
se fija en el apartado anterior los escaparates de los establecimientos de
nueva apertura en que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo
determinada.
Artículo 128.- Exhibiciones o subastas
ocasionales.
1. Con independencia del cumplimiento de las normas
aplicables, las personas o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente
objetos de joyería o platería, así como antigüedades u obras de arte, en
locales o establecimientos no dedicados habitualmente a estas actividades
deberán comunicarlo, con una antelación no inferior a quince días, al
Gobernador Civil de la provincia donde vaya a efectuarse la exhibición o
subasta.
2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en
cada caso y a los informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los
organizadores la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas,
de las medidas de vigilancia y seguridad que considere adecuadas.
Artículo 129.- Dispensas
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de
negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los
Gobernadores Civiles podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo 127 de este Reglamento a los
establecimientos cuyos titulares lo soliciten.
2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades
podrán recabar la opinión al respecto de las correspondientes asociaciones
empresariales de la provincia y de la representación de los trabajadores.
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Sección 4ª Oficinas de farmacia, administraciones de
lotería, despachos de apuestas mutuas y establecimientos de juego
Artículo 131.- Oficinas de farmacia.
1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar
con un dispositivo de tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con
seguro, que permita adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin
necesidad de que éstos penetren en el interior.
2. La utilización de esta medida será obligatoria
únicamente cuando las farmacias presten servicio nocturno o de urgencia.
Artículo 132.- Administraciones de Lotería y
Despachos de Apuestas Mutuas.
1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos
Integrales de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto
cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas
en el artículo 127.1.a) del presente Reglamento en la que se custodiarán los
efectos y el dinero en metálico.
2. La parte del recinto destinada al público estará
totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se
determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con
el público, la cual estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada
de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados.
3. Las transacciones con el público se harán a
través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el
apartado 1 del artículo anterior.
4. Independientemente de las mencionadas medidas de
seguridad, el Gobernador Civil de la provincia, en los casos a que se refiere
el artículo 130.5 de este Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos
establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren
los párrafos c) y d) del artículo 112, también del presente Reglamento.
Artículo 133.- Locales de juegos de azar.
1. Las medidas de seguridad establecidas en los
apartados 1 y 2 del artículo anterior serán aplicables asimismo a los casinos de
juego.
Artículo 134.- Dispensas.
Será de aplicación a esta sección lo dispuesto
sobre dispensas en el artículo 129 del presente Reglamento.
(…)