§ 11. Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones ante
La aportación más trascendental y positiva de
Entre tales derechos destaca, por su importancia,
el reconocido en el artículo 35.c) de la citada Ley en cuanto faculta a los
ciudadanos «a obtener copia sellada de los documentos que presenten,
aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo
cuando los originales deban obrar en el procedimiento».
A ello debe añadirse la previsión que efectúa el
artículo 70 acerca de la expedición por las Administraciones de recibos de las
solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y la
posibilidad, consagrada por el artículo 46, de que los órganos que
reglamentariamente tengan atribuida tal competencia en cada Administración
pública, expidan copias auténticas de documentos públicos y privados, lo que
constituye una de las novedades más reseñables de
Precisamente este último precepto ha sido objeto de
una importante modificación operada por la reciente Ley 4/1999, de 13 de enero,
de modificación de
Es clara la importancia que reviste la
puntualización y clarificación de los aspectos que acaban de reseñarse, a fin
de conseguir una verdadera transformación de la posición del ciudadano en sus
relaciones con
Por otra parte, dicha necesidad se ve acreditada
por el hecho de que en los últimos tiempos viene proliferando la suscripción,
al amparo del artículo 38.4.b) de
Por ello, este Real Decreto desarrolla los
artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de
a) La ampliación de los lugares de presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones.
La ley 30/1992 habilita a los ciudadanos a
presentarlos en todos los registros de cualesquiera órganos administrativos que
pertenezcan a
b) Presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a
Se refiere exclusivamente a solicitudes, escritos y
comunicaciones; y no a los documentos que acompañen a éstas. En el presente
Real Decreto se contempla en el capítulo II.
c) Aportación de documentos originales al
expediente. El capítulo III recoge en primer lugar la innovación introducida en
la primera parte del párrafo c) del artículo 35, al reconocer el derecho «a
obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con
los originales». El legislador soluciona una laguna de la anterior normativa: cuando
el ciudadano -por razón de la regulación procedimental específica debía aportar
documentos originales junto con su solicitud no tenía constancia o acreditación
alguna de que tales documentos habían sido entregados y estaban en poder de
d) Expedición de copias compulsadas de los
documentos originales. La segunda parte del párrafo c) del artículo 35 reconoce
el derecho a la devolución de los documentos originales salvo cuando deban
obrar en el procedimiento. En el supuesto de que la norma procedimental no
exija la aportación de documentos originales, se debe proceder al cotejo de
original y copia y a la devolución del original al ciudadano; quedando la copia
compulsada incorporada a la correspondiente solicitud, escrito o comunicación.
Esta materia se aborda igualmente en el capítulo III.
e) Copias auténticas de documentos públicos.
Finalmente, el artículo 46 establece una figura totalmente novedosa: las copias
auténticas, distintas de las anteriores por su función certificante, y su
independencia con respecto a la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones. El capítulo III finaliza abordando parcialmente su regulación,
exclusivamente por lo que se refiere a la emisión de copias auténticas de
documentos públicos administrativos. Queda, por el contrario, fuera de los
contenidos normativos de este Real Decreto el desarrollo de los aspectos
referidos a la expedición de copias auténticas de documentos privados, por
exceder esta cuestión de los objetivos propios de la norma.
Se abordan, además, en el capítulo IV, las
cuestiones referidas a la presentación de solicitudes redactadas en lenguas
oficiales distintas del castellano y a la emisión de copias de documentos
igualmente redactados en dichas lenguas, como complemento necesario de la
regulación anterior.
Finalmente, el Real Decreto establece, en su
capítulo V y en sus disposiciones adicionales el régimen básico de
funcionamiento de los registros de
En definitiva, el Real Decreto que se promulga
tiene como objetivo mejorar y facilitar las relaciones de los ciudadanos con
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de
1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto, en desarrollo de los
artículos 35.c), 38, 46 y 70.3 de
a) La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y
comunicaciones, así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las
Administraciones públicas.
Las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas
en el artículo 71 bis de
b) El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos
a la obtención de un recibo de las solicitudes, escritos y comunicaciones que
dirijan a las Administraciones públicas; a la expedición por
c) La expedición de copias auténticas de los
documentos públicos administrativos.
d) El régimen de las oficinas de registro.
El presente Real Decreto no es de aplicación a la
expedición de copias auténticas de documentos privados y de documentos públicos
no administrativos, que se regirá por la correspondiente normativa que sea de
aplicación.
CAPÍTULO II
Presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones
Artículo 2.- Lugares de presentación.
1. Los ciudadanos tienen derecho a presentar las
solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a los órganos de cualquier
Administración pública o de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de ellas, así como la documentación complementaria que acompañen a
aquéllas, en cualquiera de los siguientes lugares del ámbito de
a) En las oficinas de registro del órgano
administrativo al que se dirijan.
b) En las oficinas de registro de cualquier órgano
administrativo perteneciente a
c) En las oficinas de correos, en la forma
establecida reglamentariamente.
d) En las representación diplomáticas y oficinas
consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las
disposiciones vigentes.
2. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar
solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a
a) En los registros de las Administraciones de las
Comunicaciones Autónomas.
b) En los registros de las entidades que integran
c) A través
de la ventanilla única regulada en el artículo 18 de
Artículo 3.- Medios de presentación.
1. La presentación de solicitudes, escritos,
comunicaciones y documentos en cualquiera de los lugares previstos en el
apartado 1 del artículo anterior se podrá efectuar por los siguientes medios:
a) En soporte papel.
b) Por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de
febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas en
2. En las oficinas de registro a las que se refiere
el artículo 2.1.a) y b) se pondrá a disposición de aquéllas personas que
pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes,
escritos o comunicaciones un modelo para que relacionen aquéllas, numerándolas
y especificando la identidad de los interesados, los órganos destinatarios así
como un extracto de los contenidos.
Artículo 4.- Efectos de la presentación.
1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos
y comunicaciones dirigidos a
2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos
y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de
A este respecto, en el ámbito de los Departamentos
ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la
tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para
iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos
públicos.
No obstante, en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado cuya tramitación y resolución corresponda a órganos
integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de
Artículo 5.- Modelos y sistemas normalizados de
solicitud. ([3])
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la
aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la
tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su
instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En
todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia
señalada en el artículo 70.4 o en relación con las comunicaciones previas
y declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 71 bis, ambos
artículos de
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán
integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión
por medios electrónicos de los datos e informaciones requeridos siempre que se
garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en
Artículo 6.- Recibos de presentación.
1. La expedición de los recibos acreditativos de la
fecha de presentación de cualquier solicitud, escrito o comunicación, a los que
se refiere el artículo 70.3 de
2. Cuando la solicitud, escrito o comunicación esté
en soporte papel y la presentación se efectúe por el ciudadano o su
representante acompañando una copia, el recibo consistirá en la mencionada
copia en la que se hará constar el lugar de presentación, así como la fecha.
En este supuesto, el órgano competente para expedir
el recibo deberá verificar la exacta concordancia entre el contenido de la
solicitud, escrito o comunicación original y el de su copia.
Si el ciudadano o su representante no la aportase,
el órgano competente podrá optar por realizar una copia de la solicitud,
escrito o comunicación con iguales requisitos que los señalados en el párrafo
anterior o por la expedición de un recibo en el que además conste el remitente,
el órgano destinatario y un extracto del contenido de la solicitud, escrito o comunicación.
3. Cuando en los supuestos previstos en el Real
Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en
CAPÍTULO III
Expedición de copias de documentos
Artículo 7.- Aportación de documentos originales
al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras del
correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la
aportación de documentos originales por los ciudadanos, éstos tendrán derecho a
la expedición por las oficinas de registro de una copia sellada del documento
original en el momento de su presentación. Las oficinas de registro no estarán
obligadas a expedir copias selladas de documentos originales que no acompañen a
las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano
aportará, junto con el documento original, una copia del mismo.
La oficina de registro cotejará la copia y el
documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el
documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe
para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia al ciudadano, una
vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
a) Fecha de entrega del documento original y lugar
de presentación.
b) Órgano destinatario del documento original y
extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se
aporta. La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias
selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el párrafo
anterior.
3. La copia sellada acreditará que el documento
original se encuentra en poder de
La copia sellada será entregada a
Artículo 8.- Aportación de copias compulsadas al
procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras de un
procedimiento o actividad administrativa requieran la aportación de copias
compulsadas o cotejadas de documentos originales, el ciudadano podrá ejercer su
derecho a la inmediata devolución de estos últimos por las oficinas de registro
en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación a la que deba
acompañar la copia compulsada, con independencia del órgano, entidad o
Administración destinataria. Las oficinas de registro no estarán obligadas a
compulsar copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a
solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por el ciudadano.
2. Para el ejercicio de este derecho el ciudadano
aportará, junto con el documento original, una copia del mismo.
La oficina de registro realizará el cotejo de los
documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el
documento original al ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello
o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se
acompañe para su remisión al destinatario.
El sello o acreditación de compulsa expresará la
fecha en que se practicó así como la identificación del órgano y de la persona
que expiden la copia compulsada.
3. La copia compulsada tendrá la misma validez que
el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún
caso acredite la autenticidad del documento original.
4. En el
acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por
una autoridad competente, según la definición de ésta establecida por el
artículo 3, apartado 12, de
Artículo 9.- Copias auténticas de documentos
públicos administrativos.
1. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento,
solicitar la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por los órganos de
Las copias auténticas de los documentos públicos
administrativos tienen la misma validez y eficacia que éstos, produciendo
idénticos efectos frente a las Administraciones públicas y los interesados.
2. La expedición se solicitará al órgano
administrativo o al Organismo público que emitió el documento original. Dicho
órgano expedirá la copia previa comprobación en sus archivos de la existencia
del original o de los datos en él contenidos.
En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido,
el documento original o los datos en él contenidos obrasen en un archivo
general, histórico y organismo similar, la solicitud será cursada al
correspondiente archivo para la expedición, en su caso, de la copia auténtica.
La copia auténtica podrá consistir en la
transcripción íntegra del contenido del documento original o en una copia
realizada por cualesquiera medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
En ambos casos figurará la acreditación de la
autenticidad de la copia identificando el órgano, archivo y organismo que la
expide y la persona responsable de tal expedición.
3. La copia auténtica de aquellos documentos que
contengan datos nominativos podrá ser solicitada por los titulares de tales
datos o por terceros que acrediten un interés legítimo en su obtención. Cuando
el documento contenga datos personales que pudieran afectar a la intimidad de
los titulares la copia sólo podrá ser solicitada por éstas. Si los datos
contenidos en el documento afectarán también a la intimidad de personas
diferentes del solicitante, sólo se expedirá la copia previo consentimiento de
los restantes afectados.
4. La solicitud podrá ser denegada por resolución
motivada que pondrá fin a la vía administrativa cuando concurran razones de
protección del interés público o de protección de intereses de terceros, cuando
así lo disponga una norma legal o reglamentaria y, en todo caso, en los
siguientes supuestos:
a) Inexistencia o pérdida del documento original o
de los datos en él contenidos.
b) Copias de documentos emitidos en el curso de la
investigación sobre delitos, cuando la expedición de la copia pudiera poner en
peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las
necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
c) Copias de documentos que contengan información
sobre
d) Copias de documentos que contengan información
sobre las actuaciones del Gobierno de
e) Copias de documentos que contengan información
sobre materias protegidas por el secreto comercial o industrial, así como
relativa a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.
f) Copias de documentos que contengan datos
sanitarios personales, en aquellos casos en que las disposiciones específicas
que los rigen impidan ejercer el derecho de acceso.
5. En el plazo máximo de un mes contado desde la
recepción de la solicitud deberán expedirse las copias auténticas o notificarse
la resolución que deniegue las mismas.
6. La expedición de copias auténticas de documentos
que obren en los Registros Civil, Mercantil, de
CAPÍTULO IV
Comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales
Artículo 10.- Solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones
dirigidos a órganos radicados en el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma con lengua cooficial podrán estar redactados en dicha lengua o en
castellano; debiendo en ambos casos ser admitida su presentación en cualquier
oficina de registro de
2. Para la expedición de copias selladas o
compulsadas de documentos redactados en lenguas cooficiales aportados o
presentados junto con una solicitud, escrito o comunicación, las oficinas de
registro situadas fuera del ámbito territorial de vigencia de la lengua
cooficial realizarán siempre la copia con sus propios medios.
CAPÍTULO V
Oficinas de registro
Artículo 11.- Consideración como órganos
administrativos.
1. Las oficinas de registro de
2. Su creación, modificación o supresión se
efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de
Las oficinas de registro de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas
integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de
3. En las Órdenes de creación, modificación o
supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente
oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de
oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad
con lo que dispongan sus normas reguladoras.
Artículo 12.- Oficinas de registro generales
y auxiliares
1. Tienen la consideración de oficina de registro
general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes,
escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo
órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general,
sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos
administrativos.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro
auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos
órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran
situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro
general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán
copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente
oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de
constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas
acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las
oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de
carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar; estableciendo
una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal
de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros
auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos
llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar.
En todo caso los asientos incluirán la fecha,
expresada con ocho dígitos para el día mes y año; y la hora, expresada con seis
dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos
especificados en el artículo 38.3 de
Artículo 13.- Funciones de las oficinas de
registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general
como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
a) La recepción de solicitudes, escritos y
comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier
Administración pública; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3
de este Real Decreto.
b) La expedición de recibos de la presentación de
solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6 de este Real Decreto.
c) La anotación de asientos de entrada o salida de
las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo 38 de
d) La remisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de
e) La expedición de copias selladas de los
documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud,
escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición; todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
f) La realización de cotejos y la expedición de
copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados;
según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
g) Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o
reglamentariamente.
CAPÍTULO VI ([5])
Registros telemáticos
Artículo 14.- ([6]) Creación de registros telemáticos.
(…)
Artículo 15.- ([7]) Funciones de los registros telemáticos.
(…)
Artículo 16.- ([8]) Presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones en registros telemáticos
(…)
Artículo 17.- ([9]) Recepción.
(…)
Artículo 18.- ([10]) Cómputos.
(…)
Disposición adicional primera.- Días y
horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las
oficinas de registro de
2. El Ministerio de
Las oficinas de registro incluidas en la relación
se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de
codificación unificada que se establezca mediante Resolución de
En dicha relación se incluirán, debidamente
diferenciados, los registros telemáticos a los que se refiere el capítulo VI de
este real decreto. ([11])
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al
Ministerio de Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus
oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Disposición
adicional segunda.- Oficinas de registro en entidades de derecho
público.
Las entidades púb
Disposición adicional tercera.- Procedimientos
tributarios y procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas
consulares.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional quinta de
2. De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de
Disposición transitoria única.- Unidades
con funciones de registro existente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y
12 del presente Real Decreto, las unidades que desarrollan funciones de
registro a la entrada en vigor del mismo y no hubieran sido creadas de acuerdo
con lo establecido en los artículos antes citados tendrán la consideración de
oficinas de registro, rigiéndose por lo dispuesto en este Re
Disposición derogatoria única.- Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Disposición final única.-
Desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de la Presidencia para
dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real
Decreto. Los Subsecretarios de los distintos Departamentos podrán dictar, en el
ámbito de 2. El presente Real Decreto entrará en vigor sus respectivas
competencias y con sujeción a dos meses después de su publicación en ello
establecido en este Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, las
instrucciones precisas para su aplicación. (…)
([1])
Artículo
1.a) modificado por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante
([2])
Artículo
2.2.c) añadido por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante
([3])
Artículo 5
modificado por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante
([4])
Apartado 4
del artículo 8 añadido por el Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante
([5])
Capítulo VI
añadido por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan
los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de
medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los
ciudadanos. BOE nº 51, de 28 de
febrero de 2003.
([6])Se deroga el artículo 14 por Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
([7])Se deroga el artículo 15 por Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
([8])Se deroga el artículo 16 por Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
([9])Se deroga el artículo 17 por Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
([10])Se deroga el artículo 18 por Real
Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
([11]) Último párrafo del apartado 2.
añadido por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan
los registro