§ 23. Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio,
por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado,
transmisión y supresión de las Administraciones de
La necesidad de reforzar la gestión de las
Administraciones de
El presente Real Decreto arbitra un sistema de
provisión de Administraciones de
Asimismo, se introducen reformas en el sistema de
responsabilidad y garantías de las nuevas Administraciones a fin de agilizar la
venta de billetes.
La nueva regulación es aplicable a las
Administraciones de
De otra parte, y de aplicación para las actuales y
futuras Administraciones de
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
11 de junio de 1985, dispongo:
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.-
La clasificación, provisión, funcionamiento,
traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de
Artículo 2.-
Las devoluciones de los billetes sobrantes por
falta de venta se efectuaran en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado o en las Delegaciones de Hacienda. No obstante, dicho Organismo
podrá autorizar procedimientos de devolución alternativos.
Artículo 3.-
Los Administradores ingresarán el importe de la
venta de
Artículo 4.-
Los titulares de las Administraciones de
a) Por el importe de todos los efectos recibidos
para su venta, sin que se pueda alegar extravío, hurto, robo u otra causa de
desaparición ni, incluso, causas de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de
las actuaciones que el Administrador pueda ejercitar contra terceros.
b) De los billetes no devueltos en tiempo y forma,
que quedaran de su exclusiva cuenta a todos los efectos.
c) De los pagos que realicen de billetes o
fracciones no premiadas, manipulados o falsificados, de los efectuados por
importes distintos a los que hubieran correspondido al billete o fracción y de
los demás pagos indebidos.
d) De los fondos dispuestos con cargo a las cuentas
corrientes autorizadas.
e) De la falta de fondos que pudieran apreciarse en
cualquier visita de inspección.
f) De los restantes supuestos previstos en
Artículo 5.-
Los titulares de las Administraciones de
El afianzamiento se formalizara mediante póliza de
seguro contratada con las entidades aseguradoras, que el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado determine y en las condiciones que se
establezcan. Asimismo, podrá autorizarse como garantía supletoria o complementaria
el depósito en efectivo y el aval bancario.
Las fianzas, cualquiera que sea la forma en que
estén constituidas, se entenderán siempre afectadas no solo a la gestión de los
propios administradores, sino también a la de sus empleados y de las personas
que por enfermedad o ausencia les sustituyan.
CAPÍTULO II
Clasificación de las administraciones de
Artículo 6.-
1. Las Administraciones de
a) Serán integrales las que en local independiente,
vendan exclusivamente
No obstante, las Administraciones Integrales
vendrán obligadas a comercializar otros juegos cuando así se acuerde por el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
b) Serán mixtas las que, además, puedan vender en
dicho local otros productos autorizados pormenorizadamente por el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y que, en ningún caso, podrán estar
relacionados con juegos de azar.
c) Serán especiales aquellas a las que, estando
instaladas en el interior de recintos o locales públicos o privados, se les
otorgue tal calificación.
2. El carácter integral, mixto o especial será
determinado en el correspondiente pliego de condiciones.
CAPÍTULO III
Procedimiento de selección
Artículo 7.-
a) Los titulares de las Administraciones de
Podrán participar en los concursos para ser
titulares de administraciones de
1. Formar parte del personal al servicio de
2. Estar procesado o condenado por sentencia firme
por delitos de falsedad o contra la propiedad.
3. Haber sido declarado en quiebra o en concurso de
acreedores, mientras no fueran rehabilitados, o insolventes fallidos en
cualquier procedimiento.
4. Haber sido cesado por sanción firme como titular
de una Administración de
5. Haber sido titular de Administración de
6. Ser titular de otra Administración de
c) Los concursantes se comprometerán a efectuar las
ventas mínimas por sorteo, que figuren en el correspondiente pliego de
condiciones.
Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión, con
carácter general, en función de la evolución de las ventas medias a nivel
nacional.
d) La presentación a los concursos de provisión
supondrá la aceptación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las
bases del concurso de que se trate.
Artículo 8.-
Los pliegos de condiciones de la convocatoria
contendrán las normas básicas que serán de aplicación, así como los datos y
documentos que deberán aportar los ofertantes. En todo caso, se referirán,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Fianza provisional o aval bancario por cada
local presentado, así como cantidad y forma en la que deba consignarse.
b) Documentación sobre disponibilidad del local, en
la forma y con los requisitos que se establezcan.
c) Fijación del importe mínimo de ventas a que se
refiere el artículo 7, c).
d) Procedimiento de actuación de las comisiones
asesoras.
e) Lugar de presentación de las ofertas.
f) Puntuación adicional, que podrá otorgarse a los
Administradores que participen en el concurso, para proveer otra administración
y condiciones de adjudicación de dicha puntuación.
Artículo 9.- ([1])
(…)
Artículo 10.-
2. Los concursos podrán resolverse por municipios
y, en su caso, por zonas de población diferenciadas.
Cuando las circunstancias lo aconsejen, los
concursos podrán ser declarados desiertos total o parcialmente.
3. Si resuelto el concurso, no hubieran sido
cubiertos distritos, zonas o núcleos de población, que a juicio del Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado debieran contar con Administración
de
Artículo 11.-
1. Publicada la resolución del concurso y
transcurrido el período de impugnación se procederá, en su caso, a la
designación.
2. En el plazo de tres meses, a partir de la
notificación de la designación, el interesado habrá de aportar:
Alta en licencia fiscal.
En su caso, documentación acreditativa de haber
obtenido la excedencia o tener aceptada la renuncia a que se refiere el
artículo 7.
Constitución de las fianzas o avales a que se
refiere el artículo 5.
Documentación que acredite suficientemente la
adecuación del local a lo figurado en la documentación aneja a la instancia.
Declaración del interesado en orden al cumplimiento
de los restantes requisitos relativos a la legal apertura del establecimiento,
a la que se unirá la documentación que al respecto se le requiera.
3. Cumplidos tales trámites y a reserva de la
inspección previa que al respecto pueda ordenar el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado, se procederá a la autorización de apertura y al
envío de consignación de billetes, procediéndose, asimismo, a la devolución de
la fianza a que se refiere el artículo 8.
4. Si transcurrido el plazo de tres meses citado,
no se hubieran cumplido los requisitos exigidos en este artículo, se producirá
la caducidad de a designación y se procederá a la ejecución de la fianza a que
se refiere el artículo 8.
CAPÍTULO V
Traslados y transmisiones
Artículo 12.-
El Ministerio de Economía y Hacienda fijara los casos
y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales
provisionales afectas a una administración de
Artículo 13.-
1. Previa renuncia del titular se podrá designar,
en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y
Hacienda, nuevo titular de una Administración a la persona que proponga el
renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos.
2. Tal designación del Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado sólo procederá si, además, se cumplen los
siguientes requisitos:
a) Sustituir con titulo bastante en derecho al
Administrador en la propiedad o relación arrendaticia del local donde estuviese
instalada
b) Cumplir los requisitos en cada momento vigentes
para ostentar la titularidad de una Administración de
c) Venir colaborando efectivamente en las tareas de
d) Ser superior a diez años la titularidad con
carácter definitivo del renunciante. A tal efecto, se computarán sucesivamente
los períodos en que el titular lo hubiera sido con carácter definitivo en una o
varias Administraciones.
3. Si no existieran familiares con las condiciones
a que se refiere el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente
designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular, siempre que el
mismo reúna los requisitos del número anterior.
4. El procedimiento de designación previsto en este
artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente
expediente que habrá de ser anunciado en el BOE.
Artículo 14.-
1. Por fallecimiento del administrador se podrá
nombrar nuevo titular a la persona que aquel hubiera señalado en documento
público de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubiera colaborado
efectivamente en las tareas de
3. Si no existieran los familiares a que se refiere
el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá
hacerse a favor de algún hermano del titular.
4. En todo caso será necesario que se cumplan los
restantes requisitos previstos en el número 2 del artículo anterior.
5. Si no mediara propuesta de designación o aquella
hubiera recaído en persona que no reuniera los requisitos previstos en este
artículo, se procederá al cierre de
Igualmente se procederá, si no hubiera solicitado
el nombramiento en el plazo previsto en el numero 2.
6. Procedimiento de designación previsto en este
artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente
expediente que habrá de ser anunciado en el BOE.
CAPÍTULO VI
Causas de revocación
Artículo 15.-
1. Sin perjuicio de lo previsto en
a) Pérdida de la disponibilidad del local o cierre
del mismo con independencia de las causas que lo hayan originado.
b) No ajustarse a las previsiones de la vigente
Instrucción General de Loterías para el cierre temporal del establecimiento o
cese de la actividad.
c) Pérdida o incumplimiento de los requisitos
exigidos para ser Administrador de conformidad con el artículo 7.
d) No alcanzar el volumen anual de ventas durante
tres años consecutivos o cinco alternos que al respecto fije el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en función de las ventas medias por
habitante y año. A tal efecto, se tendrá en consideración el censo de la
población del municipio donde este ubicada
e) Ser responsable por acción u omisión de
perjuicios al Organismo o a otras Administraciones de
f) Incumplimiento reiterado de las instrucciones
recibidas en orden a la administración, gestión, régimen comercial y de
tesorería.
g) Efectuar anuncios o reclamos publicitarios sin
previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
h) Falta de garantías, avales o fianzas exigidas.
i) Incumplimiento de la obligación de desempeñar
directamente
j) Las demás causas previstas en la vigente
Instrucción General de Loterías.
2. La rescisión por alguna de las causas señaladas
en el apartado anterior, exigirá la instrucción del correspondiente
procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado.
Iniciado el procedimiento, el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar, cautelarmente, la suspensión o
cierre de
3. En el caso previsto en el número 1. d) de este
artículo, en atención a circunstancias excepcionales, el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar la concesión de un período de
hasta dos años para que se recupere la actividad comercial de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Las Administraciones de
Segunda.-
1. Los actuales administradores interinos podrán
ser designados con carácter definitivo, si en el momento en el que se les
otorgo el nombramiento en interinidad, hubieran reunido los requisitos
previstos en el número 2 del artículo 13 o en los números 2 y 4 del artículo
14, siempre que no se encuentren incursos en alguno de los supuestos del punto
a) del artículo 7.
A tal efecto, deberán presentar en el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado la correspondiente solicitud, junto
con la documentación acreditativa del cumplimiento de dichos requisitos en el
plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Se
entenderá que han cumplido los indicados requisitos, los designados interinos
al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2061/1974, de 27 de junio. A los
designados al amparo de esta disposición les será de aplicación el régimen
establecido en el presente Real Decreto.
2. Los actuales administradores interinos que no
presenten la solicitud y aquellos a los que no les fuera de aplicación el
número anterior, deberán concursar en la primera convocatoria que se anuncie,
debiendo cesar en la interinidad si no resultaran designados al amparo de la
misma, procediéndose al cierre de
Al efecto y en atención a la gestión comercial
desarrollada se les otorgara, en su caso, una puntuación adicional consistente
en un 5 por 100 sobre la puntuación que le hubiera asignado la comisión
asesora, por cada año o fracción en que hubiera ostentado la titularidad.
Dicho porcentaje solo procederá cuando concurran
ofertando el mismo local en que este ubicada
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
a) Con carácter excepcional y siempre que medie
causa que justifique la no provisión en propiedad, el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado podrá proponer al Ministerio de Economía y
Hacienda nombramientos provisionales por un período máximo de tres años. Dicha
causa deberá quedar perfectamente identificada en el expediente y en el
documento de designación.
b) El designado provisionalmente habrá de reunir
las condiciones que se exigen para ser designado en propiedad.
c) La designación provisional será revocada:
Por las causas señaladas en el artículo 15.
Por incurrir en alguno de los supuestos del
artículo 7 y en los demás casos previstos en la vigente Instrucción General de
Loterías.
Por haber desaparecido la causa que justifico la no
provisión en propiedad.
Por el transcurso del plazo de tres años.
Segunda.-
El contenido del artículo 3 será de aplicación
tanto a las Administraciones existentes a la entrada en vigor del presente Real
Decreto como a las que puedan proveerse con posterioridad.
Tercera.-
Se crea
Cuarta.-
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado podrá autorizar a las Administraciones de
No obstante, la expedición de participaciones con
anterioridad a la autorización o sin sujeción a las normas de aplicación, será
considerada falta muy grave conforme al artículo 302 de
Quinta.-
Por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado se dictarán las normas que regulen la posibilidad de que una
Administración pueda entregar a otra, para su venta, billetes de su
consignación dándolos de baja en ella.
Sexta.-
Para la fijación de los importes mínimos de venta y
porcentajes que se refiere este Real Decreto se utilizarán las estadísticas
elaboradas al efecto por
Asimismo, para la determinación del número de
habitantes de los municipios se considerara el censo de población vigente al 31
de diciembre del año anterior.
Séptima.-
1. La colaboración efectiva a que se refieren los
artículos 13 y 14 habrá de probarse documentalmente, siendo medios de prueba
preferentes los siguientes:
Certificación del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado, de
El haber sustituido reglamentariamente al titular
en los supuestos de ausencia o enfermedad.
El haber sido dado de alta en
2. En ningún caso, la prueba testifical será
suficiente para acreditar la colaboración efectiva.
Octava.-
El mínimo de ventas por sorteo a que se refiere el
apartado c) del artículo 7 podrá ser dispensado excepcionalmente por el
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado previa petición motivada
del administrador interesado.
Dicha dispensa no podrá surtir efectos anteriores a
la fecha de notificación de la resolución ni concederse por períodos superiores
a nueve meses desde la misma.
(...)
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.-
El presente Real Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOE
excepto las previsiones del artículo 2 que entrara en vigor cuando así se
acuerde por el Ministro de Economía y Hacienda.
(…)