§ 25. Real
Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, por el que se regulan determinados
aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado (BOE nº 313 de 30 de diciembre de 1992)
Hasta 1985 los juegos y apuestas del Estado se
comercializaban a través de dos redes diferenciadas, una distribuidora de
Lotería Nacional y dependiente del Servicio Nacional de Loterías, y otra
expendedora de la quiniela de fútbol, competencia del Patronato de Apuestas
Mutuas Deportivo Benéficas.
Con la fusión de ambas entidades en el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se produjo una concentración de
despachos en numerosas zonas que pasaron a comercializar conjuntamente tanto
Por otra parte, se han producido desde dicha fecha
cambios importantes en la configuración comercial de las ciudades y municipios,
debido, fundamentalmente, a variaciones demográficas en los mismos.
Todo ello hace necesario, por razones comerciales
de optimización y racionalización, que puedan autorizarse traslados de las
Administraciones de Loterías y demás puntos de venta de la red comercial del
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, no solamente en el mismo
municipio, sino a otros lugares del territorio nacional.
Además, la mejora de las comunicaciones facilita la
residencia de los titulares en localidades distintas a las de su punto de
venta, sin que ello suponga menoscabo alguno para el ejercicio de sus
funciones, por lo que se considera conveniente eliminar dicha exigencia.
Hay que añadir que la gestión conjunta por el
Organismo de todos los juegos del Estado, hace conveniente una regulación
homogénea del sistema de transferencias al Tesoro de los beneficios obtenidos
por cada juego y la contribución de todos ellos al fondo de maniobra para
garantizar los premios.
Por último, con objeto de facilitar la acomodación
de la impresión de los billetes de Lotería Nacional a los medios técnicos
actuales, es conveniente simplificar los requisitos a incluir en los mismos,
asegurando en todo caso que en ellos consten los elementos imprescindibles para
garantizar su identificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de diciembre de 1992.
DISPONGO
Artículo 1.- Traslados de
los puntos de venta integrados en la red comercial del Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado.
1. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado podrá autorizar, mediante procedimiento administrativo instruido al
efecto, el traslado dentro del mismo o a distinto municipio, de las
Administraciones de Lotería Nacional y de los establecimientos receptores
integrales de su red, siempre que ello suponga una sensible mejora del
emplazamiento comercial.
En el caso de concurrencia de solicitudes de
traslado para la misma localidad o zona, se valorarán aquéllas mediante la
utilización de criterios objetivos, entre los que figurarán esencialmente el
interés comercial del local propuesto, las distancias a otros puntos de venta,
la saturación de los mismos en el municipio objeto de la solicitud y la
antigüedad en el ejercicio de la función.
Las solicitudes de traslado dentro del mismo
municipio se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y las de
traslado a distinto municipio en el BOE,
con objeto de que los interesados afectados por el traslado, en el plazo de
quince días a partir de su publicación, puedan formular ante el Organismo
cualquier alegación que estimen oportuna.
Los procedimientos de traslado de puntos de venta a
que se refieren los párrafos anteriores, serán resueltos en el plazo máximo de
seis meses desde su iniciación, pudiendo entenderse desestimadas las
solicitudes de traslado de no recaer resolución expresa en dicho plazo. Las
resoluciones expresas o presuntas pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 2.- Residencia
de los titulares de las Administraciones de Loterías y establecimientos
receptores.
Los titulares de Administraciones de Lotería
Nacional o establecimientos receptores residirán en la localidad de su destino
o en otra cercana a la misma, siempre que esto no suponga menoscabo alguno en
el ejercicio de sus funciones.
En este supuesto será preceptiva la autorización
del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, autorización que
podrá entenderse concedida de no expresarse lo contrario en el plazo de tres
meses desde la recepción de la oportuna petición de autorización.
Concedida expresa o presuntamente la autorización
de cambio de residencia, la misma podrá ser revocada, mediante la tramitación
del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, si se
comprueba que la no residencia ocasiona un claro perjuicio a la gestión de su
actividad comercial.
Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos de autorización o revocación de la misma a que se refieren los
párrafos anteriores pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 3.- Transferencia
al Tesoro de los beneficios de los juegos gestionados por el Organismo Nacional
de Loterías y Apuestas del Estado.
Con periodicidad mensual como máximo, se efectuará
una transferencia al Tesoro de la liquidación provisional de los beneficios de
los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado, una vez deducidos los gastos de Administración necesarios para la
obtención de los mismos.
De lo dispuesto en el párrafo anterior, deben
exceptuarse las transferencias a las Instituciones que las disposiciones
vigentes autorizan por sorteos finalistas o por la distribución de los ingresos
de las Apuestas Deportivas.
Anualmente, elaborada la cuenta de explotación por
juegos, se efectuará una transferencia complementaria al Tesoro, en su caso,
previa dotación del fondo de maniobra necesario para garantizar el pago de los
premios y el funcionamiento del Organismo.
Artículo 4.- Requisitos mínimos formales de
los billetes de
Las fracciones de los billetes de
El programa de premios de cada sorteo, además de
publicarse en el BOE, deberá exponerse en las Administraciones de Lotería
Nacional antes de la celebración de los citados sorteos.
Disposición derogatoria única.-
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. º Párrafo primero del artículo 12 del Real
Decreto 1082/1985, de 11 de junio.
2. º Párrafo tres del artículo 7 de
3. º En general, cuantas disposiciones de igual o
inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. El artículo 259 de
Disposición final primera.- Facultad de
desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para
dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.- Entrada
en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín BOE.
(…)