§ 9. Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada (BOE nº 108, 142 y 157 de 6 de mayo, 14 de junio y 2 de julio de 1997)

 

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las medidas de seguridad.

Especialmente, dicho Reglamento encomienda al Ministerio del Interior, en su artículo 120.1, fijar los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser adoptadas medidas de seguridad en las entidades de crédito; en los artículos 121 y 127.1.a), la determinación de las características y del nivel de resistencia de las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler; en los artículos 122 y 130.1, la determinación de los niveles de resistencia de las cajas fuertes y de los materiales de construcción de los dispensadores de efectivo; en los artículos 120.1.f) y 127.1.i), la determinación del tamaño de los carteles anunciadores de la existencia de medidas de seguridad; en el artículo 130.3, la fijación de la cantidad de dinero que podrá haber en poder de los empleados de las estaciones de servicio o en las cajas registradoras; y en el artículo 135, dictar las normas de regulación del libro-catálogo de las instalaciones de medidas de seguridad.

De acuerdo con este mandato, en la presente Orden, por lo que respecta a medidas de seguridad, se concretan las correspondientes a las distintas entidades y establecimientos obligados a su instalación y mantenimiento por el Reglamento de Seguridad Privada. Y en relación con las entidades de crédito, se determinan las localidades en las que las oficinas de aquellas han de disponer de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con unos criterios que servirán para actualizar la determinación de tales localidades por la Secretaría de Estado de Seguridad.

Finalmente, se determinan los grados de seguridad y niveles de resistencia de los blindajes de ciertos elementos de seguridad, así como los retardos en la apertura de cámaras acorazadas, cajas fuertes, cajas auxiliares, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español.

También ha sido sometida la presente disposición al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta, en la redacción definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Medidas de seguridad generales

Primero.- Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.

Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad.

Segundo.- Armeros.

Los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de seguridad determinadas en el apartado séptimo 2 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.

CAPÍTULO II

Medidas de seguridad específicas en entidades de crédito

(…)

Sexto.- Blindaje de los recintos de caja.

El recinto de caja y el control de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado tercero.2 de esta Orden, tendrán un blindaje perimetral interior como mínimo del nivel A-00, y exterior de nivel B, según la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por las normas europeas UNE EN 1063 y UNE EN356, para los indicados niveles, respectivamente.

Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el artículo 120.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.

(…)

Noveno.- Cajas fuertes.

1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE 108-110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1.

2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico que estará conectado con el sistema de seguridad del establecimiento.

3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos.

4. El sistema de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.

(…)

CAPÍTULO III

Medidas de seguridad en otros establecimientos

(…)

Sección 3.ª Oficinas de farmacia, administraciones de loterías y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de juego

(…)

Vigésimo tercero.- Administraciones de loterías y despachos de apuestas mutuas.

1. A las cajas fuertes de las Administraciones de Loterías y despachos integrales de Apuestas Mutuas, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado noveno de la presente Orden.

2. El recinto de caja tendrá una resistencia del nivel A-00, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la presente Orden.

(…)

Disposición adicional.-

Las normas contenidas en la presente Orden y en los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma, sobre material de seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados y que garanticen unas condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español, siempre que ello se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad, equivalentes a las exigidas en España.

Disposición transitoria primera.-

Las medidas de seguridad instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y que a continuación se citan, se adecuarán a lo dispuesto en ésta, una vez transcurridos los siguientes plazos a partir de dicha fecha:

(…)

Cinco años para que las administraciones de loterías, despachos integrales de apuestas mutuas y casinos de juego adecuen sus cajas fuertes y recintos de caja a lo dispuesto en el apartado vigésimo tercero de esta Orden.

(…)

Disposición derogatoria.-

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.-

El libro-catálogo de medidas de seguridad a que se hace referencia en el artículo 135 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustará al modelo aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.

(…)

Disposición final tercera.-

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOE.

(…)