§ 9. Orden de 23
de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de
medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada (BOE nº
108, 142 y 157 de 6 de mayo, 14 de junio y 2 de julio de 1997)
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del
Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las medidas de
seguridad.
Especialmente, dicho Reglamento encomienda al
Ministerio del Interior, en su artículo 120.1, fijar los criterios con arreglo
a los cuales habrán de ser adoptadas medidas de seguridad en las entidades de
crédito; en los artículos 121 y 127.1.a), la determinación de las
características y del nivel de resistencia de las cámaras acorazadas de
efectivo y de compartimentos de alquiler; en los artículos 122 y 130.1, la
determinación de los niveles de resistencia de las cajas fuertes y de los
materiales de construcción de los dispensadores de efectivo; en los artículos 120.1.f)
y 127.1.i), la determinación del tamaño de los carteles anunciadores de la
existencia de medidas de seguridad; en el artículo 130.3, la fijación de la
cantidad de dinero que podrá haber en poder de los empleados de las estaciones
de servicio o en las cajas registradoras; y en el artículo 135, dictar las
normas de regulación del libro-catálogo de las instalaciones de medidas de
seguridad.
De acuerdo con este mandato, en la presente Orden,
por lo que respecta a medidas de seguridad, se concretan las correspondientes a
las distintas entidades y establecimientos obligados a su instalación y
mantenimiento por el Reglamento de Seguridad Privada. Y en relación con las
entidades de crédito, se determinan las localidades en las que las oficinas de
aquellas han de disponer de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con
unos criterios que servirán para actualizar la determinación de tales
localidades por
Finalmente, se determinan los grados de seguridad y
niveles de resistencia de los blindajes de ciertos elementos de seguridad, así
como los retardos en la apertura de cámaras acorazadas, cajas fuertes, cajas
auxiliares, dispensadores de efectivo y cajeros automáticos.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en
También ha sido sometida la presente disposición al
trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores
económicos y sociales interesados, y a conocimiento de
En su virtud,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Medidas
de seguridad generales
Primero.- Transporte de monedas, billetes,
títulos-valores y objetos preciosos.
Los establecimientos e instalaciones industriales,
comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes,
títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a
que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de
Segundo.-
Armeros.
Los lugares en que se preste servicio de vigilantes
de seguridad con armas, deberán disponer de armeros que reúnan las medidas de
seguridad determinadas en el apartado séptimo 2 de
CAPÍTULO II
Medidas de seguridad específicas en entidades de
crédito
(…)
Sexto.-
Blindaje de los recintos de caja.
El recinto de caja y el control de accesos de las entidades
de crédito a que se refiere el apartado tercero.2 de esta Orden, tendrán un
blindaje perimetral interior como mínimo del nivel A-00, y exterior de nivel B,
según la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por las
normas europeas UNE EN 1063 y UNE EN356, para los indicados niveles, respectivamente.
Los dispositivos para pasar documentos o efectivo
en los recintos de caja, a los cuales se refiere el artículo 120.1.d) del
Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque
directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.
(…)
Noveno.-
Cajas fuertes.
1. Las cajas fuertes han de estar construidas con
materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE
108-110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso,
por la norma europea UNE EN 1143-1.
2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo,
con la protección de un detector sísmico que estará conectado con el sistema de
seguridad del establecimiento.
3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de
bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos.
4. El sistema de bloqueo de las cajas fuertes
deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora
de apertura del día siguiente hábil.
(…)
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad en otros establecimientos
(…)
Sección 3.ª Oficinas de farmacia, administraciones
de loterías y despachos integrales de apuestas mutuas y establecimientos de
juego
(…)
Vigésimo tercero.- Administraciones
de loterías y despachos de apuestas mutuas.
2. El recinto de caja tendrá una resistencia del
nivel A-00, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la presente
Orden.
(…)
Disposición adicional.-
Las normas contenidas en la presente Orden y en los
actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma, sobre material de
seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de
otros Estados miembros de
Disposición transitoria primera.-
Las medidas de seguridad instaladas antes de la
fecha de entrada en vigor de la presente Orden, y que a continuación se citan,
se adecuarán a lo dispuesto en ésta, una vez transcurridos los siguientes
plazos a partir de dicha fecha:
(…)
Cinco años para que las administraciones de
loterías, despachos integrales de apuestas mutuas y casinos de juego adecuen
sus cajas fuertes y recintos de caja a lo dispuesto en el apartado vigésimo
tercero de esta Orden.
(…)
Disposición derogatoria.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.-
El libro-catálogo de medidas de seguridad a que se
hace referencia en el artículo 135 del Reglamento de Seguridad Privada, se
ajustará al modelo aprobado por resolución de
(…)
Disposición final tercera.-
La presente Orden entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el BOE.
(…)