§ 50. Real Decreto
773/1989, de 23 de junio, por el que se regulan aspectos formales de los
sorteos a celebrar por el organismo nacional de Loterías y Apuestas del Estado (BOE nº
152 de 27 de junio de 1989)
Dentro del proceso de paulatina coordinación con
las Loterías de Estado de Europa, se prevé la celebración en común de actos de
sorteos, que periódicamente se efectuaran en diversos países europeos.
Asimismo, resulta previsible la organización de
actos similares en colaboración con Loterías de Estado de Iberoamérica, como
consecuencia de la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de
América.
La colaboración con otras Loterías de Estado
estará, en todo caso, limitada a la celebración en común de los actos de
sorteos, a la constitución de un fondo común para premios con respeto absoluto
de los porcentajes legalmente vigentes y a la constitución de una aportación
con fines benéficos o culturales, sin que la misma pueda suponer disminución
alguna de dichos porcentajes.
Por otra parte, la colaboración a la que se viene
haciendo mención, no supondrá merma alguna de la competencia exclusiva del
Estado en materia de loterías. Cada país participante comercializara la lotería
que le es propia dentro del ámbito de su territorio nacional.
Asimismo resulta procedente regular determinados
aspectos de los actos de los sorteos, cualquiera que sea el lugar de su
celebración, garantizando que los mismos se realicen sin menoscabo de los
necesarios controles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de día
23 de junio de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1.º.-
Se autoriza al Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado a que disponga la celebración en el extranjero de los actos
de sorteo de los juegos que gestiona. Dichos actos, así como los que se
celebren en territorio nacional, tendrán carácter público y habrán de
realizarse a través de la utilización de los medios humanos y técnicos que en
cada momento resulten adecuados, previa verificación por los servicios del
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
Artículo 2.º.-
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado podrá participar en sorteos comunes con otras Loterías de Estado,
pudiendo contribuir, a tal fin, en la constitución de un fondo común para
premios, respetándose, en todo caso, los porcentajes que, con destino a los
mismos, se encuentran establecidos legalmente.
Artículo 3.º.-
Cualquiera que sea el lugar de celebración de los
actos de sorteo, se constituirá una mesa de control, al menos con dos miembros:
un presidente, que será el Director General de Loterías y Apuestas del Estado o
funcionario o autoridad en quien delegue, y un interventor o un fedatario
público, quienes levantarán acta de que las operaciones se han realizado de
acuerdo con las normas vigentes y el programa del sorteo respectivo.
Asimismo, deberán asistir a los sorteos los
funcionarios y demás personal que sea preciso para su realización que hayan
sido nombrados para ello por
Artículo 4.º.-
Se autoriza al Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado, para que con cargo a sus gastos comerciales, y hasta un
máximo del 0,5 por 100 del importe de la emisión del correspondiente sorteo,
contribuya a constituir una dotación, con destino a la institución benéfica, de
carácter social o cultural de reconocido prestigio, que se determine de común
acuerdo con los países participantes en el sorteo, o por el Ministerio de
Economía y Hacienda, previa consulta al Ministerio competente.
Artículo 5.º.-
Con objeto de poder materializar la constitución de
los fondos comunes a los que se hace referencia en los artículos precedentes,
el Organismo podrá transferir al extranjero, mediando las formalidades legales
oportunas, las cantidades que correspondan y dentro de los limites
establecidos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda
para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
Segunda.-
El presente Real Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOE.