§ 51. Real
Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, por el que se autoriza la explotación de
La lotería denominada «Lotería Primitiva» fue
creada en 1763 y consistía, esencialmente, en la adjudicación de premios
mediante el acierto de combinaciones numéricas que podían formarse como
consecuencia de la extracción de números.
En 1812, se modifica el sistema mencionado
instaurándose la llamada lotería moderna -actual Lotería Nacional-,
coexistiendo ambas modalidades hasta que en el año 1862 se prescinde de
Los actuales medios técnicos aplicados a
Por ello resulta aconsejable proceder de nuevo a la
explotación de la aludida Lotería de Números, adaptando tanto su denominación
como sus características, modalidad en la forma de determinación de los premios
y desarrollo de los sorteos a los medios técnicos de que actualmente se
dispone, y gestión comercial,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía
y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985,
DISPONGO:
Artículo 1.-
a) Se restablece
b) Las bolas serán del mismo material, color y peso
y podrán ser objeto de comprobación por el público inmediatamente antes de la
iniciación del sorteo.
c) Las apuestas podrán ser sencillas o múltiples,
siendo el valor de cada apuesta el de 25 pesetas. Las apuestas se efectuaran
sobre los boletos que al efecto facilite el Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado y los mismos podrán usarse para efectuar apuestas sencillas
o múltiples.
d) Las tablas de números correlativos sobre los que
se pueden jugar figuraran impresas en boletos que al efecto se editen
oficialmente.
Artículo 1 bis.-
1. La entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado podrá establecer modalidades de
2. Asimismo, se autoriza a la entidad pública
empresarial de Loterías y Apuestas del Estado para variar las características
del juego de
Artículo 2.-
La recaudación integra obtenida se distribuirá de
la siguiente forma:
a) el 55 por 100 se destinara a premios en la forma
prevista en el artículo siguiente.
b) el 33 por 100 para el tesoro publico.
c) el 12 por 100 para gastos de administración. ([2])
Artículo 3.-
a) El total porcentaje de la recaudación destinada
a premios se distribuirá entre las siguientes categorías ordenadas de superior
a inferior, no pudiéndose percibir más de un premio por cada apuesta:
Categoría primera: el 24 por 100 de dicho total
porcentaje, entre los que en una sola apuesta acierten los seis primeros
números extraídos. Es decir, sin tener en cuenta la séptima bola
complementaria.
Categoría segunda: el 9 por 100 entre los que
acierten cinco números en una sola apuesta de los seis señalados en las seis
primeras bolas extraídas y, además, el número de la séptima bola.
Categoría tercera: el 17 por 100 entre los que
acierten cinco números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las
seis primeras bolas extraídas, excluidos los acertantes de la categoría
segunda.
Categoría cuarta: el 20 por 100 entre los que
acierten cuatro números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las
seis primeras bolas extraídas.
Categoría quinta: el 30 por 100 entre los que
acierten tres números en una sola apuesta de los seis correspondientes a las
seis primeras bolas extraídas. Si el importe de cada premio de esta categoría
fuera inferior a 175 pesetas, los acertantes no lo percibirán y el fondo total
de esta categoría será agregado en su totalidad al destinado a los premios de
la cuarta categoría.
b) En el supuesto de que alguna de las categorías
quedara sin premio por haber sido dejada de acertar por los concursantes, el
importe de cada una incrementara el de la categoría inmediata inferior.
c) No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando la categoría no acertada sea la primera, el fondo a ella
destinado incrementara el importe de la primera categoría del concurso que
designe el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
Este fondo será anunciado por el Organismo Nacional
de Loterías y Apuestas del Estado en el BOE, indicando su importe y la fecha
del concurso a que se agregue.
d) En ningún supuesto, cada uno de los premios de
una categoría inferior puede resultar superior al de las precedentes. a tal
efecto, si el importe que correspondiera a cada uno de los acertantes de una
categoría fuese inferior a los de la categoría siguiente, el importe destinado
a premios de las dos categorías se sumara, para repartir por partes iguales
entre los acertantes de ambas. Si, a pesar de esta adición, los premios de las
dos categorías a que afecten resultaran de menor cuantía a otra categoría
inferior, se sumara el importe destinado a las tres categorías para repartirlo
entre todos los acertantes de ellas.
Artículo 4.-
La dirección, organización y explotación de
Artículo 5.-
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado establecerá la forma, términos y condiciones en los que las
Administraciones de
Artículo 6.-
Se autoriza al Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado para dictar las correspondientes resoluciones en orden a
regular los procedimientos a través de los cuales se llevara a cabo el
funcionamiento de
Artículo 7.-
El presente Real Decreto entrara en vigor el día de
su publicación en el BOE.
(…)