§ 46. Decreto de
23 de marzo de 1956 por el que se aprueba
La actual Instrucción de Loterías fue aprobada por
Real Orden de veinticinco de febrero de mil ochocientos noventa y tres. Durante
su dilatado período de vigencia se han producido numerosas modificaciones que,
sin alterar lo sustancial de aquel texto. han venido impuestas unas por simple
evolución orgánica de los servicios relacionados con
Reunir y ordenar todas aquellas dispersas
disposiciones para facilitar su mejor cumplimiento ha sido el motivo
fundamental que ha determinado la redacción de un nuevo texto de la citada
Instrucción, en cuya elaboración se ha mantenido la estructura general de la
antigua, con la consiguiente ventaja para su mejor estudio y aplicación.
Se ha aprovechado esta oportunidad para introducir
pequeñas reformas de detalle que en nada trascienden ni afectan a los
jugadores, como no sea, si acaso, en cuanto atañe al deseo de acortar aún más
el plazo para hacer efectivos los premios, ya de por sí breve en la actualidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
previa deliberación del Consejo de Ministros y de conformidad con el Consejo de
Estado.
DISPONGO:
Artículo primero.-
Se aprueba la adjunta Instrucción General de
Loterías, que comenzará a regir en uno de julio del corriente año.
Artículo segundo.-
Queda autorizado el Ministro de Hacienda para
dictar en momento oportuno las normas aclaratorias y complementarias que sean
precisas para la aplicación y mejor cumplimiento de cuanto se dispone en el texto
que se aprueba.
(…)
INSTRUCCIÓN DE LOTERÍAS
TÍTULO I
Condiciones de
Artículo 1.-
Artículo 2.-
Considerada
Artículo 3.-
Quedan igualmente prohibidas en todo el territorio
nacional las loterías, rifas, tómbolas y modalidades similares de interés
particular o colectivo, así como la circulación y venta, de billetes de las
extranjeras y la publicación de sus programas y anuncios o reclamos. Las
infracciones serán sancionadas en la forma expresada en el artículo anterior.
La autorización para celebrar rifas y tómbolas
habrá de solicitarse necesariamente del Ministerio e Hacienda, cualquiera sea
la parte del territorio nacional en que hayan de celebrarse. Dicho Ministerio
podrá concederlas discrecionalmente, con sujeción a las disposiciones vigentes
en la materia.
Constituyen una lotería y quedan prohibidos los
sorteos de amortización o capitalización, excepto aquellos casos en que estén
autorizados legalmente o de manera expresa disponga la exclusión el Ministerio
de Hacienda.
La celebración de uno o más sorteos de lotería por
motivos de beneficencia o utilidad pública sólo podrá autorizarse por medio de
una Ley especial.
Artículo 4.-
Los billetes de
Se prohíbe terminantemente a los Administradores de
Loterías, bajo las responsabilidades penales y administrativas a que hubiere
lugar, el afectar por cualquier titulo los billetes de
Artículo 5.-
Artículo 6.-
La cantidad a distribuir en premios consistirá en
el setenta por ciento del importe total de los billetes de que consta cada
sorteo, quedando el treinta por ciento restante a favor del Tesoro. Este tanto
por ciento no podrá ser alterado más que en virtud de una Ley que señale expresa
y concretamente nuevos tipos.
Artículo 7.-
Los días en que hayan de celebrarse los sorteos, el
número de series y billetes de que han de constar, su precio, el número de
premios y el valor de cada uno, se determinarán por el Director general,
anunciándose al público por medio de prospectos.
Para suspender los sorteos, trasladarlos de fecha o
variar lo anunciado, se necesita una Orden ministerial dictada al efecto.
Artículo 8.-
La venta de billetes sólo podrá efectuarse en las
Administraciones de Loterías legalmente establecidas, cuyos titulares, si lo
estiman necesario, podrán valerse de vendedores autorizados que exclusivamente
dependan de los mismos, en la forma que determinan los artículos 186 al 192 de
esta Instrucción.
Artículo 9.-
Los billetes que resulten sobrantes por falta de
venta, así como los que se declaren nulos, quedan por cuenta de
Artículo 10.-
a) Solamente podrán ser declarados nulos los
billetes de
b) Los billetes sobrantes por falta de venta, así
como los que sean declarados nulos quedarán por cuenta del Tesoro Público.
Artículo 11.-
Los billetes de
Artículo 12.-
Para el pago de premios sólo hacen fe las listas de
números premiados que
Artículo 13.-
Los premios de
Se considerarán premios mayores los de cuantía
igual o superior a 3.000 euros. Son premios menores los de cuantía inferior a
la señalada anteriormente. Para determinar la condición de premio mayor o menor
no se acumularán los diversos premios que pueda obtener un solo billete.
Los premios mayores se pagaran precisamente por
Los premios menores, así como los reintegros del
precio de los billetes, se pagaran por cualquier Administración de Loterías en
que se presenten al cobro.
Los premios serán hechos efectivos en cuanto sea
conocido el resultado del sorteo a que correspondan y sin más demora que la
precisa para practicar la correspondiente liquidación y la que exija la
provisión de fondos cuando no alcancen los que en
Las cuantías indicadas en este artículo podrán
variarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, por Orden Ministerial
Artículo 14.-
El pago de los premios mayores, solicitado a través
de Administraciones de Loterías de capital o poblaciones en que radiquen
Subdelegaciones de Hacienda, se verificará en la misma Depositaria-Pagaduría
que entregue los caudales al efecto, o en
A estos efectos se exhibirán por sus tenedores ante
el funcionario que haya de efectuar el pago los décimos o billetes premiados, y
previa entrega de su importe a los interesados se estampará en el acto en cada
décimo el sello de «Pagado» de la respectiva Administración. Se hará cargo de
los mismos el Administrador para su data en cuenta, y dará conocimiento
inmediato del pago a
Artículo 15.-
Cuando haya que hacer remesa de fondos a las
Administraciones de fuera de las capitales para satisfacer premios mayores, los
Delegados o Subdelegados de Hacienda, cumplimentando las órdenes recibidas del
Servicio Nacional de Loterías, ordenarán el envío de dichos fondos al Alcalde
delegado de
El pago de estos premios será realizado a presencia
del citado Alcalde Delegado de
Artículo 16.-
Para el pago de premios menores en Administraciones
que no sean de Madrid, los Delegados o Subdelegados de Hacienda entregarán a
los Administradores respectivos, sin previa orden del Servicio Nacional de
Loterías, con las formalidades y garantías reglamentarias, las cantidades que
al efecto necesiten
Artículo 17.-
Los Delegados y Subdelegados darán conocimiento
inmediato al Servicio Nacional de Loterías de las cantidades expresadas en el
artículo anterior, que se formalizarán como «Entregas del Tesoro a los Administradores».
Artículo 18.-
No se satisfará premio alguno sin la previa
presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser
reemplazado ni sustituido de ningún modo.
Artículo 19.-
Tampoco se pagarán los premios que obtengan los
billetes que carezcan del sello en seco de
Artículo 20.-
Los billetes rotos o deteriorados que ofrezcan duda
sobre su validez, así como aquellos que inspiren sospechas de falsificación,
serán sometidos a reconocimiento Oficial, y no serán satisfechos sin orden
expresa del Jefe del Servicio.
Si ésta fuese denegatoria del pago, el portador del
billete o fracción podrá recurrir en alzada ante el Ministro de Hacienda en el
término de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de la
notificación.
Artículo 21.-
Fuera de los casos previstos en los dos artículos
anteriores, no podrá suspenderse el pago de premios, a menos que recaiga y sea
comunicada en tiempo oportuno una providencia judicial dictada por la autoridad
competente, la que, para ser cumplimentada por el Servicio Nacional de
Loterías, deberá necesariamente expresar el número de billete y el de orden de
la fracción o fracciones, la serie y la fecha del sorteo del billete en
litigio. Deberá asimismo contener la citada providencia una declaración de que
el billete o fracción se encuentra depositado a disposición de dicha autoridad
judicial. De no mediar esta última circunstancia, la suspensión sólo afectará
al pago de las ganancias mayores.
Artículo 22.-
El derecho al cobro de premios caduca a los tres
meses, contados desde el día siguiente al del sorteo a que correspondan. Pasado
este plazo, el importe de los premios no reclamados quedará a beneficio del
Tesoro.
Este plazo se ampliará en un día si el último del
período fuera festivo en la localidad en que se tramite el pago.
En los casos de suspensión de pago como
consecuencia de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, quedará
interrumpido el plazo de caducidad hasta que se dicte la resolución o sentencia
firme en el procedimiento respectivo.
Artículo 23.-
Los sorteos serán actos públicos, y la hora y sitio
en que se celebren se designará por el Jefe del Servicio con la anticipación
conveniente.
Artículo 24.-
Los sorteos de
Uno. Según el sistema tradicional, los sorteos se
ejecutarán por medio de bolas numeradas, que representarán un billete cada una,
y se introducirán en un globo, de donde se extraerán las necesarias para la
adjudicación de los premios ofrecidos.
Estos serán también representados por bolas que
tendrán marcada la cantidad o importe de cada uno, y se colocarán en otro
globo, previas las formalidades que señala esta Instrucción.
Dos. Los sorteos también podrán realizarse mediante
el empleo el empleo de cinco o más bombos, señalados, respectivamente, con la
designación de unidades, decenas, centenas, unidades de millar, decenas de
millar, etc. Todos los bombos contendrán cada uno diez bolas, numeradas del
cero al nueve, excepto el correspondiente a las unidades de orden superior, que
contendrá tantas bolas como sean necesarias, según el total de billetes que entren
en sorteo.
Mediante la extracción simultánea de una bola de
uno o varios bombos se compondrán los números premiados. Las extracciones se
realizarán según el programa de premios previsto en el señalamiento del sorteo
y por orden inverso, es decir desde los premios de menor a los de mayor
cuantía. Una vez efectuada cada extracción las bolas se introducirán nuevamente
en los respectivos globos para proceder a la extracción siguiente.
Podrán utilizarse bombos especiales para determinar
el orden de extracción de los premios o para asignar premios especiales a
alguna de las series de billetes en juego.
Artículo 25.-
En la celebración de cualquier tipo de sorteo, los
actos de extracción de las bolas de los globos, bombos o recipientes que las
contienen, así como su lectura, se realizarán por las instituciones benéficas o
las personas que designe
Artículo 26.-
En el sistema tradicional de sorteo, las bolas que
representen los billetes y premios no se quitarán de la vista del público desde
el momento en que se introducen en los globos hasta la terminación del sorteo.
Las comprobaciones y los demás actos que sea
necesario ejecutar se harán de modo que los concurrentes puedan ver
constantemente las bolas premiadas y, concluido el sorteo, se expondrán éstas
al público por tres días en el sitio que el Director señale, a fin de que
puedan ser examinadas por los interesados con cuanta detención gusten.
En los sorteos que se celebren según lo prevenido
en el apartado dos del artículo veinticuatro, todas las operaciones se
realizarán también a la vista del público, al que se exhibirán las bolas tanto
al comienzo del sorteo como al finalizar el mismo.
Como las bolas no pueden quedar expuestas como en
el sistema tradicional, toda vez que a cada extracción han de ser introducidas
de nuevo en los bombos para realizar la siguiente, la citada exposición se
suplirá inscribiendo los números obtenidos en cada una de aquéllas en un
tablero que permanecerá a la vista del público durante la celebración del
sorteo y en las subsiguientes operaciones.
Artículo 27.-
Concluido el sorteo se celebrará inmediatamente
otro, en la forma que esta Instrucción expresa, para adjudicar a uno de los
Establecimientos de Beneficencia existentes donde se celebren los sorteos la
subvención prevista en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 28.-
Antes de dar principio a los sorteos se permitirá
la entrada al público en el local donde se celebren, para que pueda presenciar
todas las operaciones.
Artículo 29.-
Los concurrentes, previo permiso del Presidente de
Artículo 30.-
A estos actos concurrirá la fuerza armada que se
juzgue necesaria, a cuyo efecto la pedirá el Jefe de
Artículo 31.-
El Presidente de
Artículo 32.-
Si ocurriese rotura o descomposición de algún globo
u otro útil de los que se emplean para los sorteos, el Presidente dispondrá que
se componga inmediatamente, en caso de ser posible. Si no lo fuese y quedase
inutilizada alguna pieza mecánica se continuará el acto hasta su terminación
por los procedimientos manuales más adecuados a juicio de
Si el acontecimiento o rotura fuese de tal índole
que impidiese la continuación del acto, se dará por suspendido, extendiéndose
acta en que conste lo sucedido y la decisión de
De la decisión de
Artículo 33.-
Toda reclamación fundada que los concurrentes se
crean con derecho a hacer, sea verbalmente o por escrito, se dirigirá al
Presidente, quien resolverá en el acto si versase sobre puntos de su
competencia, o la someterá seguidamente y sin suspensión del sorteo a la
decisión de
CAPÍTULO II
De
Artículo 34.-
Los sorteos se verificarán ante una Junta, que se
compondrá de un Presidente y tres vocales.
Artículo 35.-
Estos cargos serán desempeñados por los
funcionarios siguientes:
Presidente: El Jefe del Servicio Nacional de
Loterías o funcionario del mismo en quien delegue.
Vocales: El Interventor del Ramo, con facultad de
delegar en un funcionario de
El Jefe de
Un Concejal del Ayuntamiento de la población donde
se celebre el sorteo, nombrado por el Alcalde-Presidente de
El Presidente y los Vocales percibirán las
asistencias reglamentarias, cuyos Importes serán satisfechos con cargo al
correspondiente crédito fijado a tal efecto en los Presupuestos Generales del
Estado
Artículo 36.-
Las atribuciones de
1. Autorizar el acto con su presencia.
2. Resolver de plano y sin apelación sobre
cualquier incidente relativo a la celebración del mismo, procurando conciliar
los intereses de
3. Suspender el acto, dando inmediatamente parte al
Ministerio de Hacienda cuando ocurriese algún suceso de tal gravedad que haya
necesidad de acudir a esta medida extrema.
4. Determinar el modo de allanar cualquier
obstáculo que se presente para la celebración del sorteo y resolver las dudas
que se ofrezcan en la ejecución o en la inteligencia de lo dispuesto a este respecto
en
Artículo 37.-
Para celebrar un sorteo se requiere la presencia al
menos de tres individuos de
Artículo 38.-
Cuando
Artículo 39.-
Constituyéndose y disolviéndose
Artículo 40.-
El Presidente, o quien haga sus veces, es el
encargado de la dirección de todas las operaciones del sorteo, y estarán a sus
órdenes los empleados que hayan de ejecutarlas; así como la fuerza armada a que
alude el artículo 30.
Artículo 41.-
El «Interventor de Loterías o quien le represente
tendrá a su cargo la intervención y fiscalización de las operaciones del sorteo
en la forma dispuesta en esta Instrucción.
En los sorteos por el sistema tradicional contará y
examinará las bolas de los premios, que a estos efectos se hallarán sobre la
mesa de
Cuando el sorteo se celebre según la modalidad
prevista en el apartada dos del artículo veinticuatro, el Interventor de
Loterías o quien le represente dará lectura en alta voz a la lista de premios
previamente confeccionada, en la que está Indicado el orden a que deba
ajustarse el sorteo.
Una vez finalizada, las operaciones del sorteo el
Interventor dará lectura en alta voz a los nombres de las doncellas que
resulten agraciadas con los» premios indicados en el artículo veintisiete.
De todo lo ocurrido en los sorteos el Interventor
extenderá acta, a la cual acompañará, debidamente firmados por él mismo
listines de los números premiados o lista extractada formada durante el sorteo,
según el sistema empleado. A estos documentos se referirán las listas que con
la firma del Director general se impriman y circulen para pago de premios.
CAPÍTULO III
Recuento de bolas
Artículo 42.-
En la víspera de los sorteos, si no fuese día
festivo y si lo fuese, en la antevíspera, se hará públicamente el examen y
recuento de las bolas que han de servir en los mismos, y a este fin se llevarán
a Salón de Actos, a donde concurrirán el Jefe de
Para que estas operaciones puedan efectuarse se
necesita la presencia, al menos, de tres de los funcionarios antedichos.
Artículo 43.-
En los sorteos que se celebren por el sistema
tradicional las bolas estarán ensartadas en aparatos metálicos y colocadas por
riguroso orden numérico de menor a mayor.
Tratándose del otro sistema bastará con que las
bolas sean exhibidas al principio y al final del sorteo en cajas o soportes
destinados a tal efecto, en los que aparecerán ordenadas y claramente legibles.
Artículo 44.-
El Jefe del Servicio de Bolas presentará
oportunamente, facilitando el examen y la comprobación de las que el Jefe de
Artículo 45.-
En los sorteos que se celebren por el sistema
tradicional se examinarán a continuación las bolas que representen los premios,
contando las de cada clase y hallándolas conforme se depositarán los aparatos
metálicos que las contienen sobre la mesa de
Terminados las operaciones del recuento, se
procederá al cierre del Salón de Sorteos, que quedará asegurado mediante el uso
de tres cerraduras diferentes, cuyas llaves quedarán, respectivamente, en poder
del Jefe de
Si el local de que se trate tuviese otras puertas
de acceso distintas de la principal, se adoptarán las medidas necesarias para
que tales puertas queden cerradas por dentro, sin posibilidad de ser abiertas
desde el exterior a no ser por medios violentos.
Con la antelación suficiente al comienzo del
sorteo, los tres claveros procederán a la apertura del local donde se custodian
las bolas.
Estas prescripciones no serán de aplicación caso de
que se adopte la modalidad de sorteos prevista en el apartado dos del artículo
veinticuatro.
CAPÍTULO IV
Celebración de los sorteos por el sistema
tradicional
Artículo 47.-
En el día hora y sitio señalado para cada sorteo se
constituirá
Artículo 48.-
Presentadas las bolas de los números que hayan de
entraren suerte a satisfacción del público y del Interventor, se harán caer en
un recipiente dispuesto al efecto y reunidas todas, a una señal del Presidente
se mezclaran revolviéndolas con palas hasta que mande introducirlas en el globo
preparado para recibirlas, lo cual se verificará por medio de un aparato
mecánico de modo que nadie las toque. Terminada esta operación, el citado Jefe
de Bolas cerrará el globo, colocando la llave sobre la mesa de
Artículo 49.-
En seguida el mismo funcionario presentará al.
Interventor las bolas correspondientes a los premios y si este las encuentra
conformes con el prospecto las leerá en alta voz diciendo su número y la
cantidad que represente cada una, empezando por el premio mayor y concluyendo
por los más pequeños.
Sucesivamente las irá devolviendo al Jefe del
Servicio de Bolas, quien de igual modo repetirá en voz alta su número y
representación, vertiéndolas acto continuo en el depósito destinado al efecto
para hacerlas llegar al globo de los premios, sin que en ningún momento dejen
de estar a la vista del público, y en la forma detallada en el artículo
anterior.
Terminadas estas operaciones, se cerrará el citado
globo depositándose asimismo la llave sobre la mesa de
Artículo 50.-
El Presidente dispondrá que los globos se volteen
simultáneamente, y parados a una señal suya, se empezará a sortear, haciendo
salir a la vez una bola de cada globo, la bola de premios determinará el
obtenido por el número que salió al mismo tiempo del otro globo siendo leído en
alta voz el número por un niño y el premio por otro, quienes, concluida la
lectura, colocarán las bolas en los alambres de la tabla de exposición
destinados a recibirlas y dispuestos al efecto en dirección vertical. De este
modo se continuara sacando y leyendo bolas hasta que estén adjudicados todos
los premios del sorteo.
Los premios considerados mayores se leerán tres
veces por los niños quienes llevarán las bolas al Interventor para que vuelva a
leerlas antes de colocarlas en los alambres, y el Presidente y los Vocales de
Artículo 51.-
Las bolas son el comprobante del sorteo y para
conservar el resultado de éste se colocarán por el orden en que salgan de los
globos en tablas dispuestas de modo que cada número tenga a su lado la bola del
premio que ha conseguido, puestos unas y otras en alambres que no permitan la
menor variación.
Artículo 52.-
Aunque esta colocación se hará por los niños se
vigilará por un empleado que, hallándose inmediato pueda sin tocar nunca las
bolas, advertir cualquier descuido o error de aquéllos y cuidar de que se
subsane en el momento siendo de su incumbencia avisar al Presidente cuando
falten dos para completar un alambre.
Artículo 53.-
Colocados en cada tabla los números y premios que
deba contener, se afianzará con doble cierre que asegure las cabezas de los
alambres, de modo que no pueda sacarse ninguna bola, guardando una de las
llaves el Presidente y otra el Interventor Esta operación se hará por el Jefe
del Servicio de Bolas, de manera que el público no deje un momento de tenerlas
a la vista.
Artículo 54.-
Según se vayan leyendo los números y premios, un
empleado formará lista duplicada de ellos, pasándose un ejemplar a la mesa de
Artículo 55.-
Impresas las listas de pruebas, se comprobarán con
las bolas por dos empleados y se corregirán las equivocaciones que resulten
hasta que queden conformes. La comprobación la repetirán los componentes de
Artículo 56.-
Para conocer instantáneamente las Administraciones
adonde se han remitido los billetes que obtengan los premios considerados
mayores y poder cumplir lo prevenido en el último párrafo del artículo 50, se
tendrán a la vista los libros de distribución en que conste el destino dado a
cada billete. Del estado o nota de premios mayores se acompañará también un
ejemplar al acta.
Artículo 57.-
Terminado este sorteo se celebrará otro, conforme a
los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, para
adjudicar la subvención a un Establecimiento Benéfico de la localidad donde se
celebre el sorteo.
Este sorteo no se realizará cuando en la población
exista un sólo Establecimiento Benéfico, en cuyo caso la adjudicación de la
subvención se efectuará directamente, haciéndose constar asimismo el nombre de
aquél al pie de la lista oficia.
Artículo 58.-
El Establecimiento agraciado con la subvención a
que se refieren los artículos veintisiete y cincuenta y siete volverá a entrar
nuevamente en suerte en el sorteo siguiente.
Artículo 59.-
Concluidos los dos sorteos, el Interventor
extenderá el acta de que trata el artículo 41, y la firmara con los demás
componentes de
Celebración de los sorteos por el sistema de bombos
múltiples
Artículo 59 bis.-
Constituida
Una vez examinadas las bolas se procederá a su
colocación en les respectivos bombos, cuidando especialmente de que se
introduzcan en cada uno de ellos las diez que ha de contener.
A una señal de
Las extracciones de las bolas comenzarán —cuando
así se haya establecido en el oportuno prospecto de premios— obteniendo un
número, de una sola cifra, utilizándose el primer bombo, o sea el
correspondiente a las unidades. El Interventor de Loterías o quien le
represente dará lectura en alta voz al número obtenido, una vez exhibida al
público la bola extraída, cuyo número se inscribirá al propio tiempo en un
tablero dispuesto al efecto y en la tablilla correspondiente.
Terminadas todas las extracciones de una cifra, se
dará comienzo a las extracciones de dos cifras, utilizando los dos primeros
globos, o sea los de las unidades y decenas. Con idénticas formalidades que en
el caso anterior se continuarán las extracciones de dos cifras hasta
completarse el total de éstas contenido en el prospecto. Tanto en, estas
extracciones de dos cifras como en las siguientes, las bolas extraídas en cada
una de ellas se introducirán en los bombos respectivos antes de comenzar la
siguiente.
Finalizadas las extracciones de dos cifras y con
idénticas formalidades expresadas anteriormente, se realizarán las extracciones
de tres, cuatro y cinco cifras, utilizándose tres, cuatro y cinco bombos,
respectivamente, hasta completar el número total de premios de cada clase
señalados en el oportuno prospecto.
La salida, de los cinco ceros en cualquiera de las
extracciones de cinco cifras supondrá premiado el número más alto de la
emisión.
Teniendo en cuenta que a cada una de las
extracciones de diversas clases las bolas extraídas han de ser introducidas
nuevamente en los respectivos, bembos —lo que puede dar lugar a la repetición
de números completos o terminaciones—, se establece que en tal caso se
acumularán todos los premios que les puedan corresponder, salvo que en el
prospecto del sorteo se disponga otra cosa.
Independientemente de que los números a que
correspondan los diversos premios del sorteo se expongan al público en el
tablero dispuesto en el artículo veintiséis,
Además del listín compendiado aludido en él párrafo
anterior,
CAPÍTULO V
De la lista oficial de premios
Artículo 60.-
Luego de comprobados por
Artículo 61.-
La comprobación se verificará empezando por
recontar los premios de cada clase, confrontando el resumen con el prospecto y
asegurándose de su exactitud. En seguida se revisará la lista por millares, colocando
en el lugar que corresponda los números que se hallen fuera de él, y en este
caso se devolverá la lista de prueba a la imprenta para la corrección
necesaria, procediendo, terminada que sea dicha corrección: a confrontar la
nueva prueba con las bolas contenidas en las tablillas y los listines firmados
por el Interventor, los cuales cotejará el Jefe del Negociado de Operaciones
mecánicas. Verificada la comprobación de la lista y en el caso de que no
resultasen equivocaciones que subsanar, se imprimirán varios ejemplares de
ella, distribuyéndose entre el citado Jefe, el Regente de
A estas pruebas les será aplicable la prohibición
de entrega consignada en el artículo 54.
Artículo 62.-
Asegurada la exactitud de la lista con las
comprobaciones expresadas todos los que hayan tomado parte en ellas turnarán un
ejemplar, que quedará en poder del Regente de
En el caso de existir alguna diferencia entre las
listas parciales firmadas por el Interventor y las bolas contenidas en las
tablas, se estampará lo que resulte de la bola, y concluida la comprobación, el
Jefe de
De la aprobación y conformidad de a lista se dará
conocimiento al Director y al Presidente del Tribunal de Cuentas del Reino.
Cuando los sorteos se celebren según lo previsto en
el apartado dos del artículo veinticuatro no será de aplicación, lo dispuesto
en el párrafo segundo de este artículo.
CAPÍTULO VI
Del servicio de los sorteos
Artículo 63.-
El servicio de sorteos así corno el de recuento de
bolas, está encomendado al Jefe de
Artículo 64.-
Por cada sorteo se instruirá un expediente que
contendrá los antecedentes del mismo, las actas y las listas firmadas por el
Interventor, la de premios mayores, la oficial ordenada y las que hayan servido
para la comprobación de esta, cuyo expediente se cerrará y archivará para que
obre en su caso los efectos que procedan.
TÍTULO III
De
CAPÍTULO I
Del Director general
Artículo 65.-
Sin perjuicio de la suprema Jefatura de los
Servicios de Loterías, que corresponde al Ministro de Hacienda, el Director
general de Timbre y Monopolios además de las obligaciones y atribuciones que
por razón de su cargo le sean propias, tendrá las’ siguientes:
1.ª Determinar el número de sorteos que han de
tener lugar en cada año, las series y billetes de que han de constar, su
precio, los premios que han de adjudicarse y el importe de cada uno y los días
y horas en que se han de celebrar.
2.ª Remitir al Ministro de Hacienda y al Presidente
del Tribunal de Cuentas del Reino, antes de a celebración de cada sorteo,
facturas de los billetes sobrantes en reserva y de los devueltos anulados por
las Administraciones de Madrid.
3.ª Remitir también al Ministro de Hacienda un
estado provisional demostrativo de resultado de cada sorteo después de
celebrado.
4.ª Designar al Jefe de
5.ª Fijar a propuesta del Jefe de
6.ª Conceder permiso a las Administradores de
Loterías para ausentarse de su punto de destino durante un plazo mayor de
quince días, sin exceder de dos meses en cada año, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 259.
7.ª Autorizar con su visto bueno la cuenta mensual
del Ramo de Loterías.
8.ª Autorizar, a propuesta del Jefe de
9.ª Señalar, con arreglo a la legislación vigente e
previo informe de
10.ª Disponer la cancelación de dichas fianzas,
acreditada que sea la total solvencia de los interesados.
11.ª Proponer al Ministro de Hacienda la creación
de nuevas Administraciones de Loterías o supresión de las que se consideren
innecesarias, previo expediente en que se acredite tal necesidad, y en el que
informarán el Delegado o Subdelegado de Hacienda respectivo y
En las localidades en que no existan Oficinas de
Hacienda podrá iniciar la propuesta de creación de nuevas Administraciones el
Alcalde delegado de
12.ª Señalar el sitio en que hayan de estar
situadas las Administraciones de Madrid y atribuir temporalmente el desempeño
interino de las mismas en los casos de suspensión o vacante a cualquiera de los
Administradores existentes en dicha capital.
La designación de las personas que hayan de
desempeñar con carácter interino las Administraciones de nueva creación
corresponderá al Ministro de Hacienda a propuesta de
La fianza constituida por el Administrador
designado para garantizar a gestión de su cargo en propiedad responderá también
de la que realice en su condición de interino No obstante, y sin perjuicio de
lo dicho, se le podrá exigir fianza complementaria para garantizar
13.ª Disponer que los anuncios de anulación de
billetes se publiquen en el BOE antes de verificarse el sorteo a que los mismos
correspondan.
CAPÍTULO II
Sección de Loterías
Artículo 66.-
La. Sección de Loterías tendrá a su cargo todos los
servicios del Ramo, y constará de los tres Negociados siguientes:
Administración; Intervención y Contabilidad, y Operaciones mecánicas.
Artículo 67.-
Será Jefe de
CAPÍTULO III
Del Jefe de
Artículo 68.-
El Jefe de
Artículo 69.-
Designará el personal que haya de atender los
servicios de devoluciones de billetes sorteos, comprobación de listas y todos
los demás que exijan las necesidades de
Artículo70.-
Presidirá, personalmente, o por delegación,
Artículo. 71.-
Hará que se provea de billetes a los
Administradores con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Se tendrá en cuenta la venta efectuada por cada
Administración en igual sorteo del año anterior, a efectos de aumentar o
rebajar las respectivos consignaciones.
2.ª La primera consignación de billetes para la
venta en los sorteos ordinarios se efectuará calculando la parte proporcional
que corresponda a las respectivas fianzas, con arreglo al número de billetes
emitidos.
Esta proporción, que no podrá nunca exceder del
importe de cada fianza constituida, será fijada para cada sorteo por el Jefe de
3.ª Las consignaciones sucesivas podrán servirse a
quienes las reclamen, cuando esto no pueda ocasionar falta de billetes en otras
poblaciones. A estos efectos, serán enviadas siempre que su importe sea como
máximo, igual al de la respectiva fianza del titular solicitante y que éste
acredite haber ingresado en el Tesoro, cuando menos, el cincuenta por ciento
del valor de la consignación anteriormente recibida.
4.ª En tos sorteos especiales y extraordinarios,
las normas de distribución de billetes serán dictadas en cada caso por el
Director general, a propuesta de
Efectuado este primer ingreso, seguirán
verificándose los sucesivos, siempre que vuelva a ser alcanzado el porcentaje
que, como límite máximo, se establece.
5.ª Con independencia de las consignaciones
anteriormente aludidas, y siempre que los intereses de
A estos efectos, el ingreso se efectuará, para los
sorteos ordinarios, en el momento de recibir la respectiva remesa y para los
especiales y extraordinarios, antes de hacer la oportuna petición.
Los billetes así adquiridos no podrán en ningún
caso ser objeto de devolución, por la consideración que tienen para el Estado
de ventas efectuadas en firme.
6.ª El Jefe de
Artículo 72.-
Pasará al Negociado de Intervención y Contabilidad
las facturas de cargo que produzcan las consignaciones, autorizando con su
conformidad el resumen de las mismas.
Artículo 73.-
Cuidará de que no se faciliten billetes a los
Administradores del Ramo nombrados en propiedad, ni a los designados
interinamente, hasta tanto no se reciba en
Artículo 74.-
Firmará las facturas que de los billetes en reserva
y anulados por sobrantes han de remitirse, con anterioridad a la celebración de
cada sorteo, al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas del Reino, y
cuidará de que dichos billetes se pasen con otra factura al Negociado de
Intervención y Contabilidad.
Artículo 75.-
Estampará su conformidad en los pedidos de fondos
que hagan las Administraciones de Madrid y en los que para pago de premios
mayores en las provincias, presente el Negociado de Intervención y
Contabilidad.
Artículo 76-
Procurará que los Administradores de Madrid no
conserven en su poder más fondos que los necesarios para el pago de las
obligaciones a que están afectos, y que ingresen oportunamente en el Tesoro los
que por cada sorteo les resulten sobrantes, cuidando de que se les, provea de
los que necesiten para pago de ganancias.
Artículo 77.-
Autorizará con su visto bueno las liquidaciones
que, por cada sorteo, presenten las Administraciones de Loterías de Madrid.
Artículo 78.-
Ejercerá una esmerada vigilancia sobre todas las
atenciones del servicio central y provincial, exigiendo que tanto los empleados
como los Administradores cumplan su deber respectivo.
Artículo 79.-
Concederá, previo informe del Jefe del Negociado de
Administración en Madrid y de los Delegados y Subdelegados de Hacienda en
provincias, las licencias que no excedan de quince días y que soliciten los
Administradores de Loterías para ausentarse de su punto de destino.
Artículo 80.-
Rendirá al Tribunal de Cuentas del Reino, en el
tiempo y forma que determine la legislación vigente, las cuentas generales del
Ramo de Loterías.
Artículo 81.-
Consignará su conformidad o censura en, todos los
expedientes de carácter administrativo y de contabilidad, así como en las cuentas
de gastos de Operaciones mecánicas, de movimiento de fondos y en las demás que
hayan de someterse a la aprobación del Director general.
Artículo 82.-
Como Ordenador secundario de Pagos, ordenará, sólo
por el concepto de «Suplementos de Loterías», y previo los requisitos
reglamentarios, todos los que deban efectuarse para proveer de fondos a los
Administradores de Loterías de Madrid, firmando, en unión del Interventor, los
talones de cuenta corriente contra la abierta a nombre de
Artículo 83.-
Autorizará con su visto bueno las certificaciones
que se expidan por los Jefes de los Negociados de que consta
Artículo 84.-
Formará, de acuerdo con el Interventor, y
presentará a
Artículo 85.-
Presidirá con voto de calidad
Artículo 86.-
El Jefe de
CAPÍTULO IV
Del Negociado de Administración
Artículo 87.-
Tendrá a su cargo este Negociado:
1.ª Proponer a su debido tiempo que a los
Administradores que tengan prestada fianza inicial se les exija la conviertan
en definitiva.
2.ª Custodiar, debidamente inventariadas, las
copias de los escrituras y expedientes de aprobación de fianza, sin perjuicio,
de examinarlas, para que, en el caso de que se observe, algún defecto esencial,
pueda
3.ª Instruir con la oportunidad necesaria los
expedientes de anulación de billetes, a fin de que pueda tener lugar la
publicación de los anuncios oficiales en el BOE precisamente antes de
verificarse los respectivos sorteos.
4.ª Tramitar las incidencias y alzadas que surjan
relativas, a la designación del sitio que han de ocupar los despachos de los
Administradores del Ramo, así como informar y proponer la resolución que
proceda en todas las cuestiones de índole profesional planteadas por dichos
Administradores.
5.ª La instrucción de todos los demás expedientes
de carácter administrativo, incluso los de propaganda de
6.º La colección y registro de todas las
disposiciones y circulares de interés general del Ramo o que se relacionen con
el mismo.
7.ª Redactar los prospectos de los sorteos,
reuniendo al efecto los datos estadísticos necesarios para que el número de
billetes de que consten se hallen en relación a la demanda pública, y proponer
el señalamiento de aquéllos con la anticipación necesaria para que billetes y
prospectos estén confeccionados en tiempo oportuno.
8.ª La censura de las pruebas impresas de los
prospectos y de los billetes de que consten los sorteos, y la tramitación y
propuesta de acuerdo en los expedientes de reconocimiento de billetes o
décimos, premiados que hayan sufrido deterioro.
9.ª El recibo la víspera de los sorteos, y a la
hora que el Jefe de
10.ª La distribución general y remesas de billetes
a los Administradores, con arreglo a las órdenes que reciba del Jefe de
11.ª La custodia y puesta al día del fichero
general de Administradores del Ramo y la expedición de documentos de identidad
profesional para los mismos, así como para los vendedores autorizados de
Madrid, de los cuales llevará el correspondiente registro.
12.ª La confección y mantenimiento al día de los
libros en que se refleje el movimiento de altas y bajas en las fianzas de los
Administradores.
13.ª La tramitación, informe y propuesta, de
acuerdo con la legislación vigente, en todas las peticiones de autorización
para celebración de rifas y tómbolas.
Artículo 88.-
Este Negociado estará formado por los siguientes
Servicios: «Señalamiento y distribución de sorteos», «Administradores y
Vendedores autorizados de Lotería», «Rifas y Tómbolas» y «Propaganda e
incidencias».
Artículo 89.-
El Jefe del Negociado asistirá al recuento de bolas
en calidad de Secretario, y formará el expediente de los sorteos, tomando parte
en ellos como Vocal de
Artículo 90.-
El Servicio de «Señalamiento y distribución de
sorteos» realizará con los billetes de los mismos las operaciones necesarias
para su perfecta distribución y remesa, así como el recuento y revisión previos
del billetaje, devolviendo a
Los restantes Servicios tendrán a su cargo las
funciones propias de su denominación.
Artículo 91.-
Los empleados encargados de la distribución
material de los billetes rubricarán las facturas que sirvan, Incurriendo en
responsabilidad por los que sin orden escrita de sus Jefes faciliten a los
Administradores, o por la alteración que se produzca en el despacho ordenado de
las peticiones.
Artículo 92.-
El Jefe del Negociado cuidará de que para la
distribución se lleven por cada sorteo libros donde conste por orden de
numeración correlativa
Artículo 93.-
Cuidará también el Jefe del Negociado de
Administración de que se lleven libros en que aparezcan los billetes suscritos
para comprenderlos como fijos en las consignaciones de los respectivos
Administradores: de que se formen por triplicado las facturas de cargo de los
billetes remitidos a las Administraciones, las cuales, firmadas por los
encargados de los Turnos de distribución, y con su conformidad, pasarán en
unión de un resumen autorizado por el Jefe de
Artículo 94.-
En la víspera de cada sorteo se taladrarán y
facturarán los billetes que hayan quedado en reserva, y luego de recibidos los
que por sobrantes devuelvan anulados los Administradores de Madrid, se formará
una factura general, de la cual, precisamente antes de la celebración del
sorteo, ha de remitirse un ejemplar al Ministerio de Hacienda y otro al
Tribunal de Cuentas del Reino, quedando un tercero Con los billetes y los
libros respectivos en el Negociado de Intervención y Contabilidad hasta el
envío de dichos billetes al citado Tribunal, formando parte de la cuenta
general del mes respectivo.
Artículo 95.-
Las sustituciones reglamentarias del Jefe del
Negociado de Administración estarán a cargo del empleado que, a su propuesta,
designe el Jefe de
CAPÍTULO V
Del Negociado de Intervención y Contabilidad
Artículo 96.-
Compete a este Negociado de manera general la
fiscalización de todos los actos que originen ingresos, gastos y pagos de
Artículo 97.-
El Interventor de Loterías es el Jefe de este
Negociado y ejercerá su función fiscalizadora con la amplitud y en la forma que
determinen las, disposiciones vigentes en la materia, y las demás que se le
asignan según los preceptos de la presente Instrucción. Será nombrado por el
Ministerio de Hacienda, a propuesta del Interventor general de
Habrá un Jefe de Contabilidad que, con el carácter
de Segundo Jefe del Negociado y bajo la dependencia del Interventor, tendrá
inmediatamente a. su dirección y cuidado las operaciones contables y
estadísticas, que habrán de ser dispuestas y realizadas de tal modo que recojan
con puntualidad y exactitud todos los hechos que hayan de ser contabilizados,
para la rendición de
Ambos funcionarios, pertenecerán al Cuerpo Pericial
de Contabilidad del Estado.
Artículo 98.-
En el Negociado de Intervención y Contabilidad se
llevarán los libros siguientes:
Diario.
Mayor.
Balances.
Auxiliar de cuenta corriente con las
Administraciones de la provincia de Madrid y con las
Tesorerías de Hacienda.
Auxiliar de cuenta corriente con las Administraciones
por ventas efectuadas, comisiones devengadas e impuestos.
Auxiliar de cuenta corriente por alcances.
Registro de cargo de billetes por sorteos
especiales y extraordinarios.
Registro de remesas de billetes para ingresos a
metálico.
Registro de Ganancias de jugadores.
Registro de fianzas constituidas por los
Administradores en garantía de su gestión.
Los libros auxiliares y registros necesarios para
contabilizar las operaciones correspondientes a
Artículo 99.-
Los asientos del Diario tendrán por base los
antecedentes que obren en el Negociado y las cuentas que rindan las Tesorerías
de Hacienda y
Estas cuentas comprenderán los mismos conceptos de
Cargo y Data que las que rinden los citados Administradores, acompañándose
justificantes de todas las partidas que figuren en ellas.
Artículo 100.-
En el Mayor se abrirán cuentas a los valores de
Artículo 101.-
Los libros auxiliares y registros reflejarán las
operaciones que sean propias de su denominación.
Artículo 102.-
Los Administradores de Loterías, dentro de los
cinco primeros días de cada mes, rendirán cuenta de la gestión realizada
durante todo el mes anterior, haciéndolo los de provincias a las Tesorerías de
Hacienda con envío de un ejemplar duplicado al Negociado de Intervención y
Contabilidad, y los de Madrid directamente al antedicho Negociado.
Figurarán en el Cargo de estas cuentas:
a) Saldo de la cuenta anterior.
b) Billetes recibidos en el mes.
c) Impuestos.
d) Cantidades recibidas de las Tesorerías para pago
de ganancias.
e) Entregas entre los Administradores.
f) Varios conceptos.
g) Total Cargo.
Figurarán en
a) Billetes devueltos, anulados y sin anular.
b) Ingresos.
c) Comisiones de venta.
d) Ganancias satisfechas.
e) Entregas entre Administradores.
f) Gastos de Giro Postal.
g) Varios conceptos.
h) Total Data.
El saldo señala la existencia en metálico y valores
para el mes siguiente.
A continuación se hará la distribución ele este
saldo, separando la existencia de billetes por sorteos y las cantidades
retenidas para pago de ganancias, con especificación de los sorteos a que
correspondan, y el metálico procedente de la venta de billetes imputable a los
futuros.
La diferencia entre esta distribución y el saldo de
la cuenta pondrá de manifiesto las cantidades a ingresar en el Tesoro o a
percibir del mismo, como consecuencia de las operaciones realizadas.
Artículo 103.-
En el caso de que figuren ingresos hechos por Giro
Postal en los últimos días del mes y que por este motivo no pudieron ser
formalizados por las Tesorerías de Hacienda, se consignarán como justificación
del saldo acompañándose a la cuenta el resguardo del Giro Postal o el
certificado que lo supla, al solo efecto de que por las Tesorerías o Sección de
Loterías no se disponga el ingreso va efectuado.
Corno justificación especial de dichas cuentas se
unirá a las mismas una relación de ganancias según modelo que comprenderá las
pendientes de pago; las obtenidas en el mes; las caducadas y satisfechas y las
que queden por pagar al final del período mensual correspondiente.
Artículo 104.-
Las existencias de metálico en poder de las
Administraciones de Loterías se justificarán con extracto de la cuenta
corriente abierta por los Administradores como tales, ya que a su sólo nombre
no podrán hacerlo en el Banco de España.
En el supuesto de no existir sucursal del mismo en
la localidad, o cuando las circunstancias aconsejen la conveniencia de utilizar
los servicios de otra entidad de crédito, que se justificará en la razonada
petición que formularán los Administradores de Loterías, el Servicio Nacional
de Loterías podrá autorizar la apertura de cuenta corriente en entidades
bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros o en las Cajas
de Ahorros encuadradas en el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro. Los
extractos de cuenta autorizados por estos establecimientos tendrán el mismo
valor justificatorio que los expedidos por las sucursales del Banco de España.
Por lo que respecta a los fondos que se encuentren
en las propias Administraciones, su justificación consistirá en un acta de
recuento, que suscribirá con el titular de
Artículo 105.-
Los intereses que devenguen los fondos depositados
en las repetidas cuentas corrientes quedarán siempre a beneficio del Tesoro y
figurarán como partida de Cargo en la cuenta de los Administradores.
Artículo 106.-
Primera: Movimiento de caudales.
Segunda: Valores del Ramo de Loterías.
Tercera: Obligaciones del Ramo de Loterías.
Artículo 107.-
Serán motivo de cargo en la primera parte todos los
ingresos verificados por cuenta de
Marginalmente comprenderá los conceptos de cargo
siguientes:
a) Existencia en poder de las Administraciones en
fin del mes anterior.
b) La recaudación obtenida en el período de la
cuenta, integrada por los billetes vendidos, por el Impuesto sobre Rifas y
Tómbolas, por el de Utilidades sobre comisiones y devengadas por otros
conceptos.
c) Los ingresos que reciban los Administradores con
aplicación a «Suplementos»: los que procedan de entregas de otras
Administraciones.
d) Los aumentos que hayan de practicarse por
diversas causas.
e) El movimiento de billetes remitidos a los
Administradores en el período de la cuenta y los aumentos por conversión de
billetes sin anular en anulados, en virtud de expediente.
a) El importe de los premios satisfechos a los
jugadores.
b) Las comisiones devengadas por las
Administraciones.
c) Los gastos de Giro Postal.
d) Los alcances habidos.
e) Los ingresos hechos en el Tesoro con aplicación
a «Suplementos» y las cantidades que se entreguen a otras Administraciones.
f) Las bajas que haya necesidad de practicar.
g) El movimiento de billetes por los vendidos,
devueltos anulados y sin anular y bajas de éstos convertidos en anulados, en
virtud de expediente.
A continuación figurará un resumen de los conceptos
de Cargo y Data, en el que se comprenderá las existencias resultantes en poder
de los Administradores al cerrar la cuenta.
Artículo 108.-
La segunda parte de la cuenta reflejará el
movimiento de billetes por sorteo, el producto de Rifas y Tómbolas, el Impuesto
de Utilidades sobre comisiones de los Administradores y otros conceptos,
figurando todos marginalmente. Las columnas de Cargo y Data, en cuanto a
billetes se refiere, serán las que siguen:
a) El saldo en fin de la cuenta del mes anterior.
b) El importe de las emisiones de billetes puestos
a la venta en el mes.
c) Los aumentos por rectificaciones u otras causas.
d) El importe de los billetes vendidos conformes
con la primera parte de la cuenta.
e) Las bajas por el importe de los anulados.
f) Las que lo sean por rectificaciones u otras
causas.
g) El saldo para la cuenta del mes siguiente.
En los conceptos de «Rifas y Tómbolas» y
«Utilidades», los motivos de Cargo y Data por columnas serán:
a) El saldo en fin de la cuenta anterior.
b) Los valores contraídos en el período de la
cuenta.
c) Los aumentos por rectificaciones u otras causas.
d) La recaudación obtenida, conforme con la primera
parte.
e) Los valores anulados por bajas justificadas, o
por rectificaciones.
f) El saldo para la cuenta del mes siguiente.
Artículo 109.-
En esta segunda parte, además del correspondiente
resumen, figurará otro con fines estadísticos, para recoger por sorteos el
producto de
a) El importe de los billetes, distinguiendo los
emitidos, los sobrantes anulados y los vendidos.
b) El Importe de las ganancias, con separación
entre las ofrecidas las correspondientes a billetes anulados y las a pagar a
los jugadores.
c) La liquidación por beneficios iniciales de los
sorteos; y
d) Otros resultados, que comprenden: las ganancias
caducadas, las comisiones devengadas, los gastos de Giro Postal y otros
conceptos.
Artículo 110.-
La tercera, parte llevará cuenta a las ganancias de
Loterías, a las comisiones de los Administradores y gastos de Giro Postal, y
por medio de columnas se figurarán los conceptos de Cargo y Data que se
detallan:
En cuanto a ganancias de Loterías:
a) Las pendientes de pago en fin del mes anterior.
b) Las ofrecidas a jugadores en los sorteos del
mes.
c) Los aumentos por rectificación.
d) Total Cargo.
e) Las satisfechas conforme con la primera parte de
la cuenta.
f) Las bajas por caducadas, las correspondientes a
billetes anulados y las que hayan de practicarse por rectificaciones u otras
causas.
g) Total Data.
h) Las ganancias pendientes de pago para el mes
siguiente.
En cuanto a comisiones y gastos de Giro Postal, los
conceptos de Cargo y Data, igualmente por columnas, serán los siguientes:
a) Pendientes de pago en fin del mes anterior.
b) Contraído en el presente.
c) Aumentos por rectificación.
d) Total Cargo.
e) Pagado, conforme con la primera parte de
f) Bajas justificadas y por rectificación.
g) Total Data.
h) Obligaciones pendientes de pago.
Artículo 111.-
Al final de
Cargo: Ingresado en el Tesoro por las
Administraciones.
Ganancias satisfechas y comisiones a formalizar en
Gastos Públicos.
Movimiento de billetes.
Bajas por rectificación.
Alcances formalizados.
Saldo igual a la existencia en poder de los
Administradores.
Total igual a
Data: Existencias en poder de los Administradores.
Satisfecho a los mismos en el período de la cuenta.
Aumentos por rectificación.
Movimiento de billetes.
Venta de billetes, impuesto de Rifas y Tómbolas,
Utilidades y otros conceptos a formalizar en Rentas Públicas.
Total igual al Cargo.
Artículo 112.-
Verificadas las operaciones que requiere la
formación y ajuste de
Una que, partiendo del importe de los billetes
vendidos en el mes y deduciendo de éste las ganancias satisfechas y comisiones
devengadas en el mismo y, en su caso, el saldo negativo del mes anterior, ponga
de manifiesto la recaudación líquida obtenida por la venta de billetes que ha
de formalizarse a Presupuesto.
Otra por el Impuesto sobre el producto de Rifas y
Tómbolas autorizadas.
Otra por el Impuesto de Utilidades sobre las
comisiones devengadas por los Administradores.
Otra por los demás motivos de ingresos que hayan de
figurar en Rentas Publicas; y Otra por los gastos de Giro Postal.
Las cuatro primeras se remitirán a
Estas certificaciones se expedirán en el caso de
que, en el Presupuesto de Ingresos figure
Una que comprenderá, por separado, la venta de
billetes, los impuestos por Rifas, Tómbolas y Utilidades, y cualquier otro
concepto.
Otra que acredite el Importe de ganancias pagadas a
jugadores.
Otra que exprese el montante de las comisiones e
indemnizaciones satisfechas a Los Administradores; y
Otra por los gastos de Giro Postal.
La primera se remitirá a
Artículo 113.-
Artículo 114.-
Las comprobaciones y enlaces entre las tres partes
de
Su justificación consistirá:
1.º En relaciones y facturas autorizadas, con vista
de las cuentas parciales rendidas por las Administraciones.
2.º En los prospectos de los diferentes sorteos y
en las listas de premios de los números agraciados en los mismos.
3.º En los billetes y fracciones originales,
satisfechos y anulados, y en los expedientes de extravío que suplan a estos
últimos.
4.° En las cartas de pago acreditativas de ingresos
efectuados.
5.º En las certificaciones demostrativas de los
aumentos y bajas que figuren en las cuentas de que se trata.
Artículo 115.-
Dentro de los cinco primeros días de cada mes
Estas certificaciones servirán para comprobar el
movimiento del concepto mencionado, cuyas cifras han de reflejarse en
Artículo 116.-
Los Administradores de Loterías practicarán por
cada sorteo una liquidación que determinará los fondos necesarios o sobrantes
en cada una de ellas. Esta liquidación deberán presentarla al día siguiente del
sorteo; los Administradores de Madrid, en
Su saldo indicará las cantidades a percibir o
ingresar en el Tesoro, y en este último caso, hasta tanto que no se verifique
el ingreso no podrán retirar los Administradores las consignaciones de billetes
de los sorteos posteriores.
Comprobadas y fiscalizadas las liquidaciones,
pasarán al jefe del Servicio a los efectos de autorizar, aplazar o suspender la
entrega de billetes.
Las Tesorerías realizarán igual comprobación, y
procederán a retirar las consignaciones de billetes que se hallen en poder de
los Administradores que no hayan efectuado el ingreso inmediato de sus saldos
deudores; devolverán al Servicio en el primer correo los citados billetes, con
factura de los mismos y explicación de la causa que motivó la retirada.
Artículo 117.-
El Negociado de Intervención y Contabilidad
distribuirá sus trabajos entre los siguientes servicios:
1.º Cuenta general.
2.º Cuenta de Madrid.
3.º Examen de cuentas provinciales; grupo A.
4.º Examen de cuentas provinciales; grupo E.
5.º Examen de cuentas provinciales: grupo C.
6.º Examen previo de cuentas, Estadística y
Servicios varios.
7.º Ordenación de Pagos.
8.º Ganancias; y
9.° Rayado de listas y anulados. Existirán además
los correspondientes Servicios de Secretario, Archivo, y Registro.
Los Servicios que se establecen podrán ser
modificados en la medida y forma que las exigencias de la labor encomendada al
Negociado demanden.
Artículo 118.-
Al frente de los Servicios que se relacionan en el
artículo anterior, estarán funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de
Contadores del Estado y del General de Administración de
Tanto este personal como el resto del perteneciente
al Negociado, se adscribirá discrecionalmente por el interventor a los
Servicios respectivos. Los empleados afectos a los Servicios de Rayado de
listas y anulados y Ganancias, encargados de determinar las obtenidas tanto por
los billetes vendidos corno por los anulados, por su delicado cometido,
firmarán las relaciones que cada uno compruebe. Asumiendo así la
responsabilidad que de la falta de cuidado o de celo pudiera derivarse. Se
seguirá igual norma con aquellos otros servicios a los que los Jefes no puedan
prestar la minuciosa atención y tiempo que requeriría el conocimiento de todos
sus detalles.
Artículo 119.-
El Servicio de Ordenación de Pagos, que solo
efectuará operaciones de ingresos y pagos por el concepto de «Suplementos de
Loterías», expedirá los mandamientos necesarios, cuya tramitación, registro y
reflejo en libros y cuentas se practicará siguiendo el mismo sistema que el
establecido en las Intervenciones provinciales de Hacienda.
A estos efectos, el Jefe de Contabilidad de
Artículo 120.-
Tanto los ingresos, cualquiera que sea su cuantía,
como los pagos, se efectuarán siempre en el Banco de España mediante la
expedición de los oportunos mandamientos en la cuenta corriente abierta en el
mismo a nombre de
Artículo 121.-
El Interventor, cuando por los antecedentes que
obren en el Negociado aprecie la conveniencia de realizar visitas
extraordinarios a las Administraciones de Loterías, propondrá al Jefe de
Artículo 122.-
Informará asimismo los expedientes de constitución,
modificación y cancelación de fianzas, señalando las cifras correspondientes, y
en las certificaciones de solvencia que expida el Jefe de Contabilidad constará
su conformidad y el visto bueno del Jefe de
Artículo 123.-
Examinará y censurará las nóminas de personal y las
cuentas de material y demás gastos ordinarios y extraordinarios originados en
Artículo 124.-
Para determinar estos resultados se deducirán del
importe de los billetes, además de los gastos que con anterioridad se señalan,
los que figuren en el presupuesto para retribuir al personal de
Artículo 125.-
Formará la cuenta mensual de la provincia de
Madrid, resultante de la refundición de las que han de rendir los
Administradores, a la que se unirán las certificaciones y documentos que
acrediten la exactitud de las partidas de Cargo y Data que comprenden.
Recibirá del Negociado de Administración, para su
inclusión como justificantes de Data de las cuentas mensuales, los billetes
anulados por sobrantes y los premiados y satisfechos, que presentarán los
Administradores debidamente relacionados.
Las facturas de entrega de los billetes anulados
que correspondan a las Administraciones de Madrid se devolverán autorizadas a
las mismas para que, en caso de extravío, puedan acreditar la entrega.
Artículo 126.-
Examinará y censurará las cuentas de los Administradores,
formulando las notas de defectos y reparos que ofrezcan, que serán comunicadas
a los cuentadantes por conducto de las Tesorerías de Hacienda, sin perjuicio de
remitir directamente los citados reparos a las Administraciones respectivas.
Solventará los reparos que a las repetidas cuentas
mensuales formule el Tribunal de las del Reino.
Artículo 127.-
Mantendrá directamente correspondencia con los
Administradores de Loterías. Tesoreros e Interventores de Hacienda, para todas
las cuestiones de trámite, correspondiendo al Jefe de
Artículo 128.-
Garantizará con su firma las notas de pedidos de
fondos para satisfacer en las provincias las ganancias mayores, e informará las
peticiones que formulen las Administraciones de Madrid para cualquier clase de
ganancias o falta de fondos que les sean precisos para atender sus necesidades.
Artículo 129.-
Participará al Jefe de
Artículo 130.-
Formará las liquidaciones de los alcances que
ocurran en las Administraciones, y practicará la anotación oportuna en la
cuenta del alcanzado, así como las demás operaciones de su competencia que
regulan estos casos en la presente Instrucción.
Artículo 131.-
A la terminación de cada sorteo, y con vista de la
recaudación por venta de billetes, de las ganancias que hayan correspondido,
tanto a los jugadores como al papel sobrante, y de las comisiones devengadas,
practicará una liquidación provisional, ajustada a modelo, en la cual conste el
avance de los beneficios o pérdidas habidas en el sorteo de que se trate y en
comparación con el de igual fecha del año inmediatamente anterior, explicando
con brevedad los motivos de las diferencias en aumentos o bajas.
Artículo 132.-
Al terminar los tres meses respectivos a la fecha
de cada sorteo, cerrará las cuentas relativas al mismo, dando en ellas de baja
por caducidad los premios no reclamados en dicho período, y en fin de cada
ejercicio económico redactará la cuenta y el balance demostrativo de los
resultados líquidos que se hayan obtenido durante su transcurso.
Artículo 133.-
El Interventor será sustituido en enfermedad,
vacaciones y ausencias por el Jefe de Contabilidad, y en defecto de éste, por
el Jefe de Servicio del Negociado que aquél designe, dando cuenta al Jefe de
CAPÍTULO VI
Del Negociado de Operaciones Mecánicas
Artículo 134.-
Corren a cargo de este Negociado los siguientes
servicios:
1.º Custodia, preparación y conservación de los
artefactos y maquinaria de los sorteos, así como de las bolas que se utilizan,
en los mismos.
2.º
3.° La petición a través de
4.° La petición, a la vista de los señalamientos
autorizados, del billetaje de los sorteos y de los prospectos y circulares
referentes a los mismos, así como la recepción de estos documentos y la
vigilancia de la tirada, cierre y distribución de la lista oficial y, en
general, el control de todos los servicios mecánicos de Imprenta que,
relacionados con el Ramo de Loterías, ejecuta la antedicha Fábrica Nacional.
5.° El almacenaje y la distribución, según las
órdenes recibidas del Jefe de
6.º La tramitación y custodia de los asuntos y
expedientes relacionados con el personal especial de
7.° La organización y vigilancia de los trabajos
materiales de cierre de correos y transporte que realizan los subalternos, así
como el servicio de guardias de los mismos en la portería y el interior del
edificio.
8.º El Registro general y el Archivo de
9.º Los de carácter indeterminado que le sean
encomendados por el Jefe de
Artículo 135.-
Para el buen desempeño de estos trabajos, y sin
perjuicio de las modificaciones que la experiencia aconseje, se dividirá el
Negociado en los Servicios de «Impresos y Fábrica»; «Registro y Archivo» y
«Bolas y Sorteos».
Artículo 136.-
Al frente de cada uno de estos Servicios se hallará
el empleado que designe Jefe de
Artículo 137.-
(octava) Cuidar de que el Regente del equipo de
Imprenta de
Si el sorteo se hubiera llevado a efecto de acuerdo
con lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, cuidará de que la
imprenta confeccione inmediatamente después de haber finalizado el sorteo el
listín compendiado, de conformidad con el ejemplar que, suscrito por el
Interventor, le facilitará
Tanto en uno como en otro caso cuidará de que al
finalizar el Sorteo se coordine de menor a mayor la lista general que servirá
de primera prueba para la comprobación a que alude el artículo sesenta, y a
cuya comprobación concurrirá el citado Regente para corregir los errores que la
prueba contenga, y en la cual deberá figurar impresa la palabra «Nula».
Artículo 138.-
El Servicio de «Impresos y Fábrica» tendrá a su
cargo todo lo relacionado con su propia denominación, y realizara también los
demás trabajos referentes a las actividades del Negociado en la parte que le
sea encomendada por el Jefe del mismo, según las necesidades que el Servicio
precise en cada momento, estando adscrita a este Servicio
Artículo 139.-
Llevará un libro registro de billetes y documentos
impresos por
Artículo 140.-
Formalizará y remitirá a
Artículo 141.-
Resolverá las incidencias que ocasionen los
distintos envíos por el Servicio de Correos, y llevará la .correspondencia
relativa a peticiones de Impresos de provincias, altas y bajas de listas
oficiales, así como las relaciones con
Artículo 142.-
El Registro general llevará los libros
reglamentarios de entrada y salida de documentos, y, además los siguientes:
uno, relativo al movimiento de billetes anulados y sin anular que se remiten de
provincias: uno, de entrada y otro de salida para los décimos o billetes que se
envían a informe previo de
La entrada y salida de documentos a los distintos
Negociados se realizará con índice duplicado que rubricarán los respectivos
Jefes, en unión del Jefe del Registro.
Artículo 143.-
El Archivo general de
Permitirá el encargado del Archivo el examen de
libros y documentos que para asuntos del servicio soliciten los empleados,
siempre que sea a su presencia, y no entregará ninguno para su examen fuera del
local sin orden autorizada del Jefe del Negociado correspondiente.
Artículo 144.-
El Servicio de Bolas y Sorteos tiene por principal
objeto la preparación de las bolas que han de servir para los sorteos, a cuyo
fin serán examinadas con escrupulosidad para conocer si su numeración es clara
o si tiene algún deterioro, y se contarán detenidamente, ordenando de menor a
mayor, y en aparatos metálicos de quinientas, las representativas de los
números de los billetes, y por clase y número, las de los premios de que
consten los sorteos.
Las prescripciones contenidas en el párrafo
anterior serán de aplicación también a las bolas correspondientes a los sorteos
que se celebren con arreglo a lo previsto en el apartado dos del artículo
veinticuatro de esta Instrucción, si bien su ordenación y conservación se
efectuará en cajas destinadas al efecto.
Artículo 145.-
El Jefe de este servicio y los demás empleados del
mismo asistirán al recuento de bolas y al acto de los sorteos para desempeñar
las funciones consignadas en el reglamento de dichos actos.
Artículo 146.-
El citado Jefe cuidará de tener siempre dispuesto
un doble juego de bolas de números y premios de las utilizadas en el sistema
tradicional, así como doble juego de las bolas necesarias en el otro sistema.
Artículo 147.-
Terminado un sorteo celebrado por el sistema
tradicional, se sacarán del globo las bolas sobrantes y conduciéndolas al local
del Servicio se dará principio al nuevo arreglo de ellas para los sorteos
posteriores. Pasados los tres días en que las bolas premiadas deben estar
expuestas al público, se recogerán las llaves de las tablas, se sacarán las
bolas y se completará su arreglo.
Si el sorteo se hubiera celebrado de conformidad
con lo previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, terminado aquél y
previa exhibición al público de las bolas extraídas de cada bombo, éstas
quedarán ordenadas en sus respectivas cajas.
Artículo 148.-
Las bolas empleadas en el sistema tradicional serán
examinadas y contadas dos veces, por lo menos, por diferentes empleados,
quienes pondrán especial atención de que no falte ninguna, sean correlativas
las representativas de los números y que las de los premios correspondan
exactamente a los ofrecidos en el prospecto.
Artículo 149.-
Cuando se notase la falta de alguna bola, el Jefe
del Servicio dará cuenta al del negociado, para que éste a su vez, lo participe
al Jefe de
Artículo 150.-
Aunque el Jefe del Servicio es el inmediato
responsable de las equivocaciones o faltas que puedan ocurrir, lo serán también
los empleados que las cometan, y a este fin se llevará un registro en que
conste, con su respectiva firma, el nombre de los que arreglaron cada millar de
bolas y el de los que presten servicio de tablas en el acto del sorteo.
Caso de que éste deba efectuarse con arreglo a lo
previsto en el apartado dos del artículo veinticuatro, la responsabilidad a que
alude el párrafo anterior se contraerá al buen orden y conservación del doble
juego de bolas de que habrá de estar dotado cada bombo.
Artículo 151.-
Las bolas no se emplearán en otro servicio que en
el del Ramo, y. por consecuencia, no saldrán de la oficina ni se utilizarán en
ningún otro acto sin orden escrita del Jefe de
Artículo 152.-
Cuando sea necesario construir juegos de bolas, o
reponer algunas de las existentes, lo manifestará el Jefe del Servicio al del
Negociado de Operaciones mecánicas con la antelación suficiente.
Artículo 153.-
Las sustituciones reglamentarias del Jefe del
Negociado serán desempeñadas por el empleado que, a su propuesta, designe el
Jefe de
TÍTULO IV
De
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 154.-
Sin perjuicio de las facultades que como autoridad
superior económica tienen los Delegados y Subdelegados de Hacienda en las zonas
de su mando sobre las Administraciones de Loterías, serán los Tesoreros de
Hacienda los Jefes inmediatos de los respectivos titulares.
Estas autoridades cumplirán y harán cumplir a los
Administradores todas las órdenes que en relación con el servicio dicten
Artículo 155.-
Los Alcaldes de los pueblos en que radique
cualquier Administración de Loterías estarán conceptuados como representantes
de
El cargo de Administrador de Loterías es
incompatible en todo caso con el de Alcalde de la población en que
Si algún Administrador de Loterías aceptase o
incurriese en algún cargo incompatible, deberá comunicarlo precisamente por
escrito y dentro del término de quince días, tanto a
Este artículo se notificará a todos los actuales
Administradores de Loterías, y figurará en cuantas credenciales se expidan en
lo sucesivo.
Artículo 156.-
La gestión directa del Servicio de Loterías está
encomendada a los Administradores del Ramo, que se nombrarán con arreglo a lo
dispuesto en
Los Administradores interinos y los de nueva
creación se nombrarán conforme determina el artículo 65 de la presente Instrucción,
hasta que se provean las respectivas vacantes con arreglo a
Artículo 157.-
Las Administraciones tendrán numeración correlativa
por poblaciones, donde haya más de una. Donde exista una solamente tomará el
nombre de la población respectiva y se le dará numeración cuando sea creada
otra en la misma localidad.
Sobre la puerta de cada despacho habrá una muestra
que diga: «Administración de Loterías núm. (el que sea), de (nombre de la
población)» o «Administración de Loterías de (nombre de la población)».
Independientemente de esta designación numérica
única valedera a efectos oficiales, podrán ser conocidas las Administraciones,
de forma comercial, con el nombre que, previo cumplimiento de los trámites
legales, les sea registrado a su favor.
Artículo 158.-
En las capitales de provincia o poblaciones en que
haya dos o más Administraciones de Loterías, guardaran entre si los respectivos
despachos la distancia conveniente, que no será menor de cincuenta metros, a no
ser que deban situarse en plazas y calles de gran extensión y concurrencia,
pues en tal caso podrá reducirse la distancia a un mínimo de treinta metros en
las primeras, y en las segundas a estas mismas dimensiones siempre que se
coloquen en la acera opuesta, para facilitar al público la mayor comodidad en
la adquisición de billetes y evitar toda suerte de perjuicios.
Las instalaciones en andenes centrales se
consideraran como hechas en aceras opuestas respecto de las de la calle.
La clasificación de las plazas y calles, a efectos
de las distancias antedichas, se determinará con arreglo a la circulación de
peatones, según las normas marcadas por las respectivas autoridades municipales
en cada población.
En los casos de interinidad podrá autorizarse,
previo acuerdo del Director general en expediente instruido al efecto, la
continuidad de la venta da billetes en el local que ocupase
Artículo 159.-
Los señalamientos de sitio para instalar nuevas
Administraciones de Loterías serán aprobados en los pueblos, por el respectivo
Alcalde delegado de
Los traslados de Administraciones ya establecidas
se regirán por iguales normas y en los expedientes de aprobación se acreditará
que la medida conviene al interés de
Contra la negativa de aceptación del sitio
propuesto por los titulares, tanto en las nuevas instalaciones como en los
traslados de un local a otro, podrá recurrirse escalonadamente a las distintas
autoridades que hayan dictado los acuerdos hasta llegar a
De los traslados que se realicen en localidades de
fuera de Madrid, deberán dar cuenta inmediata a
Artículo 160.-
Los Administradores de Loterías para garantizar su
gestión están obligados a la prestación de fianzas, que podrán constituirse en
la forma siguiente:
Primero. Mediante depósito del total importe de la
fianza en
Segundo. Por procedimiento mixto de depósito y
seguro de garantía o aval bancario con arreglo a las siguientes normas:
a) La constitución de las fianzas deberá realizarse
parcialmente en metálico o valores en
Porción
de la fianza |
Mínimo
en depósito |
a) Hasta 1.000.000 pesetas |
5% |
b) De 1.000.000,01 hasta 2.000.000 pesetas |
10% |
c) De 2.000.000,01 hasta 4.000.000 pesetas |
15% |
d) De 4.000.000,01 hasta 6.000.000 pesetas |
20% |
e) De 6.000.000,01 hasta 8.000.000 pesetas |
25% |
f) Exceso sobre 8.000.000 pesetas |
30% |
El resto del importe de la fianza se constituirá en
póliza de seguro o aval bancario.
b) La pólizas de seguros o los avales bancarios se
constituirán por un mínimo de un año, prorrogable tácitamente por períodos
anuales sucesivos, y tendrán una vigencia de tres meses más, a partir de su
cancelación y con el fin de responder de las obligaciones que pudieran quedar
pendientes durante el período de caducidad de los premios.
Tercero. Mediante póliza de seguro o aval bancario
exclusivamente:
a) En los casos de nuevos nombramientos por
sucesión motivada por fallecimiento o cesión de los titulares podrá autorizarse
que la fianza sea constituida en su total cuantía mediante pólizas de seguro o
avales bancarios por un período de un año, transcurrido el cual se ajustará
aquella al régimen establecido en el apartado a) del número anterior.
b) Los Administradores propietarios con carencia de
medios económicos, discrecionalmente apreciada por el Servicio Nacional de
Loterías, podrán ser autorizados por dicho Centro para la constitución de sus
fianzas en las citadas pólizas de seguros o avales bancarios. En el plazo de
cinco años deberán constituir en depósito el mínimo que establece la norma a)
del número anterior.
c) A los Administradores de Loterías nombrados
interinamente podrá autorizárseles, durante su interinidad, para constituir la
totalidad de su fianza mediante pólizas de seguros o aval bancario.
Artículo 161.-
Los depósitos constituidos en
Igualmente se aceptarán los demás efectos públicos
y valores mobiliarios emitidos o que se emitan con la garantía del estado,
siempre que las respectivas Leyes de emisión así lo dispongan.
Artículo 162.-
El importe de la fianza exigida a los
Administradores de Loterías será igual al diez por ciento de la recaudación
obtenida por venta de billetes, excepción hecha del sorteo de Navidad, en
Artículo 163.-
Los Administradores propietarios, tanto en
ejercicio como de nuevo nombramiento, que haciendo uso de lo dispuesto en el
artículo ciento sesenta afiancen parcialmente su gestión en pólizas de seguro o
aval bancario, vendrán obligados a sustituir dichas pólizas o avales por los
correspondientes depósitos en la citada Caja General cuando así lo acuerde el
Jefe del Servicio Nacional de Loterías, previa propuesta de
En caso de Incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo queda facultado el Servicio Nacional de Loterías para retener a los
Administradores interesados hasta el veinticinco por ciento del importe total
de sus comisiones.
Artículo 164.-
Los depósitos constituidos en
Artículo 165.-
Las condiciones de las pólizas de seguros, así como
de los avales bancarios, deberán ser sometidas previamente a la aprobación del
Servicio Nacional de Loterías.
El Ministerio de Hacienda podrá convenir con una
Empresa, previo concurso, la prestación del seguro de fianza o el aval bancario
para todos los Administradores de Loterías, propietarios o interinos, que
deseen acogerse a este procedimiento.
Artículo 166.-
En todos los casos de sustitución de fianza se
efectuará por el Servicio Nacional de Loterías nuevo señalamiento, que nunca
podrá ser Inferior al importe de la fianza que trate de sustituirse.
Artículo 167.-
Para el señalamiento de fianzas a los
Administradores electos habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas:
A) Para Administraciones anteriormente en
funcionamiento:
Primera. En las localidades donde no exista más que
una Administración se aplicará, el artículo ciento sesenta y dos, cualquiera
que sea el emplazamiento que aquélla haya de tener en lo sucesivo.
Segunda. En las localidades donde exista más de una
Administración se aplicará también el artículo ciento sesenta y dos si el nuevo
Administrador continuase en el mismo local que antes tenía
Tercera. En las localidades donde haya más de una
Administración y el Administrador nombrado para una vacante no haya de
continuar utilizando el antiguo local, se aplicará la norma segunda del apartado
B) de este artículo.
B) Para administraciones de nueva creación:
Primera. Cuando en la localidad no exista ninguna
Administración se tomará por base la fianza que tengan señalada los
Administradores de otras localidades de iguales o aproximadas características.
Segunda. En poblaciones donde exista más de una
Administración el importe de la fianza que haya de señalarse al nuevo
Administrador será igual al de la fianza menor entre las que tengan señaladas
los Administradores restantes en la misma población, salvo que por lo céntrico
del sitio donde haya de instalarse o por las condiciones especiales que
concurran convenga fijarles fianza análoga a la de otra Administración
inmediata A tal efecto, los Administradores electos deberán comunicar al Servicio
Nacional de Loterías los de Madrid, y a las Secciones de Patrimonio de las
Delegaciones de Hacienda los de provincias, el emplazamiento que han de tener
las Administraciones que les han sido adjudicadas.
Las dependencias citadas informarán tales comunicaciones,
indicando a la vista de todos los elementos de juicio que posean, tales como
proximidad con otras Administraciones, densidad comercial del lugar donde está
enclavado el despacho de ventas, importancia del barrio y otras circunstancias
análogas, la cifra de fianza que puede proponerse para que el Servicio Nacional
de Loterías resuelva sobre la cuantía de la que se ha de prestar.
Artículo 168.-
Las fianzas a que se refiere el artículo anterior
se modificarán necesariamente al cumplir el primer año de ejercicio del
Administrador respectivo, para ponerlas en concordancia con la recaudación
obtenida durante dicho período.
Artículo 169.-
En los casos no comprendidos en el artículo
precedente, las fianzas de los Administradores de Loterías sólo podrán ser
objeto de revisión a su instancia o de oficio, por conveniencia del Estado,
cuando los valores públicos de
Artículo 170.-
Independientemente de los casos con anterioridad
expuestos, las fianzas de los Administradores de Loterías serán revisadas cada
cinco años, o cada tres, si la venta realizada superase en una mitad a la que
sirvió de base para la fijación de la última fianza. Esta revisión se hará
señalando las nuevas por la cuantía que resulte de aplicar el diez por ciento
al importe de la venta de billetes realizada en el último año natural anterior
al de la revisión.
En todo caso dichas revisiones afectarán al
reintegro de las credenciales correspondientes.
Artículo 171.-
La cuanta de las consignaciones de billetes que se
entreguen a las Administraciones se ajustará en todo momento a lo dispuesto en
el artículo 71 de esta Instrucción.
Artículo 172.-
Los Administradores de Loterías trasladados podrán
garantizar las responsabilidades de su nuevo cargo con la fianza constituida
para el anterior, previa Certificación en que se consigne la solvencia del
interesado, salvo la responsabilidad que pueda derivarse de lo prevenido en el
artículo 22 de la presente Instrucción y del examen y fallo de sus cuentas por
el Tribunal de las del Reino.
Artículo 173.-
Los traslados de Administraciones de Loterías de un
punto a otro de la misma localidad podrán realizarse por acuerdo de
Los Delegados y Subdelegados de Hacienda, antes de
autorizar el expediente respectivo del traslado de una Administración de
.Loterías de uno a otro sitio de la localidad, elevarán consulta a
Artículo 174.-
Las nuevas garantías que pudieran establecerse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán carácter provisional
hasta que se fije su importe definitivo, luego de transcurrido un año de
ejercicio por las Administraciones en el local nuevo. Al terminar este período,
los Delegados y Subdelegados de Hacienda pondrán el hecho en conocimiento de
Artículo 175.-
Las fianzas de los Administradores de Loterías,
cualquiera que sea la forma en que estén constituidas, se entenderán siempre
afectas no sólo a la garantía de la gestión de los respectivos Administradores,
sino también a la de las personas a quien el Administrador designe para
sustituirle en el ejercicio de su cargo, en los casos de enfermedad o ausencia
autorizada.
Artículo 176.-
Las fianzas serán canceladas por el Servicio
Nacional de Loterías luego que esté declarada por el mismo la solvencia del
Administrador. Dicha solvencia no podrá decretarse hasta transcurridos seis
meses del cese del respectivo Administrador.
Artículo 177.-
El titulo administrativo de nombramiento de los
Administradoras de Loterías, tanto propietarios como interinos, se expedirá por
el Patronato para la provisión de vacantes con las formalidades reglamentarias.
Este titulo, en el que se extenderá la diligencia de la toma de posesión, será
reintegrado con arreglo a la legislación tributaria vigente.
Artículo 178.-
La posesión de los Administradores de Loterías,
tanto propietarios como interinos, se dará u ordenará en Madrid por el Servicio
Nacional de Loterías, y en provincias, por los Delegados de Hacienda a cuya
jurisdicción pertenezca
La posesión se comunicará telegráficamente por las
autoridades provinciales al Servicio Nacional; en el plazo máximo de quince
días se enviará también a éste comunicación de que ha sido dada la posesión y
de que el titulo ha sido reintegrado, así como copia del expediente de
aprobación de la fianza y de autorización del local.
Artículo 179.-
No se facilitarán billetes para la venta a los
Administradores de Loterías hasta tanto no se hayan cumplido cuantas
formalidades y requisitos se establecen en los artículos anteriores.
Artículo 180.-
Los Administradores de Loterías remitirán a
Igualmente remitirán copia fehaciente del contrato
celebrado, y si entre el proyecto consultado y el contrato otorgado existieran
diferencias
Artículo 181.-
La entrega de una Administración, cualquiera que
sea la causa, se verificará bajo inventario, que firmará el que entrega y el
que recibe, con el visto bueno del Delegado del Ramo.
En los casos de fallecimiento, la resistencia a la
entrega por los herederos podrá impedir la concesión de
Estos inventarios, ajustados a modelo, se
extenderán por cuadruplicado, entregándose un ejemplar al Administrador
saliente, otro al entrante, y remitiéndose los restantes a
Artículo 182.-
Los Administradores de Loterías disfrutarán, por la
venta de billetes, las comisiones que al presente tienen señaladas.
Dichas comisiones podrán ser revisadas en más o en
menos por el Ministerio de Hacienda, previo informe de
Artículo 183.-
La comisión de los Administradores de Loterías es
compatible con todo haber pasivo, siempre que éste no proceda de jubilación
obtenida por imposibilidad física de continuar en el servicio.
La cesión por los Administradores de una parte, por
pequeña que sea, de la comisión que disfrutan en el ejercicio de la función que
tienen encomendada constituye falta muy grave, y, en su consecuencia, el
Administrador a quien se probare haberlo hecho será declarado cesante.
Por cesión de comisión se entenderá, no solamente
la de ésta, sino la concesión de cualquier ventaja económica directa o
indirecta que se atribuya, excepción hecha de la remuneración que para los
vendedores autorizados señala el artículo 186.
Artículo 184.-
Salvo las normas legales especiales que sean
aplicables, el desempeño interino de las Administraciones do Madrid se
atribuirá, si así lo acuerda el Director general, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
Por excepción, y salvo la preferente aplicación de
normas legales especiales aplicables, la interinidad por un año recaerá en las
viudas, hijos menores e hijas de los titulares fallecidos que llevasen cinco
años al frente de su Administración.
Artículo 185.-
La franquicia postal y telegráfica de los
Administradores de Loterías y Autoridades relacionadas con este Servicio se
ajustará a las disposiciones vigentes en la materia o a las que puedan dictarse
en lo sucesivo.
Artículo 186.-
Los vendedores autorizados serán nombrados en
provincias por los Delegados o Subdelegados de Hacienda, a propuesta de los
Administradores, elevada por conducto de los Tesoreros, y en Madrid, por
Sólo podrán adscribirse a una Administración, y su
numero será discrecionalmente apreciado por las autoridades que hagan los
nombramientos Estos cargos recaerán en personas necesitadas y de buena
conducta, y la remuneración que el Administrador les asigne por el desempeño de
su cometido será de la exclusiva cuenta del mismo, a pesar de que el
nombramiento se haga por las autoridades administrativas. Dichos vendedores no
adquieren ningún derecho contra el Estado.
No podrán ofrecer participaciones, y si lo
hicieren, será bajo la exclusiva responsabilidad propia o del Administrador que
los propuso o sucesor de éste que los utilice.
Será, además aplicable lo dispuesto en el ultimo
párrafo del artículo 274.
Artículo 187.-
El vendedor autorizado a quien se recoja el
nombramiento por falta justificada, no podrá volver a desempeñar el cargo.
Artículo 188.-
El nombramiento de estos vendedores se ajustará a
un texto único, con arreglo a modelo. En él figurara, además de, la fotografía
del interesado, su nombre, edad domicilio;
Irá numerado y con las firmas del interesado, del
Administrador proponente y de la autoridad que o expida, así como fiel sello de
la oficina correspondiente. Además figurará en su texto un extracto de los
artículos de esta Instrucción, que regulan esta clase de venta.
Artículo 189.-
Los vendedores autorizados llevarán siempre consigo
el nombramiento que los acredite como tales, para exhibirlo a quien se lo
reclame, y por ningún concepto exigirán retribución alguna al público. Los que
carezcan de nombramiento serán considerados como revendedores de efectos
estancados, conforme a lo prevenido en el artículo segundo de esta Instrucción.
Además del citado nombramiento llevarán en lugar
visible una placa que diga: «Vendedor autorizado de
Artículo 190.-
La venta por estos expendedores cesará desde el
momento en que los Administradores terminen la de los billetes que tengan en
existencia, debiendo recogerse en ese momento, para venderlos en el despacho de
Cuando los expendedores se negaran a la entrega de
los billetes en tales circunstancias se les considerará como revendedores. El
Administrador pondrá el caso en conocimiento de
Los Administradores que contravengan lo dispuesto
en este artículo, serán sancionados con arreglo a lo prevenido en el artículo
298 de esta Instrucción.
Artículo 191.-
Las faltas que cometan los vendedores autorizados,
tales como las de exigir sobreprecio por los billetes que vendan, no guardar al
público las debidas consideraciones u otras análogas, serán imputables a los
Administradores que hubiesen propuesto su nombramiento, cuando se justifique
que, siendo éstos conocedores de ellas, no las denunciaron oportunamente a los
Delegados o Subdelegados de Hacienda, o a
Artículo 192.-
Estos vendedores podrán ejercer, su tráfico en el
término municipal o territorio a que se extienda la jurisdicción del
Administrador proponente, si abarca más de un municipio, sin que las
Autoridades gubernativas y municipales puedan ponerles más trabas que las
derivadas del incumplimiento de lo preceptuado o de la comisión de faltas
comunes.
En las poblaciones donde haya más de una Administración
de Loterías esta venta podrá realizarse en todas las zonas de la respectiva
localidad, siempre que los vendedores no se coloquen a la puerta de otras
Administraciones.
Artículo 193.-
Cuando, en virtud de lo dispuesto en lo artículos
15 y 16, los Delegados o Subdelegados de Hacienda tengan que situar fondos en
las Administraciones de Loterías de la provincia establecidas fuera de la
capital, lo verificarán por medio de giro postal dirigido a los propios
Administradores o a los Alcaldes delegados de
Artículo 194.-
Por excepción, y únicamente en los casos en que no
exista Oficina técnica de Correos en la localidad respectiva, o las
disposiciones del Ministerio de
Artículo 195.-
Las Administraciones de Loterías, además de la
visita obligatoria que preceptúa el artículo 103, se visitarán por lo menos una
vez al mes para conocer no sólo su situación económica, sino también el
desenvolvimiento y marcha administrativa de todos sus servicios, y cuantas
reces más se estime por
Artículo 196.-
Las visitas en Madrid se efectuarán por el personal
afecto a
Artículo 197.-
Cuando existan causas excepcionales, como la
importancia de una Administración, la falta de celo observada en las
Autoridades delegadas u otras de este orden apreciadas discrecionalmente por
Artículo 198.-
Al girar las visitas se tendrá presente, para
formar el Cargo, la última cuenta aprobada y la copia de la siguiente si
estuviere rendida, en que consten las existencias de billetes recibidos posteriormente,
los fondos que se le hayan entregado para pagos de ganancias y el importe de
los impuestos sobre las comisiones devengadas, y que
Artículo 199.-
Si en el momento de efectuarse una visita no se
encontrase en su puesto el titular de
Artículo 200.-
Los Alcaldes remitirán las actas, sin dilación, a
los Delegados o Subdelegados de Hacienda, y éstos harán de igual modo la remesa
de todas las de la zona de su jurisdicción a
Artículo 201.-
Si en las visitas resultase déficit o hubiese
motivos fundados que inspirasen desconfianza, se procederá desde luego a
suspender al Administrador y a encargar interinamente del despacho a otro de la
localidad, y si no lo hubiere, a persona idónea para el cargo provisional que
ha de ejercer, y de reconocida solvencia. La entrega se hará bajo inventario
ajustado a modelo.
El procedimiento será el siguiente:
a) Tratándose de capitales de provincia y
localidades con Oficina de Hacienda, la suspensión y consiguiente nombramiento
se hará por los Delegados o Subdelegados respectivos, dando inmediata cuenta a
b) En las demás poblaciones, las visitas las
efectuarán los Alcaldes delegados de
c) En Madrid estas funciones se realizarán por
Artículo 202.-
Cuando el descubierto resultare confirmado en el
acta de entrega, se requerirá al Administrador para que en el plazo de cinco
días hábiles verifique el ingreso en el Tesoro. Si no lo hiciera será declarado
cesante sin nuevo trámite. Este plazo no obsta para que, inmediatamente que el
descubierto sea advertido se dé cumplimiento a cuanto dispone, con referencia a
estos casos,
Artículo 203.-
Tan luego como se tenga noticia de una falta en los
fondos o efectos del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, se procederá por
Artículo 204.-
Practicadas las diligencias a que se refiere el
artículo anterior, se procederá a instruir por el Juez y Secretario, nombrados
al efecto, el expediente gubernativo en su primer período. con el embargo
preventivo de los bienes del presunto o de los presuntos responsables,
comenzando por el de sus fianzas, trabando después los restantes bienes por el
orden determinado para el servicio recaudatorio y procedimiento contra deudores
a
Artículo 205.-
Terminado el primer período se suspenderá el
procedimiento respecto al reintegro, continuándose únicamente el expediente
gubernativo en cuanto a la depuración de las correcciones disciplinarias que
deban imponerse a los funcionarios que hubiesen tenido participación en el
desfalco o que tuvieren a su cargo el servicio en que éste fue realizado. Se
formularán los correspondientes pliegos de cargo al Administrador de Loterías
alcanzado, y transcurrido que sea el plazo de ocho días para su contestación,
se remitirá el expediente a
Si el inculpado no contestase en el plazo fijado,
se entenderá que presta conformidad a los cargos que se le hubieren formulado.
Artículo 206.-
No se practicarán nuevas diligencias hasta tanto
que en el expediente administrativo-judicial se dicte la oportuna providencia
haciendo la declaración previa o provisional del alcance y de los presuntos
responsables, así directos como subsidiarios, de la cual se unirá certificación
a las actuaciones gubernativas, con lo que se dará por terminado el primer
período del expediente de esta naturaleza, paralizándose el procedimiento hasta
que en el administrativo-judicial se dicte la correspondiente sentencia de
Primera Instancia, de la que se unirá asimismo certificación a las diligencias
gubernativas para proceder a ejecutarla, a reserva de lo que en definitiva se
acuerde por
Artículo 207.-
El segundo período del expediente gubernativo se
iniciará al quedar unida al mismo la certificación de que trata el artículo
anterior, en cuya fase se contraerá el alcance declarado en la cuenta de Rentas
Públicas, datándose su importe en la de Loterías, cuya data se justificará con
certificación expedida por el Jefe de Contabilidad de la provincia de que se
trate en la que se acredite el contraído hecho en Rentas Públicas. A partir de
esta diligencia, todos los ingresos que a cuenta se efectúen no podrán ya lucir
en las cuentas de Loterías, sino que tendrán su reflejo en el concepto
correspondiente de la repetida de Rentas Públicas.
Se procederá por la vía de apremio a la ejecución
del fallo para el reintegro de la responsabilidad impuesta teniendo presente
que este procedimiento se ejecutará por los Agentes de
Artículo 208.-
Caso de que no se lograra del responsable directo
el reintegro de la totalidad, se reclamarán y unirán al expediente para
acreditar su completa insolvencia, certificaciones acreditativas de no figurar
como contribuyente del Estado, no percibir ninguna retribución por Clases
Pasivas y no existir ningún otro depósito constituido a su nombre en
Cumplidas las anteriores formalidades, se procederá
contra los responsables subsidiarios, previa la correspondiente diligencia
dictada al efecto, por el resto no reintegrado, por los intereses de demora
correspondientes a este resto y por los demás gastos que se originen desde la
fecha en que se les requiera de pago.
Artículo 209.-
Terminado el expediente con el completo reintegro
de las responsabilidades declaradas o hecha y confirmada por
Artículo 210.-
Si durante la tramitación del expediente
gubernativo los responsables verificasen voluntariamente ingresos parciales a
cuenta del alcance, serán admitidos por los instructores y aplicados a cuentas
de Loterías si todavía no fue contraído en Rentas Públicas o a esta última
cuenta en caso contrario, pero sin levantar la traba de los bienes embargados
hasta que se dicte sentencia en el expediente administrativo— judicial y se
realice en el período de reintegro la totalidad de las responsabilidades
declaradas.
Estas aplicaciones parciales no podrán ser tenidas
en cuenta en la práctica de la liquidación definitiva del expediente
administrativo judicial como minoración de la partida de alcance, surtiendo
únicamente efectos en la vía de apremio para no proceder más que contra los
bienes suficientes a cubrir el resto no reintegrado.
Si los ingresos efectuados alcanzasen a la
totalidad del descubierto, más los intereses de demora devengados, se unirá a
ésta certificación que así lo acredite.
Artículo 211.-
La tramitación del expediente gubernativo en su
primer período correrá a cargo de
En su segundo período se sustanciará por las mismas
Dependencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 203, pero bajo la
dirección del Instructor, que rendirá a
Artículo 212.-
Si durante la tramitación del expediente en este
segundo período se interpusiesen tercenas u otras excepciones o reclamaciones
que exijan la declaración previa de un derecho civil, se remitirán las
instancias a
Artículo 213.-
Si por ingresos voluntarios posteriores a la
práctica de la liquidación definitiva y anteriores a la sentencia se
reintegrara en el expediente gubernativo el importe total del alcance, más los
intereses de demora devengados, se unirá certificación al administrativo
judicial, suspendiéndose la tramitación de aquél.
En el caso de que durante la tramitación del
expresado procedimiento falleciese alguno de los responsables, se unirá el
correspondiente certificado de defunción, procediéndose a depurar quienes sean
sus herederos, y acreditando esto con los oportunos documentes, que también
deberán unirse a las actuaciones, se proseguirán las diligencias contra ellos.
Artículo 214.-
El hecho del alcance y sus circunstancias se
pondrán inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción a que
corresponda, tan pronto sea descubierto aquel, en la forma determinada en el
artículo 203, y durante la tramitación de los procedimientos gubernativos se le
remitirán, para que puedan surtir en el sumario los efectos correspondientes,
certificaciones de la parte del acta en que se consigne la liquidación
definitiva de la confirmación de la sentencia por
Al remitir al Juzgado la certificación de la
liquidación definitiva, se hará constar de un modo claro y concreto este
carácter.
Artículo 215.-
Tanto el Instructor como las Delegaciones y
Subdelegaciones de Hacienda o
Deberá interesarse del Juzgado y unirse al
expediente gubernativo certificación de los embargos por él practicados, conforme
se vayan realizando y de la sentencia que se dicte en su día.
Artículo 216.-
Los acuerdos que los Delegados o Subdelegados de
Hacienda adopten con respecto al Ramo de Loterías, cuando determinen
responsabilidad o nieguen algún derecho, serán apelables dentro del plazo de
quince días; ante
Contra los acuerdos de
Contra la resolución de alzadas del Ministro de
Hacienda podrá, en su caso, interponerse el recurso contencioso-administrativo.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los
expedientes sujetos a la jurisdicción privativa del Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO II
De los Delegados de
Artículo 217.-
Serán Delegados de
Artículo 218.-
Vigilarán, sin interrumpir el servicio de las Administraciones,
si éste se presta con sujeción a lo mandado, si el despacho está abierto al
público en las horas convenientes, y si el pago de ganancias se verifica con la
puntualidad que exige el crédito de la lotería, dando cuenta a
La jornada de apertura y cierre de los despachos de
las Administraciones de Loterías, habida cuenta de que son expendedurías de
efectos estancados que constituyen monopolio del Estado, será señalada por el
Ministerio de Hacienda.
Artículo 219.-
Cuidarán de que las Administraciones, estén
situadas en los puntos que se les haya señalado, si hubiese más de una, y de
que si hubiese una sola, se establezca en sitio conveniente.
Artículo 220.-
Cuidarán también de que los Administradores tengan
expuestos al público, oportunamente, las listas de premios y los prospectos de
los sorteos en los que figurarán en extracto las condiciones de
El ejemplar de la lista oficial de cada sorteo, que
habrá de estar expuesto en las Administraciones, será retirado del exterior de
dichos locales en el momento en que comience el sorteo siguiente, con objeto de
evitar confusiones al publico.
No obstante, los Administradores de Loterías,
quedan obligados a conservar en el interior del local y a la vista y
disposición del público que desee consultarlas, todas las listas de los sorteos
celebrados en los que no haya prescrito el derecho al cobro de premios.
Artículo 221.-
Exigirán de los Administradores, en la víspera de
cada sorteo, los billetes anulados por sobrantes o el parte de no haberlos,
conforme a lo prevenido en el artículo 275 de esta Instrucción. En el primer
caso, después de comprobar los billetes con las tres facturas con que deberá
entregarlos personalmente el Administrador, devolverán una de estas con su
conformidad al titular para su resguardo, conservarán la segunda en su poder y
remitirán la tercera, con los billetes taladrados, a
Los pliegos que contengan los billetes sobrantes, o
el parte de no haberlos serán entregados por los Delegados en
Artículo 222.-
Los Delegados de
La remisión de dichos documentos en los pueblos de
la provincia de Madrid lo verificarán los Delegados directamente a
Artículo 223.-
Los Delegados darán a
Artículo 224.-
Los Delegados de
Artículo 225.-
En los casos de grave alteración de orden público,
robo o acontecimiento que comprometa o pueda comprometer los caudales de
cualquier Administración, los Delegados de
Artículo 226.-
Cuando se produzca la vacante de una
Administración; cuando
Artículo 227.-
Cuando los Administradores u otras personas
denuncien la existencia de rifas no autorizadas, la venta de billetes o
participaciones de loterías extranjeras, o la reventa de los de
Artículo 228.-
Para los efectos del artículo anterior, se
considerarán defraudadores de
Artículo 229.-
Aunque los Administradores tienen el inexcusable
deber de denunciar todas las infracciones comprendidas en los anteriores
artículos, también los Delegados de
Artículo 230.-
Cuando se trate de billetes, tacos, boletos o
participaciones que se declaren bien decomisados por la competente jurisdicción
administrativa, su Presidente respectivos deberán remitir la oportuna copia del
acta a
Artículo 231.-
Si entre los billetes o décimos aprehendidos cuyo
comiso se declare bien hecho, resultase alguno premiado, el Delegado cuidará,
bajo su responsabilidad, de que se inutilicen debidamente y lo comunicará a
Artículo 232.-
Artículo 233.-
Los Delegados de
CAPÍTULO III
De las Tesorerías de Hacienda
Artículo 234.-
Las Tesorerías de Hacienda, de cuyas oficinas
dependen de manera inmediata las Administraciones de Loterías, ejercerán una
constante vigilancia sobre éstas para que el servicio se realice con
puntualidad en sus diversos aspectos cuidando que los despachos se hallen
instalados decorosamente, que estén abiertos las horas reglamentarias, que los
ingresos se efectúen a su debido tiempo y que los pagos de premios se lleven a cabo
sin más demora que la indispensable, en su caso, para la provisión de fondos.
Artículo 235.-
Las Tesorerías de Hacienda exigirán a los
Administradores de Loterías el cumplimiento exacto de las obligaciones que
señala a los mismos la presente Instrucción, y les ilustrarán para el mejor
desempeño de su cometido, aclarándoles las dudas que puedan ofrecérseles en el
servicio, informando a
Artículo 236.-
Cuidarán las Tesorerías de impedir, por los medios
a su alcance, que en la zona de su jurisdicción se celebren rifas o tómbolas no
autorizadas, se expendan billetes o acciones de Loterías extranjeras y se
revendan los de
Por lo que se refiere a las obligaciones
tributarias de los Administradores de Loterías, cuidarán igualmente de que las
cumplan en la medida y forma que señalen las disposiciones vigentes, y en
cuanto a las fianzas, posesiones y ceses de los mismos y a la venta de billetes
por vendedores autorizados, vigilarán también el cumplimiento de las normas
contenidas en
Artículo 237.-
Cooperarán las Tesorerías a que el pago de
ganancias se realice con la mayor puntualidad y de que, para tales efectos, se
solicite de
Artículo 238.-
En cada Tesorería de Hacienda existirá un Negociado
de Loterías, al que estará afecto el personal que según el volumen de sus
operaciones, se juzgue suficiente debiendo pertenecer uno de sus funcionarios,
por lo menos, al Cuerpo de Contadores del Estado.
Artículo 239.-
En el Negociado a que se refiere el artículo
anterior se llevará, con arreglo al modelo uniforme que
Las anotaciones serán siempre previas a la cuenta y
no consecuencia de ella.
Artículo 240
Exigirán que las liquidaciones por sorteo a que se
refiere el artículo 116 se presenten dentro de los plazos señalados,
procediendo a su inmediata comprobación en la forma que dicho artículo
determina y en las correspondientes a la del segundo sorteo de cada mes
compensarán los saldos resultantes en la cuenta anterior sin que ello excluya
la posibilidad de que tal compensación se produzca en la del primero, cuando
circunstancias especiales, discrecionalmente apreciadas, así lo aconsejen. El
resultado de las liquidaciones se participará en el acto a los Administradores
de la capital, y por el primer correo hábil, a los de la provincia, para el
inmediato ingreso de las cantidades sobrantes.
Artículo 241.-
Las Tesorerías de Hacienda cuidarán especialmente
de que, cuando el producto de la venta sea importante, no esperen las
Administraciones a la liquidación del sorteo respectivo para verificar los
ingresos en el Tesoro, sino que deberán efectuar las oportunas entregas a
cuenta para evitar la acumulación de fondos.
Competerá a
Artículo 242.-
Las Tesorerías formarán la liquidación general de
la provincia o zona de su jurisdicción, según modelo oficial, de la cual,
autorizada con su firma, enviarán un ejemplar a
Al pie de ella certificarán las Intervenciones de
Hacienda, con referencia al Diario de entrada de caudales, el hecho de haberse
efectuado el ingreso de los saldos resultantes a favor del Tesoro. Para no
retrasar el envío del ejemplar a que antes se alude, las Tesorerías, dentro de
los diez días siguientes al del sorteo a que la liquidación se refiera,
remitirán dicho documento, convenientemente registrado, expresando el
Administrador o Administradores incursos en demora y las medidas que para
corregirla, si procediera hacerlo, hubiesen acordado, de conformidad con sus
atribuciones, o propuesto a los Delegados de Hacienda.
Las Tesorerías de Santa Cruz de Tenerife y de Las
Palmas, además de cumplir lo anteriormente expuesto, notificarán por telégrafo
haberse efectuado los ingresos de que se trata.
Artículo 243.-
Las Tesorerías rendirán al Negociado de
Intervención y Contabilidad, dentro de los diez primeros días del mes siguiente
al que corresponda, la cuenta del período mensual anterior resultante de
refundir las formadas por las Administraciones, y acompañarán a la misma las
parciales originarias y la documentación respectiva de las operaciones de Cargo
y Data que comprenda, solventando, en el plazo que dicho Negociado señale, los
defectos que la cuenta ofrezca, los cuales les serán comunicados mediante las
notas oportunas.
Por lo que se refiere al Impuesto de Rifas,
cuidarán de contraerlo en la cuenta de Loterías mediante la anotación en el
Cargo de sus importes, al concederse la autorización para celebrarlas,
practicando
Artículo 244.-
En el examen y censura de las cuentas cuidarán las
Tesorerías de que la descomposición de existencias en poder los Administradores
al cierre de la misma está integrada tan sólo por las partidas siguientes:
1.ª Importe de los billetes correspondientes a
sorteos posteriores al cierre de la cuenta que no hayan sido obtenidos previo
ingreso.
2.ª Importe de lo retenido en metálico para pago de
ganancias menores de los tres sorteos del mes de la cuenta que no haya sido
datado en la misma, y debidamente conforme con las liquidaciones de las sorteos
respectivos y estas con las relaciones de ganancias obtenidas y con las listas
de los sorteos.
3.ª Importe de la venta del primer sorteo del mes
próximo.
Artículo 245.-
Las Tesorerías enviarán, dentro de los diez
primeros días de cada mes, al Negociado de Intervención y Contabilidad, las
relaciones expresivas de las gastos de giro postal correspondientes a las
remesas hechas por los Depositarios Pagadores a favor de las Administraciones
de Loterías de la provincia para pago de ganancias durante el mes anterior,
certificando, al respaldo de la misma, el Jefe de Contabilidad que se hallan
dichos datos conformes con los que figuran anotados en el Diario de Salida de
Caudales de
Artículo 246.-
Exigirán que, en los cinco primeras días de cada
mes, les remitan o entreguen los Administradores la cuenta del anterior,
acompañada de los documentos que la justifiquen, con excepción de los billetes
ya remitidos, rectificándolas previo detenido examen en caso necesario y
prestándoles su conformidad cuando lo merecieran, con notificación a los
cuentadantes, procediendo una vez conformes a redactar la cuenta de la
provincia, que enviarán al Negociado de Intervención y Contabilidad dentro de
los diez días siguientes al mes a que corresponda, acompañada de los
justificantes que se detallan, de acuerdo con las modelos de relaciones
aprobados:
Cargo:
a) Billetes recibidos.
b) Impuestos.
c) Recibido para pago de ganancias.
Data:
a) Billetes devueltos sin anular.
b) Billetes devueltos anulados.
c) Ingresos realizados, con sus cartas de pago
correspondientes.
d) Comisiones de venta, con los recibos que las
acrediten.
e) Ganancias satisfechas, a las que se unirán las
fracciones pagadas.
f) Gastos de giro, con los resguardos de las
oficinas de Correos.
g) Existencias en fin del mes de la cuenta.
h) Cantidades pendientes de pago por ganancias
menores obtenidas en los tres sorteos del mes que la cuenta comprende.
Artículo 247.-
Los Negociados de las Tesorerías de Hacienda no
admitirán en las cuentas que rindan los Administradores de Loterías ninguna
Data por fracciones de «Ganancias obtenidas y satisfechas» que correspondan a
las del tercer sorteo a que se refiera la cuenta, aceptando, sin embargo, en
Cargo y Data todas las cantidades que hayan sido facilitadas a las
Administraciones para pago de cualquier clase de ganancias y los ingresos
hechos en el Tesoro por el citado tercer sorteo de cada mes.
Artículo 248.-
El importe de las cantidades retenidas por las
Administraciones para pago de ganancias menores del tercer sorteo figurará por su
totalidad en la justificación del saldo de la cuenta. Las ganancias satisfechas
por las Administraciones desde el día siguiente a su celebración hasta el final
del propio mes se incluirán en la cuenta del próximo.
Artículo 249.-
Las Tesorerías exigirán de las Administraciones
que, dentro de los plazos que reglamentariamente se señalen, les envíen las
fracciones de billetes premiados y satisfechos debidamente relacionadas.
Artículo 250.-
El Negociado de Loterías de las Delegaciones o
Subdelegaciones redactará, a la vista de las relaciones de «Billetes premiados
y satisfechos» rendidas por los Administradores de Loterías, resúmenes para su
remesa al Servicio Nacional de Loterías.
Artículo 251.-
El mismo Negociado, por lo que respecta a premios
satisfechos que caduquen en el mes de la cuenta, remitirá como justificante de
la misma una certificación ajustada a modelo acreditativa de que las fracciones
figuradas en ella fueron pagadas dentro del plazo reglamentario y con las
formalidades dispuestas en el artículo 287.
Artículo 252.-
Para que
Artículo 253.-
Las Tesorerías enviarán a
Los premiados y satisfechos por sorteos caducados
en el período de la cuenta a que correspondan, se remitirán relacionados en el
modelo que para estos casos especiales se establece.
Artículo 254.-
Las Tesorerías exigirán de los Administradores de
la capital en la víspera de cada sorteo los billetes anulados por sobrantes o
el parte de no haberlos. En el primer caso. Después de comprobar las tres
facturas con que deberán ser entregados, devolverán una con su conformidad al
Administrador, retendrán en su poder otra y remitirán la tercera, debidamente
requisitada, al Negociado de Intervención y Contabilidad, en unión de los
billetes taladrados, sin que puedan aceptarse en ningún caso los billetes
obtenidos previo ingreso de su importe, por la consideración que tienen de
ventas realizadas en firme, Los pliegos que contengan las billetes sobrantes
serán entregados por las Tesorerías a las Administraciones de Correos con el
carácter de certificados y con la anticipación necesaria para que puedan salir
en la expedición del día anterior al de cada sorteo o en el de la madrugada del
mismo.
Los Tesoreros de Hacienda serán directamente
responsables de cualquier demora o tardanza que se produzca en la entrega de
pliegos para ser certificados, y telegrafiarán inmediatamente a Dirección
General cualquier negativa de admisión por parte, de las Oficinas de Correos.
CAPÍTULO IV
De los Administradores
Artículo 255.-
Los Administradores de Loterías que lo deseen,
podrán valerse de vendedores previamente autorizados, quienes dependerán
exclusivamente de aquellos, y se ajustarán expresamente a lo determinado en los
artículos 186 al 192 de esta Instrucción.
El Estado no acepta responsabilidad alguna si la
venta de los billetes no se realiza por entero o precisamente por fracciones en
la forma en que estén representados.
Artículo 256.-
Los locales de las Administraciones de Loterías
reunirán las suficientes garantías de seguridad y amplitud para el servicio del
público, y se procurará, que su ornato sea decoroso.
Se establecerán, a ser posible, en planta baja y
las instalaciones habrán de ser autorizados por el Delegado de
Donde exista más de una Administración se cumplirá
lo dispuesto es los artículos 158 y 159.
Artículo 257.-
Los Administradores cuidarán de tener expuestos a
la vista del público los prospectos de los sorteos.
Artículo 258.-
En los locales en que exista otra industria habrá
la suficiente separación e independencia entre ambas. Esta simultaneidad podrá
permitirse por las autoridades que se expresan en el artículo 159, y siempre
que no se vendan en los citados locales artículos de comer, beber o arder, con
la única excepción de las Expendedurías de tabacos.
No obstante, el Patronato creado para la
adjudicación de Administraciones de Loterías y Expendedurías de tabacos podrá
suspender o acordar suprimir en cada caso esta dualidad de instalaciones, así
como establecerla con facultad preferente a la determinada en el citado
artículo 159, decidiendo en los primeros casos las ventas que deben ser
suprimidas.
Artículo 259.-
Los Administradores residirán en el punto de su
destino y no podrán ausentarse de él sin los previos permisos o licencias, que
se concederán conforme establecen los artículos 65 y 79. (Y la autorización del
Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado prevista por el artículo 2
del Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre, BOE nº 313, de 30 de diciembre,
conforme al cual:
«Artículo 2.º Los titulares de Administraciones de
Lotería Nacional o establecimientos receptores residirán en la localidad de su
destino o en otra cercana a la misma, siempre que esto no suponga menoscabo
alguno en el ejercicio de sus funciones. En este supuesto será preceptiva la
autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado,
autorización que podrá entenderse concedida de no expresarse lo contrario en el
plazo de tres meses desde la recepción de la oportuna petición de autorización.
Concedida expresa o presuntamente la autorización
de cambio de residencia, la misma podrá ser revocada, mediante la tramitación
del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, si se
comprueba que la no residencia ocasiona un claro perjuicio a la gestión de su
actividad comercial.
Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos de autorización o revocación de la misma a que se refieren los
párrafos anteriores pondrán fin a la vía administrativa.»).
Dentro de cada año, ningún Administrador podrá
dejar de desempeñar personalmente su cargo más de dos meses, y tanto en los
casos en que obtengan permiso o licencia, como en los de enfermedad
justificada, autorizarán una persona que, bajo la responsabilidad y fianza del
Administrador, le sustituya en el desempeño de
Los Administradores solicitarán los permisos o licencias
por conducto de los Delegados u Subdelegados de Hacienda respectivos, quienes
cursarán las instancias con su informe, una vez emitido el del Tesorero, y con
excepción de los de Madrid que lo solicitarán del Director general o del Jefe
de
El disfrute habrá de comenzar dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de concesión, poniendo en conocimiento del Alcalde
delegado, del Delegado o Subdelegado de Hacienda y de
Artículo 260.-
Cuando los Administradores reciban una remesa de
billetes, examinarán escrupulosamente si contienen algún defecto en la
numeración, fecha del sorteo, sello y contraseña; el último dato se les
comunicará en el propio impreso de envío.
Inmediatamente después procederán a rellenar el
impreso de «acuse de recibo», que se adjuntará a cada expedición, estampando en
la casilla correspondiente, por orden de series de menor a mayor, la numeración
de los billetes comprendidos en, la remesa.
El citado impreso será devuelto a
Artículo 261.-
Los billetes que resulten conformes se anotarán en
el libro reglamentario a que se alude en el artículo 294, donde se expresará el
número de cada uno de ellos, el de la serie, la contraseña y la fecha del
sorteo.
Cada Administración de Loterías habrá de proveerse
de un sello que exprese únicamente su número de orden correspondiente,
domicilio en que esté enclavado el despacho y población y provincia en que
radique. Este sello se utilizará para estamparlo con claridad y de forma que no
ofrezca duda en el dorso de cada fracción de los billetes recibidos, debiendo
figurar dicho sello de manera que no impida la lectura de la nota de premios
del sorteo, impresa en el citado dorso.
A cada billete o fracción se le impondrá, además,
por los Administradores una contraseña particular que les permita conocer
fácilmente los expendidos por ellos.
En el libro de billetes a que se alude en este
artículo se hará figurar también, en su caso, los detalles de aquellos que
fuesen devueltos reglamentariamente, enteros o por fracciones.
Artículo 262.-
Si los billetes recibidos no se considerasen
suficientes, el Administrador pedirá a
La petición de billetes por telégrafo no habrá de
realizarse más que en los días inmediatos a los sorteos y cuando, ya sólo
utilizando dicho medio, haya tiempo de que los reciban. Los telegramas habrán
de redactarse utilizando el número de palabras puramente preciso para expresar
el asunto a que se refieran, citando si se trata de segunda, tercera o más
remesas.
En los demás casos habrá de utilizarse el correo, y
los Administradores deberán abstenerse de pedir mayor cantidad de billetes que
la debida, prudencialmente considerada. Coma norma general, no se reclamarán
billetes para la venta en segundas consignaciones más que en el caso de que se
calcule poder recibirlos la antevíspera, por lo menos, del día del sorteo,
participando siempre y a tiempo el número de los que se calculen innecesarios
por cualquier causa.
Artículo 263.-
Los Administradores de Loterías podrán solicitar
reservas de billetes de numeración determinada que serán atendidas si el
servicio lo permite, y siempre previo ingreso a metálico del importe de dichos
billetes.
Artículo 264.-
Las reservas a que se refiere el artículo anterior
comprenderán necesariamente billetes enteros y se servirán con la consignación
general si fuese posible, no admitiéndose su devolución como sobrante de venta.
Artículo 265.-
En lo sucesivo no se concederán abonos de
numeración a particulares.
Los hasta ahora concedidos serán revisados, y sólo
podrán ser mantenidos en las condiciones que libremente fije
En todo caso, el abono no constituirá un derecho,
sino sólo una discrecional consideración al público.
Artículo 266.-
Los billetes abonados que se mantengan conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, podrán situarse en
Artículo 267.-
Los Administradores están obligados a dar
inmediatamente cuenta a
Artículo 268.-
Los Administradores fijarán en su establecimiento,
en el sitio más a propósito para que el público se entere fácilmente, las
disposiciones relativas a abonados o apartados, insistiendo especialmente en
las fechas de recogida reseñadas.
Artículo 269.-
A todos los Administradores de Loterías se les
facilitarán, con las limitaciones impuestas por el artículo
Cuando los Administradores no lo sean de Madrid
será, preciso para que les sean servidos pedidos de billetes de esta clase, que
el Delegado o Subdelegado de Hacienda respectivo participe a
El sistema de adquisición de billetes a que se
refiere el presente artículo, podrá ser extendido a los sorteos ordinarios,
siempre que las necesidades de
Artículo 270.-
Si los Administradores, después de recibidas las
consignaciones de billetes de un sorteo, recibieren otros de mismo que no hayan
pedido, suspenderán su venta y lo participarán el mismo día a
La falta de cumplimiento de lo prevenido
anteriormente, será castigada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298 de
esta Instrucción.
Artículo 271.-
En los casos de extravío de remesas, se abonará en
cuenta a los Administradores el importe de ellas, previa formación de
expediente justificativo.
Artículo 272.-
Cuando, por error de dirección en los pliegos, se
reciban en una Administración billetes consignados a otra, el Administrador,
dando aviso a
Artículo 273.-
Los billetes se venderán precisamente enteros o por
fracciones en la forma en que estén representados. La expedición de participaciones
por los Administradores de Loterías queda terminantemente prohibida, así como
también su venta en los locales que ocupen, sea quien fuere el firmante o
responsable de su expedición. Igualmente queda prohibida en dichos locales la
venta de boletos o papeletas de cualquier rifa o tómbola, aunque se hallaren
debidamente autorizadas. El Administrador que falte a estos preceptos será
declarado cesante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302.
El Estado no acepta responsabilidad alguna por cualquier
infracción que, en relación con lo dispuesto en este artículo, pueda cometerse.
Artículo 274.-
Queda prohibida la expedición de participaciones
por los Administradores de Loterías.
Podrán expedirlas, siempre bajo su exclusiva
responsabilidad, los jugadores entre sí y los particulares, Empresas entidades
que ejerzan actividades sometidas a pago de la tributación correspondiente o
estén legalmente constituidas. Cuando la entrega de participaciones implique un
motivo de publicidad quedarán sujetas a los impuestos que corresponda. Sobre el
valor de dichas participaciones no podrá ser exigido sobreprecio ni premio
alguno, ni aún con el carácter de donativo.
Dichas participaciones no podrán ser ofrecidas en
ningún caso en las Administraciones de Loterías. La infracción de esta
prohibición será considerada como falta muy grave.
El Estado, ni aún en los supuestos de infracción
que pudieran surgir por incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, será responsable en ningún caso de dichas expediciones o
fraccionamientos, y las cuestiones que en general pudieran originarse entre los
interesados habrán de resolverlas entre si o acudiendo a los Tribunales
ordinarios.
Artículo 275.-
En la víspera de cada sorteo los Administradores
inutilizarán los billetes que no hayan podido vender, taladrando cada fracción
por el sello en seco, entregándolos con triple factura al delegado de
Para comunicar los anulados a
No es de aplicación este precepto a los billetes
que hayan sido suministrados previo ingreso de su importe, porque con arreglo a
lo prevenido en los artículos y 254 no pueden ser éstos motivo de devolución.
Si no hubiera sobrantes lo comunicarán igualmente a
Artículo 276.-
La confección de las facturas de billetes anulados
se ajustará a las siguientes normas:
a) Los billetes de cada serie se relacionarán
siguiendo riguroso orden numérico y por separado salvo en el caso de que sean
correlativos y figuren con la misma cantidad y número de orden de las
fracciones anuladas.
b) Al terminar de relacionar cada serie se
totalizarán las columnas de fracciones e importes, y al final de tales
relaciones se hará un resumen comprensivo de las que corresponden a cada serie.
c) A continuación del resumen, se diligenciarán por
los Administradores con firma, fecha y sello, las relaciones por ellos
presentadas entregándolas en unión de los respectivos billetes al Delegado de
Artículo 277.-
Los pliegos que contengan los oficios o avisos que
del resultado de la venta de billetes deben dar los Administradores a
Las Administraciones de Loterías que radiquen en
localidades donde no existan Oficinas de Hacienda telegrafiarán también la
víspera del sorteo a
Artículo 278.-
Las devoluciones de billetes sin anular que vengan
obligadas a hacer las Administraciones de Loterías por orden de
En la formación de los expedientes a que hubiera
lugar sobre tales extremos, y si ello se juzga necesario, informarán las
Oficinas de Correos que hayan intervenido en el transporte.
Artículo 279.-
Las Administraciones de Madrid devolverán a
Se presentarán con triple factura de la que
retirarán una para su resguardo, con la conformidad del funcionario que los reciba
y examine.
La confección de las facturas de anulados y la
inutilización de los billetes se acomodarán a lo dispuesto como, norma general
en el artículo 275.
Artículo 280.-
Los billetes anulados que se extravíen, por
cualquier causa, y cuya entrego a los delegados de
Artículo 281.-
Para el pago de ganancias y por el concepto de
«provisión de fondos», los Administradores de Loterías retendrán en las
liquidaciones que practiquen por cada sorteo el cincuenta por ciento de las
ventas realizadas. Este porcentaje podrá ser modificado por el Ministerio de
Hacienda a propuesta del Jefe del Servicio Nacional de Loterías.
Artículo 282.-
Los Administradores de Loterías, para satisfacer
los premios menores que les sean presentados al cobro, dispondrán no sólo de
los fondos recaudados del sorteo a que el premio corresponda, sino los que,
propiedad del Tesoro, existan en
Antes de proceder al pago de premios, los
Administradores se asegurarán de la legitimidad de los billetes y de la cuantía
del premio, siendo responsables de todo pago que verifiquen de documentos
ilegítimos o adulterados siempre que en la comprobación de los mismos medie
negligencia por su parte.
Artículo 283.-
Si los fondos retenidos para cada sorteo, unidos a
los que se detallan en el primer párrafo del artículo anterior, no fuesen
suficientes para satisfacer los billetes premiados presentados al cobro, los
Administradores pedirán inmediatamente los que estimen necesarios al Servicio
Nacional de Loterías o a
A fin de evitar demoras en el pago de ganancias a
los jugadores, las Delegaciones o Subdelegaciones de Hacienda dispondrán lo
necesario para que sean extendidos los correspondientes libramientos en el
mismo día en que se reciban las peticiones y puestos al pago en el siguiente,
mediante señalamiento extraordinario.
Artículo 284.-
Los fondos que se precisen para el pago de premios
mayores, una vez que los agraciados se hayan presentado a hacer efectivo su
importe, se pedirán telegráficamente por los Administradores al Servicio
Nacional de Loterías, haciendo constar en el telegrama: número del billete y
los de orden de las fracciones exhibidas, serie, fecha del sorteo y cuantía a
cobrar.
Como justificación de la fecha de petición por el
jugador del pago del premio se estampará en el billete un sello con dicha
fecha.
Artículo 285.-
Tanto los fondos sobrantes de cada sorteo como el
producto de la venta de billetes, cuando éste sea importante, deberán ser
ingresados inmediatamente en el Tesoro así como los saldos de cada sorteo según
las liquidaciones respectivas. Cuando se trate de Administraciones que residan
en pueblos, se ingresarán por medio de giro postal dirigido a las Depositarias
Pagadurías de cada provincia.
La falta de cumplimiento de lo prevenido en este
artículo se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el 299.
Artículo 286.-
Al satisfacer los premios recogerán los
Administradores la fracción o fracciones de billetes que los hayan obtenido,
estampando en el acto, y con el anverso de cada una el sello de «Pagado» señal
que los invalida para todo otro efecto que no sea justificar la data de su
importe en cuenta, entendiéndose, como consecuencia de esta prescripción, que
en ningún caso, ni por pretexto alguno, deberán satisfacerse los premios que se
reclamen sin la entrega del billete o fracción correspondiente.
Artículo 287.-
Cuando se verifiquen pagos de premios o reintegros
en los que la caducidad reglamentaria se produzca en el mismo mes en que se
hagan efectivos y en cuya cuenta hayan de incluirse, los Administradores están
obligados a dar conocimiento del pago y de haberse datado en cuentas de su
importe el mismo día en que lo realicen, a
En ellos se expresará: la cantidad de fracciones
pagadas, fecha de los sorteos, serie, número del billete, número de orden de
las fracciones e importe en euros.
El citado oficio se formalizará por duplicado,
quedando uno debidamente registrado, en poner del Administrador para su
resguardo.
Las partidas de dala por tales conceptos se
justificarán en las cuentas mensuales con la presentación de los billetes o
fracciones pagadas, en la forma prevenida en el artículo 290, y con
certificación expedida por
Artículo 288.-
Cuando se presenten al cobro fracciones de billetes
rotas en dos a más pedazos, o deterioradas en términos de ofrecer duda su
legitimidad, suspenderán el pago los Administradores, darán a los interesados
un recibo en que conste la causa de la detención y el estado o circunstancia
del billete o fracción, y remitirán éste a
Artículo 289.-
Transcurrido el término de tres meses, marcado para
el pago de premios de cada sorteo, los Administradores darán inmediatamente
conocimiento a
Artículo 290.-
En las relaciones de «Billetes premiados y
satisfechos», que han de justificar la data de, su importe en las cuentas
mensuales, se figurarán también, con separación absoluta de premios y
reintegros todos los billetes agraciados y satisfechos en cada sorteo, salvo el
caso de aquellos billetes o fracciones que hubiesen obtenido premio y reintegro
a la vez, ya que entonces deberá figurar un solo asiento dentro del apartado
correspondiente a los premios. Este asiento especial de premio y reintegro
simultáneo se hará cargando la cantidad total que por ambos conceptos
corresponda al billete de que se trate.
Como norma general, y utilizando igual
procedimiento que el señalado para la facturación de «premios obtenidos» en el
artículo 282, se reflejarán los billetes de cada serie siguiendo un orden
numérico riguroso y empleando un impreso, o el número de ellos que sea
necesario según la cantidad de los premiados, para hacer figurar los premios y
reintegros de cada serie. Dentro de ellas se separarán también los premios de
los reintegros, totalizando el valor de cada apartado, y al final del sorteo se
hará el correspondiente resumen.
Las relaciones de «Billetes premiados y
satisfechos», en unión de los mismos, habrán de entregarse o remitirse a
Los demás documentos de data se acompañarán a la
cuenta en la forma reglamentaria, y las Administraciones de Madrid harán las
entregas directamente en
Artículo 291.-
Los Administradores son responsables del importe de
los premios que hayan satisfecho, siendo, por lo .tanto, de su cuenta y riesgo
la conservación de los billetes correspondientes hasta que acrediten haberlos
entregado al Delegado de
En caso de extravío, previamente justificado en
expediente instruido al efecto, se admitirán en data a los Administradores las
partidas cuyos justificantes hayan sido entregados en la forma antedicha,
puesto que esta circunstancia y el sello de «Pagado» estampado en las fracciones
inhabilita éstas para poder presentarse nuevamente al cobro.
Artículo 292.-
Las Administraciones de Loterías formarán en fin de
cada mes, la cuenta del mismo, ajustada al modelo oficial que se describe en el
artículo 102, y observarán para su redacción las siguientes normas:
1.ª No será admisible ninguna data por ganancias
obtenidas y satisfechas que correspondan al tercer sorteo del mes a que la
cuenta se refiera, en la que, no obstante, figurarán cargadas las cantidades
que para pago de toda clase de ganancias hayan recibido, y datadas las que se
refieran a ingresos hechos en el Tesoro, incluso por el citado tercer sorteo de
cada mes.
2.ª El importe de las ganancias menores obtenidas
en cada una de las Administraciones por el repetido tercer sorteo figurará por
su totalidad en la justificación del saldo que la cuenta presente, formando
también parte de esta justificación las cantidades recibidas durante el mes
para pago de ganancias mayores.
3.ª Las ganancias correspondientes a premios del
tercer sorteo que hayan sido satisfechas por las Administraciones, desde el
momento de recibir la lista oficial hasta fin del mes en que se celebró dicho
sorteo, se incluirán en la cuenta del mes siguiente, debiendo recoger la
liquidación que se practique por igual sorteo del mes próximo el sobrante de
las ganancias menores no satisfechas hasta dicho día.
Artículo 293.-
Las cuentas a que se refiere el artículo anterior
se entregarán o remitirán a las Tesorerías de Hacienda, dentro de los cinco
días siguientes al mes de su fecha, y en el mismo plazo se elevará al
Negociarlo de Intervención y Contabilidad de
La conformidad de este ejemplar con el remitido a
Artículo 294.-
Los Administradores de Loterías llevaran
obligatoriamente, ajustados a los modelos oficiales que se establecen, los
siguientes libros:
Uno de «Cargo de Billetes», en el que se detallarán
por sorteos los billetes recibidos para la venta, distinguiendo mediante
columnas: fecha, serie, número de billetes y su numeración. Encabezando el
folio de cada sorteo se indicará el número del mismo, su fecha, el precio de
los billetes y la contraseña que a éstos corresponda.
Otro de «Movimiento de billetes», que demuestre en
todo momento los existentes y vendidos en cada sorteo, así como los devueltos,
enteros o fraccionados, con expresión de sus Importes. Igualmente se encabezará
el folio con el número del sorteo, fecha, contraseña y precio de los billetes.
Por columnas se distinguirá: fecha, serie, total cargo de billetes que vendrá
dado por la suma de los recibidos en cada día, según el libro de Cargo que se
expresa en el apartado anterior: devueltos, vendidos, total data, existencias e
importe en euros, con columnas para detallar el de dichas existencias y el de
las ventas. y. por último, otra que recoja el total de las ventas verificadas.
Otro de «Movimiento de metálico», que servirá para
demostrar en cualquier momento el que exista en las Administraciones. En el se
anotarán los cobros y pagos, cualquiera que sean los motivos por que se
realicen, a medida y por el orden en que se produzcan, distinguiendo por
columnas: fechas conceptos, cobros, pagos y saldos resultantes.
No obstante lo expuesto, las Administraciones de
gran importancia o notable movimiento podrán efectuar diariamente un asiento
resumen de las operaciones de ingresos y pagos verificados, pero para que esto,
pueda tener lugar será indispensable que lleven un libro auxiliar
complementario, en el que se detallen e individualicen los motivos de cargo y
data, que serán totalizados según el movimiento de cada día.
En todo caso, la justificación de las partidas que
sean anotadas, bien en detalle o por resúmenes, estará siempre a disposición de
los funcionarios autorizados para efectuar visitas o comprobaciones.
Otro de «Ganancias», en el que se registrarán los
billetes que han obtenido premio o reintegro, tanto enteros como en fracciones,
con expresión de la cuenta en que se date cada una de éstas.
Constará del siguiente detalle: billetes premiados,
número de los mismos, serie, contraseña, premio obtenido y fracciones
satisfechas, con columna para cada una de ellas, e importe en euros.
Otro de «Fondos recibidos de las
Depositarias-pagadurías provinciales o de
Otro de «Entrega de fondos en las
Depositarias-Pagadurías de las provincias o en
Otro «Copiador de correspondencia», donde se
copiará la que se establezca entre
Artículo 295.-
Los libros que anteriormente se detallan
debidamente encuadernados y foliados, serán adquiridos a su costa por los
Administradores, y se diligenciarán a su apertura por
Al cesar en su cargo un Administrador vendrá
obligado a hacer entrega de tales libros al que le suceda, previa diligencia
suscrita por el entrante y el saliente, que habrá de estamparse en dichos
libros, visada por las autoridades que intervinieron en su apertura.
Artículo 296.-
Los Administradores conservarán las instrucciones,
circulares, modelos, oficios y listas que
CAPÍTULO V
Sanciones
(…)
Artículo 304.-
Para la aplicación de tales sanciones será
requisito indispensable que la falta haya sido cometida después de notificada
la anterior y dentro del mismo año natural a que corresponda la primera.
El Administrador a quien se le hubiese impuesto por
primera vez una multa de esta naturaleza, si transcurriesen dos años sin
incurrir en otra, podrá pedir la invalidación de la falta cometida en instancia
dirigida al Director general el cual, previo Informe de
Si concedida la invalidación se cometiese con
posterioridad otra falta de índole igual a la invalidada, esa segunda falta .se
considerará como primera a los efectos del apartado anterior; pero el
Administrador interesado no podrá acogerse en lo sucesivo al beneficio de la
invalidación, cualquiera que sea el tiempo que transcurra sin cometer nuevas
faltas.
La invalidación produce efectos para lo sucesivo,
no para lo pasado, y, por consiguiente, no lleva consigo la devolución del
importe de la multa satisfecha.
La condonación de multas es facultad discrecional
del Ministro de Hocicada, que podrá hacer uso de ella en casos muy justificados
y a propuesta de
Artículo 305.-
La aplicación de las sanciones será acordada en
cada caso por
Artículo 306.-
La cuantía de las sanciones en metálico podrá
alterarse en más o en menos por Orden ministerial, cuando el Ministerio de
Hacienda estime conveniente la modificación de las escalas, a propuesta
razonada de
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 307.-
Los Administradores solventarán en el término de
dos días los reparos que las cuentas rendidas por los mismos ofrezcan al
Tesorero de Hacienda respectivo, y sólo en el caso de creerse perjudicados
podrán acudir en queja a
Artículo 308.-
Los Administradores de fuera de las capitales sólo
están obligados a comunicar los giros de los ingresos que verifiquen y de los
fondos que perciban a los Tesoreros de Hacienda.
Artículo 309.-
Cuando los Administradores adquieran noticia de que
se expenden billetes de rifas y tómbolas, o de loterías extranjeras no
autorizadas, o de que se revenden los de
Artículo 310.-
Siempre que se decomisen a los revendedores
billetes de
Artículo 311.-
Es obligación de los Administradores evacuar los
informes que sobre asuntos del servicio les pidan las autoridades gubernativas,
administrativas o judiciales, dando a la vez conocimiento a
Artículo 312.-
Las comunicaciones que los Administradores dirijan
a
Cuando se trate de asuntos de interés propio, lo
verificarán en instancia extendida en el papel sellado correspondiente.
Artículo 313.-
Todos los documentos que los Administradores
remitan a,
Artículo 314.-
Los Administradores de Loterías están obligados a
obtener su documento profesional de identidad, que extenderá
Para ello habrán de solicitarlo en un plazo que no
exceda de los quince días siguientes al de su respectiva toma de posesión en el
cargo de Administrador.
Artículo 315.-
Se autoriza a
Los impresos oficiales habrán de ser pedidos
directamente a
Artículo 316.-
Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a las de la presente Instrucción.
(…)
ANEXO
MODIFICACIONES DE
ART. |
D |
ART. |
D |
ART. |
D |
ART. |
D |
ART. |
D |
ART. |
D |
6 |
4 |
24 |
3 |
58 |
8 |
150 |
3 |
177 |
6 |
283 |
5 |
7 |
10/14 |
25 |
12 |
59 bis |
3 |
160 |
6/7 |
178 |
6 |
284 |
5 |
10 |
13 |
26 |
3 |
62 |
3 |
161 |
2 |
179 |
6 |
289 |
7 |
13 |
9 |
27 |
8 |
104 |
6 |
162 |
6 |
222 |
1 |
|
|
14 |
5 |
35 |
5 |
116 |
5 |
163 |
6 |
248 |
5 |
|
|
15 |
5 |
41 |
3 |
132 |
7 |
164 |
2 |
249 |
5 |
|
|
16 |
5 |
43 |
3 |
137 |
3 |
165 |
6 |
250 |
5 |
|
|
17 |
5 |
44 |
3 |
144 |
3 |
166 |
6 |
251 |
5 |
|
|
20 |
5 |
45 |
3 |
146 |
3 |
167 |
6 |
274 |
6 |
|
|
21 |
5 |
CAP.IV |
Título |
147 |
3 |
175 |
6 |
281 |
5 |
|
|
22 |
5/7 |
57 |
8 |
148 |
3 |
176 |
6/7 |
282 |
5 |
|
|
D= disposición que la modifica:
1.- Orden de 25 de junio de 1956. Errores.
2.- Decreto 255/1962, de 1 de febrero.
3.- Decreto 1643/1962, de 5 de julio
4.- Ley 83/1963, de 1 de julio.
5.- Decreto 1712/1965, de 24 de junio.
6.- Decreto 2429/1966, de 13 de agosto.
7.- Real Decreto 1136/1979, de 20 de abril.
8.- Real Decreto 657/1980, de 7 de mayo.
9.- Real Decreto 1012/1981, de 22 de mayo.
10.- Real Decreto 3389/1981, de 29 de diciembre.
11.- Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas.
Artículo 88.
12.- Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero. Artículo
1.
13.- Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio. DA- 9.
14.- Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre.
DD.