§ 15. Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE nº 264 de 4 de noviembre de 2003)
(…)
TÍTULO VII
Patrimonio empresarial de
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 166.- Ámbito de aplicación.
1.
Las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes
entidades:
a)
Las entidades públicas empresariales, a las que se refiere el capítulo III del
título III de
b) Las entidades de Derecho público vinculadas a
c) Las sociedades mercantiles estatales,
entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o
indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de
d) Las sociedades mercantiles que, sin tener la
naturaleza de sociedades mercantiles estatales, se encuentren en el supuesto
previsto en el artículo 4 de
2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma
de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o
indirecta, de
4. También formarán parte del patrimonio de
Artículo 167.- Régimen patrimonial.
1. Las entidades a que se refieren los párrafos a)
y b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio
a esta ley.
En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho
privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de
aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
2. Las entidades a que se refieren los párrafos c)
y d) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio
al Derecho privado sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les
resulten expresamente de aplicación.
Artículo 168.- Reestructuración del sector
público empresarial.
1. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo
adoptado a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar la incorporación
de participaciones accionariales de titularidad de
Igualmente, el Consejo de Ministros podrá acordar,
a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro del departamento
al que estén adscritos o corresponda su tutela, la incorporación de
participaciones accionariales de titularidad de organismos públicos, entidades
de derecho público o de sociedades de las previstas en el artículo 166.2 de
esta ley a
En todos estos casos, el acuerdo de Consejo de
Ministros se adoptará previo informe de
La atribución legal o reglamentaria para que el
ejercicio de la titularidad del Estado sobre determinadas participaciones y las
competencias inherentes a la misma correspondan a un determinado
órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que
reciba tales participaciones. En los acuerdos que se adopten se podrán prever
los términos y condiciones en que la entidad a la que se incorporan las
sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que
la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.
3. Las operaciones de cambio de titularidad y
reordenación interna en el sector público estatal que se realicen en ejecución
de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni
al régimen de oferta pública de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de
derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente
que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas
participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean
transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera
transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en
aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de
resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
4. Todas las operaciones societarias, cambios de
titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo estarán exentos
de cualquier tributo estatal, incluidos tributos cedidos a las comunidades
autónomas y recargos autonómicos sobre tributos estatales, o local, sin que en
este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del
apartado 2 del artículo 9 de
5. Los aranceles de los Notarios y Registradores de
la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de l
Artículo 169.- Competencias del Consejo de
Ministros.
Sin perjuicio de las autorizaciones del Consejo de
Ministros a que esta ley y otras específicas someten determinadas actuaciones
de gestión del sector público empresarial del Estado, compete al Consejo de
Ministros:
a) Determinar las directrices y estrategias de
gestión del sector público empresarial del Estado, en coherencia con la
política económica y la estabilidad presupuestaria.
b) Aprobar planes de reestructuración del sector
público empresarial del Estado y ordenar la ejecución de los mismos.
c) Autorizar reasignaciones del patrimonio
inmobiliario susceptible de uso administrativo dentro del ámbito de
d) Atribuir la tutela de las sociedades previstas
en el artículo 166.2 de esta ley a un determinado departamento, o modificar el
ministerio de tutela.
e) Autorizar el objeto social de las sociedades
previstas en el artículo 166.2 de esta ley y sus modificaciones.
f) Autorizar la creación, transformación, fusión,
escisión y extinción de sociedades mercantiles estatales, así como los actos y
negocios que impliquen la pérdida o adquisición de esta condición por
sociedades existentes.
En el expediente de autorización deberá incluirse
una memoria relativa a los efectos económicos previstos.
g) Autorizar los actos de adquisición o enajenación
de acciones que supongan la adquisición por una sociedad de las condiciones
previstas en el artículo 166.2 de esta ley o la pérdida de las mismas.
h) Autorizar los actos de adquisición o enajenación
de acciones de las sociedades a que se refiere el párrafo d) del artículo 166.1
de esta ley cuando impliquen la asunción de posiciones de control, tal y como
quedan definidas en el citado artículo, o la pérdida de las mismas.
i) Autorizar a las entidades a que se refiere el artículo
166 de esta ley y al Ministerio de Hacienda para la suscripción de acuerdos,
tales como pactos de sindicación de acciones, que obliguen ejercer los derechos
inherentes a los títulos en sociedades mercantiles de común acuerdo con otros
accionistas.
j) Autorizar los actos de adquisición por compra o
enajenación de acciones por
k) Autorizar las operaciones de adquisición o
enajenación de acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste
estimado superior a 10 millones de euros.
Artículo 170.- Competencias del Ministerio de
Hacienda.
1. Corresponde al Ministro de Hacienda la fijación
de criterios para la gestión de los bienes y derechos del patrimonio
empresarial de
2. El Ministerio de Hacienda ejercerá, en la forma
que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de las competencias en
materia presupuestaria y de control financiero, la representación de los
intereses económicos generales de
3. El Ministro de Hacienda podrá dar instrucciones
a quienes ostenten en
4. Corresponde a
5. Corresponde a
Artículo 171.- Adquisición de títulos valores.
1. La adquisición por
2. Serán competentes para acordar la adquisición o
suscripción de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles
por organismos públicos vinculados a
3. El acuerdo de adquisición por compra determinará
los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de
valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cuya adquisición
se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de
adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la
operación.
No obstante, en el supuesto que los servicios
técnicos designados por el Director General del Patrimonio del Estado o por el
presidente o director del organismo público que efectúe la adquisición
estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la
adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la
adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente
admisible de adquisición o valoración.
Cuando la adquisición de títulos tenga por
finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por
el Estado o sus organismos públicos la valoración de estas participaciones
exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles.
Artículo 172.- Constitución y disolución de
sociedades.
Las normas del artículo anterior serán también de
aplicación a la constitución o, en los supuestos previstos en los números 1.º, 3.º , 6.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260 del Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
texto refundido de
El órgano competente para acordar la constitución o
disolución podrá autorizar la aportación de bienes o derechos patrimoniales o
determinar el destino del haber social de la sociedad cuya disolución se
acuerde.
Artículo 173.- Administración de los títulos
valores.
1. Compete al Ministerio de Hacienda, a través de
2. El Ministerio de Hacienda, por medio de dicha
Dirección General, podrá dar a los representantes del capital estatal en los
consejos de administración de dichas empresas las instrucciones que considere
oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la
titularidad de las acciones.
3. Los títulos o los resguardos de depósito
correspondientes se custodiarán en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 174.- Competencia para la enajenación de
títulos representativos de capital.
1. La enajenación por
2. Respecto de los títulos que sean propiedad de
los organismos públicos vinculados a
Artículo 175.- Procedimiento
para la enajenación de títulos representativos de capital.
1. La enajenación de valores representativos del
capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad de
2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los
valores representativos de capital se podrán vender por
3. En el supuesto de títulos o valores que coticen
en mercados secundarios organizados, cuando el importe de los títulos que se
pretende enajenar no puedan considerarse una auténtica inversión patrimonial ni
represente una participación relevante en el capital de la sociedad anónima,
4. El importe de la enajenación se determinará
según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o
valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado,
el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el
mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto que los servicios
técnicos designados por el Director General del Patrimonio del Estado o por el
presidente o director del organismo público que efectúe la enajenación
estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la
adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, razonadamente, la
enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente
admisible de adquisición o valoración.
5. Cuando los títulos y valores que se pretenda
enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, o en el supuesto
previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo, el órgano
competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento
de venta que, normalmente, se realizará por concurso o por subasta. No
obstante, el órgano competente podrá acordar la adjudicación directa cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Existencia de limitaciones estatutarias a la
libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición
preferente.
b) Cuando el adquirente sea cualquier persona
jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o
ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones
por parte del adjudicatario.
En este caso la venta directa deberá efectuarse en
el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no
podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquéllas en que se
hubiese producido la adjudicación.
d) Cuando la venta se realice a favor de la propia
sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en el
artículo 75 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de
El precio de la enajenación se fijará por el órgano
competente para autorizar la misma, sin que su cuantía pueda ser inferior al
importe que resulte de la valoración efectuada por
6. Los valores que
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