§ 16. Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria (BOE nº 284 de 27 de noviembre de 2003)
(…)
TÍTULO I
Del
ámbito de aplicación y de la Hacienda Pública Estatal
CAPÍTULO
I
Ámbito de
aplicación y organización del sector Público Estatal
Artículo 1.- Objeto.
Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de
control financiero del sector público estatal.
Artículo 2.- Sector público estatal.
1. A los efectos de esta ley forman parte del
sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la
Administración General del Estado.
c) Las entidades públicas empresariales,
dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros
organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad
Social, así como sus centros y entidades mancomunados([1]).
e) Las sociedades mercantiles estatales, definidas
en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
f) Las fundaciones del sector público estatal,
definidas en la Ley de Fundaciones.
g) Las entidades estatales de derecho público
distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.
h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica
propia a los que se refieren los artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos
enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos
dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su
constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos
estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del
Estado.
2. Se regula por esta ley el régimen
presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos
carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente
desde los Presupuestos Generales del Estado.
3. Los órganos con dotación diferenciada en los
Presupuestos Generales del Estado que, careciendo de personalidad jurídica, no
están integrados en la Administración General del Estado, forman parte del
sector público estatal, regulándose su régimen económico-financiero por esta
ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de
creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de
contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en
dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en
esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, esta ley no será de
aplicación a las Cortes Generales, que gozan de autonomía presupuestaria de
acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución; no obstante,
se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3.- Sector público administrativo,
empresarial y fundacional.
A los efectos de esta ley, el sector público
estatal se divide en los siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) Los sujetos mencionados en los párrafos a), b) y
d) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo anterior.
b) Las entidades mencionadas en los párrafos g) y
h) del apartado 1 del artículo anterior, que cumplan alguna de las dos
características siguientes:
1. ª Que su actividad principal no consista en la
producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo
individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la
renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2. ª Que no se financien mayoritariamente con
ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los
ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la
entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las sociedades mercantiles estatales.
c) Las entidades mencionadas en los párrafos g) y
h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público
administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las
fundaciones del sector público estatal.
Artículo 4.- Régimen jurídico aplicable.
1. El régimen económico y financiero del sector
público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades
contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa
comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa
específica:
a) El sistema tributario estatal.
b) Los principios y normas que constituyen el
régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el
establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del
sistema.
c) El régimen jurídico general del patrimonio del
sector público estatal, así como la regulación de los demanios especiales.
d) El régimen jurídico general de las relaciones
financieras entre el sector público estatal y las comunidades autónomas y
entidades locales.
e) El régimen jurídico general de las Haciendas
locales.
f) Los principios básicos y las normas
fundamentales que constituyen el régimen jurídico de las ayudas o subvenciones
concedidas por las entidades integrantes del sector público estatal con cargo a
sus presupuestos o a fondos de la Unión Europea.
g) El régimen general de la contratación de las
entidades integrantes del sector público estatal.
h) El régimen de contracción de obligaciones
financieras y de realización de gastos, en aquellas materias que por su
especialidad no se hallen reguladas en esta ley.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de
derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.
(…)
CAPÍTULO
V
De las
Entidades Públicas Empresariales, Sociedades Mercantiles Estatales y
Fundaciones del sector Público Estatal
Artículo 64.-
Presupuesto ([2]).
1. Las sociedades mercantiles estatales y las
entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que
detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo,
formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de
explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del
Estado.
También elaborarán presupuestos de explotación y de
capital las entidades a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 del
artículo 2, integradas en el sector público empresarial. Las referencias
realizadas en este capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán
asimismo a las entidades expresadas en este párrafo.
Los fondos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 2 de esta Ley y las fundaciones del sector público estatal
elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital.
2. Los presupuestos de explotación y de capital
estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado
de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos
presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la
documentación complementaria que determine el Ministerio de Economía y
Hacienda.
3. Las entidades remitirán los estados financieros
señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al
proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último
ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de
capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido,
de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del
ejercicio corriente.
Artículo 65.- Programa de actuación plurianual ([3]).
1. Las entidades que deban elaborar los
presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 64 de esta Ley formularán, asimismo, anualmente un programa
de actuación plurianual, con las excepciones contempladas en el apartado 2 del
artículo 66 de esta Ley.
2. El programa de actuación plurianual estará
integrado por los estados financieros determinados en el artículo 64 de
esta Ley y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente,
reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo
al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente
siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la
entidad.
3. Los programas de actuación plurianual se
acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:
a)
Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que
hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación
plurianual.
b)
Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de
la entidad.
c)
Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
d)
Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
e)
Programa de inversiones.
f)
Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes
externas de financiación.
g)
La restante documentación que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 66.- Tramitación ([4]).
1.
Los presupuestos de explotación y de capital junto con los programas de
actuación plurianual se remitirán telemáticamente por las entidades a través
del departamento del que dependan funcionalmente, al Ministerio de Economía y
Hacienda. La estructura básica, la documentación complementaria de dichos
documentos y el plazo de remisión se establecerá por el Ministerio de Economía
y Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2.
No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas
sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estado de cambios en el
patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra
aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa
de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal.
3.
Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público
estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la
normativa mercantil en materia contable, que, ejerciendo el control sobre otras
entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los
criterios previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, podrán
presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus
programas de actuación plurianual de forma consolidada con las entidades que lo
integran, relacionando las entidades objeto de presentación consolidada. Esta
norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez,
estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra
entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán
presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su
caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las
entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal,
así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra
aportación de cualquier naturaleza
Artículo 67.- Modificaciones Presupuestarias ([5]).
1.
Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y
las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la
consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus
presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación
plurianual, en su caso.
2.
Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de
capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la
modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo
siguiente:
a)
Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los
Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad
que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos
presupuestarios.
b)
Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a largo plazo de las
sociedades mercantiles estatales, de las entidades públicas empresariales y de
las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe
favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de
que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas:
Del
Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los
300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las
cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Del
Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros
pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en
su presupuesto de capital.
Del
Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 de
euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Artículo 68.- Contratos-Programa con el Estado ([6]).
1.
En los supuestos en que se estipulen Contratos-Programa con el Estado que den
lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 64 de esta Ley como por cualquier otra que
reciban subvenciones de explotación y de capital u otra aportación de
naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se
establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes
materias, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto
no sea necesaria su incorporación al mismo:
a)
Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b)
Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o
reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos
indicadores de evaluación de aquéllos.
c)
Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas
modalidades a que se refiere este apartado.
d)
Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas
en el respectivo entorno económico.
e)
Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
f)
Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del
Contrato-Programa y de los resultados derivados de su aplicación.
2.
El control a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 anterior no excluirá
el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los
que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente
Contrato-Programa.
3.
La suscripción del Contrato-Programa a que se refieren los apartados anteriores
no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del
programa de actuación plurianual.
TÍTULO V
Contabilidad
del sector público estatal
CAPÍTULO
I
Normas
generales
Artículo 119.- Principios generales.
1. Las entidades integrantes del sector público
estatal deberán aplicar los principios contables que correspondan según lo
establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones,
costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información
con trascendencia económica.
2. La contabilidad del sector público estatal se
configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria
que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución
del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
3. Las entidades integrantes del sector público
estatal quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la
Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con los
criterios recogidos en el capítulo IV de este título.
Artículo 120.- Fines de la contabilidad del
sector público estatal.
La contabilidad del sector público estatal debe
permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de
análisis e información:
1. Mostrar la ejecución de los presupuestos,
poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar
información para el seguimiento de los objetivos previstos en los Presupuestos
Generales del Estado.
2. Poner de manifiesto la composición y situación
del patrimonio así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el
punto de vista económico patrimonial.
3. Suministrar información para la determinación de
los costes de los servicios públicos.
4. Proporcionar información para la elaboración de
todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al
Tribunal de Cuentas y demás órganos de control.
5. Suministrar información para la elaboración de
las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no
financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
6. Proporcionar información para el ejercicio de
los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
7. Suministrar información para posibilitar el
análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes
públicos.
8. Suministrar información económica y financiera
útil para la toma de decisiones.
9. Suministrar información útil para otros
destinatarios.
Artículo 121.- Aplicación de los principios
contables.
1. La contabilidad de las entidades integrantes del
sector público estatal se desarrollará aplicando los principios contables que
correspondan conforme a los criterios indicados en los siguientes apartados.
2. Deberán aplicar los principios contables
públicos previstos en el artículo siguiente, así como el desarrollo de los
principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública
y sus normas de desarrollo las entidades que integran el sector público
administrativo.
3. Deberán aplicar los principios y normas de
contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de
Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y
disposiciones que lo desarrollan, las entidades que integran el sector público
empresarial.
4. Deberán aplicar los principios y normas de
contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las
fundaciones del sector público estatal que integran el sector público
fundacional.
Artículo 122.- Principios contables públicos ([7]).
1. Las
entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los
siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.
a)
Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad
por tiempo indefinido.
b) El
reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe
realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la
corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio
de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No
se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se
deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se
derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los
activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No
podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e
ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los
elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de
forma excepcional así se regule.
f) La
aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de
la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran
presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los
elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y
normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La
imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el
punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de
acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública.
Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e
ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo
con las reglas previstas en el título II de esta Ley.
4. En
los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá
prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial
de la entidad.
5.
Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para
mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas
anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En
aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable
sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se
considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria
de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia
sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados
económico-patrimoniales de la entidad.»
Artículo 123.- Destinatarios de la información
contable.
La información que suministre la contabilidad de
las entidades del sector público estatal estará dirigida a sus órganos de
dirección y gestión, a los de representación política y a los de control
externo e interno, a los organismos internacionales, en los términos y con los
límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 136.
(…)
CAPÍTULO
IV
Rendición
de cuentas
Artículo 137.- Obligación de rendir cuentas.
Las entidades integrantes del sector público
estatal rendirán al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención
General de la Administración del Estado, la información contable regulada en la
sección 1.ª del capítulo III de este título.
Artículo 138.- Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares de las
entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a
su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las
demás operaciones de la Administración General del Estado.
b) Los titulares de las entidades que integran el
Sistema de la Seguridad Social.
c) Los presidentes o directores de los organismos
autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del
sector público estatal.
d) Los presidentes del consejo de administración de
las sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las sociedades mercantiles
estatales en proceso de liquidación.
f) Los presidentes del patronato, o quienes tengan
atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público estatal.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado
anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir,
en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que
hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz
en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la
responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que
incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados
en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente,
administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de
que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte
del sector público estatal, tendrá obligación de rendir las cuentas
correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de
rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se
produzca la citada rendición.
Si una sociedad mercantil estatal acordara
disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e
igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación.
No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas
anuales, la rendición será anual.
5. En caso de extinción de una fundación del sector
público estatal, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la
extinción.
En caso de liquidación de una fundación del sector
público estatal, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la
finalización del proceso de liquidación.
No obstante lo anterior, si la fundación en
liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
Si una fundación del sector público estatal deja de
formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas
correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de
rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada
rendición.
Artículo 139.- Procedimiento de rendición de
cuentas.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir
cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la
Intervención General de la Administración del Estado, acompañadas del informe
de auditoría que corresponda, en aplicación de los artículos 163 y 168 de esta
ley o del, en su caso, impuesto por la normativa mercantil, en el caso de
sociedades mercantiles estatales, dentro de los siete meses siguientes a la
terminación del ejercicio económico.
Tratándose de dichas sociedades deberá acompañarse,
además, el informe de gestión y el informe previsto en el artículo 129 de esta
ley.
En el caso de fundaciones del sector público
estatal deberá acompañarse este último informe.
2. La Intervención General de la Administración del
Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación indicada en el apartado
anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
(…)
Disposición adicional novena.- Sociedades
mercantiles y otros entes controlados por el sector público ([8]).
El
Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o
las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario,
financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que
participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público
estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades
locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación
de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su
control político.
Lo
anterior será de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos
establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta
Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes
participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del
Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones
anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o
industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a
financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos
directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas
Administraciones. Los Presupuestos de estos consorcios, en los términos que se
determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, acompañarán, a efectos
informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de
participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de
las restantes Administraciones públicas consorciadas.»
Disposición adicional décima.- Memoria para
la constitución de sociedades mercantiles
En
el expediente de autorización de la constitución de las sociedades mercantiles
estatales o de la adquisición del carácter de sociedad mercantil estatal de una
sociedad preexistente, deberá presentarse una memoria relativa al cumplimiento
de las condiciones previstas en el artículo
3 de esta ley para poder ser considerados entes
integrantes del sector público empresarial, que será informada por el
Ministerio de Hacienda.
(…)
Disposición
adicional decimoctava.- Participación de la Organización Nacional de
Ciegos Españoles (ONCE) en los beneficios líquidos de la Entidad Pública
Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
En el caso de que la ONCE no haya alcanzado, en el
ejercicio inmediato anterior al considerado, para el conjunto de los juegos
comercializados que al efecto se autoricen, los objetivos de venta aprobados
por el Gobierno, la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado
realizará, durante los ejercicios 2005 a 2012, una asignación financiera que
anualmente fijará el Gobierno de acuerdo con las normas contenidas en los
siguientes apartados:
1) Previa solicitud de la ONCE, la asignación
financiera se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros a propuesta
conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe de la Intervención General de la Administración del
Estado y oído el Consejo de Protectorado de la ONCE.
2) El importe de la asignación financiera de cada
año será el necesario para cubrir, por una parte, el posible resultado negativo
de explotación en el ejercicio precedente que figure en las cuentas anuales
individuales de la ONCE, definido conforme a los criterios contenidos en el
Plan General de Contabilidad, y por otra, el 3% de la cantidad anterior, que se
destinará a la Fundación ONCE, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 5.
Igualmente, en cada uno de los ejercicios 2005 a
2009, la asignación financiera anual que, en su caso, resulte de lo indicado
anteriormente se incrementará en un importe de hasta diez millones de euros
destinados específicamente a la amortización de los préstamos recibidos por la
entidad hasta el día 27 de febrero de 2004, en tanto dichos préstamos
subsistan. Esta asignación adicional, cuando en el ejercicio precedente el
resultado neto mencionado en el párrafo anterior fuere positivo, se minorará en
el importe de dicho resultado neto.
3) El abono de esta asignación financiera se
efectuará en un único pago antes del 31 de julio del año en que se acuerde. Sin
perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de
la ONCE, podrá acordar la realización de anticipos parciales, calculados sobre
datos de carácter provisional, bien mediante pagos a cuenta bien mediante la
compensación de Impuestos, dentro de la normativa vigente.
La asignación financiera será satisfecha con cargo
a los resultados imputables a la gestión de la Lotería denominada
«Euromillones». Esta imputación de resultados no afectará a las facultades de
gestión de la Lotería mencionada, que será realizada en el ámbito de su competencia
territorial de forma exclusiva por la Entidad Pública Empresarial Loterías y
Apuestas del Estado.
4) Con el objeto de que la Entidad Pública
Empresarial Loterías y Apuestas del Estado pueda elaborar las previsiones
financieras en el marco de elaboración de los Presupuestos Generales del
Estado, la Dirección de la ONCE comunicará al Ministerio de Economía y
Hacienda, antes del mes de junio de cada año, un avance motivado de las
previsiones de cierre del ejercicio en curso en lo que afecta a las magnitudes
determinantes de la asignación financiera.
5) La Intervención General de la Administración del
Estado auditará las magnitudes que expliquen, en su caso, el resultado negativo
de explotación, elemento determinante de la cuantía de la asignación financiera
por incumplimiento del objetivo de ventas en los términos previstos en la
presente norma.
Este control financiero se desarrollará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. Los resultados de dicho control se concretarán en un informe
que incorporará las alegaciones de la ONCE así como las observaciones a las
mismas, de acuerdo con el principio de procedimiento contradictorio.
Dicho informe, que deberá estar disponible en los
tres meses siguientes a la recepción de las cuentas aprobadas de la ONCE,
incluirá un Dictamen sobre la razonabilidad en la aplicación de los principios
de buena gestión y su incidencia en la cuantificación del resultado de
explotación.
El informe elaborado por la Intervención General de
la Administración del Estado se remitirá a los Ministros de Economía y Hacienda
y de Trabajo y Asuntos Sociales, que lo elevarán al Consejo de Ministros, y a
la ONCE.
A la vista de este informe y de las alegaciones
realizadas al mismo, el Consejo de Ministros podrá acordar, en su caso, la
corrección de la asignación financiera calculada conforme a las previsiones de
los anteriores apartados.
6) Se autoriza al Gobierno a adaptar los distintos
plazos del procedimiento establecido en esta norma con el objeto de efectuar,
una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requerimientos
establecidos, el pago de la asignación financiera correspondiente al año 2005,
referida al resultado de explotación negativo del ejercicio 2004 y a las cuotas
de amortización de los préstamos recibidos por la ONCE a que se refiere el
apartado 2. ([9])
(…)
[1] Nueva redacción del inciso d) del apartado 1 del artículo 2,
dada por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[2] Nueva redacción del artículo 64,
dada por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[3] Nueva redacción del artículo 65, dada por la disposición
final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2009. BOE nº
309 de 24 de diciembre de 2008.
[4] Nueva redacción del artículo 66, dada
por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[5] Nueva redacción del artículo 67,
dada por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[6] Nueva redacción del artículo 68 y
de su título, dada por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[7] Nueva redacción del artículo 122,
dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2010. BOE nº 309
de 24 de diciembre de 2009.
[8] Nueva redacción de la disposición
adicional 9, dada por la disposición final Décima de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. BOE nº 309 de 24 de diciembre de 2008.
[9] Añadida por Ley 22/2005, de 18 de
noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas comunitarias. BOE nº 277,
de 19 de noviembre de 2005.