NORMA
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REAL DECRETO 687/2005, de 10 de junio, por el que
se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular
el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de
los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 139/2005 de 11 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 25/2005 de 23 de junio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicable a personas
físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español. Porcentaje de gastos de
difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa
simplificada (año 2005). |
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IV. I. Renta no
Residentes |
Régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aplicable a personas
físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (art. 9.5). |
REAL
DECRETO 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos
de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa
simplificada.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, introdujo con efectos desde el 1 de enero de 2004 un nuevo
apartado 5 en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En dicho
apartado, actualmente recogido en el apartado 5 del artículo 9 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se establece la
posibilidad de que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en
España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español puedan optar
por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los términos y
condiciones señalados en el citado precepto.
Al
objeto de desarrollar el contenido de este régimen especial y concretar ciertos
aspectos necesarios para su aplicación, se considera oportuno incorporar al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y al amparo de la habilitación general
prevista en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un nuevo título en el que se
regule el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El
real decreto que ahora se aprueba se estructura en un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria y una disposición final.
En
el artículo único, se aprueba un nuevo título, el VII, del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que comprende los artículos
111 a 118, y que viene a regular el nuevo régimen especial.
En
primer lugar, se aborda el ámbito de aplicación y se especifica cuándo se
consideran cumplidos algunos de los requisitos necesarios para poder optar, en
particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que los trabajos se
realicen efectivamente en España.
Asimismo,
se desarrolla el contenido del régimen especial y se efectúan las
correspondientes remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, a los efectos de determinar la deuda tributaria por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Igualmente,
se regula el procedimiento de ejercicio de la opción por el régimen especial,
la cual deberá realizarse en el plazo de seis meses desde el inicio de la
actividad en España, mediante comunicación a la Administración tributaria, así
como de los supuestos de renuncia y la exclusión del régimen.
Finalmente,
se fijan los términos en que se certificará la residencia fiscal a los
contribuyentes que opten por la aplicación de este régimen especial.
La
disposición adicional única eleva, para el año 2005, al 10 por ciento el
porcentaje aplicable sobre el rendimiento neto para la cuantificación del conjunto
de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, a los efectos de
la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas
en la modalidad simplificada del método de estimación directa.
La
disposición transitoria única establece el plazo de ejercicio de la opción por
la aplicación de este régimen especial para los contribuyentes que adquieran la
residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento realizado
con anterioridad a la publicación de la orden ministerial por la que se apruebe
el modelo de comunicación de la opción.
Por
último, en la disposición final única se regula la entrada en vigor de este
real decreto.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de junio de 2005,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio.
Se
añade un nuevo título VII al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, con
la siguiente redacción:
«TÍTULO
VII
Régimen
especial de tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Artículo
111. Ámbito de aplicación.
Las
personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia
de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes
en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio
español.
b) Que el desplazamiento a
territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se
entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral,
ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de
desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se
calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en
territorio español.
c) Que los trabajos se realicen
efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte
de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las
retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración
de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del
15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada
año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el
contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos
en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el
límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando
no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas
correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de
la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en
consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al
extranjero.
d) Que dichos trabajos se
realicen para una empresa o entidad residente en España o para un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en
territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios
redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en
territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en
el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el
trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se
produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del
trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo
112. Contenido del régimen especial de
tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. La
aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda
tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente
por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas
establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo,
para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo
dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto
refundido.
2. En
particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten
por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o
parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación
alguna entre aquellas.
b) La base liquidable de cada
renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá
aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen previstos en el artículo
25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
d) La cuota diferencial será el
resultado de minorar la cuota íntegra del impuesto en las deducciones en la
cuota a que se refiere el artículo 26 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos previstos en el párrafo
b) del citado artículo 26, además de los pagos a cuenta a que se refiere el
apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas satisfechas a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las
retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen
especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 74.2.a), estarán obligados a
retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que
presten servicios los contribuyentes, en relación con las rentas que estos
obtengan en territorio español.
El
cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo 106, por las
retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se
realizará mediante los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre
la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de
establecimiento permamente.
4. Los
contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán
obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, en el modelo especial que se apruebe por el Ministro
de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de
su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración
previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Al
tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán determinar la
deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los
plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si resultara una
cantidad a devolver, la devolución de oficio se practicará de acuerdo con lo
señalado en el artículo 105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
5. A
las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas
por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo
previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes.
6. A
los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2.a)
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderá
que la cuota íntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la
prevista en el apartado 2.c) anterior.
Artículo
113. Duración.
Este
régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el
contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco
períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los artículos
115 y 116.
A
estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la
residencia el primer año natural en el que, una vez producido el
desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.
Artículo
114. Ejercicio de la opción.
1. El
ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial deberá realizarse
mediante una comunicación dirigida a la Administración tributaria, en el plazo
máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el
alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en
su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La
opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de comunicación a que
se refiere el artículo 117.
3. No
podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran acogido al
procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos a cuenta
sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 87.
Artículo
115. Renuncia al régimen.
1. Los
contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial podrán renunciar a
su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del
año natural en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La
renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará
a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 86, quien le
devolverá una copia sellada de aquella.
b) En segundo lugar, presentará
ante la Administración tributaria el modelo de comunicación previsto en el
artículo 117 y adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere
el párrafo anterior.
3. Los
contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán volver a optar
por su aplicación.
Artículo
116. Exclusión del régimen.
1. Los
contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y
que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las
condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen.
La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el
incumplimiento.
2. Los
contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la
Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las
condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación
a que se refiere el artículo 117.
3. Las
retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el
contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para
la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a
que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor
la comunicación de datos prevista en el artículo 86.
No
obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las condiciones
previstas en los párrafos c), d) o e) del artículo 111, las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas desde el momento en que se produzca su incumplimiento.
El
cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en
el artículo 85, teniendo en cuenta la cuantía total de las retribuciones
anuales.
4. Los
contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por
su aplicación.
Artículo
117. Comunicaciones a la
Administración tributaria y acreditación del régimen.
1. La
opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante comunicación a la
Administración tributaria, a través del modelo que apruebe el Ministro de
Economía y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de su presentación.
En
la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la identificación
del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o entidad residente
en España o del establecimiento permanente para el que se presten los
servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha de inicio de la
actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la
documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de
Seguridad Social de origen.
Asimismo,
se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una
relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en
España, un documento justificativo emitido por el empleador en el que se
exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el
contribuyente, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la
Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración
del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un
desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o
entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en
territorio español, un documento justificativo emitido por estos últimos en el
que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos,
al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha
de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en
España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la
legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección,
la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente
en España.
2. La
Administración tributaria, a la vista de la comunicación presentada, expedirá
al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los 10 días hábiles
siguientes al de la presentación de la comunicación, un documento acreditativo
en el que conste que el contribuyente ha optado por la aplicación de este
régimen especial.
Dicho
documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas o entidades
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de
contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un ejemplar
del documento.
Artículo
118. Certificado de residencia fiscal.
1. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten
por la aplicación de este régimen especial podrán solicitar el certificado de
residencia fiscal en España regulado en la disposición adicional segunda de la
Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, que figura en el anexo 9 de dicha
orden.
2. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá señalar, a condición de reciprocidad, los
supuestos en los que se emitirán certificados para acreditar la condición de
residente en España, a los efectos de las disposiciones de un convenio para
evitar la doble imposición suscrito por España, a los contribuyentes que
hubieran optado por la aplicación de este régimen especial.»
Disposición
adicional única. Determinación del
rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa
en las actividades agrícolas y ganaderas durante el año 2005.
Con
efectos exclusivos durante el año 2005, para la determinación del rendimiento
neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del
método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del
artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el conjunto de las
provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará
aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido
este concepto.
Disposición
transitoria única. Plazo para el ejercicio de
la opción por el régimen especial del artículo 9.5 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los
contribuyentes que hayan adquirido la residencia fiscal en España en 2004 o la
adquieran en 2005, como consecuencia de un desplazamiento realizado hasta la
fecha de publicación en el BOE de la orden ministerial por la que se
apruebe el modelo de comunicación de la opción por la aplicación del régimen
especial previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, podrán ejercitar la opción dentro de los dos
meses siguientes a la citada fecha de publicación.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 114.3 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio, los contribuyentes que se hubieran acogido al procedimiento especial
para determinar las retenciones o ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo previsto en el artículo 87 de dicho reglamento con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto podrán ejercitar la opción por la
aplicación del régimen especial previsto en el artículo 9.5 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos
previstos en el párrafo anterior.
2. Cuando
se hubieran satisfecho rendimientos del trabajo, con anterioridad a la entrada
en vigor de este real decreto, a contribuyentes que con posterioridad hubieran
optado por la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 9.5 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta la comunicación al
pagador del ejercicio de la opción de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior, bien por este impuesto, bien por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, se considerarán correctamente practicadas, en la medida en que
estas se hubieran realizado conforme a la normativa de uno u otro impuesto, y
serán deducibles en la declaración del contribuyente.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a
partir del 1 de enero de 2004.
Dado
en Madrid, el 10 de junio de 2005.—JUAN
CARLOS R.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, Pedro Solbes Mira.