NORMA
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APLICACIÓN PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26
de noviembre de 2004 y 7 de abril de 2005, entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Montserrat y el Reino de España relativo
al intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en
forma de pago de intereses. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 153/2005 de 28 de
junio. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 27/2005 de 7 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales.
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Acuerdo en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre España y el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Montserrat. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Directiva 2003/48/CE del
Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. |
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APLICACIÓN
PROVISIONAL del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 7 de abril de
2005, entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de
Montserrat y el Reino de España relativo al intercambio automático de
información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO
EN NOMBRE DE MONTSERRAT
A. NOTA
DEL REINO DE ESPAÑA.
Muy
señor mío:
Proyecto
de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de Montserrat
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
El
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Montserrat.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.
Hecho
en Madrid, el 26 de noviembre de 2004 en español e inglés, en tres ejemplares.—Por
el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado
de Hacienda y Presupuestos.
CANJE
DE NOTAS ENTRE ESPAÑA Y
EL REINO UNIDO EN NOMBRE DE MONTSERRAT
B. NOTA
DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE MONTSERRAT.
Muy
señor mío:
Tengo
el honor de acusar recibo de su nota de fecha 26 de noviembre de 2004, del
tenor siguiente:
«Muy
señor mío:
Proyecto
de acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de Montserrat
En
relación con el resultado de las deliberaciones del Grupo de trabajo de alto
nivel (fiscalidad del ahorro) del Consejo de Ministros de la Unión Europea, el
22 de junio de 2004, y con el debate posterior, tengo el honor de proponerle lo
siguiente:
El
Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro contenido en el
Apéndice 1 a la presente nota;
que
el citado Acuerdo entre en vigor en la fecha de aplicación de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, fecha que estará sujeta
a las condiciones expresadas en el artículo 17(2) de la Directiva, con sujeción
a la notificación recíproca de que se han cumplido las formalidades constitucionales
internas para la entrada en vigor del presente Acuerdo;
el
compromiso mutuo de cumplir lo antes posible las citadas formalidades constitucionales
internas y de notificarse recíprocamente sin dilación, por los cauces formales,
el cumplimiento de dichas formalidades.
Tengo
el honor de proponer, si su Gobierno considera aceptable lo expuesto más
arriba, que la presente nota, junto con el Apéndice 1 a la misma y su
confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Montserrat.
Le
ruego acepte el testimonio de nuestra más alta consideración.»
Confirmo
que Montserrat está de acuerdo con el contenido de su nota de fecha 26 de
noviembre de 2004.
Le
ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.
Por
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de Montserrat.
Hecho en Plymouth, el 7-04-2005, en español e inglés, en tres ejemplares.
ACUERDO EN MATERIA DE
FISCALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN NOMBRE DE MONTSERRAT
Considerando
lo siguiente:
1. El
artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE («la Directiva») del Consejo de la Unión
Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro
dispone que antes del 1 de enero de 2004 los Estados miembros adoptarán y
publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva,
cuyas disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2005, siempre que:
«i) la
Confederación Suiza, el Principado de Liech-tenstein, la República de San
Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de
la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva,
de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad
Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y
ii) se hayan establecido todos
los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios
dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa misma fecha un
intercambio automático de información del modo previsto en el Capítulo II de la
presente Directiva (o que aplicarán, durante el período transitorio definido en
el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones
recogidas en los artículos 11 y 12)».
2. La
relación de Montserrat con la UE se expresa en la parte 4 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea. A tenor del Tratado, Montserrat no se encuentra dentro
del territorio fiscal de la UE.
3. Montserrat
toma nota de que, si bien el objetivo final de los Estados miembros de la UE consiste
en establecer una fiscalidad efectiva de los pagos de intereses en el Estado
miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo mediante el intercambio
de información relativa a los pagos de intereses entre ellos, a tres Estados
miembros, a saber, Austria, Bélgica y Luxemburgo, no se les exigirá durante un
período transitorio intercambiar información, pero deberán aplicar una retención
a cuenta a los rendimientos del ahorro objeto de la presente Directiva.
4. Montserrat
ha convenido en aplicar el intercambio automático de información del mismo modo
previsto en el Capítulo II de la Directiva.
5. Montserrat
tiene legislación relativa a los organismos de inversión colectiva cuyo efecto
se considera equivalente al de la legislación de la CE a que se hace referencia
en los artículos 2 y 6 de la Directiva.
El
Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre
de Montserrat, en lo sucesivo denominados una «Parte contratante» o las «Partes
contratantes» a menos que el contexto exija otra cosa, han convenido en
concluir el siguiente acuerdo que contiene obligaciones únicamente de las
partes contratantes y dispone el intercambio automático de información entre
las partes contratantes con respecto a los pagos de intereses efectuados por un
agente pagador establecido en una parte contratante a una persona residente en
la otra parte contratante.
A
efectos del presente Acuerdo, por «autoridad competente» cuando se aplique a
las Partes contratantes, se entenderá el Ministro de Economía y Hacienda o su
representante autorizado con respecto al Reino de España y el Inland Revenue
Department con respecto a Montserrat.
El
ámbito territorial del presente Acuerdo, con respecto al Reino Unido, será el
territorio de Montserrat.
Artículo
1. Comunicación de información por
los agentes pagadores.
1) Cuando
un agente pagador establecido en cualquier parte contratante efectúe pagos de
intereses, según se definen en el artículo 5 del presente Acuerdo, a beneficiarios
efectivos, según se definen en el artículo 2 del presente Acuerdo, que sean
residentes de la otra parte contratante, el agente pagador comunicará a su
autoridad competente;
a) la identidad y residencia
del beneficiario efectivo determinadas, de conformidad con el artículo 3 del
presente Acuerdo;
b) el nombre y domicilio del
agente pagador,
c) el número de cuenta del
beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da
lugar al interés;
d) la información referente al
pago de intereses, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la
Directiva; no obstante, cada parte contratante podrá restringir la cantidad
mínima de información relativa al pago de intereses que deba comunicar el
agente pagador al importe total de los intereses o rendimientos y al importe
total de la cesión, rescate o reembolso.
Y
las partes contratantes cumplirán el apartado 2 del presente artículo.
2) En
el plazo de seis meses siguiente al cierre de su ejercicio fiscal, la autoridad
competente de cada parte contratante comunicará a la autoridad competente de la
otra parte contratante, automáticamente, la información a que se refieren las
letras a) a d) del apartado 1) del presente artículo, respecto de
todos los pagos de intereses efectuados durante ese ejercicio.
Artículo
2. Definición de beneficiario
efectivo.
1) A
efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier
persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en
cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte
pruebas de que dicho pago no se ha atribuido en beneficio suyo. No se
considerará beneficiario efectivo a una persona física cuando:
a) actúa en calidad de agente
pagador en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del presente Acuerdo;
b) actúa por cuenta de una
persona jurídica, una entidad sujeta a imposición sobre sus beneficios de
acuerdo con las normas generales de la tributación de las empresas, un OICVM
autorizado, de conformidad con la Directiva 85/611/CEE o un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en Montserrat, o una entidad de las mencionadas
en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que, en este último
caso, comunica el nombre y la dirección de esa entidad al operador económico
que efectúe el pago de los intereses, el cual, a su vez, transmite dichas
informaciones a la autoridad competente de la parte contratante en que esté
establecido;
c) actúa por cuenta de otra
persona física que sea el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la
identidad de ese beneficiario efectivo.
2) Cuando
un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el
pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el
beneficiario efectivo, y cuando las letras a) y b) del apartado 1 del presente
artículo no se apliquen a dicha persona, deberá adoptar medidas razonables para
establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente
pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, considerará como beneficiario
efectivo a la persona física en cuestión.
Artículo
3. Identidad y residencia de los
beneficiarios efectivos.
1) Cada
Parte adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al
agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de
residencia a efectos del presente Acuerdo, y velará por que se apliquen en su
territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas
establecidas en los apartados 2 y 3.
2) El
agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo en función de
unas normas mínimas que varían según la fecha de inicio de las relaciones entre
el agente pagador y el beneficiario de los intereses:
a) para las relaciones
contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará
la identidad del beneficiario efectivo, consistente en su nombre y su
domicilio, utilizando la información de que disponga y, en particular, en
virtud de la normativa en vigor en su país de establecimiento y de las
disposiciones de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,
en el caso del Reino de España o la legislación equivalente en el caso de
Montserrat relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero
para el blanqueo de capitales;
b) para las relaciones
contractuales concertadas el o a partir del 1 de enero de 2004, o para las transacciones
efectuadas a falta de relaciones contractuales en o a partir de esa fecha, el
agente pagador determinará la identidad del beneficiario efectivo, consistente
en su nombre, su domicilio y, si existe, su número de identificación fiscal
asignado por el Estado miembro de residencia fiscal. Estos datos se
establecerán sobre la base del pasaporte o del documento oficial de identidad
que presente el beneficiario efectivo. Cuando en dicho pasaporte o documento
oficial de identidad no figure el domicilio, éste se determinará sobre la base
de cualquier otro documento acreditativo presentado por el beneficiario
efectivo. Cuando el número de identificación fiscal no aparezca en el pasaporte,
en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento
acreditativo, incluido si fuera posible el certificado de residencia fiscal,
presentado por el beneficiario efectivo, la identidad se completará mediante la
mención de la fecha y lugar de nacimiento determinados sobre la base del
pasaporte o del documento oficial de identidad.
3) El
agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo en función
de las normas mínimas, que variarán según la fecha de inicio de las relaciones
entre el agente pagador y el beneficiario de los intereses. A reserva de lo que
a continuación se indica, se considera que la residencia está situada en el
país en que el beneficiario efectivo tiene su domicilio permanente:
a) para las relaciones
contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador determinará
la residencia del beneficiario efectivo con arreglo a los datos de que
disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su país de establecimiento
y de las disposiciones de la Directiva 91/308/CEE en el caso del Reino de España
o de la legislación equivalente en el caso de Montserrat;
b) para las relaciones
contractuales concertadas el o a partir del 1 de enero de 2004, o las transacciones
efectuadas a falta de relaciones contractuales en o a partir de esa fecha, el
agente pagador determinará la residencia del beneficiario efectivo sobre la
base de la dirección mencionada en el pasaporte o en el documento oficial de
identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento
probatorio presentado por el beneficiario efectivo, según el procedimiento
siguiente: para las personas físicas que presenten un pasaporte o un documento
oficial de identidad expedido por un Estado miembro y que declaren ser
residentes en un tercer país, la residencia se determinará sobre la base de un
certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer
país en que la persona física declare ser residente. De no presentarse tal
certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro
que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad.
Artículo
4. Definición de agente pagador.
1) A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «agente pagador»
cualquier operador económico que pague intereses al beneficiario efectivo, o le
atribuya el pago de intereses para su disfrute inmediato, ya sea el deudor del
título de crédito que produce los intereses o el operador encargado por el
deudor o el beneficiario efectivo de pagar los intereses o de atribuir su pago.
2) Se
considerará también agente pagador en el momento del pago o de la atribución
del pago cualquier entidad establecida en una parte contratante a la cual se
paguen intereses o se atribuyan para disfrute del beneficiario efectivo. La presente
disposición no se aplicará si el operador económico tiene motivos para creer,
sobre la base de elementos probatorios oficiales presentados por la entidad en
cuestión, que:
a) se trata de una persona
jurídica, con excepción de las personas jurídicas mencionadas en el apartado 5
del presente artículo; o
b) sus beneficios están sujetos
a imposición de acuerdo con las normas generales de la tributación de las
empresas; o
c) se trata de un OICVM
reconocido, de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo o de un
organismo de inversión colectiva equivalente establecido en Montserrat.
Los
operadores económicos que paguen intereses, o atribuyan el pago de intereses, a
una entidad de esa índole establecida en la otra parte contratante y que se
considere como agente pagador en virtud del presente apartado comunicarán el
nombre y dirección de la entidad, así como el importe total de los intereses
pagados o atribuidos a la entidad a la autoridad competente de su parte contratante
de establecimiento, que, a su vez, transmitirá esa información a la autoridad
competente de la parte contratante de establecimiento de la entidad.
3) A
efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las entidades mencionadas en el
apartado 2 del presente artículo podrán, sin embargo, optar por ser tratadas
como un OICVM u organismo equivalente a que se hace referencia en la letra c)
del apartado 2. En caso de recurrir a tal opción se exigirá un certificado
expedido por la parte contratante de establecimiento de la entidad y presentado
al operador económico por dicha entidad. Las partes contratantes fijarán las
normas detalladas para el ejercicio de esta opción para las entidades
establecidas en su territorio.
4) Cuando
el operador económico y la entidad mencionada en el apartado 2 del presente
artículo estén establecidos en la misma parte contratante, ésta tomará las medidas
necesarias para asegurarse de que la entidad cumple las disposiciones del
presente Acuerdo cuando actúe como agente pagador.
5) Las
personas jurídicas excluidas de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del
presente artículo son:
a) en Finlandia: avoin yhtiö
(Ay) y kommandiittiyhtiö (Ky)/öppet bolag y kommanditbolag;
b) en Suecia: handelsbolag (HB)
y kommanditbolag (KB).
Artículo
5. Definición de pago de intereses.
1) A
efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:
a) los intereses pagados o
abonados en cuanta relativos a créditos de cualquier clase, estén o no
garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación
en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores
públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los
premios vinculados a éstos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán
pagos de intereses;
b) los intereses devengados o
capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate
de los créditos a que se refiere la letra a);
c) los rendimientos procedentes
de pagos de intereses, directamente o a través de una entidad de las mencionadas
en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, distribuidos por:
i) Un OICVM autorizado, de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, o
ii) un organismo de inversión
colectiva equivalente establecido en Montserrat;
iii) entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 del presente Acuerdo, y
iv) organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de
Montserrat;
d) los rendimientos obtenidos
en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o
participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan
invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos de inversión
colectiva o entidades mencionados a continuación, más del 40 % de sus activos
en los créditos a los que se refiere la letra a):
i) Un OICVM autorizado, de
conformidad con la Directiva 85/611/CEE,
ii) un organismo de inversión colectiva
equivalente establecido en Montserrat;
iii) entidades que recurran a la
opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 del presente Acuerdo, y
iv) organismos de inversión
colectiva establecidos fuera del territorio en que se aplica el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea en virtud de su artículo 299 y fuera de Montserrat.
No
obstante, las partes contratantes podrán incluir los rendimientos mencionados
en la letra d) del apartado 1) del presente artículo en la definición de
pago de intereses únicamente en la proporción en que dichos rendimientos
correspondan a ingresos que, directa o indirectamente, procedan de pagos de
intereses en el sentido de las letras a) y b) del apartado 1) del
presente artículo.
2) Con
respecto a las letras c) y d) del apartado 1 del presente
artículo, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la
proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad
total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.
3) Por
lo que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo,
cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al
porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las
definidas en dicho apartado, el porcentaje se considerará superior al 40 %.
Cuando no sea posible determinar el importe del ingreso conseguido por el
beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto procedente de
la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.
4) Cuando
los intereses, tal como se definen en el apartado 1 del presente artículo, se
paguen o ingresen en una cuenta de una entidad de las mencionadas en el
apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, y dicha entidad no haya
recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 del presente
Acuerdo, se considerarán como un pago de intereses efectuado por dicha entidad.
5) Por
lo que se refiere a las letras b) y d) del apartado 1 del
presente artículo, cada parte contratante podrá solicitar de los agentes
pagadores en su territorio que anualicen los intereses durante un período que
no podrá exceder de un año y considerar esos intereses anualizados como pago de
intereses incluso si no se ha llevado a efecto ninguna cesión, rescate o
reembolso durante ese período.
6) No
obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del
presente artículo, cada parte contratante tendrá la opción de excluir de la
definición de pago de intereses cualquier rendimiento mencionado en esas
disposiciones proveniente de organismos o entidades establecidos en su
territorio cuando las inversiones de esos organismos o entidades en los
créditos mencionados en la letra a) del apartado 1 del presente artículo no
sean superiores al 15 % de su activo. Del mismo modo, no obstante lo dispuesto
en el apartado 4 del presente artículo, cada parte contratante podrán decidir
excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 del presente
artículo los intereses abonados o ingresados en una cuenta de una entidad de
las mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo que no
haya recurrido a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 del
presente Acuerdo y que esté establecida en su territorio, si las inversiones de
esa entidad en los créditos mencionados en la letra a) del apartado 1
del presente artículo no son superiores al 15 % de su activo.
El
ejercicio de tal opción por una parte contratante será vinculante para la otra
parte contratante.
7) A
partir del 1 de enero de 2011, el porcentaje a que se refieren la letra d)
del apartado 1 del presente artículo y el apartado 3 del presente artículo será
del 25 %.
8) Los
porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 del presente
artículo y en el apartado 6 del presente artículo se fijarán en función de la
política de inversión según lo fijado en las condiciones del fondo o en la
escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate o, en
su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos
organismos o entidades.
Artículo
6. Disposiciones transitorias para
instrumentos de deuda negociables.
1) Durante
el período transitorio contemplado en el artículo 10 de la Directiva, pero, a
más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2010, las obligaciones nacionales e
internacionales y demás instrumentos de deuda negociables, que hayan sido
emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de
emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades
competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo o por las
autoridades responsables de terceros países, no se considerarán créditos en el
sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del presenta
Acuerdo, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos
instrumentos de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si
un gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o
cuya función esté reconocida en un tratado internacional, tal como se define en
el anexo del presente Acuerdo, efectúa otra emisión de los instrumentos de
deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, inclusive,
el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas,
se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1
del artículo 5 del presente Acuerdo.
Si
un emisor no contemplado en el segundo párrafo efectúa otra emisión de dichos
instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002 inclusive, esa emisión posterior
se considerará un crédito en el sentido de la letra a) del apartado 1
del artículo 5 del presente Acuerdo.
2) Las
disposiciones del presente artículo no impedirán que las partes contratantes
graven el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en
el apartado 1, de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo
7. Procedimiento amistoso.
En caso
de que surjan dudas o dificultades entre las partes en lo referente a la aplicación
o la interpretación del presente Acuerdo, las partes contratantes harán todo lo
posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.
Artículo
8. Confidencialidad.
1) Se
preservará la confidencialidad de toda la información facilitada y recibida por
la autoridad competente de una parte contratante.
2) La
información facilitada a la autoridad competente de una parte contratante no
podrá utilizarse para ningún fin distinto de la imposición directa sin el
consentimiento previo por escrito de la otra parte contratante.
3) La
información facilitada sólo podrá revelarse a personas o autoridades relacionadas
con cuestiones de imposición directa, las cuales únicamente podrán utilizar esa
información para dichos fines o a efectos de supervisión, incluida la
resolución de cualquier recurso. Con este fin, la información podrá revelarse
en audiencia pública o en procedimientos judiciales.
4) Cuando
la autoridad competente de una parte contratante considere que la información
que ha recibido de la autoridad competente de la otra parte contratante puede
ser de utilidad para la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá
transmitir dicha información a esta última autoridad competente con el
consentimiento de la autoridad competente que facilitó la información.
Artículo
9. Entrada en visor.
El
presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la
última notificación por escrito de los Gobiernos respectivos de que se han
cumplido las formalidades constitucionales necesarias, y sus disposiciones
surtirán efecto desde la fecha en que sea aplicable la Directiva, de
conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la Directiva.
Artículo
10. Denuncia.
1) El
presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por cualquiera
de las partes contratantes.
2) Cualquiera
de las partes contratantes podrá poner fin al presente Acuerdo notificando su denuncia
por escrito a la otra parte contratante, especificando las circunstancias que
han conducido a dicha denuncia. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto
12 meses después de la notificación de la denuncia.
Artículo
11. Inicio y suspensión de la
aplicación.
1) La
aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la adopción y aplicación
por todos los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados Unidos de
América, Suiza, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, y por todos los
territorios dependientes y asociados pertinentes de los Estados miembros de la
Comunidad Europea, de medidas que se ajusten o sean equivalentes a las contenidas
en la Directiva o en el presente Acuerdo y que tengan las mismas fechas de
aplicación.
2) Con
sujeción al procedimiento amistoso previsto en el artículo 7 del presente
Acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podrá suspender la aplicación
del presente Acuerdo o de partes del mismo con efecto inmediato mediante notificación
a la otra parte en la que se indiquen las circunstancias que han conducido a
dicha notificación, en caso de que la Directiva deje de ser aplicable, con
carácter temporal o permanente, de conformidad con la legislación de la
Comunidad Europea, o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de
su legislación de aplicación de la Directiva. La aplicación del Acuerdo se
reanudará en cuanto dejen de darse las circunstancias que condujeron a la
suspensión.
3) Con
sujeción al procedimiento de mutuo acuerdo previsto en el artículo 7 del presente
Acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podrá suspender la aplicación
del presente Acuerdo mediante notificación a la otra parte en la que se
indiquen las circunstancias que han conducido a dicha notificación, en caso de
que alguno de los terceros países o territorios mencionados en el apartado 1
deje de aplicar las medidas indicadas en ese apartado. La suspensión de la
aplicación no surtirá efecto hasta, como mínimo, dos meses después de la
notificación. La aplicación del Acuerdo se reanudará en cuanto se restablezcan
esas medidas en el tercer Estado o territorio de que se trate.
ANEXO
Lista
de entidades asimiladas
A
efectos del artículo 6 del presente Acuerdo, las siguientes entidades se
considerarán, «entidad asimilada actuando en calidad de organismo público o
cuya función esté reconocida en un tratado internacional»:
Entidades
dentro de la Unión Europea:
Bélgica:
Vlaams
Gewest (Región flamenca).
Région wallonne (Región valona).
Région bruxelloisefBrussels Gewest (Región de
Bruselas).
Communauté française (Comunidad francesa).
Vlaamse
Gemeenschap (Comunidad flamenca).
Deutschsprachige
Gemeinschaft (Comunidad germanófona).
España:
Xunta
de Galicia (Junta de Galicia).
Junta
de Andalucía.
Junta
de Extremadura.
Junta
de Castilla-La Mancha.
Junta
de Castilla y León.
Gobierno
Foral de Navarra.
Govern
de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares).
Generalitat
de Catalunya (Generalidad de Cataluña).
Generalitat
de Valencia (Generalidad de Valencia).
Diputación
General de Aragón.
Gobierno
de las Islas Canarias.
Gobierno
de Murcia.
Gobierno
de Madrid.
Gobierno
de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi.
Diputación
Foral de Guipúzcoa.
Diputación
Foral de VizcayaBizkaia.
Diputación
Foral de Alava.
Ayuntamiento
de Madrid.
Ayuntamiento
de Barcelona.
Cabildo
Insular de Gran Canaria.
Cabildo
Insular de Tenerife.
Instituto
de Crédito Oficial.
Instituto
Catalán de Finanzas.
Instituto
Valenciano de Finanzas.
Grecia:
Οργανισμóç
Τηλεπικινωνιων
Ελλαδοç (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia).
Οργανισμóç
ΣιδηροδρóμωνΕλλαδοç
(Organismo de Ferrocarriles de Grecia).
Δημóσια
Επιχεíρηση
Ηλεκτρισμου (Compañía
Pública de Electricidad).
Francia:
La Caisse d'amortissement de la dette sociale
(CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social).
L'Agence française de développement (AFD)
(Organismo Francés de Desarrollo).
Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de
Francia)
Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional
de Autopistas).
Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP)
(Asistencia Pública Hospitales de París).
Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones
Hulleras de Francia).
Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía
Minera y Química).
Italia:
Regiones.
Provincias.
Municipalidades.
Cassa
Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos).
Letonia:
Pašvald~bas
(Gobiernos locales).
Polonia:
gminy
(municipios).
powiaty
(distritos).
województwa
(provincias).
zwiazki
gmin (asociación de municipios).
powiatów
(asociación de distritos).
województw
(asociación de provincias).
miasto
stoleczne Warszawa (Varsovia capital).
Agencja
Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y
la Modernización de la Agricultura).
Agencia
Nieruchomo´sci Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola).
Portugal:
Região
Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira).
Região
Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores).
Municipalidades.
Eslovaquia:
mestá
a obce (municipalidades).
Železnice
Slovenskej republiky (Compañía ferroviaria eslovaca).
Štátny
fond cestného hospodárstva (Fondo Estatal de Gestión de Carreteras).
Slovenské
elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas).
Vodohospodárska
výstavba (Sociedad Constructora de Recursos Hídricos).
Entidades
Internacionales:
Banco
Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.
Banco
Europeo de Inversiones.
Banco
Asiático de Desarrollo.
Banco
Africano de Desarrollo.
Banco
Mundial, BIRF, FMI.
Corporación
Financiera Internacional.
Banco
Interamericano de Desarrollo.
Fondo
Social de Desarrollo del Consejo de Europa EURATOM.
Comunidad
Europea.
Corporación
Andina de Fomento (CAF) Eurofima.
CECA-Comunidad
Europea del Carbón y del Acero.
Banco
Nórdico de Inversión.
Banco
de Desarrollo del Caribe.
Las
disposiciones del artículo 6 se entienden sin perjuicio de cualesquiera
obligaciones internacionales en que las Partes Contratantes pueden haber
incurrido con respecto a las entidades internacionales antes mencionadas.
Entidades
en terceros países:
Las
entidades que cumplen los criterios siguientes:
1) se
considera claramente que la entidad es una entidad pública con arreglo a los
criterios nacionales;
2) dicha
entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo
de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no
comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente
controlados por las administraciones públicas;
3) dicha
entidad pública es un gran emisor de deuda periódico;
4) el
Estado interesado puede garantizar que dicha entidad pública no efectuará una
amortización anticipada en caso de cláusulas de elevación al íntegro
(gross-up).
El
presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir del 1 de julio de
2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio
de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo
de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, y según se establece en el art. 9
del Acuerdo anexo al Canje de Notas.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
14 de junio de 2005.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.